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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-33-33-001-2016-00003-01

Ponente: Jesús Guillermo Guerrero

Fecha: 2017-05-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. San Andrés Isla, nueve (09) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). MAGISTRADA PONENTE: JESÚS GUILLERMO GUERRERO EXPEDIENTE NO. 88-001-33-33-001-2016-00003-16 PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: VIA DOLORSA WILLIAMS CORPUS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "U.G.P.P".

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia del 10 de octubre 20161, proferida por el Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se dispuso lo siguiente: "FALLA: "PRIMERO: declárese no probadas las excepciones las excepciones planteadas por la entidad demandada.

SEGUNDO: declárese nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. RDP (SIC) Resolución No. RDP 01.8425 del 12 mayo del 2015 y la resolución No. RDP 033028 del 12 de agosto de 2015, por los cuales se negó a la actora la reliquidación en 75% de todo lo percibido durante su último año de servicio, en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 que la cobija, esto es en aplicación de los presupuesto contenidos en la ley 33 de 1985.

TERERO: en consecuencia y a título restablecimiento del derecho ORDENASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PRO TECCION SOCIAL —UGPP- re liquidar la pensión de vejez de la señora VÍA DOLORSA WILLIAMS CORPUS, reconocida mediante Resolución No. 017211 del 10 de julio del 2001; en un porcentaje del 75% de los factores salariales percibidos por la actora durante el último año de servicio, además de los ya utilizados en el acto de reconocimiento, los de: sueldo básico, prima técnica, subsidio de alimentación, bonificación, recargo nocturno y otros, prima de servicio prima de vacaciones, prima navidad; utilizando correctamente los valores devengados durante los doce meses que comprenden el último año de servicios.

La entidad al momento de re liquidar la pensión de vejez a la actora verificará la forma que resulte más favorable a sus intereses como se solicita en las pretensiones subsidiarias de la demanda.,. • 'ver folios 140 al 151 cuaderno principal 2 RAD: 88-001-33-33401-2016-0003-01 CUARTO: DECLÁRASE prescritas las sumas que resulten a favor de la actora causadas antes del 28 de enero del 2012, púes la petición de reliquidación data del 28 de enero del 2015, en aplicación al fenómeno de prescripción trienal."

QUINTO: FACÚLTASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL—UGPP- realizar los descuentos que por ley debieron hacerse por los factores de los cuales se ordena la reliquidación pensional.

SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

SEPTIMO: ORDÉNASE actualizar y pagar las sumas que resulten a favor de la actora, la entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

OCTAVO: Expídanse copias de esta providencia conforme a las previsiones de los artículos 114 y 115 del código general del proceso.

NOVENO: De conformidad con las previsiones del artículo 188 del CPACA, condenase en costa a la parte demandada, la liquidación de las mismas se debe cumplir por secretaria. Bajo los parámetros del acuerdo 1887 de 2003 emanado de la Sala Administrativa del C.S de la J, al tenor del art. 6-III-3.1.Z se fija en un 1% del valor de las prestaciones reconocidas, como agencias en derecho.

DECIMO: Ejecutoriada esta providencia, por secretaria, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados 2 años sin que el actor los haya reclamado, la secretaria declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Desanótese en los libros correspondiente y archives° el expediente." La decisión previamente transcrita halló su base argumentativa sobre el entendido que el demandante reunía los requisitos descritos en la Ley 100 de 1993, a fin de ser cobijada por el régimen de transición allí descrito, de tal manera que según lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de ese mismo año, la liquidación de la pensión de jubilación habría de realizarse sobre el 75% de todos los factores constitutivos de salario, entendiendo como tal, todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios.

Además ordena actualizar y pagar las sumas que resulten a favor del actor, dando cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPCA. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó, expresando su oposición a todas y cada una las pretensiones, manifestando que frente a los hechos el demandante deberá probar - todos y cada uno de los elementos facticos; por carecer por completo de fundamentos de hecho y de derecho.

La entidad demandada propuso las siguientes excepciones: (i) Presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social; (ii) inexistencia 3 RAD: 88-001-33-33-001-2016-0003-01 de la obligación;

(iii) Compensación; (iv) Caducidad de la acción; (y) prescripción; (vi) sobre la indexación y (vii) no pago de los intereses moratorios. EL RECURSO El apoderado de la parte demandada en la oportunidad legal interpuso recurso de apelación, que sustentó en los argumentos que a continuación se resumen: Manifiesta no estar de acuerdo con la decisión tomada en primera instancia, teniendo en cuanta que la señora Vía Dolorsa Williams Corpus nació el 25 de enero del 1945 y adquirió el status jurídico el 25 de enero del 2000, en virtud de lo cual Cajanal ordeno el reconocimiento de una pensión de vejez a favor de demandante, cuya liquidación de dicha mesada pensional se realizó el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario de 6 años 10 meses y 28 días según artículo 36 de ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores salariales, más la aplicación del IPC desde el año 1994 hasta el 2000; por el valor de $ 757.303 efectiva a partir del 01 de marzo 2001.

Afirma que se reliquidó la pensión de vejez de la demandante aplicando el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de abril 1994 hasta el 30 de julio de 2002, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales de: asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados, elevando la cuantía de $ 805.989. Esta efectiva a partir del 1 de agosto del 2002, dando aplicación a la normatividad que para el caso rige la materia y que por tanto es improcedente acceder a las pretensiones.

Finalmente se solicita que con base en los anteriores planteamientos se conceda el recurso y se revoque la sentencia que concede todas las pretensiones a la demandante.

ANTECEDENTES Se sintetizan los hechos de la siguiente manera: Afirma la Sra. Vía Dolorsa Williams que nació el 5 de enero de 1945 y completo más de 20 años de servicio para el estado. Se manifiesta que mediante Resolución No. 017211 del 10 de julio de 2001, se reconoció a favor de la señora Vía Dolorsa Williams pensión de vejez, efectiva a partir del 01 de marzo de 2001, en cuantía de $ 757.303.

Acto siguiente, a través de la Resolución No. 10711 de 10 de junio de 2013 la misma fue reliquidada elevando su cuantía a $ 805.989, efectiva a partir del 1 de agosto de 2002. Asevera la actora, que mediante petición de 28 de enero de 2015, solicitó la reliquidación de su pensión por nuevos factores salariales o con la norma que más favorezca.

Manifiesta que la entidad demandada, mediante Resolución No. RDP 018425 del 12 de mayo de 2015, negó la petición de la actora, en un 75% del IBL del último año de servicio, incluyendo todo los factores salariales percibidos en ese periodo. Luego en apelación, a través de la Resolución No. RDP 033028 del 12 de agosto del 2015, confirmo la negativa a re liquidar la prestación. Expone que a la Sra. Vía Dolorsa Williams se le debió aplicar el régimen dispuesto en la ley 33 de 1985, esto es un 75% de todos los factores salariales del último 4 RAD: 88-001-33-33-001-2016-0003-01 año de servicio. 1 de agosto del 2001 al 31 de julio de 2001 y actualizar con el IPC los factores salariales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO La apoderada de la demandante cita como fundamento de sus pretensiones, las siguientes normas, tales como: - La Constitución Política, Art. 4, 23, 53, 48, 58. Ley 1437 de 2011- Código Contencioso Administrativo. Ley 4 de 1966. Ley 33 y 62 de 1985. Artículo 36 y siguientes de la ley 100/93. Sentencia del Honorable Consejo de Estado y Corte Constitucional TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue presentada el 12 de enero de 2016, mediante auto del 19 de enero fue admitida la demanda.

(fis. 41 a 42. Cuaderno principal). Mediante auto del 01 de julio del 2015, el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, señalo fecha para audiencia inicial. (fi. 11 del cdno. ppal.) La cual se llevó a cabo el 6 de julio del de 2016, dando a las partes y al ministerio público el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión. (fis. 119 al 123 del cdno. ppal.) El Juzgado Único Administrativo, profirió providencia el 10 de octubre de 2016, en la que declaró probadas las excepciones planteadas por la entidad demandada.

(fi. 150 del cdno. ppal.) La parte demandada interpuso dentro de la oportunidad procesal correspondiente recurso de apelación contra la providencia proferida. (fis. 140 a 151 del cdno. ppal.), el cual fue concedido mediante auto de fecha 17 de febrero de 2017. (fi. 195 del cdno. ppal.) Mediante auto de 17 de febrero de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo San Andrés, Providencia y Santa Catalina - admitió el recurso de apelación interpuesto (fi. 157 a 170 del cdno. ppal.). y se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión, oportunidad de la cual hicieron uso las partes y el Ministerio Público.

(fis. 200 a 212 del cuaderno principal). ALEGATOS Parte demandada. La apoderada de la parte demandada al alegar de conclusión manifiesta que se debe revocar la sentencia de primera instancia toda vez que es improcedente puesto que afirma que a la señora VIA DOLORSA WILLIAMS, se le liquido la pensión de vejez según el artículo 36 de la ley 100 del 1993, dado que a la fecha de vigencia de la norma, está no contaba con la edad requerida.

En razón de lo anterior su pensión se liquidó teniendo en cuanta el 75% del promedio devengado sobre el salario de 6 años, 10 meses y 28 días; no como la concedió el juez reconociendo otros factores salariales no incluidos en acto de reconocimiento y teniendo como base del el liquidación el 75% de los factores salariales del último año de servicio. 5 RAD: 88-001-33-33-001-2016-0003-01 Parte demandante: Alega el apoderado de la parte demandante que dentro del proceso se pudo demostrar, que su mandante le asiste el derecho a ser reconocida su pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos en su último año de servicio.

Lo anterior en razón a que se desempeñó como empleada pública por más de 20 años en el hospital Timothy Britton además de que cuando entro en • vigencia la ley 100 de 1993 la señora Vía Dolorsa contaba con más de 35 años de edad, puesto que nació el 5 de enero de 1945, y en consecuencia tiene derecho a que su pensión se reconociera bajo parámetros de la ley 33 de 1985.

Situación está que fue reconocida por el fallador en primera instancia, al conceder el derecho a la reliquidación y ordenar el pago de la misma a la UGPP a re liquidar la prestación con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Por tanto concluye pidiendo se confirme en todas y cada una de sus partes el fallo de primera instancia, así como condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada en segunda instancia. CONSIDERACIONES Competencia Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia dictada el 10 de octubre 2016 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, lo anterior en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Problema jurídico Para el efecto, se determinará si la señora Vía Dolorsa Williams, tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez con todos los factores alegados en la demanda y en qué porcentaje de acuerdo a la normatividad a ella aplicable. Normatividad aplicable. La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social Integral consagró en su artículo 36 un régimen de transición consistente en la posibilidad de adquirir el status pensional con respecto a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión conforme a lo establecido al régimen anterior al cual se encuentre afiliado.

Así: "Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensiów de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la 6 RAD: 88-001-33-33-001-2016-0003-01 pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley ". (Negrilla y subrayado por fuera de texto). La norma antes transcrita constituye una excepción al régimen común de vigencia de las normas en el tiempo, dado que " a pesar de no haberse causado el derecho a exigir pensión de jubilación, los cambios normativos que afecten las condiciones para acceder a ella y el monto de las mesadas, no tienen aplicación frente a quienes por estar en transición conservan su derecho al régimen anterior." 2 Conforme al material probatorio allegado al plenario, la señora Via Dolorsa Williams Corpus, para el primero (1°) de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía cuarenta y nueve (49) años de edad, razón por la cual se halla cobijada por el régimen de transición, por lo cual, adquirió el derecho a percibir la pensión de conformidad con el régimen especial anterior, es decir, la Ley 33 de 1985.3 En lo que respecta a la reliquidación pensiona!, igualmente sse encuentra demostrado que a la demandante se le debió reconocer la prestación conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y por tanto su reliquidación debe hacerse también conforme lo dispuesto en dicha normatividad.

En efecto, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, establece que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Así: "ARTICULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (—)

PARÁGRAFO 20. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco 2 Consejo De Estado.

Sección Segunda - Subsección "A". C. P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 29 De Noviembre De 2007. Rad. No.: 25000-23-25-000-2005-06662-01(0212-07) 3 Al respecto ver, Consejo de Estado. Sección Segunda. Subseccion "8". C. P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. 15 de septiembre de 2011. Rad. No.: 25000-23-25-000-2008-01097-01(0926-11). RAD: 88-001-33-33-001-2016-0003-01 (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

PARÁGRAFO 30. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.". En ese orden de ideas, en el sub examine no es aplicable lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, para efectos de establecer el ingreso base de liquidación, como erróneamente insiste la Entidad recurrente, habida consideración que, la pensión de la demandante se debió reconocer con base en lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, conc.

Ley 62 de 1985, que limitó el valor de la pensión al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Dispone el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, lo siguiente: "ARTÍCULO 1. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.". En cuanto a los factores salariales a incluirse en la reliquidación pensiona!, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de agosto de 2010, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, unificó la jurisprudencia determinando que la preceptiva contenida en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, precisó que el contenido normativo es de carácter enunciativo, luego, mal puede considerarse de manera taxativa, en consecuencia, en el ingreso base de liquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados efectivamente realizando los aportes que correspondan.

" respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, esta Corporación, en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, ha presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado articulo 3° de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma.

De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, 8 RAD: 88-001-33-33-001-2016-0003-01 primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, que al analizar la interpretación que debía otorgarse al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma anterior que enuncia los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar las cesantías y las pensiones, - de quienes se les aplica la Ley 6 de 1945, precisó': De ahí que, interpretar la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, en el sentido de considerar que aquélla enlista en forma expresa y taxativa los factores sobre los cuales se calcula el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación, trae como consecuencia la regresividad en los Derechos Sociales de los ciudadanos, pues se observa sin duda alguna que el transcurso del tiempo ha implicado una manifiesta disminución en los beneficios alcanzados con anterioridad en el ámbito del reconocimiento y pago de las pensiones.

( )".4 Sobre este tema, se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 20155, en la cual indicó: 3.2.2.1. Es importante recordar que el propósito original del legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue crear un régimen de transición que benefician a las personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo la normativa que sería derogada con la entrada en vigencia de la ley 100.

En concreto, en la Sentencia C-258 de 20136 se señaló que, el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas en cuanto a los requisitos de (i) edad, tiempo de servicios o cotizaciones y (iii) tasa de reemplazo. Sin embargo, frente al ingreso base de liquidación (IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen.

Dicha voluntad del legislador, afirmó la Corte, puede evidenciarse del mismo texto de/inciso tercero del artículo 36 de la ley 100. Agregó que entender lo contrario, en el caso particular del régimen especial derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, desconocía el derecho a la igualdad. Así, este Tribunal declaró inexequible la expresión "durante el último año" señalando que el IBL debía calcularse de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100. '1Consejo de Estado Rad.

No. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) 5 Corte Constitucional. 5U230/15. Ref.: Expediente 7- 3.558.256. Acción de tutela instaurada por el señor Salomón Cicerón Quintero Rodríguez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. Magistrado Ponente: Jorge I. Pretelt Chaljub. 29 de abril de 2015.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 9 RAD: 88-001-33-33-001-2016-0003-01 3.2.2.2. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 20137 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el articulo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (1) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (fi) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.

No obstante lo anterior, el Consejo de Estado — Sección Segunda — en sentencia de unificación8, se pronunció sobre el alcance de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, en los siguientes términos: "Sea lo primero anotar que los argumentos de la sentencia C-258 de 2013 giran en torno de un régimen de privilegio, el cual se encuentra establecido en la Ley 4 de 1992, aplicable al reconocimiento pensional de los altos funcionarios del Estado, los cuales en diversos casos superaban de forma desbordada los montos que se pueden reconocer a quienes se encuentran a la expectativa de obtener una pensión de vejez bajo los diversos regímenes establecidos con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

En este punto, es dable anotar que la Corte Constitucional no pretendió extender los efectos de su sentencia a cada uno de los regímenes especiales pensionales aplicables a los ex servidores del sector público, que aún se encuentran vigentes por el régimen transición consagrado en la Ley 100 de 1993, de una parte porque tales regímenes tienen una justificación y una racionalidad que debe ser examinada al momento de decidir el derecho pensional reclamado, y de otra porque este argumento no fue estudiado por la Corte Constitucional en la C-258 de 201a Ahora bien, uno de los argumentos que se consignaron en la sentencia C-258 de 2013 al declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, considerada como una legislación de privilegio con respecto a la generalidad de las pensiones de los colombianos, fue el relacionado con la aplicación "ultra activa de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de remplazo" señalándose respecto de ese régimen, que "el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia del articulo 36".

La Sala considera que este argumento no se puede interpretar por fuera del contexto de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, ni se puede generalizar y por ende aplicar como precedente a otros regímenes, pues ello afectaría a un considerable grupo de ciudadanos 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 8 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia del 25 de febrero de 2016. Expediente: 25000234200020130154101. Referencia: 4683-201. Actor: Rosa Emestina Agudelo Rincón. Demandado: Autoridades Nacionales. • 10 RAD: 88-001-33-33-001-2016-0003-01 que no hacen parte de los pensionados con prerrogativas o privilegios, ni constituyen reconocimientos que conlleven afectación al principio de sostenibilidad financiera.

Aunado a lo anterior, y como ya se expuso en esta providencia, las interpretaciones del Consejo de Estado han sido uniformes desde hace 20 años respecto al concepto de "monto", entendiendo que "monto" e "ingreso base de liquidación" conforman una unidad conceptual, por lo que no puede generarse una fusión de regímenes al escindir el monto del ingreso base de liquidación, determinándose el monto con la normatividad aplicable antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el ingreso base con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así pues, señala el Consejo de Estado que la regla para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones reguladas por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 no puede ser generalizada, recordando a ese efecto el principio de igualdad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. El Consejo de Estado agrega a lo anterior que el tema en cuestión ya fue objeto de estudio en la sentencia del 4 de agosto de 2010, expediente No. interno 0112-2009, que unificó el criterio de reconocimiento de factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación de pensiones cobijadas por el régimen de transición. En cuanto a los alcances de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, que señaló como precedente de obligatorio acatamiento en lo relacionado con el ingreso base de liquidación de pensiones del régimen de transición lo dicho por esa Corporación en la sentencia C-258 de 2013, el Consejo de Estado expresó que " ( ) considera que la sentencia SU-230 de 2015, dado que tuvo como origen una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que casó el fallo recurrido y ordenó liquidar la pensión con el promedio de los últimos 10 años, lo que hizo fue avalar la interpretación que tradicionalmente ha tenido la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, con respecto a las competencias que corresponden a la jurisdicción ordinaria." Agrega también que: "( ) Ahora, con la sentencia SU-230 de 2015 se generalizan los criterios de una sentencia cuya motivación se basó en argumentos de desigualdad frente a la generalidad de los afiliados a la seguridad social, y se señala por parte de la Corte Constitucional que la referida sentencia C-258 de 2013 constituye "precedente" para extender la interpretación que allí se dispuso a la generalidad de las pensiones del régimen de transición, siendo que los argumentos de la sentencia de constitucionalidad se limitaban a las normas de la Ley 4° de 1992 y no a la interpretación de múltiples normas jurídicas en que se ha sustentado la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes especiales del sector público.

" Además de lo anterior, el Consejo de Estado recuerda que la Corte Constitucional ha compartido en múltiples sentencias de constitucionalidad y de tutela la interpretación que tradicionalmente ha tenido esa Corporación sobre la expresión monto contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual ha sido reiterada y pacífica, que de variar afectaría el derecho a la igualdad de ciudadanos 11 RAD: 88-001-33-33-001-2016-0003-01 beneficiarios del régimen de transición que tienen pendientes decisiones judiciales o administrativas.

Como corolario, el Consejo de Estado también formula este razonamiento: 5) Los principios de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, que la misma Corte Constitucional ha estimado incorporados a la Constitución Política colombiana en virtud del llamado "bloque de constitucionalidad", no se predican exclusivamente de los cambios legales sino también de las variaciones jurisprudenciales.

Si la interpretación tradicional del Consejo de Estado sobre el concepto de "monto" en las pensiones del régimen de transición del sector público se ha aplicado a la generalidad de los pensionados de dicho sector, tanto en sede administrativa como en las decisiones judiciales, y esa interpretación ha sido compartida por la Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad y de tutela, no parece acorde con los referidos principios de progresividad y no regresividad el cambio jurisprudencial que se pretende introducir con la sentencia SU-230 de 2015." Esta Corporación acoge en su integridad las consideraciones del Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada, manteniendo incólume la postura que se ha venido sosteniendo respecto al tema en cuestión, la cual se corresponde con los derechos a la igualdad y seguridad jurídica de las personas que aún se encuentran en trámites administrativos o en procesos contenciosos discutiendo un asunto sobre el cual la jurisprudencia ha sido reiterada y uniforme en cuanto a lo que debe entenderse como ingreso base de liquidación para los sujetos al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Sin duda, la variación jurisprudencial como lo ilustra magistralmente el Consejo de Estado, afectaría los principios de progresividad y no regresividad de los derechos sociales. Conforme a lo anterior, considera la Sala ajustado a derecho las consideraciones del Juez de primera instancia de acoger las pretensiones de la demanda, estimando que procede que la entidad demandada debe reliquidar la pensión de la señora Via dolorsa, teniendo en cuenta todos los factores salariales que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicio y en un porcentaje del 75%, estos son, los factores tenidos en cuenta por la entidad en el acto reconocimiento de la pensión efectuada mediante Resolución No. 017211 del 10 de julio de 2001, los de: sueldo básico, Prima Técnica, Subsidio de Alimentación, Bonificación, Recargo Nocturno, u Otros, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones y Prima de navidad, dicha reliquidación se realizará utilizando correctamente los valores devengados durante el último año de servicios.

Por todo lo anterior la Sala concluye que la sentencia en objeto de alzada ha de confirmarse. Condena en Costas en segunda instancia La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia a la parte vencida, habida cuenta de que no se probó haber sido causadas. Acorde a las consideraciones expuestas, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RRERO GO ZÁLE rada JESÚS G RRENO CORPUS Mag rada 12 RAD: 88-001-33-33-001-2016-0003-01 FALLA PRIMERO: Confirmase la Sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 10 de octubre de 2016.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO: Remításe al Juzgado de origen previa las anotaciones a que haya lugar. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior scutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Los Magistrados, MARÍA MOW HER RA Magistrado