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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Radicado: No. 54-001-23-31-004-2000-1029-01

Ponente: Jorge Eliecer Rivera Prada

Fecha: 2010-03-26

SUPRESIÓN DE CARGO – Retiro procedente empleado de carrera / REESTRUCTURACION Y SUPRESIÓN DE CARGOS A NIVEL MUNICIPAL – Normatividad aplicable, estudio de reestructuración. En el presente caso no se decretó la nulidad del Decreto 0418 de del 10 de diciembre de 1999, que modificó parcialmente la planta de personal de la Administración Central del Municipio de Cúcuta, ni de la comunicación de fecha diciembre 13 de 1999, mediante la cual se informó al actor que el cargo que venía desempeñando había sido suprimido, pues la Sala consideró que las súplicas de la demanda no estaban llamadas a prosperar, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de dichos actos, ya que en casos como el presente jurisprudencialmente se ha sostenido que para la prosperidad de las pretensiones deben probarse estos supuestos: a) Que en la nueva planta de personal existían cargos equivalentes al que el demandante ocupaba, y para ello deben demostrarse las funciones que se desempeñaban en el empleo que se ocupaba y en los nuevos b) que el demandante tenía los requisitos para ocupar el cargo ocupado en la nueva planta de personal c) que en los cargos de la nueva planta fueron nombrados empleados que tenían menor derecho, es decir, que no se encontraban escalafonados en cargos de la planta anterior.

DESVIO DE PODER – No se presenta cuando se actúa por necesidad del servicio dentro del marco legal / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - los actos realizados por el funcionario cuyo nombramiento se declara nulo son válidos. En el sub lite el actor no demostró ninguna de las eventualidades señaladas, por tanto no habiendo un mejor derecho para permanecer en el cargo o a ser incorporado en el mismo, el Alcalde ejerció la función asignada constitucional y legalmente de supresión de cargos, previo estudio de los empleos existentes y atendiendo la necesidad de establecer un nueva Planta de Personal, razón por la cual al no violar norma alguna de orden Supralegal o legal estaba actuado con desviación de poder.

Así mismo recalcó la Sala que la nulidad del Decreto 01084 de agosto de 1999 emanado de la Gobernación de Norte de Santander, por medio del cual se había designado como Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta al Doctor José Fernando Bautista Quintero además de ser un planteamiento de ultima hora, vale decir en los alegatos de conclusión, en los que como resulta lógico no se puede modificar el marco de la demanda, pues de ser así se sorprendería a las demás partes y se vulneraria el principio de la eventualidad o preclusión, no le asiste razón al demandante; pues pese a que la declaración de nulidad, según lo establecido en el artículo 175 del C.C.A., tiene efectos de cosa juzgada erga omnes e implica la invalidación del acto, desde el mismo momento que ha sido expedido, los actos realizados por el funcionario cuyo nombramiento se declara nulo son válidos ya que los efectos de las sentencias de nulidad sólo afectan al acto que es objeto de tal declaratoria, tal y como lo ha venido sosteniendo el Honorable Consejo de Estado en sus pronunciamientos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010). Magistrado Ponente: Jorge Eliecer Rivera Prada REF. Radicado: No. 54-001-23-31-004-2000-1029-01 Actor: JOSÉ URIEL NOVA RAMÍREZ Demandado: Municipio de San José De Cúcuta Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho El Señor JOSE URIEL NOVA RAMIREZ a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promueve demanda contra EL MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA, en orden a obtener el despacho de las siguientes, 1.

PRETENSIONES “PRIMERO: Que se declare la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO el cual se encuentra constituido por: 1) DECRETO Nº 0418 DEL 10 de Diciembre de 1999, emanado de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta. 2) Acto de Comunicación de fecha 13 Diciembre de 1999, mediante el que el señor Secretario General de la Alcaldía del Municipio de San José de Cúcuta, comunica la supresión del cargo desempeñado por el actor.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene reintegrar al demandante, al cargo que venia desempeñando dentro del Municipio, por haber sido despedido mediante la supresión de su cargo cuando se encontraba amparado por las normas que protegen los Derechos de CARRERA ADMINISTRATIVA, despido que se hizo sin consideración a las normas que regulan la garantía de la estabilidad en el cargo.

TERCERO: Que entre el Municipio de San José de Cúcuta y el actor existió un vinculo laboral, desde su nombramiento, hasta el día 13 de Diciembre de 1999, fecha en la cual decide el señor Alcalde romperlo (e) en forma unilateral, violando normas de rango Constitucional y Legal.

CUARTO: Que al momento de la extinción unilateral del vinculo laboral por parte del Municipio de San José de Cúcuta, el actor se encontraba INSCRITO en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa.

QUINTO: Que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad entre la fecha de la terminación del vínculo laboral y aquella en que se produzca en forma definitiva su reintegro.

SEXTO: Ordenar que el Municipio de San José de Cúcuta, debe pagar a favor del demandante los salarios legales y extralegales, prestaciones sociales de orden legal y extralegal y demás derechos causados desde el día en que ocurrió el despido y hasta la fecha en que se efectué el reintegro, ello a titulo de indemnización.

SEPTIMO: Condenar, en consecuencia, al Municipio de San José de Cúcuta, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral objetivados y subjetivados, el equivalente en pesos la cantidad de mil gramos de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la Republica a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

OCTAVO: Condenar a la parte demandada a reconocer y pagar las costas y las agencias que en el presente proceso se causen.

NOVENO: Que en el evento de ser condenado a pagar los perjuicios morales la entidad demandada, se ordene a la misma repetir contra el señor Alcalde, que lo es en la actualidad el Doctor JOSE FERNANDO BAUTISTA QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 de la Constitución Política.

DECIMO: Que la parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del articulo 176 del Código Contencioso Administrativo. Ordene a pagar los intereses moratorios correspondientes a las cantidades que resulten a favor de la arte actora, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice, (sentencia C- 188 de 1999) en lo demás de cumplimiento al artículo 177 del C.C. A.” 2.

HECHOS 3. El señor JOSE URIEL NOVA RAMIREZ fue vinculado al Municipio de San José de Cúcuta, mediante Decreto 009 del 23 de Enero de 1991, en el cargo de fiscal, de la sección de control y vigilancia del Departamento de Transito Municipal, devengando durante el último año de servicios la suma de doscientos noventa y cinco mil seiscientos diez pesos (295.610), encontrándose inscrito en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa, mediante Resolución 00137 del 14 de enero de 1994, del cual se procedió a desvincularlo por Decreto 0418 de 1999 sin los procedimientos previos, definidos por la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION • Constitución Política de Colombia, artículos 1, 2,25, 29, 39, 53, 58,90, 91,125, 130, 209. • Ley 443 de 1998. • Decreto 1572 de 1998.

4. RESPUESTA DADA A LA DEMANDA A través de su apoderado judicial el Municipio se opone a las pretensiones de la demanda, basando su defensa en el hecho de que los actos administrativos acusados, fueron producto de la actuación de un proceso de reestructuración y modernización de la Administración Municipal y que se ajusta a lo reglamentado por la ley, concluyendo por lo mismo que las pretensiones carecen de asidero legal, realizando el previo estudio requerido y motivándose el acto 0418 de 1999 en su parte considerativa.

5. ALEGATOS DE CONCLUSION 5.1 Demandante: La administración Municipal se dice, en cabeza de su representante legal para la época el DR JOSE FERNANDO BAUTISTA QUINTERO expidió los actos administrativos acusados los cuales se consideran inexistentes por la declaratoria de nulidad del auto que se designó tal como lo consideró en su momento El Tribunal Administrativo, el día febrero 7 de 2000, confirmándose por el H. Consejo de Estado en Sentencia del 4 de septiembre de ahí que el Decreto 0418 de 10 Diciembre de 1999 emanado por la Alcaldía del Municipio de San José de Cúcuta, a la luz del derecho no se le puede reconocer presunción de legalidad, ni eficacia, ni fuerza de ejecutoria debido a que fue expedido sin competencia ni capacidad legal.

En este orden de ideas, agrega, los efectos deben retraerse al estado en el que se encontraban antes de la expedición del acto de nombramiento del Alcalde anulado, y por tal razón las situaciones no consolidadas desde el momento de la expedición de dicho acto y la sentencia anulatoria están afectadas por la decisión tomada en esta última. 5.2 Demandado: El accionado no presentó alegatos. 5.3 Ministerio Público: Solicita que el Despacho se inhiba de hacer u pronunciamiento de fondo, por estar frente a una INEPTA DEMANDA por no haberse demandado en forma correcta el acto que conlleva a la decisión de retirar del servicio al actor por las siguientes razones: Al analizar el contenido de los actos administrativos acusados, se tiene que el Decreto No 0418 de diciembre 10 de 1999 es un acto de CARÁCTER GENERAL, pues a través de él se suprimieron unos cargos del sector central de la planta de personal del Municipio de Cúcuta, establecida mediante el Decreto No 0221 de 1998, planta correspondiente al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte y la Secretaría de obras Públicas, sin que en él se determina ninguna situación jurídica concreta respecto del actor JOSE URIEL NOVA RAMIREZ.

Lo anterior quiere decir que el Alcalde del Municipio de Cúcuta para hacer efectivo el Decreto 0418 del 10 de diciembre de 1999 debía expedir un acto administrativo, a través del cual distribuyera los cargos de planta semiglobal, y así decidir quiénes serán reincorporados a la nueva planta de personal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del mismo Decreto y quiénes debían ser desvinculados y por consiguiente darle aplicación al articulo 5º del mismo ordenamiento.

Por lo tanto, concluyendo que la Resolución No 3352 del 13 de diciembre de 1999, contiene la verdadera voluntad de la administración del Municipio de Cúcuta de retirar al actor JOSE URIEL NOVA RAMIREZ del Servicio, pues es en ella donde el Alcalde señala cuáles son los 53 Agentes de Tránsito 5005-4 que harían parte de la nueva planta de personal, entendiendo que a los 34 no incluidos en el mismo les fue suprimido el cargo.

En cuanto al Oficio del 13 de diciembre de 1999 suscrito por el Secretario General de la Alcaldía, por medio del cual le hace saber a JOSE URIEL NOVA RAMIREZ, que el cargo que venía desempeñando como Agente de Tránsito 505-04 fue suprimido, dice, no constituye un verdadero acto administrativo, pues solo está comunicando una decisión que se encuentra contenida en los actos administrativos referidos anteriormente. 6.

CONSIDERACIONES 6.1 CUESTION PREVIA Debe resolver la Sala en primer término si efectivamente se da la inepta demanda por indebida individualización del acto acusado planteada por el Ministerio Publico. Ciertamente el Decreto 0418 del 10 de Diciembre de 1999 por el cual se modifica la Planta de Personal del Municipio de San José de Cúcuta, es un acto de carácter general, y aunque el accionante lo demanda, aclara en lo que corresponde a su situación particular, toda vez que dicho acto es la base de la supresión del empleo que desempeñaba, consignando expresamente que “la nulidad que solicito se declare en lo relativo a mi poderdante“, esto es, se acusa el decreto por el cual se modifica Parcialmente la Planta de Personal de la Administración del Municipio, pero específicamente en lo concerniente a los efectos que pueda producir frente a su caso concreto.

Por su parte la comunicación del 13 de Diciembre de 1999 visible a folio 27, dirigida al accionante y suscrita por el Secretario General de la Alcaldía, es del siguiente contenido: “Me permito comunicarle que el cargo AGENTE DE TRANSITO, 505-04, que usted venia desempeñando, fue suprimido en virtud del Decreto 0418 del 10 de diciembre de 1999, por el cual se modifica parcialmente la Planta de Personal creada a través del Decreto 0221 de 1998 tal como lo establece el Articulo 39 de la ley 443 de 1998 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 135 del Decreto 1572 de 1998, Usted tiene derecho a optar por ser incorporado o indemnizado, para tal efecto deberá comunicar por medio escrito su decisión en oficio dirigido al Jefe de la Entidad, dentro de los (5) días calendario siguientes a la fecha del recibo de la presente comunicación.” Ahora bien, revisados los artículos 1º y 2º del Decreto 0418 de 1999, se encuentra que en la medida en que se suprimieron 34 cargos de Agentes de Transito código 505-04 manteniéndose un total de 53 empleos de esta misma clase en la nueva planta, lo que permite concluir que el Oficio, el 13 de Diciembre de 1999 dirigido por el Secretario General de la Alcaldía al actor si contiene una decisión, representada en la escogencia que se efectuó del accionante como uno de los funcionarios cuyo cargo quedaba excluido.

Pero este segundo acto contenido en dicha comunicación, se torna en este caso, en una unidad inescindible con el decreto de supresión de cargos en virtud a ser dependiente del mismo que es el acto creador de la situación administrativo de la supresión. Por estas razones, no puede concluirse que en el caso se da la inepta demanda, toda vez, que era menester demandar las dos decisiones. 6.2 PROBLEMA JURIDICO Se contrae a establecer si esta ajustado a derecho el Decreto 0418 expedido por el Alcalde Encargado del Municipio de San José de Cúcuta, por el cual se modificó parcialmente la Planta de Personal de la Administración Central del Municipio de San José de Cúcuta. 6.3 TESIS QE RESUELVEN EL PROBLEMA JURIDICO: 6.3.1 Tesis de la parte demandante Aparte de la violación normativa considera que en el acto acusado está viciado de falsa motivación toda vez, que se presenta divergencia entre la realidad fáctica y jurídica en que pretende el nominador sustentar la expedición. Así mismo, que el acto emanado del Alcalde se encuentra viciado. en razón de un claro desvió de poder, en el entendido de que el interés del nominador al proferir el acto administrativo en ejercicio de sus potestades administrativas como Alcalde fue motivado en fines diferentes a los fijados por el ordenamiento jurídico; desconociendo los marcos legales que protegen los derechos adquiridos del actor. 6.3.2 Tesis de la parte demandada Sostiene que deben negarse las súplicas de la demanda, ya que por lo que se refiere a las normas constitucionales invocadas como presuntamente violadas por el demandante se garantizaron y respetaron, y los derechos adquiridos por el demandante conforme a las leyes, por ende el retiro del ex - servidor se realizó conforme a la ley como; por consiguiente los motivos para la supresión de los empleos dice, tiene una relación directa con la necesidad de optimizar los servicios a cargo de la Administración Municipal. 6.3.3 Tesis del Ministerio Público Dice que es la Resolución 3352 de 1999 de incorporación, el acto que contiene la decisión que modificó la relación jurídica del actor con la administración la que debía ser demandada, y la que puede ser cuestionada su legalidad con el fin de obtener la nulidad del acto particular, lo que conlleva la declaratoria de inhibición, por indebida designación del acto administrativo acusado por inepta demanda. 6.3.4 Tesis de la Sala Considera la Sala que, deben negarse las súplicas de la demanda ya que se encuentra que al ejercer el alcalde la función asignada constitucional y legalmente de supresión de cargos, no estaba violando norma alguna de orden supralegal o legal, ni tampoco se presenta la falsa motivación ni la desviación de orden endilgados a los actos acusados. 6.4 MATERIAL PROBATORIO Al expediente se allegaron como pruebas relevantes las siguientes: • El Decreto 0418 de diciembre 10 de 1999 y el Oficio de diciembre 13 de 1999, que obran en fotocopia auténtica a folios 19 a 24. • a folio 29 se allega la posesión del 1 de febrero de 1991 del señor José Uriel Nova Ramírez como Fiscal de la Sección de Control y Vigilancia del Departamento de Transito de Norte de Santander. • A folios 35 a 63 y 89 a 117 aparece copia del diagnostico del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del municipio de san José de Cúcuta y propuesta de reforma. • A folio 150 a 152 se lee copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el municipio de San José de Cúcuta y el Doctor Pablo Ariel Olarte Caselles, para la elaboración del citado diagnosticó • A folios 1 a 59 obra la Historia Laboral del Señor José Uriel Nova Ramírez. 6.5 DECISION Por las razones que a continuación se explican, considera la Sala que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, por lo cual no se decretará la nulidad del Decreto 0418 de del 10 de diciembre de 1999, que modifica parcialmente la planta de personal de la Administración Central del Municipio de Cúcuta, ni de la comunicación de fecha diciembre 13 de 1999, suscrita por CARLOS EDUARDO CORONEL GUTIERREZ, Secretario General de la Alcaldía, mediante la cual se le comunica al actor que el cargo 550-06 de Auxiliar Administrativo que venía desempeñando fue suprimido, al no haberse logrado desvirtuar la presunción de legalidad de que están amparados dichos actos, como se explicará a continuación. La trayectoria del actor dentro de la Alcaldía Municipal de Cúcuta, según dan cuenta los actos administrativos obrantes en el expediente, demuestran que mediante el Decreto 0091 del 23 de enero de 1991 es nombrado en el cargo de Fiscal de la Sección de Control y Vigilancia del Departamento Administrativo de Tránsito Municipal, el que desempeño hasta el 13 de diciembre de 1999, fecha en la cual se le comunica la supresión de su empleo. 6.5.1 El Señor Nova Ramírez Demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar ilegal el acto administrativo contentivo de la supresión de cargos, aduciendo que con su expedición se le desconoció su derecho a permanecer en el mismo.

Al respecto se tiene que en tratándose de situaciones como las aquí planteadas el H. Consejo de Estado ha precisado que para la prosperidad de las pretensiones deben probarse estos supuestos: “a) Que en la nueva planta de personal existían cargos equivalentes al que el demandante ocupaba, y para ello deben demostrarse las funciones que se desempeñaban en el empleo que se ocupaba y en los nuevos b) que el demandante tenía los requisitos para ocupar el cargo ocupado en la nueva planta de personal c) que en los cargos de la nueva planta fueron nombrados empleados que tenían menor derecho, es decir, que no se encontraban escalafonados en cargos de la planta anterior”[1] En el sub lite el actor no demostró ninguna de las eventualidades señaladas en la jurisprudencia citada, lo que conduce a la Sala a concluir que no quedó probado el mejor derecho del actor a permanecer en el cargo o a ser incorporado en el mismo.

Por lo que se refiere a la violación de la normatividad superior cabe decir que el demandante asegura que la autoridad nominadora se apartó de las previsiones contenidas en los artículos 58, 125 y 130 de la Constitución Política, los cuales transcribe sin dar mayor explicación sobre la razón de ser de su quebrantamiento. También asevera que se vulneraron los procedimientos y las formalidades previstas en la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios, transcribiendo a su vez sus artículos 1 y 41, sin que tampoco se señale el concepto de su violación, manifestando de manera genérica que se desconocieron los derechos adquiridos que protegen a los empleados oficiales de carrera administrativa, dejando además de lado los conceptos de merito y capacidad para darle paso a otros de diversa índole, con lo cuál dista mucho de poderse tener por infringidos los preceptos al efecto invocados, a mas de que como lo dice el demandado la carrera administrativa no contiene derecho incondicional al empleado de permanecer en su cargo ante la prevalencia del derecho general sobre el particular.

Sobre la garantía y estabilidad de la carrera administrativa que se considera vulnerada, la Sala hace referencia al pronunciamiento de la H. Corte Constitucional en sentencia C-479/92 que precisamente dice relación con la supresión de empleos: "El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen.

El Estado moderno necesita tecnificarse para brindar a los gobernados plena garantía en el sentido de que controle los diversos factores de carácter económico y social que debe atender para cumplir el papel que le corresponde en orden a obtener el bienestar de la comunidad. Eso es imposible si no se cuenta con mecanismos aptos para diseñar, en el corto y en el largo plazo, una planificación que, más allá del simple diagnóstico de necesidades, indique los medios a través de los cuales -en los distintos órdenes- se orientará una acción coordinada de las agencias estatales para atenderlas, señalando las prioridades y las metas propuestas, dentro de un contexto adecuado al desarrollo integral."[2] La supresión de los empleos cubre tanto los cargos de carrera como los de libre nombramiento y remoción y, generalmente, se produce por el cierre de una determinada entidad, por la fusión de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos, etc.

LA ESTABILIDAD DE LOS EMPLEOS DE CARRERA.- Es cierto que la carrera administrativa otorga a los empleados escalafonados en ella estabilidad en el empleo, pero ello no significa que el Estado deba mantener indefinidamente los cargos creados a pesar de que existan evidentes razones y necesidades que justifiquen la supresión de algunos. Es que "esa estabilidad, no significa que el empleado sea inamovible, como si la administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa "[3] El derecho adquirido a la estabilidad en el empleo de que gozan quienes pertenecen a la carrera administrativa, "no impide que la administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos.

Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general."[4] Resulta de una claridad meridiana que al ordenarse la supresión de un empleo se ocasiona, sin lugar a duda, un daño a quien lo venía desempeñando; perjuicio que el Estado está en la obligación de reparar, porque "si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150- 7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. art. 13).

Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio del titular y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2o. de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado social de derecho: la vigencia de un orden social justo (Preámbulo de la Carta).

Por ello se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral " Pero incluso en casos como el de la supresión, "el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del daño causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general."[5] En conclusión del cargo endilgado a que se hace referencia en este aparte, se encuentra que al ejercer el Alcalde la función asignada constitucional y legalmente de supresión de cargos, no estaba violando norma alguna de orden Supralegal o legal, tal como además, ya ha sido precisado por la Corte Constitucional en la providencia transcrita y por esa razón no se da la nulidad del Decreto demandado. 6.5.2 En lo que respecta a la falsa motivación la que en concepto del actor se contrae a la divergencia entre la realidad fáctica y jurídica en que se sustenta el nominador para la expedición del acto demandado, ante la incoordinación de sus motivos, el desconocimiento de la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios y la falta de motivación expresa fundada en las necesidades del servicio y al carecer de estudios técnicos realizados por entidades idóneas.

A su vez transcribe el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y los artículos 148 a 157 del Decreto 1572 de 1998. Al efecto responde el Municipio que los requisitos previstos en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 para reformar las Plantas de Personal que impliquen supresión de cargos de carrera, relacionados con la motivación del acto y con los estudios técnicos previos se cumplieron en el caso.

Sobre el particular encuentra la Sala que efectivamente el Municipio de Cúcuta sí cumplió con dicha obligación, pues tal como se observa a folio 20 en el propio Decreto 0418 de 1999, el mismo contiene su correspondiente motivación en varios considerandos donde se alude al estudio de los empleos existentes y a la necesidad de establecer un nueva Planta de Personal entre otras dependencia del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte.

Por lo demás como se vio a folio 150 aparece copia remitida por la Secretaria General de la Alcaldía del Contrato de Prestación de Servicios 148 de 1999 suscrito entre el doctor Pablo Ariel Olarte Casallas y el Municipio de Cúcuta, con el fin de asesorar al Alcalde en la elaboración y diagnóstico de la estructura organizacional y planta de personal de la Administración Municipal en su sector central y para realizar los procesos técnicos y metodológicos a que hubiere lugar en el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes que regulan la materia para la reestructuración del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte y de la Secretaría de Obras Públicas Municipales.

El anterior objetivo se hizo realidad en el estudio denominado “Diagnóstico del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Municipio de Cúcuta”, y propuesta de reforma que se encuentra a folios 35 a 63 y 89 a 117 del expediente. 6.5.3 Por lo que se refiere al vició de la desviación de poder simplemente se aduce que el Decreto 418 de 1999 se expidió con fines diferentes a los fijados en el ordenamiento jurídico esto es de naturaleza personal o de intereses de otros, sin que con esta sola afirmación se pueda dar por demostrado dicho cargo. 6.5.4 Se alega a su vez expedición en forma irregular del acto demandado, por que la carrera administrativa debe ser entendida como un instrumento idóneo para el manejo de quienes ejercen la función pública, idoneidad que se refleja en la medida que facilita el cumplimiento de fines y principios del estado como los de la eficacia celeridad e igualdad, aparte de que el Alcalde no remitió a la Comisión Departamental del Servicio Civil los estudios que justifican la reforma a la Planta de Personal como al efecto lo exige el articulo 41 de la ley 443 de 1998.

En concepto de la Sala éste cargo tampoco tiene vocación de prosperidad no solo por la no obligatoriedad del envío, sino porque en el sublite, los estudios si se realizaron, además que la afirmación según la cual la carrera administrativa es instrumento idóneo de la función pública, si bien es cierta, está supeditada a la primacía del interés general, razón por la cual no se puede predicar en el caso expedición en forma irregular del acto que suprimió cargos. 6.5.5 Finalmente el argumento esgrimido por el demandante en sus alegatos de conclusión, en cuanto a que se tenga en cuenta las consecuencias de la Sentencia proferida por esta Corporación dentro del proceso de Nulidad Electoral radicado Nº 813/99, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 01084 de agosto de 1999 emanado de la Gobernación de Norte de Santander, en el cual se había designado como Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta al Doctor José Fernando Bautista Quintero, fallo confirmado por el Honorable Consejo de Estado, pronunciamiento que en concepto del accionante hace que los actos hoy acusados se afecten de ineficacia o inexistencia, entendiéndose que dicha sentencia produce efectos ex tunc, vale decir desde el momento que se expidió el acto anulado lo que impone que las cosas se retrotraigan al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto y por lo mismo las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria deben ser afectadas por la decisión tomada en esta última.

Sobre el particular cabe decir que este planteamiento se vino hacer a ultima hora, vale decir en los alegatos de conclusión, en los que como resulta lógico no se puede modificar el marco de la demanda, pues de ser así se sorprendería a las demás partes y se vulneraria el principio de la eventualidad o preclusión. Pese a ello, considera la Sala que no le asiste razón al demandante pues si bien, la declaración de nulidad, según lo establecido en el artículo 175 del C.C.A., tiene efectos de cosa juzgada erga omnes e implica la invalidación del acto, desde el mismo momento que ha sido expedido, los actos realizados por el funcionario cuyo nombramiento se declara nulo son válidos.

En ese sentido considera ahora la Sala que, aún en el caso de los funcionarios de hecho, los actos por ellos realizados conservan su validez y lo sucedido en el caso que nos ocupa no es óbice para la legalidad del acto que se controvierte, a la luz de los cargos esgrimidos. Al efecto ha precisado el Honorable Consejo de Estado: “Los actos administrativos expedidos por los funcionarios de hecho son válidos y están amparados por la presunción de legalidad, pues se considera como si hubieran sido expedidos por funcionarios de derecho.

En virtud de la declaratoria de nulidad de la elección de la Mesa Directiva de la Asamblea, sus integrantes se transformaron en funcionarios de hecho, pero sus actos, a la luz de la doctrina, son válidos por cuanto ejercieron sus funciones en la misma forma y apariencia como si las hubiera desempeñado una Mesa Directiva elegida regularmente y porque para la opinión general del Departamento se creía razonablemente, antes de que se produjera la declaratoria de nulidad, que se trataba de funcionarios elegidos válidamente. [6] “Declarada la nulidad de la elección de la Mesa Directiva sus miembros se convirtieron en funcionarios de hecho, pero sus actos a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, son válidos por cuanto ejercieron sus funciones en la misma forma como si las hubiera desempeñado una Mesa Directiva cuya elección no hubiera sido anulada; antes de que se produjera la declaratoria de nulidad se creía que se trataba de funcionarios elegidos válidamente.

Debe recordarse que si bien los efectos de las sentencias de nulidad son erga omnes y retroactivos, sólo afectan al acto que es objeto de tal declaratoria. Significa lo anterior, que la ilegalidad de la elección de la Mesa Directiva del Concejo, no afectó la Resolución que ahora se demanda”. “ ( ) Unas son las razones para impugnar electoralmente la designación de un funcionario y otras para cuestionar los actos que dicte en ejercicio de su función; porque en tal eventualidad, si la designación ya está en firme, los vicios que pudieran afectarlo no podrán alegarse para impugnar las decisiones que tomó Lo precedente muestra que sobra en esta oportunidad estudiar si el funcionario que expidió el acto de insubsistencia del actor había sido bien designado.

Este extremo está por fuera del debate y ya no podría cuestionarse aquí su legalidad. Además, de la nulidad de un nombramiento no se desprende per se, la nulidad de los actos que dictó durante el ejercicio del cargo, lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, basada entre otros argumentos en la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción administrativa y en la tesis del funcionario de investidura plausible”.[7] En virtud de éste criterio jurisprudencial que la Sala acoge, la última censura formulada a los actos acusados queda sin sustento, luego no se puede poner en tela de juicio ni la competencia ni la capacidad legal de quien profirió los actos acusados y por contera ningún desvío de poder se puede predicar de los mismos.

Por lo anterior los actos acusados quedarán incólumes bajo la presunción de legalidad que le es propia y así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA.- PRIMERO: NIEGÁNSE las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE a la parte actora la suma consignada como gastos ordinarios del proceso o su remanente. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE (La anterior providencia fue aprobada en Sala de Decisión No.5 del 28 de enero de 2010) JORGE E. RIVERA PRADA EDGAR E. BERNAL JAUREGUI Magistrado Magistrado JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado. Sección Segunda. 5 de octubre de 2.000. Rad. No. 1145-99. Actor: Fermín Esquivel Ramírez. [2].

Sent. C-479/92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. [3]. Ibídem. [4]. Sent. C-527/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero. [5] Sent. C-527/94 M.P. Alejandro Martinez Caballero. [6] ( Consejero ponente: Doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz Referencia: Expediente No. 1453. Actora: Isabela Pava Rivera. Recurso de apelación contra la sentencia de 21 de Febrero de 1990 del Tribunal Administrativo del Quindío) [7] Sentencia S-327 del 17 de enero de 1996