REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO e" ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (20175 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ MARÍA MOW HERRERA REFERENCIA CLASE DE PROCESO ACCIONANTE ACCIONADO: EXP. No. 88-001-23-33-000-2017-00054-00: ACCIÓN DE TUTELA 1-4 INSTANCIA: VICTOR HUGO GOMEZ RIOS: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
1. OBJETO DE LA PROVIDENCIA.- Procede la Sala a resolver la TUTELA instaurada por VICTOR HUGO GÓMEZ RIOS, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL con el fin de que se le proteja el derecho fundamental de petición yen conexidad el deriecho a la seguridad social, con base en los siguientes: 2.
ANTECEDENTES 2.1 Hechos: Indica el accionante, que mediante correo electrónico presentó solicitud de información el día 12 de mayo de 2017, con relación a la conciliación celébrada entre la señora Aura Estela Zapata y la Dirección Ejecutiva de Administkción Judicial-División de asuntos laborales.- Afirma que para la misma fecha, le fue reenviado un correo electrónico dohde la asistente administrativo Carmen Ximena Ramírez Romero, le informa que su solicitud sería remitida a la funcionaria Isabel para su conocimiento.
ILf RAD: 88-001-23-33-000-2017-00054-00 REF: ACCIÓN DE TUTELA 1' INSTANCIA ACCIONANTE: VICTOR HUGO GOMEZ RIOS ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Que la falta de respuesta a la fecha, ha limitado el derecho de su cliente, de saber sobre el trámite de pago de los aportes a la seguridad social y de una licencia de maternidad.- Finalmente indica, que desde que se presentó la solicitud vía correo electrónico, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-División de asuntos laborales, ha rebasado el termino prudencial para la respuesta a dicha solicitud 2.2.
Pretensiones del Accionante. Con base en lo anotado solicita: "Se tutele los derechos fundamentales de petición y en conexidad el derecho a la seguridad sociaL Se ordene a la entidad accionada para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de respuesta a la solicitud relacionada con el pago de unos aportes a la seguridad social a nombre de la señora AURA ESTELLA ZAPATA IZAGUIRE" (Cursiva fuera del texto) 2.3.
Trámite de Instancia. Por haber reunido los requisitos señalados en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y siendo esta corporación la competente para conocer del présente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, numeral 12 y 22 del decreto 1382 de 2000, mediante auto fechado trece (13) de julio de 2017, se admitió la acción constitucional de la referencia.- En el mismo proveído, se ordenó correr traslado a la entidad accionada pata que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación, rindiera informe detallado sobre los hechos que dieron lugar a la presente ácción y aportar las pruebas que considerara pertinente.- Según informe secretarial de fecha 18 de julio del ario en curso, fue notificado a la Entidad accionada, al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado mediante mensaje de datos el día 13 de julio del cor Lido al buzón electrónico y se dejó constancia que el mensaje de datos fue recibido por los destinatarios en la fecha del envío. Dentro del término de traslado la Entidad guardó silencio.
Se registra proyecto de fallo el 24 de julio de 2017 (fi. 13 del expediente) 1V FtAD: 88-001-23-33-000-2017-00054-00 REF: ACCIÓN DE TUTELA la INSTANCIA ACCIONANTE: VICTOR HUGO GOMEZ RIOS ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 3 3. CONSIDERACIONES 3.1 Aspectos generales de la Acción de Tutela: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución de 1991, se prevé como el mecanismo garante que tienen todas las personas para la protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales.
Así, y como surge.1 de amplísima fuente jurisprudencia], dicha acción tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales qu1 e han sido violados mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios, pa a que el responsable de la agresión o amenaza cese la acción u omisión. A su vez, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglam nta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Lefiala que "la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autor]Iidades públicas, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales".
Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley. De los preceptos mencionados se puede concluir que, para que proceda la 5cción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos ob etivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autor dades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.
Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. 3.2 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela IL Frente a este punto, esto es, la procedencia de la tutela, la H. Corte Constit ha establecido: ional La Constitución Política en el artículo 86, el Decreto 2591 de 1957 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
Estos son: la legitimación por abtivay pasiva, la fundamentalidad del derecho del• que se alega vulnerac ón, el principio de inmediatez y la subsidiariedad del recurso. Además, se incluirá un análisis de la carencia actual de objeto que se presenta en el caso del expediente T-5311597. RAD: 88-001-23-33-000-2017-00054-00 REF: ACCIÓN DE TUTELA INSTANCIA ACCIONANTE: VICTOR HUGO GOMEZ RIOS ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Carácter subsidiario de la acción de tutela "En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo princial, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial.
Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no 'Jesuita idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo prificipal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abiérta al interponer la demanda.
( ) En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediablel" En este orden, el carácter subsidiario de la acción de tutela imp ne al interesado la obligación de poner en marchar todos los medios ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos fundamentales, al respecto el Máximo Tribunal Constitucional ha establecido: "Así, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico pbra la protección de sus derechos fundamentales.
Por lo mismo ha de entendeilse que la acción de tutela no es una herramienta judicial que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa. Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario2, excepcional y residual, que no puede ser visto como una vía judicial adicional o paralelas que pueda sdstituir a las vías judiciales ordinarias, como tampoco se ha establecido coho un salvavidas, al que se pueda acudir para corregir los errores en que pu ieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencic de la incuria procesal de esas mismas partess, que luego de haber dejado ven er los términos para hacer uso de los medios procesales ordinarios o espeIciales, acuden de manera soterrada a la acción de tutela para subsanar tales omisiones.
"6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-178-10 de Marzo 12 de 2 10, Ref. Exp.: T-2.414.771. MP: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.- Sentencia T-660 de 1999. Sentencia C-543 de 1992. 'Sentencias SU-622 de 2001, T-116 de 2003. 5 Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-442 de Julio 04 de 2014, Ref.
Exp. Acumulados: T-4 228 250 y T-4.130.835. MP: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 4 o RAD: 88-001-23-33-000-2017-00054-00 ' REF: ACCIÓN DE TUTELA 1 INSTANCIA ACCIONANTE: VICTOR HUGO GOMEZ RIOS ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Principio de inmediatez como requisito de procedibilidad La inmediatez es un principio orientado a la protección de la seg ridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. La satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razanable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.
Esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la pro ección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamentaL La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre ue: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionan tes, por eje plo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incap cidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es perma nente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo relspecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual".
Lo anterior se traduce en que si bien no existe un término de caducidad rara la presentación la acción de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en curlquier tiempo, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable.
Lo anterior se sustenta en que si lo iue se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata f1e los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenrza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurre cia de la amenaza o violación de los derechos. La legitimación La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo orque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
En resumen, la legitimaan en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el i terés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las iiartes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decislión de I Sentencia T-246/15 También podrá ejercerla el defensor del pueblo y los personeros munid ales". !ti La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atrib ye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el I actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. fi Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso pre erente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial careInte de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirtfIan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr lise la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y con tradicc ón. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la bcción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, con fra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto9 RAD: 88-001-23-33-000-2017-00054-00 REF: ACCIÓN DE TUTELA 1 INSTANCIA ACCIONANTE: VICTOR HUGO GOMEZ RIOS ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 6 mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallare! caso de fondo°.
La legitimidad por activa es un requisito de procedibilidad imprescindible a la hora de interponer una acción de tutela, de manera que las personas naturales están legitimadas por activa, de manera directa, o a través de sus representantes legales o por agentes oficiosos; mientras que las personas jurídicas están legitimadas por activa exclusivamente a través de su representante legal o apoderado judicial.
Dispone el artículo 102 del Decreto 2591 d 1.991 reglamentario de la ac tutela; ión de "Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los niismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuan o tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud. 111 Sentencia T-1001/06 9 Ibídem 7 9° RAD: 88-001-23-33-000-2017-00054-00 REF: ACCIÓN DE TUTELA? INSTANCIA ACCIONANTE: VICTOR HUGO GOMEZ RIOS ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL La petición como derecho fundamental El artículo 23 de la Constitución establece que "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales." De igual forma, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 14 indica: "Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de/os quince (15) días siguientes a su recepción." En repetidas ocasiones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que este derecho comporta las siguientes obligaciones correlativas para la autoridad que recibe la solicitud: (i) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;
(ii) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto pbsible; (iii) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; (iv) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (v) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.
Además, la Corte Constitucional, ha estudiado el ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición y ha concluido que éste constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.
En este sentido, la Sentencia T-377 de 2000 analizó el derecho de petición y estableció nueve características del mismo, las cuales se citan a continuación: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pro' nta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigir:se a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado.21 RAD: 88-001-23-33-000-2017-00054-00 REF: ACCIÓN DE TUTELA 1° INSTANCIA ACCIONANTE: VICTOR HUGO GOMEZ RIOS ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió' a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. I) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: I. Cuando el particular prelta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. L. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el térmiho que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 62 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición ta'rnbién es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta" (negrita fuera del texto). De lo anterior se colige que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha ocupado de fijar tanto el sentido como el alcance del derecho de petición. 'Como consecuencia de ello, ha reiterado que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares, deben ser resueltas de Manera oportuna, completa y de fondo, y no limitarse a una simple respuesta formal. 3.3 Caso concreto: En atención a lo expuesto, corresponde en esta oportunidad decidir si el derecho fundamental a la petición, invocado por VICTOR HUGO GOMEZ RIOS, ha sido RAD: 88-001-23-33-000-2017-00054-00 REF: ACCIÓN DE TUTELA 14 INSTANCIA ACCIONANTE: VICTOR HUGO GOMEZ RIOS ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 9 conculcado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICI L, por cuanto hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela, no ha recibido respuesta alguna sobre su solicitud de información relacionada con el phgo de los aportes a la seguridad social y una licencia de maternidad a favor de su cliente.
De los requisitos de procedibilidad antes expuestos, es de anotar, que en el presente caso se cumple a cabalidad con los mismos toda vez que, el señor Víctor Hugo Gómez Ríos se encuentra legitimado en la causa por activa y por ser la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la entidad considerada por el peticionario la que ha vulnerado su derecho fundamental, se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
Por otro lado, por tratarse del deráho de petición y a la información, claramente se observa la inexistencia á otro mecanismo para su protección. Asimismo, la presente acción cumple on el c principio de inmediatez, por encontrarse dentro del tiempo razonable di sde la i presentación de la solicitud de información ante la entidad demandada y la acción de tutela que nos ocupa.
Pruebas De las pruebas allegadas al proceso tenemos las siguientes: Copia impresa del mensaje enviado desde el victorhugoabogado@gmail.com al correo xramirer@deaj.ramajudiciaLgov.co correo elect ónico destinatario Registro del mensaje reenviado por xramirer@deabramajudicial.goLco al correo destinatario ariverar@deaframajudiciaLgov.co De la prueba documental que obra a folios 2 y 3 del expediente se observa que, efectivamente el señor Víctor Hugo Gómez Ríos, el día 12 de mayo de 2017j elevó una solicitud de información mediante correo electrónico dirigido a la asiktente administrativa de la división de asuntos laborales de la Dirección Ejecut va de Administración Judicial.
Que el contenido de dicha solicitud es el siguiente: "formalmente me permito solicitarle, en mi condición de apoderado de AURA ESTELLA ZAPATA ISAQUIRRE portadora de la cedula de ciudadanía No. 40.990.069, se sirva informarre el tramite dado al pago de la providencia derivada del proceso de la mencionada contra la Administración de justicia, ello comoquiera que se concilió el pagJ) de la seguridad social y de una licencia de maternidad a favor de aquella ante la EPS Sanitas y aún no hemos tenido noticias del pago de esa seguridad social".
(drsiva fuera del texto) RAD: 88-001-23-33-000-2017-00054-00 REF: ACCIÓN DE TUTELA 1° INSTANCIA ACCIONANTE: VICTOR HUGO GOMEZ RIOS ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 10 Atendiendo a la pretensión concreta esgrimida por el accionante, debe advertirse que según el Art. 15 de la Ley 1755 de 2015, Las peticiones Podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia dé datos.
Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este códígb. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes.
Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento.
En todo caso, los peticiPnarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argurnentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin Ole por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.
A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario.
PARÁGRAFO lo. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de docuMentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.
PARÁGRAFO 2 o. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas.
PARÁGRAFO 3 o. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventla (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley. RAD: 88-001-23-33-000-2017-00054-00 REF: ACCIÓN DE TUTELA 1• INSTANCIA ACCIONANTE: VICTOR HUGO GOMEZ RIOS ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL El Art. 14 de la norma en comento además, señala el termino en que deben resolverse las peticiones respetuosas o solicitudes: "Salvo norma legal es ecial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término esp cial la resolución de las siguientes peticiones: Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentr de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respilsta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva soilicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá négar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autorid des en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la peticiót en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá 4 dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto".
En este orden de ideas, considera esta Sala de decisión, que el tutelante en el j, presente caso, al hacer uso del medio electrónico para elevar su petición y por ser el contenido del mismo, ajustado a las reglas consagradas en la Ley 1 1 55 de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", le asiste derecho a una respuesta de fondo sobre la inforúnción solicitadaul.
Ahora bien, el correo reenviado por la funcionaria de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, demuestra que la petición fue debidamente recepcionada por la entidad accionada y al ser puesta en conocimiento le otra funcionaria, se infiere que se ha iniciado el trámite interno correspondiente. Tramite que al día de hoy no ha sido notificado por ningún medio al inteilesado y en consecuencia, tampoco se ha dado respuesta motivada positiva o negativa a la cual tiene derecho el accionante.
I° La petición de información es el requerimiento que hace un ciudadano (a) con el cual se busca indalar sobre un hecho, acto o situación administrativa que corresponde a la naturaleza y finalidad de la Entidad. FIAD: 88-001-23-33-000-2017-00054-00 REF: ACCIÓN DE TUTELA 1' INSTANCIA ACCIONANTE: VICTOR HUGO GOMEZ RIOS ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 12 El derecho de petición no solo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o a entes particulares, cuando la ley lo permita, sino, de igual manera, que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición. Es decir, independientemente de que lo resuelto por la entidad sea adverso o no a los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, que sea coherente, dé solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase.- Respecto de la oportunidad)/ de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contebcioso administrativa para resolver las peticiones formuladas.
En el presente trámite constitucional, pese a la oportunidad legal para ello, la entidad accionada no ejerció su derecho de defensa y contradicción y del Icervo probatorio no vislumbra constancia de entrega de respuesta a la solicitud 'objeto tutela. En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental de petición al ciudadano Víctor Hugo Gómez Ríos, y se ordenará a la parte accionada que 'en el improrrogable término de cuarenta (48) horas siguientes a partir del reclibo de la comunicación de la presente providencia, dé a conocer por el medió más expedito, la respuesta respecto de la petición radicada por el actor, de fecha 12 de mayo de 2017.
Comuníquese esta decisión a las partes, al Procuradora Delegada ante este Tribunal y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el medio más expedito y eficaz. De no ser impugnado el presente fallo envíese a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
"Sobre este elemento, pueden verse las sentencias T-I 59 de 1993, M.P. Vladimir° Naranjo Mesay la T-1 160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En la primera, el actor interpuso acción de tutela a nombre de su hijo, quien había perdido el 100% de su capacidad laboral con el fin de que se le protegiera el 'derecho fundamental de petición y en consecuencia se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a (lite tenía derecho.
No obstante, luego de más de dos años de presentada la solicitud, la demandada no había resPondido. De manera similar, en la segunda, se concedió la tutela a una persona que había interpuesto recurso de apelación contra la decisión de negativa de pensión de invalidez de origen no profesional y pasados más de seis meses no había obtenido respuesta alguna.
RAD: 88-001-23-33-000-2017-00054-00 REF: ACCIÓN DE TUTELA la INSTANCIA ACCIONANTE: VICTOR HUGO GOMEZ RIOS ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 13 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, SALA DE DECÍSIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la leY, FALLA PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental de petición al ciudadano VICTOR HUGO GÓMEZ RÍOS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRÁCION JUIDCIAL, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la comunicación de esta providencia, de a conocer por el medio más expedito al señor VICTOR HUGO GÓMEZ RÍOS, la respuesta repecto de la petición de fecha 12 de mayo de 2017.
TERCERO: Comuníquese esta decisión a las partes, por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: De no ser impugnado el presente fallo envíese a la Corte ConstituCional el expediente para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior fallo fue discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Los Magistrados,