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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Radicado: 54-001-23-31-000-2004-00039-00

Ponente: Jaime Alberto Galeano Garzón

Fecha: 2010-03-11

FALLA EN EL SERVICIO - responsabilidad de la administración / VIGILANCIA Y CUSTODIA SOBRE RECLUSOS – debe garantizar seguridad e integridad personales. En el presente caso, la Sala en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado sostiene que el servicio carcelario no funcionó de manera adecuada pues se incumplieron las obligaciones de custodia y vigilancia, faltando el INPEC a sus deberes de cuidado y protección del recluso Edisson Londoño Niño, quién pese haber sido condenado por violación del decreto 1194-89, es decir por paramilitarismo, se encontraba recluido en el Patio No. 3, en el cual no existen celdas y es un dormitorio colectivo, en donde igualmente se encontraban sus enemigos naturales, contradiciéndose con esta medida de reclusión el deber que se tenía de garantizar su seguridad e integridad personales, por cuanto con la misma evidentemente no se le protegió, sino que además se le puso en grave riesgo, que finalmente llevó a su muerte el día 29 de diciembre de 2001, al interior de la Cárcel Modelo de la ciudad de Cúcuta, como consecuencia de asfixia por suspensión (estrangulamiento), a tan sólo dos días de proferirse la orden de su libertad, comprometiendo de esta manera la responsabilidad de la administración por falla en el servicio y dejando sin sustento alguno lo argumentado por la entidad demandada como causal excluyente de responsabilidad la culpa de la víctima por suicidio, razones por las cuales la sala procedió a declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- Inpec, por la muerte del señor Londoño Niño. PERJUICIOS MORALES - Presunción Sobre el perjuicio moral, la Sala señaló que el mismo se presume en relación con los parientes más cercanos del causante, en consecuencia no probado el parentesco con el causante de la menor Erika Liseth Londoño Melo no se ordeno indemnización en su favor.

Con relación a la señora Erica Melo López quién no demostró ser la cónyuge del occiso, se le tuvo como tercera interesada, pues tampoco probó la condición de compañera del fallecido, pero si ser la madre de las menores Yury Marcela Londoño Melo, Ana Clarivel Londoño Melo y Angie Faizure Londoño Melo, hijas menores del causante Edisson Londoño Niño, de quienes por ser las parientes más cercanas se presume el profundo dolor y angustia, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En consecuencia probado el daño moral se condenó al pago de los mismos, tasándolo para las menores en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para su señora madre y tercera interesada. PERJUICIOS MATERIALES - Prueba No habiendo sido probada la realización de labor o actividad que reportara beneficio económico al causante Edisson Londoño Niño, la Sala no encontró posible acceder a reconocimiento alguno por perjuicios materiales.

SALVAMENTO DE VOTO - Dra. Maribel Mendoza Jiménez Sostiene que han debido negarse las suplicas de la demanda, pues para ella dentro del presente proceso no quedó establecido que hubieran intervenido otras personas en la formación de la decisión del causante, ni en la ejecución del acto. Por lo que se aparta de la decisión adoptada por la Sala al considerar que en el presente caso se esta frente a la causal de exclusión de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima. [pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, once (11) de marzo de dos mil diez (2.010) Magistrado ponente: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Radicación número: 54-001-23-31-000-2004-00039-00 Actor: Erica Melo López y otras Demandado: La Nación- Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC Acción: Reparación Directa La señora Erica Melo López, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas Yudy Marcela, Ana Clarivel, Angie Faizuri y Erika Liseth Londoño Melo, mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, promueve demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, a fin de que le sean concedidas las siguientes: 1.

PRETENSIONES “PRIMERA: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – de los perjuicios de todo orden causados a los demandantes en razón y por causa de la muerte violenta del señor EDISSON LONDOÑO NIÑO, ocurrida en la Cárcel Modelo de la ciudad de San José de Cúcuta, el día 29 de Diciembre del 2001, cuando se hallaba privado de la libertad y a disposición del Juzgado Primero de Penas.

SEGUNDA: Condenar a la NACION – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO– a pagar a cada una de las demandantes, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1. Para la señora ERICA MELO LOPEZ en su calidad de Cónyugue la cantidad de MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (1000), por los perjuicios de orden moral causados con el fallecimiento de su conyugue. 2.

Para sus hijas menores: YURI MARCELA, ANA CLARIVEL, ANGIE FAIZURE Y ERIKA LISETH LONDOÑO MELO la cantidad de quinientos (500) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada una por los perjuicios morales causados con la pérdida de su padre el señor EDISSON LONDOÑO NIÑO. TERCERA: Condenar a LA NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – a pagar a la señora ERICA MELO LOPEZ, la suma de MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000) MONEDA CORRIENTE, a cuyo efecto se tendrá en cuenta la corrección monetaria, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES.

CUARTA: Condenar a LA NACION – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – a pagar a la conyugue ERICA MELO LOPEZ, a sus menores hijas YURI MARCELA, ANA CLARIVEL, ANGIE FAIZURE Y ERIKA LISETH LONDOÑO MELO, los PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO CESANTE) que les ocasionara la muerte del señor EDISSON LONDOÑO NIÑO, perjuicios que se liquidarán por el Honorable Tribunal teniendo en cuenta las siguientes bases: a) El señor EDISSON LONDOÑO NIÑO, se desempeñaba como artesano en las diferentes cárceles que estuvo y era el señor Londoño quien proveía de lo necesario para la manutención de su conyugue ERICA MELO LOPEZ y sus menores hijas YURI MARCELA, ANA CLARIVEL, ANGIE FIAZIRE Y ERIKA LISETH LONDOÑO MELO, el valor de lo aportado era la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000.oo) MENSUALES. b) El salario mínimo mensual vigente al veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2001), fecha en que se produjo la muerte violenta del señor EDISSON LONDOÑO NIÑO era la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 286.000.oo). c) La vida probable de las demandantes, y la edad de treinta y tres (33) años de la víctima, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria. d) La necesidad de actualizar dicha liquidación de acuerdo con la variación porcentual de precios al consumidor existente el 29 de Diciembre del 2001 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. e) La fórmula de matemáticas financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 2.

HECHOS Las anteriores pretensiones, las fundamenta la apoderada de la parte demandante, en los siguientes hechos, los cuales son resumidos por la Sala: Manifiesta la apoderada de la demandante, que su prohijada después de convivir algún tiempo con el señor Edisson Londoño Niño, contrajo matrimonio católico con este, de cuya unión se procrearon cuatro hijas Yuri Marcela, Ana Clarivel, Angie Faizure y Erika Liseth; manteniendo este hogar muy buenas relaciones familiares y siendo el prenombrado el que aportaba desde su sitio de reclusión el sustento para su familia.

Dice, que el señor Edisson Londoño Niño, fue detenido el 26 de octubre de 1998, sindicado de homicidio con fines terroristas y violación al Decreto 1194 de 1989, y condenado a una pena de siete (7) años y ocho (8) meses de prisión. Cumpliendo el prenombrado su reclusión, en la Cárcel Nacional Penitenciaria Villa de las Palmas, Palmira – Valle, en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá y por último en la Cárcel Modelo de esta ciudad.

El 14 de febrero de 2001, se celebra en la ciudad, audiencia de Acuerdo de beneficios por colaboración eficaz, siendo aprobado el mismo por Resolución DFGN/B-1832 del día diez (10) de septiembre del año dos mil uno (2001); siendo concedida la libertad al sindicado Londoño Niño, debiendo para gozar de la misma, consignar el valor de un salario mínimo, hecho que se realizó el 27 de diciembre de 2001, en horas de la tarde, razón por la cual no se alcanzó a notificar ese día el antes citado, por ello la boleta de libertad para el señor Londoño Niño debía tramitarse al día siguiente, situación que no llegó a darse por cuanto el señor Edisson Londoño Niño, falleció ese día, 29 de Diciembre de 2001, en la Cárcel Nacional Modelo de la ciudad.

Expone la representante legal y judicial de la actora, que el señor Edisson Londoño Niño, fue detenido por paramilitarismo, y al momento de ocurrencia de su fallecimiento, se encontraba en el patio con los detenidos como presuntos guerrilleros; por lo cual su vida corría peligro, y más aún ante la inminente salida del sitio de reclusión. Sin embargo, su vida no se protegió de manera alguna, causando su muerte daños a los demandantes ya que el señor Londoño Niño trabajaba como artesano en los diferentes sitios de reclusión a donde había sido trasladado y de esa forma ayudaba económicamente a su cónyuge e hijas.

Advierte también la apoderada, que la muerte violenta del señor Edisson Londoño Niño dentro de las instalaciones de la Cárcel Modelo de esta ciudad, se debió a la omisión o falla del deber de cuidado que sobre él debía ejercer la parte demandada.

3. FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamentos de derecho se citan los artículos: 2, 90 de la Constitución Nacional; 78, 86, 176, 177 y 178 del C.C. A. y 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213 y 214 del C.P.C. Sostiene que de acuerdo con los artículos 2 y 90 de la Constitución política, es obligación de las autoridades de la República proteger a todas las personas residentes en Colombia, así como en lo que atañe a los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Igualmente refiere que el Estado tiene la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas; aduciendo la representante de la parte actora dentro del proceso, que en desarrollo de estos preceptos el Consejo de Estado ha proferido una serie de jurisprudencias entre ellas la citada en la sentencia de diciembre 7 de 1994, M.P. Julio Cesar Uribe Acosta, en las que sostiene que respecto de los reclusos, los establecimientos penitenciarios asumen una obligación de seguridad, que es de resultado y no de medio.

Manifiesta que este enfoque lleva a concluir que la administración tiene la obligación de devolver al detenido en el momento en que recupera su libertad, en el mismo estado de salud que tenía cuando lo recluyó, salvo los deterioros normales y explicables de ella, a la luz de la ciencia médica. En caso contrario se produce el daño antijurídico, fuente de la obligación de indemnizar el daño causado.

Otras jurisprudencias al respecto son la de 17 de junio de 1998, M.P. Ricardo Hoyos Duque.

4. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por intermedio de apoderado judicial, presenta en término la contestación a la demanda en los siguientes términos, los cuales son resumidos por la Sala: Se opone a las declaraciones y condenas y cada una de las pretensiones, manifestando que no existe responsabilidad ni falla en el servicio por parte del Inpec en la muerte del interno Edisson Londoño Niño, por cuanto el hecho fue producido por culpa exclusiva de la víctima, ya que los hechos ocurrieron en las horas de la madrugada (2:30 A.M.) del día 29 de diciembre de 2001 en el patio No. 3, cuando todo el personal del internos se encuentra encerrado en sus respectivos patios y dormitorios, y dadas las circunstancias en que fue encontrado, la manera probable de su muerte fue ahorcamiento.

Por tanto el Inpec no puede ser responsable de la muerte de dicho interno. Señala el apoderado de la entidad demandada, que para que se endilgue responsabilidad Estatal a una determinada Institución o responsabilidad extra contractual, debe darse el lleno de unos requisitos o presupuestos, en el desarrollo de sus funciones, como en el caso de una falta o falla en el servicio por causa de actuaciones administrativas y en el caso que se den dichos presupuestos se asumiría la responsabilidad de indemnizar los daños que con su actuar se haya causado al administrado; principalmente debe haber surgido un hecho imputado a ella, para que sea obligada a reparar el perjuicio que se hubiere causado.

Reseña la entidad demandada, que no puede el Inpec ser responsable de la muerte del mencionado interno, toda vez que ella se produjo en el interior del dormitorio del patio No. 03, el cual estaba asignado para el pago de su condena en ese establecimiento; dormitorios que son colectivos, no son celdas individuales, y en donde conviven aproximadamente más de sesenta internos. Así mismo manifiesta el representante legal del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario – Inpec, que de acuerdo a la forma en que fue hallado el cadáver del señor interno Edisson Londoño Niño, no hay prueba en contrario de que haya sido ahorcamiento, es decir que el origen del daño causado correspondió a la propia víctima, presumiéndose inicialmente que se trataba de un suicidio, encontrándonos ante la causal de justificación cual es la culpa exclusiva de la víctima, es decir que la víctima en este caso contribuyó realmente a la causación de su propio daño y el Estado nada tuvo que ver por cuanto no omitió ningún deber en la ocurrencia de los hechos, ni el daño causado al mencionado interno, fue producto de negligencia u omisión por parte de la Institución. De lo anterior y para reforzar lo expuesto, cita las sentencias de fechas 11 de octubre de 1990 y 30 de marzo de 1995, proferida esta dentro del Expediente No. 10166 del Magistrado Ponente Dr. Julio César Uribe Acosta, del Consejo de Estado.

Señala el citado representante del Inpec, que respecto de lo señalado por la apoderada de la actora, que el interno en cuestión fue detenido por paramilitarismo, es decir que pertenecía a las autodefensas y que al parecer se encontraba en el patio con presuntos guerrilleros, es falso; primero, por cuanto en la boleta de encarcelamiento No. 128 emanada de la Fiscalía de Unidad Nacional de Derechos Humanos, aparece sindicado de los delitos de homicidio con fines terroristas e infracción al Decreto 1194 de 1989, y no se hace observación alguna respecto de a si pertenecía a algún grupo al margen de la Ley.

Segundo, el interno no manifestó a la administración del establecimiento de ese entonces, que él pertenecía a determinado grupo al margen de la ley, o que se había sometido a colaborar eficazmente con la justicia, o que su vida corría peligro dentro del interior del establecimiento, ya que si lo hubiese hecho, para ese entonces existía, como aún existe, un patio especial para este delito de paramilitarismo, se hubieran tomado las medidas restrictivas pertinentes a fin de conservarle su vida.

Estos acontecimientos no dados, llevan a inferir que la muerte de Edisson Londoño Niño fue producida por él mismo, desconociéndose por parte de esa institución los motivos que lo llevaron a quitarse la vida, aún cuando de acuerdo con su hoja de vida, era cierto que le había llegado la libertad por el delito de infracción al Decreto 1194 de 1989, aunque presuntamente también se le seguía proceso por homicidio con fines terroristas, situación esta que presume la demandada, llevó al prenombrado a tomar tan nefasta decisión, como fue la de quitarse la vida.

Por lo anterior, solicita el apoderado del INPEC, no declarar responsable de la muerte de Edisson Londoño Niño a la entidad demandada.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1 De la parte actora La parte demandante no presenta alegatos finales o de conclusión. 5.2 De la parte demandada Reitera lo manifestado en la contestación de la demanda respecto de los hechos, la oposición a las pretensiones y las razones de la defensa; expone que la accionada no es culpable ni por omisión, ni por falla en el servicio, por que no existe responsabilidad, ni falla en el servicio por parte del INPEC, en los hechos relatados.

En cuanto a los perjuicios materiales, se ratifica y aclara que la parte actora de forma genérica solicita se le indemnice y no prueba el perjuicio causado. Igual situación se presenta cuando hace alusión a las razones de la defensa, ratificándose en lo expuesto en la contestación de la demanda, haciendo énfasis que en cuanto a los hechos acontecidos el día 29 de diciembre de 2001, era imposible para los funcionarios del INPEC, vigilar uno por uno a los internos del establecimiento, y menos cuando a esa hora las 02:30 horas, los internos se encuentran debidamente encerrados en su patio y concretamente en el dormitorio, recalcando que la estructura física es colectiva, no son celdas individuales. 5.3 Del Ministerio Público El señor Procurador 23 en lo Judicial para Asuntos Administrativos, presenta alegato de conclusión visto a folios 148 a 152 del expediente, en los siguientes términos: En su análisis de fondo precisa que la acción no fue propuesta dentro del término legal otorgado por la ley para presentar ante la jurisdicción contencioso administrativa la clase de proceso a que se refiere el presente.

Esto lo concluye examinando el tiempo transcurrido y el no ejercicio de la acción, y explica la situación presente así: la caducidad de la presente acción está fijada en dos años, esto es que la misma se debe computar según el calendario, por cuanto esta acción caduca al vencimiento del plazo de dos años. Refiere que la muerte de Edisson Londoño Niño ocurrió el veintinueve diciembre de dos mil uno (2001), por tanto la acción debió impetrarse el treinta de diciembre del dos mil tres (2003), como lo norma el art. 136 numeral 4º del CCA, modificado por el artículo 23 del Decreto 2304/89 y por el artículo 44 de la ley 446/98, donde está claro que el término de caducidad no es el momento de la ocurrencia del hecho, sino a partir del día siguiente del acaecimiento.

Manifiesta el Agente del Ministerio Público, que se debe resaltar, que el hecho se suscitó el 29 de diciembre de dos mil uno (2001), que la apoderada recibió el poder desde el veinticinco de enero de dos mil dos (2002), impetrando la acción el trece de enero de dos mil cuatro (2004), es decir dos años y un mes después de haberse presentado el suceso y de haber recibido el mandato, pasando por alto que el término de la perención de esta acción de reparación directa es perentorio y no computable, con vacancias judiciales, paros, cierres por inventarios, etc.

Afirma que cuando no existía la Oficina Judicial para la recepción de demanda y los despachos judiciales se encontraban cerrados por vacancias judiciales, el término se desplazaba al primer día hábil siguiente; por ello cuando se presentaba esa dificultad por cierre vacacional colectivo, como era el caso del tribunal administrativo, el plazo se extendía al primer día hábil; no obstante para la época de los hechos, más exactamente para diciembre de dos mil tres, ya existía en esta jurisdicción la Oficina de Apoyo Judicial, institución que tiene entre otras actuaciones, las presentaciones personales de poderes, recepción de tutelas, demandas, y consecuencialmente, enviarlas al juez que va dirigida la acción. Expone el señor Procurador que existiendo la oficina que recepciona las demandas, no se puede aceptar y menos pretender el actor, que el término que le concede la ley, sea extensivo a mas de dos años; queriendo lo anterior decir, que esa circunstancia de tener un lugar de presentación o recaudo de las demandas abierto al público en la época de la vacancia judicial, deja sin posibilidad de que se adicione la caducidad, el término de vacancia judicial, para presentar la demanda el primer día hábil siguiente del nuevo año; si eso fuese así, no tendría razón de ser la existencia de la oficina de apoyo judicial, que entre otras cosas, sirve para dar garantías procesales a las partes, no solo para caducidad de las acciones, sino para garantizar los debidos procesos entre las partes, como es la identificación, presentación personal, fecha de la demanda, documentos aportados, etc.

Concluye su concepto de fondo el señor Agente del Ministerio Público, que al no haber hecho uso la parte interesada en debida forma de la Oficina de Apoyo Judicial, es decir, haber presentado la demanda a más tardar el martes treinta (30) de diciembre de dos mil tres (2003), día corriente de atención al público, en la oficina de apoyo judicial, se debe dar aplicación por parte de este tribunal a lo normado por el art. 136 numeral 4º del CCA, inhibiéndose el mismo de pronunciarse sobre las súplicas de la demanda por caducidad de la acción. 6.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 6.1 Problema jurídico previo El Ministerio Público con ocasión de la presentación de los alegatos de fondo plantea la ocurrencia de la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que la muerte de Edisson Londoño Niño ocurrió el veintinueve de diciembre de dos mil uno (2001), por tanto la acción debió impetrarse el treinta de diciembre del dos mil tres (2003), como lo norma el art. 136 numeral 4º del CCA, modificado por el artículo 23 del Decreto 2304/89 y por el artículo 44 de la ley 446/98, y si se tiene en cuenta que la demanda se presentó el 13 de enero de 2004, es claro que operó dicho fenómeno jurídico; al respecto aduce que la demanda se debió presentar en la Oficina Judicial que es la encargada de dicho trámite.

La Sala encuentra en primer lugar que se plantea un medio exceptivo con ocasión de los alegatos de conclusión, no siendo el momento procesal oportuno para hacerlo, tal como lo dispone el art. 164 del C.C.A; sin embargo, dada la facultad oficiosa que tiene el juez al momento de tomar la decisión respecto de éste asunto, en virtud de la disposición citada, se abordará su estudio.

Al efecto se tiene que el art. 136 del C.C.A., se ocupa de la caducidad de las acciones, precisando que la de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, entre otros eventos. Ahora bien, está acreditado que la muerte del señor Londoño Niño se produjo el día 29 de diciembre de 2001, por tanto la caducidad de la acción operaría el 30 de diciembre de 2003, sin embargo, para esa fecha se presentaba la vacancia judicial, la cual se extendió hasta el día 12 de enero 2004, siendo el 13 de enero de la citada anualidad el primer día hábil siguiente, que coincide con la fecha de la presentación de la demanda, por lo que en aplicación del art. 62 del Código de Régimen Político y Municipal, se ha de entender que la demanda se presentó en término. En efecto, según ésta última disposición, cuando se trate de plazos señalados en años, como el caso que nos ocupa, se computan según el calendario, esto es, como lo hizo el agente fiscal, sin embargo, según la misma disposición si el término se vence en un día vacante, el plazo se extiende al primer día hábil, como el 30 de diciembre era de vacancia judicial, el plazo se extendió al 13 de enero de 2004, primer día hábil, pues la vacancia judicial fue hasta el 12 de enero de 2004.

Por su parte, el art. 121 del C.P.C., dispone que los términos de meses y años se cuentan conforme al calendario. Igualmente se encuentra que de conformidad con el art. 146 de la Ley 270 de 1996, las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial son colectivas, con las salvedades que establezca la ley, disposición encontrada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996.

No se encuentra entonces una disposición legal que establezca un sentido contrario a las normas indicadas y que por el hecho de que funcione la Oficina Judicial prevea que durante la vacancia judicial del tribunal, las demandas se deben presentar en esa dependencia en cualquier momento. Por las razones anteriores, no prospera la excepción planteada por el Ministerio Público. 6.2 Problema jurídico planteado Debe la Sala establecer si existe responsabilidad administrativa del Estado en la muerte del interno Edisson Londoño Niño en la Cárcel Modelo de la ciudad de Cúcuta, ocurrida el 29 de diciembre de 2001 en las horas de la madrugada y de ser afirmativo, proceder a ordenar las indemnizaciones a que haya lugar. 6.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado 6.3.1 Tesis de la parte demandante Sí existe responsabilidad de la demandada en la muerte del señor Edisson Londoño Niño, debido a que éste se encontraba detenido en las instalaciones de la Cárcel Modelo de la ciudad de Cúcuta, en espera de su libertad, presentándose una omisión en la falla del deber de cuidado que tenía el Inpec. 6.3.2 Tesis de la parte demandada No existe responsabilidad del Inpec en la muerte del señor Edisson Londoño Niño, debido a que el hecho se produjo por culpa exclusiva de la víctima, puesto que se ahorcó en la madurada del 29 de diciembre de 2001, cuando el personal se encontraba encerrado en sus patios y dormitorios; adicionalmente era imposible para los funcionarios del Inpec cuidar a cada uno de los reclusos y a la hora de los hechos los internos estaban en el dormitorio que es colectivo y no individual. 6.3.3 Tesis del Ministerio Público Se presenta caducidad de la acción debido a que los hechos sucedieron el 29 de diciembre de 2001 y la demanda se presentó el 13 de enero de 2004, excediéndose el término que por ley tenía para hacerlo; lo anterior por cuanto al existir Oficina Judicial en la ciudad de Cúcuta, era ante esa dependencia que debía presentar la demanda dentro del término de los dos (2) años que tenía por ley para hacerlo, pero que al presentarla en la fecha indicada se evidencia que operó la caducidad de la acción ante lo cual se debe proferir un fallo inhibitorio. 6.3.4 Tesis de la Sala Sí existe responsabilidad de la demandada en los hechos en que resultó muerto el señor Edisson Londoño Niño, por las siguientes razones: - La jurisprudencia del Consejo de Estado sostiene que en el caso de tratarse de la responsabilidad por daños causados a las personas privadas de su libertad en establecimientos carcelarios, en cada caso le corresponde al juzgador evaluar si el servicio carcelario funcionó o no adecuadamente y por tanto declarar o no la responsabilidad estatal, como quiera que el defectuoso funcionamiento del servicio carcelario podría comprometer la responsabilidad de la administración por falla del servicio. - El hecho de que el señor Londoño Niño hubiera fallecido por ahorcamiento, en la Cárcel Modelo de la ciudad de Cúcuta el día 29 de diciembre de 2001, en las horas de la madrugada, denota un mal funcionamiento del servicio carcelario, por cuanto las autoridades carcelarias incurrieron en una omisión respecto del control que tenían al interior del centro carcelario, lo cual implicaba custodiar y vigilar constantemente a los internos en el centro carcelario para impedir que se produjeran hechos como el acaecido. - No se puede aceptar como causal excluyente de responsabilidad la culpa de la víctima alegada por la parte demandada, debido a que tal argumentación no pasó de la esfera de las afirmaciones sin que se probara que la causa del deceso del señor Londoño Niño fue el suicidio. 6.4 De las pruebas allegadas • A folio 13 obra el certificado eclesiástico de matrimonio de Edisson Londoño Niño con Erica Melo López. • A folios 14 a 16 obra fotocopia autenticada de los registros civiles de nacimiento de Yuri Marcela, Ana Clarivel y Angie Faizure Londoño Melo. • A folio 17 aparece publicada fotocopia autenticada del registro civil de defunción de Edisson Londoño Niño. • A folio 18 obra la fotocopia simple de la tarjeta de control del detenido Edisson Londoño Niño. • A folio 20 obra copia al carbón de la orden de trabajo No. 241 de la Penitenciaría Nacional “Villa Las Palmas” de Palmira- Valle. • A folio 21 obra certificación de descuento de tiempo de trabajo de la Penitenciaría Nacional de Palmira- Valle. • A folio 22 obra copia al carbón de la petición elevada por el señor Londoño Niño al Director Cárcel Nacional Modelo de Bogotá para su traslado a la cárcel Peñas Blancas de Calarcá, por motivos de seguridad. • A folios 23 a 24 obra fotocopia simple de la petición suscrita por la señora demandante, solicitando el traslado de cárcel del señor Londoño Niño. • A folios 50 a 52 obra fotocopia de la Resolución de fecha 11 de diciembre de 2000, de la Fiscalía Especializada U.N.D.H., por la cual se impone medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Edison Londoño Niño y otros. • A folios 53 a 56 y 58 a 60 obra copia de los folios 1 y 412 a 414 de la minuta de guardia externa de la Penitenciaría Nacional de Cúcuta. • A folio 57 obra copia de la boleta de encarcelamiento No. 128 de la Unidad Nacional de Fiscalías de Bogotá, contra el señor Edison Londoño Niño. • A folios 71 a 72 obra el oficio No. DIR. 0100, de 13 de marzo de 2006 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC de Cúcuta, en el que informa sobe los hechos en que falleció el señor Edison Londoño Niño con los anexos respectivos, los que aparecen publicados de folios 73 a 75 y en el cuaderno de pruebas. • A folio 77 obra el oficio No. STGR-00910 de 13 de marzo de 2006, de la Secretaría General de la Nación de Bogotá, por el cual se remite copia de la resolución No. DFGN/B1832/JSC de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Fiscalía General de la Nación, la que aparece publicada de folios 78 a 87. • A folio 160 obra el oficio No. 252 de 26 de marzo de 2009, mediante el cual se remiten las fotocopias certificadas de la investigación previa Radicado No. 41030, las que aparecen publicadas de folios 170 a 202. 6.5 La Decisión 6.5.1 De la responsabilidad del Estado De acuerdo con la naturaleza del daño antijurídico, la responsabilidad estatal fundamentada en el art. 90 Constitucional puede clasificarse en dos tipos: uno en el que está presente la noción de falla del servicio y otro en que el que la responsabilidad es objetiva.

En el primer caso el daño es causado por un comportamiento irregular de la administración o por falla que se puede dar por acción o por omisión. Es la teoría denominada por falla del servicio, en la cual puede hablarse de antijuridicidad subjetiva. El segundo caso, se presenta cuando el daño ocasionado puede ser incluso el resultado de conductas regulares o licitas de la administración, pero que le produjeron al administrado afectado un perjuicio que no estaba obligado a sufrir.

Aquí la antijuridicidad del daño no surge de la conducta administrativa sino del mismo daño en sí. Es la denominada teoría de la responsabilidad objetiva, porque se desvincula de la licitud o ilicitud de la actuación. Pero la imputabilidad del daño a la administración es más que la sola relación de causalidad entre el hecho y el daño, requiere de un título que es precisamente la acción o la omisión por parte de la autoridad encargada de la prestación del servicio, vale decir que el perjuicio sea jurídicamente atribuible al Estado.

La falla del servicio ha sido y continúa siendo el título jurídico de imputación de la responsabilidad Estatal por excelencia. Por ende, lo primero que debe buscarse es si de las pruebas recaudadas aparece demostrada ésta, de manera que a los otros regímenes de imputación de la responsabilidad sólo se acude en forma subsidiaria. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia 15263 de 19 de junio de 2008, al referirse a la responsabilidad de la administración por la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, precisó: “…Es que las obligaciones que están a cargo del Estado - y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión -, han de mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.[1] Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

La jurisprudencia de esta Corporación[2] ha señalado que, en aquellos supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro…” En ese orden de ideas, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los daños causados a la parte actora, con ocasión de la muerte del señor Edisson Londoño Niño, en hechos ocurridos el 29 de diciembre de 2001, en La Cárcel Modelo de Cúcuta. 6.5.2 Del caso específico Como hechos probados tenemos los siguientes: 6.5.2.1 La muerte del señor Edisson Londoño Niño, en hechos ocurridos el 29 de diciembre de 2001 en La Cárcel Modelo de Cúcuta, lo cual le produjo un daño antijurídico a la parte actora.

Como se relacionó en el acápite de pruebas, a folio 172 obra copia auténtica del Acta de Levantamiento No. 1067, de 29 de diciembre de 2001, que corresponde al señor Edisson Londoño Niño, describiéndose las siguientes heridas: “1.- Escoriaciones en pómulo derecho, en regíón submaxilar, cara anterior rodilla derecha. 2.- Presenta nasorragia, sangre chorrea por la parte media del tronco y cae al piso. 3.- Surco de presión alrededor del cuello.” Igualmente se allegó copia del Protocolo de necropsia No. 1280-2001[3] de 29 de diciembre de 2001, en el que se plasmó la siguiente conclusión: “CAUSA DE MUERTE: ASFIXIA POR SUSPENSIÓN. (ESTRANGULAMIENTO).

MANERA PROBABLE MANERA DE MUERTE: VIOLENTA. HOMICIDIO.” Así mismo, aparece publicado el registro civil de defunción del señor Edisson Londoño Niño[4]. Igualmente, aparece publicado el álbum foto digital No. 2073[5], que corresponde a la diligencia de inspección judicial al cadáver del señor Edisson Lodoño Niño, la que se realizó en el piso dos, baños del patio tres, de la Penitenciaría Nacional Modelo de Cúcuta.

De la misma forma, aparece el Informe No. 269 de 17 de enero de 2002, de la Fiscalía General de la Nación sobre el fallecimiento del señor Londoño Niño en la Cárcel Modelo de Cúcuta el día 29 de diciembre de 2001. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra demostrado el daño antijurídico invocado por la parte actora, consistente en la muerte del señor Edisson Londoño Niño, ocurrida el 29 de diciembre de 2001, en las instalaciones de la Penitenciaría Nacional Modelo de la ciudad de Cúcuta. 6.5.2.2 El señor Edisson Londoño Niño se encontraba privado de su libertad, por orden de autoridad competente en la Cárcel Nacional Modelo de Cúcuta al momento de su fallecimiento.

El anterior hecho se prueba con la copia de la cartilla biográfica del señor Londoño Niño[6], donde se deja constancia que el precitado fue capturado el 28 de octubre de 1998, había ingresado al centro de reclusión el 26 de agosto de 2000, había sido condenado por el delito de violación al decreto 1194 de 1989, esto es, por el delito de homicidio en concurso homogéneo agravado con fines terroristas, dentro del proceso adelantado por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, radicado No. UDH-341.

Igualmente obra el informe del Director de la Penitenciaría Nacional de Cúcuta junto con el Comandante de Vigilancia, al Director Regional del Inpec, sobre la muerte del citado recluso, indicándose que el mismo se encontraba condenado a 7 años y 8 meses por infracción al decreto 1194-89, por el Juzgado Regional de Bogotá y se encontraba a órdenes del Juzgado 1º de Penas de Cúcuta y había sido requerido por el delito de homicidio a órdenes de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía, señalándose que el fallecimiento se debió presuntamente por “AHORCAMIENTO”.

Advierte la Sala que obra copia de la Boleta de libertad No. 267 de 31 de diciembre de 2001, emitida por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta[7], la que se expidió por habérsele concedido la libertad condicional, por el citado Despacho, dentro del proceso de vigilancia No. 630-01, habiendo sido condenado por infracción al decreto 1194-89, “SIEMPRE Y CUANDO NO ESTE REQUERIDO POR OTRA AUTORIDAD.” 6.5.2.3 La jurisprudencia del Consejo de Estado[8] sostiene en relación con la responsabilidad por daños causados a las personas privadas de su libertad en establecimientos carcelarios, que en cada caso le corresponde al juzgador evaluar si el servicio carcelario funcionó o no adecuadamente y por tanto declarar o no la responsabilidad estatal como quiera que el defectuoso funcionamiento del servicio carcelario podría comprometer la responsabilidad de la administración por falla del servicio.

En efecto, en la providencia citada se dijo: “En suma, en estos eventos el título de imputación por excelencia corresponde al de la falla del servicio, régimen de responsabilidad subjetivo que se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración; o, dicho de otra forma, con el fin de establecer si existe una responsabilidad predicable al Estado a través del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC - con ocasión de un daño padecido por una persona privada de la libertad dentro de un establecimiento penitenciario o carcelario (preso o detenido), se requiere examinar las cargas, obligaciones y deberes de esta autoridad, para determinar si desde el punto de vista jurídico la autoridad carcelaria incumplió por acción u omisión las obligaciones de custodia y vigilancia y, por contera, si quebrantó los deberes de cuidado y protección respecto de los reclusos y de control del centro carcelario, que tiene, entre otros fines, mantener al recluido en las mismas condiciones psicofísicas que presentaba al momento de la privación de la libertad, para, a reglón seguido, una vez determinada la omisión, proceder a establecer que la misma constituye la causa adecuada del daño sufrido por el interno.” La Sala, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales antes citados, procede a estudiar las obligaciones de las autoridades carcelarias, para determinar, desde el punto de vista jurídico, si incumplieron las obligaciones de custodia y vigilancia y si faltaron a sus deberes de cuidado y protección del recluso Edisson Londoño Niño, toda vez que en el evento en que aparezca involucrada la responsabilidad de la administración por la prestación del servicio, ella se construye sobre el régimen de responsabilidad subjetiva por falla del servicio, teniendo en cuenta que las obligaciones de seguridad comprenden las de velar por la integridad de los reclusos, para establecer si la autoridad carcelaria incumplió por acción u omisión, los deberes de cuidado, protección y control del centro carcelario.

Es el ente demandado, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el encargado de ejecutar las políticas carcelarias, regidas por la Ley 65 de 1993, mediante la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, modificada por las Leyes 415 de 1997 y 504 de 1999, disposiciones que regulan el cumplimiento de las medidas de aseguramiento y ejecución de las penas privativas de la libertad personal.

Según las citadas normas, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria le compete la obligación de vigilar y proteger permanentemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, es decir, deben ejercer un control permanente sobre los internos, para garantizar su seguridad e integridad personal e impedirles cualquier intento de fuga, dado la doble connotación que adquiere el cumplimiento de la pena, esto es, el ejercicio del poder punitivo del Estado y la resocialización del interno. Conforme a la carga normativa señalada previamente debe entonces el juzgador evaluar en el caso concreto, si el servicio funcionó o no adecuadamente y en consecuencia, declarar o no la responsabilidad estatal, toda vez que el defectuoso funcionamiento del servicio carcelario puede comprometer la responsabilidad de la administración por falla del servicio. 6.5.2.4 Descendiendo al caso concreto se tiene que de las pruebas recaudadas, específicamente del acta de levantamiento, del protocolo de necropsia y del certificado de defunción, se encuentra probado que el señor Edisson Londoño Niño falleció al interior de la Cárcel Modelo de la ciudad de Cúcuta- Norte de Santander, el día 29 de diciembre de 2001, como consecuencia de asfixia por suspensión (estrangulamiento).

Según se desprende del Informe No. 269 de 17 de enero de 2002, de la Fiscalía, el occiso Londoño Niño, había sido condenado a 7 años y 8 meses de prisión y se encontraba a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas de Cúcuta por los delitos de homicidio con fines terroristas y paramilitarismo, decreto 1194-89. Al analizar los medios probatorios allegados al proceso y relacionados anteriormente, se tiene que el occiso fue condenado por violación del decreto 1194-89, es decir por paramilitarismo y sin embargo, se encontraba en el Patio donde se encontraban los procesados por rebelión, lo anterior se deduce del precitado informe No. 269 de 2002, donde se dejó plasmada tal observación, lo cual compromete la responsabilidad del ente demandado, pues la medida de recluir al occiso en el patio en el que se encontraban sus enemigos naturales fue contradictoria con el deber que tenían de garantizarle su seguridad e integridad personales, por cuanto con la misma evidentemente no se le protegió, sino que se le puso en grave riesgo, como en efecto sucedió. Igualmente del precitado informe se tiene que los funcionarios de la fiscalía, quienes lo suscribieron se preguntan porqué la muerte del señor Londoño Niño se produjo dos días antes de que se profiriera la orden de libertad, lo cual indudablemente hace ver que la hipótesis planteada por la defensa en relación con la culpa exclusiva de la victima, como eximente de responsabilidad, queda debilitada, pues las reglas de la experiencia y de la lógica nos indican que no es aceptable que quien estando privado de su libertad por orden de autoridad competente y esté próximo a recuperarla, por decisión judicial, decida suicidarse, máxime si no se tienen noticias de que estuviera en un estado de alteración mental que se previera tal desenlace.

Adicionalmente se tiene que de conformidad con el informe rendido por la demandada[9], se indica que el señor Londoño Niño se encontraba en el patio No. 3, en el que no existen celdas, sino que es un dormitorio colectivo y quedó establecido igualmente que la accionada tenía conocimiento de que el precitado había sido condenado por violación al decreto 1194 de 1989, porque así lo informa, es decir, que debía ser recluido con especiales medidas de seguridad, lo cual indudablemente no se aviene con la asignación de un patio en el que el dormitorio es colectivo, de ahí que se encuentre igualmente que la accionada no cumplió con la obligación que tenía respecto de la seguridad e integridad del occiso.

Así mismo, la Sala encuentra demostrada la imputación jurídica del daño al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- Inpec, debido a que éste ente tiene a su cargo, entre otras funciones, la administración, sostenimiento y vigilancia de los establecimientos carcelarios, como lo es la Penitenciaría Nacional Modelo de Cúcuta, según el artículo 16 de la Ley 65 de 1993, centro de reclusión donde el señor Londoño Niño se encontraba al momento de su muerte.

Y la muerte del precitado se produjo por ahorcamiento, por lo tanto, su vigilancia y protección estaban bajo responsabilidad del Estado, el que tiene la custodia, inspección y protección de los internos a través de las autoridades carcelarias, quienes debían adoptar las medidas necesarias para evitar que la vida e integridad personal de los internos, entre los que se encontraba el señor Londoño Niño, fueran conculcados.

En consecuencia, el hecho de que el señor Londoño Niño hubiera fallecido por ahorcamiento, denota un mal funcionamiento del servicio carcelario, por cuanto las autoridades carcelarias incurrieron en una omisión respecto del control que tenían al interior del centro carcelario, lo cual implicaba custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros carcelarios para impedir que se produjeran hechos como el acaecido, lo que de paso conlleva la vulneración de las garantías que las autoridades carcelarias debían proteger como la vida e integridad personal del precitado, derechos fundamentales consagrados en los artículos 11 y 12 de la Constitución Política, derechos igualmente consagrados en instrumentos internacionales que obligan al Estado colombiano a su protección. En conclusión, por los motivos previamente relacionados, procede declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- Inpec, por la muerte del señor Londoño Niño, daño antijurídico causado a la parte actora, sin que aquella hubiere demostrado la procedencia de ninguna causal excluyente de responsabilidad ni mucho menos que el servicio a su cargo hubiera funcionado debidamente. 6.6 La Indemnización 6.6.1 Cuantificación de perjuicios Corresponde a la Sala cuantificar el perjuicio. 6.6.1.1 Indemnización del perjuicio moral Las demandantes solicitaron indemnización por concepto de perjuicios morales, por el fallecimiento del señor Edisson Londoño Niño, la cantidad de un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales para la señora Erica Melo López, en su calidad de cónyuge y para cada una de las menores Yuri Marcela, Ana Clarivel, Angie Faizure y Erika Liseth Londoño Niño, la cantidad de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Al respecto se tiene que la señora Erica Melo López invoca su calidad de cónyuge del señor Londoño Niño y para probar tal condición allega el Certificado de Matrimonio expedido por la Diócesis de Palmira, en donde consta que los citados contrajeron matrimonio católico el día 17 de octubre de 1999, y declararon como hijas suyas para efectos de legitimación a Yudith Marcela, Ana Clarivel, Angge y Erika.

Pese a lo anterior, el artículo 101 del Decreto 1260 de 1970 establece que el estado civil debe constar en el registro del estado civil, siendo éste la prueba del estado civil y para el caso de los matrimonios, éstos se deben registrar en el lugar de su celebración, dentro de los 30 días siguientes a ésta (art. 67 ibídem), en consecuencia, la partida eclesiástica aportada por la parte actora no prueba el matrimonio celebrado entre la señora Erica Melo López y el señor Edisson Londoño Niño, por lo que no puede tenérsele como cónyuge del occiso, pero si como tercera interesada, pues tampoco probó la condición de compañera del fallecido.

Ahora bien, se encuentra probado que el señor Edisson Londoño Niño era el padre de Yury Marcela Londoño Melo, Ana Clarivel Londoño Melo y Angie Faizure Londoño Melo, de conformidad con las copias de los registros civiles de nacimiento de las citadas, los cuales obran de folios 14 a 16 del expediente. La Sala encuentra que las menores estuvieron debidamente representadas en el proceso, por cuanto la señora Erica Melo López actuó en nombre propio y en representación de sus hijas Yury Marcela Londoño Melo, Ana Clarivel Londoño Melo y Angie Faizure Londoño Melo, por lo que tenía la representación legal de éstas últimas y para la época en que se otorgó poder y se presentó la demanda, las jóvenes eran menores de edad, 11, 6 y 9 años, respectivamente.

En cuanto a la menor Erika Liseth Londoño Melo, se observa que mediante providencia de 30 de junio de 2004 se ordenó a la demandante corregir la demanda para que aportara su registro civil, sin embargo mediante auto de 30 de julio de 2004, se le admitió como demandante, pero la parte actora no probó su vínculo de parentesco con el señor Londoño Niño, pues no se allegó la copia del registro civil de nacimiento de la citada menor, por lo cual no puede ordenarse una indemnización a su favor.

Ahora bien, ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado[10], que a partir de la copia auténtica del registro civil, plena prueba del estado civil, se puede inferir que los parientes más próximos del señor Londoño Niño padecieron pena, aflicción o congoja con la muerte violenta de padre, con lo cual se las tiene como damnificadas por tal suceso.

Es decir, a partir de un hecho indirecto debidamente probado llamado “indicador”, que en este caso es el parentesco, se infiere o deduce indiciariamente a través del razonamiento lógico, un hecho indirecto llamado “indicado” que, corresponde al sufrimiento y tristeza padecidos por los parientes más próximos del señor Londoño Niño, a raíz de su muerte.

En consecuencia, la Sala tendrá por probado el daño moral de las demandantes con fundamento en la presunción judicial o de hombre que se constituye en un criterio de valoración que no medio de prueba, por estar basado en la lógica y la experiencia; por lo tanto, la Sala fijará como indemnización por perjuicio moral para las menores Yury Marcela Londoño Melo, Ana Clarivel Londoño Melo y Angie Faizure Londoño Melo, en calidad de hijas del señor Edisson Londoño Niño, para cada una de ellas la suma que corresponda a 100 salarios mínimos mensuales legales para la fecha en que se dicta la sentencia, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual para el año 2010 fue fijado por el decreto 5053 de 30 de diciembre de 2009 en la suma de $515.000,oo.

Igualmente se fijará como indemnización por perjuicios morales para la señora Erica Melo López, en calidad de tercera interesada, la suma que corresponda a 30 salarios mínimos mensuales legales para la fecha en que se dicta la sentencia, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual para el año 2010 fue fijado por el decreto 5053 de 30 de diciembre de 2009 en la suma de $515.000,oo. 6.6.1.2 Indemnización del perjuicio material En la demanda se pidió indemnización por perjuicios materiales el pago de la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000,oo) y como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, lo que el tribunal liquidara teniendo en cuenta que el occiso aportaba trescientos mil pesos ($300.000,oo) mensuales para la manutención de su cónyuge e hijas, fruto del trabajo que como artesano desempeñaba en las diferentes cárceles en las que había estado.

Pese a lo anterior, la Sala encuentra que la parte actora, quien tenía la carga probatoria (art. 177 del C.P.C.), no logró probar que el señor Edisson Londoño Niño estuviera realizando una labor o actividad económica que le reportara algún beneficio de ese tipo, por lo que no es posible acceder a dicho reconocimiento; es mas, en el informe rendido por el Inpec[11], se indicó que el occiso no devengaba ningún salario, ni contraprestación económica por la labor de artes manuales que realizaba y que la labor que hacía era para redimir pena, no sobra agregar que dicho informe no fue controvertido por la parte actora y esta tampoco allegó pruebas al expediente que permitieran tener como acreditado las afirmaciones que hizo sobre la actividad e ingresos del occiso.

En consecuencia, se denegarán los perjuicios materiales reclamados por la parte actora. 7. RECAPITULACIÓN Se declarará la responsabilidad de la demandada en los hechos en que resultó muerto el señor Edisson Londoño Niño, por las siguientes razones: - La jurisprudencia del Consejo de Estado sostiene que en el caso de tratarse de la responsabilidad por daños causados a las personas privadas de su libertad en establecimientos carcelarios, en cada caso le corresponde al juzgador evaluar si el servicio carcelario funcionó o no adecuadamente y por tanto declarar o no la responsabilidad estatal, como quiera que el defectuoso funcionamiento del servicio carcelario podría comprometer la responsabilidad de la administración por falla del servicio. - El hecho de que el señor Londoño Niño hubiera fallecido por ahorcamiento, en la Cárcel Modelo de la ciudad de Cúcuta el día 29 de diciembre de 2001, en las horas de la madrugada, denota un mal funcionamiento del servicio carcelario, por cuanto las autoridades carcelarias incurrieron en una omisión respecto del control que tenían al interior del centro carcelario, lo cual implicaba custodiar y vigilar constantemente a los internos en el centro carcelario para impedir que se produjeran hechos como el acaecido. - No se puede aceptar como causal excluyente de responsabilidad la culpa de la víctima alegada por la parte demandada, debido a que tal argumentación no pasó de la esfera de las afirmaciones sin que se probara que la causa del deceso del señor Londoño Niño fue el suicidio.

En mérito de lo anteriormente expuesto, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, FALLA PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad planteada por el Agente del Ministerio Público, de acuerdo con las razones dadas en el presente.

SEGUNDO: DECLÁRASE a la Nación- Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- Inpec, patrimonialmente responsable por la muerte del señor Edisson Londoño Niño, ocurrida el 29 de diciembre de 2001, en La Penitenciaría Nacional Modelo de Cúcuta, Norte de Santander, de conformidad con los considerandos del presente fallo.

TERCERO: CONDÉNASE a la Nación- Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- Inpec, a pagar por concepto de perjuicios morales a las menores Yury Marcela Londoño Melo, Ana Clarivel Londoño Melo y Angie Faizure Londoño Melo, en calidad de hijas del señor Edisson Londoño Niño, para cada una de ellas la suma que corresponda a 100 salarios mínimos mensuales legales para la fecha en que se dicta la presente sentencia. Igualmente se fijará como indemnización por perjuicios morales para señora Erica Melo López, en calidad de tercera interesada, la suma que corresponda a 30 salarios mínimos mensuales legales para la fecha en que se dicta la presente sentencia.

CUARTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso y si hubiere remanentes devuélvase a la parte actora.

SÉPTIMO: Una vez en firme la presente archívese el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutido y aprobado en Sala de Decisión N° 2 de 11 de marzo de 2.010) JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Magistrado MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Magistrada Magistrada (salva voto) Radicación número: 54-001-23-31-000-2004-00039 Actores: Erica Melo López y otras Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Acción de Reparación Directa Con el acostumbrado respeto, manifiesto a los integrantes de la Sala de Decisión Nº 2, que me aparto de lo aprobado en el proceso de la referencia, pues considero que en el caso concreto ha debido negarse las súplicas de la demanda.

Me fundamento en lo siguiente: 1. La sentencia accede a las súplicas de la demanda luego de considerar que el hecho de que el señor Londoño Niño hubiera fallecido como consecuencia de asfixia por sus pensión (estrangulamiento), “denota un mal funcionamiento del servicio carcelario, por cuanto las autoridades carcelarias incurrieron en una omisión respecto del control que tenían al interior del centro cancelario, lo cual implicaba custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros carcelarios para impedir que se produjeran hechos como el ocurrido”.

Alude que el señor Londoño Niño había sido condenado por violación del Decreto 1194- 89, es decir, por paramilitarismo y sin embargo se encontraba en el patio donde se encontraban los procesados por rebelión, con lo cual no se le garantizó su seguridad e integridad personales. Que en el patio donde se encontraba el dormitorio era colectivo.

Que en el informe de los funcionarios de la Fiscalía, se preguntan porqué la muerte del señor Londoño Niño se produjo dos días antes de que se profiriera la orden de libertad, con lo cual queda debilitada la hipótesis planteada por la defensa en relación con la culpa exclusiva de la víctima, pues las reglas de la experiencia y de la lógica nos indican que no es aceptable que quien estando privado de su libertad por orden de autoridad competente y esté próximo a recuperarlo, por decisión judicial, decida suicidarse, máxime sino se tienen noticias de que estuviera en un estado de alteración mental que se previera tal desenlace. 2.

En el expediente consta que el señor Londoño Niño falleció ahorcado, esto es, colgado en el baño del dormitorio.[12] 3. En el informe que rinde el Director del INPEC – Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, señala que “no aparece que haya solicitado cambio de patio por seguridad, ni que haya solicitado protección para su vida; es más no se tenía conocimiento de que estuviera colaborando eficazmente con la justicia.”[13] 4.

Se abrió investigación penal por el presunto delito de homicidio contra desconocidos[14] pues en el protocolo de necropsia se concluye como causa de muerte “asfixia por suspensión. (estrangulamiento). Manera probable de muerte: violenta. Homicidio”[15] La Fiscalía General de la Nación dentro del expediente 41030 el 4 de marzo de 2003, mediante resolución Nº 0091[16], profirió resolución inhibitoria y archivar temporalmente la investigación penal pues no había ningún sindicado y encontrando que no la acción no podía iniciarse. 5.

En conclusión dentro del proceso no se trajo prueba que establezca que la infortunada muerte del señor Londoño Niño, haya sido producto de un homicidio. 6. No aparece prueba alguna en el expediente de que durante el término de reclusión, el señor Londoño Niño temiera por su vida en el patio Nº 3 de la Cárcel de Cúcuta, por el contrario existe constancia del Director de la Cárcel de Cúcuta, según la cual no había pedido protección, ni había manifestado que temiera por su vida.

Tampoco aparece probado en el expediente que hubiera recibido malos tratos. 7. Entonces, lo que quedó establecido es su muerte por estrangulamiento, esto es, ahorcado, lo cual pudo haber sido un suicidio. 8. La Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre el tema del suicidio de conscriptos y reclusos ha señalado lo siguiente: “…En cuanto a la falla del servicio por omisión, debe tenerse en cuenta que en estos el resultado es imputable al Estado sólo cuando se encuentran acreditados los siguientes requisitos: a) “la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios”, b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, c) un daño antijurídico y d) la existencia de relación de causalidad entre la obligación omitida y el daño. Así las cosas, es necesario determinar en primer lugar, si existía obligación legal o reglamentaria de evitar que el soldado se suicidara y si la entidad utilizó o no los medios de que disponía para el adecuado cumplimiento de su deber.

En relación con las personas que se encuentran en situación de sujeción especial como los reclusos y los conscriptos el deber de protección del Estado también es mayor y se extiende a brindarles a éstos la ayuda médica que requieran cuando las circunstancias que viven, por su carácter forzoso, desencadena en ellos perturbaciones síquicas.

Es cierto que frente a los reclusos y conscriptos, el Estado tiene una obligación de resultado, lo cual significa que si no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su reclutamiento o retención, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo en el cual fue sometido a la prestación del servicio militar o a la detención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un simple comportamiento sino la obtención efectiva de un resultado determinado.

Las obligaciones del Estado frente a las personas sometidas a una situación especial de sujeción son de dos clases: -de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se recluta o se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y -de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no estén limitados por su situación especial.

En síntesis, el reclutamiento y la retención como ejercicio legítimo del poder del Estado que afecta algunos derechos de las personas, en sí misma no son actividades que generen responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a esas situaciones, dado que estas son cargas que los ciudadanos deben soportar. Pero así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que el reclutamiento o la retención son actividades que redundan en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarles una eficaz protección y seguridad para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos.

La obligación de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar de retención, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los conscriptos y retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta.

Frente a las obligaciones de resultado el deudor responde de manera objetiva y por tanto, sólo se exonera si acredita una causa extraña, esto es, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. En este orden de ideas, para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un recluso o un conscripto es necesario acreditar que por el trato que recibía en el establecimiento militar o carcelario fue inducido a tomar esa decisión, o bien que la persona sufría un trastorno síquico o emocional que hacía previsible el hecho y que a pesar de ser conocida esa circunstancia por las autoridades encargadas de su seguridad, no se le prestó ninguna atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro.

En caso contrario, esto es, en el evento de que la decisión del soldado o retenido sea libre porque obedezca al ejercicio de su plena autonomía, o en el evento de que su perturbación o la necesidad de ayuda sicológica, por las especiales circunstancias del caso, no hubiera sido conocida las autoridades encargadas de su protección, el hecho sería sólo imputable a su autor por ser imprevisible e irresistible para la administración….”[17] En el caso concreto, no quedó establecido que hubieran intervenido otras personas en la formación de su decisión, ni en la ejecución del acto.

Por lo tanto, no hay lugar a derivar responsabilidad del Estado por omisión, toda vez que no se demostró la omisión de las autoridades encargadas de la protección del recluso; tampoco se probó que la autoridad conociera de la intención suicida del fallecido; ni que hubiese sido objeto de Homicidio. En consecuencia, no hay pruebas que ameriten una sentencia condenatoria, por lo cual me aparto de la decisión adoptada por la Sala porque considero que estamos frente a la causal de exclusión de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima.

De ustedes atentamente, MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Magistrada ----------------------- [1] Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787 [2] Sección Tercera, marzo 8 de 2007, expediente No. 27.434 [3] Ver folios 177 a 179 del expediente. [4] Ver folios 17 y 186 del expediente. [5] Ver folios 191 y ss. del expediente. [6] Ver folios 151 a 154 del cuaderno de pruebas. [7] Ver folio 144 del cuaderno de pruebas. [8] Ver sentencia de 23 de abril de 2008.

Radicación número: 15001-23-31- 000-1994-04365-01(16186). Actor: Gloria Páramo Cruz y otros, reiterada en el fallo de 11 de febrero de 2009, Exp. No. 44001-23-31-000-1996-01216- 01(16750), Actor: Ángel Rafael Soto Romero. [9] Ver folios 71 a 72 del expediente. [10] Ver entre otras sentencias Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, de febrero 16 de 2001, Exp. 12703, C.P. María Elena Giraldo;

S.C.A., Sección Tercera, de abril 26 de 2006, Exp. 14908, C.P. Ruth Stella Correa. [11] Ver folios 71 a 72 del expediente. [12] Folio 73 del expediente. [13] Folio 72 del expediente. [14] Folios 170-202 del expediente [15] Folio 179. [16] Folios 198 y siguientes. [17] Sentencia del 30 de noviembre de 2000, exp. 13329. Ver además la sentencia del 8 de marzo de 1996, expediente 10118;

Sentencia del 20 de noviembre de 2000, exp. 12832 todas de la Sección Tercera del Consejo de Estado.