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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-33-33-001-2013-00029-02

Ponente: Jesús Guillermo Guerrero González

Fecha: 2017-03-02

1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN / ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, Dos (02) de marzo dos mil Diecisiete (2017) MAGISTRADO PONENTE: JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ Expediente No. 88-001-3333-001-2013-00029-02 Reparación Directa Dte.: VALERIE ELIZABETH DAVIS BRITTON Y OTROS.

Ddo: CAPRECOM Y OTROS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes, contra la sentencia del 31 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se dispuso lo siguiente: "PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES — CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN EPS — por /a muerte de la menor KIZJAH ELIZABETH CARDONA DAVIS ocurrid el día 8 de Marzo de 2011, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES — CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN EPS — a pagar por concepto de perjuicios morales a cada uno de los demandantes el equivalente en suma de dinero, así: NIVEL DEMANDANTE SMLMV (100%) 1 Valede Elizabeth Davis &ilion (en calidad de madre de la menor fallecida) 100 SMLMV 2 ANDREA PARRA OWEILL (abuela) 50 SMLMV 2 JUAN MANUEL RODRIGUEZ CARDONA (abuelo) 50 SMLMV TERCERO: Niégase la solicitudes elevadas por CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN EPS en busca de que tos llamados en garantía procedan al reembolso del dinero que por condena aquí se le impone, de acuerdo a lo expuesto en la motiva de la presente providencia.

CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: ORDÉNASE actualizar y pagar la condena impuesta a la entidad demandada conforme a los términos del artículo 192 del CPACA. SEXTO:- Expidanse copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso. SÉPTIMO:- Sin condena en costas. OCTAVO:- Notifíquese personalmente esta providencia al señor Agente Liquidador de CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN. Reconócese personería jurídica a la Dra. JOVEE STEPHAME PINO GOMEZ, identificada con C.C.No.40.992.946 y T.P.No.188.949, para representar lo intereses de CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, acorde al poder visible a folio 185 del cuaderno principal del expediente.

NOVENO: - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la secretaría 2 Expediente No. 88-001-33-33-001-2013-00029-02. REPARACIÓN DIRECTA Dte.: VALERIE ELIZABETH DAVIS BRITTON Y OTROS, Ddo: CAPRECOM Y OTROS declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de fa Administración Judicial.

Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente " El juez de primera instancia fundamentó su decisión bajo el entendido que se configuraron los elementos necesarios para la imputación de la responsabilidad a la entidad accionada - CAPRECOM - pues, conforme al material probatorio allegado, la entidad demandada, faltó al cumplimiento de las obligaciones de prestación del servicio médico asistencial para con la menor Kizjah Elizabeth Cardona Davis.

Argumentó, que de acuerdo con el acervo probatorio y con lo descrito en la demanda, se evidencia que las complicaciones de salud de la menor y su posterior fallecimiento, fueron derivados de la meningitis bacteriana y del deterioro que vivió durante los 14 días en que estuvo hospitalizada en el Hospital Departamental Amor de Patria, pues, para su edad y estado de salud, debió remitirse lo antes posible atendiendo al bajo nivel de complejidad del hospital, máxime cuando la paciente no mejoraba y presentaba constantes picos febriles sin diagnóstico.

Asimismo, el a-quo señaló que, la menor tan solo fue trasladada a una unidad de cuidados intensivos, catorce (14) días luego de su ingreso, cuando ya se encontraba en un estado crítico y deplorable, es decir, ya contaba con secuelas neurológicas graves, las cuales determinaron la muerte. Aunado a lo anterior, el señor Juez, anotó la existencia de una falla en el servicio, como quiera que la paciente ingresó con un cuadro de bronquiolitis y terminó con una meningitis bacteriana aguda, a pesar de contar con un continuo acompañamiento médico, tardaron en su diagnóstico, y dejaron que la menor se fuera deteriorando día tras día, hasta dejarla en un estado irregular de salud y sobre todo irreversible.

ANTECEDENTES Se sintetizan los hechos de la siguiente manera: Asevera el apoderado de la parte actora que, el día 16 de septiembre del año 2010 la menor Kizjah Elizabbeth Cardona Davis, con 2 meses de nacida, ingresa al Hospital Departamental Amor de Patria, con dificultad respiratoria leve y fue diagnosticada con bronquitis y se procedió a su tratamiento.

Y ese mismo día se decide hospitalizarla, para continuar con el manejo del cuadro respiratorio. 3 Expediente No. 88-001-33-33-001-2013-00029-02. REPARACIÓN DIRECTA Dto.: VALERIE ELIZABETH DAVIS BRITTON Y OTROS. Ddo: CAPRECOM Y OTROS Relata que, los días 17, 18 y 19 de septiembre de 2010, se continuó con el manejo inicial y el pediatra de turno Dr. Manuel Páez ordenó un nuevo examen torácico por rayos X arrojando este el mismo resultado "bronquitis".

El día 20 de septiembre del mismo año el pediatra en turno Dr. Oscar Archibold, revisó a la menor, dado que esta había presentado episodios de febriles y sin diagnosticar la causa de la misma, para ello dispuso continuar con el tratamiento inicialmente recomendado. El 21 de septiembre de 2010, en la menor persistían los picos febriles lo que el galeno de turno ordenó examen parcial de orina, el cual arrojó según reporte de laboratorio resultados normales.

Para el día 22 de septiembre de 2010, la menor continuó con los episodios de fiebre, por lo que el Dr. Archbold ordena un nuevo examen de imágenes diagnosticas relativo a una ecografía abdominal total y con cuadro hemático — PCR. Manifiesta la actora, que el día 23 de septiembre del mismo año, la paciente seguía presentando cuadros febriles, adormecimiento, fontanela abombada por lo que el médico tratante ordenó que se le administrara Ceftiriaxona y la realización de cuadro hemático IGM, dengue, leptospira y antígenos febriles, los cuales arrojaron resultados negativos, por lo que el mismo día el Dr. Archbold ordenó interconsulta por neurología, pues la menor llevaba cuatro días con fiebre y se desconocía el origen y no respondía al manejo clínico y además presentaba fontanela abombada.

Destaca que el neurólogo Dr. Roberto Gómez, ordenó ecografía transfontanelar evidenciando leve dilatación sptentrional, por lo que dispuso que se le efectuara punción lumbar, TAC cerebral procedimientos que se le practicaron a la menor en donde se detectaron los ventrículos discretamente dilatados, ese mismo día le fue diagnosticado a la menor "meningitis" por lo que se le suministro ampicilina.

Se precisa en la demanda que día 24 de septiembre de 2010, el pediatra Oscar Archbold, manifestó que habla sido resuelta la bronquitis y ahora el diagnostico era "meningitis aguda bacteriana", para lo cual se le administró ceftriaxona y se encontraba pendiente colocarle un catéter venoso o central para el suministro del medicamento. Relata que el día 25 de septiembre de 2010, en el estado de salud de la menor persistían los episodios de fiebre, fontanela abombada, desenlazándose episodios convulsivos, por lo que le recetan fenobarbital.

Para el día 26 del mismo mes y 4 Expediente No. 88-001-33-33-001-2013-00029-02. REPARACIÓN DIRECTA Cte.: VALERIE ELIZABETH DAVIS BRITTON Y OTROS. Cdo: CAPRECOM Y OTROS año en la paciente persistió la fiebre y aparecieron crisis focales en ros miembros inferiores y los médicos continuaron con el mismo tratamiento. Para el día 27 de septiembre, el neurocirujano estaba a la espera de los resultados del cultivo del líquido céfalo-raquídeo, siendo entregado dicho examen el día 28 de septiembre de 2010.

De otro lado manifiesta el pediatra, que los resultados del procedimiento raquídeo arrojaron que se trataba de una bacteria de la meningitis, llamada Estreptococos Neumonías y decide persistir con el manejo de antibióticos inicial. El día 29 de septiembre de 2010, la menor pierde el acceso de la vía venosa, por lo que le impide la administración de los antibióticos, tales como ceftriaxona + ampicilina, por lo que el pediatra Dr. Manuel Pez, remite a interconsulta de cirugía, por lo que el neurocirujano desde el día 28 suministro fenobarbital, el cual fue ordenado desde el 25 de septiembre del mimo año. Ese mismo día la paciente convulsionó y presentó supraversión de la mirada.

El día 30 de septiembre la menor siguió presentando fiebre y convulsiones, por lo que el neurocirujano decide administrarle diazepam y cambia los antibióticos a Vancomicida + ceftriaxona, luego el pediatra manifiesta que la paciente presentó espasmos de los miembros superiores y que adamas se le había ordenado electrolitos y calcio, pero aún no se le habían tomado dichos parámetros clínicos, le aplicaron diazepam intramuscular y la paciente seguía febril.

Ese mismo día a eso de las 8:50 a.m., le inician alimentación parenteral y las 9:30 la menor no para de convulsionar, por lo que deciden enviarla a cuidados intensivos, pues requiere ser sedada y darle ventilación y es remitida en avión ambulancia. El 1 de octubre de 2010, ingresa a la clínica Colsanitas — Clínica Universitaria de Colombia con un cuadro convulsivo por neumococo, además se le diagnosticó hidrocefalia activa con antecedentes de infartos bilaterales y marcada dilatación de todo el sistema ventricular, acá la menor permanece un mes y es dada de alta el 31 de octubre de 2010.

Posteriormente, ingresa al Hospital Universitario San Vicente de Paul de la ciudad de Medellín, el día 5 de marzo de 2011 en donde la doctora Linda Andrea Betancur Franco — especialista en medicina crítica y cuidados intensivos, le diagnosticó que sufre de neumonía multilobar — neumonía por pseudomona — síndrome convulsivo y retardo en el desarrollo sicomotor como secuelas de la meningitis aguda bacteriana, los días 6 y 7 se le suministra oxígeno, antibióticos y 5 Expediente No. 88-001-33-33-001-2013-00029-02.

REPARACIÓN DIRECTA Dte.: VALERIE ELIZABETH DAVIS BRITTON Y OTROS. Ddo: CAPRECOM Y OTROS se le realiza kinesioterapia selectiva de tórax para higiene braquial, con drenaje postural selectiva, percusión y vibración mecánica. Y el día 8 de marzo de 2011, la menor fallece de un paro cardio respiratorio en el Hospital San Vicente de Paul de Medellín. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte accionante y accionada reiteraron lo manifestado en el escrito introductorio y en la contestación de la misma, por otro lado, el Ministerio Público no emitió concepto.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue presentada el día 26 de febrero de 20131. Mediante auto de fecha 08 de abril de 20132, se admitió la demanda ordenando tramitarse por el procedimiento ordinario previsto en el Título V Capítulo IV del CPACA. Por auto de 27 de Enero de 2014 se fijó fecha para audiencia inicial, la audiencia inicial se llevó acabo el día 11 de marzo de 2014 y en dicha audiencia se vincula como litisconsorcio necesario a Colsanitas y se ordenó a notificar.

Posteriormente el día 15 de agosto de 2015. 3 Se continúo con la audiencia inicial; luego el día 3 de diciembre la audiencia de pruebas", en fecha 24 de Febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamientos, después pasó al Despacho e mismo día para emitir el correspondiente fallo. El dia el 4 de octubre de 2016 fue celebrada audiencia de conciliación previa a la concesión del recurso de apelación en donde se declaró fallido su objeto, entonces el reparto del presente expediente fue otorgado al suscrito Magistrado Ponente.

Mediante auto del 25 de octubre de 2016, se admitió el recurso y ordenó la presentación por escrito de los alegatos finales. CONSIDERACIONES Previa a la decisión que corresponde, procede la Sala a examinar los presupuestos de la acción: 1 f1.3 cppai 2 t]. 111-112 eppal 3 fi, 545 a 549 de continuación del cuaderno principal 4 fl. 653 a 656 511687 a 689 de continuación del cdo de principal 6 Expediente No. 88-001-33-33-001-2013-00029-02.

REPARACIÓN DIRECTA VALERIE ELIZABETH DAVIS BRITTON Y OTROS. Ddo: CAPRECOM Y OTROS COMPETENCIA El Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento.

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. OBJETO DEL RECURSO En síntesis del sustento del recurso de apelación es menester de la Sala aclarar que si bien, la parte actora presentó de manera oportuna su recurso de apelación frente a la decisión del a quo, lo cierto es que no asistió a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de CPACA, y como consecuencia a lo anterior, fue declarado desierto dicho recurso.

Ahora bien, frente a los señalamientos de apelación planteados por la parte demandada, se centra en dos supuestos: En primera medida, señala que, la decisión objeto del recurso no es aceptada por la entidad, puesto que, no existe falla del servicio y la muerte del menor no obedeció a descuido o negligencia de CAPRECOM IPS, toda vez que actuó de manera diligente, oportuna y conforme a derecho y nunca incumplió en su cometido de garantizar un servicio adecuado para salvaguardar la vida de la menor, brindando una atención oportuna a través del Hospital Departamental Amor de Patria.

Afirma que el daño carece de nexo causal, puesto que, la actividad medica es de medio y no de resultado, y que la regla general indica que ningún médico puede garantizar 100% de efectividad y, por otro lado, al ser una actividad humana, se encuentra inmerso un riesgo implícito, siendo esto así, la infección con meningitis, no obedeció a una "praxis de la medicina" sino a un riesgo propio e la situación médica de la paciente.

ANALISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DEL DAÑO RESPONSABILIDAD ESTATAL A partir de nuestra constitución de 1991, la responsabilidad estatal y especialmente con la consagración en el artículo 90 de la misma, del concepto de Daño Antijurídico como fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado, ha reforzado, el criterio de responsabilidad y ha mantenido esa obligación que posee de protección sobre todos los habitantes del territorio nacional, en esta misma línea, el mencionado articulo consagra: 7 Expediente No. 88-001-33-33-001-2013-00029•02.

REPARACIÓN DIRECTA VALERIE ELIZABETH DAVIS BRITTON Y OTROS. Ddo: CAPRECOM Y OTROS "ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste." Bajo este entendido, nos encontramos frente al escenario en que el Estado en ejercicio de su poder público, tiene la obligación constitucional de velar y responder por cualquier daño que éste ocasione a un particular bien sea directamente o que por omisión a su deber aconteció. En este orden de ideas, el constituyente señaló un procedimiento especial para que cualquier persona que se sienta vulnerado o que crea que el Estado le ocasionó un daño pueda reclamar ante el ente responsable el resarcimiento de su derecho, este medio lo denominó reparación directa, consagrada en el Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo así. "ARTICULO 140.

REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Politica, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia de/daño." Teniendo en cuenta lo anterior, y encontrando la sala que el objeto de alzada de las partes no va direccionado a establecer la existencia del daño puesto que la entidad dentro de sus intervenciones en cada una de las etapas procesales no desconoció su existencia, por el contrario fue aceptado, sin embargo no considera que el daño en mención se debe endilgar a la entidad accionada siendo que actuó con diligencia y conforme derecho y por parte demandante señala que se debe realizar un análisis de imputabilidad solidaria respecto de las demandadas, puesto que la exclusión de la llamada en garantía y de una de las demandadas a su juicio no fue conforme la normatividad de responsabilidad por falla del servicio, entonces como primera medida esta Sala realizará un análisis normativo del daño a fin de tener claro el concepto para así poder analizar con lucidez la imputación del daño y el nexo de causalidad entre estos y los demás puntos de alzada así: EL DAÑO 8 Expediente No. B8-001-33-33-001-2013-00Q29-02.

REPARACIÓN DIRECTA Dte.: VALERIE ELIZABETH DAVIS BRITTON Y OTROS. CAPRECOM Y OTROS " El daño antijurídico ha sido determinado jurisprudencialmente como: "el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extramatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportado, es decir, que ef daño carezca de causales de justificaciónn.6 Lo anterior indica que el concepto de daño antijurídico del cual opera el medio de control impetrado en este caso, abarca no solo un perjuicio o menoscabo que se le causa a una persone como tal, sino también la afectación que se cause a esa persona en sus bienes, sus libertades honor, afectos y creencias, es decir todo lo que de una u otra forma afecte al sujeto íntegro.

Por otro lado el Honorable Consejo de Estado ha señalado respecto del daño lo siguiente7: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aqui de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. 2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es e/ alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

"La falla de la administración, para que pueda Considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debla prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente".

"No se trata entonces de determinar si el Estado tiene o no recursos para cubrir condenas, como lo afirma el recurrente. Se trata de establecer si, teniendo en cuenta la realidad concreta en la cual se presta un determinado servicio, puede considerarse que dicho servicio fue inadecuadamente prestado y dicha circunstancia así puede considerarse como la causa del daño sufrido por el demandante " Así pues y dentro de la misma línea, responsabilidad por falla en el servicio se presenta en virtud de un menoscabo causado por haberse producido una falla en la prestación de un servicio público, esto es la negligente, inepta, regular, o no prestación de un servicio del cual se estaba en la obligación a ejecutar. 6Consejo de Estado — Sección Tercera.

Sentencia del 27 de enero del 2000. C.P.: Alier Eduardo Hernández Enriquez. 7 Consejo de Estado. Sentencia proferida el 5 de agosto de 1994, exp. 8487, ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo 9 Expediente No. 88-001-33-33-001-2013-00029-02. REPARACIÓN DIRECTA Dte.: VALERIE ELIZABETH DAVIS BRITTON Y OTROS. Oda: CAPRECOM Y OTROS PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad de CAPRECOM EPS, por las supuestas omisiones en las que habría incurrido al atender a la menor Kizjah Elizabeth Cardona Deivis, quien estuvo hospitalizada desde el 16 al 30 septiembre 2010, remitida posteriormente el 01 de octubre de la misma anualidad a un hospital de nivel superior.

Para ello deberá determinarse si, como lo indica la parte demandante, aquellas constituyeron fallas en la prestación del servicio y/o de la administración, de ser así, si el daño expresamente invocado en la demanda, esto es, la muerte de la paciente le puede ser atribuido o por el contrario puede ser exonerada de la responsabilidad que se depreca.

Por tal motivo, procederá esta judicatura a examinar los puntos objeto de la alzada y las pruebas relevantes, para así determinar si efectivamente existió una responsabilidad por parte de la condenada o por el contrario si no existe nexo causal dentro de la presente Litis como lo sustenta la demandada.

HECHOS RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO. Se encuentra probado que la menor KIZJAH ELIZABETH CARDONA DAVIS, ingresó al Hospital Amor de Patria el 16 de septiembre de 2010, al presentar dificultad para respirar, según la historia clínica obrante a folio 3 y ss. Del cuaderno principal No. 2, los médicos tratantes le diagnosticaron Bronquitis y procedieron a dejarla en observación ordenando que se le practicaran " Nebulizaciones con salbutamol + bromuro de ipratropio hidrocortisona — aminofilina" y exámenes laboratorios torácicos los cuales arrojaron "RX de tórax no se observa imagen de consolidación, hemograma normal, VSG y PCR normal, paciente persiste con tirajes inter y sub costales leves con mejoría de la taquipne, se considera que la paciente cursa con bronquilitis y dificultad respiratoria leve parlo cual se decide hospitalizarn Durante los días subsiguientes, 17 y 18 de septiembre de 2010, la paciente no demostró mejoría en el tratamiento que le es aplicado por los médicos tratantes, mostrando síntomas de tos persistente a lo cual los medico continúan con el mismo procedimiento inicial.

(fl. 201 a 202). El día 19 de septiembre, el médico tratante manifiesta que la paciente se encuentra con un deterioro clínico dado por taquipnea y uso de músculos accesorios — solicita RX tórax y "se continua igual manejo, ese mismo día a eso de las 9:10 am es valorada por el Dr. Armas, médico general, quien encuentra a la paciente con pico febril 39°.

Se indica antipirético".g 8 FI. 201 del cuaderno principal - Resusmen de la Historia dinica 9 FI. 202 del cuaderno Principal — Resumen de la Historia Cllnica 10 Expediente No. 88-001-33-33-001-2013-00029-02. REPARACIÓN DIRECTA Dte.: VALERIE ELIZABETH DAVIS BRITTON Y OTROS. Ddo: CAPRECOM Y OTROS El día 20 de septiembre de 2010, según el resumen de la historia clínica, la paciente fue valorada por el Dr. Oscar Archbold, quien indica en su evolución: `la madre refiere ver la mejor.

En la noche presento fiebre que mejoro con acetaminofén no disnea disminución de la tos buen patrón alimentario, mal patrón del sueño por cuadro febril", el Dr. Archbold al examen físico como hallazgo positivo encuentra tórax simétrico con tirajes subcostales leves. Paraclinicos de control En límites normales en su análisis El Dr. Arcbold anota: paciente lactante con bronquiolitis que anoche presento fiebre adecuada saturación de oxigeno se continua igual manejo"1° El día 21 del mes de septiembre, la paciente es valorada por el Dr. Archbold, médico pediatra que indica en su evolución: "la madre refiere verla igual, anoche presento fiebre, no disnea, hiporexia, inadecuado patrón del sueño por fiebre objetivamente ve un paciente en aceptables condiciones generales, irritable consolable, febril, el Dr. Archbold no encuentra hallazgo positivo al examen físico, en su análisis anotac paciente que ayer presento fuiebre, se ecnuentra con adecuada saturación de oxigeno no signos de disnea se sotreta parcial de orina"11 El día 22 del mismo mes y año, a eso de las 8:15 a.m. la paciente es valorada por el Dr. Oscar Archbold médico pediatra quien indica en su evolución: la madre refiere verla igual, en la madrugada presento fiebre, decaimiento, irritabilidad inadecuado patrón del sueño, no hiporexia, escasa tos.

Objetivamente ve un paciente en regulares condiciones generales, irritable cosololable, tendencia a la somnolencia. El Dr. Archbold encuentra hallazgo positivo al examen físico. Se encuentra paciente que persiste con picos de fiebre, no se encuentra agregados pulmonares, buena saturación de oxigeno, se solicita parcial de orina, eco abdominal total.

CH, PCR.(fl. 202 del cdo principal) El mismo día es nuevamente revisada por el Dr. Archbol a eso de las 16:05, quien manifestó que "la paciente persiste con picos febriles y aparte de. cuadro respiratorio no hay otro foco aparente, inicia antibioticoterapia con ceftriaxona pendiente reporte de eco abdominal y parcial de orina". Al ser valorada la menor el día 23 de septiembre de 2010, se consignó en la historia clínica: "madre refiere ver la igual, persiste fiebre y decaimiento con irritabilidad.

Objetivamente ve un paciente en regular estado general, alerta con tendencia a la somnolencia, irritable consolable, el Dr-. Archbol encuentra hallazgo positivo al examen físico, abdomen depresible con exacerbación del llanto a la palpación profunda, paraclínicos PCR 12 parcial de orina no patológica por lo que solidan IgM, IgG dengue, leptospira, antígeno febril e interconsulta con Neurocirugia. pendiente cuadro.

A eso de las 11:20 a.m. es valorada por el DR. Roberto Gómez neurocirujsno quien indica en su evolución: se encuentra paciente consiente, alerta, irritable con fontanela anterior abomadado, no focalización motora, succion normal y moro positivo. Riqidiz de Nuca Se w FI. 202 del cuaderno Principal — Resumen de la Historia Clinica 11 Folio 202 del cuaderno principal Expediente No. 88-001-33-33-001-2013-00029-02.

REPARACIÓN DIRECTA Dte.: VALERIE ELIZABETH DAVIS BR ITTON Y OTROS. Ddo: CAPRECOM Y OTROS solicito y se realizo ecogra fía transfontanelar que evidencio leve dilatación ventricular supratentorial se prepara para puncion lumbar'? El día 24 se septiembre de 2010 a las 06:55 am es valorada por el Dr. Roberto Gómez neurocirujano quien indica interconsulta por el servicio de cirugía general para evaluar posibilidades de colocación de catéter yugular venodiseccion a las 8:30 am es valorada por el Dr. Oscar Archbold médico pediatra quien indica en su evolución: la madre refiere ver la igual persistencia de fiebre en la noche, irritabilidad inadecuado patrón del sueño, objetivamente ve un paciente en regulares condiciones generales, irritable consolable, tendencia a la somnolencia. El Dr. Arcbold encuentra hallazgo positivo al examen físico.

Fontanela anterior abombada. Reporte de laboratorios que muestra: IgG, IgM dengue, leptospira NEGATIVO. Pero cuadro hemático que muestra leucocitos 15.100 con neutrófilos de 65% cito quimico de líquido cefalorraquídeo que muestra diplococos Gram positivo. Sugestivo de meningitis bacteriana aguda. Se continúa con manejo de antibiótico con ceftriaxona a dosis meningeos.

Cirugía general realizada punción periférica sin complicaciones y da cierre a la ínterconsulta." "El día 25 de septiembre de 2010 la paciente es valorada por el Dr. Oscar Arcbold médico pediatra quien indica en su evolución: como diagnósticos 1) Bronquiolitis resuelta 2) meningitis bacteriana aguda. La madre refiere verla igual, persiste fiebre con irritabilidad.

Objetivamente ve un paciente en regular estado general tendencia a la somnolencia, irritable consolable, el Dr Roberto Gómez neurocirujano quien indica en su evolución que según la madre esta presentando movimientos convulsivos parciales en Mg persiste irritable, presento vomito en la tarde fontanela abombada pero no tensa e indica fenobarbital 20 mg im día. El día 26 de septiembre de 2010 a las 8:10 am es valorada por el DR. Roberto Gómez neurocirujano quien indica en su evolución que la paciente presento temperatura elevada en la noche, hoy con 37°C a las 5:00 am.

Luego a las 8:40 am es valorada por el Dr Oscar Archbold médico pediatra quien indica en su evolución: diagnostico meninguitis bacteriana aguada. La madre refiere ver la igual, ayer en la tarde fiebre de 39.8° C que cede parcialmente con acetaminofén y medios físicos con disminución de irritabilidad, refiere en ocasiones movimientos °Jónicos al parecer en miembros inferiores de procedimiento derecho ir Objetivamente de un paciente en regular estado general, tendencia a la somnolencia, irritable consolable, febril, el Dr. Archbold encuentra hallazgo positivo al examen físico: T38.5° C. en sus análisis anota que es una paciente con meningitis con evolución estacionaria persiste febril debe continuar manejo antibiótico y fenobarbital pendiente evolución. El día 27 de septiembre de 2010 8:30 am es valorada por el DR. Roberto Gómez neurocirujano quien indica en su evolución que has, disminución progresiva de temperatura desde ayer tolerando vía oral disminución de fontanera pendiente de resultado preliminar del cultivo para definir germen y antibiograrna.

Luego a las 9:00 am la paciente es valorada por el Dr. Manuel Pez médico pediatra quien indica en su evolución: como diagnósticos meningitis bacteriana, la madre refiere ver la mejor, más activa continúa con movimientos clónicos en mii objetivamente ve un paciente en aceptable estado general, irritable consolable, El DR. Páez encuentra adecuada evolución continua igual manejo pendiente cultivo.

El 28 de septiembre de 2010 8:15 am. La paciente es valorada por el Dr. Manuel Páez médico pediatra quien indica en su evolución: como diagnósticos meningitis bacteriana por estreptococo pnrumonise. La madre refiere verla igual, en la madrugada presento pico febril de 38,4C persiste movimientos anormales de miembros inferiores, refiere obstrucción nasal, buen patrón de sueño objetivamente en aceptable estado general, irritable consolable, al examen físico no hay hallazgos de relevancia. Reporte de LCR positivo para estreptococos neumonías, se cambia el esquema antibiótico.

El Dr. Gómez neurocirujano indica fenobarbital por la persistencia de crisis focales. El 29 de septiembre de 2010 8:30 am es valorada por el Dr. Roberto Gómez medico neurocirujano quien indica que la paciente presenta evolución satisfactoria en su parte neumlógica con mejoría de temperatura por fo que se le da de alta por el servicio de neurología y continuar por manejo del servicio 12 Folio 39 del cdo principal subraya y negrilla dei Despacho 13 Folio 203 del cdo principal 1 1 12 Expediente No. 88-001-33-33-001-2013-00029-02.

REPARACIÓN DIRECTA Dio.: VALERIE ELIZABETF1DAVIS mirroN Y OTROS. Ddo: CAPRECOM Y OTROS de pediatría. Luego es valorada por el Dr. Manuel Páez quien indica en su evolución: como diagnósticos meningitis bactriana por streptococo pneumoniae. La madre refiere verla igual, en el día de ayer presento temperatura 37.8 persiste movimientos anormales de miembros inferiores ya se está suministrado fenobarbital.

Objetivamente en aceptable estado general, irritable consolable, al examen físico no hay a hallazgos de relevancia. Se indica continuar con manejo antibiótico y se solicita interconsulta con el servicio de cirugía general para acceso venoso central. El Servicio de cirugía contesta interconsulta indicando valoración por el servicio de anestesia para intentar canalizar vena periférica o acceso venoso centraL El día 30 de septiembre de 2010 a las 02:10 am es valorada por el médico general quien indica en su evolución: como diagnósticos meningitis bacteriana por estreptococo neumonías.

La madre refiere rigidez de nuca, rigidez que no había presentado en el transcurso de la evolución. Objetivamente rigidez de nuca, consciente, al examen físico paciente taquicardico, indica en su evolución que podría tratarse de una deshidratación sugiere valoración por neurología para concepto. A las 06:30 am es valorada por el médico de Neurocirugía DR. Gómez quien indica que según el médico de fumo la paciente presento movimientos tónicos en las extremidades más supra versión de la mirada la encuentra con temperatura de 39C irritable con movimientos tónicos en extensión y versión ocular durante el examen, con fontanela deprimida se ordena dipirona intramuscular y se solicita laboratorios.

A las 8:00 am es valorada por el medico pediatra DR. Manuel Páez quien indica en su evolución que la paciente presentas desde la noche espasmos de miembros superiores se solicito paraclinicos, presenta convulsión generalizada que se maneja con diazepam la paciente esta febril plan: se toman exámenes, se canaliza vena. A las 8:30 am se inicia líquidos parenterales porque no ha mejorado queda sin vía oral anota el Dr. Páez.

A las 9:30 am anota el Dr. Páez que la paciente no ha dejado de convulsionar desde las primeras horas se piensa en vasculitis cerebral secundario a meningitis o vasculitis se decide remisión a unidad de cuidados intensivo pediátrico dado que se requiere de sedación y soporte ventilatorio, justifica la remisión bajo el diagnostico de meningitis purulenta, estatus convulsivo, vasculitis cerebral Ventriculitis.

El día 01 de octubre ingreso a la clínica Colombia de colsanitas Bogotá fue internado en la U.C.I hasta el 31 de octubre de 2010 y es dado de alta médica. El día 6 de marzo de 2011 ingresa al Hospital San Vicente de Paul en la ciudad de Medellín por infección respiratoria de tipo neumonía multilobar falla respiratoria secuela de meningitis bacteriana por pseidomona, retardo de desarrollo psicomotor + trastorno de la deglución con gastronomía y una inmunodeficiencia interrogada.

La paciente fue manejado como una neumonía multilobar hasta el momento del deceso"" (Subraya y negrilla de la Sala). LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS IMPUTABLES A FALLAS EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO. En el caso que nos ocupa, es necesario referirnos en primer lugar a la responsabilidad del Estado por daños imputables a fallas en la prestación del servicio médico.

A ese respecto, sea lo primero indicar que de acuerdo con posición jurisprudencial consolidada del Consejo de Estado" "la principal razón para comprometer la responsabilidad del Estado por la actividad médica hospitalaria es la existencia de una falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que, tal y como se ha "Folios 203 a 205 del cdo principal — resumen de historia clínica 15 Sección Tercera.

Subsección B. 05 de marzo de 2015. Esp. No. 32.955. C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth. 13 Expediente No. 88-001-33-33-001-2013-00029-02. REPARACIÓN DIRECTA Dte.: VALERIE ELIZABET1-1 DAVIS BRITTON Y OTROS. Ddo: CAPRECOM Y OTROS reiterado, le son propias. Así, quien pretenda ser indemnizado por los daños que considera imputables a una entidad pública a título de falla del servicio, debe demostrar la existencia del daño, el defecto en la prestación del servicio médico asistencial y, como se ha denominado tradicionalmente, un nexo de causalidad entre el daño y la falla".

Ahora bien, sobre la demostración de la existencia del nexo de causalidad entre el daño y la falla, para estructurar la responsabilidad de la entidad estatal cuando se trata de omisiones, el Consejo de Estado explica que: 11.5. Así pues, la Sala estima que no basta con la acreditación de la omisión para que se derive para la administración la obligación de reparar un daño que se haya producido en el contexto en el que debió actuar Se requiere, además, adelantar un juicio sobre la relevancia de la omisión en relación con el contexto de producción del daño, juicio que implica determinar, en términos de imputabilidad jurídica y no de causalidad fenomenofógica, si, en un caso concreto y dados los diferentes elementos probatorios allegados por las partes, era esperable que, al llevarse a cabo la actuación omitida, se evitara el daño. 11,6.

En otros términos, la Sala estima que una omisión fue relevante en relación con la producción de un daño cuando, de acuerdo con las circunstancias del caso, resulta razonable concluir que el mismo pudo ser evitado a través del comportamiento que se echa de menos por parte de la entidad demandada. Ahora, dicha razonabilidad no depende de la acreditación de un nexo de causalidad en el sentido estricto del término pues, como lo ha sostenido la Corporación, el mismo hace alusión a una noción evidentemente naturalistica y resulta imposible en el caso de las omisiones, sino que tiene que ver con el juicio valorativo que debe realizar el juez para efectos de establecer si, en un contexto específico, hay razones suficientes para atribuir responsabilidad a la administración. 11.7.

En ese sentido la parte demandante conserva la obligación de acreditar la relevancia de la omisión en relación con el daño cuya indemnización reclama, sólo que esta no se concibe ya como la demostración de un nexo de causalidad que, se reitera, no es posible probar en materia de omisiones - salvo que la cuestión se aborde en un plano meramente hipotético en donde, por obvias razones, no podría hablarse de prueba-, sino como la necesidad de aportar elementos de cualquier tipo que hagan razonable concluir que, en las circunstancias del caso, la actuación omitida por parte de la administración tenía la potencialidad cierta de evitar el daño cuya indemnización se reclama.

(. • -1 11.11. En efecto, tal como lo ha establecido esta Corporación, puede ocurrir que, dados los elementos acreditados en el expediente, aparezca que el daño antijurídico imputable a la falla en la prestación del servicio médico no sea necesariamente el deterioro de las condiciones de salud del paciente —que es aquel generalmente invocado de forma expresa en el petitum de las demandas de reparación directa por fallas médicas-, sino el que resulta de la pérdida de oportunidad de obtener un restablecimiento o mejoría, o de evitar un deterioro o, incluso, el que proviene de la vulneración al derecho fundamental a recibir atención médica oportuna y adecuada en que se traduce la ocurrencia de la falla y que implica que esta última sea tratada como un daño en sí mismo — aspectos que, sin ser invocados como los daños a indemnizar, son usualmente desarrollados en la causa petendi de la demanda-. 11.11.1.

En efecto, en relación con la pérdida de oportunidad, la Sección Tercera ha optado por considerarla como una modalidad de daño autónomo y no como una técnica para facilitar la prueba en casos de incertidumbre causal —posibilidad planteada por la doctrina-, aunque existan posiciones disidentes, de ahí que haya sido definida como el quebrantamiento de/interés legítimo de obtener un beneficio cuya realización, aunque incierta, resulta probable, o de eludir un perjuicio cuya concreción no podría evitarse del todo.

En ese sentido se ha distinguido entre el daño consistente en la imposibilidad definitiva de obtener un beneficio o de evitar un perjuicio, caso en el cual el objeto de la 14 Expediente No. 88-001-33-33-001-2013-00029-02. REPARACIÓN DIRECTA Dte.: VALERIE ELIZABETH DAVIS SRITTON Y OTROS. Ddo: CAPRECOM Y OTROS indemnización es, precisamente, el beneficio dejado de obtener o el perjuicio que no fue evitado, y aquel que tiene que ver con la pérdida de una probabilidad que, aunque existente, no garantizaba el resultado esperado, aunque si abría la pueda a su obtención en un porcentaje que constituirá el objeto de la indemnización. De acuerdo con lo sintetizado por la Subsección, la pérdida de oportunidad: (i) debe constituir una probabilidad seria y debidamente fundada, que permita afirmar la certeza del daño y no una mera posibilidad, vaga y genérica, que no constituye más que un daño meramente hipotético o eventual;

(fi) lo perdido o frustrado es la oportunidad en sí misma y no el beneficio que se esperaba lograr o la pérdida que se pretendía eludir, (iii) la medida del daño será proporcional al grado de probabilidad que se tenía de alcanzar el beneficio pretendido, y (iv) el bien lesionado no es un derecho subjetivo sino de un interés legítimo.

Aunado, a lo anterior en el caso de marras se trata de un menor, lo que lleva a una mayor atención y cuidado médico por lo que esta Sala Considera necesario tener en cuenta el artículo 44 de la Constitución Nacional el cual consagra: ".. Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia flsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás /6 Cabe resaltar que de encontrar falla del servicio en este caso reviste una mayor gravedad por tratarse la paciente, de una niña menor de edad, es decir sujeto de especial protección por parte del Estado, toda vez que la Constitución Política establece la prelación de los derechos de los niños.

La Corte Constitucional en sentencia T-760-08 enfatizó en las medidas de protección especial que se debe a los menores, las cuales deben tener por finalidad garantizar a los niños su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.'7 Conforme a los hechos relacionados, las pruebas obrantes en el plenario, permiten evidenciar claramente a esta Sala que se dio en este caso una atención tardía e injustificada por parte de la entidad demandada, al no considerar prioritaria y urgente la atención medica de la menor en un centro de salud de mayor nivel desde el inicio del cuadro clínico presentado. 16 Constitución Nacional artículo 44. 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCION TERCERA- SUBSECCION C. DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá, cinco (5) de mano de dos mil quince (2015) Radicación número: 50001-23-31-000-2002-00375-01(30102) 15 Expediente No. 88-001-33-33-001-2013-00029-02.

REPARACIÓN DIRECTA Oto.: VALERIE ELIZABETH DAVIS BRITFON Y OTROS. Delo: CAPRECOM Y OTROS Así las cosas, la demora en brindar un procedimiento adecuado a la menor durante los 14 días en que estuvo hospitalizada, tiempo prudente y suficiente para otorgar una atención medica optima y de no ver mejoría como se denota fue el caso, hubiese sido trasladada a un hospital de mayor nivel de manera prioritaria para ser atendida con los especialistas e instrumento adecuados y necesarios para su edad y su padecimiento, por el contrario, tanta dilación le causó una desmejora en su sintomatologia, tal como lo prueba el historial clínico allegado al proceso, ingresando con una semiótica de "meningitis" la cual ocasionó "retardo de desarrollo psicomotor + trastorno de la deglución con gastronomía y una inmunodeficiencia Interrogada" enfermedad que le ocasionó la muerte a la menor.

Todo lo anterior, como consecuencias negativas ocasionadas por la deficiencia en el servicio de salud que se le prestó a la pequeña y que en el evento de la prestación de una óptima y oportuna atención se hubieran podido evitar. Frente a lo anterior, podemos decir que obran en las plenarias pruebas suficientes para concluir que si hubo retardo en el diagnóstico, omisión en cuanto a una remisión pronta, referente al tema, nuestro máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo ha reiterado que: "Del estudio de la historia clínica, del dictamen pericial y de los testimonios recaudados, se deduce que se presentó efectivamente una señalada demora en la reintervención del paciente Otoniel Porras, quien pese a que presentaba un alto grado de sepsis y que necesitaba una atención inmediata, no la obtuvo, circunstancia que configuró una pérdida de obtener una atención oportuna a las complicaciones de salud que padecía, situación que sin duda implicó la afectación de su dignidad como paciente y la de su núcleo familiar.

En relación con esta forma de imputación de responsabilidad, la Sala ha señalado que el Estado puede ser declarado patrimonialmente responsable de los daños que se deriven de la omisión en la prestación del servicio médico o de su prestación deficiente, cuando tales daños se producen como consecuencia de esa omisión o deficiencia, cuando por causa de tales deficiencias el paciente pierde la oportunidad que tenía de mejorar o recuperar su salud, o sencillamente cuando la prestación asistencial no se brinda como es debido, o cuando se vulneran otros derechos o intereses protegidos por el ordenamiento iurídico, aún en eventos en los que dichas prestaciones resulten convenientes a la salud del paciente, pero se oponían a sus propias opciones vitales."18 (Subraya de la Sala).

Aunado a lo anterior, nuestro Honorable Consejo de Estado "Demostrado como esta que la atención médica brindada a los menores fue precaria e inoportuna, y que esta conducta afectó la oportunidad de vida de los menores, concluye la Sala que el daño causado resulta imputable al Hospital demandado bajo la óptica de lo que la jurisprudencia conoce como "la pérdida de la oportunidad o pérdida del chance" a la cual la Sala se refiere enseguida.

( ) La pérdida de la oportunidad, en materia médica establece la responsabilidad de los prestadores de servicios médicos y hospitalarios en le CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCION A. Bogotá, D. C, ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON Radicación: 19001-23-31-000-1997-03715-01(19360).

Actor: EVANGELINA MORALES DE PORRAS Y OTROS. Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA 16 Expediente No. 88-001-33-33-001-2013-00029:02. REPARACIÓN DIRECTA Dte.: VALERIE ELIZABETH DAVIS BRITTON Y OTROS. Ddo: CAPRECOM Y OTROS aquellos casos en los cuales no se brindan al paciente todos los tratamientos y cuidados adecuados y oportunos, aun cuando estos no garanticen totalmente que el daño se hubiera evitado.

( ) la pérdida de la oportunidad hace referencia, como su nombre lo indica, a la disminución en la probabilidad de haberse evitado el daño que finalmente se causó, planteamiento que, pese a la facilidad en su formulación, ha presentado desde antaño una gran dificultad en su aplicabilidad. ( ) esta Subsección ha precisado que la pérdida de la oportunidad se traduce en un perjuicio autónomo, diferente del da 'ño final al que realmente se vio sometido el paciente. 6. 119, En relación a lo preliminar y despejando el cargo invocado por la condenada, inexistencia del nexo de causalidad, es de señalarse que no se acoge por cuanto está pasando por alto que corresponde hacer un juicio sobre la relevancia de la omisión en la producción del daño causado - como acertadamente lo hizo el juez de instancia-, que en el caso que nos ocupa, se constituyó en una pérdida de oportunidad de obtener el restablecimiento o la mejoría de la salud de la menor Kizjah Elizabeth Cardona Deivis, como reiteradamente lo recuerda el apoderado de la parte demandante, al manifestar que estuvo hospitalizada varios días recibiendo atención médica, sin obtener mejoría alguna por el contrario desmejoraba su salud y sin que los galenos actuaran de forma rápida y diligente, esperando 14 días para remitirla a un hospital de mayor complejidad- lugar donde estuvo hasta el momento de su deceso el ciál fue el 8 de marzo de 2011, transcurrieron de la hospitalización al lamentable fallecimiento casi siete meses y para el tardío traslado 14 días, en los cuales claramente perdió la oportunidad de una mejoría o restablecimiento de su salud.

De manera que en consideración de esta Corporación, que el retardo en el diagnóstico y omisión pronto remisión a un centro hospitalario de mayor complejidad fue relevante en relación con la producción del daño, por cuanto la paciente perdió la oportunidad de una mejoría de su salud, la cual no había registrado con los procedimientos impartidos por los galenos del Hospital amor de Patria, tal como se hacía notar previamente por madre y constatado en las historias clínicas relacionadas en el paginario.

Asociado a lo anterior, cabe manifestar que en materia médica, para que pueda predicarse la existencia de una falla, es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso2°. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-199B-01005-01(21726) Actor: JULIETD RIVERA MORDLLO Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYAN Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA). 20 Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 17149, C.P. Ruth Stella Correa Palacio 17 Expediente No. 88-001-33-33-001-2013-00029-02.

REPARACIÓN DIRECTA Dte VALERIE ELIZABETH DAVIS BRITTON Y OTROS. Ddo: CAPRECOM Y OTROS diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance21. Por lo anterior, La Sala considera que en el caso concreto existió una falla del servicio médico, por cuanto a la menor no se le suministró la atención y los procedimientos médicos y no se emplearon todos y cada uno de los medios humanos, ni científicos requeridos como lo era, en. este caso, la remisión a un centro hospitalario de mayor nivel; a tal punto de agravar su condición, la cual termino en un terrible desenlace-la muerte de la menor.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión precisa que la sentencia apelada será confirmada en su totalidad. Condena en Costas en segunda instancia La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia a la parte vencida, habida cuenta de que no se probó haber sido causadas. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de 31 de mayo de 2016.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.

TERCERO. Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente previa las anotaciones del caso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior fallo fue discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. 21 Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, exp. 14726, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 18 Expediente No. 88-00 1-2013-00029-02. REPrt CION DIR TA Dte.: VALERIE BETH DAVIS BR N Y OTROS. o: CAPRECOM Y OT JESÚS GUILL RERO GONZÁLEZ ado.

PUS É MARIA MOW HERR A Magistrado Magistrada