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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-23-33-002-2014-00232-00

Ponente: Paola Andrea Gartner Henao

Fecha: 2018-02-14

Principio de congruencia dentro de la actuación disciplinaria/ responsabilidad contractual en cabeza del Alcalde – acto de delegación - confianza legítima en los subalternos/ prescripción de la acción disciplinaria. Resulta claro que el principio de congruencia del pliego de cargos y los fallos disciplinarios sancionatorios, debe existir correspondencia en la denominación fáctica y jurídica que se le imputa al disciplinado, lo que significa que no puede existir formulación de un cargo por una falta y el luego la decisión disciplinaria atribuya a una diferente a aquella que fue imputada en el acto de formulación de cargos (pliegos de cargos), ya que su incumplimiento trae como consecuencia la posibilidad de invalidar la actuación disciplinaria, por vulneración al debido proceso del investigado.

Advierte el Tribunal que un cotejo entre el contenido del pliego de cargos formulado al demandante y el acto disciplinario sancionatorio de primera instancia, estuvieron referidos a la misma denominación fáctica y jurídica de la falta, consistente en que el alcalde del municipio de Dosquebradas como máxima autoridad administrativa, tenía la obligación legal conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 3 del Decreto 1420 de 1998, de efectuar avalúo comercial al inmueble que adquirió en representación del ente territorial, omitiendo su realización, pues el realizado por el contratista avaluador se hizo frente al inmueble de mayor extensión, razón por la cual la Procuraduría Provincial de Pereira consideró que dicha conducta constituía una vulneración al deber funcional de que trata el numeral 1 del artículo 734 de 2002, considerándola como grave a título de culpa, lo que denota absoluta identidad y congruencia en la estructuración de la falta y la adecuación de la misma, como grave culposa, pudiendo el demandante ejercer plenamente su derecho de defensa en la medida en que desde el inicio de la apertura de la investigación disciplinaria conoció de la falta que presuntamente se le estaba imputando.

Queda claro que el Alcalde municipal es el Jefe de la administración local y representante del municipio de elección popular, y por ende adquiere la calidad de empleado público, sus actuaciones están reguladas en la Constitución y en la Ley, debiéndose ajustarse a las mismas. Así mismo cumplen funciones públicas, como lo es la celebración de contratos estatales, y con ello manifiesta la voluntad a nombre del ente territorial de producir unos determinados efectos jurídicos, por consiguiente asume la responsabilidad propia del ejercicio de la representación legal.

Si bien, para el normal y correcto funcionamiento de la entidades estatales impone que se organicen y estructuren de tal forma que las funciones que deban cumplirse, se distribuyan entre sus dependencia y se repartan entre distintos funcionarios, en actividades mancomunadas por el principio de la confianza interdependiente, ello no es presupuesto para excluir de responsabilidad a quien con su firma ejerce la representación legal de la entidad territorial, y en consecuencia, lo obliga.

Bajo tal contexto, carece entonces de sustento jurídico asegurar que la suscripción del contrato de compraventa se ajusta en una acción formal de firmar, por lo cual no generaría responsabilidades desde la órbita disciplinaria, ya que estas solo podrían predicarse de quienes intervienen en los trámites de preparación del acto administrativo, pues ese no es el efecto ni el propósito de la distribución de funciones entre dependencia y empleos.

En el sub examine no se configuró la prescripción alegada, por cuanto el acto que interrumpió la prescripción no fue el que resolvió el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, como de manera equivocada lo plantea la parte actora, sino la decisión sancionatoria de primer grado, notificada el 2 de diciembre de 2011 y como la compraventa del predio sin avalúo comercial en cuestión se perfeccionó por escritura pública el 8 de noviembre de 2007 como lo reconoce el actor, significa que la actuación disciplinaria se resolvió dentro de los 5 años que fija la norma.

En tal sentido, el cargo de prescripción no prospera. REPÚBLICA DE COLOMBIA –RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Referencia Radicación: 66001-23-33-002-2014-00232-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: XXXXXX Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Asunto: Principio de congruencia dentro de la actuación disciplinaria/ responsabilidad contractual en cabeza del Alcalde – acto de delegación - confianza legítima en los subalternos/ prescripción de la acción disciplinaria.

La persona de la referencia, a través de apoderado judicial ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, con la pretensión de nulidad de los actos administrativos contenidos en el fallo de primera instancia del 21 de noviembre de 2011, proferido por la Procuraduría Provincial de Pereira, y del proveído de segunda instancia de fecha 30 de octubre de 2013, suscrito por la Procuraduría Regional de Risaralda, por medio de la cual se sancionó disciplinariamente al demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses, y como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se libere al actor del pago de los dos (2) meses de salario obligado a cancelar como sanción disciplinaria, pago de los daños materiales, morales y en la vida de relación causados, desde el momento de anunciarse la apertura del proceso disciplinario en su contra.

I.

HECHOS A folios 4 y s.s. del cuaderno 1, se narraron los que se extractan a continuación: 1.1. El demandante fungió como alcalde del municipio de Dosquebradas – Risaralda, en el período electoral comprendido del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007; para dichas calendas la jurisdicción municipal contaba con un Plan de Ordenamiento Territorial – POT, aprobado mediante el Acuerdo municipal No. 014 de 2000, el cual contenía además de las políticas públicas de planificación y Ordenamiento Territorial, normas referentes a la utilización del suelo y a la administración del desarrollo físico del territorio del municipio. 1.2.

Argumenta que dentro de las facultades del Alcalde, se encuentra la de suscribir contratos, en cumplimiento de dicha función el mandatario local realizó a favor del municipio de Dosquebradas, la compraventa de un lote de terreno contenida en la escritura pública No.4135 del 7 de noviembre de 2007 emanada de la Notaría Única del Círculo de Dosquebradas, negocio que se efectuó con los estudios previos y la aprobación de la Secretaría de Planeación y Jurídica del municipio. 1.3.

El bien inmueble comprado se encuentra identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 294-59856, con un área de 19.315 metros cuadrados, ubicado en el Paraje la Unión entre la quebrada Gutiérrez, la quebrada Dosquebradas y la Troncal de Occidente, el cual hacia parte de un lote de mayor extensión, cuya área era de 27.315 metros cuadrados, y que para el perfeccionamiento de la venta fue desenglobado por el vendedor en dos lotes. 1.4.

Para la compra del lote de terreno, la administración municipal realizó una serie de estudios, los cuales estuvieron liderados por la Secretaría de Planeación del municipio de Dosquebradas, entre ellos, y de manera principal se encuentra la práctica de avalúo del inmueble de mayor extensión, a cargo del profesional Mario Salcedo Ospina, quien hacía parte en dicha época de la lonja de propiedad raíz, con registro nacional de avaluador No. 010476621 de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien venía prestando sus servicios como avaluador del Municipio de Dosquebradas. 1.5.

Posteriormente, del procedimiento adelantado por la Secretaría de Planeación Municipal, el estudio y demás fueron entregados a la Secretaría Jurídica del municipio de Dosquebradas, quien realizó la revisión de legalidad de la documentación, y luego a la Secretaría de Hacienda, para finalmente pasar a la firma del Alcalde hoy demandante, de conformidad con la resolución No. 407 del 15 de mayo de 2006, Decreto 618, 619 y 620 de 2006 y el Decreto 483 de 2007. 1.6.

Para el mes de enero del año 2008, se dio cambio de administración municipal, por medio de la cual el actor realizó entrega a la Alcalde elegido siendo la señora Luz Ensueño Betancur Botero, quien a través de la asesora de Control Interno del municipio de Dosquebradas Luz Stella Cifuentes Aránzazu, dieron a conocer al ente demandado los hechos relacionados con la compraventa de un bien inmueble en la administración a cargo del accionante, información referente a la existencia de un presunto sobre costo del inmueble adquirido. 1.7.

Mediante auto del 16 de mayo de 2009 se abrió investigación disciplinaria en contra de XXXXXX, con ocasión al presunto sobre costo en la adquisición del lote de terreno ya referenciado, luego mediante auto del 28 de abril de 2011 se dictó pliego de cargos, endilgándole como falta disciplinaria la omisión de la realización del avalúo al inmueble comprado. 1.8.

Argumenta que dentro de la investigación disciplinaria no se tuvo en cuenta que el municipio de Dosquebradas desarrolla sus labores a través de un subconjunto de instituciones encargadas funcionalmente de valorar y aprobar la viabilidad de los proyectos, siendo finalmente el Alcalde la persona que suscribe el documento definitivo basado en la confianza legítima y la buena fe de sus subalternos. 1.9.

Señala que el auto de pliego de cargos proferido por la Procuraduría Provincial de Pereira, viola el principio de congruencia, ya que sorprendió al disciplinado, cercenándole el derecho de defensa y de contradicción respecto a la noticia disciplinaria, por cuanto su contenido versó sobre otros hechos y hacia ellos se dirigió la defensa. 1.10.

Manifiesta que al disciplinado se le han causado daños de toda índole (materiales, morales y en la vida en relación), los cuales deben ser resarcidos por la entidad demandada, pues debe cancelar una multa equivalente a dos meses salarios del Alcalde a la fecha de los hechos, al igual de la defensa jurídica con ocasión al proceso disciplinario en sus diferentes instancias, generándose un enorme daño moral, como quiera que se trata de una figura pública a la que la sanción de la Procuraduría tiene una incidencia social que ha afectado profundamente su estado anímico que lo ha obligado a ponerse en tratamiento sicológico desde el momento de la apertura de la investigación disciplinaria.

II. PRETENSIONES A folios 2 y s.s. del cuaderno 1, solicita el demandante: 2.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 2.1.1. Fallo dictado el 21 de noviembre de 2011 por la Procuraduría Provincial de Pereira, mediante el cual se suspendió en el ejercicio del cargo al Alcalde del Municipio de Dosquebradas, por el término de doce (12) meses, computables en doce (12) meses de salario devengado para el momento de la comisión de la falta, es decir, la suma de $93.103.224.00 2.1.2.

Auto de segunda instancia de fecha 30 de octubre de 2013, proferido por la Procuraduría Regional de Risaralda, que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia modificando la sanción disciplinaria en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, los cuales se convirtieron en dos (2) meses de salario para la fecha de los hechos, de conformidad con lo señalado en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002. 2.2.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que sea liberado del pago correspondiente a dos meses de salario en el valor devengado al momento de la ocurrencia de los hechos, suma impuesta en el artículo 1º de la parte resolutiva del auto de segunda instancia de fecha 30 de octubre de 2013, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. 2.3.

Que se condene al pago de todos los daños materiales, morales y en la vida en relación, causados presuntamente al demandante desde el momento de la apertura del proceso disciplinario y los gastos erogados para adelantar la defensa con ocasión al proceso disciplinarios, así: 2.3.1. Daños materiales, a favor del actor por valor de $50.000.000 a favor de XXXXXX, los cuales deberán se indexados al momento de realizarse el respectivo pago, los cuales están constituidos en la defensa con ocasión al proceso disciplinario y el daño emergente.

Igualmente, por la suma que llegaré a pagar el disciplinado a la administración con ocasión al proceso disciplinario la cual está fijada en $15.517.204. 2.3.2. Daños morales, a favor del demandante por valor a 400 SMLMV, a la fecha en que quedó ejecutoriado el fallo de segunda instancia de la Procuraduría, los cuales se solicita sean indexados al momento del pago, esto es un valor correspondiente a $214.240.000. 2.3.

Que se condene a la parte demandada a dar cumplimiento al fallo atendiendo el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.4. Que se condene en costas a la parte demandada. III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Según lo dispuesto en los folios 12 y s.s. del expediente, la parte actora arguye como normas violadas, las siguientes: Constitución Política: artículos 2, 13, 29 y 228 Ley 734 de 2002: artículos 4, 5, 6, 9, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 29, 30, 43, 101, 128, 131, 133, 143, 150 y 163.

Argumenta la parte demandante que los actos administrativos enjuiciados, desconocieron de manera flagrante los principios y derechos constitucionales del debido proceso, legalidad, prevalencia del derecho sustancial, falta de motivación, contradicción y defensa, apartándose de los postulados jurisprudenciales y doctrinales, incurriendo en ostensible vía de hecho al inobservar los estatuido en las normas sustantivas vigentes contenidas en la Ley 734 de 2002.

Señala que toda la investigación preliminar se efectuó sobre el presunto sobrecosto, no obstante, al momento de elevarse el pliego de cargos, se dejó el sobre costo y se procedió a endilgar cargos por no haberse realizado en otrora, según la Procuraduría Provincial de Pereira, el avalúo del bien inmueble por parte del demandante, hecho éste violatorio del debido proceso, a la luz del artículo 6 de la Ley 734 de 2002 y artículo 29 Superior, por cuanto sorprendió al demandante, ya que toda la actuación y defensa del actor antes del pliego fue encaminada a demostrar que no existió el presunto sobre costo.

Precisa que la entidad demandada a través de la Procuraduría Provincial y Regional, no tuvo en cuenta que el municipio de Dosquebradas para la época en que realizó el negocio jurídico de la compraventa contaba con normatividad vigente, mediante la cual se le entregaba funciones y competencias a todas las dependencias y servidores públicos, por la dificultad que se presenta para cualquier mandatario municipal, quien debe atender de manera directa algunos asuntos del municipio, siendo posible para el mismo entregar la realización de estudios de prefactibilidad y factibilidad de algunos proyectos a los funcionarios idóneos, competentes de acuerdo a las normas existentes para la época las cuales correspondían a los Decretos de orden municipal números 618, 619 y 620 de 2006 y el Decreto 483 de 2007, referidos a manuales de funciones y procedimientos.

Afirma que pese a la congruencia que se exige al momento de proferir el fallo y el pliego de cargo, se encuentra que la Procuraduría Provincial, adicionó el artículo 13 y su parágrafo del Decreto 1420 de 1998 como norma violada, vulnerando de manera flagrante el debido proceso, y la rigurosidad que se exige respecto de la normas violadas para que la parte disciplinada pueda defenderse.

Advierte que no existe prueba que permita establecer la afectación de la naturaleza esencial del servicio, como tampoco se probó por parte de los entes disciplinarios en los fallos de primera y segunda instancia “el grado de perturbación del servicio”, ya que si bien efectivamente existía jerarquía y mando en el municipio de Dosquebradas, pero ello por sí solo no es un criterio aplicable, por cuanto son muchas las actividades y gestiones que debe realizarse en la localidad, haciendo imposible para un alcalde tratar de ejecutar sólo las actividades propias del municipio y para el caso concreto, los estudios de conveniencia y necesidad, los cuales fueron evacuados por dependencias de la Alcaldía, dirigidas por profesionales idóneos.

No existe prueba dentro del plenario que concluya la existencia de una trascendencia social de la falta, por cuanto el demandante no cometió ninguno hecho ilícito, pues la compra efectuada se realizó de buena fe. Indica que la Procuraduría no tuvo en cuenta las circunstancias que rodearon la realización del contrato de compraventa (artículo 43.6 CDU), al momento del fallo y de establecer los criterios para determinar la gravedad de la falta, pues su análisis fue centrado como si el disciplinado hubiese realizado o tenido que realizar todas las etapas previas al contrato, omitiendo hechos tales como la existencia de la confianza que el Alcalde depositó en las dependencias de la entidad, en sus funcionarios y las manifestaciones que hicieron estos últimos soslayando que todo el procedimiento para la compraventa del inmueble se surtió en orden y que no advirtieron ninguna irregularidad, es por eso que para el libelista por activa se ha vulnerado y desconocido el principio de legalidad y el debido proceso.

Por último, refiere el título III de la Ley 734 de 2002, que establece la extinción de la acción disciplinaria, la cual es de cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, por lo tanto en el caso bajo examen de los hechos que dieron lugar a la investigación en contra del demandante, se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción, en tanto los hechos ocurrieron el día 8 de noviembre de 2007, habiéndose notificado el fallo de segunda instancia el día 25 de noviembre de 2013, por fuera del término de los cinco años que tenía la Procuraduría para proferir y notificar el fallo definitivo.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad accionada presentó el escrito que obra a folios 992 y s.s. del cuaderno 1-4, por medio del cual se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que las decisiones adoptadas por la Procuraduría Provincial de Pereira dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. IUC-137- 002816-2008 y la decisión de segunda instancia proferida por la Procuraduría Regional de Risaralda con fecha 30 de octubre de 2013, se expidieron en cumplimiento de normas constitucionales y legales, las cuales se encuentran fundamentadas en los siguientes argumentos: En lo tocante a la violación del principio de congruencia entre el auto de pliego de cargo y el fallo de primera instancia, afirma que desde el auto de apertura de investigación disciplinaria se dejó claro que la Procuraduría dentro del proceso disciplinario buscaría establecer si el demandante, siendo alcalde del municipio de Dosquebradas incurrió en alguna violación de sus deberes funcionales, es decir, si el disciplinado en ejercicio de sus cargo incurrió en alguna violación al régimen disciplinario en la negociación llevada a cabo en la compra del inmueble objeto de la investigación disciplinaria.

Insiste entonces que de las pruebas decretadas y practicadas desde la apertura de investigación disciplinaria estaban orientadas a demostrar la ausencia del avalúo comercial respecto del inmueble adquirido por el municipio de Dosquebradas y no el posible detrimento patrimonial en que hizo incurrir al municipio. Ello, bajo el entendido, que dentro del proceso de compraventa del inmueble adquirido por el municipio de Dosquebradas, si existió un avalúo realizado en un lote de terreno, el mismo no corresponde precisamente al adquirido por el ente territorial, sino a uno de mayor extensión del cual este hace parte.

Manifiesta que no es posible endilgarle responsabilidad alguna a persona distinta de quien representaba la máxima autoridad del ente municipal, esto es, al Alcalde del Municipio de Dosquebradas, toda vez que de acuerdo con la Ley 80 de 1993, el mandatario local es el máximo director de la actividad contractual, y por lo tanto no se puede escudar en el principio de confianza legítima para argumentar su no responsabilidad frente al hecho de no haber realizado el respectivo avalúo. En igual sentido, aclara que la actividad realizada en segunda instancia se trata el tema de la causal de exclusión de responsabilidad sustentada en el error de derecho, por encontrarse frente a una divergencia de interpretaciones jurídicas cuando era claro que para el asesor jurídico de Alcaldía Municipal, el avalúo se realizó sobre el predio de mayor extensión era el único necesario para realizar la compra del predio de menor extensión, concluyendo que el implicado incurrió en error de apreciación de los hechos.

Explica en lo concerniente a la determinación de la culpa, que si bien es cierto en el pliego de cargos no se había indicado expresamente si la culpa fue grave o gravísima, tal y como la diferencia el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, si se observó en el desarrollo de la culpa que se hacía referencia al incumplimiento de reglas de obligatorio cumplimiento, es por esta razón que la primera instancia señaló el incumplimiento de normas legales y reglamentarias entendiendo en concepto de ley en sentido amplio (leyes, decretos, Ordenanzas, Acuerdos, etc.), como un actuar culposo, en el caso particular no se enunció expresamente pero sí se desarrolló tácitamente la culpa como gravísima, aunado al hecho de que la falta fue calificada como grave, por lo que para la determinación de la sanción no influía el hecho de que la culpa fuera grave o gravísima, razón por la cual no se configuró un motivo de transcendencia suficiente como para acceder a la solicitud de nulidad del apelante o decretarla de oficio.

En cuanto a la referencia del artículo 13 del Decreto 1420 de 1998, en el fallo de primera instancia y nunca mencionado en el pliego de cargos, indica que la vocera judicial de la parte demandada que la norma en comento hace relación al procedimiento que debe desarrollar la entidad para la elaboración de los avalúos requeridos antes de que se proceda a la enajenación de un inmueble y en este sentido, es una norma que se relaciona de manera directa con los hechos que fueron objeto de investigación, esto es, el hecho de que la entidad municipal realizó un contrato de compraventa para la adquisición de un bien inmueble sin que previamente existiera avalúo del mismo, en cual hacia parte de un predio de una extensión mayor.

Finalmente, en relación con la prescripción de la acción disciplinaria por haber transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos 8 de noviembre de 2007 y la notificación del fallo que resolvió la segunda instancia 25 de noviembre de 2013, argumenta que los cinco años contemplados en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, deben contarse desde la ocurrencia de los hechos, hasta que se notificada la decisión de primera instancia, circunstancia que en este caso se dio el 2 de diciembre de 2011, esto es, ante de que transcurrieran los cinco años desde el acaecimiento de la conducta merecedora de la sanción disciplinaria, tal y como lo consideró el Consejo de Estado en sentencia del 18 de mayo de 2011, dentro del proceso radicado bajo el No. 52001-23-31-000-2002-01689-01 (306-2009).

V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN A la convocatoria efectuada durante la audiencia de pruebas llevada a cabo el día 5 de agosto de 2016[1], concurrieron los sujetos procesales de la siguiente manera: Agente del Ministerio Público: Mediante escrito visible a folios 1024 y s.s. del cuaderno 1-4, considera que conforme al material probatorio allegado al dossier, encuentra que los fallos disciplinarios demandados se ajustaron a derecho y con respeto de los derechos constitucionales y legales del disciplinado, por cuanto se evidenció que se desconocieron las normas que señalan el procedimiento que se debe llevar a cabo para la compra de un bien inmueble por parte de una entidad territorial.

Esgrime que dentro del proceso disciplinario se arribó a la conclusión que no era posible endilgar responsabilidad alguna a persona distinta de quien representaba al municipio de Dosquebradas, en este caso, el alcalde municipal de conformidad con la Ley 80 de 1993, la cual advierte que los alcaldes son los máximos directores de la actividad contractual en su territorio, por lo tanto no podía escudarse el accionante en un supuesto principio de confianza legítima, por no haberse realizado el avalúo del bien inmueble que se compró. Por lo anterior, considera la procuradora judicial que tanto en la decisión de primera como de segunda instancia, la autoridad disciplinaria realizó un análisis juicioso del hecho irregular y del comportamiento del demandante, que mereció la sanción impuesta.

Concluye que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados, por lo que se considera que no deben ser anulados por el Juez. Por su parte, la parte demandante, presento escrito que obra a folios 1029 y s.s. del plenario, en el cual itera los argumentos expuestos en la demanda, expresando que el demandante realizó la firma de la compra inmueble, negocio jurídico que se hacía indispensable atendiendo las políticas públicas del municipio de Dosquebradas, en lo referente a los espacios públicos y equipamientos colectivos y demás estudios realizados por la Secretaría de Planeación, previo a la firma del contrato de compraventa, se realizaron todos los estudios de conveniencia y oportunidad, participando para ello el señor Mario Salcedo, profesional contratista del municipio quien realizó el avalúo del inmueble, la Secretaría de Planeación, la Secretaría de Hacienda y la Secretaría jurídica del municipio, entes estos que dieron vía libre al proyecto dando el visto bueno al alcalde para que este procediera con la firma del contrato de compraventa.

Tal negocio dio lugar a la apertura del proceso disciplinario en contra del actor, siendo el reproche disciplinario al comienzo de la investigación el pago del precio, pues la denuncia daba cuenta de que el inmueble se había comprado por un valor mayor al real, pero luego, la investigación se volcó hacia la inexistencia del avalúo para la realización del contrato de compraventa.

Esbozó que en la declaración rendida ante esta Corporación Judicial, los testigos Gildardo Correa Osorio y Carolina González Leyva, ellos le dan cuenta al despacho, que efectivamente el avalúo del inmueble objeto de la compraventa existía, pero que ellos no tenían este tipo de conocimientos, para realizar la objeción, estos funcionarios lo que hicieron fue confiar plenamente en el profesional Mario Salcedo, como quiera que este funcionario contratista del municipio venía de tiempo atrás realizando avalúos para ente territorial, sin que se advirtiera que en los anteriores avalúos presentados hubieren tenido alguna objeción. Esta misma confianza fue la que llevó a dar el visto bueno al Alcalde municipal, y que este suscribiera el contrato de compraventa, pues para la Secretaría de planeación, Secretaría de Hacienda y Jurídica, el contrato reunía todos los requisitos legales.

Finalmente, La entidad accionada allegó documento visible a folios 1036 y s.s. Cd. 1-4, reiterando los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, resaltando que tanto el fallo de primera como de segunda instancia se dejó claro que si bien es cierto dentro del proceso de compraventa del inmueble adquirido por el municipio de Dosquebradas, sí existió un avalúo realizado en un lote de terreno, el mismo no corresponde precisamente al adquirido por el ente territorial, sino a uno de mayor extensión del cual este hacía parte.

Indica que no puede el investigado en su condición de primera autoridad municipal y máximo director de la actividad contractual, escudarse bajo el principio de confianza en sus servidores para alegar error invencible, cuando lo prudente hubiese sido actuar con más cuidado y diligencia procurando ir más allá de un único concepto jurídico respecto de la situación cuestionada.

Resalta que los testimonios escuchados en audiencia afirman que existió un avalúo realizado por el señor Mario Salcedo, quien era la persona encarga de realizar dicho avalúos de los bienes del municipio, pero este hecho no logra desvirtuar la irregularidad de tipo disciplinario ya tantas veces señalada. Insiste que los actos administrativos cuya nulidad se solicita se ajustaron al ordenamiento legal sin que se adviertan serios motivos que puedan cuestionar su presunción de legalidad, y que la sanción disciplinaria impuesta deviene de la potestad que tiene el Estado de vigilar la conducta de quienes prestan un servicio público y actúan contrario al deber funcional, razón por la que la sanción en sí misma no causa un perjuicio determinado sino el comportamiento del disciplinado que agravia el ordenamiento y se hace acreedor de la acción represiva con las consecuencias que ello acarrea.

VI. CONSIDERACIONES. 1. COMPETENCIA. Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN. El análisis del asunto litigioso se circunscribe a determinar la legalidad de los actos administrativos contenidos en el fallo de primera instancia del 21 de noviembre de 2011 dentro del proceso con radicación IUC-137- 002816-2008 imponiéndole al demandante sanción equivalente a suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 12 meses; así mismo el fallo de segunda instancia proferido el 30 de octubre de 2013 emitido por la Procuraduría Regional de Risaralda, decisión que confirmó y modificó la sanción en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses, conforme a las causales y argumentos de nulidad planteados en la demanda, a efectos de establecer si es procedente liberar al demandante del pago de la sanción disciplinaria impuesta, así como de los daños materiales, morales y de la vida en relación presuntamente ocasionados con la apertura y trámite del proceso disciplinario.

3. ACERVO PROBATORIO Obran en el expediente las siguientes pruebas relevantes para la decisión que habrá de adoptarse: Documental. - A folios 25 y s.s. del cuaderno 1, reposa auto de archivo de queja y remisión de competencia, dentro del cual resuelve “Ejercer vigilancia superior con respecto a la compra del terreno por valor de ochocientos millones de pesos ($800.000.000), para lo cual se comisiona al abogado Carlos Alberto Isaza Berrio, adscrito a este Despacho como profesional universitario.” - Informe suscrito por la señora Luz Estela Cifuentes Aránzazu dirigido a la Procuraduría provincial de Risaralda, dentro del cual manifiesta que “Se adquirió un lote de terreno, según escritura pública No. 4135 de fecha noviembre 11 de 2007, por un monto de $800.000.000 (ochocientos millones de pesos) según disponibilidad presupuestal.

El citado lote representa un 70% aproximadamente del total del área en zona de protección de las quebradas Dosquebradas y Gutiérrez, terrenos estos no aptos para la destinación con la cual se justificó la compra” (Fls. 30 y s.s. Cd. 1) - Resolución de Subdivisión de predios No. 94 del 19 de octubre de 2007, en la cual aprueban el proyecto de subdivisión de predios del señor Diego Santacoloma Villegas, en dos lotes el 1 con 8.000 metros cuadrados y el segundo con 19.315 metros cuadrados.

(Fls. 14 y 15 Cd.1) - Constancia secretarial proferida por la Procuraduría Provincial de Pereira, en donde establecen que el fallo disciplinario de primer grado quedó ejecutoriado el 11 de septiembre de 2012, obrante a folio 294 del expediente 1-1. - Obrante a folios 41 y s.s. del dossier, se encuentra Acuerdo No. 029 del 19 de noviembre de 2006, emanado del Concejo Municipal de Dosquebradas, dentro del cual se otorgan unas facultades al Alcalde municipal desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año, para celebrar toda clase de contratos y convenios a nombre del municipio de Dosquebradas. - Se encuentra a folios 43 y s.s. del cuaderno 1, se encuentra el procedimiento administrativos adelantado por la Secretaría de Planeación Municipal de Dosquebradas respecto de lote de terreno identificado con el folio de matrícula No. 294-4542, entre ellos avalúo de lote de terreno de 27.315.00 metros cuadrados por el profesional Mario Salcedo Ospina, quien lo avalúa en por un total del 1.638.900.000,00 un mil seiscientos treinta y ocho millones novecientos mil pesos. - Escritura pública No. 4.135 del 8 de noviembre de 2007, dentro de la cual se realiza el desengoble y venta de un lote de terreno No. 2 propiedad del señor Diego Santacoloma Villegas al Municipio de Dosquebradas, cuya área total es de 19.315.00 metros cuadrados.

(fls. 25 y s.s. Cdno. 1). - Oficio de fecha 14 de noviembre de 2007, emanado del asesor jurídico del Municipio de Dosquebradas, Gildardo Correa Osorio, quien manifiesta “una vez revisada la escritura antes citada, podemos encontrar que la misma se llevó a cabo dos clases de actos, desenglobe según código 0915 y venta según código 0125, no encontrando objeción al procedimiento llevado para la adquisición de dicho inmueble, advirtiendo de antemano que en lo único que este despacho no conceptúa es respecto del valor dado a la tierra, ya que no se tiene los conocimiento correspondientes sobre avalúo.” - Oficio DRF 050 2008 de fecha 14 de mayo de 2008, proferido por la Contraloría Municipal de Dosquebradas, el cual remite los hallazgos encontrados por PQR relacionados con la compra de un lote por la suma de $800.000.000 y en la cual se encuentra involucrado el demandante, resaltando entre ellos documento suscrito por el Jefe de División de Avalúos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, precisando que el avalúo correspondiente al predio lote No. 2, Paraje la Unión del municipio de Dosquebradas, el cual fue practicado conforme a las normas y procedimientos del IGAC por el doctor Carlos Lee Gómez, funcionario de la Territorial Risaralda, fue aprobado por esta dependencia en la suma de $316.922.000.00.

(fls. 75 y s.s. Cdno. 1). - Auto de fecha 16 de mayo de 2008, dentro del cual la Procuraduría Provincial de Pereira, resuelve abrir investigación disciplinaria en contra del señor XXXXXX, alcalde del municipio de Dosquebradas, para la época de los hechos, según los folios 80 y 81 del cuaderno 1. Acompañado de notificación personal efectuada al actor, visible a folio 87 ibídem. - A folio 90 y s.s. del plenario, reposa informe avalúo comercial urbano del Lote No. 2 Paraje La Unión – Municipio de Dosquebradas, realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, solicitado por la Contraloría Municipal de Dosquebradas, el cual arrojo un avalúo comercial de trescientos diez y seis millones novecientos veintidós mil pesos ($316.922.000). - Copia de la Resolución No. 011 del 22 de febrero de 2007, por medio de la cual la Secretaría de Planeación del municipio de Dosquebradas, realiza unas consideraciones respecto al uso de suelo (fls. 167 y s.s. Cdno. 1). - De acuerdo con el folio 187 del cuaderno 1, obra auto de fecha 16 de junio de 2008, que corre traslado del avalúo realizado por IGAC, al demandante, el cual es objetado por error grave por aquél. - Copia de avalúo de predio urbano, efectuado por la Lonja Inmobiliaria La Gran Colombia, el día 19 de junio de 2008, al lote No. 2 objeto de investigación, el cual determina una avalúo de comercial de $858.864.000, de conformidad con los folios 206 y s.s. Cdno. 1. - A folios 246 y s.s. del cuaderno 1-1 reposa toda la documentación relacionada con la vinculación del señor Mario Salcedo Ospina, como perito afiliado a la Lonja de Profesionales avaluadores, fue quien elaboró el avalúo del inmueble que compró el demandante a nombre del municipio de Dosquebradas al señor Diego Santacoloma Villegas, por la suma de $800.000.000.00. - Copia de la declaración del referido avaluador, obrante a folio 356 y 357 del cuaderno 1-1. - Aclaración y complementación del dictamen realizada por el IGAC, resolviendo la solicitud del disciplinado a través de su apoderado judicial, de acuerdo con los folios 377 y s.s. del cuaderno 1-1. - Informe de estudio topográfico, plano de levantamiento planimétrico y altimétrico del predio adquirido por el municipio de Dosquebradas por intermedio del alcalde municipal, emanado por la Secretearía de Infraestructura de Risaralda, para aclarar las áreas de los avalúos presentado en instancia disciplinaria, obrante a folios 431 y s.s. ibídem.

Así mismo, se rindió ampliación de dicho informe pericial, con ocasión a la solicitud realizada por el apoderado judicial del disciplinado, el cual reposa a folios 453 y s.s. del Cdno 1-2. - Pliego de cargos de fecha 28 de abril de 2011, dentro del cual el Procurador Provincial de Pereira, decidió formular cargo disciplinario al señor XXXXXX, por cuando adquirió un bien inmueble, sin llevar a cabo el avalúo sobre el mismo, el cual debió haberse realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre registrada y autorizada por la lonja de propiedad raíz del lugar donde esté ubicado el bien para adelantar dicho avalúos, desconociendo presuntamente los preceptos del orden legal como lo son, el artículo 27 del Decreto 2150 de 1995, y los artículos 1, 2, 3 del Decreto 1420 de 1998, los cuales señalan el procedimiento que se debe llevar a cabo para la compra de una bien inmueble por parte de una entidad pública, de conformidad con los folios 578 a 587 del cuaderno 1-3.

Acompañado del acto de notificación personal del día 11 de mayo de 2011 (fl. 589 ibídem). - Frente a dicho proveído, el demandante presentó sus correspondientes descargos y solicitó pruebas, según los folios 590 y s.s. del cuaderno 1-2, atacando las consideraciones vertidas en dicha providencia. - Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011, la procuraduría provincial de Pereira, accedió a la práctica de las pruebas solicitadas por el vocero judicial del disciplinado, visible a folios 580 y s.s. Cdno 1- 2. - Declaración de la Secretaría de Planeación del municipio de Dosquebradas, para dicha época de la compraventa del bien objeto de investigación disciplinaria, Carolina del Pilar González Leyva, Gildardo Correo Osorio en su calidad de asesor jurídico municipal y el avaluador Mario Salcedo Ospina, atendiendo los folios 605 y s.s. del plenario. - Con auto de fecha 25 de octubre de 2011, dispone que teniendo en cuenta que no existen pruebas para practicar y las decretadas ya fueron allegadas al plenario disciplinario, corre traslado para alegar por el término de diez (10) días (fls. 723 y s.s. Cdno.1-3). - A folios 832 y s.s. del plenario, se encuentra proveído proferido por la ente disciplinario de primera instancia, en el cual niega petición de nulidad deprecada por el vocero judicial del investigado. - Fallo de primera instancia del 21 de noviembre de 2011, emanado de la Procuraduría Provincial de Pereira, dentro del cual se decide declarar probado el cargo disciplinario endilgado al actor, referente haber infringido el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, el numeral 1 del artículo 35 del Decreto 1420 de 1998, por adquirido un bien inmueble sin efectuarse avalúo del mismo, en su calidad de Alcalde del municipio de Dosquebradas, visible a folios 849 y s.s. del cuaderno 1- 4. - Según los folios 925 y s.s. del cuaderno 1-4, reposa proveído de segunda instancia de fecha 30 de octubre de 2013, el cual resuelve modificar la decisión de primera instancia, imponiendo una sanción disciplinaria de dos (2) meses, los cuales se convirtieron en dos meses de salario para la fecha de los hechos, de conformidad con lo señalado en el artículo 46 de la ley 734 de 2002.

Testimonial (CD fl 1024 del cuaderno 1-4) - Declaración del señor Evelio Pérez Galvis - Declaración del señor Gildardo Corres Osorio. - Declaración de la señora Carolina González Leiva - Declaración del señor Germán Antonio Aguirre Muñoz. 4. Análisis Jurídico Probatorio La Sala abordará el análisis de los cargos de nulidad sustancial formulados por la parte actora en relación con las decisiones disciplinarias enjuiciadas, los cuales pueden sintetizarse en los siguientes cargos: i) Vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y contradicción, por la falta de congruencia de la investigación preliminar y el pliego de cargos, y de este con el fallo de primera instancia, ii) Delegación de funciones y competencias a la dependencia y servidores de la Alcaldía municipal de Dosquebradas – principio de confianza legítima y buena fe, iii)Término de prescripción para adelantar la acción disciplinaria, contados desde la expedición del auto de apertura y el fallo de primera instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, y iv) Clasificación de la culpa, a la luz de los preceptuado por el artículo 44 de la ley 734 de 2002.

Antes de abordar el objeto de estudio en el presente asunto, resulta procedente manifestar que la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en materia de revisión de fallos disciplinarios, es plena y no admite interpretaciones restrictivas, “no hay límites formales para el control judicial contencioso-administrativo de los actos administrativos proferidos por las autoridades administrativas disciplinarias y la Procuraduría General de la Nación, salvo aquellos límites implícitos en el texto mismo de la Constitución y en las normas legales aplicables”[2], de esta manera los fallos disciplinarios proferidos en ejercicio de la potestad disciplinaria de la Procuraduría Provincial de Pereira y Regional de Risaralda en contra del señor Marín Villada, son sujetos de pleno control de legalidad y constitucionalidad por parte de esta instancia judicial, teniendo en cuenta que no cualquier irregularidad tiene la virtualidad de afectar la legalidad de la decisión sancionatoria, esta debe tratarse de una falta sustancial en el procedimiento administrativo, por lo cual es factible por parte de este Tribunal estudiar los cargos propuestos por la parte demandante.

Dicho razonamiento se encuentra sustentado en reciente pronunciamiento del Consejo de Estado[3], que por importancia jurídica en relación a la revisión de legalidad de los actos administrativos disciplinarios, criterio reiterado con sentencia del 5 de abril del 2017, dentro del proceso radicado bajo el No. 11001-03-25-000-2012-00135-00 (0553-2012), del dispuso: “…El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral.

Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales. (…) En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral, Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.

Respecto de las causales de nulidad. Ahora bien, el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para examinar todas las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437. Si bien, prima facie, el juicio de legalidad se guía por las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto, que en virtud de la primacía del derecho sustancial, el juez puede y debe examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales, con el fin de optimizar Ia tutela judicial efectiva, de máxima importancia al tratarse del ejercicio de la función pública disciplinaria que puede afectar de manera especialmente grave el derecho fundamental al trabajo, el debido proceso, etc…” (Negrillas fuera del texto original) Como primer cargo en contra de los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Procuraduría Provincial y Regional, argumenta la parte actora que le fueron vulnerados los principios y derechos constitucionales del debido proceso, legalidad, falta de motivación, contradicción y defensa, por cuanto en la investigación preliminar adelantada en contra del investigado Marín Villada, se efectuó sobre el presunto sobrecosto en la adquisición del bien inmueble para beneficio del municipio de Dosquebradas, siendo sustentada la defensa en dicho aspecto, no obstante, al momento de proferirse el pliego de cargos, se le endilgó por un cargo diferente, atinente a no haberse realizado el respectivo avalúo comercial sobre lote de terreno adquirido, sorprendiendo al demandante, y cercenándole su derecho de defensa y contradicción. Igualmente, resalta que dentro del fallo de primera instancia fue adicionada como norma vulnerada la referente al artículo 13 y su parágrafo del Decreto 1420 de 1998, el cual no fue indicado en el pliego de cargo, lo que sin lugar a dudas viola el debido proceso al investigado.

En lo concerniente al principio de congruencia, ha sido analizado por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado en pronunciamiento del 17 de agosto de 2017, dentro del proceso radicado bajo el número 11001-03- 25-000-2012-00115-00(0475-12), considerando que: “….El principio de congruencia se expresa en diferentes artículos de la Ley 734 de 2002, así por ejemplo, el artículo 165 establece una limitación según la cual «El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente […]», lo que supone que, de no darse las hipótesis previstas en la norma, la congruencia entre los cargos formulados y la sanción debe respetarse rigurosamente, en garantía de los derechos del debido proceso, defensa y contradicción del investigado.

Por su parte, el artículo 170 (numeral 4) ibidem lleva implícito también el principio de congruencia en cuanto establece como uno de los requisitos de la decisión o «fallo» disciplinario «4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas», es decir, se plantea un silogismo que sustancialmente debe resultar lógico y válido desde el inicio de la investigación disciplinaria hasta la decisión que imponga la sanción, si hay lugar a esta, pues no puede ser que el servidor público sea penado por una conducta no atribuida como falta disciplinaria desde el comienzo de la actuación, o que se haya variado la imputación fáctica o jurídica al margen de las causas, de las oportunidades y sin las formalidades previstas en la ley.

(Negrillas fuera del texto original). Del referente jurisprudencial referenciado, resulta claro que el principio de congruencia del pliego de cargos y los fallos disciplinarios sancionatorios, debe existir correspondencia en la denominación fáctica y jurídica que se le imputa al disciplinado, lo que significa que no puede existir formulación de un cargo por una falta y el luego la decisión disciplinaria atribuya a una diferente a aquella que fue imputada en el acto de formulación de cargos (pliegos de cargos), ya que su incumplimiento trae como consecuencia la posibilidad de invalidar la actuación disciplinaria, por vulneración al debido proceso del investigado.

Tal principio contiene importancia para garantizarle al disciplinado su derecho de defensa y contradicción, especialmente el acceso a la investigación disciplinaria, rendir descargos, entre otros actos. Por lo tanto, es indispensable que el pliego de cargos se notifique de manera personal y contenga la información contemplada en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002: - La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.  - Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta.  - La identificación del autor o autores de la falta.  - La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta.  - El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.  - La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código.  - La forma de culpabilidad.  - El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.

Ahora bien, el artículo 165 ibídem autoriza su variación luego de concluida la práctica de pruebas y hasta el fallo de primera instancia, dicha alteración no puede hacerse de manera completa, sino que solo procede por error de calificación o por razón de una prueba sobreviniente, otorgándole al investigado un nuevo término para solicitar y practicar otras pruebas.

En este orden ideas, para desarrollar el primer cargo propuesto, debe advertir esta Corporación en primera medida, que dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del actor por parte de la Procuraduría Provincial de Pereira, no hubo etapa previa de indagación preliminar[4], de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por cuanto la apertura de la investigación disciplinaria por parte de la Procuraduría Provincial de Pereira (auto de fecha 16 de mayo de 2008), se dio en virtud del ejercicio de vigilancia superior ordenada mediante proveído 31 de marzo de 2008, con ocasión al informe enviado a dicha institución por parte de la señora Luz Estella Cifuentes Aránzazu, asesora de control interno del municipio de Dosquebradas, que daba cuenta de un presunto sobrecosto en la adquisición de un lote de terreno por valor de $800.000.000, al parecer no apto para la destinación en lo cual se justificó la compra, del mandatario saliente.

Con base a dicha vigilancia e informe enviado, la Procuraduría Provincial de Pereira encuentra que existen indicios suficientes que determinan el posible responsable de la conducta que se investiga, y por ello sin necesidad de iniciar previa indagación, decide abrir investigación disciplinaria mediante auto de fecha 16 de mayo de 2008. De este modo, debe indicarse que en el proveído del 28 de abril de 2011, la Procuraduría Provincial de Pereira, analizó las diligencias disciplinarias y las pruebas practicadas hasta ese momento, relacionadas con la compra de un bien inmueble a través de escritura pública No. 4135 de fecha 8 de noviembre de 2007 por parte del municipio de Dosquebradas a través del acalde, sin existir avalúo comercial incurriendo presuntamente en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que dispone el deber funcional de cumplir con los Decretos, en este caso, el Decreto 1420 de 1998, al respecto dispuso: “…En conclusión, en el caso de marras lo que se discute es si el disciplinado en ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio de Dosquebradas Risaralda, se repite, incurrió en alguna violación del régimen disciplinario en la negociación llevada a cabo en la compra del inmueble objeto de la investigación disciplinaria.

En el caso de presente observa el Despacho que el Municipio de Dosquebradas Risaralda, suscribió el contrato de prestación de servicios, de fecha junio 14 del año 2007 (folios 262 a 269) cuyo objeto consistió en: "ELABORACIÓN DE AVALÚOS COMERCIALES DE BIENES INMUEBLES QUE REQUIERA REALIZAR EL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS EN LOS PROCESOS DE ADQUISICIÓN, VENTA, DACIÓN EN PAGO, SUSTITUCIÓN DE ACTIVOS' Y DEMÁS OPERACIONES COMERCIALES Y ADMINISTRATIVAS' Con base en dicho contrato, el señor Mario Salcedo Ospina realizó el avalúo al predio ubicado en el Paraje LA UNION, comprensión del Municipio de Dosquebradas Risaralda, sobre la vía Troncal el Pollo- la Romelia, con ficha catastral No 01-07-0271-0006-00, de propiedad del señor Diego Santacoloma Villegas, el cual para la fecha del mismo tenía una extensión de 27.315 metros cuadrados, concluyendo que el metro cuadrado ascendía a la suma de sesenta ($60.000.oo) mil pesos M/te, para un valor total de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS($1.638.900.000.oo) MIL PESOS M/TE.

De acuerdo a la Escritura Pública No 4135 del 8 de noviembre del año 2007, de la Notaría Única del Círculo de Dosquebradas Risaralda, el predio que adquirió el Municipio de Dosquebradas a través de su entonces representante legal y disciplinado en el proceso de la referencia, fue el siguiente: "PRIMERO: El señor DIEGO SAHTACOLOMA VILLEGAS transfiere a título de compraventa al MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, el derecho de dominio que tiene y la posesión material que ejerce sobre el siguiente bien inmueble: LOTE 2: UBICADO EN EL PARAJE DE LA UNION, JURISDICCION DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS- RISARALDA-, CON UN AREA DE 19.315 METROS CUADRADOS, CUYOS LINDEROS SON: ###POR EL NORTE, CON TRONCAL DE OCCIDENTE, EN 11.47 METROS Y LOTE No 1 DEL PRESENTE DESENGLOBE EN 53.95 METROS;

POR EL SUR, CON QUEBRADA GUTIERREZ EN 100.50 METROS Y QUEBRADA DOSQUEBRADAS EN 126.80 METROS; POR EL ORIENTE, CON LA QUEBRADA GUTIERREZ EN 83.00 METROS Y 264.60 METROS; POR EL OCCIDENTE, CON JUAN GIL EN 215.65 METROS ###" Así las cosas, el inmueble que compró el Municipio de Dosquebradas, a través de su entonces representante legal y hoy disciplinado, doctor XXXX, al señor DIEGO SANTACOLOMA VILLEGAS, no reunió los requisitos estipulados en la ley; entre ellos los contemplados en los numerales 1 y 3 del Decreto 1420 de 1998, por cuanto para este inmueble, el que tiene una cabida de 19.315.oo metros cuadrados no existió avalúo; el avalúo practicado por el señor MARIO SALCEDO OSPINA, se realizó para inmueble que tiene una cabida de 27.315 metros cuadrados.

ANALISIS DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL SUJETO PROCESAL El sujeto procesal no ha expuesto, hasta la fecha, ningún argumento en defensa suya. Por lo razonado anteriormente y al tenor de lo dispuesto en los artículos 161 a 163 de la Ley 734 de 2002, la PROCURADURIA PROVINCIAL DE PEREIRA,

RESUELVE

PRIMERO: Formular el siguiente cargo al señor XXXX, identificado con la Cédula de Ciudadanía Número 18.502.609 expedida en Dosquebradas Risaralda y quien para la fecha de los hechos, ostentaba el cargo de Alcalde de la mencionada entidad territorial. "El señor XXXXXX en calidad de Alcalde del Municipio de Dosquebradas Risaralda, suscribió la escritura pública No 4135 de noviembre 8 del año 2007 de la Notaría Única del Círculo del mencionado ente territorial mediante la cual adquirió el inmueble UBICADO EN EL PARAJE DE LA UNION, JURISDICCION DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS- RISARALDA-, CON UN AREA DE 19.315 METROS CUADRADOS, CUYOS LINDEROS SON: ###POR EL NORTE, CON TRONCAL DE OCCIDENTE, EN 11.47 METROS Y LOTE No 1 DEL PRESENTE DESENGLOBE EN 53.95 METROS;

POR EL SUR, CON QUEBRADA GUTIERREZ EN 100.50 METROS Y QUEBRADA DOSQUEBRADAS EN 126.80 METROS; POR EL ORIENTE, CON LA QUEBRADA GUTIERREZ EN 83.00 METROS Y 264.60 METROS; POR EL OCCIDENTE, CON JUAN GIL EN 215.65 METROS ###, sin llevar a cabo el avalúo sobre el mismo, el cual debió haberse realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre registrada y autorizada por la lonja de propiedad raíz del lugar donde esté ubicado el bien para adelantar dichos avalúos".

(…) Para este predio no existió avalúo comercial; se repite, el avalúo se realizó para un predio que tenía en el momento de practicar el mismo 27.315 metros cuadrados; por lo tanto se desconoció el artículo 34, numeral 12 de la ley 734 del 2002, cuando este ordena cumplir y hacer cumplir- LOS DECRETOS- por cuanto no se dio aplicación al Decreto 1420 de julio 24 de 1998, por el cual se reglamentó el artículo 27 del Decreto-Ley 2150 de 1995, en sus artículos 1, 2 y 3, por cuanto éstos ordenan como se adquiere un inmueble por enajenación voluntaria, que se entiende por valor comercial y sobre todo, ordena que personas naturales o jurídicas pueden determinar el valor comercial a través de un avalúo. Así mismo, con la conducta desplegada por el burgomaestre, pudo haber violado lo estatuido en el artículo 35, numeral 1Q de la Ley 734 del 2002, al haber desconocido lo ordenado en el Decreto Reglamentario 1420 de 1998, puesto que « la finalidad del decreto /reglamentario 2150 de 1995, fue simplificar los trámites que se deben agotar por las entidades estatales y previamente regulados por algunas ley y decretos reglamentarios, a fin de hacer más ágil la gestión pública, siendo el avaluó de los bienes inmuebles que se pretenden negociar por el Estado uno de ellos y por lo tanto con dicho desconocimiento pudo haber quedado incurso en falta disciplinaria…” (Negrillas fuera del texto original) Por su parte, la decisión de primera instancia de fecha 21 de noviembre de 2011 declaró responsable disciplinariamente al señor XXXXXX por haber adquirido un lote de terreno sin el avalúo comercial como lo dispone el Decreto 1420 de 1998 en sus artículos 1 y 3, toda vez que el único avalúo que reposaba dentro de la actividad negocial es el referente al del bien inmueble con cabida de 27.3145 metros cuadrados, teniendo como área el inmueble adquirido de 19.315 metros cuadrados, concluyendo entonces que la Procuraduría Provincial de Pereira, que el demandante incumplió el deber funcional descrito en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 732 de 2002, calificándola de grave a título de culpa e imponiéndole la sanción de suspensión del cargo por 12 meses, de conformidad con los artículos 44 y s.s. ibídem, al siguiente tenor literal: “…ANTIJURIDICIDAD DE LA CONDUCTA.

Se denomina antijuridicidad, la producción de una contradicción entre la conducta asumida, expresada en una acción u omisión, y lo establecido en la norma constitucional, legal, reglamentaria o en el manual de procedimientos. A este aspecto se le denomina antijuridicidad; antijurídico es sinónimo de ilícito, de contrario a lo prescrito en una norma.

La antijuridicidad de la conducta que hace punible el comportamiento reprochado, queda en evidencia con la violación del procedimiento señalado en las normas que se le señalaron como violadas en el pliego de cargos así como la puesta en peligro de los recursos públicos, sin justa causa, por cuanto en éste caso, el investigado adquirió para el Municipio de Dosquebradas Risaralda, un inmueble sin haberse llevado a cabo el AVALUO del mismo, como lo ordenan las normas invocadas como violadas por el Despacho.

(…) En el caso sub examine el señor XXXXX, como servidor público, en ejercicio del cargo de máxima autoridad administrativa, tenía la obligación legal de efectuar un avalúo previo a todos los inmuebles que pretendiera comprar y en este caso no lo hizo. La exigencia legal, tiene su razón de ser dado que en nuestro Estado Social de Derecho se encuentran autoridades especiales encargadas de conocer, tramitar y decidir estos casos y en ningún momento un empleado de tipo administrativo, y en este caso el de más alto en el municipio, puede dejar de cumplir con sus funciones y con ese actuar trasgredir normas que le son de imperativo cumplimiento aplicar al desarrollar su labor, como en este caso que se omitió el procedimiento para la compra de bienes inmuebles para el Estado, es decir, la omisión de no haberse llevado a cabo el avalúo del inmueble que adquirió. Sobre el tema de Ilicitud sustancial la jurisprudencia constitucional en sentencia C-373 de 2002, señalo: (…) En el caso que nos ocupa, se observa que se le citaron en el auto acusatorio, como presuntamente violadas entre otras, las siguientes disposiciones legales: Ley 734 del 2002:

ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público: Numerales 1 y 2;

ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido: Numeral 1e, Decreto 1420 de julio 24 de 1998, por el cual se reglamentó el artículo 27 del Decreto-Ley 2150 de 1995, en SUS artículos 1, 2 y 3; normas que a través del análisis efectuado por el Despacho, en los apartes anteriores ha quedado debidamente probada su violación, agregando que además, se encuentra debidamente probado que para la compra del inmueble de 19.315 metros cuadrados, por parte del entonces Alcalde del Municipio de Dosquebradas Risaralda, no existió un AVALÚO, para ello se tuvo como referencia el AVALÚO practicado por el señor Mario Salcedo al inmueble de los 27.315 metros cuadrados y en el cual concluyó que el valor del metro cuadrado en dicho inmueble era de $60.000.oo pesos; por lo tanto y con base en lo que ha quedado explicado anteriormente, es evidente que hubo por parte del implicado transgresión a las normas citadas como infringidas, lo cual conlleva a que haya quedado incurso en falta disciplinaria, al no ajustar su comportamiento a las exigencias impuestas por el ordenamiento jurídico para el ejercicio de las funciones y potestades públicas por lo que incurrió en violación de sus deberes legales, consagrados en el artículo 34 de la ley 734 del 2002, en sus numerales 1 y 2, y en la violación de la prohibición consagrada en el artículo 35 numeral 1Q de la Ley 734 del 2002, los cuales le imponían el deber de cumplir y hacer cumplir la Ley y desempeñar con diligencia y eficiencia el servicio que le fue encomendado y como prohibiciones el hecho de incumplir los deberes, respectivamente, lo cual conllevó a que no se cumpliera con diligencia y eficiencia la función pública que le fue encomendada en el cargo de Alcalde Municipal, teniendo en cuenta además que esa falta de practicar el AVALÚO al inmueble que adquirió para el Municipio, obedeció a la inobservancia del procedimiento establecido por el legislador para esta clase de asuntos, con perjuicio, posteriormente, para los intereses de la entidad, por cuanto al desconocerse el avalúo comercial real del bien adquirido, pagó un precio por encima de los límites fijados para esta clase de transacciones, de conformidad con la sentencia proferida por la Contraloría Municipal de Dosquebradas Risaralda, la cual obra en el proceso.

De todo lo anterior se colige claramente que la conducta que se probó es típica, ya que se encuentra elevada a irregularidad disciplinaria por los artículos 34 y 35, numerales 1 y 2 y 1, respectivamente de la Ley 734 del 2002. CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE LA CONDUCTA La falta se califica definitivamente como GRAVE, por el daño causado, en razón a que, por el hecho de no haberse efectuado el AVALÚO correspondiente se canceló un mayor por el inmueble tal y como se demuestra con la sentencia que obra en el proceso expedida por la Contraloría Municipal de Dosquebradas Risaralda.

Igualmente, la conducta se considera de naturaleza GRAVE, por el mal ejemplo dado, es decir la trascendencia social de la falta y por la confianza depositada por la sociedad de Dosquebradas Risaralda al señor XXXXX, (Numeral 6) ya que es de la mayor entidad tanto que, fue el escogido por uno de los mecanismos de participación ciudadana, como es el voto popular, para dirigir los destinos del municipio, por el período constitucional 2004-2007, y por el cargo desempeñado, pues el disciplinado ostentaba para la fecha de la comisión de la falta, la calidad de primera autoridad política y administrativa,(Numeral 4) por lo tanto era el servidor público de mayor jerarquía y mando dentro del Municipio de Dosquebradas Risaralda y precisamente es esta posición dentro de la administración la que le permitió realizar el negocio jurídico del inmueble sin haberse llevado a cabo a cabo un AVALÚO DEL MISMO.

(Numerales 4,5 y 6 del artículo 43 de la Ley 734 del 2002) FORMA DE CULPABILIDAD. Para el tratadista BERNARDO GAITÁN MAHECHA, por culpabilidad entendemos el juicio de reproche respecto de una conducta humana. Ese juicio consiste esencialmente, en valorar las condiciones subjetivas del autor en el momento de obrar, supuesta su capacidad de entender y de querer.

Cuando el sujeto ha obrado de modo que su voluntad consciente ha estado dirigida a la producción del resultado antijurídico, decimos que ese sujeto es culpable a título de dolo; cuando el resultado antijurídico ha sido el producto de la imprevisión, por no haberlo previsto el sujeto estando en capacidad de preverlo, o la imprevisibilidad por haber previsto el resultado pero haber creído que no se produciría, decimos que hay CULPABILIDAD A TITULO DE CULPA." Así las cosas, encuentra el Despacho que el implicado si incurrió en la conducta atribuida en el auto de cargos, violando las normas señaladas en el mismo y por lo tanto se le debe imponer sanción de carácter disciplinario ejemplarizante, teniendo en cuenta el mal ejemplo que presentó ante la sociedad que está luchando por contrarrestar la corrupción administrativa de los servidores públicos, en casos como el aquí investigado.

De otro lado, la falta se le imputa definitivamente a título de CULPA, ya que el disciplinado al hacer uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, y disponer de los dineros del Municipio, no realizó ningún AVALÚO para la compra del inmueble de los 19.375 metros cuadrados, de donde se infiere descuido, falta de cuidado y negligencia en el desempeño de sus funciones públicas como elemento subjetivo y la exigencia de que el resultado típico se da por violación del deber objetivo de cuidado y por la falta de previsión del resultado previsible o porque a pesar de haberlo previsto confió en poder evitarlo, de donde se concluye que como quedó probado que el disciplinado infringió las normas enlistadas en el auto de cargos, esa inobservancia implicó la vulneración del deber funcional, o sea, el desconocimiento de la función social que le incumbe a todo servidor público o al particular que cumple funciones públicas.

Entonces, si los postulados de la administración pública son la diligencia y el cuidado en el desempeño de las funciones asignadas, la consecuencia jurídica es la sanción de las conductas que atentan contra tales postulados, a saber, la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia. En términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia, de donde se deduce sin lugar a dudas que la conducta del disciplinado fue a título de CULPA, que es una de las formas de sancionar las faltas disciplinarias de conformidad con el artículo13 de la Ley 734 del 2002…” Conforme a las consideraciones que anteceden, advierte el Tribunal que un cotejo entre el contenido del pliego de cargos formulado al demandante y el acto disciplinario sancionatorio de primera instancia, estuvieron referidos a la misma denominación fáctica y jurídica de la falta, consistente en que el alcalde del municipio de Dosquebradas como máxima autoridad administrativa, tenía la obligación legal conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 3 del Decreto 1420 de 1998, de efectuar avalúo comercial al inmueble que adquirió en representación del ente territorial, omitiendo su realización, pues el realizado por el contratista avaluador se hizo frente al inmueble de mayor extensión, razón por la cual la Procuraduría Provincial de Pereira consideró que dicha conducta constituía una vulneración al deber funcional de que trata el numeral 1 del artículo 734 de 2002, considerándola como grave a título de culpa, lo que denota absoluta identidad y congruencia en la estructuración de la falta y la adecuación de la misma, como grave culposa, pudiendo el demandante ejercer plenamente su derecho de defensa en la medida en que desde el inicio de la apertura de la investigación disciplinaria conoció de la falta que presuntamente se le estaba imputando.

En este orden ideas, la sanción de suspensión del cargo que se le impuso (artículo 44 y s.s. de la Ley 734 de 2002[5]), luego de comprobada materialidad de la falta imputada a título de culpa grave, previo el adelantamiento de la correspondiente actuación administrativa disciplinaria, que, observó a plenitud las reglas de procedimiento aplicables a la situación particular del actor.

Así las cosas, se estima que la sanción disciplinaria que se le impuso al demandante por desconocer su deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley y Decreto, particularmente, el referido al Decreto 1420 de 1998, que establece que para la adquisición de bienes inmuebles por parte de una entidad pública es de carácter obligatorio la realización de un avalúo comercial del inmueble que se compra por parte del IGAC o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentra autorizada por la lonja de propiedad raíz del lugar donde esté ubicado el bien para adelantar dichos avalúos, situación que fue omitida por el actor en su calidad de alcalde del municipio de Dosquebradas al momento de adquirir a nombre de dicho municipio el lote terreno ubicado en el paraje de la unión, sobre la vía troncal El Pollo – La Romelia, celebrando negocio jurídico mediante la escritura No. 4135 del 8 noviembre de 2007, lo cual se encuentra en consonancia con el pliego de cargos formulado en contra del actor, cuyo cargo se centró en la omisión de los deberes contenidos en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en el que se itera, se le indicó de manera clara y precisa la falta disciplinaria que se le imputaba y por la cual finalmente fue sancionado, pudiendo ejercer de manera amplia su derecho a la defensa y contradicción. Finalmente, en cuanto la inclusión del artículo 13 y su parágrafo del Decreto 1420 de 1998[6] como disposición violada por el disciplinado dentro del fallo de primera instancia, y que no fue indicada en el pliego de cargos, considera la Sala de Decisión que dicha situación per se no varía la imputación fáctica y jurídica atribuida al accionante dentro del proceso disciplinario, que permita colegir que la conducta endilgada como falta disciplinaria desde el comienzo de la actuación, hubiere cambiado al momento de proferir la decisión de primera instancia y su correspondiente sanción, pues el cargo enrostrado siempre fue fundamentado en la inexistencia de avalúo comercial para la adquisición de un lote de terreno por parte del municipio de Dosquebradas, en representación de su Alcalde Municipal, tal y como se evidencia tanto en el pliego de cargos, como en la providencia de primer grado, ya referenciadas.

En razón de lo expuesto, no le asiste la razón a la parte demandante en cuanto insiste en la falta de congruencia entre el pliego de cargo y los actos disciplinarios sancionatorios proferidos en su contra, toda vez que como quedó acreditado, existe total correspondencia en la calificación de la falta, y en la modalidad de la conducta en grava, a título de culpa, lo que garantizó plenamente sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Por lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. El segundo cargo formulado por el libelista por activa, hace relación a que la entidad demandada pasó por alto que el municipio de Dosquebradas para la época de la adquisición del bien inmueble contaba con normatividad vigente, mediante la cual se le entregaba funciones y competencia a las dependencias y servidores públicos, debido a la dificultad que se presenta para cualquier mandatario municipal, atender directamente algunos asuntos de contratación del municipio, pudiendo entonces delegar la realización de estudios de prefactibilidad y factibilidad de algunos proyectos a los funcionarios idóneos, competentes de acuerdo a las normas existentes para la época las cuales correspondían a los Decretos de orden municipal números 618, 619 y 620 de 2006 y el Decreto 483 de 2007, referidos a manuales de funciones y procedimientos, en razón de ello suscribió el respectivo contrato de compraventa, atendiendo el principio de confianza legítima y buena fe, depositado en las Secretarías de Planeación, Jurídica y Hacienda, así como el contratista avaluador vinculado al municipio quien realizó el avalúo comercial del lote de terreno adquirido.

En contraposición a dicho cargo, la entidad demandada indica que no es posible endilgarle responsabilidad alguna a persona distinta de quien representaba la máxima autoridad del ente municipal, esto es, al Alcalde del municipio de Dosquebradas, toda vez que de acuerdo con la ley 80 de 1993, el mandatario local es el máximo director de la actividad contractual, y por lo tanto no se puede escudar en el principio de confianza legítima para argumentar su no responsabilidad frente al hecho de no haber realizado el respectivo avalúo comercial del lote de terreno adquirido en beneficio de dicha municipalidad.

Sobre el particular, es pertinente hacer alusión a las siguientes normas constitucionales y legales, que contienen la responsabilidad contractual en cabeza del Alcalde como representante legal del municipio, que en lo pertinente disponen: Constitución Política ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.

ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.

ARTICULO 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.

ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

ARTICULO 314. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente…”

ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. 2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador.

El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio <sic>. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. 4.

Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos. 5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio…” (Negrillas fuera del texto original).

Ley 80 de 1993 ARTÍCULO

11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES O CONCURSOS Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2: (…) 3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva: a) Los ministros del despacho, los directores de departamentos administrativos, los superintendentes, los jefes de unidades administrativas especiales, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, los Presidentes de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales, el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, y el Registrador Nacional del Estado Civil. b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades…”

ARTÍCULO

12. DE LA DELEGACIÓN PARA CONTRATAR. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> <Ver Notas del Editor> Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones o concursos en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Inciso adicionado por el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007.

El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de esta ley, se entiende por desconcentración la distribución adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante legal de la entidad, sin que ello implique autonomía administrativa en su ejercicio. En consecuencia, contra las actividades cumplidas en virtud de la desconcentración administrativa no procederá ningún recurso.

ARTÍCULO

25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA. En virtud de este principio: (…) 11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación. De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9o., y 313, numeral 3o., de la Constitución Política, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebración de contratos.

ARTÍCULO

26. DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. En virtud de este principio: 1o. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato. 2o.

Los servidores públicos responderán por sus actuaciones y omisiones antijurídicas y deberán indemnizar los daños que se causen por razón de ellas. 3o. <Apartes tachados derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> Las entidades y los servidores públicos, responderán cuando hubieren abierto licitaciones o concursos sin haber elaborado previamente los correspondientes pliegos de condiciones, términos de referencia, diseños, estudios, planos y evaluaciones que fueren necesarios, o cuando los pliegos de condiciones o términos de referencia hayan sido elaborados en forma incompleta, ambigua o confusa que conduzcan a interpretaciones o decisiones de carácter subjetivo por parte de aquellos. 4o.

Las actuaciones de los servidores públicos estarán presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia. 5o. La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal, quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma. 6o.

Los contratistas responderán cuando formulen propuestas en las que se fijen condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación del contrato. 7o. Los contratistas responderán por haber ocultado al contratar, inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones, o por haber suministrado información falsa. 8o.

Los contratistas responderán y la entidad velará por la buena calidad del objeto contratado.

ARTÍCULO

51. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. El servidor público responderá disciplinaria, civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la Constitución y de la ley. Ley 734 de 2002 ARTÍCULO

22. GARANTÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.

ARTÍCULO

25. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53del Libro Tercero de este código.

ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

(…) 3. Formular, decidir oportunamente o ejecutar los planes de desarrollo y los presupuestos, y cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos, o afectos al servicio público. (…) 10. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, responder por el ejercicio de la autoridad que se le delegue, así como por la ejecución de las órdenes que imparta, sin que en las situaciones anteriores quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la correspondiente a sus subordinados.

(Negrillas fuera del texto original) Del referente normativo citado, queda claro que el Alcalde municipal es el Jefe de la administración local y representante del municipio de elección popular, y por ende adquiere la calidad de empleado público, sus actuaciones están reguladas en la Constitución y en la Ley, debiéndose ajustarse a las mismas.

Así mismo cumplen funciones públicas, como lo es la celebración de contratos estatales, y con ello manifiesta la voluntad a nombre del ente territorial de producir unos determinados efectos jurídicos, por consiguiente asume la responsabilidad propia del ejercicio de la representación legal. Si bien, para el normal y correcto funcionamiento de la entidades estatales impone que se organicen y estructuren de tal forma que las funciones que deban cumplirse, se distribuyan entre sus dependencia y se repartan entre distintos funcionarios, en actividades mancomunadas por el principio de la confianza interdependiente, ello no es presupuesto para excluir de responsabilidad a quien con su firma ejerce la representación legal de la entidad territorial, y en consecuencia, lo obliga.

Bajo tal contexto, carece entonces de sustento jurídico asegurar que la suscripción del contrato de compraventa se ajusta en una acción formal de firmar, por lo cual no generaría responsabilidades desde la órbita disciplinaria, ya que estas solo podrían predicarse de quienes intervienen en los trámites de preparación del acto administrativo, pues ese no es el efecto ni el propósito de la distribución de funciones entre dependencia y empleos.

Al respecto, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa[7], en reciente pronunciamiento, explicó: “…En cuanto a este reparo en primer lugar se debe indicar que en relación con la delegación no se puede perder de vista que según lo estipulan el inciso 2 del artículo 211 de la Carta Política[8] al igual que sus artículos 123, 124 y 209 referentes a quiénes son servidores públicos, a la responsabilidad que les asiste y a la función administrativa que se desarrolla a través de dicha figura jurídica, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 489 de 1998[9]; aunque la delegación implica el traslado de funciones, competencias, responsabilidades, no se transfiere la titularidad de la función del superior jerárquico al inferior.

Por tanto si bien es cierto que este último es quien toma las decisiones, no se puede perder de vista que el delegante por mandato constitucional y legal se encuentra habilitado para en cualquier momento reasumir la competencia, luego de revocar el acto de delegación, como también para revisar los actos que profirió el delegatario, lo que significa que puede revocarlos o reformarlos; en la medida en que entre ambos existe un vínculo funcional especial permanente para el ejercicio de las atribuciones delegadas.

(…) Así, cuando de la figura de la delegación se trata, el delegante debe responder por el recto ejercicio de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual,  cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de dichas funciones. (…) Todo lo anterior ligado a que los numerales 1 y 5 del artículo 26[10] de la Ley 80 de 1993 en relación con el principio de responsabilidad son claros en señalar, que el servidor público se encuentra no solo en la obligación de vigilar la correcta ejecución del objeto contratado, de proteger los derechos tanto de la entidad como del contratista al igual que de terceros sino que además es el responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección sin que pueda trasladarla a otros organismos.

En conclusión es evidente, que si se otorga la facultad al representante legal de una entidad territorial para celebrar un contrato de construcción y montaje de telecabinas que transportan pasajeros, habida cuenta de su condición de funcionario público, le asiste el deber de dirigir y manejar esa actividad contractual como también de proteger a la entidad, a los contratistas y a los terceros, aun en el evento en el que delegue esa actividad, en la medida en que como delegante, tal como anteriormente se determinó, debe responder por el recto ejercicio de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual.

Por tanto debe velar porque efectivamente se efectúen los estudios previos de soporte, que a su vez tienen que ser ejecutados en debida forma según los parámetros ordenados por la ley que regula ese sistema de transporte. Además, por tratarse evidentemente de un contrato de obra pública, que al inicio requería de una gerencia al igual que de dirección, programación y ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos a través de un contrato de consultoría; debía verificar que ambos contratos se sujetaran a lo ordenado por la Ley 80 de 1993, según la cual, es necesario dar apertura al proceso de licitación para seleccionar al contratista, y sin que de ninguna manera se pueda acudir a otro tipo de contrato para soslayar ese proceso licitatorio.

(Negrillas fuera del texto original) Así las cosas, en virtud de los mandatos constitucionales no puede olvidarse que todo servidor público debe responder por el ejercicio de la autoridad y de no exonerarse por las responsabilidades de sus subalternos, toda vez que aquellas son asumidas de acuerdo al desempeño de sus funciones, y lo atan de manera especial al fungir como representante legal del municipio que ejecuta recursos públicos, su actuar resulta claro, que aunque existe distribución de funciones y competencia, debe estar al tanto del acontecer contractual que le fue autorizado por el Concejo municipal, y que se ajustara en un todo a la normatividad que la regulaba, pues en el sub júdice con el material probatorio recolectado se logró acreditar que el predio adquirido a nombre del municipio de Dosquebradas por compra realizada al señor Diego Santacoloma no medio avalúo comercial, requisito indispensable para la celebración del negocio jurídico, según lo reglado por el Decreto 1420 de 1998, cometiendo entonces la falta disciplinaria del numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.

Es precisamente, que en calidad de servidor público “dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública”[11], por lo que todos funcionario y empleado público está sometido no solo al imperio de la Ley sino a un catálogo de obligaciones, deberes y prohibiciones, y a un régimen de inhabilidad, incompatibilidad, impedimento y conflictos de intereses, con lo que se propende a impedir la extralimitación en el ejercicio de las funciones públicas y salvaguardar la igualdad material que debe imperar en el Estado Social de Derecho.

Se entiende pues, de una responsabilidad personalísima de cara al anómalo ejercicio de la función pública, como en el asunto bajo examen del acto en calidad de alcalde y responsable de la administración del municipio de Dosquebradas, que no es posible desviarse a las Secretarías y contratista, aceptar dicho argumento equivaldría a desnaturalizar dicha función, sus fines, la naturaleza de empleo, los deberes y prohibiciones de los servidores públicos, y en general la estructura administrativa del Estado adoptada por el Constituyente y desarrollada por el Legislador, a partir de allí las faltas disciplinarias, se cometen por acción u omisión en el cumplimiento de deberes propios del cargo o función, o como consecuencia de ellos, o por extralimitación de sus funciones, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 27 del CDU.

De ahí que el incumplimiento del deber funcional al no realizar el avalúo comercial del bien inmueble adquirido objeto de la investigación disciplinaria imputado en el pliego de cargos y los fallos disciplinarios al actor, por el cual fue sancionado disciplinariamente se ajustó a derecho, atendiendo que la responsabilidad es personal e intransferible, pues se itera, no se puede dirigir hacia las dependencias y contratistas encargados del trámite previo del contrato, bajo el pretexto de que se deposita una confianza legítima en estos, o que deban ser estos los obligados a responder, por un contrato que firmó el demandante, como representante del municipio, máxime el mismo no se halla dentro de ninguna las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria dispuestas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002.

Por lo expuesto, no le asiste la razón al demandante en la argumentación de su segunda objeción consistente en que la responsabilidad de la compraventa de lote de terreno recaía en sus subalternos, ya que es claro que este como primera autoridad administrativa del municipio de Dosquebradas, era responsable de la orientación, vigilancia y control de la actividad precontractual y contractual en dicha adquisición, por constituirse en personal e indelegable.

El tercer cargo deprecado, refiera a que la acción disciplinaria prescribió, toda vez que la actuación administrativa no se resolvió dentro de los 5 años fijados en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el señor Marín Villada indica que dicho fenómeno jurídico operó en este caso, puesto que el auto disciplinario de segunda instancia se le notificó por edicto el 25 de noviembre de 2013, es decir, después de cinco años de cometida la falta, entendida con el perfeccionamiento del contrato de compraventa de 8 de noviembre de 2007.

El artículo 30 de la Ley 734 de 2004, consagra:

ARTÍCULO

30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. Sobre el tema cabe recordar que el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de 28 de julio de 2014[12], estimó que “la Jurisprudencia vigente de la Sala Plena del Consejo de Estado en materia de prescripción de la acción administrativa disciplinaria[13], señala que dentro del término prescriptivo establecido por la ley, la autoridad competente debe concluir únicamente la actuación administrativa expidiendo y notificando el acto que resuelve la situación disciplinaria del encartado sin que comprenda en ella la resolución de los recursos interpuestos contra la decisión principal que impone la sanción disciplinaria al investigado, con los cuales se agotaría la vía gubernativa.” (Negrillas fuera del texto original).

Por lo anterior, acogiendo la postura del nuestro superior jerárquico que es de obligatoria acatamiento, resulta desacertado considerar que el término de prescripción de la acción administrativa disciplinaria comprenda la notificación del acto que resuelve el último recurso en la vía administrativa, por el contrario, imponer la sanción disciplinaria dentro del término de cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta (o del auto de apertura de la acción disciplinaria), se traduce en que, como máximo, dentro de dicho plazo debe la autoridad disciplinaria expedir y notificar el acto administrativo principal, que resuelve y que pone fin a la actuación administrativa disciplinaria.

De acuerdo con el precedente jurisprudencial citado, en el sub examine no se configuró la prescripción alegada, por cuanto el acto que interrumpió la prescripción no fue el que resolvió el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, como de manera equivocada lo plantea la parte actora, sino la decisión sancionatoria de primer grado, notificada el 2 de diciembre de 2011 (fl. 902 Cdno 1-4), y como la compraventa del predio sin avalúo comercial en cuestión se perfeccionó por escritura pública el 8 de noviembre de 2007 (f. 256), como lo reconoce el actor, significa que la actuación disciplinaria se resolvió dentro de los 5 años que fija la norma.

En tal sentido, el cargo de prescripción no prospera. En lo atinente a que el título de imputación de culpa que fue no fue clasificada en leve, grave o gravísima vulnerando el derecho defensa, revisados los actos administrativos disciplinarios enjuiciados, encuentra el Tribunal dentro sus considerandos lo siguiente: Pliego de cargos TIPO DE FALTA Y CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA MISMA.

Teniendo en cuenta los criterios establecidos para determinar la gravedad o levedad de la falta, este despacho considera la falta como " GRAVE" al tenor de lo estatuido en el inciso 1o del artículo 50 de la ley 734 del 2002, en la modalidad de omisión pues al parecer la conducta desplegada por el disciplinado al no haber solicitado a una persona natural o jurídica o al Instituto geográfico Agustín Codazzi, el avalúo del inmueble que compró, hizo que quedara incurso en conducta disciplinaria, por el mal ejemplo dado, y por la confianza depositada por la sociedad (sic) al señor XXXXX ya que es de la mayor entidad tanto que, fue el escogido por uno de los mecanismos de participación ciudadana, como es el voto popular, para dirigir los destinos del municipio, por el período constitucional 2004-2007, y por el cargo desempeñado, pues el disciplinado ostentaba para la fecha de la comisión de la falta, la calidad de primera autoridad política y administrativa, por lo tanto era el servidor público de mayor jerarquía y mando dentro del municipio de Dosquebradas y precisamente es esta posición dentro de la administración la que le permitió suscribir la escritura pública de mayor jerarquía y mando dentro del municipio de Dosquebradas y precisamente es esta posición dentro de la administración la que le permitió suscribir la escritura No. 4135 del 8 de noviembre de 2007.

De otro lado, las falta se le imputan en principio a título de culpa, ya que el disciplinado al hacer uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, y disponer de los bienes del municipio, no realizó ningún avalúo como lo ordena el decreto aludido, de donde presuntamente se puede inferir descuido, falta de cuidado y negligencia en el desempeño de sus funciones públicas.

FORMA DE CULPABILIDAD. De conformidad con la ley 734 del 2002, las faltas disciplinarias son sancionables a título de Dolo o Culpa. La conducta es Dolosa cuando el sujeto agente conoce la ilicitud de la falta y quiere su realización, lo mismo cuando la acepta al menos como posible y, es Culposa, cuando el comportamiento de la persona que realiza el hecho lo ejecuta por falta de previsión del resultado previsible, o cuando habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.

Con arreglo a la doctrina, la culpa puede ser sin previsión, cuando el autor habiéndolo podido prever, no previo la consecuencia de su conducta y es con previsión, cuando el agente prevé esa consecuencia, pero puso una confianza indebida en que el resultado no se produciría. Ahora bien, otra de las modalidades del hecho culposo se refiere al incumplimiento de normas legales y reglamentarias, entendiéndose el concepto de ley en sentido amplio de tal manera que dentro de él se comprenden las leyes que expide el Congreso, los Decretos, las Ordenanzas y los Acuerdos, debiéndose tener en cuenta que la sola inobservancia de estas disposiciones, no constituye culpa, sino que es necesario que tal violación conduzca a la comisión de hechos previstos en la ley como faltas disciplinarias.

Conforme con los anteriores presupuestos de la culpabilidad, para el despacho, no cabe duda que el disciplinado actuó a titulo CULPOSO, como quiera que omitió en forma negligente practicar o solicitar el avalúo del inmueble que adquirió a través de la escritura pública No 4135 del 8 de noviembre del año 2007. La inobservancia de las normas debe implicar la vulneración del deber funcional, o sea, el desconocimiento de la función social que le incumbe a todo servidor público o al particular que cumple funciones públicas.

Entonces, si los postulados de la administración pública son la diligencia y el cuidado en el desempeño de las funciones asignadas, la consecuencia jurídica es la sanción de las conductas que atentan contra tales postulados, a saber, la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia. En términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. (Negrillas fuera del texto original) De lo anterior, estima la Sala que no le asiste razón a la parte actora, como quiera que al momento de proferir el acto de formulación de cargos sí especificó la tipificación de la presunta falta disciplinaria endilgada como GRAVE, bajo la modalidad de CULPA, por la inobservancia de las normas que implicó la vulneración del deber funcional, de manera específica del numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, como quiera que omitió para dicho fallador disciplinario en forma negligente practicar o solicitar el avalúo comercial del bien inmueble que adquirió a través de la escritura pública No. 4135 del 8 de noviembre de 2007, calificación y culpabilidad que fue reiterada en el fallo de primera instancia al considerar como definitiva, así: “La falta se califica definitivamente como GRAVE, por el daño causado, en razón a que, por el hecho de no haberse efectuado el AVALÚO correspondiente…”.

Por lo tanto, el cargo no tiene la virtualidad de nulitar las decisiones disciplinarias, ya que es claro que tanto el pliego de cargos como en la providencia de primera instancia la Procuraduría Provincial de Pereira fue muy claro en identificar el tipo de falta y criterios para determinar la gravedad y levedad de la mismo, así mismo como la forma de culpabilidad.

Por último, es del resorte precisar que luego de un análisis integral del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría Provincial de Pereira en contra del señor XXXXXX, no se evidencia por parte de la Sala vulneración al debido proceso, legalidad, defensa y contradicción, por cuanto en el expediente administrativo se encuentra demostrado que el actor, fue oportunamente vinculado a la investigación disciplinaria, tuvo oportunidad de solicitar, aportar y controvertir las pruebas, presentó escrito de descargos y recurrió la decisión de primera instancia, se le notificaron todas las actuaciones, entre otros aspectos que evidencian el respeto por la normatividad tanto sustancial como procedimental, garantizando la intervención del interesado durante el transcurso del proceso desde su inicio hasta su terminación. Por las consideraciones expuestas, esta Sala de decisión colige que las pretensiones de la demanda no pueden prosperar, toda vez que los actos demandados no adolecen de los vicios deprecados por la parte demandante.

Encontrándose desvirtuados los cargos del libelo, es claro que las decisiones mediante las cuales fue sancionado al señor Marín Villada por suspensión de dos meses para el ejercicio de cargo equivalente a dos meses de salario conserva la presunción de legalidad. 5. Costas Se condenará en costas a la parte demandante, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso- Ley 1564 de 2012[14], aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, VII. FALLA 1. Negar las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. 2. Se condena en costas a la parte demandante vencida.

Liquídense por la Secretaría de esta Corporación. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos, si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente. 4. Se reconoce personería adjetiva a la abogada Lorena Mejía Arana, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.953.955 y portadora de la tarjeta profesional No. 147.740 del C.S.J, en calidad de apoderada de la entidad demandada conforme a poder especial visible a folio 1041 del expediente, a su vez se acepta la renuncia presentada por la anterior apoderada Claudia Lorena Tome Moncada, conforme a escrito visible a folio 1046 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PAOLA ANDREA GARTNER HENAO JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN ----------------------- [1] Fls. 1021 a 1024 Cd. 1-4 [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección A, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, providencia del 21 de noviembre de 2013, dentro del proceso radicado bajo el No. 11001-03-25-000-2011-00190-00(0649-11). [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente William Hernández Gómez (E), providencia del 9 de agosto de 2016, proceso radicado bajo el No. 11001032500020110031600. [4] Cabe resaltar que la indagación preliminar tiene un carácter eventual y previo a la etapa de investigación, y solo tiene lugar cuando no se cuenta con suficientes elementos de juicio, y por tanto existen dudas sobre la procedencia o no de la investigación disciplinaria, de manera que dicha indagación tiende a verificar la ocurrencia de la conducta, si ella es constitutiva de falta disciplinaria y la individualización del implicado en los hechos, por ende no es obligatoria, es decir, dicha etapa no se surte cuando los hechos conocidos permiten un grado de certeza en relación de la posible comisión de la una falta disciplinaria y se presunto auto, por consiguiente lo pertinente es iniciar la investigación disciplinaria sin previa indagación. [5] Artículo 44.

Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:   1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. 2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas. 3. Suspensión, para las faltas graves culposas. 4.

Multa, para las faltas leves dolosas.5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.

PARÁGRAFO. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. [6] Artículo 13º.- La solicitud de realización de los avalúos de que trata el presente Decreto deberá presentarse por la entidad interesada en forma escrita, firmada por el representante legal o su delegado legalmente autorizado, señalando el motivo del avalúo y entregando a la entidad encargada los siguientes documentos: Identificación del inmueble o inmuebles, por su dirección y descripción de linderos.

Copia de la cédula catastral, siempre que exista Copia del certificado de libertad y tradición del inmueble objeto del avalúo, cuya fecha de expedición no sea anterior en más de tres (3) meses a la fecha de la solicitud. Copia del plano del predio o predios, con indicación de las áreas del terreno, de las construcciones o mejoras del inmueble o motivo de avalúo, según el caso.

Copia de la escritura del régimen de propiedad horizontal, condominio parcelación cuando fuere del caso. Copia de la reglamentación urbanística vigente en el municipio o distrito, en la parte que haga relación con el inmueble objeto del avalúo. Se entiende por reglamentación urbanística vigente aquella expedida por autoridad competente y debidamente publicada en la gaceta que para el efecto tenga la administración municipal o distrital.

Para el caso del avalúo previsto en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, deberá informarse el lapso de tiempo durante el cual se imposibilite la utilización total o parcial del inmueble como consecuencia de la afectación. Parágrafo 1º.- Cuando se trate del avalúo de una parte de un inmueble, además de los documentos e información señalados en este artículo para el inmueble de mayor extensión, se deberá adjuntar el plano de la parte objeto del avalúo, con indicación de sus linderos, rumbos y distancias. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández., providencia de fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), Radicación: 11001-03-25-000-2012-00135-00 (0553-2012). [8] Constitución Política.

Artículo 211. « […] La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios». Artículo 123.

Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.

Artículo 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva». [9] Ley 489 de 1998 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».

Artículo 12. «Régimen de los actos del delegatario. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. [10] Ley 80 de 1993.

Artículo  26 «Del Principio de Responsabilidad. En virtud de este principio: 1o. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato. […]. 5o.

La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma». [11] Corte Constitucional, Sentencia C-500 del 16 de julio de 2014. [12] Sección segunda, subsección B, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), radicado: 11001-03-25-000-2011-00365-00 (1377-11) [13] Sentencia de 29 de septiembre de 2009 M.P. Susana Buitrago Valencia, radicado: 11001-03-15-000-2003-00442-01 (S). [14] La aplicación de las disposiciones previstas en el Código General del Proceso, que no las normas del Código de Procedimiento Civil, obedece al pronunciamiento efectuado por el Consejo de Estado, en providencia calendada el 25 de junio de 2014, dentro del proceso con número de radicación 25000-23-36-000-2012-00395-01 (IJ), número interno: 49.299, Demandante: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A., Demandado: Nación- Ministerio de Salud y de la Protección Social.

En la citada providencia se indicó que el Acuerdo No. PSAA13-10073, dictado conforme a las facultades del numeral 6 del art. 627 del CGP no hace referencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.