JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Radicado: 54-001-23-31-000-2010-00027-00

Ponente: Robiel Amed Vargas González

Fecha: 2014-04-10

DAÑO ANTIJURIDICO - Producto de una conducta totalmente ilegal / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Grave violación a los derechos humanos. En el presente caso la Sala luego del análisis de la situación fáctica, siguiendo la jurisprudencia de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, y teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico que conforma el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y del acervo probatorio, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por el daño antijurídico causado a la parte accionante con la muerte del señor Fair Leonardo Porras Bernal, quien fue trasladado mediante engaños del Municipio en que residía (Soacha, Cundinamarca) hasta el Municipio de Abrego y ultimado mediante ejecución extrajudicial el 12 de enero de 2008, por parte de miembros del ejército nacional, con el agravante de que se trataba de un joven con una discapacidad cognitiva, al que trataron de mostrar como insurgente muerto en combate, lo que constituye una grave violación a los derechos humanos y por consiguiente un delito de lesa humanidad, toda vez que ninguna persona está obligada a soportar su muerte, ni la de su grupo familiar a causa de la actuación ilegal de las autoridades que contrarían completamente su razón de ser, pues las autoridades están instituidas es para proteger a todos los residentes en su vida, honra, bienes y creencias.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - se otorga a quién sufre el daño / PERJUICIOS – No habiendo elementos probatorios no hay lugar a considerar su existencia. La regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros y por consiguiente la Sala, acogiendo la sentencia del unificación del Consejo de Estado del 25 de septiembre del 2013, superó el monto de los 100 SMLMV fijado por regla general, al ser la muerte del señor Porras Bernal calificada por la justicia penal como un delito de lesa humanidad.

De otro lado al no probarse dependencia económica por parte de los accionantes y como quiera de las pruebas obrantes en el expediente se puede concluir que era el causante quien se encontraba en situación desfavorable y por tanto dependía parcialmente de sus padres, debido a su discapacidad cognitiva se negó la pretensión de pago de lucro cesante consolidado y futuro para los padres de la víctima.

Así mismo no habiendo elementos probatorios no se consideró la existencia de los demás perjuicios reclamados. VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES – Declaración de oficio / REPARACIÓN INTEGRAL - Medidas de justicia restaurativa Dando aplicación a la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013, la Sala declara de oficio, el reconocimiento del perjuicio por la vulneración de los derechos constitucionales a la integridad familiar y al buen nombre de la familia Porras Bernal, pues además de la ejecución extrajudicial se sindicó al señor Fair Leonardo Porras Bernal de pertenecer a grupos armados ilegales, razón por la que encuentra justificable su indemnización. Igualmente la Sala al advertir que en el presente caso ocurrió una grave violación a derechos humanos (ejecución extrajudicial y arbitraria), encontró necesario y pertinente decretar de oficio como medidas de justicia restaurativa, en aras de garantizar el principio de reparación integral a cargo del Ejercito Nacional las siguientes: (i) realizar una ceremonia pública de excusas a la familia del señor Fair Leonardo Porras Bernal (Q.E.P.D.);

(ii) habilitar un link visible en la página principal del Ejercito Nacional en el que se pueda acceder al contenido digital de la sentencia de condena y (iii) diseñar e impartir una cátedra sobre la protección y garantía de los derechos humanos, y los parámetros fijados por organismos internacionales en relación con el uso de la fuerza pública. [pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, diez (10) de abril del dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ Ref.: Proceso N° 54-001-23-31- 000-2010-00027-00 Acción: Reparación Directa Actor: Luz Marina Bernal Parra y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional En atención al informe secretarial que precede y con fundamento en lo establecido en el art. 170 del C.C.A., procede el Tribunal a dictar sentencia dentro del proceso de referencia, conforme lo siguiente: I- ANTECEDENTES 1.1.

La acción Los señores Luz Marina Bernal Parra, Carlos Faustino Porras Robayo –en su condición de padres-, Liz Carolain, Jhon Smith y Dolly Katherine Porras Bernal –en su condición de hermanos, y esta última quien actúa en representación de su menor hija Aisha Daniela Porras Bernal, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa regulada en el art. 86 del C.C.A., en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a fin de que se acceda a declarar las siguientes: 1.1.1.

Declaraciones y Condenas Las pretensiones del demandante fueron expuestas en la demanda de la siguiente forma[1]: “PRIMERA.- Que se declare a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional), son administrativa y solidariamente responsables, de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes Luz Marina Bernal Parra, Carlos Faustino Porras Robayo, Liz Carolain Porras Bernal, Dolly Katherine porras Bernal, Jhon Smith Porras Bernal y Aisha Daniela Porras Bernal, con la muerte de su hijo hermano y tío el señor Fair Leonardo Porras Bernal, en hechos ocurridos el día 12 de enero de 2008, en el Municipio de Ocaña Norte de Santander a mano de efectivos militares, pertenecientes a la Brigada Móvil 15 del Departamento de Norte de Santander.

SEGUNDA. Condénese a LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a indemnizar solidariamente a los demandantes los siguientes perjuicios: 2.1 MORALES: 2.1.1. Sufridos por demandantes Luz Marina Bernal Parra, Carlos Faustino Porras Robayo, Liz Carolain Porras Bernal, Dolly Katherine Porras Bernal, Jhon Smith Porras Bernal y Aisha Daniela Porras Bernal (…) 2.1.3.

Estimados en seiscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los perjudicados, que al precio actual equivalen a $309.000.000 o la más que se apruebe en el proceso (…) 2.2. Materiales de Lucro Cesante (consolidado y futuro) 2.2.1. Sufridos por Carlos Faustino Porras Robayo y Luz Marina Bernal Parra (…) 2.2.3.

Lucro cesante consolidado estimado desde la fecha de los hechos (12 de enero de 2008) y hasta la fecha probable de la sentencia (12 de enero del 2011) en nueve millones cuatrocientos setenta y tres mil trescientos treinta y ocho pesos ($9.473.338) para la madre nueve millones cuatrocientos setenta y tres mil trescientos treinta y ocho pesos ($ 9.473.338) para el padre, o lo que más se pruebe en el proceso ( ) 2.3.4.

Lucro cesante futuro estimado desde la fecha probable de la sentencia, hasta la supervivencia de la madre en treinta y nueve millones setecientos cincuenta y tres mil veinticinco pesos ($ 39.753.025) y hasta la supervivencia del padre en treinta y cuatro millones quinientos tres mil ochocientos veinte pesos (34. 503.820) o lo más que se pruebe en el proceso (…) 3.

Daño a la vida de relación: 3.1.1. Sufridos por Luz Marina Bernal Parra, Carlos Faustino Porras Robayo, Liz Carolain Porras Bernal, Dolly Katherine Porras Bernal, Jhon Smith Porras Bernal y Aisha Daniela Porras Bernal. 3.1.3. Estimados en quinientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los perjudicados, que al precio de hoy valen $ 283. 250.000 o lo más que se pruebe en el proceso (…) 4.

Pérdida de la capacidad laboral de carácter permanente, que en la actualidad padecen los señores Carlos Faustino Porras Robayo y Luz Marina Bernal Parra (…) 4.3. estimados en la suma de ochenta y ocho millones ciento setenta y cinco mil cuatrocientos noventa y dos pesos ($ 88.175.492) para la madre y cuatrocientos cincuenta y ocho millones ochocientos setenta y un mil setecientos sesenta y tres pesos ($458.871.763) para el padre o lo más que se pruebe en el proceso… ” 1.2.

Hechos: Los hechos fundamento de las pretensiones fueron expuestos en la demanda, los cuales se pueden resumir en los siguientes términos[2]: 1.- El señor Fair Leonardo Porras Bernal –Q.E.P.D.-, residía en el Municipio de Soacha, Departamento de Cundinamarca, y el día 8 de enero del 2008, sobre la 1 pm, informó a su familia que se iba a trabajar, sin precisar el lugar y clase de trabajo que iba a realizar, y posteriormente nadie volvió a saber nada de él. 2.- Al pasar el tiempo sin recibir noticias de su hijo, quien además no sabía leer ni escribir y se le dificultaba el entendimiento, la señora Luz Marina Bernal Parra comenzó su búsqueda acudiendo a vecinos, amigos, autoridades judiciales, Personería Municipal, Fiscalía y demás, sin recibir noticias del lugar donde se encontraba el señor Porras Bernal. 3.- Luego de 9 meses de búsqueda, el 16 de septiembre del 2008 la señora Luz Marina Bernal Parra recibió una llamada de la funcionaria del Instituto de Medicina Legal de Bogotá –Diana Ramírez-, en la cual le informaban que en la ciudad de Ocaña –Norte de Santander- tenían el cadáver de un N.N. que podría ser su hijo.

Se le informó que dicha persona había sido reportada como muerta en combate con integrantes de la Brigada Móvil 15 del Ejército Nacional. 4.- Luego de desplazarse al Municipio de Ocaña, los señores Carlos Faustino Porras Robayo y Luz Marina Bernal Parra, reconocieron mediante el álbum de fotografías de Medicina Legal, a su hijo Fair Leonardo Porras Bernal, quien había sido reportado a la morgue de dicha entidad como N.N. muerto en combate con el Ejército Nacional. 5.- Según el reporte que le fue mostrado a los familiares, al señor Fair Leonardo Porras Bernal, le habían sido encontradas armas y demás elementos propios de una persona integrante de un grupo armado ilegal.

Según el reporte de las autoridades militares las armas habían sido supuestamente maniobradas por la víctima con la mano derecha, lo cual resultaba imposible pues éste era zurdo y tenía poca maniobrabilidad de cosas grandes por sus limitadas capacidades, debido a la enfermedad que padecía producto de una meningoencefalitis sufrida a los tres meses de edad. 6.- Como consecuencia de lo anterior, los familiares presentaron las denuncias penales y se adelantaron investigaciones por la Fiscalía y el CTI, las cuales han dado cuenta de una cantidad de anomalías y patrones de reclutamiento de algunas bandas al servicio del Ejército Nacional, para luego reportarlos como miembros de grupos ilegales muertos en combate. 7.- Los medios de comunicación hablados y escritos informaron sobre la existencia de varios casos de jóvenes reportados por sus familiares como desaparecidos, y que luego aparecían reportados como muertos en combates sostenidos con miembros del ejército nacional, dándose lugar a los llamados falsos positivos. 8.- Por todo lo anterior la parte demandante presentó la demanda de reparación de perjuicios en contra de la Nación- Ejercito Nacional, pues consideran que la muerte del señor Porras Bernal, no se dio en un combate en contra de miembros del ejército nacional, sino que fue víctima de una ejecución extrajudicial, constituyéndose en otro caso más de falsos positivos. 2.

Actuación Procesal Mediante auto del 5 de marzo del 2010[3], el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, admitió la demanda formulada por los Luz Marina Bernal Parra, Carlos Faustino Porras Robayo –en su condición de padres-, Liz Carolain, Jhon Smith y Dolly Katherine Porras Bernal –en su condición de hermanos, y esta última quien actúa en representación de su menor hija Aisha Daniela Porras Bernal, a través de apoderado judicial, teniendo como parte demandada la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, ordenándose las notificaciones de ley y el trámite correspondiente a un proceso de reparación directa. 2.1.

Contestación de la demanda 2.1.1. De la Nación- Ejército Nacional La apoderada de la Nación- Ejército Nacional, presentó contestación de la demanda[4], por medio de la cual se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que la actuación de los miembros del Ejército fue ajustada a la normatividad y en ejercicio de las funciones constitucionales asignadas.

Propone como excepción la inimputabilidad del daño a la entidad demanda por culpa exclusiva de la víctima, pues en su concepto la muerte del señor Fair Leonardo Porras Bernal obedeció al enfrentamiento de éste con los miembros del Ejército, quienes le dieron de baja en desarrollo de una orden de operaciones. 2.2. Pruebas Mediante auto del 9 de febrero del 2011[5], se abrió el proceso a pruebas, teniéndose como tales las aportadas con la demanda y la contestación del Ejército Nacional; a su vez, fueron decretadas las pruebas solicitadas por ambas partes.

Las pruebas obrantes se relacionarán y valorarán al momento de determinar los hechos relevantes probados. 3. Alegatos de Conclusión. Mediante auto del 07 de octubre del 2013[6], se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 3.1. De la parte demandante En su escrito de alegatos de conclusión[7], el apoderado de la parte accionante hace un recuento de los hechos que dieron origen a la demanda de la referencia, indicando que se debe declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto la muerte del señor Fair Leonardo Porras Bernal, provino de agentes del Ejército Nacional, quedando demostrado que ni la víctima directa, ni los demandantes tenían el deber jurídico de soportar las consecuencias perjudiciales causadas, máxime cuando la víctima fue coaccionada y retenida sin que la autoridad encargada de su protección actuara en su defensa, y por el contrario lo convirtió en una víctima fatal. 3.2.

De la Nación- Ejército Nacional En su escrito de alegatos[8], la apoderada del Ejército ratifica los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en cuanto a la existencia de la culpa exclusiva de la víctima, indicando que la muerte de Fair Leonardo Porras Bernal, ocurrió porque éste asumió con su comportamiento los riesgos propios de su proceder, separándose de los deberes que como persona le son impuestos por el Estado. 4.

Del Ministerio Público. En su concepto de fondo[9], el Ministerio Público solicita que se acceda a las súplicas de la demanda, argumentando que la muerte violenta con arma de fuego causada a Fair Leonardo Porras Bernal, fue producto de una flagrante falla en el servicio imputable a la administración por el actuar de los miembros del Pelotón Búfalo 1 de la compañía plan vial motorizada meteoro, agregada al Batallón Santander de Ocaña del Ejército Nacional, injustificado, desproporcionado e ilegítimo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR 2.1.- Competencia Este Tribunal tiene competencia para decidir la demanda incoada en ejercicio de la acción de reparación directa de la referencia, en primera instancia, con fundamento en lo reglado en el art. 132, numeral 6 del C.C.A. Igualmente, dado que el presente proceso para el día 2 de julio de 2012, se encontraba en trámite, su continuación y decisión se rigen por el ordenamiento jurídico anterior a dicha fecha, tal como se regula en el art. 308 de la ley 1437 de 2011. 2.2.- El asunto a resolver: Debe la Sala resolver si hay lugar a declarar a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, responsable y por tanto condenarla al pago de los perjuicios que la parte actora reclama en la demanda causados como consecuencia de los hechos ocurridos el día 12 de enero del 2008, en los cuales perdió la vida el señor Fair Leonardo Porras Bernal, en un supuesto enfrentamiento con miembros del ejército nacional, integrantes del Pelotón Búfalo 1 de la compañía plan vial motorizada meteoro, agregada al Batallón Santander de Ocaña del Ejército Nacional, ocurrido en la Vereda “Triol” del Municipio de Abrego -Norte de Santander-.

La Nación- Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que la actividad desplegada por los integrantes del ejército nacional se hizo conforme al ordenamiento legal, y propone la excepción de culpa exclusiva de la víctima, argumentando que el señor Fair Leonardo Porras Bernal era miembro de grupos al margen de la ley, y su muerte se dio con ocasión del enfrentamiento que hiciera a las tropas del Pelotón Búfalo 1 de la compañía plan vial motorizada meteoro, agregada al Batallón Santander de Ocaña del Ejército Nacional, hallándosele luego del enfrentamiento, material de guerra.

El Ministerio Público solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, pues considera que la muerte violenta con arma de fuego causada a Fair Leonardo Porras Bernal, fue producto de una flagrante falla en el servicio imputable a la administración por el actuar de los miembros del Pelotón Búfalo 1 de la compañía plan vial motorizada meteoro, agregada al Batallón Santander de Ocaña del Ejército Nacional. 2.3.

Decisión de la Excepción propuesta por la entidad demandada. La apoderada de la entidad demandada propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima. Sobre este punto, es de recordar que el art. 164 del C.C.A., dispone que en la sentencia se defina sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

No obstante lo anterior, la Sala observa que los argumentos expuestos por dicha entidad, no constituye propiamente una excepción de mérito que haga improcedente la acción o la pretensión, dado que se trata de la defensa jurídica de fondo de la entidad accionada, por lo cual tal argumento se resolverá al momento de decidir de fondo el presente conflicto, sin que sea procedente resolverlo como una excepción de mérito.

Sabido es que la culpa exclusiva de la víctima es un eximente de responsabilidad, pues hace relación con el tema de la imputación del daño a la entidad demandada, por lo cual en los casos en los cuales se pruebe que el daño antijurídico se generó por culpa exclusiva de la víctima la decisión no puede ser otra que la de negar las pretensiones de la demanda.

No existiendo, entonces, excepciones que resolver, lo procedente será plantear y resolver el siguiente problema jurídico. 2.4.- Problema Jurídico De lo expuesto anteriormente el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Está obligada la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a responder patrimonialmente por los perjuicios que la parte actora afirma en la demanda se le causaron con ocasión de la muerte del señor Fair Leonardo Porras Bernal, ocurrida el día 12 de enero del 2008 en un supuesto enfrentamiento con tropas del ejército nacional, ocurrido en la Vereda “Triol” del Municipio de Abrego -Norte de Santander; no obstante el Ejército Nacional se opone a las pretensiones y propone la excepción de culpa exclusiva de la víctima, argumentando que la muerte del señor Fair Leonardo Porras Bernal, se dio con ocasión del enfrentamiento ocurrido entre éste y las tropas del Ejército Nacional, y el Ministerio Público por su parte considera que la muerte violenta con arma de fuego causada a Fair Leonardo Porras Bernal, fue producto de una flagrante falla en el servicio imputable a la administración por el actuar de los miembros del Ejército Nacional por lo cual recomienda se acceda a las pretensiones de la demanda? 2.5.- Tesis de las partes: Las tesis de las partes fueron expuestas en el numeral 2.2. asunto a resolver, por lo que no se hace necesario volver a repetirlas. 2.6.- Tesis del Tribunal.

Este Tribunal, luego del análisis de la situación fáctica, del ordenamiento jurídico y del acervo probatorio, sostiene la tesis de que en el presente caso hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por el daño antijurídico causado a la parte accionante con ocasión de la muerte violenta causada con armas de dotación, de la cual fue víctima el señor Fair Leonardo Porras Bernal, el 12 de enero del 2008, por parte de miembros del Ejército Nacional.

Lo anterior, en razón a que se encuentra demostrado que la muerte del joven Fair Leonardo Porras Bernal, obedeció a una ejecución extrajudicial realizada el 12 de enero del 2008, por parte de miembros del Pelotón Búfalo 1 de la compañía plan vial motorizada meteoro, agregada al Batallón Santander de Ocaña del Ejército Nacional, simulando un combate que nunca existió en la Vereda “Triol” del Municipio de Abrego -Norte de Santander-, alterando la escena de los supuestos hechos y reportando como dado de baja al referido joven.

Por tales hechos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca profirió la sentencia del 25 de mayo del 2012, dentro del expediente penal No.5449860001135200880006 y condenó penalmente al Mayor en retiro Marco Wilson Quijano Mariño, al Teniente Diego Aldair Vargas Cortés, al Cabo segundo Carlos Manuel González Alfonso y a los Soldados profesionales Carlos Antonio Zapata Roldán, Ricardo García Corzo y Richard Contreras Aguilar, por los punibles de Concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, desaparición forzada agravada y falsedad ideológica en documento público, quienes para la época de los hechos ostentaban la calidad de militares activos.

En segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió la sentencia del 30 de julio del 2013, dentro del expediente penal No.54498-60-01-135-2008-80006-05, mediante la cual revocó parcialmente el numeral séptimo de la sentencia del 25 de mayo del 2012 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, pero en el sentido de ampliar la responsabilidad penal del Mayor en retiro Marco Wilson Quijano Mariño y Teniente Diego Aldair Vargas Cortés por el punible de concierto para delinquir agravado; al Cabo segundo Carlos Manuel González Alfonso y los Soldados profesionales Carlos Antonio Zapata Roldán, Ricardo García Corzo y Richard Contreras Aguilar, como autores de los punibles de concierto para delinquir agravado y desaparición forzada.

Igualmente, el Tribunal declaró los delitos investigados como de lesa humanidad. Por lo expuesto, la Sala no puede aceptar el argumento central de la defensa planteado por la apoderada de la Nación- Ejército Nacional, consistente en la existencia de la culpa exclusiva de la víctima, pues en el proceso se encuentra demostrado que la muerte del señor Fair Leonardo Porras Berna obedeció a una ejecución extrajudicial por parte de miembros del ejército nacional, no ocurrida en combate, con el agravante de tratarse de un joven con una discapacidad cognitiva, en la cual no sólo se alteró la escena y las circunstancias de lo ocurrido, sino además, se alteraron documentos públicos para justificar un delito de dicha magnitud, razón por la cual se queda sin sustento fáctico dicha excepción, sin que se pueda predicar que éste haya participado de forma alguna en los hechos que dieron lugar a su propia muerte.

La Sala tiene en cuenta en el presente caso la Sentencia de Unificación jurisprudencial proferida por la Sección Tercera del H. Consejo de estado, el 25 de septiembre de 2013, en la cual se unificó el tope indemnizatorio de los perjuicios morales en casos de daños antijurídicos imputables al Estado generados por una conducta punible de sus agentes.

Por lo tanto la Sala accederá a reconocer los perjuicios siguiendo el criterio jurisprudencial unificado de la Sección Tercera a que se ha hecho alusión. 2.7.- Decisión a tomar. Conforme con lo anterior, la decisión a tomar no puede ser otra que la de acceder a las pretensiones de la demanda en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, y acceder parcialmente en cuanto a las pretensiones patrimoniales solicitadas en la demanda, acogiéndose el concepto del señor Procurador Delegado para actuar ante este Tribunal. 2.7.1.- Argumentos que soportan la decisión: 1.-) De la acción ejercida en el presente caso.

La parte demandante presentó la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, (folio 11 y ss) la cual como es sabido se encuentra regulada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, y que permite a la persona interesada entrar a demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el presente caso, en la demanda se solicita esencialmente, que se declare a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional, responsable de la totalidad de los daños irrogados a los actores como consecuencia de la muerte del señor Fair Leonardo Porras Bernal, víctima de una ejecución extrajudicial por parte de miembros del Ejército Nacional. 2.-) Cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción. En el presente caso se cumplieron los presupuestos procesales de la acción de reparación directa.

De un lado no existe caducidad de la acción, toda vez que el daño que se cita como la causa de los perjuicios reclamados acaeció el 12 de enero del 2008[10] con ocasión de la muerte del señor Fair Leonardo Porras Bernal; el 5 de junio del 2009 el apoderado de la parte accionante presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 23 Judicial II, la cual fue declarada fallida el 4 de septiembre del 2009[11]; y la demanda fue presentada el 2 de febrero del 2010[12], de tal suerte que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de la acción -2 años-, evitándose que operara el fenómeno de la caducidad de la acción, tal como lo regula el artículo 136, numeral 8 del C.C.A. Por lo demás, debe recordar la Sala que tratándose de la declaratoria de responsabilidad de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional, por los daños irrogados a los actores como consecuencia de la muerte del señor Fair Leonardo Porras Bernal, víctima de una ejecución extrajudicial por parte de miembros del Ejército Nacional, ello constituye una grave violación a los derechos humanos –delito de lesa humanidad-, razón por la cual la jurisprudencia administrativa ha señalado que en tales eventos es menester morigerar la observancia de las reglas procedimentales de la caducidad de la acción en aras de concretar el acceso efectivo a la administración de justicia de quienes han sido especialmente afectados por la actividad u omisión del Estado.

Al respecto huelga recordar lo expuesto por el Consejo de Estado en el auto de fecha ocho (8) de junio del 2011[13], en el cual se dijo: “En vista de que las ejecuciones extrajudiciales constituyen grave violación de los derechos humanos, cuyo amparo y garantía son elemento fundante del Estado Social de Derecho, debe disponerse de recursos judiciales efectivos que materialicen la protección de los mismos, lo cual conlleva a morigerar la observancia de las reglas procedimentales en aras de concretar el acceso a la administración de justicia de quienes han sido especialmente afectados por la actividad u omisión del Estado.

Esta consideración permite afirmar que la caducidad de las acciones, como instrumento procesal que propende por la seguridad jurídica, puede ser inaplicada excepcionalmente en casos de grave violación de los derechos humanos, para permitir el adelantamiento de procesos tendientes a la reparación de los afectados, como en el presente caso”.

De otra parte, también la parte accionante cumplió con el requisito de agotar la conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, tal como se explicó en precedencia, y este Tribunal es competente para decidir el presente conflicto, tal como se explicó en el numeral 1 de este capítulo. Además, como la demanda reunía los requisitos de forma, fue admitida por este Tribunal mediante auto del 5 de marzo del 2010[14]. 3.) De los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado: Como es sabido, la jurisprudencia administrativa nacional desde tiempo atrás ha sostenido que en materia de responsabilidad extracontractual del Estado son aplicables dos regímenes, a saber: Uno el denominado de falla probada del servicio y el otro el de la responsabilidad objetiva.

Igualmente, se ha precisado que a partir de la expedición del artículo 90 de la Constitución de 1991 no se eliminaron dichos regímenes para manejar todos los casos por la vía de la responsabilidad objetiva, sino que, por el contrario se les dio un soporte normativo directo de rango constitucional, aclarándose que la prosperidad de las demandas de reparación directa está condicionada a que la parte actora acredite la existencia de los elementos que configuran la responsabilidad, como son la ocurrencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

Por lo tanto se ha reiterado que en los eventos en que se planteen los casos por el régimen de la falla del servicio probada es necesario que el demandante pruebe la existencia de los 3 elementos que la configuran, esto es, que se presentó un daño antijurídico; que hubo una falla del servicio; y que existe el nexo causal entre los dos anteriores elementos, esto es, que el daño sea consecuencia directa de la falla del servicio1.

Igualmente, la H. Corte Constitucional ha compartido la referida construcción jurisprudencial del H. Consejo de Estado sobre el régimen de responsabilidad, a efectos de declarar judicialmente la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas, resaltando que, a la luz de lo previsto en el artículo 90 constitucional, el mismo está edificado sobre los dos conceptos relativos a la existencia al daño antijurídico y a la imputabilidad.

Así se puede observar, por ejemplo, de lo expuesto en la sentencia C-038 de 20062, en la cual se precisó lo siguiente: “Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente.

Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates de la Asamblea nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana. … El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del articulo 90 constitucional es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas, aspecto en el cual también ha sido abordado por la jurisprudencia de esta Corporación y tratado profusamente por el Consejo de Estado.

Esta ‘ultima autoridad judicial ha sostenido que la imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto en ciertos eventos se produce una disociación entre tales conceptos, razón por la cual para imponer al Estado la obligación de reparar un daño “es menester que además de constatar la antijuridicidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión: vale decir, la “imputatio juris”, además de la imputatio facti”. 1 A este respecto se puede consultar, entre otras, la sentencia del 27 de noviembre de 2006, dictada por la Sección Tercera C.P. Dr Ramiro Saavedra Becerra, expediente radicado 25000232600019950126201. 2 Sentencia proferida por la Corte con ponencia del Magistrado doctor Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se declaró exequible el inciso primero del artículo 86 del C.C.A.” Por su parte la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido abundante en explicar los conceptos de daño antijurídico e imputabilidad como elementos esenciales de la responsabilidad del Estado.

Así se ha señalado reiteradamente que “ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario”[15]. Y también se ha precisado que “en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico”[16].

En cuanto a la imputación del daño antijurídico el Consejo de Estado recordó en sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013)[17] que: “…exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional).

Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.” 4.- Hechos relevantes probados y valoración probatoria En el presente caso se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 1.- El señor Fair Leonardo Porras Bernal nació el día 22 de diciembre de 1981 en el Municipio San Martín, Departamento del Meta, y falleció el día 12 de enero de 2008 en el Municipio de Abrego, Norte de Santander, cuando contaba con 26 años de edad.

Este hecho se acredita con los registros civiles de nacimiento y de defunción que obran a folios 72 y 73. 2.- El núcleo familiar del señor Fair Leonardo Porras Bernal, se encontraba constituido por sus padres, hermanos y sobrina así: ✓ Sus padres, Carlos Faustino Porras Robayo y Luz Marina Bernal Parra –ver fl 73-. ✓ Sus hermanos Liz Carolain –fl 76-, Dolly Katherine –fl 77-, y Jhon Smith Porras Bernal –fl 79.

Su sobrina Aischa Daniela, hija de Dolly Katherine, folio 78. 3.- El señor Fair Leonardo Porras Bernal, residía en el Municipio de Soacha –Cundinamarca-, en el hogar de sus padres, y se dedicaba a realizar oficios varios, sin tener un empleo concreto, debido a su discapacidad cognitiva. Lo anterior se encuentra demostrado con las declaraciones rendidas por los señores Heriberto Ramírez Alvarez, María Sara Mejía, Elvia Carmona Cardona, Emiliano Vargas Herrán, Nancy María Arenas Díaz, Eduardo Puentes Guerrero, María Lilia Hernández, Carolina Hincapíe Botero, Nancy Yaneth Osorio Porras y Herminia Lizarazo de Montañez, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, vistas del folio 504 al 535. 4.

El señor Fair Leonardo Porras Bernal, padecía de una discapacidad cognitiva, producto de una enfermedad –meningitis- sufrida en su niñez. Lo anterior se encuentra demostrado de la historia clínica obrante a fls 89 y ss, las declaraciones recepcionadas en este proceso, obrantes a fls 504 y ss. La parte accionante en la demanda acepta el hecho de que el señor Porras Bernal presentaba un leve retraso en su capacidad cognitiva, como consecuencia de una Meningoencefalitis sufrida cuando tenía 3 meses de edad, tal como se narra en el hecho No. 1, folio 16 del expediente. 5.

El señor Fair Leonardo Porras Bernal, falleció a consecuencia de una ejecución extrajudicial realizada por miembros del ejército nacional, dentro de una actuación ilegal conocida como “falsos positivos”. A continuación se hace un relato cronológico de tales hechos: ✓ El 9 de enero del 2008, el señor Fair Leonardo Porras Bernal fue reclutado en el Municipio de Soacha –Cundinamarca- con la falsa promesa de un trabajo por parte del señor Alexander Carretero Díaz, quien lo trasladó hasta el Municipio de Ocaña, sitio “Aguas Claras” –Norte de Santander, en donde fue entregado al soldado Dairo José Palomino, adscrito a la Sección de inteligencia del batallón “Santander”. ✓ El 11 de enero del 2008, entre las 6:30 y 7:00 pm, en un retén dispuesto por miembros del batallón de Infantería número 15 “General Francisco de Paula Santander”, fue entregado el señor Fair Leonardo Porras Bernal a miembros del primer pelotón de la compañía Búfalo, cuyo comandante era el teniente Vargas Cortés, perteneciente a la compañía “Plan vial meteoro”, dirigida por el mayor Quijano Mariño. De ese pelotón hacían parte el cabo segundo Carlos Manuel González Alfonso y los soldados profesionales Carlos Antonio Zapata Roldán, Ricardo García Corzo y Richard Contreras Aguilar, entre otros. ✓ El 12 de enero del 2008, el referido pelotón reportó al señor Fair Leonardo Porras Bernal como N.N. dado de baja en combate, en la vereda “El Tirol” de Ábrego, de acuerdo con supuestos hechos ocurridos entre las 2 y 30 y 3 de la mañana, por el teniente Diego Aldair Vargas Cortés, oficial bajo cuyo mando se encontraba el primer pelotón de la compañía Búfalo, del plan vial meteoro, mediante informes presentados al comandante del batallón de Infantería número 15 “General Francisco de Paula Santander” así como al C.T.I., y en el acta de actuación de primer respondiente, víctima que fue sepultada en condición de N.N. ✓ El señor Fair Leonardo Porras Bernal es reportado muerto de forma violenta en una escena simulada en la cual aparece con una arma de fuego, para demostrar que presuntamente había disparado contra la tropa, cuya respuesta fue repeler la agresión, y se reporta sin sustento alguno como miembro de una banda criminal al servicio del narcotráfico ✓ Dicha muerte fue reportada como resultado de una operación militar, por el primer pelotón “Búfalo” del Plan vial meteoro, debidamente ordenada y sustentada en protocolos militares, bajo la cadena de mando.

El comandante del primer pelotón, teniente Vargas Cortés, informó de la baja, en desarrollo de la misión táctica “Soberanía”, enmarcada dentro de las órdenes “Emperador” y “Soberanía”, emanadas del comando de la Brigada 30, a la cual estaba agregada la tropa, cumpliendo la operación ordenada y dirigida por Marco Wilson Quijano. Los anteriores hechos se encuentran consagrados en el expediente correspondiente al proceso penal No. 54498-60-01-135-2008-80006-05, adelantado en primera instancia ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y en segunda instancia ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el cual conforma los 11 cuadernos de pruebas.

Dicho proceso se inició y tramitó por los hechos relacionados con la muerte del señor Fair Leonardo Porras Bernal, a manos de miembros del Ejército Nacional producto de una ejecución extrajudicial el día 12 de enero del 2008, tal como consta en la descripción de hechos jurídicamente relevantes que se hace en la sentencia del 25 de mayo de 2012, dictada en primera instancia. 6.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca profirió dentro de dicho proceso la sentencia de primera instancia el 25 de mayo del 2012[18], que en su parte resolutiva señaló: “R E S U E L V E PRIMERO: Condenar al señor mayor retirado del ejército Marco Wilson Quijano Mariño, de condiciones personales y civiles consignadas en el plenario, a la penas principales de Cincuenta y un años (51) años, de prisión, y multa de tres mil quinientos (3.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de trescientos (300) meses como coautor de los delitos de Desaparición forzada agravada en concurso con el de homicidio agravado.

SEGUNDO: Condenar al señor teniente del ejército Diego Aldair Vargas Cortés, de condiciones personales y civiles consignadas en el plenario, a la penas principales de Cincuenta y dos (52) años, de prisión, y multa de tres mil quinientos (3.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de trescientos (300) meses como coautor de los delitos de Desaparición forzada agravada en concurso con los de homicidio agravado y falsedad ideológica en documento público.

TERCERO: Condenar al señor cabo segundo del ejército Carlos Manuel González Alfonso, de condiciones personales y civiles consignadas en el plenario, a la pena principal de treinta y cinco (35) años de prisión, como coautor del delito de homicidio agravado.

CUARTO: Condenar al soldado profesional del ejército Richard Ramiro Contreras Aguilar, de condiciones personales y civiles consignadas en el plenario, a la pena principal de treinta y cinco (35) años de prisión, como coautor del delito de 444 Homicidio agravado.

QUINTO: Condenar al señor soldado profesional del ejército Ricardo García Corzo, de condiciones personales y civiles consignadas en el plenario, a la pena principal de treinta y cinco (35) años, de prisión, como coautor del delito de homicidio agravado.

SEXTO: Condenar al señor soldado profesional del ejército Carlos Antonio Zapata Roldán, de condiciones personales y civiles consignadas en el plenario, a la pena principal de treinta y cinco (35) años de prisión, como coautor del delito de homicidio agravado…” (Destacado fuera de texto) 7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió la sentencia del 30 de julio del 2013, dentro del expediente penal No.54498-60-01-135-2008-80006-05, mediante la cual revocó parcialmente el numeral séptimo de la sentencia del 25 de mayo del 2012 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, pero en el sentido de ampliar la responsabilidad penal del Mayor en retiro Marco Wilson Quijano Mariño y Teniente Diego Aldair Vargas Cortés por el punible de concierto para delinquir agravado; al Cabo segundo Carlos Manuel González Alfonso y los Soldados profesionales Carlos Antonio Zapata Roldán, Ricardo García Corzo y Richard Contreras Aguilar, como autores de los punibles de concierto para delinquir agravado y desaparición forzada.

Igualmente, es de relievar que el Tribunal declaró que los delitos investigados son de lesa humanidad. En su parte resolutiva, dispuso el referido Tribunal: “PRIMERO: REVOCAR el numeral séptimo del fallo condenatorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el 25 de mayo del 2012, y en su lugar CONDENAR a los procesados Maco Wilson Quijano Mariño y Diego Aldair Vargas Cortés, por el delito de concierto para delinquir agravado (…)

SEGUNDO: REVOCAR el numeral, y en su lugar, CONDENAR, a los señores Carlos Manuel González Alfonso, Ricardo García Corzo, Carlos Antonio Zapata Roldán y Richard Contreras Aguilar como coautores del delito de concierto para delinquir agravado y desaparición forzada agravada (…)

TERCERO: DECLARAR que los delitos investigados en el caso de la referencia, son de lesa humanidad, conforme lo analizado (…)”(Destacado fuera de texto) 5.- De la existencia del daño antijurídico y su imputablidad a la entidad demandada, en el presente caso. Con fundamento en las consideraciones jurídicas y los hechos relevantes relacionados anteriormente, la Sala encuentra suficientemente acreditado en el presente asunto el daño antijurídico causado a la parte accionante con ocasión de la muerte del señor Fair Leonardo Porras Bernal a manos de miembros del Ejército Nacional producto de una ejecución extrajudicial el día 12 de enero del 2008.

Es totalmente evidente que, en un Estado Social de Derecho signado por el deber de las autoridades de proteger la dignidad humana y demás derechos fundamentales de los coasociados, ninguna persona está obligada a soportar la muerte, ni su grupo familiar, cuando la misma se causa directamente por la actuación ilegal de las autoridades que contrarían completamente la razón de ser de las mismas, esto es, que están instituidas es para proteger a todos los residentes en su vida, honra, bienes y creencias.

Igualmente, en el presente caso, el daño antijurídico es totalmente imputable a la Nación- Ejercito Nacional, pues se encuentra probado que la muerte del señor Porras Bernal se causó directamente por el accionar de miembros del ejercito nacional, con armas de uso privativo de las fuerzas militares, como producto de una conducta totalmente ilegal, pues se procedió a ejecutar a dicha persona quien se encontraba en forma indemne, procediéndose a mostrarlo como un insurgente que murió en un combate con los miembros del ejercito nacional.

Al respecto, huelga recordar lo dicho por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado[19] al decidir un caso de ejecuciones extrajudiciales por parte de miembros del ejército nacional: “Sin duda, la responsabilidad del Ejército se ve comprometida en la medida en que un grupo de sus miembros activos –a quienes se les hace exigible de manera general el deber de seguridad, protección y garantía de los derechos de los ciudadanos, especialmente el de la vida – se sirvieron de su condición de autoridad para obtener beneficios personales, al emplear los medios e instrumentos institucionales para cercenar las garantías fundamentales del ser humano. Al respecto, cabe recordar que la vida, derecho primigenio por excelencia y fuente de todos los demás derechos y atributos del ser humano, debe ser protegida y salvaguardada a ultranza, de manera que al no hacerlo, no sólo se deslegitima e incumple con los deberes propios del Estado sino que además conlleva a que el ser humano quede expuesto a la instrumentalización de su existencia y, como consecuencia de ello, a ser reducido a la degradante condición de una cosa, de la cual se sirven o sobre la cual deciden los demás[20].

Además del ordenamiento constitucional interno que protege la vida y establece la obligación de protección a cargo de las autoridades, esta Sala encuentra pertinente recordar que el Sistema de Derechos Humanos consagra en todos sus instrumentos el derecho a la vida como el principal derecho de los seres humanos, tal como consta en los siguientes tratados: Declaración Universal de los Derechos Humanos “Artículo 3 Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.” Convención Americana de Derechos Humanos: Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos “El derecho a la vida es inherente a la persona humana.

Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.” Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre “Artículo I. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.” De otra parte, debe recordarse también el criterio expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al censurar la violación del derecho a la vida en los casos de ejecuciones extrajudiciales, tal como se expuso en el “CASO JUAN HUMBERTO SÁNCHEZ Vs HONDURAS”[21] “109.

Esta Corte destaca que a la luz de los hechos probados, el Estado violó el derecho a la vida en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez desde una triple perspectiva. En primera lugar, (…) existen suficientes elementos de convicción para concluir que la muerte del señor Juan Humberto Sánchez se debió a una ejecución extrajudicial perpetrada por agentes militares (…). 110.

En segundo lugar, al existir un patrón de ejecuciones extrajudiciales toleradas e impulsadas por el Estado, éste generó un clima incompatible con una efectiva protección del derecho a la vida. (…) Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. El cumplimiento del artículo 4, (…) no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva). 111.

Asimismo, y en tercer lugar, el Estado es responsable de la observancia del derecho a la vida de toda persona bajo su custodia en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención Americana. (…) El Estado como garante de este derecho le impone la prevención en aquellas situaciones -como ahora en el sub judice- que pudieran conducir, incluso por acción u omisión, a la supresión de la inviolabilidad del derecho a la vida.

(…) 113. A la luz de lo anteriormente expuesto, la Corte concluye que el Estado violó, en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez, el artículo 4.1 en relación al artículo 1.1 de la Convención Americana. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal, y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía y a sus fuerzas armadas.

(…)” (Destacado fuera de texto) Finalmente, se tiene la intervención del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias -señor Philip Alston-, en su informe rendido ante el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, en su período de sesiones No. 14, sobre la misión adelantada al respecto en nuestro país: “Las fuerzas de seguridad han perpetrado un elevado número de asesinatos premeditados de civiles y han presentado fraudulentamente a esos civiles como "bajas en combate".

Aunque al parecer estos llamados falsos positivos no respondían a una política de Estado, tampoco fueron hechos aislados. Esos homicidios fueron cometidos por un gran número de unidades militares y en todo el país. Se produjeron porque las unidades militares se sintieron presionadas para demostrar que su lucha contra las guerrillas tenía resultados positivos a través del "número de bajas".

Hubo además algunos alicientes: un sistema oficioso de incentivos ofrecidos a los soldados para que produjeran bajas y un sistema oficial de incentivos ofrecidos a los civiles para que proporcionaran información que condujera a la captura o muerte de guerrilleros. Este último sistema careció de supervisión y transparencia. En general, hubo una falta fundamental de rendición de cuentas y problemas en todas las etapas de los procesos disciplinarios y de investigación”[22].

(…) “En algunos casos, un "reclutador" pagado (un civil, un miembro desmovilizado de un grupo armado o un ex militar) atrae a las víctimas civiles a un lugar apartado engañándolas con un señuelo, por lo general la promesa de un trabajo. Una vez allí, las víctimas son asesinadas por miembros de las fuerzas militares, a menudo pocos días u horas después de haber sido vistos por los familiares por última vez.

En otros casos, las fuerzas de seguridad sacan a las víctimas de sus hogares o las recogen en el curso de una patrulla o de un control de carretera. Las víctimas también pueden ser escogidas por "informantes", que las señalan como guerrilleros o delincuentes a los militares, a menudo a cambio de una recompensa monetaria. Una vez que estas víctimas son asesinadas, las fuerzas militares organizan un montaje de la escena, con distintos grados de habilidad, para que parezca un homicidio legítimo ocurrido en combate.

El montaje puede entrañar, entre otras cosas, poner armas en manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los guerrilleros; o calzarlas con botas de combate”. 6.- Conclusiones del presente caso. 6.1.- Ha quedado probado en el presente asunto que la parte actora sufrió un daño antijurídico con ocasión de la muerte del señor Fair Leonardo Porras Bernal, ocurrida el día 12 de enero de 2008. 6.2.- También está probado en el expediente que el señor Fair Leonardo Porras Bernal, habitaba en el Municipio de Soacha –Cundinamarca-[23], desde su niñez, allí creció y tenía fuertes lazos de arraigo, pues además residía en dicho Municipio con su núcleo familiar.

Todas las declaraciones recepcionadas en el proceso administrativo[24] son contundentes y coincidentes en afirmar que el señor Fair Leonardo Porras Bernal, se destacaba por ser un joven laborioso y colaborador, pese a que padecía una discapacidad cognitiva producto de una meningitis sufrida en su niñez, la cual disminuyó su capacidad de aprendizaje. 6.3.- La Sala concluye que el citado daño antijurídico es imputable a la Nación- Ejército Nacional, pues fueron miembros del ejército nacional, integrantes del del Pelotón Búfalo 1 de la compañía plan vial motorizada meteoro, agregada al Batallón Santander de Ocaña del Ejército Nacional, los que procedieron a darle muerte – en una ejecución extrajudicial-, presentándolo como un insurgente que murió en un combate con dichas fuerzas. 6.4.- Los Miembros del ejército nacional que propiciaron la ejecución extrajudicial del citado señor, se encuentran condenados por la justicia penal, en las dos instancias, habiéndose declarado por el Tribunal Superior de Cundinamarca que los delitos investigados en dicho caso son de lesa humanidad.

Es claro que aun cuando el proceso penal No. No. 54498-60-01- 135-2008-80006-05, se encuentre actualmente en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para resolverse el recurso extraordinario de casación, esto no es óbice para proferir la presente sentencia de declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, pues además de las dos sentencias de condena proferidas en primera y segunda instancia, existen en este caso otras pruebas documentales e indicios con los cuales se infiere con certeza que la muerte del referido señor se dio por una ejecución extrajudicial realizada por miembros del ejercito nacional.

Al respecto valga la pena traer a colación lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2012):[25] “…La ausencia de resultados en materia penal no es, sin embargo, un obstáculo para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte de (…), pues los distintos elementos de prueba aportados al proceso ofrecen indicios claros de que su muerte no se produjo en combate con miembros de la fuerza pública sino que se trató de una ejecución extrajudicial ” 6.5.- Por todo lo expuesto la Sala no puede aceptar la defensa de la apoderada de la Nación-Ejército Nacional, centrada en sostener que en su concepto la muerte del señor Fair Leonardo Porras Bernal, obedeció al enfrentamiento de éste con los miembros del Ejército, quienes le dieron de baja en desarrollo de una orden de operaciones.

Tal argumento no puede ser de recibo, en primer lugar, porque se encuentra ampliamente demostrado que no sólo no existió el referido enfrentamiento entre el señor Fair Leonardo Porras Bernal y miembros del Ejército, sino que muy por el contrario a lo afirmado por la apoderada, la muerte de aquel obedeció a la ejecución extrajudicial perpetrada por agentes del Ejército.

Ahora bien, no existe prueba alguna de que el señor Fair Leonardo Porras Bernal, quien padecía una discapacidad cognitiva, hubiese adelantado actos dolosos o culposos que generaran o propiciaran su muerte, pues está demostrado que éste fue trasladado mediante engaños del Municipio en que residía (Soacha, Cundinamarca) hasta el Municipio de Abrego, Departamento Norte de Santander, en donde fue entregado a miembros del Ejército Nacional, quienes le propinaron su muerte y lo presentaron como muerto en combate. 6.6.- La Sala considera, por tanto, que hay lugar a declarar a la entidad demandada responsable por los daños causados a la parte actora por la muerte del señor Fair Leonardo Porras Bernal, y como consecuencia, se deberá impartir las condenas pertinentes a fin de reparar los perjuicios, siguiendo el ordenamiento jurídico vigente (Art. 16 de la ley 446 de 1998, la jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).

Resta precisar que la Sala acoge el concepto del señor Procurador Delegado para actuar ante ese Tribunal, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por el daño antijurídico causado por la ejecución extrajudicial del señor Porras Bernal, pero no puede acceder a la solicitud de recordarle a la entidad demandada que debe iniciar la acción de repetición, pues le corresponde a dicha entidad y a través de su comité de conciliación tomar tales decisiones en la medida que se cumplan los requisitos exigidos por la ley 678 de 2001. 7.

Indemnización de perjuicios A) Perjuicios morales En la demanda se solicitó el pago de perjuicios morales de la siguiente manera: “…2.1.1. Sufridos por demandantes Luz Marina Bernal Parra, Carlos Faustino Porras Robayo, Liz Carolain Porras Bernal, Dolly Katherine Porras Bernal, Jhon Smith Porras Bernal y Aisha Daniela Porras Bernal (…) 2.1.3.

Estimados en seiscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los perjudicados, que al precio actual equivalen a $309.000.000 o la más que se apruebe en el proceso (…)” En el presente caso, se encuentra demostrado el parentesco de los demandantes con la víctima directa (Padres: Luz Marina Bernal Parra y Carlos Faustino Porras;

Hermanos Liz Carolain Porras Bernal, Dolly Katherine Porras Bernal, Jhon Smith Porras Bernal y la sobrina Aisha Daniela Porras Bernal[26]), por lo cual resulta procedente el reconocimiento de perjuicios morales para éstos. En el auto admisorio de la demanda, folio 253, se tuvo a estos como la parte demandante En cuanto al perjuicio moral que se sufre por la muerte de un pariente cercano, es sabido que el Consejo de Estado ha sostenido en forma reiterada que el mismo debe presumirse al momento de fijar las respectivas condenas, pues “… el Juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros (…) puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política” [27].

Ahora bien, en cuanto al monto indemnizatorio de dicho perjuicio, el Consejo de Estado sostuvo en la reciente sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre del 2013[28] que es procedente superar el monto de los 100 SMLMV fijado por regla general en caso de muerte de un padre o hijo, en casos donde se presenta violación de derechos humanos como producto de delitos cometidos por agentes del Estado: “Entonces, el Juez Administrativo no puede ser indiferente la necesidad de graduar la indemnización del daño inmaterial, pues como se indica en las directrices de Theo van Boven, “la reparación deberá ser proporcionada a la gravedad de las violaciones”[29]; en consecuencia, si el Estado colombiano reconoce legalmente la posibilidad de que los jueces decreten indemnizaciones del perjuicio inmaterial hasta la suma de 1.000 SMMLV, en aquellas situaciones en las que el daño se deriva de una conducta punible, el juez de la reparación no puede ser indiferente a esas directrices objetivas que además vienen delimitadas por el derecho internacional de los derechos humanos y que se entronizan en el ordenamiento interno, concretamente a partir de la cláusula contenida en el artículo 93 de la Carta Política.

(…) Lo anterior, comoquiera que en el proceso de responsabilidad patrimonial el juicio de ponderación que surge, huelga la pena reiterarlo, entre el derecho de las víctimas a su reparación integral y efectiva, frente a los subprincipios de congruencia y de no reformatio in pejus, arroja como resultado la prevalencia del primero, so pena de desconocer las mínimas garantías de las víctimas, el derecho al restablecimiento efectivo de los derechos humanos, y la reparación integral del daño. (…) Por consiguiente, cuando el daño antijurídico tiene su origen en la comisión de una conducta punible será aplicable el artículo 97 del C.P., bien que se trate o no de una grave lesión o vulneración de los derechos humanos, sólo que en estos últimos eventos el juez podrá exceder los límites fijados en la demanda, en lo que concierne a la imposición de medidas de justicia restaurativa como ya se indicó. (…) vi) El Juez de lo Contencioso Administrativo cumple un papel dinámico, motivo por el cual no cabría justificación alguna para negar la posibilidad o facultad con que cuenta para orientarse, desde el plano legislativo, en relación con las sumas que, en criterio del legislador, permitan resarcir el daño extrapatrimonial, en sus diversas modalidades, cuando éste es producto de una conducta ilícita, desde luego si en el plano de la responsabilidad extracontractual le es imputable patrimonialmente al Estado.

(…) Así las cosas, como en el caso sub judice se presenta el perjuicio en su mayor magnitud –masacre–, y el daño es producto de una grave violación a derechos humanos, habrá lugar a reconocer a título de daño moral las sumas de dinero establecidas a continuación, para cada uno de los demandantes, ya que por tratarse de una grave violación a derechos humanos, esto es, la ejecución extrajudicial y sumaria de varios ciudadanos indefensos en un hecho en el que participó la fuerza pública, resulta posible desbordar los límites tradicionalmente otorgados y, por lo tanto, valorar el perjuicio moral conforme a los topes y baremos establecidos en el Código Penal para este tipo de circunstancias en las que el daño es producto de la comisión de una conducta punible.” (Destacado fuera de texto) Así las cosas, esta Sala, teniendo presente que en el presente asunto la justicia penal ha calificado los delitos que produjeron la muerte del señor Porras Bernal como delitos de lesa humanidad, estima que resulta pertinente acoger el referido criterio jurisprudencial y en consecuencia se impartirá condena por perjuicios morales en la misma cantidad fijada en la referida sentencia de unificación, como sigue: Para los padres de la víctima: ✓ Luz Marina Bernal Parra ….……..…………………………(doscientos) 200 s.m.l.m.v. ✓ Carlos Faustino Porras ……………..………………………(doscientos) 200 s.m.l.m.v. Para los hermanos: ✓ Liz Carolain Porras Bernal …………………………………(cien) 100 s.m.l.m.v. ✓ Dolly Katherine Porras Bernal ……………………………..(cien) 100 s.m.l.m.v. ✓ Jhon Smith Porras Bernal ……………………………….…(cien) 100 s.m.l.m.v. Para la sobrina Aischa Daniela Porras Bernal……………………………..…….(cincuenta) 50 s.m.l.m.v. TOTAL……………………………………………Setecientos cincuenta (750) s.m.l.m.v. B) Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

En la demanda se solicitó: “… Sufridos por Carlos Faustino Porras Robayo y Luz Marina Bernal Parra (…) Lucro cesante consolidado estimado desde la fecha de los hechos (12 de enero de 2008) y hasta la fecha probable de la sentencia (12 de enero del 2011) en nueve millones cuatrocientos setenta y tres mil trescientos treinta y ocho pesos ($9.473.338) para la madre nueve millones cuatrocientos setenta y tres mil trescientos treinta y ocho pesos ($ 9.473.338) para el padre, o lo que más se pruebe en el proceso ( ) Lucro cesante futuro estimado desde la fecha probable de la sentencia, hasta la supervivencia de la madre en treinta y nueve millones setecientos cincuenta y tres mil veinticinco pesos ($ 39.753.025) y hasta la supervivencia del padre en treinta y cuatro millones quinientos tres mil ochocientos veinte pesos (34. 503.820) o lo más que se pruebe en el proceso (…)” Tratándose de la solicitud de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por parte de los padres como consecuencia de la muerte del hijo, esta Sala negará el reconocimiento de los mismos de conformidad con las siguientes razones: ✓ No se encuentra demostrado en el presente asunto que los accionantes tuvieran dependencia económica respecto del señor Fair Leonardo Porras Bernal que hiciera surgir para estos la cesación de lucro alguno. ✓ Se tiene demostrado en el expediente que al momento de su fallecimiento, el señor Fair Leonardo Porras Bernal tenía más de 25 años de edad[30], razón por la cual no aplica para el presente asunto la presunción de que los hijos ayudan a sus padres hasta antes de cumplir la edad de veinticinco años. ✓ Se encuentra acreditado procesalmente, que el señor Fair Leonardo Porras Bernal, no era el único hijo de los señores Carlos Faustino Porras Robayo y Luz Marina Bernal Parra[31], por lo cual no hay prueba de que precisamente a este le correspondiera la carga económica de sostener a sus padres. ✓ Para finalizar, además de no probarse que los accionantes tuvieran dependencia económica con el señor Fair Leonardo Porras Bernal, de las pruebas obrantes en el expediente[32] se puede concluir de forma razonable, que era este último quien se encontraba en una situación desfavorable y por tanto dependía parcialmente de sus padres, debido a su discapacidad cognitiva producto de una meningitis padecida a corta edad.

La parte accionante no acreditó que para la fecha de desaparición y posterior muerte el señor Porras Bernal ejercía un trabajo como empleado y que recibía concretamente un pago como salario, y por el contrario los testimonios recibidos en el proceso permiten inferir que dada su discapacidad cognitiva que no le permitía distinguir sobre el valor del dinero, las pocas actividades laborales que realizaba no le eran canceladas en forma adecuada y proporcional.

La conclusión a que llega la Sala tiene su fundamento en la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, en la sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010)[33], en la que al resolverse un tema similar al presente se indicó: “En el sub lite, no se demostró que la víctima tenía a su cargo el sostenimiento económico de la demandante, quien actúa en calidad de madre del fallecido.

Vale destacar que en relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres, en jurisprudencia que ahora se reitera, se ha dicho que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares”[34].

Además, se ha considerado que cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimientos de éstos, la privación de ésta tendría un carácter cierto y se ha presumido que la misma habría de prolongarse en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se reúnan algunas circunstancias que permitieran afirmar tal presunción como la necesidad de los padres, su situación de invalidez, la condición de hijo único[35].

En el caso concreto, se demostró que el señor Marco Fidel Vargas falleció después de cumplir la edad de 25 años, es decir cuando tenía 37 años de edad (así se acreditó con el registro civil de nacimiento del señor Vargas, folio 1 C. 2), razón por la cual no habrá lugar a reconocer el lucro cesante en favor de la madre de la víctima, por cuanto no se puede hacer uso de la presunción señalada, en tanto la víctima tenía más de la edad referida, y tampoco se cumplen ninguna de las demás condiciones indicadas como la necesidad de los padres, su situación de invalidez o su condición de hijo único, dado que no fueron demostradas.

Por el contrario, en el recurso de apelación se indicó que la actora tenía otros hijos que no demandaron porque tenían empleo y podían sostenerse por sí mismos, es decir que de acuerdo con lo afirmado por la propia actora, los hermanos del fallecido desarrollaban una actividad económica y por lo tanto podían ayudar para el sostenimiento de su madre, es decir, no hay prueba de que precisamente al fallecido correspondiera la carga económica de sostener a la madre, “cabe recordar que la obligación alimentaria o la ayuda económica que una vez en edad productiva la víctima presuntamente hubiera reportado a sus padres y hermanos, solamente tendría lugar en el caso de que se acreditara la respectiva dependencia económica, de éstos con respecto al occiso, por carecer sus parientes de los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de subsistencia”[36], demostración que no sólo no se dio en el sub lite, sino que por el contrario, es la misma demandante quien da cuenta que otras personas, con obligaciones alimentarias frente a ella, disponen de medios económicos, y por tanto pueden cumplir con tales obligaciones.

Así mismo, cabe precisar que además de que no se acreditó la dependencia económica de la actora respecto de la víctima, el acervo probatorio permite inferir que era el fallecido el que se encontraba en situación de invalidez y dependía de su madre, en consideración a que de acuerdo con la declaración de la citada señora Ana Elvia Escobar, el señor Vargas “estaba enfermito… estaba mal de la cabeza… como loquito ya, yo exactamente no sé, pero se que llevaba ya su tiempito así”, es decir que es posible que por su enfermedad, dependiera para su subsistencia de la actora, inferencia que se refuerza con la ausencia de prueba de que la víctima realizara alguna actividad económica.” (Destacado fuera de texto) Por las anteriores consideraciones, resulta obligatorio negar la pretensión de pago de un lucro cesante consolidado y futuro para los padres de la víctima, dada la especial situación fáctica del presente caso.

C) Daño a la Vida de Relación: En la demanda se solicitó: “…Sufridos por Luz Marina Bernal Parra, Carlos Faustino Porras Robayo, Liz Carolain Porras Bernal, Dolly Katherine Porras Bernal, Jhon Smith Porras Bernal y Aisha Daniela Porras Bernal. 3.1.3. Estimados en quinientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los perjudicados, que al precio de hoy valen $ 283. 250.000 o lo más que se pruebe en el proceso (…)” Como es sabido, la jurisprudencia del Consejo de Estado desde el mes de agosto de 2007 abandonó el nombre de daño a la vida de relación para denominarlo como alteración grave de las condiciones de existencia. Igualmente, se ha señalado que el reconocimiento de esta clase de perjuicios debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas, siempre y cuando se encuentren debidamente probadas.

Para la Sala, en el presente asunto no existen elementos probatorios suficientes con los cuales se acredite que con la muerte del señor Fair Leonardo Porras Bernal se hayan alterado de forma grave las condiciones de existencia de los accionantes, por lo cual no hay lugar a considerar la existencia de dicho daño. En la demanda se solicitó la práctica de varios testimonios, siendo recepcionados los de Heriberto Ramírez Álvarez, María Sara Mejía Mejía, Elvia armona, Emiliano Vargas Herrán, Nancy María Arenas Díaz, Eduardo Puentes Guerrero, María Lilia Hernández, Carolina Hincapié Botero, Nancy Yaneth Osorio Porras y Herminia Lizarazo (fls 504 a 533).

Del análisis de dichos testimonios, la Sala no encuentra que resulten suficientes para probar el reclamado daño a la vida de relación causado por la muerte del señor Fair Leonardo Porras Bernal, pues si bien es cierto los testigos afirman haber conocido al actor y a su familia, se limitan a informar las circunstancias de la desaparición del citado, a qué se dedicaba este, cómo era como persona, el no saber que perteneciera a algún grupo al margen de la ley, y sobre aspectos de padecimiento y congoja que experimentaros sus padres y hermanos por la muerte de aquél, los cuales se enmarcan dentro de los perjuicios morales, los cuales ya fueron liquidados.

En consecuencia serán negados los perjuicios solicitados por este concepto. D. Otros perjuicios solicitados en la demanda: En la demanda se solicitó también que se reconociera el siguiente perjuicio: “…Pérdida de la capacidad laboral de carácter permanente, que en la actualidad padecen los señores Carlos Faustino Porras Robayo y Luz Marina Bernal Parra (…) 4.3. estimados en la suma de ochenta y ocho millones ciento setenta y cinco mil cuatrocientos noventa y dos pesos ($ 88.175.492) para la madre y cuatrocientos cincuenta y ocho millones ochocientos setenta y un mil setecientos sesenta y tres pesos ($458.871.763) para el padre o lo más que se pruebe en el proceso… ” Esta Sala no puede acceder a dicho reconocimiento, pues si bien es cierto, está demostrado que con el obrar de los Agentes del Estado se produjo un daño antijurídico a la parte accionante cuyo resarcimiento se ordena en la presente sentencia, no menos cierto es que los perjuicios reclamados deben estar efectivamente probados dentro del proceso y los mismos deben tener conexidad con el daño antijurídico sufrido.

En estos términos, encuentra la Sala que el perjuicio reclamado como “Pérdida de la capacidad laboral de carácter permanente, que en la actualidad padecen los señores Carlos Faustino Porras Robayo y Luz Marina Bernal Parra” en primer lugar no se encuentran demostrados dentro del expediente, pues no obra dictamen de Junta Regional de Calificación de Invalidez alguna donde se dictamine el monto de perdida de capacidad laboral de tales personas, su fecha de origen y su estructuración. En segundo lugar, al no estar acreditada la perdida de capacidad laboral, no es posible hacer análisis alguno sobre el nexo de causalidad entre dicho daño y la muerte del señor Fair Leonardo Porras Bernal.

En consecuencia serán negados los perjuicios solicitados por este concepto. E.- Daño por la afectación de bienes constitucionales. Considera la Sala que en el presente asunto hay lugar a declarar, de oficio, el reconocimiento de este perjuicio, específicamente por la vulneración de los derechos constitucionales a la integridad familiar y al buen nombre de la familia Porras Bernal, dándose aplicación a la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013, varias veces citadas en el presente caso.

A este respecto, inicialmente, debe recordarse que la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en sentencia del 1º de noviembre de 2012, exp. AG-99, M.P. Enrique Gil Botero, precisó lo siguiente:. “Así, como se aprecia, el derecho de la responsabilidad en el último lustro se ha encontrado y acercado con el derecho constitucional, de forma tal que se reconoce la posibilidad de que se indemnice o resarza la afectación a derechos fundamentales considerados en sí mismos, lo cual implica una constitucionalización del derecho de daños, que se aviene al modelo de Estado Social de derecho que es Colombia.

A modo de ejemplo, baste señalar las sentencias gemelas del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222, proferidas por la sala plena de la Sección Tercera, en las que se adoptó el daño a la salud como una categoría autónoma de daño inmaterial.[37] De igual manera, se han amparado desde la perspectiva del derecho de daños, los derechos a la familia, al buen nombre y a la libertad[38].

“Por consiguiente, la falla del servicio del Distrito sí produjo un daño referido a la violación de los derechos a la intimidad familiar y a la recreación y utilización del tiempo libre de los demandantes, circunstancia por la cual se declarará la responsabilidad y se reconocerá la indemnización precisada y, por último, se adoptarán de oficio medidas de justicia restaurativa, en aras de restablecer el núcleo esencial de los derechos fundamentales lesionados.” En la citada Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013, se decidió fijar una indemnización a favor de la parte accionante, teniéndose en cuenta “…la grave violación de los derechos constitucionales a la familia y a la libertad de fijar domicilio y residencia, y por provenir esa afectación de la comisión de un ilícito penal (art. 97 C.P.),”.

Estima la Sala que en el presente asunto, además de la inaceptable violación del derecho a la vida del señor Porras Bernal, también se presentó una grave violación de varios derechos constitucionales de la parte demandante, específicamente los derechos constitucionales a la integridad familiar y al buen nombre de la familia Porras Bernal, pues dada la ejecución extrajudicial que se realizó del señor Fair Leonardo Porras Bernal sindicándolo de pertenecer a grupos armados ilegales, tales bienes constitucionales fueron flagrantemente afectados.

En consecuencia, la Sala encuentra justificable indemnizar tales derechos fijando el mismo tope establecido en la precitada sentencia de Unificación, esto es, la cantidad de 70 smlmv para cada uno de los padres, la cantidad de 50 smlmv para cada uno de los hermanos y la cantidad de 25 smlmv para la sobrina de la víctima. Esta decisión encuentra pleno respaldo en el principio de reparación integral, y en la jurisprudencia nacional que le ha dado aplicación plena al ordenamiento que conforma el sistema interamericano de derechos humanos para la protección efectiva de derechos humanos, máxime en casos de afectación de éstos como producto de delitos de lesa humanidad, tal como sucede en el presente asunto.

Al respecto huelga recordar lo señalado por la Corte Constitucional, entre otras en la sentencia T-563 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual se precisó lo siguiente: “En otros términos, cuando se habla del análisis de hechos relacionados con la violación de derechos humanos, según los parámetros normativos y descriptivos contenidos en los preceptos de la Carta Política y en las normas internacionales que regulan la materia, el juez de lo contencioso administrativo no debe estar limitado por su función principal, es decir, la de establecer y decretar el resarcimiento económico de un perjuicio cuya valoración económica y técnica es posible en términos actuariales, sino que debe ir mucho más allá, con el fin de que el principio de reparación integral se vea claramente materializado, para lo cual debe aplicar el conjunto de normas que le brindan suficientes instrumentos dirigidos a que se pueda materializar un efectivo restablecimiento integral del daño. (…) “Ahora bien, debe precisarse que los anteriores planteamientos, en modo alguno, desconocen los principios de jurisdicción rogada y de congruencia (artículo 305 del C.P.C.)[39], toda vez que frente a graves violaciones de derechos humanos (v.gr. crímenes de lesa humanidad), el ordenamiento jurídico interno debe ceder frente al internacional, en tanto este último impone la obligación a los Estados, a los diferentes órganos que los integran –incluida la Rama Judicial del Poder Público–, de adoptar todas las medidas tendientes a la protección y reparación de esas garantías del individuo.

“Por ende, el principio de reparación integral cobra mayor fuerza en aquellos eventos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo, debe decidir asuntos relacionados con presuntos desconocimientos de las garantías fundamentales del ser humano, por cuanto en tales supuestos el ordenamiento jurídico interno e internacional, lo dota de una serie de herramientas e instrumentos para procurar el restablecimiento de los derechos.

“ ( Resaltado fuera del texto). 8. Sobre la aplicación del principio de reparación integral en el caso concreto En cuanto al contenido del principio de reparación integral, la jurisprudencia Colombiana lo ha entendido en los siguientes términos (se trae a colación de forma puntual la sentencia del 19 de octubre de 2007, del Consejo de Estado, C.P. Doctor Enrique Gil Botero[40]): “En cuanto a las modalidades de reparación en el sistema interamericano, como se mencionó antes, las mismas pueden ser pecuniarias y no pecuniarias e incluyen: a) La restitución o restitutio in integrum, es el restablecimiento de las cosas a su estado normal o anterior a la violación, producto del ilícito internacional, es la forma perfecta de reparación, y que sólo en la medida en que dicha restitución no resulte accesible procede acordar otras medidas reparatorias[41]. b) La indemnización por los perjuicios materiales sufridos por las víctimas de un caso en particular, comprende el daño material (daño emergente, lucro cesante) y el daño inmaterial [42]. c) Rehabilitación, comprende la financiación de la atención médica y psicológica o psiquiátrica o de los servicios sociales, jurídicos o de otra índole[43]. d) Satisfacción, son medidas morales de carácter simbólico y colectivo, que comprende los perjuicios no materiales, como por ejemplo, el reconocimiento público del Estado de su responsabilidad, actos conmemorativos, bautizos de vías públicas, monumentos, etc[44]. e) Garantías de no repetición, son aquellas medidas idóneas, de carácter administrativo legislativo o judicial, tendientes a que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a su dignidad, entre las cuales cabe mencionar aquellas encaminadas a disolver los grupos armados al margen de la ley, y la derogación de leyes, entre otras[45].” (Destacado fuera de texto) La Sección Tercera en la precitada Sentencia de Unificación del 25 de septiembre de 2013, reiteró la aplicación de tales medidas de justicia restaurativa, entratándose de una grave violación a derechos humanos (ejecución extrajudicial y arbitraria), por lo cual esta Sala encuentra necesario y pertinente decretar de oficio las siguientes medidas de justicia restaurativa, en aras de garantizar el principio de reparación integral: i) El Comandante de la Brigada Treinta del Ejército Nacional, previo acuerdo con las víctimas, tendrá que realizar una ceremonia pública de excusas a la familia del señor Fair Leonardo Porras Bernal (Q.E.P.D.), dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. ii) El Ejército Nacional tendrá que crear y mantener habilitado por el término de seis (6) meses un link visible en su página web principal (http://www.ejercito.mil.co) en el que se pueda acceder al contenido digital de esta providencia. La información deberá estar disponible a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. iii) En la Brigada Treinta del Ejército Nacional, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo, diseñará e impartirá una cátedra sobre la protección y garantía de los derechos humanos, y los parámetros fijados por organismos internacionales en relación con el uso de la fuerza pública, así como la censura a ejecuciones arbitraria, sumarias o extrajudiciales por parte de militares en servicio activo.

La mencionada cátedra tendrá el nombre de Fair Leonardo Porras Bernal (Q.E.P.D.), y será dictada a todo el personal que se encuentre asignado a esa instalación militar, para lo cual se organizarán horarios específicos con el fin de que todo el personal administrativo y militar curse la misma. 9. Consulta. Dado que el monto de la condena de la presente sentencia supera la cantidad de 300 SMLMV, la misma deberá ser consultada para ante el H. Consejo de Estado, en el evento que no sea objeto del recurso de apelación, conforme lo regulado en el art.184 del C.C.A. 10.- Condena en costas.

Dado que en el presente asunto no se dan los supuestos establecidos en el art. 175 del C.C.A., no hay lugar a proferir condena en costas a la parte vencida. 11.- Recapitulación. Como quiera que en el presente asunto se ha probado que la parte accionante ha sufrido un daño antijurídico, causado por la ejecución extrajudicial del señor Fair Leonardo Porras Bernal, y el mismo es imputable a la Nación- Ejercito Nacional, hay lugar a declarar responsable a dicha entidad por tales daños y como consecuencia, condenarla a indemnizar los daños causados, siguiéndose la jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, y teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico que conforma el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, dado que los hechos que generaron la muerte del citado señor fueron considerados como delitos de lesa humanidad.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declárese administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por el daño antijurídico causado a la parte accionante, con ocasión de los hechos ocurridos el día 12 de enero del 2008, en jurisdicción del Municipio de Abrego, Norte de Santander, en los cuales fue asesinado el señor Fair Leonardo Porras Bernal –Q.E.P.D., conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, a pagar a favor de los demandantes los siguientes perjuicios: 2.1.- Por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: Para los padres de la víctima: ✓ Luz Marina Bernal Parra ….……..…………………………(doscientos) 200 s.m.l.m.v. ✓ Carlos Faustino Porras Robayo.…..………………………(doscientos) 200 s.m.l.m.v. Para los hermanos: ✓ Liz Carolain Porras Bernal …………………………………(cien) 100 s.m.l.m.v. ✓ Dolly Katherine Porras Bernal ……………………………..(cien) 100 s.m.l.m.v. ✓ Jhon Smith Porras Bernal ……………………………….…(cien) 100 s.m.l.m.v. Para la sobrina Aischa Daniela Porras Bernal……………………………..…….(cincuenta) 50 s.m.l.m.v. TOTAL……………………………………………Setecientos cincuenta (750) s.m.l.m.v. El monto del salario mínimo legal mensual, será el que se encuentre vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. 2.2.- Por la vulneración de los derechos constitucionales a la integridad familiar y al buen nombre de la familia Porras Bernal, las siguientes cantidades: Para los padres de la víctima: ✓ Luz Marina Bernal Parra ….……..…………………………(setenta) 70 s.m.l.m.v. ✓ Carlos Faustino Porras Robayo… ………………………(setenta) 70 s.m.l.m.v..

Para los hermanos: ✓ Liz Carolain Porras Bernal …………………………………(cincuenta) 50 s.m.l.m.v. ✓ Dolly Katherine Porras Bernal ……………………………..(cincuenta) 50 s.m.l.m.v. ✓ Jhon Smith Porras Bernal ……………………………….…(cincuenta) 50 s.m.l.m.v. Para la sobrina Aischa Daniela Porras Bernal……………………………..…….(veinticinco) 25 s.m.l.m.v. TOTAL……………………………………………Trescientos quince (315) s.m.l.m.v. El monto del salario mínimo legal mensual, será el que se encuentre vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

TERCERO: Ordénese a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, las siguientes medidas de justicia restaurativa conforme lo expuesto en la parte motiva, de las cuales la entidad demandada deberá rendir informe de cumplimiento a este Tribunal de primera instancia dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia: i) El Comandante de la Brigada Treinta del Ejército Nacional, previo acuerdo con las víctimas, tendrá que realizar una ceremonia pública de excusas a la familia del señor Fair Leonardo Porras Bernal (Q.E.P.D.), dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. ii) El Ejército Nacional tendrá que crear y mantener habilitado por el término de seis (6) meses un link visible en su página web principal (http://www.ejercito.mil.co) en el que se pueda acceder al contenido digital de esta providencia. La información deberá estar disponible a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. iii) En la Brigada Treinta del Ejército Nacional, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo, diseñará e impartirá una cátedra sobre la protección y garantía de los derechos humanos, y los parámetros fijados por organismos internacionales en relación con el uso de la fuerza pública, así como la censura a ejecuciones arbitraria, sumarias o extrajudiciales por parte de militares en servicio activo.

La mencionada cátedra tendrá el nombre de Fair Leonardo Porras Bernal (Q.E.P.D.), y será dictada a todo el personal que se encuentre asignado a esa instalación militar, para lo cual se organizarán horarios específicos con el fin de que todo el personal administrativo y militar curse la misma.

CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: Remítase el presente proceso en consulta para ante el H. Consejo de Estado, en el evento que la presente sentencia no sea objeto del recurso de apelación.

SEXTO: Devuélvase a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere.

SÉPTIMO: Una vez en firme la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutido y aprobado en Sala de Decisión Escritural No. 4 del 10 de abril del 2014) ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ Magistrado MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ MARLENY VILLAMIZAR PORTILLA Magistrada Magistrada ----------------------- [1] Ver fls 12 a 15 [2] Para ampliar, ver fls 15 y ss [3] Ver fl 253 [4] Para ampliar, ver fls 264 y ss [5] Ver fl 278 [6] Ver fl 579 [7] Ver fls 581 y ss [8] Ver fl 600 y ss [9] Ver fl 621 y ss [10]Ver fl 72 [11]Ver fl 237 [12] Ver reverso de fl 71 [13] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Radicación: 81-001-23-31-000-2010-00049-01 (40491), Actor: RUTH IRENE DÍAZ AVILA Y OTRO, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, Acción: REPARACION DIRECTA [14] Ver fl 253 [15] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 4 de diciembre de 2006. C.P. Mauricio Fajardo. Exp. 13168. [16] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 27 de septiembre de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11601. [17] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013)., Radicación número: 68001-23-15-000-1994-09780-01(22491)A, Actor: GILVIO LOPEZ Y OTROS, Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL [18] Dicha sentencia tiene un total de 539 folios y se encuentra contenida en los cuadernos de pruebas números 7 y 8. [19] Sentencia proferida el 25 de septiembre de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, Expediente: 050012331000200100799 01 (2001-950 y 2001-3159 acumulados), Radicación interna No.: 36.460, Demandante: Inés Del Socorro Gómez Agudelo y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Proceso: Acción de Reparación Directa. [20] En ese sentido: Corte Constitucional, sentencia C-355 de 2006, Magistrados Ponentes: Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas. [21] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ficha técnica: Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras;

Fecha de interposición de la denuncia ante la Comisión: 19 de octubre de 1992;Fecha de interposición de la demanda ante la Corte: 8 de septiembre de 2001. [22] http://www.hcr.or.co/documentosinformes/altocomisionado/informe2010/esp.doc [23] Para el efecto, ver las declaraciones obrantes 504 a 532 [24] Heriberto Ramírez Álvarez (fl 504), María Mejía Mejía (508), Elmira Carmona Cardona (511), Emiliano Vargas Herrán (514) y Nancy Arenas Díaz (fl 516) [25]CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,SUBSECCION B, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2012), Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00655-01(21380), Actor: JOSE ISABEL MISATH OCHOA Y OTROS, Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA [26] Ver registros civiles obrantes de fls 72 a 80 [27] Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencias del 15 de octubre de 2008, exp. 18586, del 13 de agosto de 2008, exp. 17042, y del 1º de octubre de 2008, exp. 27268, M.P. Enrique Gil Botero. [28] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), Expediente: 050012331000200100799 01 (2001-950 y 2001-3159 acumulados), Radicación interna No.: 36.460, Demandante: Inés Del Socorro Gómez Agudelo y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Proceso: Acción de Reparación Directa. [29] Señala la directriz No. 7 de la Serie revisada de principios y directrices sobre el derecho de las víctimas de violaciones graves a los derechos humanos y al derecho humanitario a obtener reparación, preparada por el Sr. Theo van Boven de conformidad con la decisión 1995/117 de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías: “De conformidad con el derecho internacional, los Estados tienen el deber de adoptar, cuando la situación lo requiere, medidas especiales a fin de permitir el otorgamiento de una reparación rápida y plenamente eficaz.

La reparación deberá lograr soluciones de justicia, eliminando o reparando las consecuencias del perjuicio padecido, así como evitando que se cometan nuevas violaciones a través de la prevención y la disuasión. La reparación deberá se proporcionada a la gravedad de las violaciones y del perjuicio sufrido, y comprenderá la restitución, compensación, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.” Tomado de “Principios internacionales sobre impunidad y reparaciones”, compilación de documentos de la Organización de Naciones Unidas, Comisión Nacional de Juristas, Bogotá, 2007, pág. 307. [30] Ver registro civil de defunción (fl 72) y registro civil de nacimiento (fl 73) [31] Ver registros civiles de nacimiento (fls 77 a 80) [32] Si bien no se encuentra demostrado el % de incapacidad laboral, sí se deduce su discapacidad cognitiva de los hechos de la demanda (ver en particular fl 16), los testimonios (ver 504 a 533) y la historia clínica (ver fls 89 y ss) [33] CONSEJO DE ESTADO,SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,SECCION TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), Radicación número: 25000-23- 26-000-1996-02057-01(17047), Actor: MARIA CRUZANA RIVERA DE VARGAS, Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL Y OTRO, Referencia: PRUEBAS DE OFICIO (ACCION DE REPARACION DIRECTA) [34] Ver, por ejemplo, sentencia del 12 de julio de 1990, exp: 5666 [35] Ver, entre otras, sentencias de: 11 de agosto de 1994, exp: 9546; 8 de septiembre de 1994, exp: 9407; 16 de junio de 1995, exp: 9166, 8 de agosto de 2002, exp. 10.952 y de 20 de febrero de 2003, exp: 14.515. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, sentencia de 14 de diciembre de 1998, expediente: 11459, actores: Eleazar Córdoba Castillo y otros. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, M.P. Enrique Gil Botero.

De igual forma, se pueden consultar las siguientes providencias: del 18 de marzo de 2010, exp. 32651 y [38] Se pueden consultar las siguientes providencias: del 18 de marzo de 2010, exp. 32651 y del 9 de junio de 2010, exp. 19283, M.P. Enrique Gil Botero. [39] La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

“No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. “(…)” [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2007, exp. 29.273, M.P. Enrique Gil Botero. Así mismo, cf. sentencia del 18 de febrero de 2010, exp. 18.436, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [41] Corte Interamericana.

Voto Razonado del Juez Sergio García Ramírez en la sentencia de reparaciones del Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 22 de febrero de 2002. [42] Corte Interamericana. Caso Aloeboetoe y otros, Sentencia de Reparaciones, párr. 50. [43] Corte Interamericana. Caso masacre de pueblo Bello. Párr. 273. [44] Corte Interamericana. Caso Las Palmeras.

Vs. Colombia. Sentencia del 6 de diciembre de 2001. párr 68. [45] Ibidem.