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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-000-2014-00396-00

Ponente: Paola Andrea Gartner Henao

Fecha: 2018-06-27

ACCIÓN DE GRUPO- resarcimiento integral de los daños generados con el pago del arancel judicial previsto en la Ley 1653 de 2013-FUENTE DE LA OBLIGACIÓN-inexequibilidad de la ley En el sub judice observa la Sala que la fuente de la obligación que reclama la parte demandante es la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1563 de 2013, por parte de la Corte Constitucional, por medio de la cual se regula un arancel judicial, siendo entonces el cobro generado durante el término de vigencia durante el cual ese acto gozó de presunción de legalidad, la causa del daño reclamado.

Respecto de la integración del grupo y las condiciones uniformes que deben tener sus miembros, está constituido por todas las personas que realizaron pago por concepto de arancel judicial contenido en la Ley 1653 de 2013, mientras estuvo vigente, siendo esta la causa originaria del daño, lo cual cumple con el requisito estatuido por la Ley para su procedencia, en la medida que las condiciones uniformes del grupo deben configurarse respecto de la causa originaria del daño, por lo que se concluye que se encuentran configurados los presupuestos de procedibilidad de la presente acción. En el caso concreto se tiene que, de acuerdo con la parte demandante, el pago del arancel judicial, consagrado por normas legales contrarias a la Constitución, como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia de inexequibilidad, constituyó un daño antijurídico.

No obstante, el criterio de antijuridicidad debe superar las implicaciones que per se, representa la decisión adoptada por el Órgano de cierre Constitucional, lo cual resulta indispensable en el juicio de responsabilidad que se deriva del artículo 90 Superior. REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Referencia: Radicación 66001-33-33-000-2014-00396-00 Acción de Grupo Demandante: Cristian David Osorio Londoño Demandado: Nación – Congreso de la República y Otro El grupo demandante, actuando mediante apoderado judicial, ha impetrado demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación – Congreso de la República y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener el resarcimiento integral de los daños que se dicen generados con el pago del arancel judicial previsto en la Ley 1653 de 2013, declarada inconstitucional por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-169 del 19 de marzo de 2014.

I.

HECHOS A folio 5 y s.s. (C. 1), aparecen relatados los que se pueden resumir, así: Con ocasión de la Ley 1653 de 2013 se estableció el cobro del arancel judicial, con el fin de sufragar gastos de inversión de la Administración de Justicia. Norma que estableció como hecho generador, todos aquellos proceso judiciales con pretensiones dinerarias.

El mismo se encontraba a cargo del demandante inicial, del demandante en reconvención o de quien presentaba una demanda acumulada con pretensiones dinerarias. El sujeto pasivo de dicho importe se encontraba claramente definida en el artículo 6 de la citada ley. En cuanto a la base gravable, el artículo 7 ídem, estableció que el arancel judicial se calcularía sobre las pretensiones dinerarias de la demanda o de cualquier otro trámite que incorporara pretensiones dinerarias.

El monto quedó fijado en 1.5% de la base gravable, sin superar en ningún caso los 200 SMLMV. El arancel judicial se empezó a recaudar a partir del 15 de julio de 2013, fecha en que se promulgó la Ley 1653 de 2013, aplicándose a los procesos cuyas demandas se presentaron con posterioridad a la vigencia de dicha Ley. Mediante sentencia C-169 del 19 de marzo de 2014, la H. Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1653 de 2013, entre otras cosas, por encontrar que los elementos estructurales del arancel, vulneraban los principios de equidad, progresividad, justicia y excepcionalidad de las contribuciones parafiscales, así como los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

En vigencia de la Ley 1653 de 2013, el señor Cristian David Osorio Londoño, pagó por concepto de arancel judicial, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($380.000), con ocasión del proceso ejecutivo radicado 2013-601, adelantando en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira. El valor total del recaudo a nivel Nacional por concepto de arancel judicial, regulado por la Ley 1653 de 2013, asciende a la suma de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONS CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($76.974.605.277,44).

II. PRETENSIONES A folio 7 del cuaderno 1, se advierte: 1. Declárase administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación – Congreso de la República y/o a la Nación – Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los daños sufridos por el accionante y demás integrantes del grupo que tienen la condición de sujetos pasivos del arancel judicial previsto en la Ley 1653 de 2013. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación – Congreso de la República y/o a la Nación – Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a favor del señor Cristina David Osorio Londoño, por concepto de perjuicios materiales la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($3800.000), monto pagado por concepto de arancel judicial establecido en la Ley 1563 de 2013. 3.

Condénese a la Nación – Congreso de la República y/o a la Nación – Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a favor de los demás integrantes del grupo que se acojan al proceso y al fallo, la suma ponderada de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONS CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($76.974.605.277,44), o el valor que se logre demostrar dentro del proceso que se recaudó a nivel nacional por concepto del arancel judicial previsto en la Ley 1563 de 2013. 4.

Condénese a la Nación – Congreso de la República y/o a la Nación – Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a que las sumas objeto de devolución sean debidamente indexadas desde la fecha comprobada de recaudo hasta la de reintegro a los perjudicados. 5. Condenar a la parte demandada al pago de intereses comerciales y moratorios sobre el monto del dinero recaudado. 6.

Condenar a la parte demandada, a consignar el monto total de las indemnizaciones al Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, dinero que será administrado por el Defensor del Pueblo. 7. Ordénese al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, pagar las indemnizaciones individuales de las personas que se acojan al proceso o a los efectos del fallo, bien sea antes de la apertura de pruebas o veinte (20) días después de la publicación del extracto de la sentencia en un periódico de amplía circulación Nacional, de acuerdo al material probatorio que se allegue al plenario y los listados de personas afectadas emitidos por entidades competentes que igualmente se arrimen ante el juez de instancia. 8.

Fíjense y Liquídense como honorarios en favor del abogado coordinador y en virtud de lo establecido en el numeral 6 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, el diez por ciento (10%) del monto total de la condena, los cuales deberán ser pagados por la Nación – Congreso de la República y/o a la Nación – Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; o subsidiariamente, FÍJENSE y LIQUÍDENSE como honorarios en favor del abogado coordinador el diez por ciento (10%) de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no haya sido representado judicialmente, independiente de que hagan o no, la respetiva reclamación, como quiera que el derecho igualmente les está siendo reconocido. 9.

Condénese a la parte demandada, al pago de costas y agencias en derecho que se originen en el presente proceso. 10. Las que resulten probadas dentro del proceso y reconocidas en virtud de las facultades extra y ultra petita que acompañan al Juez Constitucional. 11. Que se remita a la Defensoría del Pueblo copia de la demanda, auto admisorio de la misma y copia del fallo, para que sea incluido en el registro público descentralizado de las Acciones Populares y de las Acciones de Grupo que se interpongan en el país, como lo prevé el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

III. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA Frente a la imputación de falla del servicio de la función legislativa, sostiene que la responsabilidad del Estado se deriva de múltiples disposiciones, a saber, el artículo 90 de la Constitución Política, a través de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, bien sea de orden extracontractual, precontractual, contractual.

Disposición que debe ser interpretada de manera armónica con el contenido del artículo 13 Superior, en razón a la igualdad frente a las cargas públicas, igualdad de trato por parte de las autoridades públicas, así como igualdad de oportunidades. Es así como se ha estudiado la posibilidad de imputar la responsabilidad al legislador en los eventos en los cuales se causara un daño como consecuencia de los efectos generados por una norma declarada inexequible.

No obstante lo anterior, la imputación procede por vía excepcional, ya que de lo contrario el legislador no podría llevar a cabo su cometido, poniendo en riesgo el equilibrio de poder en la estructura del Estado. Considera que en el presente asunto no se dan los supuestos que permitan atribuir responsabilidad por el hecho del legislador, y adicionalmente señala que del contenido de la sentencia por medio de la cual se declaró inexequible la Ley 1563 de 2013, no se advierte que se haya considerado sus efectos retroactivos (ex tunc), sino que por el contrario, sus efectos aplican hacía el futuro (ex nunc), escenario frente al cual considera no procede la devolución de los pagos efectuados durante la vigencia de la Ley.

Finalmente señala que, cada uno de los demandantes tiene la posibilidad de reclamar por la vía administrativa, la devolución de su dinero por el decaimiento del acto administrativo, previa solicitud elevada al Fondo para la Modernización, Fortalecimiento (Descongestión) y Bienestar de la Administración de Justicia. Propone como excepciones de fondo las siguientes: “improcedencia de la acción de grupo por la ausencia de causa generadora del presunto daño”.

La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, permaneció en silencio durante el término de traslado de la demanda. IV. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN A la convocatoria efectuada mediante proveído calendado 02 de marzo de 2018 (fls. 305 del C.1-1), concurrieron los siguientes sujetos procesales: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA, con escrito visible a 308 y s.s. del expediente, iniciando con una exposición de los hechos y las pretensiones de la demanda, precisando que en la demanda, para demostrar el daño y el nexo causal entre el perjuicio y el hecho del legislador, omite especificar los daños realmente causados con la acción de consignar unos aranceles judiciales, como requisito para acceder a la justicia, así como tampoco se avizora que el actor haya alegado la ilegalidad de la ley, fundamentado en la inaplicabilidad de la misma, por inconstitucional, simplemente se limitó a cumplir con ordenado por la ley, es decir aceptó la aplicación material de la misma.

De ahí que los efectos generados por la Ley 1653 de 2013, durante su vigencia y hasta la declaratoria de inconstitucionalidad, se consideren válidos y por lo tanto resultaba de obligatorio acatamiento para los ciudadanos, así como los operadores judiciales debían hacer cumplir dicho mandato, razón por la cual la fuente directa del daño no provenía de la declaratoria de inexequibilidad.

Considera que el daño tiene su fuente directa en el comportamiento de los actores, al no procurar el reintegro de los dineros consignados para el pago de arancel judicial, utilizando los medios puestos a su disposición por el Consejo Superior de la Judicatura. Señala que a la fecha no existe jurisprudencia unificada, que permita imputarle al Congreso de la República, la responsabilidad patrimonial en la expedición de leyes que posteriormente son declaradas inconstitucionales por la Corte Constitucional, utilizando como argumento de su tesis, extracto de la sentencia proferida en el proceso radicado 11001-03-15-000-2014-02171-00.

Dentro de los hechos narrados en la demanda, no advirtió que los actores iniciaran los trámites para la devolución de lo consignado por concepto de arancel. De igual manera, revisado el acervo probatorio, no encontró documento alguno que probara ni la solicitud, así como tampoco la respuesta negativa a sus intereses y que fuera emitida por la Dirección Seccional de Administración de Justicia del departamento de Risaralda, pasible de ser demandada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para referir que la posición no ha sido pacífica, respecto de la responsabilidad que se le atribuye al Congreso de la República por la expedición de leyes declaradas posteriormente inconstitucionales. Insiste en el yerro que representa la utilización del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso de un procedimiento administrativo para la devolución de los dineros cobrados con ocasión de la Ley 1563 de 2013, con posterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.

El grupo de demandantes, representado por el abogado Jesús Alberto Buitrago Duque, allegó escrito de alegaciones y concentró su atención en los siguientes aspectos (fl. 325 y s.s. C.1). En relación con los elementos de imputación, sostiene que son deberes del legislador en el desempeño de su función legislativa: (I) previsión; (ii) actuar conforme al interés general;

(iii) seguimiento del efecto de la ley; (iv) motivación de la ley. Bajo esta perspectiva obligacional, resulta concluyente que la declaratoria de inexequibilidad de la ley por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad genera responsabilidad administrativa si dicha ley durante su vigencia causó daños, bajo el título de imputación de daño especial, es decir se trata de un régimen de responsabilidad objetivo.

De otro lado sugiere sea aceptada la relación que tenga la entidad y no solamente los recibos o comprobantes de pago por concepto de arancel judicial, con lo cual no se pretende excluir a las personas que no se encuentren en los listados, sino ampliar los medios de prueba a través de los cuales se pueda demostrar la aptitud de ser indemnizable.

Es más, advierte que hasta tanto la administración no suministre los listados de los contribuyentes que fueron afectados con el gravamen, el fondo administrado por la Defensoría del Pueblo, debe abstenerse de hacer devolución de la suma ponderada, excepto para aquellos que cuentes con los comprobantes del pago. Solicita igualmente se tenga en cuenta al momento de la condena, un pronunciamiento respecto de los intereses comerciales y de mora causados, así como un ajuste en la pérdida de poder adquisitivo con base en el índice de precios al consumidor.

Igualmente presentó escrito de alegaciones, quien representa el grupo inicial de reclamantes, representado por el abogado César Julián Henao Henao, reiterando los argumentos planteados con la demanda inicial, llamando la atención de la pruebas recaudadas y aquellas que las entidades demandadas se negaron a aportar, tales como el listado completo de las personas que cancelaron el arancel judicial, emitiendo respuestas evasivas y que considera, constituyen una actuación de mala fe.

De otro lado, cita variada jurisprudencia relativa a la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, para concluir que nadie está obligado a soportar las consecuencias adversas de una norma que nació a la vida jurídica contrariando la Constitución. Precisa que la expedición de una norma con esas características y que luego es declarada nula o inexequible, constituye per se una falla en el servicio que puede generar un daño antijurídico.

El Señor Agente del Ministerio Público, guardó silencio. V. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA El Tribunal al comprender que no se da causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta aquí se ha surtido, razón la cual procede a decidir sobre el fondo del asunto litigado, lo que hará en primera instancia, teniendo lo dispuesto por el artículo 152:16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. La Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, prevé en su artículo 3° que: “Acciones de Grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.

La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios”. Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción de grupo, la Ley 472 de 1998 dispone: “Artículo 46. Procedencia de las acciones de grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.

Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas.” A su vez, el artículo 48 ibídem preceptúa: “Artículo 48.

Titulares de las acciones. Podrán presentar acciones de grupo las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual conforme lo establece el artículo 47…” Ahora, en cuanto a las características de la acción de grupo, ha señalado el Consejo de Estado: “La Acción de Grupo, consagrada en el inciso segundo del artículo 88 de la Constitución Política, constituye una vía adicional para el ejercicio efectivo del control judicial de la actividad de la Administración Pública y, por tanto, su objeto lejos de resultar extraño al que la Constitución y la ley han señalado de manera general a la Jurisdicción Contencioso Administrativa[1], encuadra dentro del mismo.

Por tal razón resulta elemental que a esta Jurisdicción especializada se atribuya el conocimiento de aquellas acciones de grupo que tengan origen en la actividad de las entidades públicas y de los particulares que desempeñen funciones administrativas[2]. Del diseño normativo y jurisprudencial de la Acción de Grupo se destacan, entre otras, las siguientes características: Es una acción principal, tal como desprende del propio texto constitucional[3] y ha sido resaltado por la jurisprudencia, al señalar que es rasgo “fundamental de las acciones de clase o de grupo su procedencia independiente de la existencia de otra acción, es decir que presenta un carácter principal y su ejercicio no impide instaurar las correspondientes acciones.[4]” Es una acción indemnizatoria, pues su finalidad es la de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización[5] -in natura o por equivalente pecuniario- de los perjuicios causados, en cuanto a esta jurisdicción se refiere, por la actividad de entidades públicas y de particulares que desempeñen funciones administrativas.

A diferencia de la Acción Popular, cuya finalidad es la protección de derechos e intereses colectivos, la Acción de Grupo no está vinculada exclusivamente a la violación de tales derechos. En efecto, aunque en algunos de los proyectos presentados a consideración del Congreso para reglamentarla[6] se vinculaba el perjuicio a la vulneración de un derecho colectivo, esta restricción no quedó establecida en el texto de la Ley 472 de 1998.

Sin embargo, en su artículo 55 se hace referencia a acciones u omisiones “derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos”, lo que dio lugar a interpretaciones que pretendían revivir tal vínculo. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de dicha norma “en el entendido de que con su interpretación y aplicación no se excluyan los demás derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo[7]”.

La Acción de Grupo no es una acción pública, por el contrario, se trata de un contencioso subjetivo del que solo son titulares las personas que han sufrido perjuicios[8] provenientes de “una misma causa[9]”. Por tratarse de una acción representativa[10], la demanda puede ser interpuesta por un solo sujeto[11], quien deberá actuar en nombre de, por lo menos, veinte personas, que han de individualizarse en la misma demanda o identificarse con antelación a la admisión de la misma, a partir de los criterios que señale el actor.

Las personas que hacen parte del grupo a cuyo nombre actúa el demandante pueden solicitar su exclusión del grupo[12] y, a su vez, los afectados con la causa que dio origen a la demanda, pero que no fueron inicialmente integrados al grupo, podrán solicitar que se les incluya[13]. La causa del perjuicio puede ser tanto un hecho, una omisión, una operación, como un acto administrativo, pues si bien la ley que regula la Acción de Grupo en sus normas procesales se refiere indistintamente a “hechos”, “omisiones”, “actividades”, “acciones”, se debe destacar que las normas sustantivas definen y dan entidad a dicha acción bajo dos parámetros: i) número plural o conjunto integrado al menos por veinte personas, y ii) condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales.[14]” (Negrilla de la Sala).

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la acción de grupo se caracteriza por ser una acción principal, indemnizatoria y representativa. Lo primero en atención a que la viabilidad de su interposición no depende del ejercicio ni de la procedencia de otra acción, pues esta, claramente lo enseña el artículo 3º de la Ley 472 de 1998 anteriormente citado, es pasible de ser interpuesta sin perjuicio de las acciones ordinarias a que haya lugar, en atención a que como ya se ha señalado, solo tiene como finalidad obtener la indemnización de perjuicios ocasionados de manera uniforme a un grupo de personas; finalmente se dice que es una acción representativa en atención a que quien instaure la demanda no solo lo hace en su propio nombre, sino además en el de todo aquel que se encuentre incurso en las condiciones del grupo, ello en desarrollo del principio de solidaridad contenido en la Carta de 1991.

Por consiguiente, considera la Corporación que a través de la acción de grupo es viable estudiar el asunto planteado, en tanto su naturaleza es la de una acción resarcitoria, dentro de la cual es posible enmarcar las pretensiones formuladas por quien dice representar un grupo de personas que sufrieron un perjuicio por una misma causa. Adicionalmente, cabe precisar que ningún obstáculo encuentra este Juez Colegiado en determinar que la fuente del daño sea una ley declarada inexequible, en vista de que este puede llegar a originar un daño antijurídico que debe ser indemnizado.

Si bien es cierto existen otras acciones ordinarias a través de las cuales los demandantes pueden reclamar la indemnización que se solicita en el asunto de la referencia, entre aquellas y esta acción de grupo no existe conflicto, pues la procedencia de una no depende del ejercicio de la otra, y en consecuencia la acción ordinaria no constituye una vía exclusiva para el ejercicio del derecho reclamado en el presente proceso.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN. El análisis del asunto debatido en la presente instancia se circunscribe a establecer si el Congreso de la República y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial son responsables de los perjuicios ocasionados al patrimonio económico del accionante y del grupo homogéneo conformado por los sujetos pasivos del arancel judicial previsto en la Ley 1563 de 2013.

5. ACERVO PROBATORIO De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: El día 30 de julio del año 2013, el señor Cristian David Osorio Londoño, realizó depósito en la cuenta de ahorros No. 0013-0453-48-0200478893 del Banco Bilbao Vizcaya Argentaría –BBVA- (fl.37 C.1), por un monto igual a trescientos ochenta mil pesos ($380.000), por concepto de arancel judicial previsto en la Ley 1563 de 2013, exigido dentro del proceso radicado 2013- 00601-00, adelantado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira (fl.295 C.1-1).

Cuenta dispuesta para el recaudo de arancel judicial, tal como lo certificó la entidad bancaria (fl. 301 C. 1-1). El 19 de marzo de 2014, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-169 de 2014, mediante la cual declaró inexequible la Ley 1563 de 2013 por considerar que, la configuración del arancel judicial en la Ley 1653 de 2013 implica un sacrifico intenso de los principios de equidad y progresividad tributaria, además de resultar inequitativo; destacó además el desproporcionado sacrificio que introduce el arancel judicial, en los principios de justicia, equidad y progresividad tributarias, acarrea la violación de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso.

En dicha sentencia no se hace consideración alguna sobre sus efectos. En palabras de la Corte: “53. La inconstitucionalidad de los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9, antes referidos, tiene profundas implicaciones para la validez de toda la Ley 1653 de 2013. En efecto, los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1653 de 2013 definen los elementos estructurales del arancel judicial; es decir, respectivamente, el hecho generador, las excepciones a este, el sujeto pasivo, la base gravable, la tarifa, y lo atinente al pago del arancel.

Ahora bien, precisamente fue la necesidad de modificar justo estos elementos, y en especial el hecho generador, el motivo central de la reforma integral al arancel judicial.[15] Los demás preceptos de la Ley 1653 de 2013 se adoptaron entonces a propósito de esos aspectos estructurales, y tienen sentido y razón de ser sólo en función suya.

Por lo cual, la declaratoria de inexequibilidad de las normas que prevén los elementos definitorios del nuevo arancel, deja a los aspectos accesorios de la reforma desprovistos de la causa por la cual fueron instaurados. Al declarar inexequibles los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1653 de 2013, la Corporación debe por tanto decretar la inexequibilidad de la totalidad de la Ley.[16] Lo cual coincide, por lo demás, con la jurisprudencia constitucional adoptada en casos semejantes, en los cuales tras encontrar que son inexequibles los ejes estructurales de un cuerpo o sistema normativo, la Corte ha procedido a declarar la inexequibilidad de toda la reforma.[17] 54.

Con fundamento en lo anterior, dado que no es posible que el sistema del nuevo arancel subsista sin los elementos definitorios previstos en los 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley demandada, la Corte Constitucional estima que la declaratoria de inexequibilidad de estos últimos acarrea necesariamente la inexequibilidad de la totalidad de la Ley 1653 de 2013”.

El Director Administrativo de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, mediante oficio No. DEAJPR14-4647, fechado 14 de julio de 2014 (fl. 36 C.1), informa que el valor del recaudo por concepto de arancel judicial previsto en la Ley 1653 de 2013, a nivel Nacional, asciende a la suma de SETENTA Y SESIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($76.974.605.277,44). 6.

ANÁLISIS JURÍDICO. Previo a analizar el caso concreto, considera la Sala que, la acción de grupo, de estirpe resarcitorio, es procedente frente a circunstancias que involucren la responsabilidad del Estado por el hecho de la Ley, que como en esta causa, se alega el reconocimiento de un perjuicio emanado del proferimiento de la misma; marco normativo que consideran el demandante ha causado un detrimento en su patrimonio, así como en el grupo que se encuentra representado en cabeza de éste.

Bajo estas circunstancias jurisprudencialmente se ha clasificado este daño como especial, pues no solo implica la participación del Estado en su ejercicio de soberanía sino que, sumado a la presunción de legalidad que acompaña sus actuaciones, rompe el equilibrio de las cargas públicas que los administrados pueden llegar a soportar, ello en detrimento del principio fundamental de la igualdad.

Así las cosas deben concurrir tres elementos fundamentales, el primero de ellos que la administración despliegue una actividad legitima, segundo que recaiga en cabeza de un particular la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas y tercero que entre la actuación de la administración y el rompimiento de la misma igualdad exista un nexo de causalidad.

El Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha decantado la figura de la siguiente manera: “…Y por último, el otro criterio de imputación aplicable en casos en los que se discute la responsabilidad del Estado es el de daño especial, que corresponde a un criterio de imputación en donde el desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad son sus fundamentos, “como materialización del reequilibrio ante una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, fruto del perjuicio especial y anormal que debe soportar el administrado.

Así, en cada caso, lo que debe examinarse es si por las condiciones que revista el daño antijurídico éste se puede considerar como un acentuado y singular desequilibrio anormal de las cargas públicas que deben ser asumidas por los administrados entendiéndose como normal aquella carga que es ordinaria a la vida en sociedad [18] 6.1 La responsabilidad del Estado por el hecho del legislador.

Frente al particular tuvo a bien pronunciarse la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en un asunto tramitado por importancia jurídica con fines de unificación de jurisprudencia;[19] decisión que además de constituir precedente en la decisión que aquí habrá de adoptarse, servirá de ilustración en relación con el tratamiento que ha recibido la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, al interior del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “11.3.1.

La tesis tradicional, esto es, la explicada en la sentencia de la Sección Tercera de 26 de septiembre de 2002 y que podría denominarse la antijuridicidad como ausencia de soporte normativo válido y vigente, sostiene que un daño es jurídico si está sustentado en una norma vigente en el ordenamiento, de manera tal que si la declaratoria de inexequibilidad –aunque sería válido también para la declaratoria de nulidad de un acto administrativo- dejó vigente la norma entre su expedición y el momento en que se produce la declaratoria, los daños por ella causados durante ese período tendrían fundamento jurídico y, por consiguiente, los particulares estarían en la obligación de soportarlos; por el contrario, si la norma fue extraída del ordenamiento desde su expedición, desapareció con ella el fundamento jurídico de la obligación impuesta a los particulares quienes, por lo tanto, no tendrían el deber de asumirlo. 11.3.2.

Por su parte, la tesis sostenida por la Subsección C en la sentencia de 26 de marzo de 2014 y por la Subsección A que podría llamarse la antijuridicidad como incompatibilidad con la norma superior, señala que cuando una norma general, impersonal y abstracta impone una carga a un particular, esta última es jurídica si y solo si dicha norma es conforme a las superiores, en el caso de la ley, si se ajusta a la Constitución. Es por ello que, al poner en evidencia la contrariedad con la Constitución, la declaratoria de inexequibilidad, independientemente de sus efectos, pondría de manifiesto la antijuridicidad de las cargas impuestas por la ley respecto de la cual se dio la declaratoria; de hecho, se insiste, según la sentencia de la Subsección C de 26 de marzo de 2014, no sería indispensable la declaratoria formal de inexequibilidad, pues bastaría con apoyarse en la excepción de inconstitucionalidad de la ley para considerar que las cargas por ella impuestas son antijurídicas y, por ende, susceptibles de ser indemnizadas por la vía de la acción de reparación directa –razonamiento que también sería válido para los actos administrativos declarados nulos o para aquellos respecto de los cuales se considere pertinente la aplicación de la excepción de ilegalidad-.

Así pues, las obligaciones impuestas por normas encontradas contrarias al ordenamiento serían antijurídicas desde el momento mismo en que fueron fijadas, esto es, desde la expedición de dichas normas.” Acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado por el hecho del legislador, consideró la parte actora, que el mismo se pregona de la ley en sentido estricto y material, por lo tanto, la misma habrá de configurarse al hacerse alusión acerca de la inexequibilidad de la ley e incluso cuando la responsabilidad surge de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, para tal efecto hizo mención de lo decidido por el Consejo de Estado en expediente radicado 25000 23 26 000 2003 00175 01, radicación interna 28741, destacando de dicha providencia que dicha distinción entre las fuentes del daño carece de relevancia, en tanto ambas comportan manifestación de la competencia creadora del Estado, en su dimensión más amplia.

Tesis que no resulta absoluta tal como lo consideró el Consejo de Estado en sede de unificación, para lo cual la Sala se permite nuevamente citar la sentencia que por importancia jurídica profirió la Alta Corporación: “15.1.1. En otros términos, una decisión de inexequibilidad o de nulidad adoptada en sede de legalidad no podría considerarse como suficiente para fundar la responsabilidad del Estado por la expedición de la norma o acto declarado inexequible o nulo, pues en sede de reparación directa siempre será necesario verificar cada uno de los elementos estructurantes del juicio de responsabilidad: la existencia efectiva de un daño antijurídico y su imputabilidad a la demandada, análisis este último dentro del cual bien pueden operar causales eximentes de responsabilidad. 15.2.

Sin embargo, no puede perderse de vista que, en materia de responsabilidad del Estado, el estudio de la antijuridicidad del daño supuestamente causado por una norma o acto no puede adelantarse al margen del análisis sobre la legalidad de estos últimos. En estos casos el análisis de juridicidad o antijuridicidad del daño se edifica a partir del de legalidad o ilegalidad de la norma o acto que impone la carga (15.2.1), aunque no se identifica plenamente con él (15.2.2). 15.2.1.

En efecto, teniendo en cuenta que un daño es antijurídico cuando se trata de una carga que el particular no estaba en la obligación jurídica de soportar, es innegable la relevancia que para el análisis de la antijuridicidad del daño causado por una norma o acto que no superó el juicio de legalidad, tiene lo decidido en este último. Esto es especialmente cierto en los casos en los que, como consecuencia del juicio de legalidad, la norma o el acto que impuso una obligación es sacado del ordenamiento, con efectos retroactivos, pues en estos eventos salta a la vista que, habiendo desaparecido por completo el fundamento jurídico directo de la carga impuesta, esta última constituiría un daño que la víctima no está en la obligación de soportar, es decir, se trataría de un típico daño antijurídico. 15.2.1.1.

Dicha incidencia es más controvertida cuando se trata de sentencias de legalidad que, pese a poner en evidencia la contrariedad de la norma o acto con la norma superior, mantienen sus efectos temporalmente, como ocurre en las declaratorias de inexequibilidad con efectos hacia futuro. Sin embargo, allí también es indudable que estas decisiones son relevantes para el análisis que debe emprender el juez de la responsabilidad en torno a la antijuridicidad del daño. En efecto, como lo pone de presente el debate jurisprudencial que enfrenta a las tesis de la antijuridicidad como ausencia de soporte normativo válido y vigente y como incompatibilidad con la norma superior, en esos eventos el juez de la reparación debe determinar qué es lo que hace que la carga impuesta por una norma que no superó el juicio de legalidad sea de aquéllas que el particular no tiene la obligación jurídica de soportar: el estar fundada en una norma declarada contraria a la superior o la decisión adoptada en torno a su vigencia. 15.2.1.2.

En otros términos corresponde al juez de la responsabilidad aprehender, en clave de antijuridicidad, lo decidido por el juez de la legalidad, de modo que esta última decisión constituye un insumo que aquél no puede desconocer, al margen de la posición que adopte en relación con lo que en ese pronunciamiento sería determinante para establecer la antijuridicidad del daño cuya reparación se reclama: la mera constatación de la incompatibilidad normativa o, más bien, los efectos atribuidos a dicha constatación. 15.2.2.

Ahora bien, la existencia de esta opción también evidencia que el análisis de juridicidad/antijuridicidad de un daño no es idéntico al de la legalidad/ilegalidad de la norma o acto que lo causaría pues, en realidad, el primero supone un paso lógico adicional, a saber, la adopción del criterio de antijuridicidad a partir del cual se aprehenden o califican las conclusiones del segundo. Así pues, aunque materialmente los dos juicios pueden ser coincidentes, dicha coincidencia es resultado de la decisión adoptada por el juez de la reparación directa sobre la manera de calificar, en términos de antijuridicidad, un juicio de legalidad que, si bien no puede ignorar o eludir, no lo determina completamente.” 6.2 Dimensión del Daño Antijurídico Atendiendo las orientaciones dadas por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el juicio de responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, planteado por la parte actora, supone analizar, en un primer momento, la existencia de un daño que, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, debe tratarse de un daño antijurídico para que, consecuentemente, proceda el análisis de imputabilidad a la entidad demandada.

Acerca del concepto de daño, y la antijuridicidad que se requiere para que integre el elemento central de la responsabilidad, conviene precisar: “El daño constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, cuya inexistencia, o falta de prueba, hace inocuo el estudio de la imputación frente a la entidad demandada; esto es, ante la ausencia de daño se torna estéril cualquier otro análisis, comoquiera que es el umbral mismo de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Así las cosas, el daño se refiere a aquel evento en el cual se causa un detrimento o menoscabo, es decir, cuando se lesionan los intereses de una persona en cualquiera de sus órbitas, es “la ofensa o lesión de un derecho o de un bien jurídico cualquiera” aunque algunos autores han considerado que esta concepción debe incluir también la “amenaza o puesta en peligro del interés”, con lo cual se amplía su concepción a la “función preventiva” del mismo (…) la constatación de éste no es suficiente para que se proceda a su indemnización; en efecto, el daño debe ser cualificado para que sea relevante en el mundo jurídico.” (…) “La antijuridicidad se refiere a aquello que no se tiene la obligación de padecer, al evento que es “contrario a derecho” “es la contradicción entre la conducta del sujeto y el ordenamiento jurídico aprehendido en su totalidad”, ello se refiere a que se desconozca cualquier disposición normativa del compendio normativo, sin importar la materia o la rama del derecho que se vulnera, puesto que la transgresión a cualquiera de ellas, genera la antijuridicidad del daño. En ese orden, la antijuridicidad puede ser estudiada en el plano formal y en el material: el primero de ellos se evidencia con la simple constatación de la vulneración a una norma jurídica, y el segundo se refiere a la lesión que se produce con esa vulneración, en los derechos de un tercero, aspectos que deben estar presentes para que el daño sea indemnizable.

Sin embargo, es preciso señalar que no sólo es antijurídico el daño cuando se vulnera una norma jurídica, sino también aquel que atenta contra un bien jurídicamente protegido.” “El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura.”[20] (Subraya de la Sala) El Daño ha de entenderse como la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona.

Sin embargo, el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico. En este sentido, el daño sólo adquirirá el carácter de antijurídico y en consecuencia será indemnizable, si cumple una serie de requisitos como lo son, el de ser personal, cierto y directo. “Se considera como tal, la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece bien porque es irrazonable, o porque no se compadece con la afirmación de interés general alguno. 13.4 Así pues, daño antijurídico es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una Ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo”[21].

Frente a la afectación de los bienes. En el ordenamiento jurídico existen dos categorías genéricas de bienes, de dominio privado y de dominio público, los cuales a su vez se subclasifican y tienen regímenes jurídicos propios y por lo tanto distintos. Por una parte se encuentran los bienes de carácter privado consagrados constitucionalmente –articulo 58 Superior- los cuales gozan de la protección de las autoridades, y sólo admiten limitaciones por motivos de interés público en casos señalados en forma específica por la Ley y previo el adelantamiento de los procedimientos establecidos; tales bienes se encuentran sujetos a las Leyes civiles y comerciales, las cuales contemplan su libre comercialidad.

Ahora bien, en lo referente a la afectación, la Sala advierte del ordenamiento jurídico que tal fenómeno se presenta cuando un bien de carácter privado es afectado al uso común por voluntad de la Ley o de un acto administrativo, o por un hecho de la administración; a partir de la afectación ese bien queda sujeto al régimen especial del derecho público.

En el sub judice observa la Sala que la fuente de la obligación que reclama la parte demandante es la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1563 de 2013, por parte de la Corte Constitucional, por medio de la cual se regula un arancel judicial, siendo entonces el cobro generado durante el término de vigencia durante el cual ese acto gozó de presunción de legalidad, la causa del daño reclamado.

Respecto de la integración del grupo y las condiciones uniformes que deben tener sus miembros, está constituido por todas las personas que realizaron pago por concepto de arancel judicial contenido en la Ley 1653 de 2013, mientras estuvo vigente, siendo esta la causa originaria del daño, lo cual cumple con el requisito estatuido por la Ley para su procedencia, en la medida que las condiciones uniformes del grupo deben configurarse respecto de la causa originaria del daño, por lo que se concluye que se encuentran configurados los presupuestos de procedibilidad de la presente acción. En el caso concreto se tiene que, de acuerdo con la parte demandante, el pago del arancel judicial, consagrado por normas legales contrarias a la Constitución, como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia de inexequibilidad, constituyó un daño antijurídico.

No obstante, el criterio de antijuridicidad debe superar las implicaciones que per se, representa la decisión adoptada por el Órgano de cierre Constitucional, lo cual resulta indispensable en el juicio de responsabilidad que se deriva del artículo 90 Superior. De llegar a considerarse el daño como personal y cierto, el invocado por la parte demandante no es antijurídico a la luz del criterio de antijuridicidad en casos como el que aquí se debate, esto es, el que se inspira en el vicio de inconstitucionalidad o ilegalidad que contenía. Así lo ha considerado el Consejo de Estado: “17.3.3.2.

Teniendo claro entonces que, en todo caso, la decisión adoptada sobre la inexequibilidad de la ley o la nulidad del acto administrativo supuestamente causante de un daño es relevante en el análisis que debe adelantar el juez de la responsabilidad del Estado sobre la antijuridicidad de este último, la Sala considera que el criterio de antijuridicidad que mejor se acompasa con el ordenamiento jurídico es aquél que se funda en los efectos de la sentencia proferida en sede de legalidad y no en la constatación que ésta realizó sobre la contrariedad de la norma o acto con las normas superiores.” 17.3.3.3.

Lo anterior por cuanto, al estimar que los efectos del fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional no deben tener incidencia alguna a la hora de determinar la antijuridicidad de los daños causados por leyes inexequibles, la tesis de la antijuridicidad como incompatibilidad con la norma superior sugiere que, a pesar de existir un pronunciamiento expreso por parte de la autoridad que establece la interpretación de la Constitución aplicable erga omnes, la cual concierne no sólo a la decisión misma sino a sus efectos, el juez de lo contencioso administrativo podría realizar un juicio de conformidad paralelo y, en virtud del mismo, establecer que, sin importar lo considerado por la Corte, es incompatible con la Constitución el que los particulares deban soportar las cargas impuestas por una ley declarada inexequible.

Lo anterior equivale a aceptar que, a pesar de existir un pronunciamiento por parte de la autoridad en la materia, subsistan en el ordenamiento dos interpretaciones sobre la obligatoriedad de una ley inconstitucional –la de la Corte Constitucional que mantuvo su vigencia entre su expedición y la declaratoria de inexequibilidad y la del juez de la responsabilidad del Estado que concluiría que las cargas por ella impuesta no son obligatorias-. 17.3.3.4.

Por el contrario, al tener en cuenta tanto la declaratoria de inexequibilidad como los efectos de la misma a la hora de determinar la antijuridicidad de daños causados por normas declaradas inconstitucionales, el criterio de antijuridicidad que se funda en los efectos de la sentencia de inexequibilidad compatibiliza mejor las decisiones del juez de la responsabilidad con las de la autoridad judicial expresamente establecida para juzgar la constitucionalidad de la ley y, al hacerlo, garantiza la unidad del ordenamiento y la seguridad jurídica, principios cuya importancia no puede demeritarse”.

(Subraya y negrilla de la Sala) Con todo, es un hecho indiscutible que la Ley 1653 de 2013, por medio de la cual se regula un arancel judicial, fue promulgada el 15 de julio de similar año y su vigencia se extendió hasta el 19 de marzo de 2014 con ocasión de la sentencia de inconstitucionalidad C-169, emitida por la Corte Constitucional.

Resulta igualmente incontrovertible el pago que realizó el accionante, Cristian David Osorio Londoño, así como los demás integrantes del grupo que durante la vigencia de la ley, efectuaron el depósito en razón del arancel judicial, previo a la iniciación de determinados procesos judiciales. No obstante corresponde a la Sala determinar si la declaratoria de inexequibilidad, así como el pago propiamente dicho, adquiere la aptitud de daño antijurídico indispensable para adelantar el juicio de responsabilidad que aquí se promueve.

De este modo, a luz del artículo 45 de la Ley 270 de 1996[22], a título general las sentencias que declaran la inexequibilidad de una norma tienen efectos hacia el futuro -ex nunc-, esto es, la Ley 1653 de 2013 estuvo vigente, tenía carácter obligatorio e integró el ordenamiento durante el lapso anterior a la declaratoria de inexequibilidad, salvo que la misma Corte le otorgue un efecto distinto, por ende produce efectos en situaciones jurídicas no consolidadas, ya que las consolidadas antes de dicha declaratoria, consolidadas permanecen.

Realizada la lectura a la sentencia C-169 del 19 de marzo de 2014, prima facie, es posible determinar que la Corte Constitucional se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno frente a los efectos retroactivos de la disposición normativa analizada en el estudio de exequibilidad, Ley 1653 de 2013, por lo tanto es posible concluir que en principio, su decisión conserva el principio descrito en la ya citada Ley Estatutaria de Administración de Justicia, artículo 45.

Ahora bien, conforme las orientaciones dadas por el Consejo de Estado en sede de unificación y no obstante el estudio de exequibilidad que adelante la Corte Constitucional, podrá el juez contencioso administrativo adelantar de manera paralela el análisis que determine los elementos de la responsabilidad, pues se acepta incluso el deber de indemnizar en normas que superan el estudio de constitucionalidad, siempre y cuando el daño causado resulte antijurídico y resulte imputable al Estado.

En palabras del Consejo de Estado, los efectos del fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional no deben tener incidencia alguna a la hora de determinar la antijuridicidad de los daños causados por leyes inexequibles, no obstante que resulta plausible analizar esta última en armonía con los efectos de la sentencia de inexequibilidad.

De ahí que no resulte acertado predicar el deber de indemnizar por la decisión contenida en la sentencia C- 169 de 2014, pues el estudio de constitucionalidad no lleva implícito la falla del servicio que predica la parte actora. Acerca del daño potencialmente causado, si bien este puede involucrar la órbita patrimonial o extra patrimonial del particular, tal situación no implica que el Estado tenga el deber legal de indemnizar el daño causado.

Ejemplo de esto es el pago de contribuciones creadas por la Ley, caso en el cual cierto es que el sujeto pasivo tiene que desembolsar una cantidad de dinero, sin que ello implique que el mismo adquiera la categoría de antijurídico y que sea eventualmente reparado. Lo anterior adquiere relevancia si se tiene en cuenta que conforme la jurisprudecia del Consejo de Estado, no cualquier clase de daño es pasible de ser indemnizado vía acción de grupo, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes elementos, respecto del daño, así: “i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura.”[23] En este orden de ideas, ciertamente el depósito realizado por algunas personas con ocasión del arancel judicial creado por la Ley 1653 de 2013, implicó la disposición de una suma de dinero proveniente de recursos propios del sujeto pasivo, de lo que deviene la posible afectación a un derecho reconocido Constitucionalmente, como lo es la propiedad privada.

Ha señalado la jurisprudencia constitucional que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”[24]. Además ha considerado “que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración” En consecuencia, acerca del impacto causado en la economía de los sujetos pasivos que aquí reclaman vía acción de grupo, no existe siquiera el intento de probar la implicación que el mismo tuvo en la economía del sujeto pasivo, la afectación en su peculio, menos aún la ostensible vulneración que este provocó en bienes constitucionalmente protegidos.

Lo anterior por cuanto como ya se dijo, los cargos analizados por la Corte Constitucional en el estudio de exequibilidad de la Ley 1653 de 2013, no constituyen en sí, la estructura de antijuridicidad que requiere el juicio de responsabilidad que aquí se promueve. Ante la ausencia de daño antijurídico, se releva a la Sala del estudio de responsabilidad que se pretende endilgar por el hecho del legislador, máxime si se tiene en cuenta que de las pruebas obrantes en el proceso, de manera alguna puede inferirse la afectación a un bien constitucionalmente protegido, que no se encontraba en el deber jurídico de soportar cada uno de los miembros del grupo que cubrieron el arancel judicial por el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2013 –promulgación de la Ley 1563 de 2013- y el 19 de marzo de 2014 –sentencia C-169, por medio de la cual se declaró inexequible dicha norma.

Ahora bien, para aquellas personas que realizaron depósito con posterioridad a dicha calenda, 19 de marzo de 2014, resulta indiscutible que el Consejo Superior de la Judicatura, en asocio con las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, estableció un procedimiento para la devolución de dichos conceptos, información que se encuentra contenida en la Circular DEAJC14-45 del 8 de abril de 2014, aclarada a través del memorando DEAJPR14-5717 del 26 de agosto de 2014.

En consecuencia, no puede predicarse que con posterioridad a la declaratoria de exequibilidad, se haya generado un detrimento patrimonial al particular, sin el debido soporte normativo. Analizada la presente demanda, se tiene que cada una de las imputaciones formuladas por el grupo demandante le correspondían igualmente probarlas, carga que evidentemente se encuentra incumplida, ya que fueron inutilizados los medios de prueba disponibles para esos efectos, extrañando especialmente la prueba acerca del impacto del daño causado, que permitiera respaldar cada una de las afirmaciones realizadas por el apoderado en el libelo introductorio.

De tiempo atrás, esa falencia probatoria ha sido advertida por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes apartes que el Despacho se permite abstraer así: “En consecuencia, la Sala advierte que no se acreditaron los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda, puesto que la actora no aportó pruebas ni desplegó actividad alguna tendiente a que se allegaran los medios de prueba necesarios para determinar la imputación del daño a la Administración Pública, es decir, que la parte demandante no asumió la carga probatoria que le correspondía. Al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en un su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.

“Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.

“Siendo así las cosas, por deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Administración Pública, pues es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para ello, todos los hechos que sirvieron de fundamento fáctico de la demanda y no solo la mera afirmación de los mismos, para poder establecer cuál fue la actividad del ente demandado que guarde el necesario nexo de causalidad con el daño y que permita imputarle la responsabilidad a aquel, situación que no se dio en el sub lite”[25].

(NFT) De suerte que al no haberse cumplido por la parte demandante con el deber de probar de manera eficiente el elemento central de la responsabilidad, como lo es el daño, habrá de negarse las súplicas, sin que haya lugar a ningún tipo de reconocimiento indemnizatorio. Así las cosas, procederá esta Sala de Decisión a negar las súplicas de la demanda por considerar que en el caso concreto no se lograron acreditar los elementos de responsabilidad demandados. 6.

COSTAS: Toda vez que, para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.

FALLA 1. NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. No habrá lugar a condena en costas por lo brevemente expuesto. 3. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor por parte de la Secretaría General.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, PAOLA ANDREA GARTNER HENAO JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN NML ----------------------- [1] C.C.A. art. 82. [2] Ley 472 de 1998, artículo 50. [3] En efecto, el inciso segundo del artículo 88 superior señala que la ley regulará “las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.” [4] Corte Constitucional.

Sentencia C-1062 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. [5] Ley 472 de 1.998, artículos 3 y 46. Sobre el particular la Corte Constitucional ha sostenido: “Es preciso resaltar que, tal como está definida la acción de clase o de grupo en la Ley 472 de 1998 (“La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios”), se constituye en un procedimiento declarativo de responsabilidad, en el cual debe garantizarse el derecho de defensa del presunto responsable y de los actores, así como el de igualdad, a través de las etapas procesales y actuaciones atinentes al traslado, excepciones, período probatorio, alegatos, doble instancia, con el objetivo de satisfacer los fines esenciales del Estado Social de Derecho que defienden la efectividad de los derechos de las personas en aras de un orden jurídico, económico y social justo.

Un procedimiento así establecido apunta a garantizar el resarcimiento de aquellos perjuicios bajo el entendido de que a igual supuesto de hecho, igual debe ser la consecuencia jurídica.” (Sentencia C-1062 de 2000). [6] V. gr. Proyecto de Ley No. 084 de 1995 presentado por la Defensoría del Pueblo (Gaceta del Congreso No. 227 de 1995). La vinculación de la Acción de Grupo a la vulneración de derechos colectivos, permaneció en la ponencia para primer debate a los proyectos de ley Nos 05 y 24 de 1995, acumulados al 84 de 1995 (Cámara) (Gaceta del Congreso No. 493 de 1995), pero se suprimió a partir de la ponencia para segundo debate al proyecto de ley No. 10 de 1996 (Senado), 005 de 1995 (Cámara).

(Gaceta del Congreso No. 167 de 1997). [7] Sentencia C-1062 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. [8] El Defensor del pueblo y los personeros municipales y distritales pueden interponer la acción de grupo pero no en ejercicio de legitimación propia, sino en nombre de cualquier interesado-legitimado (ley 472 de 1998 Art. 48 inciso 2°). [9]Ley 472 de 1998 artículos 3 y 46, con la anotación de que mediante sentencia C-569 de 2004, se declaró inexequible la expresión “Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad” contenida en dichos artículos, apartes normativos de los que se derivaba el requisito de procedibilidad relacionado con la preexistencia del grupo. [10] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 11 de septiembre de 2.003. Radicación número: 25000- 23-25-000-2000-00019-01 (AG), Actor: Asociación de Copropietarios Aurora II, Demandado: Distrito Capital y otros. [11] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 20 de junio de 2.002.

C.P. Ricardo Hoyos Duque. Radicación número: 17001-23-31-000-2002-0079-01 (AG-038). En el mismo sentido puede consultarse la providencia de 1° de junio de 2.000. Exp. AG- 001. [12] Ley 472 de 1998, artículo 56. [13] Ley 472 de 1998, artículo 55. [14] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de febrero de 2007.

Radicación número: 25000-23- 25-000-2002-01535-01(AG), Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. [15] Como se advierte a lo largo del debate en el Congreso. En la exposición de motivos hay un acápite (el numero 7) destinado a justificar por qué resultaba “necesario” introducir modificaciones en el arancel, en los siguientes puntos: “Sujeto pasivo del tributo”, “Hecho generador”, “Base gravable” y “Tarifa”.

Gaceta del Congreso No. 532 del jueves 28 de julio de 2011, pp. 15 y 16. Esta orientación fue seguida a lo largo de los debates en Comisión y Plenaria de ambas Cámaras, si bien haciendo mayor énfasis en la reforma del “hecho generador”, como se puede apreciar en las Gacetas 856 del 15 de noviembre de 2011, 805 del 28 de octubre de 2011, y 198 del 3 de mayo de 2012. [16] Lo piden también en su intervención el Procurador General de la Nación y algunos de los intervinientes. [17] Por ejemplo, en la sentencia C-087 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz.

AV Eduardo Cifuentes Muñoz), al declarar inexequible la exigencia de la tarjeta de periodista, contemplada en algunas de las disposiciones de la Ley (mas no en todas), la Corte sostuvo que las demás debían también declararse inexequibles, en la medida en que la exigencia de la tarjeta de periodista era la que les proporcionaba el fundamento.

En la sentencia C- 557 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz), al considerar que varias disposiciones (pero no todas) de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo eran inconstitucionales por vicios de procedimiento, esta Corte declaró inexequible toda la ley, por juzgar que se trataba de un sistema presupuestal inescindible.

En la sentencia C-251 de 2002 (MMPP Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández. SV Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte sostuvo que uno de los elementos de la Ley 684 de 2001, Ley de Seguridad y Defensa Nacional, era contrario a la Constitución, y que al ser la columna vertebral de la referida Ley, su inexequibilidad acarreaba la misma suerte para el resto de la misma.

Finalmente, en la sentencia C-879 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime), la Corporación encontró que eran inconstitucionales las normas de la Ley de pequeñas causas, que definían el órgano competente para realizar la investigación e indagación de los ilícitos en ese contexto. Al ser ese, también, elemento esencial de la Ley, la Corte declaró inexequible toda la Ley. [18] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912) Actor: DARIO DE JESUS JIMENEZ GIRALDO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia) [19] CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO;

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth; Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 28 769; Radicación: 250002326000200300208-01 Actor: Mercedes Benz Colombia S.A.; Demandado: Nación-Congreso de la República; Naturaleza: Reparación directa. [20] CONSEJO DE ETADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA SUBSECCION C;

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014); Radicación número: 05001- 23-31-000-1991-06952-01(29590); Actor: MARIA GENI GONZALEZ Y OTROS; Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES: Referencia: REPARACION DIRECTA. [21] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION B, Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO, Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).,Radicación número: 17001-23-31-000-2000-00188-01(31002). [22]

ARTÍCULO

45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. [23] CONSEJO DE ETADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA SUBSECCION C;

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014); Radicación número: 05001- 23-31-000-1991-06952-01(29590); Actor: MARIA GENI GONZALEZ Y OTROS; Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES: Referencia: REPARACION DIRECTA. [24] Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. [25] Consejo de Estado, Sentencia de 27 de abril de 2006;

MP. Ramiro Saavedra Becerra; exp. 16079.