E. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS,' PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, octubre dos (02) de dos mil diecisiete (2017) MAGISTRADO PONENTE: JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-00011-00 Protección de los Derechos Colectivos e Intereses Colectivos Actor: Tonney Gene Salazar — Defensora del Pueblo Regional San Andrés Ado.: Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Departamento Archipiélago, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Procede la Sala de Decisión de esta Corporación a dictar sentencia dentro de la acción popular instaurada por la Sra. Tonney Gene Salazar- Defensora del Pueblo Regional San Andrés, en contra del Departamento Archipiélago, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma Regional CORALINA-.
ANTECEDENTES La Defensora del Pueblo de San Andrés Isla interpuso el presente medio de control constitucional, con el objeto de proteger los derechos del goce a un ambiente sano y la moral administrativa. Las pretensiones de la presente acción son: Que se protejan los derechos e intereses colectivos que se pretenden con esta acción, y estos son: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la constitución, la Ley y las disposiciones reglamentadas, la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación h restauración del medio ambiente, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad Pública, el derecho a la Seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y también aquellos reconocidos en leyes y en tratados internacionales celebrados y ratificados por Colombia.
Que se ordene la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (CORALINA), ejerza una actividad permanente en la reparación y mantenimiento según criterios a ukt, Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-00011-00 2 técnicos del sistema piloto implementado en los sectores del Departamento Archipiélago de San Andrés conocidos, Schooner Bight en la entrada al lado de las Cabañas Gaviria y en el sector de San Luis por Ground Round.
Que se ordene a CORALINA eliminar el sistema piloto de aguas residuales de las viviendas del sector Sally Taylor- Loma, con el objeto de recuperar el uso de sus pozos sépticos de tradición cultural. Que se ordene a la Gobernación Departamental —Unidad de Servicios Públicos: la inspección periódica en aras de garantizar la salubridad pública de dichos sectores, a fin de que se realice un plan de manejo de corto, mediano y largo plazo a las aguas residuales de los sectores, que permita la solución definitiva a la problemática de manejo de aguas residuales.
Que se ordene a la Gobernación Departamental — Secretaría de Salud realizar campañas periódicas preventivas y de atención en salud a menores y adultos mayores hasta que se controlar las afectaciones de dicha comunidad al igual que jornadas de fumigación y control de vectores. Que la entidad demandada acate inmediatamente la orden que su despacho le imparta, según lo dispone el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, y que se determine así la sentencia que se profiera en el proceso.
Ordenar a la Entidad hacer las respectivas apropiaciones presupuestales a fin de darle pleno y estricto cumplimiento a los numerales anteriores, conforme lo ordenado por el Despacho en la Sentencia. Se conmine a la conformación de un comité para la verificación de la sentencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, inciso quinto. Que la Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (CORALINA), ente demandada sea condenada en costas y gastos del proceso los cuales deben girarse al fondo de la defensa de los derechos e intereses colectivos.
El accionante fundamenta sus pretensiones dentro del marco de los siguientes hechos: La Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina — en adelante CORALINA- implementó el plan piloto de sistema de aguas residuales en tres sectores de la isla de San Andrés: Sally Taylor en la Loma, Schooner Bight por el sector de cabañas Gaviria y Ground Road en el sector de San Luis.
La Defensoría del Pueblo Regional San Andrés procedió a elevar derechos de petición ante CORALINA con fechas 7 de abril y 7 de septiembre de 2016 con el objeto de que le fuera allegada copia del contrato del proyecto piloto de aguas residuales con el propósito de establecer las relaciones y obligaciones en cada uno de los sectores en los que fue implementado el proyecto.
Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-00011-00 3 Según la accionante, luego de realizadas averiguaciones de campo se determinó un promedio de 14 a 20 viviendas conectadas por pozo séptico en cada sector, resaltando el rebosamiento de materia fecal en el sector de Sally Taylor. Expone que tal situación tendría aproximadamente 5 a 6 años de estarse presentado como consecuencia de la supuesta falta de mantenimiento y abandono por parte de CORALINA.
CONTESTACIONES DE LA DEMANDA Departamento Archipiélago A través de apoderada judicial, el ente territorial descorrió traslado de la acción, oponiéndose a la misma bajo los siguientes argumentos: • Expone que el ente departamental ha atendido de manera pronta y satisfactoria las peticiones realizadas por la comunidad frente al problema de aguas residuales en los sectores de Sally Taylor, Schooner Bight y Ground Road; sin embargo resalta que la problemática de aguas residuales no hace parte de la competencia del ente territorial en los sectores señalados, en atención que la implementación del plan piloto de aguas residuales es ejecutado por CORALINA., corporación de quien señala el abandono de su función de cuidado y preservación del medio ambiente.
Conforme lo anterior propone la falta de legitimación por pasiva en cabeza del ente territorial CORALINA La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago se opuso a las pretensiones' del presente medio de control exponiendo los siguientes argumentos: Inexistencia de la afectación de los Derechos Colectivos Según la entidad, los sectores en los que fue implementado el plan piloto de aguas residuales han sido objeto de medidas en procura de su correcto funcionamiento, afirmando que no existe omisión o incumplimiento que pueda pregonarse como causa de la a l fectación o amenaza de los derechos alegados por la accionante. 2 IPS- Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-00011-00 4 Expone también que no existen elementos probatorios que permitan inferir la vulneración de los derechos colectivos supuestamente vulnerados, hecho por el cual predica la falta de legitimación por pasiva dentro del proceso de la referencia. Agrega que CORALINA gestionó e intentó realizar las actividades de mantenimiento del sistema de tratamiento para el año 2016 en el sector de Sally Taylor, sin embargo tal labor no pudo ser realizada en atención que el propietario del predio en el mencionado sector impidió el acceso, imposibilitándose el mantenimiento y vigilancia del sistema que permitiera el establecimiento de las condiciones técnicas para proceder al retiro del sistema de aguas residuales, concluyendo que no existe incumplimiento ni omisión imputable a la Corporación regional que se desprenda como causa de las vulneraciones ambientales alegadas por el accionante.
Legitimación en la Causa por Pasiva. Fundamenta la inexistencia de legitimación en la causa por pasiva en atención que la prestación del servicio público domiciliario afectado se encuentra en cabeza de la Gobernación del departamento archipiélago, específicamente sobre la Secretaría de Servicios Públicos de dicho ente territorial. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Aduce la defensa del ministerio que, de acuerdo con las funciones previstas en el Decreto 3570 de 2011, el manejo de servicios públicos domiciliarios no obedece a una de ellas toda vez que dicha responsabilidad recae en los municipios, resaltando con ello la inexistencia de participación o injerencia del ente sobre los hechos indicados por la accionante, es decir, su falta de legitimación por pasiva.
Afirma también la ausencia del requisito de procedibilidad de la acción con relación a su apoderado conforme lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. Falta de legitimación por pasiva Señala que la Ley 1444 del 4 de mayo de 2011 "por medio de la cual se escinden unos ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de ític Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-00011-00 5 la Re publica para modificar la estructura de la administración pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones" en sus artículos 11 y 12 escindió y reorganizó el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reasignando las funciones relacionadas con Vivienda, desarrollo territorial, agua y saneamiento básico en cabeza del creado Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, razón por la cual los hechos de la demanda y sus pretensiones configuran la ausencia de legitimación material por pasiva dentro de la presente acción. Aunado a lo anterior, describe que el Decreto Ley 3571 de 2011 en su artículo segundo, enuncia funciones de formulación de políticas, planes, proyectos y regulaciones, sin convertirse en una entidad ejecutora, es decir que, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no tiene dentro de sus funciones competencias en la ejecución de sus propias políticas, deber que si recae sobre las corporaciones autónomas regionales a la luz del artículos 30 y 31 de la Ley 99 de 1993.
Señala además la apoderada del ministerio que, según los artículos 64 y 65 de la Ley 99 de 1993, corresponde a los entes territoriales (Departamentos) promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, ejercer a través del alcalde como primera autoridad de policía las funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos renovables, coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas regionales las actividades permanentes de control.y vigilancia. En igual sentido expone las competencias de los municipios sobre la prestación de los servicios públicos, resaltando los artículos 311 y 367 de la carta magna, artículos 5 y 14 de la Ley 142 de 1994, concluyendo y reiterando la ausencia de vínculo jurídico-sustancial entre el objeto de la demanda y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
ACTUACIÓN SURTIDA La acción fue presentada el 20 de febrero de 2017 ante la oficina de apoyo judicial de este Circuito, siendo remitida a esta corporación el día siguiente y finalmente admitida el día 27 de febrero de la presente anualidad. t Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-00011-00 6 Una vez notificada la presente acción y descorrido el término para su contestación, en providencia del 9 de mayo de 2017 se fijó el día 27 de junio de los corrientes como fecha para la realización de diligencia de pacto de cumplimiento, sin embargo, debido a la inasistencia justificada del Ministerio Público, la mencionada diligencia fue relocalizada para el 4 de julio de 2017, en donde de su realización no fue posible la concreción de un pacto de cumplimiento.
Por auto del 14 de julio de 2017 se abrió a pruebas el presente proceso fijándose diligencias de inspección judicial a los lugares de implementación del plan piloto de aguas residuales los días 3 y 4 de agosto, siendo concretado en su totalidad el objeto de la mencionada prueba en la primera de las fechas mencionadas. Mediante auto de agosto 15 de 2017, se cerró la etapa probatoria, y en consecuencia se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina A través deiapoderado judicial, el Ente Territorial descorrió traslado para alegar de conclusión reiterando lo argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, insistiendo en que la problemática que se presenta a raíz de la implementación del plan piloto de aguas residuales en los sectores de Sally Taylor, Schooner Bight y Ground Road, no hace parte de su competencia en atención que mencionado plan fue ejecutado por CORALINA, hecho demostrado en la inspección judicial practicada dentro del trámite de la presente acción. CORALINA La apoderada de la Corporación regional expone que el sistema descentralizado de tratamiento de aguas residuales en los sectores mencionados en la presente acción fueron instalados como plan piloto con el fin de ser entregados a las comunidades de dichas localidades transcurridos 2 años contados a partir de su instalación (2008), quienes con el acompañamiento y la supervisión de la corporacióniy de la gobernación departamental tendrían el deber de la realización de los mantenimientos y procurar el correcto funcionamiento del sistema. i 41 Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-00011-00 7 Pese a lo anterior, aduce que las obras no fueron recibidas por la comunidad, situación que obligó a la entidad a sufragar a título propio el mantenimiento del sistema, aun cuando la Corporación no tiene disposición presupuestal para dicho fin.
Reconoce:las fallas operacionales en el sector de Sally Taylor puestas a conocimiento por el propietario del inmueble de la obra, sin embargo afirma que el mantenimiento en dicho sector se ha dificultado debido.a que el dueño del predio donde se encuentra la disposición final de las aguas residuales recolectadas, no permite el acceso de la corporación para tal fin.
Relata que debido al inconformismo elevado por el propietario del inmueble, aunada a la solicitud de retiro del sistema incoada por la Defensoría del Pueblo con relación al sector de Sally Taylor — Loma, la Corporación concluyó la necesidad elle realizar la desinstalación del sistema en dicho sector, realizando la contratación destinada a tal propósito, la cual se encuentra actualmente en ejecución. Con relación a los sectores de Schooner Bight (sector aledaño a las cabañas Gaviria) y San Luis por Ground Road, afirma la apoderada de la autoridad ambiental que CORALINA no puede hacerse cargo de los mantenimientos de los sistemas instalados en dichos sectores, haciéndose necesaria la recepción de las obras por parte de la comunidad y que el Departamento haga presencia en lo relativo a la prestación de los servicios públicos requeridos por los barrios asentados en los sectores ya mencionados, ya que la prestación del saneamiento básico no tstituye una función asignada a CORALINA.
Afirma quel en atención del material probatorio allegado al proceso, puede apreciarse la inexistencia de vulneración o amenaza de derecho colectivo alguno, que de los hechos y omisiones alegados por la Defensoría del Pueblo no se desprende evidencia que demuestre la supuesta afectación producida por la obra del plan piloto, por el contrario, afirma esa entidad que la mayoría de los habitantes de los sectores reseñados han sido beneficiados, reconociendo la afectación de los propietarios en donde se encuentran instalados los tanques de recolección y disposición de las aguas residuales debido a la falta de su mantenimierito constante. 2 41 Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-00011-00 8 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible La apoderáda del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la presente acción, es decir, la falta de legitimación por pasiva debido a que el tema central de esta acción corresponde al servicio público de agua potable y saneamiento básico, asuntos del resorte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (Decreto Ley 3571 de 2011, Art 2).
Expone nuevamente la función directriz del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, 'l insistiendo sobre la ausencia de competencias de ejecución de sus propias políticas, siendo otras entidades quienes están llamadas a cumplir los lineamientos emanados por el Ministerio con relación a los vertimientos (Decreto 2100 de 2003, Resolución 1433 de 2004, Resolución 2145 de 2005, Decreto 3930 de 2010, Decreto 4728 de 2010, Resolución 0631 de 2015).
De igual forma señala el deber de la Corporación autónoma regional y del ente departamental, quienes según las funciones previstas por la Ley y la Constitución, son los órganos estatales llamados a propender el resarcimiento de los derechos colectivos aludidos por la accionante. CONSIDERACIONES Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia dentro de la presente acción popular, incoada por la Defensora del Pueblo de San Andres Isla, Dra. Tonney Gene Salazal r, con el objeto obtener la protección del derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano, la salubridad pública, la moralidad administrativa y la protección de los ecosistemas a los cuales tienen derecho la comunidad habitante en los sectores de Sally Taylor, Schooner Bight y Ground Road.
LAS ACCIONES POPULARES - FINALIDAD Y PROCEDENCIA Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista F peligro, agrvio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas cH de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.
Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues, mediante su ejercicio, set busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-0001140 9 jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo.
Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana.
Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos eintereses. El goce detun medio ambiente sano. La Carta Política en su artículo 79, reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
Con miras a una adecuada materialización de tales propósitos, dispone que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo'. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural.
La salubridad pública. Sobre el concepto de "salubridad pública" ha sostenido el Honorable Consejo de Estado, de manera coincidente con la Corte Constitucional: "En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han Sobre los modos y procedimientos de participación ciudadana, el Título X de la Ley 99 de 1993, en el artículo 69, dispone: "Cualquier persona natural o jurídica o privada, sin necesidad de demostrar interés jurídico alguno, podrá intervenir en las actuaciones administrativas iniciadas para la expedición, modificación o cancelación de permisos o licencias de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente o para la imposición o revocación de sanciones por el incumplimiento de las normas y regulaciones ambientales." ) 5 ' Expediente No. 88-001 -23-33-000-2017-0001 1-00 10 sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad." " Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.
Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados'2. De manera específica, sobre la relación de la salubridad pública con la infraestructura que debe garantizarse a la comunidad, ha sostenido: "El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del "acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública" Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado.
Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra "infraestructura" la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública. Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado.3 Si se hace referencia al acceso, se colige, que la garantía de este derecho o interés colectivo se obtendrá a través de órdenes orientadas a garantizar el acceso a infraestructuras de servicios. 2 Consejo de Estado - Sección Tercera.
Sentencia de 15 de julio de 2004. AP 1834. C.P.: Germán Rodríguez Villamizar. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia de 14 de noviembre de 2002. AP- 533. Consejera Ponente: Ligia López Díaz. "•1• Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-0001140 11 Sobre la falta de legitimación por pasiva Al momento de descorrer el término para la contestación de la presente acción, el extremo pasivo en su totalidad esgrimió la falta de legitimación por pasiva, así, mientras el ente departamental y a su vez CORALINA fundamentan la ausencia al deber de protección de los derechos alegados por el accionante, sobre la falta de participación en el hecho generador de la afectación ambiental propiamente dicha, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible sustenta la ausencia de legitimación por pasiva atendiendo a las funciones, objeto y competencia que a dicha cartera le son asignadas por el ordenamiento jurídico.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 472 de 1998 la demanda debe dirigirse contra la autoridad o el particular cuya conducta activa u omisiva amenaza o causa agravio a los derechos colectivos, por lo tanto en la demanda debe indicarse con claridad quiénes son esas personas o autoridades. Ahora bien, la indicación en la demanda de los presuntos responsables de la amenaza o vulneración que se aduce, no implica per se la existencia de responsabilidad pues ello es objeto de prueba que se analiza en la sentencia; de manera que la legitimación por pasiva no depende de la demostración de responsabilidad, sino que se entiende a partir de la imputación o relación que existe entre el demandado y los hechos o conductas referidos en una demanda o entre aquélly su participación real en la causa de tales hechos y conductas.
Sobre el punto, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha precisado: "La legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina desde dos puntos de vista: de hecho y material. La legitimación de hecho es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una Interrelación Jurídica que nace de la imputación de una conducta en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva desde la notificación del auto admisorio de la demanda.
En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la Iformulación de la demanda independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Por tanto todo legitimado de hecho no necesariamente estará legitimado materialmente, pues sólo lo. están quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda.
En la legitimación en la causa material 20 Expediente No. 88-001 -23-33-000-2017-0001 1-00 12 sólo se estudia si existe o no relación real de la parte demandada o demandante con la pretensión que se le atribuye o la defensa que se hace, respectivamente. En últimas la legitimación material en la causa o por activa o por pasiva es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado."4 En otra oportunidad también manifestó: "En lo atinente a la legitimación en la causa por pasiva de las apelantes, en realidad sí la tienen en la medida en que son sujetos relacionados, de una u otra fgrma, con la actividad propia del servicio domiciliario de que trata el proceso, pero ello no significa que en el presente caso les quepa responsabilidad alguna "5 Y en otra ocasión se dijo: "En síntesis, se tiene que la ausencia de imputación de responsabilidad en la omisión ' o acción que vulnera o afecta un derecho o interés colectivo, supone automáticamente la imposibilidad jurídica de acceder a las pretensiones de la demanda popular, por ausencia de legitimación pasiva.'6 La imputación entonces es la atribución de unos hechos o deberes a una persona o autoridad que se estima responsable de la ocurrencia de aquellos o del incumplimiento de éstos; se trata de un presupuesto de responsabilidad, uno de sus elementos, más no la responsabilidad misma.
Teniendo en cuenta lo anterior y partiendo que la naturaleza del incumplimiento o vulneración alegada por la accionante comporta un actuar omisivo de las autoridadesIdemandadas (ausencia de mantenimiento del sistema piloto de aguas residuales),, la posibilidad de conformar el extremo pasivo se materializa en la medida que exista para el sujeto vinculado la carga obligacional en defensa del derecho suPuestamente violentado, es decir que, la ausencia de una conducta positiva como hecho generador del agravio, circunscribe la legitimación por pasiva a la posibilidad de la imputación normativa del ente acusado. 4 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2005, dictada en el expediente No. 15.648.
M.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 6 de diciembre de 2001, dictada en el expediente No. AP-2001-0002. M.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola. 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de junio de 2002, dictada en el expediente AP-2001-0128.
M.P. Dr. Darlo Quiñónes Pinilla. 25* Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-00011-00 13 Con relación a los entes territoriales y Corporaciones Autónomas regionales de cara a la lalvaguarda del derecho al medioambiente sano, la Ley 99 de 1993 dispone:
ARTICULO 31. FUNCIONES. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercer,án las siguientes funciones: Ejeeutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, así como los del orlen regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del ámbito, de su jurisdicción;
Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o 1 residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedar? causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos 17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuid,as por, la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambierital y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las rgulaciones pertinentes, la reparación de daños causados;
ARTICULO
64. FUNCIONES DE LOS DEPARTAMENTOS. Corresponde a los Dee' &lamentos en materia ambiental, además de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las que se le deleguen a los Gobernadores por el Minsterio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-00011-00 14 Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables;
Expedir, con sujeción a las normas superiores, las disposiciones departamentales especiales relacionadas con el medio ambiente; Dar apoyo presupuestal, técnico, financiero y administrativo a las Corporaciones Autónomas Regionales, a los municipios y a las demás entidades territoriales que se creen en el ámbito departamental, en la ejecución de programas y proyectos en las tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables;
I.. 7) Coordinar y dirigir con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales intermunicipales, que se realicen en el territorio del departamento con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables.
ARTÍCULO
65. FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS, DE LOS DISTRITOS Y DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: (..«) Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en Coordinación con las demás entidades del Sistema Naciona I I Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano;
Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo; 6.9 9) Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agtra afectados por vertimientos del municipio, así como programas de;v3 Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-00011-00 15 disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire.
Por lo tanto, no son aceptables los argumentos del Departamento Archipiélago ni de CORALINA, según los cuales, en este caso, se presenta falta de legitimación por pasiva, por no ser los directos responsables de la contaminación por el rebosamiento del sistema piloto de aguas residuales, entiéndase por la no ejecución directa del proyecto (Departamento) o la titularidad en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado (CORALINA).
Tal afirmación implicaría que absolver a un demandado por no haberse demostrado su responsábilidad implica declarar la falta de legitimación por pasiva, lo cual carece de fundamento por las razones señaladas, máxime si se tiene en cuenta que la absolución corresponde a un pronunciamiento de fondo y la falta de legitimación, justamente, impide una decisión de esa naturaleza.
Por su lado, considera la Sala que con relación al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible si habrá de prosperar la excepción de falta de legitimación por pasiva, pues al igual como lo expresa la apoderada de esa cartera y contrastadas las funciones previstas en el ad 5 de la Ley 99 de 1993, no se encuentran en dicho catalogo competencias de ejecución, por el contrario, la mencionada ley establece funciones directivas, organizativas, orientadoras y de coordinación, hecho que circunscribe su legitimación por pasiva (o lo que es lo mismo para el caso concreto, su imputación material o normativa) al ámbito de dichas funciones, las cuales en concepto de esta Sala, no guardan relación alguna con los hechos de la presente demanda.
En tales circunstancias y teniendo en cuenta que el demandante no menciona siquiera la injerencia activa o pasiva del Ministerio con ocasión de los hechos denunciados en la demanda, para la Sala ello deviene en que dicha autoridad no se encuentra legitimada por pasiva. Por lo tanto, La Sala procederá entonces a verificar si tanto el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y CORALINA son responsables, por acción u omisión, de la presunta vulneración de los derechos colectivos que se invocan.
Pruebas que Reposan al Plenario. -Copia derecho de petición radicado el 9 de octubre de 2015 por la señora Vicenta Mclaughlin Mitchell, dirigido al Secretario de Servicios Públicos del Departamento Archipiélago en donde le requiriere informe sobre las actuaciones de dicha;It Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-00011-00 16 secretaría con relación a una supuesta denuncia previamente realizada ante CORALINA, por la negligencia y abandono del proyecto de tratamiento de aguas residuales Y residuos orgánicos del sector de Ground Road.
Afirma la peticionaria que a la fecha persistían las emisiones y olores sin que fueran terminadas las labores de mantenimiento o adecuación del precitado proyecto. TI 178) -La petición anterior fue contestada mediante oficio emanado del Secretario de Servicios Públicos y Medio Ambiente fechado el trece (13) de octubre de 2015, en él se pone de conocimiento el oficio SAL-8486 del 04 de septiembre de 2015 mediante el cual dicha dependencia departamental requirió a la Corporación Autónoma Regional CORALINA a fin de que tomara las medidas necesarias para solventar la problemática ambiental que afecta a los habitantes del sector de Ground Road y en especial a la señora Vicenta Mclaughlin Mitchell.
(FI 179). -Copia coritestación realizada por CORALINA al oficio SAL-8486 del 4 de septiembre de 2015 (FI 180), fechada el 17 de septiembre de la misma anualidad, mediante la cual la autoridad ambiental informa la fecha de instalación del sistema de aguas residuales hacia el año 2008, el compromiso adquirido por la corporación con relación al mantenimiento del mismo durante los 2 primeros años a su funcionamiento (es decir hasta el año 2010) y los planes de contingencia gestionados desde el 5 de septiembre de 2015 en aras de la mitigación del impacto ambiental del rebosamiento del sistema en el sector de Ground Road (evacuación con carro tanque, aplicación cloro granular, realización de actividades de mantenimiento) previos al desmonte del mismo en los meses subsiguientes. -CD contentivo el plan piloto del sistema de tratamiento de aguas residuales y copia de las gestiones administrativas adelantadas por la corporación (FI185).
Al interior del Mencionado disco se resaltan los siguientes documentos: Gestión Ambiental 2006, que contiene el documento "Manual de operación 1 y funcionamiento de sistema de tratamiento descentralizado de tratamiento de agua residual- Julio 2006." En este manual dirigido al usuario del sistema descentralizado de aguas residuales (instalado total y finalmente el 14 de junio de 2006 y puesto en funcionamiento en septiembre de ese mismo mes y año), se ilustran los 2S1( Expediente No. 88-001 -23-33-000-2017-0001 1-00 17 componentes que lo conforman, su utilidad y correcto funcionamiento.
Así, a folio 9 del documento se aprecia: "inspeccione su sistema (cada 3 años) y evacue su tanque cuando fuere necesario (generalmente de 3 a 5)" De igual forma a folio 11 (6 del formato de lectura) se reitera la importancia de los mantenimientos periódicos de la siguiente manera: "Consejo: Para evitar que la acumulación, el lodo, fango y la espuma tenga que ser removidos a través de bombeos periódicos de la fosa séptica.
Se recomienda que se efectúen las inspecciones regulares y el bombeo adecuado (generalmente cada 3 a 5 años) como la mejor forma y la más económica para mantener su sistema séptico funcionando adecuadamente". A folio 14 del manual (9 del formato de lectura) se enuncian los factores que influyen sobre la frecuencia del bombeo del sistema así: El número de personas usuarias del sistema La; cantidad de aguas negras generadas (basado en el número de personas usuarias y la cantidad de agua usada) El Volumen de sólidos en las aguas negras El tamaño de la fosa séptica.
A folio 31 del documento (26 del formato de lectura PDF) se anotó la iniciación del monitoreo dél sistema a partir del mes de noviembre de 2006. Archivo PDF denominado "Gestión Ambiental 2007" contentivo del documento "Primer informe de seguimiento de los sistemas descentralizados para el tratamiento de aguas residuales en San Andrés"- febrero de 2007.
Mediante el cual se relatan las actividades realizadas en el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 2006 y el 16 de enero de 2007. En dicho documento a folio 44 (6 formato de lectura PDF) se evidencia como última fech de monitoreo del sistema el día 11 de enero de 2007, arrojando como conclusión un desempeño ineficiente del sistema según las mediciones esperadas por la Coralina, señalando como posible causa de ello, la inadecuada utilización de ciertas sustancias químicas de parte la comunidad. 0,.
Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-00011-00 18 Archivo PDF denominado Gestión ambiental 2008, contentivo del "informe de seguimiento a limpieza del sistema de descentralizado para el tratamiento de aguas residuales, SALLY TAYLOR", documento que relata las labores de mantenimiento y seguimiento realizadas entre los días 21 a 24 de abril de 2008 del cual se extrae de su acápite evaluativo lo siguiente: "en el momento de iniciar la limpieza el sistema se encontraba en un 100% ocupado, presentándose reboses periódicamente a raíz que la comunidad del sector lino presentó disminución de sus actividades diarias, manteniendo el mismo caudal de aguas residuales que venían produciendo normalmente" "el sistema está funcionando desde septiembre de 2006, es decir han sido 19 meses' (570 días) de funcionamiento, recibiendo aguas residuales de 17 familiaa para un total de 67 habitantes, para lo cual resulta negativo no hacer ningún [tipo de limpieza en este lapso de tiempo" RECOMENDACIONES "Concertar con la comunidad beneficiada la responsabilidad tanto de la limpieza como del mantenimiento del sistema.
Elaborar un cronograma de actividades para dicho mantenimiento, así como realizar- una inspección visual del proceso de llenado del sistema periódicamente. Socializar con la comunidad sobre la importancia del manejo de estos sistemas y como desde su óptica pueden ayudar al buen uso de estos. Concertar con los habitantes del sector para la delimitación perimetral de los filtros adicionales (con bloques de cemento sería una buena alternativa) a raíz que en, esta etapa del proceso es donde se presenta el mayor vertimiento una vez el sistema esté lleno en su totalidad.
Archivo PDF denominado Gestión Ambiental diciembre 2011, que contiene el doeumento "informe técnico de las actividades correctivas ejecutados en el sistema descentralizado para tratamiento de aguas residuales ubicado en el barrio san Luis, sector Gro und Road de la isla de San Andrés." Del precitado documento se extrae a folio 11 (formato PDF) lo siguiente: 3.1 Seguimiento y Monitoreo.
Las actividades de monitoreo al sistema descentralizado para el tratamiento de aguas residuales en el sector de Ground Road, son programadas al inicio de cada anualidad, específicamente un monitoreo por cada época climática, sea seca o lluviosa. Respecto a los seguimientos estos son realizados sin previa 'programación, básicamente dependiendo de las necesidades de la Corporación referente a la identificación de posibles falencias que puedan alterar la funcionalidad y operación del sistema. 2.1,5 Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-00011-00 19 Actualmente se realizan monitoreos semestrales a cargo de estas Corporación, con el fin de identificar la funcionalidad y operatividad del sistema en comento El sistema instalado en el sector de Ground Road, entró en funcionamiento durante el año 2008, para cual no fue necesario la realización de monitoreo alguno. Los monitoreos del año 2009 se llevaron a cabo los días 11 de marzo y 11 de noviembre.
Actividades de Mantenimiento Preventivo y Correctivo Las actividades tendientes a identificar falencias en el sistema, están básicamente direccionadas a ejecutar actividades de mantenimiento y limpieza en el sistema, tales como la evacuación de los lodos, y aguas residuales, el lavadoldel material filtrante en cada filtro, el sondeo y limpieza de las tuberías del campo de infiltración y el retiro de residuos sólidos ordinarios en los alrededores al mismo entre otros.
Todo esto enmarcado dentro de la normatividad ambiental vigente, referente al correcto funcionamiento y mantenimiento de cualquier tipo de sistema de tratamiento de aguas residuales. Dichas actividades de mantenimiento se programan dependiendo de la saturación del sistema o cuando este llegue a su capacidad máxima, generalmente cada año o año y medio Cabe anotar que el correcto funcionamiento del sistema depende en gran parte del uso que la comunidad beneficiada haga de este, para lo cual se ha establécido el acompañamiento por parte del personal técnico de esta corporación a dicha comunidad.
No obstante lo anterior, es claro que hay acciones por parte de la comunidad, que van en contravía a lo mencionado en el párrafo anterior, toda vez que algunas estructuras pertenecientes al sistema en su conjunto, específicamente las cajas de registro de aguas residuales, han sido afectadas principalmente por el ingreso de vehículos en áreas donde se encuentran emplazadas las redes de tuberías instaladas.
Finalmente y con el propósito de garantizar tanto el buen funcionamiento del sistema y mitigar posibles afectaciones a la comunidad beneficiada, en el año 2010 Se procedió a rellenar en su totalidad (con escombro) la zona donde están ubicados el tanque BASTAF y los filtros anaerobios, de tal modo que se puedan evitar emisiones de fuertes olores ofensivos en el área." Archiv. o PDF denominado Gestión Ambiental enero 2012, que contiene el documento "informe técnico de las actividades correctivas ejecutados en el sistema descentralizado para tratamiento de aguas residuales ubicado en el barrio san Luis, sector Ground Road de la isla de San Andrés." En la página 7 a 9 del formato de lectura se relatan las actividades de reconstrucción de 3 tapas de registro en el sector de Ground Road y la evacuación de las aguas residuales del tanque BASTAF Inspecciónijudicial El 3 de agosto de la presente anualidad se llevó a cabo visita a los sectores en los que se eneuentran actualmente funcionando los sistemas descentralizados de Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-00011-00 20 tratamiento pe aguas residuales origen de la presente acción. Así, a folio 195 del expediente reposa CD con el registro video gráfico de la mencionada diligencia extrayéndose los siguientes datos relevantes.
Sally Taylo La inspección tuvo su punto de partida en el sector de Sally Taylor, comúnmente denominado "Paña Hill", en el predio del Sr. Luis Fernando Arango, lugar donde se realiza la recolección de las aguas residuales del sistema, previo a su traslado al respectivo campo de drenado final. Es de anotar que la totalidad del recorrido estuvo asistido por el Ingeniero Ambiental de la Corporación — CORALINA-.
Ing. Eder Rodríguez, quien señaló al crecimiento demográfico de la zona como la causa de la colmatación del sistema y principal razón para una frecuencia de mantenimiento más acelerada. Con relación a la manutención del sistema, informó el Sr. Luis Fernando Arango que hace aproximadamente 8 años que no lo recibe, a lo que el ingeniero de la Corporaciór cuando fue cuestionado sobre la necesidad en la frecuencia de las labores de mantenimiento, manifestó una periodicidad estándar de entre 3 a 4 años condiCionados a los consumos y producción de residuos de las viviendas, los cuales pueden variar la repetición de los mantenimientos.
Schooner Bight. Arribados al sector de Schooner Bight y situados sobre el punto de tratamiento de las aguas residuales, se evidenció la colmatación del sistema y el crecimiento de vegetación sobre la posición de los tanques de tratamiento como consecuencia de la falta de mantenimiento del proyecto. Aunado a lo anterior, una vez adentrados en la comunidad beneficiaria, se pudo apreciar el deterioro de las tapas de registro del sistema de alcantarillado, las cuales han i sido perturbadas según la Corporación, debido al ingreso de vehículos, comprometiendo su integridad y exponiendo el sistema a la caída de objetos sólidos que podrían ocasionar su taponamiento.
Sobre las causas originarias de las falencias del sistema en el sector, señaló el Ingeniero Rodríguez a la falta de mantenimiento del mismo en conjunción a la especial condición del terreno, el cual al no contar con una pendiente pronunciada, Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-00011-00 21 expone de manera más sensible las tuberías de conducción de las aguas residuales ante posibles taponamientos.
Expuso que el sistema no ha sido monitoreado hace aproximadamente 5 años, siendo la frecuencia normal de 3 a 4 años. Ground Road El sistema instalado en el sector de Ground Road no presentó colmatación visible, sin embargo, según lo manifestado por el ingeniero, en épocas pasadas sí presentó tales problemas, especialmente sobre el predio de la Sra. Vicenta Mclaughlin en donde aproximadamente 10 metros cuadrados de su inmueble fueron afectados por el rebosamiento de aguas residuales, siendo necesaria la contratación por parte de la Corporación en el año 2016 en aras de dar solución a los desbordamientos por la falta de mantenimiento.
Sobre la frecuencia de monitoreo del sistema, afirmó el funcionario de la Corporación, que su periodicidad obedece generalmente a 2 revisiones anuales (1 semestral) en las cuales se corrobora la presencia de problemas de rebosamiento, olores u otra anomalía, sin embargo la asignación de la contratación para el monitoreo de los sistemas le es ajena a su conocimiento, pues afirma el ingeniero Rodríguez que su conocimiento y acompañamiento de los sistemas de tratamiento piloto involucrados en la presente acción, tan solo data del año 2015.
Caso Concreto Recordando los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, se tienen como requisitos necesarios: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana.
Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala, el caso de marras evidencia una clara omisión a las funciones encargadas, tanto del ente departamental como de la CAR de este territorio en procura del mantenimiento de un Medio ambiente Sano de los habitantes de los sectores beneficiarios de los sistemas descentralizados de aguas residuales, también resulta palpable la contingencia de contaminacióñ por Z43 Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-00011-00 22 aguas residuales en los sectores en los que dichos sistemas funcionan, hecho que como quedó probado, ha sucedido reiteradamente y resulta previsible su ocurrencia:nuevamente, finalmente, considera también este tribunal que las omisiones endilgadas al extremo pasivo resultan determinantes en la vulneración del derechó colectivo al medioambiente sano, por un lado en lo referente al mantenimiento y monitoreo de los puntos piloto del sistema (CORALINA) y por otro, la ausencia absoluta y prolongada de la cobertura de saneamiento básico de dichos sectores (Departamento).
De la responsabilidad de las entidades demandadas CORALINA. Aduce la autoridad ambiental de este departamento, como principal argumento defensivo, la ausencia de titularidad del deber en la prestación del servicio público de agua y alcantarillado, afirmación sobre la cual no se discute su veracidad, más sin embargo, la instalación, monitoreo y puesta en marcha de soluciones alternativas y experimentales o planes piloto como aquellos actualmente en funcionamiento en los sectores de Sally Taylor, Schooner Bight y Ground Road, lejos de pretender la prestación de un servicio público de manera constante y con aspiraciones de permanencia, lo que pretenden dichos sistemas es servir provisionalmente en la mitigación del impacto ambiental que precisamente su ausencia viene ocasionando.
La coincidencia entre la solución ambiental propuesta por la CAR de este Departamento y la prestación de un servicio público básico, entiéndase como la relación inversamente proporcional entre el llamado saneamiento básico y la contaminación por aguas residuales, obliga en todos los casos al apoyo mutuo y mancomunado entre los sujetos llamados a prevenir o proveer ambos extremos de la relación, más nunca a la sustracción de uno de ellos, pues como se reitera del acápite que resolvió la legitimación por pasiva, las acciones desplegadas por CORALINAi encuentran su circunscripción dentro del numeral 12 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, deber que vio su materialización en los precitados sistemas pilotos de tratamiento de aguas residuales y que en ultimas comprometen su participación (ya de manera fáctica) en la contingencia o la concreción de la contaminación ocasionada por el defectuoso funcionamiento de dichos sistemas. ‘.4 Expediente No. 88-001 -23-33-000-2017-0001 1-00 23 Asi, resulta pertinente aclarar que dentro de la documentación allegada al proceso no existe prueba del compromiso alegado por la corporación ambiental con relación al Mantenimiento de los sistemas piloto de aguas residuales en cabeza de sus usuarios luego de transcurridos 2 años a su instalación, por el contrario, las acciones correctivas tomadas por la corporación en el sector de Ground Road (movidas por la denuncia de la Sra. Mclaughlin) transcurrido ampliamente el término antes reseñado, da cuenta sobre la noción del deber de seguimiento y mantenimiento que le entraña, no solo para el caso del sector ya mencionado, sino también' para todos y cada uno de aquellos en los cuales fueron instalados los sistemas descentralizados de aguas residuales.
E Habiendo dicho lo anterior, resulta claro y evidente para esta Sala el desdén y abandono por parte de CORALINA sobre sus propios proyectos de mitigación ambiental, en primer lugar porque de los documentos que dan cuenta del seguimientó de los sistemas piloto instalados en los sectores de Sally Taylor, Ground Road y Schooner Bight no es posible apreciar una diligencia sostenida y cronológicamente organizada con relación a los monitoreos e inspecciones del sistema, por el contrario, de los documentos allegados o más bien de la ausencia de ciertos 'reportes anuales, se puede inferir el desconocimiento por amplios periodos sobre la situación de funcionamiento de los sistemas piloto, situación que finalmente desencadenó en los rebosamientos acaecidos en los sectores de Paria Hill, Ground Road y la colmatación de 2 de los 3 sistemas instalados, entiéndase Sally Taylor y Schooner Bight.
En segundo lugar, de las pruebas allegadas se desprende también la desatención de las recomendaciones técnicas sugeridas por los profesionales a cargo de la misma corporación ambiental, ya que una vez identificadas las causas de ineficiencia y alteración del funcionamiento de los sistemas de tratamiento de aguas residuales instalados, las frecuencias de monitoreo y seguimiento permanecieron inalteradas, inclusive siendo excedidos en demasía los términos recomendados para el mantenimiento y evacuación de dichos sistemas en condiciones' normales, como resulta visible en los casos de los sectores de Sally Taylor (periodo máximo de 8 años sin mantenimiento) y Ground Road.
De lo anterior puede concluirse que la Corporación para el Desarrollo Sostenible de San Andrés, Providencia y Santa Catalina —CORALINA- con su comportamiento omisivo, ha sido determinante en la ocurrencia de los incidentes relacionados con la colmatación de los sistemas descentralizados de aguas residuales en el pasado y actualmente continúa añadiendo esfuerzos para futuros 2 cf Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-00011-00 24 incidentes similares, hecho que compromete su participación en la vulneración del derecho colectivo al goce de un medioambiente sano y la salubridad pública.
Departamento Archipiélago. El ente territorial esgrime como principal argumento de defensa, su ausencia de participacióñ en los procesos de implementación de los planes piloto de tratamiento de aguas residuales domésticas realizados por CORALINA en los sectores de Sally Taylor, Schooner Bight y Ground Road de la isla de San Andrés, tal afirmación por sí misma refiere la omisión de los deberes descritos en los numerales pro y 7mo del artículo 64 de la Ley 99 de 1993 y que teniendo en cuenta cualitativamente el carácter omisivo de su actuar, vería comprometida su responsabilidad en los hechos relatados dentro de la presente acción y de los cuales su ocurrencia futura se pretenden impedir (contaminación por aguas residuales).
Aunado al deber ya mencionado, para esta Sala, atendiendo a la naturaleza del caso concreto, la protección del derecho colectivo a la salubridad pública al igual que al medioambiente sano, encuentra una directa correlación con la prestación del servicio] público de acueducto y alcantarillado básico, situación que pone de presente de manera mucho más fuerte la debida implicación, la exigibilidad y el reproche di? la no comparecencia del ente territorial, en los procesos de mitigación del impacto ambiental por medio de los planes pilotos en las comunidades previamente mencionadas.
Las competencias de los niveles territoriales en materia de saneamiento ambiental. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Así lo dispone la Constitución Política en su artículo 365 al señalar que es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio.
El artículo 49 de la Constitución Política' dispone que el saneamiento ambiental y la atención de la salud son servicios públicos a cargo del Estado, en cuya '"Articulo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud." -J, Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-00011-00 25 prestación debe garantizarse a toda persona el acceso a los servicios orientados a su promoción, protección y recuperación. El Estado debe organizar, dirigir y reglamentar: la prestación de servicios de salud y de saneamiento ambiental a los habitantes conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
El artículo 366 idems prescribe como prioritario el gasto público social y las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, radican en los departamentos y municipios responsabilidades concretas en materia de saneamiento ambiental. En el orden' nacional, la Ley 99 de 1993 y el Decreto 2478 de 1999, asignan las competencias del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial9 y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rurall° en relación con el saneamiento del medio ambiente. 8 "Artículo 366.r El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado.
Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación." 9 "Artículo 50 de la Ley 99 de 1993.
Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente: Formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente;
Regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural; Preparar, con la asesoría del Departamento Nacional de Planeación, los planes, programas y proyectos que en materia ambiental, o en relación con los recursos naturales renovables y el ordenamiento ambiental del territorio, debatí incorporarse a los proyectos del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones que el Gobierno someta a consideración del Congreso;
E-1 Definir la ejecución de programas y proyectos que la Nación, o ésta en asocio con otras entidades públicas, deba adelantar para el saneamiento del medio ambiente o en relación con el manejo, aprovechamiento, conservación, recuperación o protección de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.» I° "Artículo 30 del Decreto 2478 de 1999.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tendrá, además de las que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes funciones: Velar por la efectividad y cumplimiento de los fines que para el sector consagran los artículos 64 a 66 de la Constitución Política, con sujeción a las normas contenidas en las leyes que los desarrollan.
Participar en la definición de las políticas macroeconómica y social y en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, con el objeto de lograr el crecimiento económico y el bienestar social del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. Fijar la política de cultivos forestales, productores y protectores con fines comerciales, de especies introducidas o autóctonas, en coordinación con la política nacional ambiental y de recursos naturales renovables establecida por el Ministerio del Medio Ambiente.
Armonizar y coordinar la formulación y adopción de la política de protección y uso productivo de los servicios ambientales, agua, suelo, captura de carbono y biodiversidad con el Ministerio del Medio Ambiente." I ] Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-00011-00 26 En lo que tiene que ver con los departamentos el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, les asigna el deber de ejecutar las acciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo del ambiente que afectan la salud humana, y de control de vectores y zoonosis de competencia del sector salud, en coordinación con las autoridades ambientales, en los corregimientos departamentales y en los municipios de categorías 4a., 5a. y 6a. de su jurisdicción. Por su parte, los artículos 2° de la Ley 60 de 1993, 65 de la Ley 99 de 1993, 3° de la Ley 136 de 1994 y 44 de la Ley 715 de 2001, determinan las competencias de los municipios de la siguiente manera: Ley 60,de 1993.
"Artículo 2°.- Competencias de los municipios. Corresponde a los Municipios, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, en su carácter de entidades ejecutoras principales de las acciones en materia social, dirigir, prestarlo participar en la prestación de los servicios directamente, conforme a la ley, a las normas técnicas de carácter nacional, a las ordenanzas y a los respectivos acuerdos municipales así: b..1 3.
Ejercer la vigilancia y control del saneamiento ambiental y de los factores de riesgo• del consumo, las cuales podrán realizarse en coordinación con otros municipios y con el departamento." Ley 99 1de 1993. "Artículo 65.- Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capitaíde Santafé de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que se deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes, programas y proyectos ambientales municipales articulados a los planes, programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales;
Dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio; Adoptarj los planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables, que hayan sido discutidos y aprobados a nivel regional, conforme a las normas de planificación ambiental de que trata la presente ley;
Participar en la elaboración de planes, programas y proyectos de desarrollo 2£1 lor Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-00011-00 27 ambiental y de los recursos naturales renovables a nivel departamental." Ley 136 de 1994 "Artículo 3°. Funciones. Corresponde al municipio: Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos, domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley." Ley 715 de 2001. 'Artículo 44.- Competencias de los municipios.
Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social.en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: 44.3.a 3. Vigilar en su jurisdicción la caridad del agua para consumo humano; la recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos manejo y disposición, final de radiaciones ionizantes, excretas, residuos líquidos y aguas servidas. así como la calidad del aire.
Para tal efecto, coordinará con las autoridades competentes las acciones de control a que haya lugar. (Resalta la Sala) De los planteamientos normativos y probatorios esbozados, se tiene que el Departamento es el encargado de ejercer la vigilancia y control del saneamiento ambiental y del manejo y disposición final de los residuos líquidos en su jurisdicción. Aparece probado que para los sectores mencionados en la presente acción no existe conexión con el sistema de acueducto de alcantarillado, hecho que precisamente viabiliza la utilización de métodos alternativos para la solución de la problemática de los residuos domésticos, solución técnica implementada y ambientalmente resulta propicia para el tratamiento de aguas, sin embargo, el desprendimiento injustificado de las funciones ya mencionadas por parte del departamento, aunado al actuar defectuoso de la corporación autónoma regional de esta ínsula, conllevaron al desbordamiento de los sistemas ya mencionados, los cuales sin ningún tipo de mantenimiento, sin cerramiento adecuado y con filtraciones, han ocasionado problemas de contaminación del ambiente y de la salud de las comunidades aledañas. • Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-0001140 28 Lo anterior evidencia inequívocamente la vulneración de los derechos colectivos al medio ambiente sano, a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna.
Derechos vulnerados por el abandono absoluto del Departamento para con las necesidades básicas sanitarias de los habitantes de los sectores de Sally Taylor, Schooner Bight y Ground Road de la isla de San Ándrés. En mérito dé lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción propuesta por Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme a lo razonado en la parte motiva. SEGUNDO:[AMPÁRANSE los derechos colectivos al medio ambiente sano, a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad piÚblica, y al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, vulnerados por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y CORALINA, de conformidad con lo consignado en la parte con4iderativa.
TERCERO: ! ORDÉNASE el mantenimiento de los sistemas de alcantarillado descentralizado instalados en los sectores de Sally Taylor, Schooner Bight y Ground Road de manera inmediata. Dicho mantenimiento estará a cargo del Departamento Archipiélago y bajo la supervisión técnica de la Corporación Autónoma para el Desarrollo sostenible del Departamento —CORALINA-, en igual forma, la entidad territorial deberá realizar las debidas, labores de mantenimiento y control que garanticen el correcto funcionamiento de los sistemas descentralizados implementados, labores que deberán ser realizadas periódicamente con una frecuencia anual mientras sean implementados los proyectos de alcantarillado permanentes que garanticen el saneamiento básico de las zonas ya referidas.
CUARTO: CONFÓRMASE un Comité de Verificación integrado por el Magistrado Ponente, el accionante, un representante del ente territorial y de CORALINA. r-"t- e i. r e la fecha ada en Sala de De Providencia discutida y apro • RPUS RRENO GEMÍ C Magistrada CON tta-nia-mabt.) ht- <01-0 MARÍA MOW Magistrado Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-00011-00 29 QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: ENVÍESE copia de la presente providencia a la Defensoría del Pueblo con destino 91 Registro Público Centralizado de las acciones populares y de las acciones de grupo que se interpongan en el país. CÓPIESE,
NOTIFIQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE % 1 e UILLEI RMO • • Ma ERRER strado JESÚS ALEZ