HACINAMIENTO CARCELARIO - Estado de cosas inconstitucional / SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA / Acceso a una infraestructura que garantice la seguridad pública Para la Sala con el hacinamiento de los internos existe un estado de cosas inconstitucional, pues este ha sido el resultado de la negligencia en el manejo del tema carcelario en el país, por lo que su remedio no está únicamente en las manos del INPEC o del Ministerio de Justicia, ya que el mismo responde a la falta de políticas públicas que desarrollen la política criminal y penitenciaria del país. De acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra plenamente demostrado el hacinamiento al que se ven sometidos los internos del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, pues como lo manifiesta el INPEC en su informe existe una sobrepoblación del 61 % de la capacidad del Complejo Penitenciario, la cual aumenta los riesgos de salud, la posibilidad de afecciones y contagios, la probabilidad de falta de respuesta médica y sanitaria para atender a los internos, el mayor riesgo de conflictos violentos y menos capacidad de respuesta de la Guardia para evitarlos, escenario que se presenta en todo el país y que contribuyó a que la Corte Constitucional declarará el estado de cosas inconstitucional y profiriera ordenes encaminadas a superar la situación en las sentencias T-338 de 2013 y T-762 de 2015.
Conforme a los hallazgos observados en la visita de inspección ocular realizada por el cuerpo de bomberos de Cúcuta encuentra igualmente la Sala probada la vulneración del derecho colectivo a la seguridad, ya que el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, no cumple con la normatividad nacional e internacional de seguridad contra incendios y seguridad humana que corresponde a una institución de reclusión. En razón a lo expuesto, la Sala ampara el derecho colectivo a la seguridad, con ocasión del hacinamiento padecido, reitera el estado de cosas contrario a la Constitución Política de 1991, en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta y en aras de impedir que el mismo se siga manteniendo ordena al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, así como a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, gestionar y realizar acciones concretas para superarlo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente: Carlos Mario Peña Díaz San José de Cúcuta, treinta (30) de marzo del dos mil diecisiete (2017) Ref. Radicado No: 54-001-23-33-000-2015-00073-00 Accionante: Asofamintercuc. Accionado: Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Publico- Ministerio de Justicia y del Derecho- Congreso de la Republica- Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC- Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC- Departamento Norte de Santander- Municipio San José de Cúcuta.
Medio de Control: De protección de los derechos e intereses colectivos. Visto el informe secretarial que antecede se procedea decidir la acción popular presentada por la ASOCIACION DE FAMILIARES Y AMIGOS DE LOS INTERNOS DE LA CARCEL DE CUCUTA POR LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS- ASOFAMINTERCUC en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO- CONGRESO DE LA REPUBLICA- INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC- UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC- DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER- MUNICIPIO SAN JOSÉ DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Acción y pretensión 1.1.1 Derechos colectivos invocados como vulnerados: La parte accionante considera vulnerados los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la seguridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y prevención de edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los derechos de los consumidores y usuarios y derechos colectivos 2 Rad. 54-001-23-33-000-2015-00073-00 Actor: Asofaminterccuc Fallo de Primera Instancia definidos en la constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia 1.1.2 Conducta que causa u ocasiona la vulneración: La omisión de los demandados en ejecutar obras y adoptar medidas que eliminen o mitiguen el hacinamiento carcelario de los internos del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta. 1.1.3 Pretensiones Con fundamento en lo narrado, solicita el actor popular que: “1.
Que se ordene a los accionados legitimados en la causa por pasiva que se proceda a proteger los derechos colectivos invocados y se proceda a ejecutar obras que garanticen el goce, uso y disfrute del establecimiento carcelario mencionado con condiciones técnicas adecuadas y sin hacinamiento. Que se adopte todas las medidas necesarias para gestionar el diseño de las medidas de seguridad necesarias para adecuar la penitenciaria de Cúcuta a los estándares de seguridad legales y reglamentarios pertinentes.
Eliminando el hacinamiento en la que están sometidos los reclusos de la mencionada cárcel. Dejando de vulnerar así derecho de los consumidores y usuarios de la mencionada cárcel y la prevención de un desastre previsible técnicamente”. 1.1.4 Posición de las entidades accionadas: 1.1.4.1 Departamento de Norte de Santander: Por medio de apoderado, indica que el Departamento Norte de Santander, nada tiene que ver con el asunto del libelo de la demanda toda vez que el mismo no es nominador directo de las pretensiones, sino es un mero colaborador de una política pública del nivel nacional dentro de la cual le están asignadas unas funciones pertinentes las cuales son transversales y misionales en el proceso de colaboración con los centros carcelarios del nivel nacional que se hallan construidos en el ente territorial. 1 1.1.4.2 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario: 1 Ver folios 26 al 34 del cuaderno principal. 3 Rad. 54-001-23-33-000-2015-00073-00 Actor: Asofaminterccuc Fallo de Primera Instancia Por intermedio de apoderado judicial, señala que el objeto del INPEC es la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos. De igual forma, se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que el INPEC ha implementado planes de trabajo tendientes a crear nuevos cupos para la población reclusa pero la ejecución de los mismos ya no es de su competencia. Así como también indica que no existe incumplimiento ni omisión que pueda pregonarse como causa de afectación o amenaza a los derechos colectivos referidos en la demanda. 2 1.1.4.3 Municipio de San José de Cúcuta: Se opone a las pretensiones de la demanda, exponiendo que el municipio con su accionar no ha vulnerado los derechos colectivos aducidos por el actor popular, sino que por el contrario ha cumplido con las funciones en el marco de sus competencias legales, ya que el complejo carcelario y penitenciario metropolitano de Cúcuta, es un establecimiento de carácter nacional, por lo tanto los responsables son: la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.
Sostiene que el municipio de Cúcuta, ha venido realizando funciones de vigilancia y control sanitario, las cuales no pueden desbordar el marco legal de sus competencias, por lo que ha realizado acciones de vigilancia y acompañamiento en enfermedades transmisibles notificadas por el Complejo Penitenciario y Carcelario, recomendando acciones de salud pública, para minimizar el riesgo colectivo, lo cual se desarrolla en coordinación con el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. 2 Ver folios 93 a 104 y 194 a 255 del cuaderno principal. 4 Rad. 54-001-23-33-000-2015-00073-00 Actor: Asofaminterccuc Fallo de Primera Instancia Finalmente, señala que el Municipio no ha negado el acceso a la infraestructura de servicios públicos al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta.3 1.1.4.4 De la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público: Se opone a que se declare que el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico es responsable de cualquier incumplimiento de los derechos y garantías de la población de reclusos del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta- COCUC y por ende aduce que no es responsable de ninguna vulneración a los derechos colectivos invocados, o de cualquier tipo de perjuicio que pueda derivarse de la situación de las personas que se encuentran recluidas en el complejo carcelario y penitenciario metropolitano de Cúcuta. 4 1.1.4.5 De la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho: El apoderado de la entidad demandada precisa que no presenta oposición a las pretensiones de la accionante, toda vez que dicha entidad carece de legitimación procesal y material en la causa por pasiva, puesto que no participó, directa ni indirectamente, en los hechos que dan lugar a la presente acción. 5 1.1.4.6 De la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC6: Solicita negar las pretensiones de la demanda de la acción popular, en lo que corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, indicando que el sistema carcelario está integrado por varias entidades y que cada una de ellas tiene funciones específicas frente al sistema y las mismas deben estar articuladas y concertadas.
Indica que la naturaleza jurídica de la unidad es la gestión y operación para el suministro de los bienes y la prestación de los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad. Del mismo modo señala que por disposición legal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es el gestor de la política fiscal y económica del país, por lo que es el facultado para asignar los 3 Folio 71 al 119 del Expediente. 4 Folio 261 al 267 y 410 al 416 del Expediente. 5 Folio 269 al 291 y 385 a 408 del Expediente. 6 Folio 292 al 383 del Expediente. 5 Rad. 54-001-23-33-000-2015-00073-00 Actor: Asofaminterccuc Fallo de Primera Instancia recurso suficientes a la USPEC para la creación, organización y mantenimiento de los establecimientos de reclusión, pues advierte que sin presupuesto no se pueden ejecutar las obras que eventualmente se ordenen a través de fallos judiciales. 1.2.
Tramite de la Acción. La presente acción popular fue presentada ante la oficina judicial el 17 de junio de 20147, la misma fue asignada por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta el 18 de junio de 20148 y admitida mediante proveído del 25 de junio de 20149. Posteriormente, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta mediante auto del 18 de febrero de 201510 declara la falta de competencia para conocer del presente asunto y remite el expediente para su conocimiento a esta corporación, el cual es asignado por reparto al suscrito Magistrado11.
Mediante proveído del 16 de marzo de 201512 el Magistrado sustanciador avoca conocimiento del presente medio de control en el estado en que se encuentra, por ser esta corporación judicial la competente funcionalmente para conocer del mismo. De igual forma, mediante proveído del 19 de mayo de 201513 el despacho accedió parcialmente a la solicitud realizada por el INPEC, vinculando al presente proceso a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público, así como del Congreso de la Republica y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC ordenando notificar personalmente a las partes vinculadas y correr traslado de la demanda a los mismos por el término de diez (10) días, para que ejerzan el derecho a la defensa; seguido a ello, accede al amparo de pobreza solicitado por los demandantes.
Mediante auto del 26 de agosto de 201514 se fija fecha para celebrar la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, la cual es llevada a cabo y declarada fallida el 19 de octubre de 201515, al no existir ninguna propuesta de pacto de cumplimiento, así como por la imposibilidad de llegar a cualquier acuerdo y la no asistencia de 7 Ver folio 4 y 11 del expediente. 8 Ver folio 11 del expediente. 9 Ver folio 12 del expediente. 10 Ver folio 167 a 168 del expediente. 11 Ver folio 174 del expediente. 12 Ver folio 176-180 del Expediente. 13 Ver folios 188 al 189 del expediente. 14 Ver folio 426 del expediente. 15 Ver folios 450 al 451 del expediente. 6 Rad. 54-001-23-33-000-2015-00073-00 Actor: Asofaminterccuc Fallo de Primera Instancia todas las partes.
Posterior a ello, con proveído de fecha 20 de noviembre de 201516, se procede al decreto de pruebas conforme lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 472 de 1998, finalmente el día 25 de enero de 201617 es llevada a cabo audiencia de testimonios. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1 Problema jurídico Considera la Sala que el problema jurídico que surge del análisis del libelo de la demanda, así como de las contestaciones respectivas y las pruebas decretadas en el presente caso, es el siguiente: ¿Se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos relacionados en la demanda, y en consecuencia se debe ordenar a las entidades accionadas ejecutar las obras y adoptar las medidas de necesarias para gestionar el diseño de las medidas de seguridad para adecuar la penitenciaria de Cúcuta a los estándares de seguridad legales y reglamentarios pertinentes? 2.2.
Tesis de la Sala Para la Sala no cabe duda que en el caso que nos ocupa respecto al hacinamiento de los internos del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta existe un estado de cosas inconstitucional como en reiteradas sentencias lo ha expresado la Honorable Corte Constitucional, indicando que este ha sido el resultado de la negligencia con que tradicionalmente se ha manejado el tema carcelario en el país, por lo que su remedio no está únicamente en las manos del INPEC o del Ministerio de Justicia, pues el mismo responde a la falta de políticas públicas que desarrollen y política criminal y penitenciaria del país. Ahora bien, teniendo en cuenta lo pretendido por la accionante, la Sala amparará el derecho colectivo a la seguridad, reiterará el estado de cosas inconstitucionales 16 Ver folios 453 al 454 del expediente. 17 Ver folios 537 al 538 del expediente. 7 Rad. 54-001-23-33-000-2015-00073-00 Actor: Asofaminterccuc Fallo de Primera Instancia establecido en sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de la Honorable Corte Constitucional y negará las demás pretensiones invocadas por la demandante. 2.3.
Argumentos que desarrollan la tesis de la Sala: En orden a resolver la cuestión planteada en el apartado anterior, la Sala estima pertinente abordar los siguientes temas: (i) Consideraciones generales sobre la acción popular; (ii) De los derechos e intereses colectivos; (iii) Análisis de las pruebas obrantes dentro del proceso; (iv) El caso concreto. 2.3.1 Las acciones populares, finalidad y procedencia Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.
Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo.
Se tienen entonces como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: a) Una acción u omisión de la parte demandada; b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana; y c) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. 2.3.2 De los derechos e intereses colectivos En reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado ha manifestado que “los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley” “los derechos particulares comunes a un grupo de personas no constituyen derechos colectivos” “No deben confundirse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables.
La distinción entre intereses 8 Rad. 54-001-23-33-000-2015-00073-00 Actor: Asofaminterccuc Fallo de Primera Instancia subjetivos y colectivos de un grupo depende de la posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relación jurídica. Así, de los derechos colectivos puede afirmarse que a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en tanto que en relación con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás, y solo por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda iniciar”18 2.3.3 Relación de las pruebas relevantes obrantes en el proceso Revisado el plenario, la Sala encuentra necesario resaltar los siguientes medios probatorios: Informe administrativo sobre el hacinamiento en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, con radicado DP-0196 del 20 de enero de 2016, emitido por la personería municipal de San José de Cúcuta19. Informe Técnico con inspección ocular por el cuerpo de Bomberos de la ciudad de Cúcuta del 20 de enero de 201620. Informe administrativo sobre el hacinamiento en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, emitido por el Secretario de Gobierno Departamental21. Informe administrativo sobre el hacinamiento en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, con radicado 422-COCUC-dem del 26 de enero de 2016, emitido por el Instituto Penitenciario y Carcelario 22. 18 Consejo de Estado.
Sentencia de 10 de mayo de 2007, Radicación número: 76001-23-31-000-2003-01856- 01(AP). C.P. Dra. Martha Sofía Sanz Tobón. 19 Folio 495 a536 del expediente 20 Folio 548 a 562 del expediente. 21 Folios 563 a 615. 22 Folios 617 a 696. 9 Rad. 54-001-23-33-000-2015-00073-00 Actor: Asofaminterccuc Fallo de Primera Instancia Informe administrativo sobre el hacinamiento en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, con radicado DRNS/SB7005 del 27 de enero de 2016, emitido por la defensoría del pueblo23. Informe administrativo sobre el hacinamiento en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, del 27 de enero de 2016, emitido por la Alcaldía de San José de Cúcuta.24 Informe sobre el acceso al servicio de energía eléctrica al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, del 26 de enero de 2016, emitido por el Gerente General de Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P25 2.3.4 Del caso concreto: En el caso sub examine, encuentra la Sala que el accionante señala como pretensión que se garanticen los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la seguridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y prevención de edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los derechos de los consumidores y usuarios y derechos colectivos definidos en la constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.
Ahora bien, a la luz de las pruebas obrantes en el proceso, solo se vislumbra concretamente la vulneración del derecho colectivo a la seguridad, mientras que sobre el acceso a salud pública, a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y prevención de edificaciones y desarrollos urbanos, no se encuentra demostrado tal vulneración, al contrario se observa que las entidades accionadas han venido realizando gestiones y labores en aras de la no vulneración de dichos derechos.
Sin embargo, para la Sala es evidente el hacinamiento de los internos del Complejo 23 Folios 697 a 700. 24 Folios 703 a 732. 25 Folios 734 a 741 10 Rad. 54-001-23-33-000-2015-00073-00 Actor: Asofaminterccuc Fallo de Primera Instancia Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, puesto que como lo señala el INPEC en el informe administrativo allegado al expediente, dicho complejo carcelario tiene una capacidad para 2515 personas internas y en la actualidad presenta un total 4048 internos entre mujeres y hombres, razón por la cual podrían verse afectados los derechos invocados por la accionante.
Por lo anterior, para la Sala no cabe duda que frente al tema que nos convoca se está frente a un estado de cosas inconstitucionales, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-762 de 2015 en la que indica: La figura del Estado de Cosas Inconstitucional es aquella mediante la cual esta Corte, como otros Tribunales en el mundo, ha constatado que en algunas situaciones particulares el texto constitucional carece de efectividad en el plano de la realidad, tornándose meramente formal.
Se ha decretado al verificar el desconocimiento de la Constitución en algunas prácticas cotidianas en las que interviene la Administración, y en las que las autoridades públicas, aún al actuar en el marco de sus competencias legales, tejen su actividad al margen de los derechos humanos y de sus obligaciones constitucionales, en relación con su respeto y garantía. Ahora, frente al tema del hacinamiento de las cárceles la Honorable Corte Constitucional de igual forma se ha pronunciado señalando que: Esta Corte se ha pronunciado mediante las Sentencias T-153 de 1998 y T- 388 de 2013, en las cuales la Corte Constitucional declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) “en las prisiones” y en el “Sistema Penitenciario y Carcelario”, respectivamente.
En dichas sentencias esta Corporación evidenció fallas de carácter estructural que requieren de la colaboración armónica de las entidades del Estado, para lograr su superación. Así mismo, estas dos sentencias son importantes referentes jurisprudenciales a partir de los cuales se ha diagnosticado y comprendido la problemática carcelaria y penitenciaria del país, en especial, por parte del juez constitucional.
La Sentencia T-153 de 1998, después de realizar un análisis histórico del fenómeno de la ocupación carcelaria en el país, identificó como uno de los focos de acción contra la sobrepoblación, entre otros, la necesaria adecuación de la infraestructura física del sistema penitenciario y carcelario de la época. Casi 15 años después, la Sentencia T-388 de 2013, reconoció que los esfuerzos en la creación de una infraestructura penitenciaria que ampliara la cobertura fueron, en su mayoría, exitosos.
Por tal motivo y al evidenciar que a pesar de los esfuerzos, la crisis permanecía vigente, en dicho fallo se hizo mayor 11 Rad. 54-001-23-33-000-2015-00073-00 Actor: Asofaminterccuc Fallo de Primera Instancia énfasis en la necesidad de adecuar la política criminal del país, a los estándares y marcos de protección de los derechos de las personas privadas de la libertad, pues desde esa perspectiva se pueden lograr resultados mucho más sostenibles.26 Sostiene la Sala, que toda vez que en el caso sub examine se evidencia el estado de cosas inconstitucionales, se procederá a determinar de acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario, las situaciones que generan tal estado y tendrá en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-338 de 2013 como mecanismo para superar la situación, esto es, que el objetivo de las ordenes que se impartan frente al tema sean en aras de impedir que se mantenga un estado de cosas contrario a la constitución política.
Ahora bien, al plenario fueron allegados informes administrativos frente al tema de hacinamiento en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta por parte de la Personería municipal de San José de Cúcuta, el Departamento Norte de Santander, INPEC, Defensoría del Pueblo y el Municipio de San José de Cúcuta, así como también fueron allegados, informe técnico con inspección ocular por el cuerpo de bomberos de la ciudad de Cúcuta e informe sobre el acceso al servicio de energía eléctrica al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta por Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P, por lo que la Sala procederá a pronunciarse sobre los mismos.
Frente al informe administrativo allegado por la Personería Municipal de San José de Cúcuta, señala que la misma en el tema del hacinamiento y la salud ha iniciado intervenciones ante entidades regionales y nacionales frente a la constante vulneración de los derechos de los internos, que de igual manera se han practicado visitas especiales al establecimiento con el fin de verificar que se le estén garantizando los derechos de los reclusos, en cumplimiento a órdenes emitidas por jueces de tutela, por lo que en ejercicio de la función de defensa de los derechos humanos, la misma, junto con la Defensoría Regional del Pueblo de Norte de Santander interpuso acción de tutela por la posible violación de derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la integridad física y psicológica de los internos del complejo penitenciario de la ciudad, sobre la cual se tutelaron los derechos invocados. 26 Sentencia T-762 de 2015 MP Gloria Estella Ortiz Delgado. 12 Rad. 54-001-23-33-000-2015-00073-00 Actor: Asofaminterccuc Fallo de Primera Instancia En el informe administrativo emitido por el Departamento de Norte de Santander, se señala que la Gobernación ha venido desarrollando reuniones para apoyar en la solución del hacinamiento en cumplimiento del fallo de tutela dictado por la Juez Tercero Civil del Circuito de Cúcuta con fecha 09 de septiembre de 2014, en la que se ordenó que de acuerdo a las competencias se buscaran soluciones al hacinamiento de las complejos carcelarios, allegando pruebas de lo mismo, informando además que la situación que se presentó provocó la creación por parte del Gobierno Nacional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC a través del Decreto 4150 de 2011, en busca de dar soluciones efectivas al flagelo que se presenta en los establecimientos penitenciarios.
(fl.563 615) De igual forma el INPEC en su informe administrativo indica que frente al tema de hacinamiento en razón a la sentencia T-338 de 2013, la entidad en aras de dar cumplimiento a la acción incoada, ha iniciado una maratón de actividades trabajando mancomunadamente con las diferentes entidades regionales y sobre las mismas anexa plan de trabajo.
Finalmente señala que el hacinamiento es un problema social y no del INPEC y que a pesar de las carencias físicas y presupuestales que el INPEC enfrenta siempre ha estado atento a reparar dichos problemas. Por su parte, la Defensoría del pueblo emite informe administrativo advirtiendo lo señalado por el INPEC, indicando que en la actualidad existe un hacinamiento de hasta un 61% de la población reclusa, que sin embargo se ha venido trabajando para mejorar la calidad de vida de los internos y enfatizando que la Defensoría del Pueblo Regional de Norte de Santander ha trabajado de la mano con las entidades involucradas en atender los diferentes requerimientos de hacinamiento en la cárcel de Cúcuta.
De igual forma el Municipio de San José de Cúcuta señala en su informe administrativo frente al tema de hacinamiento carcelario en el complejo penitenciario de la ciudad de Cúcuta que existe fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual se tutelaron los derechos a la vida digna, a la salud, a la integridad física y psicológica de los internos de dicho complejo penitenciarios, por lo cual se llevó a cabo una reunión para el seguimiento del cumplimiento del fallos, donde el Municipio de Cúcuta señaló que destinará una 13 Rad. 54-001-23-33-000-2015-00073-00 Actor: Asofaminterccuc Fallo de Primera Instancia partida de $200.000.000 para contribuir con el problema del hacinamiento.
Ahora, frente al informe sobre el acceso al servicio de energía eléctrica al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P señala que el tantas veces citado complejo penitenciario es usuario del servicio de energía eléctrica desde el 20 de febrero de 1998 y actualmente goza la prestación de este servicio, razón por la cual es viable afirmar que no se ha negado el acceso al mismo.
Finalmente, también obra en el expediente el Informe Técnico con inspección ocular por el cuerpo de bomberos de la ciudad de Cúcuta, en el que se resalta: “ HALLAZGOS A través del recorrido a las instalaciones de la penitenciaria se observó: No existe señalización visible de vías de evacuación y pasillos en las áreas de reclusión. Los gabinetes contra incendio no tienen los accesorios completos (manguera, boquilla, extintor, hacha, llave spaner). Las instalaciones eléctricas están defectuosas en el centro de reclusión norte. El sistema hidráulico del área administrativa no cumple con la normatividad. La carga de ocupantes excede la capacidad para la que fue diseñada la ocupación aproximadamente un 100% No existe un sistema de detención y alarma en dormitorios de guardias área administrativa. No existe demarcación de los puntos de encuentro en todas las áreas de reclusión. No existe una zona demarcada para los residuos alimenticios. Algunos extintores portátiles se encontraron con fecha de recarga vencida (…) Teniendo en cuenta los hallazgos observados en la visita de inspección ocular se determina que el complejo penitenciario y carcelario metropolitano de Cúcuta, no cumple con la normatividad nacional e internacional de seguridad contra incendios y seguridad humana, establecidos en la norma NSR 10 título J y K, para el tipo de ocupación I-1, que corresponde a institución de reclusión.” De la lectura de las pruebas relacionadas anteriormente, en el presente caso se 14 Rad. 54-001-23-33-000-2015-00073-00 Actor: Asofaminterccuc Fallo de Primera Instancia vislumbra como se señaló anteriormente que se encuentra vulnerado el derecho colectivo a la seguridad invocado por el accionante, esto pese a que las entidades accionadas han venido trabajando en la garantía del mismo.
Sin embargo se encuentra demostrado el hacinamiento al que se ven sometidos los internos del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, situación que es reconocida y aceptada por todas las entidades accionadas así como también se evidencia de una afectación del derecho colectivo a la seguridad, en razón a los hallazgos señalados por el cuerpo de bomberos de Cúcuta, en su respectivo informe técnico, por lo que la Sala encuentra viable su protección. Conforme a las pruebas allegadas al expediente, para la Sala se encuentra plenamente probado el hacinamiento al que se ven sometidos los internos del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, esto debido a que dicho complejo carcelario, tiene una capacidad para 2515 personas internas y en la actualidad presenta un total de 4048 internos entre mujeres y hombres.
Igualmente, también se encuentra probada la vulneración del derecho colectivo a la seguridad, conforme a los hallazgos observados en la visita de inspección ocular realizada por el cuero de bomberos de Cúcuta, donde se determina que el complejo penitenciario y carcelario metropolitano de Cúcuta, no cumple con la normatividad nacional e internacional de seguridad contra incendios y seguridad humana, establecidos en la norma NSR 10 título J y K, para el tipo de ocupación I-1, que corresponde a institución de reclusión. Al respecto, como lo precisaron las sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional T-388 de 2013 y T-762 de 2015 respecto del tema objeto de análisis, para la Sala es claro que la crisis del sistema penitenciario en Colombia ha sido ampliamente analizado y debatido por las instituciones del país, y de paso ha sido objeto de pronunciamientos por parte de dicho Tribunal de cierre como máximo órgano Constitucional del país, además por los medios de comunicación y por la academia.
Análisis realizados por los órganos oficiales de Colombia que han llegado a las mismas conclusiones sobre el citado sistema, y es que su situación es comprometedora, como lo demuestran aquí todo el material probatorio, y el precedente tanto fáctico como judicial. 15 Rad. 54-001-23-33-000-2015-00073-00 Actor: Asofaminterccuc Fallo de Primera Instancia Problema que como se analizará a continuación, entorno a los pronunciamientos realizados por la H. Corte Constitucional, supera y desborda la capacidad de respuesta del Estado Colombiano, siendo el tema de la crisis de la institución carcelaria una lesión iusfundamental a todos los integrantes de la Nación. Al respecto la citada sentencia T-388 de 28 de junio de 2013 Referencia: Expedientes T-3526653, T-3535828, T-3554145, T-3645480, T-3647294, T- 3755661, T-3759881, T-3759882, T-3805761, Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa, se indicó concretamente respecto del hacinamiento: El martes veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013) la Ministra de Justicia y del Derecho, Ruth Stella Correa Palacio, dio concepto favorable para que la declaratoria de estado de emergencia penitenciaria y carcelaria cobijara todos los centros de reclusión del país.27 La decisión tuvo en cuenta los requisitos, tanto formales como materiales, para dicha declaratoria.
Con relación a estos últimos, los materiales, el Ministerio de Justicia y del Derecho dijo, “[…] existen situaciones graves y sobrevinientes de orden sanitario que exponen al contagio al personal de los centros de reclusión y que acreditan que las condiciones higiénicas de los mismos no permiten la convivencia en dichos centros de reclusión, que en últimas generan condiciones graves en materia de salud, advirtiéndose, en consecuencia, graves indicios de calamidad pública. || A continuación se hará referencia a algunas de dichas causas: 2.1.1.
Sobrepoblación […] la sobrepoblación en los establecimientos carcelarios a cargo de dicho instituto, ha tenido en los últimos tres años un incremento inusitado, razón por la cual el índice de sobrepoblación supera, para el año 2013, en más del 50% la capacidad del sistema, situación que afecta de forma grave la totalidad del mismo, en tanto que todas las regionales del país presentan amplios márgenes de sobrepoblación, que hacen inviable su correcto funcionamiento. || En relación con esta conclusión, conviene señalar los siguientes datos estadísticos suministrados por el INPEC: a) Población actual del sistema penitenciario y carcelario 27 Dice el Concepto: “La solicitud formulada […] y la realidad fáctica sobreviniente, relacionada con la emergencia derivada de las dificultades de salud, sanitarias y de higiene de los centros de reclusión, permiten concluir la necesidad de acudir a la figura del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, en tanto que se configura la causal contenida en el literal (b) del artículo 168 de la Ley 65 de 1993, razón por la cual se emite CONEPTO FAVORABLE para que dicha declaratoria cobije todos los centros de reclusión del país.” 16 Rad. 54-001-23-33-000-2015-00073-00 Actor: Asofaminterccuc Fallo de Primera Instancia […] b) Niveles de sobrepoblación El índice histórico de los niveles de la sobrepoblación de los establecimientos de reclusión del orden nacional, evidencia una intensificación de la población reclusa cuyos porcentajes se han duplicado en los últimos tres años, entre otras razones: (i) por la captura masiva de personas vinculadas a grupos terroristas al margen de la ley, de bandas criminales organizadas y de delincuencia común y (ii) la expedición de varias leyes, que en los últimos años han aumentado las penas y reducido los beneficios de libertad para los condenados.28 || En efecto, como se observa en las tablas que a continuación se presentan, y que corresponden al índice histórico de sobrepoblación carcelaria, en los años 2011, 2012 y 2013 se reporta el crecimiento más alto en la población reclusa de los últimos años, lo que pone en evidencia el crecimiento exponencial e inusitado de la población intramuros en los últimos 3 años y por ende la agravación del problema penitenciario y carcelario.
HISTÓRICO DE POBLACIÓN INTRAMUROS AÑO NIVEL DE POBLACIÓN INTRAMUROS INCREMENTO DE POBLACIÓN RESPECTO DEL AÑO ANTERIOR 1998 44.398 – 1999 45.064 666 2000 51.518 6.454 2001 49.302 -2.216 2002 52.936 3.634 2003 62.277 9.341 2004 68.020 5.743 2005 66.829 -1.191 2006 60.021 -6.808 2007 63.603 3.582 28 En los últimos años se han expedido las siguientes normas: (i) Ley 975 de 25 de julio de 2005 ‘Ley de Justicia y Paz’;
(ii) Ley 1474 de 12 de julio de 2011 ‘Estatuto de Seguridad Ciudadana’, Ley 1142 de 28 de junio de 2007 y (iii) Ley de Convivencia de Seguridad Ciudadana, Ley 1453 de 24 de junio de 2011 […]. 17 Rad. 54-001-23-33-000-2015-00073-00 Actor: Asofaminterccuc Fallo de Primera Instancia 2008 69.979 6.376 2009 75.992 6.013 2010 84.444 8.452 2011 100.451 16.007 2012 112.840 12.389 2013* 117.396 4.556 […] debe destacarse que en lo que va corrido de este año, el aumento mensual la población reclusa es de aproximadamente 1000 nuevos internos. || Como puede apreciarse, la situación de sobrepoblación descrita en líneas anteriores, refleja el aumento inusitado del número de internos en los últimos tres años, hecho sobreviniente que ha generado un colapso del sistema, el cual se ha reflejado en diversas dificultades, entre otras: (i) la insuficiencia de la infraestructura carcelaria y (ii) el cierre de 16 establecimientos de reclusión por órdenes judiciales proferidas con ocasión de acciones de tutela. || […]. 18 Rad. 54-001-23-33-000-2015-00073-00 Actor: Asofaminterccuc Fallo de Primera Instancia 2.1.1.1.
Las deficiencias en la infraestructura del Sistema Penitenciario y Carcelario Nacional. || En la actualidad se cuenta con 142 establecimientos de reclusión en los cuales se dispone de 75.726 cupos. Estos establecimientos de reclusión, en su mayoría no cuentan con las condiciones requeridas para el cumplimiento adecuado de la pena, situación que impiden el manejo de la gran cantidad de población interna del país. […] […] el INPEC cuenta únicamente con 16 ERONES que corresponden a un 11.6% de la totalidad de los establecimientos de reclusión que son los de segunda y tercera generación, construidos con instalaciones que fueron diseñadas con requisitos específicos para la atención y el tratamiento penitenciario, las cuales resultan insuficientes ante el aumento inusitado de la población reclusa en los últimos años.
Dicha situación, dificulta el adecuado tratamiento penitenciario de aquellos que se encuentran privados de la libertad, impide el cumplimiento cabal de los fines de la pena y somete a condiciones de insalubridad a todos aquellos que se encuentran privados de la libertad, las cuales afectan la higiene y las condiciones de salud que deben primar en los centros de reclusión. 2.1.1.2.
Decisiones judiciales. Como hecho sobreviniente se constata la existencia de los recientes pronunciamientos judiciales vía acción de tutela, en los que se ordena el cierre de establecimientos de reclusión, debido precisamente al aumento de la población carcelaria. Esas decisiones han generado sobrepoblación en la URIS (Unidad de Reacción Inmediata), así como una mayor dificultad en la recepción y traslado de internos, lo cual agrava la emergencia penitenciaria y carcelaria.
Los establecimientos que enfrentan órdenes judiciales son los siguientes: 19 Rad. 54-001-23-33-000-2015-00073-00 Actor: Asofaminterccuc Fallo de Primera Instancia 20 Rad. 54-001-23-33-000-2015-00073-00 Actor: Asofaminterccuc Fallo de Primera Instancia En el citado aparte de la sentencia se pone de presente el reconocimiento por parte del Gobierno Nacional de la situación del sistema carcelario y penitenciario concretamente del hacinamiento que se presenta en los centros de reclusión, precisando datos exactos al respecto, escenario que contribuyó ampliamente para que la Corte Constitucional declarará el estado de cosas inconstitucional y profiriera ordenes encaminadas a superar la situación, concluyendo en la misma sentencia que el estado de cosas inconstitucional es una situación que demanda el compromiso de todas las instituciones públicas por los problemas estructurales que se presentaban, destacando que las personas privadas de la libertad se encuentran en una relación especial de sujeción con el Estado por lo que sus derechos deben ser asegurados de manera reforzada, sin otras limitaciones o restricciones a las que razonable y proporcionalmente haya lugar a la luz de los derechos humanos. Colige también que el problema del hacinamiento en las cárceles es un problema de urgente solución que no se resuelve sólo aumentando el número de establecimientos de reclusión, además que la misma no es la dificultad más importante, pero si el primero que se debe enfrentar, siendo prioritario poder cumplir con sus cometidos básicos y principales, como por ejemplo, controlar el delito, neutralizar su accionar y resocializarlos al individuo para que puedan vivir nuevamente en una sociedad libre y democrática, fundada en el respeto a la dignidad de todo ser humano. Para Sala resulta claro que como lo indica la sentencia y de lo que se tiene como probado al proceso que el hacinamiento efectivamente aumenta de manera considerable los riesgos a la salud, la posibilidad de afecciones y contagios, la probabilidad de falta de respuesta médica y sanitaria para atender a los internos o que haya mayores restricciones al tener acceso a los bienes para la subsistencia básica del ser humano en condiciones dignas, además de, en términos de la sentencia en cita “Mayor riesgo de conflictos violentos, menos capacidad de la Guardia para evitarlos o la imposibilidad física de que se puedan adelantar visitas por parte de familiares y amigos; por mencionar solo algunos de los principales factores de violación y amenaza a los derechos fundamentales que se agudizan con el hacinamiento.” Por lo anterior en la providencia se ordenó declarar el estado de cosas inconstitucional el Sistema Penitenciario y Carcelario en Colombia y se ordenó al 21 Rad. 54-001-23-33-000-2015-00073-00 Actor: Asofaminterccuc Fallo de Primera Instancia Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC convocar un Consejo de Superior de Política Criminal, para adoptar las medidas necesarias para superar el citado estado, además se ordenó a diversas autoridades acompañar, vigilar y propender por el desarrollo de las actividades encaminadas al mismo fin.
Trazado dicho norte, posteriormente y ante el elevado número de acciones de tutela en contra del INPEC y las instituciones que organizan y ejecutan el sistema penitenciario en Colombia, sede de revisión con fecha 16 de diciembre de 2015 la H. Corte Constitucional nuevamente en sentencia T- 762, Magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado, tras realizar un análisis similar al adelantado con anterioridad, precisó: Esta Corte se ha pronunciado mediante las Sentencias T-153 de 1998 y T-388 de 2013, en las cuales la Corte Constitucional declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) “en las prisiones” y en el “Sistema Penitenciario y Carcelario”, respectivamente.
En dichas sentencias esta Corporación evidenció fallas de carácter estructural que requieren de la colaboración armónica de las entidades del Estado, para lograr su superación. Así mismo, estas dos sentencias son importantes referentes jurisprudenciales a partir de los cuales se ha diagnosticado y comprendido la problemática carcelaria y penitenciaria del país, en especial, por parte del juez constitucional.
La Sentencia T-153 de 1998, después de realizar un análisis histórico del fenómeno de la ocupación carcelaria en el país, identificó como uno de los focos de acción contra la sobrepoblación, entre otros, la necesaria adecuación de la infraestructura física del sistema penitenciario y carcelario de la época. Casi 15 años después, la Sentencia T-388 de 2013, reconoció que los esfuerzos en la creación de una infraestructura penitenciaria que ampliara la cobertura fueron, en su mayoría, exitosos.
Por tal motivo y al evidenciar que a pesar de los esfuerzos, la crisis permanecía vigente, en dicho fallo se hizo mayor énfasis en la necesidad de adecuar la política criminal del país, a los estándares y marcos de protección de los derechos de las personas privadas de la libertad, pues desde esa perspectiva se pueden lograr resultados mucho más sostenibles.
En la providencia en cita la H. Corte Constitucional destaca básicamente los esfuerzos que en materia de logística y estructura han realizado de manera conjunta las instituciones del Estado Colombiano, sin embargo, destaca que los mismo no han resultado ser suficientes, por lo que en esta providencia adentra su análisis al elemento sustancial del sistema carcelario y penitenciario, es decir a la política 22 Rad. 54-001-23-33-000-2015-00073-00 Actor: Asofaminterccuc Fallo de Primera Instancia criminal del país, su estructura y teleología, precisando al respecto que la misma “perdió de vista el fin resocializador de la pena privativa de la libertad, en tanto, el sistema previsto para su ejecución está en una profunda crisis humanitaria.
Por ello es necesario que todas las entidades estatales involucradas retomen la resocialización como su enfoque principal.”, destaca además en sus líneas que “ha sido reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad. Y que el manejo histórico de la Política Criminal en el país ha contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena.”, por lo que su replanteamiento es menester como formular para conjurar los problemas en su concepción. En ese orden en la citada providencia la Corte Constitucional procede a reiterar la existencia de un estado de cosas contrario a la Constitución Política de 1991, en el Sistema Penitenciario y Carcelario del país, declarado mediante la sentencia T-388 de 2013, además, declara que Política Criminal colombiana ha sido reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad.
Así mismo, que el manejo histórico de la Política Criminal en el país ha contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena. Por lo anterior ordena al Congreso de la República y al Gobierno Nacional que den aplicación al estándar constitucional mínimo de una política criminal respetuosa de los derechos humanos cuando se propongan, inicien o tramiten proyectos de ley o actos legislativos que incidan en la formulación y diseño de la Política Criminal, en el funcionamiento del Sistema de Justicia Penal y/o en el funcionamiento del Sistema Penitenciario y Carcelario, además de contar con el concepto previo del Comité Técnico Científico del Consejo Superior de Política Criminal, para iniciar el trámite de proyectos de ley o actos legislativos que incidan en la política criminal y en el funcionamiento del Sistema de Justicia Penal, entre otras ordenes que comprometen a todo el Estado Colombiano y en especial a las instituciones de quienes se demanda acciones para la corrección del sistema penitenciario y carcelario de conformidad con su competencia. 23 Rad. 54-001-23-33-000-2015-00073-00 Actor: Asofaminterccuc Fallo de Primera Instancia De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que el problema de los establecimientos penitenciarios se presenta en todo el país, y degrada en un complejo de inacciones por parte de múltiples instituciones del orden nacional, requiriendo para su corrección el adelantamiento de toda una nueva filosofía de la política criminal del país y la asunción del tema a propósito nacional por parte del legislador y el ejecutivo con sujeción a los derecho humanos. Para el caso concreto y una vez determinado el efectivo hacinamiento de los internos del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta y la vulneración al derecho colectivo a la seguridad, es del caso adoptar las medidas pertinentes teniendo en cuenta los aspectos a ponderar para impartir órdenes en aras de enfrentar el estado de cosas contrario al orden constitucional vigente y cumplir el objetivo de impedir que se mantenga un estado de cosas contrario a la Constitución Política, en comunión con los análisis in extenso que realizará la Corte Constitucional29 Así las cosas a efectos de garantizar la materialización del amparo del derecho colectivo a la seguridad y eliminar el hacinamiento al que se ven expuestos los internos del complejo penitenciario y carcelario metropolitano de Cúcuta, la Sala reiterará el estado de cosas contrario a la Constitución Política de 1991, en el Sistema Penitenciario y Carcelario del país, en el caso que nos atañe al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta declarado mediante sentencia T-388 de 2013 y reiterado en la sentencia T-762 de 2015 y se ordenará al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, así como a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, gestionar y realizar acciones concretas para superar dicho estado, por lo que deberán sufragar los hallazgos encontrados por el Cuerpo de Bomberos de Cúcuta en consecuencia: establecer señalización visible de vías de evacuación y pasillos en las áreas de reclusión; instalar gabinetes contra incendio con todos sus accesorios manguera, boquilla, extintor, hacha, llave spaner; reparar o reponer las instalaciones eléctricas que se encuentren averiadas en el centro de reclusión norte; reparar o reponer el sistema hidráulico del área administrativa de conformidad con la normatividad; procurar por que la carga de ocupantes no exceda la capacidad para la que fue diseñada; instalar un sistema de detención y alarma contra incendios en dormitorios de guardias y área administrativa; fijar demarcación de los puntos de encuentro en todas las áreas de reclusión; fijar una zona demarcada para los residuos alimenticios; y reparar o reparar los extintores portátiles que se encuentren 29 Sentencia T-388 de 2013 MP María Victoria Calle Correa 24 Rad. 54-001-23-33-000-2015-00073-00 Actor: Asofaminterccuc Fallo de Primera Instancia con fecha de recarga vencida, lo anterior de conformidad con lo ordenado por la H. Corte Constitucional, esto de conformidad con las consideraciones de la presente providencia, para lo anterior se fijará un plazo de seis (06) meses.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: AMPARAR el derecho colectivo a la seguridad, con ocasión del hacinamiento padecido por los internos del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, conforme a lo razonado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, REITERESE el estado de cosas contrario a la Constitución Política de 1991, en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta declarado mediante las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 TERCERO: de igual forma, ORDENESE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, así como a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, gestionar y realizar acciones concretas para superar dicho estado, por lo que deberán sufragar los hallazgos encontrados por el Cuerpo de Bomberos de Cúcuta en consecuencia: establecer señalización visible de vías de evacuación y pasillos en las áreas de reclusión; instalar gabinetes contra incendio con todos sus accesorios manguera, boquilla, extintor, hacha, llave spaner; reparar o reponer las instalaciones eléctricas que se encuentren averiadas en el centro de reclusión norte; reparar o reponer el sistema hidráulico del área administrativa de conformidad con la normatividad; procurar por que la carga de ocupantes no exceda la capacidad para la que fue diseñada; instalar un sistema de detención y alarma contra incendios en dormitorios de guardias y área administrativa; fijar demarcación de los puntos de encuentro en todas las áreas de reclusión; fijar una zona demarcada para los residuos alimenticios; y reparar o reparar los extintores portátiles que se encuentren con fecha de recarga vencida, lo anterior de conformidad con lo ordenado por la H. Corte Constitucional, esto de conformidad con las consideraciones de la presente providencia. Para tal efecto se fija un plazo de seis (06) meses. 25 Rad. 54-001-23-33-000-2015-00073-00 Actor: Asofaminterccuc Fallo de Primera Instancia CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONFORMAR el Comité para la vigilancia del cumplimiento de la sentencia, acorde con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, en el cual participarán, las partes, un representante de la Personería y de la Defensoría del Pueblo – Seccional Norte de Santander y el señor Procurador Judicial para Asuntos Administrativos Delegado ante el Tribunal.
SEXTO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITIR copia auténtica de ésta decisión a la Defensoría del Pueblo.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias, previo el registro correspondiente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (La anterior providencia fue aprobada en Sala de Decisión No.3 del 30 de marzo del 2017) CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ Magistrado. ROBIEL AMED VARGAS GONZÀLEZ HERNANDO AYALA PEÑARANDA Magistrado. Magistrado.