PENSIÓN GRACIA – Tiempo de servicios docentes que se computan / ACCIÓN DE LESIVIDAD - Se otorgó pensión gracia sin que se cumplieran los requisitos de ley. Para acceder a la pensión gracia, es necesario acreditar los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, i) que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, ii) que haya cumplido 50 años de edad, iii) que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, lo que no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento, y iv) que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden distrital, municipal o departamental o Nacionalizados, siempre que su vinculación hubiere tenido lugar antes del 31 de diciembre de 1980.
La pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional, el servicio prestado por la señora Ana Leonor Rivera de Torres como docente entre el 4 de febrero de 1966 hasta el 30 de abril de 1971 como primer período, fue de orden TERRITORIAL, el segundo período, laborado del 01 de mayo de 1971 al 14 de febrero de 1972, fue del orden NACIONAL y el tercer período, comprendido entre febrero 15 de 1972 a enero 7 de 2010, fecha de retiro del servicio docente por edad de retiro forzoso, fue del orden NACIONAL, razón por la cual la Sala de Decisión concluyó que la señora ANA LEONOR RIVERA DE TORRES no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, pues sólo acredito 5 años, 2 meses y 26 días de servicio como docente territorial; declarando en consecuencia la nulidad de las Resoluciones Nos. 8572 del 30 de julio de 1996 y 10056 del 10 de marzo del 2005, proferidas por CAJANAL EICE en Liquidación, por otorgarse una pensión gracia sin haberse cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.
PRESTACIONES PAGADAS – Sin demostrar la mala fe no lugar a recuperarlas. El numeral 1º literal c) del artículo 164 del C.P.A.C.A. dispone que no habrá lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe, en base a lo anterior, sostiene la Sala de Decisión que no acreditada la mala fe del demandado no hay lugar a recuperar lo pagado y aclara que respecto a las prestaciones futuras la situación no varía, pues con la declaratoria de nulidad de las resoluciones enjuiciadas no habrá lugar al pago.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrada Ponente: Dra. MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ San José de Cúcuta, veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 54-001-23-33-000-2013-00048-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Demandado: Ana Leonor Rivera de Torres Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Una vez agotado el trámite procesal dispuesto en la Ley 1437 de 2011, procede la Sala en ejercicio de sus competencias legales a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, de acuerdo con lo siguiente: DE LA DEMANDA 1.1 Pretensiones “PRIMERO: Declárese nula las resoluciones 8572 DEL 30 DE Julio de 1996 y la No. 10056 del 10 de Marzo del 2005, emanada de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE HOY EN LIQUIDACIÓN, mediante la cual se reconoció y reliquidó una pensión de gracia en cumplimiento de un fallo de tutela a la Señora ANA LEONOR RIVERA DE TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.783.683 de Pamplona.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho ordénese a la señora ANA LEONOR RIVERA DE TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.783.683 de Pamplona, el reconocimiento y pago de las mesadas recibidas y que llegare a recibir en el futuro como consecuencia del acto administrativo impugnado.
TERCERO: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de Precios al Consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto en el art. 179 del Código Contencioso Administrativo.” 1.2 Hechos La Sala los resume así: Que mediante escrito presentado el 30 de enero de 1995 ante la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE, la ANA LEONOR RIVERA DE TORRES solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de gracia. Que mediante la Resolución No. 8572 del 30 de julio de 1996, la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal ya liquidada reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a la señora ANA LEONOR RIVERA DE TORRES, presuntamente por cumplir con los requisitos de Ley.
Que la accionante mediante escrito de fecha 26 de abril de 1999 solicita la revisión de la pensión de gracia otorgada por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. Que mediante la Resolución No. 104045 del 23 de junio del 2000, la entidad accionada negó la solicitud de revisión de pensión gracia a la señora ANA LEONOR RIVERA DE TORRES. Que la accionante instauró acción de tutela en contra de la entidad accionante correspondiéndole resolver al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 04 de noviembre de 2003, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad de la citada y ordenó a Cajanal en liquidación que en el término improrrogable de dos meses contados a partir de la notificación del fallo, proceda a reliquidar y cancelar la pensión de la accionante.
Que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL liquidada, expidió el acto administrativo Resolución No. 10056 del 10 de Marzo de 2005, reconociendo la reliquidación de la pensión gracia a la accionada, en cumplimiento del fallo de tutela del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá. 1.3 Disposiciones violadas y concepto de la violación La entidad demandante plantea como normas, las siguientes: • Ley 114 de 1913 • Ley 116 de 1928 • Ley 37 de 1933 • Ley 91 de 1989 • Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985.
Aduce que La señora Rivera de Torres no reúne el requisito de tiempo de servicio consagrado en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, por cuanto no es admisible computar tiempos de servicio prestados a la Nación con los prestados en departamentos, municipio o distrito, por lo que la resolución que reconoce la pensión gracia y la reliquidación de la misma a favor de la accionada, es abiertamente ilegal.
1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA El apoderado de la señora Ana Leonor Rivera de Torres manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos: Que el acto administrativo No. 10056 de marzo de 2005, por ser un acto de ejecución no es demandable, toda vez que los actos de ejecución no son verdaderos actos administrativos, ya que en ellos no se materializa la voluntad de la administración y no producen efectos jurídicos directos, por cuanto no son sino la materialización de una decisión previa, tomada en un verdadero acto administrativo y en otro acto estatal como una sentencia judicial.
Reitera que el acto administrativo No. 10056 de marzo de 2005, es un acto de ejecución, que se dio en virtud de una decisión judicial, en la cual CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, se le respetó el debido proceso, ya que tuvo la oportunidad de defenderse e interponer recursos necesarios sino estaba de acuerdo con la decisión, por lo tanto la sentencia judicial ya definió la relación jurídica determinando los derechos y obligaciones a cargo de las partes que no pueden ser discutidos, dada la intangibilidad de la cosa juzgada.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1 De la parte demandante: El apoderado de la entidad demandante manifiesta que dentro del acervo probatorio que se allegó al expediente se llega a la convicción que existe una violación flagrante del acto administrativo que reconoce la pensión gracia de las normas que señalan cuales son los requisitos para adquirir el derecho.
Arguye que la accionada no reúne los requisitos de Ley, ya que revisados los certificados de tiempo de vinculación laboral, se observa que existen dos certificados el primero expedido por el Colegio Nacional José Eusebio Caro, donde consta tiempo del 1 de mayo de 1971 al 15 de febrero de 1972 expedido el 19 de diciembre de 1974 y el segundo expedido por el Ministerio de Educación Nacional – INEM José Eusebio Caro, donde se acreditan tiempo desde el 15 de febrero de 1972 a la fecha de expedición, es decir, 12 de diciembre de 1994, en razón de lo anterior, se evidencia claramente que la pensionada estuvo vinculada a la docencia oficial con carácter nacional, por un término de 23 años, 7 meses y 13 días, por tal razón es claro que no cumple con los requisitos que exige el artículo 1º de la Ley 114 de 1913. 3.2 De la parte demandada: El apoderado de la señora Ana Leonor Rivera de Torres señala que de las pruebas recaudadas a los largo del proceso, se encuentra la certificación rendida por el Secretario de Despacho del Área de Dirección Educativa del municipio de San José de Cúcuta, en el cual se demuestra que la accionada si cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión gracia, esto es, que la certificación allegada por CAJANAL EICE HOY EN LIQUIDACIÓN, con la presentación de la demanda es válida, en donde consta que prestó sus servicios por 24 años y 7 meses en secundaría, toda vez, que el INSTITUTO JOSÉ EUSEBIO CARO INEM.
Arguye que la demandada, ha actuado de buena fe en todos sus actos, ya que CAJANAL EICE EN LIQUIDACION, le reconoció su pensión a través de la Resolución No. 8257 del 6 de marzo de 2005, en la que estudiaron el caso concreto y tuvieron la oportunidad de revisar las pruebas obrantes en el expediente, por esta razón este acto administrativo goza de la presunción de legalidad y legitimidad.
Menciona que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 164, numeral 1, literal c, establece que no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Se ratifica lo dicho con la contestación de la demanda, en lo referente a que el acto administrativo 10056 de marzo de 2005, es un acto de ejecución el cual no es demandable ante esta jurisdicción. 3.3 Del Ministerio Público: Guardó silencio. 4.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 4.1 Competencia Es competente la Sala de Decisión Oral, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del CPACA. 4.2 De la medida cautelar: Recuerda la Sala que mediante auto de fecha 20 de mayo de 2013[1], esta Corporación resolvió NEGAR la suspensión provisional de la Resoluciones Nos. 8572 del 30 de julio de 1996 y 10056 del 10 de marzo de 2005, mediante las cuales se reconoció y reliquidó una pensión gracia a la accionada, al considerarse que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente para ese momento, en principio la demandada, cumplía con el requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión gracia. 4.3 De la fijación del litigio: Tal y como se debatió en la audiencia inicial celebrada el 22 de noviembre de 2013, el núcleo principal del problema jurídico que convoca la atención de la Sala, está referido a determinar si, ¿Se debe declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 8572 del 30 de julio de 1996 y 10056 del 10 de marzo del 2005, proferidas por CAJANAL EICE en Liquidación, mediante las cuales se reconoció y reliquidó una pensión de gracia a la señora Ana Leonor Rivera de Torres, por cuanto no reúne el requisito de tiempo de servicio consagrado en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913? 4.3 Hechos jurídicamente probados En el proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos: |HECHO PROBADO |MEDIO PROBATORIO | |Que la señora Ana Leonor Rivera de Torres|Acta de posesión de fecha 4 de | |se posesionó el día 4 de febrero de 1966 |febrero de 1966.
(folio 22 del | |como maestra seccional de la Escuela |Cuaderno de antecedentes | |urbana de Niñas No. 1 Gabriela Mistral |adtivos.) | |del municipio de Pamplona. | | |Que la señora Ana Leonor Rivera de Torres|Certificación expedida por el | |fue nombrada por parte del Ministerio de |Colegio INEM de Ocaña, de fecha | |Educación Nacional el día 1 de mayo de |26 de mayo de 1980.
(folio 14 | |1971 en el Colegio Nacional José Eusebio |del Cuaderno de antecedentes | |Caro del municipio de Ocaña, laborando |adtivos.) | |hasta el día 15 de febrero de 1972. | | |Que la señora Ana Leonor Rivera de Torres|Acta de posesión de fecha 15 de | |se posesionó el día 15 de febrero de 1972|febrero de 1972. (folio 35 del | |en el cargo de Consejera IV en el |Cuaderno de antecedentes | |Instituto Nacional de Educación Media |adtivos.) | |José Eusebio Caro de la Ciudad de Cúcuta,| | |laborando hasta el mes diciembre del año | | |2003. | | |Que mediante la Resolución No. 004994 del|Resolución No. 004994 del 17 de | |17 de diciembre de 2003, expedida por el |diciembre de 2003 (folio 95 del | |Secretario de Educación del Departamento |Cuaderno de antecedentes | |Norte de Santander la señora Ana Leonor |adtivos.) | |Rivera de Torres fue trasladada del | | |Instituto Nacional de Educación Media | | |José Eusebio Caro de la Ciudad de Cúcuta | | |a la Institución Educativa Luis Carlos | | |Galán Sarmiento ubicada en el mismo | | |municipio, laborando en esta institución | | |hasta el mes de diciembre del año 2006. | | |Que mediante la Resolución No. 0019 del |Resolución No. 0019 del 15 de | |15 de enero de 2007, expedida por la |enero de 2007 (folios 98 al 99 | |Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta,|del Cuaderno de antecedentes | |la señora Ana Leonor Rivera de Torres fue|adtivos.); y el Decreto | |trasladada de la Institución Educativa |Municipal No. 0014 del 7 de | |Luis Carlos Galán Sarmiento de Cúcuta a |enero de 2010 (folios 110 al 111| |la Institución Educativa Oriental No. 26,|del Cuaderno de antecedentes | |en la cual laboró hasta la edad de retiro|adtivos.) | |forzoso la cual se presentó mediante el | | |Decreto Municipal No. 0014 del 7 de enero| | |de 2010. | | |Que la señora Ana Leonor Rivera de |Cédula de ciudanía de la señora | |Torres, laboró como docente un total de |Ana Leonor Rivera de Torres | |43 años y 11 meses y contaba con una edad|(folio 204 del C. Ppal.
No. 1). | |66 años y 26 días para la época del | | |retiro. | | |Que el Instituto Nacional de Enseñanza |Constancia de fecha 5 de febrero| |Media Diversificada INEM “JOSE EUSEBIO |de 2014 expedida por el | |CARO” del Municipio de San José de |Secretario de Despacho del Área | |Cúcuta, fue creado por Decreto No. 1962 |de Dirección Educativa del | |del 20 de Noviembre de 1969 de la |municipio de San José de Cúcuta | |Gobernación Norte de Santander y cuenta |(folio 534 del cuaderno | |con autorización de carácter oficial |principal No. 2). | |mediante Resolución 004119 del 30 de | | |octubre de 2003 de la Secretaría de | | |Educación del Departamento Norte de | | |Santander, Licencia de Funcionamiento | | |Resolución No. 001797 del 01 de Noviembre| | |de 2006, 002381 del 13 de Noviembre del | | |2008 y 002024 del 11 de noviembre de 2010| | |emanada por la Secretaría de Educación | | |Municipal de San José de Cúcuta y que | | |funciona en la Calle 4N-No. 11E-121 | | |Barrio Guaimaral con registro de | | |inscripción del PEI No. 110 del 12 de | | |Agosto del 2005, Código DANE No. | | |154001000079 y Código Municipal No. | | |5400103116110. | | |Que mediante la Resolución No. 008572 del|Resolución No. 008572 de 1996 | |30 de julio de 1996, proferida por la |(Fls. 54 al 57 del cuaderno | |Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL|principal No.1.) | |se le reconoció a la actora una pensión | | |mensual vitalicia de jubilación gracia | | |por valor de $381.102.83 pesos, efectiva | | |a partir del 11 de diciembre de 1994. | | |Que mediante auto de fecha 104045 del 23 |Auto de fecha 104045 del 23 de | |de junio de 2000 emanado de la |junio de 2000.
(fls. 63 al 66 | |Subdirección de Prestaciones Económicas |del cuaderno principal No. 1) | |de la Caja Nacional de Previsión Social, | | |se le indicó a la accionante la | | |imposibilidad de incluirle nuevos | | |factores a los reconocidos en la | | |Resolución No. 008572 del 30 de julio de | | |1996. | | |Que mediante sentencia de fecha 4 de |Sentencia de fecha 4 de | |noviembre de 2003, proferida por el |noviembre de 2003.
(fls. 68 al | |Juzgado Primero Penal del Circuito de |121 del cuaderno principal | |Bogotá, se le reconoció a la señora Ana |No.1). | |Leonor Rivera de Torres, la reliquidación| | |de la pensión gracia. | | |Que mediante la Resolución No. 010056 del|Resolución No. 010056 del 10 de | |10 de marzo de 2005 la Caja Nacional de |marzo de 2005 (fls. 127 al 128 | |Previsión Social EICE, dio cumplimiento |del cuaderno principal No.1). | |al fallo de tutela proferido por el | | |Juzgado Primero Penal del Circuito de | | |Bogotá, procediendo a reliquidar la | | |pensión gracia reconocida a favor de la | | |señora Ana Leonor Rivera de Torres. | | 5.
La Decisión La Sala accederá a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta los lineamientos tanto jurisprudenciales como legales. Se precisa que el motivo fundamental que tiene la entidad demandante para solicitar la nulidad de las Resoluciones Nos. 8572 del 30 de julio de 1996 y 10056 del 10 de marzo del 2005, mediante las cuales, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL ya liquidada, reconoció y reliquidó una pensión gracia a la señora Ana Leonor Rivera de Torres, consiste en que la citada no cumple con los requisitos señalados en las leyes que regular tal prestación para su reconocimiento.
De ahí que, se pasará a estudiar el caso de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial que regula la pensión gracia. 5.1 Marco normativo y jurisprudencial que regula la Pensión Gracia La Ley 114 del 4 de diciembre de 1913 “crea pensiones de jubilación a favor de maestros de escuela.”, estableció lo siguiente: “Art. 1º. Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido al magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley.
Art. 2º. La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicios. Si en dicho tiempo hubiere devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomara el promedio de los últimos sueldos. Art. 3º. Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley.
Art. 4º. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 1. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913). 2. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Con la expedición de la Ley 116 de 1928, se extendió el beneficio a los empleados y docentes de escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública; y, con la Ley 37 de 1933 se fue mucho más allá hasta permitir que se pudiese completar el tiempo en secundaria.
Sobre este último tópico se llegó a diferentes conclusiones por parte del Honorable Consejo de Estado, al interpretar lo que quiso decir la ley al hablar de completar tiempo en secundaria, para llegar a la conclusión definitiva y reiterada[2] que no era necesario acreditar tiempo en otros niveles: primaria, normal, inspección; sino que la acepción de completar se refiere a cumplir el tiempo en ese nivel, y por tanto, los educadores de secundaria también tienen derecho a la pensión de gracia. Este último criterio fue ratificado por sendas sentencias de la Corte Constitucional.[3] Con todo, al momento de analizarse el derecho que pueda tener una persona a la pensión de gracia, debe indefectiblemente estudiarse la vinculación territorial del solicitante, ya que se constituye en requisito indispensable para determinar sus posibles derechos.
Es evidente que la aplicación de las normas relativas a la pensión de gracia se hizo más complicada a partir del año 1975, con la expedición de las normas que regularon legalmente lo relativo a la nacionalización de la educación y el Estatuto Docente; porque, con dichas disposiciones se unificó el magisterio alrededor de dos extremos: salarios (Escalafón) y dependencia territorial (Nación).
No obstante lo anterior, siguieron existiendo los docentes territoriales merced a una puerta abierta por el art. 10 de la Ley 43 de 1975 (Nacionalización). Tal circunstancia fue formalmente reconocida con la expedición de la Ley 91 de 1989. De conformidad con esta última ley, en su art. 1º el personal docente quedó clasificado en la siguiente forma: “PERSONAL NACIONAL: Son los docentes vinculados por nombramiento del gobierno nacional.
(A la fecha por disposición de normas posteriores se ha delegado la función en los Gobernadores, pero sus salarios son pagados por la Nación directamente y no por situado fiscal). PERSONAL NACIONALIZADO: Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43 de 1975.
PERSONAL TERRITORIAL: Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir de 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.” (Las anotaciones entre paréntesis no corresponden al texto original).” Por su parte, el Consejo de Estado[4] ha indicado que “el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del Establecimiento Educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos (…)” En materia pensional, la misma ley hizo las siguientes precisiones: “Art. 15-2 Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 (fecha en que se considera perfeccionado el proceso de nacionalización) que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 01 de 1976 (que trasladó las obligaciones pensionales a cargo del Tesoro Público a Cajanal) y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B- Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. ( )” Así mismo, los artículos 6º de la Ley 60 de 1990 y 279 de la Ley 100 de 1993, dejan en claro que el régimen prestacional de los docentes seguirá siendo el contenido en la citada Ley 91 de 1989; además, reiteran la compatibilidad excepcional en materia prestacional a la que tienen derecho los docentes.
En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales.
No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. Por tanto, para acceder a la pensión gracia, es necesario se acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, i) que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, ii) que haya cumplido 50 años de edad, iii) que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, lo que no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento, y iv) que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden distrital, municipal o departamental o Nacionalizados, siempre que su vinculación hubiere tenido lugar antes del 31 de diciembre de 1980.
Así las cosas, se tiene que la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. 6. Del análisis del caso concreto. De acuerdo con lo antes expuesto, y los hechos relevantes que se encuentran probados, la Sala entrará a analizar las pruebas para determinar si la actora cumple con lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 en lo atinente a estar vinculada durante 20 años al servicio de la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital, toda vez que este es el argumento principal de la entidad demandante para solicitar la nulidad de las Resoluciones Nos. 8572 del 30 de julio de 1996, “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual y vitalicia de jubilación” y la No. 010056 “Por la cual se da cumplimiento de fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá”, y se reconoce la reliquidación pensional a la señora Ana Leonor Rivera de Torres de la pensión gracia; en caso positivo se analizará si cumple con los demás requisitos de ley para gozar de dicha pensión, pero en caso negativo en aplicación al principio de economía procesal nos abstendremos de analizar los demás requisitos para acceder a la pensión gracia y si la actora tenía derecho a la reliquidación pensional. 6.1 Del tipo de vinculación como docente de la demandante.
En el sub examine, se encuentra acreditado que la señora ANA LEONOR RIVERA DE TORRES, prestó sus servicios como docente en el Departamento Norte de Santander, así: • Del 4 de febrero de 1966 hasta el 30 de abril de 1971 como Maestra Seccional de la Escuela Urbana de Niñas No. 1 Gabriela Mistral del municipio de Pamplona, nombrada mediante Decreto No. 22 de fecha 13 de enero de 1966, emanado de la Secretaría de Educación. Es decir, 5 años, 2 meses y 26 días de servicio como docente territorial.
(Ver folios 22 cuaderno de antecedentes administrativos) • Del 01 de mayo de 1971 al 14 de febrero de 1972 es nombrada como Profesora de tiempo completo del Colegio Nacional José Eusebio Caro de Ocaña, mediante Resolución No. 3017 del 5 de julio de 1971, emanada del Ministerio de Educación Nacional, es decir, 9 meses y 13 días como docente nacional.
(Ver folios 588 al 589 del cuaderno principal No. 2). • Del 15 de febrero de 1972 al 27 de julio de 1997 es nombrada como Consejera IV del Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM Cúcuta, mediante Resolución No. 298 del 2 de febrero de 1972, emanada del Gerente General del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE del Ministerio de Educación Nacional, es decir, 25 años, 3 meses y 12 días como docente nacional.
(Ver folios 590 al 593 del cuaderno principal No. 2 y 604 al 605 del cuaderno principal No. 3 Certificación expedida de la Secretaría de Educación del municipio de San José de Cúcuta). • Del 28 de julio de 1997 al 29 de septiembre de 2002 es nombrada en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM Cúcuta, mediante Resolución No. 1222 del 28 de julio de 1972, es decir, 5 años, 2 meses y 1 día como docente nacional.
(Ver folios 604 al 605 del cuaderno principal No. 3 Certificación expedida de la Secretaría de Educación del municipio de San José de Cúcuta). • Del 30 de septiembre de 2002 al 16 de diciembre de 2003 es nombrada en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM Cúcuta, mediante Decreto No. 896 del 30 de septiembre de 2002, es decir, 1 año, 2 meses y 16 días como docente nacional.
(Ver folios 604 al 605 del cuaderno principal No. 3 Certificación expedida de la Secretaría de Educación del municipio de San José de Cúcuta). • Del 17 de diciembre de 2003 al 4 de mayo de 2004 es traslada y nombrada en la Institución Educativa Luis Carlos Galán Sarmiento de Cúcuta, mediante Resolución No. 4994 del 17 de diciembre de 2003 emanada de la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander, es decir, 4 meses y 17 días como docente nacional.
(Ver folios 603 copia Resolución No. 494 de 2003 y 604 al 605 del cuaderno principal No. 3 Certificación expedida de la Secretaría de Educación del municipio de San José de Cúcuta). • Del 5 de mayo de 2004 al 14 de enero de 2007 es incorporada a la planta de personal de la Institución Educativa Luis Carlos Galán Sarmiento de Cúcuta, mediante Decreto No. 195 del 5 de mayo de 2004, es decir, 2 años, 8 meses y 9 días como docente nacional.
(Ver folios 604 al 605 del cuaderno principal No. 3 Certificación expedida de la Secretaría de Educación del municipio de San José de Cúcuta). • Del 15 de enero de 2007 al 6 de enero de 2010 es trasladada a la Institución Educativa No. 26 de Cúcuta, mediante Resolución No. 019 del 15 de enero de 2007, es decir, 2 años, 11 meses y 21 días como docente nacional.
(Ver folio 601 Copia Resolución No. 019 de 2007 y 604 al 605 del cuaderno principal No. 3 Certificación expedida de la Secretaría de Educación del municipio de San José de Cúcuta). • Mediante el Decreto No. 14 del 7 de enero de 2010 emanado de la Alcaldesa del municipio de San José de Cúcuta y el Secretaría de Educación Municipal fue retirada la señora ANA LEONOR RIVERA DE TORRES del servicio docente por edad de retiro forzoso al cumplir 65 años de edad.
(Ver folios 601 Copia Resolución No. 019 de 2007 y 604 al 605 del cuaderno principal No. 3 Certificación expedida de la Secretaría de Educación del municipio de San José de Cúcuta). De lo anterior, se concluye que el servicio prestado por la señora Ana Leonor Rivera de Torres como docente entre el 4 de febrero de 1966 hasta el 30 de abril de 1971 como primer período, fue de orden TERRITORIAL por cuanto, el Decreto No. 22 de fecha 13 de enero de 1966, por medio del cual se nombró como Maestra Seccional de la Escuela Urbana de Niñas No. 1 Gabriela Mistral del municipio de Pamplona fue expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Pamplona y así lo establece el acta de posesión de la demandante vista a folio 22 del cuaderno de antecedentes administrativos.
En cuanto al segundo período, correspondiente al laborado por la señora Ana Leonor Rivera de Torres del 01 de mayo de 1971 al 14 de febrero de 1972, fue del orden NACIONAL por cuanto, la Resolución No. 3017 de fecha 5 de julio de 1971, por medio del cual se nombró a la citada demandada como Profesora de Enseñanza Secundaria Especializada Psicología y Pedagógicas de Segunda Categoría del Colegio Nacional José Eusebio Caro de Ocaña fue expedida por el Ministerio de Educación Nacional y así lo establece la copia de la Resolución No. 3017 de fecha 5 de julio de 1971 vista a folios 588 al 589 del cuaderno principal No. 2.
Por último, en lo concerniente al tercer período, correspondiente al laborado por la señora Ana Leonor Rivera de Torres, del 15 de febrero de 1972 al 7 de enero de 2010, fecha en la cual fue retirada del servicio docente por edad de retiro forzoso, fue del orden NACIONAL, toda vez que la Resolución No. 298 de fecha 2 de febrero de 1972, por medio del cual se nombró a la citada demandada como Consejera IV en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM de Cúcuta fue expedida por el Gerente General del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE adscrito al Ministerio de Educación Nacional y así lo establece la copia de la Resolución No. 298 de fecha 2 de febrero de 1972 vista a folios 590 al 593 del cuaderno principal No. 2 y la Certificación expedida de la Secretaría de Educación del municipio de San José de Cúcuta vista a folios 604 al 605 del cuaderno principal No. 3.
En relación con la calidad de docente nacional, para acceder a la pensión gracia, el Consejo de Estado[5], ha indicado: “(…) Conforme a las anteriores pruebas descritas, se puede observar que los tiempos que pretende acreditar para el reconocimiento de la prestación reclamada, en su mayoría fueron desempeñados en establecimientos nacionales como docente nacional.
En estas condiciones, los tiempos de servicio a la docencia acreditados con posterioridad al año 1975 no pueden computarse para el reconocimiento de la pensión gracia, pues no fueron prestados al servicio de una entidad de orden territorial o en establecimientos que se hayan visto afectados por el proceso de nacionalización[6], según lo exige la ley 114 de 1913 y demás normas que desarrollan dicha pensión. (…)” Conforme a lo anterior, y como se dijo al inicio del presente numeral no se hace necesario estudiar el cumplimiento restante de los requisitos, pues con este solo faltante, se concluye que la señora ANA LEONOR RIVERA DE TORRES no tiene el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, pues sólo acredito 5 años, 2 meses y 26 días de servicio como docente territorial, por lo cual, en aplicación al principio de economía procesal no se estudia el cumplimiento del restante de los requisitos pues se hace innecesario.
Por lo tanto, la respuesta al problema jurídico de si: ¿Se debe declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 8572 del 30 de julio de 1996 y 10056 del 10 de marzo del 2005, proferidas por CAJANAL EICE en Liquidación, mediante las cuales se reconoció y reliquidó una pensión de gracia a la señora Ana Leonor Rivera de Torres, por cuanto no reúne el requisito de tiempo de servicio consagrado en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913?, es positiva, razón por la cual se accede a la pretensión solicitada.
Ahora bien, en cuanto a la segunda pretensión de la demanda, relacionada con el restablecimiento del derecho en el entendido que se ordene a la señora Ana Leonor Rivera de Torres, el reconocimiento y pago de las mesadas recibidas y que llegare a recibir en el futuro como consecuencia del acto administrativo impugnado, considera la Sala que tal pretensión no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el numeral 1º literal c) del artículo 164[7] del C.P.A.C.A. dispone que no habrá lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe, y como en el sub examine la parte demandante no demostró la mala fe de la accionada no hay lugar a recuperar lo pagado.
En igual medida, en lo concerniente a las prestaciones futuras con la declaratoria de nulidad de las resoluciones enjuiciadas no hay lugar al pago de prestaciones futuras, razón por la cual se niega la pretensión solicitada. 7. Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se efectuará con las previsiones del Código General del Proceso.
Por ello, se observa que el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. preceptúa que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, en este caso a la señora Ana Leonor Rivera de Torres. En consecuencia, se condenará a la señora Ana Leonor Rivera de Torres al pago de las expensas de acuerdo a la liquidación que se efectúe por Secretaría, acorde con lo establecido en el numeral 1 del artículo 366 del C.G.P., en favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.
Igualmente, se condenará a la señora Ana Leonor Rivera de Torres, al pago de las agencias en derecho, en cuantía correspondiente al cero punto uno por ciento (0.01%) del valor de las pretensiones, monto que se fijará atendiendo la instancia y con base en el parágrafo del artículo cuarto y el tope máximo dispuesto en el numeral 3.1.2 del capítulo III del Acuerdo 1887 del 2003, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 2222 del 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN NO. 008572 DEL 30 DE JULIO DE 1996, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación”, a favor de la señora ANA LEONOR RIVERA DE TORRES expedida por la Caja Nacional de Previsión Social ya liquidada, de conformidad con lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: DECLÁRESE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN NO. 010056 DEL 10 DE MARZO DE 2005 “Por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, a favor de la señora ANA LEONOR RIVERA DE TORRES expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE ya liquidada, de conformidad con lo anteriormente expuesto.
TERCERO: NIÉGUENSE, las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo anteriormente expuesto.
CUARTO: DEVUÉLVASE a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere.
QUINTO: CONDENASE EN COSTAS a la señora Ana Leonor Rivera de Torres, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría EFECTÚESE el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P., y al pago de las agencias en derecho, en cuantía correspondiente al cero punto uno por ciento (0.01%) del valor de las pretensiones.
SEXTO: Una vez en firme la presente, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutido y aprobado en Sala Oral de Decisión N° 2 del 21 de agosto de 2014) MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Magistrada CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ EDGAR E. BERNAL JAUREGUI Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Ver folios 28 al 31 del cuaderno medida cautelar. [2] Sentencia del 11 de marzo de 1999. Sección 2ª Exp.
No. 38287-2399-01 C.P. Silvio Escudero Castro [3] Sentencia C-915/1999. M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra y C-915/99 M.P. Fabio Morón. [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, MP: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia del 28 de enero de 2010, Radicado No. 08001-23-31-000- 2004-01341-01 (0232-08). [5] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, MP: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 16 de febrero de 2012, Radicado No. 25000-23-25-000-2006-03648-01 (0867-11) [6] Ley 43 de 1975. [7]
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)