JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-31-002-2012-00097-02 (J-0063-2015)

Ponente: Juan Carlos Hincapié Mejía

Fecha: 2018-05-22

ACCIÓN DE GRUPO/CADUCIDAD- hecho generador del daño- si el hecho perdura, no puede demandarse en cualquier tiempo. De la demanda, se advierte que el hecho generador del daño lo hacen consistir en la construcción del box coulvert y el ineficiente sistema de alcantarillado del Municipio de Dosquebradas. Lo anterior implica que a partir del día siguiente del conocimiento del mismo por parte del grupo, y por el interregno de 2 años, la parte demandante tenía la carga acudir ante la jurisdicción para evitar que operara la caducidad de la acción. Dada la falta de precisión de la parte actora, con respecto a la fecha en la que se construyó el box coulvert y las dificultades que evidenciaron del sistema de alcantarillado, pues se limita en los hechos de la demanda a mencionar un dictamen realizado por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda en el año 2004 que evidenciaba el problema ambiental, debe señalarse el 13 de abril de 2007 como fecha límite para que empezara a correr el término de caducidad de la acción de grupo, puesto que en este momento los afectados ya conocían del daño que habían sufrido, pues interpusieron la acción popular que terminó con la protección de los derechos colectivos vulnerados y la consecuente orden de efectuar los trabajos públicos correspondientes.

Siendo esto así, el día 2 de mayo de 2012, la acción de la referencia ya se encontraba caducada. No pasa por alto la Sala, la afirmación expresada en el libelo introductorio en el que el demandante sostiene que sus pretensiones persiguen la indemnización por el daño acaecido en razón a la falta de obras públicas en el sector. Frente a lo anterior, es importante advertir que, no es de recibo de la Sala la hipótesis según la cual, la causa del daño es la omisión de la administración de construir una obra para resarcir el perjuicio por la construcción de otras obras, y que los perjuicios derivados de la omisión son los que origi la indemnización que hoy se reclama.

Menos aún permitiría esta situación suponer que nos encontramos bajo el supuesto de daño continuado porque la conducta omisiva, de construir una obra que extinga los perjuicios que le fueron irrogados, se mantiene. Para la Sala es claro que fue la construcción del box coulvert y las irregularidades del sistema de alcantarillado, lo que señala el demandante como causa del daño y es este el hecho dañino, que se produjo hace muchos años, por lo cual, el grupo no se encuentra dentro del término oportuno para demandar.

Es de anotar que aunque los efectos del daño perduren, como ocurre la mayoría de las veces, no quiere decir que se pueda demandar por la indemnización de los perjuicios en cualquier tiempo por el hecho de que el demandado no actúe para resarcirlos. De este modo, teniendo en cuenta que el término de dos años contados a partir de la fecha en que se causó el daño no se cumplió por parte del grupo accionante, al formularse la presente demanda el día 2 de mayo de 2012, resulta forzoso para este Tribunal confirmar la decisión proferida en primera instancia por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Pereira.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Referencia: Radicación: 66001-33-31-002-2012-00097-02 (J-0063-2015) Acción de Grupo Demandante: Mario Quinceno Hernández y otros Demandado: Municipio de Dosquebradas y otro Apelación de Sentencia Procede la Sala de esta Corporación a decidir la impugnación propuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 13 de julio de 2015 en el presente proceso por la entonces Jueza Segunda Administrativa de Pereira, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. I.

ANTECEDENTES El señor Mario Quiceno Hernández, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la Acción de Grupo consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, ha instaurado demanda en representación de sus intereses y de los del grupo de perjudicados constituido, en contra del Municipio de Dosquebradas, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER y Serviciudad S.A. ESP Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas, con fundamento en los siguientes: 1 HECHOS A folios 16 y s.s. del cuaderno 1, se relatan así: 1.1.1.

El barrio La Aurora Baja de Dosquebradas ha venido sufriendo de inundaciones, especialmente las viviendas ubicadas en las calles 11 y 11A entre las carreras 20 y 21, debido al represamiento de aguas lluvias y a causa del ineficiente sistema de alcantarillado, la incorrecta construcción de un box coulbert (sic) y el consecuente desvío de la quebrada Frailes.

Estas inundaciones además de anegar las calles y las habitaciones provocan el regreso o devuelta de las aguas negras y toda clase de suciedad por sanitarios, baños, lavamanos y rejillas de las viviendas. 1.1.2. Las mencionadas viviendas sufren deterioro en toda su estructura, dado que las aguas ingresan al interior de las mismas, las paredes están erosionadas, la obra blanca se deteriora y se daña, las paredes presentan agrietamientos, en aceras y vías asfaltadas, asentamientos y diferenciales de suelos, presentan hundimiento, hasta los techos presentan un alto grado de humedad, los guarda escobas se desprenden. 1.1.3.

Refiere que existe omisión de funciones por parte de las entidades accionadas de acuerdo con la Ley. 1.1.4. Sobre la situación fáctica expresada, cursó en el Juzgado Segundo Administrativo la acción popular radicada bajo el número 66001-33-31-002- 2007-00080-00, actor José Ignacio Alarcón Naranjo y otros, demandados Municipio de Dosquebradas y otros, en el cual se profirió fallo de primera instancia el 10 de marzo de 2008, declarando que el Municipio de Dosquebradas y la empresa de servicios públicos domiciliarios SERVICIUDAD S.A. ESP son responsables de la amenaza de los derechos colectivos invocados, dicho fallo fue confirmado en segunda instancia, excepto en los numerales 3 y 4 que fueron modificados en el sentido de involucrar a la empresa de servicios públicos domiciliarios SA ESP Serviciudad y a la CARDER en la realización de obras ordenadas. 1.1.5.

No obstante lo anterior, la situación en el sector continúa igual, pues no se han realizado los trabajos ordenados, lo que está causando un daño antijurídico que consiste en el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien en su persona, bienes, honor, afectos, creencias, entre otros, y supone la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo. 1.2.

PRETENSIONES A folios 169 y s.s. del cuaderno 1 la parte accionante ha solicitado: «1. Que se declare administrativamente responsable al municipio de Dosquebradas, la empresa de servicios públicos domiciliarios de Dosquebradas SERVICIUDAD ESP, la Corporación Autónoma del Risaralda (CARDER) POR PERJUICIOS MATERIALES (DAÑO AMBIENTAL CONSECUTIVO), PERJUICIOS MORALES (IMPACTO AMBIENTAL NEGATIVO) que antijurídicamente vienen ocasionando a los miembros del grupo dueños de los inmuebles ubicados en las calles 11 y 11ª entre las carreras 20 y 21, del Barrio la Aurora Baja del Municipio de Dosquebradas, también llamado la Cabaña, con el represamiento de las aguas lluvias a causa del ineficiente sistema de alcantarillado, la incorrecta construcción de un Box Coulbert (sic) y el consecuente desvío de la quebrada Frailes.

Con inundaciones que además de anegar las calles y las habitaciones, provocan el regreso o devuelta de las aguas negras y toda clase de suciedades por los sanitarios y baños, lavamanos y rejillas de las viviendas. 2. Que como consecuencia de la primera declaración se ordene al Municipio de Dosquebradas, la empresa de servicios públicos domiciliarios de Dosquebradas SERVICIUDAD ESP, la Corporación Autónoma del Risaralda (CARDER), pagar solidariamente el demérito sufrido de las viviendas del Barrio la Aurora Baja de Dosquebradas, también llamado la Cabaña, ubicadas en las calles 11 y 11ª entre las carreras 20 y 21, debido al represamiento de las aguas lluvias y a causa del ineficiente sistema de alcantarillado, la incorrecta construcción de un Box Coulbert (sic)y el consecuente desvío de la quebrada Frailes. 3.

Que se declare administrativamente responsable al municipio de Dosquebradas, la empresa de servicios públicos domiciliarios de Dosquebradas SERVICIUDAD ESP, la Corporación Autónoma del Risaralda (CARDER), POR PERJUICIOS MORALES sufridos por las familias del barrio la Aurora Baja de Dosquebradas, también llamado la Cabaña ubicadas en las calles 11 y 11ª entre las carreras 20 y 21, representados en impotencia, angustia y dolor que han sufrido con la inundación de sus calles y viviendas. 4.

Que como consecuencia de la tercera declaración se ordene municipio (sic) de Dosquebradas, la empresa de servicios públicos domiciliarios de Dosquebradas SERVICIUDAD ESP, la Corporación Autónoma del Risaralda (CARDER), pagar solidariamente a cada familia de la Aurora Baja de Dosquebradas también llamado la Cabaña, ubicadas en las calles 11 y 11ª entre las carreras 20 y 21, la suma de 50 SMLV para cada una de las familias, perjuicios morales representados en la angustia dolor trastorno en sus actividades normales al ver que sus viviendas poco a poco se van deteriorando pero sobre todo porque con las inundaciones se causa el regreso o devuelta de las aguas negras y toda clase de suciedades por los sanitarios y baños, lavamanos y rejillas de las viviendas, debido al represamiento de las aguas lluvias causa del ineficiente sistema de alcantarillado, la incorrecta construcción de un Box Coulbert (sic)y el consecuente desvío de la quebrada Frailes. 5.

Que se condene a los demandados a pagar una suma adicional cuyo monto ascenderá al 0.5% de la indemnización total la que tendrá por objeto garantizar la publicidad necesaria para que la totalidad o por lo menos, la mayoría de los miembros del grupo, reciban la indemnización que les corresponde. Subsidiariamente, que se autorice al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos implementar una estrategia de carácter Municipal, dando a conocer el pago de la indemnización a las familias afectadas, para ello podrá hacer uso de un 0.5% de la totalidad de la indemnización destinada, exclusivamente para que los afectados reclamen su indemnización, Lo (sic) anterior sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998. 6.

Que el monto total de las indemnizaciones más la suma adicional para publicidad deben ser entregados por el demandado al Fondo de la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos, sin excepción, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo. El fondo será administrado por el defensor del pueblo. 7. Que el fondo pagará las indemnizaciones individuales de acuerdo a los listados de personas afectadas que se alleguen al proceso y que serán los suscriptores y/o usuarios que pagan el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado a la empresa SERVICIUDAD ESP del Municipio de Dosquebradas. 8.

Que se reconozca a favor de los apoderados del grupo demandante la liquidación de los honorarios cuyo monto ascenderá al diez por ciento (10%), de la indemnización que obtengan por medio de sentencia, cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente, honorarios que deberán ser cancelados solidariamente po (sic) los demandados. 9.

Los honorarios del abogado serán pagados directamente por el condenado dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 10. Que se condene en costas al demandado». En relación con la integración del grupo, señala el apoderado del actor que se deben tener como tales a los propietarios de las casas ubicadas en el sector comprendido entre las calles 11 y 11A con carreras 20 y 21 del Barrio la Aurora Baja o “La Cabaña” del municipio de Dosquebradas, los mismos que pese a que tienen que pagar por el servicio de alcantarillado, sufren perjuicios de inundaciones por el represamiento de aguas lluvias, por ineficiente sistema de alcantarillado, incorrecta construcción de un Box coulver (sic), la no realización de acciones adecuadas tendientes a minimizar el impacto de la creciente de la quebradas Frailes en época invernal, por las inundaciones que se dan en el sector.

II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La Corporación Autónoma Regional de Risaralda presentó escrito visible a folios 193 y s.s., por medio del cual se opone a las pretensiones de la demanda, precisando que se encuentra frente a un hecho superado, pues dio cumplimiento a lo ordenado con el fallo proferido dentro de la acción popular relacionada con el sector de La Cabaña del Municipio de Dosquebradas.

Agrega que el Municipio de Dosquebradas, Serviciudad y la CARDER llevaron a cabo la ejecución de obras, bajo los requerimientos técnicos propios de este tipo de obras civiles, razón por la cual no existe prueba que demuestre de manera fehaciente la deficiencia técnica que supuestamente adolecen las obras ejecutadas, en consecuencia no encuentra probada la existencia de un daño ambiental consecutivo, por lo que no están llamadas a prosperar la pretensiones de la acción constitucional.

Considera que el mecanismo judicial para hacer efectiva la reparación del daño causado por un hecho, una omisión o una operación administrativa, es la acción de reparación directa. Formula las siguientes excepciones: -Falta de legitimación en la causa por la parte activa. Sostuvo que en el presente caso no se demuestra el perjuicio causado a los demandantes, ni el nexo causal o la relación existente entre el demandante perjudicado y los demás poderdantes. -Inexistencia de un derecho legítimo para responsabilizar a la CARDER en la presente acción de grupo- Fala de Legitimación en la causa por pasiva.

Teniendo en cuenta la inexistencia de un daño antijurídico imputable a la CARDER no está llamada a responder patrimonialmente por las pretensiones de la demanda. -Inexistencia de un perjuicio que legitime la presente acción. Cuando las entidades accionadas dentro de la acción popular radicada 2007-0080, dieron cumplimiento a los precisos términos del fallo judicial, salen al paso a cualquier eventual perjuicio que pudiera causarse a los moradores del sector. -Caducidad de la Acción. De acuerdo con la Ley 472 de 1998 la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo.

En el presente caso se tienen como extremos la fecha de presentación de la acción popular 2007-0080, lo cual acontece el 31 de mayo de 2007, y la fecha en que se profiere el fallo de segunda instancia el cual data del 14 de mayo de 2008, fecha en la cual queda en firme la providencia judicial. Si se tiene en cuenta los extremos procesales indicados anteriormente, el presente caso se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la caducidad.

Serviciudad ESP, presentó escrito a folios 207 y s.s. del cuaderno 1-1, oponiéndose a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento probatorio, por fundarse en normas derogadas como los Decretos 2105 de 1983, 1594 de 1984, 548 de 1995 y 605 de 1996, o declaradas nulas por el Consejo de Estado, como el Decreto 951 de 1989. Anexa la relación de contratos ejecutados sobre el sector, con lo que demuestra que las entidades accionadas sí están realizando de tiempo atrás las obras de protección y limpieza a la quebrada.

Menciona que se encuentra excluido el elemento del daño antijurídico como elemento constitutivo de la responsabilidad patrimonial del Estado, lo que hace que el nexo causal se haya roto, por lo tanto la entidad accionada no es responsable del daño que se le imputa. Propone como excepciones las siguientes: -Caducidad de la Acción. Los hechos enrostrados no se han presentado o por lo menos no quedaron acreditados en el plenario durante los dos últimos años, razón por la cual si la acción popular fue instaurada en el año 2007, al decir de los actores populares, por la ocurrencia de estos hechos y en el año 2008 quedó ejecutoriada la sentencia, luego al dar inicio a la presente acción en el mes de mayo de 2012, han transcurrido más de dos años, es decir, se demuestra claramente que la acción está caducada. -Falta de legitimación en la causa por activa.

Al proceso se allegaron unos documentos que acreditan la pluralidad de los actores, pero no se acreditó que los mismos hayan sufrido perjuicios. -Falta de legitimación en la causa por pasiva. Al no converger la existencia de perjuicios, no está legitimada para concurrir a la judicatura la entidad demandada. -Ausencia de daños o perjuicios al actor y por el contrario cumplimiento de los cometidos estatales.

No existe obligación de reparar o indemnizar al actor, toda vez que no se acreditaron los daños, ni mucho menos la pluralidad de perjudicados; por el contrario SERVICIUDAD siempre ha realizado obras de protección y limpieza a la estructura de alcantarillado a la quebrada según se acredita con el material probatorio allegado. -Inobservancia del principio procesal de la carga de la prueba.

El demandante no está dando cumplimiento al principio procesal de la carga de la prueba, contenido en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998. Por su parte, el Municipio de Dosquebradas presentó contestación a la demanda mediante escrito que ocupa los folios 323 y s.s. del cuaderno 1-1, en el cual manifiesta lo siguiente: En el presente caso si bien es cierto se profirieron unas decisiones judiciales tendientes a la protección de los derechos e intereses colectivos de una comunidad, tal decisión llega meramente hasta ahí, pues de la misma no puede concluirse que porque exista la orden de ejecutar unas obras tendientes a mitigar la fuerza de la naturaleza, ello se convierta en unas conductas omisivas que den lugar a la reparación que se reclama.

Sostiene que en convenio con Serviciudad se ejecutaron tales obras que permitieron que nunca más se presentaran inundaciones en el sector. En este orden de ideas, el daño antijurídico no se ha presentado, pues si bien con anterioridad y por la fuerza de la naturaleza, la cual es una causal eximente de responsabilidad, la quebrada del sector se desbordaba por la ola invernal, además que las viviendas se habían construido por debajo del nivel de la quebrada aunado a que los habitantes arrojaban residuos sólidos a la quebrada lo que la saturaba, después de la orden judicial que llevó a la ejecución de las obras que han quedado debidamente probadas, no se han vuelto a presentar inundaciones en el sector por la crecida de la quebrada.

Si bien a la fecha no se han ejecutado la totalidad de las obras ordenadas, también lo es que con las que se ejecutaron se ha impedido que se vuelva a presentar la vulneración de los derechos e intereses colectivos. Propuso como excepciones: -Caducidad de la Acción: Las inundaciones que dieron origen a la acción popular se presentaron en el año 2007 y si bien el actor indica en los hechos de la demanda que con el incumplimiento -el cual no quedó acreditado- se causó el perjuicio reclamado, no existe prueba alguna que indique que con posterioridad a la acción popular se hayan presentado eventos de inundación que hayan conllevado a daños en las viviendas.

Lo anterior no se presenta porque se ejecutaron obras con posterioridad a las decisiones judiciales de acción popular y por ende las reclamaciones que están haciendo los actores se edifican en hechos que datan desde el año 2007, los cuales a la fecha se encuentran caducos, teniendo en cuenta que la acción de grupo se presentó en mayo de 2012, los dos años hacia atrás en el tiempo irían a mayo de 2010 y para esa época no existían registros de inundaciones que deriven de acciones omisivas por parte del ente territorial. -Inexistencia de Legitimación por activa.

Si bien es cierto el apoderado ha hecho ingentes esfuerzos para acreditar la conformación del grupo de personas necesarias para la procedencia de la acción, también lo es que no tuvo en cuenta que para el presente caso la parte activa se acredita es con material probatorio suficiente y no meramente enunciativo es decir, la característica del grupo debe ser que los perjuicios reclamados emanen de una acción activa o pasiva del Municipio, pero esos perjuicios tienen que estar debidamente respaldados probatoriamente, lo que aquí no acontece. -Inexistencia de daños.

Si con anterioridad, es decir, para los años 2007 y antes se presentaban crecidas de la quebrada que inundaban el sector, no existe prueba aunque ahora es inocuo tal acreditación, sin embargo, en aras de darle luces al debate jurídico, ese mero hecho de las crecidas de la quebrada no son suficientes para señalar que se causó el perjuicio que ahora se pretende endilgar.

Es decir, no hay forma de demostrar que por virtud del agua se hayan presentado los daños reclamados, por cuanto para tal circunstancia se presentan otros hechos como tipo de construcción, calidad del suelo, calidad de los materiales utilizados que corresponden de manera exclusiva a quien construye. III. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2013, visible a folios 337 del cuaderno 1-1, se convocó a las partes y al Ministerio Público con el fin de llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, diligencia que se realizó el 11 de abril de 2013, la cual resultó fallida dadas las posiciones opuestas de las partes (fls. 346 Cdno. 1-1).

IV. LA SENTENCIA APELADA La entonces Jueza Segunda Administrativa de Pereira, mediante providencia visible a folios 405 y s.s. del cuaderno 1-2, dispuso declarar probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por las demandadas, con fundamento en lo siguiente: La situación planteada en la demanda claramente identifica la causación del daño con la omisión en las deficiencias del sistema de alcantarillado, específicamente la construcción de un box coulvert (sic), problemas que serían superados con la realización de unas obras identificadas y ordenadas en el marco de una acción popular; mientras los perjuicios se habrían prolongado en el tiempo, con lo cual, en el caso, para determinar el término de dos años, se cuenta a partir de la fecha de causación del daño y el momento en que se configuró el grupo.

En la sentencia de primera instancia proferida dentro de la acción popular data de 10/03/2008 y ordena realizar una obras para minimizar el impacto de la creciente de la quebrada Frailes en el sector comprendido entre las calles 11 y 11A con carreras 20 y 21; sentencia confirmada por este Tribunal el 14/05/2008. En relación con la construcción equivocada de un box coulvert (sic), según consta en la misma sentencia, se trata de las obras ejecutadas según contrato 079-03 y terminadas en febrero de 2004, aunque las dificultades del alcantarillado, según la misma demanda de la acción popular eran noticia desde mayo de 1999.

Frente al presunto incumplimiento de la sentencia proferida en la acción popular, la acción de grupo no es la vía procesal para obtener su ejecución; en todo caso, para efectos de determinar la caducidad, cabe anotar que, de conformidad con el cuaderno del trámite incidental, durante el segundo semestre de 2008 se ejecutaron las obras y el 19/05/2010 se informó al juzgado que habían sido superadas todas las causas de la problemática ambiental.

Sobre la conformación del grupo, encontró acreditado que precisamente la acción popular fue presentada por la comunidad del Barrio La Aurora Baja o La Cabaña el 20/04/2007, quienes conjuntamente habían presentado varias solicitudes ante las autoridades y luego promovieron el incidente de desacato. Para el juzgado resulta evidente que mucho antes de que se profirieran los fallos judiciales descritos, los interesados eran conocedores de la problemática y más aún del deterioro que presentaban sus viviendas y sin embargo no ejercieron acción alguna para obtener el resarcimiento del daño del cual presuntamente se derivan perjuicios de índole material y moral.

Así las cosas, las obras que habrían resultado perjudiciales datan de febrero de 2004, la presunta omisión en corregirlas se habría superado con las obras ejecutadas en el segundo semestre de 2008 y el grupo de perjudicados se puede considerar conformado, el 10/03/2008; por tanto, en el mejor de los casos, la acción de grupo debía ser promovida a más tardar en enero de 2011, pero ha sido presentada el 02/05/2012, cuando ya había operado la caducidad V. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 444 y s.s. C. 1-2) contra la decisión proferida por la Juez de Instancia, con fundamento en lo siguiente: Luego de citar apartes de las sentencias C-215 de 1999 y T-191 de 2009, considera que en las acciones de grupo hay dos formas de contabilizar la caducidad y en el presente caso, la caducidad empieza a correr desde el momento en que cesa la acción vulnerarte que causa el daño, ya que en muchas oportunidades la conducta y el daño no se dan en forma concomitante o inmediatamente la una después de la otra, también puede suceder, como en efecto sucede en el sub judice, que la causa del daño a pesar de ser instantánea se prolonga en el tiempo, ejemplo de ello es el represamiento debido al deficiente sistema de alcantarillado por la incorrecta construcción del Box Coulbert (sic) y el consecuente desvío de la quebrada Frailes, represamiento que causa el regreso de aguas negras hacia el interior de las viviendas, tal y como fue presentado en los hechos de la demanda, aunado a que los elementos de la responsabilidad descritos por el despacho en el numeral 10 de la sentencia, en ninguno de ellos se describe, ni se podrá describir acciones concretas tendientes a solucionar el ineficiente sistema de alcantarillado por la incorrecta construcción del Box Coulbert (sic) que causa el represamiento mencionado y se desconocieron los testimonios de los realmente afectados y que sufren el regreso de aguas negras al interior de las viviendas.

Es claro que el daño está prolongado en el tiempo, es decir nos encontramos frente a un daño continuado o de tracto sucesivo, y por lo tanto la caducidad se debe contar desde el último acto que hayan hecho los demandados para mitigar la incorrecta construcción del Box Coulbert (sic) que causa el represamiento de aguas negras al interior de las viviendas cada vez que llueve, es decir, la caducidad no debe operar mientras se continúe produciendo el daño o mientras no haya cesado la acción vulnerante causante del mismo, como efectivamente ocurre en el caso bajo estudio.

Considera que se están trasgrediendo los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, como quiera que la acción caduca para todos los integrantes del grupo sin siquiera practicarse las pruebas que demuestran que el daño se sigue generando. Por otro lado, indicó que el juez al momento de admitir la demanda tenía la obligación de analizar lo que atañe a la caducidad de la acción, por lo que no es de recibo que se declare después de admitida la demanda y sin valorarse todo el material probatorio allegado con la demanda y practicarse las pruebas solicitadas, las cuales demuestran que la acción vulnerante causante del daño aún no ha cesado.

VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación surtida, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, lo que hará en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 472 de 1998.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. La Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, prevé en su artículo 3° que: “Acciones de Grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.

La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios”. Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción de grupo, la Ley 472 de 1998 dispone: “Artículo 46. Procedencia de las acciones de grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.

Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas.” A su vez, el artículo 48 ibídem preceptúa: “Artículo 48.

Titulares de las acciones. Podrán presentar acciones de grupo las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual conforme lo establece el artículo 47…” Ahora, en cuanto a las características de la acción de grupo, ha señalado el Consejo de Estado: “La Acción de Grupo, consagrada en el inciso segundo del artículo 88 de la Constitución Política, constituye una vía adicional para el ejercicio efectivo del control judicial de la actividad de la Administración Pública y, por tanto, su objeto lejos de resultar extraño al que la Constitución y la ley han señalado de manera general a la Jurisdicción Contencioso Administrativa[1], encuadra dentro del mismo.

Por tal razón resulta elemental que a esta Jurisdicción especializada se atribuya el conocimiento de aquellas acciones de grupo que tengan origen en la actividad de las entidades públicas y de los particulares que desempeñen funciones administrativas[2]. Del diseño normativo y jurisprudencial de la Acción de Grupo se destacan, entre otras, las siguientes características: Es una acción principal, tal como desprende del propio texto constitucional[3] y ha sido resaltado por la jurisprudencia, al señalar que es rasgo “fundamental de las acciones de clase o de grupo su procedencia independiente de la existencia de otra acción, es decir que presenta un carácter principal y su ejercicio no impide instaurar las correspondientes acciones.[4]” Es una acción indemnizatoria, pues su finalidad es la de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización[5] -in natura o por equivalente pecuniario- de los perjuicios causados, en cuanto a esta jurisdicción se refiere, por la actividad de entidades públicas y de particulares que desempeñen funciones administrativas.

A diferencia de la Acción Popular, cuya finalidad es la protección de derechos e intereses colectivos, la Acción de Grupo no está vinculada exclusivamente a la violación de tales derechos. En efecto, aunque en algunos de los proyectos presentados a consideración del Congreso para reglamentarla[6] se vinculaba el perjuicio a la vulneración de un derecho colectivo, esta restricción no quedó establecida en el texto de la Ley 472 de 1998.

Sin embargo, en su artículo 55 se hace referencia a acciones u omisiones “derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos”, lo que dio lugar a interpretaciones que pretendían revivir tal vínculo. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de dicha norma “en el entendido de que con su interpretación y aplicación no se excluyan los demás derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo[7]”.

La Acción de Grupo no es una acción pública, por el contrario, se trata de un contencioso subjetivo del que solo son titulares las personas que han sufrido perjuicios[8] provenientes de “una misma causa[9]”. Por tratarse de una acción representativa[10], la demanda puede ser interpuesta por un solo sujeto[11], quien deberá actuar en nombre de, por lo menos, veinte personas, que han de individualizarse en la misma demanda o identificarse con antelación a la admisión de la misma, a partir de los criterios que señale el actor.

Las personas que hacen parte del grupo a cuyo nombre actúa el demandante pueden solicitar su exclusión del grupo[12] y, a su vez, los afectados con la causa que dio origen a la demanda, pero que no fueron inicialmente integrados al grupo, podrán solicitar que se les incluya[13]. La causa del perjuicio puede ser tanto un hecho, una omisión, una operación, como un acto administrativo, pues si bien la ley que regula la Acción de Grupo en sus normas procesales se refiere indistintamente a “hechos”, “omisiones”, “actividades”, “acciones”, se debe destacar que las normas sustantivas definen y dan entidad a dicha acción bajo dos parámetros: i) número plural o conjunto integrado al menos por veinte personas, y ii) condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales.[14]” (Negrilla de la Sala).

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la acción de grupo se caracteriza por ser una acción principal, indemnizatoria y representativa. Lo primero en atención a que la viabilidad de su interposición no depende del ejercicio ni de la procedencia de otra acción, pues esta, claramente lo enseña el artículo 3º de la Ley 472 de 1998 anteriormente citado, es pasible de ser interpuesta sin perjuicio de las acciones ordinarias a que haya lugar, en atención a que como ya se ha señalado, solo tiene como finalidad obtener la indemnización de perjuicios ocasionados de manera uniforme a un grupo de personas; finalmente se dice que es una acción representativa en atención a que quien instaure la demanda no solo lo hace en su propio nombre, sino además en el de todo aquel que se encuentre incurso en las condiciones del grupo, ello en desarrollo del principio de solidaridad contenido en la Carta de 1991.

Por consiguiente, considera la Corporación que a través de la acción de grupo es viable estudiar el asunto planteado, en tanto su naturaleza es la de una acción resarcitoria, dentro de la cual es posible enmarcar las pretensiones formuladas por quien dice representar un grupo de personas que sufrieron un perjuicio por una misma causa.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN. El análisis del asunto debatido en la presente instancia se circunscribe a establecer si en el presente caso ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, o si por el contrario, la demanda incoada fue presentada dentro del término legal, caso en el cual se determinará si el Municipio de Dosquebradas, Serviciudad ESP y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER son responsables de los perjuicios ocasionados a un grupo homogéneo conformado por los propietarios de los inmuebles ubicados en el sector comprendido entre las calles 11 y 11A con carreras 20 y 21 del Barrio La Aurora Baja o La Cabaña del Municipio de Dosquebradas. 4.

ANÁLISIS JURÍDICO. Para resolver el problema jurídico antes referido, el Tribunal analizará en esta instancia los argumentos que la parte demandante ha esgrimido en su escrito de apelación, en relación con la sentencia de primer grado. En el sub examine, la a quo declaró probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades accionadas, dado que considera que las obras que habrían resultado perjudiciales para los afectados datan de febrero de 2004, la presunta omisión en corregirlas se habría superado con las obras ejecutadas en el segundo semestre de 2008 y el grupo de perjudicados se puede considerar conformado el 10 de marzo de 2008; por tanto, la acción debía ser promovida a más tardar en enero de 2011, pero ha sido presentada el 02 de mayo 2012, cuando ya había operado la caducidad[15].

Contrario a lo afirmado por el Juez de primera instancia, la parte demandante en el recurso de apelación indica que «en el sub judice, la causa del daño a pesar de ser instantánea se prolonga en el tiempo, ejemplo de ello es el represamiento debido al deficiente sistema de alcantarillado por la incorrecta construcción del Box Coulbert (sic) y el consecuente desvío de la quebrada Frailes, represamiento que causa el regreso de aguas negras hacia el interior de las viviendas», y por lo tanto la caducidad se debe contar desde el último acto que hayan hecho los demandados para mitigar la incorrecta construcción del Box Coulbert (sic), es decir, la caducidad no debe operar mientras se continúe produciendo el daño o mientras no haya cesado la acción vulnerante causante del mismo.

El fenómeno de la caducidad es entendido como una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio del medio de control, independientemente de consideraciones diferentes al solo transcurso del tiempo. De tal suerte que el examen que de esta circunstancia debe hacer el juzgador para determinar la existencia de esta figura es de verificación, ya que es la misma ley la que estipula el término y el momento de su iniciación, con lo cual se configura dicho fenómeno que impide a la parte actora la instauración de la demanda.

Ahora bien, el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, establece que la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo, sin perjuicio de la acción individual que por estos hechos corresponda a cada uno[16]. La interpretación que le ha dado el Consejo de Estado a la norma anterior, consiste en que esta consagra dos circunstancias para su contabilización, que depende de las características del daño a reparar: si el daño es de ejecución instantánea, el término de caducidad deberá contarse a partir de la materialización del mismo, y por el contrario, si se trata de un daño de tracto sucesivo o continúo, la caducidad se deberá calcular desde el momento en que cesa la acción vulneradora causante del daño: «La norma anterior plantea dos formas distintas de contar el término de caducidad: la primera, se trata de dos años contados a partir de la fecha en que se causó el daño, la cual se aplica cuando la acción vulnerante o el hecho generador del daño, consistió en uno o varios hechos de ejecución instantánea (por ejemplo, la lesión de un grupo de personas por la explosión de una granada de dotación oficial); la segunda, es el mismo lapso, pero contado desde el momento en que cesó la acción vulnerante, que se utiliza cuando dicha acción se prolonga en el tiempo (ejecución sucesiva o continuada), agravando o manteniendo el daño causado (por ejemplo, cuando hay un vertimiento periódico de residuos tóxicos en un río que afecta la salud de una población cercana) [17]. «La anterior interpretación ha sido reiterada por el Consejo de Estado, en varios pronunciamientos[18], en los cuales se ha agregado que “…el Juez de la acción de grupo debe verificar cuál de los dos eventos resulta aplicable en el caso concreto, para efectos de contar el término de caducidad de la acción, toda vez que son las circunstancias de éste las que permiten determinar si el hecho generador del daño se agota en un solo momento o se prolonga en el tiempo.

No basta, entonces, la simple afirmación de las partes respecto de la aplicación de uno u otro de dichos eventos para un caso determinado, pues, como se dijo, la potestad para verificar cuál de los dos debe aplicarse para efectos de computar el término de caducidad de la acción de grupo recae, de forma exclusiva, en el Juez»[19] No obstante lo anterior, la hipótesis de la contabilización del término de caducidad a partir de la cesación de la acción vulnerante, encuentra su razón de ser en la indeterminación del grupo al momento de presentarse la demanda, lo que quiere decir que si existía plena identificación del grupo afectado al momento de la presentación de la demanda, la caducidad no se contabiliza en relación con la acción vulnerante, sino en atención a la verificación del daño, que aunque fuera continuado, no debe confundirse esta modalidad con la agravación del mismo.

Así se explica en la sentencia del 18 de octubre de 2007, proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación número 25000-23-27-000- 2001-00029-01: «En lo que respecta, al (2) daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende por él, aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal.

La doctrina lo ejemplifica comúnmente en relación con conductas omisivas. Resulta importante también distinguir en este tipo de daño, su prolongación en el tiempo, de la prolongación en el tiempo de la conducta que lo produce; toda vez que, lo que resulta importante establecer, para efectos de su configuración, es lo primero. Ejemplo de daño continuado, se insiste, es la contaminación a un río, con ocasión de una fuga de sustancias contaminantes, mientras que como ejemplo de la prolongación de la conducta que produce el daño, puede señalarse el caso de la agresión física a una persona que se extiende durante varios días.

En el primer ejemplo es el daño como tal (la contaminación) el que se prolonga en el tiempo; en el segundo, el daño estaría constituido por las lesiones personales producidas por una conducta que se extendió en el tiempo. La diferencia entre daño continuado y conducta o acción productora del mismo que se extiende en el tiempo, detenta particular importancia, con ocasión de la acción de grupo, toda vez que como se dijo, el artículo 47 de la ley 472 de 1998, contiene para efectos de la contabilización de la caducidad en la acción de grupo dos hipótesis: la verificación del daño; y la cesación de la acción vulnerante causante del mismo.

Adicional a lo anterior, debe señalarse que la importancia para la consideración de esta tipología de daño, se observa principalmente, con ocasión de la contabilidad del término de caducidad. En efecto, al igual que en la categoría de daño anterior, también aquí lo que importa, es la noticia que se tenga del mismo, y no su efectiva ocurrencia; de nada sirve verificar si un daño se extiende en el tiempo si las víctimas no conocen la existencia del mismo.

Solo que en este caso, aunque las víctimas hayan tenido conocimiento de la existencia del daño antes de que éste haya dejado de producirse, el término de caducidad, en atención a su esencia, se contabilizará desde el momento en que cesó su prolongación en el tiempo. Para hacer más gráfico lo anterior y retomando el ejemplo traído, se diría entonces que, en el caso de la contaminación de un río, con ocasión de una fuga de sustancias contaminantes, el término de caducidad se contaría desde el momento en que el daño continuado (la contaminación) deja de producirse, a menos que se tenga noticia de éste, tiempo después de su cesación, caso en el cual, el término de caducidad se contará a partir del momento en que se tuvo noticia del mismo.

Si en cambio, esta noticia se tuvo antes de la cesación del daño, este aspecto no interesa para efectos del término de la caducidad, ya que éste solo comenzará a contar, como se dijo, a partir del momento en que el daño (continuado) se extinga. Finalmente, vale la pena señalar, que no debe confundirse el daño continuado, con la agravación de éste.

En efecto, en algunas oportunidades se constata que una vez consolidado el daño (sea este inmediato o continuado) lo que acontece con posterioridad es que éste se agrava, como por ejemplo el daño estructural de una vivienda que se evidencia con grietas y cimentaciones diferenciadas, y tiempo después se produce la caída de uno de sus muros.

En este caso, las reglas sobre el momento desde el cual debe contabilizarse el término de la caducidad no cambian; éste debe contarse, según se dijo, desde el momento en que se configuró el daño o se tuvo noticia de éste, en caso de que estas circunstancias no coincidan. En el ejemplo traído, el término de la caducidad no se contaría desde la caída del muro, sino desde que se evidenció el daño o se tuvo noticia de éste, según se dijo.

(…) De lo referido en este numeral, sobre la hipótesis de la acción vulnerante como conducta que sirve para la contabilidad del término de caducidad de la acción de grupo se puede concluir: 1) La acción vulnerante predicable de la administración pública, puede materializarse con ocasión de distintas conductas administrativas, tales como hechos, operaciones y omisiones administrativas. 2) La acción vulnerante que sirve para contabilizar el término de caducidad de la acción de grupo, no debe concebirse como concomitante ni subsidiaria a la otra hipótesis contenida en la norma (la verificación del daño). 3) Si bien, la identificación del grupo y la participación de un número mínimo de los miembros de este, constituyen un presupuesto para la interposición de una acción de grupo, la acción vulnerante que sirve para contabilizar el término de la caducidad de ésta, se utilizará, en aquellos casos, en que no resulte viable, al momento de presentar la demanda, una determinación cierta del grupo, entendiendo por esta, no la identificación de todos y cada uno de sus miembros, sino el reconocimiento de que éste no va a cambiar su tamaño con el pasar del tiempo. 4) La acción vulnerante que se predica de los hechos administrativos, para efectos de contabilizar el término de caducidad, coincide con la constatación del daño continuado, luego dicho término, se podrá hacer de manera indistinta, aludiendo a una u otra hipótesis. 5) La acción vulnerante que se predica de las omisiones administrativas resulta procedente también, cuando no resulta posible una identificación cierta del grupo (en los términos arriba indicados), al momento de interponer una acción de grupo.

(…) Para establecer entonces, si en relación con la acción de grupo que se resuelve con esta sentencia, ha operado el fenómeno de la caducidad, se hace necesario, de conformidad con lo antes dicho, verificar si el grupo de personas víctimas del daño tiene una determinación cierta y en caso de ser así desde cuando la tuvo. Lo anterior, para efectos de establecer si el término de caducidad prescrito en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, debe contarse desde la configuración del daño, o desde la acción vulnerante.

De la naturaleza del daño (problemas de cimentación diferenciada y agrietamiento de paredes y pisos de las viviendas), así como del desarrollo del proceso, se infiere, que las viviendas de la urbanización Santa Rosa no fueron entregadas y vendidas en un mismo momento, sino en un período que va mas o menos de agosto de 1995 a diciembre de 1998.

Así mismo, se deduce, que al inicio las viviendas no presentaban tales imperfecciones, y que cuando estas se empezaron a verificar, no eran predicables de todas las edificaciones, sino de algunas de ellas. Indiscutiblemente, cada vez se afectó un mayor número de edificaciones y por ende de viviendas, hasta constatarse un daño definitivo en toda la urbanización, aún en los apartamentos de pisos altos, tal y como consta en el dictamen pericial que se rindió para efectos de la práctica de la inspección judicial realizada en segunda instancia. Como se observa, existe prueba de que los daños se extendieron a la totalidad de las viviendas de la urbanización Santa Rosa, tiempo después de la presentación de la demanda; de lo que se infiere, que antes de que se presentara ésta, existía afectación a un número considerable, mas no a la totalidad de ellas; aspecto este, que puede corroborarse, con la conformación del grupo de manera progresiva y no inmediata, lo cual constituye un indicio, de que en la medida en que las personas se veían afectadas, iban acudiendo a integrar la parte demandante de la acción interpuesta en primer momento por aquellas perjudicadas desde antes.

En este orden de ideas, se puede indicar, que si bien, en la actualidad, el grupo de personas afectadas puede determinarse de manera cierta (la totalidad de los propietarios de las viviendas de la urbanización Santa Rosa), al momento en que se presentó la demanda esto no era posible, motivo por el cual, en aquél entonces el término de caducidad no se podía contar desde la configuración del daño, según se indicó antes, sino en atención, a la acción vulnerante causante del mismo; en este caso, la omisión administrativa del Distrito Capital, consistente en no imponer sanciones, ni medidas preventivas contra la constructora, con ocasión del evidente incumplimiento de ésta, de lo establecido en las licencias de construcción y los estudios previos que les sirvieron de fundamento, fue como se dijo, la acción vulnerante.

Como se observa entonces, al momento de presentarse la demanda, por las características del grupo, la caducidad debía ser contabilizada en atención a la acción vulnerante, en este caso la omisión, luego no existía caducidad de la acción. El caso objeto de análisis, sin embargo, ofrece una situación bien interesante, para efectos de ilustrar el tema.

Si bien desde la perspectiva de la acción vulnerante la acción incoada no adolece de caducidad aún en la fecha actual; en caso de que la demanda se hubiera presentado en una época posterior, cuando existía plena determinación del grupo afectado, la caducidad no se hubiera podido contabilizar en relación con la acción vulnerante, sino en atención a la verificación del daño, que aunque fuera continuado, al no deberse confundir esta modalidad con la agravación del mismo, el término de caducidad debía contabilizarse desde el momento en que se tuvo certeza de daño a la totalidad de las viviendas.

Esta situación tiene pleno sentido, pues como se dijo, la hipótesis de la contabilización del término de caducidad a partir de la cesación de la acción vulnerante, encuentra su razón de ser en la indeterminación del grupo al momento de presentarse la demanda. La aclaración de este aspecto, es importante, por cuanto el representante de la parte actora, equivocadamente hizo referencia a la existencia de un daño continuado o de tracto sucesivo, que se extiende hasta nuestros días, confundiendo de manera evidente la naturaleza y características de éste, con la agravación del mismo e inclusive con la agravación de los perjuicios, aspectos estos, según se anotó, son del todo diferentes.

(Negrillas y subrayas fuera de texto). Por otro lado, no deberse confundirse el daño continuado con la agravación de los efectos del mismo, pues en los eventos en los cuales los perjuicios se prolongan en el tiempo no puede aceptarse que seguirá viva la acción, porque esta solución sería la aceptación de la no caducidad de las acciones indemnizatorias.

Para ilustrar mejor el tema, se hace necesario traer a colación la siguiente providencia del Consejo de Estado:[20] «Desde este punto de vista entonces, la Sala propone que el estudio de la caducidad en las acciones de grupo se lleve a cabo por el juez, en los siguientes pasos: Primero, partiendo de la base que la acción de grupo es aquel mecanismo mediante el cual se solicita la indemnización de perjuicios, frente a los daños ocasionados por una misma causa a un grupo determinado de personas, va a ser dicha causa la que, además de indicarle al juez si existe o no un verdadero grupo[21], determina la verificación de la caducidad, al ser, precisamente, el HECHO GENERADOR DEL DAÑO. La titularidad de la acción de grupo depende de que el daño sufrido por los miembros del grupo se haya presentado de manera uniforme para todos ellos[22], por esto, tal conducta dañina, al ser uniforme para todos los miembros del grupo, es la que le sirve de referencia al juez para entrar a verificar la caducidad de la acción; tal identificación es el primer razonamiento que debe hacer el juez.

De esta forma, partiendo de los hechos de la demanda, de la contestación o excepcionalmente de todo el material probatorio obrante en el proceso (dependiendo de la etapa procesal en que se vaya a estudiar la caducidad), se extrae aquella causa que va a determinar el momento para contar el término de caducidad. El segundo paso consiste en que el juez, partiendo de la causa del daño, debe determinar cuál es la naturaleza del hecho generador del daño que configura esta causa uniforme, porque de acuerdo con ello, va a aplicar una u otra hipótesis de las establecidas en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998.

Dentro de este paso las conclusiones pueden ser: que se trate de una conducta de ejecución instantánea, es decir, que se consolide o extinga en un solo momento o, que se trate de varias conductas sucesivas o continuadas en el tiempo, cada una autónoma y que cause un daño diferente o agrave el existente. Es muy importante tener en cuenta en este segundo paso (sobre todo cuando los hechos se califican como de ejecución instantánea), que no se puede confundir entre el daño inicial, con los perjuicios subsiguientes que se puedan derivar de éste en el transcurso del tiempo, que si bien pueden agravar la situación de la víctima (persona o cosa), no se constituyen en nuevas conductas generadoras de daños, sino en consecuencias de un primer daño ruinoso de donde recae; prueba de ello es que normalmente se evidencia a simple vista, una relación de causalidad entre la primera situación y los consiguientes perjuicios.

Esta confusión podría llevar a convertir un hecho que es de naturaleza instantánea en una conducta continuada (porque todo daño tiene un hecho generador detrás, no así con los perjuicios derivados de éste). Por ello, cuando exista dicha duda, debe examinarse si los supuestos daños posteriores tienen una relación de causalidad directa con una situación dañina primigenia, si se encuentra que no, es decir, que existen daños autónomos, se trata de una conducta continuada.

Una vez se tenga claro cuál es la naturaleza del hecho generador del daño que es a su vez la causa uniforme de los perjuicios alegados por el grupo demandante, viene el tercer paso, que es la aplicación de las dos hipótesis del artículo 47, de la siguiente forma: • Si se trata de una conducta de ejecución instantánea, el término de dos años se contará desde que tal conducta CAUSÓ el daño, desechando cualquier otra consideración frente la forma de ésta; solo es relevante el momento en que la conducta produjo la aminoración patrimonial que encarna el daño. • Si se trata de una conducta de naturaleza sucesiva o continuada, el juez debe centrar su atención en el momento en que tal actuación haya cesado, para desde este punto contar el término de caducidad.

La conclusión de estos tres pasos propuestos es entonces, en armonía con las características principales de la acción de grupo, la determinación de si la parte demandante (el grupo), interpuso la demanda dentro del término establecido por el legislador, contado desde el momento en que uniformemente se les causó daños individuales a los miembros del grupo».

(Algunas negrillas y subrayas fuera de texto). En el presente caso, el grupo accionante pretende establecer la responsabilidad patrimonial del municipio de Dosquebradas, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas- Serviciudad E.S.P. y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER, por el deterioro de sus viviendas ocasionado por el ineficiente sistema de alcantarillado y la incorrecta construcción del box coulvert, aunado al desvío de la quebrada Frailes.

De acuerdo con la demanda y sus contestaciones, así como de las pruebas allegadas al expediente, la situación que exponen los demandantes fue objeto de la acción popular radicada el día 13 de abril de 2007[23] con el número 66001-33-31-002-2007-00080-00 adelantada en el Juzgado Segundo Administrativo, en la que se ordenó mediante sentencia del 10 de marzo de 2008[24], la realización de obras públicas para evitar las inundaciones en el sector en el que se encuentran ubicados los actores, la que fue confirmada el 14 de mayo de 2008[25] por esta Corporación. También obran en el plenario copias de convenios interadministrativos y contratos de obra pública suscritos por las entidades demandadas durante los años 2008 a 2012 (fls. 228 y s.s. Cdno. 1-1) con el objeto de ejecutar obras de alcantarillado en el Municipio de Dosquebradas, construir colectores interceptores de aguas residuales de la quebrada frailes, estabilización de la ladera cauce en el sector, entre otras, así como las correspondientes actas de liquidación de los contratos, conceptos técnicos y estudios de simulación en la quebrada mencionada (Fls. 45 y 46 C. 2).

Así mismo, se encuentra el informe de interventoría del 2 de febrero de 2004 del contrato 079-03 sobre expansión de red de alcantarillado en el colector paralelo a la quebrada Frailes entre box –coulvert La Aurora y carrera 17 Valher a folios 64 y s.s. del cuaderno de Anexos. Se hallan los informes enviados a la Procuradora Regional de Risaralda el 19 de mayo de 2010 sobre las obras realizadas con ocasión del fallo proferido el 10 de marzo de 2008 dentro de la acción popular radicada 2007- 0080 a folios 128 y s.s. del cuaderno 2, y el trámite de incidente de desacato relacionada con el mismo (fls. 203 y s.s. C. 2).

De igual forma, se observan las declaraciones de Fernando Ospina Quintero, José Orlando López Carmona, Leonardo Martínez Torres, Víctor Julián Ramírez Ocampo y Marco Arley Taborda Gallego (fls. 27 y s.s. C. 2), y que respecto de los dos primeros, si bien no se han hecho parte dentro del presente proceso, concurrieron en calidad de habitantes del sector objeto de demanda, siendo concordantes con las demás pruebas allegadas, respecto de la problemática ambiental y frente a los perjuicios que se evidencian en las viviendas desde aproximadamente 7 años.

En el cuaderno de anexos, a folios 56 y s.s. se encuentran peticiones con fecha de recibido 14 de julio de 2003, elevadas por los actores ante la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios, la Alcaldía de Dosquebradas y la Personería Municipal, a folio 57 la solicitud de visita técnica al sector por parte de la Defensoría del Pueblo, a folio 58 la solicitud de obras de alcantarillado al Gerente de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas con fecha de recibido mayo 27 de 2003 y a folios 72 y s.s. la petición dirigida a la Gerente de Serviciudad con fecha 18 de enero de 2007.

Igualmente a folios 67 y s.s. del cuaderno de anexos se hallan las respuestas que durante octubre de 2003 a marzo de 2004 dieron las autoridades frente a la situación fáctica planteada en la demanda. Todo lo anterior, permite indicar que para el 2 de mayo de 2012, fecha de presentación de esta demanda, por la cual se reclaman perjuicios de índole material y moral, existía plena determinación del grupo afectado, por cuanto los residentes del barrio La Aurora Baja de Dosquebradas ubicados en las calles 11 y 11A entre las carreras 20 y 21, no solo habían interpuesto múltiples peticiones ante las autoridades administrativas, sino la acción popular por la misma situación fáctica que se indica en esta acción indemnizatoria (fls. 52 y s.s. C.2), así como el correspondiente incidente de desacato (fls. 115 y s.s. C. 2), y tenían certeza del daño, mucho antes de proferirse el fallo de primera instancia de la acción popular, esto es, el 10 de marzo de 2008, por lo que el término de caducidad no se puede computar en relación con la acción vulnerante, como lo pretende la parte actora, sino en atención a la verificación del daño. Lo anterior, se reitera, de acuerdo con la interpretación del Consejo de Estado[26], según la cual, la hipótesis de la contabilización del término de caducidad a partir de la cesación de la acción vulnerante, encuentra su razón de ser en la indeterminación del grupo al momento de presentarse la demanda, lo que no ocurre en el presente caso y por tal motivo se debe computar a partir del daño. Considera la Sala que para establecer la fecha objetiva en la cual se realizó la acción que causó el daño que se demanda, se debe distinguir entre el daño y la agravación de los efectos del daño, pues el «hecho de que el daño se agrave después de su consolidación, no implica que se trate de un daño continuado o de tracto sucesivo, ya que ello implicaría que el término de caducidad se prolongara de manera indefinida»[27].

Así entonces, no puede indicarse que lo que se reclama hoy por los accionantes constituye un daño continuado o de tracto sucesivo, sino que se trata de perjuicios que se han prolongado en el tiempo; y no debe confundirse la naturaleza y características de este, con la agravación del mismo e inclusive con la agravación de los perjuicios. De la demanda, se advierte que el hecho generador del daño lo hacen consistir en la construcción del box coulvert y el ineficiente sistema de alcantarillado del Municipio de Dosquebradas.

Lo anterior implica que a partir del día siguiente del conocimiento del mismo por parte del grupo, y por el interregno de 2 años, la parte demandante tenía la carga acudir ante la jurisdicción para evitar que operara la caducidad de la acción. Dada la falta de precisión de la parte actora, con respecto a la fecha en la que se construyó el box coulvert y las dificultades que evidenciaron del sistema de alcantarillado, pues se limita en los hechos de la demanda a mencionar un dictamen realizado por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda en el año 2004 que evidenciaba el problema ambiental, debe señalarse el 13 de abril de 2007[28] como fecha límite para que empezara a correr el término de caducidad de la acción de grupo, puesto que en este momento los afectados ya conocían del daño que habían sufrido, pues interpusieron la acción popular que terminó con la protección de los derechos colectivos vulnerados y la consecuente orden de efectuar los trabajos públicos correspondientes.

Siendo esto así, el día 2 de mayo de 2012, la acción de la referencia ya se encontraba caducada. No pasa por alto la Sala, la afirmación expresada en el libelo introductorio en el que el demandante sostiene que sus pretensiones persiguen la indemnización por el daño acaecido en razón a la falta de obras públicas en el sector. Frente a lo anterior, es importante advertir que, no es de recibo de la Sala la hipótesis según la cual, la causa del daño es la omisión de la administración de construir una obra para resarcir el perjuicio por la construcción de otras obras, y que los perjuicios derivados de la omisión son los que origi la indemnización que hoy se reclama.

Menos aún permitiría esta situación suponer que nos encontramos bajo el supuesto de daño continuado porque la conducta omisiva, de construir una obra que extinga los perjuicios que le fueron irrogados, se mantiene. Para la Sala es claro que fue la construcción del box coulvert y las irregularidades del sistema de alcantarillado, lo que señala el demandante como causa del daño y es este el hecho dañino, que se produjo hace muchos años, por lo cual, el grupo no se encuentra dentro del término oportuno para demandar.

Es de anotar que aunque los efectos del daño perduren, como ocurre la mayoría de las veces, no quiere decir que se pueda demandar por la indemnización de los perjuicios en cualquier tiempo por el hecho de que el demandado no actúe para resarcirlos. De este modo, teniendo en cuenta que el término de dos años contados a partir de la fecha en que se causó el daño no se cumplió por parte del grupo accionante, al formularse la presente demanda el día 2 de mayo de 2012, resulta forzoso para este Tribunal confirmar la decisión proferida en primera instancia por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Pereira. 5.

COSTAS: No habrá especial condena en costas, en esta instancia, por cuanto del comportamiento de las partes dentro del proceso no observa actividad alguna fundada en mala fe o temeridad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.

FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso el 13 de julio de 2015 por la entonces Jueza Segunda Administrativa de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Magistrado FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Magistrada ----------------------- [1] C.C.A. art. 82. [2] Ley 472 de 1998, artículo 50. [3] En efecto, el inciso segundo del artículo 88 superior señala que la ley regulará “las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.” [4] Corte Constitucional.

Sentencia C-1062 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. [5] Ley 472 de 1.998, artículos 3 y 46. Sobre el particular la Corte Constitucional ha sostenido: “Es preciso resaltar que, tal como está definida la acción de clase o de grupo en la Ley 472 de 1998 (“La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios”), se constituye en un procedimiento declarativo de responsabilidad, en el cual debe garantizarse el derecho de defensa del presunto responsable y de los actores, así como el de igualdad, a través de las etapas procesales y actuaciones atinentes al traslado, excepciones, período probatorio, alegatos, doble instancia, con el objetivo de satisfacer los fines esenciales del Estado Social de Derecho que defienden la efectividad de los derechos de las personas en aras de un orden jurídico, económico y social justo.

Un procedimiento así establecido apunta a garantizar el resarcimiento de aquellos perjuicios bajo el entendido de que a igual supuesto de hecho, igual debe ser la consecuencia jurídica.” (Sentencia C-1062 de 2000). [6] V. gr. Proyecto de Ley No. 084 de 1995 presentado por la Defensoría del Pueblo (Gaceta del Congreso No. 227 de 1995). La vinculación de la Acción de Grupo a la vulneración de derechos colectivos, permaneció en la ponencia para primer debate a los proyectos de ley Nos 05 y 24 de 1995, acumulados al 84 de 1995 (Cámara) (Gaceta del Congreso No. 493 de 1995), pero se suprimió a partir de la ponencia para segundo debate al proyecto de ley No. 10 de 1996 (Senado), 005 de 1995 (Cámara).

(Gaceta del Congreso No. 167 de 1997). [7] Sentencia C-1062 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. [8] El Defensor del pueblo y los personeros municipales y distritales pueden interponer la acción de grupo pero no en ejercicio de legitimación propia, sino en nombre de cualquier interesado-legitimado (ley 472 de 1998 Art. 48 inciso 2°). [9]Ley 472 de 1998 artículos 3 y 46, con la anotación de que mediante sentencia C-569 de 2004, se declaró inexequible la expresión “Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad” contenida en dichos artículos, apartes normativos de los que se derivaba el requisito de procedibilidad relacionado con la preexistencia del grupo. [10] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 11 de septiembre de 2.003. Radicación número: 25000- 23-25-000-2000-00019-01 (AG), Actor: Asociación de Copropietarios Aurora II, Demandado: Distrito Capital y otros. [11] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 20 de junio de 2.002.

C.P. Ricardo Hoyos Duque. Radicación número: 17001-23-31-000-2002-0079-01 (AG-038). En el mismo sentido puede consultarse la providencia de 1° de junio de 2.000. Exp. AG- 001. [12] Ley 472 de 1998, artículo 56. [13] Ley 472 de 1998, artículo 55. [14] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de febrero de 2007.

Radicación número: 25000-23- 25-000-2002-01535-01(AG), Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. [15] Folios 405 y s.s. C. 1-2. [16]Artículo 47. CADUCIDAD. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. [17] “No obstante lo anterior, hay dos casos concretos en los que la caducidad planteada en el artículo 47 de la ley 472 de 1998, se aplica de forma diferente, debido a ciertas situaciones especiales que exigen un tratamiento distinto, en virtud del principio de equidad.

El primer caso excepcional, se da cuando en el caso concreto, no se ha tenido conocimiento del daño o de la conducta generadora de éste en el momento mismo de su ocurrencia, porque, por ejemplo, sus consecuencias se defirieron en el tiempo. (…) En este sentido, la Sala considera consecuente con su jurisprudencia respecto de la caducidad, aplicar lo que se ha dicho en los procesos de reparación directa, referido a que si no se conoce el daño o la conducta generadora del mismo, no puede contarse el tiempo de caducidad establecido en la ley hasta que éste haya podido ser advertido por la víctima.

(…) El segundo caso excepcional, se refiere a aquellos hechos que son susceptibles de demanda mediante la acción de grupo, pero que tuvieron lugar antes de la entrada en vigencia de la ley 472 de 1998, (…) caso en el cual en virtud del principio de equidad, el término de caducidad para estos casos se debe contar desde el momento en que entró en vigencia la ley 472 de 1998… es decir, desde el 6 de agosto de 1999…”.

Consejo de Estado Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 22 de febrero de 2007, exp. AG 1869, actor: Marco Tulio Timarán Ortega y otros. Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. [18] Ver entre otros: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 22 de febrero de 2007, exp. AG 1869, actor: Marco Tulio Timarán Ortega y otros. Ponente: Ramiro Saavedra Becerra;

Auto 0005(AG) del 04/01/22. Actor: Francisco Fortich Villa Ponente: María Elena Giraldo Gómez.; Sección Quinta. Auto 0011(AG) del 03/06/05. Actor: José Alonso Castro Días y otros. Ponente: María Noemí Hernández.; Sección Primera. Auto 0014(AG) del 01/03/08. Actor: Defensoría del Pueblo. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Auto del 2 de junio de 2005, expediente AG-00008, actor: Gloria Nancy Saray y otros. Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández E. [20] Sección Tercera. Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra. 18 julio de 2007. Radicación número: 25000-23-25-000-2005-01772-01(AG). [21] A voces del artículo 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, la uniformidad en la causa del daño es el único requisito legal exigido para la identificación del grupo y así lo ha tratado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. [22] “…En efecto, este aparte del primer inciso de los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998 define la titularidad de la acción: ’un número plural de personas o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniforme’; los elementos normativos para definir dicha titularidad: que tales personas reúnan condiciones uniformes ’respecto de una misma causa que [les] originó perjuicios individuales’; el objeto de la acción: la protección de intereses de grupo con objeto divisible por la vía de la indemnización; la naturaleza de la acción: que tiene como finalidad reparar ‘perjuicios individuales’ causados precisamente a ’un número plural de personas o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes’; y finalmente, la inclusión implícita de los tres elementos que configuran la responsabilidad y que justifican un tratamiento procesal uniforme: el hecho dañino ‘una misma causa`, el perjuicio ‘causa que originó perjuicios individuales’ y la relación causal entre ambos.’ Corte Constitucional.

Sentencia C-569 DE 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. [23] Folio 65 C. 2. [24] Folios 100 y s.s. C. 1 [25] Folios 128 y s.s. C.1 [26] Sentencia del 18 de octubre de 2007. Radicación número 25000-23-27-000- 2001-00029-01. [27] Sentencia T-191-2009. [28] Fecha en que se interpuso la acción popular radicada 66001-33-31-002- 2007-0080-00 (Fl. 65 C.2).