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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Radicado: 54-001-23-33-000-2013-00121-00

Ponente: Carlos Mario Peña Díaz

Fecha: 2014-05-15

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Recurso de reconsideración La Arrocera Gelvez S.A. presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 718/11 del 3 de noviembre de 2011 “Por medio de la cual se establece la Liquidación Oficial del Impuesto al Servicio de Alumbrado Público”, el cual ascendía a $305.396.422. El ordinal cuarto de dicha resolución, señaló que contra la misma procedía el recurso de reconsideración con base al artículo 477 del Estatuto Tributario Municipal, Acuerdo 040 de diciembre 29 de 2010.

Efectuada la notificación el 17 de noviembre de 2011, Arrocera Gelvez interpuso el respectivo recurso de reconsideración el 17 de enero de 2012; dentro de los dos meses siguientes a la notificación conforme lo establece el artículo 477 del Acuerdo 040 de 2010 o Estatuto Tributario Municipal. El 30 de octubre de 2012, la Arrocera Gelvez S.A., protocoliza ante notario público el Silencio Administrativo Positivo, respecto del recurso de reconsideración presentado y solicita la declaratoria de silencio administrativo positivo, teniendo en cuenta que la administración municipal, no resolvió el recurso de reconsideración dentro del término de seis meses previsto por el artículo 489 del Estatuto tributario del Municipio de Cúcuta, planteamiento al que no accedió la administración municipal y mediante oficio 00004335 del 28 de noviembre de 2012, indica que se debe dar prevalencia a la norma de mayor jerarquía, esto es al Estatuto Tributario Nacional, el cual en su artículo 732 prevé que la administración tendrá un año para resolver los recursos de reconsideración o reposición. Bajo dichos argumentos, se expide la Resolución No. 305 del 29 de noviembre de 2012 la cual al desatar el recurso de reconsideración, resuelve confirmar en todas sus partes la Resolución 718 del 3 de noviembre de 2011.

ESTATUTO TRIBUTARIO – Monto de sanciones, término de aplicación de los procedimientos. La Sala de decisión oral, atendiendo los precedentes jurisprudenciales sobre la aplicabilidad del artículo 59 de la Ley 788 de 2002 respecto los Estatutos Tributarios Municipales, tiene claro que los departamentos y municipios están en el deber de aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para administrar, determinar, discutir, cobrar, devolver los impuestos e imponer las sanciones referidas a los impuestos territoriales; pero que igualmente, puede disminuirse el monto de las sanciones -referidas a impuestos- y simplificar el término de aplicación de los procedimientos que atañen a la administración de los impuestos territoriales.

Así las cosas, en el presente caso, consideró la Sala que, la simplificación del procedimiento establecida en el Estatuto Tributario Municipal, para resolver los recursos y la configuración del silencio administrativo positivo, hacen parte de las posibilidades que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, le otorga a los departamentos y municipios, en materia de simplificación del término de aplicación de los procedimientos que atañen a los impuestos, por ello, la aplicación del término previsto en el Estatuto Tributario Municipal de Cúcuta, no contraviene lo dispuesto por el Estatuto Tributario Nacional, siendo el mismo procedimiento en ambas normativas, con un término de seis meses en el municipal y de un año en el nacional.

Así mismo, observa la Sala que para la fecha en la cual la sociedad Arrocera Gelvez S.A., protocoliza el silencio administrativo positivo respecto al recurso de reconsideración, la administración municipal aún no había dado respuesta y ya habían trascurrido más de nueve meses desde su interposición en debida forma. Es así, que al momento de solicitarse a la administración tributaria municipal la declaración del silencio administrativo positivo, estaban dados los elementos necesarios para que así se declarara.

Sin embargo, como quiera que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha venido señalando, que el ahora medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, no es el mecanismo idóneo para declarar el silencio administrativo positivo, la Sala se abstuvo de hacer tal declaración, pero, procedió a declarar la nulidad del Oficio No. 00004335 de noviembre 28 de 2012 y la Resolución No. 305-12 de noviembre 29 de 2012, decisiones que negaron ese derecho y se deja sin efecto la obligación contenida en la Resolución No. 718/11 del 3 de noviembre de 2011, en donde se establece que la Arrocera Gelvez S.A. está obligada a pagarle al Municipio de Cúcuta, la suma de trescientos cinco millones trescientos noventa y seis mil cuatrocientos veintidós pesos ($305.396.422) por concepto de impuesto al Servicio de Alumbrado Público, desde julio de 2007 hasta julio de 2011.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente: CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ San José de Cúcuta, Quince (15) de Mayo del dos mil catorce (2014) Ref.: Proceso N° 54-001-23-33-000-2013-00121-00 Actor: Arrocera Gelvez S.A. Demandado: Municipio San José de Cúcuta Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho AUDIENCIA INICIAL - ARTICULO 180 CPACA En San José de Cúcuta, departamento Norte de Santander, siendo las nueve y quince (9:15) horas del día quince (15) de Mayo de dos mil catorce (2014), fecha señalada mediante auto del catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014) (fl. 562), habiendo sido convocadas por la secretaría las partes e intervinientes del proceso radicado con el No. 54-001-23-33-000-2013-00121- 00, que por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fuera promovido por la sociedad Arrocera Gelvez S.A. mediante apoderado judicial, en contra del Municipio de San José de Cúcuta, se da comienzo a la presente AUDIENCIA INICIAL consagrada en el artículo 180 de la Ley 1437 del 2011, por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Decisión No. 3, la cual es presidida por el Honorable Magistrado Carlos Mario Peña Díaz e integrada por el Honorable Magistrado Edgar Enrique Berna! Jáuregui y la Honorable Magistrada Dra. Maribel Mendoza Jiménez, quienes se constituyen en audiencia. Previo, al inicio de la audiencia, se recomienda tanto a los asistentes como al público en general que se encuentran en esta sala, que deberán guardar el debido respeto y decoro en el desarrollo de la presente, deberán apagar o poner en silencio todos los equipos de comunicación que se encuentren en su poder, tales como celulares o similares, con el fin de evitar la interrupción de la audiencia. De igual manera se solicita que mientras esté interviniendo alguna de las partes, las demás partes y los asistentes deberán guardar absoluto silencio.

En primer lugar, el Magistrado Ponente hace saber a las partes que todas las decisiones tomadas en el transcurso de esta audiencia se entienden notificadas en estrado de conformidad con el artículo 202 CPACA, por lo que contra las mismas procede de manera general el recurso de reposición, excepto las que son susceptibles del recurso de apelación, por disposición de la ley.

Hechas las advertencias anteriores se concede el uso de la palabra a cada una de las partes que intervienen dentro de la presente audiencia, empezando por la parte demandante, para que procedan a identificarse indicando el nombre completo, número del documento de identificación, tarjeta profesional, dirección para envío de notificaciones y el correo electrónico.

Para tal efecto, tiene el uso de la palabra: ASISTENTES Parte demandante Apoderada: Alicia Villegas Trujillo Cédula de ciudadanía: 36.163.876 de Neiva T.P. N°: 39.860 del C.S.J. Dirección: Carrera 47a No. 113.30 interior 4-102 de la ciudad de Bogotá. Correo electrónico: avt60@hotmail.com Parte demandada Apoderado: Nelson Orlando Miranda Ruíz Cédula de ciudadanía: 79.342.978 de Bogotá. T.P. No: 163.158 del C.S.J. Dirección: Palacio Municipal en el centro de la ciudad de Cúcuta.

Correo electrónico: orlandomirandaaboaado@qmail.com Ministerio Público: Procurador 23 Judicial II Administrativo de Cúcuta Nombre: Jairo Augusto Pérez Aranguren Dirección: Avenida 6 No. 10-82, oficina 703 edificio Banco de Bogotá Correo electrónico: prociudadm23@procuraduria.qov.co

2. SANEAMIENTO DEL PROCESO Corresponde en este momento señalar que una vez revisado el presente proceso, no se encuentra algún vicio o causal de nulidad que invalide lo actuado. Sin embargo, se invita a las partes que si consideran que hay algún motivo de irregularidad o nulidad dentro del proceso sean manifestadas en este momento, pues de lo contrario se entenderán saneadas con la celebración de la presente audiencia. Las partes y el Ministerio Público manifiestan que no tienen observación alguna al respecto.

En consecuencia, se considera que al quedar subsanadas las irregularidades y al no presentarse nulidades procesales, se dispone continuar con las etapas de la audiencia. La presente decisión queda notificada en estrado, de conformidad con el artículo 202 del CPACA. Sin recursos.

3. EXCEPCIONES PREVIAS El Magistrado Ponente observa que la parte demandada no presentó excepciones previas o las previstas en el numeral 6 del artículo 180. En consecuencia, se procede a continuar con el curso de la audiencia. La presente decisión queda notificada en estrado de conformidad con el artículo 202 del CPACA. Sin recursos.

4. FIJACION DEL LITIGIO En relación con los hechos de la demanda. El Municipio de Cúcuta acepta como ciertos los hechos 1 a 4 de la demanda, indicando que mediante Resolución No. 718/11 del 3 de noviembre de 2011, liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de la parte demandante, en el monto señalado por la misma parte. Así mismo, acepta las consideraciones señaladas por Arrocera Gelvez, respecto a la motivación de dicha resolución, el valor liquidado por concepto del impuesto de alumbrado público y el fundamento jurídico utilizado por el Municipio para el cobro de intereses.

Sin embargo, aclara que respecto de la motivación del acto, la misma se encuentra en la información remitida por centrales eléctricas del Norte de Santander y en cuanto al valor liquidado se indica que es una simple operación matemática. En cuanto al hecho quinto asevera que se trata de los elementos de la obligación tributaria, definidos en el Estatuto de Rentas Municipal.

En cuanto a los hechos seis, siete, ocho, nueve, diez, once, doce y trece, se indica que se trata del recuento histórico, que reposa en el expediente hoy en discusión. Finalmente, en cuanto a los hechos catorce, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte, se señala que son desarrollo documental que reposa en el expediente a disposición. Sin observaciones.

En relación con las pretensiones de la demanda: PRETENSIONES PRINCIPALES: PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N°00004335 del 28 de noviembre de 2012 expedido por el Subsecretario de Despacho Área Dirección de Rentas e Impuestos de EL MUNICIPIO y dirigido a ARROCERA GÉLVEZ S.A., mediante el cual se negó la declaratoria del silencio administrativo positivo que se configuró al no haberse resuelto el recurso de reconsideración interpuesto por mi mandante contra Resolución N°718/11 proferida el 3 de noviembre de 2011 dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su interposición, por las razones invocadas y probadas a lo largo de este proceso.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la prosperidad de la anterior pretensión, se declare la nulidad de la Resolución N° 305-12 del 29 de noviembre de 2012 proferida por EL MUNICIPIO, mediante la cual se resolvió extemporáneamente el recurso de reconsideración interpuesto en oportunidad legal por ARROCERA GELVEZ contra la Resolución N° 718/11 proferida el 3 de noviembre de 2011 por el Subsecretario de Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos de EL MUNICIPIO, que estableció la liquidación oficial del impuesto al servicio de alumbrado público a cargo de la sociedad ARROCERA GÉLVEZ S.A. TERCERA: Que a título de Restablecimiento del Derecho se declare en favor de ARROCERA GELVEZ S.A. la existencia del silencio administrativo positivo, como quiera que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en oportunidad legal en contra de la Resolución N°718/11 proferida el 3 de noviembre de 2011 por el Subsecretario de Despacho de Área Gestión de Rentas e Impuestos de EL MUNICIPIO, fue expedida con posterioridad al término de seis (6) meses contados desde la fecha de su interposición, acaecida el 17 de enero de 2012, término establecido en el artículo 487 del Estatuto Tributario del Municipio de San José de Cúcuta.

CUARTA: Como consecuencia de la declaratoria anterior, declarar como efecto de la ocurrencia del silencio administrativo positivo, que el recurso de reconsideración interpuesto por ARROCERA GELVEZ S.A. contra la Resolución N°718/11 del 3 de noviembre de 2011 proferida por EL MUNICIPIO se considera fallado a su favor y por ende se entiende revocada la Resolución N°718/11 proferida el 3 de noviembre de 2011 por el Subsecretario de Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos de EL MUNICIPIO.

QUINTA: Que en la aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se condene en costas al demandado. SEXTA: que se ordene a EL MUNICIPIO dar cumplimiento a la condena en los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que se declare la nulidad de las Resoluciones N°718/11 del 3 de noviembre de 2011 y N°305-12 del 29 de noviembre de 2012 proferidas por EL MUNICIPIO, mediante las cuales, en su orden, se estableció la liquidación oficial del impuesto al servicio de alumbrado público a cargo de la sociedad ARROCERA GÉLVEZ S.A. y se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el primero de los actos administrativos citados, nulidad que se solicita en cuanto EL MUNICIPIO pretende efectuar el cobro de unas sumas distintas y superiores a las que por el mismo concepto ya fueron cobradas a mi mandante mediante facturas emitidas por parte de CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Arrocera Gélvez S.A. no está obligada a pagar a EL MUNICIPIO los intereses moratorios liquidados en la Resolución N°718 del 3 de noviembre de 2011, como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen en la demanda.

TERCERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Arrocera Gelvez S.A. no está obligada a pagar los intereses moratorios en la forma como fueron liquidados en el acto demandado, como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen en la demanda. CUARTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que en aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se condene en costas al demandado.

QUINTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que se ordene a EL MUNICIPIO dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En relación con los fundamentos jurídicos. En relación con los fundamentos jurídicos, observa el Despacho que existe la siguiente contradicción derivada de la demanda y su contestación: Respecto de la configuración del silencio administrativo positivo a favor de la Arrocera Gelvez S.A., en relación con el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 718/11 del 3 de noviembre de 2011 “Por medio de la cual se establece la Liquidación Oficial del Impuesto al Servicio de Alumbrado Público”.

En cuanto a la vulneración del debido proceso de la sociedad demandante al haberse revocado un acto ficto o presunto a favor de la misma, por parte del Municipio de Cúcuta, sin el consentimiento previo, expreso y escrito de esa sociedad y al desconocer sus derechos como deudor frente al no cumplimiento por parte del Municipio de Cúcuta, de las formalidades de la cesión, previstas en los artículos 1959 y 1961 del Código Civil.

(¡ii) En relación a la aplicación indebida de los intereses moratorios previstos en el artículo 635 del Estatuto Tributario por parte del Municipio de Cúcuta. De esta manera, se esquematizan los problemas jurídicos de la siguiente manera: Los problemas jurídicos derivados de las pretensiones principales de la demanda de la referencia son los siguientes: 1.

Sí en el presente proceso se configuró la existencia del silencio administrativo positivo a favor de Arrocera Gelvez S.A., respecto del recurso de reconsideración presentado por esta sociedad, en contra de la Resolución No. 718/11 del 3 de noviembre de 2011 "Por medio de la cual se establece la Liquidación Oficial del Impuesto al Servicio de Alumbrado Público”. 2.

Si con la expedición de la Resolución No. 305 del 29 de noviembre de 2012, se vulneró el derecho al debido proceso del demandante al haberse revocado un acto administrativo ficto a favor de Arrocera Gelvez S.A. sin el consentimiento previo, expreso y escrito de esa sociedad. Por su parte, los problemas jurídicos derivados de las pretensiones subsidiarias de la demanda, en caso de que no prosperen las pretensiones principales, son los siguientes: 1.

Si con la expedición de la Resolución No. 718/11 del 3 de noviembre de 2011 y la Resolución No. 305 del 29 de noviembre de 2012, se vulneró el derecho al debido proceso del demandante al desconocer sus derechos como deudor frente al no cumplimiento por parte del Municipio de Cúcuta, de las formalidades de la cesión, previstas en los artículos 1959 y 1961 del Código Civil. 2.

Si el Municipio de Cúcuta con la expedición de la Resolución No. 718/11 del de noviembre de 2011 y la Resolución No. 305 del 29 de noviembre de 2012, desconoció las normas en las que dichos actos debían fundarse, al momento de liquidar los intereses moratorios para efectos tributarios. A continuación se procede a indagar a las partes sobre si están de acuerdo con la anterior síntesis, para lo cual se les concede el uso de la palabra: Parte demandante de acuerdo.

Parte demandada de acuerdo. Ministerio Público de acuerdo. No siendo otro el objeto de la fijación del litigio, se procederá a continuar con el trámite de la audiencia. Esta decisión se notifica en estrado de conformidad con el artículo 202 del CPACA. 5. CONCILIACION Una vez fijado el litigio y estando facultado por el artículo 180-8 del C.P.A.C.A se procede a invitar a las partes a que concilien sus diferencias, para lo cual se concederá el uso de la palabra a cada una de ellas para que indiquen si tienen ánimo para llegar a un acuerdo, haciendo la salvedad que ley ha establecido la imposibilidad de conciliar en asuntos de carácter tributario.

Para ello, se le pregunta a la parte demandada si el comité de conciliación de la entidad profirió un acta de conciliación. Parte demandada indica que no se puede conciliar en esta clase de temas. Parte demandante, atendiendo a lo señalado por la parte demandante solicita seguir con el curso de la audiencia. Ministerio Público pregunta por el concepto del comité de conciliación y cuestiona al Municipio por su silencio en este tema.

Parte demandante indica a lo anterior que no tiene acta del comité de conciliación, aunque señala que la experiencia le indica que el asunto no es conciliable. En todo caso, solicita -si lo considera el Tribunal- que le den un plazo para solicitar tal concepto y anexarlo al presente proceso. Al no haber animo conciliatorio, el Magistrado Ponente da por terminada esta etapa y continuar la audiencia, notificándose esta decisión de conformidad con el artículo 202 CPACA.

Sin recursos.

6. MEDIDAS CAUTELARES Observa el Despacho que la parte actora no solicitó dentro del líbelo introductorio ninguna medida cautelar. En consecuencia, al no plantearse medida cautelar se dispone a continuar con las demás etapas de la audiencia. La presente decisión queda notificada en estrados de conformidad con el artículo 202 del CPACA. Sin recursos.

7. DECRETO DE PRUEBAS Sobre el particular, observa el Magistrado Ponente que frente a la solicitud de pruebas, el apoderado de la parte actora solicita que se oficie a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Cúcuta, con el fin de que se allegue al proceso el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso.

Así mismo, se observa que la parte demandada allegó el expediente administrativo seguido en contra de la sociedad actora, por lo que se considera que no resulta necesario decretar la práctica de prueba alguna. En consecuencia, se dispone i) Désele valor probatorio a las pruebas aportadas por la parte demandante obrantes a folios 26 a 501 del expediente, y las aportadas por la parte demandada, vistas a folios 545-560 del expediente que contiene los antecedentes administrativos de la actuación surtida con la parte demandante.

La presente decisión queda notificada en estrados de conformidad con el artículo 202 del CPACA. Sin recursos.

8. AUDIENCIA DE PRUEBAS Como quiera que se observa que la parte demandada aporta el expediente administrativo seguido en contra de la sociedad Arrocera Gelvez S.A. y el mismo se considera que contiene los antecedentes y demás documentos necesarios para dar solución al presente litigio, se prescindirá de la audiencia de pruebas, de conformidad con el inciso final del artículo 179 del CPACA, y en consecuencia se le dará la oportunidad a cada una de las partes para que, de considerarlo pertinente, presenten sus alegatos de conclusión en esta misma audiencia. La anterior decisión queda notificada en estrado de conformidad con el artículo 202 del CPACA.

Sin recursos. 9. ALEGATOS En estado de la diligencia, se le concede a cada una de las partes un espacio de 15 minutos, para que sustenten oralmente los alegatos de conclusión que estimen convenientes. Intervendrán en el mismo orden que lo han venido haciendo a lo largo de la audiencia: Parte demandante: La parte demandante inicia sus alegatos a los 28:24 minutos de la audiencia y los finaliza a los 42:21 minutos de la audiencia. Parte demandada: Inicia sus alegatos a los 42:38 minutos de la audiencia y los finaliza a los 1:03:28 minutos de la audiencia. Ministerio Público inicia su concepto a los 48:30 minutos de la audiencia y los finaliza a los 48:23 minutos de la audiencia, solicitando que se acceda a las pretensiones de la demanda y solicitando al Tribunal que compulse copias de estas actuaciones frente al funcionario que tramitó el recurso de reconsideración en sede administrativa El Magistrado Ponente hace un receso de 20 minutos para concretar la decisión a las 10:19 am. 10.

SENTENCIA 1. Problemas Jurídicos Planteados. Corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos, derivados de las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, de conformidad con la fijación del litigio efectuado en esta audiencia: Los problemas jurídicos derivados de las pretensiones principales de la demanda de la referencia son los siguientes: Sí en el presente proceso se configuró la existencia del silencio administrativo positivo a favor de Arrocera Gelvez S.A., respecto del recurso de reconsideración presentado por esta sociedad, en contra de la Resolución No. 718/11 del 3 de noviembre de 2011 “Por medio de la cual se establece la Liquidación Oficial del Impuesto al Servicio de Alumbrado Público”.

Si con la expedición de la Resolución No. 305 del 29 de noviembre de 2012, se vulneró el derecho al debido proceso del demandante al haberse revocado un acto administrativo ficto a favor de Arrocera Gelvez S.A. sin el consentimiento previo, expreso y escrito de esa sociedad. Por su parte, los problemas jurídicos derivados de las pretensiones subsidiarias de la demanda, en caso de que no prosperen las pretensiones principales, son los siguientes: Si con la expedición de la Resolución No. 718/11 del 3 de noviembre de 2011 y la Resolución No. 305 del 29 de noviembre de 2012, se vulneró el derecho al debido proceso del demandante al desconocer sus derechos como deudor frente al no cumplimiento por parte del Municipio de Cúcuta, de las formalidades de la cesión, previstas en los artículos 1959 y 1961 del Código Civil.

Si el Municipio de Cúcuta con la expedición de la Resolución No. 718/11 del 3 de noviembre de 2011 y la Resolución No. 305 del 29 de noviembre de 2012, desconoció las normas en las que dichos actos debían fundarse, al momento de liquidar los intereses moratorios para efectos tributarios. 2. Análisis de la Sala y Decisión del caso en concreto.

La Sala procede al análisis de los cargos contra los actos administrativos demandados. Para este Propósito se estudiará en un primer momento los temas relacionados con las pretensiones principales de la demanda consistentes en determinar si en el presente caso se configuró el silencio administrativo positivo a favor de Arrocera Gelvez S.A., respecto del recurso de reconsideración presentado por esta sociedad, en contra de la Resolución No. 718/11 del 3 de noviembre de 2011 “Por medio de la cual se establece la Liquidación Oficial del Impuesto al Servicio de Alumbrado Público”.

Si la respuesta a este planteamiento es positiva, se tomará la decisión consecuente con esta situación, teniendo en cuenta que la parte demandante, además considera que se le vulneró su debido proceso al haberse revocado un acto administrativo ficto a favor de Arrocera Gelvez S.A. sin el consentimiento previo, expreso y escrito de esa sociedad.

Si por el contrario la respuesta es negativa, se procederá a estudiar en un segundo momento los temas relacionados con las pretensiones subsidiarias de la demanda, debiéndose establecer si con la expedición de la Resolución No. 718/11 del 3 de noviembre de 2011 y la Resolución No. 305 del 29 de noviembre de 2012, se vulneró el derecho al debido proceso del demandante al desconocer sus derechos como deudor frente al no cumplimiento por parte del Municipio de Cúcuta, de las formalidades de la cesión, previstas en los artículos 1959 y 1961 del Código Civil y si al liquidar la tasa de interés moratorios para efectos tributarios, el Municipio aplicó indebidamente el artículo 635 del Estatuto Tributario. 10.2.1.

La Configuración del Silencio Administrativo Positivo. De conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, el 3 de noviembre de 2011, el Municipio de San José de Cúcuta expidió la Resolución No. 718/11 por medio de la cual se establece la liquidación oficial del impuesto al servicio de alumbrado público a cargo de la Sociedad Arrocera Gelvez S.A.[1], estableciéndose que la misma estaba obligada a pagarle al Municipio de Cúcuta la suma de $305.396.422, por concepto de impuesto al servicio de alumbrado público, desde julio de 2007 hasta julio de 2011.

En el ordinal cuarto de dicha resolución, se señalaba que contra la misma procedía el recurso de reconsideración con base al artículo 477 del Estatuto Tributario Municipal, Acuerdo 040 de diciembre 29 de 2010. La notificación personal de la mencionada Resolución No. 718/11 se efectuó el 17 de noviembre de 2011[2], interponiéndose por parte de Arrocera Gelvez S.A. el respectivo recurso de reconsideración el 17 de enero de 2012[3]; es decir, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la Resolución 718/11, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Acuerdo 040 de 2010[4], que reza: “ARTÍCULO 477°.

RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los Impuestos administrados por la Secretaría de Despacho Área Dirección de Hacienda, procede el Recurso de Reconsideración. El Recurso de Reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la Coordinación de Recursos Tributarios de la Subsecretaría de Despacho Área de Gestión de Rentas e Impuestos, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.

Cuando el acto haya sido proferido por el Secretario de Despacho Área Dirección de Hacienda o sus delegados, el Recurso de Reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió.

PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del Recurso de Reconsideración y acudir directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.

PARÁGRAFO SEGUNDO. RECURSO DE REPOSICIÓN. Entre otros actos administrativos, el recurso de reposición procede contra: las resoluciones que imponen Clausura y Sanción por incumplir clausura; la resolución que deja sin efecto la facilidad de pago; la resolución que rechaza las excepciones propuestas dentro del proceso administrativo de cobro; la resolución que impone Sanción a entidades recaudadoras y el auto inadmisorio del recurso de reconsideración”.

Posteriormente, el 16 de abril de 2012, el Municipio de Cúcuta envía el Requerimiento Ordinario No. 005 a la parte demandante, en donde le recuerda la responsabilidad que dicha sociedad tiene de cancelar al Municipio de Cúcuta el servicio de alumbrado público. En este sentido, se le invita a que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de dicho requerimiento, se cancele el valor adeudado o se formalice el acuerdo de pago del mismo[5].

Ante dicho requerimiento, la Gerente de Arrocera Gelvez le envía al Secretario de Despacho del Área de Dirección de Hacienda del Municipio de Cúcuta, el oficio AG GG 2012 CE-013 de fecha 26 de abril de 2012[6] -recibido ese mismo día- en el que le indica a dicho Secretario que la Resolución No. 718 del 3 de noviembre de 2011 donde se establece la obligación de esa sociedad para pagar el impuesto al servicio de alumbrado público, no se encuentra en firme, debido a que dentro de la oportunidad legal presentó recurso de reconsideración, el cual no ha sido resuelto.

Por su parte, en agosto de 2012 la Secretaría de Hacienda del Municipio de Cúcuta, a través de su Abogado externo le envía escrito de cobro persuasivo a la Arrocera Gelvez S.A., en el que se le indica que a octubre de 2008 el valor a pagar por ese impuesto es de $57.108.587 más los intereses moratorios por valor de $131.507.909 para un total de $188.616.766[7].

Ante dicha comunicación, la Gerente de la Arrocera Gelvez S.A, le indica en escrito de respuesta de fecha 29 de agosto de 2012, que esa empresa presentó recurso de reconsideración contra la Resolución No. 718 del 3 de noviembre de 2011, el cual no ha sido resuelto[8]. El 30 de octubre de 2012, la Arrocera Gelvez S.A., mediante escritura pública No. 6999, ante el notario primero del circulo de Cúcuta[9], protocolizó el Silencio Administrativo Positivo, respecto del recurso de reconsideración presentado por esa sociedad el 17 de enero de 2012, en contra de la Resolución No. 718/11 del 3 de noviembre de 2011.

De esta manera, en escrito recibido en la Secretaria de Hacienda Municipal de Cúcuta el 8 de noviembre de 2012, la Arrocera Gelvez S.A., solicita la declaratoria de silencio administrativo positivo, teniendo en cuenta que la administración municipal, no ha resuelto el recurso de reconsideración presentado en contra de la Resolución No. 718/11 del 3 de noviembre de 2011, dentro del término previsto por el artículo 489 del Estatuto tributario del Municipio de Cúcuta, el cual es de seis meses[10].

La administración municipal, por medio de oficio 00004335 del 28 de noviembre de 2012, le indica a la Arrocera Gelvez S.A. que no es pertinente la declaratoria del silencio administrativo positivo solicitado por esa sociedad, toda vez que se debe dar prevalencia a la norma de mayor jerarquía como lo es el Estatuto tributario Nacional frente al Municipal, que prevé de conformidad con el artículo 732 que la administración tendrá un año para resolver los recursos de reconsideración o reposición[11].

Así las cosas, se expide la Resolución No. 305-12 por medio de la cual se da tramite al recurso de reconsideración presentado por Arrocera Gelvez S.A. contra la Resolución 718 del 3 de noviembre de 2011. En dicha Resolución, se confirma en todas sus partes la Resolución 718 del 3 de noviembre de 2011. Pues bien, teniendo en cuenta todo el procedimiento administrativo surtido hasta la expedición de la Resolución No. 305-12 del 29 de noviembre de 2012, esta Sala de decisión pasará a ocuparse de la configuración o no del silencio administrativo positivo en el presente asunto.

Lo primero que debe resaltarse es que en el estatuto de rentas del Municipio de Cúcuta, se preceptúa en el artículo 487 que el término para resolver los recursos es de seis (6) meses, los cuales se cuentan desde su interposición en debida forma[12]: “ARTÍCULO 487°. TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración Tributaria Municipal tendrá seis (6) meses para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contados a partir de su interposición en debida forma”.

En esta línea, el artículo 488 señala que cuando se practique inspección tributaria, el término para fallar los recursos se suspenderá mientras dure la inspección si esta se practica por solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante y hasta por tres meses cuando la inspección se practique de oficio: “ARTÍCULO 488°.

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER. Cuando se practique inspección tributaria, el término para fallar los recursos, se suspenderá mientras dure la inspección, si ésta se practique a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practica de oficio”. Finalmente, el artículo 489 establece que si transcurrido seis meses, sin perjuicio de la suspensión por inspección tributaria, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, para lo cual la administración tributaria de oficio o a solicitud de parte, así lo declarará: “ARTÍCULO 489°.

SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido seis (6) meses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración Tributaria Municipal, de oficio o a petición de parte, así lo declarará”. Teniendo presente esta normativa municipal y confrontándola con los supuestos de hechos probados en el proceso, se encontraría que ha sucedido lo siguiente: 1.

El recurso de reconsideración contra la Resolución No. 718/11 fue interpuesto por la Arrocera Gelvez S.A., el 17 de enero de 2012, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la mencionada resolución y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 477 del Estatuto de Rentas del Municipio de Cúcuta. 2. La administración municipal resuelve el mencionado recurso, mediante la resolución No. 305-12 del 29 de noviembre de 2012, el cual fue notificado personalmente a la Arrocera Gelvez, S.A., el día 6 de diciembre de 2012[13]. 3.

De esta manera, se observa que el mencionado recurso no se resolvió sino hasta el 29 de noviembre de 2012. Es decir, después de más de 10 meses y doce días desde su interposición por parte de la Arrocera Gelvez S.A., por lo que si se aplicare lo dispuesto en el artículo 489 del Estatuto de Rentas Municipal se habría configurado el silencio administrativo positivo, tal y como lo argumenta la parte demandante.

Sin embargo, como quiera que el Municipio de Cúcuta, arguye que no se configuró el silencio administrativo positivo, pues le da prevalencia a lo preceptuado al respecto por el Estatuto Tributario Nacional -ET-, la Sala pasará a analizar lo pertinente en dicha normativa. En este sentido, se observa que el artículo 732 ET preceptúa que la administración de impuestos tendrá un año para resolver los recursos de reconsideración o reposición contados a partir de su interposición en debida forma: Artículo 732.

Termino para resolver los recursos. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma. Por su parte, el artículo 733 ET establece que cuando se practique inspección tributaria, se suspenderá el término para fallar los recursos mientras dure la inspección si esta se practica por solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante y hasta por tres meses cuando la inspección se practique de oficio: Artículo 733.

Suspensión del término para resolver. Cuando se practique inspección tributaria, el término para fallar los recursos, se suspenderá mientras dure la inspección, si ésta se practica a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practica de oficio. A su vez, el artículo 734 ET señala que si transcurrido el término señalado en el artículo 732 ET -un año- sin perjuicio de la suspensión por inspección tributaria, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la administración, a petición de parte o de oficio, así lo declarará: “Artículo 734.

Silencio administrativo. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará". Así, si aplicamos el Estatuto Tributario Nacional a los supuestos de hechos probados en el proceso, se encontraría que ha sucedido lo siguiente: 1.

El recurso de reconsideración contra la Resolución No. 718/11 fue interpuesto por la Arrocera Gelvez S.A., el 17 de enero de 2012, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la mencionada resolución y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 477 del Estatuto de Rentas del Municipio de Cúcuta. 2. La administración municipal resuelve el mencionado recurso, mediante la resolución No. 305-12 del 29 de noviembre de 2012, el cual fue notificado personalmente a la Arrocera Gelvez, S.A., el día 6 de diciembre de 2012. 3.

Se observa que el mencionado recurso se resolvió el 29 de noviembre de 2012. Es decir, después de más de 10 meses y doce días desde su interposición por parte de la Arrocera Gelvez S.A., pero antes del año que dispone el Estatuto Tributario Nacional para la configuración del silencio administrativo, de conformidad con el artículo 734 ET.

Esta es la posición asumida por el Municipio de Cúcuta, por medio de la cual argumenta que no se configuró el silencio administrativo positivo y por lo tanto, resolvió dentro del término legal previsto el recurso de reconsideración presentado por Arrocera Gelvez S.A. contra la Resolución No. 718/11. Cómo se puede observar, dos disposiciones la tributaria nacional y la municipal, regulan de manera distintas los términos que tiene la administración para resolver los recursos de reconsideración y reposición, así como para que se configure el silencio administrativo positivo.

Por un lado, el estatuto tributario nacional establece el término de un año y por el otro, el estatuto de rentas municipal de Cúcuta establece el término de seis meses. Bajo esta perspectiva de análisis, la Sala se ocupará ahora de señalar cual norma se debía aplicar al caso concreto. Lo primero que se debe resaltar, es que el procedimiento tributario aplicable al interior de las entidades territoriales, ha estado regulado por dos leyes principales.

La primera, la Ley 383 de 1997 y la segunda, la Ley 788 de 2002. De esta manera, en un primer momento, el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 señalaba: “ARTÍCULO 66. Administración y control. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionado con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto tributario para los impuestos del orden nacional".

Sin embargo, con posterioridad la Ley 788 de 2002 dispondría en su artículo 59 que los departamentos y municipios debían aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para efectos de la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio, incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados.

Igualmente, previo que el monto de las sanciones y el término de aplicación de los procedimientos anteriores, podían disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de los tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de éstas respecto del monto de los impuestos: "ARTÍCULO 59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados.

Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos”.

Sobre dicha disposición, señalaría la Corte Constitucional en sentencia del 25 de noviembre de 2003[14], que dicha disposición es constitucional teniendo en cuenta que el hecho de que el legislador consagre que el procedimiento tributario nacional se aplique también al procedimiento territorial es una decisión legítima, pues no limita injustificadamente la autonomía de las entidades territoriales, por lo que nada se opone a que el Congreso determine el procedimiento tributario en tales entidades.

Sin embargo, señala que no se debe perder de vista que la norma demandada deia a salvo la facultad de las entidades territoriales de disminuir el monto de las sanciones v simplificar los procedimientos, dependiendo de la naturaleza de los tributos y la proporcionalidad de las sanciones respecto del monto de los impuestos. Por su parte, el Consejo de Estado señalaría en sentencia del 9 de agosto de 2012, que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 es una norma de carácter procesal, debido a que establece el procedimiento que deben aplicar las entidades territoriales y los administrados para hacer efectivos sus derechos sustanciales, siendo una norma de orden público, de obligatorio cumplimiento y de aplicación inmediata, por lo que las entidades territoriales tienen la obligación de aplicar el artículo 59 de la mencionada ley 788 a partir de su entrada en vigencia el 27 de diciembre de 2002.

En efecto señalaría el Consejo de Estado en dicha providencia que a pesar de que el artículo 416 del Estatuto Tributario Municipal de Neiva fue inaplicable durante la vigencia de la ley 383 de 1997, con la entrada en vigencia de la ley 788 de 2002 esa norma territorial surtiría nuevamente efectos y sería totalmente aplicable al procedimiento territorial.

En esa sentencia, se señala cómo el Estatuto tributario Municipal de Neiva establecía un término inferior del previsto en el Estatuto Tributario Nacional para efectos de interponer el Recurso de Reconsideración el cual era de dos meses en el nacional y en el territorial de un mes, aceptándose que se aplicaran los términos del estatuto tributario municipal[15]: “Como se observa, la Ley 788 de 2002 dejó a salvo la facultad de las entidades territoriales de simplificar los procedimientos, a fin de que aplicaran procedimientos tributarios equitativos para los administrados, que sean eficaces para la administración y susceptibles de adecuarse a las connotaciones propias de la materia tributaria a cargo de estas entidades[16].

Es importante precisar que el artículo 59 ibídem es una norma de carácter procesal, por cuanto establece el procedimiento que deben aplicar las entidades territoriales, y seguir los administrados, para hacer efectivos los derechos sustanciales. Por consiguiente, dada su naturaleza instrumental es de orden público, de obligatorio cumplimiento y de aplicación inmediata.

Bajo ese contexto, las entidades territoriales tenían la obligación de aplicar el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 a partir de la vigencia de esa ley, esto es, el 27 de diciembre de 2002[17]. Como en el presente caso el acto administrativo recurrido (Resolución No. 004 de 2003) se expidió el 22 de enero de 2003, cuando ya se encontraba vigente el artículo 59 ibídem, es claro que el Municipio de Neiva debía aplicar el procedimiento tributario de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 788 de 2002.

En el sub examine, el Municipio de Neiva aplicó el artículo 416 del Decreto 96 de 1996, el cual establece que el contribuyente o declarante podrá hacer uso del recurso de reconsideración, por escrito, dentro del mes siguiente a la notificación del acto de la administración. Obsérvese que esta norma disminuyó a un mes el plazo para interponer el recurso de reconsideración dispuesto por el artículo 720 del Estatuto Tributario[18], el cual contempla el término de 2 meses.

Por tanto, esta normativa se encuentra acorde con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 que le permitía disminuir los términos de los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional". En igual sentido, en sentencia del 22 de marzo de 2012 indicaría en el caso concreto el Consejo de Estado -sólo para fines de precisión- que si bien había disparidad de términos en el Estatuto Tributario Nacional y el Estatuto Tributario de Neiva, para efectos de responder el requerimiento especial e interponer el recurso de reconsideración, tal discrepancia entre los estatutos tributarios no constituye ilegalidad manifiesta, pues a pesar de que los términos concedidos al contribuyente fueron los previstos en el Estatuto Tributario Municipal, tal situación se encontraba amparada en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 que facultó a los municipios para disminuir y simplificar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional[19]: “Así mismo, la posibilidad legal de disminuir sanciones v simplificar los procedimientos de las normas nacionales da cuenta de que la interferencia de estas últimas en el ámbito territorial es razonable v sólo se orienta a la promoción de procedimientos tributarios equitativos para los administrados, eficaces para la administración v susceptibles de adecuarse a las connotaciones propias de la materia tributaria a cargo de los departamentos v municipios”.

Negrillas por la Sala. En esta misma línea, finalmente indicaría el Consejo de Estado sobre el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, lo siguiente[20]: “Según dicho mandato, los departamentos y municipios deben aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para los siguientes efectos: - Para la administración de impuestos territoriales - Para la determinación de los Impuestos territoriales - Para la discusión de los impuestos territoriales - Para el cobro de los impuestos territoriales - Para la devolución de los impuestos territoriales - Para imponer sanciones referidas a los impuestos territoriales.

( ) El artículo 59 de la Ley 788 de 2002 también previo una facultad a favor de los departamentos y municipios, puesto que utilizó la locución “podrán” Y podrán, según esa facultad: • Disminuir el monto de las sanciones, v • Simplificar “el término de la aplicación de los procedimientos” que atañen a la administración de los impuestos territoriales.

Se discute si, en virtud de la facultad de disminuir las sanciones, las entidades territoriales pueden regular la tipificación de infracciones administrativas por violación de obligaciones tributarias de carácter territorial, o si, simplemente, la facultad se limita a transponer las sanciones ya previstas en el estatuto tributario nacional.

Para la Sala, la autonomía fiscal de las entidades territoriales abarca tanto la facultad de regulación del impuesto como la de regulación del régimen sancionatorio y de los procedimientos, pues de nada sirve regular el impuesto en los términos de la ley, si no se regulan las consecuencias del incumplimiento de la obligación tributaria sustancial y formal, y los procedimientos para hacer efectivas esas obligaciones y, por ende, el recaudo del tributo.

Con mayor razón, si el régimen sancionatorio y los procedimientos deben ajustarse a las necesidades y realidades de cada entidad territorial. ( ) Y. es posible, además, que cierta normativa territorial vigente no consulte, en estríctu sensu. la normativa nacional, pero, no por eso, como lo ha dicho la Sala, la norma es nula o inaplicable.

De manera que, en aquellos casos en que se adviertan posibles antinomias entre los estatutos o normas sancionatorias o de procedimiento territorial vigentes v el estatuto tributario nacional, habrá que analizar sí. en realidad, se presenta una real antinomia tal que haga imposible aplicar la norma territorial. Tratándose del régimen sancionatorio, la Ley 788 de 2002 facultó a las entidades territoriales para que disminuyeran el monto de las sanciones ya previstas en el estatuto tributario nacional.

( ) Se concluye, entonces, que el régimen jurídico tributario de las entidades territoriales es mixto, pues está conformado por las normas locales y por las normas nacionales. Ese régimen mixto debe ser interpretado atendiendo los principios de armonía, coordinación, razonabilidad, proporcionalidad, gradualidad y equidad, todo eso, en un contexto de autonomía relativa territorial”.

Negrillas por la Sala. Pues bien, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales sobre la aplicabilidad del artículo 59 de la Ley 788 de 2002 en materia de los Estatutos Tributarios Municipales, para la Sala es claro que la norma en comento se constituye en dos elementos: El primero, dispone que los departamentos y municipios están en el deber de aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para administrar, determinar, discutir, cobrar, devolver los impuestos e imponer las sanciones referidas a los impuestos territoriales.

Por su parte, el segundo elemento señala que los departamentos y municipios podrán disminuir el monto de las sanciones -referidas a impuestos- y simplificar el término de aplicación de los procedimientos que atañen a la administración de los impuestos territoriales. Es precisamente este segundo elemento, el que se ha observado por parte de la jurisprudencia descrita en líneas anteriores, para analizar los casos en los que los Estatutos Tributarios Municipales regulan de manera diferente a como lo regula el Estatuto Tributario, términos tales como la interposición de los recursos o las respuestas a los requerimientos especiales.

Bajo esta perspectiva, esta Sala de decisión considera que en el caso concreto, la simplificación del procedimiento de los términos que establece el Acuerdo 040 del 29 de diciembre de 2010 para efectos del término para resolver los recursos y la configuración del silencio administrativo positivo, hacen parte de las posibilidades que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, le otorga a los departamentos y municipios en materia de simplificación del término de aplicación de los procedimientos que atañen a los impuestos.

Así, el hecho de que se aplique el término previsto en el Estatuto Tributario Municipal de Cúcuta, no contraviene lo dispuesto por el Estatuto Tributario Nacional, pues aunque el procedimiento es el mismo en ambas normativas, en el municipal es de seis meses y en el nacional es de un año. Situación diferente sería, si el estatuto municipal previera que los términos para resolver los recursos y de configuración del silencio administrativo positivo fueran superiores a los términos previstos a nivel nacional, pero esta situación no se presenta en el caso concreto.

De esta manera, teniendo presente que la Sala considera que en el asunto bajo estudio se debió aplicar el procedimiento que se tiene previsto en el Acuerdo 040 de 2010, para efectos de estudiar la posible configuración del silencio administrativo positivo, respecto del recurso de reconsideración presentado por Arrocera Gelvez S.A. el día 17 de enero de 2012 contra la Resolución No. 718/11, se harán las siguientes consideraciones: Se tiene probado que la Arrocera Gelvez S.A. presentó oportunamente su recurso de reconsideración en contra de la Resolución 718/11, el día 17 de enero de 2012.

Igualmente, la Sala observa que en el expediente administrativo remitido por el Municipio de Cúcuta y los documentos aportados por la parte demandante, no hay constancia alguna de que se haya practicado inspección tributaria que de conformidad con el artículo 488 del Acuerdo 040 de 2010 suspendiera el término de seis meses con el que contaba la administración tributaria municipal para resolver el recurso de reconsideración, el cual se contaba desde su interposición en debida forma; es decir, desde el 17 de enero de 2012.

Se observa así mismo, que a 30 de octubre de 2012, fecha en la cual la sociedad Arrocera Gelvez S.A. protocoliza ante notario el silencio administrativo positivo[21], respecto de su recurso de reconsideración presentado el 17 de enero de 2012 en contra de la Resolución 718/11, no se había dado respuesta por parte de la administración municipal a dicho recurso y habían pasado más de nueve meses desde su interposición en debida forma.

Así, en el momento en el que la parte demandante le solicita a la administración tributaria municipal que declare el silencio administrativo positivo el 8 de diciembre de 2012, estaban dados los elementos necesarios para que la parte demandada así lo declarara[22]. Sin embargo, como quiera que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha venido señalando que el ahora medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho no es el mecanismo idóneo para declarar el silencio administrativo positivo[23], esta Sala se abstendrá de hacer tal declaración, aunque si procederá a declarar la nulidad de las decisiones que negaron ese derecho.

De esta manera, al encontrar la Sala que se dan las condiciones para que prosperen las pretensiones principales de la demanda de la referencia, se abstendrá de efectuar el análisis respectivo, sobre los problemas jurídicos derivados de las pretensiones subsidiarias de la demanda. En síntesis la Sala considera que es jurídicamente viable acceder a las pretensiones de la demanda. 3.

Las costas. Finalmente, la Sala hará referencia a las costas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso. Sobre las costas indica la Sala que se conforma de dos rubros diferenciados entre sí: el primero, denominado de las expensas que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo; y el segundo, el de las agencias en derecho, referente a la compensación de los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora.

Por lo tanto, en el presente caso se condenará en costas a la parte demandada, el Municipio de Cúcuta, debiendo pagar las expensas, de conformidad con la liquidación que haga la Secretaría de esta Corporación, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso a favor de la Sociedad Arrocera Gelvez S.A. Por otro lado, se condenará al Municipio de Cúcuta, al pago de las agencias del derecho, teniendo en cuenta el tope máximo del Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que deberá pagar a favor de la sociedad Arrocera Gelvez S.A., el equivalente al 0,2% del valor de las pretensiones reconocidas a su favor.

Finalmente, la Sala acoge la solicitud elevada por el representante del Ministerio Público, y ordenará compulsar copias de la presente actuación a la Contraloría y Personería Municipal de Cúcuta, para los de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio No. 00004335 del 28 de noviembre de 2012, por medio del cual el Municipio de Cúcuta se negó a dar cumplimiento a la solicitud de silencio administrativo positivo presentada por la Arrocera Gelvez S.A.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 305-12 del 29 de noviembre de 2012 “Por la cual se da tramite a un recurso de reconsideración contra las resoluciones 718 de fecha 3 de noviembre de 2011, interpuesto por la empresa Arrocera Gelvez S.A: por intermedio de su representante legal y se dictan otras disposiciones”.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores decisiones, a título de restablecimiento del derecho, DEJAR SIN EFECTO la obligación contenida en la Resolución No. 718/11 del 3 de noviembre de 2011, en donde se establece que la Arrocera Gelvez S.A. está obligada a pagarle al Municipio de Cúcuta, la suma de trescientos cinco millones trescientos noventa y seis mil cuatrocientos veintidós pesos ($305.396.422) por concepto de impuesto al Servicio de Alumbrado Público, desde julio de 2007 hasta julio de 2011.

CUARTO: CONDÉNESE EN COSTAS a la parte demandada, Municipio de San José de Cúcuta. Por Secretaría DESE el trámite previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

QUINTO: COMPÚLSESE copias de los antecedentes administrativos y la providencia del presente caso a la Contraloría y a la Personería Municipal de la ciudad de Cúcuta, de conformidad a las consideraciones de la presente sentencia.

SEXTO: DEVUÉLVASE a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere.

SÉPTIMO: Una vez en firme la presente, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor. La presente decisión queda notificada en estrado de conformidad con el artículo 202 CPACA. Parte demandante sin observaciones. Parte demandada manifiesta que apelará la decisión. Ministerio Público sin recurso. El Magistrado Ponente deja constancia de lo manifestado por la parte demandada da por finalizada la audiencia a las 11:21 am.

CONSTANCIAS Se deja constancia que se hizo una grabación del debate, la cual se anexa en CD al expediente. Magistrados Sala de decisión No. 3, CARLOS MARIO PEÑA DIAZ MARIBEL MENDOZA JIMENEZ EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI JAIRO AUGUSTO PEREZ ARANGUREN PROCURADOR 23 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS ALICIA VILLEGAS TRUJILLO Apoderada Parte Demandante NELSON ORLANDO MIRANDA RUÍZ Apoderado Parte Demandada EDUARDO GABRIEL OSORIO SANCHEZ Abogado Asesor [pic][pic] ----------------------- [1] Ver folios 548-551 del Cuaderno No. 2 del expediente. [2] Folio 551 del Cuaderno No. 2 del expediente. [3] Ver folios 38-42 del Cuaderno No. 1 y 552 del Cuaderno no. 2 del expediente. [4] Ver folios 430-431 del Cuaderno No. 2 del expediente [5] Folios 43-45 del Cuaderno No. 1 del expediente [6] Ver folio 46 del Cuaderno No. 1 del expediente [7] Folios 47-49 del Cuaderno No. 1 del expediente [8] Folio 50 del Cuaderno No. 1 del expediente [9] Ver folios 51-65 del Cuaderno No. 1 del expediente [10] Ver folios 67-71 del Cuaderno Principal no. 1 del expediente [11] Ver folios 72-75 del Cuaderno Principal no. 1 del expediente [12] Ver folio 433 del Cuaderno Principal No 2 del expediente [13] Ver folio 54v del Cuaderno No. 1 del expediente [14] CC.

Caso de la Acción de Inconstitucionalidad contra los artículos 5, 9,14 parcial24 parcial, 28 parcial, 42, 43, 44, 50, 54 incisos 5? y 6o, 55 parcial, 59, 60, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 80, 82, 83, 85, 98, 99, 101, 102, 103, 105,107,112,117 y 118 parcial de la Ley 788 de 2002 "por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones", Fundamento jurídico 8, Sentencia C- 1114 del 25 de noviembre de 2003.

M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO [15] CE. Caso de la acción e Nulidad y Restablecimiento del derecho contra el Municipio de Neiva, Fundamento Jurídico VIII, Radicación No. 41001-23-31- 000-2003-00894-01(18193), sentencia del 9 de agosto de 2012. C.P. WILLIAM GlRAIDO GIRALDO [16] Sentencia C-1114 de 2003 de la Corte Constitucional con la cual se declaró la exequibilidad del artículo 59 de la Ley 788 de 2002 [17] Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002 [18] Artículo 720.

( ) el recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la administración de impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo [19] CE. Caso de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Municipio de Neiva, Radicación No. 41001-23-31-000-2007-00023-01(18194), Sentencia del 22 de marzo de 2012.

C.P. Carmen teresa Ortiz de Rodríguez [20] CE. Coso de la acción de Nulidad Simple contra el Municipio de Tauramena, Radicación No. 850012331000200700059 01, sentencia del 6 de diciembre de 2012. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas [21] Ver folios 51-65 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente [22] Ver folios 67-71 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. [23] Ver CE.

Caso de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Municipio de Santiago de Cali, Radicación No. 76001-23-31-000- 2009-00513-01(19515), sentencia del 12 de septiembre de 2013. C.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA y CE. Caso de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra el Municipio de Tauramena, Radicación No. 85001-23-31-000-2007-00120-01(17578), sentencia del de enero de 2012.

C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS.