JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-001-2014-00587-01 (F-1441-2016)

Ponente: Dr. Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2018-10-26

NULIDAD DEL Artículo 2 del Acuerdo 32 de 2000. Grava a las propiedades horizontales con el impuesto de alumbrado público- hecho generador. Dado que en la forma en que está previsto el hecho generador del impuesto de alumbrado público en este municipio, se encontrarían inmersas las propiedades horizontales a que hace alusión la ley 675 de 2001 al ser sujeto de pago de servicios públicos, que es lo que se constituye objeto de reparo en la presente Litis, considera la Sala que lo procedente es decretar la nulidad parcial del literal c) del Acuerdo 032 de 2000, y no su totalidad, ya que a pesar de advertirse la oposición del aparte acusado con las disposiciones invocadas, la causa petendi se circunscribe únicamente a lo que concierne a dichas personas jurídicas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA –RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE DR. FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de octubre de dos mil dieciocho (2018) Referencia: Exp. Rad. 66001-33-33-001-2014-00587-01 (F-1441-2016) Medio de control: Nulidad Demandante: William García Giraldo Demandado: Municipio de Pereira.

Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia de fecha 14 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se decretó la nulidad del literal C) del artículo segundo del Acuerdo 32 de 2000, expedido por el Concejo Municipal de Pereira.

I.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), la persona de la referencia ha incoado demanda de nulidad en contra del Municipio de Pereira, con la pretensión de que se declare la nulidad del artículo 2º literales b) y c) del Acuerdo 32 de 2000, proferido por el Concejo Municipal de Perera, Risaralda sólo en cuanto gravan a las propiedades horizontales con el impuesto de alumbrado público.

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca como vulneradas las siguientes disposiciones constitucionales y legales: (fls 12 a 24 cd 1): • Constitución Política de Colombia, en sus artículos 287 numeral 3º, 313 numeral 4º y 338. • La Ley 675 del 2001, en su artículo 19. Como concepto de violación señala que el acto acusado, gravó con impuesto al alumbrado público a personas jurídicas constituidas en propiedad horizontal y unidades inmobiliarias cerradas, cuando la ley 675 de 2001 en su artículo 19 prohíbe gravar con impuesto alguno los bienes comunes, llamados también áreas comunes.

Sostiene que el hecho generador de este tributo está constituido por la circunstancia de pagar servicios públicos domiciliarios en el Municipio de Pereira, lo cual resulta contrario a lo estipulado en la ley, pues el hecho generador es la prestación del servicio de alumbrado público, sin que el acuerdo excepcione a las propiedades horizontales y las unidades inmobiliarias cerradas, las cuales si bien no está exentas del pago de los servicios públicos, si lo están del impuesto de alumbrado público, pues de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2424 de 2006 y la Resolución CREG 043 DE 1995 el alumbrado interno de las zonas comunes no es alumbrado público en los términos que señala la ley, pues constituye un concepto distinto al impuesto que se cobra por alumbrado público, dado que este último corresponde a la iluminación de las calles, parques, postes y demás zonas de libre acceso y de uso público, por lo cual considera que el Concejo Municipal en su Acuerdo 032 de 2000 contrarió la Constitución y la ley, al gravar con el impuesto de alumbrado público a todas las personas jurídicas sin excluir a las que exonera la ley, y prever como hecho generador a todas las personas que paguen servicios públicos cuando por disposición legal se establece que debe ser la efectiva prestación del servicio de alumbrado público.

III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Dentro del término legal el Municipio de Pereira, allegó escrito en el cual se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, agregando que el Acuerdo 32 del año 2000 es un acto administrativo de carácter general, el cual va dirigido a un número plural de personas que no están individualizadas, ni identificadas pero que se enmarcan dentro de los supuestos de hecho que trae el acto para que sea aplicable a ellas, por tanto si dicho Acuerdo, gravó con el impuesto de alumbrado público a las personas jurídicas que consuman y/o paguen servicios públicos domiciliarios en el Municipio de Pereira, se ven incluidas las personas jurídicas constituidas propiedades horizontales como sujetos pasivos.

Señala que no resulta de recibo lo afirmado por el actor, en cuanto a que para el momento en que se expidió el Acuerdo 032 de 2000 este era legal, pero con la expedición de la Ley 675 de 2001 ya no les; ya que el artículo 2º la Ley 153 de 1887 establece que “La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior”.

Conforme a lo anterior, se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que el Acuerdo 32 de 2000 no viola norma constitucional alguna en relación con el cargo que se hace y por lo tanto solicita, sean denegadas las pretensiones, declaraciones o súplicas de la demanda y el decreto de las excepciones que se encuentren probadas. IV.

SENTENCIA APELADA En el fallo proferido por la Juez Primera Administrativo del Circuito de Pereira, que por virtud del recurso de apelación interpuesto, aquí se revisa, se decretó únicamente la nulidad del literal c) del artículo segundo del Acuerdo 32 de 2000, expedido por el Concejo Municipal de Pereira, con fundamento en los siguientes argumentos: El a quo hace referencia al marco normativo aplicable al caso concreto, y señala en primer lugar que, el sujeto pasivo del Acuerdo demandado, se encuentra delimitado en el literal b) del artículo 2º en el que se establece que todas las personas naturales y jurídicas que consuman o paguen servicios públicos domiciliarios en Pereira, deberán contribuir con el pago del impuesto de alumbrado público.

Indica que a pesar de ser esta situación contraria a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 675 de 2001, no será declarada su nulidad parcial puesto que al momento de expedirse el Acuerdo 32 de 2000 (21 de julio de 2000) aún no había nacido a la vida jurídica la Ley 675 de 2001 (3 de agosto de 2001) siendo esta última una norma posterior y especial, lo cual crea una excepción en cuanto al cobro del citado impuesto respecto de las personas jurídicas constituidas por propiedades horizontales y unidades residenciales con efectos a futuro en virtud de artículo 2 de la Ley 153 de 1887.

En virtud de lo anterior, precisó el a quo que llegado el caso que la entidad demandada se encuentre aplicando el cobro de impuesto de alumbrado público a las personas jurídicas conformadas por unidades residenciales y propiedades horizontales, las mismas deberán acudir a otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos, sin necesidad de declarar su nulidad, pues esta continua vigente para las demás personas naturales y jurídicas que se constituyen en sujeto pasivo de objeto de cobro de alumbrado público en el Municipio de Pereira.

Finalmente indicó que de conformidad con lo establecido por el Honorable Consejo de Estado en Sentencia del 11 de marzo de 2010[1], el hecho generador previsto en el literal c) del artículo 2º del Acuerdo 32 de 2000 expedido por el Concejo Municipal de Pereira no puede ser la circunstancia de pagar servicios públicos en esta localidad, ya que el hecho que obliga a pagar el impuesto de alumbrado público debe ser precisamente el potencial disfrute del mismo, sin que puede llegar a señalarse como tal la prestación de los servicios públicos domiciliarios que son completamente diferentes e independientes,y por tanto no puede convertirse en el objeto imponible del impuesto.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN El Municipio de Pereira impugnó el fallo de primera instancia, con escrito visible a folios 79 a 85 del cuaderno 1, solicitando su revocatoria con base en las siguientes consideraciones: Indica la entidad demandada que el fallo contiene una decisión que no corresponde a lo pretendido y sustentado por el actor, toda vez que si la pretensión estaba encaminada al no cobro del impuesto de alumbrado público a las propiedades horizontales, el juez debió fallar en relación con el literal c), en la misma forma en que lo hizo en el literal b) del artículo 2º del Acuerdo 32 de 2000, teniendo en cuenta que la Ley 675 de 2001 es posterior al Acuerdo demandado, con lo cual la entidad encuentra vulnerado el principio de congruencia que limita el juez para que en el fallo no tenga en cuenta hechos o pruebas no alegados por las partes.

De otra parte señala que para la declaratoria de la nulidad del literal c) del artículo 2º del Acuerdo 32 de 2000, debe tenerse en cuenta que el H. Consejo de Estado también advirtió que el contenido económico inmerso en el hecho generador y la capacidad contributiva del potencial usuario no era evidente y que por tratarse de una construcción jurisprudencial, era necesario analizar cada caso concreto a efectos de verificar que la regulación que se gestiona tenga una referencia a una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se derive de él o se relacione con este; indicando entonces como motivo de inconformidad la falta de análisis por parte del a quo en cuanto a si el hecho generador establecido en el literal c) del artículo 2º del Acuerdo 32 que se anula, tiene una referencia a una dimensión ínsita en el hecho imponible o que se derive o relacione con este.

Finalmente sostiene que la Ley 97 de 1913 sólo estableció el sujeto activo por lo cual el Concejo Municipal de Pereira se encontraba facultado para crear los demás elementos del tributo, y el Acuerdo objeto de estudio se llevó a cabo con fundamento de la normatividad vigente. VI. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 13 de junio de 2017 (fl. 99 cd 1), se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, dentro del término otorgado la entidad demandada allegó escrito[2] reiterando lo manifestado en la sustentación del recurso de apelación. VII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN. El estudio del presente asunto se circunscribe, a analizar únicamente lo que es materia de la impugnación formulada por la entidad accionada, esto es, la juridicidad del literal c), del artículo segundo del Acuerdo 32 de 2000, para establecer si la autoridad territorial demandada vulneró las disposiciones legales y constitucionales invocada en el libelo introductorio, al disponer como hecho generador “la circunstancia de pagar servicios públicos domiciliarios en el municipio de Pereira” en lo que concierne únicamente a las personas jurídicas constituidas en propiedad horizontal o unidades inmobiliarias cerradas que pagan los servicios públicos domiciliarios 3.CUESTIÓN PREVIA Antes de proceder con el análisis del fondo del asunto, resulta preciso señalar que esta Corporación en sentencia del 18 de junio de 2010, proferida dentro del proceso radicado con el No. 66001-23-31-003-2008-0281- 00[3], abordó el estudio de legalidad del Acuerdo 032 del 12 de julio de 2000 negándose las súplicas de la demanda; razón por la cual, se analizará en primer lugar, si sobre el asunto sometido a examen operó la cosa juzgada, lo cual resulta procedente a la luz de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 187 del CPACA, y en caso negativo se procederá al estudio de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En lo que atañe al fenómeno de la cosa juzgada, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 189 del CPACA, consagra en cuanto a los efectos de las sentencias dictadas en relación con la legalidad de un acto administrativo, lo siguiente: “Artículo 189.

Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.

Al tenor de lo dispuesto en la norma en cita, la sentencia que decrete la nulidad de un acto administrativo tiene efectos erga omnes, por ende dicho acto no es pasible de ser demandado en un nuevo proceso de legalidad; por el contrario, cuando se trate de sentencias en las que se denieguen la nulidad, los efectos de cosa juzgada solo recaen sobre la causa petendi, lo que implica que respecto del acto que no fue anulado pueda solicitarse nuevamente su nulidad, siempre y cuando se fundamente en una causa distinta a la discutida en la sentencia que negó la pretensión nugatoria.

Por su parte el artículo 303 del Código General del Proceso respecto de la configuración de dicha figura prevé: “Artículo 303. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” De lo anterior, se infieren tres elementos que deben concurrir para que se estructure la figura de cosa juzgada, a saber: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa; e iii) identidad jurídica de las partes. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado que “La cosa juzgada, asegura la inmutabilidad, inimpugnabilidad y obligatoriedad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, dando estabilidad, firmeza, certeza y seguridad jurídica a las decisiones judiciales, con lo cual se evita que un asunto ya resuelto sea debatido nuevamente ante la jurisdicción, sin que ello impida que de manera excepcional se pueda reabrir el debate jurídico y que sea necesario la intervención del juez por hechos nuevos suscitados con posterioridad a que se profiera la sentencia.”[4] En ese sentido, no resulta procedente que el juez pueda volver a pronunciarse sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente, resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos.

Ahora bien, en cuanto a la estructuración y demás características de tal figura jurídica, en pronunciamiento del 19 de agosto de 2009, el Consejo de Estado – Sección Tercera, dentro del proceso con radicación 25000-23-26-000- 2003-01663-01(AP), señaló: “2. La excepción de cosa juzgada. La inmutabilidad de las sentencias constituye una garantía dentro del ordenamiento jurídico.

Las sentencias judiciales gozan de la cualidad de invariabilidad o inmutabilidad como un sello o impronta de seriedad, y como una manera de “poner término al estado de incertidumbre que surgiría si quien obtuvo providencia, no acorde con sus intereses, pudiera seguir planteando la misma controversia hasta lograr un fallo que se ajuste a sus particulares propósitos”[5] De tal modo, que asegurar una decisión definitiva se convierte en una forma de garantizar que las controversias no se tornen indefinidas.

Otorgar, el carácter de “definitiva” a una decisión, implica que la sentencia como modo particular de expresión de la soberanía del Estado, asegure a la comunidad que los asuntos resueltos no pueden volver a ser objeto de discusión. Por consiguiente, el principal efecto de la institución estudiada, es precisamente el evitar que entre los mismos sujetos, por los mismos supuestos fácticos, por igual motivo y por iguales pretensiones se pueda entablar un segundo debate procesal.[6] Diferentes son los fundamentos que la doctrina ha desarrollado para explicar la institución de cosa juzgada: algunos defienden la idea de que la sentencia se encuentra revestida de una presunción de verdad, otros que abogan por esta posición a dicha verdad la enmarcan dentro de una presunción de ley;[7] hay quienes proclaman que es una manifestación de los efectos producidos por la sentencia[8]; algunos autores la explican como una expresión de la soberanía del Estado y particularmente del ejercicio de la potestad jurisdiccional, la cual se encuentra acompañada de la posibilidad de imposición.[9] Como podemos observar, cada una de estas construcciones teóricas y dogmáticas nos conduce al aspecto con el que comenzamos el desarrollo del presente acápite: la imposibilidad para las partes de volver a debatir procesalmente un asunto que verse sobre las mismas pretensiones que ya han sido discutidas en otro proceso y una prohibición para el juez de modificar una sentencia cuando esta tiene el carácter de definitiva.

Por ello, la Sala ha afirmado que el carácter inalterable de la sentencia ocasiona que ésta “se erija como una certeza procesal y material definitiva que no admite discusión”[10] …. Por otra parte, para que esta excepción opere se requiere, de acuerdo con el artículo 332 del C.P.C, el adelantamiento de un nuevo proceso en el que confluyan las mismas partes, en el que se discuta el mismo objeto y que se origine en igual causa que diera lugar a la sentencia proferida en actuación judicial anterior.

Son estos los denominados elementos subjetivos y objetivos de la institución estudiada, y que es necesario entrar a analizar por separado para determinar si la excepción de cosa juzgada se encuentra probada en el presente proceso. 1. La identidad entre las partes. Sobre el particular señala la doctrina, que la exigencia de identidad de partes no implica necesariamente una igualdad respecto a las personas.

En efecto, este requisito no hace referencia a una coincidencia de carácter físico sino jurídico, por lo tanto, lo verdaderamente relevante es la calidad, es decir, determinar a quienes perjudica o beneficia el fallo. (….) (….) 2. La identidad de causa. Este elemento de la cosa juzgada responde al interrogante ¿por qué se litiga? o ¿cuál es la razón por la que se acude al juez?, y frente a dicho cuestionamiento, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la respuesta se encuentra en los hechos contenidos en la demanda, al ser estos los que soportan el ejercicio del derecho de acción y el reclamo de pretensiones concretas.[11] Así, nos hallamos frente al motivo o fundamento mismo del proceso, ante la razón inmediata del derecho deducido en juicio.

(….) 3. La identidad de Objeto. Este elemento de la cosa juzgada responde al interrogante ¿sobre qué se litiga? o ¿cuál es el bien jurídico que se encuentra en disputa?, y frente a dicho cuestionamiento, la doctrina especializada ha sostenido que se deben analizar las pretensiones o declaraciones que se reclaman de la justicia.[12] Esta posición conlleva a que el operador jurídico para determinar si se está en presencia del mismo objeto, no sólo se base en los hechos que apoya lo decidido en la sentencia, sino que también debe entrar a estudiar lo solicitado por el actor y el contenido mismo del fallo para precisar si entre este y la segunda actuación procesal iniciada existe verdaderamente identidad”.

De acuerdo con lo expuesto en la jurisprudencia traída a colación, la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre asuntos resueltos con anterioridad, y como función positiva, dotar de seguridad las relaciones jurídicas y al ordenamiento. Lo anterior, en razón que al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar y resolver con certeza la relación jurídica objeto de litigio.

Ahora bien, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del CPACA, los efectos de cosa juzgada erga omnes respecto de las disposiciones cuya nulidad fue denegada recaen exclusivamente sobre la causa petendi, resulta imperioso analizar cuáles son los motivos en los que el actor sustenta la pretensión de nulidad en el presente proceso, para determinar si los mismos coinciden con los decididos en la sentencia ejecutoriada a que se ha hecho alusión. En el caso concreto, se encuentra acreditado que el objeto de la presente litis es la nulidad del literal c) del artículo 2º del Acuerdo 32 de 2000 expedida por el Concejo Municipal de Pereira, solo en cuanto gravan a las propiedades horizontales con el impuesto de alumbrado público, y la pretensión formulada en el proceso decidido por esta Corporación en sentencia del 18 de junio de 2010, consistió en la nulidad de los artículos 1º al 8º del mencionado Acuerdo.

En cuanto a las normas invocadas como violadas, en uno y otro proceso, se tiene que en el que ocupa la atención de la Sala se señala los artículo 287 numeral 3º, 313 numeral 4º y 338 de la Constitución Política; 19 de la ley 675 de 2001º; 2º del Decreto 2424 de 2006 y 1º de la Resolución 043 de 1995 de la CREG, y el que culminó con la sentencia del 18 de junio de 2010 según se extrae de la sentencia se invocaron los artículos 1, 287, 313 y 338 de la Constitución Política.

Es decir que entre ambos procesos, existe identidad en cuanto a la normatividad constitucional invocada como vulnerada, esto es, de los artículos 313 y 338 de la Constitución Política. En lo que atañe al concepto de violación, en cada uno de los procesos los demandantes señalaron lo siguiente: |Expediente F-1441-2016 |Expediente 2008-281 | | | | |“Los concejos municipales al |“…el Acuerdo demandado vulnera | |expedir los ACUERDOS para la |los artículos 1, 287, 338 y | |respectiva circunscripción |numeral 4 del artículo 313 de la | |territorial, están limitados por lo|Constitución Nacional, habida | |que establezca la Constitución y la|cuenta que si bien existen leyes | |Ley y es por ello que dicho |que crean el impuesto de | |impuesto es parcialmente ilegal en |alumbrado público y que facultan | |virtud a que es contrario a la ley|a las entidades territoriales | |675 de 2001..

(…) |para desarrollarlo, la | | |determinación de los elementos | |..es manifiesta la contrariedad con|del tributo no puede quedar al | |la ley por parte del Acuerdo 032 |arbitro del concejo, | |de 2000 por cuanto gravó con el |especialmente cuando se trata del| |impuesto de alumbrado público a |hecho generador, pues a su juicio| |personas jurídicas constituidas en |ello desconoce la naturaleza del | |propiedad horizontal y unidades |Estado unitario” | |inmobiliarias cerradas, cuando la | | |ley 675 de 2001 en su artículo 19 | | |prohíbe gravar con impuesto alguno | | |los bienes comunes, llamados | | |también áreas comunes. | | | | | |(…) | | |… el hecho generador de este | | |tributo lo constituye la | | |circunstancia de pagar servicios | | |públicos domiciliarios en el | | |Municipio de Pereira, lo cual | | |resulta contrario a lo estipulado | | |en la ley, pues el hecho generador | | |no es la circunstancia de pagar | | |servicios públicos domiciliarios | | |en el municipio de Pereira, sino la| | |prestación del servicio de | | |alumbrado público, sin que el | | |acuerdo excepcione conforme a la | | |ley 675 de 2001 a las propiedades | | |horizontales y las unidades | | |inmobiliarias cerradas (y sus áreas| | |comunes), las cuales no pueden ser | | |objeto de ese tributo, así paguen | | |servicios públicos domiciliarios, | | |porque es natural y obvio que | | |ellas como personas jurídicas no | | |están exentas de pago de los | | |servicios públicos, pero si lo | | |están del impuesto de alumbrado | | |público, por expresa disposición | | |legal y además porque el alumbrado | | |interno de zonas comunes no es | | |alumbrado público en los términos | | |que señala la ley, tal y como lo | | |pregonan el Decreto 2424 de 2006 y | | |la Resolución CREG 043 de 1995. | | | | | |(..) | | |Se concluye que la iluminación de | | |las zonas comunes que están dentro | | |de la unidad inmobiliaria cerrada o| | |en general en la propiedad | | |horizontal, constituyen un concepto| | |totalmente distinto al impuesto que| | |se cobra por concepto de alumbrado | | |público, dado que este último | | |corresponde a la iluminación de las| | |calles, parques, postes y demás | | |zonas de libre acceso y de uso | | |público, por lo cual el Concejo | | |Municipal de Pereira en su Acuerdo | | |032 de 2000 contrarió la | | |Constitución y la ley, no solo al| | |gravar con el impuesto de alumbrado| | |público a todas las personas | | |jurídicas sin excluir a las que la | | |ley excluye, sino que también | | |partió de una premisa equivocada | | |como hecho generador del tributo al| | |considerar que todas las personas | | |que paguen servicios públicos en el| | |municipio de Pereira deben pagar el| | |impuesto de alumbrado público | | |cuando por disposición legal se | | |establece que el hecho generador | | |debe ser la efectiva prestación del| | |servicio de alumbrado público. | | | | | |(..)” | | | | | En la sentencia del 18 de junio de 2010, la Sala se pronunció frente a los cargos de la demanda en los siguientes términos: “ (..) Pues bien, considera este Cuerpo Colegiado que el Acuerdo No. 032 de julio 12 de 2000, no creó ningún tributo, solamente se limitó a reglamentar lo concerniente a la contribución por el servicio de alumbrado público, al paso que en el artículo 1º, establece que “En los términos del artículo 1° literal d) de la Ley 97 de 1913 y según las facultades del artículo 1° literal a) de la Ley 84 de 1915, se establece en el municipio de Pereira el impuesto sobre el servicio de alumbrado público.

Ahora, en relación con el impuesto de alumbrado público y el hecho generador del mismo, con anterioridad a la modificación jurisprudencial que ha quedado comentada, el Consejo de Estado sostuvo en forma reiterada el siguiente criterio de FALTA DE IDENTIDAD DEL TRIBUTO, en razón de la INDETERMINACIÓN DEL HECHO GENERADOR, que impedía el ejercicio de la autonomía fiscal por parte de los entes territoriales, dado que tales competencias se encuentran supeditadas a la ley, la cual en este caso dispuso la creación de un impuesto no determinado y, por lo mismo, inaplicable.

El anterior razonamiento hecho por el alto tribunal de lo contencioso administrativo quedó, entonces, sustituido por la nueva posición que, en lo pertinente, apunta a que no puede predicarse indefinición legal del tributo en la norma de creación bajo la consideración que en el mismo no se hubieran agotado los elementos que lo constituyen, pues considera ahora el Consejo de Estado, citando el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el impuesto de teléfonos, que la definición del tributo bien puede darse directamente por el legislador que contemple la totalidad de los elementos del tributo territorial, caso en el cual las entidades seccionales, locales y distritales decidirán autónomamente si lo adoptan, o no, en sus jurisdicciones, o bien puede definirse el tributo mediante una ley de meras autorizaciones, que deberá ser desarrollada por las autoridades del ámbito territorial, de tal manera que el tributo que en principio no estaría determinado en la ley, sería determinable a partir de ella.

Con esta nueva óptica se analizarán las disposiciones de alumbrado público que han sido acusadas de extralimitación en el ejercicio de las facultades impositivas del Concejo Municipal de Pereira, por considerar el accionante que la corporación de elección popular no tiene atribución para crear el hecho generador del impuesto. El Acuerdo Municipal objeto de revisión, dispuso lo siguiente sobre el hecho generador del impuesto de alumbrado público en el municipio de Pereira: HECHO GENERADOR.

Lo constituye la circunstancia de pagar servicios públicos domiciliarios en el municipio de Pereira. De conformidad con las normas y con la jurisprudencia transcritas, relativas a las facultades de los entes municipales en materia de impuestos, concluye el Tribunal que en el caso concreto del impuesto de alumbrado público acordado por el municipio de Pereira a través del acto enjuiciado, le era dado a la municipalidad ocuparse en la determinación de los elementos de dicho tributo creado por el legislador mediante la modalidad de una ley de autorizaciones –Ley 84 de 1915 que extendió a los entes municipales el impuesto creado para el distrito de Bogotá en la Ley 97 de 1913.

(…) En cuanto al hecho generador del impuesto de alumbrado público en comento, la citada ley de creación y autorizaciones prevé como su fuente de causación el “servicio de alumbrado público”, que es el mismo concepto contemplado en el literal c, artículo segundo, del acuerdo demandado, precisando que dicho servicio es prestado por el municipio de Pereira en las áreas urbana y rural, lo que a juicio de este tribunal no contradice ni rebasa la norma superior a la que debe sujetarse.

Se impone por lo tanto, denegar la nulidad del acuerdo acusado en lo que atañe al impuesto de alumbrado público, toda vez que en lo relativo al hecho generador de dicho tributo, la norma enjuiciada se ajusta a la ley de creación del mismo, en razón de los nuevos lineamientos jurisprudenciales sobre el tema. Ahora bien, estima el Tribunal, que el Concejo Municipal de Pereira sí tenía atribución para establecer el hecho generador de la contribución de alumbrado público, a tono con la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado sobre el tema en discusión, como se dejó dicho, no desvirtuó el nulidiscente la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo y por lo mismo habrá de denegarse la nulidad deprecada del acuerdo acusado, por estar conforme a las normas superiores que se dice violadas.

Lo anterior permite inferir que a pesar que existe identidad en cuanto a las normas invocadas como vulneradas, esto es, los artículos 313 y 338 de la Constitución Política, no por ello puede afirmarse que se ventile la misma causa petendi, teniendo en cuenta que en el presente asunto lo que se cuestiona es que el hecho generador consistente en “.. la circunstancia de pagar servicios públicos domiciliarios en el municipio de Pereira”, resulta contrario a lo estipulado en la ley, ya que éste debe corresponder a la prestación del servicio de alumbrado público, además porque no excluyó a las propiedades horizontales y las unidades inmobiliarias cerradas, las cuales no pueden ser objeto ese tributo así paguen servicios públicos domiciliarios al haber sido excluida por la ley 675 de 2001.

Por su parte, en la sentencia que se encuentra ejecutoriada, la ilegalidad del acto se basaba en la vulneración del contenido de los artículos 1º, 287, 313 y 338 de la Constitución Política, por cuanto al Concejo Municipal de Pereira (Risaralda) no le era dado establecer los elementos del tributo especialmente tratándose del hecho generador del impuesto de alumbrado público, lo cual difiere de la causa petendi impetrada en el sub examine; así mismo los cargos de nulidad sustentado en la vulneración de los artículos 19 de la ley 675 de 2001º; 2º del Decreto 2424 de 2006 y 1º de la Resolución 043 de 1995 de la CREG, no fueron analizados en la sentencia del 18 de junio de 2010, por lo tanto, estima La Sala que no se configura la cosa juzgada respecto del literal c), del numeral 2º del Acuerdo 030 de 2000.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. El aparte demandado es el literal c) del numeral 2º del Acuerdo 030 del 21 de julio de 2000, proferido pro el Concejo Municipal de Pereira, así: «Artículo 2º c) Hecho Generador: Lo constituye la circunstancia de pagar servicios públicos domiciliarios en el municipio de Pereira.” Las normas constitucionales señaladas como vulneradas, son las siguientes: Artículos 287 numeral 3º, 313 numeral 4º y 338 de la Constitución Política: “ARTICULO 287.

Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: “1. Gobernarse por autoridades propias. “2. Ejercer las competencias que les correspondan. “3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

“4. Participar en las rentas nacionales.” “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: “( ) “4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.” “ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. “La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

“Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” Así mismo el artículo 19 de la ley 675 de 2001 y el numeral 2º Decreto 2424 de 2006 invocados consagran: Artículo 19 ley 675 de 2001 “ALCANCE Y NATURALEZA.

Los bienes, los elementos y zonas de un edificio o conjunto que permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular, pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de tales bienes privados, son indivisibles y, mientras conserven su carácter de bienes comunes, son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados, no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos.

El derecho sobre estos bienes será ejercido en la forma prevista en la presente ley y en el respectivo reglamento de propiedad horizontal.” El numeral 2º Decreto 2424 de 2006 “Artículo 2°.-Definición Servicio de Alumbrado Público: Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito.

El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público. “Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal.

También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito.” En aras de resolver lo que es objeto de impugnación, resulta pertinente traer a colación la normatividad que creó el impuesto de alumbrado público, el cual tiene origen legal en la Ley 97 de 1913, en virtud de la cual, el Legislador autorizó al Concejo Municipal de Bogotá para establecer un impuesto “sobre el servicio de alumbrado público”, así: “Artículo 1º.

El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…) “d. Impuesto sobre el servicio de alumbrado público”.

Esta facultad conferida al Concejo de Bogotá, fue extendida por la Ley 84 de 1915, a las demás entidades territoriales del nivel municipal, así: “Artículo 1°. Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913. a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones”.

(Negrilla fuera de texto) La Corte Constitucional en la sentencia C-504 de 2002, declaró exequible el literal d) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, donde precisó que corresponde a los Concejos municipales determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada Ley, porque “tratándose de recursos propios de las entidades territoriales no hay razón para que el legislador delimite cada uno de los elementos del tributo, pues de esa forma cercenaría la autonomía fiscal de que aquéllas gozan por expreso mandato constitucional”[13].

Por lo tanto, tal y como lo señaló el a quo, los entes territoriales tienen la facultad para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público. Así lo ha indicado el Consejo de Estado en diferentes oportunidades, entre ellas en la sentencias del 19 de febrero de 2015 (radicación: 440012331000200800175 02), 7 de junio de 2011 (radicación: 23001-23-31-000- 2007-00473-01) y 10 de marzo de 2010 (radicación: 11001-03-27-000-2008- 00042-00).

Ahora bien, sostiene el demandante que de la lectura del literal c) del numeral 2º del Acuerdo 030 de 2000 se infiere claramente que es la circunstancia de pagar servicios públicos lo que da lugar al cobro del impuesto, cuando la ley y la jurisprudencia han señalado claramente que el hecho generador del impuesto de alumbrado público lo constituye «el ser usuario potencial receptor de ese servicio».

Al respecto, el Consejo de Estado se pronunció en sentencia del 10 de marzo de 2010, proferida dentro del proceso Radicación: 11001-03-27-000-2008- 00042-00(18141), con ponencia de la Magistrada Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, la cual se trae a colación, ya que contrario a lo señalado por el recurrente, el hecho de haberse dictado con posterioridad al Acuerdo acusado, no impide que sirva de sustento de la decisión adoptada tanto en esta instancia como en la primera, máxime cuando en la misma se analizó el impuesto de alumbrado público conforme a la disposiciones que regían con anterioridad a la expedición del acto cuya nulidad se depreca.

En la mencionada providencia se indicó: «Del hecho generador y la naturaleza del tributo creado por el literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913. La jurisprudencia se refirió a ese elemento de la obligación tributaria sustancial al analizar la naturaleza jurídica del tributo derivado del servicio de alumbrado público, en sentencia del 6 de agosto del 2009, que decidió la acción de nulidad instaurada contra los artículos 2, 5 y 6 del Acuerdo 011 de 2000 del Municipio de Soledad Atlántico, por la cual se reajustaron las tarifas del impuesto de alumbrado público.

De acuerdo con la definición de servicio de alumbrado público señalada en el artículo 1 de la Resolución 043 del 23 de octubre de 1995 de la Comisión Reguladora de Energía y Gas -CREG-6 y la sentencia C-713 del 2008, que diferenció entre impuestos, tasas y contribuciones, la Sala puntualizó que el tributo derivado del servicio de alumbrado público es un impuesto, porque del mismo gozan todos los habitantes de una jurisdicción territorial, quieran o no acceder al mismo; que se genera por la mera prestación del servicio; que se cobra indiscriminadamente a todos sus beneficiarios; y que el contribuyente puede o no beneficiarse con el servicio de acuerdo con las condiciones en que se preste, sin que pueda derivarse una relación directa entre el tributo cobrado y el beneficio al que se accede habitual o esporádicamente.

En ese contexto y luego de concluir que las normas acusadas no alteraban el hecho generador del impuesto, sino que fijaban una tarifa para unos sujetos determinados, que además consultaba la capacidad de pago del contribuyente por el servicio prestado indiscriminadamente, independientemente de que se beneficiara habitual u ocasionalmente del mismo, precisó que como la carga impositiva derivada del hecho generador "servicio de alumbrado público" era propiamente un impuesto, no era necesario que la Ley ni el Acuerdo municipal fijaran la tarifa del mismo con fundamento en un sistema y un método para definir los costos y beneficios que se derivan de tal servicio, ni la forma de hacer su reparto.

Posteriormente, en criterio que se reitera en esta oportunidad, y bajo el entendido de que "la prestación del servicio" como tal, constituye en realidad el objeto imponible del impuesto de alumbrado público, la Sala clarificó: "El hecho generador del impuesto es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo; es el supuesto de hecho que, por ser indicativo de capacidad económica, ha sido seleccionado por el legislador para vincular a su realización el nacimiento de una obligación de pago de un tributo.

La doctrina ha precisado que el hecho generador está compuesto necesariamente por un elemento objetivo y un elemento subjetivo. El elemento objetivo corresponde al hecho en sí mismo considerado y el elemento subjetivo a la conexidad de ese hecho con un sujeto en la medida que lo ejecuta o realiza. Dentro del elemento objetivo también se ha considerado que es posible diferenciar un aspecto material o cualitativo que hace alusión al propio hecho que el legislador previó como generador del impuesto; un aspecto espacial que tiene que ver con la jurisdicción territorial en donde se realiza el hecho, el aspecto temporal que tiene que ver con el momento en que nace la obligación, más conocido como causación y, el aspecto cuantitativo que permite medir "la magnitud cuantitativa del hecho generador" Se ha precisado también que es menester distinguir el hecho generador del objeto del tributo u objeto imponible.

Tratándose del impuesto de alumbrado público, la Sala considera que el artículo 1 de la Ley 97 de 1913 fijó como objeto imponible el servicio de alumbrado público. El hecho generador, por otra parte, se ha venido decantando a partir de la regulación que, sobre el particular, han proferido autoridades nacionales como la CREG y el Ministerio de Minas y Energía. Cuando se ha analizado el aspecto material del hecho generador del impuesto al servicio de alumbrado público, no ha sido pacífica la controversia sobre cuál es el hecho, acontecimiento material, acto o negocio jurídico, estado o situación de una persona o actividad de un sujeto, que concreta la manifestación de riqueza que se quiere gravar.

Sólo a partir de la expedición de las Leyes 142 y 143 de 1994 empieza a decantarse una definición de "servicio de alumbrado público" a efectos de regular el suministro y cobro por parte de comercializadores de energía a los municipios por el servicio de energía eléctrica que se destina para alumbrado público y para establecer el costo máximo del servicio.

En ese orden de ideas, como se precisó anteriormente, el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio. En ese contexto, "el contenido económico" inmerso en el hecho generador y la "capacidad contributiva" del potencial usuario no es evidente, porque, precisamente, la mayor dificultad que ofrece la regulación del impuesto al servicio de alumbrado público es la cualificación del sujeto pasivo, la determinación del momento en que nace la obligación a su cargo y, por ende, la determinación de la magnitud cuantitativa del hecho generador con la que se pretende sufragar el costo del servicio. …es necesario analizar cada caso concreto a efectos de verificar que la regulación que se cuestiona tenga una referencia a una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se derive de él, o se relacione con éste. ….Bajo estos presupuestos, el sujeto pasivo del impuesto, el nacimiento de la obligación tributaria (causación) y la magnitud del impuesto (base gravable y tarifa) coinciden con el usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica, con la facturación que se le formula a ese usuario y con la cantidad de kv que consume. …el artículo 338 de la Carta Política parte de que los municipios gozan de autonomía para fijar los elementos del impuesto dentro de parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y, por ende, de equidad.

Para la Sala, es razonable que todo usuario potencial del servicio de alumbrado público sea sujeto del impuesto. Y, es usuario potencial todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial. No se requiere que el usuario reciba permanentemente el servicio, porque el servicio de alumbrado público, en general, es un servicio en constante proceso de expansión. El hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo." Se tiene entonces que, a partir del hecho imponible como modelo abstracto que puede reproducirse en conductas concretas, se constituye, a su vez, el hecho generador revelador de la capacidad económica del sujeto pasivo cuya realización produce el nacimiento de la obligación tributaria, el cual, para el caso del impuesto de alumbrado público, es el ser usuario potencial receptor de ese servicio. … Ahora bien, el numeral 3 del artículo tercero del Acuerdo Municipal 013 del 2007 se ajusta al criterio de la Sala en cuanto estableció como hecho generador del impuesto "el disfrute efectivo o potencial del servicio de alumbrado público".

Las hipótesis relacionadas con "el carácter de usuario del servicio público de energía eléctrica" y "el desarrollo de alguna o algunas de las actividades previstas en este acuerdo", si bien se dispusieron en forma aislada al hecho generador derivado del objeto imponible de aquél (ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público), se entienden legales en la medida de que representan formas concretas de uso potencial del servicio de alumbrado público en los distintos sectores (residencial, industrial, comercial, de servicios, etc).

Bajo tal entendimiento se declarará la legalidad de estos preceptos municipales. … Por lo demás, en el numeral 2 no se aprecia una disposición taxativa que restrinja la obligación tributaria exclusivamente a quienes realizan las actividades específicas que el artículo cuarto ibídem enlistó como criterios para establecer las tarifas.

Su alcance es eminentemente enunciativo en cuanto atribuyó la condición de sujetos pasivos a "todas las personas naturales o jurídicas que tengan el disfrute efectivo o potencial del servicio de alumbrado público». Así entonces, teniendo en cuenta el desarrollo del concepto de «alumbrado público» que se realizó en las Leyes 142 y 143 de 1994, así como en la Resolución 043 de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, el Consejo de Estado precisó que[14], “…el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio”, y agregó que los usuarios potenciales del servicio, que para efectos fiscales son los sujetos pasivos del tributo, deben formar parte de la colectividad, esto es, residir en el respectivo municipio o tener un establecimiento en el mismo, pues de lo contrario serían usuarios ocasionales del servicio[15].

El máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa ha reiterado[16], que el servicio de alumbrado público es un derecho colectivo[17] que los municipios tienen el deber de suministrar de manera eficiente y oportuna y, a su vez, la colectividad tiene el deber de contribuir a financiar para garantizar su sostenibilidad y expansión. Y en ese orden de ideas, como se ha reiterado, el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio.

Ahora, en cuanto al significado de “usuario potencial del servicio de alumbrado público”, el H. Consejo de Estado ha señalado[18]: «Para la Sala, es razonable que todo usuario potencial del servicio de alumbrado público sea sujeto del impuesto. Y, es usuario potencial todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial.

No se requiere que el usuario reciba permanentemente el servicio, porque el servicio de alumbrado público, en general, es un servicio en constante proceso de expansión. El hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo. El aspecto espacial del hecho generador está determinado por la jurisdicción del municipio donde se presta el servicio a la colectividad residente, porque los demás serían receptores ocasionales.

Para el caso de la norma demandada debe entenderse que el artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 está referido a las empresas cuyos oleoductos atraviesan la jurisdicción del Municipio de San José de Cúcuta pero que, además, residen en esa localidad. En este entendido, la norma no vulnera el artículo 338 de la Carta Política»”. (Subraya la Sala).

En el presente caso, estima la Sala que al haberse previsto en el Acuerdo acusado como hecho generador del tributo “..la circunstancia de pagar servicios públicos domiciliarios en el municipio de Pereira”, se desconoce las facultades consagradas en el artículo 338 de la Constitución Política y el principio de legalidad tributaria como bien lo señaló el a quo, ya que se desnaturaliza el hecho generador que por disposición legal y jurisprudencial se ha previsto respecto del impuesto de alumbrado público, pues en modo alguno puede tenerse el pago los servicios públicos en este municipio como el usuario potencial o receptor del servicio.

De otra parte, atendiendo que el recurrente sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado es necesario analizar en cada caso si el hecho generador tiene una referencia ínsita en el hecho imponible que es el servicio de alumbrado público; lo cierto es que en la forma en que ha sido concebido en el Acuerdo acusado el hecho generador, no se advierte una referencia ínsita en el hecho imponible que es el servicio de alumbrado público, pues la circunstancia de pagar servicios públicos no lo hace usuario potencial del servicio, y aunque se ha entendido como usuario potencial todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial, aquí lo que se debate es el hecho generador mas no el sujeto pasivo.

Bajo ese entendido, y dado que en la forma en que está previsto el hecho generador del impuesto de alumbrado público en este municipio, se encontrarían inmersas las propiedades horizontales a que hace alusión la ley 675 de 2001 al ser sujeto de pago de servicios públicos, que es lo que se constituye objeto de reparo en la presente Litis, considera la Sala que lo procedente es decretar la nulidad parcial del literal c) del Acuerdo 032 de 2000, y no su totalidad, ya que a pesar de advertirse la oposición del aparte acusado con las disposiciones invocadas, la causa petendi se circunscribe únicamente a lo que concierne a dichas personas jurídicas.

De conformidad con lo expuesto, se modificará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira para disponer la nulidad parcial del literal c) del artículo segundo del Acuerdo 32 de 2000 conforme a lo señalado en esta providencia. 4. COSTAS No se condenará en costas en esta instancia por lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al tratarse de un asunto en el que se ventila un interés público.

En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda en nombre de la República y por autoridad de la ley, IX. FALLA 1. MODIFÍCASE el numeral 1º de la sentencia del 14 de junio de 2016, proferida por el Juez Primero Administrativo de Pereira; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, el cual quedará así: “1.

SE DECLARA, la nulidad parcial del literal c) del artículo segundo del Acuerdo 32 de 2000, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. 2. Sin costas, por lo expresado en la parte considerativa. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Los magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA PAOLA ANDREA GARTNER HENAO ----------------------- [1] Consejo de estado, Sección Cuarta – Sentencia del 11 de marzo de 2010, Exp 16667, CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [2] Visible a folio 101 del cuaderno 1. [3] Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.

Exp. Rad. 66001-23-31- 003-2008-0281-00.Nulidad. Demandante: William Garcia Ramirez. Demandado: Municipio de Pereira. M.P: Fernando Alberto –Álvarez Beltrán [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto del 5 de octubre de 2017, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06646-02(3073-16), Actor: UGPP, Demandado: Andrés Avelino Rosas Tascón. [5] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo 1. Bogotá, DUPRE editores.2009. Pág.632. [6] Cfr. AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de Derecho Procesal. Tomo I. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis. 2008. Pág. 367 y ss. [7] En el derecho comparado defiende esta postura Chiovenda quien afirma que “la cosa juzgada en sentido sustancial consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la sentencia”.

CHIOVENDA José. Principios de Derecho Procesal. Tomo II. Madrid, Instituto Editorial Reus. 1941. Pág. 412. En el derecho procesal colombiano esta tesis es asumida por López Blanco para quien no se debe permitir “bajo el pretexto de falta de identidad entre la verdad declarada en la sentencia y la realidad, socavar el carácter de inmutabilidad que ella (la sentencia) debe tener so pena de que se extinga el respeto debido al Estado como Administrador de justicia…” LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Instituciones de… Ob. Cit. Pág. 633. [8] Para Carnelutti una de las cualidades de la sentencia es precisamente su imperatividad, la posibilidad de imposición de una voluntad sobre otra, de aquí que en el campo de las relaciones jurídicas las decisiones judiciales impidan que una cuestión debatida en sede judicial pueda volver a ser objeto de pronunciamiento.

CARNELUTTI, Francesco. Estudios de Derecho Procesal. Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa –América. 1952. Pág. 345 y ss. [9] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Buenos Aires, Ed. Universidad. Pág. 453. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 8 de julio de 2009, exp. AP 2005-01006, M. P. Enrique Gil Botero. [11] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 18 de abril de 2007, exp.

AP 0118-01 M. P. Rafael E. Osteau De Lafont Pianeta. [12]. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de… Ob. Cit. Pág. 647. [13] C-538 de 2002. En el mismo sentido la sentencia C-035 de 2009. [14] Sentencia 16667 del 11 de marzo de 2010, C. P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [15] Esta posición fue reiterada por la Corporación en la sentencia 18685 del 24 de octubre de 2013, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [16] CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Bogotá D.C., Once (11) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación: 54-001-23—31-000- 2004-01079-02. No. Interno: 16667. DEMANDANTE: ERNESTO COLLAZOS SERRANO DEMANDADO: MUNICIPIO SAN JOSÉ DE CUCUTA. [17] Literal j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. [18]