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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-23-33-000-2016-00316-00

Ponente: Dufay Carvajal Castañeda

Fecha: 2018-11-30

PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Obligación de entrega real y material del inmueble adquirido en pública subasta. ADECUA TRÁMITE A la entidad en su condición de autoridad administrativa coactiva y tradente, le correspondía entregar saneado el inmueble subastado en forma pública, a lo cual no concurrió; incluso antes de la primera acción constitucional formulada (2014-000340: admitida el 15 de mayo de 2014), no había perfeccionado la entrega, tal como quedó evidenciado en acta de entrega No. 021 del 22 de abril de 2014 y sin que a la fecha de la presente sentencia haya sido efectuada, con el agravante de la posterior suspensión del poder dispositivo del inmueble por virtud de orden judicial proferida dentro del proceso penal antes referido.

Adicionalmente, la entidad accionada dejó de aplicar, para entregar el bien inmueble a quien legalmente lo remató, el artículo 89 C.P.A.C.A. que refiere al carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades, según el cual tales actos una vez en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato y la ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad, pudiendo para el efecto requerir el apoyo o colaboración de la Policía Nacional, actuación que nunca realizó en la diligencia de entrega material.

Precepto este último aplicable en procesos administrativos de cobro coactivo en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 inciso final y 34 de la Ley 1437 de 2011. En el presente caso, la valoración conjunta de las pruebas documentales y testimoniales que obran en el expediente, permite a este juzgador colegiado concluir que la falta de entrega real y material del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 294-43471 (falla del servicio), adquirido por el señor XXXXXX en remate realizado el 14 de marzo de 2014 y aprobado el 19 de marzo del mismo año, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por el municipio de Dosquebradas contra el señor XXXXX, y por el que canceló en total la suma de $369.000.000 más los gastos que de dicho trámite se derivaron y demás perjuicios que se acrediten, constituyen un claro incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada, conforme las consideraciones que han quedado expuestas, debiendo concurrir a la indemnización de perjuicios y otras condenas que del mismo se deriven y se encuentren probados en el plenario.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL [pic] TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta de noviembre de dos mil dieciocho Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2016-00316-00 Acción: Reparación Directa Demandantes: XXXXXX Demandado: Municipio de Dosquebradas El señor XXXXXX, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ha instaurado demanda en contra del Municipio de Dosquebradas, por la responsabilidad administrativa que le correspondiere en razón de los perjuicios materiales e inmateriales que aduce le fueron causados, como consecuencia de la fallida tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 294-43471, adquirido en pública subasta o venta forzada llevada a cabo el 8 de abril de 2014.

I. LA DEMANDA 1. PRETENSIONES: A folios 9 y siguientes del cd.1, la parte demandante formula las siguientes: 1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Dosquebradas por los perjuicios ocasionados con la fallida tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 294- 43471 y ficha catastral No. 01-07-0296-0010-000, adquirido por el demandante en pública subasta (venta forzada) realizada el 8 de abril de 2014. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se impongan las siguientes condenas: 2.1. Por concepto de perjuicios morales, solicita el equivalente a 100 smlmv. 2.2. Por concepto de perjuicios materiales: 1. En la modalidad de lucro cesante la suma de trescientos ochenta y ocho millones ochocientos cinco mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($388.805.465). 2.

En la modalidad de Daño emergente la suma de cuatrocientos ochenta y seis millones ochocientos noventa y nueve mil ciento ochenta pesos ($486.899.180). 3. Se condene al Municipio de Dosquebradas a pagar los intereses moratorios que se generen a partir de la ejecutoria de la sentencia, que de conformidad con el artículo 195 del CPACA se liquidarán a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. 4.

Por las costas procesales de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 5. Que el ente demandado dé cumplimiento a la sentencia dentro de los 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 195 del CPACA. 2.

HECHOS: Se resumen de la siguiente manera (folios 4 a 9 cd. 1): 1- En el trámite de proceso de cobro coactivo por impuesto predial promovido por el Municipio de Dosquebradas contra del señor XXXXXX, el demandante XXXXXX participó de la segunda subasta pública del inmueble: Lote 2 ubicado en la zona industrial “La Macarena”, área urbana del Municipio de Dosquebradas, identificado con ficha catastral No. 07-07-0296- 0010-000 y certificado de tradición No. 294-43471 de la Oficina de Registro del Municipio de Dosquebradas; adjudicado como oferta única en la suma de trescientos sesenta y nueve millones de pesos M/cte.

($369.000.000,oo). 2- El registro de la adquisición (venta forzada) fue realizado en el folio de la matrícula inmobiliaria 294-43471 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas (anotación #9 del 8 de abril de 2014), previa protocolización de la diligencia del remate mediante Escritura Pública No. 1.112 del 22 de abril de 2014 de la Notaría Única de Dosquebradas y la cancelación de las siguientes expensas: DTN Impuesto de Remate ($11.070.000,oo consignado en la cuenta corriente No. 110050001171 del Banco Popular);

Impuesto de Registro y Estampilla Prodesarrollo ($5.533.000,oo cancelado en la Secretaría de Hacienda del Departamento de Risaralda); Derechos de Registro ($1.845.000 cancelados a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas); y Derechos Notariales ($1.355.465,00 cancelados en la Notaría Única del Círculo de Dosquebradas); para un gasto total en la compra del bien que asciende a la suma $388.805.465. 3- Durante el proceso de compra del inmueble y aun en la situación de despojo del uso, goce, disposición y disfrute del bien adquirido, el demandante ha obrado con absoluta lealtad, probidad y buena fe, convencido de haber adquirido un bien en la legalidad y con el cumplimiento pleno de todos los requisitos normativos, por haber participado en una subasta pública convocada por el Municipio de Dosquebradas, bajo cuya actuación administrativa se le transmitió el derecho de dominio del inmueble.

El 21 de abril de 2014 el demandante elevó derecho de petición solicitando a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Dosquebradas la respectiva entrega del inmueble. 4- Según acta No. 21, el día 22 de abril de 2014 se intentó por primera vez la entrega del inmueble entre el demandante y el señor Mauricio Enrique Castro Zuluaga (secuestre designado por el Municipio de Dosquebradas para la administración del bien rematado en curso del proceso administrativo de cobro), actuación que resultó fallida por la oposición a la entrega del anterior propietario del predio rematado, señor XXXXXX, quien lo ocupa.

Posteriormente, mediante oficio EF-1530 del 29 de abril de 2014, la Tesorera Municipal da respuesta a la petición informando que ante la fallida entrega el demandante deberá "iniciar la acción correspondiente ante los estrados judiciales de entrega del inmueble conforme lo trae el Art 417 del C.P.C. mediante su apoderado judicial correspondiente”. 5- Ante la respuesta omisiva e insistencia del actor por hacer efectiva la tradición del inmueble con su entrega, la Inspección Tercera de Policía adscrita a la Secretaría de Gobierno Municipal, mediante memorial ISG-051- 15 Cód. 212-2, ofició al señor XXXXXXX conminándole a la entrega voluntaria del inmueble o en su defecto proceder de manera coercitiva con la colaboración de la fuerza pública para el 31 de marzo de 2015 a las 8:30 a.m., actuación igualmente fallida. 6- A la fecha de presentación de la demanda, la tradición del inmueble por el Municipio de Dosquebradas a favor del señor XXXXXX no se ha cumplido. 7- La finalidad para la que se adquirió el inmueble, era el traslado de 2 empresas familiares altamente productivas (que comparte accionariamente con sus dos hermanos XXXXXX), dedicadas a la producción industrial de maquinaria y troquelaria de envases de hojalata y a la importación y comercialización al por mayor y al detal con sus propios puntos de venta de productos del mar y otros cárnicos (Industrias Metálicas de Colombia - INMECOL LTDA y Comercializadora Fresmar S.A.S.); lo cual no se pudo cumplir, debiendo asumir onerosos cánones de arrendamiento por locales comerciales, planta de producción, sede administrativa y área de fríos que demandan las empresas. 8- La negativa del anterior propietario en la entrega pacífica del predio y las vías de hecho que ha asumido, son conductas y hechos jurídicos que solo debe asumir el Municipio de Dosquebradas, en atención de lo preceptuado en los artículos 740 y 741 del Código Civil, en cuanto la entidad tiene el deber legal de entregar y hacer efectivo el derecho de dominio del actor sobre el inmueble.

La imposibilidad de hacerlo, pasados 2 años desde el momento en que tuvo que cumplirse la tradición, apareja consecuentemente un daño antijurídico que el demandante no está obligado a soportar y que debe resarcir la entidad territorial como tradente. 9- Además de las múltiples acciones dilatorias como tutelas, desacatos, acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, demandas disciplinarias, etc., incoadas de manera temeraria por el señor XXXXXX en contra del municipio de Dosquebradas, que afectan directamente el patrimonio del actor, también fue notificado y llamado a entrevista ante la Fiscalía General de la Nación por una acción penal promovida por el mencionado expropietario en contra de la Secretaría de Hacienda, Tesorera Municipal y Alcalde Municipal de Dosquebradas de la época, por el presunto punible de Prevaricato, en la que el Juez de Control de Garantías del municipio de Dosquebradas ordenó la suspensión del poder dispositivo que ostenta el demandante precariamente sobre el inmueble. 10- Indica la parte demandante que ha soportado perjuicio económico por la privación del dominio, goce, uso y disfrute de un inmueble legítimamente adquirido para unos propósitos empresariales de familia, la multimillonaria “inversión" malograda con el consecuente detrimento financiero al patrimonio personal y familiar en que ha incurrido por alquiler de inmuebles y servicio de fríos, a lo cual se le suma el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2014-00524, promovido por el señor XXXXXX en contra del Municipio de Dosquebradas, y un nuevo proceso penal al que forzadamente se vincula al actor y cuyos efectos incrementan los perjuicios antijurídicos que no está obligado a soportar. 11- El demandante pertenece a una familia de empresarios, trabajadora, de buenas costumbres y prácticas, con solvencia moral y ética reconocida en la región, ajena a litigios jurídicos. 12- La causa del daño antijurídico lo constituye la omisión o fallida operación administrativa de la entidad territorial en adelantar la debida tradición, desconociéndose si la entidad pública ha intentado alguna acción en contra del expropietario del inmueble para asegurar la tradición. II.

INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Municipio de Dosquebradas, mediante memorial visible a folios 123 y s.s. del cuaderno 1, contestó la demanda, pronunciándose en relación con cada uno de los hechos de la demanda y oponiéndose a las pretensiones de la misma. Como razones de defensa se extraen de las excepciones formuladas las siguientes: Manifiesta que la situación que ha obstaculizado la entrega del bien inmueble rematado no obedece al incumplimiento del Municipio sino a situaciones provenientes de un tercero sobre el cual la entidad municipal no ejerce injerencia, consistente en: la negativa del anterior propietario del predio XXXXX para entregar pacíficamente la posesión del bien; la falta de iniciativa del demandante para entablar acciones de carácter civil para la recuperación de la posesión; y la medida impuesta por un Despacho Judicial de suspender el poder dispositivo del demandante para su uso, goce, disfrute y ejercer las acciones legales de recuperación de la posesión. Afirma que el Municipio cumplió con la tradición del inmueble conforme el certificado de tradición anexo con la demanda, y los presuntos perjuicios alegados obedecen a causas totalmente extrañas y ajenas.

Indica que para que se pueda configurar la responsabilidad del Estado con ocasión de los danos antijurídicos, es necesario en principio la presencia de dos elementos: el daño y la imputación fáctica (bien sea esta por acción o por omisión), siempre y cuando exista un nexo causal entre éste y el daño; no obstante, el material probatorio no da cuenta que el detrimento patrimonial que alega el demandante sea como consecuencia de una omisión o falla de la administración municipal, pues el Municipio cumplió con la tradición del bien inmueble y la limitación del demandante de hacer uso del predio obedece exclusivamente a las situaciones antes descritas.

Igualmente, aduce que conforme la demanda, los daños alegados provienen de terceros ajenos a las partes, extraños al municipio de Dosquebradas, señalando que la oposición del anterior propietario XXXXX y la medida de suspensión del poder dispositivo del Despacho Judicial, son exclusivos y determinantes del daño alegado, generados por circunstancias imprevisibles e irresistibles.

Del mismo modo, afirma que se informó al demandante que como nuevo propietario debió adelantar las acciones legales pertinentes para la entrega del bien inmueble frente a la oposición del ocupante de entregar el mismo. Así, propuso las excepciones de “inexistencia del nexo causal entre los hechos ocurridos y la responsabilidad que se pretende derivar al Municipio de Dosquebradas, “hecho exclusivo y determinante de un tercero”, “Culpa del demandante con su inactividad en la iniciación de acciones legales para la recuperación del predio” y “Cobro de lo no debido”.

III. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria efectuada durante la audiencia de pruebas llevada a cabo el día 6 de septiembre de 2018[1], concurrieron las partes, así: El Municipio de Dosquebradas presentó el memorial de alegatos visible a folios 248 y subsiguientes del cd- 1-1, por medio del cual reitera los argumentos de defensa plasmados en el escrito de contestación de demanda, y además manifiesta que conforme la prueba documental que obra en el expediente resulta claro que el demandante es el propietario del predio objeto de debate y por tanto tiene la facultad exclusiva de ejercer actos y derechos.

Agrega que la restricción que actualmente padece en el derecho de uso, goce y disfrute del bien inmueble, no es consecuencia de una conducta activa u omisiva del ente territorial, por lo que no existe nexo causal con el daño alegado, pues fue un juzgado el que impuso la medida de suspensión del poder dispositivo al demandante, es decir, el hecho determinante de un tercero. Señala que del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, queda evidenciado que éste no adelantó acciones legales como propietario para remediar la situación y recuperar la posesión del bien ni para levantar la medida impuesta por el juzgado.

Indica que el Municipio de Dosquebradas, conforme la documentación y declaración rendida por el secuestre, entregó materialmente el inmueble en diligencia, pero el propietario se negó a recibirlo. Aduce que los actos administrativos que otorgaron la propiedad al demandante gozan de presunción de “autenticidad”, por cuanto no han sido declarados nulos judicialmente, por lo que la propiedad y su tradición se ajustan a la ley.

La parte demandante a folios 252 y siguientes del cuaderno 1-1, formuló sus alegatos de conclusión, señalando la condición del demandante de adquirente de buena fe del inmueble rematado en subasta pública por el municipio de Dosquebradas, en curso de un proceso administrativo de cobro, negocio jurídico y actuación administrativa que gozan de presunción de legalidad y validez.

Añade que al cierre de la subasta ninguna persona manifestó irregularidades que pudieran afectar la validez del remate. Señala que una vez cumplidas las exigencias por el demandante, la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas, a través de la Tesorera Municipal, mediante auto del 19 de marzo de 2014 confirmó el cumplimiento del proceso de remate, requiriendo además al secuestre del bien rematado su debida entrega al nuevo propietario.

Y conforme el artículo 530 del C.P.C. y 1880 del C.C., surgió para el Municipio la obligación de realizar la entrega del inmueble rematado al adquirente, que comprende no solo la entrega o tradición sino responder al saneamiento de la cosa vendida; no obstante tal obligación, el actor acudió al ente territorial a requerir formalmente la entrega, incluso inicia acción de tutela.

Reseña que el demandante se enteró por el diario “La República” que él perteneció a un supuesto cartel de la contratación, situación denigrante para el mismo. Además, fue citado por la Fiscalía a fin de determinar la supuesta participación en delitos realizados dentro del proceso de remate efectuado por el Municipio de Dosquebradas, lo que revictimiza al actor.

Aduce que ninguna norma consagra que luego de una compraventa el comprador tenga la carga de exigir por cualquier método que le sea entregado el inmueble, pues ésta le compete al vendedor. Indica que el perjuicio ocasionado al actor es un daño antijurídico causado por el Municipio de Dosquebradas, y deben ser valorados en el fallo conforme las pruebas aportadas en el proceso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 6º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. OBJETO DE DECISIÓN. Según se desprende del texto de la demanda, la parte actora pretende que ante el “incumplimiento” de la obligación de “entrega real y material” del inmueble con matrícula inmobiliaria 294-43471 por parte del Municipio de Dosquebradas, sean “reparados” los perjuicios materiales y morales que considera fueron causados, ante lo cual el Tribunal interpreta que, pese a que en el libelo inicial se indica el ejercicio del medio de control de reparación directa, el objeto y la causa petendi en el sub judice corresponde al medio de control de controversias contractuales, razón por la cual se abordará el estudio del asunto planteado bajo esta óptica, sin que se observe variación alguna en los aspectos formales de la demanda.

Dilucidado lo anterior, corresponde a esta Corporación determinar si se configura incumplimiento contractual imputado al municipio de Dosquebradas por falta de entrega real y material del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 294-43471, adquirido en pública subasta o venta forzada realizada el 8 de abril de 2014; a lo cual se opone la entidad demandada aduciendo que cumplió con la tradición del inmueble y que la afectación de los derechos del nuevo propietario provienen de un tercero, además de que el demandante no desplegó las acciones legales que le corresponden como propietario para recuperar la posesión del bien y obtener su entrega.

Lo anterior por cuanto es cierto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, y que con fundamento en esta disposición constitucional fue estipulado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el instrumento para hacer efectiva dicha cláusula constitucional de responsabilidad estatal, a través del medio de control de reparación directa, con miras al resarcimiento del daño, como lo solicitó el señor XXXXXX al ejercer acción indemnizatoria por los perjuicios que estima causados como consecuencia de la fallida tradición del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 294-43471, adquirido en pública subasta o venta forzada realizada el 8 de abril de 2014.

No obstante lo anterior, en el sub examine el daño antijurídico que el demandante aduce, se fundamenta en una “fallida tradición” por parte de la entidad demandada respecto del bien inmueble que adquirió en remate, lo que a su juicio constituye una omisión por parte del ente territorial, que compromete su responsabilidad extracontractual.

Empero, conforme el fundamento fáctico de la misma demanda, observa esta Sala que se alega un “incumplimiento” de obligaciones que emanan de un negocio jurídico derivado de la actuación surtida en un proceso de cobro coactivo en el que el municipio de Dosquebradas, como se verá más adelante, actuó como autoridad administrativa coactiva, constituyéndose en los términos del artículo 741 del Código Civil en “representante legal” del tradente, entendido este último como aquel que transfiere el dominio del bien en la modalidad de venta forzada a la cual son aplicables las disposiciones civiles que regulan la compraventa.

Ahora, la compraventa es un contrato consensual, bilateral, oneroso, generalmente conmutativo, por medio del cual se busca transferir el dominio, conforme un objeto (cierto, lícito y determinado), un precio y una causa. Sobre el mismo estipula el Código Civil: “ARTICULO 1849. <CONCEPTO DE COMPRAVENTA>. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero.

Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.” (Negrillas de la Sala) En el marco del proceso administrativo de cobro coactivo del cual, según el demandante, emana el daño antijurídico causado, observa este Tribunal que, ofertado en remate el bien inmueble en estudio y presentada la propuesta a la administración por parte del señor XXXXX, se adjudicó el mismo a éste, de tal suerte que se llegó a un acuerdo de voluntades consistente en que el Municipio de Dosquebradas se obligó a “dar” el inmueble objeto de remate, y el demandante se comprometió a “pagarlo en dinero”, constituyéndose así un negocio jurídico de compraventa.

Cabe indicar que por regla general, los contratos estatales deben constar por escrito, según lo disponen los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, al señalar que tal es la forma que deben adoptar dichos actos para que se repute su existencia jurídica y su perfeccionamiento, es decir, para que sean válidos desde la perspectiva estrictamente formal (requisito ad solemnitatem o ad substanciam actus).

Al respecto el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, dispone: “Artículo  41º.- Del Perfeccionamiento del Contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.” Por su parte, el artículo 32 de la misma ley enunció algunos de los contratos que las entidades sometidas a sus disposiciones pueden celebrar, y en cuanto a los no mencionados en la misma señala debe acudirse a las disposiciones del derecho común para hallar su definición y regulación, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 del estatuto de contratación estatal, los contratos que celebren las entidades sujetas a sus normas, se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo las materias particularmente reguladas por la misma Ley 80 de 1993.

En concordancia con lo anterior, el artículo 39 de la Ley 80 de 1993[2] dispone que: “Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.

Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales” (Negrillas de la Sala) Sobre el tema, el Consejo de Estado ha considerado: “El contrato de compraventa es en términos generales consensual en tanto se reputa perfecto con el sólo convenio de las partes sobre la cosa objeto del contrato y el precio a pagar por ella.

No obstante, como toda regla general tiene sus excepciones encontrando una de ellas en el contrato de compraventa que recae sobre bienes inmuebles, pues su perfeccionamiento se da con el otorgamiento de la escritura pública (art. 1857 del C.C.)”[3] (Negrillas de la Sala) La referida solemnidad del contrato estatal, estima esta Corporación que se cumple en el presente asunto, en cuanto se evidencia un acuerdo de voluntades sobre el objeto y la contraprestación, que inició con el Acta de diligencia de Remate realizada el 14 de marzo de 2014 (fls. 77 y 78 cuaderno Anexo No. 6- Anexo 1) y el Auto de aprobación del remate expedido el 19 de marzo de 2014 por (fls. 88 a 90 cuaderno Anexo No. 6- Anexo 1), y que culminó con la Escritura Pública No. 1.112 de la Notaría Única de Dosquebradas del 22 de abril de 2014, mediante la cual se protocolizó diligencia de remate del inmueble con matrícula No. 294-43471 en cuantía de $369.000.000 (fls. 21 a 28 cd. 1), otorgamiento con el cual se perfeccionó el contrato de compraventa, a voces del transcrito artículo 1857 del C.C., sin perjuicio de que en la venta de bienes raíces se requiere que la escritura pública otorgada (título de dominio) sea debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (modo de adquirir el mismo) para cumplir con la tradición del dominio.

Cumplidos los presupuestos para el perfeccionamiento del contrato de venta en este caso, deviene procedente el medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 del C.P.A.C.A., en los siguientes términos: “ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.” (Negrillas de la Sala) En virtud de este medio de control, es procedente pues solicitar, entre otras pretensiones, la del incumplimiento del contrato y el consecuente restablecimiento y/o indemnización de perjuicios, como de lo que se trata en el asunto sub examine. 3.

EXCEPCIONES. En el curso de la audiencia inicial celebrada el 19 de octubre de 2017 (fls. 160 y s.s. cd. 1) fueron resueltas las excepciones con carácter de previas propuestas por la entidad demandada. Entretanto, el demandado Municipio de Dosquebradas propuso como excepciones de fondo las que denominó “inexistencia del nexo causal entre los hechos ocurridos y la responsabilidad que se pretende derivar al Municipio de Dosquebradas, “hecho exclusivo y determinante de un tercero”, “Culpa del demandante con su inactividad en la iniciación de acciones legales para la recuperación del predio” y “Cobro de lo no debido”.

Respecto de las oposiciones tituladas “inexistencia del nexo causal entre los hechos ocurridos y la responsabilidad que se pretende derivar al Municipio de Dosquebradas” y “Cobro de lo no debido”, estima la Sala que los referidos medios de defensa no constituyen excepciones propiamente dichas que por sí solas tengan la virtud de enervar, aplazar o modificar las pretensiones formuladas por los demandantes, mediante la formulación de hechos nuevos tendientes a la extinción, modificación o aplazamiento de los efectos de las mismas, sino que se limitan a la contradicción o negación de los hechos de la demanda o de los elementos constitutivos de la responsabilidad imputada, defensa que no alcanza a trascender a la configuración de un medio exceptivo conforme a la técnica procesal, según lo ha señalado la doctrina[4] y la jurisprudencia[5].

Por lo tanto, la Sala no se ocupará del análisis de las citadas oposiciones. Y frente a las oposiciones “hecho exclusivo y determinante de un tercero” y “Culpa del demandante con su inactividad en la iniciación de acciones legales para la recuperación del predio”, observa la Sala que se constituyen en argumentos propios de causas extrañas eximentes de la responsabilidad administrativa, cuyo análisis se realizará con el fondo del asunto y conforme al título de imputación aplicable al caso concreto. 4.

ACERVO PROBATORIO. El acervo probatorio está integrado por las pruebas aportadas directamente por las partes, las decretadas por este despacho, incorporadas y allegadas en el trámite del presente proceso. Ninguna fue objetada o tachada, con las precisiones que a continuación se harán, por lo que pueden ser valoradas, por lo que se aplica la Sala a resaltar las pruebas que considera útiles y pertinentes para la decisión que habrá de adoptarse: 4.1.

Pruebas documentales: - Escritura Pública No. 1.112 de la Notaría Única de Dosquebradas del 22 de abril de 2014, mediante la cual se protocolizó diligencia de remate del inmueble con matrícula No. 294-43471 en cuantía de $369.000.000 (fls. 21 a 28 cd. 1). - Certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 294-43471 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas, expedido el 24 de mayo de 2016 (fls. 29 a 32). - Comprobante único de consignación No. 124686159 realizada el 19 de marzo de 2014 por valor de $11.070.000, a favor del DTN Impuesto de Remate (fl. 33). - Recibo Oficial de pago electrónico del impuesto de registro y estampilla pro-desarrollo, realizado el 20 de marzo de 2014 por valor de $5.535.000 en favor del Departamento de Risaralda (fl. 34). - Recibo No. 72297982 del 21 de marzo de 2014 por valor de $1.845.000, acto a registrar: Remate (fl. 35). - Factura de venta No. 019356 por valor de $1.355.465 expedida por la Notaría Única de Dosquebradas el 22 de abril de 2014, correspondiente a pago de derechos notariales protocolización de remate (fl. 36). - Derecho de petición dirigido a la Tesorera de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas de Dosquebradas, radicado el 21 de abril de 2014 y suscrito por el señor XXXXXX, en solicitud de entrega del bien adquirido (fl. 37). - Acta de entrega No. 021 suscrita por el señor Mauricio Enrique Castro Zuluaga como secuestre del inmueble, levantada el 22 de abril de 2014 (fls. 38 a 40). - Oficio No. EF-1530 58150 del 29 de abril de 2014, suscrito por la Tesorera municipal de Dosquebradas, en respuesta a petición de solicitud de entrega de bien rematado elevada por el señor XXXXXX, en el cual se hace referencia a que en la diligencia de entrega hubo oposición por parte del rematado, por lo que el secuestre dejó constancia que se debía continuar con la entrega real en las instancias civiles, por lo que se le insta al peticionario a ejercer dichas acciones (fl. 41). - Oficio No. ISG 051-15 Cód. 2122 del 3 de febrero de 2015, mediante el cual la Inspectora Tercera de Policía de Dosquebradas informa al señor XXXXXX sobre fecha y hora para entrega del inmueble y le solicita hacer entrega voluntaria del mismo (fl. 42). - Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Industrias Metálicas de Colombia INMECOL Ltda., expedido el 24 de mayo de 2016 (fls. 44 a 48). - Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Comercializadora Fresmar S.A.S. (fls. 49 a 55). - Documento sin fecha de expedición, suscrito por Revisor Fiscal, en el que se indica composición accionaria de la Comercializadora Fresmar S.A.S. a 31 de diciembre de 2015, con un porcentaje de 33.34% a nombre del demandante, y copia de tarjeta profesional de quien suscribe (fls. 56 y 57). - Certificación de composición accionaria de Industrias Metálicas de Colombia INMECOL Ltda., expedida el 24 de mayo de 2016 por Contadora Pública, con participación del demandante en un 33%, a la cual se anexa copia de tarjeta profesional del revisor fiscal quien suscribe (fls. 58 y 59). - Certificado fechado el 19 de mayo de 2016, expedido por Revisor Fiscal de Comercializadora Fresmar S.A.S., en el que se relacionan pagos de alquiler cuartos fríos, y copia tarjeta profesional de quien suscribe (fls. 60 a 62). - Copia auténtica de contratos de arrendamientos de comercio del 1º de enero de 2012, 1º de enero de 2015, y sin fecha, arrendatario Comercializadora Fresmar S.A.S. (fls. 63 a 91) y del 1 de enero de 2002, arrendatario Industrias Metálicas de Colombia INMECOL (fl. 92). - Copia auténtica comprobantes de pago de cánones de arrendamiento de la sociedad INECOL LTDA (fls. 93 a 106). - Documento titulado “Denuncian supuesto ‘cartel’ del remate en Dosquebradas” (fls. 108 y 109). - Cuaderno ANEXO 1: Contentivo de transacciones por cuenta/terceros, recibos, facturas, comprobantes de consignaciones y transacciones, relacionados con la Comercializador Fresmar S.A.S., por servicios de almacenamiento y servicio de frío cancelados a “Suministro de Frio S.A.S.”, “Frigorífico de los Alpes y “Ana Gilma Santos”, entre abril de 2014 y abril de 2016. - Cuaderno ANEXO 2: Contentivo de transacciones por cuenta/terceros, recibos, facturas, comprobantes de consignaciones y transacciones, relacionados con la Comercializador Fresmar S.A.S., por servicios de almacenamiento y servicio de frío cancelados a “Frigorífico El Páramo S.A.”, entre abril de 2014 y abril de 2016. - Cuaderno ANEXO 3: Contentivo de transacciones por cuenta/terceros, recibos, facturas, comprobantes de consignaciones y transacciones, relacionados con la Comercializador Fresmar S.A.S., por servicios de almacenamiento y servicio de frío cancelados a “APC Frigoríficos S.A.S” y “Agropesquera Ind.

Bahía Cupica Ltda.” entre abril de 2014 y abril de 2016. - Cuaderno ANEXO 4: Contentivo de transacciones por cuenta/terceros, recibos, facturas, comprobantes de consignaciones y transacciones, relacionados con la Comercializador Fresmar S.A.S., por concepto de arrendamientos de locales y bodega acopio cancelados a “Oliva Londoño De Botero”, “Amparo Botero Londoño” y “Carlos Alberto Botero López”, entre abril de 2014 y abril de 2016. - Cuaderno ANEXO 5: Contentivo de transacciones por cuenta/terceros, recibos, facturas, comprobantes de consignaciones y transacciones, relacionados con la Comercializador Fresmar S.A.S., por concepto de arrendamientos de locales y bodega acopio cancelados a “Eduardo de Jesús Arboleda Ángel”, entre abril de 2014 y abril de 2016. - Correo electrónico por medio del cual el Secretario del Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas adjunta archivo de diligencias previas a audiencia de suspensión del poder dispositivo y su decisión, dentro del proceso con radicación 661706000066201401053, el que se imprime por Secretaría a folios 183 a 207 del cuaderno 1. - Cuaderno Anexo No.6, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-23-33-000-2014- 00524-00, demandante: XXXXXX, demandado: Municipio de Dosquebradas, incorporados en audiencia de pruebas celebrada el 6 de septiembre de 2018 (fls. 244 a 247 ib.). - Cuaderno Anexo No. 7, contentivo de la investigación penal radicada con el No. 661706000066201401053, adelantada por la Fiscalía General de la Nación por denuncia interpuesta por el señor XXXXXX por el delito de prevaricato por acción contra funcionarios del Municipio de Dosquebradas, incorporados en audiencia de pruebas celebrada el 6 de septiembre de 2018 (fls. 244 a 247 ib.). - - Testimonios rendidos por los señores XXX, Uriel Rudas Carvajal, Ricardo XXX, Mauricio Enrique Castro Zuluaga y William Franco Castañeda, en audiencia de pruebas realizada el 19 de abril de 2018 (fls. 216 a 224 cd. 1-1). - Interrogatorio de parte absuelto por el demandante XXXXXX, en audiencia de pruebas celebrada el 6 de septiembre de 2018 (fls. 244 a 247 ib.).

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Procede la Sala en esta instancia, a la luz de las pruebas que han quedado relacionadas, a determinar si el Municipio de Dosquebradas incumplió su obligación contractual de entrega real y material del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 294-43471, adquirido en pública subasta o venta forzada realizada el 8 de abril de 2014, dentro de proceso coactivo que adelantó y por el cual el demandante canceló los valores exigidos sin que finalmente ingresara a su patrimonio.

Del cúmulo de pruebas documentales que obran en el plenario, observa la Sala el cuaderno Anexo No.6, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-23-33-000-2014-00524- 00, demandante: XXXXXX, demandado: Municipio de Dosquebradas, en el cual se pretende la declaratoria de nulidad del proceso de cobro coactivo adelantado por quien aquí también funge como entidad demandada, en contra de quien fuera el propietario del inmueble objeto de debate en las presentes diligencias.

Así, el incumplimiento que se endilga al ente territorial demandado surge del proceso administrativo de cobro coactivo que iniciara contra el señor XXXXXX, en razón de la deuda por impuesto predial unificado de las vigencias 2004, 2005 y 2006, y en el que luego de ser embargado, secuestrado y avaluado el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 294- 43471 de su propiedad, fue rematado y adjudicado al aquí demandante, sin que se hubiere efectuado finalmente la entrega material al mismo, procedimiento que no hace parte del litigio objeto de estudio por lo que no se ahondará en las particularidades del mismo, pero respecto del cual sí amerita hacer referencia en tanto el demandante XXXXXX intervino en el mismo a partir de la etapa de remate del referido bien.

Atendiendo lo anterior, estima esta Sala que es necesario examinar el procedimiento administrativo de cobro coactivo, advirtiendo que si bien no es objeto de debate la legalidad de aquel que culminó con el remate y adjudicación del multicitado bien inmueble al demandante, lo cierto es que para efectos de definir el presente litigio resulta preciso su estudio de forma general, así como la tradición de un bien inmueble y las obligaciones de tradente y adquirente.

Así, el proceso administrativo de cobro se divide en dos etapas: cobro persuasivo y cobro coactivo. Este último es un procedimiento especial previsto en el artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario en los siguientes términos: “ARTICULO 823. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes.” Dicho compendio normativo faculta a ciertas entidades para hacer efectivos directamente los créditos a su favor, sin necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, con el objeto de obtener el pago forzado de las mismas, inclusive mediante la venta en pública subasta de los bienes del deudor cuando este haya sido renuente al pago voluntario de sus obligaciones.

Entretanto, los artículos 824 y 825 del Estatuto Tributario indican sobre competencia en tales procesos lo siguiente: “ARTICULO 824. COMPETENCIA FUNCIONAL. Para exigir el cobro coactivo de las deudas por los conceptos referidos en el artículo anterior, son competentes los siguientes funcionarios: El Subdirector de Recaudación de la Dirección General de Impuestos Nacionales, los Administradores de Impuestos y los Jefes de las dependencias de Cobranzas.

También serán competentes los funcionarios de las dependencias de Cobranzas y de las Recaudaciones de Impuestos Nacionales, a quienes se les deleguen estas funciones.

ARTICULO 825. COMPETENCIA TERRITORIAL. El procedimiento coactivo se adelantará por la oficina de Cobranzas de la Administración del lugar en donde se hayan originado las respectivas obligaciones tributarias o por la de aquélla en donde se encuentre domiciliado el deudor. Cuando se estén adelantando varios  procedimientos administrativos coactivos respecto de un mismo deudor, éstos podrán acumularse.” (Negrillas y subrayas de la Sala) La jurisprudencia constitucional ha definido el procedimiento administrativo de cobro coactivo como “un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, de las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.”[6] (Negrillas de la Sala) En la medida en que la facultad en mención pone a la autoridad en una posición de juez y parte que rompe el equilibrio que caracteriza el proceso judicial en el cual el juez es un tercero neutral, el ejercicio de cobro coactivo corresponde a una actuación reglada, regida por las normas especiales establecidas para cada entidad y/o por las previsiones correspondientes del Estatuto Tributario.

Del mismo modo, el Consejo de Estado ha considerado que el proceso de cobro coactivo de obligaciones tributarias es un privilegio exorbitante de la administración[7], en cuanto la exime de demandar a los individuos contra los que procede y la faculta para cobrar directamente las deudas a su favor, bajo el entendido que estas corresponden a recursos necesarios para cumplir eficazmente los fines estatales.

Este privilegio implica la existencia de una excepción a la regla general de que las controversias originadas por la no ejecución de una obligación, deben ser dirimidas por los jueces[8]. Con la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, todas las entidades públicas de todos los niveles que tengan que recaudar rentas o caudales públicos, deben dar aplicación al procedimiento de cobro administrativo coactivo establecido en el Estatuto Tributario, y conforme al artículo 2º de la mencionada norma, se establece la obligatoriedad de adoptar un reglamento interno de recaudo de cartera.

Dicha Ley fue reglamentada por el Decreto 4473 de 2006, que estableció los criterios mínimos que deben contener esos reglamentos. Para el caso que ocupa la atención de esta corporación, mediante Decreto No. 455 del 31 de octubre de 2007 expedido por el Alcalde Municipal de Dosquebradas, se reglamentaron las etapas de los procesos de cobro persuasivo y coactivo para el Municipio de Dosquebradas, previendo para este último las etapas de: investigación de bienes, constitución de título ejecutivo, mandamiento de pago, orden de ejecución, recursos y excepciones, liquidación del crédito y costas, medidas cautelares, avalúo, demandas y remate.

Conforme lo dispone el artículo 839-2 del Estatuto Tributario, en esta materia, en lo compatible y no contemplado en dicha normatividad, se observan las disposiciones del Código Procedimiento Civil (artículos 513 y siguientes), que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes, y que resulta aplicable para el procedimiento administrativo en examen, al no haber estado en vigencia para dicha época el Código General del Proceso.

Es así que en el proceso administrativo de cobro coactivo antes mencionado se libró auto de mandamiento de pago (cd. Anexo No. 6- Anexo 1 fl. 9), se ordenó el embargo del bien inmueble que interesa al presente proceso (fl. 15 ib.), y se ordenó el secuestro del mismo, para lo cual fue comisionada la Secretaría de Gobierno- Inspección de Policía- del municipio de Dosquebradas, para nombrar de la lista de auxiliares de la justicia al respectivo secuestre (fl. 26 y 27 ib.).

Sobre este último aspecto, el compendio tributario prevé: “ARTICULO 843-1. AUXILIARES. <Artículo adicionado por el artículo 90 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Para el nombramiento de auxiliares la Administración Tributaria podrá: 1. Elaborar listas propias 2. Contratar expertos 3. Utilizar la lista de auxiliares de la justicia PARAGRAFO.

La designación, remoción y responsabilidad de los auxiliares de la Administración Tributaria se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los auxiliares de la justicia. Los honorarios, se fijarán por el funcionario ejecutor de acuerdo a las tarifas que la Administración establezca.” Se realizó diligencia de secuestro en la Inspección Tercera Municipal de Policía de Dosquebradas, en la cual fungió como secuestre el señor Mauricio Enrique Castro Zuluaga, a quien se le hizo entrega del bien (fls. 34 y 35 ib.), diligencia en la que valga resaltar no hubo oposición alguna; luego de lo cual la Tesorería Municipal de Dosquebradas procedió con el avalúo del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 294-43471 (fls. 37 y 38 ib.) poniéndolo en conocimiento de los interesados.

Ahora bien, el artículo 525 del estatuto procedimental civil aplicable exige la publicación de un aviso que anuncie el remate al público y señala los requisitos del mismo. Por su parte, el artículo 526 disponía que “…el que pretenda hacer postura en la subasta deberá consignar previamente en dinero, a órdenes del juzgado el cuarenta por ciento del avalúo del respectivo bien.” En efecto, según se observa de los documentos que hacen parte del expediente administrativo, la oficina de ejecuciones fiscales de la Tesorería municipal de Dosquebradas publicó aviso de remate del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 294-43471, exigiendo a los interesados en hacer postura, consignar el 40% del avalúo del bien, es decir, $210.683.400 (fls. 58 a 64 cd.

Anexo No. 6- Anexo 1) y un segundo aviso el 12 de febrero de 2014 en los mismos términos (fls. 71 a 73 ib.). Para lo que interesa en el sub examine, se observa la “Propuesta de remate” respecto del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 294-43471 presentada por el señor XXXXXX por valor de $369.000.000, en la que informa sobre la consignación del 40% del valor del predio como lo indica la ley, esto es, por valor de $211.000.000 (fl. 79 cuaderno Anexo No. 6- Anexo 1), y adjunta copias de cheques de gerencia de entidad bancaria por valor de $61.000.000, $75.000.000 y $75.000.000 (fl. 81 ib.) así como consignación realizada en otro ente bancario ilegible, sin que se pueda determinar valores y concepto (fl. 82 ib.).

Obra también “Acta de diligencia de Remate” realizada el 14 de marzo de 2014, en la que se relaciona única oferta presentada por el señor XXXXXX por valor de $369.000.000, quien en este proceso ostenta la calidad de demandante, y a quien le fue adjudicado el mismo “al cumplir con las exigencias de la presente diligencia”, otorgándole un plazo de 5 días para consignar el valor restante del remate y el pago de los demás dineros, retenciones, impuestos, gastos de escrituración y registro pertinentes (fls. 77 y 78 cuaderno Anexo No. 6- Anexo 1), por lo que estima este Tribunal que el demandante cumplió con la obligación previa de consignar el porcentaje exigido para participar en el referido remate.

Seguidamente, se encuentra “Auto de aprobación del remate” expedido el 19 de marzo de 2014 por la Tesorera municipal de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas de Dosquebradas, en el cual se relaciona el inmueble rematado y la forma en que el rematante XXXXXX canceló en total el valor del mismo, esto es, $369.000.000; razón por la cual dispuso aprobar la mencionada diligencia, inscribirlo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ordenar su desembargo, entregar el bien rematado al secuestre y expedir copia del mismo para su protocolización, cancelación de impuestos que se deriven del remate y registro (fls. 88 a 90 cuaderno Anexo No. 6- Anexo 1), siendo clara la orden de entrega del bien en el numeral cuarto: “ENTRÉGUESELE el bien rematado al rematante, para lo cual libérese oficio en tal sentido al señor secuestre MAURICIO ENRIQUE CASTRO ZULUAGA.” Tal previsión está igualmente contemplada en el numeral 4º del artículo 530 Código de Procedimiento Civil[9] aplicable a tal proceso.

Entretanto, el artículo 531 ibídem dispone: “ARTÍCULO 531. ENTREGA DEL BIEN REMATADO. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres días siguientes a aquel en que la reciba, el rematante podrá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince días después de la solicitud.

En este último evento, no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2.259 del Código Civil, la que le será pagada por el juez con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes.” (Negrillas de la Sala) Mediante Auto No. 04 del 1º de abril de 2014 la misma funcionaria municipal decreta la terminación del proceso de cobro por jurisdicción coactiva No. 7003 adelantado contra el señor XXXXXX, relacionando la diligencia de remate y su adjudicación al señor XXXXXX (fls. 103 y 104 ib.), y en consonancia con la orden impartida en el auto de aprobación del remate, se encuentra oficio No. EF-1259 del 1º de abril de 2014 dirigido al señor Mauricio Enrique Castro Zuluaga como secuestre del predio rematado, indicándole la culminación de su labor y solicitándole realizar entrega del bien al señor XXXXXX (fl. 102 ib.).

Ahora bien, de las pruebas aportadas con la demanda y siguiendo el orden cronológico de los acontecimientos, se encuentra certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 294-43471 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas, expedido el 24 de mayo de 2016 (fls. 29 a 32 cd. 1), en el que se observa anotación No. 009 realizada el 8 de abril de 2014 relacionada con adjudicación en remate del bien mencionado a favor de XXXXXX.

Y Escritura Pública No. 1.112 de la Notaría Única de Dosquebradas de fecha 22 de abril de 2014, mediante la cual se protocolizó diligencia de remate del inmueble con matrícula No. 294- 43471 en cuantía de $369.000.000 (fls. 21 a 28 cd. 1). En la misma fecha, se programó la entrega real y material del multicitado bien por parte del secuestre y se levantó Acta de entrega No. 021 (fls. 38 a 40 ib.), en la que el secuestre precisa que el bien se encontraba ocupado y que el señor José XXXXXX se opuso a la diligencia de entrega, señalando que “…debe continuar con el proceso de entrega real y material ante las instancias legales civiles municipales conforme a la ley”; no obstante, la misma no es suscrita por el señor XXXXXX como “quien recibe a satisfacción”, por el contrario, éste deja anotación indicando “No se pudo hacer entrega real por los motivos expuestos anteriormente.”, por lo que se encuentra que resultó fallida la misma.

Sobre tal diligencia, el señor Mauricio Enrique Castro Zuluaga (secuestre), en audiencia de pruebas realizada en esta Corporación el 19 de abril de 2018 (fls. 216 y s.s. cd. 1-1) manifestó: “(Min:07:29) La diligencia de entrega se hizo el día 22 de abril, fuimos en el vehículo personal del señor Carlos Julián hasta el predio, el predio efectivamente se encontraba ocupado por los dueños a quienes se embargó y secuestró en el mes de junio de 2013, el señor Carlos Julian no procedió a entrar, se le hizo un acta de entrega, recibió a satisfacción, y en el acta de entrega se le hizo la recomendación escritas y verbales que él debía iniciar el proceso de restitución del bien ante las autoridades competentes, porque yo como secuestre ya habiendo terminado el proceso no podía hacerle además no es competencia mía entregar el bien así, simplemente entregarlo (…) Yo le hago entrega del bien como propietario por orden del municipio de Dosquebradas que se le adjudicó en remate (…) (Min.11:03) Y también es importante dejar que en el momento de la diligencia como consta en el acta de la diligencia (…) no tuvimos oposición por parte del propietario…”.

Ahora, mediante derecho de petición presentado el 21 de abril de 2014 y dirigido a la Tesorera de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas de Dosquebradas, el demandante XXXXXX solicitó la entrega del bien adquirido en remate (fl. 37 cd. 1); y por oficio No. EF-1530 58150 del 29 de abril de 2014 (fl. 41 cd. 1), la mencionada funcionaria dio respuesta indicándole que debía “iniciar la acción correspondiente ante los estrados judiciales de entrega del inmueble conforme lo trae el Art. 417 del C.P.C. mediante su apoderado judicial correspondiente.”, norma que al respecto señalaba: “ARTÍCULO 417.

ENTREGA DE LA COSA POR EL TRADENTE AL ADQUIRENTE. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 220 del Decreto  2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El adquirente de un bien cuya tradición se haya efectuado por inscripción del título en el registro, podrá demandar a su tradente para que le haga la entrega material correspondiente.

(…)” Así pues, conforme se expresa en el libelo introductorio y lo acepta la demandada al descorrer traslado del mismo, así como se reitera en los alegatos de conclusión presentados en el plenario, es claro que aun a la fecha de la presente providencia no se ha efectuado en favor del señor XXXXXX la entrega real y material del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 294-43471, adquirido en remate realizado el 14 de marzo de 2014, anotado en certificado de tradición el 8 de abril de 2014 y protocolizado mediante Escritura Pública No. 1.112 de la Notaría Única de Dosquebradas el 22 de abril de 2014, aun cuando según se desprende de las pruebas documentales que han quedado analizadas, el demandante como rematante dentro del proceso administrativo de cobro coactivo en mención cumplió con las cargas previas y posteriores que le correspondían, entendidas éstas como formular una oferta y realizar el pago parcial del valor del bien inmueble avaluado en el mismo proceso, y luego de su adjudicación cancelar el valor restante así como los gastos que de tales trámites se derivaran, independientemente de las circunstancias o actuaciones administrativas y judiciales que, como se estudiará en el siguiente acápite, han rodeado o emanado de tal proceso administrativo.

Según lo anterior, la Administración Municipal de Dosquebradas, a través de su funcionaria a cargo del avalúo y remate del bien que interesa a este proceso, e incluso a través de quien actuó como secuestre designado por la entidad dentro del multicitado proceso administrativo, consideró que el rematante a quien se le adjudicó el bien inmueble debía ejercer acciones de carácter judicial para obtener la entrega material del bien, erigiendo incluso dicha razón como argumento de defensa para señalar que, toda vez que el demandante no inició las acciones judiciales que le correspondían, se configura en el presente asunto la excepción que denominó “Culpa del demandante con su inactividad en la iniciación de acciones legales para la recuperación del predio”, la que observa este Tribunal se traduce en una culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad, pero que se advierte no se configura en el presente caso, por las razones que se expondrán a continuación. Se observa igualmente que para el 24 de septiembre de 2014, el demandante requirió nuevamente al Municipio de Dosquebradas para que se realizara “la entrega legal, material, real y efectiva” del inmueble adquirido, para lo cual advirtió la privación arbitraria del derecho de dominio al que se le estaba sometiendo, y adujo perjuicios morales y materiales consecuenciales (fl. 244 cd.

Anexo No. 6- Anexo 1A); petición a la que se le dio respuesta mediante oficio No. EF-3195 del 14 de octubre de 2014 en la que se le informó que para darle trámite a su solicitud se comisionaría a la Inspección de Policía para que practicara la diligencia de entrega del predio (fl. 245 ib.). En efecto, la Tesorera municipal de Dosquebradas libró Despacho Comisorio No. 001 del 20 de octubre de 2014 (fl. 247 ib.) y mediante oficio calendado el 3 de febrero de 2015, suscrito por la Inspectora Tercera de Policía de Dosquebradas, dirigido al señor XXXXXX, se le informa sobre la comisión impartida, así como sobre la fecha y hora fijada para el 31 de marzo de 2015, para la entrega del bien inmueble, se le solicita realizar dicha entrega de forma voluntaria (fl. 42 cd. 1).

No obstante, obra en el cuaderno titulado “Recursos”, oficio No. EF-0668 del 26 de marzo de 2015 suscrito por la Tesorera municipal de Dosquebradas y dirigido a la mencionada Inspección, solicitando la suspensión de la diligencia de entrega por encontrarse pendiente la resolución de una medida cautelar por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Ahora, como se estableció ab initio de estas consideraciones, el daño por cuya indemnización reclama el demandante, se atribuye a la “fallida tradición del inmueble” identificado con matrícula inmobiliaria No. 294- 43471, adquirido en pública subasta o venta forzada realizada dentro de proceso coactivo adelantado por el Municipio de Dosquebradas, por lo que es menester analizar la figura de la tradición en tratándose de bienes raíces.

Sobre el tema de la tradición resulta necesario acudir a las normas del derecho civil, a efectos de dilucidar la forma cómo debía operar en el sub examine. La tradición ha sido definida por el Código Civil Colombiano como “un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.

Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.” (Artículo 740, Negrillas de la Sala). Igualmente, dicha normatividad define al “tradente” y “adquirente” en los siguientes términos: “ARTICULO 741. <TRADENTE Y ADQUIRENTE>. Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.

Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios o sus representantes legales. En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal. La tradición hecha por o a un mandatario debidamente autorizado, se entiende hecha por o a el respectivo mandante.” (Negrillas y subrayas de la Sala) A la luz del inciso tercero del artículo 741 del Código Civil en cita –norma aplicable aún para ventas forzadas no judiciales como la de este caso-, el remate equivale a una venta forzada y por tanto respecto del mismo son aplicables las disposiciones civiles que regulan la compraventa, especialmente aquellas que establecen las obligaciones del tradente, como lo son la entrega o tradición, el saneamiento, además de asumir los costos para poner la cosa en disposición de entregarla (arts. 1880 y s.s. del C. C.).

De la misma norma igualmente se concluye que, para el caso objeto de este litigio, el Municipio de Dosquebradas, a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas-Tesorería Municipal, actuó como tradente del bien rematado y por tanto le correspondía transferir el dominio del inmueble al adquirente (rematante) XXXXXX. Así, según el artículo 1880 del Código Civil “Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: La entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida”.

La primera que consiste en “dar” y en hacer la tradición (entrega jurídica) y de poner materialmente la cosa a disposición del comprador (entrega material) en el tiempo y lugar convenidos, entre otras. Ahora, sobre la forma de realizar la tradición de bienes inmuebles señala el Código Civil: “ARTICULO 756. TRADICIÓN DE BIENES INMUEBLES.

Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca.” (Negrillas de la Sala) Luego, la entrega jurídica tratándose de bienes inmuebles y de conformidad con la norma en cita, se realiza por la inscripción del título en la oficina de instrumentos públicos, lo cual constituye el “modo” de transferir el dominio.

Como ha quedado evidenciado, en favor del señor XXXXXX, fue adjudicado por remate realizado el 14 de marzo de 2014, el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 294-43471, adjudicación que fue registrada en el correspondiente certificado de tradición el 8 de abril de 2014 (fl. 31 cd. 1) y protocolizado mediante Escritura Pública No. 1.112 de la Notaría Única de Dosquebradas el 22 de abril de 2014.

Ahora, la obligación de entregar materialmente el bien se satisface por cualquier medio que el comprador convenga con el vendedor, o por formas similares a las enumeradas en el artículo 754[10] del Código Civil, que permitan al comprador recibir el bien y entrar en posesión del mismo. Prima facie, se encontraría realizada la tradición del inmueble adquirido en remate por el demandante, en tanto fue debidamente inscrita su adjudicación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas; no obstante, es claro que únicamente se le transfirió la nuda propiedad del bien y no se consolidó el derecho del actor al goce y disposición del inmueble, en tanto no se materializó la adjudicación y entrega del bien.

Las normas civiles en referencia han definido: “ARTICULO 669. <CONCEPTO DE DOMINIO>. El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.” (Negrillas de la Sala) Si bien el señor XXXXXX aparece como propietario inscrito del bien inmueble objeto de remate dentro del proceso de cobro coactivo al que se ha hecho referencia, lo cierto es que no ha tenido la posibilidad de ejercer los derechos de “uso, goce y disposición de la cosa” que entraña el derecho de dominio.

Luego, mal puede predicar la entidad demandada que éste debía procurar “recuperar” el bien inmueble a través de acciones legales cuando jamás fue puesto en posesión del mismo, ante la falta de entrega material por parte del vendedor Municipio de Dosquebradas, entidad que además pretende imponerle cargas adicionales a las obligaciones que como oferente y rematante le correspondían, y que no eran otras que cancelar en forma previa a la diligencia de remate el 40% del avalúo del bien y el valor restante junto con los pagos que se derivaran del mismo luego de adjudicársele, como efectivamente quedó evidenciado realizó de forma diligente.

Es de resaltar que según certificado de tradición aportado con la demanda y expedido el 24 de mayo de 2016 (fls. 30 a 32 cd. 1), sobre el multicitado bien inmueble objeto de debate aparece como última anotación la del 10 de diciembre de 2015, referente a la inscripción de medida cautelar de suspensión del poder dispositivo emanada de despacho judicial, lo que sin lugar a dudas constituye una limitación al uso, goce y disposición que presupone el derecho de propiedad, circunstancia que consolida el daño antijurídico.

Conforme lo dilucidado, resulta evidente que el Municipio de Dosquebradas como juez y representante legal del “tradente” en la venta forzada que interesa al plenario (artículo 741 Código Civil), dentro del proceso administrativo de cobro coactivo, y conforme las normas de derecho civil que han quedado analizadas, no cumplió con la obligación de entregar de forma real y material el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 294-43471, adquirido legalmente por el demandante XXXXXX en remate realizado por el ente territorial demandado dentro del mencionado proceso una vez cumplidas las cargas legales que le fueron impuestas para postularse como oferente y luego como rematante adjudicatario del bien; lo que a juicio de este Tribunal constituye el incumplimiento del contrato de compraventa surgido del proceso de cobro administrativo coactivo referido.

En este punto, es preciso indicar que esta Sala de Decisión no desconoce que en torno al procedimiento administrativo de cobro coactivo que terminó con el remate y adjudicación al demandante del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 294-43471, se han presentado una serie de acciones constitucionales y legales formuladas por el señor XXXXXX como anterior propietario del inmueble en cuestión, que estima la entidad demandada son constitutivas de “hecho exclusivo y determinante de un tercero”, pero que igualmente considera esta Corporación no tienen vocación de prosperidad alguna por lo que se analizará. Del cuaderno Anexo No.6 obrante en el plenario y correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-23-33-000- 2014-00524-00, así como los cuadernos titulados “Antecedentes Constitucionales”, “Fallo de tutela y documentos varios” y “Recursos” que hacen parte de la comunidad probatoria en examen, se encuentra que el señor XXXXX formuló contra el Municipio de Dosquebradas las siguientes acciones, en orden cronológico: Tutela radicada 2014-000340: - Admitida el 15 de mayo de 2014 (fl. 270 cd.

Anexo 1A del cd. Anexo 6) - Fallo de 1º instancia proferido el 26 de mayo de 2014 (fls. 355 y s.s. ib.): mediante el cual fueron amparados los derechos fundamentales invocados y se ordenó notificar mandamiento de pago No. 5189 del 14 de agosto de 2008. - Fallo de 2º instancia dictado el 3 de julio del mismo año (fls. 420 y s.s. cd. Anexo 1B del cd.

Anexo 6): Confirmó el amparo constitucional pero lo modificó para concederlo como mecanismo transitorio, dejó sin efectos la actuación surtida por jurisdicción coactiva a partir de la Resolución No. 644 del 22de noviembre de 2012, inclusive, que ordenó seguir adelante la ejecución, ordenando al Municipio proferir un acto administrativo nuevo en ese sentido y notificarlo al tutelante.

Tutela radicada 2014-00133: - Admitida el 25 de julio de 2014 (fl. 161 Anexo 1 cd. Anexo 6) - Fallo de 1º instancia proferido el 11 de agosto de 2014 (fls. 197 y s.s. ib.): Amparó el derecho fundamental de petición y ordenó dar respuesta de fondo a petición formulada el 19 de mayo de 2014. Tutela radicada 2015-00020: - Pretendía la suspensión de la diligencia de entrega programada por Inspección de Policía. - Fallo de 1º instancia proferido el 26 de febrero de 2015 (fls. 520 y s.s. cd.

Anexo 1B del cd. Anexo 6): Declaró improcedente la acción de tutela. Así mismo, conforme al cuaderno de Anexos No. 7 contentivo de la investigación penal con número radicado 66170-06000066-2014-01053, se observa que el señor XXXXXX formuló denuncia penal por el delito de prevaricato por acción, el 28 de mayo de 2014, contra funcionarios del municipio de Dosquebradas, de lo cual se infiere se derivó el proceso penal radicado No. 661706000066201401053 (fls. 183 y s.s. cd. 1), en el que se celebró audiencia preliminar el 19 de noviembre de 2015, por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas y se resolvió ordenar la suspensión del poder dispositivo del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 294-43471 (fls. 205 fte y vto. ib.), decisión inscrita en el certificado de tradición del bien inmueble, con fecha 10 de diciembre de 2010, última anotación sobre el bien (fl. 31 cd. 1).

Y el 16 de diciembre de 2014, el mentado señor formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el número 66001233300020140052400, ante este Tribunal, con pretensión anulatoria de la actuación surtida en el proceso administrativo de cobro coactivo tramitado por el municipio de Dosquebradas desde el acto administrativo constitutivo del título ejecutivo.

En dicho proceso judicial no ha sido proferida decisión de mérito, para lo cual se encuentra actualmente a despacho. Se observa así que, luego de surtido el proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por el Municipio de Dosquebradas contra el señor XXXXXX, este último como propietario anterior del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 294-43471 adelantó una serie de actuaciones judiciales -antes descritas-, en las que si bien dicho procedimiento administrativo fue dejado sin efecto a través de fallo de tutela relacionado, lo cierto es que lo fue de forma transitoria mientras se acudía a esta jurisdicción para el control jurisdiccional de la actuación, como en efecto se hizo, sin que exista una decisión definitiva del mismo, la que en todo caso, aun cuando se relaciona con el asunto bajo examen, no tiene incidencia alguna en las resultas de este proceso, en tanto en aquel se pretende la nulidad de actos administrativos que dieron lugar a la pérdida del derecho de dominio del deudor y el restablecimiento del derecho que de dicha declaración se derive en favor del señor XXXXXX, mientras que en el sub examine, se itera, se pretende la declaratoria de incumplimiento contractual del ente demandado con ocasión de la fallida tradición del mismo inmueble, pero con posterioridad al remate y por incumplimiento de las obligaciones surgidas en relación con el adquirente en pública subasta, y el consecuencial resarcimiento de perjuicios materiales e inmateriales.

Es así como las acciones adelantadas por el señor XXXXXX no justifican en modo alguno la fallida tradición o falta de entrega real y material del inmueble a su propietario y aquí demandante XXXXXX por parte del Municipio de Dosquebradas, estando obligado a ello según las normas del derecho civil que quedaron analizadas en precedencia, independientemente de la prosperidad o no de los procesos judiciales en trámite adelantados por el anterior propietario del bien y que fueron iniciados después de haber sido adjudicado en remate dicho predio al actor, quien sin lugar a dudas se constituyó en un comprador de buena fe, como que actuó en razón de la confianza legítima que le brindaba el proceso de venta adelantado por una entidad pública, por lo cual presentó oferta para su adquisición y cumplió con las obligaciones de pago que dicha negociación imponía; pese a lo cual la entidad demandada no efectuó la entrega material del bien, aduciendo razones ajenas a la adjudicación declarada en favor de quien hoy demanda, como tampoco hizo uso de las acciones policivas y judiciales de las que disponía para garantizarle al comprador la entrega del bien, imponiéndole en su lugar esa carga al demandante.

La entidad se limitó a comisionar para la entrega del bien a la inspección de policía y posteriormente ordenó la suspensión de tal procedimiento. Para la Sala no resulta de recibo el argumento de defensa del ente territorial, consistente en oponer tales circunstancias como excusa a su incumplimiento contractual, cuando por el contrario a la entidad en su condición de autoridad administrativa coactiva y tradente, le correspondía entregar saneado el inmueble subastado en forma pública, a lo cual no concurrió; incluso antes de la primera acción constitucional formulada (2014-000340: admitida el 15 de mayo de 2014), no había perfeccionado la entrega, tal como quedó evidenciado en acta de entrega No. 021 del 22 de abril de 2014 (fls. 38 a 40 ib.), y sin que a la fecha de la presente sentencia haya sido efectuada, con el agravante de la posterior suspensión del poder dispositivo del inmueble por virtud de orden judicial proferida dentro del proceso penal antes referido.

Adicionalmente, la entidad accionada dejó de aplicar, para entregar el bien inmueble a quien legalmente lo remató, el artículo 89 C.P.A.C.A. que refiere al carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades, según el cual tales actos una vez en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato y la ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad, pudiendo para el efecto requerir el apoyo o colaboración de la Policía Nacional, actuación que nunca realizó en la diligencia de entrega material.

Precepto este último aplicable en procesos administrativos de cobro coactivo en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 inciso final y 34 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo antedicho, estima esta Sala de Decisión que no tienen vocación de prosperidad las excepciones planteadas de culpa exclusiva de la víctima y hecho exclusivo y determinante de un tercero. En el presente caso, la valoración conjunta de las pruebas documentales y testimoniales que obran en el expediente, permite a este juzgador colegiado concluir que la falta de entrega real y material del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 294-43471 (falla del servicio), adquirido por el señor XXXXXX en remate realizado el 14 de marzo de 2014 y aprobado el 19 de marzo del mismo año, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por el municipio de Dosquebradas contra el señor XXXXXX, y por el que canceló en total la suma de $369.000.000 más los gastos que de dicho trámite se derivaron y demás perjuicios que se acrediten, constituyen un claro incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada, conforme las consideraciones que han quedado expuestas, debiendo concurrir a la indemnización de perjuicios y otras condenas que del mismo se deriven y se encuentren probados en el plenario.

6. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. Establecido el incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de compraventa que ha quedado estructurado ante el acuerdo de voluntades de las partes, se ocupará la Sala en lo concerniente a la indemnización de perjuicios consecuencial, que en la demanda se solicita por los siguientes conceptos: 6.1.

Perjuicios Morales: Se reclama indemnización por este concepto, en favor del del afectado XXXXXX, equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en las siguientes razones: - La vinculación que se le hiciera al actor con la existencia de un “supuesto cartel del remate en contubernio con servidores públicos”, difundido ampliamente por los principales medios de comunicación de la región; - Que la funcionaria ejecutora del bien adquirido le conminara a procurar la entrega del bien inmueble a través de la jurisdicción ordinaria, obviando su responsabilidad como juez coactivo de asegurar la debida tradición del mismo; - La frustración por no poder desarrollar en el inmueble adquirido las empresas familiares que con éxito despliega; - La suspensión del poder dispositivo del inmueble; y - La convocatoria a una entrevista en la Fiscalía General de la Nación por el delito de prevaricato de servidores públicos.

Indica la Sala que la doctrina y la jurisprudencia han aceptado la procedencia de la indemnización por daños morales derivados de la pérdida o afectación de bienes materiales, siempre y cuando el perjuicio aparezca plenamente probado en el proceso. El daño moral comprende el aspecto interno del individuo, la afección directa a los sentimientos del ser humano, como la congoja, la tristeza, entre otros, y para que haya lugar a su indemnización, resulta necesario que dicho daño esté acreditado, teniendo de presente que únicamente los perjuicios derivados de la afectación a la vida o integridad sicofísica de la persona se presumen respecto de la víctima directa y de sus familiares más cercanos[11].

En el sub lite ha quedado evidenciado que en favor del actor, si bien pagó el precio del bien inmueble y aparece como propietario inscrito del mismo, no fueron otorgados los derechos de uso, goce y disposición que como propietario le correspondían sobre el bien inmueble adquirido en pública subasta dentro de un proceso administrativo. Ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado que la indemnización por daño moral debe estar precedida de un análisis del fallador que verifique la existencia de criterios o referentes objetivos para su cuantificación, tales como: “las características mismas del perjuicio, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir, el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado”[12].

En este caso, como prueba de la causación del perjuicio moral, obran los testimonios de los señores Adiela XXXXXX y XXXX, rendidos en audiencia de pruebas celebrada el 19 de abril de 2018 (fls. 216 y s.s. cd. 1-1), quienes respecto de la situación emocional del señor XXXXXX, manifestaron: Testimonio XXXXX Salazar: “(Min: 23:20 video 1 CD fl. 224 ib.): (…) el tratando por medios jurídicos de buscar que le entregaran el inmueble no encontró ningún apoyo ningún respaldo del municipio de Dosquebradas, y estamos hablando ya de 4 años de él haber pagado esa propiedad y desde entonces está recurriendo a todos los procesos jurídicos buscando o la entrega del inmueble o la entrega del dinero y los perjuicios que le han ocasionado, porque además de no haber recibido el inmueble, de sentir la frustración de no recibir el inmueble, de sentir como un abandono por parte del municipio de Dosquebradas al dejarlo solo para lograr la entrega del inmueble, después es citado por la fiscalía a una entrevista en un proceso penal del señor XXXX (…) y eso atemoriza, eso asusta (…) entonces mayor complicación, más angustia tanto para él como para nosotros dos sus hermanos y socios (… Min: 25:36) con el tiempo también se ve involucrado mi hermano Julian con un supuesta cartel del remate.

(Min-26:34) PREGUNTADO: Sírvase decir a esta audiencia si los hechos que usted acaba de describir han producido algún efecto o incidencia en la vida del señor XXXXX. CONTESTÓ: Sí, es la frustración de tener un dinero allí quieto donde hubiéramos podido construir las sedes de las empresas, es la angustia de sentir que el trata por los medios jurídicos de buscar una solución pero la solución se dilata, 4 años y se continua dilatando, le produce angustia también, estar así sea citado a entrevista en un proceso penal, le produce angustia estar involucrado en un supuesto cartel, ósea nosotros somos comerciantes de hace muchos años en la región, es muy importante para nosotros ese buen nombre, esa credibilidad, eso es lo que nos mantiene el mercado.” Testimonio XXXX: “(Min: 4:23) Creo que la afectación es grande ara mi hermano y para nosotros como familia porque es un dinero que está estancado, está quieto, está congelado, ya lleva 4 años congelado, sin generación de dividendos, sin generación de intereses (…) al mismo tiempo considero que también hay una afectación personal, una afectación moral porque fue un proyecto que tenía mi hermano y nosotros como empresarios, no se pudo concluir, no se pudo cristalizar, esto genera obviamente tristeza, decepción, frustración y al mismo tiempo desengaño con las entidades públicas porque es una entidad en la cual uno confía para realizar algún tipo de negociación y al final de cuentas lo que hicimos fue meternos en un problema grande (…) PREGUNTADO: En cuanto a la afectación personal o moral a la que usted hace alusión, sírvase describir circunstancias que lo llevan a hacer esa afirmación. CONTESTÓ: Mi hermano y yo tenemos una relación muy íntima, de hecho somos una familia muy unida y todos los días prácticamente nos vemos (…) entonces me consta la tristeza, la decepción, el desengaño y la frustración por de no poder continuar con su proyecto porque tenemos contacto directo permanente casi que todos los días.” Es del caso indicar que si bien los declarantes XXXXX Salazar, según su propio relato son hermanos del demandante, lo cual pudiera llevar a la calificación de sospecha, debe tenerse en cuenta que tales declaraciones no fueron objeto de censura alguna por la entidad demandada y concuerdan con otros elementos de convicción allegados al presente asunto, de todo lo cual concluye la Sala que, en el asunto objeto de juzgamiento, lo expresado por estos testigos puede tenerse como prueba susceptible de valoración. No obstante lo anterior, la valoración de estos testimonios y demás elementos probatorios allegados al plenario, no permiten tener por configurados los perjuicios morales reclamados por el demandante, por no haber obtenido materialmente el inmueble adquirido en remate y así desarrollar los proyectos empresariales pretendidos, habida cuenta de que las situaciones de angustia y frustración que relatan los testigos no tienen una connotación de gravedad, extensión o afectación trascendental que amerite el resarcimiento.

Por tal razón se negará la indemnización que por perjuicios morales se reclama, precisando que respecto de los otros argumentos con los cuales se pretendió estructurar tal perjuicio, esto es, la difusión en medios de comunicación de la vinculación del demandante a un cartel del remate y la convocatoria a una entrevista en la Fiscalía General de la Nación, estima el Tribunal que tales circunstancias no emanaron ni fueron propiciadas por el ente territorial demandado con el incumplimiento contractual establecido. 6.2.

Perjuicios materiales. Solicita la parte demandante por concepto de daño emergente los “pagos cancelados por alquiler de inmuebles y cuartos fríos entre el mes de abril de 2014 al mes de abril del año 2016 de las sociedades INMECOL Ltda. & Comercializadora FRESMAR S.A. en las que es socio en una tercera parte el señor XXXXXX ”, en cuantía de cuatrocientos ochenta y seis millones ochocientos noventa y nueve mil ciento ochenta pesos $486.899.180,00.

Y por concepto de lucro cesante solicita se condene al pago de trescientos ochenta y ocho millones ochocientos cinco mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($388.805.465), correspondiente a los valores pagados por el remate del bien inmueble y los gastos derivados de su adjudicación. Precisa esta Corporación que las nociones de daño emergente y lucro cesante se hallan consagradas en el artículo 1614 del Código Civil así: “Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” (Negrillas de la Sala) El daño emergente supone, por tanto, una pérdida sufrida, con la consiguiente necesidad -para el afectado- de recuperar aquello que se ha perdido.

El daño emergente implica que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima. Este puede ser tanto presente como futuro, dependiendo del momento en que se haga su valoración. En tal virtud, estos perjuicios se traducen en la pérdida económica que se causa con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación por los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que en el futuro deba sufragar como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo.

Entretanto, el lucro cesante hace referencia a los dineros o rentas que una persona deja de percibir como consecuencia del daño que se le ha causado. En el sub examine, se discriminaron los perjuicios materiales y se dividieron en daño emergente y lucro cesante, no obstante, encuentra esta Sala que ambos refieren la merma económica padecida por el demandante como consecuencia del incumplimiento contractual por parte del Municipio de Dosquebradas, esto es, la falta de entrega real y material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 294-43471, lo que según los conceptos que han quedado expuestos constituiría daño emergente, razón por la cual serán estudiados bajo esa óptica, sin que ello implique desconocer el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cuanto no desborda lo pedido en la demanda.

Así pues, se relacionan por el demandante como valores cancelados por el remate del citado bien y los gastos derivados de su adjudicación, los siguientes: - Valor pagado por el inmueble: $369.000.000 - Impuesto del orden nacional (inmuebles en remates o ventas forzadas): $11.070.000 - Impuesto Registro prodesarrollo Departamento de Risaralda: $5.535.000 - Derechos Registro: $1.845.000 - Derechos Notariales: $1.355.465 Como pruebas de los anteriores gastos, reposan en el expediente las siguientes: - Propuesta de remate presentada por el demandante, con acreditación de haber consignado la suma correspondiente al 40% del valor del predio, equivalente a $211.000.000 (fl. 79 cd.

Anexo No. 6-Anexo 1), para lo cual aporta comprobante de consignación y cheques de gerencia (fls. 81 y 82 ib.), de los cuales aparecen legibles cheques por valores de $61.000.000, $75.000.000 y $75.000.000, y otro más que se observa ilegible. No obstante, como se indicó en el análisis de responsabilidad realizado en precedencia, en diligencia de remate del 14 de marzo de 2014 se relacionó la oferta presentada por el señor XXXXXX, a quien se le adjudicó el bien “al cumplir con las exigencias de la presente diligencia”, es decir, el pago del 40% del valor del predio como requisito para ser tenido en cuenta en dicho proceso, y se le otorgó un término de 5 días para consignar el valor restante del remate, esto es, $158.000.000 (fls. 77 y 78 ib.), obligaciones a las que concurrió el aquí demandante conforme copia de consignación obrante a folio 87 del Anexo 6- Anexo 1) y por lo cual el 19 de marzo de 2014 se dictó auto de aprobación del remate, en el que se precisa el pago total del valor del inmueble por parte del rematante por $369.000.000, ordenando su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, su desembargo, copia para su protocolización y cancelación de impuestos derivados del remate y registro (fls. 88 a 90 ib.).

Así, se tendrá por acreditado el pago del valor del bien inmueble rematado por el monto de $369.000.000. - Comprobante único de consignación No. 124686159 realizada el 19 de marzo de 2014 por valor de $11.070.000, a favor del DTN Impuesto de Remate, depositante XXXXXX (fl. 33 cd. 1). - Recibo Oficial de pago electrónico del impuesto de registro y estampilla pro-desarrollo Risaralda, realizado el 20 de marzo de 2014 por valor de $5.535.000 realizado por XXXXXX (fl. 34 ib.). - Recibo No. 72297982 del 21 de marzo de 2014 por valor de $1.845.000, acto a registrar: Remate (fl. 35 ib.). - Factura de venta No. 019356 por valor de $1.355.465 expedida por la Notaría Única de Dosquebradas el 22 de abril de 2014, correspondiente a pago de derechos notariales protocolización de remate (fl. 36 ib.).

Es de anotar que los documentos relacionados no fueron desconocidos ni tachados de falsos por la entidad demandada en los términos de los artículos 269 y 272 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de los artículos 211 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, y en consonancia con dichas pruebas, obra certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 294- 43471 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas, expedido el 24 de mayo de 2016 (fls. 29 a 32 ib.) y Escritura Pública No. 1.112 de la Notaría Única de Dosquebradas del 22 de abril de 2014, mediante la cual se protocolizó diligencia de remate del inmueble con matrícula No. 294-43471 en cuantía de $369.000.000 (fls. 21 a 28 ib.), que presuponen el pago de los valores antes relacionados.

Ahora, en cuanto a los valores relacionados por el demandante por concepto de pagos de alquiler de inmuebles y cuartos fríos entre el mes de abril de 2014 y el mes de abril del año 2016 de las sociedades INMECOL Ltda. y Comercializadora FRESMAR S.A., estimados en $486.899.180,00, estima esta colegiatura lo siguiente. Para acreditar tales perjuicios, se aportan al plenario los cuadernos de Anexos 1 a 5 en el que se relaciona una serie de transacciones por cuenta/terceros, recibos, facturas, comprobantes de consignaciones y transacciones por diferentes conceptos que incluyen servicios de almacenamiento y servicio de frío y arrendamientos de locales y bodegas de acopio concernientes a las referidas empresas; así como certificado fechado el 19 de mayo de 2016, expedido por Revisor Fiscal de Comercializadora Fresmar S.A.S., en el que se relacionan pagos de alquiler cuartos fríos, y copia tarjeta profesional de quien suscribe (fls. 60 y 61 cd. 1) y comprobantes de pago de cánones de arrendamiento de la sociedad INMECOL LTDA desde el mes de abril de 2014 (fls. 93 a 106 ib.).

No obstante lo anterior, también obran en el expediente contratos de arrendamientos de comercio del 1º de enero de 2012, 1º de enero de 2015, y sin fecha, arrendatario Comercializadora Fresmar S.A.S. (fls. 63 a 91 ib.) y del 1º de enero de 2002, arrendatario Industrias Metálicas de Colombia INMECOL (fl. 92 ib.), los que valorados en conjunto con los testimonios rendidos por los señores XXXX Salazar, dan cuenta de que las sociedades en las cuales tiene participación el demandante, vienen de tiempo atrás pagando arrendamiento para su funcionamiento, precisando que lo pretendido con la adquisición del bien inmueble objeto del presente proceso era la expansión de tales empresas, la construcción de cuartos fríos propios y ampliación de la capacidad de bodega y producción. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de esta Corporación no se acreditó que, con ocasión de la falta de entrega del inmueble materia de litigio, en efecto se hubiera producido un mayor costo y la cuantía del mismo, en relación con el que venía asumiendo el actor como integrante de las sociedades referidas, por concepto del arrendamiento de los locales para su funcionamiento.

Es así como antes de procurar la compra del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 294-43471, tales empresas venían asumiendo los aludidos valores de arrendamiento y se ignora en el proceso si, por virtud de la fallida tradición o entrega material del mismo, el valor del arrendamiento constituiría un alivio de costos o ganancia dejados de percibir, en comparación con el monto de la inversión para el funcionamiento de las empresas en el local adquirido.

Así mismo, poner en funcionamiento dichas empresas en el predio adquirido en remate constituye una mera expectativa por cuanto no puede determinarse si se requeriría de adecuaciones que incluso sí se mencionan por los declarantes al manifestar una pretendida construcción de cuartos fríos y ampliación en capacidad de producción y almacenamiento que, sin duda, implica otra serie de costos que impiden afirmar que el simple recibo del bien aparejaba una ganancia en materia locativa respecto de la participación societaria del demandante.

Por lo anterior, se negará el reconocimiento de la suma de $388.805.465 estimada por el demandante por pagos de arrendamientos. En consecuencia, atendiendo las pruebas relacionadas con antelación, este juez colegiado reconocerá por concepto de daño emergente en favor del demandante, la suma de trescientos ochenta y ocho millones ochocientos cinco mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($388.805.465), que será actualizada con la siguiente fórmula matemática utilizada por el Consejo de Estado: Va = Vh x _Íf_ Íi donde, Va: valor actual Vi: valor inicial, equivalente a la suma total cancelada por el bien inmueble rematado con los gastos derivados de su adjudicación, esto es, $388.805.465.

Íf: índice final equivalente al último IPC conocido, octubre de 2018, esto es, 142,67 Íi: índice inicial, equivalente al IPC para marzo de 2014, fecha en que se realizó el remate y adjudicación del bien inmueble y se cancelaron dichos valores por el demandante. Así Va = Vh ($388.805.465,oo) x índice final – octubre de 2018 (142,67)[13] índice inicial – marzo de 2014 (115,71) Ra= $479.395.693,47.

Se condenará entonces al Municipio de Dosquebradas a pagar en favor del del señor XXXXXX por concepto de daño emergente la suma de cuatrocientos setenta y nueve millones trescientos noventa y cinco mil seiscientos noventa y tres pesos con cuarenta y siete centavos $479.395.693,47, cuyo pago releva a la entidad accionada de efectuar la entrega real y material del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 294-43471 al actor, por virtud de la orden indemnizatoria aquí impartida, lo cual guarda congruencia con la causa petendi estudiada, en cuanto lo pretendido fue el resarcimiento económico ordenado, que no la entrega del bien.

De conformidad con todo lo discurrido, la Sala declarará el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del Municipio de Dosquebradas, emanadas del proceso de cobro coactivo en el que fue adquirido en remate por el demandante el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 294-43471 por la fallida tradición o falta de entrega real y material del mismo, y como consecuencia del mismo se condenará parcialmente al ente territorial al reconocimiento y pago de indemnización por perjuicios materiales ocasionados al demandante y se negará lo solicitado por perjuicios morales, por las razones que anteceden. 8.

COSTAS. De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del CGP, aplicado por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se condenará en costas a la parte demandada vencida. En punto a la condena en costas, esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33- 000-2013-00022-01(1291-14) Actor: José Francisco Guerrero Bardi, en la que se indicó: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365». De acuerdo con lo relacionado anteriormente, la valoración de las costas deberá realizarse bajo un criterio objetivo - valorativo, que conduzca a determinar si efectivamente se causaron y comprobaron, sin incluir para el efecto la evaluación de la mala fe o temeridad de las partes.

Tratándose de un asunto en el cual se accede a las súplicas de la demanda, se condenará en costas a la parte demandada vencida, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que las mismas aparecen probadas, toda vez que la parte demandante actuó por medio de apoderado en los términos de los artículos 229 de la Carta y 160 de la Ley 1437 de 2011, por lo que evidentemente se causaron agencias en derecho, las cuales hacen parte de las costas procesales y se causan aun cuando la parte actúe sin apoderado (arts. 366-3º C.G.P., 188 y 306 C.P.A.C.A.).

Las costas deberán liquidarse por secretaría, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso. De otro lado, el Magistrado Leonardo Rodríguez Arango manifestó impedimento por encontrarse incurso en las causales previstas en los numerales 2 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que intervino en el trámite de primera instancia como Agente del Ministerio Público delegado ante el juzgado de conocimiento, durante la audiencia inicial y de práctica de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA, por lo que considera que dicha circunstancia se enmarca dentro de las causales de impedimento previstas en la disposición normativa invocada (fl. 259), argumento que comparte la Sala, por lo que aceptará el impedimento manifestado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V. FALLA

1. DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones de hecho exclusivo y determinante de un tercero, culpa del demandante y cobro de lo no debido, propuestas por el Municipio de Dosquebradas, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta sentencia. 2. DECLÁRASE el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del Municipio de Dosquebradas, emanadas de la venta en pública subasta derivada del proceso administrativo de cobro coactivo en el cual fue adquirido en remate por el demandante el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 294-43471 por la fallida tradición o falta de entrega real y material del mismo, conforme las circunstancias que se dejaron precisadas en la parte motiva de la presente providencia. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE AL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, a pagar en favor del señor XXXXXX, o a quien sus derechos represente, la suma de cuatrocientos setenta y nueve millones trescientos noventa y cinco mil seiscientos noventa y tres pesos con cuarenta y siete centavos $479.395.693,47, por concepto de indemnización por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, cuyo pago releva a la entidad accionada de efectuar la entrega real y material del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 294-43471 al actor, por lo expuesto en esta sentencia.

4. NIÉGANSE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído. 5. Se condena en costas al Municipio de Dosquebradas por considerado en la parte motiva de este fallo. Liquídense por la Secretaría de esta Corporación. 6. El ente demandado dará cumplimiento al presente fallo, en los términos referidos en los artículos 187 y 192 del CPACA.

Para lo anterior se enviará la copia respectiva de esta sentencia a la Procuraduría Regional, para los efectos del artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000. 7. Por Secretaría y a costa de la parte interesada, expídanse las copias que sean solicitadas por las partes, indicando cuál presta mérito ejecutivo. 8. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

Se acepta el impedimento manifestado por el señor Magistrado Dr. Leonardo Rodríguez Arango, por lo considerado.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ----------------------- [1] Fls. 244 y ss. c 1-1. [2] Norma aplicable al presente caso como quiera que el contrato se suscribió en vigencia de la misma, esto es, el 27 de diciembre de 2000. [3] Sentencia del 19 de abril de 2001, expediente 13.411, M.P. María Elena Giraldo Gómez. [4] Betancur Jaramillo, Carlos.

DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Sexta edición 2.002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. DERECHO ADMINISTRATIVO Y PROCESAL ADMINISTRATIVO. Octava edición 2.008. pág. 391. [5] Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-00008-01(3216), 9 de marzo de 2006, Consejero ponente: Filemón Jiménez Ochoa (ii) Expediente radicado: 11001-03- 28-000-2010-00001-00, 8 de julio de 2010, Consejera ponente: Susana Buitrago de Valencia. [6] Sentencia C-666 de 2000.

M.P. José Gregario Hernández Galindo. [7] Consejo de Estado- Sección Cuarta, sentencia del 9 de diciembre de 2013, Exp. No. 19360. C.P. Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez. [8] Consejo de Estado- Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre de 2014, Exp. Radicado No. 25000-23-26-000-2000-01879-01(28186), C.P. RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO. [9] “ARTÍCULO 530.

SANEAMIENTO DE NULIDADES Y APROBACIÓN DEL REMATE. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas.

Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1o del artículo anterior, el juez aprobará el remate dentro de los cinco días siguientes, mediante auto en el que dispondrá: (…) 4. La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados.” [10] “ARTICULO 754. <FORMAS DE LA TRADICIÓN>. La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes: 1o.) Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente. 2o.) Mostrándosela. 3o.) Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa. 4o.) Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido. 5o.) Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.” [11] Ver sentencia del 24 de octubre de 2017.

Radicado N° 39696. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de agosto de 2012. Exp. 24.392, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [13] http://www.banrep.gov.co/es/indice-precios-consumidor-ipc