REGIMEN DE TRANSICIÓN/ RELIQUIDACIÓN PENSIÓN RAMA JUDICIAL- IBL. Decreto 546 de 1971- Factores salariales El Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso como fecha máxima para aplicar el régimen de transición el 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del dicho Acto Legislativo (25 de julio de 2005), como es el caso del accionante, quien para esta fecha contaba con un tiempo de servicios o cotizados al sistema de seguridad social, de más de 20 años, es decir, más de 750 semanas cotizadas, razón por la cual permanece en su favor el beneficio del régimen de transición para el caso bajo estudio.
Es así como la condición de beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al demandante el derecho a la aplicación del régimen pensional anterior, en este caso el Decreto 546 de 1971, toda vez que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía cotizados más de 15 años de servicios, como lo admitió la accionada en el acto de reconocimiento pensional, al aplicar el mentado Decreto 546 de 1971 como norma de transición Si bien el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, lo cual le otorga el derecho a la aplicación de la norma especial en pensiones contenida en el Decreto 546 de 1971, por haber laborado más de 10 años al servicio de la Rama Judicial, el Ingreso Base de Liquidación pensional es el previsto en las sentencias de unificación SU- 230/15, SU- 395 de 2017 y T-039 de 2018, consistente en este caso en el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional.
En aplicación de la mencionada sentencia de unificación SU 395 de 2017, en concordancia con la sentencia T-039 de 2018, en el sub examine el demandante sólo podrá beneficiarse, en el tema de factores salariales para el cómputo de su pensión de vejez, de los que hubieren servido como base de aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Los factores de salario sobre los cuales se efectúa la liquidación de la pensión de vejez del personal incurso en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, no son otros que los previstos en la Ley 33 de 1985. En el sub examine se observa la constancia de factores salariales devengados por el demandante: asignación básica mensual, bonificación judicial, prima de productividad, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones de los cuales aparece en la norma transcrita únicamente la asignación básica y la bonificación por servicios, que equivale a la denominada bonificación judicial.
NOTA DE RELATORÍA/ EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL IBL En lo que atañe al IBL, el Tribunal profirió múltiples sentencias, acogiendo reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado en las que ha indicado que para efectos del cálculo del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen especial contenido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, se debía tener en cuenta lo devengado por el trabajador “durante el último año de servicio.
Posteriormente la Corte Constitucional en sentencia, C-258 del 7 de mayo de 2013 precisó el alcance y la aplicación del régimen de transición en lo que atañe específicamente al Ingreso Base de Liquidación (IBL). El anterior pronunciamiento fue interpretado por el Consejo de Estado, como lo hizo mediante la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2014, con ponencia del Magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del expediente radicado con el No. 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-2014) y promovido por la señora Gladys Agudelo Ordóñez contra COLPENSIONES, permitiendo establecer que los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que establecen la forma de liquidar la pensión de quienes se encuentren cobijados por el régimen de transición, serán aplicables en el exclusivo evento que el dispositivo anterior no regule lo pertinente.
Empero, en caso que la normativa que se ha de tener que observar para el reconocimiento pensional sí establezca la manera de calcular la prestación, deberá ser aplicada de manera integral, es decir, sin que se pueda tener en cuenta los requisitos que esta consagra para acceder al derecho y la regulación del IBL contenida en la Ley 100 de 1993.
Criterio reiterado por el Consejo de Estado, en el fallo de tutela proferido el 12 de marzo de 2015 con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro de la acción radicada con el No. 11001-03-15-000-2014-04394-00, promovida por la señora Nidia Galvis Medina en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda. Posteriormente, la sentencia SU-230 de abril 29 de 2015, proferida por la Corte Constitucional dejó establecido que “el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación” Con fundamento en dicha sentencia, el Tribunal profirió sentencias en las cuales el análisis jurídico se basó en lo siguiente: i) La aplicación del régimen de transición y extensión del régimen en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, (ii) aplicación del ingreso base de liquidación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
No obstante lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 25 de febrero de 2016, por Importancia Jurídica (IJ) y criterio de unificación, consideró que el IBL aplicable a situaciones pensionales gobernadas por regímenes anteriores a la vigencia de la ley 100 de 1993, con ocasión del régimen de transición, es el de la legislación anterior y no el establecido en la Ley 100 de 1993.
El Tribunal asumió y mantuvo tal posición, teniendo en consideración que la sentencia de unificación del Consejo de Estado era de forzoso acatamiento para esta jurisdicción. Además, se tuvo en cuenta que, incluso con anterioridad a la referida unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la alta Corporación se pronunció en sede de tutela, señalando que el criterio conforme al cual este Tribunal ha decidido asuntos de similitud fáctica y jurídica y en los cuales se ha dado aplicación a los lineamientos que sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición se indican en las sentencias C-258 del 7 de mayo de 2013 y SU-230 de 2015, comportaba vulneración de derechos fundamentales que ameritaban proferir sentencia de reemplazo.
Posteriormente y con fundamento en el precedente jurisprudencial vinculante expuesto en la Sentencia de Unificación SU-395 de 2017, el Tribunal recogió el criterio que venía siendo aplicado a los beneficiarios del régimen de transición en lo relacionado a que en el Ingreso Base de Liquidación se debía tener en cuenta lo devengado por el trabajador conforme a la norma especial anterior, criterio reiterado en la sentencia T-039 DE 2018, en el que se itera que las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso tercero de la Ley 100 de 1993.
Postura que fue adoptada por la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 y que el Tribunal acogió en su totalidad. REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, seis de julio de dos mil dieciocho Referencia: Radicación: 66001-33-33-004-2016-00369-01 (D-0853-2017) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: XXXXXXXXX Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES El señor XXXXXXXXX, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, en procura de las siguientes: II.
PRETENSIONES Fueron expuestas por la parte demandante a folio 54, las que se resumen así: 1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. GNR 228313 del 3 de agosto de 2016 y VPB36720 del 21 de septiembre de 2016, negativas de la reliquidación pensional en la forma solicitada por el demandante. 2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada liquidar la pensión de jubilación reconocida en favor del demandante, con la asignación salarial más alta percibida en el último año de servicio y con inclusión de todos los factores salariales devengados en dicha anualidad, con la debida indexación. 3.
Que se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia y al pago de costas procesales. III.
HECHOS Se resumen de la siguiente manera (Fl. 56): 1. Que el actor laboró como empleado público más de 37 años, de los cuales más de 27 lo fueron al servicio de la Rama Judicial. 2. Que en favor del actor fue reconocida la pensión de vejez, mediante Resolución No. 3398851 del 29 de septiembre de 2014. 3. Que el demandante solicitó ante Colpensiones la reliquidación pensional para la inclusión de todos los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta en el acto de reconocimiento, a lo cual la entidad accionada respondió negativamente con los actos administrativos acusados.
IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes (Fl. 59): - Constitución Política, artículos 48 y 53. - Ley 100 de 1993, artículo 36 - Ley 33 de 1985, artículo 1º, parágrafo segundo - Decreto 546 de 1971 - Ley 1437 de 2011, artículos 138 y s.s. Como concepto de violación, aduce lo que se sintetiza así: Considera que la entidad accionada incurre en infracción de las normas en que debía fundamentar la pensión de jubilación del actor, en cuanto omite aplicar en su integridad el Decreto 546 de 1971, que consagra el régimen del cual es beneficiario el actor y, en su lugar, aplica parcialmente la Ley 100 de 1993, lo que a su juicio desconoce además el debido proceso administrativo.
Explica que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor contaba con más de 16 años de servicio a la Rama Judicial, por lo cual es beneficiario del régimen de transición y, por tanto, se rige por el Decreto 546 de 1971, como lo aceptó la misma entidad demandada en los actos acusados. Sin embargo, y aunque esta norma especial prevé un monto pensional del 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio, la entidad efectúa la liquidación de la pensión conforme la Ley 100 de 1993, siendo el régimen aplicable el contenido en el Decreto 546 de 1971, que permite computar para la mesada de la pensión, todo lo percibido como retribución, conforme la jurisprudencia que invoca del Consejo de Estado.
Hace referencia a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, emanadas de la corte Constitucional, para señalar que al respecto el Consejo de Estado ha ratificado su criterio, en providencias que cita en apartes, sobre la aplicación del régimen especial y la liquidación pensional con inclusión de todos los factores de salario devengados.
V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, contestó la demanda mediante escrito visible a 86 del expediente, señalando como “fundamentos de la defensa” que la liquidación de la pensión reconocida en favor del demandante, se efectuó ajustada a las normas que regulaban la prestación a la fecha.
Anota que el IBL no está comprendido en el régimen de transición, según lo señalan las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que a su juicio constituyen un precedente de acatamiento obligatorio. Formuló la excepción de prescripción y la que denominó “inexistencia de la obligación”. V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen.
El a quo señaló que el demandante es beneficiario del régimen de transición instituido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a la aplicación del Decreto 546 de 1971; que sin embargo, en cuanto a la pretensión de que su pensión sea nuevamente liquidada en cuantía del 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicio a la Rama Judicial, incluidos todos los factores de salario, debe tenerse en cuenta que en las sentencias C-258 de 2013, SU-427 de 2016 y SU-230 de 2015, la Corte Constitucional indicó que el IBL y el monto de la pensión no se encuentra regulado en la norma especial anterior, en cuanto no fue un aspecto sujeto a transición, interpretación que constituye precedente obligatorio, por lo que se aparta del criterio de unificación del Consejo de Estado, para dar aplicación al precedente constitucional, por lo que no le asiste derecho al actor, a la reliquidación pretendida con la asignación más alta percibida en el último año de servicio, sino, sino con lo cotizado en el tiempo que le faltaba para pensionarse, atendiendo la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora formuló recurso de apelación, mediante escrito visible a folios 120 y s.s., aduciendo como motivos de inconformidad, que la liquidación de la pensión debe efectuarse teniendo en cuenta todo lo devengado habitual y regularmente por el trabajador. Que como el demandante es destinatario del Decreto 546 de 1971, el monto de la pensión debe ser el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio.
Hace énfasis en que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el tiempo de servicios y el monto de la pensión es el establecido en el régimen anterior, en este caso en el mentado Decreto 546 de 1971, según el cual se toma la asignación más alta del último año de servicio. Invoca la aplicación del principio de favorabilidad respecto de la jurisprudencia del consejo de Estado que cita, así como la calidad de derecho adquirido que tiene la reclamación de la parte demandante, consolidado con anterioridad a las normas y posturas jurisprudenciales regresivas, que no pueden afectar los derechos laborales.
Considera que las sentencias C-258 de 2013 y SU- 230 de 2015, no resultan aplicables, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, y que debe darse aplicación a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, reiterada por la alta corporación y acogida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el sentido que la liquidación pensional debe incluir todos los factores salariales devengados por el trabajador, aun cuando no se hubiere efectuado aporte al sistema de seguridad social.
Por lo expuesto, solicita la parte actora que se revoque la sentencia recurrida, para acceder a las pretensiones de la demanda. VI. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 21 de noviembre de 2017 (Fl. 146), dentro del término establecido para tal fin, concurrió la parte demandante con el memorial que reposa en los folios 148 y s.s., en el cual insiste en los argumentos de impugnación de la sentencia, haciendo énfasis en que, si bien la Corte constitucional ha definido como Ingreso Base de Liquidación de los destinatarios del régimen de transición, el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, deben tenerse en cuenta los principios laborales como el de la favorabilidad y el de inescindibilidad de la ley laboral, cuya aplicación es obligatoria para el operador judicial.
VIlI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde analizar al Tribunal en la presente instancia, circunscrito a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, si al señor XXXXXXXXX le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme al Decreto 546 de 1971, en cuantía del 75% de la asignación más alta percibida en el último año de servicio a la Rama Judicial y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en tal período, a lo cual se opone el ente accionado Colpensiones, aduciendo que la liquidación de la pensión reconocida en favor del demandante, se efectuó ajustada a las normas que regulaban la prestación a la fecha y que el Ingreso Base de Liquidación no está comprendido en el régimen de transición, según lo señalan las sentencias C- 258 de 2013 y SU-230 de 2015. 3.
ACERVO PROBATORIO. Se encuentran probados en el plenario los siguientes hechos que interesan al objeto de la decisión que ha quedado determinado, teniendo en cuenta que no se controvierte en esta instancia el derecho pensional reconocido en favor del señor XXXXXXXXX, sino lo atinente al Ingreso Base de Liquidación y a los factores de liquidación de dicha prestación: Que mediante la Resolución No 339851 del 29 de septiembre de 2014 (fl. 22), fue reconocida a nombre del señor XXXXXXXXX, la pensión de vejez.
Que el hoy accionante formuló ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitud de reliquidación de la pensión reconocida (fl. 30), la cual fue decidida en forma negativa, con la actuación administrativa acusada. Reposa igualmente en el dosier la certificación del salario devengado por el actor en el cargo que ocupaba al servicio de la Rama Judicial (fl. 8) y certificación de dicha entidad sobre los salarios y factores salariales percibidos en el año comprendido entre el 20 de enero de 2014 y la misma fecha del año 2015, cuales son: asignación básica mensual, bonificación judicial, prima de productividad, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones (fl. 20 fte y vto.).
4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Se ocupará la Sala de Decisión en esta instancia de lo que es objeto de controversia, en torno al Ingreso Base de Liquidación pensional y a los factores salariales de la pensión de vejez reconocida en favor del demandante, con miras a la liquidación de la misma con base en la asignación más alta percibida en el último año de servicio a la Rama Judicial, conforme el Decreto 546 de 1971, y con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en dicho lapso.
Para resolver el problema jurídico planteado, analizará la Sala de Decisión los siguientes puntos: (i) aplicación del régimen de transición y extensión del régimen en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, (ii) Régimen Pensional del Decreto 546 de 1971, (iii) evolución jurisprudencial frente a la aplicación del Ingreso Base de Liquidación, y (iv) factores salariales de liquidación pensional. 4.1.
Régimen de Transición y Acto Legislativo 01 de 2005. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso los requisitos para acceder al régimen de transición: “Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)” (Resalta la Sala). Conforme a la referida norma, el empleado que reúna los presupuestos establecidos para estar amparado por el régimen de transición, tiene derecho a que su pensión se reconozca de acuerdo con el régimen anterior.
Este aspecto, se repite, no es objeto de la litis, en cuanto la entidad demandada así lo aceptó en el acto de reconocimiento pensional, y lo ha admitido en sus actuaciones en el presente proceso. De otra parte, el Acto Legislativo 01 de 2005 en su parágrafo 4º transitorio, limitó la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 de la siguiente manera: “Parágrafo transitorio 4º.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31º de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.” De esta manera, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso como fecha máxima para aplicar el régimen de transición el 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del dicho Acto Legislativo (25 de julio de 2005), como es el caso del accionante, quien para esta fecha contaba con un tiempo de servicios o cotizados al sistema de seguridad social, de más de 20 años (fl. 31), es decir, más de 750 semanas cotizadas, razón por la cual permanece en su favor el beneficio del régimen de transición para el caso bajo estudio.
Es así como la condición de beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al demandante el derecho a la aplicación del régimen pensional anterior, en este caso el Decreto 546 de 1971, toda vez que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía cotizados más de 15 años de servicios, como lo admitió la accionada en el acto de reconocimiento pensional, al aplicar el mentado Decreto 546 de 1971 como norma de transición. El régimen pensional de los empleados oficiales, anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba regulado principalmente por la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1º prescribía: “Artículo 1º.
El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.”.
El citado artículo excluyó expresamente del régimen general de la Ley 33 de 1985, a los empleados oficiales que tuvieran regímenes especiales, como es el caso de los empleados de la Rama Judicial, cuya regulación se estudiará a continuación. 4.2. Régimen especial en materia de pensiones aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.
El Decreto Ley 546 de 1971 contiene disposiciones especiales referentes a la seguridad social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público. En lo que atañe a la pensión de jubilación de estos servidores, el artículo 6º señala: “Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” (Subraya la Sala).
Con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 y de conformidad con lo preceptuado en su artículo 1º, los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público quedaron exceptuados del régimen general previsto en la citada ley para los empleados oficiales, por gozar de una normatividad especial consagrada en el Decreto 546 de 1971.
En el sub lite, las pruebas obrantes en el plenario permiten afirmar que el señor XXXXXXX se encuentra inmerso en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que le es aplicable el régimen de pensiones contenido el Decreto 546 de 1971, pues para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de servicios cotizados, por lo que concluye esta colegiatura judicial que el demandante se encontraba en la especial situación que consagró la norma para la protección del derecho de quienes se hallaban subsumidos en el tránsito normativo, al cumplir uno de los presupuestos para ser beneficiario del mismo. 4.3.
Evolución jurisprudencial frente al Ingreso Base de Liquidación. De tiempo atrás y de forma reiterada, la Sección Segunda del Consejo de Estado[1], máximo órgano de lo contencioso administrativo en materia laboral, ha sostenido que el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sí incluye el ingreso base de liquidación. Así, mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 2011[2], señaló la Alta Corporación: “En efecto, si a la persona favorecida por el régimen transitorio, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a su pensión establecida por la ley, el IBL sería calculado con base en el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, por el contrario, si el tiempo que le faltare para pensionarse fuere mayor a 10 años, el IBL debe calcularse sobre el salario cotizado durante todo el tiempo.
En otras palabras, las situaciones planteadas por el legislador de 1993 no implican que la persona inmersa en el régimen de transición pueda escoger entre una y otra de las formas para calcular el IBL a que haya lugar, sino que, dependiendo del tiempo que le faltare para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100, sería uno u otro.” (Negrilla fuera de texto).
Este Tribunal profirió múltiples sentencias[3] acogiendo la referida jurisprudencia del Consejo de Estado, indicando que para efectos del cálculo del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen especial contenido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, se debía tener en cuenta lo devengado por el trabajador “durante el último año de servicio”.
Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013[4], al estudiar la constitucionalidad de la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, fijó una interpretación clara de la aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con el cálculo del ingreso base de liquidación de las pensiones de las personas que fueren beneficiarias del régimen de transición. Al respecto indicó: “…” 4.3.5.7.
Ingreso Base de Liquidación 4.3.5.7.1. (…) La Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.
Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36.
Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; (…)” (Negrilla y subraya por fuera del texto original) Con fundamento en el anterior pronunciamiento de constitucionalidad, en el cual se señaló que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición, este Tribunal acogió en reiteradas providencias[5]- la postura de la Corte Constitucional en cuanto al contenido normativo del mencionado artículo, bajo el entendido que a las personas incursas en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se encontraran en una de las dos situaciones previstas en el inciso tercero del mismo artículo, se les debía tener en cuenta el IBL promedio conforme a esta norma.
No obstante, el Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 12 de septiembre de 2014[6], concluyó que, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, un régimen de transición debe ser aplicado en forma integral, de manera que no pueden extenderse las restricciones establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, por considerar que tal decisión tuvo por objeto sólo las pensiones de los congresistas originadas en la Ley 4ª de 1992 -artículo 17- y por extensión legal, a las pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, según el Decreto 104 de 1994 -artículo 28-.
Dicho criterio fue reiterado en fallo de tutela proferido el 12 de marzo de 2015 con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro de la acción radicada con el No. 11001- 03-15-000-2014-04394-00, promovida por la señora Nidia Galvis Medina en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda. Dando el cierre del debate, la Corte Constitucional en sentencia SU- 230 de 2015 expresó: “Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013[80] se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.” (Subraya la Sala) La Sentencia de Unificación SU-230 de 2015, en su análisis reiteró el sentido constitucionalmente admisible del artículo 36 inciso tercero de la Ley 100 de 1993, que versa sobre el IBL, siendo expresa la aplicación extensiva a todos los regímenes pensionales anteriores al Sistema General de Pensiones vigente y que mantienen su vigencia en virtud del tránsito legislativo previsto en el multicitado artículo.
El criterio que venía siendo aplicado por esta Corporación a partir de la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, cobró mayor respaldo en la sentencia SU-230 de 2015, en lo referente a la aplicación del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en el sentido que dicho aspecto no fue objeto de transición. Fue así como, en espera igualmente a que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronunciara al respecto, se profirieron por este Tribunal varias sentencias[7] en las cuales se dio aplicación a las estipulaciones legales contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, conforme lo señalado por la Corte Constitucional.
No obstante ello, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 25 de febrero de 2016, por Importancia Jurídica (IJ) y criterio de unificación de que trata el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consideró que el IBL aplicable a situaciones pensionales gobernadas por regímenes anteriores a la vigencia de la ley 100 de 1993, con ocasión del régimen de transición, es el de la legislación anterior y no el establecido en la Ley 100 de 1993.
Se funda tal decisión en que la sentencia SU-230 de 2015, al tener su origen en un pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que hizo fue respaldar la interpretación que tradicionalmente ha tenido dicha Corporación sobre el tema, con respecto a las competencias que corresponden a la jurisdicción ordinaria, y no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que conoce de los regímenes especiales del sector público en materia pensional, y cuyas interpretaciones al respecto se han encontrado ajustadas a la Constitución y la Ley por parte de la Corte Constitucional, con excepción del régimen de Congresistas y asimilados.
El mismo razonamiento puede predicarse en relación con la sentencia de unificación SU-427 del 11 de agosto de 2016[8] de la Sala Plena de la Corte Constitucional, que reiteró que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, y que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes en que se encontraba incurso el afiliado, pero que solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el aspecto del ingreso base de liquidación. En relación con esta providencia, el Tribunal aplicó el criterio de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, en cuanto dicha providencia de la Corte Constitucional igualmente tuvo su génesis en un pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que conoce de los regímenes especiales del sector público en materia pensional, que no habían sido cuestionadas por la Corte Constitucional, con la salvedad del régimen de Congresistas y asimilados.
El Tribunal mantuvo tal posición frente al tema bajo estudio, teniendo en consideración que la sentencia de unificación del Consejo de Estado era de forzoso acatamiento para esta jurisdicción, tanto por lo dispuesto en los artículos 258 y 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como por la interpretación pacífica y reiterada[9] del mismo por parte del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Además, esta colegiatura judicial tuvo en cuenta que, incluso con anterioridad a la referida unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la alta Corporación se pronunció en sede de tutela[10], señalando que el criterio conforme al cual este Tribunal ha decidido asuntos de similitud fáctica y jurídica al que ahora ocupa la atención de la Sala, y en los cuales se ha dado aplicación a los lineamientos que sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición se indican en las sentencias C-258 del 7 de mayo de 2013 y SU- 230 de 2015, comportaba vulneración de derechos fundamentales que ameritaban proferir sentencia de reemplazo, providencias de tutela que fueron excluidas de revisión por parte de la Corte Constitucional, haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional que implicaban para este Tribunal la aplicación de la pauta jurisprudencial del Consejo de Estado, en razón de los principios de igualdad y seguridad jurídica.
Dentro de la evolución jurisprudencial referida, con la diversidad de criterios que se desprenden de los pronunciamientos citados y de las posiciones disímiles que se han presentado, cobra relevancia jurídica el precedente jurisprudencial vinculante expuesto en la Sentencia de Unificación SU-395 de 2017[11], en la que se abordó nuevamente el tema del ingreso base de liquidación (IBL) y se analizó si tal concepto debía incluirse o no dentro de los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993 en virtud del régimen de transición, indicando lo que a continuación se transcribe en apartes: “Examinadas estas aproximaciones en contraste con la jurisprudencia constitucional elaborada en la materia, la Sala Plena consideró en términos generales que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, debido a que es la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 Superior, a la cláusula de Estado Social de Derecho, y que evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema.
En ese contexto, resaltó que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes. Interpretación que, según pudo constatarse, ha sido reafirmada por la propia Corte Constitucional en las providencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación. (Negrillas y subrayas de la Sala) Por los razonamientos expuestos, el Tribunal recogió el criterio que venía siendo aplicado a los beneficiarios del régimen de transición en lo relacionado a que en el Ingreso Base de Liquidación se debía tener en cuenta lo devengado por el trabajador conforme a la norma especial anterior, para acoger el precedente jurisprudencial desarrollado por la Guardiana de la Constitución Política, en la sentencia de unificación en cita, criterio reiterado en la sentencia T-039 DE 2018, en el que se itera que las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso tercero de la Ley 100 de 1993, según el caso, que al respecto consagran: “ARTICULO. 21.-Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.” “ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
(Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002) Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. (Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002.) Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.
(…)” Conforme tales disposiciones normativas, es claro que si al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, hiciere falta menos de 10 años para acceder a la pensión, el IBL debe ser calculado con el promedio de lo devengado por el afiliado durante el tiempo que le hiciere falta o el cotizado durante todo el tiempo, si éste fuere superior.
Teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional y acogido en esta oportunidad por esta Corporación, en lo concerniente a la aplicación integral de la norma que rige los regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluye esta colegiatura judicial que el Ingreso Base de Liquidación en este caso se calcula con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional.
Conforme lo anterior, queda de manifiesto que, si bien el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, lo cual le otorga el derecho a la aplicación de la norma especial en pensiones contenida en el Decreto 546 de 1971, por haber laborado más de 10 años al servicio de la Rama Judicial, el Ingreso Base de Liquidación pensional es el previsto en las sentencias de unificación SU-230/15, SU- 395 de 2017 y T-039 de 2018, consistente en este caso en el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional. 4.4.
Factores Salariales de Liquidación -Sentencias SU- 395 de 2017 y T- 039 de 2018. Este Tribunal ha venido aplicando el criterio jurisprudencial contenido en pronunciamiento de unificación reiterado del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, de fecha 4 de agosto de 2010[12], conforme al cual los factores base de liquidación pensional enlistados en las normas especiales aplicables en virtud del régimen de transición, no es taxativa sino enunciativa y permite el cómputo de emolumentos laborales que recibe el servidor de manera habitual y periódica aunque no hubieren sido base de cotización, en aplicación de los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral.
En la aludida sentencia referente a la inclusión de factores salariales para la liquidación pensional, el Consejo de Estado señaló: “(…) “De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
“(…) “a-) Del principio de favorabilidad en materia laboral La Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, parte del supuesto que las pensiones de jubilación se liquidan con base en los factores que fueron objeto de aportes para la seguridad social y, a su turno, enlista los factores susceptibles de las deducciones legales. Esta premisa normativa puede ser interpretada en el sentido que sólo los factores mencionados por la norma pueden tenerse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, concluyendo que cuando el trabajador efectúe aportes sobre factores no enlistados en dichas normas debe ordenarse su devolución. Sin embargo, también podría entenderse válidamente que pueden incluirse todos los factores salariales devengados por el empleado deduciendo el pago que por aportes debía haberse efectuado al momento de reconocer el beneficio pensional.
Para desatar dicha ambigüedad interpretativa es preciso acudir al principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, en virtud del cual en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho ha de optarse por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios[13].
Es por ello que la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir aquella según la cual las citadas normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse.” (Negrilla y subrayado de la sala) Con tal criterio han sido dirimidas las controversias en torno a los factores de salario que debieron tenerse en cuenta al momento de la liquidación de la pensión de los afiliados en este caso a Colpensiones, a quienes, como al demandante, no se les hubiere incluido la totalidad de tales factores en el cálculo del monto de la prestación, en aplicación del alcance e interpretación que el Consejo de Estado señala respecto de la Ley 33 de 1985, indicando que los factores fijados en la Ley 62 de 1985 deben ser entendidos como principio general, en tanto no constituyen una relación taxativa de factores, que puede dar lugar a la exclusión de otros que por su naturaleza se deben tomar para establecer la base de liquidación pensional, señalando que es legítimo, cuando se trata de la liquidación de la pensión de jubilación de los servidores públicos amparados por la citada Ley 33 de 1985, tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, sumas que percibió el trabajador de manera habitual y periódica, indistintamente de la denominación que se les dé y del aporte que sobre las mismas se hubiere efectuado al sistema de seguridad social, pero que se cancelaron de manera habitual como retribución directa del servicio.
No obstante, en el tema de factores salariales para el cómputo de la pensión que se debate, es preciso acudir a la Sentencia de Unificación SU- 395 de 2017[14], en la cual se señaló que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, sino que solo deben incorporarse aquellos sobre los cuales se hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social.
Lo anterior, al razonar la Corte Constitucional que “el Acto Legislativo 01 de 2005, en su inciso 6, introdujo la regla… de acuerdo con la cual, para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. La referida posición de la guardiana de la Constitución Política, tiene así su fuente normativa en la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 superior y en el cual se estableció un límite en materia de inclusión de factores como ingreso base de liquidación de la mesada pensional, como quiera que la aludida norma constitucional dispuso en su artículo 1o que: "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
(…)" como igualmente lo resaltó la Corte en la referida sentencia de unificación SU- 395 de 2017. Esta postura jurídica fue reiterada por la Corte Constitucional, en la reciente sentencia T-039 del 16 de febrero de 2018, en la cual señaló que la «reliquidación de las pensiones deberá hacerse teniendo como ingreso base de liquidación el promedio de los ingresos percibidos por el afiliado en los diez últimos años de servicio, incluyendo los factores salariales sobre los cuales se realizaron efectivamente las cotizaciones» (subrayas fuera de texto).
En este proveído, la Corte Constitucional revisó una serie de decisiones que, en sede de tutela fueron adoptadas, entre otras autoridades judiciales, por el Consejo de Estado a través de sus distintas Secciones, en relación con derechos fundamentales en materia pensional, al considerar entre otros que hubo desconocimiento del “precedente sentado por el Consejo de Estado al determinar que los actos administrativos se expidieron de conformidad con los factores salariales aportados al sistema pensional y no con los factores salariales que habitual y periódicamente percibía” el afiliado.
Al respecto la guardiana de la Constitución señala en el punto 91 de la parte considerativa que, en torno al aspecto del Ingreso Base de Liquidación “En todo caso, la Sala constata que efectivamente hay una contraposición de criterios entre el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la Corte Constitucional respecto de si el ingreso base de liquidación es o no un factor cobijado por el régimen de transición en pensiones”; igualmente, en el tema de inclusión de factores salariales en la liquidación pensional, la Corte es enfática en señalar respecto de cada una de las decisiones objeto de revisión, a diferencia del criterio del Consejo de Estado que prohíja el cómputo de factores salariales aunque no hubieren sido objeto de cotización, que deben ser tenidos en cuenta únicamente “los factores salariales sobre los cuales se realizaron efectivamente las cotizaciones” y en tal sentido ordenó proferir las sentencias que dejó sin efecto en cuanto ordenaron inclusión de otros factores.
Frente a la fuerza vinculante de estas providencias, en recientes pronunciamientos el Tribunal Máximo Constitucional al revisar la constitucionalidad de unas normas que le dan alcance al precedente judicial de los órganos de cierre ordinario y de lo contencioso administrativo, concluyó que tales precedentes jurisprudenciales deben respetar la interpretación vinculante que efectué dicha Corporación, “la cual es prevalente en materia de interpretación de los derechos fundamentales y de la Constitución en general”[15], en consecuencia, precisó el criterio según el cual las autoridades administrativas y judiciales al emitir una decisión de su competencia no solo deben tener en cuenta el precedente judicial de su respectivo superior jerárquico sino que deben tener en cuenta de manera preferente y prevalente los pronunciamientos del Máximo Órgano Constitucional “que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto, sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad”[16].
Por lo tanto, es obligatorio para las autoridades dar prioridad al precedente jurisprudencial constitucional antes que a los pronunciamientos expedidos por su órgano de cierre, por cuanto este deber nace del sometimiento general a la Constitución Política. En igual sentido, el máximo Tribunal de lo contencioso Administrativo ha orientado en relación con el valor vinculante del precedente constitucional, que el mismo no puede ser desatendido, incluidas las decisiones de revisión eventual en sede de tutela.
Así lo explicó el H. Consejo de Estado: “…En fin, al precedente de la Corte Constitucional subyace un deber de acatamiento que, solo en circunstancias excepcionales puede ser desatendido. Es tan alto el valor de esa fuente de derecho que, inclusive el Alto Tribunal ha admitido que los fallos de sus propias Salas de Revisión puedan ser objeto de nulidad, cuando quiera que contraríen el precedente de la Sala Plena.
(…) No sobra decir, a este punto, que el carácter vinculante de las sentencias de la Corte se predica tanto de las que profiere en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, como de las que dicta en el trámite de la revisión eventual de los fallos de tutela[17].[18]. Es tal la fuerza del precedente en nuestro ordenamiento, que la Corte ha llegado a establecer que “existen casos en los cuales un servidor público incurre en el delito de prevaricato por acción, no por desconocer simplemente la jurisprudencia sentada por una Alta Corte, considerada ésta como una fuente autónoma del derecho, sino porque al apartarse de aquélla se comete, a su vez, una infracción directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto administrativo de carácter general”[19].
En la misma Sentencia de Unificación 395 de 2017, la guardiana de la Constitución Política insistió en la obligatoriedad de sus fallos, en razón de la fuerza vinculante de los mismos para todos los operadores judiciales, y agregó que el juzgador que escoja una interpretación alternativa de la señalada por la Corte constitucional, debe demostrar que tal alternativa desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de las disposiciones aplicadas.
Igualmente destaca cuatro casos en los cuales se desacata el precedente constitucional, entre ellos cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela: “La propia Corte ha definido el carácter vinculante del precedente constitucional en virtud de la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema normativo, la protección del derecho a la igualdad, la salvaguarda de la buena fe y la materialización de la confianza legítima[20].
Por esta razón, los jueces de la República no pueden apartarse de un precedente establecido por esta Corporación, salvo que exista un principio de razón suficiente que justifique su inaplicación en un caso concreto, previo cumplimiento de una carga mínima de argumentación 6.5.5. De tal modo que cuando un juez pretenda apartarse de un precedente constitucional, (i) no sólo debe hacer explícitas las razones por las cuales se abstiene de seguir la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial, (ii) sino que también debe demostrar que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección. Siendo así las cosas, prima facie, resultan totalmente contrarias al debido proceso, (a) el incumplimiento de una carga mínima de argumentación que, a partir del principio de razón suficiente, justifique apartarse del precedente; así como (b) la simple omisión o negativa del juez en su aplicación, a partir de un erróneo entendimiento de la autonomía que les reconoce el Texto Superior 6.6.
Inclusive, para efectos de delimitar el verdadero alcance del desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad, se han identificado cuatro escenarios en los que cabe señalar que se desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (i) Cuando se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad;
(ii) Cuando se aplican disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) Cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) Cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.
(…) no cabe duda de que la regla de derecho que se crea a través de la ratio decidendi de las sentencias de tutela o de constitucionalidad, adquiere carácter vinculante para todos los casos que comportan identidad de supuestos fácticos y/o normativos” (resaltó la Sala). Y al respecto de la obligatoriedad del precedente de la Corte constitucional, esta alta corporación agregó en el citado fallo T-039 de 2018, la importancia que desde el punto de vista del derecho a la igualdad del usuario de justicia, comportan las sentencias de unificación jurisprudencial a través de las sentencias de revisión de tutela, las cuales deben prevalecer sobre la interpretación de otros altos tribunales de cierre, siendo suficiente una sola sentencia de unificación en tutela para que se constituya el precedente de la Corte constitucional.
Así lo explicó: “…una de las razones que fundamentan la obligatoriedad de las providencias proferidas por la Corte Constitucional que unifican la jurisprudencia es que garantizan el principio de igualdad. Esta razón conduce a que “la interpretación y alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos de revisión de tutela deben prevalecer sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, aún sean altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones”.
A su vez, “en el caso de las sentencias de unificación de tutela (SU) […], basta una sentencia para que exista un precedente, debido a que […] unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos”. Si se tiene en cuenta lo anterior, son objetables las consideraciones de algunos jueces de tutela de instancia en los presentes casos, en las que se aseguró que, en aras de garantizar la igualdad de los beneficiarios del régimen de transición, la regla contenida en la SU- 230 de 2015 de excluir el IBL del régimen de transición no debía tenerse en cuenta y, en cambio, debía optarse por el precedente del Consejo de Estado en el que el IBL es inescindible de la noción de monto fijada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre el régimen de transición. Aceptar que los distintos operadores jurídicos puedan apartarse de la ratio decidendi de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional con fundamento en razones y argumentos ya sopesados por el mismo Tribunal para adoptar la decisión de unificación le resta eficacia y efecto útil a la labor unificadora de la Corte.
En tal sentido, se reitera la importancia del carácter vinculante del precedente fijado en las sentencias de unificación de la Corte Constitucional. De acuerdo con lo anterior, concluye el Tribunal que las sentencias de unificación 395 de 2017 y T-039 de 2018, emanadas de la Corte Constitucional, constituyen el precedente jurisprudencial que debe acatar esta corporación judicial para resolver el problema jurídico de inclusión de factores en la liquidación de la pensión reconocida en favor del demandante.
Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Decisión viene recogiendo el criterio que ha sido aplicado a quienes pretendan la reliquidación de la pensión, en el sentido de reconocer todos los factores salariales devengados por el pensionado sin importar que sobre los mismos no se hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones, tal cual lo desarrolló el Consejo de Estado en la pluricitada sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010[21], para dar aplicación inmediata al precedente de la Corte Constitucional.
De esta forma, en aplicación de la mencionada sentencia de unificación SU 395 de 2017, en concordancia con la sentencia T-039 de 2018, en el sub examine el demandante sólo podrá beneficiarse, en el tema de factores salariales para el cómputo de su pensión de vejez, de los que hubieren servido como base de aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Los factores de salario sobre los cuales se efectúa la liquidación de la pensión de vejez del personal incurso en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, no son otros que los previstos en la Ley 33 de 1985, conforme quedó analizado en el primer punto de este capítulo. Es así que la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, en su artículo 3º, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, dispone lo siguiente sobre los factores salariales que constituyen la base de liquidación pensional: “Artículo 1°.
Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” Subrayado y negrilla de la sala. La norma transcrita pone de manifiesto los únicos factores de salario que, de haber sido devengados por el señor XXXXXXXXX, deben ser computados para el cálculo del monto de la pensión. En el sub examine se observa la constancia de factores salariales devengados por el demandante: asignación básica mensual, bonificación judicial, prima de productividad, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones (fl. 20 fte y vto.), de los cuales aparece en la norma transcrita únicamente la asignación básica y la bonificación por servicios, que equivale a la denominada bonificación judicial.
Ahora bien, en el acto de liquidación pensional, la entidad señaló tener en cuenta, sin especificar cuáles, los factores salariales previstos en el Decreto 717 de 1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos…”, artículo 12, del siguiente tenor:
ARTÍCULO
12. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima semestral. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.
Al respecto, precisa la Sala que si en el acto de reconocimiento pensional fueron computados estos factores salariales, o alguno de ellos, no es procedente efectuar pronunciamiento en torno a dichos factores de liquidación de la mesada prestacional, toda vez que tal aspecto del mentado acto administrativo no es objeto de control jurisdiccional en el presente plenario, por lo cual no pudiera ser modificado, teniendo en cuenta los principios de rogatividad de esta jurisdicción y de favorabilidad en materia laboral.
Por otra parte, respecto de la bonificación por servicios, que equivale a la denominada bonificación judicial y que sí constituye factor salarial de liquidación pensional conforme la norma transcrita de la Ley 33 de 1985, observa la Sala que dicho factor no hace parte de la disposición del Decreto 717 de 1978 aplicada en el acto de reconocimiento pensional, por lo que habrá de ser declarada la nulidad sustancial de la actuación administrativa enjuiciada, únicamente para efectos de la inclusión del factor de salario en comento.
No así resulta procedente incluir en el cómputo pensional, factores respecto de los cuales no fueron efectuados o acreditados los aportes al sistema de seguridad social, que por lo mismo no pueden ser tenidos en consideración para el monto de la pensión, en los términos de la exigencia de las referidas sentencias SU- 395 de 2017 y T- 039 de 2018, como se señaló en la sentencia recurrida.
De conformidad con todo lo discurrido, ha quedado de manifiesto que, si bien el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, lo cual le otorga el derecho a la aplicación de la norma especial en pensiones contenida en el Decreto 546 de 1971, el Ingreso Base de Liquidación pensional corresponde al señalado en la Ley 100 de 1993, conforme las sentencias de unificación SU-230/15, SU- 395 de 2017 y T-039 de 2018, consistente en este caso en el 75% del promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, y con los factores salariales sobre los cuales se hubiere efectuado cotización al sistema de seguridad social en pensiones, como es el caso de la bonificación por servicios prestados o bonificación judicial, que deberá ser computada en la liquidación pensional, por lo que se revocará la sentencia recurrida, en cuanto totalmente desestimatoria de las pretensiones de la demanda, para acceder parcialmente a la inclusión de este factor salarial. 5.
COSTAS. Se condenará en costas a la parte demandada vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En punto a la condena en costas, esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33- 000-2013-00022-01(1291-14) Actor: José Francisco Guerrero Bardi, en la que se indicó: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365». De acuerdo con lo relacionado anteriormente, la valoración de las costas deberá realizarse bajo un criterio objetivo - valorativo, que conduzca a determinar si efectivamente se causaron y comprobaron, sin incluir para el efecto la evaluación de la mala fe o temeridad de las partes.
Tratándose de un asunto en el cual se accede parcialmente a las súplicas de la demanda, se condenará en costas a la parte demandada vencida, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que las mismas aparecen probadas, en cuanto las partes actuaron por medio de apoderado en los términos de los artículos 229 de la Carta y 160 de la Ley 1437 de 2011, por lo que evidentemente se causaron agencias en derecho, las cuales hacen parte de las costas procesales y tienen lugar aun cuando la parte actúe sin apoderado (arts. 366-3º, 188 y 306 C.P.A.C.A.).
Las costas deberán liquidarse por el Juzgado de primera instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X. FALLA 1. REVÓCASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: “1.1.
Se declara la nulidad de las Resoluciones No. GNR 228313 del 3 de agosto de 2016 y VPB36720 del 21 de septiembre de 2016, mediante las cuales la entidad demandada negó la reliquidación pensional en la forma solicitada por el demandante, por lo considerado en la presente sentencia. 2. Como consecuencia de la declaración que antecede, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- a liquidar y pagar la pensión de vejez del señor XXXXXXXXX, con inclusión del factor bonificación judicial, de conformidad con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. 3.
Se condena a la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con el artículo 187 del CPACA y atendiendo lo señalado en la parte considerativa de este fallo. 4. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA.
Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, para los efectos del artículo 24, numeral 15 del Decreto 262 de 2000. 5. Se niegan las demás pretensiones formuladas en la demanda. 2. Se condena en costas a la parte demandada vencida. Liquídense por el Juzgado de primera instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso. 3.
Ejecutoriado este fallo, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA PAOLA ANDREA GARTNER HENAO MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ----------------------- [1] Ver entre otras, Sentencia de 18 de febrero de 2010, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, radicado 25000- 23-25-000-2004-04269-01(1020-08), actor: Álvaro Libardo Ramírez Sánchez, accionado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C; misma sección, Sentencia del 4 de agosto de 2010.
Rad: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [2] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 17 de agosto de 2011. Radicación No. 76001233100020080034201 (2203-10) [3] Sentencias dictadas en los procesos radicados 2008-00482-01 (F-0640- 2010) del 23 de junio de 2011, 2008-00466-01 (C-0614-2010) del 18 de agosto de 2011, 2008-00469-01 (C-0638-2010) del 15 de septiembre de 2011, 2010- 00257-00 del 24 de noviembre de 2011, 2008-00129-01 (D-0253-2012) del 30 de noviembre de 2011 y 2010-00270-00 del 26 de enero de 2012, entre otras. [4] M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [5]Entre otros en la sentencia del 22 de agosto de 2013, radicación: 66001- 23-33-002-2013-00021-00, demandante: Luis Alfonso Giraldo González, demandado: COLPENSIONES;
Sentencia del 30 de enero de 2014, radicación 66001-23-33-002-2013-00246-00, demandante: Lidia Buenaño Córdoba, Demandado: UGPP; magistrada ponente: Dufay Carvajal Castañeda; Sentencia del 10 de septiembre de 2013, radicación: 66001-23-33-000-2013-00026-00, demandante: Arley de Jesús Ortíz Londoño, demandado: COLPENSIONES, magistrado ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán;
Sentencia del 13 de mayo de 2014, Demandante: Diego Vélez López, Radicación: 66001-23-33-002- 2013-00299-00, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. [6] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00632-01(1434-14), Actor: Gladys Agudelo Ordóñez, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. [7] Ver sentencia del 13 de agosto 2015, radicación 66001-33-33-001-2013- 00179-01 (D-0403-2015), demandante: Héctor Julio Rojas Romero, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-; sentencia del 29 de septiembre de 2015, radicación: 66001-23-33-002-2014-00200-00, Demandante: Jesús Albeiro Burgos Colorado, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-; sentencia del 21 de agosto de 2015, Radicado: 66001-33-33-003-2013-00343-01 (F-0117- 2014) Demandante: Héctor Duque Rodríguez, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP; sentencia del 29 de septiembre de 2016, Radicado: 66001-33-33-003-2014- 00721-01 (J-1469-2015), Demandante: Darío de Jesús Bedoya Marín, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-; sentencia de 16 de septiembre de 2016, Radicado: 66001-33-33-752-2014-00134-01 (F-1334-2015), Demandante: Ofelia Muriel Cardona, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones. [8] Corte Constitucional.
Sentencia SU427/16. Referencia: Expediente T- 5.161.230. Acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otro. MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. sentencia del 11 de agosto 2016. [9] Más de veinte años de jurisprudencia del Consejo de Estado en tal sentido. [10] Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa.
Sección Segunda. C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez, sentencia de tutela del 12 de marzo de 2015, accionante Nidia Galvis Medina, accionado Tribunal Administrativo de Risaralda, confirmada por la Sección Cuarta del alto tribunal, el 27 de agosto de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Segunda. Acción de tutela AC-15-02764, accionante Ana María Buenaño Córdoba, accionado Tribunal Administrativo de Risaralda, Sentencia del 20 de enero de 2016, confirmada por la Sección Cuarta de la misma Corporación, el 25 de abril de 2016. [11] Sentencia de unificación Su- 395 del 22 de junio de 2017.
I. Expediente T-3358903AC -M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez [12] Expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09)[13], M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila [14] Ver sentencia T-248 de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. [15] Sentencia de unificación SU- 395 del 22 de junio de 2017. I. Expediente T-3358903AC -M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez [16] Corte Constitucional.
Sentencia C-539 de 6 de julio de 2011 M.P. doctor Luís Ernesto Vargas Silva. [17] Corte Constitucional. Sentencia C-816 de 1º de noviembre de 2011 M.P Mauricio González Cuervo. [18] Cfr. sentencias SU- 047 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero; C- 836 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-335 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto;
T-260 de 1995, M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-175 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-068 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-252 de 2001, M. P. Carlos Gaviria Díaz; y T-698 de 2004, M. P. Rodrigo Uprimny Yepez. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Quinta, Consejera Ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de fecha 5 de febrero de 2015., dentro del proceso con radicación número: 11001-03-15-000-2014-01312-01(AC) [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Quinta, Consejera Ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de fecha 5 de febrero de 2015., dentro del proceso con radicación número: 11001-03-15-000-2014-01312-01(AC) [21] Consultar, entre otras, las Sentencias T-123 de 1995, T-566 de 1998, T- 522 de 2001, T-468 de 2003, T-838 de 2007, T-109 de 2009, C-539 de 2011 y C- 634 de 2011. [22]Expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09)[23], M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.