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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-003-2016-00081-01 (F-0966-2017)

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2018-08-10

EXCEPCIÓN DE PAGO. Cumplimiento de la sentencia que dio origen al proceso ejecutivo que ordena reconocer en favor de la demandante el valor de las prestaciones sociales. En el presente asunto, el título ejecutivo consiste en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, de fecha 13 de agosto de 2013, en la cual fue condenado el Municipio de Pereira, a título de indemnización, a pagar a la parte demandante “…el valor de las prestaciones sociales recibidas por un servidor público de planta en un empleo similar, durante el periodo en que laboró para el ente territorial liquidadas sobre el monto mensual convenido en las respetivas órdenes y contratos de prestación de servicios. ”; además de los ajustes de valor según el I.P.C. de conformidad con el artículo 187 el CPACA.

Para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y por este Tribunal, el Alcalde del Municipio de Pereira emitió la Resolución No. 2882 del 24 de julio de 2014 señalando en su parte considerativa la liquidación efectuada por la Directora Administrativa de prestación del servicio educativo y administración de plazas docentes, ordenando el pago a favor de XXXXXXXde TREINTA Y DOS MILLONES TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($32.030.944.oo), por concepto de reconocimiento y pago de la sentencia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado Nº. 2010-00157 en la cual resultó condenado el municipio de Pereira.En el presente caso, la sentencia judicial base de recaudo, contiene una condena a cargo de la entidad territorial, a reconocer en favor de la demandante el “valor de las prestaciones sociales” devengadas por empleados de características similares a la actividad cumplida por éste.

Así, la obligación contenida en los fallos objeto de recaudo es clara y expresa en cuanto establece los parámetros para determinar tales valores y la sujeta a la circunstancia de que los mismos sean devengados por empleados –se entiende de planta- con funciones similares a las desempeñadas por el ejecutante en el período en que se declaró probada la existencia de la relación laboral de la que se deriva lo reclamado.

OBLIGACIÓN CLARA Y EXPRESA. Establece los parámetros para determinar tales valores y la sujeta a la circunstancia de que los mismos sean devengados por empleados. Así las cosas, resulta claro que del título que presta mérito ejecutivo por modo alguno se desprende una obligación clara y expresa respecto de los valores insolutos que la ejecutante reclama sobre la liquidación de los factores salariales realizada por la entidad en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia judicial ejecutada, ya que los mismos no fueron deprecados en el litigio surtido en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento, de manera que no pueden establecerse a partir de la lectura del fallo, que la liquidación efectuada por la administración no comporta la totalidad de los factores y prestaciones aducidos como adeudados, debiéndose aclarar respecto del reconocimiento de los factores de vestido y calzado que al no existir un pronunciamiento expreso en la sentencia ejecutada en torno a su reconocimiento, por sustracción de materia los mismos fueron despachados de manera desfavorable por el operador judicial al denegar las demás suplicas de la demanda.

APELACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO. Procede solo contra el auto que apruebe la liquidación de costas. Por otro lado, expone la parte actora en el recurso de alzada motivos de inconformidad con el valor tasada de las agencias en derecho por el Juez de Primera Instancia, no obstante, y teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el numeral 5º del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, en el que se estatuye que “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

(…)” esta Sala de Decisión no efectuará pronunciamiento alguno en torno a dicho disenso. REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez de agosto de dos mil dieciocho Referencia: Radicación: 66001-33-33-003-2016-00081-01 (F-0966-2017) Medio de Control: Ejecutivo.

Demandante: XXXXXXX Demandado: Municipio de Pereira. Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia emanada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se declaró probada la excepción de pago total de la obligación, se fijaron costas y agencias en derecho a cargo de la parte ejecutante.

ANTECEDENTES El señor XXXXX, a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva contra el Municipio de Pereira, en procura de las siguientes: I. PRETENSIONES A folios 48 obran las siguientes: “Líbrese mandamiento ejecutivo a favor de XXXXXXXy en contra del Municipio de Pereira, por “la diferencia de valores superiores” por el no pago total de las prestaciones sociales de los periodos comprendidos entre el 1° de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009 y desde el 29 de junio de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012; como también horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos de los periodos comprendidos entre el 1° de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009 y desde el 29 de junio de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012, correspondientes a las sumas ya pagadas parcialmente, así: A. En el reconocimiento de las prestaciones sociales de los periodos del 1° de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009 y desde el 29 de junio de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012, por la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHO PESOS MCTE ($39.792.508) con sus debidos intereses desde el 20 de marzo de 2014, así: B. En el pago de horas extras por el periodo laborado el 1° de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009 y desde el 29 de junio de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012, tal y como se ordenó en la sentencia. C. En el pago de Recargo Nocturno por el periodo laborado el 1° de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009 y desde el 29 de junio de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012, tal y como se ordenó en la sentencia. D. En el pago de Dominicales y festivos por el periodo laborado el 1° de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009 y desde el 29 de junio de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012, tal y como se ordenó en la sentencia. E. En la Indexación prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, sobre la diferencia que se adeudas, de la cual se actualiza conforme a los siguientes parámetros jurisprudenciales.” II.

HECHOS Se encuentran a folio 45 y siguientes, y se sintetizan así:

PRIMERO: Mediante sentencia del 13 de agosto de 2013 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito emitió decisión judicial favorable, declarando la existencia de una relación laboral entre la parte ejecutante y el Ente Territorial, y condenando a este último al pago de las prestaciones sociales recibidas por un servidor público de planta en un empleo similar, durante el periodo en que prestó sus servicios.

Decisión Judicial que fue confirmada en su totalidad por esta Corporación el día 19 de diciembre de 2013 al desatar el recurso de alzada que frente a la misma se promovió.

SEGUNDO: Mediante oficio radicado bajo el No. 21082 del 3 de junio de 2014, se presentó cuenta de cobro a la entidad para que diera cumplimiento a la liquidación de la sentencia.

TERCERO: En acatamiento a lo anterior, el municipio de Pereira expidió la Resolución N° 2882 del 24 de julio de 2014 ordenando reconocer a favor de la parte actora la suma de $31.414.944, según la liquidación efectuada por la Directora Administrativa de Prestación del servicio Educativo y Administrativo de Plazas Docentes, empero, en la misma no se incluyen las horas extras, Recargos nocturnos, dominicales y festivos durante el periodo acreditado, así como tampoco la indexación sobre la diferencia que se adeuda.

III. MANDAMIENTO DE PAGO Mediante auto del 7 de julio de 2016 el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, dispuso librar mandamiento de pago de la siguiente manera: “1.1 TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHO PESOS MCTE ($39.792.508), por concepto de prestaciones sociales percibidas por el servidor publico de planta, del periodo del 1° de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009 y desde el 29 de junio de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012; con los respectivos intereses.

Sumas que serán indexadas. 1.2. Por las costas del proceso.” IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD EJECUTADA A folio 79 del expediente, la entidad ejecutada propuso como excepción previa el pago total de la obligación, al señalar que la sentencia del 13 de agosto de 2013 fue acatada mediante resolución No. 2882 del 3 de junio de 2014, indicando que bajo los parámetros de la decisión judicial la inclusión de los factores reclamados por esta vía no fueron ordenados.

V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, dictó sentencia en audiencia inicial de que trata el artículo 372 de la Ley 1437 de 2011, declarando probada la excepción de pago total de la obligación, al corroborarse la satisfacción del pago conforme el contenido de la Resolución Nº 2882 del 24 de julio de 2014 expedida por el Alcalde de Pereira, y de cara a la liquidación efectuada durante el periodo en que se comprobó la relación laboral.

En torno a los conceptos que se solicita sean incluidos, se tiene que los mismos no fueron ordenados, ya que ni siquiera fueron deprecados. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante, y fijó agencias en derecho en una suma de $3’.000.000. VI. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutante promovió recurso de apelación, manifestando que la condena proferida es abstracta al no enunciar los valores, estos se pueden determinar pues se tratan de aquellos que recibía un empleado público del orden territorial.

En ese orden, indica que el Ente Territorial dejó de cancelar emolumentos tales como dotación de calzado y vestido de labor, prestación social devengada por el empleado público que cumplía con las mismas funciones. Respecto de la condena en costa, indica que en el presente asunto no se encuentran causadas, al no haberse cumplido con estándares de materia probatoria, ni recaído en actuaciones de mala fe, considerando que el litigio no implicó esfuerzos procesales.

En torno al monto fijado como agencias en derecho indica que son excesivas e injustificadas, habida cuenta la actuación no perjudicó a la contraparte. VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De conformidad con la constancia secretarial visible a folio 134 del cuaderno 1, frente a la convocatoria debida que se dio mediante auto del 16 de marzo de 2018 (fl. 134 ibídem), la parte ejecutante allegó escrito a carillas 127 y siguientes, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Por otro lado, la parte ejecutada alegó en conclusión (fl.133) manifestando que se evidencia en el plenario el pago total de la obligación, mediante Resolución Nº 2882 del 3 de junio de 2014. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, de acuerdo con los recursos de apelación interpuestos por las partes.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte ejecutante, para determinar si es procedente declarar probada la excepción de pago total de la obligación, tal como lo realizó el a quo, o si por el contrario, la obligación de la condena aún no ha sido satisfecha, resultando improcedente por tanto, la condena en costas y las agencias en derecho. 3.

ACERVO PROBATORIO. • Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito el día 13 de agosto de 2013, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento radicado bajo el número 66001-33-33-003-2012-00157- 00. (fl. 2) • Sentencia proferida por esta Corporación el día 19 de diciembre de 2013, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento radicado bajo el número 66001-33-33-003-2012-00157-01 (D-0349-2013).

(fl. 14) • Resolución Nº 2882 del 24 de julio de 2014 “POR LA CUAL SE RECONOCER Y ORDENA EL PAGO DE UNA SENTENCIA”, expedida por el Alcalde de Pereira. (fl. 36) • Liquidación realizada por la Directora Administrativa de Prestación del servicio Educativo y Administración de Plazas de Docentes.(fl.59) • Certificado de disponibilidad presupuestal No. 2710 del 31 de diciembre de 2014.

(fl.84) • Solicitud de Compromiso presupuestal No. 4009. (fl.85) • Orden de Pago No. 13318 del 15 de agosto de 2014. (fl.87)

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia. En las mencionadas providencias[1] proferidas por el suscrito Magistrado se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

Para resolver la controversia planteada, señala la Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del CPACA, constituyen título ejecutivo, entre otros, “las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condena a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.

Esta norma además es concordante con el artículo 422 del Código General del Proceso, que señala entre los títulos ejecutivos las sentencias condenatorias. Adicionalmente, el artículo 430 del Código General del Proceso dispone que el juez puede librar mandamiento de pago ordenando a la parte ejecutada que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o por la suma que considere legal, la cual habrá de versar en el título de recaudo.

En el presente asunto se aportó como título base de recaudo ejecutivo la copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira el día 13 de agosto de 2013, confirmada en su totalidad por esta Corporación[2], a través de la cual se condenó al municipio de Pereira al reconocimiento de las prestaciones sociales recibidas por un servidor público de planta en un empleo similar durante el periodo en que se comprobó la relación laboral, conforme los parámetros señalados en la parte resolutiva y considerativa de la providencia, decisión que a su vez, contiene una obligación clara, expresa y exigible, la cual se encuentra en firme, lo que confirma la ejecutividad del mismo.

Como se dijo precedentemente, el título contentivo de la obligación que dio génesis a este proceso, dimana de una sentencia judicial, donde se encuentran debidamente estipuladas las obligaciones y derechos contraídos por las partes. De otra parte, en armonía con lo anterior, el numeral segundo del artículo 442 del Estatuto Procesal General dispone: “ARTÍCULO 442.

Excepciones. “(…) “2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

Ahora bien, para la Sala es claro que el fin del proceso de ejecución es el pago o cumplimiento de una obligación contenida en un título ejecutivo, esto es, hacerla efectiva, sin que sea procedente la controversia sobre la existencia de la obligación misma o sobre el derecho reclamado en ejecución, lo cual corresponde a un proceso de conocimiento.

Sobre el asunto ha dicho el Consejo de Estado: “Por supuesto, es necesario distinguir las particularidades del proceso de ejecución, para no caer en confusión con los asuntos de conocimiento de los jueces: Los primeros solo están llamados a permitir, con garantía del derecho de defensa del deudor, la satisfacción de un derecho cierto y reconocido generalmente en un documento que proviene del deudor o, como en el presente caso, de una decisión ejecutoriada de la administración, de modo tal que en ellos no está en debate el derecho reclamado, sino la satisfacción de una obligación cierta y exigible.

En los segundos, por su parte, los intervinientes se disputan un derecho sustancial o piden al juez que lo declare a favor de uno u otro, por lo que el código de procedimiento civil los ha recogido precisamente bajo el título de “procesos declarativos”, siendo que en estos sí existe propiamente un litigio, de modo tal que será por virtud de la sentencia que se reconozca o no lo pretendido y a quién.(…)”[3] En el presente asunto, el título ejecutivo consiste en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, de fecha 13 de agosto de 2013[4], en la cual fue condenado el Municipio de Pereira, a título de indemnización, a pagar a la parte demandante “…el valor de las prestaciones sociales recibidas por un servidor público de planta en un empleo similar, durante el periodo en que laboró para el ente territorial liquidadas sobre el monto mensual convenido en las respetivas órdenes y contratos de prestación de servicios. ” (Negrillas de la Sala); además de los ajustes de valor según el I.P.C. de conformidad con el artículo 187 el CPACA.

El anterior pronunciamiento judicial fue confirmado en todas sus partes, por esta Corporación mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013 (fls. 14 a 23). Para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y por este Tribunal, el Alcalde del Municipio de Pereira emitió la Resolución No. 2882 del 24 de julio de 2014 (fls. 36 y ss), señalando en su parte considerativa la liquidación efectuada por la Directora Administrativa de prestación del servicio educativo y administración de plazas docentes, ordenando el pago a favor de XXXXXXXde TREINTA Y DOS MILLONES TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($32.030.944.oo), por concepto de reconocimiento y pago de la sentencia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado Nº. 2010-00157 en la cual resultó condenado el municipio de Pereira.

En relación con la obligación en comento, el señor XXXXX, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control ejecutivo, solicita se libre mandamiento de pago, por los siguientes conceptos y en los términos que a continuación se citan: “Líbrese mandamiento ejecutivo a favor de XXXXXXXy en contra del Municipio de Pereira, por “la diferencia de valores superiores” por el no pago total de las prestaciones sociales de los periodos comprendidos entre el 1° de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009 y desde el 29 de junio de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012; como también horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos de los periodos comprendidos entre el 1° de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009 y desde el 29 de junio de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012, correspondientes a las sumas ya pagadas parcialmente, así: A. En el reconocimiento de las prestaciones sociales de los periodos del 1° de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009 y desde el 29 de junio de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012, por la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHO PESOS MCTE ($39.792.508) con sus debidos intereses desde el 20 de marzo de 2014, así: B. En el pago de horas extras por el periodo laborado el 1° de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009 y desde el 29 de junio de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012, tal y como se ordenó en la sentencia. C. En el pago de Recargo Nocturno por el periodo laborado el 1° de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009 y desde el 29 de junio de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012, tal y como se ordenó en la sentencia. D. En el pago de Dominicales y festivos por el periodo laborado el 1° de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009 y desde el 29 de junio de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012, tal y como se ordenó en la sentencia. E. En la Indexación prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, sobre la diferencia que se adeudas, de la cual se actualiza conforme a los siguientes parámetros jurisprudenciales.” De los documentos aportados con la demanda ejecutiva, específicamente de la liquidación anexa a la cuenta de cobro radicada ante el municipio de Pereira para procurar el pago de las sentencias judiciales en comento (fl. 43), se encuentra que los valores por cuyo recaudo se pide ordenar la ejecución corresponden a las prestaciones y emolumentos salariales que a juicio de la ejecutante fueron dejados de liquidar por la entidad demandada.

Como se anotó ab initio de estas consideraciones, los procesos ejecutivos buscan hacer efectiva una obligación contenida en un título, a condición de verificar que dicha obligación sea clara, expresa y exigible en los términos desarrollados por la jurisprudencia como requisitos sustanciales del título, y que se cumplan los requisitos formales del mismo.

En el presente caso, la sentencia judicial base de recaudo, contiene una condena a cargo de la entidad territorial, a reconocer en favor de la demandante el “valor de las prestaciones sociales” devengadas por empleados de características similares a la actividad cumplida por éste. Así, la obligación contenida en los fallos objeto de recaudo es clara y expresa en cuanto establece los parámetros para determinar tales valores y la sujeta a la circunstancia de que los mismos sean devengados por empleados –se entiende de planta- con funciones similares a las desempeñadas por el ejecutante en el período en que se declaró probada la existencia de la relación laboral de la que se deriva lo reclamado.

Así las cosas, resulta claro que del título que presta mérito ejecutivo por modo alguno se desprende una obligación clara y expresa respecto de los valores insolutos que la ejecutante reclama sobre la liquidación de los factores salariales realizada por la entidad en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia judicial ejecutada, ya que los mismos no fueron deprecados en el litigio surtido en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento, de manera que no pueden establecerse a partir de la lectura del fallo, que la liquidación efectuada por la administración no comporta la totalidad de los factores y prestaciones aducidos como adeudados, debiéndose aclarar respecto del reconocimiento de los factores de vestido y calzado que al no existir un pronunciamiento expreso en la sentencia ejecutada en torno a su reconocimiento, por sustracción de materia los mismos fueron despachados de manera desfavorable por el operador judicial al denegar las demás suplicas de la demanda.

Para la Sala basta confrontar las consideraciones tenidas en cuenta al interior del proceso ordinario, citadas líneas atrás, y que fueron tenidas en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, para concluir que en efecto, el municipio de Pereira, tuvo en cuenta el equivalente a las prestaciones sociales devengadas por un empleado de planta que desempeñara similares funciones a las ejercidas por éste, información que coincide plenamente con la certificada por la Directora Administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administrativo de Plazas de Docentes del municipio de Pereira suma que asciende a $32.030.944, y con base en la cual se expidieron el Certificado de disponibilidad presupuestal (fl.84) así como la orden de pago No. 13318 del 15 de agosto de 2014, todo ello en aras de acatar el contenido de la sentencia proferida en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Así las cosas, se encuentra probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada municipio de Pereira, tal y como lo consideró el a quo, en la medida que fueron reconocidas las prestaciones sociales ordenadas en el fallo, a través de la resolución No. 2882, expedida por el Alcalde de Pereira, por medio de la cual se acató en su integridad el fallo proferido por este Tribunal en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 2012-157, con orden de pago del 15 de agosto de 2014 (fl. 87 C. 1).

En el presente proceso se condenó en costas a la parte ejecutante, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto fue vencida en juicio, donde se declaró la excepción de pago total de la obligación. Así, al haberse apelado la sentencia de primera instancia en lo que corresponde a la condena en costas, esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33- 000-2013-00022-01(1291-14) Actor: José Francisco Guerrero Bardi, en la que se indicó[5] que la valoración de las costas deberá realizarse bajo un criterio objetivo - valorativo, que conduzca a determinar si efectivamente se causaron y comprobaron, sin incluir para el efecto la evaluación de la mala fe o temeridad de las partes, habida cuenta las costas procesales son los gastos necesarios dentro del proceso, comprende las agencias del derecho, que se refieren a los gastos de representación judicial, y corresponde al juez reconocerlas discrecionalmente a favor de la parte vencedora.

Postura acogida recientemente por la Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación, expediente radicado número: 25000-23-42-000-2012- 00561 del 22 de febrero de 2018 en cuanto las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad.

Es de resaltar que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas», por lo que tratándose de un asunto en el que se debate un interés particular, se debe decidir por parte del juez, bajo un criterio valorativo y con base en presupuestos objetivos, la imposición de la condena en costas, sin que se valore la mala fe o temeridad de las partes, tal y como lo pretende la parte recurrente.

Así las cosas, al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas aparecen probadas y están representadas en que fue necesaria la participación de un apoderado en los términos de los artículos 229 de la Carta y 160 de la Ley 1437 de 2011, por lo que evidentemente se causaron agencias en derecho, las cuales se causan aun cuando la parte actúe sin apoderado (arts. 366-3º, 188 y 306 C.P.A.C.A.), así mismo, fue necesario allegar al proceso los antecedentes administrativos, razón por la cual la condena en costas impuesta por el juez de primera instancia estuvo ajustada a derecho.

Por otro lado, expone la parte actora en el recurso de alzada motivos de inconformidad con el valor tasada de las agencias en derecho por el Juez de Primera Instancia, no obstante, y teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el numeral 5º del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, en el que se estatuye que “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

(…)” esta Sala de Decisión no efectuará pronunciamiento alguno en torno a dicho disenso. Por lo discurrido, procederá la Sala a confirmar la sentencia proferida por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, por medio del cual se declaró probada la excepción de pago, y se condenó en costas. 5. Costas En lo que concierne a la segunda instancia, toda vez que se demuestra la intervención de la parte ejecutante en el trámite del recurso y habida cuenta que en la presente providencia se confirma la sentencia de primera instancia, bajo el criterio adoptado por esta Corporación ut supra, se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida, atendiendo los lineamientos expresados en la providencia mencionada y de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IX. FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 2.

Se condena en costas en esta instancia a la parte ejecutante vencida. Liquídense de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA PAOLA ANDREA GARTNER HENAO ----------------------- [1] VER ENTRE OTRAS, TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.SALA PRIMERA DE DECISIÓN. MAGISTRADO PONENTE DR. FERNANDO ALBERTO ALVAREZ BELTRAN. PROVEIDO DEL 7 DE SEPTIEMBRE DE 2017.

REFERENCIA:RADICACIÓN: 66001-33-33-001-2016-00170-01 (F-0546-2017) ACCIÓN:EJECUTIVO.DEMANDANTE: JHON JAIME ARIZA GIRALDO. DEMANDADO: MUNICIPIO DE PEREIRA. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.SALA PRIMERA DE DECISIÓN. MAGISTRADO PONENTE DR. FERNANDO ALBERTO ALVAREZ BELTRAN. PROVEIDO DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2017. REFERENCIA: RADICACIÓN: 66001-33-33-006-2016-00111-01 (F-1023-2016).

ACCIÓN: EJECUTIVO. DEMANDANTE: OSCAR ENRIQUE MAFLA RINCÓN. DEMANDADO: MUNICIPIO DE PEREIRA. [2]Corporación el día 19 de diciembre de 2013 (fl. 14 y s.s. C. 1). [3] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, CONSEJERO PONENTE: RAMIRO PAZOS GUERRERO, OCHO (8) DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), RADICACIÓN NÚMERO: 25000-23-26-000- 1997-13702-01(28885), ACTOR: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, DEMANDADO: FINTRAD LIMITADA, REFERENCIA: EJECUTIVO CONTRACTUAL. [4] FOLIOS 2 A 13. [5] “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.”