TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia de Primera instancia Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Demandado: LUISA FERNANDA LEÓN BETANCOURT – (Nombramiento como Defensora del Pueblo Regional Quindío) Radicado: 63001-2333-000-2019-00029-00 Instancia: Primera Armenia, veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Tema: Requisitos para desempeñar el cargo de Defensor Regional del Pueblo.
Sentencia 130-2019 Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso sin que se observen causales de nulidad, procede el Tribunal a proferir sentencia dentro de la demanda instaurada a través del medio de control de nulidad electoral por SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO, en contra del nombramiento de LUISA FERNANDA LEÓN BETANCOURT como Defensora del Pueblo, Regional Quindío. 1.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO demandó la nulidad del acto administrativo proferido por el Defensor del Pueblo, a través del cual se nombró a la señora LUISA FERNANDA LEÓN BETANCOURT como Defensora del Pueblo, Regional Quindío. 1. Pretensión Como pretensión única se formuló la siguiente: “DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo de nombramiento como Defensor Regional, código 0060, adscrito a la defensoría regional del Quindío, de la señora LUISA FERNANDA LEÓN BETANCOURT, identificada con la cédula 41.956004 y contenido en la resolución 125 del 23 de enero de 2019, expedido por el defensor del pueblo.” (Fol. 1 a 6 C. I Ppal.). 2.
Fundamentos fácticos Como fundamento fáctico de la pretensión se expuso: El Defensor del Pueblo, mediante la Resolución 125 del 23 de enero de 2019, nombró en el cargo de Defensor Regional del Quindío a LUISA FERNANDA LEÓN BETANCOURT, quien tomó posesión del mismo el 28 de enero de 2019. La nombrada no es abogada, sino administradora de negocios con especialización en gerencia. 3.
Fundamentos de derecho – Normas violadas y concepto de la violación Considera el accionante que se vulneraron las siguientes disposiciones: • Artículo 232 de la Constitución Política • Artículos 3 de la Ley 24 de 1992 • Artículo 12 del Decreto 26 de 2014 Como concepto de la violación, considera el accionante que el acto administrativo demandado, mediante el cual se efectuó el nombramiento de la señora LUISA FERNANDA LEÓN BETANCOURT como Defensora del Pueblo, Regional Quindío, infringe normas superiores en los que debía fundarse, especialmente, lo inherente a las calidades que debe tener el Defensor Regional del Pueblo.
El artículo 32 de la Ley 24 de 1992 dispone “El Defensor del Pueblo deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado. Tomará posesión del cargo ante el Presidente de la República o ante quien haga sus veces en la fecha de iniciación del período".
Dicha disposición remite al artículo 232 de la Carta Política, que establece las calidades profesionales que debe acreditar el defensor, señalando expresamente que debe "ser abogado". El Decreto Ley 26 de 2014, al establecer el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la Defensoría del Pueblo, señala que son cargos del nivel directivo, entre otros, el de Defensor del Pueblo y el Defensor Regional.
Ello, en criterio del demandante, quiere decir que, dentro del concepto nomenclatura y clasificación de empleos de la Defensoría, quedaron en un mismo renglón o estadio los referidos y concretamente en el rango de nivel directivo. Así las cosas y siendo el Defensor Regional un cargo directivo, es decir, en el mismo nivel del Defensor del Pueblo, los requisitos exigidos para su desempeño, son los mismos, por lo cual, el Defensor Regional del pueblo, debe ser abogado.
Luego de cita apartes de la Sentencia C-487 de 1993, para sustentar su criterio.
1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA E INTERVENCIONES
1. LUISA FERNANDA LEÓN BETANCOURT La accionada se abstuvo de contestar la demanda incoada en su contra. 2. Defensoría del Pueblo La Defensoría del Pueblo, en su contestación, manifiesta su oposición a la pretensión formulada, al considerar que en los argumentos de la demanda se hace una indebida interpretación del marco jurídico legal y reglamentario.
Dentro del ordenamiento jurídico colombiano sólo existe un Defensor del Pueblo, el cual es nombrado por la Cámara de Representantes para un periodo institucional de cuatro años, de terna elaborada por el Presidente de la Republica, de acuerdo con el artículo 281 de la Constitución Política. Frente a las calidades que debe reunir el Defensor del Pueblo, no existe duda alguna que son las mismas que se establecieron en el artículo 232 de la C.P. de acuerdo a la remisión del artículo 3 de la Ley 24 de 1992 así, dentro de las cuales se encuentra la de ser abogado.
Conforme a normas constitucionales, es claro que el Defensor del Pueblo es uno sólo, su procedimiento de elección, sus calidades y sus funciones tienen sustento en la Carta Política; no obstante, no se observa en ninguno de sus apartes que para la elección de los Defensores Regionales, se debe circunscribir a la misma normatividad y procedimientos constitucionales, máxime cuando el cargo es Defensor Regional y no Defensor del Pueblo, dos denominaciones totalmente diferentes que no se pueden confundir.
Adicional a ello, se debe resaltar que las funciones de los Defensores Regionales no son las mismas del Defensor del Pueblo, lo que permite desprenderse de las razones expuestas por la Corte en la Sentencia C-487 de 1993. En el primer caso, es decir, en la de los Defensores Regionales, sus funciones se encuentran en el Decreto y en el Manual Específico de Funciones por Competencias, mientras que para el segundo, es decir, las funciones del Defensor del Pueblo se encuentran en la Constitución y en la Ley.
De conformidad al artículo 122 de la Constitución Política "no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento ( )". En cumplimiento de dicha norma, la implementación de los manuales de funciones busca apoyar el buen desarrollo y ejecución de los procesos de calidad de la Entidad; estos se consideran hojas de ruta que guían a los funcionarios en su quehacer en el cargo, y a la Entidad frente a las necesidades de personal específico en cada una de las áreas.
El artículo 24 del Decreto 25 de 2014, señaló que son atribuciones del Defensor, desarrollar la estructura orgánica y funcional de la Defensoría del Pueblo. El artículo 3 del Decreto 26 de 2014, clasificó los empleos de la Defensoría del Pueblo, en niveles jerárquicos: Directivo, Asesor, Profesional, Técnico y Administrativo. El Defensor del Pueblo, conforme a sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Decreto Ley 25 de 2014 y la autorización expresa del artículo 14 del Decreto 26 de 2014, expidió la Resolución 65 del 20 de enero de 2014, mediante la cual adoptó el manual especifico de funciones por competencias laborales, requisitos y equivalencias de empleos de la planta de personal de la Defensoría del Pueblo.
En el artículo 7 de dicha normativa, se señalaron los requisitos para el desempeño de los empleos de la Defensoría del Pueblo, según los niveles jerárquicos; luego, para el caso del Defensor Regional, los requisitos de estudios son: i). Título Profesional y matricula o tarjeta profesional, en los casos requeridos por la ley en áreas afines a las funciones a desempeñar, ii) Título de formación avanzada o de postgrado en áreas afines a las funciones a desempeñar, iii) Como experiencia, se estableció seis (6) años de experiencia profesional o docente, relacionada con las funciones a desempeñar.
El manual específico de funciones y competencias laborales, requisitos y equivalencias de empleos de la planta de personal de la Defensoría del Pueblo, vigente a la fecha, se adoptó mediante la Resolución 1488 del 3 de diciembre de 2018. Conforme al artículo 88 del CPACA, todo acto administrativo se presume legal mientras no haya sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así, el acto administrativo aplicable para la verificación de requisitos de estudio y experiencia para la designación de Defensores Regionales, Código 0060, son los establecidos en la Resolución 1488 de 2018 y sus anexos - el cual no ha sido anulado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa - y que el demande desconoció al momento de solicitar la nulidad del acto por medio de la figura establecida en el artículo 139 del CPACA; y cuya legalidad no es objeto del presente debate procesal.
De acuerdo a estos postulados tanto de carácter normativo como jurisprudencial, se puede determinar que la entidad pública puede establecer, actualizar y adicionar los manuales específicos de funciones y de competencias, respetando la Constitución y la ley. Para el caso concreto, la Defensoría del Pueblo siempre ha adoptado el manual específico de funciones por competencia, respetando el ordenamiento jurídico y respaldado por las normas facultativas ordenadas y establecidas por el mismo.
El accionante desconoció la existencia de la Resolución 1488 de 2018, la cual entró en vigencia el día 3 de diciembre de 2018 y que puede ser consultada en la página web de la entidad. Dicho acto administrativo, que establece el manual especifico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Defensoría del Pueblo, determina que los requisitos para desempeñar el cargo de Defensor Regional son: i) Título Profesional en áreas afines a las funciones a desempeñar y matricula o tarjeta profesional en los casos requeridos por la ley y ii) Título de formación avanzada o de postgrado en áreas afines a las funciones a desempeñar, iii) Cinco (5) años de experiencia profesional o docente, relacionada con las funciones a desempeñar.
En los documentos anexos de la Resolución 1488 de 2018, especialmente en el manual de funciones del Defensor Regional Código 0060, se señala que los requisitos de estudio y experiencia son los siguientes: 1. Título profesional en Derecho, Ciencias Sociales o Humanas, Ingenierías, Economía, Administración, Contaduría Pública y afines, Ciencias de la Educación o en áreas de conocimiento y núcleos básicos de conocimiento relacionados con las funciones a desempeñar y matrícula o tarjeta profesional en los casos requeridos por la ley. 2.
Título de Postgrado en áreas relacionadas con las funciones a desempeñar. 3. Cinco (5) años de experiencia profesional o docente relacionada con las funciones a desempeñar". Revisada la hoja de vida de la señora LUISA FERNANDA LEÓN BETANCOURTH, se pudo establecer que la misma cumple con todos los requisitos señalados anteriormente, por lo cual no es viable que se acceda a las pretensiones del actor.
3. ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES – Coadyuvante por activa – El señor ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES, coadyuva las pretensiones formuladas por la parte demandante, al considerar que el Defensor Nacional del Pueblo, al nombrar y posesionar a LUISA FERNANDA LEÓN BETANCOURT - administradora de negocios con especialización en gerencia – como Defensora Regional del Pueblo, incurrió en una violación de la Constitución Política y la Ley 24 de 1992, al no acreditarse que ésta tiene formación profesional como abogada (Fol. 126 a 146 C. I Ppal.).
Al realizar una comparación entre las funciones misionales de la Defensora Regional del Pueblo Quindío y las desempeñadas por LUISA FERNANDA LEÓN BETANCOURT como directora de la Corporación de Cultura y Turismo, secretaria y subsecretaria de Desarrollo Económico del Municipio de Armenia, es evidente que no cumple con los requisitos de estudio establecidas para el cargo de Defensora Regional del Pueblo del Quindío. Hizo referencia a que: i) Se incumplió la formación académica como profesional del derecho citando el art. 3 de la Ley 24 de 2991 y de la art. 232 de la C.P.; ii) Se incumplieron los requisitos de estudios para desempeñar funciones misionales como Defensora Regional del Pueblo, para ello se citó: arts. 281 a 284 de la C.P., Dcto. 25 de 2014, Resolución 194 de 2017, Resolución 1488 de 2018, de la Defensoría del Pueblo, Resolución 52 de 2004 de la Corporación de Cultura y Turismo, y el Manual específico de funciones de la Secretaría de Desarrollo Económico.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Parte demandante Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Adicional a ello, agrega como fundamento la Ley 24 de 1992 y su complemento la Ley 941 2005. El artículo 283 de la Carta Política fue modificado con el acto legislativo 02 de 2015, el cual señaló que "la ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la defensoría del pueblo como ente autónomo administrativa y presupuestalmente".
La ley no sido expedida a la fecha, por lo que el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2019, al hacer estudio de la medida preventiva que tenía que ver precisamente con la convocatoria de méritos de los servidores a vincular a la defensoría, tomó la decisión al respecto, con soporte jurídico, entre otras, en la ley 24 de 1992, que fundamenta las pretensiones de la acción electoral.
La capacidad de reglamentación de manera exclusiva y excluyente está asignada al Congreso de la República y al Presidente de la República, al tenor del num. 10 del art. 150 superior y el artículo 189 num. 11. Tiene sentada la jurisprudencia del máximo juez de la jurisdicción contenciosa administrativa, que la facultad de reglamentación que el Congreso le delegue al Presiente, no permite que éste la pueda delegar o sustituir en otra autoridad.
La Ley 1462 de 2013, no otorgó facultades al Presidente para determinar requisitos para los puestos de la defensoría como lo señala el citado artículo 122 de la Carta Política. Así se las hubiera otorgado, no tenía la potestad para delegar tal facultad de reglamentación, como lo tiene sentado la jurisprudencia del Consejo de Estado. En estas condiciones, los argumentos soporte de la acción de nulidad electoral no fueron enervados por la parte accionada, por lo que las pretensiones deprecadas están llamadas a prosperar (Fol. 254 a 256 c-2I Ppal.). 2.
Demandada - LUISA FERNANDA LEÓN BETANCOURT No alegó de conclusión. 3. Defensoría del Pueblo Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. (Fol. 246 a 263 C. II Ppal.). 4. Coadyuvante – ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES – Ratificó los argumentos expuestos en su escrito de coadyuvancia, especialmente la normativa que establece las funciones misionales de los Defensores Regionales del Pueblo y las funciones misionales desempeñadas por la señora LEÓN BETANCOURT en los cargos por ella ejercidos.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, solicitó negar las pretensiones de la demanda (Fol. 242 a 245 C. II Ppal.). Como principales argumentos de su concepto, la Sala destaca: no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandando, por cuanto el cargo de Defensor Regional no exige la calidad de abogado para su ostentación y el mismo no puede ser equiparado al cargo de Defensor del Pueblo.
La accionada cumple con los requisitos de estudio y experiencia que contempla la Resolución 1488 de 2018 para acceder al cargo de Defensor Regional del Pueblo Código 0060. La Resolución 1488 de 2018 se encuentra vigente, no ha sido suspendida ni anulada, goza la presunción de legalidad y no es objeto de debate en el presente asunto. Por tanto, al estar vigente no puede ser desconocida por el Tribunal Administrativo, a menos que la encuentre abiertamente inconstitucional, cosa que esta Agencia no observa por ningún lado.
El Defensor del Pueblo tenía plena competencia para regular, mediante resolución, los requisitos y calidades para acceder a los cargos de Defensores Regionales, sin que fuera menester que tales requisitos y calidades tuvieran las mismas prerrogativas que las del nominador, pues es evidente que están subordinados al mismo y este es otro factor que desnaturaliza la equivalencia que el accionante pretende defender con la demanda.
4. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. Competencia Dada la naturaleza, la cuantía de las pretensiones y el factor territorial, el Tribunal es competente en primera instancia para conocer del proceso. Demandante y demandado tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. El derecho de postulación de la entidad accionada se ejerció por conducto de apoderado idóneo.
De otra parte, la demanda fue presentada oportunamente, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 164 del CPACA, y se observa que el proceso fue tramitado en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. 2. Problema jurídico De los hechos y pretensiones planteadas en el proceso, así como las determinaciones adoptadas en la audiencia inicial, se extrae como problema jurídico determinar: ¿Están viciados de nulidad los actos administrativos demandados, esto es, la Resolución 125 del 23 de enero de 2019, proferida por el Defensor del Pueblo, mediante el cual se nombró, a la señora LUIS FERNANDA LEÓN BETANCOURT, en el cargo de Defensora Regional, código 60, perteneciente al nivel directivo, adscrito a la Defensoría Regional del Quindío y la Resolución 159 del 28 de enero de 2019, a través del cual se confirmó dicho nombramiento? La tesis que sostendrá el Tribunal es que los actos demandados sí están viciados de nulidad.
Los requisitos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo dos temas centrales: i) Causales de nulidad de los actos administrativos de carácter electoral; ii) Defensoría del Pueblo – naturaleza jurídica - Defensor del Pueblo (elección) - Defensor regional del pueblo – nombramiento; iii) El caso concreto. 3. Causales de nulidad de los actos administrativos – actos electorales - medio de control de nulidad electoral - Los actos administrativos, como manifestación de la voluntad de la Administración, tendientes a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, ya sean de carácter general y abstractas o particulares y concretas, pueden ser anulados en los términos del artículo 137[1] y 138[2] del CPACA, es decir, cuando infrinjan las normas en que deberían fundarse; cuando sean expedidos sin competencia, en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; cuando su motivación sea falsa o cuando se actúe con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Respecto a la falsa y falta de motivación, así como a la desviación de poder, el Consejo de Estado ha dicho: “El Consejo de Estado[3] se ha referido frente a la falsa motivación y la desviación de las atribuciones en los siguientes términos: “La falsa motivación, se constituye en un vicio del acto administrativo, de aquellos que el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo categoriza como vicio material, al igual que la emisión del acto con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. La falsa motivación se traduce en aquel error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto y el desvío de poder, en la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario.
Ahora bien, la falta de motivación, bien puede interpretarse como el vicio formal denominado expedición irregular, que particularmente acontece cuando se emite el acto administrativo sin sujeción a un procedimiento y a unas fórmulas determinadas; referido no solo a su mera condición exterior, sino a la inobservancia de las exigencias expresas de la ley para ciertos actos, como cuando aquella ordena que sea adoptado únicamente por escrito o con expresión de los motivos, vale decir, con motivación explícita y obligatoria”.
La falsa motivación se traduce en aquel error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto, que particularmente acontece cuando se emite el acto administrativo sin sujeción a un procedimiento y a unas fórmulas determinadas”[4]. Para el ejercicio del control de legalidad sobre los actos administrativos, el ordenamiento jurídico tiene establecido una serie de medios de control que le permiten a la ciudadanía en general, solicitar al Juez de lo Contencioso Administrativo revisar la validez de la decisión adoptada por la Administración, con el único fin de establecer si ésta se ajusta a derecho o no. Dichos medios de control son: la nulidad por inconstitucionalidad[5], la simple nulidad[6] y la nulidad y restablecimiento del derecho[7].
Respecto de los actos administrativos de carácter electoral (elección- nombramiento- llamamiento a proveer vacantes), el Legislador ha previsto la nulidad electoral como una acción pública de legalidad, encaminada a mantener incólume el ordenamiento jurídico de las posibles violaciones que se puedan presentar por la expedición de un acto de elección o de nombramiento[8], cuando con éstos se haya incurrido en algunas de las causales de anulación previstas en la ley, ya sea de las causales generales o de las específicas, consagradas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011[9].
Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido: “Para el ejercicio del control de legalidad sobre los actos administrativos el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo creó la acción de nulidad simple, por cuyo ejercicio se somete a examen la validez de la decisión de la administración, con el único fin de confrontarla con el orden jurídico y establecer si se ajusta a este o no. Esta acción le permite a las partes pedirle al juez la verificación del respeto a las normas superiores en que debía fundarse, la veracidad de sus motivos, la ausencia de vicios en su expedición, la competencia de quien lo ha expedido y que en su ejercicio no se hayan desviado las atribuciones que la ley le confiere.
El control de legalidad que ejerce el juez en el marco de esta acción está encaminado a la confrontación del acto con el orden jurídico, y tiene como finalidad la de mantener la legalidad y expulsar del ordenamiento aquella decisión administrativa de carácter general que adolece de vicios que afectan su validez. En lo que respecta a los actos administrativos de naturaleza electoral, esto es, aquellos expedidos por las corporaciones electorales o por las autoridades nominadoras, el ordenamiento jurídico ha previsto una acción especial para su control jurisdiccional, cuando quiera que por su intermedio se haya incurrido en algunas de las causales específicas de anulación previstas en la ley.
Tanto la acción de nulidad simple como la electoral, comparten una finalidad común, cual es la de permitir el examen judicial de legalidad de los actos administrativos mediante su confrontación con el orden jurídico al que está sometida la administración pública al expedirlos; sin embargo, estas dos acciones no fueron concebidas con fines de reparación del daño, sino con el objeto de permitir un control de legalidad en sentido abstracto.
Así las cosas, no es posible que por intermedio de la acción de nulidad simple se persiga el restablecimiento patrimonial de un derecho afectado con la decisión, como quiera que en ese tipo de eventos la acción procedente sería la de nulidad y restablecimiento del derecho, por virtud de la cual, además del control de legalidad, el juez define la posibilidad de disponer el eventual restablecimiento del derecho conculcado y la reparación del daño, acción esta última que está sujeta al término de caducidad para ella establecido.
La acción de nulidad electoral tampoco trae consigo la posibilidad de obtener la reparación de un daño. En efecto, cuando se declara la nulidad de un acto electoral, puede el juez disponer la realización de un nuevo escrutinio con el fin de que el acto que declara la elección se ajuste a la legalidad; sin embargo, no tiene la posibilidad de ordenar el resarcimiento de los eventuales perjuicios que el acto declarado ilegal generó durante su vigencia.”[10] 4.
Defensoría del Pueblo – Naturaleza jurídica - Defensor del Pueblo (elección) - Defensor Regional del Pueblo – Nombramiento 1. Defensoría del Pueblo – naturaleza jurídica – La Constitución Política, respecto de la Defensoría del Pueblo, establece que es un ente con autonomía administrativa y presupuestal, atribuyendo al Legislador, la competencia para determinar los relativo a su organización y funcionamiento[11].
En desarrollo de dicha disposición, el Legislador expidió la Ley 24 de 1992 “Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia”, en la cual, respecto de la naturaleza jurídica de la Defensoría del Pueblo, se señaló: Artículo 1.
La Defensoría del Pueblo es organismo que forma parte del Ministerio Público, ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación y le corresponde esencialmente velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos. La Defensoría del Pueblo tiene autonomía administrativa y presupuestal.
La anterior disposición fue derogada por el Decreto 25 de 2014 “Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo”, que respecto a la naturaleza jurídica y objeto de la Defensoría del Pueblo, dispone: ARTÍCULO 1o. NATURALEZA JURÍDICA. La Defensoría del Pueblo es un organismo que forma parte del Ministerio Público, ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación y le corresponde esencialmente velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los Derechos Humanos. La Defensoría del Pueblo tiene autonomía administrativa y presupuestal.
ARTÍCULO 2 o. OBJETO. La Defensoría del Pueblo es la institución responsable de impulsar la efectividad de los Derechos Humanos mediante las siguientes acciones integradas: promover, ejercer, divulgar, proteger y defender los Derechos Humanos y prevenir sus violaciones; fomentar la observancia del Derecho Internacional Humanitario; atender, orientar y asesorar en el ejercicio de sus derechos a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior; y, proveer el acceso a la administración de justicia, en los casos señalados en la ley. 2.
Defensor del Pueblo – elección y requisitos – Conforme al artículo 118[12] de la Constitución Política, el Ministerio Público es ejercido, entre otros, por el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo, funcionario éste que es elegido por la Cámara de Representantes del Congreso de la República[13]. En tal calidad, el Defensor del Pueblo tiene, como una de sus funciones, auxiliar al Procurador General de la Nación en la protección de los derechos humanos y garantizar su efectividad[14].
La Constitución Política, respecto de la figura del Defensor del Pueblo, dispone:
ARTICULO 281. <Artículo modificado por el artículo 24 del Acto Legislativo 2 de 2015. El Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones de manera autónoma. Será elegido por la Cámara de Representantes para un periodo institucional de cuatro años de terna elaborada por el Presidente de la República.
ARTICULO 282. El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones: 1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado. 2.
Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñanza. 3. Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados. 4. Organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley. 5. Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia. 6.
Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia. 7. Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus funciones. 8. Las demás que determine la ley. La normativa que establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, en relación con su máxima autoridad – Defensor del Pueblo –, señala que debe ser elegido por la Cámara de Representantes del Congreso de la República[15] y debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado[16], los cuales, según el artículo 232 Superior, son: “ARTICULO 232.
Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere: 1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio. 2. Ser abogado. 3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. 4. Numeral modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 2 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente:> Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer.
PARAGRAFO. Para ser Magistrado de estas corporaciones no será requisito pertenecer a la carrera judicial.” Claramente la norma en cita señala que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado, se requiere ser abogado, requisito entonces que, conforme al artículo 3 de la Ley 24 de 1992, debe cumplir quien aspire a ser Defensor del Pueblo.
El artículo 3 de la Ley 24 de 1992, fue analizado en sede de Constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, quien declaró su exequibilidad, bajo los siguientes argumentos: En efecto, todo requisito, por su misma naturaleza y finalidad, busca precisamente establecer diferencias tendientes a garantizar el adecuado desempeño de un cargo, así que en la materia que nos ocupa, no se menosprecia a los demás profesionales sino que se selecciona entre las distintas profesiones la de mayor afinidad con las responsabilidades propias del empleo.
Presume el legislador, apoyado en el poder del que ha sido revestido, que, tratándose de un cargo cuya misión fundamental consiste en la defensa de los derechos humanos, quien mejor puede conocer acerca de ellos, dada su profesión, es el abogado, no solamente por su formación académica sino por las varias funciones de índole jurídica que, por mandato expreso de la Constitución, han sido confiadas al Defensor del Pueblo.
Tal es el caso de la invocación del Habeas Corpus, la interposición de acciones de tutela y de acciones populares y la presentación de proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia. La ley, entonces, ha obrado en consecuencia, determinando que el Defensor del Pueblo deberá ser abogado, a lo cual ha agregado otros requisitos.
Puede discreparse de ese pensamiento del legislador o considerarse que ha podido partir de presupuestos diferentes, tal como el que propone la accionante, pero nunca derivar de ello una inconstitucionalidad de la norma, pues lo dicho en nada contradice los mandatos superiores. No se encuentra, por tanto, que la disposición acusada viole la Constitución Política, sino que más bien tiende a desarrollarla.
Así que no se accederá a la pretensión de la demandante.”[17] (Negrilla de la Sala). 3. Defensor Regional del Pueblo – Requisitos y nombramiento – La ley que establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, en cuanto a los Defensores Regionales, dispone que éstos prestarán a los Personeros Municipales, la orientación y apoyo necesarios para su trabajo como Defensores del Pueblo y veedores ciudadanos[18].
El artículo 18 de la Ley 24 de 1992 (hoy derogado), establecía la siguiente organización: “ARTÍCULO 18. La Defensoría del Pueblo, para el cumplimiento de sus funciones tendrá la siguiente organización:
1. DESPACHO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO 1.1. Defensorías Delegadas. 1.2. Veeduría. 2. DIRECCIONES 2.1. Dirección de Defensoría Pública. 2.2. Dirección de Recursos y Acciones Judiciales. 2.3. Dirección de Atención y Trámite de Quejas. 2.4. Dirección de Promoción y Divulgación de Derechos Humanos.
3. DEFENSORÍAS DEL PUEBLO REGIONALES 4. SECRETARÍA GENERAL. 4.1. Subdirección de Servicios Administrativos. 4.2. Subdirección Financiera. 4.3. Oficina de Planeación. 4.4. Oficina Jurídica. 4.5. Oficina de Sistemas. 4.6. Oficina de Prensa.
PARÁGRAFO. El Defensor del Pueblo desarrollará la Estructura de la Defensoría del Pueblo en lo no previsto en la Ley, sin establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la Ley de Apropiaciones.”. (Negrilla fuera de texto). En el artículo 19 de la aludida normativa se establece:
ARTÍCULO 19. El Gobierno Nacional establecerá la planta de personal de la Defensoría del Pueblo, teniendo en cuenta la nomenclatura contenida en esta Ley y con sujeción a los programas, necesidades del servicio y monto global fijado por la Ley de Apropiaciones. El Congreso de la República, con la expedición de la Ley 1642 de 2013, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar: i) La estructura orgánica de la Defensoría del Pueblo; ii) Su régimen de competencias interno; iii) Dictar normas para la organización y funcionamiento de la misma; y, iv) Suprimir funciones que no correspondan a la naturaleza de la entidad.
“ARTÍCULO 1o. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para: a) Modificar la estructura orgánica de la Defensoría del Pueblo, así como su régimen de competencias interno, dictar normas para la organización y funcionamiento de la misma y suprimir funciones que no correspondan a la naturaleza de la entidad; b) Determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los diferentes empleos de la Defensoría del Pueblo.
PARÁGRAFO 1 o. Las facultades de que trata el presente artículo se ejercerán con el propósito de garantizar la realización de los fines de modernizar y promover la eficiencia y eficacia de las diferentes dependencias de la Defensoría del Pueblo.
PARÁGRAFO 2 o. Al ejercer las facultades extraordinarias conferidas por la ley, el Presidente de la República, garantizará la estabilidad laboral de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo. Los funcionarios que al momento del desarrollo de las facultades conferidas en la presente ley se encuentren laborando en cargos que sean suprimidos o modificados, deberán ser reubicados en cargos de igual, similar o superior categoría al que se encuentren prestando sus servicios.
Igualmente el Presidente de la República deberá buscar que se cumpla con el principio de que a trabajo igual desempeñado en condiciones iguales y bajo idénticos requisitos, deben corresponder salarios y presentaciones iguales.” En ejercicio de dicha facultad, fue expedido el Decreto 25 de 2014 “Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo”, el cual estableció la siguiente estructura orgánica: ARTÍCULO 3o.
ESTRUCTURA ORGÁNICA. La Defensoría del Pueblo para el desarrollo de sus funciones, tendrá la siguiente estructura:
1. DESPACHO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO. 1.1. Oficina de Asuntos Internacionales. 1.2. Oficina de Comunicaciones e Imagen Institucional. 1.3. Oficina de Control Interno. 1.4. Oficina de Control Interno Disciplinario. 1.5. Oficina Jurídica. 1.6. Oficina de Planeación.
2. DESPACHO DEL VICEDEFENSOR DEL PUEBLO. 2.1. Defensorías Delegadas. 2.2. Dirección Nacional de Promoción y Divulgación de Derechos Humanos. 2.3. Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas. 2.4. Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales. 2.5. Dirección Nacional de Defensoría Pública. 3. DEFENSORÍAS REGIONALES. 4.
SECRETARÍA GENERAL. 4.1. Subdirección de Gestión del Talento Humano. 4.2. Subdirección Administrativa. 4.3. Subdirección Financiera.
5. ÓRGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN. 5.1. Consejo Asesor de la Defensoría del Pueblo. 5.2. Comisión de Carrera Administrativa. 5.3. Comisión de Personal. 5.4. Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno. 5.5. Comité de Conciliación. (Subraya el Tribual). En cuanto a las Defensorías Regionales, el aludido Decreto dispuso:
ARTÍCULO 18. DEFENSORÍAS REGIONALES. Son funciones de las Defensorías Regionales, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes: 1. Promover y difundir el conocimiento de la Constitución Política de Colombia, especialmente los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales colectivos y del medio ambiente. 2. Atender las peticiones de la población en relación con sus problemáticas y abogar por la solución del objeto de las mismas, bajo los lineamientos de las Direcciones Nacionales y las Defensorías Delegadas. 3.
Mediar en las peticiones colectivas, formuladas por organizaciones cívicas o populares de la región, para contribuir a optimizar los servicios de la administración pública. 4. Mediar entre los usuarios y las empresas públicas o privadas que presten servicios públicos, en la defensa de los derechos que se presumen violados. 5. Hacer recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación de los Derechos Humanos y velar por su promoción y ejercicio con el fin de garantizar el cumplimiento y efectividad de la acción defensorial. 6.
Adelantar las investigaciones de oficio o a petición de parte, sobre las presuntas violaciones de los Derechos Humanos y la inobservancia del Derecho Internacional Humanitario y rendir los informes sobre el resultado de las mismas al Defensor del Pueblo. 7. Mantener comunicación permanente e información con las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales de protección y defensa de Derechos Humanos en la regional respectiva, bajo los lineamientos y directrices del Defensor del Pueblo. 8.
Ejecutar las políticas, los procesos, planes, metas, indicadores, programas y proyectos establecidos para la Entidad y adelantar las gestiones necesarias para asegurar el oportuno cumplimiento. 9. Apoyar y asistir a los Personeros Municipales en la guarda, defensa y promoción de los Derechos Humanos de acuerdo con las pautas y directrices Institucionales. 10.
Dar posesión a los servidores de la Defensoría Regional, previa delegación de la autoridad nominadora. 11. Promover, coordinar, articular y suscribir alianzas y convenios, con las demás entidades públicas o privadas de la región, previa autorización del Defensor del Pueblo, que optimicen el desarrollo de los objetivos y metas misionales e institucionales en la región. 12.
Adoptar los mecanismos de seguimiento y control necesarios para que los derechos de petición, comunicaciones o actuaciones administrativas de competencia de la Defensoría Regional, sean tramitados y atendidos oportunamente. 13. Distribuir y/o reorganizar los operadores asignados por la Dirección Nacional de Defensoría Pública en la Defensoría Regional a su cargo, de acuerdo con las necesidades del servicio. 14.
Elaborar la estadística de todos los servicios de la Defensoría Regional y suministrarla a las dependencias de la Entidad que lo requieran. 15. Elaborar e implementar los planes anuales en el ámbito de su competencia, de acuerdo con la metodología diseñada por la Oficina de Planeación. 16. Aplicar las directrices y lineamientos del Sistema de Gestión Integral de la Defensoría del Pueblo. 17.
Las demás que le asigne la ley, el Defensor del Pueblo y las dependencias del nivel directivo, de acuerdo con su naturaleza.
PARÁGRAFO. El Defensor del Pueblo determinará y organizará las Defensorías a nivel regional, de acuerdo con las necesidades del servicio, sin establecer a cargo del tesoro público obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones (Negrilla fuera de texto). La normativa en cita, confirió al Defensor del Pueblo la competencia residual de desarrollar la estructura orgánica y funcional de la entidad a su cargo, así:
ARTÍCULO
24. ATRIBUCIONES DEL DEFENSOR. El Defensor del Pueblo desarrollará la estructura orgánica y funcional de la Defensoría del Pueblo en lo no previsto en el presente decreto ley, sin establecer a cargo del tesoro público obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las mismas facultades extraordinarias conferidas en la Ley 1642 de 2013, expidió el Decreto 26 de 2014 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones”, el cual estableció los siguientes niveles de empleo al interior de la entidad: i) Directivo[19]; ii) Asesor[20]; iii) Profesional[21]; iv) Técnico[22] y v) Administrativo[23].
En cuanto a la nomenclatura de los empleos de la Defensoría del Pueblo, el Decreto 26 de 2014, señala: “ARTÍCULO
12. DE LA NOMENCLATURA. Créase la siguiente nomenclatura de empleos públicos de la Defensoría del Pueblo: [pic] La normativa referenciada – Decreto 26 de 2014 – revistió al Defensor del Pueblo de precisas facultades para ajustar la planta de personal de la entidad, conforme los parámetros allí señalados. Así, dispone el artículo 14:
ARTÍCULO
14. AJUSTE DE LA PLANTA DE PERSONAL. Con estricta sujeción a lo dispuesto en este Decreto, el Defensor del Pueblo procederá a ajustar mediante resolución interna la planta de personal de acuerdo con las anteriores equivalencias, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del presente decreto. La aplicación de estas equivalencias no conlleva la pérdida de los derechos de carrera administrativa para quien los acredite, ni desmejora de su condición salarial.
Los servidores de la Defensoría del Pueblo, conservarán los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, hasta su retiro de la entidad o cambio de empleo. En cuanto a la clasificación de los empleos, se establece, como regla general, que los mismos son de carrera, salvo los de período fijo y los de libre nombramiento y remoción, estando dentro de esta última categoría, el cargo por el cual hoy se demanda, es decir, el de Defensor Regional del Pueblo.
ARTÍCULO
15. DE LA CLASIFICACIÓN. Los empleos de la Defensoría del Pueblo son de carrera administrativa, con excepción de: 1. El de periodo fijo. 2. Los de libre nombramiento y remoción, que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los empleos de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implique la adopción de las políticas y directrices de la Entidad, así: Vicedefensor, Defensor Delegado, Director Nacional, Defensor Regional, Secretario General, Jefe de Oficina, Subdirector y Gestor; b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistencial o de apoyo, y estén al servicio directo e inmediato de los siguientes despachos, siempre y cuando se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: Defensor del Pueblo y del Vicedefensor; c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado, cualquiera que sea su nivel jerárquico (Negrilla para resaltar).
En ejercicio de las facultades otorgadas, la Defensoría del Pueblo, expidió de la Resolución 65 del 20 de enero de 2014, mediante la cual se adoptó el Manual Específico de Funciones por Competencias Laborales, Requisitos y Equivalencias de empleados de la Planta de Personal de la Defensoría del Pueblo. Con posterioridad a lo ya referenciado, la Defensoría del Pueblo, en cabeza del Defensor del Pueblo, invocando el ejercicio de facultades Constitucionales y Legales, especialmente las conferidas en el numeral 1 del artículo 5 del Decreto 25 de 2014, profirió la Resolución 1488 del 3 de diciembre de 2018, mediante la cual se resolvió: “Artículo 1.
Objeto. Adoptar y reglamentar el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la Defensoría del Pueblo y dictar otras disposiciones en relación con sus anexos”. En cuanto a los requisitos para el cargo de Defensor Regional del Pueblo, el artículo 11 del manual específico de funciones y de competencias laborales de la Defensoría del Pueblo, señala: Artículo 11.
Requisitos. Serán requisitos para el desempeño de los empleos de la Defensoría del Pueblo, según los niveles jerárquicos, los siguientes: |Requisitos Empleos Nivel Directivo | |Denominación|Grado |Requisitos de estudio |Requisitos de| |del cargo | | |experiencia | |(…) |(…) |(…) |(…) | |Defensor | |Título profesional en |Cinco (5) | |Regional | |áreas afines a las |años de | | | |funciones a desempeñar |experiencia | | | |y matrícula o tarjeta |profesional o| | | |profesional en los |docente, | | | |casos requeridos por la|relacionada | | | |ley. |con las | | | |Título de formación |funciones a | | | |avanzada o de postgrado|desempeñar. | | | |en áreas afines a las | | | | |funciones a desempeñar.| | |(…) |(…) |(…) |(…) | El anexo de la Resolución 1488 de 2018[24], respecto del cargo de Defensor Regional, señala: |IDENTIFICACIÓN DEL CARGO | |Denominación: Defensor Regional | |Tipo Cargo: Misional | |Código Cargo: 0060 | |Grado del Cargo: No aplica | |Ubicación Organizacional: Regional | |Nivel del cargo: Directivo | |Ubicación Funcional: 60 Regionales | |Dependencia: Donde se ubique el cargo | |Área: No aplica | |Sub área: No aplica | |Cargo del Jefe: 0010 Defensor del Pueblo | |PROPOSITO PRINCIPAL | | | |Dirigir, organizar y cumplir los planes, programas y proyectos, | |señalados por el Defensor del Pueblo, relacionados con la | |Regional a su cargo, así como coordinar, supervisar y controlar | |el desarrollo de las actividades correspondientes al cumplimiento| |de las funciones, misión, visión y objetivos institucionales | |dentro de la jurisdicción de la Regional. | |DESCRIPCIÓN FUNCIONES ESENCIALES | | | |Hacen parte de este perfil las funciones generales para todos los| |servidores de la Defensoría del Pueblo y las correspondientes con| |el nivel del cargo establecidas en ésta Resolución y las | |siguientes: | | | |EN DEFENSORÍA PÚBLICA | | | |Dirigir y supervisar la ejecución de las políticas | |institucionales en materia de prestación del servicio ofrecido | |por el Sistema Nacional de Defensoría Pública, en el ámbito de su| |jurisdicción. | |Proponer a la Dirección Nacional de Defensoría Pública medidas | |para mejorar la prestación del servicio. | |Conducir la estadística de prestación del servicio de Defensoría | |Pública de la región y remitirla a la Dirección Nacional de | |Defensoría Pública. | |Coordinar entre los diferentes prestadores del servicio en la | |región, una adecuada distribución de las labores y obtener un | |eficiente cubrimiento de la demanda. | |Dirigir la atención de la reclamación que presente cualquier | |persona por irregularidades cometidas por alguno de los | |operadores del sistema y darle el trámite correspondiente. | |Verificar las condiciones económicas y sociales del solicitante | |del servicio o las necesidades del proceso y asignar defensor | |público cuando lo encuentre viable. | |Distribuir y/o reorganizar los operadores asignados por la | |Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública en la | |Regional a su cargo. | |Evaluar conjuntamente con el Profesional Administrativo y de | |Gestión, la calidad del servicio prestado por los operadores | |vinculados al Sistema Nacional de Defensoría Pública. | | | |EN RECURSOS Y ACCIONES JUDICIALES | | | |Coordinar la interposición de la acción de tutela, del derecho de| |Habeas Corpus, de las acciones populares y de la acción pública | |de inconstitucionalidad, así como establecer los mecanismos para | |registrar y hacer seguimiento con el fin de garantizar el | |ejercicio efectivo de la acción defensorial en los términos | |previstos en la Constitución y la ley. | |Coordinar la delegación y asistencia en su respectiva área | |territorial a los Personeros Municipales para el ejercicio en | |materia de Acción de Tutela y de Habeas Corpus. | |Representar ante los Despachos Judiciales de su respectiva área | |territorial las atribuciones y facultades que el Código de | |Procedimiento Penal y otros estatutos especiales le otorgan al | |Defensor del Pueblo dentro de los procesos respectivos. | |Impugnar los fallos de tutela en los términos previstos en La | |ley, para el ejercicio de esta facultad podrá notificarse de los | |fallos de tutela proferidos por los Despachos Judiciales. | |Instaurar acciones de nulidad en materias relacionadas con | |Derechos Humanos ante los Tribunales Contenciosos Administrativos| |que operen en su jurisdicción cuando sea procedente. | |Interponer en su respectivo ámbito territorial las acciones de | |cumplimiento en asuntos ambientales. | |Orientar y realizar recomendaciones y observaciones, en su | |respectivo ámbito territorial, a las autoridades y a los | |particulares en caso de amenaza o violación de los Derechos | |Humanos, en lo relacionado con los recursos y acciones | |Judiciales, y para su defensa. | | | |EN ATENCIÓN Y TRÁMITE DE QUEJAS | | | |Dirigir el trámite de oficio o a petición de cualquier persona de| |las solicitudes y quejas y abogar por la solución del objeto de | |las mismas ante las autoridades y los particulares dentro de la | |jurisdicción territorial a la que pertenece. | |Ejercer el control dentro de su ámbito territorial, sobre los | |resultados de la gestión realizada y llevar el registro del | |trámite dado a cada una de las solicitudes y quejas. | |Velar por la defensa de los Derechos Humanos en las entidades | |públicas, y los particulares a quienes se haya atribuido o | |adjudicado la prestación de un servicio público, dentro del | |ámbito de su territorio especialmente en los establecimientos | |carcelarios, de policía y psiquiátricos. | |Orientar la elaboración de informes, recomendaciones y | |observaciones al Defensor del Pueblo, frente a violación o | |amenaza de Derechos Humanos que se presenten dentro de su | |jurisdicción. | | | |EN PROMOCIÓN Y DIVULGACIÓN DE DERECHOS HUMANOS | | | |Dirigir el establecimiento de mecanismos y coordinar la | |implementación de programas académicos para la enseñanza de los | |Derechos Humanos y de los principios de participación | |democrática, en el ámbito de su territorio. | |Conducir campañas para el respeto de los Derechos Humanos. | |Coordinar con los Directores de las escuelas de formación, de los| |miembros de la Fuerza Pública dentro de su jurisdicción | |territorial, la enseñanza de los fundamentos de la democracia y | |de los Derechos Humanos. | |Orientar, difundir y programar campañas en la promoción de los | |Derechos Humanos, la Constitución Política, especialmente en lo | |referido a los derechos fundamentales, sociales económicos y | |culturales, colectivos y del medio ambiente para contribuir en | |las comunidades y la sociedad en la educación, la apropiación, | |ejercicio y defensa de los Derechos Humanos. | | | |OTRAS FUNCIONES | |Dirigir la atención y coordinar grupos de trabajo de desplazados,| |Casa de Justicia, SAT, Justicia y paz, en la Regional, siguiendo | |lineamientos del nivel central para continuar con los programas y| |proyectos que tiene la Defensoría en desarrollo de la protección | |de los Derechos Humanos y de la organización administrativa. | |Programar y acudir a eventos en municipios, con personeros, | |jueces y fiscales en cumplimiento de la defensa, promoción y | |práctica de los Derechos Humanos. | |Dar posesión a los servidores públicos que se designen a sus | |respectivas regionales, previa verificación de requisitos por | |parte de la Subdirección de Gestión de Talento Humano. | |CRITERIOS DE DESEMPEÑO | | | |Teniendo en cuenta la Constitución Política y la Ley, los | |Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, acorde | |con la misión y visión de la entidad. | |De conformidad con la reglamentación institucional que sobre | |competencia territorial exista en la materia. | |De conformidad con las políticas institucionales, procedimientos | |establecidos. | |De acuerdo con las pautas y directrices Institucionales se | |realiza oportunamente, cumpliendo los procedimientos | |administrativos y las políticas institucionales. | |De forma oportuna, siguiendo directrices institucionales. | |Las solicitudes recibidas y el cumplimiento de Despachos | |Comisorios dictados por el Jefe de la Oficina Jurídica de la | |Entidad se atienden de forma inmediata, cumplidamente, según | |instrucciones recibidas. | |Acorde con los lineamientos establecidos por el nivel central | |sobre políticas de inducción. | |Siguiendo las directrices de autoridad competente del nivel | |central. | |Siguiendo las directrices del Defensor del Pueblo. | |Se coordina con las áreas competentes del Nivel Central | |oportunamente. | |Siguiendo los parámetros establecidos por el Sistema de Gestión | |de calidad y del MECI. | |De acuerdo a los requerimientos solicitados. | |Se coordina, y desarrollan de acuerdo a las políticas | |institucionales, los procesos y procedimientos, teniendo en | |cuenta las necesidades de la Regional. | |Se asignan y reasignan teniendo en cuenta el nivel, el área de | |desempeño, las cargas de trabajo y la denominación del respectivo| |cargo. | |Se califican Con objetividad, siguiendo las instrucciones | |institucionales y la normatividad legal vigente. | |Se informan oportunamente, presentando un diagnóstico de | |necesidades de su área de desempeño. | |De acuerdo con las recomendaciones dadas por la Dirección de | |Atención y Trámite de quejas. | |Acorde con las políticas y criterios establecidos. | |Teniendo en cuenta las necesidades y particularidades de la | |región a su cargo. | |De acuerdo con los formatos establecidos. | |De acuerdo con los requisitos exigidos. | |De acuerdo con las necesidades del servicio. | |De conformidad con los criterios y lineamientos que establezca la| |Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública. | |Se coordina siguiendo las instrucciones institucionales y | |cumpliendo estrictamente con la normatividad vigente para cada | |caso. | |De acuerdo con los procedimientos establecidos. | |Se interponen de forma oportuna, diligente y de acuerdo a la ley.| | | |De acuerdo a la normatividad legal vigente. | |Siguiendo los lineamientos establecidos en la ley, en | |cumplimiento de la misión y visión institucionales. | |De acuerdo a los planes y políticas institucionales de | |capacitación establecidos en el nivel central del nivel central. | |Siguiendo las directrices de autoridad competente del nivel | |central. | |Teniendo en cuenta los parámetros establecidos por la Entidad en | |cuanto a Promoción y Divulgación de los Derechos Humanos y de los| |planes de formación y capacitación institucionales. | |CONOCIMIENTOS BÁSICOS O ESENCIALES | | | |POLÍTICAS – ESTADO: Constitución Política, Organización del | |Estado, políticas públicas, normas de contratación pública Plan | |Nacional de Desarrollo, Código Único Disciplinario. | |MISIONALES – INSTITUCIONALES: Marco legal Institucional, Tratados| |de Derechos Internacionales, Derechos Humanos, Derecho | |Internacional Humanitario, Derechos Colectivos, de medio ambiente| |y Grupos Vulnerables, justicia y paz, desplazados, investigación | |y pedagogía, salud, pensiones, mecanismos de protección, Sistema | |Penal Acusatorio, Mecanismos de Protección. | |PROCESOS ADMINISTRATIVOS – GERENCIALES: Planeación estratégica, | |gestión administrativa, procedimiento administrativo, | |formulación, evaluación y gerencia de proyectos, planeación, | |procesos y procedimientos, manejo y elaboración de indicadores, | |ofimática, Sistema de Control Interno, Sistema de Gestión de | |Calidad y Modelo Estándar de Control Interno para las Entidades | |Públicas. | |COMPETENCIAS COMPORTAMENTALES: Liderazgo, habilidad gerencial, | |toma de decisiones, dirección y desarrollo de personal, | |conocimiento del entorno. | |RANGOS DE APLICACIÓN | | | |Entidades públicas del nivel nacional, territorial o cualquier | |oficina en representación del Estado en el exterior. | |Clases.
Verbal, telefónica, virtual (Chat, e–mail, | |teleconferencia, foro virtual). Categoría. Información. | |Clases. Escrita, digital, verbal, presencial. | | REQUISITOS DE ESTUDIO Y EXPERIENCIA | | | |Título profesional en Derecho, Ciencias Sociales o Humanas, | |Ingenierías, Economía, Administración, Contaduría Pública y | |afines, Ciencias de la Educación o en áreas de conocimiento y | |núcleos básicos de conocimiento relacionados con las funciones a | |desempeñar y matrícula o tarjeta profesional en los casos | |requeridos por la ley | |Título de Postgrado en áreas relacionadas con las funciones a | |desempeñar. | |Cinco (5) años de experiencia profesional o docente relacionada | |con las funciones a desempeñar (Negrillas de la Sala). | 5.
El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra lo siguiente: ➢ El señor SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la Resolución 125 del 23 de enero de 2019 - acto de nombramiento de la señora LUISA FERNANDA LEÓN BETANCOURT como Defensora del Pueblo, regional Quindío – por considerar que infringe las normas en que deberían fundarse, pues la nombrada no cumple con las calidades legales para desempeñar el cargo, específicamente, por considerar que ella no es abogada.
En su criterio “debe el defensor regional acreditar la calidad de abogado”. ➢ Así, la causal de nulidad invocada en la demanda, es: “infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo”, la cual debe ser concordada con el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, que consagra que el acto de nombramiento es nulo cuando “se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad” (Negrillas de la Sala). ➢ En ese orden de ideas, se tiene por hecho cierto que mediante Resolución 125 del 23 de enero de 2019, el señor Defensor del Pueblo resolvió nombrar, en titularidad, a la señora LUISA FERNANDA LEÓN BETANCOURT, en el cargo de DEFENSORA REGIONAL, CÓDIGO 0060, perteneciente al nivel directivo, adscrito a la Defensoría Regional del Quindío – cargo de libre nombramiento y remoción - (Fol. 9 y 111 C. I Ppal.), nombramiento que fue confirmado por la entidad, mediante Resolución 159 del 28 de enero de 2019 (Fol. 114 C. I Ppal.). ➢ Del cargo para el cual fue nombrada la señora LUISA FERNANDA LEÓN BETANCOURT, tomó posesión el día 29 de enero de 2019, según da cuenta el acta número 14 del 28 de enero de 2019 (Fol. 10 y 115 C. I Ppal.). ➢ Según el formato único de la hoja de vida de la señora LUISA FERNANDA LEÓN BETANCOURT, elaborada por el Función Pública, registra formación académica universitaria en administración de negocios, con especialización en gerencia. En cuanto a experiencia laboral, le figuran vinculaciones con la Defensoría del Pueblo, el Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia, Corporación de Cultura y Turismo de Armenia, Pantera Confecciones Deportivas (sector privado), La Esquina del Deporte (sector privado) y la Gobernación de Antioquia (Fol. 98 C. I Ppal.). ➢ En el expediente obra copia del diploma mediante el cual la Universidad EAFIT, le confirió el título de ADMINISTRADOR DE NEGOCIOS a la señora LUISA FERNANDA LEÓN BETANCOURT.
(Fol. 99 C. I Ppal.). ➢ El Consejo Profesional de Administración de Empresas, mediante certificación del 28 de septiembre de 2007, hizo constar que la señora LEÓN BETANCOURT fue matriculada como Administradora de Empresas, en virtud a Resolución 8752 del 28 de septiembre de 2007, mediante la cual le fue otorgada su matrícula (Fol. 100 C. I Ppal.). ➢ La Universidad Pontificia Bolivariana confirió a la señora LUISA FERNANDA LEÓN BETANCOURT, el título de especialista en gerencia (Fol. 101 C. I Ppal.). ➢ La Gobernación de Antioquia, mediante constancia del 23 de febrero de 2017, certificó que la señora LEÓN BETANCOURT prestó sus servicios en dicha entidad del 13 de febrero de 2008 al 23 de octubre de 2008 y del 27 de octubre de 2008 al 26 de noviembre de 2008, como Directora Administrativa de la Dirección de Fomento Turístico de la Secretaría de Productividad y Competitividad (Fol. 102 y 103 C. I Ppal.).
En cuanto a las funciones desarrolladas, la entidad territorial certificó: 1. Identificar diseñar formular y desarrollar de los mecanismos, programas o instrumentos necesarios para la adecuada ejecución de las políticas relativas al sector turístico. 2. Velar por la ejecución de la política turística del Regional. 3. Asesorar y brindar asistencia técnica a las diferentes subregiones en materia de turismo. 4.
Identificar las inversiones que deban efectuarse para mejorar la competitividad de los destinos turísticos subregionales 5. Velar por la ejecución de la política de promoción turística del Departamento 6. Promover procesos de calidad para el sector a través de las unidades sectoriales de normalización 7. Proponer e Implementar procesos para acceder a los diferentes convenios internacionales de cooperación turística 8.
Diseñar los programas de seguridad turística y coordinar su ejecución con la Policía de Turismo 9. Dirigir estudios e indicadores sobre el comportamiento del sector 10. Determinar los mecanismos para la implementación del Registro Nacional de Turismo. 11. Proponer mecanismos de apoyo a las empresas turísticas. 12. Coordinar los Consejos Subregionales de Turismo 13.
Asistir técnicamente a las entidades territoriales en sus planes de desarrollo turístico 14. Coordinar con las autoridades municipales 15. Asesorar a las entidades territoriales en la inclusión del turismo en los planes de ordenamiento territorial, 16. Orientar a las entidades territoriales acerca de sus competencias en turismo. 17.
Coordinar la firma y el seguimiento de los convenios de competitividad turística. 18. Identificar las necesidades de infraestructura, en función del desarrollo turístico de las regiones 19. Desempeñar las ciernas funciones que le sean asignadas en forma regular u ocasional por su superior inmediato. ➢ La Directora de la Corporación de Cultura y Turismo de Armenia, mediante constancia CCT-DE-002 del 3 de enero de 2019, certificó que la accionada laboró en dicha entidad, en el cargo de Directora, desde el 16 de enero de 2012 hasta el 27 de junio de 2014, ejerciendo las siguientes funciones: 1.
Planear, organizar, dirigir, coordinar, controlar, evaluar y ajustar las actividades de la Corporación de Cultura y Turismo de Armenia. 2. Realizar estudios y programas que tiendan a darle efectividad al objeto de la Corporación en sus diferentes aspectos, presentándolos para su aprobación a la Junta Directiva y buscar los medios para su realización. 3.
Coordinar con los organismos nacionales, departamentales y municipales los planes y programas a elaborar, obteniendo los de los mismos los aportes necesarios con el fin de aprovechar al máximo las diferentes líneas de estímulo y la realización del objeto social. 4. Representar a la Corporación en toda clase de asuntos, bien se ante autoridades nacionales, departamentales o municipales. 5.
Dirigir la Corporación y cumplir con las disposiciones que la regulan y reglamentan. 6. Preparar y someter para aprobación de la Junta Directiva el proyecto anual de presupuesto de la Corporación al igual que los créditos y que sean necesarios para dirigir su ejecución. 7. Efectuar en asocio con el profesional de presupuesto y contabilidad los traslados y adiciones presupuestales necesarios. 8.
Conformar los comités y comisiones que coadyuven a la organización de los eventos. 9. Designar con autorización de la Junta Directiva los mandatarios o apoderados que representan a la Corporación en los casos en que sea necesaria dicha representación. Esta autorización no se requiere para constituir apoderados en juicio. 10. Representar legalmente a la Corporación de Cultura y Turismo de Armenia. 11.
Dirigir controlar y coordinar las dependencias a su cargo, para el cabal cumplimiento de la misión y objetivos de la Corporación. 12. Ejecutar y cumplir las disposiciones de la Junta Directiva. 13. Presentar a consideración y aprobación de la Junta Directiva los contratos o convenios que lo requieran, conforme a los estatutos y a la Ley. 14.
Celebrar y ejecutar todos los actos y contratos que ni por su naturaleza, ni por su cuantía requieran previa autorización de la Junta Directiva y aquellos para los cuales haya sido autorizado por la Junta. 15. Preparar y presentar la aprobación de la Junta Directiva un informe anual de cada año. 16. Mantener informada a la Junta Directiva sobre los diferentes asuntos de la Corporación. 17.
Proponer a la Junta Directiva el proyecto de plan de personal con sus respectivas asignaciones civiles y las reformas necesarias para el desarrollo de la Corporación, así como el manual específico de funciones y requisitos para cada uno de los cargos. 18. Dirigir todo lo relacionado con el manejo de personal de la Corporación y dictar todos los actos administrativos necesarios para su administración, tales como nombramientos, traslados, ascensos, insubsistencias, etc., de conformidad con las disposiciones legales y estatutarias. 19.
Delegar funciones con autorización de la Junta Directiva, manteniendo la vigilancia sobre los actos de los delegatarios, pudiendo en cualquier momento suspender provisionalmente o definitivamente la delegación. 20. Vigilar, administrar y manejar las propiedades y bienes de la Corporación directamente o por intermedio del personal subalterno o por medio de las personas con quienes haya celebrado contrato para el efecto, pero ejerciendo la inspección o dirección superior de los mismos. 21.
Asistir a los Consejos de Gobierno y a las Juntas Administradoras Municipales en las cuales tenga representación. 22. Elaborar y presentar al Consejo Municipal, de común acuerdo con el Alcalde y la Junta Directiva los proyectos de acuerdo de su competencia y participar en los debates correspondientes. 23. Cumplir el régimen disciplinario establecido dentro de las normas legales vigentes y las adoptadas por los acuerdos municipales, aplicando en todo caso el debido proceso, haciendo efectivo el derecho de defensa que le asiste a los funcionarios y Manteniendo la disciplina, la ética y el normal. 24.
Programar y realizar todos los actos y actividades correspondientes a las fiestas aniversarias de la ciudad y todas aquellas efemérides que deban celebrarse como onomásticas y distinciones de cualquier otro género que necesite celebrarse. 25. Buscar que en las actividades de la Corporación se rescate y promueva nuestra cultura regional y se logre el intercambio nacional e internacional. 26.
Ejercer las demás funciones que le sean asignadas, de acuerdo a la naturaleza del cargo.” (Fol. 103 y 104 reverso C.I Ppal.). ➢ El Subdirector del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia, hizo constar que la señora LEÓN BETANCOURT laboró en dicha entidad territorial desde el 17 de noviembre de 2015 al 9 de diciembre de 2015, desempeñando el cargo de Secretaria de Desarrollo Económico, Código 020 Grado 05 LN y desde el 16 de diciembre de 2015 al 9 de enero de 2018, como Subsecretaria de Desarrollo Económico, Código 045 Grado 04 LN.
“Funciones Secretaria de Desarrollo Económico 1. Asesorar y coordinar las relaciones del Municipio con los gremios, buscando canales de apoyo a la generación de nuevos y mejores empleos y al crecimiento de la economía local. 2. Fomentar la localización de empresas industriales, agroindustriales, comerciales, financieras y de servicios especializados, promoviendo las ventajas comparativas que pueda ofrecer el Municipio y coordinando con las demás dependencias de la Administración Municipal para facilitar su instalación. 3.
Concertar con otras entidades públicas, privadas y de economía mixta, programas para estimular el surgimiento y desarrollo de microempresas o empresas familiares, tanto en la zona urbana como en la rural. 4. Concertar la realización de eventos de capacitación en áreas específicas de desempeñó con el SENA, universidades e institutos técnicos de tal forma que se ofrezca a empresas y microempresas personal capacitado en áreas técnicas, administrativas y financieras. 5.
Realizar inventario de las entidades asociativas de trabajo, organizaciones no gubernamentales, cooperativas, etc. con personal mayoritariamente de este Municipio que pudiesen contratar con entidades estatales. 6. Participar en la formulación del Plan de Desarrollo y en la definición de la política del gobierno municipal en materia de fomento industrial, agroindustrial, comercial, turístico. abastecimiento alimentario, reactivación económica urbana y rural. 7.
Convocar a los sectores privado, académico y comunitario para definir, formular, promover y buscar financiación a proyectos de productivos, impulso a la ciencia y la tecnología, y procesos para garantizar el abastecimiento alimentario de la población. 8. Fomentar y respaldar los esfuerzos de la administración dirigidas a desarrollar la cultura del trabajo en equipo y por proyectos, no sólo al interior de la Secretaria de Desarrollo económico sino también en cooperación con otras instituciones públicas, fundacionales, comunitarias, no gubernamentales y académicas siempre y cuando se enmarquen dentro del plan de desarrollo municipal. 9.
Dirigir al interior de su dependencia la elaboración de los planes anuales de gestión y orientar el establecimiento de los convenios de desempeño para todos los servidores de la Dirección y velar por su permanente actualización y cumplimiento. 10. Adelantar, con el personal a su cargo, un plan estratégico de Desarrollo Económico y Competitividad con base en el Plan de Desarrollo del Municipio. 11.
Ejercer las demás funciones asignadas por el Alcalde de acuerdo con el nivel y el área de desempeño del cargo. 12. Dirigir, controlar y velar por el cumplimiento de los objetivas de La Secretaria, en concordancia con los planes de desarrollo y las politices trazadas por la Administración Municipal. 13. Dirigir y liderar el desarrollo organizacional de la Secretaria a su cargo”. 14.
Administrar y coordinar el personal de acuerdo con las normas legales vigentes. 15. Adelantar las gestiones necesarias para asignar el oportuno cumplimiento de los planes, programas y proyectos de la Administración Municipal. 16. Asistir al Consejo de Gobierno a las Juntas y Comités en los que tenga asiento en el Departamento. 17. Elaborar, rendir informes y presentar al Concejo Municipal, con el visto bueno del Señor Alcalde los Proyectos de Acuerdo de su competencia y participar en los debates que se susciten y rendir los informes que le soliciten. 18.
Fijar las políticas y adoptar los planes generales relacionados con la institución o el sector al que pertenecen y velar por el cumplimiento de los términos y condiciones establecidos para su ejecución. 19. Dirigir, controlar y velar por el cumplimiento de los objetivos de la institución, en concordancia con los planes de desarrollo y las políticas trazadas, 20.
Organizar el funcionamiento de la entidad, proponer ajustes a la organización interna y demás disposiciones que regulan los procedimientos y trámites administrativos internos 21. Adelantar las gestiones necesarias para asegurar el oportuno cumplimiento de los planes, programas y proyectos y adoptar sistemas o canales de información para la ejecución y seguimiento de los planes del sector. 22.
Asistir a las reuniones de los consejos, juntas, comités y densas cuerpos en que tenga asiento la entidad o efectuar las delegaciones pertinentes. 23. Las demás señaladas en la Constitución, la ley, los estatutos y las disposiciones que determinen la organización de la entidad o dependencia a su cargo y la naturaleza del empleo. Funciones Subsecretaria de Desarrollo Económico 1.
Coordinar con el Secretario de Despacho la asesoría y coordinación en las relaciones del Municipio con los gremios, buscando canales de apoyo a la generación de nuevos y mejores empleos y al crecimiento de la economía; 2. Coordinar el proceso de la localización de empresas industriales, agroindustriales, comerciales, financieras y de servicios especializados promoviendo las ventajas comparativas que pueda ofrecer el Municipio 3.
Concertar junto con el Secretario de Despacho con otras entidades públicas, privadas y/o de economía mixta, programas para estimular el surgimiento y desarrollo de microempresas o empresas familiares, tanto en la zona urbana como en la rural; 4. Concertar la realización de eventos de capacitación en áreas específicas de desempeñó con el SENA, universidades e institutos técnicos de tal forma que se ofrezca a empresas y microempresas personal capacitado en áreas técnicas, administrativas y financieras; 5.
Participar en la realización del inventario de las entidades asociativas de trabajo, organizaciones no gubernamentales, cooperativas, etc, con personal mayoritariamente de este Municipio que pudiesen contratar con entidades; 6. Participar en la formulación del Plan de Desarrollo y en la definición de la política del gobierno municipal en materia de fomento industrial, agroindustrial, comercial, turístico, abastecimiento alimentario, reactivación económica urbana y rural. 7.
Convocar, junto con el Secretario de Despacho, a los sectores privado, académico y comunitario para definir, formular, promover y buscar financiación a proyectos productivos, impulso a la ciencia y la tecnología, y procesos para garantizar el abastecimiento alimentario de la población. 8. Respaldar los esfuerzos de la administración dirigidas a desarrollar la cultura del trabajo en equipo y por proyectos, no sólo al Interior de la Secretaria de Desarrollo económico sino también en cooperación con otras instituciones públicas, fundacionales, comunitarias, no gubernamentales y académicas siempre y cuando se enmarquen dentro del plan de desarrollo municipal 9.
Coordinar al interior de su dependencia la elaboración de los planes anuales de gestión y orientar el establecimiento de los convenios de desempeño para todos los servidores de la Dirección y velar por su permanente actualización y cumplimiento. 10. Adelantar, con el personal a su cargo un plan estratégico de Desarrollo Económico y Competitividad con base en el Plan de Desarrollo del Municipio 11.
Fijar las políticas y adoptar los planes generales relacionados con la institución o el sector al que pertenecen y velar por el cumplimiento de los términos y condiciones establecidos para su ejecución 12. Dirigir, controlar y velar por el cumplimiento de los objetivos de la institución, en concordancia con los planes de desarrollo y las políticas trazadas 13.
Organizar el funcionamiento de la entidad, proponer ajustes a la organización interna y demás disposiciones que regulan los procedimientos y trámites administrativos internos. 14. Adelantar las gestiones necesarias para asegurar el oportuno cumplimiento de los planes, programas y proyectos y adoptar sistemas o canales de información para la ejecución y seguimiento de los planes del sector. 15.
Asista a las reuniones de los consejos, juntas, comités y demás cuerpos en que tenga asiento la entidad o efectuar las delegaciones pertinentes, 16. Las demás señaladas en la Constitución, la ley, los estatutos y las disposiciones que determinen la organización de la entidad o dependencia a su cargo y la naturaleza del empleo (Fol. 105 a 107 y 108 a 110 C. I Ppal.). ➢ Para resolver el argumento invocado en la demanda, considera pertinente la Sala resaltar que, conforme al ordenamiento jurídico, la Defensoría del Pueblo es un organismo que forma parte del Ministerio Público y tiene como principal función, velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos. ➢ Dentro de la estructura orgánica de la Defensoría del Pueblo, se encuentra, entre otros, el cargo de Defensor Regional, que tiene como propósito principal la dirección, organización y cumplimiento de los planes, programas y proyectos señalados por el Defensor del Pueblo, dentro de su respectiva regional, así como la coordinación, supervisión y el control del desarrollo de las actividades correspondientes al cumplimiento de las funciones, misión, visión y objetivos institucionales dentro de su jurisdicción. Conforme a lo anterior, considera pertinente la Sala destacar que la misión de la Defensoría, consiste en impulsar la efectividad de los derechos humanos;
Fomentar la observancia del derecho internacional humanitario, orientar y asesorar en el ejercicio de sus derechos; Proveer el acceso a la administración de justicia, en los casos señalados en la ley. Asuntos todos ellos, relacionados, indudáblemente con el manejo de áreas jurídicas. ➢ Establecido lo anterior, se resalta que el ordenamiento jurídico – tal como ya se destacó - le ha confiado atribuciones de carácter jurídico de gran importancia al Defensor Regional del Pueblo, que básicamente consisten en: Coordinar la interposición de la acción de tutela, del derecho de Habeas Corpus, de las acciones populares y de la acción pública de inconstitucionalidad;
Coordinar la delegación y asistencia en su respectiva área territorial a los Personeros Municipales para el ejercicio en materia de Acción de Tutela y de Habeas Corpus; Representar ante los Despachos Judiciales de su respectiva área territorial las atribuciones y facultades que el Código de Procedimiento Penal y otros estatutos especiales le otorgan al Defensor del Pueblo dentro de los procesos respectivos;
Impugnar los fallos de tutela; Instaurar acciones de nulidad en materias relacionadas con Derechos Humanos ante los Tribunales Contenciosos Administrativos que operen en su jurisdicción cuando sea procedente; Interponer en su respectivo ámbito territorial las acciones de cumplimiento en asuntos ambientales; Orientar y realizar recomendaciones y observaciones, en su respectivo ámbito territorial, a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación de los Derechos Humanos, en lo relacionado con los recursos y acciones Judiciales, y para su defensa;
Velar por la defensa de los Derechos Humanos en las entidades públicas, y los particulares a quienes se haya atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público, dentro del ámbito de su territorio especialmente en los establecimientos carcelarios, de policía y psiquiátricos. ➢ Antes de la reforma al manual de funciones por competencias laborales de la Defensoría del Pueblo, introducida por las Resoluciones 1822 de 2016 y 1488 de 2018, es decir, en vigencia de las Resoluciones 65 y 1365 de 2014, para ejercer como Defensor Regional del Pueblo, se requería i) Título profesional y tarjeta profesional en Derecho; ii) Título de posgrado en Derecho, Ciencia Política, Derechos Humanos, Derecho Penal o en áreas afines a las funciones a desempeñar y iii) Seis (6) años de experiencia profesional o docente relacionada con las funciones a desempeñar. ➢ Pese a lo anterior, se tiene que con la expedición de las Resoluciones 1822 de 2016 y 1488 de 2018, actualmente, para el ejercicio del aludido cargo, se requiere i) Título profesional en Derecho, Ciencias Sociales o Humanas, Ingenierías, Economía, Administración, Contaduría Pública y afines, Ciencias de la Educación o en áreas de conocimiento y núcleos básicos de conocimiento relacionados con las funciones a desempeñar y matrícula o tarjeta profesional en los casos requeridos por la ley; ii) TÍTULO DE POSTGRADO EN ÁREAS RELACIONADAS CON LAS FUNCIONES A DESEMPEÑAR y iii) 5 años de EXPERIENCIA PROFESIONAL O DOCENTE RELACIONADA CON LAS FUNCIONES A DESEMPEÑAR. ➢ Atendiendo el carácter jurídico que contienen la mayoría de las funciones relacionadas y asignadas a los Defensores Regionales de la Defensoría del Pueblo, esta Sala de decisión, compartiendo el criterio de la Corte Constitucional y, por ende, haciendo suyas sus palabras, considera que, tratándose de un cargo cuya misión fundamental consiste en la defensa de los derechos humanos, quien mejor puede conocer acerca de ellos, es quien tenga conocimientos jurídicos al respecto, no solamente por su formación académica, sino por su especialización en el tema. ➢ La Defensoría del Pueblo, en acto administrativo que se encuentra vigente (Resolución del 2018), y que no ha sido anulado por la jurisdicción administrativa, por lo que está amparado por el principio de presunción de legalidad - tal como lo menciona el Ministerio Público -, establece que como requisito para ejercer el cargo de Defensor Regional del Pueblo, la persona debe contar con título o bien en derecho o bien en “Ciencias Sociales o Humanas, Ingenierías, Economía, Administración, Contaduría Pública y afines, Ciencias de la Educación o en áreas de conocimiento y núcleos básicos de conocimiento relacionados con las funciones a desempeñar”.
Pero también exige, que cuente con título de posgrado en áreas afines con las funciones que vaya a desempeñar, y esas necesariamente, aluden, como se ha destacado, con el manejo amplio y expedito de los derechos humanos, derecho internacional y otras áreas jurídicas (conocimiento sobre acciones de tutela, acciones populares, acciones constitucionales, acciones de nulidad, sistema penal acusatorio, sistema penitenciario, etc.). ➢ La señora LUISA FERNANDA LEÓN BETANCUORT, cumple con el primer requisito, previsto en el acto administrativo citado, es decir, ostentar el título de Administradora de Negocios, tal como se evidencia en su hoja de vida (Fol. 99 c-1 ppal), siendo inscrita y/o matriculada como Administradora de Empresas, el día 29 de septiembre de 2007 (Fol. 100 c-ídem).
Sin embargo, en criterio del Tribunal la accionada no cumple a cabalidad con el segundo requisito, cual es, tener una especialización o posgrado en áreas a fines a las que le corresponde desempeñar, pues ostenta el título de Especialista en Gerencia, según el título otorgado por la Universidad Pontificia Bolivariana (Fol. 101 C. I Ppal.). ➢ Dicho en otras palabras, el acto electoral enjuiciado, es decir, la Resolución 125 del 23 de enero de 2014, proferido por el Defensor del Pueblo, mediante el cual se efectuó el nombramiento de la señora LUISA FERNANDA LEÓN BETANCOURT, en el cargo de Defensora del Pueblo - regional Quindío – no se encuentra ajustado a las Resoluciones 1822 de 2016 y 1488 de 2018, proferidas por la misma autoridad nominadora, que establecen que para ocupar el aludido cargo, se puede contar con un título de administrador o administradora, pero a la vez con un título de posgrado en área a fin de los derechos humanos, o demás funciones que le corresponde asumir como tal, relacionadas en su mayoría con aspectos jurídicos. ➢ Hoy en día las Universidades ofrecen posgrados para profesiones multidisciplinarias, relacionados con aspectos jurídicos, y en criterio de la Sala, lo que el acto administrativo general establece frente a los requisitos para el cargo en comento, es que en efecto la persona designada tenga una formación pos universitaria, o un manejo especializado, respecto de alguno o algunos de los temas afines con sus funciones. ➢ Se insiste, el cuestionamiento de que una persona encargada de la Defensoría Regional del Pueblo deba ser necesariamente abogada, como se menciona en la demanda, escapa a la órbita de competencia del medio de control ejercido por el accionante ante este Tribunal, pues de lo que se trata en el presente asunto no es de verificar la legalidad del acto nacional de carácter general, expedido por el Defensor del Pueblo, cuya competencia es del H. Consejo de Estado, sino de establecer la legalidad del acto administrativo electoral demandado, mediante el cual se efectuó el nombramiento de la demandada. ➢ El Consejo de Estado, al respecto, es decir, sobre la improcedencia de juzgar conjuntamente la legalidad del acto electoral y la legalidad de los requisitos de estudio fijados para el cargo, ha sostenido: “La Sala advierte que los cuestionamientos formulados por el actor, más que recaer directamente sobre el acto de elección del gerente de TELECARIBE, versan sobre actos de carácter general tales como el Acuerdo No. 509 de 4 de junio de 2013 –Convocatoria Pública- expedido por la JAR de TELECARIBE[25] y la Resolución No. 000414 de 30 de mayo de 2013 “Por la cual se modifica, se ajusta y se adopta el Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales para un empleo público de la planta de personal del Canal Regional de Televisión del Caribe Ltda., Telecaribe”[26], expedida por el gerente (E) de TELECARIBE.
(…) Es decir, que en esta parte los argumentos de ilegalidad se dirigen contra disposiciones consignadas en actos autónomos e independientes del acto de elección, esto es contra actos administrativos de carácter general que gozan de presunción de legalidad y que de ninguna manera pueden calificarse como actos de trámite o previos con respecto al acto de elección de gerente de TELECARIBE, gracias a que corresponden a actos que en cierto modo gobiernan la expedición de dicho acto.
Así, la Sala se ve enfrentada al siguiente interrogante: ¿Es procedente juzgar conjuntamente la legalidad del acto de elección del gerente de TELECARIBE y la legalidad de los requisitos de estudio fijados para ese cargo en el Acuerdo No. 509 de 4 de junio de 2013 –Convocatoria Pública- y en la Resolución No. 000414 de 30 de mayo de 2013? Definitivamente no. Actualmente el artículo 139 del CPACA establece que a través del medio de control de nulidad electoral se puede juzgar la legalidad de “los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales”, de “los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden”, de “los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas”, y en las elecciones por votación popular de “las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios”.
El legislador si bien permite que junto a los actos electorales de elección y nombramiento se puedan juzgar otros actos conexos a los mismos, por ser decisiones previas a su expedición, no autoriza que bajo un solo escenario procesal se surta un juicio de validez conjunto de actos electorales y de actos de carácter general, no solo porque el objeto del medio de control de nulidad electoral no lo autoriza, sino también porque ello configuraría una violación a las reglas sobre acumulación de pretensiones y de competencia. En efecto, el planteamiento del actor desconoce lo dispuesto en el artículo 165 del CPACA puesto que si bien establece que “En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:…”, no determina que alguna de tales pretensiones pueda acumularse con las referidas al medio de control de nulidad electoral; incompatibilidad que se explica con lo dispuesto en los numerales 1º y 4º de dicho precepto, ya que la competencia en uno y otro caso no recaería en la misma autoridad jurisdiccional y porque esas pretensiones no podrían tramitarse bajo el mismo procedimiento.
Así, el medio de control de nulidad para juzgar la legalidad de los requisitos de estudio fijados para el cargo de gerente en el Acuerdo No. 509 de 4 de junio de 2013 –Convocatoria Pública- y en la Resolución No. 000414 de 30 de mayo de 2013, sería de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado, mientras que el medio de control para enjuiciar la legalidad de la elección de gerente de TELECARIBE es de la Sección Quinta del Consejo de Estado (CPACA Art. 149 num. 1º y Acuerdo 55 de 2003 Art. 1º).
Además, en el primer evento el trámite sería el indicado en la misma codificación para el proceso ordinario (Arts. 168 y ss), en tanto que –como ya se vio- en el segundo caso el trámite a seguir es el especial regulado en los artículos 275 y ss ibídem. Ahora, incluso bajo la vigencia del CCA ya se afirmaba por la jurisprudencia de la Sección Quinta que no era procedente que dentro del proceso electoral se juzgara, además del acto electoral, la validez de actos de contenido electoral.
Así lo indica el siguiente pronunciamiento: “Tras haber demostrado que el proceso electoral sólo tiene por objeto juzgar la legalidad de actos de elección o de nombramiento, y que por ende ese escenario excluye abiertamente la posibilidad de enjuiciar la legalidad de actos de contenido electoral, como el caso de los actos generales proferidos para regular procesos de selección, bien puede colegirse por la Sala que en la labor de examinar la legalidad de un acto de nombramiento no resulta procedente estudiar eventuales razones de ilegalidad alegadas respecto de un acto general que haya servido de fundamento a su expedición, debido a que tal hipótesis llevaría a incluir en el objeto del proceso especial electoral materias que son propias del proceso ordinario de nulidad simple, con claro detrimento para el debido proceso,…”[27]”[28] ➢ No obstante que la Defensoría del Pueblo expresa en sus alegatos que la demanda solamente se centra en argumentar que la persona designada no tiene la calidad de abogada y por eso no podía ser nombrada como Defensora Regional del Pueblo, el Tribunal lo que hace es cumplir con el deber de interpretar en su totalidad la demanda, que pregona una ausencia de requisitos para ejercer el cargo, por lo que se aborda el estudio de todo ese conjunto a fin de establecer si en efecto hay lugar o no a nulitar los actos demandados. ➢ Sobre el principio de jurisdicción rogada y la facultad de interpretar la demanda en acciones públicas como la electoral, el Consejo de Estado ha sostenido: “Para decidir, es importante destacar que a pesar del carácter rogado de esta jurisdicción, el juez en procura del derecho al acceso a la administración de justicia tiene la facultad de interpretar en su totalidad la demanda, como se hará en este caso, potestad que con mayor ahínco debe utilizarse en este tipo de acciones públicas que tienen la característica de poder ser ejercidas por cualquier persona, así lo expuso esta Sala[29]: “En la jurisdicción contencioso administrativa se impone como carga procesal al demandante la determinación de los presupuestos básicos para delimitar el marco de competencia del juez contencioso administrativo (artículo 137 del Código Contencioso Administrativo).
De ahí que la demanda de contenido electoral constituye el punto de partida y de llegada del juez administrativo, en tanto que, en principio, solamente puede pronunciarse respecto de lo solicitado y con fundamento en los hechos y derechos que pretenden desvirtuar la presunción de legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos de contenido electoral.
Sin embargo, el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa no impide que el juez interprete la demanda en un sentido útil y eficaz que le permita al demandante acceder a la administración de justicia para que se le resuelva de fondo el conflicto jurídico que plantea. De hecho, la facultad que tiene el juez para interpretar la demanda electoral deriva directamente del principio constitucional según el cual el derecho sustancial debe prevalecer sobre la formalidad, de tal manera que se garantice a toda persona el derecho de acceso a la administración de justicia y, en especial, el derecho a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículos 228, 229 y 40, numeral 6°, de la Carta).
Ahora, teniendo en cuenta, de un lado, que la acción de carácter electoral es pública, esto es, que puede ser instaurada por cualquier persona y, de otro, que el juez contencioso administrativo tiene la facultad de interpretar la demanda y dar un sentido lógico a las acusaciones de la misma, la Sala concluye que debe estudiar de fondo el asunto planteado en la demanda porque su lectura integral evidencia que se invocó la violación del artículo 43, numeral 3°, de la Ley 136 de 1994, tal y como fue modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000”.
De acuerdo con lo anterior, y de la interpretación integral de la demanda para la Sala resulta claro, que el actor pretende la nulidad del acto administrativo por el cual se designó al demandado rector de la Unidad Central del Valle del Cauca – Acuerdo No. 011 de 20 de agosto de 2010- por la presunta violación del artículo 26 del Acuerdo No. 010 “Por el cual se modifica el Estatuto General de la Unidad Central del Valle del Cauca” toda vez que, para acceder a dicho cargo solamente postularon y sometieron a consulta dos personas cuando la norma invocada, según su dicho, dispone que debe ser puesta a consideración de los electores “terna”, para estos efectos.
La anterior interpretación guarda relación con las pretensiones de la demanda, además, como se evidencia de los apartes antes transcritos está claramente determinado, aunque de manera sucinta, el hecho generador, el alcance y el sentido de la infracción y la norma presuntamente violada por el acto administrativo acusado. Lo anterior, es suficiente para que la Sala estudie de fondo el presente asunto que permita proferir sentencia que resuelva las pretensiones del demandante.”[30] ➢ Por su parte, la Corte Constitucional, en reciente Sentencia de Unificación, respecto del carácter rogado de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el deber del Juez de interpretar la demanda, señaló: “6.1.
El carácter rogado de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Criterios generales 6.1.1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo funciona bajo el principio de justicia rogada. Ello significa que, por regla general, el operador jurídico no puede actuar de manera oficiosa, sino que su actividad se desarrolla respecto de los cargos que los ciudadanos plantean en ejercicio de las acciones constitucionales y legales que han sido previstas por el Legislador.
En otras palabras, le compete al administrado iniciar, impulsar y tramitar las actuaciones judiciales que le permitan defender sus pretensiones[79]. De ahí que, este principio tenga dos implicaciones significativas. La primera, la imposibilidad de iniciar de oficio un trámite judicial, pues se entiende que la persona interesada en reclamarle a la Administración la ocurrencia de un daño antijurídico, tiene la carga procesal de presentar la demanda, exponiendo con suficiencia las razones que le sirven de fundamento a sus pretensiones.
Por consiguiente, el A quo no puede, al momento de tramitar y decidir de fondo el asunto, rebasar el marco de la relación jurídico procesal trabada por las partes. La segunda involucra, la imposibilidad del fallador para iniciar de oficio el trámite de apelación, ya que son los sujetos procesales involucrados en la causa los que tienen el deber de sustentar los motivos de su inconformidad.
Así visto, la competencia del juez de alzada se restringe a los cargos que fueron formulados por las partes a través del recurso de apelación[80]. 6.1.2. En relación con este último punto, el Legislador delimitó con claridad la competencia del juez de alzada, al establecerse que a la autoridad judicial correspondiente no le es válido resolver el problema jurídico trayendo a colación argumentos no planteados por los apelantes.
De manera específica, fijó en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 (actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), que las partes cuentan con la potestad para presentar el recurso de apelación contra los contenidos de la sentencia de primera instancia que les sean desfavorables, pero asumiendo la doble carga de: (i) interponer el recurso de forma oportuna y (ii) sustentar las razones por las cuales consideran que la decisión apelada contiene, de manera injustificada, apartes adversos a sus pretensiones.
Cumplidas las anteriores condiciones, precisó el Legislador, al superior jerárquico le corresponde, decidir acerca de la modificación, revocatoria o confirmación del fallo de primer grado, pero únicamente respecto de los elementos que fueron impugnados. Esta misma consideración fue prevista en el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012 (actual Código General del Proceso), que siendo compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, establece como la finalidad del recurso de apelación que “el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.
Y, en igual sentido, el artículo 328 de la misma normatividad que indica que la competencia del superior se restringe a “los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 6.1.3. En el mismo sentido, el Consejo de Estado, máximo órgano judicial especializado en la materia, ha enfatizado en el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, reiterando que el juez de alzada solo puede pronunciarse sobre temas que hayan sido planteados y sustentados por las partes procesales, pues de lo contrario la actuación judicial no solo representaría un abuso de las atribuciones constitucionales y legales otorgadas al juez, sino que además vulneraría los derechos a la defensa y contradicción de los sujetos que no hicieron parte de la actuación judicial[81].
En específico, ha sostenido que “a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso la que contiene una sentencia-, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. (…) Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior”[82]. 6.1.4.
No obstante lo anterior, sin que implique el desconocimiento del carácter rogado de la jurisdicción administrativa, ni el relevo de cargas procesales previstas por la ley a las partes, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, han indicado que existen circunstancias excepcionales donde la aplicación rigurosa de las reglas que desarrollan el principio de justicia rogada produce una evidente incompatibilidad entre la decisión judicial y el ordenamiento jurídico.
En otras palabras, el principio de justicia rogada no puede significar un límite a la labor interpretativa del juez, cuando su aplicación al caso concreto restringe, de forma evidente y desproporcionada, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2), la prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente adjetivo (art. 228) y el acceso a la administración de justicia (art. 229), según ha reiterado esta Corporación. 6.1.5.
A través de las Sentencias C-197 de 1999[83], C-415 de 2012[84] y T-553 de 2012[85], por ejemplo, la Corte Constitucional ha sostenido que deberá valorarse la aplicación del principio de justicia rogada cuando, en el caso específico (i) la interpretación que se haga de ella, desconozca la protección efectiva que se establece en la Constitución Política para los derechos fundamentales de aplicación inmediata (art. 85) o, (ii) se evidencie una absoluta incompatibilidad con mandatos previstos en el Texto Superior.
De hecho, se ha estimado que, aun cuando no resulta irrazonable ni desproporcionado que el Legislador haya impuesto al demandante la carga procesal de impulsar el trámite judicial, las normas recogidas en la Constitución Política han transformado la manera de entender el carácter rogado de la jurisdicción administrativa, en el sentido de que, a partir de la Carta Fundamental, se reafirma el principio de supremacía de la Constitución sobre el resto de normas del ordenamiento jurídico y la prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente adjetivo. 6.1.6.
Asimismo, el Consejo de Estado ha expresado que el juez administrativo está en el deber de interpretar la relación jurídico procesal trabada por las partes y no simplemente aplicar el principio de justicia rogada cuando: (i)la falta de técnica jurídica le impide comprender con suficiencia algunos de los presupuestos relevantes que orientan su labor en el proceso[86];
(ii) la aplicación estricta de este principio desconozca normas o principios consagrados en la Constitución Política; (iii) deje por fuera el cumplimiento de compromisos asumidos por el Estado colombiano en materia de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario y, por último, (iv) en la resolución del caso concreto, aun aplicándose normas procesales pertinentes, se ignoran otras disposiciones jurídicas relevantes para la adopción de una adecuada decisión[87].”[31] (Negrillas de la Sala). ➢ Como antecedentes adicionales a los citados se menciona el siguiente, incluso en vigencia del código anterior que en principio era más estricto en cuanto al respeto al principio de la justicia rogada en materia administrativa: “El demandado sostiene que la sentencia debe limitarse a confrontar los hechos descritos en la demanda con la norma que realmente señala como vulnerada porque si el juez enmienda el error del demandante, en sentido estricto, lo está sustituyendo.
Aunque efectivamente en los procesos que se rigen por el sistema dispositivo el juez no puede modificar el contenido de la demanda ni fallar extra o ultra petita, lo cierto es que esa limitación no le impide interpretar la demanda ni le autoriza a desatender el verdadero sentido de la misma. Ello con mayor razón cuando se trata de resolver controversias jurídicas que se plantean en ejercicio de una acción pública, como es el caso de la acción de nulidad de carácter electoral.
Por lo tanto, en desarrollo del principio constitucional de primacía del derecho sustancial sobre el formal, el juez debe interpretar la demanda y optar por la lectura de ésta que haga efectivos y consolide los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y control del ejercicio del poder público.”[32] ➢ Igualmente puede encontrarse la siguiente providencia sobre la labor interpretativa de la demanda como forma de solventar de alguna forma las falencias que ella pueda tener dentro del ámbito de la justicia contenciosa como rogada, aun en un procedimiento sancionatorio como es el de pérdida de investidura, decisión está en la que se cita otros antecedentes sobre el tema de las secciones cuarta y tercera: “Ahora bien, para esta Sala resulta ser claro el poder-deber de los jueces, como garantes del acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 de la C.N.) y de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente adjetivo (artículo 228 de la C.N.), de interpretar el libelo de la demanda de manera integral, para extraer el verdadero sentido y alcance de las pretensiones cuya declaración se solicita.
Sin embargo, esta labor de los jueces solo puede tener lugar en los eventos en que exista falta de claridad, vaguedad o ambigüedad en el escrito, y que a pesar de ellas, sea posible desentrañar el sentido que decidió imprimirle el demandante, sin que ello implique, de modo alguno, desquiciar los ejes básicos de la misma, labor que en modo alguno supone el desconocimiento del carácter rogado de esta jurisdicción ni la sustitución o relevo de las cargas impuestas por la ley a las partes.”[33] ➢ La Sala considera que el nuevo código ha dado pie a la apertura del paradigma de la justicia rogada, pues el juez contencioso administrativo tiene a su cargo en la sentencia, de cualquier medio de control, el deber de citar “los textos legales que se apliquen” (artículo 187 del CPACA[34]) no solo los citados por el demandante en su acápite de normas violadas y concepto de la violación. Aplicar las normas pertinentes en modo alguno viola el derecho de defensa del demandado, pues el demandado en los medios de control donde se controlan los actos es la entidad que expidió el acto, el que se presume legal, por lo que debe presumirse que conoce y aplica todo el ordenamiento jurídico, por lo que citar y considerar violada una norma no citada por el demandante no es violarle el derecho de defensa o contradicción de la entidad pública demandada, pues se debe presumir que conoce y aplica todo el ordenamiento jurídico pertinente. ➢ En este punto, es importante resaltar que el coadyuvante amplió el marco de acción de la demanda en su escrito de coadyuvancia (Fol. 126 y ss) a los requisitos reglamentarios del cargo en discusión, lo que también avala que se aborde éstos como normas violadas. ➢ En ese orden de ideas, frente al requisito de experiencia señalado en las Resoluciones 65 de 2014[35], 1365 de 2014[36], 1822 de 2016[37] y 1488 de 2018[38], también hay que destacar que se hace referencia a “la PRÁCTICA PROFESIONAL o docente RELACIONADA CON LAS FUNCIONES A DESEMPEÑAR”, tanto a las generales correspondientes a velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos; como a las específicas de carácter jurídico asignadas al Defensor Regional del Pueblo, atrás transliteradas. ➢ Analizadas las certificaciones allegadas al proceso por parte de la entidad nominadora demandada – Defensoría del Pueblo – tendientes a justificar el requisito de experiencia de la señora LUISA FERNANDA LEÓN BETANCOURT para ejercer el cargo de Defensora del Pueblo – Regional Quindío – se tiene que las mismas tampoco cumplen en estricto sentido o no están relacionadas con las funciones propias del cargo para el cual fue nombrada. ➢ Así, las funciones certificadas por la Gobernación de Antioquia, no tienen relación alguna con las funciones que debe ejercer como Defensora del Pueblo – Regional Quindío, pues, de manera general, puede decirse que aquellas se circunscriben al sector turístico de la entidad territorial; dicho en otras palabras, de las funciones certificadas, no se evidencia el ejercicio de competencias relacionadas con funciones tendientes a velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, ni mucho menos atribuciones de índole jurídico como las señaladas para el cargo de Defensor Regional del Pueblo, atrás señaladas.
Lo mismo sucede con las funciones certificadas por la Corporación de Cultura y Turismo de Armenia, la cual tiene la naturaleza jurídica de Establecimiento Público Descentralizado de dicho ente territorial[39], entidad encargada de promover, conservar, fortalecer y prestar servicios para el desarrollo artístico, cultural y turístico de Armenia, bajo los lineamientos establecidos por la Administración Municipal, el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo[40].
Así, tampoco se observa, dentro de las funciones certificadas, el ejercicio de competencias relacionadas con funciones tendientes a velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, ni mucho menos atribuciones de índole jurídico como las señaladas para el cargo de Defensor Regional del Pueblo, atrás destacadas.
En cuanto a las funciones certificadas por el Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia, se tiene que las mismas se circunscriben a la generación de empleo y crecimiento de la economía de dicha entidad territorial. Así y en los mismos términos de las funciones antes certificadas, esta Corporación no encuentra que tengan relación alguna con las funciones o competencias atribuidas al Defensor Regional del Pueblo, relacionadas con la promoción, ejercicio y divulgación de los derechos humanos, ni mucho menos atribuciones de índole jurídico como las señaladas para el cargo de Defensor Regional del Pueblo, como ya se ha dicho.
En síntesis, si bien la señora LUISA FERNANDA LEÓN BETANCOURT cumple con el requisito de formación profesional a la luz de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para fungir como Defensora del Pueblo – Regional Quindío – pues ostenta el título de ADMINISTRADORA DE NEGOCIOS, y se encuentra inscrita o matriculada como ADMINISTRADORA DE EMPRESAS; no sucede lo mismo con el título de especialización ni con el requisito de experiencia que exige el perfil del cargo, como se dejó anotado, razón que permite declarar la nulidad de la Resolución 125 del 23 de enero de 2019 “Por la cual se hace un nombramiento en titularidad” y de la Resolución 159 del 28 de enero de 2019 “Por la cual se confirma un nombramiento”, mediante las cuales se efectuó y confirmó el nombramiento, en titularidad, de la accionada, en el cargo de Defensora Regional, código 0060, perteneciente al nivel directivo, adscrito a la Defensoría Regional del Quindío. Así las cosas, escuchado el concepto del Ministerio Público y apartándose de su contenido, el Tribunal procederá a declarar la nulidad del acto acusado.
En mérito de lo expuesto, El Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 125 del 23 de enero de 2019, mediante la cual se nombró en titularidad a la señora LUISA FERNANDA LEÓN BETANCOURT en el cargo de libre nombramiento y remoción de la Defensoría del Pueblo, identificado como DEFENSOR REGIONAL, CÓDIGO 0060, perteneciente al Nivel Directivo, adscrito a la Defensoría Regional del Quindío y de la Resolución 159 del 28 de enero de 2019, mediante la cual se confirmó el mismo, de conformidad a las razones expuestas a lo largo de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese el presente proveído a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, en los términos del artículo 298 del CPACA.
TERCERO: En firme este fallo, archívese el expediente, previa finalización en el sistema siglo XXI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Nro. 21 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Con salvamento de voto ----------------------- [1] Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…). [2] Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
(Subraya fuera de texto). [3] C.E. Sección Segunda, Subsección A, C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), Radicación: 13001- 23-31-000-2007-00052-01(0105-12) [4] C.E. Sección Segunda, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, providencia del 25 de enero de 2016, Rad. 54001-23-31-000-2009-00166- 01(0851-15). [5]
ARTÍCULO 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales. [6]
ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. [7]
ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. [8] C.E. Sección Quinta C.P. ALBERTO YEPES BARREIRO (E), providencia del 12 de septiembre de 2013, Rad. 11001-03-28-000-2012-00060-00 [9]
ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…). 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
(…) [10] C.E. Sección Tercera, Subsección B, C.P. RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO, providencia del 5 de marzo de 2015, Rad. 13001-23-31-000-1999- 00191-01(34356) [11]
ARTICULO 283. <Artículo modificado por el artículo 25 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo como ente autónomo administrativa y presupuestalmente. [12]
ARTICULO 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. [13]
ARTICULO 178. La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales: 1. Elegir al Defensor del Pueblo. (…). [14]
ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. 2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. [15] ARTÍCULO 2o.
El Defensor del Pueblo es elegido por la Cámara de Representantes de terna elaborada por el Presidente de la República, para un período de cuatro años, contado a partir del 1o. de septiembre de 1992. La terna será presentada en los primeros quince días siguientes a la instalación de las sesiones en el cuatrienio legislativo. La elección se efectuará en el primer mes de sesiones: [16] ARTÍCULO 3o.
El Defensor del Pueblo deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado. Tomará posesión del cargo ante el Presidente de la República o ante quien haga sus veces en la fecha de iniciación del período. [17] C.C. Sala Plena, Sentencia C 487 del 28 de octubre de 1993, M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, Ref.
Expediente D – 282, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3 de la Ley 24 de 1992. [18] ARTÍCULO 6o. El Defensor del Pueblo, directamente o a través de los Defensores Regionales, prestará a los Personeros Municipales la orientación y apoyo necesarios para su trabajo como Defensores del Pueblo y veedores ciudadanos. [19] ARTÍCULO 4o.
DEL NIVEL DIRECTIVO. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas y de adopción de planes, programas y proyectos para su ejecución. [20] ARTÍCULO 5o. DEL NIVEL ASESOR. Agrupa los empleos cuyas tareas consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los funcionarios de empleos del nivel Directivo. [21] ARTÍCULO 6o.
DEL NIVEL PROFESIONAL. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales. [22] ARTÍCULO 7o.
DEL NIVEL TÉCNICO. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología. [23] ARTÍCULO 8o. DEL NIVEL ADMINISTRATIVO. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y de orden administrativo complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, y aquellas que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o de tareas de simple ejecución. [24] Consultada en http://defensoria.gov.co/es/public/resoluciones/1482/ [25] Folios 44 a 51. [26] Folios 271 a 274. [27] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta.
Sentencia de 7 de marzo de 2011 Expediente: 110010328000201000006-00. Demandante: Herman Gustavo Garrido Prada. Demandado: Rector Universidad Popular del Cesar. También se pueden consultar las siguientes providencias de la Sección Quinta: i) Sentencia de 2 de octubre de 2008. Expediente: 070012331000200700086-02. Actor: César Augusto Latorre Parales.
Demandado: Concejal de Arauca; ii) Sentencia de 9 de noviembre de 2001. Expediente: 17001233100020002500-02 (2700). Actor: Jovanny de Jesús Bedoya Marín, Demandado: Alcalde del Municipio de Marmato. [28] C.E. Sección Quinta, C.P. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Providencia del 3 de septiembre de 2014, Rad. 11001031500020130005700 [29] Sentencia de 9 de septiembre de 2004, Consejero Ponente Darío Quiñones Pinilla, Exp. 2003-1084 [30] C.E. Sección Quinta, C.P. MAURICIO TORRES CUERVO, providencia del 29 de septiembre de 2011, Rad. 76001233100020100176401. [31] C.C. Sala Plena, M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, Sentencia SU -61 del 7 de junio de 2018, Ref.
Expediente: T-6.466.259 [32] C.E. SECCIÓN QUINTA. C.P. DARÍO QUIÑONES PINILLA. Sentencia del 15 de julio de 2004. Radicación: 63001-23-31-000-2003-1102-02(3351). Actor: HENRY GONZÁLEZ MESA. Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE ARMENIA. [33] C.E. PRIMERA. Sentencia del 13 de octubre de 2016. C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Radicación: 810012339000 2016 00014 01.
Medio de control: Pérdida de investidura. Actor: Pedro Henry Méndez Torres. Demandado: Danny Alexander Millán Atilua. Referencia: Interpretación de la demanda de pérdida de investidura. [34]
ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.(…). [35] Artículo 7 Resolución 65 de 2014.
Seis (6) años de experiencia profesional o docente, relacionada con las funciones a desempeñar. Así mismo, consultar el anexo de dicho acto administrativo. [36] Como se advirtió, dicho acto administrativo no introdujo cambios a los requisitos para desempeño del cargo. [37] Se mantuvo incólume el requisito de experiencia, es decir, seis (6) años de experiencia profesional o docente relacionada con las funciones a desempeñar.
Al respecto, ver anexo del acto administrativo. [38] Con la expedición de este acto administrativo, se varió el requisito de experiencia, quedando el mismo en cinco (5) años de experiencia profesional o docente relacionada con las funciones a desempeñar. [39] http://www.armeniaculturayturismo.gov.co/corpocultura [40] ibídem.