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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Radicado: 54001-23-31-000-2008-00411-00

Ponente: María Josefina Ibarra Rodrígu

Fecha: 2016-02-24

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Responsabilidad patrimonial por daño antijurídico / IN DUBIO PRO REO –Título de imputación objetivo. La Sala sostiene la tesis de que en el presente caso sí hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado en cabeza Departamento Administrativo de Seguridad -hoy a la FIDUPREVISORA S.A., pues fue quien directamente privó de la libertad al señor Esteban Pabón, junto con un número importante de más personas, sin que mediaran pruebas suficientes, ni fuese capturado en flagrancia, encontrando la Sala de esta manera satisfecho el primer elemento estructural de la responsabilidad patrimonial del Estado, como lo es el daño antijurídico, el cual se encuentra acreditado en su sentido fenomenológico en las pruebas documentales obrantes en el expediente, donde se constata que el señor Cristóbal Esteban Pabón estuvo privado de su libertad desde el 22 de junio de 2003 hasta el 10 de julio de 2003, así como la antijuridicidad del mismo, materializada en la resolución No. 013 del 29 de abril de 2005, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación precluyó a favor del señor Cristóbal Esteban Pabón, como presunto autor de los punibles de rebelión y terrorismo, en aplicación de la garantía judicial constitucional conocida como in dubio pro reo, por lo que el título de imputación aplicable al presente caso es el objetivo.

HOMICIDIO - Daño reflejo producto del complot de funcionarios públicos con grupos al margen de la ley / FALLA DEL SERVICIO – Entrega de información privilegiada de procesos penales a grupos al margen de la Ley. Para la Sala, además del daño antijurídico que se materializó con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Esteban Pabón, se configura un daño reflejo, con ocasión del homicidio perpetrado en contra de la humanidad del referido el día 15 de julio de 2006, esto es, a escasos 3 días de haber recobrado su libertad.

A tal conclusión se llegó luego de analizar el acervo probatorio, el que demuestra que la sindicación realizada contra el señor Cristóbal, fue por rebelión como presunto guerrillero, noticia criminal ampliamente difundida por los medios locales de comunicación, los cuales, si bien no constituyen plena prueba de la veracidad de los hechos, sí son prueba de que la noticia de sindicación como presunto guerrillero, fue conocida por la región del Norte de Santander.

Así mismo está demostrada la reprochable actuación de la ex Fiscal del caso -Ana María Flórez Silva-, quien fungió como colabora principal de miembros de grupos al margen de la ley (específicamente los llamados paramilitares), en el que fue conocido como “plan pistola”, toda vez que la referida Flórez Díaz, utilizaba sus influencias en el cargo que ocupaba inicialmente como Fiscal Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Unidad Delegada ante el C.T.I., FFMM, D.A.S., PONAL, y posteriormente, como Directora de Fiscalías, para obtener información privilegiada que ponía a disposición de las autodefensas, quienes se encargaban de ajusticiar a las personas sindicaban de pertenecer a la guerrilla; actuaciones por las cuales fue condenada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia del 21 de marzo de 2007.

Razón por la cual se condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios causados a la parte accionante derivados de la falla en el servicio atribuida a la connivencia de funcionarios públicos con grupos al margen de la ley que derivo en la desafortunada muerte de Cristóbal Esteban Pabón. PERJUICIOS MORALES – Liquidación La Sala efectúa la liquidación de los mismos con base a los parámetros de tasación estipulados en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por el Honorable Consejo de Estado, donde se reiteran los criterios para liquidar el perjuicio moral en casos de privación injusta de la libertad.

FALLO EXTRA PETITA - Flagrante quebrantamiento de derechos humanos La Sala encontró que en el presente caso estaba frente a un evento de flagrante quebrantamiento de derechos humanos, pues no obstante que el proceso tenía como objetivo inicial la reparación del daño proveniente de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Cristóbal Esteban Pabón, si se enunció como planteamiento fáctico que éste había sido asesinado a los tres días de haber sido puesto en libertad.

Pero, no fue sino hasta que se examinaron las pruebas allegadas a petición de la parte demandante dentro de los términos legales que surgió como hipótesis plausible la responsabilidad que le asiste a la Fiscalía General de la Nación por el hecho de sus funcionarios en la muerte del citado Cristóbal Esteban Pabón, por lo que en aras al derecho a la reparación integral que asiste en el presente caso, se condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales.

SUCESIÓN PROCESAL DEL EXTINTO DAS - Fiduciaria la Previsora Consideró la Sala que no obstante que La Fiduciaria la Previsora no fue vinculada al presente proceso, el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” si ejerció la defensa en las etapas correspondientes al proceso y pese a que la FIDUPREVISORA S.A. no ha solicitado el reconocimiento como sucesor procesal, ésta sentencia reconoce como sucesor procesal del extinto DAS al PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio.

Radicación: 54001-23-31-000-2008-00411-00 Actor: LEONOR PABÓN DE MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- D.A.S Acción: REPARACIÓN DIRECTA 1.

ANTECEDENTES Lo señores Leonor Pabón de Mendoza, Blanca Omayda Esteban Pabón, Jorge Eliécer Esteban Pabón, Néstor Mendoza Pabón, Elizabeth Mendoza Pabón, Elenith Mendoza Pabón, Aldemar Mendoza Pabón, María Antonia Mendoza Pabón y Edith Mendoza Pabón, actuando en nombre propio y mediante apoderado judicial, iniciaron proceso ordinario de reparación directa, en contra de la Nación-Rama Judicial;

Nación- Fiscalía General de la Nación y D.A.S, con el fin de obtener las siguientes, 2. DECLARACIONES Y CONDENAS[1] “1. Que la NACIÓN COLOMBIANA- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS – RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y patrimonialmente responsables de los graves perjuicios causados a los demandantes con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de la libertad, desde el 23 de junio de 2003 al 10 de julio de 2003, del señor CRISTÓBAL ESTEBAN PABÓN, dentro del proceso penal N° 62.689 adelantado por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por el presunto hecho punible de REBELION Y TERRORISMO, dentro del marco de circunstancias de que da cuenta la presente demanda. 2.

Que como consecuencia de lo anterior, condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar: 2.1. A LEONOR PABÓN DE MENDOZA, en calidad de madre de CRISTÓBAL ESTEBAN PABÓN, el valor de los PERJUICIOS MORALES equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES.

Los DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes solicitados, equivalen a la fecha de presentación de la demanda a OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 81.600.000.00), que deberán cubrirse por supuesto con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada. 2.2.

A BLANCA OMAYDA ESTEBAN PABÓN, JORGE ELIÉCER ESTEBAN PABÓN, NÉSTOR MENDOZA PABÓN, ELIZABETH MENDOZA PABÓN, ELENITH MENDOZA PABÓN, ALDEMAR MENDOZA PABÓN, MARIA ANTONIO MENDOZA PABÓN, EDITH MENDOZA PABÓN, en calidad de hermanos de CRISTÓBAL ESTEBAN PABÓN, el valor de los PERJUICIOS MORALES equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno de ellos.

Los CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales solicitados, equivalen a la fecha de la presentación de la demanda a CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($40.800.000) que deberán cubrirse por supuesto con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada. 2.3. A LEONOR PABÓN DE MENDOZA, en calidad de madre de CRISTÓBAL ESTEBAN PABÓN, el valor de los perjuicios por el DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES de conformidad con el artículo 16 de la ley 446 de 1998, atendiendo los principios de “REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD”.

Los DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales solicitados, equivalen a la fecha de la presentación de la demanda a OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($81.600.000), que deberán cubrirse por supuesto con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada. 2.4. Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten en favor de los citados, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice.

(Sentencia C-188/99 de la Corte Constitucional). En lo demás deberá darse cumplimiento al artículo 177 del C.C.A 2.5 Para determinar el valor de los perjuicios morales deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios. 2.6 En la regulación de los perjuicios materiales se tendrán en cuenta, los salarios dejados de percibir mientras estuvo privado injustamente de su libertad.

Además se actualizará su valor tomando en consideración el índice de precios al consumidor conforme al artículo 178 del C.C.A. 2.7 En caso que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, se ordenara el tramite incidental autorizado en artículo 172 modificado por el artículo 56 de la ley 446/98; y 178 del C.C.A. respectivamente, y 137 del C.de P.C. 2.8 que LA NACIÓN COLOMBIANA – DEPARTAMENTO ADMINSITRATIVO DE SEGURIDAD DAS – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos de los artículos 176,177 y 178 del C.C.A” 3.

HECHOS La Sala concreta los hechos enunciados en la demanda, de la siguiente manera[2]: En las horas de la tarde del 21 de junio de 2003, mientras el señor Cristóbal Esteban Pabón se encontraba vendiendo maní en la ciudad de San Antonio del Táchira -República Bolivariana de Venezuela-, fue interceptado por hombres armados, quienes, al parecer hacían parte de una brigada de la policía judicial de Venezuela, en compañía de agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) de Colombia.

Luego de su detención, el señor Cristóbal Esteban Pabón fue requisado y obligado a subir a una camioneta para trasladarlo a la estación de policía de San Antonio, despojado de sus documentos de identidad y conducido junto con otras personas colombianas a las instalaciones del CENAF, ubicado en el corregimiento de La Parada del municipio de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander (Colombia).

Al conjunto de personas retenidas por la policía judicial de Venezuela en San Antonio del Táchira, los funcionarios del D.A.S. agregaron un número de personas que habían sido retenidas en La Parada, corregimiento del Municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander; los cuales sumaban un total de 35 personas retenidas, sindicadas de hacer parte de una red o célula miliciana del ejército de liberación nacional.

El grupo de 35 personas capturadas, fue trasladado a las instalaciones del Grupo Mecanizado N° 5, “General Hermógenes Maza”, de la ciudad de Cúcuta, lugar en donde el D.A.S seleccionó a 20 de ellas, y luego las condujo a sus propias instalaciones. En las instalaciones del D.A.S, las 20 personas, fueron objeto de reconocimiento como terroristas y miembros del ELN y las FARC, por parte de tres sujetos, quienes, según el apoderado de la parte demandante, “eran reinsertados de las montoneras proscritas del Ejército de Liberación Nacional y de las Fuerzas Armadas de Colombia”.

Con base en el anterior reconocimiento, el D.A.S mantuvo retenidas a 20 personas, dentro de las cuales, se encontraba el señor Cristóbal Esteban Pabón. Después de dicha detención, las personas retenidas fueron puestas a disposición de la Fiscal Especializada de turno, doctora María Teresa Araujo, con fundamento en un informe sin número, dirigido a ella, con fecha de 23 de junio de 2003, firmado por los detectives de carnés 1138 y 5837, en el cual se le informaba que, un grupo de 35 personas deportadas de Venezuela, habían llegado al país, y que por información de testigos, los deportados eran señalados como miembros activos de los grupos subversivos, los cuales tenían su accionar en la zona limítrofe entre Colombia y Venezuela.

Dentro de dicho informe, según el apoderado de la parte demandante, se encontraba un listado de las personas deportadas, y señaladas como miembros de grupos terroristas, dentro del cual se encontraba, Cristóbal Esteban Pabón, como presunto colombiano, y al cual se le asignó el alias de “el Chavo”. Luego de avocar conocimiento, según lo manifestado por la parte demandante, “la Fiscal María Teresa Araujo remitió la actuación a la Fiscal Especializada para las unidades investigativas del D.A.S, S.I.J.I.N y C.T.I, doctora Ana María Flórez, quien profirió resolución de apertura de instrucción por el quebramiento de los artículos 467 y 343 del Código Penal, ordenando la vinculación de los indiciados en indagatoria y la práctica de pruebas”.

Luego de rendir indagatoria y permanecer privados de la libertad, la situación jurídica de estas personas fue calificada por el doctor Orlando Clavijo Torrado, Fiscal Sexto Delgado ante los Jueces Penales del Circuito, mediante providencia del 10 de julio de 2003, dejando manifiesto que los funcionarios del D.A.S, habían manipulado a los tres sujetos reinsertados de las montoneras del ELN y de las FARC, determinando sus respuestas para hacer aparecer falsamente a las 20 personas como miembros también del ELN y de las FARC, y por ende, terroristas y extorsionadores.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, el señor Fiscal Sexto Especializado resolvió concederles la libertad inmediata e incondicional a las 20 personas que el D.A.S se había llevado a sus instalaciones para que fueran “reconocidas” por esos tres sujetos, como terroristas, extorsionadores, guerrilleros, y de los que luego del informe del D.A.S aseguraban que hacían parte de una red encargada de cometer actos delictivos, terrorista, reclutar y manejar finanzas de la subversión del grupo narcoterrorista ELN.

Con fecha 29 de abril de 2005, la jefatura de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Especializados, a cargo del doctor Ricardo Ruiz Gutiérrez, calificó el mérito del sumario respecto de los delitos de rebelión y terrorismo, precluyendo la investigación, consignando en dicha providencia que “es deducible sin objeción alguna una preparación previa de los testimonios para señalar a los presuntos deportados … los testigos fueron manipulados por los funcionarios del DAS que solo se identifican con un número supuestamente de carnet, eventualidad inductiva que está prohibida por el procedimiento que indica que los testigos no se le puede inducir en la respuesta y demeritan totalmente la credibilidad de sus afirmaciones”.

Ante los hechos ocurridos y una vez salió de la cárcel, el señor Cristóbal Esteban Pabón decidió viajar fuera de la ciudad, pero el 14 de julio de 2003 fue sacado de su residencia, por un grupo armado ilegal (mal llamados paramilitares) y fue asesinado en plena vía pública, en donde permaneció hasta el día 15 de julio de 2003, fecha en que se realizó el levantamiento por parte de la Fiscalía General de la Nación.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 12 de febrero de 2009[3], el Tribunal Administrativo del Norte de Santander admitió la demanda de la referencia, teniendo como parte demandante a los señores Leonor Pabón de Mendoza, Blanca Omayda Esteban Pabón, Jorge Eliécer Esteban Pabón, Néstor Mendoza Pabón, Elizabeth Mendoza Pabón, Elenith Mendoza Pabón, Aldemar Mendoza Pabón, María Antonia Mendoza Pabón y Edith Mendoza Pabón; en similar sentido, se tuvo como entidades accionadas a la Nación-Fiscalía General de la Nación y el extinto D.A.S., ordenando darle el trámite correspondiente.

En lo que referente a la Nación-Rama Judicial, dicha entidad fue excluida como parte accionada, bajo el argumento de que “de la lectura de los hechos y de los documentos aportados y solicitados como prueba no se advierte nexo causal entre lo demandado y la Rama Judicial”.

5. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 1. De la Fiscalía General de la Nación Mediante contestación de la demanda radicada en el proceso el día 21 de agosto de 2009[4], el apoderado de la Fiscalía General de la Nación expuso como argumento de defensa que la privación de la libertad a la que fue sujeto Cristóbal Esteban Pabón, obedeció a los señalamientos que realizó el Departamento Administrativo de Seguridad.

Comenta que, dicho ente con funciones de Policía Judicial, indujo en error a la Fiscalía General de la Nación. Error que fue previsto por la Fiscalía mediante el Fiscal Sexto Especializado que resolvió la situación jurídica, concediendo la libertad inmediata a Cristóbal Esteban Pabón dentro del proceso penal iniciado en su contra. Como excepciones de fondo, propone: i) la actuación legítima de la Fiscalía General de la Nación en desarrollo de las funciones constitucionales y legales a su cargo, ii) ausencia de los requisitos exigidos para endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, iii) culpa exclusiva de un tercero y iv) la genérica.

Como argumento de la primera excepción propuesta, refiere que, es función de dicha entidad investigar los hechos punibles o que revistan de tal calidad y además de esto garantizar la comparecencia de los inculpados. Función enmarcada dentro de la protección de los derechos de defensa, debido proceso y demás garantías procesales. Continúa argumentando el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, que dicha entidad actuó conforme a la normativa vigente para el momento de los hechos (Ley 600 de 2000), pues al momento de tomar la decisión jurídica pertinente, ordenó la libertad inmediata de Cristóbal Esteban Pabón, por no configurarse causales suficientes para imponer medida de aseguramiento alguna.

Por lo tanto, la Fiscalía General de la Nación, únicamente limitó la libertad de Cristóbal Esteban Pabón, entre el momento en que el citado fue puesto a su disposición por parte de funcionarios del D.A.S y el momento de resolver la situación jurídica, luego de evaluar las pruebas aportadas por el D.A.S, concluyendo que toda la actuación realizada había sido manipulada por el D.A.S. Respecto a la segunda excepción de fondo propuesta, argumenta el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, que la detención preventiva de la que fue sujeto el señor Cristóbal Esteban Pabón, se profirió dentro del marco legal y el haberla revocado no la convierte en injusta o ilegal, razón por lo cual no es predicable la existencia de una falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues el señor Cristóbal Esteban Pabón, estaba en la obligación legal de soportar la captura que sufrió. Finalmente, respecto al último medio de excepción, argumenta el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, que frente a la medida de detención preventiva a la que se vio abocado el señor Cristóbal Esteban Pabón, fue expedida con base en la denuncia instaurada por funcionarios del D.A.S, por lo cual, los hechos que causaron los presuntos perjuicios, al señor Cristóbal Esteban Pabón, fueron causados por la información suministrada por el D.A.S, evento que configura la culpa exclusiva de un tercero. 5.2.

Del Departamento Administrativo de Seguridad Mediante contestación de la demanda[5], presentada el 24 de agosto de 2009, el apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, propone como razones de defensa, la inexistencia de responsabilidad de la entidad, pues “la actuación desarrollada por parte del DAS, en relación con el señor CRISTOBAL ESTEBAN PABÓN, se enmarcó dentro de la cuasiflagrancia la cual hacen referencia los artículos 56 y 66 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970), la cual trae como consecuencia que según la información obtenida de parte de la fuente de información (informante), así no se esté realizando el hecho en la actualidad por parte del autor del mismo es procedente a fin de ponerlo a disposición de la autoridad judicial competente”.

Por lo anterior, argumenta el apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad, que la actuación realizada referente al ciudadano Cristóbal Esteban Pabón, se basó en información fidedigna, y por la gravedad de la acusación, que se dio por el reconocimiento de personas como integrante de la guerrilla, se dispuso lo procedente, que era remitirlo a la Fiscalía General de la Nación. Refiere el apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., que las publicaciones de prensa anexadas por la parte actora, así como su escrito de demanda, carecen de valor probatorio, ya que sólo brindan certeza sobre una información, mas no sobre la veracidad del contenido.

Por último, el apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad, propone como excepciones: i) la ausencia de responsabilidad de la entidad, en los hechos demandados y ii) la genérica que se llegare a encontrar demostrada dentro del proceso.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. DE LA PARTE DEMANDANTE La parte actora, presentó alegato de conclusión mediante escrito[6] del 10 de diciembre de 2015, mediante el cual solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda. Después de realizar un recuento de los hechos materia del proceso, así como de las pruebas obrantes en el expediente, refiere que, en lo referente a la privación injusta de la libertad, se predica el régimen de responsabilidad objetiva, por lo que no es necesario la existencia de la falla del servicio, pues solo basta que la persona haya sido privada de la libertad y posteriormente mediante decisión de autoridad competente se decrete su libertad, porque el hecho no ocurrió, no le es imputable o que el mismo no constituyó conducta punible, sin necesidad de valorar la conducta de la autoridad que dispuso la detención. Conforme a lo anterior, concluye el apoderado de la parte actora que en el presente caso es predicable la responsabilidad de la Nación- Fiscalía General de la Nación y del D.A.S, respecto de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de Cristóbal Esteban Pabón. Finalmente, solicita el apoderado de la parte actora, se reconozcan los perjuicios morales, materiales, a la vida de la relación y afectación a bienes constitucionales de la familia de Cristóbal Esteban Pabón, por la privación injusta de la que fue víctima, entre el 21 de junio y 10 de julio de 2003, y posteriormente la muerte del citado la cual se causó “por el actuar imprudente e ilegal de la fiscal Especializada Ana María Flórez Silva”.

6.2. DE LA PARTE DEMANDADA 6.2.1. De la Fiscalía General de la Nación La apoderada de la Fiscalía General de la Nacion, presentó alegatos de conclusión mediante escrito del 03 de diciembre de 2015[7], en el cual solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. Como cuestión previa, solicita se regule el monto pedido por la parte actora en lo referente a los perjuicios morales, pues estos exceden el máximo fijado por el Consejo de Estado, “en el caso hipotético de prosperar las pretensiones de la demanda”.

Argumenta que los perjuicios solicitados por concepto de daño a la vida de relación no fueron probados, por lo cual deberán ser denegados. En concepto de la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, su representada obró conforme al deber constitucional que le asiste, pues debió iniciar la investigación penal en contra del señor Cristóbal Esteban Pabón, por la presunta comisión del delito de Rebelión y Terrorismo.

Refiere la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, que la privación de la libertad que sufrió Cristóbal Esteban Pabón, se dio en el tiempo exacto (20 días), necesarios para que la Fiscalía pudiese definir la situación jurídica de la multiplicidad de sindicados capturados por el extinto D.A.S, circunstancia que se dio, mediante providencia del 10 de julio de 2003, emitida por la Fiscalía Sexta Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, la cual no impuso medida de aseguramiento, y en su lugar, ordenó la libertad inmediata del señor Cristóbal Esteban Pabón; posteriormente, el 29 de abril de 2005, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante Jueces Especializados de Cúcuta, precluyó la investigación adelantada en contra del señor Cristóbal Esteban Pabón. En cuanto a la falla del servicio alegada por la parte actora, considera que la misma no se predica en el presente caso, toda vez que el Fiscal se apegó a las normas legales vigentes, por lo que no existe tal falla en el servicio de la administración de justicia. Continúa argumentando que, dentro del proceso no se evidencia falla que pueda justificar condena en materia de reparación directa, toda vez que la investigación penal estuvo fundamentada y sujeta al principio de progresividad, lo cual desplaza del presente proceso predicar una falla en la administración de justicia, error jurisdiccional, o la existencia de un evento de privación injusta de la libertad.

La apoderada de la Fiscalía reitera la excepción por “culpa determinante del D.A.S”, pues en su concepto, los perjuicios que la parte actora manifiesta haber sufrido, fueron causados por el actuar del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, por lo que se configura la culpa exclusiva de un tercero, toda vez que fue dicha entidad la que el 23 de junio de 2004 puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación a capturados deportados de Venezuela, lo cual activó la actuación de la Fiscalía, tendiente a iniciar formal instrucción, para lo cual ordenó pruebas, entre estas, la ampliación de las declaraciones rendidas por los reinsertados.

El 10 de julio de 2003, la Fiscalía Sexta Delegada ante Jueces Especializados de Cúcuta, definió la situación jurídica de los capturados, entre estos de Cristóbal Esteban Pabón, absteniéndose de decretar medida de aseguramiento de detención preventiva, ordenando la libertad inmediata del citado, lo que demuestra que el citado permaneció privado de la libertad, un total de 20 días.

El 29 de abril de 2005, la Fiscalía Sexta Delegada ante Jueces Especializados de Cúcuta, precluyó la investigación adelantada en contra de Cristóbal Esteban Pabón. Las anteriores providencias, afirma la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, evidencian el correcto actuar de la entidad que representa. 6.3 Del Ministerio Público. El Ministerio Público no presentó concepto de fondo. 7.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS PARA DECIDIR 7.1. Competencia Este Tribunal tiene competencia para decidir la demanda incoada en ejercicio de la acción de reparación directa de la referencia, en primera instancia, con fundamento en lo reglado en el art. 73 de la Ley 270 de 1996, por tratarse de una demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad.

Igualmente, dado que el presente proceso para el día 2 de julio de 2012, se encontraba en trámite, el mismo debe seguirse y decidirse por el ordenamiento jurídico anterior a dicha fecha, tal como se regula en el art. 308 de la ley 1437 de 2011. 7.2. El asunto a resolver: Debe la sala resolver si hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual y patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación y/o el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), por los perjuicios que la parte accionante manifiesta le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Cristóbal Esteban Pabón, desde el 22 de junio de 2003 al 10 de julio de mismo año, dentro del proceso penal No. 62.689, por la presunta comisión de los delitos de rebelión y terrorismo, siendo precluida a su favor la investigación, mediante la resolución interlocutoria No. 013, proferida por el Fiscal Delegado, doctor Ricardo Ruiz Gutiérrez.

De otra parte, debe resolver la Sala si hay lugar a decretar de manera oficiosa, indemnización de perjuicios a cargo de la Fiscalía General de la Nación, por el actuar doloso derivado de la conducta punible en la que incurrió la Fiscal para la época de los hechos, doctora Ana María Flórez Silva, la cual fue la causa eficiente del homicidio perpetrado en la humanidad del señor Cristóbal Esteban Pabón el día 15 de julio de 2003, esto es, a escasos 5 días de haber sido ordenada su libertad. 7.3.

Decisión de las excepciones propuestas: En cuanto a las excepciones propuestas por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación y el D.A.S., considera la Sala que las mismas no constituyen propiamente excepciones de mérito, pues en el evento en que en un proceso se verifique que una parte citada como demandada no está obligada a responder por las pretensiones, lo procedente es negar las pretensiones en su contra.

No existiendo, entonces, excepciones que resolver, lo procedente será plantear y resolver el siguiente problema jurídico. 7.4. Problema Jurídico De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se formula el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual y patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación y/o el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), por los perjuicios que la parte accionante manifiesta le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Cristóbal Esteban Pabón, desde el 21 de junio de 2003 al 10 de julio de mismo año, dentro del proceso penal No. 62.689, por la presunta comisión de los delitos de rebelión y terrorismo, siendo precluida a su favor la investigación, mediante la resolución interlocutoria No. 013, proferida por el Fiscal Delegado, doctor Ricardo Ruiz Gutiérrez; no obstante, que la Fiscalía General de la Nación propuso las excepciones de i) la actuación legítima de la Fiscalía General de la Nación en desarrollo de las funciones constitucionales y legales a su cargo, ii) ausencia de los requisitos exigidos para endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, iii) culpa exclusiva de un tercero; y por su parte, el apoderado del D.A.S. propuso las que denominó i) la ausencia de responsabilidad de la entidad, en los hechos demandados y ii) la genérica que se llegare a encontrar demostrada dentro del proceso? De otra parte, ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la muerte causada al señor Cristóbal Esteban Pabón, la cual tuvo como causa el actuar delictivo de Ana María Flórez Silva, quien para la época de los hechos fungía como Fiscal Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados (Unidad Delegada ante el C.T.I., FFMM, D.A.S., PONAL), siendo condenada por los punibles de concierto para delinquir y utilización indebida de información oficial privilegiada, mediante la sentencia del 21 marzo de 2007, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia? 7.5.

Tesis de las partes Las tesis de las partes fueron expuestas en acápites precedentes, por lo que no se hace necesario hacer referencia nuevamente a las mismas. 7.6. Tesis del Tribunal Este Tribunal, luego del análisis de la situación fáctica y del ordenamiento jurídico que regula el tema de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, sostiene la tesis de que en el presente caso sí hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado en cabeza Departamento Administrativo de Seguridad -hoy a la FIDUPREVISORA S.A., a pagar con cargo al PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A, con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Cristóbal Esteban Pabón, desde el 21 de junio de 2003 al 10 de julio de mismo año, dentro del proceso penal No. 62.689, por la presunta comisión de los delitos de rebelión y terrorismo, siendo precluida a su favor la investigación, mediante la resolución interlocutoria No. 013, proferida por el Fiscal Delegado, doctor Ricardo Ruiz Gutiérrez.

En lo que atañe a la Nación-Fiscalía General de la Nación, considera esta Sala que en contra de la misma no hay lugar a hacer declaratoria de responsabilidad alguna en cuanto a la privación injusta de la libertad, puesto que el daño antijurídico sufrido por la parte accionante, no le es imputable fácticamente, toda vez que en el caso sub exámine el Fiscal Sexto Delegado ante Juzgados Penales del Circuito Especializados (doctor Orlando Clavijo Torrado), se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del señor Cristóbal Esteban Pabón, mediante la resolución de fecha 10 de julio de 2003.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad en cabeza Departamento Administrativo de Seguridad -hoy a la FIDUPREVISORA S.A., a pagar con cargo al PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A., esta Sala ordenará el pago de los perjuicios que se encuentran probados en el expediente, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales sobre la privación injusta de la libertad.

En lo que corresponde a la muerte del señor Cristóbal Esteban Pabón, esta Sala declarará la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, pues se encuentra demostrado en el expediente que el actuar ilegal de Ana María Flórez Silva -quien dentro del proceso penal referido actuaba como Fiscal Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Unidad Delegada ante el C.T.I., FFMM, D.A.S., PONAL, y posteriormente, fue nombrada como Directora de Fiscalías-, fue determinante para ubicar en el escarnio público al señor Cristóbal Esteban Pabón y exponerlo a la mira de los grupos al margen de la ley, quienes le propiciaron la muerte tan sólo días después de que se ordenara su libertad. 7.7.

Decisión del Tribunal en el presente caso. La decisión a tomar por esta instancia en el presente asunto es la de declarar responsable al Departamento Administrativo de Seguridad -hoy a la FIDUPREVISORA S.A., a pagar con cargo al PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A.[8]-, del daño antijurídico causado a la parte demandante. Como consecuencia de ello, se procederá a condenar a la precitada entidad al pago de los perjuicios reclamados, pero siguiendo los parámetros fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y con base a los perjuicios que se encuentren demostrados en el expediente.

En estos términos, se negarán las pretensiones en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación, en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad de la que fue víctima en vida el señor Cristóbal Esteban Pabón. De otra parte, se procederá a declarar la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, en lo atinente a la muerte del señor Cristóbal Esteban Pabón, de conformidad con los argumentos que se expondrán en el acápite correspondiente; y ordenará el pago de los perjuicios morales causados a la parte accionante, de conformidad con las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado para el efecto. 7.8.

Fundamentos de la Decisión: Consideraciones procesales previas A. De la acción ejercida en el presente caso. La parte demandante presentó la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, la cual como es sabido, se encuentra regulada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, y que permite a la persona interesada entrar a demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

B. Cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción. De un lado no existe caducidad de la acción, toda vez que la antijuridicidad del daño que se cita como la causa de los perjuicios reclamados, se materializó con la resolución de fecha 29 de abril de 2005 proferida por la Fiscalía General de la Nación[9], y la demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2006[10], de tal suerte que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de la acción -2 años-, evitándose que operara el fenómeno de la caducidad de la acción, tal como lo regula el artículo 136, numeral 8 del C.C.A. De otro lado, para la época de la presentación de la demanda, aún no se encontraba en vigencia la ley 1285 de 2009, razón por la cual no era un requisito de procedibilidad el agotamiento de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación. C. Este Tribunal es competente para decidir el presente conflicto y la demanda cumplía los requisitos de forma, razón por la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto del 12 de febrero de 2009[11]. 7.9.

Verificación de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado. En primer lugar, esta Sala trae a colación el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el cual contiene la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado[12]: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

De la anterior disposición constitucional, destaca esta Sala que, para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se requiere la presencia de tres elementos determinantes como son el (i) daño antijurídico, (ii) la imputación y (iii) el nexo de causalidad. A continuación, pasa a verificarse la comprobación de cada uno de ellos:

7.9.1. DAÑO ANTIJURÍDICO En primer lugar, debe hacer precisión la Sala que este primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, es un concepto compuesto por dos figuras diferentes: el daño en su sentido fenomenológico y la antijuridicidad del mismo, que en un sentido jurídico es el que abre campo a la reparación propia de los juicios de responsabilidad extracontractual.

En cuanto al daño, en su sentido fenomenológico, se debe entender por daño “toda alteración negativa de una situación que antes resultaba favorable a una persona”[13], concepto que en principio carece de relevancia jurídica como factor determinante en términos de responsabilidad extracontractual. Ahora bien, para que la figura del daño en su sentido fenomenológico, resulte reparable, debe ir revestida por el concepto de antijuridicidad.

Sobre la antijuridicidad del daño, ha sostenido el Consejo de Estado que debe entenderse en dos esferas diferentes como son “a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”[14]; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”[15]; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”[16], en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general[17]”.

Así las cosas, se puede hacer una aproximación al concepto del daño antijurídico, en el sentido de comprender éste como aquella alteración negativa a los intereses lícitos de una persona, quien no se encuentra en la obligación jurídica de soportarlo. Descendiendo al caso concreto, esta Sala encuentra demostrado el daño -en su sentido fenomenológico- mediante las pruebas documentales obrantes a fls 322 y 331 del expediente, en las cuales se constata que el señor Cristóbal Esteban Pabón estuvo privado de su libertad desde el 22 de junio de 2003 hasta el 10 de julio de 2003.

Una vez establecida la ocurrencia del daño en su sentido fenomenológico, la Sala encuentra igualmente demostrada la antijuridicidad del mismo, que se materializó con la resolución No. 013 del 29 de abril de 2005, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación precluyó a favor del señor Cristóbal Esteban Pabón, como presunto autor de los punibles de rebelión y terrorismo, en aplicación de la garantía judicial constitucional conocida como in dubio pro reo.

Dicho esto, para la Sala se encuentra satisfecho el primer elemento estructural de la responsabilidad patrimonial del Estado, como lo es el daño antijurídico. 7.9.2. IMPUTACIÓN El segundo elemento estructural de la responsabilidad del Estado, lo constituye la imputación. Para el Consejo de Estado, el concepto de la imputación implica “analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica[18], en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional).

Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en la jurisprudencia constitucional se sostiene, que la “superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados.

La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen”[19]. 7.9.2.1. Imputación fáctica En el expediente se encuentran jurídicamente demostrado los siguientes hechos relevantes: ➢ Con fecha 22 de junio de 2003, fueron deportadas desde Venezuela hacia Colombia 35 personas colombianas, quienes fueron puestas a disposición del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

De estas 35 personas, presuntamente 20 eran integrantes de grupos subversivos que delinquen en Colombia, dentro de esos, fue retenido el señor Cristóbal Esteban Pabón. Lo anterior se encuentra demostrado mediante “EL INFORME RETENCIÓN DE DEPORTADOS PRESUNTAMENTE PERTENECIENTES A GRUPO SUBVERSIVO ELN”, suscrito por el Director Seccional del D.A.S. -Norte de Santander-, visto a fl 1 y ss del cp 1. ➢ Con fecha 23 de junio de 2003, fue realizada el acta de derechos del capturado al señor Cristóbal Esteban Pabón. Lo anterior se encuentra demostrado mediante “ACTA DE DERECHOS DEL CAPTURADO”, suscrito por el Área de Policía Judicial del D.A.S. -Norte de Santander, visto a fl 23 del cp 1. ➢ El 24 de junio de 2003, la Fiscalía Segunda Delegada ante el C.T.I.- FFMM-DAS-PONAL, dio apertura a la investigación penal en contra del señor Cristóbal Esteban Pabón y Otros, como presuntos coautores del punible de rebelión y terrorismo.

Lo anterior se encuentra demostrado mediante la resolución del 24 de junio de 2003, vista a fl 134 del cp 2. ➢ El 10 de julio de 2003, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, resolvieron la situación jurídica del señor Cristóbal Esteban Pabón, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra y ordenando su libertad inmediata.

Se resalta en dicha providencia: “Ya hemos consignado que las pruebas acusatorias aquí no consisten sino en las atestaciones de los tres reinsertados, (…) se torna caótica, gaseosa y generalizada, y que en un contexto de semejante imprecisión repugna adelantar un enjuiciamiento” Lo anterior se encuentra demostrado mediante la resolución de fecha 10 de julio de 2003, proferida por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, vista a fl 171 del cp 2. ➢ El día 10 de julio de 2003, se concedió la libertad al señor Cristóbal Esteban Pabón, de la cárcel nacional “Modelo”.

Lo anterior se encuentra demostrado mediante la boleta de libertad No. 050738, expedida por la Rama Judicial y que reposa a fl 331 del cuaderno principal 2. ➢ El 29 de abril de 2005, la Fiscalía General de la Nación profirió la resolución interlocutoria No. 013, mediante la cual precluyó a favor del señor Cristóbal Esteban Pabón, la investigación penal por los punibles de rebelión y terrorismo que adelantaban en su contra.

Se manifestó en dicha providencia: “…al sopesar los recaudos probatorios para adecuarlos a las exigencias de la norma prenotada al inicio de esta disertación sobre la base requerida para edificar una resolución de acusación, la misa no tiene los méritos para sustentarla, luego el principio constitucional de presunción de inocencia no fue desvirtuado (…) por manera que en aplicación del principio del in dubio pro reo (…) se procederá a calificar el presente proceso con preclusión de la investigación…” Lo anterior se encuentra demostrado mediante la resolución No. 013, que reposa a fl 323 del cuaderno principal 2. 7.9.2.1.

Imputación jurídica De conformidad con la imputación fáctica que se acaba de realizar, esta Sala encuentra que, en el presente asunto, el título de imputación aplicable es el objetivo, por tratarse de la preclusión de una investigación penal derivada de la aplicación del in dubio pro reo. Régimen Normativo y Jurisprudencial sobre el tema de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad.

(a) Normativos ✓ Artículos 28 y 90 de la Constitución Política. ✓ ✓ Artículo 65 de la Ley 270 de 1996: “De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error judicial y por la privación injusta de la libertad.” ✓ Artículo 68 de la Ley 270 de 1996: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”.

(b) Argumentos Jurisprudenciales sobre responsabilidad del Estado por privación de la libertad. En relación con la responsabilidad administrativa del Estado por privación de la libertad, existen múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos, en los cuales se ha expuesto un sólido precedente jurisprudencial, en virtud del cual se ha considerado responsable al Estado por el daño antijurídico causado a una persona que ha sido privada de la libertad dentro de un proceso penal y luego se le profiere una sentencia absolutoria o una preclusión de la investigación. En estos casos, por regla general, se ha dado aplicación a un régimen de responsabilidad objetiva, en el cual no resulta, relevante entrar a cualificar la conducta de los funcionarios de la Fiscalía o las providencias judiciales emitidas por éstos.

En otras ocasiones se ha dado aplicación a un régimen subjetivo de responsabilidad, en el cual sí resulta necesario entrar a valorar la conducta de los funcionarios de la Fiscalía o las providencias judiciales emitidas por éstas. Al respecto, basta con traer a colación lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 7 de junio de 2012[20], en la cual se hizo un recuento del estado del arte en materia de la evolución jurisprudencial al respecto, por lo cual se hace necesaria una transcripción in extenso: “(…) En eventos de privación injusta de la libertad, se deben tener en cuenta algunos aspectos y parámetros que, en los últimos años, han sido trazados por la jurisprudencia de esta Corporación, criterios que podrían catalogarse en los siguientes términos: i) Las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por una perspectiva objetiva de responsabilidad.

En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Corporación[21]. En consecuencia, la Sala no avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que está derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo.

No quiere significar, entonces, que la Corporación esté modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. No obstante, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma.

Es decir, cuando se absuelve al sindicado o al procesado porque el hecho no existió, el investigado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, el régimen de responsabilidad es el objetivo y, por consiguiente, no será determinante a la hora de establecer la responsabilidad de la entidad demandada si actuó o no de manera diligente o cuidadosa. ii) Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo[22] -strictu sensu–, de conformidad con los planteamientos contenidos en las sentencias proferidas en los procesos números 13.168 (2006)[23] y 15.463 (2007)[24], el juez de lo contencioso administrativo deberá constatar siempre, que el aparato jurisdiccional ordinario penal, sí haya aplicado efectivamente esa figura procesal penal que integra el derecho al debido proceso.

En otros términos, la responsabilidad de la administración pública derivada de la absolución o su equivalente, con apoyo en la máxima de que la “duda se resuelve a favor del procesado”, se analiza y aplica a través de un régimen objetivo, pero siempre y cuando se logre verificar, fehacientemente, que el juez penal al momento de evaluar el material probatorio –que por cierto necesariamente debe existir con pruebas tanto en contra como a favor del sindicado o acusado–[25], manejó una duda razonable que le impidió llegar a la plena certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible.

(…) En efecto, la herramienta del in dubio pro reo –stricto sensu– opera como bisagra en la tensión que se genera en el poder público –y, concretamente, la represión penal– frente al principio de libertad, para darle prevalencia a este último en aquellos casos en que la duda deviene insuperable. Es decir, con la citada herramienta en su vertiente estricta se hace prevalecer el bien esencial de la libertad[26], razón por la que en estos eventos no se desprende una falla del servicio, sino una responsabilidad de naturaleza objetiva fundamentada en el rompimiento de las cargas, toda vez que el Estado somete al ciudadano a una situación restrictiva en la que le limita sus garantías públicas para garantizar su comparecencia al proceso, razón por la que se impone el deber resarcitorio sin consideraciones subjetivas.

(…)” Ahora bien, por tratarse el presente asunto de la absolución del señor Aureliano Ramírez Ramírez con ocasión de la declaración de in dubio pro reo, esta Sala trae a colación la sentencia de unificación del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)[27]: “…2.3.2 La responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la cual se somete a la persona cuya exoneración de responsabilidad penal se produce en aplicación del principio in dubio pro reo.

La Sala encontró una nueva oportunidad para reafirmar su posición en el sentido de que la absolución de responsabilidad penal con fundamento en el principio in dubio pro reo no muta el carácter injusto de la privación de la libertad a la cual se ha sometido a la víctima, tanto en la sentencia de marzo 26 de 2008[28], como en el fallo del 5 de junio del mismo año[29]; más adelante, la Sección Tercera precisó que la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación injusta de la libertad debe ser examinada a la luz de un régimen objetivo de responsabilidad sólo en los tres casos expresamente previstos en el hoy derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y en el evento en el cual la absolución se produce en aplicación del principio in dubio pro reo, por ejemplo en las sentencias del 13 de agosto de 2008[30] y del 13 de mayo de 2009[31].

(…) Lo anterior resulta igualmente predicable de aquellos eventos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal del sindicado privado de su libertad se sustenta en la aplicación del principio in dubio pro reo, más aún si se tiene en cuenta que en la mayor parte de tales casos, lo que se apreciará es que las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso penal respectivo resultan rigurosamente ajustadas a Derecho.

Empero, la injusticia de la privación de la libertad en éstos ─como en otros─ eventos no deriva de la antijuridicidad o de la ilicitud del proceder del aparato judicial o de sus funcionarios, sino de la consideración consistente en que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar los daños que le irroga una detención mientras se adelantan la investigación o el correspondiente juicio penal pero que a la postre culmina con la decisión absolutoria o pronunciamiento judicial equivalente que pone en evidencia que el mismo Estado que ordenó esa detención no pudo desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que siempre al afectado: antes, durante y después de los aludidos investigación o juicio de carácter penal. c. Como corolario de y en estrecha conexión con lo expuesto, resulta relevante igualmente destacar que la posibilidad de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de una persona, en casos en los cuales ha sido exonerada de responsabilidad penal como resultado de la aplicación del principio in dubio pro reo, sin sustento en o sin referencia a yerro, falla o equivocación alguna en la cual hubieren incurrido la Administración de Justicia o alguno de sus agentes, con base en un régimen objetivo de responsabilidad…” (destacado fuera de texto) Esta Sala considera, en aplicación del ordenamiento jurídico citado y luego del análisis de la situación fáctica del presente asunto, que sí se presentó una privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Cristóbal Esteban Pabón. Dicho daño antijurídico fue causado directamente por el D.A.S., cuando privó de la libertad al señor Esteban Pabón, junto con un número importante de más personas, sin que mediaran pruebas suficientes, ni fuese capturado en flagrancia. En cuanto a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de las pruebas obrantes en el proceso, concluye la Sala que a la misma no le asiste responsabilidad sobre la privación injusta de la libertad, pues dicha entidad no dictó orden de captura en contra del señor Cristóbal Esteban Pabón, se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra y ordenó su libertad de manera casi inmediata.

8. CONCLUSIONES JURÍDICAS Luego del análisis de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, esta Sala encuentra demostrado que la misma debe ser atribuible de manera individual a la FIDUPREVISORA S.A., a pagar con cargo al PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.en razón a que fue dicho Departamento Administrativo el que materializó el daño antijurídico sufrido por la parte accionante.

En primer lugar, fue el que concretó fenomenológicamente la pérdida de la libertad sufrida por el señor Esteban Pabón, antes de ponerlo a disposición de la Fiscalía General de la Nación. En segundo lugar, porque tal como lo sostuvo la Fiscalía General en las providencias dictadas durante el proceso penal, los investigadores del D.A.S. presentaron informes y testigos amañados, los cuales llevaron al convencimiento de la Fiscalía en un primer instante, sobre la presunta veracidad de los punibles que le endilgaban al señor Esteban Pabón. De otra parte, considera esta Sala que no le asiste responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, pues tal como se aprecia en el expediente, desde la fecha en que fue privado de la libertad (22 de junio de 2003), hasta la fecha en que la Fiscalía definió la situación jurídica del señor Esteban Pabón (10 de julio de 2003), tan sólo trascurrieron 18 días, tiempo que es razonable teniendo en cuenta la complejidad del proceso y cantidad de procesados.

Ahora bien, no es sólo por la brevedad mencionada, que esta Sala considera que no le asiste responsabilidad al ente Fiscal, sino además el hecho de que en esa primera providencia, el Fiscal decidió abstenerse de proferir medida de aseguramiento alguno en contra de sindicado, pues desde ese momento vislumbró la fragilidad del acervo probatorio allegado por el DAS.

Esta situación, hace que la Sala considere que su rápido actuar no sólo no haya sido la causa del daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad, sino que además, enmendó el grave error en el que los pretendían hacer incurrir los agentes del D.A.S., al presentar las pruebas con testigos amañados. Así las cosas, la responsabilidad por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Esteban Pabón, es atribuible en su totalidad al Departamento Administrativo de Seguridad -hoy a la FIDUPREVISORA S.A., a pagar con cargo al PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A 8.1.

De la responsabilidad por la muerte del señor Cristóbal Esteban Pabón Para esta Sala, además del daño antijurídico que se materializó con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Esteban Pabón, se configura un daño reflejo, con ocasión del homicidio perpetrado en contra de la humanidad del referido. A la anterior conclusión llega la Sala, al analizar el acervo probatorio obrante en expediente, del cual se destaca: En primer lugar, se encuentra plenamente demostrado en el expediente, que la sindicación que fue realizada en contra del señor Cristóbal, fue por rebelión como presunto guerrillero.

En segundo lugar, se encuentra demostrado en el expediente, que la noticia criminal fue ampliamente difundida por los medios locales de comunicación, tal como se constata de los recortes de prensa obrantes de fls 46 a 60 del expediente, los cuales, si bien no constituyen plena prueba de la veracidad de los hechos, sí es prueba de que la noticia de la sindicación como presunto guerrillero, fue conocida de amplia manera por la región del Norte de Santander.

Igualmente, está demostrada la reprochable actuación de la ex Fiscal del caso -Ana María Flórez Silva-, quien fungió como colabora principal de miembros de grupos al margen de la ley (específicamente los llamados paramilitares), en el que fue conocido como “plan pistola”. Pues bien, está demostrado judicialmente que la referida Flórez Díaz, utilizaba sus influencias en el cargo que ocupaba inicialmente como Fiscal Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Unidad Delegada ante el C.T.I., FFMM, D.A.S., PONAL, y posteriormente, como Directora de Fiscalías, para obtener información privilegiada que ponía a disposición de las autodefensas, quienes se encargaban de ajusticiar a las personas sindicaban de pertenecer a la guerrilla.

Lo anterior, se encuentra plenamente demostrado de las declaraciones recepcionadas por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, especialmente la rendida por el doctor Orlando Clavijo Torrado, quien para la época de los hechos, era Fiscal Especializado de la Unidad de Terrorismo y fue quien profirió la providencia mediante la cual se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del señor Cristóbal Esteban Pabón. Sobre el particular, precisó el referido[32]: “PREGUNTA Como fue su relación con la doctora ANA MARIA FLOREZ como compañera de trabajo desde el punto de vista personal y laboral RESPUESTA Mis relaciones con ella fueron cordiales, amistosas aunque cuando ella llegó como fiscal delegada ante DAS SIJIN Y CTI FUERZAS MILITARES, en una unidad satélite, ella se ubico dentro de las instalaciones de lo que llamábamos el bunker cuando esa fiscalía siempre había despachado afuera en las oficinas de las unidades de fuerza pública o investigativas ante la cual se ejercía la delegación, como yo mismo lo cumplí pue yo fui fiscal delegado ante DAS SIJIN, también ante CTI FUERZAS MILITARES, pero la doctora ANA MARIA en realidad como fiscal sino que llegó con atribuciones superiores de tal forma que coordinaba virtualmente las investigaciones de los demás fiscales y todos teníamos que someternos a la programación de ella en cuanto a allanamientos principalmente, ella era la que planeaba, coordinaba y el asignaba a cada fiscal dentro de un sobre el sitio que se iba a allanar con indicación del apoyo de la fuerza pública y del vehículo en que es iba a transportar el fiscal y la fuerza de apoyo.

PREGUNTA Durante el tiempo que usted laboró en la unidad de terrorismo recibió investigaciones que hubieran sido iniciadas e impulsadas por la doctora ANA MARIA FLOREZ en su calidad de fiscal ante el DAS, SIJIN, CTI Y FUERZAS MILITARES. Caso afirmativo qué podría decirnos sobre esta investigaciones en cuanto a la forma como eran tramitadas y adelantadas RESPUESTA Si recibí investigaciones iniciadas, impulsadas y tramitadas por la doctora ANA MARIA FLOREZ particularmente en casos de terrorismo contra miembros de la subversión e incursos en paramilitarismo, siempre con capturados ya indagados.

En la mayoría de estas investigaciones que me tocaron a mi encontré que los soportes probatorios eran muy débiles y por lo tanto las capturas ilegales, de ahí que tuviera que conceder la libertad de algunos implicados, lo que me ocasionó descontento de la doctora ANA MARIA FLOREZ y seguramente de los organismos de investigación del estado, para terminar en que fuera acusado de infiltrado de la subversión y se tratara de retirarme de la fiscalía mediante insubsistencia, hecho que no tuvo efectividad, por cuanto el decreto respectivo fue recogido el mismo día. PREGUNTA y cómo fue su relación laboral con la doctora ANA MARIA FLOREZ cuando fungió como Directora Seccional de Fiscalías RESPUESTA Bueno conmigo el trato la relación era muy esporádica cada quien en su trabajo, no teníamos mucho contacto y valga la verdad que nunca llegó a insinuarme el sentido de una decisión mía ni a presionarme, alguna vez me dijo que me respetaba por mi experiencia y que yo le servía de guía. Sin embargo si ejercía indirectamente un control sobre mis investigaciones a través de una investigadora del CTI MAGALI MORENO a quien había nombrado ella como su asistente y secretaria privada, a la que sentíamos que ejercía como subdirectora por las potestades que tenía. Esta investigadora sé que sacaba de mi despacho los sumarios en que están vinculados terroristas de la subversión pero sobre todo paramilitares, se me desaparecían del despacho los expedientes, yo le preguntaba a mis secretarios que en donde estaba el expediente tal y me decían que lo tenía MAGALI examinándolo, esta funcionaria mantenía en su poder los expedientes durante días y semanas.

PREGUNTA Usted como fiscal hablaba con la señora MAGALI MORENO sobre esta situación o con la directora seccional ANA MARIA FLOREZ. Caso afirmativo que le decían RESPUESTA NO, no doctora, nunca hablé con MAGALI ni con la directora y pese a mis actitudes de independencia comprendí que el dominio que el dominio que ejercía ANA MARIA FLOREZ era absoluto había intimidación de modo que hubiera sido una insensatez o una temeridad indagar la razón de que la directora y su asistente se apropiara de los expedientes, pues las represalias estaban a la orden del día, se sentía la intimidación en el ambiente, ya que se comentaba que la directora hacia alarde de su amistad íntima con el fiscal general de la nación de modo que estaba sobre protegida y blindada contra cualquier contingencia de rechazo contra ella.

PREGUNTA Lo que sucedía en su despacho pasaba en otras fiscalías o solo era en la suya RESPUESTA yo entiendo que pasaba en las demás fiscalías PREGUNTA supo usted cómo sacaba los expedientes MAGALI de su fiscalía RESPUESTA yo llegaba a mi despacho y echaba de menos el expediente tal, le preguntaba a uno de mis secretarios que qué había pasado en ese expediente y me respondían que MAGALI se lo había llevado pero eso siempre sucedió en mi ausencia porque en mi presencia la funcionaria MAGALI nunca sacó un expediente ni me pidió permiso para sacarlo. … PREGUNTA cómo puede usted definir el comportamiento de la doctora ANA MARIA FLOREZ como profesional y Directora seccional de fiscalías RESPUESTAS Como profesional me parece muy regular ella por cuanto se dejó avasallar del afán de protagonismo, de hacer méritos ante los organismo de la fuerza pública y del DAS al punto que a los nueve meses de estar en Cúcuta fue condecorada por el ejército, por sus grandes méritos, digo esto ya que ese protagonismo la llevaba a una cacería indiscriminada de presuntos delincuentes, y en términos jurídicos a capturas ilegales, caso que he sabido le agrada mucho a militares y policías, debido a que esto eleva el índice de positivos.

En cuanto directora también se orientó por el protagonismo de presentar resultados de capturas sin mirar qué fondo legal y jurídico tenían esas capturas. Ahora, nunca se había visto en esta seccional un alarde de poder como el de salir en una camioneta blindada y poseer otra más y ocho escoltas y ella misma exhibir una figura que no se compadece con el cargo ni con la naturaleza femenina de vestirse con botas, chaleco antibalas y dos pistolas.

Esto último desde que llegó aquí como fiscal especializada PREGUNTA Como fue la administración de la doctora ANA MARIA FLOREZ RESPUESTA yo la puedo calificar de nefasta por cuanto la respetabilidad del cargo de director seccional de fiscalía de Cúcuta se vino al traste; durante su época todos los integrantes de la fiscalía de Cúcuta fueron cuestionados, sometidos a escarnios públicos como corruptos, infiltrados, cuando aquí la mayoría de funcionarios somos norte santandereanos, de familias raizales muy conocidas, honorables, y perseguidos y acusados en tribunales tales los casos de Ledy del Carmen Parada, Elcida Molina de Santander que acaba de ser absuelta por la Corte siendo acusa de prevaricato, de Carlos Arturo Arévalo.

Se desató un descrédito contra los funcionarios de la fiscalía de Cúcuta que patrocinó la propia directora, desprestigio que ya se va desvaneciendo a estas alturas y veo que la fiscalía de Cúcuta en general volvió por sus fueros, ya hay más tranquilidad en los funcionarios, recobraron su independencia y autonomía en sus decisiones, así lo veo yo hoy y ojalá no se repita una era como la de ANA MARIA FLOREZ de tanta injusticia y persecución injusta a funcionarios y particulares, de tanta captura masiva injusta PREGUNTA por qué dice usted que los funcionarios recobraron la independencia y autonomía en sus decisiones a partir de la salida de la doctora ANA MARIA FLORES RESPUESTA Digo yo que ausente ella de esta dirección necesariamente tienen que obrar sin esa presión e intimidación que se sentía en el ambiente, de ese terrorismo sicológico PREGUNTA usted en respuesta anterior señaló que en algunas investigaciones que conoció por tratarse de capturas ilegales debió ordenar libertades.

Recuera algún caso en especial RESPUESTA Si por ejemplo hubo una captura masiva de unas 21 personas en el municipio Venezolano y fronterizo de Palotal, estado Táchira, Venezuela, tuve que conceder la libertad, abstenerme de dictar medida de aseguramiento por cuanto los testigos no daban las garantías suficientes de credibilidad, esos sindicados supuestamente eran subversivos, rebeldes que habían participado en múltiples crímenes de Cúcuta y de esos liberados por ejemplo fueron muertos a los pocos días 4 personas, uno en Venezuela y tres en Colombia”.

Por dichas actuaciones, la señora Ana María Flórez fue condenada penalmente por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia del 21 de marzo de 2007, sentencia que se encuentra plenamente ejecutoriada y que obra de fls 49 a 133 del cuaderno penal. Finalmente, encuentra demostrado esta Sala que el señor Cristóbal Esteban Pabón fue asesinado el día 15 de julio de 2006, esto es, a escasos 3 días de haber recobrado su libertad, lo cual se evidencia del registro civil de defunción visto a fl 36 del expediente.

Ahora bien, esta Sala deja de presente que los recortes de prensa allegados al proceso, no pueden ser desconocidos de manera in limine, pues es cierto que a pesar de que no son plena prueba de lo que en ellos se indica, sí son indicios contingentes, que al ser valorados con las demás pruebas obrantes en el expediente, arrojan una conclusión clara sobre la causa eficiente de la muerte perpetrada en contra del señor Cristóbal Esteban Pabón. Así lo sostuvo la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su sentencia de fecha 1 de junio de 2015[33], con ponencia del doctor Jaime Orlando Santofimio, en la cual precisó: “Sin embargo, los reportes periodísticos allegados al expediente carecen por completo de valor probatorio, toda vez que se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y, adicionalmente, por tratarse de las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas dentro de un proceso como una prueba testimonial, como que adolecen de las ritualidades propias de este medio de prueba4: no fueron rendidas ante funcionario judicial, ni bajo la solemnidad del juramento, ni se dio la razón de su dicho (art. 227 CP.C).

Estos recortes de prensa tan sólo constituyen evidencia de la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido, por lo que no ostentan valor probatorio eficaz merced a que se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial.

De modo que el relato de los hechos no resulta probado a través de las publicaciones periodísticas a que se alude en la demanda, habida consideración que no configura medio probatorio alguno de lo debatido en el proceso, pues tan sólo constituyen la versión de quien escribe', que a su vez la recibió de otro desconocido para el proceso”4.

"[…] las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas dentro de un proceso como una prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho (art. 228 C P,C ), pues por el contrario, éste tiene el derecho a reservarse sus fuentes.

Los artículos de prensa pueden ser apreciados como prueba documental y por lo tanto, dan certeza de la existencia de las informaciones, pero no de la veracidad de su contenido. Debe recordarse que el documento declarativo difiere de la prueba testimonial documentada. Por lo tanto, si bien el documento puede contener una declaración de tercero, el contenido del mismo no puede ser apreciado como un testimonio, es decir, la prueba documental en este caso da cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial"5.

A lo que se agrega, “En cuanto a los recortes de prensa, la Sala ha manifestado en anteriores oportunidades, que las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas pruebas testimoniales porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio -artículo 228 del C.P.C.-, por lo que sólo pueden ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido”6.

Y si bien no puede considerarse a la información de prensa con la entidad de la prueba testimonial, sino con el valor que puede tener la prueba documental, no puede reputarse su inconducencia, o su inutilidad, ya que en su precedente la Sala considera que, “Le asiste razón al actor en argumentar que los ejemplares del diario 'El Tiempo" y de la revista "Cambio" no resultan inconducentes, ya que por regla general la ley admite la prueba documental, y no la prohíbe respecto de los hechos que se alegan en este caso.

Asunto distinto será el mentó o eficacia que el juez reconozca o niegue a dichos impresos. Así, se revocara la denegación de la prueba a que alude el actor respecto de los artículos del Diario y Revista indicados, por encuadrar como pruebas conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y en su lugar se decretará la misma para que sea aportada por el solicitante de ella, dada la celeridad de este proceso”7.

Para llegarse a concluir, según el mismo precedente, que la información de prensa puede constituirse en un indicio contingente. En ese sentido, se ha pronunciado la Sala manifestando, “En otras providencias ha señalado que la información periodística solo en el evento de que existan otras pruebas puede tomarse como un indicio simplemente contingente y no necesario” (destacado fuera de texto) Todo lo anterior, permite concluir razonablemente a la Sala, que el actuar reprochable de la ex Fiscal, al entregar información privilegiada de los procesos penales a grupos paramilitares quienes ajusticiaban a los sindicados por pertenecer supuestamente a la guerrilla, fue la causa eficiente del homicidio perpetrado en contra del Cristóbal Esteban Pabón, razón por la cual será condenada la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a la parte accionante y que son derivados de la falla en el servicio de la referida entidad.

En cuanto a los perjuicios de orden moral que se ordenarán por parte de esta Sala, derivados del daño antijurídico que se evidencia con la muerte del señor Cristóbal Esteban Pabón, que aunque no obstante fue ocasionada por terceros, la misma fue producto del continuado comportamiento delictual en connivencia con grupos paramilitares ya condenado por la Corte Suprema de Justicia, como ya se reseñó, de la Ex Fiscal ante el DAS, CTI y FUERZAS MILITARES y Ex Directora de Fiscalias Ana María Florez, al usar la información sobre los casos en los cuales eran absueltos los sindicados de ser subversivos y luego aparecían muertos, como sostiene el Fiscal que realizó la investigación y preclusión del caso que aquí nos ocupa, y que como éste último señala que varios de los allí sindicados fueron asesinados luego de ser dejados en libertad, como es el caso que nos ocupa.

La Sala trae a colación el siguiente aparte jurisprudencial del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de fecha 26 de febrero de 2014[34], en el cual se precisó acerca de la posición de garante institucional de las autoridades frente la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos: “Se trata de afirmar la responsabilidad del Estado pese a que los hechos son causados por terceros, en la medida en que a la administración pública le es imputable al tener una “posición de garante institucional”, del que derivan los deberes jurídicos de protección consistentes en la precaución y prevención de los riesgos en los que se vean comprometidos los derechos humanos de los ciudadanos que se encuentran bajo su cuidado, tal como se consagra en el artículo 2 de la Carta Política.

Luego, sustancial para endilgar la responsabilidad es que se deduzca a quién competía el deber de evitar las amenazas y riesgos para los derechos humanos de las personas afectadas. De acuerdo con la doctrina, “La otra fuente de la posición de garantía tiene lugar cuando el sujeto pertenece a una institución que lo obliga a prestar ciertos deberes de protección a personas que se encuentran dentro de su ámbito de responsabilidad.

La característica de esta fuente, es que la posición de garante surge aunque el sujeto no haya creado los riesgos para los bienes jurídicos. Por ejemplo: la fuerza pública tiene dentro de su ámbito de responsabilidad la protección de la vida de los ciudadanos, y, si un miembro de ella que tiene dentro de su ámbito específico la salvaguarda de la población civil no evita la producción de hechos lesivos por parte de terceros, la vulneración de los derechos humanos realizados por un grupo al margen de la ley le son imputables.

Al serles atribuidos al servidor público por omisión de sus deberes de garante, surge inmediatamente la responsabilidad internacional del Estado. Debemos anotar, que la posición de garante institucional no sólo genera deberes de protección frente a peligros originados en terceros (seres humanos), sino también con respecto a fuerzas de la naturaleza”[35].

Si bien en el presente caso la muerte fue ejecutada por terceros desconocidos, no es menos cierto que, de todo lo anteriormente expuesto si puede ser atribuida a la connivencia de funcionarios públicos con grupos al margen de la ley, lo que compromete la responsabilidad del Estado, ya que en vez de proteger la vida del señor Cristobal Esteban Pabón, por el contrario por la actuación de uno de sus funcionarios se derivó en su desafortunada muerte.

Circunstancias que sólo fueron del dominio público una vez se conoció la condena impuesta a la señora Ana María Flórez. Así que ésta Sala reconoce el perjuicio derivado de su detención injusta; y, como una consecuencia reflejo de dicha detención la muerte del mismo a sólo tres (3) días de ser dejado en libertad. De lo anterior se advierte en consecuencia que si bien el sucesor procesal del D.A.S debe responder por la privación injusta de la libertad del señor Cristóbal Pabón, es la Fiscalía General de la Nación la que debe responder por el daño reflejo o daño de rebote que se causó con ocasión del uso irregular de la investidura de la entonces Directora de Fiscalía quien sacando provecho de su condición de servidora pública, accedió a información privilegiada y la puso a disposición de grupo armado irregular para que en una plan pistola, se diera muerte al aquí accionante.

De tal manera que no sólo omitió las obligaciones que se le imponían en condición de garante de la vida de quienes estaban siendo objeto de sindicaciones por parte de la Fiscalía General de la Nación, sino que actuó de manera positiva como se relieva en el proceso penal en el cual resultó condenada por hacer uso de su cargo para actividades irregulares, como por ejemplo en el caso concreto dar información a grupos paramilitares de las personas que tenían sindicación de guerrilleros pero se les declaraba la preclusión de la investigación por falta de pruebas, y que luego eran asesinados, como ocurrió con el señor Cristóbal Esteban Pabón que tres (3) después de ser liberado fue sacado de su casa y se le ocasionó la muerte.

Al respecto el Consejo de Estado ha expuesto que no se considera que la causa del daño se trate de un hecho personal del agente cuando este por el uso de su investidura y sacando provecho de su condición causa el daño, pues es precisamente esta circunstancia la que le permite concretar el daño, de tal forma que se considera que tiene nexo con el servicio.

Conforme a lo dicho en la prueba testimonial por el Fiscal que llevaba el caso de la captura del señor Cristóbal Esteban Pabón, la señora Ana María Florez en condición de Fiscal antes el DAS, CTI y Fuerzas Militares y de Directora Seccional de Fiscalías se valió de su condición para acceder a la información de los capturados “de Palotal”; por lo tanto, el daño consistente en su muerte, resulta atribuible fáctica y jurídicamente a la Nación Fiscalía General de la Nación. 9.

De la liquidación de perjuicios a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad -hoy a la FIDUPREVISORA S.A., a pagar con cargo al PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A, con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Cristóbal Esteban Pabón. 9.1. Perjuicios Morales El Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos ha señalado que en los casos de privación injusta de la libertad se ha generado dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esa circunstancia han sido limitadas de su libertad[36], dicho dolor también se genera en sus seres queridos más cercanos. Conforme a lo expresado por el Consejo de Estado – Sección Tercera - Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, se reitera los criterios para liquidar el perjuicio moral en casos de privación injusta de la libertad[37], así como los montos allí establecidos.

Se traen a colación los criterios establecidos por el Consejo de Estado: [pic] Ahora bien, con la simple acreditación del parentesco con la víctima del daño se puede inferir la afectación moral sufrida, la cual se reparará conforme a los parámetros de tasación de perjuicios morales señalados en la citada sentencia de unificación jurisprudencial emitida por el Consejo de Estado.

Este perjuicio es solicitado para cada uno de los demandantes, y al encontrarse demostrada la legitimidad de la víctima directa y de las víctimas indirectas para demandar indemnización del referido perjuicio, frente a la detención del señor Cristóbal Esteban Pabón, la Sala dispondrá lo siguiente: |ACTOR |CALIDAD – RELACIÓN – |MONTO A INDEMNIZAR | | |PARENTESCO | | |Leonor Pabón de |madre de la victima |15 s.m.l.m.v. | |Mendoza | | | |Blanca Omayda Esteban |hermana de la victima |7,5 s.m.l.m.v. | |Pabón | | | |Jorge Eliécer Esteban |hermano de la victima |7,5 s.m.l.m.v. | |Pabón | | | |Néstor Mendoza Pabón |hermano de la victima |7,5 s.m.l.m.v. | |Elizabeth Mendoza |Hermana de la victima |7,5 s.m.l.m.v. | |Pabón | | | |Elenith Mendoza Pabón |hermana de la victima |7,5 s.m.l.m.v. | |Aldemar Mendoza Pabón |hermano de la victima |7,5 s.m.l.m.v. | |María Antonia Mendoza |hermana de la victima |7,5 s.m.l.m.v. | |Pabón | | | |Edith Mendoza Pabón |hermana de la victima |7,5 s.m.l.m.v. | 9.2.

Perjuicios Materiales Teniendo en cuenta que en la demanda no se solicitaron perjuicios materiales, no se hará referencia a dicho rubro. 9.2.1. Perjuicios morales a cargo de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la muerte del señor Cristóbal Esteban Pabón A título de perjuicios morales por la muerte del señor Cristóbal Esteban Pabón, responsabilidad que se atribuye como causa eficiente a la actuación de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, como ya se analizó antes.

Teniendo en cuenta que dichos perjuicios no fueron solicitados en la demanda, pero de manera sobreviniente a la presentación de la misma y acordé con las pruebas aportadas al proceso se encuentra que la responsabilidad por el daño consistente en su muerte resulta atribuible al ente Fiscalía General de la Nación por la actuación de sus funcionarios, en razón de la condena a la señora Ana María Flórez quien para la época fungía como Directora Seccional de Fiscalías, por el uso de información privilegiada para actuar en connivencia con grupos paramilitares que operaban en la región, como ya se analizó con anterioridad.

Del uso de esa información en el caso concreto da fe el Fiscal que llevaba el proceso por la captura del señor Cristobal Esteban Pabón, cuya declaración rendida en el proceso penal obra en el presente proceso y fue citada y transcrita antes en ésta providencia. Así las cosas, en aras del derecho a la reparación integral que le asiste a la víctimas y a sus familiares, el Tribunal condenará a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales por la muerte del señor Cristobal Esteban Pabón a los demandantes en el presente proceso.

En efecto, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, respecto a la valoración de daños deberá atender los principios de reparación integral, dispone dicha norma:

ARTICULO

16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. Así mismo, en relación con la procedencia del fallo extra petita ha dicho el Consejo de Estado[38] ''en todas aquellas situaciones en las cuales el juez se enfrente a un evento de flagrante quebrantamiento de derechos humanos''.

En el caso que nos ocupa, no obstante que el proceso tiene como objetivo inicial la reparación del daño proveniente de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Cristóbal Esteban Pabón, si se enunció como planteamiento fáctico que éste había sido asesinado a los tres días de haber sido puesto en libertad. Pero, no fue sino hasta que se examinaron las pruebas allegadas a petición de la parte demandante dentro de los términos legales que surgió como hipótesis plausible la responsabilidad que le asiste a la Fiscalía General de la Nación por el hecho de sus funcionarios en la muerte del citado Cristóbal Esteban Pabón, conforme ya sido reseñado suficientemente.

En esa perspectiva, conforme a los parámetros de la jurisprudencia del Consejo de Estado, se condenará a la Nación – Fiscalía General de la Nación a resarcir a los demandantes por la muerte de su hijo y hermano a título de perjuicio moral reflejo y consecuencia de la detención injusta de que fue objeto, y de la posterior delictiva actuación de uno de sus funcionarios, así: |ACTOR |CALIDAD – RELACIÓN – |MONTO A INDEMNIZAR | | |PARENTESCO | | |Leonor Pabón de |madre de la victima |100 s.m.l.m.v. | |Mendoza | | | |Blanca Omayda Esteban |hermana de la victima |50 s.m.l.m.v. | |Pabón | | | |Jorge Eliécer Esteban |hermano de la victima |50 s.m.l.m.v. | |Pabón | | | |Néstor Mendoza Pabón |hermano de la victima |50 s.m.l.m.v. | |Elizabeth Mendoza |Hermana de la victima |50 s.m.l.m.v. | |Pabón | | | |Elenith Mendoza Pabón |hermana de la victima |50 s.m.l.m.v. | |Aldemar Mendoza Pabón |hermano de la victima |50 s.m.l.m.v. | |María Antonia Mendoza |hermana de la victima |50 s.m.l.m.v. | |Pabón | | | |Edith Mendoza Pabón |hermana de la victima |50 s.m.l.m.v. | 10.

De la sucesión procesal del extinto DAS en el presente caso. En virtud de la extinción definitiva del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, por medio de la Ley 1753 de 2015 por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, en su artículo 238, se dispuso: “ARTÍCULO 238. ATENCIÓN DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES ADMINISTRATIVAS DEL EXTINTO DAS Y CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA MERCANTIL.

Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7o y 9o del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo.

Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención. Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad de acuerdo con lo que para el efecto se establezca en el contrato de fiducia mercantil.” Conforme a ésta última disposición se determina que la atención de procesos judiciales, la representación judicial y demás asuntos que se deriven de dichos procesos deberá ser asumida por el PAR del extinto DAS administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. mediante contrato de fiducia mercantil que realizará con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

No obstante que La Fiduciaria la Previsora no fue vinculada al presente proceso, el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” si ejerció la defensa en las etapas correspondientes al proceso. Así mismo, conforme al artículo 60 del C.P.C., -vigente al caso por haber iniciado su trámite antes de entrar en vigencia la Ley 1437 de 2011- no obstante que la FIDUPREVISORA S.A. no ha solicitado el reconocimiento como sucesor procesal, ésta sentencia producirá efectos a pesar de su no concurrencia. Así las cosas, se reconoce como sucesor procesal del extinto DAS al PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio, y las condena por hechos del extinto DAS será pagada por dicho ente fiduciario. 11.

Consulta Dado que en el presente caso el monto de las condenas que se imparten, superan la cantidad de 300 smlmv, deberá consultarse la presente sentencia para ante el H. Consejo de Estado, en caso de que no se presente el recurso de apelación contra la misma. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a Nación – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS (Hoy extinguido) de la detención injusta de que fue objeto el señor Cristóbal Esteban Pabón (fallecido), y a la Nación – Fiscalía General de la Nación por su posterior muerte.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., a pagar con cargo al PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. a pagar a los demandantes a título de perjuicios morales, así: |ACTOR |CALIDAD – RELACIÓN – |MONTO A INDEMNIZAR | | |PARENTESCO | | |Leonor Pabón de |madre de la victima |15 s.m.l.m.v. | |Mendoza | | | |Blanca Omayda Esteban |hermana de la victima |7,5 s.m.l.m.v. | |Pabón | | | |Jorge Eliécer Esteban |hermano de la victima |7,5 s.m.l.m.v. | |Pabón | | | |Néstor Mendoza Pabón |hermano de la victima |7,5 s.m.l.m.v. | |Elizabeth Mendoza |Hermana de la victima |7,5 s.m.l.m.v. | |Pabón | | | |Elenith Mendoza Pabón |hermana de la victima |7,5 s.m.l.m.v. | |Aldemar Mendoza Pabón |hermano de la victima |7,5 s.m.l.m.v. | |María Antonia Mendoza |hermana de la victima |7,5 s.m.l.m.v. | |Pabón | | | |Edith Mendoza Pabón |hermana de la victima |7,5 s.m.l.m.v. | Los salarios mínimos legales mensuales serán liquidados conforme al valor que corresponda a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes a título de perjuicios morales, así: |ACTOR |CALIDAD – RELACIÓN – |MONTO A INDEMNIZAR | | |PARENTESCO | | |Leonor Pabón de |madre de la victima |100 s.m.l.m.v. | |Mendoza | | | |Blanca Omayda Esteban |hermana de la victima |50 s.m.l.m.v. | |Pabón | | | |Jorge Eliécer Esteban |hermano de la victima |50 s.m.l.m.v. | |Pabón | | | |Néstor Mendoza Pabón |hermano de la victima |50 s.m.l.m.v. | |Elizabeth Mendoza |Hermana de la victima |50 s.m.l.m.v. | |Pabón | | | |Elenith Mendoza Pabón |hermana de la victima |50 s.m.l.m.v. | |Aldemar Mendoza Pabón |hermano de la victima |50 s.m.l.m.v. | |María Antonia Mendoza |hermana de la victima |50 s.m.l.m.v. | |Pabón | | | |Edith Mendoza Pabón |hermana de la victima |50 s.m.l.m.v. | Los salarios mínimos legales mensuales serán liquidados conforme al valor que corresponda a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SEXTO: En caso de no ser apelada la presente providencia, remítase en CONSULTA ante el H. Consejo de Estado.

SÉPTIMO: Una vez en firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Nº 2 de treinta y uno (31) de marzo del dos dieciséis (2016) MARIA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ Magistrada BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Magistrada [pic] ----------------------- [1] Ver fls. 10-11 [2] Ver fls. 11 a 17. [3] Ver fl 202 [4] Ver fl. 208-217 C ppal 1. [5] Ver fl. 218-232 del C ppal. 1. [6] Ver fl. 477-480 del C ppal. 2. [7] Ver fl. 470-476 del C ppal 2. [8] Sobre la sucesión procesal del D.A.S, consultar la reciente sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 47001-23-31-000-2003-00157-01(35254) [9] Ver fl 323 [10] Ver fl 69 [11] Ver fl 202 [12] De conformidad con la sentencia C-333 de 1996, “…el inciso primero del artículo 90 consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y comprende por ende no sólo la responsabilidad extracontractual sino también el sistema de responsabilidad precontractual (derivado de la ruptura de la relación jurídico-administrativa precontractual) así como también la responsabilidad patrimonial del Estado de carácter contractual.” [13] De Cupis, Adriano “Responsabilidad civil y relación de causalidad” [14] LARENZ.

“Derecho de obligaciones”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. [15] SCONAMIGLIO, R. “Novissimo digesto italiano”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual.

T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. [16] “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico- privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas”. PANTALEON, Fernando.

“C 1919191919191919191919ómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”., ob., cit., p.186. [17] SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. “La cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado: estructura, régimen y principio de convencionalidad como pilares en su construcción”, próximo a publicación. [18] “La imputación depende, pues, tanto de elementos subjetivos como objetivos”.

SANCHEZ MORON, Miguel. Derecho administrativo. Parte general., ob., cit., p.927. [19] Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004. [20] Sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Enrique Gil Botero, Radicación interna: 05001-23-24-000-1997-02303- 01 (21.225), Demandante: Obrien de Jesús González Osorio y otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Asunto: Acción de reparación directa. [21] Sobre el particular, consultar la sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [22] “La certeza perseguida por el derecho penal máximo está en que ningún culpable resulte impune, a costa de la incertidumbre de que también algún inocente pueda ser castigado.

La certeza perseguida por el derecho penal mínimo está, al contrario, en que ningún inocente sea castigado, a costa de la incertidumbre de que también algún culpable pueda resultar impune. Los dos tipos de certeza y los costes ligados a las incertidumbres correlativas reflejan intereses y opciones políticas contrapuestas: por un lado, la máxima tutela de la certeza pública respecto de las ofensas ocasionadas por los delitos; por otro lado, la máxima tutela de las libertades individuales respecto de las ofensas ocasionadas por las penas arbitrarias… La certeza del derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio del in dubio pro reo.

Este es el fin al que atienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta prueba en contrario: es necesaria la prueba –es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva– no de la inocencia sino de su culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre.

La incertidumbre es en realidad resuelta por una presunción legal de inocencia en favor del imputado precisamente porque la única certidumbre que se pretende del proceso afecta a los presupuestos de las condenas y de las penas…” FERRAJOLI, Luigi “Derecho y Razón”, Ed. Trotta, Pág. 106. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, M.P. Mauricio Fajardo Gómez [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [25] “Cuando no resultan refutadas ni la hipótesis acusatoria ni las hipótesis en competencia con ella, la duda se resuelve, conforme al principio del in dubio pro reo, contra la primera.” FERRAJOLI, Lüigi “Derecho y Razón”, Ed. Trotta, Pág. 151- 152. [26] “Lo cito sólo para destacar la distinción fundamental entre la definición de libertad como sólo la inexistencia de obstáculos que se opongan a que yo haga lo que quiera (lo cual, presumiblemente, sería compatible con una vida muy estrecha, estrechada por la influencia que ejercerían sobre mí fuerzas personales e impersonales, la educación o las leyes, el amigo o el enemigo, el maestro y el pariente, o inclusive estrechada conscientemente por sí mismo), y la libertad como una gama de posibilidades objetivamente presentes, independientemente de que se les desee o no, aun cuando sea difícil o imposible dar reglas para medir o comparar grados de la misma, o para estimar diferentes situaciones respecto de ella.” BERLIN, Isaiah “De la esperanza y el miedo liberado” en “El estudio adecuado de la humanidad – colección de ensayos”, Ed. Fondo de Cultura Económica, 2009, pág. 131. [27] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354), Actor: LUIS CARLOS OROZCO OSORIO, Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de febrero 20 de 2008;

Consejero Ponente, Ramiro Saavedra Becerra; Radicación número: 25000-23-26-000-1996-01746-01, expediente 15980. Actor: José René Higuita y otros. Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de junio 5 de 2008; Consejero Ponente, Enrique Gil Botero;

Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01248-01, expediente 16819. Actor: Sociedad Coldicom Ltda. Demandados: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ministerio de Justicia y del Derecho. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008; Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra;

Radicación: 5000-23-26-000-1996-1936-01 (17.954); Actor: Isidro Cortés Bolaños; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Ver también Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009; Expediente: 250002326000199815851 01, Radicado: 25.508; Demandante: Edgar Antonio Borja Silva y otros. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 13 de mayo de 2009;

Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación: 52001-23-31-000-1997-08959-01 (17.061); Actor: Segundo Alcibiades Gómez Gómez y otros; Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. En esta última ocasión, se afirmó lo siguiente:“En síntesis, la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad que se desprende del artículo 414 del C.P.P., encierra dos regímenes que se presentan de la siguiente forma: - Un régimen subjetivo, que se aplica de forma general, en donde debe probarse la injusticia de la detención (es decir, la falla del servicio), el cual se deriva de la primera parte de la norma (“quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”); y- Un régimen objetivo, excepcional, que se aplica cuando el sindicado fue absuelto “ porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible ”, a lo cual se agregó por la jurisprudencia la aplicación del principio “in dubio pro reo”, en donde sale del juicio de responsabilidad el análisis de la conducta de la administración y se centra el análisis en la existencia del daño, consistente en la privación de la libertad y del nexo causal entre uno y otro”. [32] Ver fls 42 del cuaderno de pruebas del proceso penal [33] Expediente 31412 [34] Expediente 47437 [35] MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo.

“La responsabilidad del Estado por el hecho de terceros”, trabajo de investigación suministrado por el autor. [36] Consejo de Estado, sentencia de fecha 14 de marzo de 2002, Expediente 12.076 M.P. Germán Rodríguez Villamizar [37] Consejo de Estado, Sección Tercera Sala de lo Contencioso Administrativa –Sala plena-, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2013, Exp.36149, M.P. Hernán Andrade Rincón (E). [38] Sentencia del 20 de febrero de 2008, M. P. Enrique Gil Botero (Consejo de Estado de Colombia, Sección 3ª.)