FALLA DEL SERVICIO - Omisión en deber de protección / ACTIVISTA POLÍTICO – Situación de riesgo amerita obligación de protección especial. Los hechos que originaron la demanda ocurrieron el 12 de agosto de 2003 en el centro de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), donde desconocidos cegaron la vida del veedor y líder político y social Pedro Duran Franco.
En primera instancia el A quo niega las pretensiones de la demanda al considerar que si bien el causante era activista político no existe prueba que la situación de orden público de la época amenazara su vida. En la sentencia de segunda instancia la Sala decide de acuerdo al material probatorio obrante dentro del proceso revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la responsabilidad extracontractual y patrimonial de la Nación-Ministerio del Interior, Departamento Administrativo de Seguridad -hoy Unidad Nacional de Protección, como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad, por el daño antijurídico causado a los accionantes al incurrir por omisión en una falla del servicio al no brindar la protección y seguridad requerida al causante Pedro Duran Franco, desatendiendo su condición personal de veedor ciudadano y activista político opositor al Gobierno Municipal y la delicada situación de violencia política que atravesaba la ciudad para la época de su muerte, pues en el año 2003 igualmente fueron asesinados Tirso Vélez y Alfredo Enrique Flórez, ambos vinculados a la política del Municipio de Cúcuta.
La decisión anterior acoge la tesis del honorable Consejo de Estado, pues el hecho de que no esté demostrado que el señor Pedro Durán Franco haya solicitado protección especial al Ministerio de Justicia, no la exime del deber legal que le asistía de cuidar la vida de un líder político de las condiciones del referido, lo cual hacía previsible y necesario la adopción de dichas medidas.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Consecuencia de la responsabilidad administrativa La consecuencia obligada de la responsabilidad administrativa, es que el Estado debe indemnizar los perjuicios causados, para la Sala debe reconocerse el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, al no existir prueba que determinara el salario devengado por Pedro Durán Franco, se toma como salario base para efectuar la liquidación, el salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de la sentencia y no de su muerte por resultar más beneficioso, teniendo en cuenta así mismo la fecha probable de vida del causante y la dependencia económica jurisprudencialmente reconocida.
PERJUICIOS INMATETIALES - Perjuicios morales / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL – Medidas restaurativas. Se reconocen perjuicios morales y se tasan conforme a lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, esto es, 100 SMLV para la esposa y cada uno de sus hijos. La Sala siguiendo las nuevas tendencias restaurativas del derecho internacional y el derecho interno, por tratarse de una grave violación a derechos humanos, como lo es la muerte de un veedor ciudadano, decretó de oficio como medidas de justicia restaurativa la difusión y publicación de la sentencia, la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad, petición de disculpas y reconocimiento que honre la labor de Pedro Durán Franco como veedor ciudadano. Así mismo, y como garantía de no repetición se ordena a la Nación- Ministerio del Interior realizar capacitaciones al interior de sus dependencias que traten temas de protección a personas en situación de riesgo y se reconoce a los familiares del señor Pedro Durán Franco como víctimas del conflicto armado.
Radicación: 54-001-33-31-002-2005-001308-00 Actor: RUTH MARY LOZANO BUENDIA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Acción: REPARACIÓN DIRECTA Procede a conocer el Tribunal Administrativo de Norte de Santander del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por la señora Ruth Mary Lozano y Otros.
I. DECLARACIONES Y CONDENAS “PRIMERO: Que se reconozca que la NACIÓN DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA es responsable del asesinato del señor PEDRO DURAN.
SEGUNDO: Que se reconozca que LA NACIÓN MINISTERIOR DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA es responsable del asesinato del señor PEDRO DURAN.
TERCERO: Que como consecuencia de los puntos 1,2 y 3, se condene LA NACIÓN DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales con ocasión del asesinato del veedor PEDRO DURAN.” 2.
HECHOS Los fundamentos de hechos sustento de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El señor Pedro Durán Franco, era activista político perteneciente al directorio liberal de Cúcuta -Norte de Santander y pertenecía a la organización civil RED VER, red de veeduría de Colombia, con sede en Bogotá, organización desde la cual hizo varias denuncias contra en el entonces candidato a la Alcaldía de Cúcuta, Ramiro Suarez Corzo, por “practicas clientelistas y de corrupción” en la contratación de ese durante la administración de Miguel Guillermo Mora Jaramillo.
En el año 2003, el señor Pedro Durán Franco decidió remitirse a la capital del país, para verificar el avance de sus denuncias presentadas ante los organismos de control y de policía judicial, ciudad en la cual denunció un plan para matarlo junto con otros dirigentes, líderes sociales y veedores. El 12 de agosto de 2003, el señor Pedro Duran Franco fue asesinado por desconocidos cuando se transportaba en compañía de la señora Ruth Mary Lozano en una buseta de servicio público en el centro de Cúcuta.
Mediante investigaciones de la fiscalía, se determinó que el autor de la muerte del señor Pedro Duran Franco fue Carlos Enrique Rojas Mora (alias el “gato”), quien fue señalado como jefe de las autodefensas de Puerto Santander y con vínculos con algunas entidades públicas.
3. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, profirió sentencia de fecha del diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como problema jurídico se planteó el siguiente: ¿el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica y/o la Unidad Nacional de protección son administrativa y patrimonialmente responsables por el daño sufrido por los accionantes el día 12 de agosto de 2003, como consecuencia del homicidio del señor Pedro Durán Franco? Previo al estudio de los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado, el A quo, precisó que, la resolución del presente caso se enmarcaba bajo la óptica del régimen de imputación subjetivo por falla en el servicio, toda vez que, el Estado puede ser responsable por los daños causados por la omisión en su deber de garante de la vida de las personas quienes requieren especial protección, cuando se desprenda que la entidad conocía el peligro al que se veían expuestos.
Para dar respuesta al anterior problema jurídico, el A quo parte del análisis del primer elemento de responsabilidad patrimonial del Estado (daño antijurídico), precisando que, en el presente caso, se encontraba configurado éste, pues está demostrada la muerte del señor Pedro Durán Franco y la parte actora no se encontraba en la obligación legal de soportarlo, puesto que nuestro ordenamiento jurídico no prescribe tal situación. En cuanto al elemento de imputabilidad del daño, el A quo precisó que, en el presente caso no se pregona el mismo, pues dentro del acervo probatorio, no se demostró que el señor Pedro Durán Franco, hubiese denunciado un plan para asesinarlo, de modo tal que las entidades accionadas hubiesen podido desplegar las acciones tendientes para su cuidado.
Indica igualmente que, no se encuentra probado dentro del proceso, que las entidades demandas hubiesen conocido hechos o situaciones que hicieran previsible la ocurrencia del daño, lo cual hubiese determinado su responsabilidad. Por lo anterior, concluye el A quo, que no es posible atribuirle responsabilidad a las entidades demandas por el daño antijurídico sufrido por la parte actora, pues si bien, éste se desempeñaba como veedor y líder político y social, no existe prueba que determinara que la situación de orden público de la época amenazara la vida del señor Pedro Durán Franco.
En mérito de lo expuesto, el A quo, niega las suplicas de la demanda incoada por la parte accionante.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), en cual solicita se revoque el fallo impugnado y se proceda a condenar a las entidades demandadas. Las razones de inconformidad manifestadas por la parte demandante se centran respecto a que según el apelante, el A quo, desconoció que la muerte del señor Pedro Durán Franco, obedeció a que las entidades aquí demandas, desviaron sus funciones constitucionales y se convirtieron en parte de las estructuras de los grupos delincuenciales de esa época.
Como prueba de la anterior circunstancia, referencia que, dentro de los procesos penales adelantados por la ley de justicia y paz, contra Jorge Iván Laverde Zapata alias “el iguano”, se demuestra que las entidades públicas de ese entonces estaban permeadas por las estructuras criminales, como las personas con los cargos de dirección y manejo hacían parte activa de las estructuras criminales de los grupos paramilitares, además que, incluso algunos dirigentes daban órdenes dentro de dichas estructuras.
Continúa su argumento el apelante, manifestando que la garantía de seguridad personal que debe ofrecer el Estado, no se puede limitar a un formalismo ni trasladar el cumplimiento de sus funciones a la víctima, razón por la cual es atribuible la responsabilidad a las entidades accionadas por omisión. Trae a colación igualmente sentencias del Consejo de Estado, en las cuales se ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión, como lo son los fallos dados en el caso del homicidio de Enrique Low Murtra, el dirigente político Jaime Pardo Leal y el alcalde de vista hermosa Marco Emilio Londoño Aguirre.
Igualmente hace referencia a criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según los cuales se puede atribuir responsabilidad al Estado, cuando éste incumple con sus deberes de diligencia que les son exigibles para evitar violaciones a los derechos humanos, y cuando se trate de riesgos inminentes.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República presentó alegatos de conclusión mediante escrito del 24 de julio de 2015, en el cual solicita al A quem que se confirme en todas sus partes la sentencia apelada. Como fundamentos de su alegato, argumenta que a su representada no le competen las tareas de seguridad personal a los ciudadanos, ni tiene la competencia legal para desarrollar cualquiera de las conductas que se plantean en la demanda, por lo tanto el hecho antijurídico alegado en la demanda no puede ser imputable a la entidad que representa. 5.3 DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público no presentó concepto de fondo de segunda instancia. 6.
CONSIDERACIONES 6.1 COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO. Este Tribunal tiene competencia para decidir el presente conflicto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 numeral 1º del C.C.A, en concordancia con la Ley 1395 de 2010, por tratarse del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, en una acción de reparación directa, en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
De otra parte, como el presente proceso se encontraba en trámite antes del 2 de julio de 2012, su trámite y decisión se rigen por el régimen jurídico anterior, tal como se regula en el art. 308 de la ley 1437 de 2011.
6.2. SOBRE LA COMPETENCIA DE LA SEGUNDA INSTANCIA. Como es sabido en el artículo 181 del C.C.A. se regula el tema de las providencias que son apelables, y en el artículo 212, ibídem, sobre los requisitos del recurso de apelación. No existe regulación sobre los alcances y límites de la segunda instancia en esta jurisdicción, por lo cual debe acudirse al ordenamiento procesal civil por la remisión hecha por el artículo 267 del C.C.A. Así las cosas, se hace necesario recordar que la jurisprudencia administrativa, al precisar el marco de competencia del Juez de segunda instancia, ha señalado que dicho marco lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se exponen en el escrito de apelación, ya que respecto de éste opera tanto el principio de congruencia como el dispositivo por lo cual el Juez de segunda instancia debe ceñirse a las razones de inconformidad que se planteen contra la sentencia. Se trae a colación lo dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 26 de noviembre del 2014, con ponencia del doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera: “La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 357 del C. de P. C. y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia.” 6.3.
ASUNTO A RESOLVER El asunto a decidir se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de fecha 19 de diciembre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, negó las pretensiones de la demanda incoadas en contra de la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República;
Ministerio del Interior y de Justicia Defensa; DAS, de conformidad con los cargos elevados en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. Como se explicó en párrafos precedentes, la parte accionante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se declare la responsabilidad patrimonial y extracontractual de las entidades accionadas, y, en consecuencia, se condene a los perjuicios causados a la parte accionante con ocasión del homicidio que acabó con la vida del señor Pedro Durán Franco, perpetrado el día 12 de agosto de 2003.
El Ministerio Público no presentó concepto de fondo. 6.4. PROBLEMA JURÍDICO. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae en determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia de fecha 19 de diciembre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, negó las pretensiones de la demanda, para que en su lugar se declare la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, condenándose consecuencialmente a la indemnización de perjuicios, de conformidad con los argumentos expuestos por el apoderado de la parte accionante en su recurso de apelación?
6.5. TESIS QUE DAN RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO TESIS DE LAS PARTES. No es necesario referirse nuevamente a ellas, pues se citaron en el asunto a resolver. TESIS DE LA SALA Para la Sala, en el presente asunto debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar la responsabilidad extracontractual y patrimonial de la Nación-Ministerio del Interior, Departamento Administrativo de Seguridad -hoy Unidad Nacional de Protección, como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad- y en consecuencia, condenarlas al pago de los perjuicios que se encuentren demostrados en el expediente, según las consideraciones que se expondrán en párrafos siguientes.
Lo anterior, en razón a que se encuentra demostrado en el expediente que las referidas entidades no brindaron la protección y seguridad que requería el fallecido Pedro Durán Franco, teniendo en cuenta sus condiciones personales como activista político y la delicada situación de violencia política que atravesaba la ciudad para el año de su muerte.
En cuanto a la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia, considera la Sala que se deberán negar las súplicas de la demanda, pues no se encuentra demostrado en el expediente que dicha entidad haya incurrido en una falla en el servicio que haya dado lugar al daño antijurídico sufrido por la parte accionante.
7. ARGUMENTOS QUE DESARROLLAN LA TESIS DE LA SALA Para la Sala, la tesis expuesta en el numeral anterior se toma de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación:
7.1. VERIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EVENTOS EXTRACONTRACTUALES En primer lugar, esta Sala trae a colación el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el cual contiene la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
De la anterior disposición constitucional, destaca esta Sala que, para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se requiere la presencia de tres elementos determinantes como son el (i) daño antijurídico, (ii) la imputación y (iii) el nexo de causalidad. A continuación, pasa a verificarse la comprobación de cada uno de ellos:
7.1.1. DAÑO ANTIJURÍDICO En primer lugar, debe hacer precisión la Sala que este primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, es un concepto compuesto por dos figuras diferentes: el daño en su sentido fenomenológico y la antijuridicidad del mismo, que en un sentido jurídico es el que abre campo a la reparación propia de los juicios de responsabilidad extracontractual.
En cuanto al daño, en su sentido fenomenológico, se debe entender por daño “toda alteración negativa de una situación que antes resultaba favorable a una persona”, concepto que en principio carece de relevancia jurídica como factor determinante en términos de responsabilidad extracontractual. Ahora bien, para que la figura del daño en su sentido fenomenológico, resulte reparable, debe ir revestida por el concepto de antijuridicidad.
Sobre la antijuridicidad del daño, ha sostenido el Consejo de Estado que debe entenderse en dos esferas diferentes como son “a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general”.
Así las cosas, se puede hacer una aproximación al concepto del daño antijurídico, en el sentido de comprender éste como aquella alteración negativa a los intereses lícitos de una persona, quien no se encuentra en la obligación jurídica de soportarlo. Descendiendo al caso concreto, esta Sala encuentra demostrado el daño -en su sentido fenomenológico- con el registro civil de defunción del señor Pedro Durán Franco, obrante a fl 69 del cuaderno principal, del cual se evidencia que éste falleció el 12 de agosto de 2003.
Una vez establecida la ocurrencia del daño en su sentido fenomenológico, la Sala encuentra igualmente demostrada la antijuridicidad del mismo, pues el señor Pedro Durán Franco fue asesinado por delincuentes el día 12 de agosto de 2003, sin que a éste se le hubiese brindado protección alguna por parte del extinto DAS, pues era una hecho notorio la situación de persecución política para el año 2003 y está demostrado en el expediente la condición de político activo del señor Durán Franco, quien pertenecía al directorio liberal del Norte de Santander.
Dicho esto, para la Sala se encuentra satisfecho el primer elemento estructural de la responsabilidad patrimonial del Estado, como lo es el daño antijurídico. 7.1.2. IMPUTACIÓN El segundo elemento estructural de la responsabilidad del Estado, lo constituye la imputación. Para el Consejo de Estado, el concepto de la imputación implica “analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional).
Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en la jurisprudencia constitucional se sostiene, que la “superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados.
La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen”. 7.1.2.1. Imputación fáctica En el expediente se encuentran jurídicamente demostrado los siguientes hechos relevantes: Que el núcleo familiar del señor Pedro Durán Franco, se encontraba compuesto por su esposa Ruth Mary Lozano Buendía y sus hijos Luis José Durán Lozano, Andrea Durán Lozano, Raúl Durán Lozano y Angie Durán Lozano. Lo anterior se encuentra demostrado mediante los registros civiles obrantes de fls 70 a 74 del cuaderno principal, respectivamente.
Que el señor Pedro Durán Franco era activista político como veedor ciudadano y para la fecha de su muerte, era miembro del directorio liberal municipal de Cúcuta. Lo anterior se encuentra demostrado mediante la certificación emitida por el Partido Liberal Colombiano (directorio liberal municipal de Cúcuta), visto a fl 75 del cuaderno principal.
Que desde el año 1994, el señor Pedro Durán Franco presentó múltiples denuncias disciplinarias ante la Procuraduría General de la Nación, las cuales eran referidas a asuntos de delitos públicos, en esencia. Lo anterior se encuentra demostrado mediante el oficio 1405 proferido por la Procuraduría Regional del Norte de Santander, a través del cual allega los “trámites históricos que genera nuestro sistema de QUEJAS GEDIS, en donde se relacionan las investigaciones disciplinarias adelantadas con ocasión de las quejas que formulara el señor PEDRO DURÁN FRANCO”, visto de fls 232 a 272 del expediente.
Que el 12 de agosto de 2003, fue asesinado el señor Pedro Durán Franco por parte de delincuentes, quienes le propinaron sendos disparos con arma de fuego, causándole shock neurogénico secundario a laceración encefálica por paso de proyectil de arma de fuego. Lo anterior se encuentra demostrado mediante el registro civil de defunción visto a fl 69 del expediente y la constancia expedida por el Fiscal Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata y de la Brigada Interinstitucional de Investigaciones de Homicidio de San José de Cúcuta de la Fiscalía General de la Nación, vista a fl 76 del expediente.
Con ocasión del atentado que se perpetró en contra del señor Pedro Durán Franco, su núcleo familiar se vio forzado a desplazarse de la ciudad de Cúcuta, para radicarse en la ciudad de Bucaramanga -Santander. Lo anterior se encuentra demostrado mediante la declaración extrajucio rendida ante el Notario Tercero del Círculo de Bucaramanga, por los señores Enrique Durán Franco y Herminia Durán de Suárez -hermanos del señor Pedro Durán Franco-, vista a fl 38 del expediente.
Para el año 2003, en la ciudad de Cúcuta fueron asesinados igualmente los señores Tirso Vélez Trillos y Alfredo Enrique Flórez Ramírez, ambos vinculados a la política del Municipio de Cúcuta. Todo lo anterior se encuentra demostrado mediante los procesos penales radicados bajo los números 59353 (Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Cúcuta) y 1827A (Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario), vistos en los cuadernos de pruebas 1 y 2. 7.1.2.2.
Imputación jurídica De conformidad con la imputación fáctica que se acaba de realizar, esta Sala encuentra que, en el presente asunto, el título de imputación aplicable es el subjetivo, esto es, el derivado de la falla en el servicio. Lo anterior, en razón a que el daño antijurídico que se materializó con la muerte del señor Pedro Durán Franco, se debió con ocasión a la omisión en que incurrieron el extinto DAS y el Ministerio de Justicia, en su deber de protección al mencionado Durán Franco, en su condición de activista político, miembro del partido liberal y la ola de violencia política que se presentó para el año 2003 en la ciudad de Cúcuta, lo cual hacía que para estas entidades fuese completamente previsible el peligro que corría el fallecido Durán Franco, aun cuando no se encuentre demostrado que éste hubiese solicitado de manera expresa protección para su vida.
Sobre el título de imputación jurídica en el evento de víctimas de hechos violentos cometidos por terceros. Se trae a colación la Convención Americana de Derechos Humanos, que en lo correspondiente establece: “Artículo 1o. Obligación de respetar los Derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2.
Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.” CAPITULO II Derechos Civiles y Políticos. Artículo 3o. Derechos al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Artículo 4. Derecho a la vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
A su vez, se trae a colación la ley 782 de 2002, que en su artículo 28 dispuso: “…El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento un programa de protección a personas, que se encuentren en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno, y que pertenezcan a las siguientes categorías: Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición. Dirigentes o activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos étnicos.
Dirigentes o activistas de las organizaciones de derechos humanos y los miembros de la Misión Médica. Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al derecho internacional humanitario, independientemente de que no se hayan iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos, en concordancia con la normatividad vigente.
Parágrafo 1°. Los interesados en ser acogidos por el programa de protección deben demostrar que existe conexidad directa entre la amenaza y el cargo, o la actividad que ejerce dentro de la organización. Parágrafo 2°. El programa de protección presentará al testigo a que hace mención el numeral 4 de este artículo cuando así lo soliciten las autoridades judiciales o disciplinarias, o permitirá a estas autoridades el acceso a él, para lo cual tomará las medidas de seguridad que requiera el caso.
Parágrafo 3°. Las medidas de protección correspondientes a este programa serán de carácter temporal y sujetas a revisión periódica.” De otra parte, esta Sala se dispone a realizar un breve recuento sobre la posición jurisprudencial que ha establecido el Consejo de Estado sobre la materia: Sentencia del 19 de junio de 1997, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Daniel Suárez Hernández: “Los organismos encargados de prestar el servicio de seguridad a cargo del estado, incurrieron en omisión en el cumplimiento de sus funciones, por no haber tomado las medidas necesarias de protección del Dr. Low, a su regreso al país. No es necesario para que en este caso se estructure la falla en el servicio por omisión, que hubiera mediado una petición especial de protección, dado que esos mismos organismos fueron los que encontraron, estudiaron y analizaron las pruebas que contenían las amenazas;
(…) Para el cabal cumplimiento de sus funciones a los organismos de seguridad les correspondía realizar una labor de inteligencia con miras a determinar la protección que ameritaba el Dr. Low, dado que conocían a ciencia cierta que era objeto de serias amenazas. Quien a nombre del estado, en cumplimiento de los deberes que un cargo público le impone, enfrenta una lucha en contra del crimen, la cual genera amenazas en contra de su vida e integridad personal, debe ser protegido por los organismos de seguridad del estado, de por vida si ello es necesario, y sin que sea menester que medie una solicitud de protección; porque esa sea precisamente la función de los organismos de seguridad, porque si se arriesga la vida para enfrentar una lucha que corresponde al Estado, tal acto debe ser compensado al menos, con la protección de la vida.
Quienes al ocupar un cargo público, por servir a la comunidad exponen su vida frente a la lucha que el Estado libra contra las mafias del crimen organizado, tienen derecho como mínimo a que se les garantice la protección de su vida, sin que tengan solicitudes concretas al respecto.” (destacado fuera de texto) Sentencia del 3 de octubre de 2007, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Mauricio Fajardo: “Si bien el Estado Colombiano tiene el deber constitucional de proteger la vida de todas las personas residentes en el territorio nacional, dicha obligación cobra mayor fuerza cuando ciertas personas, bien por su condición política, ideológica, económica, religiosa o de cualquier otra índole, ven amenazada su integridad personal, como ocurrió en el presente caso particular con la muerte del dirigente político asesinado, crimen que pudo evitarse puesto que el Gobierno Nacional sabía de las amenazas de muerte que se cernían en su contra y no hizo nada para evitarla o al menos o al menos disuadir a los victimarios.
(…) No obstante que el crimen del señor Chacón fue perpetrado por un tercero, su muerte no le es ajena a la entidad demandada y no constituye, por lo tanto, una causa extraña que permita su exoneración.” (Destacado fuera de texto) Sentencia del 29 de agosto de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Stella Conto Díaz del Castillo: “La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el Estado es responsable de reparar los daños sufridos por las víctimas de un hecho violento causado por terceros cuando: (i) el mismo es perpetrado con la intervención o complicidad de agentes del Estado, (ii) la persona contra quien se dirigió el ataque solicitó medidas de seguridad a las autoridades y éstas no se las brindaron, (iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y (iv) en razón de las especiales circunstancias sociales y políticas del momento, el atentado era previsible y, sin embargo, no se adelantaron las acciones correspondientes.
Así, en estos casos, ha considerado que la responsabilidad del Estado surge por el incumplimiento del deber constitucional y legal de proteger la vida y la seguridad de la víctima, es decir, de la omisión respecto de la conducta debida, la misma que de haberse ejecutado habría evitado el resultado y la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del servicio.” (Destacado fuera de texto) Sentencia del 6 de diciembre de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Doctor Danilo Rojas Betancourth: “…tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, los mismos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección” Sentencia del 1 de julio de 2015, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la Doctora Olga Mélida Valle de la Hoz: “En relación con la responsabilidad del Estado derivada de la falta al deber de protección y seguridad de los ciudadanos, la Sala de la Sección Tercera ha razonado que el Estado debe responder patrimonialmente cuando: a) Se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones” (Destacado fuera de texto) Sentencia del 24 de febrero de 2016, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Marta Nubia Velásquez Rico: “Para la Sala, el daño resulta imputable al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., toda vez que esa entidad asumió una posición de garante respecto de la protección a la vida e integridad personal del señor Javier Alfredo Cotes Laurens, puesto que eran ampliamente conocidas las amenazas existentes contra de su vida e integridad, como consecuencia de su oficio.
(…) En esa perspectiva, el daño antijurídico resulta imputable a la entidad demandada, toda vez que el D.A.S. omitió adelantar las actuaciones encaminadas a proteger la vida e integridad del funcionario de la Rama Judicial ante un evento que en virtud del conocimiento y de las reglas de la experiencia era esperable y, comoquiera que esa intervención no se produjo, o por lo menos no en una forma razonable –pues ante la inminente amenaza contra la vida del referido funcionario, la demandada se limitó a recomendar “se le practiquen visitas a su oficina y residencia en forma esporádica por unidades de seguridad”– se configuró una omisión, la cual, sin lugar a dudas, fue la determinante en la producción del daño, circunstancia que desencadena en una responsabilidad de tipo patrimonial de la Administración Pública, máxime si esa circunstancia configuró un desconocimiento del deber de seguridad y protección, lo cual no es otra cosa que una clara falla del servicio.” (Destacado fuera de texto) Sentencia del 1 de febrero de 2016, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Doctor Jaime Orlando Santofimio: “En esa condición de la víctima (…) como miembro de la población civil y sujeto de especial protección por su condición de actor político, desde la perspectiva del derecho internacional humanitario, debe observarse lo consagrado en el Convenio IV de Ginebra del 12 de agosto de 1949, “relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra” (ratificado por Colombia el 8 de noviembre de 1961), y en el Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra de 1977, “relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional”.
(…) En la dimensión constitucional, de acuerdo con lo consagrado en la Constitución Política, es claro que la obligación positiva que asume el Estado de asegurar a todas las personas residentes en Colombia la preservación de sus derechos a la vida y a la integridad física, como manifestación expresa de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y a la seguridad personal, así como de los derechos políticos [y por tanto de las libertades de expresión, reunión y asociación] no se encuentra dentro de la clasificación moderna de las obligaciones como una obligación de resultado sino de medio, por virtud de la cual son llamadas las distintas autoridades públicas a establecer las medidas de salvaguarda que dentro de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad resulten pertinentes, a fin de evitar la lesión o amenaza de los citados derechos fundamentales.
(…) De tal manera, cabe observar la atribución jurídica del daño antijurídico, en principio, a las entidades demandadas por falla en el servicio se hace consistir en el incumplimiento e inobservancia de los deberes positivos derivados de exigencias convencionales [del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos], constitucionales, y legales, que pueden ser constitutivos de una falla en el servicio.
La premisa, en la que se sustenta la Sala, indica que a actores como los abogados, y específicamente aquellos que ejercen la profesión en la defensa técnica u oficiosa de determinados delitos relacionados con el conflicto armado [rebelión, sedición, etc.], les es aplicable el principio democrático de manera que puedan ejercer su profesión libremente, en igualdad de condiciones y en el marco del respeto de los derechos constitucionalmente reconocidos a todos los ciudadanos. (…) La aplicación del principio democrático se manifiesta, concretamente, en la tutela del derecho a la seguridad personal, que como garantía constitucional permite el desdoblamiento del ejercicio del derecho a la vida, cuyo alcance ha sido fijado en el precedente jurisprudencial constitucional (…) Teniendo en cuenta el alcance del derecho a la seguridad personal, cuyo sustento se encuentra en los artículos 93 y 94 de la Carta Política, en lo consagrado en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en el artículo 7.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos [Pacto de San José] y en el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el precedente jurisprudencial constitucional se plantea la necesidad de delimitar frente a qué tipo de riesgos se exige que las autoridades públicas ejerzan la protección debida.
(…) En la actualidad, la tutela del derecho a la seguridad personal se encuentra positivado en lo consagrado en los artículos 81 de la ley 418 de 1997, de la ley 548 de 1999 y en la ley 782 de 2002, según las cuales “el Gobierno Nacional – Ministerio del Interior y de Justicia-, pondrá en funcionamiento un programa de protección a personas que se encuentren en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica o con el conflicto armado interno”.
Así mismo, en virtud del decreto 2816 de 2006 se “diseña y reglamenta el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia”, se establece que la “población objeto del programa está constituida por los dirigentes o activistas de grupos políticos, (especialmente de grupos de oposición), de organizaciones sociales, cívicas, comunales, gremiales, sindicales, campesinas, de grupos étnicos, de Derechos Humanos, de población en situación de desplazamiento; miembros de la misión médica; testigos de casos de violación a los Derechos Humanos y de Infracción al Derecho Internacional Humanitario, independientemente de que no se hayan iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos; periodistas y comunicadores sociales;
Alcaldes, Diputados, Concejales, Personeros; funcionarios o ex funcionarios responsables del diseño, coordinación o ejecución de la política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno Nacional”.
8. DEL CASO CONCRETO Tal como se anotó en párrafos precedentes, en el presente asunto debe revocarse la sentencia de primera instancia, para que en su lugar, se declare la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Justicia y del extinto DAS -hoy Unidad Nacional de Protección, como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-.
En primer lugar, quedó demostrado el daño antijurídico sufrido por la parte accionante con ocasión del reprochable homicidio del que fue víctima el señor Pedro Durán Franco el día 12 de agosto de 2003, a mano de delincuentes. En segundo lugar, quedó demostrado que el señor Pedro Durán Franco, no sólo era político en el Departamento Norte de Santander en su condición de miembro del Directorio del partido Liberal, sino que además era activista político como opositor para el Gobierno Municipal de la época y veedor ciudadano. En tercer lugar, esta Sala considera demostrado de los expedientes penales que han sido adelantados por la jurisdicción ordinaria penal, así como del conocimiento privado de los suscritos, que para el año 2003 el Municipio de San José de Cúcuta vivió una fuerte ola de violencia de orden político, la cual cobró la vida de políticos como el fallecido Tirso Vélez -también activista político- y el doctor Alfredo Enrique Flórez.
Las anteriores situaciones hacen claro para esta Sala, que las condiciones personales del señor Pedro Durán Franco y las situaciones de orden público de tinte político que vivía el Municipio, hacían necesario que éste gozara de protección especial por parte del Estado a través de los programas de cuidado y protección existentes para la época, los cuales no fueron brindados por parte de las entidades accionadas.
De otra parte, es claro para la Sala, que para el DAS era totalmente conocida la situación de riesgo a la que se enfrentaba el señor Pedro Durán Franco, y tan cierto es lo anterior, que dentro de las pruebas que componen el cuaderno de la investigación penal contentivo dentro de la diligencia realizada por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario adelantada por estos hechos, se ventiló por parte de algunos testigos, que el Director del Das de la época, había amenazado en repetidas ocasiones al fallecido Durán Franco.
En igual sentido, le asiste responsabilidad a la Nación-Ministerio de Justicia, pues de conformidad con la citada ley 782 de 2002 (vigente para la época de los hechos), se había creado por virtud legal la obligación de desarrollar un programa de protección especial para personas que la misma ley presumió, eran sujetas de riesgo por su condición, incluyendo de manera taxativa a los Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición. Ahora bien, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, el hecho de que no esté demostrado que el señor Pedro Durán Franco haya solicitado protección especial al Ministerio de Justicia, no la exime del deber legal que le asistía de cuidar la vida de un líder político de las condiciones del referido, lo cual hacía previsible y necesario la adopción de dichas medidas.
9. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Teniendo en cuenta que en el presente asunto se declarará la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación-Ministerio de Justicia y el extinto DAS -hoy Unidad Nacional de Protección, como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-, esta Sala pasa a liquidar los perjuicios que deberán ser indemnizados a favor de la parte accionante, de la forma como a continuación se explica: Lucro cesante Para esta Sala, deberá reconocerse el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, a favor del núcleo familiar del señor Pedro Durán Franco, el cual se encontraba conformado por su esposa Ruth Mary Lozano Buendía y sus hijos Luis José Durán Lozano, Andrea Durán Lozano, Raúl Durán Lozano y Angie Durán Lozano. En el expediente se encuentran demostrados los vínculos de consanguinidad entre ellos, mediante los registros civiles obrantes de fls 70 a 74 del expediente.
Igualmente, se encuentra demostrado que el señor Pedro Durán Franco, nació el 5 de agosto de 1959 y falleció el 12 de agosto de 2003, es decir, que al momento de su muerte tenía 44 años y 7 días de edad. Aun cuando en el expediente no se encuentra demostrado lo que el señor Pedro Durán Franco devengaba al momento de su muerte, deberá aplicarse la presunción “en cuya virtud se asume que toda persona que se encuentre en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente”, salario que, para la fecha de su muerte, era de $ 332.000.
Sin embargo, por ser más beneficioso el salario mínimo legal mensual que se encuentra vigente para el año 2016, esta Sala lo tomará como base para realizar la liquidación correspondiente al lucro cesante. Lucro cesante de Ruth Mary Lozano Buendía (esposa): Consolidado: S: RA (1+i)n -1 i Donde: RA= $ 689.455 + 25 % (Correspondiente a prestaciones sociales) RA= $ 861.818 – 25 % (Que destina una persona para su manutención) RA= $ 646.536 / 5 = $ 129.272 i=0.004867 (correspondiente a los intereses mensuales) n= Que corresponde al período en meses que se va a indemnizar.
En este caso, el período a indemnizar comprende desde la fecha de muerte del señor Pedro Durán Franco (12 de agosto de 2003), hasta la fecha de esta sentencia (29 de julio de 2016), lo cual nos arroja un resultado de 155,56 meses. Luego de hallar los datos correspondientes, reemplazamos la fórmula pertinente: S= RA (1+i)n -1 i S= 129.272 (1,004867) 155,56 -1 0.004867 S= $ 29´748.072 Futuro: S: RA (1+i)n -1 i (1+i)n Donde: RA= $ 689.455 + 25 % (Correspondiente a prestaciones sociales) RA= $ 861.818 – 25 % (Que destina una persona para su manutención) RA= $ 646.536 / 5 = $ 129.272 i=0.004867 (correspondiente a los intereses mensuales) n= Que corresponde al período en meses que se va a indemnizar.
En este caso, el período a indemnizar comprende desde la fecha de la sentencia (29 de julio de 2016), hasta la fecha de vida probable del señor Pedro Durán Franco (según la resolución 497 de 1997, al señor Durán Franco le quedaban 33,07 años de vida probable, esto es 396,91 meses), al cual le debemos restar, el período reconocido por lucro cesante consolidado, el cual nos arroja un resultado de 241,35 meses.
Luego de hallar los datos correspondientes, reemplazamos la fórmula pertinente: S: RA (1+i)n -1 i (1+i)n S: 129.272 (1,004867)241,35-1 0,004867 (3,22) S: $ 28´698.384 Lucro cesante para Angie Durán Lozano Consolidado: S: RA (1+i)n -1 i Donde: RA= $ 689.455 + 25 % (Correspondiente a prestaciones sociales) RA= $ 861.818 – 25 % (Que destina una persona para su manutención) RA= $ 646.536 / 5 = $ 129.272 i=0.004867 (correspondiente a los intereses mensuales) n= Que corresponde al período en meses que se va a indemnizar.
En este caso, el período a indemnizar comprende desde la fecha de muerte del señor Pedro Durán Franco (12 de agosto de 2003), hasta la fecha en que Angie Durán Lozano hubiese cumplido 25 años, fecha en que el señor Pedro Durán Franco la hubiese mantenido de no haber fallecido. Se tiene entonces que Angie Durán Lozano al haber nacido el 18 de enero de 1980, cumplió los 25 años el día 18 de enero de 2005, razón por la cual el período a indemnizar comprende del 12 de agosto de 2003 (fecha de la muerte), al 18 de enero de 2005 (fecha en que cumplió los 25 años de edad), esto es 17,2 meses.
Luego de hallar los datos correspondientes, reemplazamos la fórmula pertinente: S= RA (1+i)n -1 i S= 129.272 (1,004867) 17,2 -1 0.004867 S= $ 2´123.938 Futuro: En el caso de Angie Durán Lozano, no hay lugar a liquidar el lucro cesante futuro, por las razones anotadas en párrafos precedentes. Lucro cesante para Raúl Durán Lozano Consolidado: S: RA (1+i)n -1 i Donde: RA= $ 689.455 + 25 % (Correspondiente a prestaciones sociales) RA= $ 861.818 – 25 % (Que destina una persona para su manutención) RA= $ 646.536 / 5 = $ 129.272 i=0.004867 (correspondiente a los intereses mensuales) n= Que corresponde al período en meses que se va a indemnizar.
En este caso, el período a indemnizar comprende desde la fecha de muerte del señor Pedro Durán Franco (12 de agosto de 2003), hasta la fecha en que Raúl Durán Lozano hubiese cumplido 25 años, fecha en que el señor Pedro Durán Franco la hubiese mantenido de no haber fallecido. Se tiene entonces que Raúl Durán Lozano, al haber nacido el 23 de julio de 1983, cumplió los 25 años el día 23 de julio de 2008, razón por la cual el período a indemnizar comprende del 12 de agosto de 2003 (fecha de la muerte), al 23 de julio de 2008 (fecha en que cumplió los 25 años de edad), esto es 59,3 meses.
Luego de hallar los datos correspondientes, reemplazamos la fórmula pertinente: S= RA (1+i)n -1 i S= 129.272 (1,004867) 59,3 -1 0.004867 S= $ 8´764.641 Futuro: En el caso de Raúl Durán Lozano, no hay lugar a liquidar el lucro cesante futuro, por las razones anotadas en párrafos precedentes. Lucro cesante para Andrea Durán Lozano Consolidado: S: RA (1+i)n -1 i Donde: RA= $ 689.455 + 25 % (Correspondiente a prestaciones sociales) RA= $ 861.818 – 25 % (Que destina una persona para su manutención) RA= $ 646.536 / 5 = $ 129.272 i=0.004867 (correspondiente a los intereses mensuales) n= Que corresponde al período en meses que se va a indemnizar.
En este caso, el período a indemnizar comprende desde la fecha de muerte del señor Pedro Durán Franco (12 de agosto de 2003), hasta la fecha en que Andrea Durán Lozano hubiese cumplido 25 años, fecha en que el señor Pedro Durán Franco la hubiese mantenido de no haber fallecido. Se tiene entonces que Andrea Durán Lozano al haber nacido el 3 de junio de 1984, cumplió los 25 años el día 3 de junio de 2009, razón por la cual el período a indemnizar comprende del 12 de agosto de 2003 (fecha de la muerte), al 3 de junio de 2009 (fecha en que cumplió los 25 años de edad), esto es 69,7 meses.
Luego de hallar los datos correspondientes, reemplazamos la fórmula pertinente: S= RA (1+i)n -1 i S= 129.272 (1,004867) 69,7 -1 0.004867 S= $ 10´623.573 Futuro: En el caso de Andrea Durán Lozano, no hay lugar a liquidar el lucro cesante futuro, por las razones anotadas en párrafos precedentes. Lucro cesante para Luis José Durán Lozano Consolidado: S: RA (1+i)n -1 i Donde: RA= $ 689.455 + 25 % (Correspondiente a prestaciones sociales) RA= $ 861.818 – 25 % (Que destina una persona para su manutención) RA= $ 646.536 / 5 = $ 129.272 i=0.004867 (correspondiente a los intereses mensuales) n= Que corresponde al período en meses que se va a indemnizar.
En este caso, el período a indemnizar comprende desde la fecha de muerte del señor Pedro Durán Franco (12 de agosto de 2003), hasta la fecha de esta sentencia (29 de julio de 2016), lo cual nos arroja un resultado de 155,56 meses. Luego de hallar los datos correspondientes, reemplazamos la fórmula pertinente: S= RA (1+i)n -1 i S= 129.272 (1,004867) 155,56 -1 0.004867 S= $ 29´748.072 Futuro: S: RA (1+i)n -1 i (1+i)n Donde: RA= $ 689.455 + 25 % (Correspondiente a prestaciones sociales) RA= $ 861.818 – 25 % (Que destina una persona para su manutención) RA= $ 646.536 / 5 = $ 129.272 i=0.004867 (correspondiente a los intereses mensuales) n= Que corresponde al período en meses que se va a indemnizar.
En este caso, el período a indemnizar comprende desde la fecha de la sentencia (29 de julio de 2016), hasta la fecha en que Luis José Durán Lozano hubiese cumplido 25 años, pues hasta esta edad lo hubiese mantenido el señor Pedro Durán Franco en el evento de no haber fallecido. Se tiene entonces que Luis José Durán Lozano, al haber nacido el 2 de mayo de 1993, cumpliría los 25 años el día 2 de mayo de 2018, razón por la cual el período a indemnizar comprende del 29 de julio de 2016 (fecha de la sentencia), al 2 de mayo de 2018 (fecha en que cumpliría los 25 años de edad), esto es 20,1 meses.
Luego de hallar los datos correspondientes, reemplazamos la fórmula pertinente: S: RA (1+i)n -1 i (1+i)n S: 129.272 (1,004867)20,1-1 0,004867 (1,10) S: $ 2´408.337 Perjuicios morales Como se anotó en párrafos precedentes, en el presente asunto está demostrado el vínculo jurídico entre el señor Pedro Durán Franco y su núcleo familiar conformado por su esposa Ruth Mary Lozano Buendía y sus hijos Luis José Durán Lozano, Andrea Durán Lozano, Raúl Durán Lozano y Angie Durán Lozano (registros civiles obrantes de fls 70 a 74 del expediente).
También se tiene que, por virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos de perjuicios morales por caso de muerte, se tendrán por indicada la aflicción interna, una vez se haya demostrado el hecho dañino y el vínculo de consanguinidad con el fallecido, tal como ocurre en el presente asunto. Igualmente, se han establecido parámetros para realizar la correspondiente estimación de perjuicios morales, por lo cual el Consejo de Estado unificó el tema correspondiente a los perjuicios inmateriales, en cuanto a su cuantum y a su tipología mediante sentencias del 28 de agosto de 2014.
En este orden de ideas, esta Sala trae a colación la posición jurisprudencial expuesta por el Consejo de Estado con ponencia del doctor Jaime Orlando Santofimio, en cuanto a los perjuicios morales: “…el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.
En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er.
Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio.
Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio.
Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. (…) Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.” Así las cosas, la estimación de los perjuicios morales en el presente asunto será como sigue: Ruth Mary Lozano Buendía (esposa)……………………………. 100 smlmv Luis José Durán Lozano (hijo) …………………………………….. 100 smlmv Andrea Durán Lozano (hija) ……………………………………..…. 100 smlmv Raúl Durán Lozano (hijo) ……………………………………….……. 100 smlmv Angie Durán Lozano(hija) ……………………………………….…. 100 smlmv TOTAL: 500 SMLMV El principio de reparación integral en el caso concreto En cuanto al contenido del principio de reparación integral, la jurisprudencia Colombiana lo ha entendido en los siguientes términos (se trae a colación de forma puntual la sentencia del 19 de octubre de 2007, del Consejo de Estado, C.P. Doctor Enrique Gil Botero): “En cuanto a las modalidades de reparación en el sistema interamericano, como se mencionó antes, las mismas pueden ser pecuniarias y no pecuniarias e incluyen: La restitución o restitutio in integrum, es el restablecimiento de las cosas a su estado normal o anterior a la violación, producto del ilícito internacional, es la forma perfecta de reparación, y que sólo en la medida en que dicha restitución no resulte accesible procede acordar otras medidas reparatorias.
La indemnización por los perjuicios materiales sufridos por las víctimas de un caso en particular, comprende el daño material (daño emergente, lucro cesante) y el daño inmaterial. Rehabilitación, comprende la financiación de la atención médica y psicológica o psiquiátrica o de los servicios sociales, jurídicos o de otra índole. Satisfacción, son medidas morales de carácter simbólico y colectivo, que comprende los perjuicios no materiales, como por ejemplo, el reconocimiento público del Estado de su responsabilidad, actos conmemorativos, bautizos de vías públicas, monumentos, etc.
Garantías de no repetición, son aquellas medidas idóneas, de carácter administrativo legislativo o judicial, tendientes a que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a su dignidad, entre las cuales cabe mencionar aquellas encaminadas a disolver los grupos armados al margen de la ley, y la derogación de leyes, entre otras.” (Destacado fuera de texto) De otra parte, se trae a colación la sentencia proferida por la Corte Constitucional T-563 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual se precisó: “En otros términos, cuando se habla del análisis de hechos relacionados con la violación de derechos humanos, según los parámetros normativos y descriptivos contenidos en los preceptos de la Carta Política y en las normas internacionales que regulan la materia, el juez de lo contencioso administrativo no debe estar limitado por su función principal, es decir, la de establecer y decretar el resarcimiento económico de un perjuicio cuya valoración económica y técnica es posible en términos actuariales, sino que debe ir mucho más allá, con el fin de que el principio de reparación integral se vea claramente materializado, para lo cual debe aplicar el conjunto de normas que le brindan suficientes instrumentos dirigidos a que se pueda materializar un efectivo restablecimiento integral del daño. (…) “Ahora bien, debe precisarse que los anteriores planteamientos, en modo alguno, desconocen los principios de jurisdicción rogada y de congruencia (artículo 305 del C.P.C.), toda vez que frente a graves violaciones de derechos humanos (v.gr. crímenes de lesa humanidad), el ordenamiento jurídico interno debe ceder frente al internacional, en tanto este último impone la obligación a los Estados, a los diferentes órganos que los integran –incluida la Rama Judicial del Poder Público–, de adoptar todas las medidas tendientes a la protección y reparación de esas garantías del individuo.
“Por ende, el principio de reparación integral cobra mayor fuerza en aquellos eventos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo, debe decidir asuntos relacionados con presuntos desconocimientos de las garantías fundamentales del ser humano, por cuanto en tales supuestos el ordenamiento jurídico interno e internacional, lo dota de una serie de herramientas e instrumentos para procurar el restablecimiento de los derechos.
“De otra parte, las medidas que puede adoptar el juez, dirigidas a la reivindicación de los derechos humanos transgredidos en un determinado caso, no desconocen la garantía fundamental de la no reformatio in pejus (relacionado íntimamente con el de congruencia), en tanto no suponen la modificación o el desconocimiento de los límites trazados por la causa petendi de la demanda, sino que dichas medidas conmemorativas, simbólicas, o de no repetición de la conducta, suponen una labor pedagógica e instructiva encaminada a sensibilizar a las entidades públicas y a toda la población, acerca de la importancia del respeto de las garantías fundamentales del individuo.
(…) “Como corolario de lo anterior, debe puntualizarse que, en todas aquellas situaciones en las cuales el juez se enfrente a un evento de flagrante quebrantamiento de derechos humanos, el sistema jurídico interno debe ceder frente a los postulados contenidos en la Carta Política y en el orden internacional, para dar paso a medidas e instrumentos que permitan la protección efectiva y material de aquéllos…”(Destacados fuera de texto) Por último, se trae a colación la reciente jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en sentencia del tres (3) de diciembre del dos mil catorce (2014), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio dispuso lo siguiente en cuanto a las medidas no pecuniarias: “Acogiendo la jurisprudencia de la Sección Tercera, y en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, la Sala encuentra que procede ordenar y exhortar a las entidades demandadas al cumplimiento de “medidas de reparación no pecuniarias”, con el objeto de responder al “principio de indemnidad” y a la “restitutio in integrum”, que hacen parte de la reparación que se establece en la presente decisión: (1) La presente sentencia hace parte de la reparación integral, de modo que las partes en el proceso así deben entenderla.
Como consecuencia de esto, copia auténtica de esta sentencia deberá ser remitida por la Secretaría de la Sección Tercera al Centro de Memoria Histórica, para así dar cumplimiento a lo consagrado en la ley 1424 de 2010, y se convierta en elemento configurador de la evidencia histórica del conflicto armado de Colombia. (2) Como la presente sentencia hace parte de la reparación integral, es obligación de las entidades demandadas Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional, la difusión y publicación de la misma por todos los medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes sociales y páginas web, tanto de su parte motiva, como de su resolutiva, por un período ininterrumpido de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. (3) La realización, en cabeza del señor Ministro de la Defensa y el señor Comandante de las Fuerzas Militares, y del Comandante del Batallón (…) de un acto público de reconocimiento de responsabilidad, petición de disculpas y reconocimiento a la memoria de (…), por los hechos acaecidos (…), en donde exalte su dignidad humana como miembros de la sociedad, a realizarse en dicha localidad con la presencia de toda la comunidad y de los miembros de las instituciones condenadas, debiéndose dar difusión por medios televisivos y radiales al acto público.
(4) Así mismo, y como garantía de no repetición el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y la Policía Nacional desde la ejecutoria de la presente sentencia, realizarán capacitaciones en todos los Comandos, Batallones, Unidades y patrullas militares en materia de procedimientos militares y policiales según los estándares convencionales y constitucionales, exigiéndose la difusión de ejemplares impresos de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la Convención de Naciones Unidas sobre la desaparición forzada y delas Convenciones interamericanas sobre desaparición forzada y tortura, las cuales deben ser tenidas en cuenta en los manuales institucionales y operacionales, y su revisión periódica por los mandos militares, de manera que se pueda verificar que se está cumpliendo los estándares convencionales en todo el territorio nacional, y en especial en el Batallón (…) (7) Los familiares de (…) son reconocidos como víctimas del conflicto armado, razón por la que se solicita a las instancias gubernamentales competentes incorporarlas y surtir los procedimientos consagrados en la ley 1448 de 2011.
(8) Se exhorta para que en el término, improrrogable, de treinta (30) días la Defensoría del Pueblo informe de las investigaciones por la violación del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos que se hayan adelantado por los hechos, y se ponga disposición por los medios de comunicación y circulación nacional. (9) De todo lo ordenado, las entidades demandadas deberán entregar al Tribunal de origen y a este despacho informes del cumplimiento dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, con una periodicidad de treinta [30] días calendario y por escrito, de los que deberán las mencionadas entidades dar difusión por los canales de comunicación web, redes sociales, escrito y cualquier otro a nivel local y nacional.
En caso de no remitirse el informe pertinente, se solicitara a la Procuraduría adelantar las averiguaciones de su competencia ante la orden dada por sentencia judicial y se adopten las decisiones a que haya lugar de orden disciplinario…” Dicho lo anterior, y siguiendo las nuevas tendencias restaurativas del derecho internacional y el derecho interno, tratándose de una grave violación a derechos humanos, como lo es la muerte de un veedor ciudadano, esta Sala decretará de oficio las siguientes medidas de justicia restaurativa, en aras de garantizar el principio de reparación integral, ordenando a las accionadas dar cumplimiento a lo siguiente: Se llevará a cabo la difusión y publicación de esta sentencia por todos los medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes sociales y páginas web, tanto de su parte motiva, como de su resolutiva, por un período ininterrumpido de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la misma.
La realización, en cabeza del señor Ministro del Interior, de un acto público de reconocimiento de responsabilidad, petición de disculpas y reconocimiento a la memoria del señor Pedro Durán Franco, por los hechos acaecidos el 12 de agosto de 2003, en donde exalte su labor como veedor ciudadano. Este acto público, deberá realizarse en el Municipio de Cúcuta, con la presencia de la comunidad y debe darse difusión por medios televisivos y radiales al acto público.
Así mismo, y como garantía de no repetición, desde la ejecutoria de la presente sentencia, la Nación- Ministerio del Interior deberán realizar capacitaciones al interior de sus dependencias que traten temas de protección a personas en situación de riesgo, según los estándares convencionales y constitucionales, exigiéndose la difusión de ejemplares impresos de la Convención Americana de Derechos Humanos, protocolos adicionales de la Convención de Ginebra, las cuales deben ser tenidas en cuenta en los manuales institucionales.
De todo lo ordenado, a la Nación-Ministerio del Interior, deberá entregar a este Tribunal, informe del cumplimiento dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia. Los familiares del señor Pedro Durán Franco son reconocidos como víctimas del conflicto armado, razón por la que se solicita a las instancias gubernamentales competentes incorporarlas y surtir los procedimientos consagrados en la ley 1448 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Decisión Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, de fecha 19 de diciembre de 2014, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: En su lugar, DECLÁRESE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL de la Nación - Unidad Nacional de Protección - como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, por los hechos ocurridos el 12 de agosto de 2003 en los cuales se le privó de la vida al señor Pedro Durán Franco, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. Igualmente a la Nación – Ministerio del Interior como responsable de la ejecución de políticas públicas de protección a los Veedores Ciudadanos.
TERCERO: En consecuencia, ORDÉNESE a la Nación - Unidad Nacional de Protección - como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad. DAS, pagar a la parte accionante los perjuicios de orden material e inmaterial causados con ocasión de los hechos ocurridos el 12 de agosto de 2003 en los cuales se le privó de la vida al señor Pedro Durán Franco, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia, de la forma como se expone a continuación: Por concepto de lucro cesante: A favor de Ruth Mary Lozano Buendía (esposa), la suma de cincuenta y ocho millones, cuatrocientos cuarenta y seis mil, cuatrocientos cincuenta y seis pesos ($ 58´446.456).
A favor de Angie Durán Lozano (hija), la suma de dos millones, ciento veintitrés mil, novecientos treinta y ocho pesos ($ 2´123.938). A favor de Raúl Durán Lozano (hijo), la suma de ocho millones, setecientos sesenta y cuatro mil, seiscientos cuarenta y un pesos ($ 8´764.641) A favor de Andrea Durán Lozano (hija), la suma de diez millones, seiscientos veintitrés mil, quinientos setenta y tres mil pesos ($ 10´623.573).
A favor de Luis José Durán Lozano (hijo), la suma de treinta y ds millones, ciento cincuenta y seis mil, cuatrocientos nueve pesos ($ 32´156.409) Por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: Ruth Mary Lozano Buendía (esposa)……………………………. 100 smlmv Luis José Durán Lozano (hijo) …………………………………….. 100 smlmv Andrea Durán Lozano (hija) ……………………………………..…. 100 smlmv Raúl Durán Lozano (hijo) ……………………………………….……. 100 smlmv Angie Durán Lozano(hija) …………………………………… ….…. 100 smlmv TOTAL: 500 SMLMV El valor del salario mínimo será el que se encuentre vigente al momento del pago efectivo por parte de la entidad condenad.
CUARTO: La Nación-Ministerio del Interior, darán cumplimiento a lo siguiente: I. Se llevará a cabo la difusión y publicación de esta sentencia por todos los medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes sociales y páginas web, tanto de su parte motiva, como de su resolutiva, por un período ininterrumpido de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la misma.
II. La realización, en cabeza del señor Ministro del Interior, de un acto público de reconocimiento de responsabilidad, petición de disculpas y reconocimiento a la memoria del señor Pedro Durán Franco, por los hechos acaecidos el 12 de agosto de 2003, en donde exalte su labor como veedor ciudadano. Este acto público, deberá realizarse en el Municipio de Cúcuta, con la presencia de la comunidad y debe darse difusión por medios televisivos y radiales al acto público.
III. Así mismo, y como garantía de no repetición, desde la ejecutoria de la presente sentencia, la Nación-Ministerio del Interior deberán realizar capacitaciones al interior de sus dependencias que traten temas de protección a personas en situación de riesgo, según los estándares convencionales y constitucionales, exigiéndose la difusión de ejemplares impresos de la Convención Americana de Derechos Humanos, protocolos adicionales de la Convención de Ginebra, las cuales deben ser tenidas en cuenta en los manuales institucionales.
De todo lo ordenado, a la Nación-Ministerio del Interior, deberá entregar a este Tribunal, informe del cumplimiento dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia.
QUINTO: RECONÓZCASE a Ruth Mary Lozano Buendía, Luis José Durán Lozano, Andrea Durán Lozano, Raúl Durán Lozano y Angie Durán Lozano como víctimas del conflicto armado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEXTO: En firme este fallo, por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Nº 2 de la fecha) MARIA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ Magistrada ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ Magistrado