JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Radicado: 54-001-23-31-000-2005-00494-02

Ponente: María Josefina Ibarra Rodríguez

Fecha: 2017-06-30

OCUPACIÓN PERMANENTE – Negociaciones para la adquisición del predio. En primera instancia el Ad quo declara responsable al Municipio de Cúcuta por la ocupación de hecho de carácter permanente sobre una porción de terreno de propiedad de la parte actora y lo condena al pago de los perjuicios pero lo exonera de la condena en costas. La anterior decisión es impugnada por las partes, considerando la entidad demandada que hay caducidad de la acción y la parte actora, que si hay lugar a la condena en costas.

Para la Sala tratándose de la ocupación permanente de un inmueble por parte del Estado, debe establecerse en cada caso las situaciones particulares que conlleva, pues en un evento como el presente, se tiene que la entidad ocupante, al tiempo que lleva a cabo el hecho fenomenológico de la ocupación, inicia un período de negociación para la compra del inmueble con el propietario de dicho inmueble, generando en él la confianza válida de que sus intereses legítimos serán protegidos mediante una negociación. CADUCIDAD - El conteo debe comenzar desde el momento en que se materializó el hecho, fracaso de las negociaciones / COSTAS – Indicio de temeridad.

En esta situación, el término del conteo no debe iniciar desde el momento del hecho de la ocupación en sí misma, sino desde la ruptura de la negociación que se adelantaba entre las partes, pues se trataba de una especie de ocupación jurídica más no material para la época en la cual se realizaron las negociaciones, como ocurrió en el presente caso, pues es allí donde termina la expectativa legítima del propietario, en el sentido de aspirar válidamente a que su inmueble será adquirido por vía de negociación, pues fue en ese momento en el cual se lesionó el interés legítimo (daño) que acá pretende repararse, esto es desde la fecha que aconteció el silencio administrativo negativo, 24 de septiembre de 2003 y siendo la demanda presentada el 27 de abril de 2005 no hay lugar a la caducidad de la acción y aun queriéndose tomar como punto de partida la fecha de terminación de la obra, vale precisar que el contrato de obra pública no ha sido concluido en su totalidad, lo cual implica que tampoco estaría caducada la acción. Por las razones expuestas se confirmó la sentencia de primera instancia y como quiera que dentro del expediente no se observa que la entidad accionada haya obrado con mala fe o temeridad, pues la falta de razón jurídica para el litigio no implica un indicio de temeridad, tampoco hay lugar a la condena en costas.

Acción: REPARACIÓN DIRECTA Rad.: 54-001-23-31-000-2005-00494-02 Actor: PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. “PROINSA” Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos oportunamente por la partes contra la sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la Promotora de Inversiones S.A “PROINSA” en contra del Municipio de San José de Cúcuta. 1.

DECLARACIONES Y CONDENAS La Sala las concreta de la forma en que a continuación se expone: “1. Declarase al Municipio de Cúcuta responsable por la ocupación permanente de predios ajenos a su propiedad para la realización de trabajos públicos en el lote ubicado en el predio anteriormente denominado “corral de Piedra”, situado en la ciudad de Cúcuta con un área aproximada 11.173,15 M2, que hacen parte de la urbanización “Villa Catalina”, cuyos linderos fueron transcritos en el numeral 1 de los hechos. 2.

Que la sentencia que se profiera en el presente proceso sirva de título traslaticio de dominio a favor del Municipio de Cúcuta, por el área de afectación del canal de 11.173.50 M2, debiéndose cancelar o pagar la zona de 6.807.12 M2 que quedó para negociar con le Municipio de Cúcuta según la licencia y plano aprobado por el Curador Urbano. A su vez se debe ordenar enviar una copia de la sentencia a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 3.

Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al citado Municipio a pagar a la sociedad PROINSA S.A o a quien represente sus derechos, el área de 6.807.12 M2 por un valor CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CON CIENTO VEINTE PESOS ($ 176.985.120), como indemnización por la ocupación permanente o daño emergente, de conformidad con lo reconocido por el Municipio de Cúcuta por medio de la certificación suscrita por el Director y profesional Universitario del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cúcuta o el valor que sea reconocido por medio de dictamen de perito avaluador. 4.

Que el mencionado valor se pague debidamente actualizado, conforme al índice de variación de precios al consumidor, certificado por el DANE. 5. Que el municipio de Cúcuta pague por concepto de lucro cesante a PROINSA S.A por su condición de sociedad comercial o de persona jurídica comerciante, intereses comerciales a la tasa fijada por Superintendencia Bancaria de conformidad con el art. 884 del Código de Comercio sobre la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CON CIENTO VEINTE PESOS ($ 176.985.120) o el valor que sea reconocido por medio de dictamen de perito avaluador actualizado conforme al índice de variación precios al consumidor, expedido por el DANE, desde la fecha de ocupación y hasta que se efectúe el correspondiente pago. 6.

Que el municipio de Cúcuta pague las costas del presente proceso y los honorarios causaos del suscrito representante judicial de PROINSA S.A.”[1] 2.

HECHOS Los fundamentos de hecho sustento de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes[2]: Manifiesta el apoderado de la parte actora que la sociedad PROMOTORA DE INVERSIONES S.A. – PROINSA – es propietaria del Lote No. 2, ubicado en la ciudad de Cúcuta con un área aproximada de 11.173.15 m2, que hacen parte de la Urbanización Villa Catalina.

Aduce que dicho predio fue afectado por el proyecto de ampliación del Canal Bogotá en su totalidad y que, de conformidad con el artículo 168 del Plan de Ordenamiento Territorial Acuerdo No. 0083 del 17 de enero de 2001, el predio en comento debió ser cedido por su propietario, por cuanto fue declarado de utilidad pública e interés social, descontándose de los 11.173,15 m2 el área de afectación obligatoria, quedando un área de 6.807,12 m2 que debe ser indemnizada por parte del Municipio de Cúcuta en razón a la afectación causada por ese proyecto.

Refiere que la indemnización del área de 6.807,12 m2 se determinó teniendo en cuenta el proyecto de Prolongación del Canal de Bogotá contratado por la administración local y la cuantía del valor de dicha área se estableció por la suma de $176.985.120, mediante avalúo comercial contratado por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal.

Sostiene que a pesar de que en varias oportunidades se solicitó el pago de los valores antes descritos, a la fecha no se ha pagado suma de dinero alguna. 3.. LA SENTENCIA APELADA[3] El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, en sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), accede a las pretensiones de la demanda.

En un primer momento, el despacho abordó el estudio del fenómeno de la caducidad como cuestión previa, considerando que conforme al artículo 136 del C.C.A, modificado por el artículo 44 de la Ley 498 de 1998, el actor contaba con un plazo de dos años para ejercitar la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente en que conoció el daño, esto es, cuando se enteró que por la ocupación material de su predio, la entidad no le iba a cancelar su valor.

En este orden de ideas, señala que la parte actora sólo tuvo certeza del daño infligido con la ocupación, cuando la entidad negó el pago de la porción de terreno que debía ser negociada por el Municipio de Cúcuta en la audiencia de conciliación extrajudicial, llevada a cabo el 29 de marzo de 2005, y, por lo tanto, no era dable exigirle al accionante que hubiera presentado la demanda en época anterior.

Según el A quo, existe responsabilidad atribuible al municipio de Cúcuta por la afectación arbitraria que este causó con ocasión de la ampliación del Canal Bogotá sobre el predio de la parte actora. Señala que lo anterior se traduce en una ocupación permanente por trabajos públicos que vulnera el derecho a la propiedad privada que se encuentra protegido por el artículo 58 superior y, que no media prueba que desvirtué tal vulneración, como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.

Con base en estas razones, declara al municipio de San José de Cúcuta patrimonialmente responsable por la ocupación de hecho de carácter permanente sobre la porción de terreno de 6.807,12 m2 propiedad de la parte actora, por la ampliación de la obra pública del Canal Bogotá. Asimismo, condenó al citado municipio a pagar $ 275’093.340,5 por concepto de daño emergente y $291’632.089,15 por concepto de lucro cesante.

Finalmente, niega la condena en costas procesales, arguyendo que no se demostró que la entidad demandada haya actuado de manera temeraria en los términos del artículo 171 del C.C.A.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN

4.1. DE LA PARTE ACCIONANTE Mediante apoderado judicial debidamente constituido, la parte actora, apeló[4] la sentencia de primera instancia únicamente contra el numeral 8º de la misma, mediante el cual se negó la condena en costas procesales contra el Municipio de Cúcuta, dicha inconformidad la sustenta en los siguientes términos: Advierte que desde que el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo fue modificado por el artículo 55 de la Ley 448 de 1998, se permite la condena en costas a cualquiera de las partes dentro del proceso contencioso administrativo, siempre y cuando la parte a quien se condena haya sido vencida en juicio.

En este sentido, manifiesta que no le asiste razón al A quo cuando señala que no se demostró que la entidad demandada haya actuado de manera temeraria, pues la norma no impone dicha carga probatoria a la parte victoriosa. No obstante, indica que se debió hacer una ponderación de la conducta procesal del Municipio de Cúcuta, considerando los siguientes aspectos: 1.

Que a pesar de haberse reconocido el daño causado mediante acto administrativo, desde el 4 de junio de 2003, fijándose una suma de dinero, el municipio en comento no efectuó el respectivo de pago. 2. Que se sometió al actor a innumerables reclamaciones previas y al trámite de conciliación prejudicial, sin que se reconociera su derecho a pesar de obrar acto administrativo de reconocimiento. 3.

Que los hechos de la demanda fueron contestados como ciertos y se oponen a las pretensiones de demanda en forma infundada, desconociendo su propio acto administrativo. Bajo estas argumentaciones, considera que el numeral octavo de la parte resolutiva debe ser revocado y en su lugar, debe condenarse al pago de costas procesales al municipio de Cúcuta, por considerar que el actuar del mismo fue temerario. 4.2.

Del Municipio de San José de Cúcuta Mediante apoderada judicial debidamente constituida, la parte demandada, inconforme con la decisión de la Juez de Primera Instancia, apeló[5] la providencia con el argumento de haberse configurado la caducidad de la acción, con fundamento las siguientes consideraciones: Indica, después de citar el numeral 8° del artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, que la acción de reparación directa está caducada, pues la demanda fue presentada el 27 de abril de 2005, siendo que los supuestos hechos de ocupación del predio se originaron en el año 1996.

Señala que en la Resolución No. 1498 de 1999 se consideró que: “Según esto, es importante manifestarle que en visita practicada a los predios de propiedad de los señores Castro Lobo, este despacho pudo constatar que es cierto que los terrenos han sido afectados por la prolongación del Canal Bogotá”, y que esto quiere decir que para el año 1999 los terrenos ya estaban afectados, razón por la cual reitera que la acción en el presente asunto está caducada.

Por estas razones solicita que se revoque la sentencia recurrida.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1. De la parte demandante[6] Por intermedio de apoderado, la parte demandante presenta alegatos de conclusión de segunda instancia, en los siguientes términos: En un primer momento, sobre el argumento de la caducidad de la acción alegado por la parte demandada, indica que observando las pruebas que reposan en el expediente y la contestación de la acción, es claro que la misma no ha ocurrido, porque el inmueble no fue ocupado en el año de 1996.

Que cosa distinta es que, desde esa fecha, tenía el municipio de Cúcuta planeado realizar la ampliación del Canal Bogotá. Que el mismo empezó a reconocer que se afectaría con la obra y empezó a negociar el reconocimiento de una indemnización, pero dicha situación sólo se vino a concretar el 4 de junio de 2003, fecha en la que el citado municipio por medio de una certificación suscrita por el Director de Planeación Municipal y por una profesional universitaria de esa dependencia, manifestó que efectivamente el área de afectación es de 6.807,12 m2, avaluando los terrenos afectados en $176.985.120, supeditando el pago de dicha suma de dinero a “cuando la Administración Municipal disponga de la apropiación presupuestal correspondiente a la compensación”.

Asimismo, arguye que el 19 de agosto de 2004, los contratistas del Municipio ocuparon el inmueble objeto de la demanda para realizar los trabajos públicos de la obra de prolongación del Canal Bogotá, tal como se manifestó en los hechos 7° y 8° de la demanda, mismos que fueron aceptados por la entidad accionada. Que lo anterior, impulsó a solicitar audiencia de conciliación ante la Procuraduría, misma que se efectuó el 29 de marzo de 2005, y que es en esa fecha en la que la actora se enteró de la negativa de pago por parte del municipio.

En ese sentido, afirma que le asiste razón al A quo al contar el término de la caducidad desde el 29 de marzo de 2005, fecha que acaece el daño, pues lo ocurrido con anterioridad son meras expectativas o incertidumbres de que se iba a realizar el pago de la indemnización y, por lo tanto, debe tenerse en cuenta que la ocupación física del inmueble ocurrió el 19 de agosto de 2004, tal como es corroborado por el Municipio de Cúcuta, que la audiencia de conciliación se surtió el 29 de marzo de 2005 y la demanda se presentó el 27 de abril 2005.

Por las anteriores razones, afirma que no existe caducidad de la acción. Ahora bien, en lo que se refiere a la condena en costas alegada en el recurso de apelación, reitera lo sustentado en el mismo, enfatizando que las actuaciones del Municipio de Cúcuta, antes y después del proceso, son temerarias e hicieron someter a la actora a una tortuosa y costosa reclamación prejudicial y judicial. 2.

De la parte demandada[7] Por intermedio de apoderada, la entidad demandada en los alegatos de conclusión de segunda instancia, reitera los argumentos reseñados en el recurso de apelación, como lo es que en el presente caso ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa. 3. Concepto de fondo del Ministerio Público El Procurador 23 Judicial II, como agente del Ministerio Público rindió concepto de fondo en los siguientes términos: Plantea que como problema jurídico debe resolverse si en el presente caso está probada la caducidad de la acción. En tal sentido, expresa que en tratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles, el término para accionar, empieza a correr a partir del día siguiente de su ocurrencia la determinación cierta y real del área de terreno afectada de propiedad de la parte demandante, lo cual se produce cuando se inician las actividades ejecutorias de proyección del Canal Bogotá, que para el año de 1997 ya era una realidad.

En ese orden de ideas, luego de hacer un análisis del acervo probatorio obrante en el expediente, concluye que como la demanda fue presentada el 27 de abril de 2005, no hay duda que la acción instaurada se presentó de manera extemporánea, encontrando probada la caducidad de la acción, por tal motivo, solicita a este Tribunal que la sentencia objeto de alzada sea revocada y, en su lugar, declarar, que la acción de reparación directa está caducada, denegándose consigo las pretensiones de la demanda. 6.

CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO EN SEGUNDA INSTANCIA. Este Tribunal tiene competencia para decidir el presente conflicto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 numeral 1º del C.C.A, en concordancia con la Ley 1395 de 2010, por tratarse del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, en una acción de reparación directa, en virtud de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

De otra parte, como el presente proceso se encontraba en trámite antes del 2 de julio de 2012, su trámite y decisión se rigen por el régimen jurídico anterior, tal como se regula en el art. 308 de la ley 1437 de 2011. 6.2 Competencia en segunda instancia. Como es sabido, en el artículo 181 del C.C.A. se regula el tema de las providencias que son apelables, y en el artículo 212, ibídem, sobre los requisitos del recurso de apelación. No existe regulación sobre los alcances y límites de la segunda instancia en esta jurisdicción, por lo cual debe acudirse al ordenamiento procesal civil por la remisión hecha por el artículo 267 del C.C.A. Así las cosas, se hace necesario recordar que la jurisprudencia administrativa, al precisar el marco de competencia del Juez de segunda instancia, ha señalado que dicho marco lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se exponen en el escrito de apelación, ya que respecto de éste opera tanto el principio de congruencia como el dispositivo por lo cual el Juez de segunda instancia debe ceñirse a las razones de inconformidad que se planteen contra la sentencia. Se trae a colación lo dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 26 de noviembre del 2014[8], con ponencia del doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera: “La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 357 del C. de P. C. y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia.” Aunque en el presente asunto se apeló por las dos partes, lo que en principio implicaría libertad de pronunciamiento en la 2ª Instancia, no es menos cierto que cada uno de los apelantes se refiere a un asunto en concreto.

En efecto, el demandante sólo impugna el numeral 8º de la sentencia que se refiere a la negativa a la condena en costas. Por su parte el demandado centra el argumento de la apelación en la configuración de la caducidad de la acción. Así las cosas, a dichos asuntos se referirá en concreto la Sala de tal manera que no se realizará revisión de la condena, por no haber sido objeto de la apelación. 6.3.

ASUNTO A RESOLVER El asunto a resolver se contrae en determinar si operó el fenómeno de la caducidad de la acción, de conformidad con los argumentos expuestos por la apoderada de la parte accionada, y en consecuencia, revocarse la sentencia de primera instancia para proferir un fallo inhibitorio en su lugar. De no haber operado la caducidad de la acción, se deberá confirmar la sentencia de primera instancia, pues dicho cargo, es el único motivo de inconformidad por parte de la apoderada del Municipio San José de Cúcuta.

De otra parte, debe esta Sala determinar si hay lugar a revocar el numeral 8 de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la entidad accionada al pago de costas en el presente asunto. La apoderada de la parte accionada sólo alude a la caducidad de la acción. Para el efecto sostiene que dicha acción de reparación directa está caducada pues la demanda fue presentada el 27 de abril de 2005, siendo que los supuestos hechos de ocupación del predio se originaron en el año 1996.

Señala que en la Resolución No. 1498 de 1999 se consideró que: “Según esto, es importante manifestarle que en visita practicada a los predios de propiedad de los señores Castro Lobo, este despacho pudo constatar que es cierto que los terrenos han sido afectados por la prolongación del Canal Bogotá”, y que esto quiere decir que para el año 1999 los terrenos ya estaban afectados, razón por la cual reitera que la acción en el presente asunto está caducada.

Por su parte, el Ministerio Público indicó que en tratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles, el término para accionar, empieza a correr a partir del día siguiente de su ocurrencia la determinación cierta y real del área de terreno afectada de propiedad de la parte demandante, lo cual se produce cuando se inician las actividades ejecutorias de proyección del Canal Bogotá, que para el año de 1997 ya era una realidad.

En ese orden de ideas, el representante del Ministerio Público luego de hacer un análisis del acervo probatorio obrante en el expediente, concluye que como la demanda fue presentada el 27 de abril de 2005 no hay duda que la acción instaurada se presentó de manera extemporánea, encontrando probada la caducidad de la acción. Por tal motivo, solicita a este Tribunal que la sentencia objeto de alzada sea revocada y, en su lugar, declarar, que la acción de reparación directa está caducada, denegándose consigo las pretensiones de la demanda. 6.4.

PROBLEMA JURÍDICO. En el presente asunto, el problema jurídico que debe resolver la Sala es establecer si ¿en el presente asunto hay lugar a declarar la caducidad de la acción de reparación directa, tal como lo solicita la apoderada de la parte accionada, y en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, proferir un fallo inhibitorio a las pretensiones de la demanda? Una vez resuelto en anterior problema jurídico, y en caso que la respuesta al problema jurídico anterior sea negativa debe la Sala determinar si hay lugar a revocar el numeral 8 de la sentencia apelada que niega la condena en costas, y en su lugar condenar a la parte accionada al pago de las costas causadas dentro del presente proceso.

6.5. TESIS QUE DAN RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO TESIS DE LAS PARTES APELANTES. No es necesario referirse nuevamente a ella, pues se citó en el asunto a resolver. TESIS DE LA SALA Para esta Sala, luego de analizados los argumentos expuestos por el A quo en la sentencia de primera instancia, los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación y las pruebas obrantes en el expediente, llega a la conclusión que, en el presente asunto, deberá confirmar la sentencia de primera instancia. Lo anterior por cuanto, tal como se expondrá en el acápite correspondiente, el conteo de la caducidad debe comenzar a realizarse desde el momento en que se materializó el hecho dañino generador del daño antijurídico sufrido por la parte accionante, y no del hecho de la ocupación ya que en estricto sentido no se había dado para la fecha de presentación de la demanda -27/04/2005- porque la obra de prolongación del Canal Bogotá apenas se empezaba parcialmente a realizar y el contrato para dicha obra fue celebrado en el año 2004 siendo perfeccionado y legalizado en el mes de julio de dicho año[9], y lo que se anuncia por el Municipio en su defensa se refiere es a obras de prevención y/o mitigación de daños por el paso de las aguas lluvias, no a las obras del citado contrato, ya que incluso con el citado contrato no realizó la totalidad del proyecto “Prolongación del Canal Bogotá” para lo cual se reservaron los terrenos aledaños al Canal de aguas lluvias de propiedad de la demandante.

El término de caducidad en los casos de ocupación definitiva por ejecución de obras públicas se cuenta a partir del hecho dañoso o a partir de la terminación de la obra –según lo ha determinado reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado-. Sin embargo, en el presente caso que resulta sui generis porque lo que hizo el Municipio de Cúcuta es reservar los terrenos para una futura obra que años después realizó parcialmente; o sea, se trataba de una especie de ocupación jurídica más no material para la época en la cual se realizaron las negociaciones.

Dicha actuación es legal porque así lo dispone la normativa vigente para la época de los hechos. Pero, la misma debe estar acompañada de una negociación para el pago de la parte que no es de obligatoria cesión, conforme lo dispone la Ley 388 de 1997 (Art. 122) y el artículo 168 del Plan de Ordenamiento Territorial. Así las cosas, se tiene que el hecho dañino en este asunto, se materializó no con el hecho de la ocupación en sí misma, sino desde el momento en que se rompió la negociación que se adelantaba entre el Municipio y la parte accionante, pues fue en ese momento en el cual se lesionó el interés legítimo (daño) que acá pretende repararse.

De otra parte, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado accionante, esta Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, pues no se encuentra demostrada la supuesta temeridad con la que pudo haber actuado el Municipio de Cúcuta demandado en este asunto.

7. ARGUMENTOS QUE DESARROLLAN LA TESIS DE LA SALA 7.1. Reglas generales y especiales para el conteo de la caducidad. Es primordial para la Sala aclarar que, si bien es cierto las normas de orden procesal son claras en establecer como período para la caducidad el término de 2 años a partir del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación (temporal o permanente), no menos cierto es que, dicha regla general debe adecuarse a cada caso en concreto, para efectos de establecer con precisión, a partir de cuándo se inicia el respectivo conteo de los dos años y así, garantizar una tutela judicial efectiva.

Lo anterior, por cuanto los hechos u omisiones, desde el punto de vista fenomenológico, no gozan de relevancia para el mundo del derecho de daños, pues solamente los hechos dañinos con vocación de ser causantes de daños antijurídicos, son los que vienen a ser objeto de estudio en los juicios de responsabilidad patrimonial y extracontractual ante el Estado.

A manera de ejemplo, y para fundamentar lo anterior, se tiene que en asuntos como los juicios de responsabilidad por eventos de privación injusta de la libertad, el conteo de caducidad no comienza desde el momento en que la persona es privada de la libertad desde el punto de vista fenomenológico, sino desde el momento en que ésta es absuelta de la responsabilidad penal, pues es a partir de ese momento, que el hecho, en sentido fenomenológico, adquiere la vocación de generar un daño antijurídico.

Respecto a la caducidad de la acción en asuntos relativos a la ocupación permanente de inmuebles por la ejecución de obras públicas, ha dicho el Consejo de Estado que se debe contar a partir de la terminación de la obra que es cuando la ocupación puede ser considerada como permanente[10]: “OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLES - Término para el ejercicio oportuno de la acción / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad.

Cómputo Por sabido se tiene que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico, esquema que ha utilizado dentro del régimen del derecho público particularmente para las acciones que se tramitan ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (artículo 136 del C.C.A.).

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso.

Por esta razón, la efectividad del derecho que se persigue con su ejercicio puede verse afectada. Es decir, la caducidad es una figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término perentorio establecido por el legislador, y está consagrada por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas.

No admite renuncia ni la suspensión del término, que cursa de manera inexorable, salvo la excepción con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001, y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez (arts. 85 y 304 del C. de P. C, en armonía con los arts. 136 y 164 C.C.A.).

En este contexto, se advierte que para al momento en que se interpuso la demanda y aún para la época de la ocupación del inmueble materia de la controversia, estaba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del decreto ley 2304 de 1989, que establecía para intentar la acción de reparación un término de dos años.

Así las cosas, en tratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles el inicio del término para intentar la acción de reparación directa coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, es decir, desde cuando cesó la ocupación temporal, o desde cuando se terminó la obra en relación con la ocupación permanente, y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso.

En conclusión, la Sala considera que conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del decreto ley 2304 de 1989, el actor contaba con un plazo de dos años para ejercitar la acción de reparación directa, a partir del día en que conoció el daño, esto es, cuando se enteró que por la ocupación material de su predio la entidad no le iba a cancelar su valor.

Nota de Relatoría: Ver sentencia de 16 de agosto de 2001, exp. 13772” En el presente caso no puede tomarse la fecha de terminación de la obra porque es un hecho que la obra no se ha realizado en su totalidad tal como está contemplada en el plan de ordenamiento territorial, razón por la cual se considera que los terrenos circundantes no pueden ser utilizados por sus propietarios.

Así las cosas, tratándose de la ocupación permanente de un inmueble por parte del Estado, debe establecerse en cada caso las situaciones particulares que conlleva, pues en un evento como el presente, se tiene que la entidad ocupante, al tiempo que lleva a cabo el hecho fenomenológico de la ocupación, inicia un período de negociación para la compra del inmueble con el propietario de dicho inmueble, generando en él la confianza válida de que sus intereses legítimos serán protegidos mediante una negociación, en tanto que el tiempo pasa, para luego, ser quebrada de manera abrupta su expectativa legítima, y alegarse en su contra la caducidad por su falta de accionar ante la jurisdicción. Dicha situación, de avalarse mediante un conteo indiscriminado de caducidad, resulta contrario a los postulados de la buena fe, razón por la cual, en concepto de esta Sala, en esa situación, el término de inicio en el conteo no debe iniciar siempre desde el momento del hecho de la ocupación en sí misma, sino desde la ruptura de la negociación se ésta se adelantaba entre las partes, como es el caso en concreto, pues es allí donde termina la expectativa legítima del propietario, en el sentido de aspirar válidamente a que su inmueble será adquirido por vía de negociación, para pasar a la reclamación por vía judicial.

En la misma sentencia antes citada, que trata de un asunto similar al que nos ocupa, en el cual el objeto de la demanda era una ocupación por obra pública en la cual fracasó la negociación, el Consejo de Estado concluyó que es sólo a partir de ese momento que se evidencia el daño: “La anterior relación de documentos que obran en el expediente permite advertir que la sociedad Proyconsander Ltda. reclamó al municipio el pago del terreno, entidad que, a su vez, dio una respuesta negativa a dicha solicitud, el 17 de noviembre de 1995, con fundamento en que, en su sentir, se trataba de un “hecho cumplido”, por lo que se requería de un pronunciamiento judicial o extrajudicial para su cumplimiento.

En otros términos, la entidad negó al actor su derecho al pago del terreno que utilizó para la obra pública, y le comunicó que no procedería a cancelarlo, pero por sobre todo la puso en conocimiento de la existencia del daño por el hecho de la ocupación y le indicó la vía judicial o prejudicial para que se solucionara la controversia.

En tales circunstancias, considera la Sala que fue en el momento en el cual la administración municipal le comunicó al demandante mediante el citado oficio que no le iba cancelar el valor de la porción del terreno utilizada para la obra pública, cuando comenzó a correr el plazo de los dos años establecido en la norma procesal para interponer en tiempo la acción de reparación directa, dado que es a partir de ese instante en que realmente vino a conocer el daño que se le irrogó con la ocupación permanente del predio, pues con antelación existía la incertidumbre o expectativa de que la administración le pagara el valor del terreno ocupado para la obra vial.

Nótese que la actora solo se percató y tuvo certeza del daño a ella infligido con la ocupación, cuando la entidad le negó el pago del valor del terreno utilizado, por lo que no es dable ahora exigir al accionante que hubiera presentado la demanda en época anterior, en tanto implicaría desconocer la confianza legítima que tenía de la conducta de la administración municipal, quien le había generado la expectativa seria y fundada de que le iba a reconocer el valor del predio.

La confianza legítima, aplicable a la situación que se examina, constituye una expresión del principio de la buena fe, al cual se ha referido en múltiples oportunidades la Corte Constitucional, así: “De conformidad con la jurisprudencia constitucional, las relaciones entre sujetos jurídicos debe regirse por el principio de buena fe, que comporta de una parte, un deber de proceder con lealtad en las relaciones jurídicas y, de otra, el derecho a esperar que los demás procedan de la misma forma[11].

Esta exigencia que se predica de todas las relaciones de derecho, asume una entidad más significativa en aquéllas en que participa la administración, como quiera que en los inicios de la evolución del derecho administrativo, el Estado carecía de responsabilidad frente a los administrados, circunstancia cuya reminiscencia podría afectar el normal devenir de las situaciones jurídicas, si no hubiera, en la actualidad, plena claridad respecto de los principios que irradian la actividad del Estado, dentro de los que se destaca el de buena fe, en sus dimensiones de respeto por el acto propio y confianza legítima.

“La jurisprudencia constitucional ha señalado que el respeto por el acto propio contiene el deber de comportarse de manera consecuente con las actuaciones precedentes de manera que no se sorprenda a la otra parte con conductas que, por ser contrarias, defrauden sus expectativas legítimamente fundadas. “Por otro lado, respecto del principio de la confianza legítima la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que éste consiste esencialmente en que el Estado y las autoridades que lo representan, no pueden modificar de manera inconsulta, las reglas de juego que gobiernan sus relaciones con los particulares[12].

“(…) “La Sala debe manifestar que la aplicación del principio de confianza legítima presupone la existencia de expectativas serias y fundadas, cuya conformación debe ser consecuente con actuaciones precedentes de la administración que generen la convicción de estabilidad en el estado de cosas anterior. No obstante, de este principio no se puede derivar la intangibilidad e inmutabilidad de las relaciones jurídicas que generan expectativas para los administrados; por el contrario, la interpretación del mismo debe hacerse bajo el entendido de que no aplica sobre derechos adquiridos, sino respecto de situaciones jurídicas susceptibles de modificación, de manera que la alteración de las mismas no puede suceder de forma abrupta e intempestiva, exigiéndose por tanto, de la administración, la asunción de medidas para que el cambio suceda de la forma menos traumática para el afectado[13]”[14].

En consecuencia, se acreditó que la demanda fue presentada en término, porque se precisó el momento en el cual la actora conoció y tuvo certeza del daño, es decir, a partir del 17 de noviembre de 1995, de manera que si la demanda se interpuso el 1 de febrero de 1996, es claro que no operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que para esta última fecha no habían transcurrido los dos años de que trata el artículo 136 del C.C.A, en su versión modificada por el artículo 23 del decreto ley 2304 de 1989” 7.2.

La demanda fue presentada dentro de los dos años de la caducidad, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente. Pasa la Sala a establecer, en primer lugar, los antecedentes que dieron lugar a este proceso, con miras a determinar a partir de qué momento se puede considerar fracasada la negociación entre la parte accionante y el Municipio de Cúcuta. ✓ Que en la demarcación No. 188-035 del 21 de marzo de 1996 emitida por el Departamento Administrativo de Planeación, se señaló que: “todo terreno en proceso de urbanización que se encuentre afectado por las vías contemplada en el plan vial y por CANALES deberá ceder a título gratuito al Municipio el 7% del área bruta del terreno a urbanizar.

Cuando el área de afectación sea superior al 7% exigido la diferencia será negociada entre el propietario y el Municipio o la Entidad encargada de adelantar el proyecto (…)” Lo anterior, se encuentra acreditado en prueba documental obrante en folio 53 del Cuaderno Principal. ✓ Que el 05 de octubre de 1997, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal del Municipio de San José de Cúcuta envía concepto por el proyecto de la Urbanización Villa Catalina al señor Curador Urbano Único, Javier Santander, en el que se señala, entre otras cosas, que: “la afectación de la prolongación del Canal Bogotá es un hecho real, incluso el Municipio ha ejecutado obras sobre la propiedad de los señores CASTRO LOBO, las cuales se pueden apreciar sin lugar a dudas en el sitio: excavaciones profundas, movimientos de tierras, trazados irregulares del Canal, la tipo V-3 y V-4 obligadas, la construcción de dos sifones invertidos.

Con esto queremos manifestarle a su despacho que en esta situación el Municipio está en la obligación de brindar solución a los señores CASTRO LOBO, porque la proyección del Canal Bogotá sobre sus predios es una realidad y su trazado se asemeja al presentado por el IDUC y del cual poseemos una copia en Planeación Municipal (…) En este proyecto específico es claro que el área de cesión por afectación es muy superior al 7% exigido, por tanto, consideramos viable amprados en el Código de Urbanismo vigente, la permuta contra las áreas de cesión Tipo I exigidas y las áreas restantes de afectación se entrarían a negociar con el Municipio en lo que concierne a una rebaja o exoneración de impuestos” Lo anterior se encuentra mediante prueba documental obrante a folios 70 – 72 del Cuaderno Principal. ✓ Que el 26 de noviembre de 1998, la Promotora de Inversiones S.A “PROINSA” adquirió la propiedad de los lotes No. 0, 1 y 2 de la Hacienda Corral de Piedra en la modalidad de compraventa a los señores Carlos Arturo y Betty Judith Castro Lobo.

Lo anterior, se encuentra demostrado mediante Escritura Pública No. 1083 del 26 de noviembre de 1998 obrante a folios 21 – 25 del Cuaderno Principal. ✓ Que el 22 de noviembre de 2002, el apoderado de la parte actora, impetra derecho de petición dirigido al alcalde de Cúcuta en el que solicita que fin de que se no causen más perjuicios a sus representados, se resuelvan sus peticiones de adquisición directa del predio, con compensación de pago de impuestos adeudados por estos y mediante el giro del excedente del precio ya avaluado por el ente municipal.

Lo anterior se encuentra acreditado mediante derecho de petición obrante por la actora obrante en folios 50 – 51 del Cuaderno Principal. ✓ Que el 04 de junio de 2003, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cúcuta, expide certificación de afectación del Canal Bogotá en la cual señaló, entre otras cosas que: “El área de afectación sobre los predios es de 6.807,12 m2, según el proyecto urbanístico aprobado que tuvo en cuenta el diseño contratado por la Administración Municipal; estos terrenos están avaluados en CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CON CIENTO VEINTE PESOS CTE ($176.985.120), según avalúo comercial contratado por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal.

(…) En virtud que los propietarios de los terrenos afectados se encuentran interesados en adelantar negociaciones con el Municipio, este Despacho considera que será viable proceder a la misma, siempre y cuando la Administración Municipal disponga de la apropiación presupuestal correspondiente al pago de la compensación, previa concertación con los interesados de forma para desarrollar la misma, pudiendo operar el canje de parte del área contra impuestos municipales” (destacado fuera de texto) ✓ Que el 24 de junio de 2003, el apoderado de la parte actora, en ejercicio del derecho de petición eleva escrito al alcalde del Municipio de San José de Cúcuta para la época en el que remite “los documentos necesarios y la Minuta correspondiente a las cesiones obligatorias, junto con el área a adquirir el municipio de Cúcuta que es de 6807,12 m2” para que ese despacho ordenara la revisión de los mismos y efectuara los traslados necesarios para incrementar el rubro presupuestal denominado “adquisición de predios declarados de utilidad pública” Lo anterior se encuentra acreditado en prueba documental obrante en folio 48 del Cuaderno Principal. ✓ Que el 25 de julio de 2003, el apoderado de la parte actora, eleva escrito ante la alcaldía del Municipio de San José de Cúcuta en el que reitera el derecho de petición radicado el 24 de junio de 2003 y además manifiesta que: “La ley 9ª de 1989 en el art. 37 determina los plazos para adquirir tales propiedades por parte del Ente Municipal.

Estos se encuentran vencidos y los perjuicios causados a mis mandantes son enormes, puesto que estas zonas de afectación según la negociación privada entre “PROINSA” y el Dr. CARLOS CASTRO LOBO y la señora BETTY CASTRO LOBO, en documento privado, las indemnizaciones y pagos reconocidos se pactó que serían cedidos a estos, quienes quieren compensar parte de la deuda con el impuesto predial adeudado, por sus propiedades.

Le ruego señor Alcalde resolverme tal situación mediante el procedimiento de la adquisición de bienes por enajenación voluntaria y evitarme concurrir a la vía jurisdiccional correspondiente (…)” Lo anterior se encuentra acreditado mediante prueba documental obrante en folio 49 del Cuaderno Principal. ✓ Que la obra de prolongación del Canal de aguas lluvias “Bogotá” fue contratada parcialmente por Contrato de Obra Pública No. 1041 de 2004, perfeccionado y legalizado en el mes de julio de 2004.

Acerca del objeto del dicho contrato señala el Secretario de Infraestructura en documento obrante a folio 52 del cuaderno de 2ª Instancia: El contrato de obra 1014-2005, correspondió al revestimiento de un tramo del drenaje natural existente, mejorando hidráulicamente el curso existente en su momento, el cual se puede evidenciar en las fotografías satelitales confrontadas en el año 2003 antes de la obra y año 2010 después de la obra ejecutada con el contrato 1014; adicionalmente se presenta fotografía satelital del año 2014, que incluye mayor extensión de revestimiento del Canal Bogotá con cargo a la obra contratada por la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES.

Con los anteriores documentos se demuestra que aún a la fecha de la anterior certificación -12/05/2015- la obra de prolongación del Canal Bogotá hasta el Anillo Vial, para la cual fueron reservados los terrenos objeto de la presente acción aún no ha sido concluida, y que incluso parte de la obra existente fue realizada por un organismo nacional. ✓ Que el 03 de febrero de 2005, la parte actora, radica en la Procuraduría delegada para asuntos administrativos de Norte de Santander, solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial por los hechos que dieron origen al presente proceso.

Lo anterior se encuentra acreditado mediante prueba documental obrante en folios 73 – 76. ✓ Que el 29 de marzo de 2005, se efectuó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 24 en lo judicial para asuntos administrativos, la cual se declaró fallido por no llegarse a un acuerdo entre PROINSA y el Municipio de San José de Cúcuta.

Lo anterior se encuentra acreditado mediante prueba documental obrante en folio 77 del Cuaderno Principal. ✓ La demanda fue presentada el día 27 de abril de 2005 CONCLUSIONES JURÍDICAS: Tal como se indicó en acápites precedentes, en el asunto sub exámine no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por las siguientes razones puntuales: 1.

Por tratarse de una ocupación permanente de inmueble, en la cual la entidad accionada adelantaba negociaciones coetáneas para la adquisición del predio con el propietario del mismo, generando en éste una confianza legítima de su eventual compra, el término de caducidad de dos años, debe comenzar a computarse desde el momento en que fracasan las negociaciones, pues desde allí, la expectativa de negocio del propietario feneció, sólo quedándole la alternativa de acudir a la jurisdicción administrativa para lograr una tutela judicial efectiva. 2.

Para el 04 de junio de 2003, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cúcuta, expidió certificación de afectación del Canal Bogotá en la cual señaló, entre otras cosas que: “En virtud que los propietarios de los terrenos afectados se encuentran interesados en adelantar negociaciones con el Municipio, este Despacho considera que será viable proceder a la misma, siempre y cuando la Administración Municipal disponga de la apropiación presupuestal correspondiente al pago de la compensación, previa concertación con los interesados de forma para desarrollar la misma, pudiendo operar el canje de parte del área contra impuestos municipales” (destacado fuera de texto) Con esta certificación, la entidad demandada mantenía en el propietario del bien inmueble la confianza legítima de llevar a cabo un negocio jurídico mediante la compensación correspondiente. 3.

Ante la anterior certificación, el apoderado de la parte actora presentó al alcalde del Municipio de San José de Cúcuta para la época, derecho de petición de fecha 24 de junio de 2003, en el que remite “los documentos necesarios y la Minuta correspondiente a las cesiones obligatorias, junto con el área a adquirir el municipio de Cúcuta que es de 6807,12 m2” para que ese despacho ordenara la revisión de los mismos y efectuara los traslados necesarios para incrementar el rubro presupuestal denominado “adquisición de predios declarados de utilidad pública”. 5.

El artículo 40 del C.C.A., vigente para la época de los hechos prescribía: “ARTÍCULO  40. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2304 de 1989 Silencio negativo. Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa.” En virtud de dicha norma, la petición elevada por parte del acá accionante, debió entenderse negada el día 24 de septiembre de 2003 por el acaecimiento del silencio administrativo negativo, razón por la cual, a partir de allí se quebró la negociación con la entidad accionada. 6.

El 29 de marzo de 2005, se efectuó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 24 en lo judicial para asuntos administrativos, la cual se declaró fallido por no llegarse a un acuerdo entre PROINSA y el Municipio de San José de Cúcuta. 7. Aún en la eventualidad que se quisiera tomar como punto de partida para contar la caducidad la fecha de terminación de la obra, vale precisar que el contrato de obra pública “PROLONGACIÓN DEL CANAL DE AGUAS LLUVIAS Bogotá, cuyo objeto era el revestimiento del drenaje natural existente, que podría considerarse como parte de la obra para la cual se reservaron los terrenos en disputa, se tiene que dicho contrato fue celebrado y perfeccionado en julio del 2004 y concluido el tramo correspondiente en abril de 2005; y, que aunque la obra tal como fue proyectada no ha sido concluida en su totalidad -como consta en documentos allegados al expediente- tampoco estaría caducada la acción. 8.

La demanda fue presentada el día 27 de abril de 2005. Así las cosas, para esta Sala no operó el fenómeno de la caducidad en este proceso, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Municipio de San José de Cúcuta. 9. Sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante.

Tal como se anotó en párrafos precedentes, el apoderado accionante considera que no le asiste razón al A quo cuando señala que no se demostró que la entidad demandada haya actuado de manera temeraria, pues la norma no impone dicha carga probatoria a la parte victoriosa. Para esta Sala, sus argumentos no tienen vocación de prosperidad por las siguientes razones: El artículo 55 de la ley 446 de 1998, vigente para la época de los hechos prescribió: "Artículo 171.

Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil." Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en reciente sentencia del 30 de marzo de 2017 dentro de un caso de ocupación por ejecución de trabajos públicos, con ponencia del doctor Danilo Rojas Betancourth, dispuso: “20.

El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas.” En esos términos, para la Sala no está demostrado dentro del expediente que la entidad accionada haya obrado con mala fe o temeridad, dado que el supuesto de falta de razón jurídica para el litigio no siempre es indicio de temeridad, y por tanto no siempre que alguien es la parte vencida en un proceso puede considerarse su conducta como temeraria.

Por tal motivo, se confirmará igualmente el artículo 8 de la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Decisión Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta del dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), objeto de estudio en esta instancia, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En firme este fallo, por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Escritural de la fecha) MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ Magistrada CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Folio 7 del Cuaderno Principal [2] Folios 5 a 7 del Cuaderno Principal. [3] Folios 246 a 276 del cuaderno Principal. [4] Ver folios 293 a 294 del Cuaderno Principal. [5] Ver folios 279 a 282 del Cuaderno Principal. [6] Folios 11 a 12 del cuaderno de Segunda Instancia. [7] Folios 279 – 282 del cuaderno principal [8] Expediente 31297 [9] Folios 52 y siguientes del cuaderno de 2ª instancia. [10] Sentencia del 7 de mayo 2008, Sección 3ª.

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, Rad. #: 68001-23-15-000-1996-01456-01(16922), Actor: SOCIEDAD PREYCOSANDER LTDA. Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA – SANTANDER. [11] Sentencias C-544 de 1994 y C-496 de 1997. [12] Sentencia T-689 de 2005. [13] Sentencia C-130 de 2004.” [14] Sentencia T-321 de 2007.