REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, veinticinco (25) de octubre de Dos mil Diecisiete (2017) MAGISTRADO PONENTE: JESUS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ Expediente No.: 88-001-3343-001-2016-00134-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- apelación de Sentencia Dte: ROSA EMILIA POLO CORREA Ddo.: COLPENSIONES E.I.C.E Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 13 de febrero de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Pi rovidencia y Santa Catalina, Mediante la cual se dispuso lo siguiente: FALLA PRIMERO: DECLÁRASE no probadas laé excepciones de Mérito planteadas por la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLÁRASE la existencia dél acto ficto negativo ante la falta de la respuesta a la petición de reconocimieñto pensional elevado por la actora e113 de julio de 2015, que negó el reconocimiento y pago por pensión de vejez.
TERCERO: En consecuerscia y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, reconocer y ordenar el Pago de Pensión Mensual por vejez a la señora EICE ROSA EMILIA POLO CORREA, conforme al Decreto 758 de 1990, Calculando el IBL con los factores constitutivos de salario, en la forma prevista en el inciso 30 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención al precedente interpretativo e obligatoria observancia expuesto eh la Sentencia SU-230/15.
De igual manera actualizará el IIBL en virtud ¿1 /PC desde la fecha de retiro del servicio público a la fecha del éfectivo reconocimiento pensionat 2 RAD: 88-001-33-33-001-2015-00350-01 CUARTO: Condenase en costas a la parte demandada. De igual manera condenase en agencias en derecho a la parte vencida, la cuales se fijan en 1% de las pretensiones parcialmente reconocidas.
QUINTO: Las sumas no prescritas que resulten a favor del actor se actualizarán en su valor como lo ordena el'artículo 192 del C.P.A.C.A.
SEXTO: Méganse las demás pretensionea de la demanda.
SÉPTIMO: ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES EICE, lien caso de que no lo hubiese realizado, pagar a la actora el retroactivo pensional actualizándolo conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: FACÚLTASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES EICE, el caso de que no lo hubiere hecho, realizar los descuentos por aportes al fondo de pensiones, para ello, la entidad habrá de liquidarlos y descontarlos a favor al momento de hacer la correspondiente reliquidación.
NOVENO: Por Secretaría, a petición de la demandante, expídanse copias auténticas (Art.114 y 115 CGP).
DECIMO: Acéptese la renuncia preseitada por el Doctor Miguel Ángel Ramírez Gaitán al poder la representación de la entidad Colpensiones.
UNDECIMO: Reconózcase personería 'jurídica al doctor Freddy Jesús Paniagua Gómez, identificado con C.C. No. 18.002.739 de San Andrés Isla- y con T P. No. 102.275 del C. S. de la 1J, como apoderado judicial de la Administradora Colombiana de PensioneS- Colpensiones- en los términos y para los efectos señalados en el memorial poder visible a folio 106 del expediente. 1 DÉCIMO SEGUNDO: Ejecutoriada eata providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en ¿aso de remanentes, devuélvase al interesado.
Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la Secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de la AdMinistración JudiciaL Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente. La decisión previamente transcrita halló su base argumentativa eh el hecho de que la actora cumple con los requisitos cobtenidos en el Decreto 758 de 199b, para acceder a la pensión de vejez, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100/93, contaba con más de 35 años de edad, por lo cual es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artíciulo 36 de la Ley anteriormente citada, y en este sentido la verificación de la edad y el tiempo de servicio número de semanas cotizadas Mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, debe realizarse de acuerdo con los requisitos del i-égirnen al cual se encontraba afiliada la actora al momento de entrada en vigencia del SGSSP.
Manifiesta el juzgador de instancia que al Verificar la Situación de la actora, se evidencia que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; del tiempo certificado como laborado al sector' público, cumplió con más de 1000 3 RAD: 88-001-33-33-00 -2015-00350-01 semanas de cotización, y el 9 de julio de 2011, cumplió 55 añOs de edad, cumpliendo así los requisitos de ley para ser pensionada.
Por lo anterior, el a-quo ordenó a la entidad el reconocimiento penisional en la forma expuesta en la Sentencia SU- 230/20[15, actualizándose el IBL eI n virtud del IPC, desde la fecha de retiro al efectivo reconocimiento pensional; liquidando la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores de salario devei ngados por la demandante en sus diez últimos años de servicios o el tiempo qul e le hiciere falta.
ANTECED NTES La Sala sintetiza los hechos de la siguiente manera: Se indica en el escrito introductor que la actora nació el 09 de julio de 1956, y cumplió los 55 años de edad el 09 de julio de 2011. Informa el apoderado de la actora que, med ante Resolución No. GNRI 133724 del 08 de mayo de 2015, la demandada negó a la actora el reconocimienio pensional de vejez.
Informa que a través de escrito de 13 de julo de 2015, la demandante elevó ante la entidad demandada petición de pensión y a la fecha la entidad derinandada no ha dado respuesta alguna. Afirma que, el período del 23 de agosto de 1979 al 20 de enero dé 1980, que Colpensiones en la Resolución GNR 13374 del 08 de mayo de 201 descuenta sin consideración alguna este tiempo, al ser ese período por el hechoI del paro o declaratoria de ilegalidad de la huelga, no puede ser deducido para el computo del período pensional.
EL RECURSO Al impugnar la decisión de Instancia la parM actora centra su reproche en que, el a-quo en la sentencia omite el estudio y a cance del régimen de transición que trata el artículo 36 de la Ley 100/93, esto es, si aplica el Decreto 7¿8 de 1990, liquidar la pensión de vejez con el 75% dé todos los factores salar ales de las ultimas cien semanas anteriores al 06 de jul o de 2001, actualizando el IPC al año 2011, año en el cual se hace efectiva la pensión. En su sentir, el juez de primera instancia debió aplicar la Ley 33 de 1985, la cual pensionaría a la actora con todos los factores salariales del último año de serviios. 4 RAD: 88-001-33-33-001-2015-00350-01 pago de los intereses de Mora desde ición inicial del 07 de hoviembre de Además, manifiesta que se debe acceder al el 07 de marzo de 2015, considerando la pe 2014.
La demanda fue presentada ante la Oficina de marzo de 2016 a fin de que fuera repa Andrés, posteriormente mediante auto de Corporación remite por Competencia el Administrativo de este Departamento hacié 08 de abril de 2016. TRÁMITE DEL MEDIi DE CONTROL fl de Coordinación Adminiátrativa el 14 rida al Tribunal Administrátivo de San fecha 30 de Maro de 2016, dicha presente proceso al Juzgado Único ridose un nuevo reparto cÓn fecha de Posteriormente por auto de fecha 22 de ab presente demanda.
I de la misma anualidad ñ admitió la Mediante auto del 25 de agosto de 2016, se la celebración de la audiencia inicial donde Ministerio Público para que dentro de los alegatos de conclusión y concepto, respecti término anterior, y dentro de los 20 días si que en derecho corresponda. Por último, el fallo. fijó el día 06 de octubre dé 2016 para se dio la oportunidad a la á partes y al 10 días siguientes preséntaran sus amente, para que, una vetz vencido el uientes, el Despachó emitiera el fallo expediente ingresÓ al Deápacho para Mediante sentencia fechada el 17 de febrerp de 2017 se dio fin al procedimiento de instancia. Decisión recurrida en alzada pcir la parte accionante.
Por auto de fecha 08 de junio de la presente anualidad el juez de instPáncia remite el presente expediente para que conozcá del recurso de alzada al Tribunal Administrativo de San Andrés, correspondiéndo el reparto al Dr. Jesús Guillermo Guerrero González. Mediante auto del 16 de junio del 2017, se admitió el recurso y ordenó la presentación por escrito de los alegatos final s. ALEGAT S Durante la etapa de alegaciones finales, la demandante y la demandada guardaron silencio, al igual que la Agente Ministerio Público delegada ante este Despacho.
RAD: 88-001-33-33-00 CONSIDERA -2015-00350-01 IONES COMPETENCIA El Tribunal Administrativo es competente ifara resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por:los jueces administrativos, de conformidad con lo esta lecido en el artículo 153 del Código de, Procedimiento. Administrativo y de lo Contencioso Administrativo., Corresponde a la Sala, decidir el recurso Fle apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2017 poi' el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Sarlita Catalina, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en e presente caso la demari ridante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en los itérminos en la ley 33 de 1985 o si por el contrario el a-quo le asiste razón al considerar que es aplicable al caso concreto el régimen previsto en el Decreto 758 de 1990.
CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto y previo a bnalizar la normatividad pertinente, la señora Rosa Emilia Polo, fundamenta sus pretensiones en que, dada lsu condición de trabajadora del sector público, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. De lo probado en el proceso De acuerdo con la copia de la cédula de c nació el 09 de julio de 1956, en Cartagena, dadaníal, la señora Rosa Emilia Polo Olivar.
Según Certificación de información laboral formato 1 emanado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual certific que la actora laboró a óridenes de la entidad desde el 17 de marzo de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1991, con una interrupción laboral no remunerada desde e 23 de agosto de 1979 haista el 20 de enero de 19802 1 Copia visible a folio 19 del cuaderno principal. 2 Certificación laboral visible a folio 19 del expediente 6 RAD: 88-001-33-33-001-2015-00350-01 De acuerdo el certificado de información laboral formatos 1 y 3, emitido por la Contraloría del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, certifica que la demandante, laboró a sus órdenes desde el 03 de mayo de 1995 hasta el 06 de julio de 2001. 3 Certificado de factores salariales percibidos por la señora Polo, durante los años 2000 y 2001, tales como asignación básica, prima de antigüedad, bonificaciones, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, y prima de navidad.4 Además se tiene medio magnético (cd) contentivo de los antecedentes administrativos de la petición pensional elevada por la actoras.
Normatividad aplicable. La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social Integral consagró en su artículo 36 un régimen de transición, en virtud del cual bajo el cumplimiento de unos determinados requisitos establecidos en la norma correspondiente se tendría derecho a la aplicación de la norma anterior, así: "Art. 36.
Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de velez, el tiempo de servicio.o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de veiez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley ". (Negrilla y subrayado por fuera de texto). La norma antes transcrita constituye una excepción al régimen común de vigencia de las normas en el tiempo, dado que " a pesar de no haberse causado el derecho a exigir pensión de jubilación, los cambios normativos que afecten las condiciones para acceder a ella y el monto de las mesadas, no tienen aplicación frente a quienes por estar en transición conservan su derecho al régimen anterior:6 3 cuaderno principal (fls. 29 a 33). ° Certificado de factores salariales-cuaderno principal (fl. 74 a 76).
CÚ antecedentes administrativós - Cuaderno principal (f1.100). 6 Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección "A. C. P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 29 De Novieinbre De 2007. Rad. No.: 25000-23-25-000-2005-06662-01(0212-07) 7 RAD: 88-001-33-33-001-2015-00350-01 Sobre la forma de liquidar las pensiones causadas en los términos que implica el régimen de transición, se ha sostenido por la jurisprudencia que los beneficiarios tienen derecho a que se les aplique la edad, tiempo de servicios o de cotización y monto, de las normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993.
Sobre el entendimiento del monto, se ha sostenido por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional que este concepto corresponde al porcentaje de la pensión o tasa de reemplazo, de modo que el ingreso base de liquidación se debe determinar con base en la Ley 100 de 1993 y demás norrhas concordantes, quedando sólo bajo el régimen de la ley ánterior los aspectos previamente señalados.
Por su parte, el Consejo de Estado ha entendido por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino también los factores para la liquidación de la misma?, de esta manera el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha venido sosteniendo que la aplicación del régimen anterior en virtud de la disposición de transición de la ley 100 de 1993, no sólo se refiere a la determinación de edad y tiempo de servicio, sino que también incluye el monto, conformado por los factores para la liquidación de la pensión. En consideración del H. Consejo de Estado no es admisible aplicar la ley anterior sólo respecto a los factores de edad y tiempo de servicios, pero por otrb lado, determinar el monto para la liquidación de la pensión con base en la Ley 100 de 1993, ya que ello daría lugar a la vulneración de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley.
Sobre este tema, se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 20158, en la cual indicó: 3.2.2.1. Es importante recordar que el propósito) original del legislador al introducir el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 fue crear un régimen de transición que beneficiara a las personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo la hortnativa que seria derogada con la entrada en vigencia de la ley 100.
En concreto, en la Sentencia C-268 de 201.3' se señaló que, el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas en cuanto a los requisitos dé 7 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: (i) 21 de junio de 2007, Rad: 0950 de 2006, C. P: Ana Margarita daya Forero. (ii) 4 de agosto de 2010.
Rad: 25000-23-25-000-2004-06145-01(2533-07) C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. (ili) 4 de agosto de 2010. Rad: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) C.P. Víctor Hernando Alvarádo Ardite. 8 Corte Constitucional. SU230/15. Ref.: Expediente T- 3.558.256. Acción de tutela instaurada por el señor Salomon Cicerón Quintero Rodríguez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Bahco Popular S.A. Magistrado Ponente: Jorge I. Pretelt Chaljub. 29 de abril de 2015. 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 8 FtAD: 88-001-33-33-001-2015-00350-01 (i) edad, tiempo de servicios o cotizaciones y (iii) tasa de reemplazo.
Sin embargo, frente al ingreso base de liquidación (IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen. Dicha voluntad del legislador, afirmó la Corte, puede evidenciarse del mismo, texto de/inciso tercero del artículo 36 de la ley 100. Agregó que entender lo contrario, en el caso particular del régimen especial derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, desconocía el derecho ala igualdad.
Así, este Tribunal declaró inexequíble la expresión "durante el último año" señalando que el IBL debla calcularse de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e ihterbretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100. 3.2.2.2.
Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 201310 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (1) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (II) en la medida enque el régimen especial de congresistas y. magistrados contiene Ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspectó de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que l deben observarse para determinar el monto pensional con independenCia del régimen especial al que se pertenezca.
No obstante lo anterior, el Consejo de Estado — Sección Segunda — en sentencia de unificación", se pronunció sobre el alcance de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, en los siguientes términos: "Sea lo primero anotar que los argumentos de la sentencia C-258 de 2013 giran en tomo de un régimen de privilegio, el cual se encuentra establecido en la Ley 4 de 1992, aplicable al reconocimiento pensionar de los altos funcionarios del Estado, los cuales en diverso& casos superaban de; forma desbordada los montos que se pueden reconocer a quienes se encuentran a la expectativa de obtener una pensión de vejez bajo los diversos regímenes establecidos con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema genéral de pensiones.
En este punto, es dable anotar que la Corte Constitucional no pretendió extender los efectos de su sentencia a cada uno de los regímenes especiales pensiona/es aplicables a los ex servidores del sector público, que aún se encuentran vigentes por el régimen transición consagrado en la Ley 100 de 1993, de una parte porque tales regímenes tienen una justificación 'y una '° M.P. Jorge Ignacio Preteit Chaljub Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia del 25'de febrero de 2016. Expediente: 25000234200020130154101. Referencia: 4683-201. Actor Rosa Emestlna Agudelo Rincón. Demandado: Autoridades Nacionales. 9 RAD: 88-001-33-33-001-2015-00350-01 racionalidad que debe ser examinada al momento de decidir el derecho pensional reclamado, y de otra porque este argumento no fue estudiado por la Corte Constitucional en la C-258 de 2013.
Ahora bien, uno de los argumentos que se consignaron en la sentencia C-258 de 2013 al declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, considerada como una legislación de privilegio con respecto a la generalidad de las pensiones de los colombianos, fue el relacionado con la aplicación "ultra activa de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de remplazo" señalándose respecto de ese régimen, que 'el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia del artículo 36".
La Sala considera que este argumento no se puede interpretar por fuera del contexto de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, ni se puede generalizar y por ende aplicar como precedente a otros regímenes, pues ello afectaría a un considerable grupo de ciudadanos que no hacen parte de los pensionados con prerrogativas o privilegios, ni constituyen reconocimientos que conlleven afectación al principio de sostenibilidad financiera.
Aunado a lo anterior, y como ya se expuso en esta providencia, las interpretaciones del Consejo de Estado han sido uniformes desde hace 20 años respecto al concepto de "monto': entendiendo que "monto" e "ingreso base de liquidación" conforman una unidad conceptual, por lo que no puede generarse una fusión de regímenes al escindir el monto del ingreso base de liquidación, determinándose el monto con la normatividad aplicable antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el ingreso base con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De otro lado, la pretensión de la demandante se circunscribe a determinar si en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990, su pensión se debe reconocer y pagar calculando el salario mensual base de liquidación con base en la centésima parte de la suma de salarios semanales sobre los cuales cotizó en las 100 últimas semanas, multiplicado por el factor 4.33, por el porcentaje que resulte del número de semanas cotizadas demostradas en el proceso.
Al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que estableció el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, la demandante se encontraba en el régimen de transición consagrado en su artículo 36 descrito ya anteriormente." El régimen de transición contemplado en la ley anterior, dispone que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tengan treinta y cinco (35) años o más de edad si son mujeres o cuarenta (40) añoso más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de 10 RAD: 88-001-33-33-001-2015-00350-01 servicios cotizados, será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas, para acceder a la pensión, se regirán por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. Tales previsiones en un nuevo régimen encuentran plena justificación en el límite que tiene el legislador para cambiar las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión. Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, en la que invocó además otros pronunciamientos de esa Corporación. Dijo la Corte: "Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo.
Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1°), y como derecho — deber (C. N. art. 25). Por lo tanto, resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1° de 1994), terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión.' Esa especial protección a las personas que están próximas a obtener la prestación ha sido constante en la legislación. Además, los tránsitos legislativos deben ser razonables y proporcionales.
Por ello, el mandato del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respetó para las tres categorías de personas antes enunciadas, lo atinente a la edad, tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Al momento de la entrada en vigencia de la precitada ley, la demandante tenía más de 35 años de edad, razón por la cual se debe aplicar la norma que regía con anterioridad, o sea el Acuerdo 049 de 1990 por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, que en torno al reconocimiento de la pensión de vejez consagra: 'ARTICULO
12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un 12 Corte Constitucional.
Sentencia C- 789 de 2002. M.P. Dr: Rodrigo Escobar Gil. 12 RAD: 88-001-33-33-001-2015-00350-01 1.090 1.050 1.100 1.150 1.200 1.250 o más 90 90 90. 90 _ Número de semanas: Número de semanas cotizadas. %,Inv. P. Total: Porcentaje Invalidez Permanente Total. % lnv. P. Absoluta: Porcentaje Invalidez Permanente Absoluta. % Gran Inv.: Porcentaje Gran Invalidez.
En este sentido la jurisprudencia del FI. Consejo de Estado ha sostenido 3 tesis de interpretación respecto a la aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; así, en sentencia de febrero 18 de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2004-04269-01 (1020-08), Conseje dro Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, se consideró: 'Lo dispuesto en el aparte transcrito, en criterio de la Sala desnaturaliza la esencia y finalidad del régimen de transición previsto en el inciso 2° ibider», al consagrar una liquidación y cálculo de/Ingreso Base de Liquidación por fuera del régimen que ampara en cada caso el sistema de transición, lo que en muchos casos milita en detrimento del derecho pehsional de sus beneficiarios concretamente en cuanto al monto pensionaL No obstante, en sede judicial, la disyuntiva creada con la desafortunada redacción de dicho artículo ha permitido en casos particulares la aplicación de la liquidación pensional contenida en el inciso 3° pero únicamente en función del principio de favorabilidad, de manera que la situación de contradicción se resuelva siempre en beneficio del pensionado según el caso, pues de conformidad con este principio consagrado en el artículo 53 de la, Carta Política, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.
La favorabilidad opera entonces en casos como éste, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones. Si bien la aplicación de la favorabilidad implica la adopción integral de la norma escogida por virtud del principio de inescindibilidad de la Ley que le es inherente, debe anotarse que el régimen de transición se constituye en la excepción a dicha regla hermenéutica, pues la redacción misma del precepto legal habilita la aplicación simultánea de los dos ordenamientos (el amparado 13 RAD: 88-001-33-33-001-2015-00350-01 por el régimen de transición y en cuanto a la liquidación del derecho el contenido en el inciso 3°), y en éste caso la conclusión obligada es la escindibilidad de la norma en función de la favorabilidad.
Así, la liquidación del derecho pensional de los empleados cobijados.por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo expuesto admite tres eventos: La aplicación integral de la normatividad anterior en todos los aspectos que conforman el derecho pensional, que como se mencionó al principio corresponde a la esencia misma del sistema de transición. La aplicación del régimen anterior salvo en el cálculo del Ingreso Base de ' Liquidación, el cual se establecerla por favorabilidad de conformidad con la primera regla del inciso 3° ibídem, esto es, con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta al empleado para acceder a la pensión a partir de la vigencia de la Ley 100, cuando éste fuere inferior a 10 años; y La aplicación del régimen anterior estableciendo el ingreso base de liquidación de conformidad con la segunda regla contenida en el inciso 3° en mención, es decir, con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, cuando el que faltare para acceder a la pensión fuera superior a 10 años.
Al respecto debe entenderse que por ser de la esencia del régimen de transición la aplicación integral del régimen anterior, el primer supuesto• opera de pleno derecho para quienes se encuentran inmersos en el mismó y consolidan su status pensional, así para efectos del cálculo del quantum pensional y la determinación del ingreso base de liquidación se observarán igualmente las normas que gobernaron la concesión del derecho; no sucede así para quienes consideran les beneficia la liquidación establecida en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues si bien corresponde al Juez aplicar el principio de favorabilidad, incumbe en estos casos a la parte interesada no sólo alegarla sino probar y aportar los elementos que permitan establecerla, pues bajo los tres supuestos anteriormente enlistados la favorabilidad de la norma sólo puede determinarse luego de la liquidación aritmética del derecho, por lo que se torna neCesario para quien pretende la aplicación del inciso 3° en mención, probar que en efecto le beneficia y en tal sentido aportar los certificados salariales que respalden su pretensión." Para concluir, explica esta Sala que no es posible reconocer la pensión a la demandante con la Ley 33 de 1985, como lo solicita el apoderado de la actora en su recurso de alzada, puesto que la Sra. Rosa Emilia Polo Correa no cumplió con el requisito de 20 años de servicio, al no habérsele pagado 21 semanas por concepto de huelga, y en esta instancia no es procedente emitir algún pronunciamiento respecto a los días que fueron excluidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como no remunerados, primeramente porque la entidad que elaboró la certificación que obra a folio 26 del cuaderno principal, no 14 RAD: 88-001-33-33-001-2015-00350-01 fue convocada a este proceso en ninguna de sus instancias, y segundo porque la discusión de ese tiempo debe llevarse a cabo en sede administrativa.
Colofón de lo anterior, considera la Sala que a la demandante le es más favorable la aplicación de la primera tesis'3 de interpretación antes mencionada, según la cual el reconocimiento de su pensión de vejez debe hacerse en su integridad con base en el régimen anterior, es decir, el contenido en el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el D. 758 de 1990, en especial lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 20, según el cual el ingreso base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de 'los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas y el factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.
Así las cosas, en aplicación del principio de favorabilidad, la Sala modificará la sentencia del a-quo y ordenará la liquidación de la pensión de la demandante ordenando a la demandada su reconocimiento desde el 07 de noviembre de 2011, esto teniendo en cuenta la prescripción trienal, disponiendo que la liquidación de su ingreso base de liquidación se haga con base en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en especial su artículo 20, de modo que se aplique en su integridad dicha disposición, lo que impone acceder a las súplicas de la demanda y ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias que surjan entre lo que se ha pagado y lo que se debió pagar realizando la liquidación en la forma descrita.
En cuanto a los intereses moratorios solicitados por el apelante, El Honorable Consejo de Estado ha venido sosteniendo desde tiempo atrás que recibir la indexación de las sumas adeudadas y además los intereses moratorios constituye un doble pago, puesto que ambas sanciones tienen la misma virtualidad, vale decir, la de recuperar el valor perdido por las sumas adeudadas, en este caso, el correspondiente a los reajustes del I.B.L., como efecto de la inflación. Sobre el particular, se ha dicho lo siguiente: "Por el contrario, no procede reconocer intereses moratorios pues si el ex-empleado inconforme con la decisión recurre a la acción judicial, además del reconocimiento de las sumas de dinero dejadas de cancelar por efecto del acto ilegal, se ordena su ajuste conforme al artículo 178 del C.C.A., con lo cual se previene la devaluación, buscando que el restablecimiento del derecho represente el valor 13 CONSEJO DE ESTADO- Sentencia de febrero 18 de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2004-04269-01 (1020-08), Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 15 FtAD: 88-001-33-33-001-2015-00350-01 real al momento de la condena que! es el equivalente al perjuicio recibido.
En gracia de discusión, si se ordenará el reconocimiento de intáreses por mora se estaría condenando a la entidad a un doble, pago bor la misma causa. De otra parte, las cantidades líquidas de dinero reconocidas én las sentencias devengan intereses corrientes y moratorios en las condiciones previstas por el artículo 177 del C. C.A., adicionado bor el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.
Así entonces, ordenar el reconocimiento de los intereses moratorios sería reconocer doble interés por la misma razón"14 (negrilla y subrayado propio á del tetó). Por consiguiente, el reconocimiento de la indexación y de intereáes motatorios por el mismo concepto no se Compadece con el principio de derecho quelcensura el enriquecimiento sin justa causa y que daría lugar a la procedencia de' la actio in rem verso, como hizo notar el recurrente demandado.
Condena en Costas en segunda instancia La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia a la paiké vencida, habida cuenta de que no se probó haber sido causadas. Acorde a las consideraciones expuestas; EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA • Y SANTA CATALINA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICASE el numeral 3° de la sentencia de fecha 13 defebrero de 2017, proferida por el Juzgado único Administrativo del Circuito de San Andrés el cual quedará así: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE 'a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, reconocer y ordenar el pago de Pensión Mensutál por 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", sent. del 22 de octubre de 1999.
C.P. Alberto Arango Mantilla, Radicado No.949/99. S MAR A MO Magistrado 16 RAD: 88-001-33-33-001-2015-00350-01 vejez a la señora ROSA EMILIA POLO CORREA, conforme al Decreto 758 de 1990, calculando el IBL con los factores constitutivos de salario, en especial su artículo 20, de modo que se aplique en su integridad dicha disposición. De igual manera actualizará el IBL en virtud al IPC desde la fecha de retiro del servicio público a la fecha del efectivo reconocimiento pensional.
SEGUNDO: CONF1RMESE en todo lo demás la sentencia de fecha 131 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Remítase al Juzgado de origen previa las anotaciones á que haya lugar. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, COMUN1QUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior f iscutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Los Magistrados, JESÚS GUILLE ERRERO O ZÁLEZ Magistrado 1 Rell6QORPUS Magistrada