FALLO EXTRA PETITA - El juez popular está habilitado para fallar incluso fuera de lo pedido. De conformidad a la normativa y la jurisprudencia aplicable, sí bien es cierto el principio de congruencia en las sentencias judiciales exige que haya una conexión entre lo pretendido por el actor y lo decidido por el Juez de instancia, también lo es, que en las acciones populares este principio no es absoluto, teniendo en cuenta que los derechos protegidos son los de la colectividad y por ende, el juez popular está habilitado para fallar incluso fuera de lo pedido -extra petita-, así como también dar aplicación al principio iura novit curia, dentro del margen de la conducta generadora del daño. En el presente caso, el a-quo protegió un derecho colectivo que no estaba contemplado en la demanda, no obstante, como director del proceso en materia de acciones populares, no se encuentra sujeto únicamente a los hechos descritos y las pretensiones solicitadas, sino que tiene amplias facultades para proteger un derecho que puede ser vulnerado, adicionalmente la decisión tomada en primera instancia se fundamento en los hechos puestos en conocimiento por el demandante, en los que se hace alusión al daño en las viviendas y la posibilidad de que las mismas colapsen.
Concluye la Sala que el A-quo dentro de sus facultades oficiosas protegió el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres de la comunidad residente en el sector de la calle 22 No.8.41 del Barrio Ospina, teniendo como pruebas las obrantes en el expediente, sin violar el derecho al debido proceso y a la defensa del apelante, razones por las cuales se confirmó la sentencia de primera instancia. [pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente: CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ San José de Cúcuta, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Ref.
Radicado: N° 54-001-33-33-004-2012-00170-01 Medio de control Protección de derechos e intereses colectivos Demandante Defensoría del Pueblo Demandado E.I.S. Cúcuta E.S.P. - Aguas Kpital S.A.- Municipio de San José de Cúcuta Visto el informe secretarial que antecede (fl.320), procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - Municipio de San José de Cúcuta- a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida el día veintisiete (27) de junio de 2016, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta. 1.
ANTECEDENTES 1. Actuación procesal en primera instancia 1. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, mediante proveído del 14 de noviembre de 2012[1] ordena la corrección de la demanda, procediendo por medio de auto del 13 de febrero de 2013[2] a admitir la presente acción constitucional, ordenando notificar y correr traslado de la misma a E.I.S. Cúcuta E.S.P., Aguas Kpital S.A. y al Municipio de San José de Cúcuta, en cumplimiento del artículo 22 de la ley 472 de 1998.
Así mismo, no accedió a la medida cautelar solicitada por la parte demandante. 2. Con auto del 23 de julio de 20133 se fijó fecha para audiencia de pacto cumplimiento de acuerdo con el artículo 27 de la ley 472 de 1998, la cual se celebró el 25 de septiembre de 20134 declarándose fallida por no existir ánimo conciliatorio; igualmente el juez de instancia abrió el proceso a pruebas. 3.
Finalmente el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, dicta sentencia por escrito el veintisiete (27) de junio de 20165, declarando probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de la E.I.S CÚCUTA E.S.P y AGUAS KPITAL S.A. E.S.P, y la de cosa juzgada formulada por esta última, frente a la pretensión relacionada con las consecuencias generadas por los olores, criaderos de moscas y desbordamientos que generan el colector de aguas lluvias y negras ubicado en las calles 16 a 22 del Barrio Ospina Pérez de la ciudad de Cúcuta.
Sin perjuicio de lo anterior accedió a proteger el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consagrado en el literal “I” del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. 4. El día 01 de julio de 2016, el apoderado del Municipio de San José de Cúcuta apela la decisión de instancia y con auto del 28 de noviembre de 2016 (Fl. 287), el recurso es concedido ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2.
De la sentencia apelada La anterior decisión la fundamentó el A-quo conforme a las siguientes consideraciones: Sobre la figura del agotamiento de la jurisdicción o cosa juzgada 1. El despacho procedió a analizar sí en el caso concreto se configura la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta las partes, hechos y pretensiones de la demanda que dio origen a la presente acción, y el fallo proferido el 10 de diciembre de 2013 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, bajo el radicado 54-001-33-31-703-2012-00038-00, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por el Municipio de San José de Cúcuta, la E.I.S Cúcuta E.S.P. y Aguas Kpital S.A. E.S.P, concediendo las pretensiones de la demanda. __________ 5. folios 264 a 269 del cuaderno No.2 2.
En cuanto a la identidad de las partes, indica que la parte demandada como responsable de vulneración de derechos e intereses colectivos es la misma, teniendo que en ambos procesos la demanda está dirigida en contra del Municipio de San José de Cúcuta, la E.I.S Cúcuta y Agua Kpital S.A. 3. Respecto a la parte demandante, señala que en consideración a la naturaleza difusa de los derechos colectivos alegados como violados, la cosa juzgada se predica del público en general, mientras la comunidad titular de los mismos sea en esencia la misma, y en el caso en estudio, si bien los actores en concreto son personas diferentes, lo cierto es que en la acción popular de radicado No, 2012-00038-00, los afectados son los habitantes de la calle 16 hasta la calle 22 del Barrio Ospina Pérez en general, lo que incluye a toda la comunidad que reside en esas calles. 4.
Referente a la Causa Petendi, entendida como la razón o los motivos por los cuales se demanda, explica que en ambas demandas interpuestas por la Defensoría del Pueblo, los hechos guardan homogeneidad frente a las consecuencias generadas por los olores, criaderos de moscas y desbordamientos que generan el colector de aguas lluvias y negras ubicadas en las calles 16 a 22 del Barrio Ospina Pérez.
Sin embargo, aclara que en el presente proceso, adicionalmente a lo expuesto en la acción popular 2012-00038, se expone que las viviendas de los habitantes presentan múltiples grietas y se encuentran a punto de desplomarse; hecho, que por no haber sido objeto de debate en el proceso similar, no está cobijado por la cosa juzgada a que se alude. 5.
En cuanto a la identidad en el objeto, indica que en ambos procesos es el mismo, respecto de que las entidades demandadas limpien, reconstruyan, reparen o canalicen el colector de aguas lluvias y negras localizado desde la calle 16 a la calle 22 del Barrio Ospina Pérez, haciendo claridad que en el sub judice se hace referencia a la calle 22 No, 8.41; sin embargo, al revisar el fallo del 10 de diciembre de 2013 emitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión, evidencia que se ampararon los derechos colectivos a las personas que habitan entres las calles 16 y 22 con avenidas 7 y 8, lo que quiere decir, que indiscutiblemente se protegió el derecho colectivo de los aquí demandantes 6.
Por lo anterior, considera que se reúnen los requisitos para que se configure la excepción de cosa juzgada pero en relación con la limpieza, construcción, reparación o canalización del colector de aguas lluvias y negras; determinando que le compete pronunciarse en relación con el posible riesgo de las viviendas ubicadas en esos sectores.
Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva 7. Sostiene que teniendo en cuenta que en virtud de la cosa juzgada parcial declarada en precedencia, la única pretensión enjuiciable por este medio de control es la relacionada con el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por el presunto estado de riesgo de las viviendas ubicadas en la calle 22 con avenida 8 del Barrio Ospína Pérez, señalando que las empresas E.I.S Cúcuta E.S.P. y Aguas Kpital S.A. E.S.P. tienen competencias en lo referente al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, indicando que frente a la pretensión que procederá a estudiar, no están legitimadas por pasiva y declara probada dicha excepción frente a Aguas Kpital y la EIS Cúcuta S.A. E.S.P. 8.
Considera que no puede llegarse a la misma conclusión frente al Municipio de San José de Cúcuta, a quien por mandato legal se le asigna a los alcaldes la obligación de realizar un censo en las zonas de alto riesgo de deslizamiento, así como también le corresponde prevenir y atender los desastres en su jurisdicción, adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicar los asentamientos que allí se ubiquen.
Del marco normativo y jurisprudencial 9. Luego de enunciar las Leyes y Decretos relacionados con el objeto de estudio (el riesgo de las viviendas), afirma que cuando existen asentamientos humanos en zonas de alto riesgo, las autoridades municipales tienen la obligación de analizar el tipo de riesgo de que se trata, y (l) en caso de que el riesgo sea susceptible de atenuarse, posibilitar la reparación o reconstrucción de las viviendas para mitigarlo, y (II) en caso de que se trate de un riesgo no mitigable, reubicar a las personas que habitan zonas así catalogadas. 10.
En el análisis del caso concreto, argumenta que según los medios probatorios, el Municipio de San José de Cúcuta manifiesta que el inmueble ubicado en la calle 22 No. 8-41 del Barrio Ospina Pérez se encuentra en un sector de alto riesgo; así como dicho sector corresponde a una zona cuyo desarrollo urbanístico se ha generado de forma ilegal y no planificada, sin el cumplimiento de las normas urbanísticas. 11.
Considera que la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta ha incumplido sus deberes, pues a pesar de tener conocimiento de que se han construido viviendas sin el cumplimiento de los requisitos legales en una zona de alto riesgo, no han definido sí éste puede mitigarse. En consecuencia, la falta de calificación de la amenaza ha impedido que en caso de que el riesgo sea susceptible de atenuarse, se lleve a cabo la reparación o reconstrucción de las viviendas o, de tratarse de un riesgo no mitigable, se reubique a las familias allí asentadas. 3.
Del recurso de apelación6 Del Municipio de San José de Cúcuta 1. El apoderado del Municipio de San José de Cúcuta argumenta que la acción popular interpuesta por la Defensoría del Pueblo, refiere como hechos la existencia de un caño de aguas lluvias y negras que produce contaminación ambiental, haciendo insoportable el diario vivir; alegando como derechos colectivos vulnerados, el goce de un ambiente sano, la existencia de un equilibrio ecológico, derecho a una vivienda digna, la seguridad y salubridad pública.
Finalmente, que como única pretensión se solicita que se ordene a las accionadas la limpieza, reconstrucción o reparación o canalización del colector de aguas lluvias y negras localizado en la calle 22 del Barrio Ospina Pérez. 2. Que mediante la sentencia del 27 de junio de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta resolvió proteger el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente consagrado en el literal “i” del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, de la comunidad que reside ______________________ 6 folios 278 a 282 del cuaderno No. 2 en el sector de la calle 22 No. 8-41 del Bario Ospina Pérez, y en consecuencia de ello, ordena al Municipio de Cúcuta que en el término de 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, proceda a calificar el riesgo de derrumbe y habitabilidad con relación a las viviendas ubicadas en dicho sector. 3.
Indica que la determinación tomada por el Juez de primera instancia no guarda relación ni con los derechos colectivos invocados como vulnerados por la parte actora, ni con la pretensión única de la demanda, actuación que ineludiblemente rompe el equilibrio entre el actor y su representado, al privar al Municipio de Cúcuta de ejercer su derecho de defensa y el debido proceso frente a la invocación de la vulneración de un derecho colectivo y conducta trasgresora diferente a los planteados en la demanda. 4.
Señala que, sin prueba alguna, el despacho decide proteger el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, ordenando al Municipio la realización de un estudio para calificar el riesgo de derrumbe y habitabilidad con relación a las viviendas ubicadas en el sector. Advierte que con esta orden, se pretende determinar la presunta vulneración del derecho colectivo por parte del Municipio de Cúcuta, vulneración que no fue probada dentro del proceso. 5.
De acuerdo a lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, en protección de los derechos a la defensa y el debido proceso del Municipio de Cúcuta. 4. Tramite en Segunda Instancia 1. Admisión del recurso 1. Con auto del 17 de enero de 2017 (fl.298), se admite el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de San José de Cúcuta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, del día 27 de junio de 2016. 2.
La anterior providencia fue notificada por estado el día 19 de enero de 2017 ( fl. 299 ), al correo electrónico de las partes el mismo día a las 08:21 a. m,, y al Procurador 24 Judicial para Asuntos Administrativos, personalmente, el día 07 de febrero de 2017 (fl. 301). 2. Alegatos de conclusión 1. El Magistrado Ponente, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4o del artículo 247 del CPACA, mediante auto del 01 de marzo de 2017 (fl.303) dispuso correr traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión; y así mismo, una vez vencido dicho término, se surtiera el traslado al Procurador Judicial, por el mismo período, sin retiro del expediente. 2.
Dicho auto fue notificado por estado el día 02 de marzo de 2017 (fl.304) y al correo electrónico de las partes y del agente del Ministerio Público, el mismo día a las 07:40 a.m., conforme a la constancia vista a folio 304 del expediente. 1. De la parte demandante La parte actora se abstuvo de presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. 2.
De la parte demandada 1. Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. El apoderado de Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P., expone sus alegatos de conclusión7 de la siguiente manera: ➢ Señala que la empresa celebró contrato de operación con la E.I.S. Cúcuta S.A., cuyo objeto es la operación, ampliación, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura y gestión comercial, para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Cúcuta; por lo que deduce que lo pretendido por el demandante no se encuentra dentro de las obligaciones contractuales del operador Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. 7 ver folios 306 a 313 del cuaderno principal No. 2 ➢ Manifiesta que de acuerdo al Contrato de Operación 030 de 2006, celebrado con la E.I.S. Cúcuta, y por el cual se rige, no tiene bajo sus obligaciones contractuales el manejo de las aguas lluvia en la ciudad, dentro de la cual se encuentra la construcción de dicha infraestructura, obras que están a cargo de la administración municipal a través de la secretaria de infraestructura; y en cuanto a este tema Aguas Kpital se limita a realizar el mantenimiento y limpieza de los canales que están a su cargo. ➢ Precisa que en cuanto al manejo de las aguas lluvias, la empresa tan solo deberá realizar el mantenimiento y limpieza de los canales que se encuentran consignados en el anexo técnico del contrato de operación 030 de 2006, así como de los sumideros conectados a ellos, es por esto que respecto a las obras de limpieza, reconstrucción, reparación, conducción y manejo del canal de aguas lluvia localizado en la calle 22 No. 8-41 del Barrio Ospina Pérez, la empresa no tiene obligación contractual alguna. ➢ Señala que en el sector existe un canal de aguas lluvias revestido en una parte y en cañada natural en otra, y la competencia del manejo de las aguas lluvias en el sector es exclusiva de la administración municipal. ➢ Afirma que el sector se encuentra catalogado como zona de alto riesgo, y la vivienda enunciada por el actor popular ubicada en la calle 22 No. 8-41 al igual que las demás viviendas, se construyeron sin permiso de la autoridad correspondiente sobre y en la orilla del canal de aguas lluvias sin respetar el área de cesión y protección de ronda de canal exigido por el POT, y con dicho actuar las personas propietarias o poseedoras de dichas viviendas se colocaron en estado de indefensión por su propia voluntad. ➢ Sostiene que la problemática presentada con las aguas negras en el sector corresponde a que los habitantes de las viviendas quienes no son usuarios de la empresa, teniendo la posibilidad de conectarse a la red que pasa por la avenida 7 por tener la cota más baja, construyeron un alcantarillado artesanal que vierte sus aguas directamente al canal, situación que será saneada con la construcción del interceptor Ospina Pérez - El Paraíso que se encuentra en ejecución. ➢ Advierte que el mecanismo judicial de la Acción Popular tiene por objeto la protección de los derechos colectivos que se encuentran amenazados o vulnerados, y en el presente caso el actor dirige la acción a la protección individual del su predio, haciendo improcedente la acción por existir otros medios judiciales para tal protección. ➢ Por último, destaca que en el presente caso se configura el fenómeno del Agotamiento de Jurisdicción, por cuanto en el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta se falló una acción popular por los mismos hechos, instaurada igualmente por la defensoría del Pueblo. 2.
Empresa de acueducto y alcantarillado E.I.S. Cúcuta S.A. E.S.P. La apoderada de la entidad expone sus alegatos de conclusión8 de la siguiente manera: ➢ Informa que la EIS CÚCUTA S.A. E.S.P. celebró contrato de operación con la sociedad AGUAS KPITAL CÚCUTA S.A. E.S.P., cuyo objeto es la operación, ampliación, rehabilitación, mantenimiento y gestión comercial de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado de la ciudad de San José de Cúcuta, mediante el contrato No. 030 de 2006 y por un término de quince (15) años y seis (6) meses y máximo de 20 años y seis (6) meses conforme a la cláusula 4a del mismo. ➢ Aclara que desde el momento de la firma del Acta de inicio de ejecución del contrato, el operador asumió la totalidad de la operación, ampliación, rehabilitación, mantenimiento y gestión comercial de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado de la ciudad de San José de Cúcuta, encontrándose dentro de sus obligaciones contractuales, el de ser responsable y mantener la indemnidad por cualquier concepto a la EIS Cúcuta, frente a cualquier acción, reclamación o demanda de cualquier naturaleza derivada de daños y/o perjuicios causados a terceros, todo de conformidad con la cláusula 46 del contrato de operación. ➢ Por lo anterior, expresa que a quien le corresponde la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Cúcuta es a la ____________________ 8 ver folios 311 a 313 del cuaderno principal No. 2 empresa Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P., quedando su representada excluida de toda responsabilidad. ➢ Finalmente, en cuanto a lo pretendido por el actor popular, expone que ya fue objeto de decisión por parte del Juez Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta en sentencia del 27 de junio de 2016, declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de su representada, y la de cosa juzgada propuesta por Aguas Kpital de forma parcial; por lo tanto, solicita confirmar la sentencia apelada, por encontrarse la misma ajustada a derecho. 1.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos de su jurisdicción. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala, revisar ¿si se ajusta a derecho la sentencia proferida el 27 de junio de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, a efectos de verificar si la misma debe ser confirmada o por el contrario, debe ser revocada o modificada, de acuerdo con los argumentos de inconformidad planteados en el recurso de apelación? A efectos de desarrollar el anterior planteamiento, se analizará: (i) El marco normativo de la acción popular.
En segundo lugar, se abordarán los aspectos principales del objeto de apelación, de la siguiente manera: (i) La facultad del Juez de proferir fallos ultra y extra petita y (¡i) El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 3. Marco normativo de la acción popular 1. El artículo 88 de la Constitución define la acción popular como el mecanismo judicial para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moralidad administrativa, el ambiente, la libre competencia económica, entre otros.
Además, la norma Superior prevé la obligación a cago del Congreso de regular este mecanismo judicial, a la cual se dio cumplimiento con la expedición de la Ley 472 de 1998. 2. El artículo 2o Ley 472 de 1998 define la acción popular como el medio procesal para proteger los derechos e intereses colectivos, cuyo fin es “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”, 3.
A su vez, el artículo 5o señala que el juez tiene a su cargo impulsar oficiosamente el trámite de la acción popular y velar por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes, 4. El artículo 34° de la misma ley determina que “La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.
La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante’’. 5. La acción popular tiene un carácter preventivo, por lo que no depende de la existencia de un daño o perjuicio para su prosperidad, pues con la sola existencia de la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se materialice. 4.
La facultad del Juez de proferir fallos ultra y extra petita 1. El apelante considera que aunque el juez de acción popular puede proferir fallos ultra y extra petita para amparar los derechos colectivos amenazados o vulnerados, ello no significa que tales facultades puedan desbordar los derechos al debido proceso y a la defensa del demandado, al determinar la adopción de acciones que estén por fuera de la causa petendi de la demanda; alegando que la decisión tomada por el A-quo no guardó relación ni con los derechos colectivos invocados como vulnerados, ni con la pretensión única de la demanda. 2.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-176 del 11 de abril de 2016, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, señaló que de las acciones populares se deriva un sistema dispositivo distinto, propio de éstas, pues particularmente el juez de acción popular puede proferir fallos ultra y extra petita para amparar los derechos colectivos amenazados o vulnerados, y argumenta que las facultades mencionadas tienen fundamento en las siguientes razones::‘a) La interpretación literal de las disposiciones citadas, según las cuales, ante la amenaza o vulneración de un derecho colectivo el juez puede adoptar las medidas necesarias para hacer cesar la acción u omisión que dé origen a aquella circunstancia e, incluso, disponer lo necesario para volver las cosas al estado anterior a la transgresión del derecho.
Así pues, en caso de que el operador judicial considere que las medidas solicitadas por el demandante no son suficientes para proteger el derecho colectivo desconocido, podrá adoptar cualquier remedio que estime conducente para restablecer su ejercicio. b) La interpretación teleológica de las normas mencionadas, porque de su finalidad se puede establecer que, a pesar de que el actor popular no identifique con suficiencia las circunstancias que dan origen al desconocimiento del derecho colectivo, en caso de que el juez advierta que se probó un hecho transgresor que no había sido alegado específicamente por el demandante, deberá adoptar una determinación para hacerlo cesar. c) La función del juez constitucional en el Estado Social de Derecho, que implica la obligación a su cargo de adoptar todas las medidas pertinentes para hacer efectivo el derecho cuyo amparo se solicita.
( ) Lo anterior implica que el juez de la acción popular tiene el deber de analizar todos los hechos que resulten probados en el proceso y en caso de encontrar probada la amenaza o vulneración de un derecho o interés colectivo, adoptar las medidas que considere pertinentes para restituir las cosas a su estado anterior o hacer cesar la amenaza, y de ese modo hacer realidad su uso v goce.
(Subraya la sala). 3. En la misma sentencia, la Corte señaló: “ En síntesis, el trámite de la acción popular se caracteriza por regirse por un sistema dispositivo especial, en el que el juez goza de la facultad de proferir fallos extra y ultra petita, de manera que: (i) si en el curso del proceso se encuentra probada una nueva circunstancia que no fue alegada por el demandante, y que configura una amenaza o vulneración de un derecho colectivo, el juez de la acción popular tiene a su cargo la obligación de protegerlo; y (ii) en ejercicio de sus facultades oficiosas, el juez constitucional puede ordenar remedios que excedan las pretensiones presentadas por el actor popular en la demanda, siempre que resulte necesario para hacer cesar la vulneración o amenaza. ” (Negrilla fuera del texto) 4.
El H. Consejo de Estado9 en relación con la facultad otorgada al juez en las acciones populares, de fallar extra y ultra petita, ha indicado. “La Corporación, en múltiples providencias, ha reconocido una facultad amplia del juez popular de fallar fuera de lo pedido -extra petita-, así como también dar aplicación al principio iura novit curia, dentro del margen de la conducta generadora del daño. Así, en sentencia de 16 de mayo de 2007, la Sección señaló que el principio de congruencia de la sentencia, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, debe existir coherencia entre la petición formulada por el actor y la decisión adoptada por el juez, tiene un alcance menos restringido en relación con la acción popular, entre otras cosas, porque en tanto acción de naturaleza constitucional, desborda el límite del interés particular, para perseguir la protección integral de un derecho de rango superior y de interés general para la colectividad.
Por tanto, una vez instaurada, se enerva cualquier interés particular que pudiera tener el actor en favor del colectivo, al punto que una vez admitido el libelo no puede ser desistido. En este orden de ideas, el juez popular adquiere la facultad de fallar a partir de los hechos planteados en la demanda, pero conforme a lo probado dentro del proceso, sin que su decisión final se limite a la apreciación particular que el actor popular vierte en sus pretensiones, justamente para garantizar la protección del derecho.
( ) Como se nota, el juez popular está revestido de amplias facultades para definir la protección del derecho, prevenir la amenaza o vulneración y procurar la restauración del daño, en caso de que se genere, tal como lo ha advertido esta Sala en diferentes pronunciamientos. Lo anterior, sin exceder las fronteras surgidas de los hechos de la demanda.
Justamente por las amplias facultades que goza el juez constitucional, la aplicación del principio de congruencia en materia de acciones populares es más flexible, pues es viable que se tengan en cuenta hechos distintos a los que aparecen en la demanda. Tratándose del juicio popular, este principio reviste algunos matices que lo tornan menos absoluto, debido a la naturaleza de la acción y a las particularidades del derecho objeto de protección, a tal punto que el juez puede oficiosamente vincular al proceso a otros posibles responsables y, de mismo modo, la decisión final debe referirse al curso que vayan tomando los hechos y no se contrae exclusivamente a los indicados en el libelo, siempre y cuando aquellos tengan relación con la causa petendi." ____________ 9 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de abril de 2015, bajo el proceso radicado No. Número: 25307-33-31-701-2010-00217- 01(AP), Consejera Ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo 5. De lo anterior se extrae que, sí bien es cierto el principio de congruencia en las sentencias judiciales exige que haya una conexión entre lo pretendido por el actor y lo decidido por el Juez de instancia, también lo es, que en las acciones populares este principio no es absoluto, teniendo en cuenta que los derechos protegidos son los de la colectividad y por ende, el juez popular está habilitado para fallar incluso fuera de lo pedido -extra petita-, así como también dar aplicación al principio iura novit curia, dentro del margen de la conducta generadora del daño. 6.
De allí, que por el carácter especial de las acciones populares, el Juez cuente con unas obligaciones de impulso oficioso del proceso y protección de la comunidad en general, teniendo como objeto hacer cesar la lesión o amenaza contra un derecho colectivo, y si es posible restablecer las cosas a su estado anterior. 7. En conclusión, de conformidad con la jurisprudencia mencionada, es válido que el Juez unitario o colegiado proteja más allá de lo pedido por el actor, pues el fin último de las mismas es resguardar los derechos colectivos de la comunidad. 5.
El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente 2.5.1. La ley 472 de 1998 en su artículo 4o determina una lista de derechos colectivos, encontrándose señalado en el literal “l”: Artículo 4o.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: ( ) I) El derecho a la segundad y prevención de desastres previsibles técnicamente;
( ) 2. El artículo 56° de la Ley 9 de 198910 ordena a los alcaldes tener un inventario de asentamientos humanos que presentan alto riesgo para sus _____________ 10"Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones/' habitantes, con relación a sitios sujetos a deslizamientos o derrumbes, a lo que se prevé la reubicación de habitantes en zonas apropiadas. 3.
El Decreto 919 de 198911 en su artículo 6o ordena que todos los Planes de Desarrollo Territorial deberán contener un componente de prevención de desastres: “Artículo 6o. EL COMPONENTE DE PREVENCIÓN DE DESASTRES EN LOS PLANES DE DESARROLLO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Todas las entidades territoriales tendrán en cuenta en sus planes de desarrollo, el componente de prevención de desastres y, especialmente, disposiciones relacionadas con el ordenamiento urbano, las zonas de riesgo y los asentamientos humanos, así como las apropiaciones que sean indispensables para el efecto en los presupuestos anuales.
Cuando sobre estas materias se hayan previsto normas en los planes de contingencia, de orientación para la atención inmediata de emergencias y en los planes preventivos del orden nacional, regional o local, se entenderá que forman parte de los planes de desarrollo y que modifican o adicionan su contenido. Parágrafo 1o, Para tos efectos de lo dispuesto en este artículo, todas las entidades públicas y privadas que financien estudios para la formulación y elaboración de planes, programas y proyectos de desarrollo regional y urbano, incluirán en los contratos respectivos la obligación de considerar el componente de prevención de riesgos y las disposiciones de que trata este artículo.
Parágrafo 2o. A fin de asegurar el cumplimiento de lo previsto en este artículo, las entidades territoriales crearán en las oficinas de planeación o en las que hagan sus veces, dependencias o cargos técnicos encargados de preparar el componente de prevención de los planes de desarrollo. 4. La Ley 388 de 199712 en el artículo 8° enuncia entre las acciones urbanísticas, “determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda” y "localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres”. 5.
Así mismo, en el artículo 10° ordena que en la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial los Municipios y Distritos deberán tener en cuenta como determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía “las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para __________ 11"Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones". 12 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales”. 6.
El artículo 76° de la Ley 715 de 200113 le confiere a los Municipios competencias en prevención de desastres “76.9. En prevención y atención de desastres Los municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: 76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. 76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos." 7.
Al respecto, sobre el derecho colectivo protegido, el H. Consejo de Estado indicó: “Tal como quedó establecido en el problema jurídico esbozado, el asunto sub examine involucra el derecho colectivo a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles. Proclamado por el literal I) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción ex ante de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.
Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan advertibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.
De aquí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho y haya hecho énfasis en su vocación de "evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”14, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también -cada vez más- de origen antropocéntrico (v.gr. pérdidas de vidas humanas o animales, contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).
"15 ____________ 13''por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.'1 14Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013.
Rad. No. 15001 23 31 000 2010 01166 01. C.P.: Guillermo Vargas Ayata. 15 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 26 de marzo de 2015, bajo el proceso radicado No. Número: 15001 -23-31 -000-2011 -00031 -01 (AP). Consejero Ponente: Guillermo Vargas Aysla. 8. En la sentencia en cita igualmente se refirió a la misión de las autoridades públicas, así: “No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.
Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales.i: 9. La Corte Constitucional en Sentencia T- 149 del 07 de marzo de 2017 se refirió al deber que tiene los alcaldes de identificar los lugares que presentan alto riesgo, con el fin de llevar a cabo las acciones necesarias para evitar un posterior daño: “5.2.
Dentro del marco constitucional descrito han de entenderse los programas de desarrollo municipal y ordenamiento territorial, y en específico aquellos relacionados con la atención a población que habita en zonas de alto riesgo. Ante las situaciones de vulnerabilidad por las condiciones del suelo o amenazas similares, el Estado ha promovido un sistema, que tiene como objetivo crear una política pública sólida para la identificación y evacuación de tales zonas, con miras a garantizar los derechos y los bienes de sus habitantes.
Un primer referente al respecto es la Ley 9 de 1989, por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes. Para efectos de decretar la expropiación se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles urbanos y suburbanos para destinarlos, entre otros fines, a la “reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo y rehabilitación de inquilinatos", con ayuda, por ejemplo, de los “Bancos de Tierras” disponibles.
En armonía con lo anterior, dispone que los alcaldes deberán levantar un inventarío sobre los asentamientos que presenten alto riesgo, con el objetivo de tomar las medidas de precaución acordes y proceder a su reubicación, recurriendo a la enajenación voluntaria, o la expropiación de ser necesario. Tal era la importancia que el legislador le otorgó a esta tarea de prevención del riesgo, que facultó a los alcaldes para ordenar la desocupación y la demolición de las edificaciones en riesgo, así como de aquellas otras que fuesen resultado de asentamientos ilegales en contravía con los usos del suelo permitido.
Advirtió además que las autoridades que incumplieren las obligaciones referidas, incurrirán en el delito de prevaricato por omisión previsto en el Código Penal. La Ley 388 de 1997, por la cual se modifica la Ley 9a de 1989, y la Ley 3a de 1991 y se dictan otras disposiciones, complementó el anterior mandato. Como uno de sus principales objetivos propuso el establecimiento de mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, reivindicando con ello la función pública inherente al urbanismo.
En armonía con lo anterior definió el ordenamiento del territorio municipal como el conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, "en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio".
Dicha función pública se ejerce mediante la acción urbanística relacionada con la planificación y la intervención en los usos del suelo. Esto incluye, entre otros aspectos: (i) determinar las zonas que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda;
(ii) expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social; y (iii) localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como aquellas con fines de conservación y recuperación paisajística. ” 10. También señaló en la precedida sentencia que, los Municipios tienen las competencias específicas en la prevención y atención de desastres, reiterando que sobre las autoridades locales recae el deber de prevención y mitigación del riesgo frente a la población localizada en zonas en donde se pueda presentar un desastre; y determinó unas reglas que deben seguir las autoridades locales respecto a las personas asentadas en zonas de alto riesgo: “En desarrollo de estos deberes generales, la jurisprudencia constitucional ha individualizado a partir del marco legal vigente las siguientes reglas que tienen que seguir las autoridades locales respecto a la población que se ubica en zonas de alto riesgo, a saber: “1) los alcaldes deben llevar a cabo un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localización de asentamientos humanos, entre otros factores, por estar sujetas a derrumbes o deslizamientos; 2) los alcaldes deben adelantar programas de reubicación de tos habitantes o desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo en los asentamientos localizados en dichas zonas: 3) Los funcionarios públicos responsables que no den cumplimiento a lo anterior incurren en causal de mala conducta; 4) Cualquier ciudadano puede presentar al alcalde o intendente la iniciativa de incluir en el inventario una zona o asentamiento determinado: 5) Se pueden adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas. mediante enajenación voluntaria directa o mediante expropiación: 6) Los inmuebles y mejoras así adquiridos pueden ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados los habitantes; 7) El inmueble adquirido debe pasar a ser un bien de uso público bajo la administración de la entidad que lo adquirió; 8) Si los habitantes de inmuebles ubicados en sitios de alto riesgo rehúsan abandonar el sitio, el respectivo alcalde debe ordenar la desocupación con el concurso de las autoridades de policía, y la demolición de las edificaciones afectadas; 9) Las autoridades que incumplen las obligaciones impuestas por el artículo 56 de la Ley 9a de 1989, modificado por el artículo 5o de la Ley 2a de 1991, incurren en el delito de prevaricato por omisión". 2.
Del caso concreto 1. El actor popular consideró en el escrito demandatorio, que se debían amparar derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia de un equilibrio ecológico, “a una vivienda digna” y a la seguridad y salubridad pública, pues a su juicio, la existencia de un caño de aguas lluvias y negras que atraviesa los patios de las viviendas de la comunidad, produce malos olores, criaderos de moscas y daños en sus viviendas. 2.
Como sustento de su posición, expone que la contaminación ambiental que padece la comunidad es insoportable, debido al mal olor, a los desechos, escombros y a la proliferación de zancudos, como consecuencia de las aguas negras estancadas; también afirma, que el respectivo canal pierde su forma cuando se presentan fuertes lluvias, ya que todo el terreno comienza a deslizarse, arrancando pedazos de paredes de las casas y de los patios, por lo cual temen por sus vida ante la posibilidad de un colapso de sus viviendas, teniendo en cuenta que se encuentran a menos de un metro del borde lateral del conducto. 3.
El Juez de primera instancia declaró la cosa juzgada respecto a la pretensión de la demanda, y denegó la solicitud de medida cautelar de ordenar al Municipio de San José de Cúcuta que incluyera en los proyectos de vivienda de interés social a la señora Torcoroma Arias Durán, por no existir prueba del estado de agrietamiento de su vivienda y porque al tratarse de una acción dirigida a proteger derechos colectivos^' no resulta plausible proteger derechos de interés particular.
No obstante lo anterior, consideró necesario pronunciarse sobre el estado de las viviendas del sector, decidiendo proteger el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, ordenando al Municipio de San José de Cúcuta procediera a calificar el riesgo de derrumbe y habitabilidad con relación a las viviendas ubicadas en el sector de la calle 22 No. 8-41 del barrio Ospina Pérez, y realizara todas las obras necesarias para mitigar el riesgo o llevara a cabo la reubicación de los habitantes de dichas viviendas hasta la culminación de las obras respectivas. 4.
Por su parte, el apoderado judicial del Municipio de San José de Cúcuta, indicó como fundamentos de inconformidad contra la sentencia de primera instancia, los siguientes: i) Que la determinación del A-quo no guarda relación ni con los derechos colectivos invocados como vulnerados por la parte actora, ni con la pretensión única de la demanda, actuación que ineludiblemente rompe el equilibrio entre el actor y su representado, al privar al Municipio de Cúcuta de ejercer su derecho de defensa y el debido proceso frente a la invocación del vulneración de un derecho colectivo y conducta transgresora diferente a los planteados en la demanda. ii) Que sin prueba alguna, el Despacho decidió proteger el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 5.
Bajo todo el panorama anterior, la Sala entrará a determinar si en el sub lite se debe proteger el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consagrado en el literal “I” del artículo 4o de la Ley 472 de 1998, o si por el contrario, se debe revocar o modificar la sentencia apelada, de acuerdo con los argumentos de inconformidad planteados por la parte apelante.
Previo a resolver el asunto de fondo, haremos referencia a los hechos relevantes jurídicamente probados: 6. Pues bien, de las pruebas que obran en el proceso, tenemos acreditado para el tema objeto de la apelación que: 1. Que mediante oficio No. 1060-1322 del 17 de octubre de 2012 (Fls. 11 y 12 del Cuad. No.1), el Secretario de infraestructura Municipal remite al Director de Planeación Municipal el oficio presentado por la Defensora del Pueblo, en el que manifiesta: “se requiere por parte de ustedes revisar lo concerniente al riesgo por posible colapso de algunas viviendas, así como el cumplimiento a las normas urbanísticas y el Plan de Ordenamiento Territorial referente a los retiros y aislamiento requeridos de las viviendas a los cuerpos de agua: se observa algunas viviendas desocupadas. es posiblemente el municipio haya tomado algunas acciones sobre el particular, siendo necesario estudiar lo concerniente, ( )” 2.
Que el Subdirector Administrativo del Área de División Gestión Físico y Ambiental de la Alcaldía de San José de Cúcuta, mediante oficio del 06 de octubre de 2013 (Fls. 202-203 del Cuad. No.1) dio respuesta a la solicitud del concepto de riesgo del sector ubicado en la calle 22 No.8-41 del Barrio Ospina Pérez de Cúcuta, requerida por Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, en el que informó que revisada la cartografía del Plan de Ordenamiento Territorial se verificó que parte del sector en mención se encuentra ubicado en ZONA DE ALTO RIESGO, anexando una imagen (mapa de riesgo) donde así se evidencia. 3.
Que el Secretario de Despacho del Área De Infraestructura Municipal por medio del oficio No. 800-1096 del 23 de octubre de 2013 (Fls.217- 219 del Cuad. No.1), informó al Juez de instancia que envió una comisión al sector objeto de la demanda, con el fin de realizar inspección ocular y verificar in situ lo solicitado, rindiendo informe de la siguiente manera: “Desarrollo Urbanístico: El sector objeto de la visita corresponde a una zona cuyo desarrollo urbanístico se ha generado de forma ilegal y no planificada, sin el cumplimiento de las normas urbanísticas.” 7.
La Sala procederá a definir si el A-quo con su decisión de amparar el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del Municipio de Cúcuta, o sí actuó conforme a derecho. 8. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la acción popular ha sido definida como un mecanismo jurídico con el que cuenta una comunidad para que de forma rápida se proceda a ordenar la protección de sus derechos colectivos.
Asimismo, el juez de instancia está facultado para proferir fallos ultra y extra petita en aquellos casos en los que de los hechos aducidos en el escrito de la demanda se deriva que hay un derecho colectivo amenazado, diferente al señalado expresamente por el actor, lo anterior en aras de garantizar la protección de los derechos, evitar su vulneración o cesar la amenaza, teniendo en cuenta que no se busca proteger al actor sino a la comunidad afectada. 9.
En el sub examine, el Juez de primera instancia protegió un derecho colectivo que no estaba contemplado en la pretensión única solicitada por el actor, pero esa decisión no puede constituir violación alguna los derechos al debido proceso y a la defensa del Municipio de Cúcuta. pues como se ha indicado en el análisis precedente, el director del proceso en materia de acciones populares, no se encuentra sujeto únicamente a los hechos descritos por el demandante y a lo enunciado en la pretensión, sino que tiene amplias facultades para proteger un derecho que puede ser vulnerado, máxime cuando los Municipios tiene un deber legal de supervisar y proteger la vida en integridad de los habitantes de su jurisdicción. 10.
Es preciso aclarar, que la decisión tomada por el A-quo tiene su fundamento en los hechos puestos en conocimiento por el demandante, ya que sí bien es cierto no se solicitó la protección del derecho amparado por el Juez, se evidencia que en el libelo de la demanda se hace alusión al daño en las viviendas y la posibilidad de que las mismas colapsen. 11.
Se suma a lo anterior, las fotos anexadas a la demanda en donde se observan las grietas en la vivienda de la demandante, así como el pronunciamiento del Secretario de Infraestructura Municipal en el que manifiesta que se realizó una visita al sitio objeto de protección, indicando que se constató el riesgo de algunas viviendas asentadas en la parte alta y contiguas a la cañada por donde drenan aguas lluvias y negras, requiriendo a planeación municipal para que revisara lo concerniente al riesgo por posible colapso de algunas viviendas. 12.
Igualmente, el Subdirector Administrativo del Área División Gestión Físico y Ambiental de la Alcaldía Municipal informó que el sector de la calle 22 No.8.41 del Barrio Ospina Pérez, se encuentra ubicado en una zona de alto riesgo, según la cartografía del Plan de Ordenamiento Territorial. 14. Ahora bien, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia analizada en precedencia, se extrae que las autoridades locales tienen la obligación de proteger a las personas que habiten en zonas expuestas a derrumbes, deslizamientos o situaciones similares, ya que según el artículo 56 de la Ley 9 de 1989 es deber de los alcaldes realizar un inventario de los lugares que presenten altos riesgos para sus habitantes, disponiendo asimismo que las autoridades administrativas reubicarán a estos habitantes en zonas apropiadas. 15.
Paralelamente, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 establece que corresponde a los Municipios, prevenir y atender los desastres en su jurisdicción, adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo, y reubicar los asentamientos que allí se encuentren. 16. Observa la Sala que el Municipio de San José de Cúcuta tiene conocimiento de que el sector objeto de protección en la presente acción popular, se encuentra ubicado en una zona catalogada como de alto riesgo, y pese a ello, no ha cumplido el deber que le impone la ley de prevenir, proteger y reubicar a las personas expuestas a una afectación a su vida o integridad. 17.
Teniendo en cuenta que él juez de la acción popular tiene el deber de analizar todos los hechos que resulten probados en el proceso y en caso de encontrar probada la amenaza o vulneración de un derecho o interés colectivo, debe adoptar las medidas que considere pertinentes para restituir las cosas a su estado anterior o hacer cesar la amenaza, se concluye que el A-quo dentro de sus facultades oficiosas protegió el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres de la comunidad residente en el sector de la calle 22 No.8.41 del Barrio Ospina Pérez, teniendo como pruebas las obrantes en el expediente, sin violar el derecho al debido proceso y a la defensa del apelante, debiendo el Municipio de San José de Cúcuta adoptar las medidas adecuadas y necesarias para proteger el derecho a la segundad y prevención de desastres de la comunidad afectada y realizar todos los procedimientos para cesar la amenaza o vulneración, y dado el caso, culminar oportunamente un proceso de reubicación de familias que se encuentran viviendo en esa zona de alto riesgo. 18.
Con fundamento en lo anterior, esta sala confirmará la sentencia proferida primera instancia. 19. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de junio del 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión N° 003 del 10 de mayo de 2018) CARLOS MARIO PEÑA DIAZ Magistrado ROBIEL AMED VARGAS GONZALEZ HERNANDO AYALA PEÑARANDA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Folio 18 del cuaderno No 1 2 folio 22 del cuaderno No.1 3 folio 173 del Cuaderno No. 1 4 Folios 181 a 183 del Cuaderno No.1