REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, Treinta (30) de marzo de dos mil Diecisiete (2017). MAGISTRADO PONENTE: JESUS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ EXPEDIENTE No.: MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTES: DEMANDADOS: 88-001-33-33-001-2014-00088-01 REPARACIÓN DIRECTA ARISTIDES SALINAS VENNER Y OTROS NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- ARMADA NACIONAL Y OTROS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados Judiciales de la parte demandadas-Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional y la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial el doce (12) de julio de dos mil Dieciséis (2016), dentro del proceso iniciado por ARISTIDES RAFAEL SALINAS VENNER, LETICIA JIMENEZ DE LA CRUZ en nombre propio y en representación de sus menores hijas KENYSHA BALENTINA SALINAS JIMENEZ, NIKEISHA SALINAS JIMENEZ, LIANTIS MARGARITA VENNER DE FORBES, ARISTIDES RAFAEL SALINAS CASTRO quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos JOUSHAN SALINAS REALES y SANIER SALINAS CUESTA, CINTHYA SALINAS CASTRO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos ANFERNEY TAYLOR SALINAS y TRISHELL TAYLOR SALINAS, CONSUELO SALINAS MIRANDA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos JHOINER MATOS SALINAS, NAISHALY GUTIERREZ SALINAS y NAISHELL GUTIERREZ SALINAS;
ADOLPH ARCHBOLD GALERO; CHARLENYS SALINAS CANTILLO; quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos, DAYSHELL CHULIN SALINAS CANTILLO y DAYRON DAVID MESINO SALINAS; SOLAIDA ARCHBOLD VENNER, ZOILA INÉS BORRERO VENER, EMERSON BOWIE MITCHELL y MILDRED MENDOZA MATOS contra NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — ARMADA NACIONAL — GUARDACOSTAS — CAPITANIA DE PUERTO (DIMAR) - POLICÍA NACIONAL mediante la cual se dispuso lo siguiente:
PRIMERO: DECLÁRASE solidaria y patrimonialmente responsables a la Nación — Armada Nacional — Dirección General Marítima (Dimar) y la Policía Nacional, por el daño causado por la omisión al deber de vigilancia y control y al deber de socorro a los señores Aristides Rafael Salinas Venner y Emerson Bowie Mitchell, luego del siniestro ocurrido con la Motonave Mis Isabel, el día 5 de enero de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia REPARACIÓN DIRECTA 28 INSTANCIA 2 RADICADO: 88-002-33-33-002-202.4-00088-01 DEMANDANTES: ARISTIDES SALINAS VENNER Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS SEGUNDO:- CONDÉNASE a la Nación — Armada Nacional — Dirección General Marítima (Dimar) y a la Policía Nacional, pagar ARISTIDES RAFAEL SALINAS VENNER el equivalente a diecisiete y medio (17.5) ($12.065.445) salados mínimo mensuales vigentes, para LETICIA JIMENEZ DE LA CRUZ, las menores KENISHA BALENTINA SALINAS JIMENEZ y NIKEYSHA SALINAS JIMENEZ, y la señora LIANTIS MARGARITA VENNER DE FORBES, diez (10) ($6.894.540) salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno. Para EMERSON BOWIE MITCHELL el equivalente a treinta y cinco (35) salados mínimo mensuales vigentes ($24.130.890); por concepto de perjuicios morales.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación — Armada Nacional — Dirección General Marítima (Dimar) y a la Policía Nacional, por concepto de daño a la salud, pagar a ARISTIDES RAFAEL SALINAS VENNER el equivalente a veinte (20) ($13.789.080) salados mínimos mensuales vigentes y a EMERSON BOWIE MITCHELL el equivalente a cuarenta (40) ($27.578.160) salados mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: ADVIÉRTASE que las anteriores condenas serán asumidas en un 60% por la Nación — Armada Nacional — Dirección General Marítima (Dimar), y el restante 40% por la Policía Nacional. QUINTO:- CONDÉNASE en costas a la Nación — Armada Nacional — Dirección General Marítima (Dimar) y a la Policía Nacional Por lo anterior y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, yen agencias en derecho, las cuales se fijan en 2% de las pretensiones reconocidas ($105.141.735x 2%. 2.102.834.00).
SEXTO. - Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso. OCTAVO:- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
Desanótese en los libros correspondientes y archivase el expediente. PRETENSIONES °PRIMERO: Que se declare a la NACIÓN—MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL—ARMADA NACIONAL—GUARDACOSTAS — CAPITANÍA DE PUERTO (DIMAR) — POLICÍA NACIONAL, responsables patrimonialmente por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes ARISTIDES RAFAEL SALINAS VENNER y su núcleo familiar compuesto por LETICIA JIMENEZ DE LA CRUZ KENYSHA BALETINA SALINAS JIMENEZ y NIKEHYSHA SALINAS JIMENEZ, LIANTIS MARGARITA VENNER DE FORBES, ARISTIDES RAFAEL SALINAS CASTRO, JOUSHAN SALINAS REALES, SAINER SALINAS CUESTA, CINTHYA SALINAS CASTRO, ANFERNEY TAYLOR SALINAS, TRISHELL TAYLOR SALINAS, CONSUELO SALINAS MIRANDA, JHOINER MATOS SALINAS, NAISHALY UTIERREZ SALINAS, NAISHELL GUTIERREZ, NAISHELL, NAISHELL GUTIERREZ SALINAS;
ADOLPH ARCHBOLD GALERO, CHARLENYS SALINAS CANTILLO, DAYSHELL CHULIN SALINAS CANTILLO, DARYRON DAVID MESINO SALINAS; SOLAIDA ARCHBOLD VENNER, ZOILA INÉS BORRERO VENNER y, EMERSON BOWIE MITCHELL y MILDRER MENDOZA MATTOS por los hechos acaecidos con el siniestro de la MN MISS ISABEL los días 5 y 6 de enero de 2012, en el mar, cercano a la Isla de San Andrés ( Depto.
Archipiélago de San REPARACIÓN DIRECTA 2a INSTANCIA RADICADO: 813-002-33-33-002-2014-00088-01 DEMANDANTES: ARISTIDES SALINAS VENNER Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 3 Andrés, Providencia y Sta. Catalina) en el cual se ocasiona ron los perjuicios ocasionados en esta demanda.
SEGUNDO: Que se condene a la demandada NACIÓN—MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL—ARMADA NACIONAL—GUARDACOSTAS — CAPITANÍA DE PUERTO (DIMAR) — POLICÍA NACIONAL, por concepto de los perjuicios antijurídicos que tienen que soportar los demandantes, traducidos en la suma de dinero que resulte probada en el proceso, de conformidad con el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha en que produzca la sentencia así: LIQUIDACION DE PERJUICIO Perjuicios materiales y morales, daño a la vida en relación a mis patrocinados:
1. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS A ARISTIDES RAFAEL SALINAS VENNER. ARISTIDES IA JIMENEZ DE LA CRUZ, hijos, KENISHA BALEN TINA SALINAS JIMENEZ, NIKEHISHA SALINAS JIMENEZ, CHARLENYS SALINAS CANTILLO, CINTHYA SALINAS CASTRO, CONSUELO SALINAS MIRANDA, ARISTIDES RAFAEL SALINAS CASTRO, nietos, DAYSHELL CHULIN SALINAS CANTILLO, DA YRON DAVID MESINO SALINAS, ANFERNEY TAYLOR SALINAS, TRISHELL TAYLOR SALINAS, JHOINER MATOS SALINAS, HAISHALY GUITIERREZ SALINAS, NAISHELL GUTIERREZ SALINAS, JOUSHAN SALINAS REALES, SAINER SALINAS CUESTA, su madre, la señora LIANTIS MARGARITA VENNER FORBES, su padre de crianza, el señor ADOLPH ARCHBOLD GALERO, y hermanas, SOLAIDA ARCHBOLD VENNER, ZOILA INÉS BORRERO VENNER.
PERJUICIOS MORALES: Corresponde al dolor, angustia, tristeza, miedo de morir, de ser devorado por tiburones, ver la muerte de sus compañeros de embarcación, la impotencia, abandono a que estuvo expuesto ARISTIDES RAFAEL SALINAS VENNER con las conductas omisivas que se endilga a la parte convocada y en su familia y seres queridos, corresponde a los momentos de angustia y miedo a perder al miembro de vital importancia de su familia y su sostén, por lo que se reclama el máximo legal de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha del insuceso, equivalente para el año 2013 a $ 589.500 y la vigente a partir de la ejecutoria del fallo, para un total de: SUBTOTAL: 100 SMLMV= $ 58-950.000.00 DAÑO DE VIDA EN RELACION: El H. Consejo de Estado ha sostenido que el daño en la vida de relación se configura cuando la víctima directa, como consecuencia del perjuicio ocasionado por el Estado, no podrá continuar disfrutando de su vida.
Al efecto, dijo "abarca varios aspectos que trascienden en el ámbito extrínseco del individuo, pretendiendo resarcir la alteración de las condiciones de existencia, la pérdida de goce y disfrute de los placeres de la vida, la imposibilidad de relacionarse normalmente con sus semejantes etc., situaciones que se pueden presentar como consecuencia del daño" Sección Tercera.
Rad. 18001-23-31-000-1995- 05743-01 (15793). C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Febrero 25 de 2009. En el caso sub examine, se deduce de las circunstancias fácticas y jurídicas aquí relacionadas relatadas que las condiciones de existencia REPARACIÓN DIRECTA 20 INSTANCIA RADICADO: 88-ocn-33-33-oci1-2014-00088-o1 DEMANDANTES: ARISTIDES SALINAS VENNER Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 4 en la vida de ARISTIDES RAFAEL SALINAS VENNER, no volverá a ser la misma, como consecuencia de la omisión de socorro del Estado.
Lo estimo en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha del insuceso, equivalente para el año 2013 a $ 589.500 (actualizado a la fecha de ejecutoria del fallo). SUB TOTAL: 100 SMLMV= $ 58'950.000.00 PERJUICIOS MATERIALES. DAÑO EMERGENTE: Aquí se reclaman los perjuicios que se irrogan por los gastos en que ha debido incurrir el actor por los hechos demandados, en lo que ha visto diezmado su patrimonio, lo que se pasa a liquidar de la siguiente manera: en el renglón de la recuperación de su salud, pues ha tenido que afrontar tratamiento psicológico por las secuelas dejadas del insuceso hasta la fecha así: 20 sesiones de terapia psicológica en compañía de su esposa por valor de $ 100.000 para un total de $ 2.000.000.00. 2.
Liquidación d perjuicios a EMERSON BOWIE MITCHELL y MILDRER MENDOZA MATOS Corresponde al dolor, angustia, tristeza, miedo de morir, de ser devorado por tiburones, ver la muerte de sus compañeros de embarcación, la impotencia, abandono a que estuvo expuesto EMERSON BOWIE MITCHELL con las conductas omisivas que se endilga a la parte convocada y a su compañera permanente, corresponde a los momentos de angustia y miedo a perder al miembro de vital importancia de su familia y su sostén, por lo que se reclama el máximo legal de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha del insuceso, equivalente para el año 2013 a $ 589.500 y la vigente a partir de la ejecutoria del fallo, para un total de: SUBTOTAL: 100 SMLMV= $ 58"950.000.00 DAÑO DE VIDA EN RELACION: El H. Consejo de Estado ha sostenido que el daño en la vida de relación se configura cuando la víctima directa, como consecuencia del perjuicio ocasionado por el Estado, no podrá continuar disfrutando de su vida.
Al efecto, dijo «abarca varios aspectos que trascienden en el ámbito extrínseco del individuo, pretendiendo resarcir la alteración de las condiciones de existencia, la pérdida de goce y disfrute de los placeres de la vida, la imposibilidad de relacionarse normalmente con sus semejantes etc., situaciones que se pueden presentar como consecuencia del daños Sección Tercera.
Rad. 18001-23-31-000-1995- 05743-01 (15793). C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Febrero 25 de 2009. En el caso sub examine, se deduce de las circunstancias fácticas y jurídicas aquí relacionadas relatadas que las condiciones de existencia en la vida de EMERSON BOWIE MITCHELL, no volverá a ser la misma, como consecuencia de la omisión de socorro del Estado.
Lo estimo en cien (100) salados mínimos legales mensuales vigentes en la fecha del insuceso, equivalente para el año 2013 a $ 589.500 (actualizado a la fecha de ejecutoria DEL FALLO). SUBTOTAL: 100 SMLMV= $ 58'950.000.00 PERJUICIOS MATERIALES. DAÑO EMERGENTE Aquí se reclaman los perjuicios que se irrogan por los gastos que ha debido incurrir el actor por los hechos demandados, en lo que ha visto diezmado su patrimonio, lo que se pasa a liquidar de la siguiente manera: en el renglón de la recuperación de su salud, pues ha tenido que afrontar tratamientos psicológico Y psiquiátricos por las secuelas REPARACIÓN DIRECTA 23 INSTANCIA RADICADO: 88-001-33-33-001-2014-00088-01 DEMANDANTES: ARISTIDES SALINAS VENNER Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 5 dejadas del insuceso hasta la fecha así: 20 sesiones de terapia psicológica en compañía de su compañera permanente por valor de $100.000.00 para un total de $2.000.000.00.
Se hace salvedad que EMERSON BOWIE MITCHELL, en la actualidad se encuentra en tratamiento psiquiátrico porque al día de hoy su condición mental se encuentra gravemente afectada con ocasión del incidente desafortunado.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada, artículo 188 C.P.A.C.A."
HECHOS El despacho sintetiza los hechos expuestos en la demanda así: Manifiesta la parte actora en el libelo introductorio que, la M/N "MISS ISABEL" de bandera Colombiana con matricula MC-07-0175 fue construida el 01-01-1978 con casco de acero naval, color negro y de superestructura blanca; eslora total 22.56 (metros), manga 6.43 (metros) y calado 2.74 (metros); potencia total (HP) 500.00; tipo de transporte mixto cuyo propietario y armador era LINDLEY ROLLIN ROBINSON BUSH (C.C. 15.241.692): con domicilio y residencia en la Isla de Providencia (municipio del mismo nombre.
Dpto. Archipiélago de San Andrés, Providencia. y Santa. Catalina). Indica que el día 5 de enero de 2012 a las 5:30 am, aproximadamente, zarpó del puerto de San Andrés Isla (Dpto. Arch. de San Andrés, Prov. y Sta. Catalina), con destino a la Isla de Providencia; y como miembro de dicha tripulación estaban ARISTIDES RAFAEL SALINAS VENNER y EMERSON BOWIE MITCHELL.
Argumenta, que aproximadamente a las 8:30 am del mismo día dicha motonave sufrió un siniestro. Su capitán ANDIE NELSON JAMES, activó todas las medidas de alarmas tales como lanzamiento de bengala, llamadas por radio, celular, telefónicas, etc, a las autoridades colombianas con sede en el archipiélago, tales como: Policía Nacional (línea 123), Capitanía de Puerto, Guardacostas, sin obtener respuesta, estando la M/N a escasas ocho (8) millas, aproximadamente, de la Isla de San Andrés. Asevera, que las anteriores circunstancias fácticas fueron avisadas telefónica y personalmente por varias personas desde el Barrio San Luis, sector Sound Bay y Elsie Bar: con señalamiento desde la vía circunvalar a personal de la Policía Nacional (en vehículos de la institución), al barco "bajo fuego" (humo a gran altura sobre la misma), sin reacción de las autoridades llamadas a proteger a los ciudadanos en su vida, bienes y honra, habida cuenta que la M/N estaba a plena vista, desde la Isla de San Andrés. Como prueba de la negligencia de las autoridades colombianas, refiere el resumen de las llamadas telefónicas recepcionadas en la línea 123 que se encuentran grabadas en el llamado servidor Red Box del Sistema Integrado de Emergencia y Seguridad de la Policía Nacional en esa Isla, así: El día 05/01/2012 a las 14:57:57 horas se recibe una llamada del abonado número 85130174. 05/01/2012 a las 15:07:16 horas, del se recibe una llamada del abonado 3205573188.
REPARACIÓN DIRECTA 28 INSTANCIA 6 RADICADO: 88-00.-33-33-001-2014-00088-01 DEMANDANTES: ARISTIDES SALINAS VENNER Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 05/01/2012 a las 18:21:02 horas se recibe una llamada de abonado 3176513188. 05/01/2012 a las 19:47:43 horas se recibe una llamada del abonado 3215176432. 05/01/2012 a las 19:55:09 horas se recibe una llamada del abonado 85130174. 05/01/2012 a las 21:48:42 horas se recibe una llamada del abonado 3106929331.
El día 06/01/2012 a las 00:39:03 horas abonado 85130134. El día 06/01/2012 a las 04:33:36 horas abonado 3178320417. El día 06/01/2012 a las 06:30:54 horas abonado 3202286251. La demandante considera que en dichas llamadas, se desprende que los agentes del Estado en este Archipiélago desconocen totalmente la geografía de la Isla de San Andrés, amén de su displicencia; confusión entre ellos mismos; su incompetencia; hasta tal punto que algunos ciudadanos en su angustia lanzaron frases por dicha línea telefónica como: " mira quiere que le diga algo si fuera (sic) coca ya estarían aquí ".
Señala, que ante la falta de respuesta de socorro de las autoridades, en especial de la Armada Nacional, por conducto de la Capitanía de Puerto, Guardacostas y la Policía Nacional, la tripulación no tuvo otra opción que lanzarse al mar bajo la dirección de su capitán, y fue entonces cuando partieron a nado con destino a la Isla de San Andrés, la que se encontraba a la vista, en busca de auxilio.
De otro lado afirma, que fue tal la negligencia de las autoridades que pese al esfuerzo de casi 8 horas de nadar ininterrumpidamente y aun estando próximos a la isla de San Andrés, los señor ARISTIDES SALINAS y EMERSON BOWIE, a una distancia próxima del litoral, al oeste de la isla en punto cardinal, y zona rocosa, lugar donde debieron esperar aproximadamente dos (2) horas para verificase la llegada de las autoridades para rescatarlos.
Sustenta que el señor ARISTIDES RAFAEL SALINAS VENNER, es casado con LETICIA JIMÉNEZ DE LA CRUZ, resalta la angustia que debió tener su esposa e hijos, (Sic) KENISHA BALENTINA SALINAS JIMÉNEZ, NIKEHISHA SALINAS JIMÉNEZ, CHARLENYS SALINAS CANTILLO, CINTHYA SALINAS CASTRO, CONSUELO SALINAS MIRANDA, ARISTIDES RAFAEL SALINAS CASTRO, nietos, DAYSHELL CHULIN SALINAS CANTILLO, DAYRON DAVID MESINO SALINAS, ANFERNEY TAYLOR SALINAS, TRISHELL TAYLOR SALINAS, JHOINER MATOS SALINAS, HAISHALY GUTIÉRREZ SALINAS, NAISHELL GUTIÉRREZ SALINAS, JOUSHAN SALINAS REALES, SANIER SALINAS CUESTA, su madre, la señora LIANTIS MARGARITA VENNER DE FORBES, su padre de crianza, el señor ADOLPH ARCHBOLD GALERO, y hermanas, SOLAIDA ARCHBOLD VENNER, ZOILA INÉS BORRERO VENNER, quienes señala han venido sufriendo psicológica y moralmente la situación. se recibe una llamada del se recibe una llamada del se recibe una llamada del REPARACIÓN DIRECTA 20 INSTANCIA RADICADO: 88-001-33-33-001-2014-00088-02.
DEMANDANTES: ARISTIDES SALINAS VENNER Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 7 EMERSON BOWIE MITCHELL, quien ha vivido en unión libre con MILDRED DEL SOCORRO MENDOZA MATTOS, más de diez (10) años antes del naufragio, señala que la señora en mención junto con sus hijos de crianza RAQUEL REBECA OROZCO MENDOZA y JAN FELIPE BRANT, debieron sufrir gran angustia.
Asevera la parte actora que como consecuencia del insuceso, vienen presentando síntomas y/o conductas psicológicas o problemas que a continuación se narran: en ARISTIDES RAFAEL SALINAS VENNER y EMERSON BOWIE MITCHELL, recuerdos dolorosos del acontecimiento, sueños o pesadillas con los compañeros del barco que tuvieron el accidente, pérdida de la capacidad de interesarse por las situaciones agradables de la vida, dificultad para concentrarse, temor a la soledad, sentimientos de tristeza, depresión por su supervivencia cuando otros compañeros perdieron sus vidas, y por los actos que tuvieron que hacer para sobrevivir, dificultad para conciliar el sueño que como efecto desestabiliza emocionalmente a sus esposas y núcleo familiar.
Y de manera especial por ese sentimiento de abandono y desconfianza hacia las autoridades colombianas frente a la situación que nos ocupa. Afirma, que ARISTIDES RAFAEL SALINAS VENNER y EMERSON BOWIE MITCHELL, hasta el día de hoy como efecto de lo supradicho, se niegan a laborar en sus actividades normales como Marinero.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS PRETENSIONES Como fundamento de derecho sustenta las pretensiones en los Artículos 2, 11, 90, 216 y 230 de la Constitución Política, artículos 63, 1614 y concordantes del Código Civil, artículos 154, 155, 156, 157, 159, 160, 161, 162, 164, 166, 168, 169, 171, 172, 179, 180, 181, 187 y concordantes de la Ley 1437 de 2011.
Decreto 2324 de 1984 y concordantes. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA La entidad demandada a través de apoderado judicial manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda en especial, lo deprecado respecto de los perjuicios materiales, ya que, estos deben ser probados y demostrados conforme a ley. Señala como ciertos unos hechos, algunos que no le constan y otros no los admite.
Expresa que el daño debe ser probado por quien lo sufre para obtener la indemnización, y no puede ser valorado como si se tratara de hechos notorios o presumibles. Sostiene, que frente a la presunción del hecho dañino no se puede afirmar ninguna situación, dado que ello aligeraría de manera importante la carga probatoria, como ha ocurrido en reiterada jurisprudencia sobre la aplicación automática de la indemnización por lucro cesante, en el evento de lesión o fallecimiento de una persona; en estos casos el Juez presume que toda persona lesionada o las personas que dependían económicamente del difunto sufren un daño, consistente en la falta de ingresos (salario mínimo), y no se exige al demandante dicha prueba, independientemente de que fuera o REPARACIÓN DIRECTA 28 INSTANCIA 8 RADICADO: 88-001-33-33-002-2014-00088-01 DEMANDANTES: ARISTIDES SALINAS VENNER Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS no desempleado al momento de ocurrir el daño siempre tendrá la posibilidad de producir económicamente lo que las normas establecen como salario mínimo.
Afirma que, en este caso, el juez simplemente comprueba la realidad de lo que afirma quien demandó. Así los gastos hechos por el demandante para restablecer su salud se consideran perjuicio cierto, como los derivados de una hospitalización por accidente, las curaciones que han sido necesarias hasta la fecha en que se consolidaron las heridas.
Que, entre la fecha del accidente y la recuperación definitiva puede ocurrir que la víctima haya debido gastar en salarios de terceras personas que le son necesarias dada su capacidad parcial. Por ejemplo una empleada doméstica, en este caso la indemnización tendría en cuenta los emolumentos pagados a la empleada que la víctima tuvo que contratar durante su inmovilización. Manifiesta que según expediente No. 17012012001-CP7 — SINIESTRO MARITIMO — INCENDIO, se abrió la investigación jurisdiccional como motivo del caso bajo estudio el 06-01-2012, expediente que obró en el proceso y cuyas resultas se produjeron el 28 de febrero de 2014, de conocimiento también dentro de proceso de la referencia, y en el resuelve se determinó responsabilidad contra el Sr. PASTOR ROBINSON WALTER en su calidad de ADMINISTRADOR de la embarcación siniestrada, solidariamente con el Sr. LINDLEY ROLLI ROBINSON BUSH en su condición de PROPIETARIO de la misma — LA FALLA NO FUE DE LA DEMANDADA CON MOTIVO DE LAS FORMALIDADES LEGALES, REVISION, DOCUMENTACIÓN, ESTADO DE LA EMBARCACIÓN, TRIPULACIÓN, etc., sino que allí quedó claramente que la embarcación reunía los requisitos legales para su travesía, tal y como se constató en la documentación arrimada.
Señala que la Capitanía de Puerto una vez conocido el siniestro y el área donde se podía encontrar la tripulación náufraga, en conjunto con el gremio marítimo local coordinó de forma voluntaria y gratuita la salida de 4 motonaves (lanchas) en la búsqueda de las personas a la deriva. Para la noche del 5 de enero de 2012, las condiciones del mar fueron adversas por lo cual, estas lanchas efectuaron labores de búsqueda por algunas horas, aproximadamente 2 horas.
Así mismo, señala que, la entidad Participó en todas las actividades que realizó el Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres (CREPAD), que se activó esa misma noche presidido por la Gobernación, el cual subsidió con combustible a 5 lanchas el día viernes 6 de enero de 2012, para que apoyaran la búsqueda de los náufragos. Por otra parte señala que, la Armada Nacional certifica en el reporte de emergencia recepcionado por la Unidad de Guardacostas una embarcación de conformidad con las anotaciones y registros que se llevan en la guardia y radar de la estación. Sostiene que un elemento trascendental a tenerse en cuenta, es que ni la Policía Nacional, ni la Armada Nacional, DIMAR, Capitanía de Puerto recibieron los llamados de auxilio que se dice fueron por parte de la tripulación, es el Capitán Pérez, en su declaración que analiza con REPARACIÓN DIRECTA 28 INSTANCIA RADICADO: 88-0o1-33-33-002-2014-00088-03.
DEMANDANTES: ARISTIDES SALINAS VENNER Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 9 conocimiento de causa, debido a su amplia trayectoria en la Armada Nacional, su idoneidad y su experiencia, que no fueron exitosos los llamados de auxilio que se dice hizo el capitán de Miss Isabel. Señala que en aras de establecer la fijación del litigio, se tiene precisamente se pretende determinar si hubo falla del servicio por omisión de auxilio, la cual realmente no se prueba, al demostrar que el CREPAD junto con todos los miembros dispusieron lo mejor de sus posibilidades para la acción de rescate.
Además de que el armador de la embarcación dejó su responsabilidad en cabeza de su hija, la cual no poseía los conocimientos pertinentes para estar en constante comunicación con la embarcación y las autoridades, lo cual hizo que se diera informe tardío a estas, lo que ha generado una culpa exclusiva de la víctima, causal de exclusión de responsabilidad que rompe el nexo causal.
Finalmente, asegura que dentro del plenario no se demuestra la falla del servicio de la entidad demandada, de lo cual da cuenta la jurisdicción penal militar al proferir fallo inhibitorio para abrir investigación formal contra los miembros de la Armada, contrario, lo que se vislumbra es:la atribución de responsabilidad a la tripulación de la nave y al armador o propietario, lo que se deduce de la misma normatividad vigente que rige la actividad marítima, aunado al actuar irresponsable asumido por el armador y el capitán de la embarcación, porque violaron las formalidades de ley incluyendo a personal no autorizado como tripulación, embarcando pasajeros que no estaban dentro del zarpe, lo que conllevaría a determinar la causal de exclusión de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
POLICÍA ÑACIONAL: A través de apoderado judicial, la entidad dio contestación al presente medio de control manifestando oponerse a las pretensiones de la demanda, señalando como ciertos unos hechos, otros no constarle y algunos los estima falsos. Asegura que no es cierto que como consecuencia de la situación acaecida los actores y su familia vienen presentando síntomas y conductas psicológicas adversas, pues de la ficha clínica suscrita por el psicólogo Antonio Hernández Sánchez, claramente se tiene que: "actualmente el señor ARISTIDES SALINAS VENNER se encuentra en mejor estado, sin alteraciones, ha recobrado la confianza, se siente seguro, cree haber superado ese trágico momento que vivió hace más de un año. La prueba ha tenido varios viajes a la isla de providencia en barco, a diferencia de la primera vez que viajó después del accidente, donde sintió angustia, ahora dice estar tranquilo durante el viaje".
Frente a la situación del señor EMERSON BOWIE MITCHELL, es pertinente indicar que se allegó un escrito firmado por el señor Antbnio Hernández Sánchez, del cual no se puede establecer fecha de elaboración ni antecedente o registro médico; pero es importante anotar que el demandante para la fecha del accidente señaló estar separado, esto es, no convivía con Mildred del Socorro Mendoza Mallos.
REPARACIÓN DIRECTA 28 INSTANCIA 10 RADICADO: 88-001-33-33-otn-2014-00088-01 DEMANDANTES: ARISTIDES SALINAS VENNER Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Respecto de los perjuicios sufridos por sus familias, no hay prueba legalmente establecida que acredite el conjunto de alteraciones emocionales o psicológicas alegadas.
Plantea como excepciones las siguientes: ABSOLUTA INEXISTENCIA DE UNA FALLA EN EL SERVICIO U OMISIÓN POR PARTE DE LA POLICIA NACIONAL Señala, que aun cuando el eje fundamental de la imputación que se hace a la entidad consiste en una supuesta omisión, la realidad procesal es la inexistencia de irregularidad alguna en la prestación del servicio por parte de la Policía Nacional; téngase de presente que el actor circunscribe su imputación sobre el supuesto de no haber existido reacción cuando ésta recibió las llamadas telefónicas donde se alertó del hecho.
Pues bien, las mismas grabaciones del servidor Red Box del sistema integrado de emergencias y seguridad la Policía Nacional, son decisivas para concluir que la entidad policial sí actuó con prontitud, dando la importancia que merecía la información que suministraban los habitantes de la Isla, fue así que los funcionarios policiales retransmitieron diligentemente la información recibida a las otras autoridades de la Isla, que por competencia legal y sobre todo por contar con los medios logísticos debían atender el llamado de la posible emergencia en mar abierto.
FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA SEÑORA MILDRED DEL SOCORRO MENDOZA MATTOS Afirma que se pretendió creer que la citada ciudadana para la fecha del 05 y 06 de enero de 2012, era la compañera permanente del señor EMERSON BOWIE MITCHELL, dicha manifestación está totalmente desvirtuada con el escrito sin fecha, firmado por el señor Antonio Hernández Sánchez, en el que se plasmó que el referido ciudadano para la fecha del accidente (05 y 06/01/2012), estaba separado, esto es, no convivía con la señora Mildred del Socorro Mendoza Mattos, lo cual corresponde a una manifestación realizada por el mismo demandante; además, la parte actora omitió su deber de probar con los medios legales establecidos en nuestro ordenamiento legal, la existencia de la presunta relación de unión como compañera permanente.
INEXISTENCA DE DAÑO ANTIJURIDICO A RESARCIR Finalmente, sustenta que contrario a lo afirmado en el escrito de demanda sobre presuntos daños actuales y objetos de resarcimiento, irónicamente el mismo actor aportó la prueba que conduce a la certeza de la inexistencia del supuesto daño. LA SENTENCIA RECURRIDA' El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida, el 12 de julio de 2016, declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Armada Nabional-Dirección General Marítima y a la Policía Nacional, por los daños causados a los señores Arístides Salinas Venner y su núcleo familiar, y a Emerson Bowie Mitchell, causados por la omisión al deber de socorro, luego del siniestro REPARACIÓN DIRECTA 28 INSTANCIA II RADICADO: 88-001-33-33-001-2o14-00088-01 DEMANDANTES: ARISTIDES SALINAS VENNER Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS ocurrido con la Motonave Miss Isabel el 05 de enero de 2012, y condenó al pago de perjuicios morales a los demandantes.
Enfocó el planteamiento del problema jurídico sobre la siguiente premisa: "establecer si las entidades demandadas son patrimonialmente responsables de la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes por la falla del servicio con ocasión a la omisión del deber de socorro al Sr. Arístides Salinas Venner, luego del siniestro que sufriera la Motonave Miss Isabel, el día 5 de enero de 2012; así también, y de encontrarse la responsabilidad estatal, si procede la indemnización o si por el contrario se configura un eximente de responsabilidad de las entidades demandadas".
Previo al análisis de fondo, el Juez se refirió a la teoría del daño antijurídico que la parte demandante le endilga a la administración, la imputabilidad del mismo y el nexo causal. Al descender al caso concreto sostuvo el A quo que, de conformidad con el decreto 2324 de 1984, la Dirección Marítima y Portuaria-DIMAR, como dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, es la autoridad marítima nacional que ejecuta la política del gobierno en materia marítima; y de la información obtenida en la página web de la entidad, se tiene que para asegurar un mayor acercamiento con el sector marítimo y proporcionar una gestión de calidad, la DIMAR cuenta con una infraestructura compuesta por diecisiete (17) Capitanías de Puerto, encargados de dar cumplimiento a la legislación relacionada con las 'actividades marítimas y fluviales en los litorales pacífico y caribe.
Señala el a-quo, que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuenta con la capitanía de San Andrés, la cual ejerce su jurisdicción desde Punto A (Lat 12 30 00 N, Long 78 42 00), hasta Punto "B (Lat 13 15 00 N, Long 78 42 00W) y hasta Punto C (Lat 13 15 00 N, Long 82 00 00 W), y la delimitación con Nicaragua, Costa Rica y Panamá, la jurisdicción incluye las islas, cayos y bajos localizados en el área.
El a quo al valorar las pruebas obrantes en el proceso, consideró que existe la certeza del daño antijurídico alegado, consistente en la omisión al deber de socorro, dado, luego de ocurrida la explosión de la embarcación Miss Isabel y ante la imposibilidad de controlarse el fuego que consumía la misma, el señor Arístides Salinas Venner y Emerson Bowie Mitchell y sus compañeros se lanzaron al mar a la espera del rescate, que pese al aviso de personas de la comunidad de esta Isla, nunca llegó, por lo que tuvieron que nadar por muchas horas hasta las costas de San Andrés, soportando la inclemencia del clima y ante la desidia de las autoridades llamadas a proteger la vida de las personas en el mar.
Al juicio del a-quo, se probó que, la embarcación Miss lsabell no estaba autorizada para el transporte de pasajeros y que, a sabiendas de ello, el Señor Salinas Venner decidió cancelar suma de dinero para ser trasladado a la Isla de Providencia, no estando acreditado que el hecho del tercero y la culpa de la víctima, hubiere propiciado de manera cierta, exclusiva y determinante el siniestro de la embarcación y que producto del mismo, tuvieran que lanzarse al mar, además de estar plenamente demostrado que REPARACIÓN DIRECTA 23 INSTANCIA RADICADO: 88-001-33-33-001-2014-00088-01 DEMANDANTES: ARISTIDES SALINAS VENNER Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 12 los directos afectados se embarcaron a la vista de las autoridades y debieron ser socorridos a razón del naufragio, por tanto, resulta imposible atribuir al tercero y a las víctimas la causa determinante y exclusiva del daño, lo cual conlleva a que no haya lugar a eximir de responsabilidad a la entidad demandada, pero si a aplicar la tesis desde la óptica de la concausa.
Finalmente consideró el Juez de instancia que, el comportamiento de la víctima Arístides Salinas Venner contribuyó de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir que él contribuyó realmente a la causación de su propio daño, por lo que redujo el quantum indemnizatorio para el mismo, de acuerdo a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado.
LA APELACIÓN DEMANDANTE: En síntesis la parte actora en su escrito de alzada invoca el derecho a la igualdad Manifestando que: "el juez de conocimiento al resolver de fondo el presente asunto, atendería lo considerado dentro de las sentencias proferidas en los expedientes Nos. 88-001-33-33-001-2013-00054-00 y 88- 001-33-33-001-2013-00116-00 dentro de los cuales se resolvió de manera favorable lo pretendido por el grupo familiar de JUAN EDGAR LIVINGSTON HENRY y EDUARDO ENRIQUE MEZA CABALLERO (q.e.p.d), quienes al igual que ARISTIDES RAFAEL SALINAS VENNER y EMERSON BOWIE MITCHELL, iban a bordo de la MN MISS ISABEL el día en que sufriera el siniestro, es decir, el día 5 de enero de 2012; no obstante, estima la defensa que aunque fueron despachadas favorablemente parte de las pretensiones de la demanda, el juzgador de instancia se apartó considerablemente de los criterios que fueron adoptados en los expedientes aludidos, dentro de los cuales, vale decir, que se trata del mismo hecho fatídico, lo que pone de presente la evidente desigualdad e inequitatividad al tasar los perjuicios entre la sentencia apelada y las proferidas dentro de tales procesos.
Manifiesta que el derecho a la igualdad implica la comprobación de situaciones fácticas de hecho idénticas o similares entre dos circunstancias que ameritan un trato igual, para lo cual se advierte en el caso éoncreto que la condena proferida por el Juzgado Contencioso Administrativo de esta ciudad, desconoce los parámetros definidos en los asuntos mencionados, los cuales fueron objeto de pronunciamiento del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de esta ciudad, aunado a la errada motivación " Igualmente manifiesta que en esta oportunidad el juzgador se aparta del litigio fijado, ya que: "erradamente se detiene a aclarar la calidad en que iban mis mandantes ARISTIDES RAFAEL SALINAS VENNER y EMERSON BOWIE MITCHELL en la MN MISS ISABEL el día en que ocurrió el siniestro, y con base ello, entra a tasar los perjuicios, para lo cual manifiesto desde ya, que tal apreciación se toma en errada e improcedente, pues lo que se castiga en este asunto es la omisión del deber de socorro por parte de las autoridades demandadas a mis mandantes luego de ocurrido el siniestro, aunado a que así se efectuó la Nación del litigio, y con base en ello las partes expusieron sus argumentos, por lo que mal hizo el juez en REPARACIÓN DIRECTA za INSTANCIA 13 RADICADO: 88-001-33-33-001-2014-00088-02 DEMANDANTES: ARISTIDES SALINAS VENNER Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS sorprender a las partes al entrar a valorar cuestiones que no fueron definidas previamente, y peor aún, con base en ello, decidir de fondo' Asevera el recurrente que: "el Juzgado Contencioso Administrativo de esta ciudad, consideró que el caso de marras "debe analizarse desde otras perspectivas", y entra a estudiar las siguientes cuestiones: i) si la embarcación estaba autorizada para el transporte de personas; y, ii) si al haber cancelado suma de dinero el actor por su traslado, ello constituye contrato de transporte; a renglón seguido, llega a la errada conclusión, de que el Capitán de la MN Miss Isabel, para el día del siniestro, sin contar con autorización de la autoridad competente, permitió el ingreso como pasajero del señor ARISTIDES RAFAEL SALINAS VENNER, lo que conllevó a apartarse nuevamente del asunto respecto del cual se había fijado previamente el litigio, y entró al análisis de las siguientes situaciones:,) si el actuar irregular fue determinante en el daño sufrido por los demandantes, y además, ii) si se encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima, atendiendo que, a sabiendas que la embarcación no estaba destinada para el transporte de pasajeros, el directo afectado (refiriéndose supongo que a Arístides) decidió autónomamente cancelar suma de dinero para ser trasladado a la Isla de Providencia".
De otra parte, la defensa judicial de la Policía, declara que en cuanto a la tasación de perjuicios el juez de conocimiento tuvo en cuenta el material probatorio arrimado al plenario, interrogatorio y testimonios rendidos en la audiencia de pruebas, "además el hecho probado de que los directos afectados, si bien padecieron por la omisión de las demandadas, arribaron por su propio medio a la isla de San Andrés, y a la fecha, como se demostró, superaron las secuelas provenientes del demostrado daño".
La parte solicitante, mantiene que en el conjunto probatorio que integra el expediente se aprecia siquiera mínimamente que los sehores, Aristides Rafael Salinas Venner Y Emerson Bowie Mitchell, y su núcleo familiar hubieren podido superar las secuelas provenientes del daño causado por la omisión y negligencia en el deber de socorro que les debían las autoridades aquí demandadas con ocasión del tan lamentable suceso; además que se tuvo a consideración equivocadamente por el juez que el señor SALINAS VENNER no tiene actividades ligadas a la pesca, y para desvirtuar tales consideraciones transcribió apartes de • los testimonios rendidos en el trascurso de la Litis.
Considera el apelante, que erró el juez de instancia al reconocer únicamente indemnización a Aristides Rafael Salinas Venner al considerar "presumible" el perjuicio moral, cuando ello se encuentra más que demostrado eh el plenario, por lo que estima que no hay lugar a hablar de presunción para ese núcleo familiar. De otro lado, no comparte la postura del juzgador para no acceder a las pretensiones de reconocimiento del daño moral a los herma'nos y nietos del señor Arístides Salinas, en cuanto, si bien se había acreditado el parentesco con el directamente afectado a través de documentos idóneos, no se logró REPARACIÓN DIRECTA za INSTANCIA 14 RADICADO: 88-otn-33-33-001-2014-00088-01 DEMANDANTES: ARISTIDES SALINAS VENNER Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS acreditar dentro del proceso que sufrieron algún daño moral o psicológico que afectara su vida por el padecimiento de su familiar, toda vez que ello debe estar mínimamente probado mediante testimonio cosa que no ocurrió. Seguidamente insiste que el juzgador deja de lado como director del proceso el deber de velar y esclarecer las circunstancias llevadas a su conocimiento, dado que al momento de interrogar a los testigos, es él quien inicia el desarrollo del cuestionario y si la posición iba a ser la adoptada, ha debido hacer preguntas específicas y no genéricas respecto de cada uno de los integrantes del núcleo familiar del afectado.
Además, argumenta en su alzada que el criterio del juez se aparta sustancialmente del precedente jurisprudencial que ha sentado el Consejo de Estado en copiosa jurisprudencia, donde se ha establecido que con la simple acreditación del parentesco se "presume la afectación y/o daño moral"; es decir entonces, que respecto a los no indemnizados es pertinente hablar de presunción del daño por regla de experiencia. Asevera, que el juez sólo tuvo en consideración la circunstancia de que el tiempo transcurrido entre el acaecimiento del siniestro y el conocimiento de los familiares del insuceso, no fue superior a tres horas, apreciación que considera se torna errada y desproporcionada por cuanto no se ha tenido en cuenta que una cosa es la situación que se vivió el día del siniestro y otra cosa es la reincorporación de estas personas a su cotidianidad, a recuperar la confianza en la vida y desprenderse del temor de perder a sus seres queridos, lo cual no ha sido tenido en cuenta en la sentencia, considerando entonces que lo anterior ha sido probado testimonialmente.
De otra parte, sostiene en la alzada que frente al caso del señor Emerson Bowie Mitchell, existe error al considerar el juzgado que el daño ocasionado fue "presumible" e insiste que no puede hablarse de presunción cuando es una situación que se encuentra plenamente probada dentro del proceso, por lo que no podría haberse concedido indemnización alguna en favor de su compañera permanente para la época del siniestro, alegando, que no se logró acreditar en el plenario esta situación, sin que hubiese observado el conjunto probatorio.
Sumado a lo anterior revela la apelante que es irrelevante si para la época de los hechos Emerson Bowie y su compañera permanente (Mildred Mendoza), se encontraban disgustados, pues lo que debe interesar al juzgador es la afectación que se causó con la situación puesta en conocimiento de la Administración de Justicia, ya que hasta un simple amigo (a) hubiere podido estar legitimado en la presente causa por activa, en caso de acreditar afectación moral con ocasión de estos hechos.
Además, asegura en su alzada que en el resumen efectuado por el psicólogo, se plasma la preocupación de Mildred Mendoza respecto del comportamiento de Emerson, se deja constancia de su acompañamiento a las terapias durante 9 meses, lo que obviamente representa una afectación para lá referida señora, ya que ha tenido que lidiar con el comportamiento desviado de Emerson a raíz del insuceso, aclarando a esta judicatura que no puede descontextualizarse el documento bajo estudio, toda vez que en el REPARACIÓN DIRECTA 2a INSTANCIA RADICADO: 88-ool-33-33-oo1-2o14-00088-o1 DEMANDANTES: ARISTIDES SALINAS VENNER Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 15 mismo, si bien se dice, que al momento del hecho objeto de reproche en la demanda, Emerson y Mildred estaban separados, no se indica si ese disgusto fue por un día, un mes, una semana o cuanto tiempo, lo que si dice claramente es que ella es su pareja y que en las terapias. siempre estuvo acompañado de la misma.
Por último, la parte apelante manifiesta que el a-quo no valoró correctamente las pruebas debidamente aportadas al proceso, como lo son: la historia clínica de los directamente afectados (Emerson y Arístides), los testimonios en cuanto a la ocupación de Arístides, la convivencia como pareja entre (Emerson y Mildred), dejando de lado los lazos afectivos de estos.
MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL. Al sustentar el recurso de alzada, la apoderada de la parte demandada, Ministerio de Defensa-Armada Nacional Solicitó revocar en su integridad el fallo proferido por el Juzgado a través del cual declaró a la Nación Ministerio de Defensa Nacional — Armada Nacional — Dirección General Marítima (DIMAR) y la Policía Nacional, por el daño causado por la omisión al deber' de vigilancia y control y al deber de socorro a los señores Arístides Rafael Salinas Venner y Emerson Bowie Mitchell, luego del siniestro ocurrido con la Motonave.Miss Isabel, el día 5 de enero de 2012.
Igualmente, fundamenta su inconformidad en cuanto el a-quo soporta la condena impuesta a la entidad, bajo el régimen de responsabilidad por falla en el servicio por omisión de la Armada Nacional — Guardacostas - Dimar en el deber de socorro a los tripulantes de la embarcación Miss Isabel ante el siniestro que sufrieron el 5 de enero de 2012, considerando que existió negligencia por parte de las entidades demandadas, porque tanto el señor Arístides Salinas como Emerson Bowie, tuvieron que nadar hasta la costa de San Andrés para ser rescatados por las autoridades marítimas y esto sucedió casi 8 horas después de haber sufrido el infausto con la motonave.
Sostiene la apelante que, la Estación de Guardacostas de San Andrés, Isla, desplegó las unidades que tenía a su alcance para organizar una búsqueda de los náufragos apenas tuvo conocimiento del siniestro, resultando la misma ineficaz al no lograr rescatar a los demandantes por la inmensidad del mar, dejando claro que la obligación del Estado es de medio y no de resultado, por ende, al haberse reaccionado desplegado el correspondiente operativo de búsqueda permite considerar la exoneración de la entidad del cargo de responsabilidad por omisión. Por otra parte, no considera precisos los argumentos del fallador por cuanto de entrada fundamenta su fallo sin analizar a fondo todas las particularidades del caso, ya que a folio 16 de la sentencia apelada, comenzó señalando que el despacho "desde ya" resolverá el fondo del asunto en consideración a las sentencias proferidas en los expedientes 2013-0054 y 2013-00116, donde se resolvió de manera favorable las pretensiones de los demandantes, desconociendo que cada caso es particular y por ende el juez solo hasta el final de analizar todos los elementos de la responsabilidad puede determinar si hay lugar a condena o no. REPARACIÓN DIRECTA 2a INSTANCIA RADICADO: 88-001-33-33-001-2014-00088-01 DEMANDANTES: ARISTIDES SALINAS VENNER Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 16 No desconociendo la suplicante que se analizó y valoró la diferencia de este proceso con los anteriores en cuanto el señor Arístides no era tripulante sino "PASAJERO" de la motonave, con estas dos afirmaciones considera que se está faltando al deber de congruencia que rigen las decisiones judiciales porque por un lado habla de i) que se fallará conforme a los fallos proferidos por el mismo siniestro y por el otro de ii) que se fallará distinto porque el demandante ostenta la calidad de pasajero y no tripulante de la motonave.
En lo que respecta al error en la defensa al no llamarse por fuero de atracción al capitán, propietario y/o armador de la Motonave Miss Isabel, es menester resaltar que lo alegado por los demandantes es la omisión en el cumplimiento de los deberes y por ende la responsabilidad del capitán o armador de la motonave es un proceso eminentemente de responsabilidad civil extracontractual del estado propio de la justicia ordinaria y donde el Estado no está vinculado.
Finalmente, debate la consideración del a quo al estimar que la DIMAR y la Capitanía de Puerto y/o Guardacostas incurrieron en omisión al permitir que se embarcara en la motonave en calidad de pasajero el señor Arístides Salinas Venner, y que no opera la causal de exculpación de la responsabilidad estatal "culpa exclusiva de la víctima" porque el actuar del señor Arístides no propició de manera directa el siniestro de la embarcación, insiste la defensa, la existencia de causal de exculpación de la responsabilidad del Estado especialmente porque de conformidad con la investigación del siniestro adelantada por la Dirección Marítima, se entrevé la culpa exclusiva de la víctima, así como el hecho de un tercero de forma concomitante, si bien es cierto, la embarcación tenía los documentos al día y se tramitaron permisos de zarpe y de tripulación ante la Capitanía de Puerto, lo que allí se autorizó no fue cumplido por los hoy demandantes, es decir, las cargas autorizadas se excedieron y adicionalmente se trasportó a un pasajero, considerando la entidad accionada que es contrario a lo expuesto por el a quo, por todo lo anterior reafirma la existencia de causal de exculpación de responsabilidad por parte de la entidad estatal (hecho de un tercero), porque la situación de peligrosidad en que se vieron incursos los tripulantes no autorizados es (sic) EL ACTUAR NEGLIGENTE, CULPOSO E IRRESPONSABLE del capitán de la motonave al admitir en la embarcación carga no autorizada.
POLICIA NACIONAL En síntesis, el apoderado apelante manifiesta que no comparte la condena impuesta a la Policía Nacional, por cuanto consideró el A-quo que existió una falla en el servicio por omisión de socorro por parte de la Policía Nacional, bajo el argumento que la entidad recibió a través de la línea 123 el llamado de emergencia de una ciudadana el día 05 de enero de 2012, a las 14:57 horas dándole traslado a la misma hasta las 16: 15, lo cual ajuicio del A-quo, constituyó una omisión y tardanza, es decir una falla en el servicio.
El apoderado de la Policía Nacional hace reproches, manifestando que en el plenario no existe prueba que permita tener como hecho cierto, verdadero e irrefutable que la policía haya tardado una hora y dieciochos minutos en trasmitir la información recibida que daba cuenta de la posible situación irregular en una embarcación. REPARACIÓN DIRECTA 2a INSTANCIA RADICADO: 88-001-33-33-002-2014-00088-01 DEMANDANTES: ARISTIDES SALINAS VENNER Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 17 Además el mismo manifiesta que, reprocha que de haberse realizado el estudio de la prueba sobre las grabaciones del servidor Red box del sistema integrado de emergencias se hubiese comprobado que la entidad a la que representa una vez recibió la llamada telefónica, retransmitió la misma ante la autoridad de la Isla que tenía el deber de atender el caso, pero el a-quo decidió acudir a lo que en diligencia de testimonios indicó el Capitán de la Armada Sr. Patricio Salcedo Arrieta, y de lo cual trascribe un aparte.
Asevera en su recurso que, la providencia recurrida incurrió en un yerro al haberse dejado de valorar y estudiar una prueba que demostraba la pronta actuación de la entidad, con la cual se desvirtuaba la presunción de omisión y tardanza, que constituyeron el fundamento de la condena impuesta. El recurrente manifiesta que no está de acuerdo con la condena impuesta a su representada por no haber pruebas contundentes que demuestre la responsabilidad de dicha entidad, además que se está legalmente obligado a indemnizar el daño, solo el daño existente y alega que está probado en el plenario e inclusive aceptado por los propios demandantes que en la actualidad no presentan ningún daño a reparar o alteración por el acontecimiento acaecido en altamar.
Finalmente, argumenta la inexistencia de la falla del servicio imputada a la Policía Nacional y por ser inexistente un daño antijurídico a indemnizar, por lo que solicita revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia, en la medida en que se impuso condena a la Policía Nacional. TRÁMITE DE INSTANCIA DEL MEDIO DE CONTROL El Tribunal Contencioso Administrativo, mediante auto del 07 de octubre de 2016, admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demanda, Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional-Dirección general Marítima, Policia Nacional y la parte demandante ordenando a las partes y al Ministerio Público presentar sus alegatos y concepto, respectivamente.
(FI. 776 cdno. de apelación). La parte demandada, Policía Nacional, dentro de la oportunidad legal arrimó sus alegatos, radicados el 19 de octubre de 2016, (fls. 782-785 del cdno. de apelación), donde ratifica lo manifestado en la contestación de la demanda y su recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio. COMPETENCIA En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juez Administrativo de San Andrés y Providencia. REPARACIÓN DIRECTA 23 INSTANCIA RADICADO: 88-002-33-33-002-2024-ooc88-ol DEMANDANTES: ARISTIDES SALINAS VENNER Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 18 EL ASUNTO DE FONDO La parte demandante solicita el reconocimiento de perjuicios materiales y morales, derivados del siniestro de la motonave Miss Isabel, por la omisión de socorro por parte de las autoridades demandadas.
El A quo consideró que el Estado es responsable de los daños causados a una parte de los demandantes por el siniestro de la embarcación Miss Isabel, debido a que se encuentra probado que los tripulantes de dicha motonave tuvieron que hacerse al mar, y en caso del señor Aristides Salinas Venner y Emeson Bowie Mitchell, tuvieron que nadar por muchas horas hasta llegar a tierra, sin que fuera auxiliado por las autoridades llamadas a salvaguardar su integridad en el mar; las cuales pese a ser informadas del hecho por los miembros de la comunidad, no procedieron de manera inmediata a la realización de las labores de rescate, como tampoco informaron de manera oportuna a las autoridades competentes de la alerta del siniestro ocurrido.
Asevera la parte la demandante en su recurso de alzada que para tasar el valor de la indemnización de perjuicios morales a los demandantes Arístides Salinas Venner y su núcleo familiar el juez sólo tuvo en consideración la circunstancia de tiempo transcurrido entre el acaecimiento del siniestro y el conocimiento de los familiares del insuceso, tiempo que no fue superior a tres horas, apreciación que se torna en errada y desproporcionada por cuanto no se ha tenido en cuenta que, una cosa es la situación que se vivió el día dei siniestro y otra es la reincorporación de estas' personas a su cotidianidad, a recuperar la confianza en la vida y desprenderse del temor de perder a sus seres queridos, entiendo con ello que lo manifestado no se tuvo en cuenta en la sentencia, pese a haberse probado testimonialmente el sufrimiento padecido.
Además, se dejó sin reconocimiento del derecho a la señora Mildred del Socorro Pedroza Matos, compañera. permanente del señor Bowie Mitchell argumentando falta de prueba, que afirmara la calidad que pretendía ostentar. Por último, el Juez aplicó la figura de la concausa al demandante Salinas Venner disminuyéndole su indemnización a un 50% de lo que legalmente le correspondería, argumentado que esta figura no aplica para el caso de marras.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala de este Tribunal, analizar si en el asunto de la referencia la responsabilidad por los daños sufridos por la parte actora a causa del siniestro de la Motonave Miss Isabel, le es imputable a la Nación- Ministerio de Defensa-Armada Nacional-Dirección General Marítima y Policía Nacional, tal como se alega en el recurso de apelación. Para resolver el problema jurídico, la Corporación procederá a determinar si el daño alegado es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada REPARACIÓN DIRECTA 20 INSTANCIA 19 RADICADO: 88-001-33-33-001-204-00088-01 DEMANDANTES: ARISTIDES SALINAS VENNER Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Nacional-Dirección General Marítima y Policía Nacional, por la falta de diligencia y oportuna prestación del servicio de búsqueda y rescate en el mar, o si por el contrario, no se encuentra acreditada la responsabilidad de la partes demandadas y quienes apelan en esta instancia. De igual manera en caso de hallarse patrimonialmente responsables a las demandadas se estudiará si el a-quo falló en debida forma al interpretar jurídicamente en el caso que nos ocupa cabe la aplicabilidad de la figura de la concausa y si las indemnizaciones tasadas en cuanto a daños morales y materiales a los demandantes se ajustan a derecho.
Régimen de Responsabilidad que se imputa La parte demandante estructuró su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio, tal como lo señala en el libelo de la demanda; régimen que supone para la prosperidad de las pretensiones, la acreditación del daño, así como de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración pública.
Se parte entonces, del mandato constitucional contenido en el artículo 2 inciso 2° de la Carta Política, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Sobre este principio el H. Consejo de Estado ha sostenido que: "debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera"; así, las obligaciones que están a cargo del Estado —y por lo tanto la falla del servicio que constituye su transgresión—, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestar/o2.
Al respecto, señala que "Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
La falla del servicio es un régimen de responsabilidad subjetiva, habida consideración que predomina la culpa de la administración por extralimitación de funciones, retardo en el cumplimiento de obligaciones, obligaciones cumplidas de forma tardía o defectuosas o por incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado; de esta manera, la falla en,e1 servicio I Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. 2 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787 REPARACIÓN DIRECTA 28 INSTANCIA 20 RADICADO: 88-001-33-33-001-2014-00088-oa DEMANDANTES: ARISTIDES SALINAS VENNER Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia de la prestación del servicio.
"El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía."3 En el presente asunto, se alega la falla en el servicio de las entidades demandadas por la omisión de socorro a los náufragos de la M/N Miss Isabel, al no haber actuado las autoridades de manera diligente y eficaz.
En cuanto a la falla del servicio por omisión, el H. Consejo de Estado ha indicado que: "el juicio de imputación de responsabilidad por omisión no depende ni se debe confundir con la causalidad, ya que esta última vincula de manera fenomenológica la causa con su efecto, mientras que el juicio de imputación vincula ciertas condiciones que interesan al ordenamiento jurídico con los efectos dispuestos por la norma (..) para que opere el juicio de imputación por falla del servicio por omisión, no es imperativo probar el nexo causal entre el daño y el hecho dañino, pues buscar el vínculo causal, como presupuesto del juicio de responsabilidad para acceder al débito resarcitorio, conduciría inevitablemente a un estadio de exoneración de la responsabilidad o a un regressus ad infinitum de la equivalencia de condiciones, como lo pretende la entidad demandada."4 Ante lo anterior, la Sala considera que en el presente caso, no óbstante, los demandantes al incoar la demanda, como también el juez en su sentencia, estructuraron el régimen de falla del servicio en la omisión de socorro, aquí puede estar presente o concurrir con aquél el retardo iniustificado de la prestación del servicio de las entidades demandadas, por el presunto retardo de la administración, alegadas en relación con la prestación del servicio de búsqueda y rescate de la tripulación de la motonave siniestrada.
Argumento que se sustenta exclusivamente en la tardanza, negligencia e ineficiencia de las entidades demandadas en los procedimientos que debían adelantarse para la prestación del servicio-búsqueda y rescate de los náufragos de la M/N Miss Isabel. Análisis probatorio: Con el fin de establecer el daño que se imputa a la Administración, obran en el proceso, entre otras, las siguientes pruebas: -Copia autenticada Solicitud de Zarpe a nombre de la embarcación Miss Isabel.
(fi. 474cdno. ppal.) 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A. Sentencia de Septiembre catorce (14) de dos mil once (2011), Rad.: 66001-23-31-000-1998-00496-01 (22745).- CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de Agosto veintinueve (29) de dos mil catorce (2014), Ref.
Esp.: 28373. CONSEJERO PONENTE: Dr. DANILO ROJAS BETANCOURTH.- REPARACIÓN DIRECTA 28 INSTANCIA RADICADO: 88-001-33-33-002-2024-00088-01 DEMANDANTES: ARISTIDES SALINAS VENNER Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 21 -Copia autenticada del Certificado de Matrícula de la embarcación Miss Isabel.(fl. 473 cdno. ppal.) -Copia auténtica de Zarpe hasta 200 toneladas al buque Miss Isabel, de fecha enero 04 de 2012.
(fl. 475 cdno. ppal.) -Copia autenticada del certificado de autorización de capacidad máxima de transporte de combustible a nombre de la M/N Miss Isabel, de fecha enero 04 de 2012. (fi. 478 cdno. ppal.) Copia autenticada de la lista de tripulación de la M/N Miss Isabel de fecha "enero 04 de 2011". (fl. 476 cdno. ppal.) Copia autenticada de manifiesto de carga de la M/N Miss Isabel de fecha enero 04 de 2012.
(fi. 478 cdno. ppal.) Hechos probados: Ahora bien, teniendo en cuenta las alegaciones de las entidades apelantes y de acuerdo a los medios probatorios allegados al proceso, se procede al análisis de su imputabilidad a las entidades demandadas así: Se encuentra plenamente acreditado que el día 04 de enero de 2012 la Dirección General Marítima —Capitanía de Puerto de San Andrés autorizó el Zarpe de la M/N Miss Isabel con destino a Providencia. Asimismo, se encuentra demostrado en el expediente, que dicha embarcación cumplía con los certificados exigidos para realizar la actividad de navegación, ante lo cual le fue autorizada la salida del puerto de San Andrés, zarpando el día 05 de enero de 2012 aproximadamente a las 05:30 de la mañana con destino a la Isla de Providencia. Por otro lado, está plenamente acreditado en el proceso que los señores Arístides Salinas Venner y Emerson Bowie Mitchell, se encontraban el día del siniestro de la M/N Miss Isabel, en la misma: el primero como pasajero y el segundo como tripulante.
Conforme a los magnéticos CDS, allegados en las pruebas trasladas de los procesos anteriores, referentes a las grabaciones dé las llamadas entrantes a partir de las 10:00 horas del día 05-01-2012 hasta las 06:00 horas del día 06-01-2012, del sistema de grabación Red Box, se observa: 1. El día 05 de enero de 2012 a las 13:26:06 horas la línea de emergencia de la Policía Nacional recibe una llamada, donde un ciudadano solicita el teléfono de la Capitanía de Puerto porque al parecer hay un barco detrás del Acuario que tiene problema, manifiesta que lo llamaron a decirle que está saliendo humo, por lo que solicita que llamen a Guardacostas.
(CD #2) REPARACIÓN DIRECTA 2a INSTANCIA RADICADO: 88-001-33-33-002-2024-00088-02 DEMANDANTES: ARISTIDES SALINAS VENNER Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 22 El 05 de enero de 2012 a las 14:57:57 horas, llama una ciudadana solicitando que se envíe una lancha en el sector de San Luís en todo el frente de Elsy Bar, manifestando "parece que Miss Isabel está abordando mal por acá, aquí en San Luís por Elsy Bar; parece que se le daño el motor o algo porque está arriba de/mar, se varó, que no sea mañana".
(CD #3) El 05 de enero de 2012, a las 15:04:35 horas, nuevamente la línea de emergencia de la Policía Nacional recibe una llamada, donde un ciudadano manifiesta que hay un barquito como a la deriva frente a la curva por San Luís, el patrullero que atiende la llamada señala que van a mandar a los guardacostas. (CD #3). Funciones y Competencias de las Entidades Demandadas Dirección General Marítima: Ahora bien, de conformidad con el Decreto 2324 de 1980 a la Dirección General Marítima le corresponde "Regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general, la seguridad de la vida humana en el mar, la búsqueda y salvamento marítimos y Ijar la dotación de personal para las naves"(Art. 5° num. 5°).
Capitanía de Puerto: Conforme al Decreto 5057 de 20096, las Capitanías de Puerto hacen parte de la estructura de la Dirección General Marítima, y en su artículo 3° se establecen sus funciones de la siguiente manera: "Artículo 3°. Funciones de las Capitanías de Puerto. Son funciones de las Capitanías de Puerto las siguientes: Ejercer la Autoridad Marítima en su jurisdicción, promover, coordinar y controlar el desarrollo de las actividades marítimas, en concordancia con las políticas de la Dirección GeneraL Hacer cumplir las leyes y disposiciones relacionadas con las actividades marítimas.
Conceptuar y tramitar las solicitudes de matrícula de naves de acuerdo con el procedimiento establecido para tal fin, salvo Lo dispuesto en el artículo 110 del Decreto ley 2150 de 1995. Conceptuar y tramitar la expedición de licencias y títulos para el personal de mar, salvo lo dispuesto en el artículo 110 del Decreto ley 2150 de 1995.
Supervisar y controlar la prestación de los servicios marítimos en las áreas de su jurisdicción, por parte de las empresas con 'licencia de explotación comercial, además de lo establecido en el artículo 110 del Decreto 2150 de 1995. 5 "Por el cual se reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria".- 6 "Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional — Dirección General Marítima y se dictan otras disposiciones".- REPARACIÓN DIRECTA 20 INSTANCIA RADICADO: 88-001-33-33-001-204-00088-c1 DEMANDANTES: ARISTIDES SALINAS VENNER Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 23 Controlar la prestación del servicio público de practicaje, emitiendo las instrucciones o recomendaciones pertinentes, con el fin de garantizar en forma segura la prestación de este servicio público.
Autorizar el arribo, zarpe y fondeo de naves, otorgar la libre practica y verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas de las mismas. Investigar y fallar de acuerdo con su competencia, aún de oficio, los siniestros y accidentes marítimos, las infracciones a la normatividad marítima que regula las actividades marítimas y la Marina Mercante Colombiana, así como las ocupaciones indebidas o no autorizadas de los bienes de uso público bajo su jurisdicción. Controlar la administración de los bienes de uso público bajo su jurisdicción y ejercer las funciones relacionadas en el artículo 110 del Decreto ley 2150 de 1995.
Coordinar y ejecutar el Control de Tráfico Marítimo y los aspectos relacionados con seguridad y protección marítima, búsqueda y salvamento, protección del medio marino, manteniendo los controles de conformidad con la normatividad vigente. Desarrollar las inspecciones derivadas de las funciones de Estado Bandera, Estado Rector de Puerto y Estado Ribereño de la Dirección General Marítima.
Desarrollar las actividades relacionadas con la divulgación de la. entidad, así como el manejo de la imagen institucional de la Autoridad Marítima Regional, conforme a las políticas de la Dirección.' 13. Ejercer la potestad disciplinaria y administrativa en virtud de lo dispuesto en la normatividad vigente. Ejercer las funciones que le sean asignadas para efectuar los cobros por los servicios de fondeo, señalización marítima y multas, así como las gestiones necesarias para los cobros persuasivos a favor de la Nación. Las demás funciones que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia." Armada Nacional-Guardacostas: A su turno, el Decreto 1874 de 19797, en su artículo 2° establece las funciones del cuerpo de Guardacostas de la Armada Nacional, así: ARTICULO 2o.
Sin Perjuicio de las funciones de carácter policivo y para fines fiscales que corresponden al Servicio de Guardacostas de la Dirección General de Aduanas, el Cuerpo de Guardacostas que se crea por la presente Ley tendrá las siguientes funciones principales, dentro de las aguas marítimas jurisdiccionales: Contribuir a la defensa de la soberanía nacional Controlar la pesca.
Colaborar con la Dirección General de Aduanas en la represión del contrabando. Efectuar labores de asistencia y rescate en el mar. Proteger el medio marino contra la contaminación. Proteger a los buques y a.sus tripulaciones de acuerdo al derecho internacional. Controlar y prevenir la inmigración o emigración clandestinas. Contribuir al mantenimiento del orden interno. Proteger los recursos naturales.
Colaborar en las investigaciones oceanográficas e hidrográficas. "Por el cual se crea el Cuerpo de Guardacostas y se dictan otras disposiciones".- REPARACIÓN DIRECTA 2a INSTANCIA RADICADO: 88-001-33-33-001-2014-000138-01 DEMANDANTES: ARISTIDES SALINAS VENNER Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 24 Controlar el tráfico marítimo.
Colaborar en todas aquellas actividades que los organismos del Estado realicen en el mar. Colaborar con los particulares en las actividades legítimas que realicen en el mar. Las demás que le señalen la ley y los reglamentos. De la anterior normativa se concluye, que la Dirección General Marítima a través de las Capitanías de Puerto, tienen la obligación de coordinar y ejecutar el control de tráfico marítimo y los aspectos relacionados con la seguridad y protección marítima, búsqueda y salvamento; y el cuerpo de Guardacostas tiene el deber de efectuar labores de asistencia y rescate en el mar, lo cual significa que son las entidades encargadas de salvaguardar y preservar la vida de las personas que se encuentran realizando la actividad de navegación, así como las que realicen otra clase de actividad en el mar, por lo cual pese a que el armador o propietario de la nave tiene unas obligaciones y responsabilidades respecto de esa actividad que de suyo es peligrosa, no menos cierto es que de lo que se trata en el asunto sometido a debate es la falta de asistencia o el retardo del mismo por parte de las autoridades para salvar la vida de las personas siniestradas en dicha embarcación y que habían recibido el aviso desde tempranas horas del día del insuceso.
Ahora bien, el Ministerio de Defensa-Armada Nacional-Dirección General Marítima alega que le cabe responsabilidad al armador o a su representante o delegado por la omisión en el cumplimiento de los deberes (dejar viajar personas en calidad de pasajeros- trasportar carga no autorizada, distribuirla en una forma inadecuada en su interior), y por ende la responsabilidad recae sobre el mismo en un proceso eminentemente de responsabilidad civil extracontractual propio de la justicia ordinaria y donde el Estado no está vinculado.
Al armador de conformidad con el Código de Comercio le atribuye las siguientes obligaciones y responsabilidades: Obligaciones y responsabilidades del armador "ARTÍCULO 1458. PROPIETARIOS DE LA NAVE COMERCIAL MATRICULADA EN COLOMBIA. Solo pueden ser dueños de una nave comercial matriculada en Colombia los nacionales colombianos.
ARTÍCULO 1473. DEFINICIÓN DE ARMADOR. Llamase armador la persona natural o jurídica que, sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan. La persona que figure en la respectiva matrícula como propietario de una nave se reputará armador, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 1478. OBLIGACIONES DEL ARMADOR. Son obligaciones del armador 1) Pagar las deudas que el capitán contraiga para habilitar y aprovisionar la nave en ejercicio de sus atribuciones legales; REPARACIÓN DIRECTA 2a INSTANCIA RADICADO: 88-001-33-33-001-2014-00088-01 DEMANDANTES: ARISTIDES SALINAS VENNER Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 25 Responder civilmente por las culpas del capitán, del práctico o de la tripulación, y Cumplir los contratos lícitos que la agencia marítima o el capitán celebre en beneficio de la nave o de la expedición.
ARTÍCULO 1481. CASOS DE RESPONSABILIDAD DEL ARMADOR, PROPIETARIO O NO DE LA NAVE. El armador, propietario o no de la nave, sólo responderá hasta por el valor de ésta, sus accesorios y el flete, en el cumplimiento de las obligaciones siguientes: De las indemnizaciones debidas a terceros por daños o pérdidas causados durante la navegación o en puerto por culpa del capitán, de la tripulación, del práctico o de cualquiera otra persona al servicio de la nave;
De las indemnizaciones debidas por daños causados al cargamento que se entregue al capitán para su transporte, o a los bienes que se encuentren a bordo; De las demás obligaciones derivadas de los conocimientos de embarque o contrato de fletamento; De las indemnizaciones debidas por las culpas náuticas en la ejecución de un contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal lo. del artículo 1609;
De la obligación de extraer los restos de una nave náufraga y de las obligaciones vinculadas a aquélla; De las remuneraciones de asistencia y salvamento; De la contribución que corresponda a su nave en virtud de un acto de avería común, y De las obligaciones contraídas fuera del puerto de matrícula por la agencia marítima o el capitán, merced a sus poderes legales para atender las necesidades de su nave o a la continuación del viaje, siempre que aquéllas no provengan de insuficiencia o defecto del equipó o del aprovisionamiento al comienzo del viaje.
PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo se entenderán como accesorios los indicados en el artículo 1562." En el sub lite, no se trata de investigar la responsabilidad de la avería o siniestro de la motonave Miss Isabel, ni mucho menos indagar sobre la conducta del armador, propietario y/o representante legal, sino de aclarar la imputación que se hace a las entidades demandadas por no atender la emergencia o haberla atendido de forma tardía, ya que independientemente de que los antes mencionados hubiesen cometido omisiones o haber desatendido responsabilidades en su función de control, lo cierto es, que está demostrado en plenario que, desde tempranas horas de la fecha en que ocurrió el hecho se había llamado a la línea 123 de la Policía Nacional para dar cuenta del siniestro, por ello no puede ponerse en cabeza del armador de la motonave responsabilidad distinta a la legalmente establecida, pues es carga de los entes estatales involucrados en el proceso salvaguardar y preservar la vida de las personas que sufran algún tipo de accidente o incidente como el caso de marras.
De la misma manera, se encuentra plenamente demostrado en el sub lite, tal como se indicó en precedencia, que la Policía Nacional recibió el llamado de una ciudadana el día 05 de enero de 2012 a las 14:57:57 horas, quien le daba aviso de que la M/N Miss Isabel estaba teniendo problemas, sin embargo, no hay constancia, por lo menos en el plenario, que esta autoridad REPARACIÓN DIRECTA 2a INSTANCIA 26 RADICADO: 88-001-33-33-001-2014-00088-01 DEMANDANTES: ARISTIDES SALINAS VENNER Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS haya dado aviso de manera inmediata a la autoridad competente para atender el caso, es decir, a la Estación de Guardacostas de San Andrés, Isla.
De conformidad con el artículo 19 de la Ley 62 de 19938, son funciones generales de la Policía Nacional: "La Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de éstas se deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas y ejercer, de manera permanente, las funciones de: Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones: educativa, a través de orientación a la comunidad en el respeto a la ley; preventiva, de la comisión de hechos punibles; de solidaridad entre la Policía y la comunidad; de atención al menor, de vigilancia urbana, rural y cívica; de coordinación penitenciaria; y, de vigilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y el ornato público, en los ámbitos urbano y rural." Así las cosas, al revisar los hechos en el caso concreto, la Sala considera que son constitutivos de una evidente omisión y tardanza, que se configura en una falla del servicio por parte de la Policía Nacional, en la medida en que no dio oportuno aviso a la autoridad competente para atender el siniestro de la M/N Miss Isabel, y una vez traslada la información, no la da de manera correcta, ante lo cual pudo, en el mejor de los casos, la autoridad marítima actuar con más eficacia en el salvamento de los tripulantes de la M/N Miss Isabel.
Asimismo, es evidente la ineficacia de la Estación de Guardacostas de San Andrés, isla, habida cuenta que el tiempo empleado esa primera noche del 05 de enero de 2012, en la búsqueda y rescate de los náufragos del Miss Isabel, no obtuvieron resultado alguno, a tal punto que los hoy demandantes el señor Arístides Salinas Venner y Emerson Bowie Mitchell llegaron hasta el arrecife en la vía circunvalar por sus propios medios, es decir nadando sir1 que nadie los rescatara hasta encontrarse a salvo, lo que denota la poca eficiencia, eficacia, destreza, etc., con la que actuaron en esa labor de salvaguardar y preservar la vida de las personas en el mar.
En este orden de ideas, se considera como ya se mencionó, que en el sub lite está demostrada la falla del servicio, falla predicable de la Policía Nacional como del Ministerio de Defensa-Armada Nacional-Dirección General Marítima-Capitanía de Puerto de San Andrés-Guardacostas, así como también se encuentra acreditado que la misma fue la causante de los daños cuya reparación persiguen los demandantes, dado que el daño antijurídico causado a los actores, devino de las conductas irregulares de las entidades demandadas, por lo tanto el naufragio de los tripulantes del Miss Isabel se ubica en el plano de la falla del servicio. 8 "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República".- REPARACIÓN DIRECTA 2a INSTANCIA 27 RADICADO: 88-001-33-33-0132-202.4-00088-01 DEMANDANTES: ARISTIDES SALINAS VENNER Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Por consiguiente, tal omisión y tardanza compromete la responsabilidad de las entidades aquí demandadas, comoquiera que son autoridades en cuyas funciones está la de salvaguardar y preservar la Nilda de las personas.
Por último, esta Judicatura manifiesta que la prueba de la cual la Policía Nacional hace referencia que no fue valorada, se considera que de haberse practicado no variaría el resultado de la condenada impuesta, ya que se prueba con los CDS de las llamadas recibidas ese día, en varios apartes de la contestación y hasta en el recurso de apelación, certeza que las llamadas de urgencias fueron recibidas por la Policía Nacional a las 14:57 en la tarde y se le dio traslado a las 16:15, es decir 1 hora y 18 minutos después, tal como lo manifestó el juez de instancia en su oportunidad, por lo que se puede decir que en este lapso se pudo desplegar un operativo de forma rápida, eficaz y con un mayor resultado de probabilidades de vida ya que estamos hablando de un tiempo que hubiese hecho la diferencia entre la vida y la muerte de alguno de los tripulantes de la embarcación. Con todo lo anteriormente expuesto, trascrito queda demostrada la falla en el servicio de las entidades demandadas por lo que no han de ser exoneradas de su responsabilidad.
Por otra parte, resuelto el primer punto central de alzada consistente analizar la responsabilidad por los daños sufridos por los demandantes a causa del siniestro de la Motonave Miss Isabel, y encontrando que si le eran imputables a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional-Dirección General Marítima y Policía Nacional, pasamos a resolver i) la aplicabilidad de la figura de la concausa impuesta por a-quo ii) si las indemnizaciones tasadas en cuanto a daños morales a los demandantes se ajustan a derecho.
Aplicabilidad De La Figura De La Concausa En relación con esa figura, El H. Consejo de Estado ha sostenido que, el comportamiento de la víctima habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio (art. 2.357 Código Civilg), es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima contribuyó realmente a la acusación de su propio dañolg.
Al respecto nuestro órgano de cierre Subsección "A" en sentencia de mayo catorce (14) de dos mil doce (2012) Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez ratificó: "b. 4. Como para el Tribunal la conducta de la víctima tuvo participación eficiente, más no única, en la producción y para los demandantes ello no es así jurídicamente, se estudiará' con mayor precisión ese punto, porque de ser así como lo concluyó el a quo habría lugar a que en la apreciación del daño éste estuviera sujeto a reducción. Al respecto el Código Civil enseña: "Artículo 2.357.
La apreciación del 9 "Articulo 2357. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente". lo Sentencias del 13 de septiembre de 1999, exp. 14.859, del 10 de agosto de 2005, exp. 14.678. M.P. Marfa Elena Giraldo Gómez y del 17 de marzo de 2010, exp. 18.567. REPARACIÓN DIRECTA 2a INSTANCIA RADICADO: 88-001-33-33-001-2014-o0088-o1 DEMANDANTES: ARISTIDES SALINAS VENNER Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 28 daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente".
Sobre este particular la Sala precisa que el comportamiento de la víctima que hablilla al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio, como lo señala el citado artículo 2.357 Código Civil, es el que contribuye en la producción del hecho dañino (concausa); es decir, cuando la conducta de la persona dañada participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado fatal.
Se hace esta afirmación en atención a que no es de recibo a términos del artículo 90 de la Constitución Política, reducir los alcances de la cláusula general de cobertura de responsabilidad, so pretexto de meras conductas culposas, que no tienen incidencia causal en la producción del daño, pues por esa vía se reduciría el sentido y el alcance del valor normativo, contenido en dicho precepto constitucionaL Téngase en cuenta que tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez configurados los elementos estructurales de ésta - daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal -, la conducta del dañado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quantum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento tenga las notas características para configurar una co causación del daño. En esta dirección puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada co - causalmente en la producción de la cadena causaL Bien se ha dicho sobre el particular que la reducción del daño resarcible, con fundamento en el concurso del hecho de la víctima, responde a una tazón de ser específica, cual es que la víctima haya contribuido realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte de perjuicio no deviene antijurídico y por ende no tiene la virtud de poder ser reconducido al patrimonio de quien se califica de responsable.
Por consiguiente, cuando hay 'derecho a la disminución, ésta ha de analizarse en función de la relación de causalidad, que es el ámbito propio en donde tiene operancia dicho elemento co causal y no en el denominado plano de la compensación de culpas'. De las pruebas documentales susceptibles de valorarse en relación con la parte demandante —según las consideraciones antes expuestas y que se reseñaron con anterioridad12 - se encuentra que el señor Arístides Salinas Venner se encontraba inscrito en la lista de la tripulación, es decir anotado como parte integrante de las personas que irían a bordo de la moto nave las cuales realizarían el viaje de ese día, no evidenciando esta judicatura constancia en el plenario de reproche alguno en el entendido que el señor Salinas se encontraba viajando de manera irregular o ilegal y que por ende debía asumir el riesgo que conlleva un viaje por altamar.
Es mas, no se evidencia en dicha lista en calidad de que viaja el señor salinas, si en calidad de tripulante o en calidad de pasajero, aunado a ello recordemos que la administración se encontró responsable por la falla en el servicio ocasionada por la omisión de socorro de las entidades accionadas y no se debate si hubo o no irregularidades al momento del zarpe, pues como consta en el expediente la motonave fue autorizada por la entidad respectiva por 11 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2002. Expediente: 13050. MP: María Elena Giraldo. 12 Copia autentica, solicitud de zarpe 6.474, certificado matricula de embarcación M/N mis Isabel FI. 474, Copia autentica de la lista de tripulación de la moto nave fl. 476 y CD No. 2 y No. 3 donde reposan las llamadas realizadas a la linea de emergencia de la Policía Nacional.
REPARACIÓN DIRECTA 28 INSTANCIA RADICADO: 88-002.-33-33-001-2014-00088-01 DEMANDANTES: ARISTIDES SALINAS VENNER Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 29 considerar que contaba con la documentación reglamentaria para realizar el viaje donde aconteció el siniestro. Como se observa, el comportamiento que asumió el señor Arístides Salinas Venner— viajar como pasajero o tripulante en la Motonave Mis Isabel no es raíz o acto comprobado por parte de las demandadas para que se hubiese generado tal hecho— es decir el antes mencionado no contribuyó de manera cierta y eficaz a la producción del hecho dañino, puesto que de haberse presentado la conducta endilgada por el A-quo, considerada en que la motonave no estaba autorizada a transportar pasajeros y este prestó su consentimiento para ser trasladado de forma irregular, seguramente no hubiese sido distinto el resultado del siniestro de la motonave Mis Isabel si la misma hubiese estado autorizada para transportar pasajeros.
Así las cosas, para la Sala no hay duda que en el presente caso en la producción del hecho dañino la actuación de la víctima no fue determinante, puesto que no se puso a sí mismo en peligro ni realmente participó en la producción de su propio daño, incurriendo el Juez de instancia en un error en cuanto a la reducción de indemnización correspondiente por el daño ocasionado por las entidades demandadas por la omisión del deber de socorro.
Por lo anterior, este cargo está llamado a prosperar por lo que esta Corporación considera necesario modificar la sentencia de instancia en cuanto a los porcentajes indemnizatorios del señor Salinas al no encontrar fundamentos jurídicos para la aplicabilidad de dicha concausa. INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES La parte demandante apela en lo desfavorable la sentencia proferida alegando que debió ser reconocida a favor de CHARLENYS SALINAS CANTILLO (hija) quien actúa en nombre propio y representación de sus hijos menores DAYSHELL CHULIN SALINAS CANTILLO y DAYRON DAVID MESINO SALINAS (nietos);
CINTHYA SALINAS CASTRO (hija), actúa en nombre propio y de sus menores hijos ANFERNEY TAYLOR SALINAS y TRISHELL TAYLOR SALINAS (nietos); CONSUELO SALINAS MIRANDA (hija), actúa en nombre propio y en nombre de sus hijos menores JHOINER MATOS SALINAS, NAISHALY GUTIERREZ SALINAS, NAISHELL GUTIERREZ SALINAS (nietos); ARISTIDES RAFAEL SALINAS CASTRO (hijo), actuado en nombre propio y de sus menores hijos JOUSHAN SALINAS REALES y SAINER SALINAS CUESTA (nietos) ZOILA INES BORRERO VENNER (hermana);
SOLAIDA ARCHBOLD VENNER; la pretensión indemnizatoria por los perjuicios morales que padecieron con ocasión de la omisión de socorro vivida por el señor Arístides Salinas Venner quienes son hijos, nietos y hermanos del antes mencionado. Para resolver lo pertinente, la Sala en primer lugar ' se referirá al reconocimiento de los perjuicios morales.
A ese respecto es del caso indicar que la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 23 de agosto de 2012 señaló que: "cuando se refiere a la forma de probar los perjuicios morales, debe advertirse que, en principio, su reconocimiento por parte del juez se encuentra condicionado —a/igual que (sic) demás perjuicios— a la prueba de su causación, la cual debe obrar dentro del proceso".
En la misma REPARACIÓN DIRECTA za INSTANCIA 30 RADICADO: 88-001-33-33-001-204-00088-01 DEMANDANTES: ARISTIDES SALINAS VENNER Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS providencia, se agrega que "la Sala reitera la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin perjuicio de que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan".
En el caso que nos ocupa, se demostró mediante registros civiles de nacimientos que los señores y menores anteriormente relacionados13, eran hijos, nietos y hermanos del señor Salinas Venner, Entonces, en calidad *de este vínculo filial le asiste derecho a reclamar la indemnización por lesiones personales de su familiar, teniendo en cuenta lo enseñado por el Consejo de Estado, para el reconocimiento de los perjuicios morales en cabeza de los familiares, se aplican las reglas de la experiencia conforme a las cuales se presume que las lesiones de una persona afecta a sus familiares más cercanos, lo cual incluye en el nivel 1 las relaciones conyugales y paterno filiales y en el nivel 2, relaciones de consanguinidad en segundo grado (abuelos, hermanos y nietos), siendo necesario sólo acreditar el parentesco; tal como sucedió en el caso que nos ocupa.
De otra parte, en el caso de la indemnización por los perjuicios inmateriales reclamados del señor Adolph Archbold Galero (padrastro de Arístides Salinas Vener) y la señora, Mildred Mendoza Matos (compañera permanente de Emerson Bowie), se encuentran estos ubicados en el nivel No.1 las relaciones conyugales y paterno filiales, razón por la cual se requiere la prueba del estado civil, no obstante, como en el presente caso, el padrastro demandante no es el padre biológico de la víctima la prueba idónea no es el registro civil de nacimiento, si no toda aquella que acredite la relación afectiva, de igual forma pasa con el demandante-Emerson Bowié que cuenta que la señora Mendoza legalmente no es su esposa, es decir no cuenta con la prueba idónea como lo es el registro civil de matrimonio, por lo cual le queda demostrar toda aquello que acredite la relación afectiva, como lo sería la prueba de la declaratoria extraprocesal de convivencia y testimonios que demostraran la afectación moral padecida, situación probatoria similar en ambos casos.
Por lo que se hace necesario para la Sala advertir que la legitimación en la causa material no se deriva de la mera relación de consanguinidad, sino que ella se funda en la relación afectiva que en dicho vínculo se origina, y admite que es indiscutible que el ser humano, en cuanto a ser social y familiar, puede crear lazos afectivos propios de la familiaridad aun cuando la consanguinidad no esté acreditada, como ocurre con los lazos de crianza y las relaciones maritales de hecho que se originan en atención a la cercanía, solidaridad y afecto que existe entre quienes conviven hasta conforrnar una relación propia del núcleo familiar directo, además, porque como núcleo básico de la sociedad la familia juega un papel fundamental en 'el desarrollo de la personalidad del individuo.
Así las cosas, quienes no logran probar el vínculo de parentesco mediante el registro civil, enfrentan la dificultad de probar que hacen parte del núcleo 13 registros civiles de nacimiento obra a folio 22 al
39. REPARACIÓN DIRECTA so INSTANCIA 31 RADICADO: 88-ool.-33-33-00s-202.4-00088-o1 DEMANDANTES: ARISTIDES SALINAS VENNER Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS familiar directo de la víctima y la especial relación de afecto que mantenían con ella, al punto que el daño antijurídico padecido por la víctima le generaron unos perjuicios, que pueden ser tanto morales como materiales, los cuales serán el objeto de las pretensiones indemnizatorias.
Ahora bien, cuando la relación afectiva deriva de los vínculos de crianza y/o de convivencia marital los demandantes afrontan la carga de probar esta situación de hecho para poder legales (iuris tantum), si bien ambas tienen como fuente la ley, las presunciones de derecho producen una certeza definitiva y como consecuencia de ello no admiten prueba en contrario, mientras que las presunciones legales pueden ser desvirtuadas.'" Teniendo en cuenta lo anterior no permite las pruebas aportadas al plenario presumir razonadamente que el señor Archbold Galero y Mildred del Socorro Mendoza hubiesen experimentado dolor, angustia o aflicción por las lesiones sufridas cada uno por sus familiares y hoy demandantes señores Salinas Venner y Emerson Bowie Mitchel, al no haber en el proceso pruebas suficientes que acreditara lo contrario, pudiendo esté haber utilizado todos los medios de pruebas admisibles como lo son (declaración de parte, testimonio de terceros, dictamen pericial, documentos, indicios, etc), prueba pertinentes y útiles que llevarían al juez a un convencimiento sobre la configuración de esta especial relación de afecto, por cuanto la legitimación en la causa material proviene de las relaciones de cercanía y afectó existentes entre el lesionado (víctima directa) y el demandante (perjudicado, víctima indirecta o de rebote), en el caso de marras la insuficiencia probatoria permite concluir que los antes mencionados no les asiste el derecho invocado, por falta de material probatorio.
Por lo que este cargo está prosperará parcialmente. Finalmente, con fundamento en lo expuesto anteriormente es procedente reconocer indemnización acorde al Documento Final Aprobado mediante Acta de 28 de agosto de 2014 referentes a los perjuicios inmateriales, emanado de la Sección Tercera Del H. Consejo de Estado, para proceder a la indemnización por el daño moral en caso de lesiones personales debe atenderse a la regla general en sus distintos niveles, así: 14 CONSEJO DE ESTADO,SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre del dos mil catorce (2014) Radicación número: 520012331000200101210 01 (29.139) REPARACIÓN DIRECTA O INSTANCIA RADICADO: 88-001-33-33-001-2014-00088-01 DEMANDANTES: ARISTIDES SALINAS VENNER Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 32 REPARACION-Di DA10 MORÁL ell caso PC LESIONES MYR 3 NIVEL 2 513/31. 3 Will 4 N PIEL 5 GRAVE DAD DE LA LE $11511 gama direca y relaciones afectivas conyugales y paterno- 'Males Relación Media del 2° de consanguinidad crol (abutas, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3'de consangulnidad civl Relación a fectne del 3° de consanguindad e cal.
Relaciones afectivas no familiares - tercera damni acedas s.ml.m.v. 5.34.LM.V. S.M.LIvt.V. 5JvIi/v1X. 5.34 11.3.V. 13;a" o • t}3e-c? 3 • 5055 10C K 35 23 15 lin, C I ny c• a' 40:i rt.r/e-c 3. 50rr^: PD zo:5:e t: liva. 0 3Jcro a 3e e.,:r.fe-c• 3 40%. f..? 10 " ' • 15; litra c su-peor a 7.023 e:cte;c• e 3055 20 ZO C 5.. rica' C 5 cie-cf a" te e.rse.:.0, I 20%:O 1C 3 _ lir C s:rce•z, a' Szt e alfe• c••• a. 10% 10 5 SS,1 Conforme a lo anterior la Sala procederá al reconocimiento de los perjuicios morales de CHARLENYS SALINAS CANTILLO, CINTHYA SALINAS CASTRO, CONSUELO SALINAS MIRANDA y ARISTIDES RAFAEL SALINAS CASTRO en calidad de hijos del directo afectado, fijados en 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para la fecha en que se profirió la sentencia —julio de 2016 — el monto del salario mínimo legal mensual vigente era de $ 689.454, oo., el cual fue fijado mediante Decreto en el año 2015, proferido por el Gobierno Nacional. De esta manera, el monto a indemnizar por perjuicios morales es la suma de trece millones setecientos ochenta y nueve mil ochenta pesos ($13.789.080) para cada uno de los antes relacionados.
De igual forma se reconocerá los perjuicios morales a ZOILA INES BORRERO VENNER; SOLAIDA ARCHBOLD VENNER; en calidad de (hermanas) del directo afectado, fijados en 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes en que se profirió la sentencia —julio de 2016 — el monto del salario mínimo legal mensual vigente era de $ 689.454, oo., el cual fue fijado mediante Decreto en el año 2015, proferido por el Gobierno Nacional.
De esta manera, el monto a indemnizar por perjuicios morales es la suma de trece millones setecientos ochenta y nueve mil ochenta pesos ($13.789.080) para cada uno de los antes relacionados. Además, se reconocerá a los menores, DAYSHELL CHULIN SALINAS CANTILLO; DAYRON DAVID MESINO SALINAS; JHOINER MATOS SALINAS, NAISHALY GUTIERREZ SALINAS, NAISHELL GUTIERREZ SALINAS;
ANFERNEY TAYLOR SALINAS; TRISHELL TAYLOR SALINAS; JOUSHAN SALINAS REALES y SAINER SALINAS CUESTA en calidad de nietos directo afectado, fijados en 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la fecha en que se profirió la sentencia —julio de 2016 — el monto del salario mínimo legal mensual vigente es de $ 689.954.00., el cual fue fijado mediante Decreto en diciembre de 2015 proferido por el Gobierno Nacional.
De esta manera, el monto a indemnizar por perjuicios morales es la suma de trece millones setecientos ochenta y nueve mil ochenta pesos ($13.789.080) para cada uno de los antes relacionados. REPARACIÓN DIRECTA 28 INSTANCIA 33 RADICADO: 88-001-33-33-001-2014-00088-02. DEMANDANTES: ARISTIDES SALINAS VENNER Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Los anteriores resarcimientos se tasaron teniendo en cuenta las circunstancias debidamente probadas, las valoraciones clínicas, los testimonios relatados en trascurso del proceso, además se dio aplicación a la tabla de tasación de perjuicios de nuestro máximo Tribunal de cierre, encontrándose la Sala de acuerdo con lo expuesto por el A-quo que al ser el daño físico y psicológico de los actores de carácter temporal y no encontrase demostrado en el plenario con documentos médicos idóneos su discapacidad laboral y que las secuelas sufridas por los actores fuesen de carácter permanente, siendo cualitativamente comparables a las clasificadas llegando al consenso de la tasación de los perjuicios anteriormente tasados.
En consecuencia, la Sala considera que la sentencia de fecha doce (12) de julio de 2016 proferida por el Juzgado único Administrativo deberá ser modificada en sus numerales segundo y tercero. Condena en Costas Sin condena en costas en esta instancia, por no haber sido causadas. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia de fecha Doce (12) de Julio de dos mil Dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Únido Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sus numerales segundo y tercero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, así:
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación — Armada Nacional — Dirección General Marítima (Dimar) y a la Policía Nacional, pagar ARISTIDES RAFAEL SALINAS VENNER EMERSON BOWIE MITCHELL el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimo mensuales vigentes ($24.130.890); por concepto de perjuicios morales para cada uno. Para LETICIA JIMENEZ DE LA CRUZ (esposa), las menores KENISHA BALENTINA SALINAS JIMENEZ y NIKEYSHA SALINAS JIMENEZ, y la señora LIANTIS MARGARITA VENNER DE FORBES, CHARLENYS SALINAS CANTILLO, CINTHYA SALINAS CASTRO, CONSUELO SALINAS MIRANDA y ARISTIDES RAFAEL SALINAS CASTRO, (hijos) veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno. Para Zoila Ines Borrero Venner (hermana);
Solaida Archbold Venner; en calidad de (hermanas) del directo afectado, 20 salados mínimos mensuales vigentes, para cada uno. Para los menores, Dayshell Chulin Salinas Cantillo; Dayron David Mesino Salinas; Jhoiner Matos Salinas, Naishaly Gutierrez PUS Los Magistrados, JESÚS G LILO GUERR Magistrado E MARÍA MO Magistrado GONZÁLEZ Magistrado REPARACIÓN DIRECTA 2a INSTANCIA 34 RADICADO: 88-001-33-33-002-2014-00088-02 DEMANDANTES: ARISTIDES SALINAS VENNER Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Salinas, Naishell Gutierrez Salinas;
Anfemey Taylor Salinas; Trishell Taylor Salinas; Joushan Salinas Reales Y Sainer Salinas Cuesta en calidad de nietos del directo afectado, fijados en 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos.
TERCERO: CONDENASE a la Nación — Armada Nacional— Dirección General Marítima (Dimar) y a la Policía Nacional, por concepto de daño a la salud, pagar a ARISTIDES RAFAEL SALINAS VENNER y a EMERSON BOWIE MITCHELL el equivalente a cuarenta (40) ($27.578.160) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDO: CONFIRMASE en todo lo demás.
TERCERO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo '114 del Código General del Proceso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior fallo fue discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.