PRIVACIÓN INJUSTA - No estar en la obligación de soportar el daño Mediante orden de allanamiento, la policía nacional en operativo judicial en aras de desmantelar una presunta olla de tráfico de estupefacientes, encuentran en un taller adjunto a una vivienda la cantidad de 244 gramos de marihuana, razón por la cual deciden capturar una pareja, siendo sus menores hijos trasladados al ICBF por un día y posteriormente entregados a su tío materno con el cual permanecieron hasta que sus padres recobraron la libertad.
Posteriormente, el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión de Cúcuta, resolvió precluir la investigación penal, al encontrar que había participación en la conducta imputada, esto es que los sindicados no cometieron la conducta, caso en el cual la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, pues no estaban en la obligación de soportar el daño que Estado les ocasionó. En primera instancia el 29 /09/2017, el a-quo declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial de los daños antijurídicos causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de que fueron objeto e igualmente concluyó que no se evidencia que las entidades demandadas hayan influenciado de manera alguna sobre los medios de comunicación, pues no se observan reportes sobre la noticia de captura, de donde se pueda inferir algún menoscabo al buen nombre, honra, integridad espiritual, emocional propia o la de sus hijos y, tampoco se acreditaron las graves afectaciones que se indican en la demanda fueron ocasionadas a los hijos, razón por la que no se ordenó indemnizar dicha circunstancia, dado que el dolor y angustia que pudieron sentir los menores con ocasión de la privación de sus padres ya ha sido indemnizada a través del perjuicio moral.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - La responsabilidad no puede ser analizada solo desde un punto de vista causal / DERECHO A LA LIBERTAD – Es obligación del Estado indemnizar perjuicios irrogados al particular que no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos. La decisión de primera instancia es recurrida por la parte actora por cuanto no se reconocieron perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante); y la entidad condenada apela por considerar que la privación de la libertad es atribuible a la Fiscalía General de la Nación y existir una presunta coautoría de los sindicados en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
La Sala mediante providencia del 22/11/2018, modifica la sentencia proferida por el a-quo, ciertamente ésta Corporación venía endilgado la responsabilidad administrativa y patrimonial únicamente a la Nación – Rama Judicial en los casos de privación injusta de la libertad, declarando la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la ley 906 del 2004.
No obstante, la Sala atendiendo las directrices del Honorable Consejo de Estado en providencia del 24/05/2017, Sección Tercera, Subsección C. P. Guillermo Sánchez Luque, Rad. 17000-23-31-000-2011-00126-01(51806), acoge la tesis que la responsabilidad no puede ser analizada solo desde un punto de vista causal en relación a la actuación desarrollada por los jueces (sea el de control de garantías o de conocimiento), puesto que, la limitación al derecho a la libertad de un ciudadano se encuentra precedido de un acto jurisdiccional complejo, en el que interviene la Fiscalía General de la Nación, pues es ella quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento en los términos del artículo 287 de la Ley 906 del 2004, y es por el acceder del Juez de Control de Garantías a lo solicitado por el ente investigador, que los demandantes estuvieron privados de su libertad durante 15 días y, fue la misma Fiscalía, dentro de su escrito de preclusión, quién indicó que tal solicitud se debía a la ausencia de intervención del hecho investigado, lo que denota que los demandantes no tenían ningún conocimiento sobre la sustancia narcótica que se encontraba en el garaje aledaño a su residencia. Razón por la cual, al efectuar el análisis de responsabilidad a efectos de determinar el grado de participación de cada institución en la detención del damnificado, se determinó, en relación con la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, que será solidaria entre la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta, pues no obstante que la misma se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente, se encuentra a cargo del Estado la obligación de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos.
PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / LUCRO CESANTE - Principio de equidad. No se reconocieron los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente y lucro cesante en primera instancia, siendo que los mismos sí habían sido solicitados en el líbelo introductorio. Revisado el expediente, se observa que se indica que se aporta como elemento probatorio la Constancia de paz y salvo por concepto de servicios profesionales al defensor dentro del proceso penal.
No obstante, al verificar si se encuentra tal constancia de pago de honorarios no se observa que con la demanda se haya allegado tal certificación, razón por la que no puede ser reconocido el perjuicio material solicitado en la modalidad de daño emergente si no se encuentra demostrada su causación. Así mismo, observa la Sala que dentro de la demanda tal y como lo aduce el apelante, se solicitan perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por lo cual en pro del principio de equidad se accede a liquidar los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante con base en un salario mínimo legal mensual vigente y por el tiempo de reclusión de los demandantes.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, veintidós (22) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ Ref. 54-001-33-33-004-2015-00416-01 Acción: Reparación Directa Actor: Jessika Katherine Barbosa Quintero y otros Demandado: Nación-Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Rama Judicial en contra de la sentencia de fecha 29 de septiembre del 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis del caso[1] 1.1.1. Que el día 19 de noviembre de 2013, miembros de la Policía Nacional, se presentaron en tempranas horas de la mañana con una orden de allanamiento en la residencia de los señores Carlos Emilio Alvarado Moneta y Jessika Katherine Barbosa Quintero, ubicada en la ciudadela de Juan Atalaya en la ciudad de Cúcuta, desplegando un operativo judicial en aras de desmantelar una presunta olla de tráfico de estupefacientes, en donde los funcionarios judiciales encuentran en un taller adjunto a la vivienda la cantidad de 244 gramos de marihuana, razón por la cual deciden capturar a los señores antes mencionados en supuesta flagrancia. 1.1.2.
Indica que en el lugar anteriormente mencionado se encontraban departiendo los señores Carlos Emilio Alvarado Moneta y Jessika Katherine Barbosa Quintero junto con sus hijos Juan Camilo, Juan Pablo y Juan Sebastián Alvarado Barbosa. 1.1.3. Señala que los menores de edad Juan Camilo, Juan Pablo y Juan Sebastián Alvarado Barbosa, fueron trasladados por la Policía de Infancia y Adolescencia al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por un día, después del cual fueron entregados a su tío materno Nelson Enrique Barbosa Quintero, permaneciendo con su tío hasta que sus padres recobraron la libertad. 1.1.4.
Que Carlos Emilio Alvarado Moneta y Jessika Katherine Barbosa Quintero, luego de legalizada su captura y realizada la imputación correspondiente, fueron cobijados con medida de aseguramiento en centro de reclusión, siendo trasladados al establecimiento penitenciario y carcelario de Cúcuta el día 20 de noviembre de 2013, donde permanecieron hasta el día 04 de diciembre del mismo año, fecha en la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías de Cúcuta resuelve levantar la medida de aseguramiento que pesaba en su contra, recobrando la libertad a partir de ese momento, es decir que estuvieron privados de su libertad cada uno por un lapso de 16 días. 1.1.5.
Que posteriormente el día 20 de marzo del 2014, el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión de Cúcuta, resuelve precluír la investigación penal en contra de los señores Carlos Emilio Alvarado Moneta y Jessika Katherine Barbosa Quintero. 1.1.6. Por lo anterior expresa, que los señores Carlos Emilio Alvarado Moneta y Jessika Katherine Barbosa Quintero junto con sus hijos Juan Camilo, Juan Pablo, Juan Sebastián y Juan Diego Alvarado Barbosa, así como el padre de la señora Jessika, el señor Dionisio Barbosa Omaña y el hermano del señor Carlos Emilio, el señor Oscar Manuel Alvarado Moneta, sufrieron múltiples perjuicios por la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas los señores Carlos Emilio Alvarado Moneta y Jessika Katherine Barbosa Quintero. 1.1.7.
Finalmente indican que las víctimas directas devengaban su subsistir de la actividad del comercio de marranos y otras actividades agropecuarias en una finca que poseen en la Vereda Urimaco, y así mismo intentaban incursionar en el negocio de taxis, actividades que se vieron afectadas cuando fueron privados de su libertad. 1.2. Lo que se demanda[2] 1.2.1.
Con el escrito de demanda se solicita que sea declarada la Nación Colombiana – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsables de los graves perjuicios causados a los señores Carlos Emilio Alvarado Moneta y Jessika Katherine Barbosa Quintero y a sus familiares (hijos, padre y hermano), con motivo de su detención, imputación y privación de la libertad por el presunto hecho punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 1.2.2.
Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad se condene a la Nación Colombiana– Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación, a pagar a los señores Carlos Emilio Alvarado Moneta y Jessika Katherine Barbosa Quintero los perjuicios morales causados por valor de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a sus familiares (hijos, hermano y padre) los perjuicios morales causados por valor de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes; además de los perjuicios materiales a los señores Carlos Emilio Alvarado Moneta y Jessika Katherine Barbosa Quintero a cada uno por: daño emergente la suma de $2.500.000 y por lucro cesante la suma de $5.799.150; y por último por violación de bienes constitucionales trasgredidos a los menores Juan Camilo, Juan Pablo, Juan Sebastián y Juan Diego Alvarado Barbosa la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno de ellos. 3.
Actuación procesal 1.3.1. La demanda fue admitida mediante providencia del 12 de agosto de 2015[3], ordenando notificar a los representantes legales de la Nación-Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, al Delegado del Ministerio Público y la Agencia Nacional de defensa jurídica del Estado. 1.3.2. Mediante auto fechado 17 de marzo de 2016[4], se fijó fecha para audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el día 19 de mayo del 2016[5], en donde se fijo fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas, la cual se celebró el día 28 de julio del 2016[6] en donde se otorgó un término de 10 días para que las partes presentarán de forma escrita los alegatos de conclusión. 1.3.3.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre del 2016[7], el Juez Cuarto Administrativo Oral se declaró impedido para conocer del presente medio de control por encontrarse incurso en la causal 6 del artículo 141 del C.G.P., razón por la que a través de auto de fecha 27 de septiembre del 2016[8] el Juzgado Quinto Administrativo Oral del circuito de Cúcuta acepta el impedimento formulado y se avoca el conocimiento del presente proceso. 1.3.4.
Con providencia de fecha 29 de septiembre del 2017[9], el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, emitió sentencia declarando la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Rama Judicial, como consecuencia de los daños antijurídicos causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores Carlos Emilio Alvarado Moneta y Jessika Katherine Barbosa Quintero, y mediante proveído de fecha 25 de octubre de 2017[10], se fijó fecha para la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la ley 1437 del 2011, la cual se realizó el día 09 de noviembre de 2017[11], fecha en la cual, se concedieron los recursos de apelación propuestos por la parte demandante y la Rama Judicial. 1.3.5.
En el trámite procesal de segunda instancia, se emitió auto de fecha 20 de abril de 2018[12], mediante el cual el despacho sustanciador, admitió los recursos de apelación impetrados por los apoderados de la parte demandante y la Rama Judicial, en contra del fallo proferido el 29 de septiembre del 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta. 1.3.6.
Por auto del 13 de julio del 2018[13], se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. 1.4.- La sentencia apelada 1.4.1. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta en sentencia de 29 de septiembre del 2017[14], resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARESE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, de los daños antijurídicos causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de que fueron objeto los señores JESSIKA KATHERINE BARBOSA QUINTERO Y CARLOS EMILIO ALVARADO MONETA, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y conforme a lo dicho en las motivaciones, CONDÉNESE A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar en favor de las personas que a continuación se indican, las siguientes sumas precisadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento efectivo del pago, a título de PERJUICIOS MORALES: ❖ Por la privación de la señora JESSIKA KATHERINE BARBOSA QUINTERO: |Demandante |Parentesco |Valor | | | |Indemnización | | | |SMLMV | |Jessica Katherine Barbosa |Víctima directa |15 | |Quintero | | | |Carlos Emilio Alvarado |Compañero |15 | |Moneta |permanente | | |Juan Camilo Alvarado Barbosa|Hijo |15 | |Juan Diego Alvarado Barbosa |Hijo |15 | |Juan Pablo Alvarado Barbosa |Hijo |15 | |Juan Sebastián Alvarado |Hijo |15 | |Barbosa | | | |Dionisio Barbosa Omaña |Padre |15 | ❖ Por la privación del señor CARLOS EMILIO ALVARADO MONETA |Demandante |Parentesco |Valor | | | |Indemnización | | | |SMLMV | |Carlos Emilio Alvarado |Víctima directa |15 | |Moneta | | | |Jessica Katherine Barbosa |Compañera |15 | |Quintero |permanente | | |Juan Camilo Alvarado Barbosa|Hijo |15 | |Juan Diego Alvarado Barbosa |Hijo |15 | |Juan Pablo Alvarado Barbosa |Hijo |15 | |Juan Sebastián Alvarado |Hijo |15 | |Barbosa | | | |Oscar Manuel Alvarado Moneta|Hermano |7.5 | TERCERO: Niéguense las demás súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
(…)” 1.4.2. El A quo llegó a dicha decisión, sosteniendo que a los señores Jessika Katherine Barbosa Quintero y Carlos Emilio Alvarado Moneta se les precluyó la investigación penal por cuanto no tuvieron participación en la conducta que se les imputó, circunstancia que se encuadra dentro de las causales generales de aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, consagradas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 – Código de Procedimiento Penal, esto es que los sindicados no cometieron la conducta, caso en el cual la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, en atención a que nadie está obligado a sufrir menoscabo de derechos como la libertad, que a la vez es un principio y valor del Estado Social y Democrático de Derecho. 1.4.3.
Indica que los señores Katherine Barbosa Quintero y Carlos Emilio Alvarado Moneta no estaban en la obligación de soportar el daño que Estado les ocasionó, el cual debe ser calificado como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración Pública de resarcir a dichas personas por ese hecho, sin que se halle probado que las víctimas directas del daño se hubieren expuesto, dolosa o culposamente, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente debió ser revocada, al tiempo que tampoco se acreditó su participación en el hecho dañoso, como tampoco que hubiere ocurrido como consecuencia del hecho de un tercero, puesto que la entidad demandada no demostró los presupuestos necesarios para su configuración, esto es la imprevisibilidad, irresistibilidad y que la conducta hubiere resultado completamente ajena a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, razón por la que estima que debe declararse la responsabilidad objetiva en el sub lite, con fundamento en el régimen objetivo de daño especial. 1.4.4.
Respecto a la imputación del daño antijurídico, señala que en el presente caso se encuentra probado que la captura y posterior medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a la que fueron sujetos los señores Jessika Katherine Barbosa Quintero y Carlos Emilio Alvarado Moneta y en general el proceso penal adelantado en su contra, se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2003, siendo el Juez Primero Penal con Función de Garantías quien resolvió imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de los mismos por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Sustancias Estupefacientes. 1.4.5.
Seguidamente expresa, que a pesar de que la medida de aseguramiento se generó por solicitud de la Nación – Fiscalía General de la Nación, se considera que es la Nación – Rama Judicial a la que se le debe imputar el daño antijurídico sufrido por los demandantes, y en consecuencia, la que debe responder patrimonialmente por los perjuicios irrogados a los mismos, puesto que en la Ley 906 del 2004, es el Juez en quien recae la competencia para adoptar la decisión de privar de la libertad a una persona. 1.4.6.
En lo referente a la reparación de los perjuicios manifestó el Juez de Instancia que los mismos serán reconocidos de conformidad con los parámetros establecidos por parte del Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación del 28 de agosto del 2014, y teniendo en cuenta que los señores Katherine Barbosa Quintero y Carlos Emilio Alvarado Moneta, estuvieron privados de su libertad por el término de 15 días, las sumas de dinero que deben ser pagadas por la Rama Judicial en atención a los perjuicios morales causados son: a la señora Katherine Barbosa Quintero, su padre, su compañero permanente y sus hijos 15 SMLMV y al señor Carlos Emilio Alvarado Moneta, su compañera permanente e hijos igualmente 15 SMLMV y a su hermano 7.5 SMLMV. 1.4.7.
Por otro lado respecto a los perjuicios materiales indica el a-quo que no fueron solicitados, y en cuanto a los perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados de los hijos de las víctimas directas, al ser separados abruptamente de su seno familiar por la detención injusta y coetánea de su padre y madre, rompiendo por un lapso de 19 días su unidad familiar, advierte la a-quo que en el material obrante en el expediente, no se evidencia que las entidades demandadas hayan influenciado de alguna manera sobre los medios de comunicación en la posible información emitida por estos sobre el proceso penal adelantado contra las víctimas, tanto así que no se observan reportes de prensa, ni de otros medios de comunicación donde se haya reportado la noticia sobre la captura de estos, de donde se pueda inferir algún menoscabo de su buen nombre, honra o su integridad espiritual o emocional o el de sus hijos. 1.4.8.
Por último señala, que tampoco se acreditó a través de ningún medio probatorio las graves afectaciones que se indican en la demanda fueron ocasionadas a los hijos de los demandantes, con motivo de la privación de sus padres por el término de 15 días, por lo que considera que esa circunstancia no debe indemnizarse a través de esta tipología de perjuicio, dado que el dolor y angustia que pudieron sentir con ocasión de la privación de sus padres ya ha sido indemnizada a través del perjuicio moral. 1.5.
Del recurso de apelación 1.5.1. De la Rama Judicial[15]: 1.5.1.1. Señala la apoderada de la Rama Judicial, que es evidente que las acciones y decisiones del Juez de Control de Garantías, no se toman de forma caprichosa, y la misma norma obliga, a que las medidas de restricción de la libertad, no pueden, ni deben ser decretadas de oficio, ya que de conformidad con el artículo 287 de la Ley 906 del 2004, se hace necesario que el Fiscal del proceso, sea quien solicite la medida, existiendo por obligación en su primera valoración dentro de la investigación un filtro de legalidad y garantía de sus acciones, donde en gracia de discusión si bien se condena una responsabilidad en cabeza de la Nación – Rama Judicial, no se hace ninguna apreciación hacia la responsabilidad del fiscal o la Fiscalía General de la Nación, quien por remisión de la norma si tiene la potestad de solicitar la medida de aseguramiento o abstenerse de hacerlo, no así con el Juez de Control de Garantías quien se encuentra obligado a proferir decisión con respecto a lo solicitado por el ente instructor. 1.5.1.2.
Indica que si existió una restricción de la libertad, esta no nace de una condena sino de la solicitud de medida de aseguramiento que hace la Fiscalía General de la Nación, quien estando en primera instancia convencido de la participación, autoría o coautoría en el delito que endilga, enruta su aparato investigativo a este fin, en donde el Juez de Control de Garantías se ve limitado al observar las razones legales y en debida forma fundamentadas del ente investigador, para acceder a lo solicitado, pero no puede ni debe hacer ningún tipo de juicio de valor sobre la responsabilidad del imputado en el delito endilgado, esto en cumplimiento de la norma, ya que la misma lo obliga a proferirse solo con lo expuesto en el artículo 308 de la Ley 906 del 2004, de tal suerte que él no solo valora la solicitud del ente instructor, sino también la controversia del apoderado de defensor del investigado. 1.5.1.3.
Por otro lado sobre el deber de cuidado objetivo que debieron tener los señores Katherine Barbosa Quintero y Carlos Emilio Alvarado Moneta, indica que el a-quo debió pronunciarse, ya que la mera lógica de la experiencia demuestra, que si bien los procesados no eran dueños de los estupefacientes encontrados en la vivienda, en un operativo de registro y allanamiento, si debieron tener conocimiento de las actividades del hermano de la demandante, empero según quedo demostrado aunque no fueran los propietarios del alucinógeno, si guardaron un silencio cómplice sobre las actividades del hermano y cuñado, que si bien la norma no los obliga a testificar contra un familiar tan cercano, también es cierto que es un actuar moralmente reprochable por la sociedad, siendo ahí donde se falta al deber objetivo del cuidado, al guardar silencio sobre las actividades delictivas del hermano y cuñado, lo que originó los daños y perjuicio que ahora reclaman. 1.5.1.4.
Aduce que también se hace necesario hablar sobre el hecho de un tercero, por cuanto quedó demostrado que quien era dueño de dichos estupefacientes era el hermano de la señora Jessika quien fue condenado por ese delito, siendo este con su actuar doloso quien puso en una situación de especial compromiso a los señores Jessika Katherine Barbosa Quintero y Carlos Emilio Alvarado Moneta, y por ende debe responder, situación que también es contemplada por el medio de control pretendido, artículo 140 de la Ley 1437 del 2011. 1.5.1.5.
Por lo anterior manifiesta que se encuentra en desacuerdo con la sentencia apelada, por cuanto en quien recae la labor de investigación y búsqueda de la responsabilidad o ausencia de la misma, es en el Ente Instructor, y el actuar doloso de un tercero fue el causante del daño, observando una falta de atención al deber objetivo del cuidado por parte de los demandantes, excluyendo de responsabilidad a la Rama Judicial. 1.5.2.- De la parte demandante[16]: 1.5.2.1.
Indica el apoderado de la parte demandante, que en el numeral 4.2 del acápite de liquidación de perjuicios de la sentencia, de manera errada se señala que no se solicitó condena por perjuicios materiales, cuando en el escrito de demanda en el numeral 2.2.1 se encuentra plenamente identificado dicho concepto. 1.5.2.2. Igualmente expresa que los señores Jessika Katherine Barbosa Quintero y Carlos Emilio Alvarado Moneta al encontrarse inmersos en un proceso penal, debieron asumir los gastos de un abogado encargado de su defensa técnica, la cual fue desarrollada por el Dr. Deiby Uriel Ibáñez Cáceres, por un monto de $5.000.000, tal como se probó con la certificación aportada al plenario. 1.5.2.3.
Aduce que en cuanto con lo peticionado en la modalidad de lucro cesante, por lo dejado de percibir como producto de la actividad comercial desarrollada por los demandantes durante el término de su detención, dicho monto se presume basado en un salario mínimo legal mensual vigente. 1.6. De los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1.- De la Rama Judicial[17] 1.6.1.1.
El apoderado de la Rama Judicial reitera los argumentos empleados en el escrito de apelación, indicando que se encuentra en desacuerdo con la sentencia apelada, por cuanto en quien recae la labor de investigación y búsqueda de la responsabilidad o ausencia de la misma, es en el Ente Instructor, excluyendo de responsabilidad absoluta o compartida en la misma medida a la Rama Judicial, como tampoco se determinó la proporción en la que debe responder el particular involucrado con la causación del daño, con su actuar doloso el cual está plenamente identificado, individualizado y condenado dentro del mismo proceso que originó la presente acción administrativa, junto con la falta al deber objetivo del cuidado de rango constitucional, art. 95 numeral 7, al guardar un silencio cómplice con respecto al verdadero responsable. 1.6.2.- De la Fiscalía General de la Nación [18] 1.6.2.1.
El apoderado de la Fiscalía General de la Nación expone en sus alegatos que la actuación del ente investigador se surtió de conformidad con la Constitución y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni privación injusta de la libertad de los señores Jessika Katherine Barbosa Quintero y Carlos Emilio Alvarado Moneta, endilgable a la Fiscalía General de la Nación. 1.6.2.2.
Que de conformidad con los artículos 306 y 308 de la Ley 906 del 2004, la solicitud de imposición de medida de aseguramiento se hará por el Fiscal al Juez de Control de Garantías, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia los cuales se evalúan en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente, es decir que el Juez es el Supremo garante de la legalidad del juicio y es quien dicta la sentencia condenatoria o absolutoria, para lo cual necesita tener el grado de certeza para proferirla, por cuanto la actuación de los fiscales y jueces son autónomas, tan es así que no obstante la Fiscalía, el Ministerio Público, la parte Civil e incluso el defensor soliciten absolución o condena, teniendo el juez a su cargo la revisión de todo lo actuado en el proceso pudiendo expresar su condena o no. 1.6.3.- De la parte demandante[19] 1.6.3.1.
El apoderado de la parte demandante allega escrito de alegatos de conclusión, resaltando que tanto el ente acusador como la autoridad judicial competente, coincidieron en afirmar que efectivamente los señores Jessika Katherine Barbosa Quintero y Carlos Emilio Alvarado Moneta en calidad de imputados dentro de una causa judicial penal, no cometieron o mejor no intervinieron en el hecho delictivo investigado, por el cual fueron privados de su libertad, razón por la que es aplicable el régimen objetivo de daño especial, que da lugar a la declaratoria de responsabilidad del Estado. 1.6.3.2.
Referente al tema de liquidación de perjuicios, solicita que en segunda instancia se revoque el numeral tercero de la sentencia de fecha 29 de abril del 2017, y en su lugar se adicione al numeral segundo el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados, toda vez, que contrario a lo afirmado por el a-quo, el numeral 4.2 del acápite de liquidación de perjuicios de la sentencia de primera instancia, de manera errada señala que no se solicitó condena por perjuicios materiales, cuando en el escrito de demanda en el numeral 2.2.1 se encuentra plenamente identificado dicho concepto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1.- Competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto. 2.1.1. Este Tribunal tiene competencia para decidir el presente conflicto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, en ejercicio del Medio de Control de Reparación Directa, en virtud de la cual se accedieron parcialmente a las súplicas de la demanda. 2.2.- Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos por los apelantes, considera la Sala, que el problema jurídico en el presente caso, se contrae a determinar: ¿Si se encuentra ajustada a los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales la sentencia de primera instancia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, o si por el contrario debe ser modificada o revocada? 2.2.2.
Decisión de esta instancia Se modifica la sentencia apelada, proferida el 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, en relación con la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, la cual será solidaria entre la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas los señores Jessika Katherine Barbosa Quintero y Carlos Emilio Alvarado Moneta, y se adicionará la condena por perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante.
En lo demás se confirmará la sentencia apelada. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable. 2.3.1. En relación con la responsabilidad administrativa del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, el Consejo de Estado ha mantenido una misma línea jurisprudencial, a partir de la interpretación del artículo 90 constitucional, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991- Código de Procedimiento Penal derogado- y de la ley 270 de 1996. 2.3.2.
En estos casos, por regla general, se ha dado aplicación al régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial, cuando el implicado es absuelto o se precluye la investigación a su favor, bajo los siguientes presupuestos: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. 2.3.3.
Debe hacerse la salvedad, que el Consejo de Estado amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad administrativa, en aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. 2.3.4. Lo anterior, teniendo en consideración, que no obstante que la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, se encuentra a cargo del Estado la obligación de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva[20]; única causal de exoneración, que tiene plenos efectos liberadores en tratándose de la responsabilidad que se pretende endilgar por una privación de la libertad. 2.3.5.
Bajo la óptica anterior, procederá la Sala a abordar el caso concreto. 3. Caso concreto 3.1. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 3.2. El 20 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, realizó Audiencia de Legalización de la captura y formulación de imputación de los señores Jessika Katherine Barbosa Quintero y Carlos Emilio Alvarado Moneta, por la presunta comisión del delito como coautores de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dictando medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (fls. 5 al 6 del Cuad.
No. 1). 3.3. el 04 de diciembre de 2013 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta resuelve revocar la medida de aseguramiento en favor de Carlos Emilio Alvarado Moneta y Jessika Katherine Barbosa Quintero, y dispone que por el centro de servicios se libren las correspondientes boletas de libertad a su favor (fl. 26 del Cuad.
No. 1). 3.4. El 07 de febrero del 2014, la Fiscal Sexta Seccional de Cúcuta, presentó ante el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, solicitud de preclusión de la investigación en contra de los señores Carlos Emilio Alvarado Moneta y Jessika Katherine Barbosa Quintero, con fundamento en la ausencia de intervención del hecho investigado, establecida en el numeral 5° del art. 332 del Código de Procedimiento Penal (Fls. 39 al 41 del expediente penal N° 1). 3.5.
En audiencia del 20 de marzo del 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta con Funciones de Conocimiento, decide decretar la preclusión de la investigación a favor de los señores Carlos Emilio Alvarado Moneta y Jessika Katherine Barbosa Quintero, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 C.P.), conforme a la causal descrita en el numeral 6° “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia” del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal (Fls. 172 y 173 del expediente penal N° 1). 3.6.
Obran certificaciones del INPEC, suscritas por el Dr. José Rafael Riveros, Coordinador Jurídico, donde hace constar que los señores Jessika Katherine Barbosa Quintero y Carlos Emilio Alvarado Moneta Ramírez ingresaron el 20 de noviembre del 2013 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes hasta el día 04 de diciembre del 2013 (Fls. 2 y 3 del expediente penal N° 1). 3.7.
Del análisis de los medios de convicción aportados, llegamos a una primera conclusión y es que la privación de la libertad de los señores Jessika Katherine Barbosa Quintero y Carlos Emilio Alvarado Moneta Ramírez fue injusta, como quiera, que la Juez de conocimiento no encontró la existencia de indicios que los comprometieran en la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.8.
Entonces, en la medida que el caso objeto de estudio, se encuentra gobernado por una responsabilidad de carácter objetivo, en la que solo basta demostrar que se impuso una medida de aseguramiento en un proceso penal, que culminó con una decisión ya sea absolutoria o de preclusión favorable a los demandantes, ya sea con fundamento en una duda razonable, porque el hecho no acaeció, él no lo cometió o no constituía una conducta típica y que correlativamente se causó un daño con dicha medida, es procedente declarar la responsabilidad del Estado y surge la necesidad de indemnizar los daños sufridos como en efecto lo determinó el A-quo en el sub judice. 3.9.
Ahora bien, la Rama Judicial planteó en el recurso de apelación, que la privación de la libertad de los señores Jessika Katherine Barbosa Quintero y Carlos Emilio Alvarado Moneta le es atribuible solamente a la Fiscalía General de la Nación, pues a su juicio es el Fiscal del proceso quien por remisión de la norma tiene la potestad de solicitar la medida de aseguramiento, o abstenerse de hacerlo, no así el Juez de Control de Garantías, quien se encuentra obligado a proferir la decisión con respecto a la solicitado por el ente instructor, ya que el mismo al estar razonablemente convencido de la responsabilidad del investigado, lo presenta ante el Juez de Control de Garantías y este no tiene más que decretar la medida pretendida por el ente instructor de la acción penal, independientemente de si el investigado es o no responsable del delito endilgado.
Adicionalmente, indica que los demandantes faltaron al deber objetivo del cuidado, por cuanto el delito se cometió en el lugar de residencia de los demandantes, lo cometió un familiar de estos y la detención que originó en una captura en flagrancia, en una diligencia de registro y allanamiento; así como indica que la responsabilidad también recae en el actuar doloso de un tercero, siendo este el hermano de la señora Jessika quien era el dueño de los estupefacientes y puso en una situación de especial compromiso a los demandantes. 3.10.
Pues bien, sobre lo planteado vale la pena manifestar, que si bien tal como lo adujo el a-quo en algunas decisiones anteriores ésta Corporación le había endilgado la responsabilidad administrativa y patrimonial únicamente a la Nación – Rama Judicial en los casos de privación injusta de la libertad y accedido a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, con la tesis de que en virtud de lo normado en la ley 906 del 2004, es obligación del Juez de control de garantías la decisión de imponer la medida solicitada y su urgencia, no lo es menos, que en jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, se ha analizado la participación de la Fiscalía General de la Nación en situaciones en que se ha dado aplicación a la Ley 906 del 2004, en las que se ha dispuesto; verbigracia, lo siguiente: 3.11.
En sentencia del honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de fecha 25 de mayo de 2017, C. P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 25000-23-26-000-2009-00532-01(40166), se precisó: “(…) 14.2. A partir de lo señalado, es pertinente señalar que la persona jurídica demandada en la presente acción es única, pues aunque se integró el contradictorio con diferentes entidades como son la Rama Judicial y la Fiscalía General, aquellas hacen parte de una misma persona de derecho público, a saber, la Nación. De acuerdo con lo anterior, como lo indicó el a quo, no prospera la excepción de falta de legitimación propuesta por la Fiscalía General de la Nación. 14.3.
Una vez realizada la anterior precisión, la Sala deberá efectuar el análisis de responsabilidad correspondiente al caso concreto, con el objetivo de determinar si el daño alegado por la parte actora le es o no atribuible a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. (…) (…) 25. En ese orden de ideas, se procederá a declarar la responsabilidad administrativa de la Nación-Fiscalía General de la Nación y de la Nación- Rama Judicial por la privación injusta de la libertad que soportó el demandante, porque la decisión de imponer tal restricción a la libertad en el sistema penal acusatorio de corte adversarial establecido mediante la Ley 906 de 2004, no corresponde exclusivamente a la voluntad de los jueces penales, ya que esta es una determinación que se encuentra conformada por varios actos procesales como son la solicitud por parte de la Fiscalía y la providencia emitida por el juzgador. 26.
En otros términos, en la lógica del actual procedimiento penal, para poder limitar el derecho a la libertad de un individuo se requiere un acto jurisdiccional complejo, el cual cuenta con la intervención de varios operadores jurídicos, lo que constituye una marcada diferencia con el antiguo compendio adjetivo penal, ya que este ponía en cabeza del ente investigador toda la responsabilidad respecto a este tipo de situaciones. 27.
Recientemente, esta Subsección emitió pronunciamiento en un caso con fundamentos fácticos similares al asunto examinado y concluyó que ante una privación injusta de la libertad materializada en el marco del sistema procesal penal actual, el fenómeno que se presenta frente a la determinación de limitar la libertad es el de la concausalidad o la confluencia de causas determinantes en la producción del daño. Al respecto esta Corporación[21] comentó: Al respecto la Sala estima pertinente aclarar que si bien es cierto que el Juez de Garantías no estaba obligado a aceptar la solicitud de medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía General de la Nación, esta circunstancia no es suficiente para negar el vínculo causal entre esta petición y la privación de la libertad.
Cierto es que la sola solicitud de la Fiscalía no basta para explicar, en el orden causal, la decisión del Juez de Garantías y por ende no se puede reputar causa suficiente de la privación de la libertad. Pero tampoco se puede desconocer que la actuación del Juez no explica, por sí sola la privación, en tanto y en cuanto está necesariamente condicionada a la existencia de la solicitud por parte del ente acusador e investigador.
Sin intervención de la Fiscalía no hay lugar a la intervención del Juez, ni por lo tanto, se da la medida de aseguramiento. En el esquema del sistema penal acusatorio adoptado por la Ley 906 de 2004, la actuación del Juez nunca es oficiosa y por lo tanto no se explica en sí misma. De lo anterior se colige que en el caso de las medidas de aseguramiento contempladas en el nuevo sistema procesal penal no es posible identificar una causa eficiente, de la que se pueda predicar la suficiencia. En efecto, la acción de la Fiscalía no produce efectos sin la intervención del Juez de Garantías, ni éste puede intervenir si el ente acusador no lo faculta previamente presentando solicitud de legalización de la captura y la adopción de medida de aseguramiento.
En otras palabras, en el modelo actual, la privación de la libertad se explica únicamente en términos de concausalidad. La actuación estatal que priva de la libertad es, pues, un acto estatal complejo que principia en la solicitud de la Fiscalía y concluye en la orden del Juez de Garantías. La actuación de la Fiscalía influye efectivamente en la determinación de la privación de la libertad.
Es causalidad eficiente real, pero no absoluta. 28. La Sala reitera la argumentación anterior al considerar que en el caso concreto la decisión de privar de la libertar al señor César Eduardo Tapiero Tapias se produjo con ocasión de la solicitud que presentó la Fiscalía General de la Nación al juez de garantías que conoció del proceso penal surtido en contra del actor de manera primigenia, razón por la cual ambas demandadas tuvieron incidencia directa y necesaria en la causación del daño reclamado a través de la presente acción. (…)”. 3.12.
Sentencia del 24 de mayo de 2017, Sección Tercera, Subsección C. P. Guillermo Sánchez Luque, Rad. 17000-23-31-000-2011-00126-01(51806), en la que brevemente se señaló: (…) Así las cosas, como la preclusión de la investigación en contra de Roberto Raúl Soto Figueroa se fundamentó en el principio de in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad.
En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, pues la primera impuso la medida de aseguramiento y la segunda recaudó los elementos probatorios y evidencias físicas de los hechos materia de la investigación y fue la encargada de solicitar las medidas preventivas ante el juez de control de garantías conforme el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 y, por ello, se revocará la sentencia apelada.
(…)”. 3.13. Se desprende de la jurisprudencia transliterada, que en tratándose de procedimientos adelantados bajo el marco normativo de la ley 906 del 2004, la responsabilidad no puede ser analizada solo desde un punto de vista causal en relación a la actuación desarrollada por los jueces (sea el de control de garantías o de conocimiento), puesto que, la limitación al derecho a la libertad de un ciudadano se encuentra precedido de un acto jurisdiccional complejo, en donde interviene la Fiscalía General de la Nación solicitando la medida de aseguramiento y el Juez ejerciendo el control de garantías y adoptando las decisiones posteriores, razón por la cual, corresponde efectuar el análisis de responsabilidad en cada caso concreto, a efectos de determinar el grado de participación de cada institución en la detención del damnificado. 3.14.
En el sub judice, tenemos que en audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento de fecha 20 de junio del 2013, el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, decidió legalizar la captura de los señores Jessika Katherine Barbosa Quintero y Carlos Emilio Alvarado Moneta a solicitud de la Fiscalía Quinta de Reacción Inmediata (Fl 12 y 13 del Cuad.
Penal). 3.15. Que si bien es cierto el 04 de diciembre del 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta resuelve revocar la medida de aseguramiento en favor de Carlos Emilio Alvarado Moneta y Jessika Katherine Barbosa Quintero, tal revocatoria no fue por solicitud de la Fiscalía sino de la Defensa de los imputados (fl. 20 del Cuad.
Penal). 3.16. Igualmente se observa que el 07 de febrero del 2014, la Fiscal Sexta Seccional de Cúcuta, presentó ante el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, solicitud de preclusión de la investigación por la ausencia de intervención del hecho investigado; petición que fue aceptada por el Juez de Conocimiento en audiencia del 20 de marzo del 2014 (Fls. 172 y 173 del expediente penal N° 1). 3.17.
Como vemos, dentro del proceso penal seguido en contra de los aquí demandantes, hubo una participación relevante de la Fiscalía, quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento en los términos del artículo 287 de la Ley 906 del 2004 y que por ello al acceder el Juez de Control de Garantías a lo solicitado por el ente investigador, los señores Carlos Emilio Alvarado Moneta y Jessika Katherine Barbosa Quintero estuvieron privados de su libertad quince (15) días por su presunta coautoría en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 C.P.), lo que conduce a concluir que fue la Administración la responsable de privar injustamente a los accionantes y por ende se excluye la configuración de la alegada causal de exoneración del hecho de un tercero-como se plantea en el escrito de apelación-; causal; que en tratándose de privaciones injustas no tiene la capacidad de eximir de responsabilidad, e igualmente la causal de exoneración de culpa exclusiva y determinante de la víctima, pues la misma Fiscalía dentro de su escrito de preclusión indicó que tal solicitud para precluír la investigación se debía a la ausencia de intervención del hecho investigado, lo que denota que los demandantes no tenían ningún conocimiento sobre la sustancia narcótica que se encontraba en el garaje aledaño a su residencia, por lo que no hubo un silencio cómplice tal y como lo expresa la Rama Judicial, pues de ser así no habrían sido absueltos, además que en casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, por lo que es a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, lo que no sucede en el sub lite. 3.18.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior y que según certificación del INPEC, se hizo constar que los señores Jessika Katherine Barbosa Quintero y Carlos Emilio Alvarado Moneta Ramírez ingresaron el 20 de noviembre del 2013 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes hasta el día 04 de diciembre del 2013, encontramos demostrado el daño antijurídico, traducido en la lesión al derecho de la libertad personal de las víctimas directas; circunstancia, que genera unos perjuicios a los demandantes que no estaban en la obligación de soportar y que para la Sala deben ser resarcidos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial de manera solidaria, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron privados de la libertad los demandantes. 3.19.
Por otro lado, respecto al recurso de apelación planteado por la parte demandante, según el cual no se reconocieron los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente y lucro cesante en primera instancia, siendo que los mismos sí habían sido solicitados en el líbelo introductorio, observa esta Sala que el a-quo los desestimó sin haber analizado si eran procedentes o no, razón por la que a continuación pasará está Sala a referirse a la indemnización de los perjuicios materiales, circunscribiéndose a lo apelado por la parte demandante, de la siguiente manera: 3.20.
Daño emergente: 3.21. Revisado el expediente, se observa que en el acápite de pruebas de la demanda, se indica que se aporta como elemento probatorio: “Constancia de paz y salvo y por concepto de servicios profesionales expedida por el Dr. DEIBI URIEL IBAÑEZ CACERES defensor de mis poderdantes en el proceso penal radicado 540016106079201383313 Número interno 2013-3973 seguida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, por el presunto hecho punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 C.P.)”, y en el recurso de apelación allegado se expresa que “los señores Jessika Katherine Barbosa Quintero y Carlos Emilio Alvarado Moneta al encontrarse inmersos en un proceso penal, debieron asumir los gastos de un abogado encargado de su defensa técnica, la cual fue desarrollada por el Dr. Deiby Uriel Ibáñez Cáceres, por un monto de $5.000.000, tal como se probó con la certificación aportada al plenario” 3.22.
No obstante, al verificar si se encuentra tal constancia de pago de honorarios suscrita por el profesional en derecho Deibi Uriel Ibáñez Cáceres dentro del plenario, no se observa que con la demanda se haya allegado tal certificación, razón por la que no puede ser reconocido el perjuicio material solicitado en la modalidad de daño emergente por los honorarios cancelados dentro del proceso penal al abogado anteriormente nombrado, pues no puede la Sala tasar ni reconocer tales perjuicios, si no se encuentra demostrada su causación. 3.23.
Del lucro cesante 3.23.1. Indicó la parte demandante en el recurso de apelación, que los señores Jessika Katherine Barbosa Quintero y Carlos Emilio Alvarado Moneta desarrollaban actividades comerciales, solicitando así que se tenga en cuenta como base para liquidar el perjuicio de lucro cesante el salario mínimo legal mensual vigente. 3.23.3.
Pues bien, en el plenario no se especifica el monto mensual que las víctimas directas recibían en su condición de comerciantes, por lo que dicha pretensión carece de soporte probatorio. 3.23.4. Revisada la sentencia, observamos que el A- quo expresa que no se solicita condena por perjuicios materiales y por tanto no los reconoce, contrario a ello dentro de la demanda tal y como lo aduce el apelante se denota que en el numeral 2.2.1., se solicitan los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, y teniendo en cuenta la jurisprudencia anteriormente citada, en pro del principio de equidad se debe acceder a la solicitud, liquidando los perjuicios materiales por lucro cesante con base en un salario mínimo legal mensual vigente y por el tiempo de reclusión de los demandantes. 3.23.5.
En consecuencia, para realizar la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de los señores Jessika Katherine Barbosa Quintero y Carlos Emilio Alvarado Moneta, se tendrá en cuenta los 15 días de salario mínimo, más el 25% correspondiente a prestaciones sociales así: El salario mínimo legal mensual vigente de $781.242 más el 25% correspondiente a las prestaciones sociales[22] = $976.552, dicha suma se dividirá en 2 que corresponde al equivalente de 15 días, para un total de $488.276. 3.23.6.
En consecuencia, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, deberá ser cancelada la suma de $488.276 para cada uno de los señores Jessika Katherine Barbosa Quintero y Carlos Emilio Alvarado Moneta. 3.23.7. La suma arrojada deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de esta providencia y cancelada de manera proporcional. 4.
De la condena en costas 4.1. La Sala hará referencia a las costas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA y los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso. 4.2. Entonces, teniendo en cuenta que en el presente caso se resuelve parcialmente a favor de la Rama Judicial y de la parte demandante los recursos de apelación interpuestos, sería del caso condenar a la parte vencida en las costas de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 2° del artículo 365 del CGP, no obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que en esta instancia no se causaron, la Sala se abstiene de realizar tal condena. 4.3.
En mérito de lo anteriormente expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander administrando justicia en nombre de La República y por autoridad de La Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFÍCAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia del 29 de septiembre del 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con los considerandos de la presente providencia. La cual quedará así: “PRIMERO: DECLARENSE administrativa y patrimonialmente responsables de manera solidaria a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los daños antijurídicos causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de que fueron objeto los señores JESSIKA KATHERINE BARBOSA QUINTERO Y CARLOS EMILIO ALVARADO MONETA, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y conforme a lo dicho en las motivaciones, CONDÉNESE A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar en favor de las personas que a continuación se indican los siguientes perjuicios: ➢ Las siguientes sumas precisadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento efectivo del pago, a título de PERJUICIOS MORALES: ❖ Por la privación de la señora JESSIKA KATHERINE BARBOSA QUINTERO: |Demandante |Parentesco |Valor | | | |Indemnización | | | |SMLMV | |Jessica Katherine Barbosa |Víctima directa |15 | |Quintero | | | |Carlos Emilio Alvarado |Compañero |15 | |Moneta |permanente | | |Juan Camilo Alvarado Barbosa|Hijo |15 | |Juan Diego Alvarado Barbosa |Hijo |15 | |Juan Pablo Alvarado Barbosa |Hijo |15 | |Juan Sebastián Alvarado |Hijo |15 | |Barbosa | | | |Dionisio Barbosa Omaña |Padre |15 | ❖ Por la privación del señor CARLOS EMILIO ALVARADO MONETA |Demandante |Parentesco |Valor | | | |Indemnización | | | |SMLMV | |Carlos Emilio Alvarado |Víctima directa |15 | |Moneta | | | |Jessica Katherine Barbosa |Compañera |15 | |Quintero |permanente | | |Juan Camilo Alvarado Barbosa|Hijo |15 | |Juan Diego Alvarado Barbosa |Hijo |15 | |Juan Pablo Alvarado Barbosa |Hijo |15 | |Juan Sebastián Alvarado |Hijo |15 | |Barbosa | | | |Oscar Manuel Alvarado Moneta|Hermano |7.5 | ➢ POR CONCEPTO DE PERJUICIO MATERIAL – LUCRO CESANTE, se ordena pagar a favor de la señora JESSIKA KATHERINE BARBOSA QUINTERO, la suma de $488.276, suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la providencia. ➢ POR CONCEPTO DE PERJUICIO MATERIAL – LUCRO CESANTE, se ordena pagar a favor del señor CARLOS EMILIO ALVARADO MONETA, la suma de $488.276 suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la providencia.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Una vez en firme la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Nº 3 del 22 de noviembre de 2018) CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ Magistrado ROBIEL A. VARGAS GONZÁLEZ HERNANDO AYALA PEÑARANDA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Folios 7 al 9 del expediente. [2] Folios 5 al 7 del expediente. [3] Folio 32 del expediente. [4] Folio 84 del expediente. [5] Folios 94 y 95 del expediente. [6] Folio 126 del Expediente [7] Folio141 del Expediente [8] Folio 142 del Expediente [9] Folios 145 al 156 del expediente- [10] Folio 163 del expediente. [11] Folio 164 del expediente. [12] Folio 170 del expediente. [13] Folio 175 del expediente. [14] Folios 145 al 156 del expediente. [15] Folio 158 al 160 del expediente [16] Folio 161 del expediente [17] Folios 177 y 178 del expediente [18] Folios 179 al 184 del expediente. [19] Folios 185 al 187 [20] Sentencias del 4 de diciembre de 2006, expediente: 13.168 y del 2 de mayo de 2007, expediente 15.463, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, expediente 20.299, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 29 de febrero de 2016, exp. 38420, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de octubre de 1997, Rad. 10.345.