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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-23-33-000-2016-00720-00

Ponente: Juan Carlos Hincapié Mejía

Fecha: 2018-08-24

PROCESO DISCIPLINARIO. Discrecionalidad y racionalidad del operador disciplinario-violación al debido proceso Cabe indicar que las apreciaciones consignadas en los fallos proferidos en virtud de un proceso disciplinario son propias de la discrecionalidad y racionalidad del operador disciplinario y de acuerdo al alcance del control jurisdiccional que se ejerce por parte de la Sala, no son pasibles de ser debatidas, a menos que se observe alguna irregularidad de tal entidad que vulnere los principios y garantías constitucionales en materia probatoria y que lleve a señalar una contraevidencia en sus conclusiones.

En consecuencia, no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que los fundamentos del informe rendido por el Intendente Jefe Leonardo Fabio Velásquez, con base en el cual se dio apertura a la indagación preliminar no son congruentes con los fallos de primera y segunda instancia por medio de los cuales se sancionó a los demandantes, toda vez que como se dijo, de dicho informe también podía advertirse el incumplimiento de una orden por parte de los disciplinados de presentarse ante el superior, conducta que necesitaba ser esclarecida y que acorde con las pruebas legalmente recaudadas y valoradas en el proceso fue efectivamente determinada, encontrándose entonces incursos en una falta susceptible de la sanción que les fue impuesta.

REPÚBLICA DE COLOMBIA –RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2016-00720-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: XXXXXXy otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Los señores xxxxx y xxxx, esta última en calidad de cónyuge del anterior y madre del menor xxxx;

XXXX y XXXX, esta en calidad de cónyuge del anterior y madre de la menor XXXXX; así como XXXX, por medio de apoderado judicial, han presentado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se declare la nulidad del fallo de primera instancia del 19 de diciembre de 2014 por medio del cual se le impuso sanción disciplinaria consistente en la suspensión e inhabilidad especial por el término de 11 meses sin remuneración; del fallo de segunda instancia proferido el 13 de diciembre de 2015 y la corrección a este último del 15 de febrero de 2016, mediante los cuales se redujo la sanción impuesta a un término de 2 meses; y que, como consecuencia de tal declaratoria de nulidad, se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por los demandantes, así como por los perjuicios morales irrogados y los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

I.

HECHOS A folios 158 y s.s. del expediente, se narraron los siguientes: 1.1 El Comandante y jefe de la estación de policía del municipio de Marsella Leonardo Fabio Velásquez García, presentó informe de Policía S - 2014 -1290/DISPOl – ESMAR de fecha 16 de septiembre de 2014 ante el Comandante del Departamento de Policía Risaralda, en el que expresa que a eso de las 14:30 horas, recibió una llamada de un ciudadano de la comunidad en la que le informaba que en el sector del terminal de transportes de ese municipio, al interior de la barbería Barber Shop, se hallaban tres miembros de la Sijin a puerta cerrada consumiendo licor. 1.2 Con fundamento en dicho informe surgieron dos investigaciones, una de carácter penal y otra disciplinarla; ambas dirigidas en contra los patrulleros XXXX XXXX y XXXX. 1.3 La investigación penal culminó el 31 de octubre del año 2014 con auto inhibitorio por inexistencia del delito enrostrado, esto es abandono del cargo, en la medida en que tanto la prueba testimonial como la prueba de alcoholimetría a las que se sometieron los tres funcionarios dio como producto un resultado negativo. 1.4.

Escuchado en ampliación de queja, y al ser interrogado acerca de si identificó o no a la persona que le hizo la llamada informándole la novedad que involucraba a los funcionarios de la Sijin, el Intendente Jefe Velásquez García respondió que la persona que le dio esa precisa información fue Diana Marcela Zapata, quien para ese entonces cumplía el rol de secretaria de Gobierno del municipio de Marsella, la cual en declaración rendida en la oficina de control disciplinario de la Policía manifestó que el día de los hechos no se encontraba precisamente en el municipio de Marsella, si no en la ciudad de Pereira, pero afirmó, que ese día estando en Pereira recibió una llamada que le dijo que en el interior de la barbería se encontraban unos miembros de la Sijin encerrados escuchando música a todo volumen; y que fue esta información la que ella le transmitió vía celular al Intendente Jefe. 1.5.

Afirma que se violentó la recta impartición de justicia cuando el intendente ante la Justicia penal militar y ante la oficina de control interno disciplinario declara hechos contrarios a la verdad, al calificar, en términos de reproche, la conducta de sus policías agregando o adicionando que los hoy convocantes estaban en el interior de una barbería consumiendo licor, cuando la realidad es que esa puntual información nunca le fue suministrada a él, por lo que lo dicho por este en sus atestaciones fue ajeno a la realidad. 1.6.

En este caso el fundamento de las decisiones de fondo que se tomaron, tuvieron como soporte la declaración del Intendente Jefe Velásquez García, las cuales tuvieron repercusiones en lo económico, y en lo moral para los demandantes, siendo evidente que los fallos proferidos constituyen una desviación de poder y una falsa motivación. II. PRETENSIONES A folios 156 y s.s. del expediente, solicita el accionante: 2.1 Que se declare la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia de fecha 19 de diciembre de 2014, proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno Departamento de Risaralda, por medio del cual se les impuso sanción disciplinaria consistente en la suspensión e inhabilidad especial por el término de 11 meses sin derecho a remuneración; la nulidad del fallo de segunda instancia proferido el 13 de diciembre de 2015 y la corrección a este último del 15 de febrero de 2016, proferidos por el Inspector Delegado Regional de Policía No. 3, mediante los cuales se redujo la sanción impuesta a un término de 2 meses. 2.2.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por los demandantes. 2.3. Igualmente, se ordene a la demandada el pago indexado o actualizado de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por los demandantes con ocasión de la expedición de los fallos sancionatorios. 2.4.

Que se condene a la demandada a pagar a los actores los siguientes perjuicios: 2.4.1. Perjuicios Morales: a. «La suma de Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el patrullero XXXXX; y treinta Salarios mínimos legales mensuales vigentes para su cónyuge XXXXX y su hijo XXXXX». b. «La suma de Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el patrullero XXXX y treinta Salarios mínimos legales mensuales vigentes para su cónyuge XXXXX y su menor hija XXXX». c. «La suma de Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el patrullero XXXX, por concepto de perjuicios morales». 2.4.2.

Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: La suma de $2.510.884 para cada uno de los patrulleros XXX, XXXX y XXXX. 2.5. Que se condene en costas a la demandada y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señala como violadas las siguientes disposiciones (fs. 162 y s.s.): - Constitución Política: artículos 1º, 2, 4, 6, 13, 15, 21, 25, 29, 42 y 220. - Ley 1437 de 2011: artículo 138.

Como concepto de violación indicó los siguientes argumentos: Refiere que los actos demandados son nulos por violentar el debido proceso probatorio, ya que se presentó en cabeza de los dispensadores de justicia castrense un error fáctico en la apreciación de una prueba viciada de ilicitud cuyo peso, en términos de valoración, fue definitivo para tomar la decisión que hoy es objeto de cuestionamiento.

Para sustentar lo anterior señala que los fallos contienen un defecto fáctico al dar por cierto los dichos del Intendente Jefe Leonardo Fabio Velásquez García, plasmados por este en el informe que dio origen a la investigación, ignorando tanto las pruebas científica, documental y testimonial aportadas por la defensa, mismas que de haber sido valoradas en su conjunto indefectiblemente hubieren conducido a una absolución por inexistencia de las conductas investigadas; pues en la declaración de la señora Diana Marcela Zapata Cardona, quien según el Intendente fue quien le informó acerca de la presencia de los tres miembros del Sijin en el interior de la barbería, los cuales según la fuente estaban allí consumiendo bebidas alcohólicas, esta niega haberle dicho al comandante de estación que los funcionarios referidos por la persona que la llamó a ella, estuvieran ingiriendo bebidas alcohólicas en el interior de la barbería, ya que ella, según su dicho, no podía afirmar eso por cuanto se encontraba fuera del municipio; situación que evidencia una contradicción entre los fundamentos de la denuncia o queja formulada y la decisión adoptada.

Aunado a lo anterior manifiesta que existe una evidente contradicción entre los fundamentos de la denuncia o queja formulada y la decisión adoptada, razón por la cual resultaba inaplicables a los patrulleros los numerales 10 (No cumplir la orden) y 21 (No dedicar el tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de sus funciones) del artículo 35 de Ley 1015 del 2006, porque se probó que cada uno de los patrulleros estaban en labores propias de su oficio, ya que el día anterior habían asesinado a un ciudadano conocido con el alias del «Burro» y estaban realizando labores de inteligencia y de vecindario para identificar el autor de ese homicidio y alias el «Barbero» tenía esa información, y en segundo lugar porque no había orden que cumplir dado que la misma estaba motivada en hechos inexistentes (estado de embriaguez).

Por lo anterior, considera que se incurrió en violación al debido proceso, falsa motivación y desviación de poder, que vició los actos administrativos a través de los cuales se sanciona a los demandantes. IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante escrito visible a folios 205 y s.s. del cuaderno 1-1, dio contestación a la demanda indicando que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: En primer lugar menciona que la falta atribuida a los demandantes fue la contenida en el artículo 35, numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, correspondiente a «Incumplir sin causa justificada las órdenes relativas al servicio»; ello por cuanto los disciplinados incumplieron la orden emitida por parte del Subintendente Cadavid Sánchez Víctor Hugo, Jefe de Unidad Básica de Investigación Criminal Marsella de conformidad con lo solicitado por el Intendente Jefe Leonardo Fabio Velásquez García, Comandante de la Estación de Policía Marsella, consistente en presentarse ante este último, quien requería verificar las labores que se encontraba realizando cada uno de los miembros de la Unidad Básica de Investigación Criminal teniendo en cuenta que el mismo había sido informado que miembros de dicha unidad se encontraban ingiriendo bebidas embriagantes, los cuales no se presentaron sin encontrar justificación del incumplimiento de su deber.

Así las cosas, refiere que los disciplinados cometieron las faltas por omisión, pues no dedicaron el tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, esgrimiendo cada uno de estos disculpas para su actuar, en todo caso irregular, de no atender la orden de su superior y presentarse afuera del establecimiento barbería de donde posteriormente se les vio salir.

Indica además que no existe la falsa motivación, ya que tanto los hechos como los cargos están debidamente sustentados en las pruebas que obran en el expediente y que el Intendente Jefe Leonardo Fabio Velásquez García, en calidad de comandante de la estación de policía, verificó la situación dada a conocer por la secretaria de gobierno, quien informa que al parecer los policiales se encontraban ingiriendo licor al interior de un establecimiento de comercio y al momento de pretender hacer la verificación los policiales aquí demandantes incumplieron la orden de presentación ante el comandante de Estación de Policía cuando este se encontraba en el terminal de transporte al frente del Establecimiento Barber Shop. Finalmente menciona que no es posible indicar que no existe conducta reprochable de los Patrulleros XXXX, XXXX y XXXX, cuando está demostrado que ya desde las 14:30 horas los policiales se encontraban dentro del establecimiento y a eso de las 15:40 horas los Intendentes Norbey Henao Guapacha y Gutiérrez Ladino Diego reportan la salida del establecimiento de los policiales, quienes son acompañados hasta la estación de policía. VI.

ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria efectuada en audiencia del 6 de junio de 2018 (fs. 245 C. 1-1), concurrieron las partes, así: La parte demandante presentó escrito a folios 259 y s.s. en el que reitera íntegramente los argumentos expuestos en la demanda y concluye manifestando que en el presente asunto se encuentra no solo acreditado el perjuicio material, sino que también el perjuicio moral causado a los demandantes, pues las pruebas testimoniales de los declarantes José Miguel Ávila Navarro y Mario Alberto Guerrero, son claros en manifestar que sí se le causaron perjuicios patrimoniales como extra patrimoniales a los demandantes con los actos acusados, hasta el punto que no pudieron realizar incluso curso de ascenso al interior de la institución policial.

La entidad demandada, allegó escrito a folios 252 y s.s. del cuaderno 1-1, en el que reitera los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda y manifiesta que debe tenerse claro que los demandantes no fueron sancionados por consumir bebidas alcohólicas, sino por desobedecer las órdenes dadas por su superior. Así mismo sostiene que valorado en conjunto el acervo probatorio que conforma los antecedentes administrativos de los actos impugnados, no se evidencia irregularidad alguna presentada en el trámite de la actuación disciplinaria, como tampoco la prueba desvirtúa lo afirmado por la entidad.

Finalmente hace referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para indicar que el tema de valoración probatoria por regla general es propio de las instancias disciplinarias y que el juez de lo contencioso administrativo puede revisar el tema, siempre que encuentre una evidente vulneración a las garantías del debido proceso. VII. CONSIDERACIONES. 1.

COMPETENCIA. Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. OBJETO DEL LITIGIO. Determinará el Tribunal en la presente providencia, si los actos administrativos sancionatorios que fueron expedidos dentro del proceso disciplinario adelantado por la entidad demandada en contra de los señores XXXX, XXXX y XXXX, esto es, el fallo de primera instancia del 19 de diciembre de 2014 por medio del cual se les impuso sanción disciplinaria consistente en la suspensión e inhabilidad por el término de 11 meses sin remuneración; el fallo de segunda instancia proferido el 13 de diciembre de 2015 y la corrección a este último del 15 de febrero de 2016, mediante las cuales se redujo la sanción impuesta a un término de 2 meses sin remuneración; se encuentran viciados de nulidad, por cuanto a juicio de la parte actora se expidieron con falsa motivación y violación del debido proceso; o si por el contrario, como lo manifiesta la Policía Nacional, la actuación procesal estuvo ajustada a los parámetros constitucionales y legales. 3.

EXCEPCIONES: La entidad demandada, no propuso excepciones de fondo 4. ACERVO PROBATORIO. Obra en el expediente la siguiente documentación que es relevante para la decisión que habrá de adoptarse: • Fallo de primera instancia de fecha 19 de diciembre de 2014 proferido por el Jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Risaralda, mediante el cual declaró responsable disciplinariamente a los actores y les impuso sanción disciplinaria consistente en la suspensión e inhabilidad especial por el término de 11 meses sin derecho a remuneración (fs. 12 a 74 Cd. 1). • Fallo de segunda instancia proferido el 13 de diciembre de 2015, proferido por el señor Inspector Delegado de la Regional No. 3 de Policía, mediante el cual se modificó el fallo de primera instancia, disminuyendo la sanción de suspensión e inhabilidad especial a un término de 2 meses sin derecho a remuneración (fs. 27 a 75 Cd. 1). • Auto de fecha 15 de febrero de 2016, por medio del cual se corrige el fallo de segunda instancia (fs. 123 a 125 Cd. 1). • Resolución No. 01151 del 23 de marzo de 2016, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta al los demandantes y se ordena suspender en el ejercicio del cargo y funciones a los mismos (f. 126 Cd. 1). • Obrante a folio 221 del cuaderno 1-1 se encuentra en disco compacto la copia del proceso disciplinario No. DERIS-2014-34. 5.

Análisis jurídico probatorio. La Sala abordará el análisis de los cargos de nulidad formulados por la parte actora en relación con la actuación administrativa enjuiciada, los cuales pueden sintetizarse en violación al debido proceso por indebida valoración probatoria y falsa motivación, sustentados principalmente en la existencia de contradicción entre los fundamentos del informe que dio origen a la indagación preliminar y la decisión adoptada y además por haberse desechado pruebas que evidenciaban la inexistencia de las conductas endilgadas.

En este punto es importante señalar que tal como lo ha indicado el Honorable Consejo de Estado el control jurisdiccional por parte del Juez Contencioso Administrativo de la actuación administrativa de carácter disciplinario se circunscribe a analizar íntegramente las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario, sin que el estudio de legalidad del fallo disciplinario implique una tercera instancia[1].

Así las cosas, en sede judicial, el debate se ciñe a la protección de las garantías básicas, esto es, cuando en el trámite del proceso disciplinario se han vulnerado derechos constitucionales como el debido proceso, el derecho de defensa, cuando el funcionario que la adelantó no tenía competencia para hacerlo o cuando la etapa probatoria se llevó a cabo pretermitiendo las reglas señaladas en la Constitución y en la ley.

Por tanto, no cualquier defecto procesal está llamado a quebrantar la presunción de legalidad que ampara a los actos de la administración, pues la actuación disciplinaria debe adelantarse con estricta sujeción a las normas que la regulan, las cuales están inspiradas en las garantías constitucionales básicas, por tanto, cuando el asunto se traslada y emerge el momento de control judicial en sede Contencioso Administrativa, no cualquier alegato puede plantearse, ni cualquier defecto menor puede deteriorar el fallo disciplinario[2].

Bajo este contexto y de acuerdo con el material probatorio ya referenciado se encuentran acreditados en el proceso los siguientes hechos a la luz de los cuales se analizará el debido proceso administrativo disciplinario que es materia del presente plenario: El Comandante de Estación de Policía Marsella, Intendente Jefe Leonardo Fabio Velásquez García, presentó informe de novedad, mediante oficio número S-2014-01290/DISPO1-ESMAR del 16 de septiembre de 2014, ante el señor Coronel Yesid Mauricio Arango Sierra, Comandante del Departamento de Policía de Risaralda, en el que comunicó lo siguiente (CD Folio 221 Cdno. 1- 1 - Copia proceso disciplinario 2014-34-1 fl. 3): «Respetuosamente por medio del presente me permito informar a mi Coronel que el día de hoy siendo las 14:30 horas mediante llamada telefónica hecha por un ciudadano de la comunidad (…) el cual me manifestó que en el sector del terminal de transportes al interior de la barbería BARBER SHOP de propiedad de quien se hace llamar “PEDRO LONDOÑO” se hallaban tres miembros de la SIJIN a puerta cerrada los cuales estaban consumiendo licor, de inmediato me dirigí al lugar indicado y al llegar allí frente a la peluquería la cual estaba cerrada, en la acera se hallaba parado el señor Patrullero XXXXX (sic) el cual mientras se parqueaba el vehículo donde yo iba abandonó el lugar, como en el interior del negocio se escuchaba música y los vidrios se encuentras oscurecidos decidí quedarme por un tiempo frente al establecimiento ordenando por vía telefónica al Subintendente VICTOR CADAVID SANCHEZ comandante de la Unidad Básica de Investigación Criminal que le ordenara a las unidades de la SIJIN que se encontraban de servicio que se me presentaran frente a la peluquería para poder determinar de ésta manera si llegaban de otro lugar o salían de la peluquería en mención, el cual me manifestó que ya les iba a ordenar la presentación ya que él se encontraba en PEREIRA en un despacho judicial, pasados cuarenta minutos solamente hizo presentación en el lugar el señor Patrullero XXXX desconociéndose aún en donde estaban las otras unidades de la SIJIN continúe esperando frente a la peluquería hasta las 15:20 horas momento en el cual le ordené al señor intendente HENAO GUAPACHA NORBEY y al señor intendente GUTIÉRREZ LADINO DIEGO FERNANDO quienes se encontraban de apoyo en la estación de Marsella manifestándoles que debían de quedarse frente a la peluquería a la espera de las personas que salieron de allí y que me informaran si salía de allí algún miembro de la policía, a eso de las 15:40 horas fui informado por el señor intendente Henao Guapacha que del interior de la peluquería BARBER SHOP habían salido los señores patrulleros XXXX y el señor patrullero XXXXX adscritos a la UBIC Marsella los cuales llegaron hasta la estación de policía en compañía del señor intendente Henao Guapacha Norbey, sitio en el cual ya estaba el señor patrullero XXXX (sic).

Es de anotar que los policiales de la SIJIN relacionados se encontraban en servicio; por los hechos relacionados, lo manifestado por la comunidad y lo evidenciado le informé a mi Capitán Caguasango vía telefónica sobre la novedad y del informe que se iba a realizar». (Negrillas de la Sala) En razón de lo anterior, se dispuso dictar auto de apertura de indagación preliminar en contra de los señores XXXX, XXXXX y XXXX (CD Folio 221 Cdno. 1-1 - Copia proceso disciplinario 2014-34-1 f. 5).

Posteriormente, mediante Auto DERIS CODIN 41.8 del 10 de octubre de 2014 (fs. 180 y s.s. CD proceso disciplinario 2014-34-1) se ordenó tramitar la actuación por el procedimiento verbal y se cita a audiencia pública, dando así apertura a la investigación disciplinaria DERIS 2014-34. En el desarrollo de la audiencia, los investigados rindieron versión libre, su apoderado realizó los descargos y se realizó el decreto de pruebas testimoniales y documentales nuevamente, se permitió alegar de conclusión y se efectuó la lectura del fallo de primera instancia (fs. 1 y s.s. CD proceso disciplinario 2014-34-2 fl. 221 cdno. 1-1).

Pues bien, en el presente caso, como se dejó dicho, se formula cargo de violación al debido proceso dentro de la actuación disciplinaria identificada con número de radicación DERIS-2014-34, adelantada por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda en contra de los señores XXXX, XXXXXX y XXXX, en razón de la indebida valoración probatoria y falsa motivación dada la existencia de contradicción entre los fundamentos del informe que dio origen a la indagación preliminar y la decisión adoptada y además por haberse desechado pruebas que evidenciaban la inexistencia de las conductas endilgadas.

Con relación al derecho fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional[3] ha sostenido que esta garantía fundamental se constituye en un conjunto complejo de condiciones que le impone el ordenamiento jurídico a la Administración, materializadas en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad, cuya finalidad es asegurar el ordenado funcionamiento de la administración pública, la validez de las decisiones adoptadas por esta en uso de sus prerrogativas constitucionales y legales; y finalmente, busca proteger el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.

El debido proceso es un principio integrador que se compone a su vez de otros principios constitutivos[4],entre los cuales se encuentran el derecho a la defensa al igual que los principios de (i) legalidad[5], (ii) legalidad en la obtención de las pruebas[6], (iii) derecho a la prueba[7], (iv) derecho a la valoración no arbitraria de la prueba[8], (v) principio de contradicción[9], (vi) principio de prohibición de reforma peyorativa o no reformatio in pejus[10], (vii) principio del juez natural o juez competente[11], (viii) principio de imparcialidad[12], (ix) principio de inmediación”[13], (x) principio de la doble instancia[14], (xi) principio de publicidad[15], (xii) principio de celeridad o no dilación injustificada[16], (xiii) derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho o non bis in ídem[17].

Bajo este contexto, se tiene que en el sub judice alegó el apoderado de los demandantes que existe contradicción entre los fundamentos del informe o queja que dio origen a la indagación preliminar y la decisión adoptada en los fallos de primera y segunda instancia, por cuanto los fundamentos de hecho de la queja consistían en que los patrulleros disciplinados estaban ingiriendo licor, hecho que como quedó probado en el proceso disciplinario resultó inexistente, sin embargo fueron sancionados.

Al respecto, debe indicarse que en informe S 2014-1290 DISP01 ESMAR del 16 de septiembre de 2014, suscrito por el Intendente Jefe Leonardo Fabio Velásquez García, Comandante de la Estación de Policía Marsella, dirigido al señor Coronel Yesid Mauricio Arango Sierra, Comandante del Departamento de Policía Risaralda, se señala que ese mismo día a eso de las 14:30 horas recibió una llamada a su teléfono celular y le señalaron que en el terminal de transportes al interior de la barbería Barber Shop se encontraban 3 miembros de la SIJIN consumiendo licor, para lo cual se dirige a dicho lugar en donde encuentra al Patrullero XXXXXX, quien se retiró inmediatamente del sitio; teniendo en cuenta que el local contaba con vidrios oscurecidos y que se escuchaba música en su interior, ordenó por vía telefónica al Subintendente Víctor Cadavid Sánchez comandante de la Unidad Básica de Investigación Criminal que le ordenara a las unidades de la SIJIN que se encontraban de servicio que se me presentaran frente a la peluquería para poder determinar de esta manera si llegaban de otro lugar o salían de la peluquería en mención, pasados cuarenta minutos solamente hizo presentación en el lugar el señor Patrullero José Miguel Ávila Navarro desconociéndose en dónde estaban las otras unidades de la SIJIN, siendo las 15:20 horas ordenó a los Intendentes Gutiérrez Ladino Diego y Henao Guapacha Norbey que se encontraban de apoyo que se quedaran en frente del establecimiento y siendo las 15:40 horas le es informado por el último mencionado que del interior habían salido el Patrullero XXXXXX y el Patrullero XXXXX adscritos a la Unidad Básica de Investigación Criminal (UBIC) de la Estación de Policía Marsella, y se encontraban de servicio.

Con fundamento en lo anterior, se advierte que si bien como lo indica la parte actora, los fundamentos de hecho de la queja daban cuenta de que unos policiales podrían estar incurriendo en la falta de ingerir licor en horas de servicio, lo cierto es que contrario a lo afirmado por estos, del informe también puede evidenciarse como hecho conexo al anterior, que los patrulleros disciplinados incumplieron con la orden de presentarse ante el Intendente Jefe, quien los requirió con el fin de determinar si eran ciertas dichas irregularidades.

En tal virtud, y con base en los mencionados hechos el ente demandado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso la apertura de la indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, que en este caso bien podía ser la ingesta de bebidas alcohólicas o el incumplimiento de una orden relativa al servicio como lo era presentarse ante el superior que los requería; ello con fin de esclarecer si dichas conductas eran constitutivas de falta disciplinaria o si se había actuado al amparo de la causal de exclusión de responsabilidad.

Indagación preliminar que en todo caso, cabe indicar, no se extendió a hechos distintos o conexos de los que fueron objeto de denuncia o queja, cumpliendo así la entidad con lo dispuesto en dicha norma y garantizando el debido proceso a los disciplinados. Así las cosas, en el trámite de la indagación preliminar se recibieron declaraciones de algunos uniformados, los cuales en el transcurso del proceso disciplinario fueron coherentes en informar que para el día 16 de septiembre de 2014 el Intendente Jefe Leonardo Fabio Velásquez García ordenó que se le presentaran las unidades que se encontraban trabajando para la SIJIN con el fin de verificar los presuntos hechos puestos en conocimiento a través de llamada telefónica, atinentes a que al interior de un establecimiento de comercio se encontraban tres policiales ingiriendo licor, sin embargo a dicho llamado solo acudió el patrullero José Miguel Ávila Navarro[18].

En tal virtud, a los Patrulleros XXXXX, XXXXXXy XXXX, se les imputó como falta «Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio» (Negrillas y subrayas de la Sala para indicar la conducta endilgada)[19], falta que taxativamente está consagrada en el numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, clasificada como una falta grave.

Frente a las circunstancias ocurridas el 16 de septiembre de 2014 y las pruebas recopiladas a lo largo de la investigación, es de anotar que estas fueron legalmente recopiladas y valoradas de conformidad con la sana crítica y con fundamento en los principios del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, que llevaron a la convicción del fallador a reprochar la conducta cometida por los hoy demandantes, toda vez que la investigación no se centró como lo pretenden indicar los actores en determinar si dichos patrulleros se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, lo cual cabe indicar quedó desvirtuado en el proceso disciplinario y por este motivo no se endilgó responsabilidad alguna al respecto; sino en determinar si los mismo incumplieron la orden efectuada por el Intendente Jefe Leonardo Fabio Velásquez de presentarse ante él, orden que fue reiterada por el Subintendente Víctor Hugo Cadavid; siendo claro entonces que los actos demandados, esto es, los fallos de primera y segunda instancia se fundaron en los elementos de convicción que se aportaron al proceso disciplinario, los cuales fueron estudiados sistemáticamente, tal y como lo demuestra el análisis que de las pruebas efectuó la entidad demandada en los actos acusados.

Así las cosas, es dable señalar que las circunstancias relatadas en el informe presentado por el Intendente Jefe Leonardo Fabio Velásquez García, no solo de la presunta ingesta de bebidas alcohólicas en horario de servicio sino de incumplimiento de órdenes relativas al servicio, constituyeron el referente para que la demandada realizara las indagaciones preliminares, y a partir de las pruebas practicadas, precisara que existían elementos de juicio para considerar que los disciplinados podrían haber incurrido en la conducta de «incumplir, sin causa justificada, las órdenes o instrucciones relativas al servicio»; situación ante la cual estaba en la obligación de ejercer la acción disciplinaria a fin de esclarecer la verdad material (art. 70 de la Ley 734 de 2002).

Adicionalmente se observa, que los investigados desde la apertura de la indagación preliminar tuvieron conocimiento de la investigación en su contra, y fueron informados de las distintas pruebas que decretó la demandada para establecer la presunta comisión de la referida conducta, por lo que en el trámite del proceso se garantizó en todo tiempo su derecho a la defensa.

Así mismo los disciplinados fueron informados al momento de citar a audiencia de las conductas imputadas, garantizándoseles en todo tiempo su derecho al debido proceso, conductas que en todo caso fueron congruentes con los fallos de primera y segunda instancia que hoy se demandan. Ahora bien, cabe indicar que las apreciaciones consignadas en los fallos proferidos en virtud de un proceso disciplinario son propias de la discrecionalidad y racionalidad del operador disciplinario y de acuerdo al alcance del control jurisdiccional que se ejerce por parte de la Sala, no son pasibles de ser debatidas, a menos que se observe alguna irregularidad de tal entidad que vulnere los principios y garantías constitucionales en materia probatoria y que lleve a señalar una contraevidencia en sus conclusiones.

En consecuencia, no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que los fundamentos del informe rendido por el Intendente Jefe Leonardo Fabio Velásquez, con base en el cual se dio apertura a la indagación preliminar no son congruentes con los fallos de primera y segunda instancia por medio de los cuales se sancionó a los demandantes, toda vez que como se dijo, de dicho informe también podía advertirse el incumplimiento de una orden por parte de los disciplinados de presentarse ante el superior, conducta que necesitaba ser esclarecida y que acorde con las pruebas legalmente recaudadas y valoradas en el proceso fue efectivamente determinada, encontrándose entonces incursos en una falta susceptible de la sanción que les fue impuesta.

De otro lado afirma el apoderado de los demandantes que «las resoluciones sancionatorias no consultaron la realidad probatoria obrante en la foliatura (…) la dispensadora de justicia apuntala su decisión dando por cierto los dichos del Intendente Jefe Leonardo Fabio Velásquez García plasmados por éste en el informe S - 2014 - 1290 /DISPOL - ESMAR, pero a su vez ignora en términos de valoración tanto la prueba científica, documental como la testimonial aportadas por la defensa en su momento, mismas que de haber sido valoradas en su conjunto indefectiblamente hubieren conducido a una absolución por inexistencia de las conductas investigadas.

Se desechó por completo la declaración de la señora Diana Marcela Zapata Cardona, referida por el Intendente jefe como la persona que le Informó a cerca de la presencia de los tres miembros del Sijin en el interior de la barbería los cuales según la fuente estaban en su Interior consumiendo bebidas alcohólicas; y que en su momento era la Secretaria de Gobierno municipal de Marsella y fungía como Alcaldesa encargada para el día en que se desarrollaron los hechos, en cuya atestación, puntualmente niega haberle dicho al comandante de estación que los funcionarios referidos por la persona que la llamó a ella, estuvieran ingiriendo bebidas alcohólicas en el interior de la barbería, ya que ella, según su dicho, no podía afirmar eso por cuanto se encontraba fuera del municipio».

Para la Sala es claro que para la configuración de una indebida valoración probatoria, debe acreditarse que el fallador prescindió del examen de las pruebas obrantes dentro de la actuación judicial o administrativa, ya sea porque no las observó o por no tenerlas en cuenta para efectos de sustentar la decisión de fondo, y aunado a ello, con ellas la resolución del asunto debatido variaría de manera sustancial.

Frente a lo anterior, debe tenerse claro que tal como se dejó dicho en precedencia, los demandantes no fueron sancionados por consumir bebidas alcohólicas, sino por incumplir las órdenes dadas por un superior relativas al servicio, razón por la cual, si bien la declaración rendida por la señora Diana Marcela Zapata Cardona, y la prueba científica aportada por la defensa en su momento, daban cuenta que los uniformados no estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, también es cierto que dichas pruebas en modo alguno desvirtúan la falta cometida por estos correspondiente a no atender la orden de su superior y presentarse en el lugar en que éste los requería. En este orden de ideas, la Sala no observa vulneración alguna a las garantías constitucionales básicas de los señores patrulleros XXXX, XXXXXX y XXXXX; por el contrario, la falta por la cual se les sancionó se encuentra debidamente acreditada con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, razón por la cual no es procedente su reproche en esta instancia judicial.

Así entonces, los actos sancionatorios demandados se encuentran ajustados a la legalidad, atendiendo que el cargo imputado estuvo acorde con las pruebas encontradas en el transcurso de la indagación preliminar, la cual tuvo como inicio el informe presentado por el Intendente Jefe Leonardo Fabio Velásquez del cual, como se ha reiterado no solo se evidenciaba la posible ingesta de bebidas alcohólicas por parte de policiales sino como hecho conexo (art. 150 Ley 734 de 2002), la presunta omisión e incumplimiento por parte de los disciplinados de obedecer la orden del superior de presentarse ante este, encontrándose así por la Sala que los fundamentos de hecho de dicho informe sí fueron acordes con la sanción impuesta por la entidad demandada.

En este orden de ideas, como los demandantes no lograron desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos demandados, las pretensiones de la demanda habrán de ser denegadas. 6. Costas En punto a la condena en costas, esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33- 000-2013-00022-01(1291-14) Actor: José Francisco Guerrero Bardi, en la que se indicó: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.” De acuerdo con lo relacionado anteriormente, la valoración de las costas deberá realizarse bajo un criterio objetivo - valorativo, que conduzca a determinar si efectivamente se causaron y comprobaron, sin incluir para el efecto la evaluación de la mala fe o temeridad de las partes.

Tratándose de un asunto laboral en el que se niegan las súplicas de la demanda, se condenará en costas a la parte demandante vencida, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que las mismas aparecen probadas, y en segundo lugar las partes actuaron por medio de apoderados en los términos de los artículos 229 de la Carta y 160 de la Ley 1437 de 2011, por lo que evidentemente se causaron agencias en derecho, las que valga recordar se ocasionan aun cuando se actúe sin apoderado (arts. 366-3º C.G.P., 188 y 306 C.P.A.C.A.), de tal manera que se verifica en forma objetiva la existencia y causación de costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VIII. FALLA 1. Se NIEGAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. 2. Se condena en costas a la parte demandante vencida.

Liquídense por la Secretaría de esta Corporación. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA ----------------------- [1] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia del 20 de marzo de 2014. C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Exp. Rad. 11001-03-25-000-2012-00902- 00(2746-12). Demandante: Víctor Virgilio Valle Tapia, Demandando: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. [2] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente No 25000232500020020948701. No. Interno: 0532-2010. Actor: David Turbay Turbay Demandando: La Nación – Procuraduría General de la Nación. [3] Corte Constitucional, sentencia T-286 del 20 de mayo de 2013, Mp.

Nilson Pinilla Pinilla. [4]CIFUENTES MUÑOZ, Eduardo. Acceso a la justicia y debido proceso en Colombia (Síntesis de la doctrina constitucional). Anuario iberoamericano de justicia constitucional, ISSN 1138-4824, Nº. 3. Madrid, España, 1999, p. 271-317 [5] REY CANTOR, Ernesto. Principio de Legalidad y Derechos Humanos. Análisis desde la perspectiva del derecho constitucional procesal.

Pp. 529- 582. En VEGA GÓMEZ, Juan y CORZO SOSA, Edgar (coords.) Instrumentos de tutela y justicia constitucional. Memorial del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional. México, 2002 Disponible en: http://biblio.juridicas.una m.mx/libros/1/344/24.pdf. “El principio de legalidad sustantivo consiste en que el hecho ilícito (el tipo) y la sanción (la pena) deben ser definidos por ley preexistente, es decir, con anterioridad a la ocurrencia de la conducta reprochable” y “el principio de legalidad procesal” consiste en que “nadie podrá ser juzgado sino ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. [6]PELAEZ HERNÁNDEZ, Ramón Antonio.

Reflexiones en torno al Tratamiento de la Prueba Ilícita en el Sistema Jurídico Colombiano. Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. Bogotá.2008. Disponible en: http://www.unicolmayor.edu.co/revistamisionjuridica/pdf/primera%20edicion/re flexion es%20en%20torno.pdf El principio de la legalidad en la obtención de la prueba es la inadmisibilidad de la prueba ilícita aplicable en nuestro sistema jurídico, que se sustenta en el hecho de que en un Estado en el que se protege el debido proceso no es posible permitir que para la obtención de la prueba sean violados los derechos y garantías, so pretexto de proferir una decisión judicial. [7] RUIZ JARAMILLO, Luis Bernardo.

El Derecho a la Prueba como un Derecho Fundamental. Revista de Estudios de Derecho. Volumen 64 No. 143. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia. Medellín, Colombia. 2007. pp 182 y 205. Disponible en: http://aprendeenlinea.udea.edu.co/revistas/index.php/red/article/view/2552/2 076 El derecho a la prueba es la posibilidad que tiene una persona de utilizar todos los medios posibles en aras de convencer al juez sobre la verdad del interés material perseguido.

Es un derecho fundamental en la medida en que es inherente a la persona, debido a que en gran medida la condición existencial de aquellas depende de la virtud de la verdad que declaren los jueces en los procesos judiciales y porque la prueba se encuentra en todos los ámbitos de la vida de las personas, en su cuerpo, en su intimidad o en sus actividades sociales.

(…) El contenido esencial del derecho a la prueba se caracteriza, además, por ser un instrumento de la persona (…) un derecho subjetivo exigible al juez cuyo objeto es una acción u omisión en la actividad probatoria (…) es la conexión entre el derecho procesal y derecho material (…) Incluso en su conexión con el derecho al acceso a la justicia, puede tratarse de una prestación económica para hacer seriamente efectivo este derecho (…) [8] GASCÓN ABELLÁN, Marina.

La Prueba Judicial: Valoración Racional y Motivación. Universidad de Castilla-La Mancha, España. Disponible en: http://www.uclm.es/postgrado.derecho/_02/web/m ateriales/filosofia/Prueba.pdf. El derecho a la valoración no arbitraria de la prueba consiste en que “la valoración de la prueba ha de estar guiada por criterios de racionalidad, aunque no se trate de una racionalidad deductiva o demostrativa, y que tales criterios han de ser después los que permitan justificar (o motivar) la declaración de hechos de la sentencia” [9] Corte Constitucional.

M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia T-274 del 11 de abril de 2012. Acción de tutela instaurada por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. EPSA E.S.P., contra las actuaciones y decisiones judiciales adoptadas por el Tribunal Administrativo del Valle Cauca con ocasión en la Acción de Grupo No. 2002-04564-01. Disponible en: http://www.corteconstituciona l.gov.co/relatoria/2012/t-274-12.htm El principio de contradicción es el derecho “de aducir y pedir la práctica de las pruebas necesarias con el fin de controvertir las de la contraparte y alcanzar la prosperidad de sus pretensiones o defensas, de conformidad con las normas sustanciales. [10] Corte Constitucional.

M.P. Jaime Araújo Rentería. Sentencia T-291 del 6 de abril de 2006.Acción de tutela interpuesta por Ramón Valentierra Jaramillo contra el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá D.C. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/t-291- 06.htm El principio de No Reformatio In Pejus es “La prohibición de la reforma en perjuicio del procesado en quien concurre la calidad de apelante único (…).

En este sentido, la prohibición de la reformatio in pejus comporta un límite impuesto por el constituyente al momento judicial de expresión del poder punitivo”. [11] Corte Constitucional. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-200 del 19 de marzo de 2002. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 40 y 43 (parcial) de la Ley 153 de 1887 ““que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”.

Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2002/C-200-02.htm Principio de Juez Natural. este principio implica específicamente la prohibición de crear Tribunales de excepción, o de desconocer la competencia de la jurisdicción ordinaria. Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional. Costa Rica. M.P. Abdelnour Granados.

Sentencia de Agosto 5 de 2011. Recurso de amparo interpuesto por Galería de Arte y Cafetería, Contra el Ministerio de Salud. Disponible en: http://sitios.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional/Constitucion%20Pol itica/Sentencias/2011/11-010193.html “Esta garantía, elemento integral del debido proceso, supone la existencia de órganos judiciales preestablecidos en forma permanente por la ley.

Se tutela a través de este principio, la prohibición de crear organismos ad- hoc, o ex post facto (después del hecho), o especiales, para juzgar determinados hechos o a determinadas personas, sin la generalidad y permanencia propias de los tribunales judiciales”. Disponible en: http://sitios.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional/Constitucion%20Po litica/Principios%20Constitucionales/JUEZ%20NATURAL.htm [12] Corte Constitucional.

M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia C- 762 del 29 de octubre de 2009. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 80 y 81 de la Ley 23 de 1981 “por la cual se dictan normas en materia de Ética Médica”. Disponible en: http://www.corteconstitucional. gov.co/relatoria/2009/c-762-09.htm Principio de Imparcialidad: La imparcialidad objetiva exige que los asuntos sometidos al juzgador le sean ajenos, de manera tal que no tenga interés de ninguna clase ni directo ni indirecto.

Hace referencia a que un eventual contacto anterior del juez con el caso sometido a su consideración, desde un punto de vista funcional y orgánico, excluya cualquier duda razonable sobre su imparcialidad. [13] Corte Constitucional. Sala Plena. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia C-250 de abril 6 de 2011.Referencia: Expedientes D-8231, D-8232, D-8240 acumulados.

Demandantes: Mauricio Pava Lugo (8231), Mauricio Pava Lugo (8232) y Juan José Cantillo Pushaina (8240). Demanda de inconstitucionalidad: contra los artículos 86 (parcial), 89 (parcial) de la Ley 1395 de 2010 (8231), artículo 90 de la Ley 1395 de 2010 (8232), artículo 100 de la Ley 1395 de 2010 (8240). Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cc_sc_nf/2011/c- 250_1911.html Principio de Inmediación: “La inmediación exige que el juez deba tener una relación directa y sin intermediarios con el proceso, esto es, con los sujetos del mismo -partes e intervinientes- y con su contenido o materia”. [14] Corte Constitucional.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-095 del 11 de febrero de 2003. Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6° del artículo 45 del Decreto - Ley 267 de 2000 “Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras.

Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/C-095-03.htm Principio de la Doble Instancia: “la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta. [15]Corte Constitucional.

M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia C-929 del 6 de septiembre de 2005.Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 72 (parcial), 565 inciso 2 (parcial) y 568 (parcial) del Decreto- Ley 624 de 1989 "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales". Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/C-929- 05.htm Principio de Publicidad: el principio de publicidad se realiza mediante el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad a conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan con total sometimiento a la ley.

Es decir, aparte de las notificaciones como actos de comunicación procesal, el principio de publicidad comporta también el reconocimiento del derecho ciudadano a enterarse de las decisiones tomadas por la administración y la jurisdicción, aunque, desde luego, con las limitaciones impuestas por el ordenamiento jurídico. En este último evento, el principio de publicidad constituye una garantía de transparencia en la actuación de los poderes públicos y un recurso que permite las condiciones necesarias para el reconocimiento del derecho a controlar el ejercicio del poder. [16] Corte Constitucional.

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-371 del 11 de mayo de 2011. (En esta sentencia se cita la sentencia C-799 de 2005.) Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2011/C-371-11.htm (ver extracto en nota al pie número 20) Principio de Celeridad: “los términos procesales constituyen el momento o la oportunidad que la ley establece para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por el juez, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia” [17]MAÑALICH RAFFO, Juan Pablo.

El Principio Ne Bis In Ídem en el Derecho Penal Chileno. Revista de Estudios de la Justicia – Nº 15 – Año 2011. Facultad de Derecho, Universidad de Chile. pp 139. Disponible en: http://web.derecho.uchile.cl/cej/doc/MA%C3%91ALICH%20_10.pdf Principio de Non bis in ídem: “prohibición de consideración o valoración múltiple de un mismo “hecho” –o más técnicamente: de una misma circunstancia o aspecto (de uno o más hechos) – en la fundamentación judicial de la sanción a ser impuesta sobre una misma persona. [18] Declaraciones rendidas por el Intendente Jefe Leonardo Fabio Velásquez García, Subintende Víctor Hugo Cadavid Sánchez, y Patrullero José Miguel Ávila Navarro en proceso disciplinario 2014-34 – CD folio 221 cd. 1-1 documento 2014-1. [19] Además les fue endilgada la falta referente a «No dedicar el tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas», sin embargo en fallo de segunda instancia fueron absueltos de la misma.