CADUCIDAD – Termino para empezar a contarla en casos de privación de la libertad. El A quo declaró impróspera la excepción previa de caducidad del medio de control de reparación directa, la entidad demandada recurre en apelación al considerar que la resolución de preclusión es una providencia interlocutoria que goza de la misma fuerza vinculante de la sentencia, y que una vez ejecutoriada tiene efectos de cosa juzgada, por lo cual la caducidad debe contarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la resolución. La Corporación Tribunal Administrativo encuentra ajustada a derecho de la decisión del A quo en atención a lo reglado en los artículos 164 numeral 2 literal h del C.P.A.C.A. y 186 de la Ley 600 de 2000, aplicables al caso, en ellos se establece que cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño y que las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes, interpuestos los mismos quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.
Dado que en el presente caso los perjuicios se originaron con ocasión de una privación de la libertad, dentro de un proceso penal, se tiene que mediante Resolución de fecha 08 de octubre de 2007, emanada de la Fiscalía Segunda Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito, se decidió precluir la investigación penal adelantada, la cual fue objeto de impugnación y resuelta por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta, quién confirmó mediante Resolución de fecha el 27 de julio de 2012, quedando en consecuencia la decisión debidamente ejecutoriada el 22 de agosto de 2012, termino en el cual comienza a contar el termino para la caducidad y como la demanda fue presentada el 07 de mayo de 2014, se impone concluir que se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, razón lo cual se procedió a confirmar la decisión apelada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Sustanciador Dr. Edgar Enrique Bernal Jáuregui |RADICADO: |54-001-33-33-004-2014-00731-01 | |ACCIONANTE: |CARLOS EMILIO SOTO JIMENEZ Y OTROS | |DEMANDADO: |NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN | |MEDIO DE CONTROL: |REPARACIÓN DIRECTA | Conoce el Despacho del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la NACIÓN - FÍSCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, en contra de la decisión adoptada en la audiencia inicial llevada a cabo el 09 de agosto de 2016[1], por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Cúcuta, declaró impróspera la excepción previa de caducidad del medio de control de reparación directa.
I. EL AUTO APELADO El A quo en la etapa correspondiente de resolver las excepciones propuestas consagradas en el numeral 6º del articulo 180 de la Ley 1437 de 2011, decidió declarar no probada la excepción de “caducidad del medio de control”, propuesta por la apoderada de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, argumentando que la ley consagra el termino de caducidad de dos (2) años para los eventos en los cuales se busca la declaratoria de responsabilidad extracontractual de una entidad pública, contados partir de la fecha que se causó el daño, que para el caso en concreto, debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la decisión que puso fin al proceso penal en contra de quien ha sido privado de la libertad.
Corolario a lo anterior, considera que, si bien la Fiscalía Segunda Delegada ante los jueces Penales del Circuito de Cúcuta, el 08 de agosto de 2007[2] emitió providencia en la cual se dispuso la preclusión de la investigación en contra de la parte actora, y sobre la misma recayeron recursos de apelación por las partes que no habían sido beneficiadas con la medida, la ejecutoria de la decisión quedó suspendida en el tiempo, hasta el momento que se destaran las impugnaciones presentadas, lo que ocurrió el 27 de julio de 2012[3], fecha en la que se inicia el conteo de los dos años para poder presentar la demanda, y como la demanda se presentó el 07 de mayo de 2014[4], concluyó que es oportuna.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO PROPUESTO Tal como consta en el medio magnético[5] en el cual obra la grabación en audio y video de la audiencia inicial celebrada dentro del proceso de la referencia el día nueve (09) de agosto de 2016, la apoderada de la entidad demandada interpone recurso de apelación contra la decisión enunciada en el acápite anterior, el cual es debidamente sustentado en el acto.
Como fundamento de su inconformidad, trae a colación lo dicho por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, en providencia del 30 de marzo y 09 de abril de 2016, radicados 2015-003 y 2014-708, en los que se decretó la caducidad y en consecuencia la terminación del proceso: “(…) en los casos de privación injusta de la libertad el termino de caducidad se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva (…) se debe afirmar que la resolución de preclusión es un providencia interlocutoria que goza de la misma fuerza vinculante de la sentencia, y que una vez ejecutoriada tiene efectos de cosa juzgada, de lo anterior la caducidad debe contarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la resolución, debe tenerse en cuenta también para efectos de la decisión que en derecho corresponda el artículo 187 de la ley 600 del 2000 (…)”.
Adicionalmente, resalta que la Corte constitucional en sentencia C- 641 de 2002, precisó que: “(…) establece que las sentencias quedan ejecutoriadas tres días después de su notificación si no se interponen los recursos legales, así mismo dicha disposición señala que la que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente surtiendo efectos a partir de la notificación de dicha providencia, teniendo en cuenta lo anterior debe tenerse ejecutoriada la resolución de preclusión de la investigación a partir de la ejecutoria de la providencia de la segunda instancia (…)”.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. Procedencia del recurso de apelación El artículo 125 del CPACA consagra la regla general de competencia en cuanto a la expedición de autos interlocutorios y de trámite en el juez o magistrado ponente; no obstante, esta regla tiene 4 excepciones frente a las cuales la competencia se radicó en la Sala, enunciadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243, y que hacen referencia en su orden: al auto que rechace la demanda; el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; el que ponga fin al proceso; y el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, interpuesto por el Ministerio Público, salvo en los procesos de única instancia. En el presente proceso, el Juzgado de primera instancia decidió declarar no probada la excepción de caducidad que resulta apelable de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA[6].
De acuerdo a lo anterior, sumado a que la decisión adoptada es susceptible del recurso de apelación en efecto suspensivo, y habiéndose interpuesto y sustentado el mismo en la oportunidad correspondiente, esto es, en la audiencia inicial, pasará el Despacho a resolver la alzada. 2. Problema Jurídico Debe determinar el Despacho si se encuentra ajustada a derecho la decisión apelada de fecha 09 de agosto de 2014, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, niega la prosperidad de la excepción de caducidad formulada por la parte demandada. 3.3.
Argumentos que desarrollan la tesis del Despacho La apoderada de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sustenta el recurso de apelación formulado[7], invocando como soporte argumentos esbozados por parte del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, en audiencia inicial del 30 de marzo del 2016, dentro del proceso de reparación directa, Radicado 2015-00003, actor: Dimar Barbosa Barbosa, en contra de la Fiscalía General de la Nación, en el siguiente sentido: “(…) establece que las sentencias quedan ejecutoriadas tres días después de su notificación si no se interponen los recursos legales, así mismo dicha disposición señala que la que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente surtiendo efectos a partir de la notificación de dicha providencia, teniendo en cuenta lo anterior debe tenerse ejecutoriada la resolución de preclusión de la investigación a partir de la ejecutoria de la providencia de la segunda instancia (…)”[8].
Pues bien, sabido es que el medio de control de reparación directa se encuentra consagrado en la Ley 1437 de 2011, C.P.A.C.A, artículo 140: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado”.
Ahora, en cuanto a la oportunidad para demandar, so pena de que opere la caducidad, el artículo 164 numeral 2 literal h del CPACA regula lo siguiente: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (Negrilla y subraya fuera de texto) Respecto al cómputo de la caducidad para el medio de control de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que “el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[9]”.
(Se resalta). Así mismo, en cuanto a la ejecutoria de las providencias, el artículo 186 de la Ley 600 del 2000 Código de Procedimiento Penal, norma aplicable porque el proceso penal que cursó en contra del ahora demandante se tramitó bajo ese procedimiento, señala: “Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos.
Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión” (Negrilla y subraya fuera de texto). En el caso en concreto, se observa que la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima el señor CARLOS EMILIO SOTO JIMENEZ, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Examinado el plenario, se tiene que mediante Resolución de fecha 08 de octubre de 2007[10], emitida por parte de la Fiscalía Segunda Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito, se decidió precluir la investigación penal adelantada en contra del señor CARLOS EMILIO SOTO JIMENEZ, la cual fue objeto de impugnación y resuelta confirmando mediante Resolución de fecha el 27 de julio de 2012[11], emanada de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta, quedando debidamente ejecutoriada el 22 de agosto de 2012, termino en el cual comienza a contar el termino para la caducidad y como la demanda fue presentada el 07 de mayo de 2014, impone concluir que se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
Para mayor comprensión, se expone el siguiente cuadro: |Fecha de Resolución en la cual se |8 de octubre de 2007[12] | |precluye la investigación en | | |contra de la parte actora, la cual| | |fue objeto de recurso de | | |apelación. | | |Fecha de ejecutoria de la | 22 de agosto de 2012[13] | |Resolución del 27 de julio de | | |2012, que decide el recurso de | | |apelación. | | |Fecha de solicitud de la |2 de mayo de 2013[14] | |conciliación extrajudicial ante la| | |Procuraduría 24 Judicial II para | | |asuntos Administrativos. | | |Fecha en la cual se finaliza el | | |trámite de conciliación ante la | | |Procuraduría 24 Judicial II para |12 de junio de 2013[15] | |asuntos Administrativos. | | |Presentación de la demanda de la | | |referencia |7 de mayo de 2014[16] | Corolario a lo anterior, el Despacho procederá a confirmar la decisión apelada.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta en audiencia inicial celebrada el día nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por medio de la cual se negó la prosperidad de la excepción de “caducidad del medio de control”, propuesta por la entidad demandada.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ENRIQUE BERNAL JÁUREGUI Magistrado.- ----------------------- [1] Folio 247 a 248 del expediente [2] Folio 104 a 139 del expediente [3] Folio 140 a 185 del expediente [4] Folio 196 del expediente [5] Folio 296 del expediente [6]“El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. [7] Minuto 8:47 a 13:20 del cd de la audiencia inicial [8] Minuto 11:00 a 11:50 del CD de audiencia Inicial [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de noviembre de 2016, expediente 42.714, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Al respecto puede consultarse igualmente sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801 y el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [10] Folios 104 a 139. [11] Folio 140 a 185. [12] Folio 104 a 139. [13] Folio 140 a 185. [14] Folio 191. [15] Folio 191. [16] Folio 196 del cuaderno principal