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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Radicado: 54-001-23-31-003-2001-01243-00

Ponente: Jaime Alberto Galeano Garzón

Fecha: 2010-03-04

FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL - Masacre en la Gabarra / SENTENCIAS PENALES - pueden inferir elementos de responsabilidad estatal La Sala declaró patrimonialmente responsable al Ejército Nacional por los hechos en que resultó muerto el señor Humberto Quintero Santander, al presentarse una falla del servicio de seguridad, debido a que las autoridades militares facilitaron el ingreso de un grupo paramilitar a la población de La Gabarra, el día 21 de agosto de 1999, quienes accionaron contra de la población desprotegida, entre ellos el citado, causándole la muerte.

Para la citada decisión, se acogió la jurisprudencia del Consejo de Estado que sostiene que en caso de tratarse de prueba única, las sentencias penales pueden dar certeza de las circunstancias del ilícito juzgado y por ende se pueden inferir los elementos de la responsabilidad estatal, por tratarse de una prueba documental; que puede ofrecer al juez contencioso administrativo la certeza de los elementos que conforman la responsabilidad que se juzga, tal como sucedió en el presente caso, en donde se comprometió la responsabilidad de la entidad demandada al condenarse por homicidio agravado y concierto para delinquir, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2007, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al señor Luís Fernando Campuzano Vásquez, teniente del Ejército Nacional y Comandante de la base militar ubicada en La Gabarra para el 21 de agosto de 1999, fecha de acaecimiento de los hechos que dieron lugar a la muerte del señor Humberto Quintero Santander, al endilgar que la conducta del teniente no solo fue omisiva, sino que con actos positivos facilitó la masacre, pues en el proceso penal se demostró su aptitud permisiva al tolerar desplazamientos y retenes ilegales de paramilitares que facilito su accionar e incluso consentir su acceso a instalaciones oficiales y sus expresiones públicas de no enfrentarlos.

Siendo en consecuencia claro para la Sala que la actuación del oficial del Ejército, en los hechos narrados, guarda relación con el servicio y por ende compromete la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, pues se trataba de un agente del Estado, que como autoridad militar estaba instituido para proteger a las personas en su vida, derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y que por el contrario, a conciencia actuó en contra de su deber, desprotegiendo la población y permitiendo que grupos al margen de la ley procedieran a masacrar a la población indefensa, sin que los combatiera.

Aptitud totalmente reprochable pues al actuar en contra de los principios propios de la institución a la cual pertenecía envió a la ciudadanía un mensaje de incredulidad e irrespeto para con las instituciones, pues bajo ninguna ética se puede concebir que quien deba protegerlos, termine por ser aliado de quienes solo han traído muerte y miseria a bastas regiones del territorio nacional.

PERJUICIOS MORALES - Presunción Sobre el perjuicio moral, la Sala señaló que el mismo se presume en relación con los parientes más cercanos del causante, conforme lo ha señalado el Honorable Consejo de Estado, por que las reglas de la experiencia hacen presumir que la muerte de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia, máxime que dicha presunción no fue desvirtuada por la contra parte.

En consecuencia probado el daño moral se condenó al pago de los mismos, tasación respectiva para la cual se tomó en cuenta el parámetro, indicado por el Consejo de Estado en sentencia de 6 de septiembre de 2001, en la cual se fijó la nueva orientación, con fundamento en el salario mínimo legal, determinando por valor de las condenas por perjuicios morales el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los eventos en que tales perjuicios cobran su mayor intensidad PERJUICIOS MATERIALES- Prueba / CAMBIO DE LAS CONDICIONES DE RELACIÓN – Prueba.

No habiendo sido probada la realización de labor o actividad que reportara beneficio económico al causante Humberto Quintero Santander, la Sala no encontró posible acceder a reconocimiento alguno por perjuicios materiales, posición igualmente asumida frente al perjuicio llamado por la parte actora cambio de las condiciones de relación, toda vez que éste tipo de perjuicios tampoco tiene respaldo probatorio en el presente proceso, cargas que le correspondía asumir a la parte actora.

REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO - Derechos humanos La Sala determinó que la indemnización por el daño moral no resultaba suficiente para resarcir el daño causado con la muerte del señor Humberto Quintero Santander, por lo que con fundamento en el principio de reparación integral, ordenó al Ejército Nacional que en ceremonia pública presentara excusas a los familiares por los hechos acaecidos el 21 de agosto de 1999, en La Gabarra.

Aunado a ello, en la base militar del citado municipio debe publicarse por el término de seis meses la sentencia y diseñar e implementar programas educativos dirigidos a la población, para que tengan conciencia de los derechos humanos de los que son titulares. [pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2.010) Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Ref.: Proceso N° 54-001-23-31-003-2001-01243-00 Actor: Magaly Quintero y otros Demandado: La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional La señora Juana Santander Contreras, el señor Cristo Humberto Quintero Flórez, actuando en nombre propio y en representación de los menores John Jairo Quintero Hernández, Leidy Paola Quintero Hernández y Wendy Catherine Quintero Hernández, igualmente las señoras Magaly Quintero Santander, Marlene Quintero Santander y Yaqueline Quintero Hernández, en ejercicio de la acción de reparación directa promueven demanda contra La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército y Policía Nacional, a efectos de obtener las siguientes, 1.

DECLARACIONES Y CONDENAS “4.1 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONA (sic), entidad representada legalmente por el señor MINISTRO DE LA DEFENSA, son solidariamente y administrativamente responsable (sic) de la totalidad de los daños y perjuicios que se las ha ocasionado a los demandantes por la muerte de HUMBERTO QUINTERO SANTANDER causadas por fallas en el servicio. 4.2 como consecuencia de la anterior declaración los demandados deberán pagar a los demandantes: 4.2.1 POR PERJUICIOS MORALES (…) Para cada uno de los aquí indicados solicitó se reconozcan mil gramos oro por daños morales: Padres CRISTO HUMBERTO QUINTERO FLOREZ 1.000 GRS.

ORO JUANA SANTANDER CONTRERAS 1.000 GRS. ORO Hermanos MAGALY QUINTERO SANTANDER 1.000 GRS. ORO MARLENE QUINTERO SANTANDER 1.000 GRS. ORO YAKELINE QUINTERO HERNANDEZ 1.000 GRS. ORO FRANKLIN HUMBERTO QUINTERO HERNÁNDEZ 1.000 GRS. ORO JHON JAIRO QUINTERO HERNÁNDEZ 1.000 GRS. ORO LEIDY PAOLA QUNTERO HERNÁNDEZ 1.000 GRS. ORO WENDY CATHERIDNE QUINTERO HERNÁNDEZ 1.000 GRS.

ORO Total daños morales NUEVE mil gramos oros 9.000, grs. Oro. 4.2.2 PERJUICIOS MATERIALES. 4.2.2.1- DAÑO EMERGENTE No se solicitan. 4.2.2.2 LUCRO CESANTE (…) Lucro Cesante Consolidado: (…) = $ 286.000,00 (1+ 0.004867) 23,00 -1 = $ 6`942.461,79. 0.004867. Total lucro cesante consolidado = $ 6`942.461,79. Estas sumas se deben actualizar con forme al índice de precios del consumidor.

Lucro Cesante Futuro: (…) S= $286.000,00 (1.005) 195,52 – 1/0.005 (1+ 0.005) 195,52 = $ 56.020.802,16. Sin embargo por las sumas anteriormente expuestas, aceptaré la liquidación realizada por el Honorable Tribunal. TOTAL LUCRO CESANTE Lucro cesante consolidado: $ 6.942.461,79 Lucro futuro: $ 36.020.802,16 TOTAL LUCRO CESANTE: $ 62.963.263,95 A esta suma debe agregar el 30% por prestaciones sociales. 4.2.2.3 CAMBIO DE LAS CONDICIONES DE RELACION (…) Padres CRISTO HUMBERTO QUINTERO FLOREZ 2.000 GRS.

ORO LUANA SANTANDER CONTRERAS 2.000 GRS. ORO Hermanos MAGALY QUINTERO SANTANDER 1.000 GRS. ORO MARLENE QUINTERO SANTANDER 1.000 GRS. ORO YAKELINE QUINTERO HERNANDEZ 1.000 GRS. ORO FRANKLIN HUMBERTO QUINTERO HERNANDEZ 1.000 GRS. ORO JHON JAIRO QUINTERO HERNÁNDEZ 1.000 GRS. ORO LEIDY PAOLA QUNTERO HERNÁNDEZ 1.000 GRS. ORO WENDY CATHERIDNE QUINTERO HERNÁNDEZ 1.000 GRS.

ORO Total daños FISIOLÓGICOS once mil gramos oros 11.000, grs. Oro. Los cuales serán liquidados al valor de venta del D (sic) gramo de oro que certifique el Banco de la Republica, con la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso (cita jurisprudencia). 4.2.2.2 POR INTERESES La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 178 de C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso.

Todo pago, así lo expresará el fallo, se imputará primero a intereses. La entidad demandada, dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 2.

HECHOS La Sala los resume de la siguiente manera: A inicios de 1999, Carlos Castaño anunció en periódicos como El Colombiano, que se tomaría la región del Catatumbo a como diera lugar, por lo tanto, los organismos del Estado estaban avisados de las intenciones del jefe paramilitar, para que tomaran las medidas de alerta temprana, por lo que no se puede alegar como excluyente el hecho de un tercero, presentándose una omisión en tomar las medidas correspondientes y una clara actitud de connivencia con el plan terrorista.

En agosto 21 de 1999 las A.U.C., realizaron una incursión paramilitar en la zona de la Gabarra (Norte de Santander), la cual había sido anunciada con anterioridad para que los órganos estatales tomaran las medidas necesarias; pero sin embargo hubo participación de miembros de las diferentes instituciones de las fuerzas militares al permitir el accionar de las autodefensas; en estos hechos sangrientos fue asesinado el señor Humberto Quintero Santander, quien tenía una familia conformada de la siguiente manera: Cristo Quintero y Juana Santander (padres);

Magali Quintero, Marleny Quintero, Yakeline Quintero, Franklin Quintero, Jhon Jairo Quintero, Leidy Qintero y Wendy Quintero (hermanos).

3. CONDUCTA PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA 3.1 El Ejército Nacional Se opone a las pretensiones de la demanda, planteando como razones de la defensa que la responsabilidad no puede ser atribuible al Estado por cuanto al tenor del Art. 90 de la C.N., el daño antijurídico debe ser imputable a la administración, pero los hechos objeto de la presente acción hacen referencia a la actuación delincuencial, desarrollada por terceros, sin la participación de miembros de ésa entidad, presentándose el rompimiento del nexo causal, por darse dicha causal exonerativa de responsabilidad.

Señala que no concurren en el caso sub-examine la totalidad de los elementos jurisprudencialmente aceptados para que se configure la responsabilidad estatal, pues no se encuentra probado el nexo causal entre el hecho y el daño. 3.2 La Policía Nacional Como razones de la defensa, aduce que no se puede endilgar la responsabilidad estatal, pues los hechos causa de la presente acción fueron producto de hechos de terceros, lo que configura una causal exonerativa de responsabilidad administrativa, dando paso consecuencialmente al rompimiento del vínculo causal entre el hecho y el daño (cita jurisprudencia del Consejo de Estado).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1 De la parte demandante No presentó alegatos de conclusión. 4.2 De la parte demandada 4.2.1 La Policía Nacional Reitera lo planteado en la contestación de la demanda, en el sentido de que se está frente a una causal exonerativa de responsabilidad, como lo es el hecho de terceros, lo cual hace imposible derivar la responsabilidad administrativa del Estado por el rompimiento del vínculo causal (cita jurisprudencia del Consejo de Estado).

Señala que no se le puede exigir hasta lo imposible ni responsabilizar de todas la acciones violentas al Estado como en el presente caso sucedió; precisa que era indispensable que el señor Humberto Quintero Santander hubiese solicitado protección por parte de la Policía Nacional, pues en las condiciones actuales resulta imposible pretender que el Estado se encuentre al tanto de cada situación de peligro, mucho más pretender su responsabilidad patrimonial por todos los daños sufridos por los asociados (cita jurisprudencia del Consejo de Estado). 4.2.2 El Ejército Nacional Reitera los argumentos planteados con ocasión de la contestación de la demanda precisando que debido a las circunstancias de modo tiempo y lugar, los hechos causantes de esta acción fueron producidos por el hecho de terceros, lo cual destruye el presupuesto de causalidad exonerando de toda responsabilidad a la administración; mas aún sin que exista prueba de que el Ejército Nacional fue el causante de tales hechos, ya sea por acción o omisión, pues los hechos causante de la muerte del señor Quintero Santander fueron irresistibles e imprevistos (cita jurisprudencia de Consejo de Estado).

Afirma que fue escasa la actividad probatoria de la parte actora para demostrar la verdad jurídica y procesal de sus pretensiones, pues es a ésta a quien le corresponde llevar al proceso elementos de convicción con el fin de que el juzgador determine la imputación; al no probar la posible acción u omisión de la autoridad pública ésta no puede ser condenada a responder por un hecho en el cual no se encuentra probado su imputabilidad a ningún título. 4.3 Del Ministerio Público Por su parte la Procuraduría 23 Delegada para Asuntos Administrativos, solicita que se nieguen las súplicas de la demanda por considerar que se quedaron cortas las pruebas allegadas al proceso, pues no dieron claridad para demostrar la negligencia u omisión de las autoridades o si fue esta la causante del daño a la familia del occiso; no se encuentran los suficientes elementos de juicio para atribuir la responsabilidad a la administración. Expone que no se encuentra demostrado que el daño lo haya causado la administración, pues para que ésta sea responsable debe tratarse de un hecho imputable a ella y según el expediente no existió nexo causal entre la falta o falla del servicio y el daño causado; pues como se menciona en la demanda, se debió a un hecho irracional de personas al margen de la ley, terceros sin participación de las entidades demandadas.

5. ACTUACIÓN PROCESAL DE OFICIO Mediante proveído de 7 de junio de 2007, se decretaron unas pruebas de oficio tendientes a precisar si los demandantes se encontraban dentro de los accionantes de la Acción de Grupo No. 25000-23-16-000-2001-00213-01, por hechos sucedidos en el Corregimiento de la Gabarra el 26 de agosto de 1999. Al respecto, a folio 176 del expediente obra el oficio No. 3030-002832 Rad. 018728 de 19 de julio de 2007, mediante el cual el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo da respuesta a la información solicitada, manifestando que los demandantes no se encuentran incluidos en la Acción de Grupo No. 2001-00213-01 y no se encuentra que hubieren solicitado la exclusión de su nombre de conformidad con el art. 56 de la Ley 472 de 1998.

El Despacho del magistrado sustanciador procedió a consultar en la página web del Consejo de Estado la sentencia de fecha 26 de enero de 2006, proferida dentro de la Acción de Grupo No. 25000-23-26-000-2001-00213- 01(AG)B, siendo ponente la doctora Ruth Stella Correa Palacios, para determinar si el fundamento fáctico de la misma guarda relación con el de la presente demanda, constatándose que la precitada acción de grupo se fundamentó en el desplazamiento forzado a que fueron sometidos los habitantes del Corregimiento La Gabarra, del municipio de Tibú, Norte de Santander, durante los meses de mayo y agosto de 1999, situación fáctica distinta al presente evento en donde se demanda la responsabilidad administrativa de La Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Ejército Nacional, por la muerte del señor Humberto Quintero Santander en hechos ocurridos el 21 de agosto de 1999, en el mismo sitio geográfico, por ende no le son aplicables los efectos del art. 56 de la Ley 472 de 1998.

Igualmente, mediante providencia de 29 de noviembre de 2007 y por tratarse de un hecho nuevo que pudiera ser de interés para el proceso, se solicitó la copia del fallo que allí se relaciona, proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por hechos sucedidos el 21 de agosto de 1999. Copia del citado fallo se allegó mediante oficio No. 4367 de 19 de noviembre de 2009, con la correspondiente constancia de autenticación, documentos que obran de folios 500 a 600 del expediente. 6.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 6.1 Problema jurídico planteado Debe la Sala establecer si existe responsabilidad administrativa del Estado en la muerte de una persona en hechos ocurridos con ocasión de una masacre perpetuada por un grupo al margen de la ley, para lo cual se analizará si existe responsabilidad de las entidades demandadas en los hechos sucedidos el 21 de agosto de 1999 en La Gabarra, donde resultó muerto el señor Humberto Quintero Santander y de ser afirmativo, proceder a ordenar las indemnizaciones a que haya lugar. 6.2 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado 6.2.1 Tesis de la parte demandante Sí existe responsabilidad de las demandadas en la muerte del señor Humberto Quintero Santander, debido a que desde inicios del año 1999 Carlos Castaño anunció públicamente la toma del Catatumbo, ante lo cual los organismos del Estado debieron tomar las medidas de alerta temprana, omitiéndolas, por lo que no se pueden amparar en el hecho de un tercero para eximirse de responsabilidad ante la muerte del citado, siendo procedente las indemnizaciones reclamadas. 6.2.2 Tesis de la parte demandada 6.2.2.1 Tesis de la Policía Nacional Los hechos en los que resultó muerto el señor Humberto Quintero Santander configuran la causal exonerativa de responsabilidad, por tratarse de hechos de un tercero, situación que rompe el vínculo entre el hecho y el daño; en el presente caso no se probó la responsabilidad de dicha entidad en la citada muerte.

Adicionalmente el Estado no puede responder por la seguridad de las personas que viven en riesgo especial, porque ellos deben poner en conocimiento de los organismos de seguridad las amenazas para que el Estado procure su protección, lo que no se presentó en éste caso; finalmente porque al Estado no se le puede exigir lo imposible, ni se le puede responsabilizar de las acciones violentas de quienes quieren desestabilizarlo. 6.2.2.2 Tesis del Ejército Nacional No se le puede atribuir responsabilidad al Estado en la muerte del señor Humberto Quintero Santander porque se trató de hechos delincuenciales de terceros, lo que rompe el nexo causal y se presenta por ende una causal exonerativa de responsabilidad que rompe el vínculo causal entre hecho y daño, exonerándose de responsabilidad la administración, sin que exista prueba de que esa entidad hubiere causado el daño porque los hechos fueron irresistibles e imprevisibles.

Adicionalmente se encuentra que fue escasa la actividad probatoria de la parte actora para determinar la verdad jurídica, correspondiéndole tal carga, por lo que la demandada no puede ser condenada. 6.2.3 Tesis del Ministerio Público No puede ser declarada la responsabilidad de la administración debido a que las pruebas recaudadas se quedaron cortas en tal cometido; no se demostró que el daño causado, lo fue por la administración, por tratarse del hecho de un tercero, por lo que no existe el nexo entre la falla y el daño causado, que fue obra de terceros sin participación de las demandadas. 6.2.4 Tesis de la Sala Sí existe responsabilidad de la demandada en los hechos en que resultó muerto el señor Humberto Quintero Santander, por las siguientes razones: - Se presentó una falla del servicio por acción y omisión en la prestación del servicio de seguridad al señor Humberto Quintero Santander, debido a que las autoridades militares facilitaron el ingreso a la población de La Gabarra, el día 21 de agosto de 1999, de un grupo al margen de la ley que accionaron contra de la población desprotegida, entre ellos el citado, causándole la muerte. - La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que en el caso de tratarse de prueba única, las sentencias penales pueden dar certeza de las circunstancias del ilícito juzgado y por ende se pueden inferir los elementos de la responsabilidad estatal, por tratarse de una prueba documental; por consiguiente, pueden llegar a ofrecer al juez contencioso administrativo la certeza de los elementos que conforman la responsabilidad que se juzga, tal como sucedió en el presente caso, por lo que se comprometió la responsabilidad de la entidad demandada. - No se puede aceptar como causal excluyente de responsabilidad el hecho de un tercero alegado por la parte demandada y el Ministerio Público, debido a que a pesar de que materialmente el hecho fue realizado por personal ajeno a las entidades demandadas, no es menos cierto que la acción y la omisión en que éstas incurrieron de prestar el servicio para el cual están instituidos, permitieron que se presentara el resultado fatal indicado. 6.3 De las pruebas allegadas • A folio 22 obra copia auténtica del registro de nacimiento de Humberto Quintero Santander. • A folio 23 obra copia auténtica del registro de nacimiento de Magaly Quintero Santander. • A folio 24 obra copia auténtica del registro de nacimiento de Yaqueline Quintero Santander. • A folio 25 obra copia auténtica del registro de nacimiento de Marleny Quintero Santander. • A folio 27 obra copia auténtica del registro de nacimiento de John Jairo Quintero Hernández. • A folio 28 obra copia auténtica del registro de nacimiento de Leidy Quintero Hernández. • A folio 29 obra copia auténtica del registro de nacimiento de Wendi Katerine Quintero Hernández. • A folios 31 a 36 obra copia simple recortes de prensa. • A folio 96 obra copia auténtica del registro civil de defunción de Humberto Quintero Santander. • A folio 98 aparece publicado el oficio No. 199-04-GPF-SNS de 30 de julio de 2004, por el cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informa que en sus archivos de patología no aparece ningún registro a nombre de Humberto Quintero Santander. • A folios 100 a 101 obra el oficio No. 20040420969-1 de 2 de agosto de 2004, por medio del cual la Superintendencia Bancaria envía copia de la Tabla de Mortalidad de los asegurados, la que aparece publicada de folios 102 a 111. • A folio 112 obra el oficio DRTI-P/ORO de 30 de junio de 2004, mediante el cual se allegan los precios del gramo de oro fino, los que aparecen publicados de folios 113 a 114. • A folio 115 obra el oficio No. 0769/DIV2-BR18-BCG46-S7-729 de 2 de agosto de 2004, suscrito por el Comandante BCG No. 46 Héroes de Saraguro, por el cual se informa que no existe en los archivos un informe sobre los hechos ocurridos el 21 de agosto de 1999. • A folios 116 a 121 obra oficio No. 403-575 A UNDH Y DIH de la Fiscalía General de la Nación, por el que informa sobre el trámite dado al expediente adelantado por dicha entidad en relación con los hechos sucedidos el 21 de agosto de 1999. • A folio 128 obra el oficio No. S.V.P. 638 de 29 de septiembre de 2004, por el cual se autoriza la expedición de copias del expediente adelantado contra los funcionarios implicados en los hechos de la demanda. • A folio 141 obra el oficio No. 001332-COMAN-DENOR, de 18 de noviembre de 2004, por el cual se informa que no aparece registrado proceso penal o disciplinario adelantado con ocasión de la masacre perpetuada en agosto de 1999 en jurisdicción del Municipio de Tibú. • A folio 142 obra el oficio No. 19079/BR5-DH-725 de 29 de noviembre de 2004, por el cual se informa que la Procuraduría avocó la investigación disciplinaria, por el poder preferente, siendo radicada bajo el No. 15533113-99, que la investigación penal reposa en la Auditoría Superior de Guerra del Comando del Ejército y se envía copia de dos folios de anotaciones en el libro del COB. • A folio 147 obra el oficio No. 5545 de 13 de diciembre de 2004, remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante el cual envía copia auténtica de la sentencia proferida dentro del proceso 2002-008 adelantado contra el señor Fernando Campuzano, la que aparece publicada en el cuaderno de pruebas No. 1, por cuanto las diligencias constan de 19 cuadernos originales y que el proceso se encuentra en el Tribunal Superior de Cundinamarca. • A folios 149 a 150 obra diligencia de declaración del señor Hugo Chinchilla Durán. • A folio 167 obra el oficio No. 5015-DPRNS-JCA-053163 de 8 de noviembre de 2005, mediante el cual se remiten unos informes de actividades año 1999 de la Defensoría del Pueblo, los que conforman los cuadernos de pruebas Nos. 2 a 5. • A folio 176 obra el oficio No.3030-002832 de 17 de julio de 2007, mediante el cual la Defensoría del Pueblo informa que los demandantes no se encuentran incluidos en la acción de grupo 2001-00213-01, ni que hubieren solicitado la exclusión de su nombre. • A folio 192 obra el oficio No. 1451FTP causa 175/04, con el cual se allegan copias de las actuaciones de fondo dentro de la citada causa, las que aparecen publicadas de folio 193 a 253. • A folio 380 obra el oficio No. J1-2094 de 3 de junio de 2009, del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, mediante el cual remite copia de la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso seguido contra el señor Luis Fernando Campuzano Vásquez, la que aparece publicada de folios 381 a 446 6.3 La Decisión 6.3.1 De la responsabilidad del Estado De acuerdo con la naturaleza del daño antijurídico, la responsabilidad estatal fundamentada en el art. 90 Constitucional puede clasificarse en dos tipos: uno en el que está presente la noción de falla del servicio y otro en que el que la responsabilidad es objetiva.

En el primer caso el daño es causado por un comportamiento irregular de la administración o por falla que se puede dar por acción o por omisión. Es la teoría denominada por falla del servicio, en la cual puede hablarse de antijuridicidad subjetiva. El segundo caso, se presenta cuando el daño ocasionado puede ser incluso el resultado de conductas regulares o licitas de la administración, pero que le produjeron al administrado afectado un perjuicio que no estaba obligado a sufrir.

Aquí la antijuridicidad del daño no surge de la conducta administrativa sino del mismo daño en sí. Es la denominada teoría de la responsabilidad objetiva, porque se desvincula de la licitud o ilicitud de la actuación. Pero la imputabilidad del daño a la administración es más que la sola relación de causalidad entre el hecho y el daño, requiere de un título que es precisamente la acción o la omisión por parte de la autoridad encargada de la prestación del servicio, vale decir que el perjuicio sea jurídicamente atribuible al Estado.

La falla del servicio ha sido y continúa siendo el título jurídico de imputación de la responsabilidad Estatal por excelencia. Por ende, lo primero que debe buscarse es si de las pruebas recaudadas aparece demostrada ésta, de manera que a los otros regímenes de imputación de la responsabilidad sólo se acude en forma subsidiaria. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia 15263 de 19 de junio de 2008, al referirse a la responsabilidad de la administración por la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, precisó: “…Es que las obligaciones que están a cargo del Estado - y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión -, han de mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.[1] Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

La jurisprudencia de esta Corporación[2] ha señalado que, en aquellos supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro…” En ese orden de ideas, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si las entidades demandadas son responsables por los daños causados a los actores, con ocasión de la muerte del señor Humberto Quintero Santander, en hechos ocurridos en el 21 de agosto de 1999 en La Gabarra. 6.3.2 Del caso específico Como hechos probados tenemos los siguientes: - La muerte del señor Humberto Quintero Santander, en hechos ocurridos en el 21 de agosto de 1999 en La Gabarra.

Como se relacionó en el acápite de pruebas, a folio 96 obra copia auténtica del registro civil de defunción del señor Humberto Quintero Santander, pese a lo anterior, no se allegó al expediente la copia de la necropsia, ni el acta de levantamiento de cadáver, lo cual no significa que el citado no hubiese fallecido en los hechos ocurridos en La Gabarra el día 21 de agosto de 1999, pues como se verá mas adelante, la muerte del señor Quintero Santander aparece relacionada dentro del expediente No. 24448 que se siguió contra el señor Luis Fernando Campuzano Vásquez, quien mediante sentencia de 12 de septiembre de 2007, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fue condenado por homicidio agravado y concierto para delinquir, por los hechos sucedidos el 21 de agosto de 1999 en el Corregimiento La Gabarra.

De acuerdo con lo anterior, no hay duda que el daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado. - Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la muerte del señor Humberto Quintero Santander, se encuentra que dentro del proceso penal relacionado anteriormente, se establecieron éstos extremos, lo que dio lugar a la condena citada previamente.

Surge entonces un problema a resolver y es el relacionado con el valor probatorio de las sentencias penales condenatorias, las que de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, no configuran cosa juzgada en los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado[3], pero que cuando son prueba única el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: “Y, finalmente, si bien la sentencia penal que se dicte contra el servidor estatal no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación directa, no puede desconocerse el valor probatorio que la misma pueda tener en este proceso; por lo tanto, la sentencia penal puede ser el fundamento de la decisión de reparación, cuando constituya la única prueba de las circunstancias del ilícito que ha sido juzgado, de la cual se infieran los demás elementos de la responsabilidad estatal, como lo son el hecho, la autoría del agente estatal y el nexo con el servicio; pero, se insiste, ese valor de la sentencia penal no surge del hecho de que la misma produzca efectos de cosa juzgada sobre la acción de reparación sino porque esa sentencia constituye una prueba documental para el proceso, que bien puede brindar al juez contencioso certeza sobre los elementos de responsabilidad”[4].

El anterior criterio ha sido reiterado por el Consejo de Estado[5], razón por la cual la Sala determinará si de la misma, por tratarse de prueba única de las circunstancias del ilícito juzgado, se infieren los elementos de la responsabilidad estatal, por tratarse de una prueba documental, que puede llegar a ofrecer al juez contencioso administrativo la certeza de los elementos que conforman la responsabilidad que se juzga.

En efecto, analizada la sentencia de 12 de septiembre de 2007, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se tiene que por la misma se condenó por homicidio agravado y concierto para delinquir al señor Luis Fernando Campuzano Vásquez, quien era teniente del Ejército Nacional y Comandante de la base militar ubicada en La Gabarra para el 21 de agosto de 1999, cuando sucedieron los hechos en que resultó muerto el señor Humberto Quintero Santander, tal como lo relaciona la precitada providencia. En cuanto a los hechos en que resultó muerto el señor Humberto Quintero Santander, la providencia que nos ocupa discurrió de la siguiente manera: “Por oposición a las inferencias de los fallos, los declarantes testificaron haber presenciado directamente los siguientes hechos, esto es, que sobre ellos no son “de oídas”: - el ingreso de los “paramilitares” en varios carros (así lo informaron (…)); - con antelación al día de la masacre, las AUC hicieron expreso, por varios medios, su propósito de tomarse La Gabarra (…); - los ilegales hacían retenes (…); - los integrantes de las AUC transitaban tranquilamente por el pueblo y no eran combatidos por el Ejército (…); - antes y después de los hechos, las lujosas camionetas utilizadas por los violentos ingresaban a la base militar (…); - en reuniones públicas, los militares fueron informados de la inminente incursión armada (…); - con posterioridad al hecho, el oficial acusado explicó que había levantado el retén temprano y que no podía exponer a sus hombres (…); - a los reclamos sobre la pasividad oficial frente a los desmanes de las AUC, el teniente Campuzano Vásquez respondió que “el que la debe que la pague” (…); - los soldados frecuentaban a los paramilitares y tenían trato cordial con ellos (…); - enterado de una visita de la fiscalía a la zona, el sindicado incautó varios carros e insumos para mostrarlos como “positivos”, pero, terminada aquella, retornó los vehículos a las AUC y negoció los químicos.

(…) Por el contrario, en supuestos como el investigado resulta incontrastable que quienes estaban en mejores condiciones para percatarse de lo acaecido eran precisamente los pobladores, las personas arraigadas en la región, máxime que los hechos no se concentraron exclusivamente al día en que se causaron las muertes, como así quisieron entenderlo equivocadamente los juzgadores, sino a días antecedentes y posteriores a esa situación. (…) Desde otra óptica, se ratifica la confiabilidad de las versiones señaladas cuando otros elementos de juicio, no controvertidos y provenientes, algunos de ellos, de las mismas fuentes militares, han ratificado que aspectos narrados por los declarantes coinciden con la verdad, como los anuncios públicos de las AUC sobre que “se tomarían” La Gabarra, que tal situación –por oposición a los descargos- era de pleno conocimiento del Ejército y del teniente acusado, que éste sabía de la presencia de las AUC y que su obligación, establecida por los mandos del Ejército, era proteger a la ciudadanía. Véase: • Mediante “Órdenes de operaciones” números 0027 del 2 de junio y 0031 del 18 de agosto de 1999, suscritas por el mayor Llorente Chávez, se dispuso que los miembros del Ejército, acantonados en la zona, estaban obligados a enfrentar, entro otros, a los paramilitares, a realizar misiones ofensivas, a destruir los retenes ilegales. • Idéntico es el contenido de la orden del 19 de agosto, suscrita por el procesado, en la que explicó que en el sector denominado “La 40” salían “los bandidos” a extorsionar a comerciantes y campesinos de la región, por lo que se imponía “ejercer Control Militar de Área para evitar posibles incursiones de las autodefensas”.

Al escrito se anexó un “informe de inteligencia”, signado por el teniente Campuzano Vásquez, que daba cuenta “que las autodefensas quieren apoderarse de la región a como dé lugar” y que “Debido a los últimos combates… donde se dieron de baja 4 paramilitares, estos piensan tomar algunas retaliaciones”. • Un documento, fechado el 1º de junio de 1999 y titulado “Acción urgente”, hizo un llamado a las fuerzas armadas, al Gobierno Nacional, a la Procuraduría, a la Fiscalía y a la Gobernación. Se quejó de la connivencia entre los paramilitares y el Ejército; de las violaciones de los derechos humanos en la región del Catatumbo; describió un retén instalado por las AUC el 29 de mayo de 1999, donde afirmaron que su objetivo era incursionar en La Gabarra, asumir su control y ejecutar a los auxiliadores de la guerrilla.

Agregó que el día 30 de un helicóptero descendió quien se identificó como Carlos Castaño y arengó a la población en similares términos. • Entre el 8 y el 10 de julio siguientes, una comisión integrada por representantes de la Defensoría, la Procuraduría, el Ministerio del Interior, la Vicepresidencia y tres ONG viajó a la zona y en un informe dejó consignada la grave situación de La Gabarra.

El grupo se entrevistó con el comandante paramilitar alias Camilo, quien les dijo que había realizado “ajusticiamientos” y que tenía listas de colaboradores de la guerrilla a los que había declarado “objetivo militar” y “reafirmó su intención de incursionar hasta… En tal sentido, la comisión recomendó la implementación inmediata de sistemas de prevención para evitar una tragedia”. • Frente a esos escritos, reseñados en el diario El Espectador, el comandante de la V Brigada del Ejército, general Alberto Bravo Silva, según la publicación, expidió comunicados para decir que era una “quimera” y un “imposible de cumplir” una incursión en La Gabarra, porque desde el 2 de julio el batallón 46 protegía a sus habitantes.

El oficial fue indagado en la justicia penal militar y allí explicó que dispuso un contingente para la base militar de la Gabarra, porque había informaciones sobre las amenazas que se cernían sobre el poblado, y que la misión de los militares era impedir por todos los medios el asesinato de campesinos. • Un comunicado de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, del 24 de agosto de 1999, dio a conocer que en el mes de julio se entrevistó con el jefe de las AUC, quien avisó que iba a incursionar en algunos poblados, entre ellos La Gabarra, hecho que fue informado inmediatamente a las autoridades. • Con oficios 2092, 2093 y 2094, suscritos el 30 de julio de 1999 por el Defensor Delegado para los Derechos Humanos y dirigidos al Director de la Policía Nacional, al Ministro del Interior y al Ministro de la Defensa, se daba cuenta de la existencia de un grupo de cerca de 80 paramilitares en el sector “Vetas”, cuyo “comandante” retuvo transitoriamente al Procurador Departamental de Norte de Santander y le informó su propósito de tomarse La Gabarra, para asesinar a los auxiliadores de la guerrilla. • Entre finales de mayo y comienzos de junio de 1999, diversas autoridades y entidades –Alcaldía, Concejo, Defensoría, Personero, Pastoral Social, Junta de Acción Comunal de Tibú, Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, Asociación para la Promoción Social Alternativa, “Minga”- realizaron comunicados públicos, dirigidos al Gobernador, al Procurador General de la Nación, a las fuerzas policivas y militares, al Gobierno Nacional sobre el ingreso de las autodefensas a la región y los asesinatos selectivos cometidos desde entonces, su anuncio público sobre que su objetivo era “tomarse” La Gabarra, para matar a las personas que, como auxiliadores de la guerrilla, figuraban en una lista elaborada por ellos, y su preocupación por la pasividad de Ejército y Policía, que no solamente no habían intentado controlarlas, sino que había indicios de su connivencia con ellas. • En medios periodísticos de la misma época, el arzobispo José de Jesús Quintero Díaz, hizo angustiosos llamados al Gobierno porque era inminente una masacre en La Gabarra, región que estaba “secuestrada” por las AUC.

Por la misma vía, el Defensor del Pueblo regional, Iván Villamizar Luiciani, y varios pobladores señalaron que el “comandante” Carlos Castaño Gil hizo presencia en un helicóptero para anunciar sus futuras acciones delictivas. • Un Documento de la Defensoría Regional, del 25 de agosto de 1999, dio cuenta de una reunión interinsitucional celebrada con la participación de los pobladores, dejó consignado que la queja más generalizada “era la mirada complaciente de la fuerza pública” frente al accionar de las AUC, y que aquella “cobra impuestos” para permitir el paso de insumos para el procesamiento de cocaína. • En sus descargos, el capitán Jorge Andrés Escobar Pineda dijo que cuando estaba al mando del batallón, en julio de 1999, llegó una comisión de verificación, habiendo encargado de su seguridad al teniente Campuzano Vásquez, quien disgustado le informó que el defensor regional Villamizar Luciani le había dicho que iba a reunirse con los paramilitares en el sitio Vetas.

En una extensión de esa indagatoria, afirmó que en una oportunidad anterior, en julio de 1999, no se trasladó para enfrentar a las AUC, a pesar de haber sido informado de un retén que habían instalado en el sitio Vetas, porque la orden tajante de sus superiores era “preservar la vida e integridad de las personas que se encontraban en el caso urbano de La Gabarra”, circunstancia que le impedía abandonar el poblado.

Esos elementos de juicio, no solamente respaldan los cargos de los testigos y en sí mismos son pruebas de la actitud complaciente y de connivencia con el grupo ilegal, sino que, o fueron excluidos en sus valoraciones por los fallos, o su contenido fue tergiversado.” Ahora bien, en cuanto a la acción u omisión en que pudo incurrir la accionada, con base en el acervo probatorio allegado al proceso penal citado, de la sentencia proferida en el mismo se puede deducir la siguiente conclusión, extractada del fallo indicado: “Esos medios de prueba indica, más allá de cualquier duda, la actitud permisiva de los miembros del Ejército, que antes que combatir a los integrantes del grupo armado ilegal que hacían presencia permanente, toleraban sus desplazamientos y retenes ilegales, de donde resulta válida la conclusión de que eso se hacía a manera de contribución para que el accionar ilegal no tuviera tropiezos en su permanencia en la zona.

Los señalamientos genéricos a los soldados de la base militar, indudablemente comprometen a su comandante, el teniente Campuzano Vásquez, no sólo porque el estamento militar actúa de manera jerarquizada, esto es, que la actitud de la base necesaria e indefectiblemente era conocida y patrocinada por su superior, sino porque las pruebas ilustran comportamientos directos del oficial, como el ingreso frecuente a las instalaciones oficiales de las lujosas camionetas empleadas por los paramilitares, hecho que solamente podía ser autorizado por él. Y sus expresiones públicas de que no enfrentaría a los ilegales y que “el que la debe, que la pague”.

En cuanto a la responsabilidad del teniente Campuzano Vásquez, oficial del Ejército Nacional para la época de los hechos, por su acción u omisión, la citada providencia transcurre así: “En las condiciones reseñadas, la Sala encuentra certeza respecto la participación activa del acusado en la actividad de la organización armada ilegal, comportamiento que evidentemente fue realizado de manera libre y voluntaria, como que su formación militar y las órdenes expresas que le fueron dadas le indicaron con antelación que no debía actuar de esa manera, y no solamente determinó su conciencia y voluntad en contra de tales postulados, sino también en oposición a las reiteradas quejas de los ciudadanos a quienes se había comprometido proteger.

Así, el procesado tomó parte activa en los actos ilegales realizados por las AUC, y las conductas por él realizadas, que ya fueron reseñadas, fueron su “parte”, su “cuota”, para que la agrupación cumpliera su cometido, esto es, que, como dedujo la acusación, fue un “coautor impropio” del delito.” Y más adelante precisa: “Con el comportamiento del procesado, arriba demostrado, que en punto de la actuación del grupo armado ilegal, puede decirse que consistió en un “dejar hacer, dejar pasar”, en hacer “oídos sordos” a su ineludible deber de combatir al grupo irregular que dejaba rastros de sangre a su paso y de negarse a proteger a la población civil, respecto de cuyas vidas tenía posición de garante, con el argumento de que “el que la debe, que la pague”, es indudable que el procesado permitió la matanza en la noche nefasta, no solamente con su conducta omisiva, sino con actos positivos.

Entre los últimos, cabe señalar el acuartelamiento temprano de los militares, en donde permaneció impasible sin salir en defensa de los pobladores, a pesar del ataque público realizado, con argumentos en extremo cuestionables como una supuesta agresión a la base oficial y la presunta información de un desconocido sobre que el puente había sido minado, presencia ésta que surge irreal, porque no explica cómo pudo hacer un indefenso hombre para burlar la vigilancia de las AUC que a sangre y fuego se habían adueñado del lugar, además de que contraría la experiencia militar que un anónimo de esta índole hubiera sido creído sin la mínima constatación. El compromiso del oficial acusado, en consecuencia, surge de su aprobación de su aceptación de su autorización, de su asentimiento, de su acuerdo, de su anuencia; en una palabra, de su aquiescencia con la masacre que, por todos los medios, las AUC habían informado cometerían contra los ciudadanos, señalados de ser guerrilleros o auxiliadores de estos.

Su aquiescencia deriva incuestionable de sus expresiones públicas de que no combatiría a los ilegales y que, tácitamente, permitiría sus crímenes porque “el que la debe, la pague”. Aquiescencia y connivencia denotan, además, conocimiento de los elementos estructurales o componentes de la conducta punible cuya ejecución material corre por cuenta del grupo armado ilegal.

Así, el oficial a cargo de la tropa que, para facilitar la acción armada de la agrupación contra la población civil, decide ladinamente retirar el contingente de los hombres bajo su mando, muestra conocimiento idóneo sobre el carácter delictivo de la conducta o conductas que fundadamente sabe se irán a cometer. Para mas adelante concluir así: “La Corte concluye, en consecuencia, que sobre la participación del procesado en los homicidios cometidos, la incertidumbre fue despejada, en el entendido que tácita y expresamente permitió que las AUC actuaran como a bien tuvieran, como lo venían anunciando, y se comprometió, y así lo hizo saber, a no combatirlas y a dejar que hicieran lo que quisieran con la población civil, porque “el que la debe, que la pague”.

Los antecedentes conocidos del grupo criminal y sus manifestaciones públicas de que se “tomarían La Gabarra” para matar a los ciudadanos por ser guerrilleros o colaborar con la subvervisión ejecutando previamente muertes selectivas para dar validez a las amenazas, sin circunstancias que permitieron al oficial procesado conocer con antelación la comisión de los múltiples homicidios, no obstante lo cual hizo expresa su intención, finalmente cumplida, de no defender a los civiles y de no combatir al grupo ilegal.

Es claro, entonces, que con conciencia y voluntad cohonestó esas acciones y su contribución a tal resultado consistió en esos actos concretos. Por tanto, esa consecuencia debe serle imputada a título doloso, como que por todos los medios fue enterado, sabía, de la masacre por venir y no hizo nada para evitarla, siendo ese su deber constitucional y legal.” De conformidad con lo previamente transcrito, es claro para la Sala que la actuación del oficial del Ejército, en los hechos en que se produjo la muerte, entre otros, del señor Humberto Quintero Santander, en hechos ocurridos en el Corregimiento La Gabarra, el día 21 de agosto de 1999, guarda relación con el servicio y por ende compromete la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, pues se trataba de un agente del Estado, que como autoridad militar estaba instituido para proteger a las personas en su vida, derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y que por el contrario, a conciencia actuó en contra de su deber, desprotegiendo la población y permitiendo que grupos al margen de la ley procedieran a masacrar a la población indefensa, sin que los combatiera.

Es un hecho notorio en la historia reciente del país, las implicaciones graves en todos los ámbitos nacionales, el accionar inescrupuloso de los grupos al margen de la ley, especialmente de los llamados paramilitares. Por eso el reproche es mayor para quien coadyuve a sus actividades ilegales y más aún en tratándose de un servidor público, como el caso del oficial del Ejército que terminó siendo condenado por los hechos que nos ocupan, quien tenía por deber primordial proteger a los ciudadanos y combatir todas las formas violentas y que al actuar en contra de tales principios envió a la ciudadanía un mensaje de incredulidad e irrespeto para con las instituciones, pues bajo ninguna ética se puede concebir que quien deba protegerlos, termine por ser aliado de quienes solo han traído muerte y miseria a bastas regiones del territorio nacional.

No es de recibo la tesis de las demandadas de que el hecho fue cometido por terceros, lo cual las exime de responsabilidad, toda vez que si bien es cierto los autores materiales de la muerte del señor Quintero Santander fueron integrantes de un grupo armado ilegal, no es menos cierto, como ha quedado establecido, que el actuar de dicho grupo solo fue posible con la aquiescencia de la fuerza pública que permitió que los hechos sucedieran, sin que cumpliera con su deber fundamental de proteger a la comunidad de la cual hacía parte el señor Humberto Quintero Santander.

No se presenta entonces la existencia de alguna causal de justificación y por el contrario, se compromete la responsabilidad de la institución por haber producido un daño antijurídico a la parte demandante. En consecuencia, con base en lo afirmado previamente se impone declarar la responsabilidad administrativa de la Nación Ministerio de Defensa– Ejército Nacional, por los hechos en que resultó muerto el señor Humberto Quintero Santander, en el Corregimiento La Gabarra, el día 21 de agosto de 1999. 6.4 La Indemnización 6.4.1 Cuantificación de perjuicios Corresponde a la Sala cuantificar el perjuicio. 6.4.1.1 Indemnización del perjuicio moral Las demandantes solicitaron indemnización por concepto de perjuicios morales, consistentes en el dolor por la ausencia de un ser querido el equivalente a un mil (1.000) gramos oro para cada uno de los demandantes.

Se tiene, entonces que el señor Humberto Quintero Santander era hijo de Cristo Humberto Quintero y Juana Santander; de éstos también son hijos Magaly Quintero Santander y Marlene Quintero Santander, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 22, 23 y 25 del cuaderno principal; igualmente aparecen como hermanos de Humberto Quintero Santander, las siguientes personas: Yaqueline Quintero Hernández, John Jairo Quintero Hernández, Leidy Paola Quintero Hernández y Wendi Katerine Quintero Hernández, según los registros civiles que aparecen a folios 24 y 27 a 29 del cuaderno principal.

La Sala acoge los criterios fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, reiterados en la sentencia de 28 de enero de 2009, expediente No. 07001-23-31-000-2003-00158-01(30340), con ponencia del Consejero doctor Enrique Gil Botero, donde sostiene que acreditado el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los actores con el motivo del fallecimiento de su hijo y hermano, por que las reglas de la experiencia hacen presumir que la muerte de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, atendiendo las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad; desde el punto de vista científico, éstas pérdidas son conocidas como el duelo, el que se caracteriza por la aflicción y el dolor.

En la citada providencia se sostiene que las reglas de la experiencia y la práctica científica, permiten establecer que generalmente cuando se pierde un ser querido se siente aflicción, lo que genera un proceso de duelo, reiterando el Consejo de Estado lo afirmado en relación con este aspecto en sentencia de 17 de julio de 1992, proferida dentro del Radicado 6750, con ponencia del doctor Daniel Suárez Hernández.

De otra parte, se tiene que la parte demandada no desvirtuó la presunción de la aflicción por la muerte del hijo y hermano de los demandantes, como parientes en primero y segundo grado de consanguinidad, según los registros civiles antes relacionados, por lo que la Sala tendrá por probado el daño moral con fundamento en la presunción judicial o de hombre que se constituye en un criterio de valoración que no medio de prueba, por estar basado en la lógica y la experiencia. Encuentra la Sala que los demandantes solicitaron la condena de perjuicios morales en gramos oro, criterio que fue abandonado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, modificó la forma de indemnizar el daño moral, para hacerlo en salarios mínimos legales mensuales, fijándose como máximo cien salarios mínimos mensuales para los eventos de mayor intensidad.

En la demanda se solicitaron un mil (1.000) gramos oro a favor de cada uno de los demandantes. De acuerdo con lo anterior y siguiendo la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado, se fijará como indemnización por perjuicio moral para el señor Cristo Humberto Quintero Flórez y la señora Juana Santander Contreras, en calidad de padres del señor Humberto Quintero Santander, para cada uno de ellos la suma que corresponda a 100 salarios mínimos mensuales legales para la fecha en que se dicta la sentencia, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual para el año 2010 fue fijado por el decreto 5053 de 30 de diciembre de 2009 en la suma de $515.000,oo.

Igualmente se fijará como indemnización por perjuicios morales para Magaly Quintero Santander, Marlene Quintero Santander, Yaqueline Quintero Hernández, John Jairo Quintero Hernández, Leidy Paola Quintero Hernández y Wendy Catherine Quintero Hernández, en calidad de hermanos del señor Humberto Quintero Santander, para cada uno de ellos la suma que corresponda a 50 salarios mínimos mensuales legales para la fecha en que se dicta la sentencia, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual para el año 2010 fue fijado por el decreto 5053 de 30 de diciembre de 2009 en la suma de $515.000,oo. 6.4.1.2 Indemnización del perjuicio material En la demanda se pidió indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, afirmando que el occiso devengaba como salario al momento de su fallecimiento la suma de $286.000,oo y subsidiariamente como salario se presuma que devengaba el mínimo mensual.

Pese a lo anterior, la Sala encuentra que la parte actora no logró probar que el señor Humberto Quintero Santander estuviera realizando una labor o actividad económica que le reportara algún beneficio de ese tipo, por lo que no es posible acceder a dicho reconocimiento; y era precisamente la parte actora quien tenía la carga de probar (art. 177 del C.P.C.) que el fallecido se desempeñaba laboralmente, pues no se presume que las personas ejecuten alguna labor remunerada; distinto es el caso en que se logra probar que alguna persona trabajaba pero no se logra establecer el monto de sus ingresos, en estos eventos si es posible acudir a la presunción de que habla la demandante, pero no como en el presente que ni siquiera se probó la afirmación que se hace en la demanda sobre la actividad económica a la que se dedicaba el señor Quintero Salazar, se reitera, por falta de actividad probatoria de la parte actora.

En consecuencia, se denegarán los perjuicios materiales reclamados por la parte actora. 6.4.1.3 Cambio de las condiciones de relación Bajo éste acápite, la parte actora pretende el reconocimiento de dos mil (2.000) gramos para cada uno de los padres de la víctima y un mil (1.000) gramos oro para los hermanos del occiso, en el entendido de que la pérdida de uno de los pilares de la familia, como el padre o madre crea una serie de problemas que conlleva al cambio de las condiciones de relación por lo que se hace viable el reconocimiento de los daños fisiológicos.

Tal como sucedió con los perjuicios materiales reclamados, éste tipo de perjuicios tampoco tiene respaldo probatorio en el presente proceso, carga que igualmente le correspondía asumir a la parte accionante, por lo que habrán de negarse, amén de que no se estableció que el occiso fuera el padre o cabeza de una familia y antes por el contrario, quienes demandan son sus padres y hermanos. 6.4.2 Reparación integral La Sala encuentra que la indemnización por el daño moral no resulta suficiente para resarcir el daño causado por la muerte del señor Humberto Quintero Santander, por lo que con fundamento en el principio de reparación integral, establecido en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y 8° de la ley 975 de 2005, cuando se trata de violaciones a los derechos humanos es posible ordenar medidas de justicia restaurativa, en aspectos tales como la rehabilitación, satisfacción, medidas de no repetición y, adicionalmente el restablecimiento simbólico, entre otros aspectos.

Así lo ha determinado la jurisprudencia del Consejo de Estado”[6]. En la sentencia citada, el Consejo de Estado consideró que las medidas de reparación integral, tratándose de graves violaciones a los derechos humanos, no desconocen los principios de jurisdicción rogada y de congruencia, toda vez que tanto el orden jurídico interno como el internacional, imponen la obligación al Estado, dentro del cual esta la Rama Judicial del Poder Público, de adoptar las medidas tendientes a la protección y reparación de esas garantías del individuo.

Tampoco se vulneraría la garantía fundamental de la reformatio in pejus, porque no conllevan el desconocimiento de la causa petendi de la demanda, sino que implican medidas de sensibilización a entidades públicas y población en general, sobre la importancia del respeto a las garantías fundamentales del individuo. De la misma forma, no se vulnera el debido proceso de las entidades demandadas, porque éstas sabrán que respecto de éste tipo de violaciones, lo procedente es adoptar medidas que garanticen el restablecimiento de los derechos conculcados La Sala encuentra que en el presente caso, estamos ante una grave violación de los derechos humanos, por lo que es procedente el establecimiento de medidas adicionales de reparación, con el fin de garantizar los derechos y garantías desconocidas por la entidad demandada en la muerte del señor Humberto Quintero Santander, por lo que se ordenará al Ejército Nacional lo siguiente: - En una ceremonia en la que se encuentren presentes los familiares del señor Humberto Quintero Santander, públicamente presentará excusas por los hechos acaecidos el 21 de agosto de 1999, en La Gabarra, relacionados con la muerte del mismo. - En el sentido indicado, la base militar de La Gabarra, a través del personal asignado a dichas instalaciones, diseñará e implementará un sistema de promoción y respeto por el derecho a la vida, mediante charlas en los diversos barrios y centros educativos del citado corregimiento, para lo cual entregará material didáctico, en el que la población tenga conciencia de los derechos humanos de los que son titulares. - Finalmente, la presente sentencia se deberá publicar en un lugar visible de la base militar de La Gabarra, por un término de seis (6) meses, con el fin de que toda persona que visite la base, tenga la posibilidad de acceder al contenido de la misma. 7.

RECAPITULACIÓN Se declarará la responsabilidad de la demandada en los hechos en que resultó muerto el señor Humberto Quintero Santander, por las siguientes razones: - Se presentó una falla del servicio por acción y omisión en la prestación del servicio de seguridad al señor Humberto Quintero Santander, debido a que las autoridades militares facilitaron el ingreso a la población de La Gabarra, el día 21 de agosto de 1999, de un grupo al margen de la ley que accionaron contra de la población desprotegida entre ellos el citado, causándole la muerte. - La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que en el caso de tratarse de prueba única, las sentencias penales pueden dar certeza de las circunstancias del ilícito juzgado y por ende se pueden inferir los elementos de la responsabilidad estatal, por tratarse de una prueba documental; por consiguiente, pueden llegar a ofrecer al juez contencioso administrativo la certeza de los elementos que conforman la responsabilidad que se juzga, tal como sucedió en el presente caso, por lo que se comprometió la responsabilidad de la entidad demandada. - No se puede aceptar como causal excluyente de responsabilidad el hecho de un tercero alegado por la parte demandada y el Ministerio Público, debido a que a pesar de que materialmente el hecho fue realizado por personal ajeno a las entidades demandadas, no es menos cierto que la acción y la omisión en que éstas incurrieron de prestar el servicio para el cual están instituidos, permitieron que se presentara el resultado fatal indicado.

En mérito de lo anteriormente expuesto, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE a la Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, patrimonialmente responsable por la muerte del señor Humberto Quintero Santander, ocurrida el 21 de agosto de 1999, en La Gabarra, Norte de Santander, de conformidad con los considerandos del presente fallo.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional- a pagar, por concepto de perjuicios morales a Cristo Humberto Quintero Flórez y Juana Santander Contreras, en calidad de padres del señor Humberto Quintero Santander, para cada uno de ellos la suma que corresponda a 100 salarios mínimos mensuales legales para la fecha en que se dicta la presente sentencia. Igualmente se fijará como indemnización por perjuicios morales para Magaly Quintero Santander, Marlene Quintero Santander, Yaqueline Quintero Hernández, John Jairo Quintero Hernández, Leidy Paola Quintero Hernández y Wendy Catherine Quintero Hernández, en calidad de hermanos del señor Humberto Quintero Santander, para cada uno de ellos la suma que corresponda a 50 salarios mínimos mensuales legales para la fecha en que se dicta la presente sentencia.

TERCERO: CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional- a la reparación por la violación de los derechos humanos de que fue víctima el señor Humberto Quintero Santander, para lo cual, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, deberán adoptar las siguientes medidas de naturaleza no pecuniaria: - En una ceremonia en la que se encuentren presentes los familiares del señor Humberto Quintero Santander, públicamente presentará excusas por los hechos acaecidos el 21 de agosto de 1999, en La Gabarra, relacionados con la muerte del mismo. - En el sentido indicado, la base militar de La Gabarra, a través del personal asignado a dichas instalaciones, diseñará e implementará un sistema de promoción y respeto por el derecho a la vida, mediante charlas en los diversos barrios y centros educativos del citado corregimiento, para lo cual entregará material didáctico, en el que la población tenga conciencia de los derechos humanos de los que son titulares. - La presente sentencia se deberá publicar en un lugar visible de la base militar de La Gabarra, por un término de seis (6) meses, con el fin de que toda persona que visite la base, tenga la posibilidad de acceder al contenido de la misma.

CUARTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de las demandas.

QUINTO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso y si hubiere remanentes devuélvase a la parte actora.

SÉPTIMO: Una vez en firme la presente archívese el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutido y aprobado en Sala de Decisión N° 2 de 04 de marzo de 2.010) JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Magistrado MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Magistrada Magistrada ----------------------- [1] Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787 [2] Sección Tercera, marzo 8 de 2007, expediente No. 27.434. [3] “La Sala reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual la sentencia penal que se profiera en el proceso penal que se adelante contra el servidor estatal, sea ésta condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación que se adelante contra el Estado por esos mismos hechos, porque, conforme se ha sostenido en las providencias en las que se ha acogido dicho criterio: (i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;

(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de responsabilidad que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.

“Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular.

(…) “En consecuencia, aunque en el caso concreto se hubiera proferido en el proceso penal decisión definitiva, favorable a los intereses del servidor público, dicha decisión no impide que se valore esa misma conducta para establecer si la misma fue o no constitutiva de falla del servicio, es decir, que a pesar de que para el juez penal el servidor estatal no fue penalmente responsable del daño, podrán valorarse las pruebas que obren en este proceso, incluida esa decisión, para establecer si el daño sufrido por los demandantes es imputable al departamento de Caldas y si, además, el título de imputación es el de falla del servicio”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, radicación: 17001233100019950602401 (16.533), actor: Libardo Sánchez Gaviria y otros. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. [4] Ibidem. [5] Ver sentencia de 28 de enero de 2009, Radicado No. 07001-23-31-000-2003- 00158-01(30340), actor: Sandra Milena Gómez García y otros.

Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, expediente: 16.996, actor: María Delfa Castañeda y otros, Consejero ponente: Enrique Gil Botero.