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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-23-31-002-2010-00315-00

Ponente: Dufay Carvajal Castañeda

Fecha: 2018-02-21

INVALIDEZ POR infeccion nosocomial o intrahospitalaria/REGIMEN OBJETIVO Conforme las probanzas del proceso el estado de salud del paciente cursó con la concurrencia de una infección probablemente de origen intrahospitalario o nosocomial, que precedió la amputación del miembro inferior izquierdo del señor XXXXX, específicamente la bacteria “Acinetobacter baumani” que generó un proceso infeccioso, la que ha sido atribuida a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, circunstancia ésta que implica la comentada variación o excepción al régimen de falla probada del servicio médico, para abordar el estudio de responsabilidad sobre este aspecto, bajo un régimen objetivo De acuerdo con los datos de historia clínica y con el testimonio médico, precisa la Sala que el señor XXXXXX presentó dos eventos infecciosos a saber: el primero, consistente en “COCOS GRAM POSITIVOS”, que es un tipo de infección común y de manejo antibiótico con Cefazolina y Gentamicina; y el segundo, aquel ocasionado por la bacteria “ACINETOBACTER CALCOACETICUS BAUMANNII”, que no fue tratada con antibióticos al no haber sido siquiera detectada en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, pero que como quedó demostrado sí fue adquirida en dicho centro hospitalario y así fue determinado con los cultivos y antibiograma realizado en la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas una vez ingresó a dicha institución. Así, atendiendo el acontecer cronológico de los hechos expuestos, para esta Sala aparece demostrado que la infección presentada por el señor XXXXXX fue adquirida en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, comoquiera que al éste ingresar a la ESE.

Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas reportó grave proceso infeccioso en su extremidad inferior izquierda, con tiempo de evolución, ocasionado por la bacteria en mención, como se determinó con el examen de laboratorio practicado al cultivo, situación fáctica que se enmarca en la responsabilidad objetiva de la codemandada ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de eventos infecciosos intrahospitalarias.

Así las cosas, se reitera evidente que el paciente contrajo el cuadro infeccioso estando bajo el cuidado del personal médico de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, de manera que le resulta imputable el daño antijurídico bajo los criterios de la responsabilidad objetiva por infecciones nosocomiales o intrahospitalarias, definidos por la jurisprudencia, según los cuales basta a la parte actora acreditar que la infección que afectó a la víctima fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial y/o que se produjo con ocasión del procedimiento médico, sin que en tal evento sea necesario que se pruebe que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL [pic] TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho Referencia. Radicación: 66001-23-31-002-2010-00315-00 Acción: Reparación Directa Demandante: XXXXXX y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y otros Los señores XXXXXX (víctima directa), XXXXXX (padre de la víctima), XXXXX (madre de la víctima), XXXXXXXXX (hermanos), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-, han instaurado demanda contra la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, el Departamento de Caldas y el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, con miras a la declaratoria de responsabilidad administrativa que les correspondiere en razón de los perjuicios materiales e inmateriales que aducen les fueron causados por el estado de invalidez del primero de ellos con ocasión de las presuntas fallas en la prestación del servicio médico asistencial suministrado en las entidades demandadas.

I. LA DEMANDA 1. PRETENSIONES A folio 204 y siguientes del cuaderno 1-1, la parte demandante formula las siguientes: 1. Que se declare administrativa, solidaria y patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, el Departamento de Caldas y el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, por los daños y perjuicios causados a los demandantes por el estado de invalidez de XXXXXX, ocasionado por fallas en la prestación del servicio médico asistencial suministrado en las entidades demandadas.

Y que, como consecuencia de la anterior declaración, se impongan las siguientes condenas: 2. A título de indemnización, solicita se condene al pago de lo siguiente: 2.1. Perjuicios materiales: 2.1.1. Por daño emergente: En favor del señor XXXXXX el valor de la prótesis y/o aparato necesario para reconstruir su pierna de acuerdo con los últimos adelantos tecnológicos que se ofrezcan en el mercado, así como el valor del tratamiento para rehabilitar a la víctima. 2.1.2.

Por Lucro Cesante: en razón del estado de invalidez en el que quedó el señor XXXXXX, se le pagará el 100% en su favor. - En la modalidad de Lucro cesante consolidado: Se estimará desde la fecha de la ocurrencia de los hechos imputados a las entidades hasta la fecha de la sentencia. - En la modalidad de Lucro cesante futuro: Se liquidará desde la fecha de la sentencia hasta el término de vida probable de la víctima. 2.2.

Por perjuicios morales: - Para los señores XXXXXX, XXXXX, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - Para los XXXXXXX, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 2.3. Perjuicios a la vida de relación: - Para los señores XXXXXX, XXXXX, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - Para los señores XXXXXXX el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 3.

Que las condenas solicitadas se indexen de la época de ocurrencia de los hechos a la fecha de la sentencia, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor (artículo 178 C.C.A.). 4. Que se ordene el pago de los intereses que se llegaren a causar a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta el pago total de la condena, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y 1653 del C.C. 5.

Que se expidan copias de la sentencia con constancia de ejecutoria con destino a la entidad demandada, al Ministerio Público y a los actores con constancia de ser primeras copias y prestar mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 2.

HECHOS Se resumen de la siguiente manera (folios 213 y s.s. C.1-1): 1. El 27 de diciembre de 2009, el señor XXXXXX fue arrollado por un carro fantasma cuando transitaba por una vía aledaña a su residencia, ubicada en el sector Asia, jurisdicción del Municipio de Viterbo, Caldas. 2. Como consecuencia del accidente, el señor XXXXXX sufrió una fractura de la tibia y del peroné de la extremidad inferior izquierda, TEC Severo con inconsciencia, por lo que fue llevado al Hospital San José del municipio de Viterbo, Caldas, de donde es remitido a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, institución de IV nivel de atención, por la gravedad de su cuadro clínico. 3.

A las 4:24 horas el paciente ingresa a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira en precarias condiciones, siendo atendido en la Unidad de Cuidados Intensivos, donde es estabilizado y queda pendiente de cirugía por ortopedia, pues requería intervenciones varias y material de osteosíntesis para procurar la recuperación de la extremidad inferior afectada, no obstante, los costos de su permanencia en la institución superaron el monto del seguro obligatorio SOAT, por lo que la sección administrativa y financiera de la entidad toma la determinación de remitirlo a la Red pública hospitalaria del Departamento de Caldas, por tratarse de una persona pobre y vulnerable sujeta a la protección estatal en su condición de persona vinculada al sistema de salud en el Departamento de Caldas. 4.

Cita anotaciones de la historia clínica del paciente (1061370687) elaborada por el personal médico y paramédico de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, de fechas 1, 4, 5, 16, 21 y 22 de enero de 2010, indicando que luego de estabilizar el paciente en la UCI, éste no recibe ningún tipo de tratamiento, sólo se le suministra es medicamentos para el dolor. 5.

Al evidenciar que la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira no le prestaba el servicio de salud al paciente en cuanto a la intervención quirúrgica que requería y que la red pública de salud de Caldas no autorizaba su traslado, la familia angustiada acudió a la Secretaría de Salud del Municipio de Viterbo, Caldas, entidad que de inmediato se puso en contacto con la Secretaría de Salud del Departamento de Caldas, sin que se lograra respuesta positiva por parte del Centro Regulador -CRUE, con el argumento de que el paciente venía siendo atendido por su condición de indigencia. 6.

Así mismo, la familia acudió al Personero Municipal, quien se comunicó con la Secretaría de Salud Municipal y remitió misiva a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, al considerar que no era concebible negar la remisión del paciente a red pública hospitalaria de Manizales porque: "no hay disponibilidad de camas por la Feria de Manizales, que no puede remitir por el plan de contingencia de fin de año y que no se puede remitir por tratarse de un paciente indigente de Viterbo Caldas”. 7.

Finalmente, el 22 de enero de 2010 el paciente es remitido para la ESE Hospital Santa Sofía en la ciudad de Manizales, y según las anotaciones de la historia clínica No. 1061370687, ingresa con severa infección en las facturas, que comprometía el sistema óseo (osteomielitis), refiriendo evidente la falta de oportunidad en su tratamiento, pues habían pasado más de 1 mes sin que el actor hubiera sido intervenido quirúrgicamente, lo que llevó a la presencia de la infección y a su evolución. 8.

El 10 de febrero de 2010, en horas de la tarde, y dado el estado de gravedad del paciente, hubo de efectuarse amputación de la extremidad inferior, con el propósito de detener el proceso séptico, permaneciendo en tratamiento hasta el 9 de marzo de 2010, donde le dan de alta, lleva férula en la mano y vendaje plástico en el muñón, más formulación de terapia física. 9.

Estima la parte actora que la pérdida del miembro inferior izquierdo del señor XXXXXX tuvo su origen en la inadecuada e inoportuna prestación del servicio de salud, en la medida en que no se le prestó el tratamiento requerido en forma inmediata y se dejó transcurrir el tiempo sin realizar la intervención quirúrgica por parte del servicio de ortopedia, lo que permitió que su cuadro clínico se deteriorara con la aparición de un proceso infeccioso que evolucionó sin que fuera enfrentado con los medios científicos que los protocolos médicos establecen, dicha tardanza llevó a que la enfermedad cumpliera su cometido, pese a que los centros hospitalarios tienen la obligación de atender la urgencia con todos los medios que la ciencia enseña (numeral 2 artículo 159 Ley 100/93 y artículo 168 de la Ley 100/93). 10.

Se configura una falla del servicio cuando las entidades encargadas de prestar el servicio público de Salud incumplen con su obligación y permiten que la integridad física del paciente experimente una mutilación como consecuencia de la inoportuna, deficiente e inadecuada prestación del servicio, generándose una responsabilidad administrativa y patrimonial a raíz del daño ocasionado a los actores. 11.

Para la fecha de la amputación de su extremidad inferior, el señor XXXXXX contaba con 27 años de edad, se dedicaba a oficios varios en los cultivos agrícolas o como ayudante de construcción, obteniendo ingresos por jornal que ascendían a $18.000 diarios, dineros con los cuales atendía su propio sostenimiento y colaboraba con los gastos de su familia, y que no pudo volver a realizar por su estado actual de invalidez. 12.

El señor XXXXX XXXXXX hace parte de una familia conformada por sus padres, XXXXXX, así como sus hermanos XXXXXXX. 13. El estado de invalidez de XXXXXX ha causado un grave daño al patrimonio moral y a la vida de relación de éste y de su grupo familiar. II. INTERVENCIÓN DE LAS DEMANDADAS Y LAS LLAMADAS EN GARANTÍA El Departamento de Caldas, en escrito visible a folios 266 y siguientes del cuaderno 1-1, contesta la demanda con pronunciamiento frente a cada uno de los hechos y se opone a las pretensiones de la misma, formulando excepciones que se infiere constituyen el fundamento de su defensa.

Así, señaló que “El Departamento de Caldas no forma parte del litisconsorcio necesario por pasiva”, en cuanto la entidad a responder en la presente demanda es la Dirección Territorial de Salud de Caldas, por ser ésta la responsable de la prestación del servicio público de salud en el Departamento de Caldas, por la que es llamada a responder por la falla en la prestación del servicio.

Así mismo, aduce una “Falta de relación de causalidad entre la actuación del Departamento y el daño”, por cuanto a su juicio no está probado que la causa de los hechos u operaciones administrativas fueron causadas por una acción u omisión de los agentes del Departamento de Caldas. Finalmente, señala que “No hay responsabilidad del gobierno departamental del Departamento de Caldas” citando el artículo 90 de la Constitución Política.

Por su parte, la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira presentó escrito de contestación que obra a folios 290 y subsiguientes del cuaderno 1-1, en el cual se pronunció frente a los hechos y manifestó que de la historia clínica del actor se puede evidenciar que se trataba de un paciente que ingresa a la E.S.E HUSJ en estado pre mortem, y gracias a la atención brindada por el personal asistencial de dicha entidad fue posible salvar su vida, que se le brindó en forma oportuna y adecuada la atención inicial de urgencias.

Una vez se estabilizó el paciente se definió manejo quirúrgico con material de osteosíntesis para reducción de las fracturas de tobillo derecho, fémur derecho, cadera derecha, tibia izquierda y de húmero izquierdo (procedimiento posterior a la atención inicial de la urgencia). A partir del 3 de enero de 2010, cuando el paciente fue trasladado del servicio de la UCI a quirúrgicas, la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira inició los trámites pertinentes establecidos en el Decreto 4747 de 2007, desarrollado por la Resolución 3047 de 2008 del Ministerio de Protección Social, modificada por la Resolución 416 del 18 de febrero de 2009, para lograr la consecución del MAOS (Material de osteosíntesis) o la remisión del paciente en caso de disponerse así por parte de la Secretaría de Salud de Caldas, pues para la realización de procedimientos posteriores a la atención inicial de urgencias, se requiere autorización de la E.P.S a la cual se encuentre asegurado o en su defecto la autorización debe ser otorgada por el ente territorial; en este caso el Departamento de Caldas -Secretaría de Salud, por encontrarse el actor en calidad de vinculado (sin aseguradora asignada).

Del mismo modo, desde cuando se encontraba en la UCI, al paciente se le inició manejo antibiótico para protección, consistente en el suministro de cefazolina, y al egreso de dicho servicio además se le inició el suministro de gentamicina, se le solicitaron hemocultivos, urocultivos y RX de tórax, para descartar focos infecciosos. Seguidamente, la entidad demandada relaciona las atenciones médicas brindadas al paciente entre el 4 y 22 de enero de 2010, señalando que de las mismas se evidencian los esfuerzos realizados por el personal asistencial y administrativo de la E.S.E. para lograr la autorización del MAOS para la cirugía o la remisión del paciente por parte de la Secretaría Departamental de Caldas, atendiendo que el monto del SOAT se había agotado.

Igualmente, que el paciente durante su hospitalización fue valorado por ortopedia de manera continua, especialidad que señaló que el paciente requería ser intervenido quirúrgicamente, no obstante dado que los resultados de los hemocultivos evidenciaron cocos gram positivos, se adecuó el manejo antibiótico y se mantuvo un manejo conservador (expectante) mientras se contrarrestaba el foco infeccioso, situación que contraindica cualquier cirugía hasta tanto quedara el paciente compensado.

Agrega que el plan de manejo establecido por ortopedia fue la inmovilización con férula en miembros inferiores y miembro superior izquierdo y la intervención quirúrgica con MAOS, así como la adecuación del suministro de antibióticos cuando se presentó el foco infeccioso y de acuerdo con las notas de enfermería de manera periódica al paciente se le practicaron curaciones, además que presentaba una buena perfusión distal, con buen llenado capilar, lo que explica que la indicación dada por ortopedia de la E.S.E. HUSJ y con la cual egresó fuera la intervención quirúrgica y no la amputación. Aduce que la cirugía para llevar a cabo una amputación se puede practicar en cualquier momento, cosa diferente cuando lo que se pretende es salvar la extremidad; con lo anterior se quiere significar que si para el médico ortopedista de la E.S.E Hospital Santa Sofía de Caldas ya no era salvable la extremidad del paciente la conducta a seguir a su ingreso era la amputación y no un manejo expectante o conservador como lo dejó descrito en su primera nota de valoración realizada el día 23 de enero de 2010, pero la decisión de amputación fue tomada aproximadamente 8 días después de su ingreso.

Finalmente, propone como excepciones las que tituló: “inexistencia o falta de configuración de falla del servicio o ausencia de responsabilidad administrativa”, “inexistencia de nexo causal entre el acto médico y el daño” “obligación de medio y no de resultado”, y “valoración exagerada de los perjuicios”. La sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros contestó la demanda y el llamamiento en garantía formulado por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, mediante memorial visible a folios 345 y siguientes del cuaderno 1-1, pronunciándose frente a cada uno de los hechos y señalando que en el presente asunto el paciente ingresó en un estado bastante crítico al centro hospitalario (pre mortem), y frente a ello fue la diligente y rápida atención inclusive en el servicio de cuidados intensivos, lo que permitió salvarle la vida; de inmediato se iniciaron todos los tratamientos requeridos y luego del diagnóstico, el requerimiento del material de osteosíntesis a la red de salud de Caldas para la realización de la correspondiente cirugía, el cual nunca fue autorizado ni tampoco se habilitaba la disponibilidad en los hospitales de Manizales para recibir al paciente siendo su obligación legal.

Agrega que hasta el día de la remisión del paciente al Hospital del Departamento de Caldas sus condiciones médicas y clínicas eran estables pues no presentaba ninguna complicación, por lo tanto el centro de imputación que se hace en la demanda al llamante carece de respaldo probatorio. Propuso como excepciones: “inexistencia de nexo causal” y “exageradas pretensiones”, y frente al llamamiento en garantía formula “inexistencia de la obligación de indemnizar por no renovación de la póliza y pérdida de la vigencia”, “inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad directa del Hospital Universitario San Jorge en cuanto a falla médica”, “límite de responsabilidad respecto de la póliza 1001527 contratada con el llamante en garantía”, “límite asegurado para perjuicios extrapatrimoniales” y “condiciones generales y exclusiones de la póliza No. 1001527”.

III. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria efectuada mediante providencia calendada el día 6 de diciembre de 2016[1], concurrieron los sujetos procesales, así: La llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros[2], señala que no puede aceptarse la imputación de falla en el servicio que se le hace al Hospital San Jorge, por cuanto las pruebas dan cuenta de lo contrario.

Así, se refiere al testimonio rendido por el médico especialista en ortopedia doctor William Torres Pérez y por el doctor Bernardo Covo torres, y al peritaje rendido por médico ortopedista, para afirmar que el tratamiento brindado al paciente durante su estadía en dicha institución médica fue adecuado, prudente y oportuno, y ajustado a los protocolos médicos para el manejo de este tipo de politraumatismos.

Por lo anterior, concluye que no hay ningún nexo de causalidad entre las imputaciones que se hacen en la demanda y la cirugía final que tuvo que soportar el paciente, cotejada con la atención brindada por el llamante, razón por la cual solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. Agrega que en relación con el llamamiento, la póliza no ofrecía cobertura por pérdida de vigencia, por lo que solicita se le excluya de responsabilidad.

La parte demandante[3] alegó de conclusión indicando que la invalidez del señor XXXXXX obedeció a una falla en la prestación del servicio de salud, cuando resultó contaminado por una bacteria al interior de la institución médica, lo que generó un proceso infeccioso que obligó a la amputación del miembro inferior izquierdo. Cita jurisprudencia sobre régimen de responsabilidad objetiva.

Seguidamente reitera la situación fáctica presentada y afirma que de acuerdo con el dictamen pericial, durante la estancia del paciente en la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, éste fue contaminado con una bacteria de origen nosocomial y/o intrahospitalario, lo que genera una responsabilidad objetiva del Estado. Agrega que se trató de una exposición imprudente a la que se sometió al paciente a los virus intrahospitalarios, pues luego de su estabilización ha debido ser intervenido por ortopedia, suministrando el material de osteosíntesis que requería y luego realizar un recobro al responsable del pago dentro de las competencias en el sistema general de seguridad social en salud.

Se refiere a la declaración rendida por el médico Bernardo Covo Torres, conforme la cual una de las causas para amputar una extremidad es por presencia de una infección, que desde la primera valoración por ortopedia se solicitó el material de osteosíntesis, que el tiempo estimado para la cirugía es al día siguiente o a los dos días, así como la predisposición a la aparición o sobreinfección con gérmenes cuando el paciente permanece mucho tiempo en el ambiente intrahospitalario.

Igualmente afirma que al paciente se le trató con antibióticos pero para gérmenes comunes, sin realizarse un estudio del proceso infeccioso ara conocer su origen y realizar un tratamiento acorde al mismo. De otro lado señala respecto al daño, que la Junta Regional Calificadora de Invalidez dictaminó una pérdida de capacidad laboral del actor del 41.01%.

Finalmente, hace alusión a los perjuicios reclamados y solicita se acojan en su integridad las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad administrativa y patrimonial de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira. La entidad demandada E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira[4] manifiesta en sus alegaciones de conclusión que la entidad cumplió con el procedimiento legal establecido en el Decreto 4747 de 2007 vigente para la época de los hechos (diciembre 2009- enero 2010).

Reitera que luego de estabilizar al paciente se solicitó autorización de servicios posteriores a la atención inicial de urgencias al ente territorial Caldas al que se encontraba vinculado al paciente, pero además de no obtenerse una respuesta rápida, la misma consistió en no autorizarlos y a cambio se ordenó la remisión, para lo cual se iniciaron los trámites administrativos y se realizaron ingentes esfuerzos para lograr comunicación con el ente territorial.

Manifiesta que se encuentra desvirtuado el centro de imputación relativo a que al paciente no se le haya realizado manejo antibiótico, pues conforme la historia clínica éste tuvo tratamiento ciclo completo con cefalozina y gentamicina, luego emikazina y ciproflozacina, lo que se encuentra demostrado con la historia clínica, el testimonio del auditor médico y de los ortopedistas, así como con la nota de ingreso hecha en el Hospital Santa Sofía de Manizales, y el dictamen pericial rendido en el proceso.

Expone que al momento del egreso del paciente del Hospital San Jorge de Pereira, éste tenía pulsaos??? adecuados y perfusión distal normal en sus extremidades, lo que permitía establecer la viabilidad de las mismas, tal como fue explicado por los médicos ortopedistas en sus testimonios y el dictamen pericial rendido. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA. Agotado el trámite del presente proceso y por cuanto no se observa causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a resolver sobre el asunto litigado; lo hará en primera instancia en razón de la naturaleza del asunto y del valor de las pretensiones invocadas por los actores, para lo cual es competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, 6 del C.C.A.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Se ocupa el Tribunal en establecer en segunda instancia dentro de este plenario, si las Empresas Sociales del Estado Hospital Universitario San Jorge de Pereira y Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, así como el Departamento de Caldas, son administrativa y patrimonialmente responsables del daño -estado de invalidez- por amputación de miembro inferior izquierdo del señor XXXXXX, como consecuencia de fallas en la prestación del servicio médico asistencial suministrado por las entidades demandadas; a lo cual se oponen la entidad codemandada Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros, señalando una debida atención médica y cumplimiento del procedimiento legal establecido, y el codemandado Departamento de Caldas en cuanto considera que la llamada a responder es la Dirección Territorial de Salud de Caldas como encargada de prestar el servicio público de salud en dicho Departamento. 3.

EXCEPCIONES. El Departamento de Caldas formuló como excepciones las que denominó: “El Departamento de Caldas no forma parte del litisconsorcio necesario por pasiva”, “Falta de relación de causalidad entre la actuación del Departamento y el daño” y “No hay responsabilidad del gobierno departamental del Departamento de Caldas”. La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, denominó como tales: “inexistencia o falta de configuración de falla del servicio o ausencia de responsabilidad administrativa”, “inexistencia de nexo causal entre el acto médico y el daño” “obligación de medio y no de resultado”, y “valoración exagerada de los perjuicios”.

Y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, como llamada en garantía de las E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, formuló las excepciones que tituló: inexistencia de nexo causal” y “exageradas pretensiones”; y frente al llamamiento en garantía planteó: “inexistencia de la obligación de indemnizar por no renovación de la póliza y pérdida de la vigencia”, “inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad directa del Hospital Universitario San Jorge en cuanto a falla médica”, “límite de responsabilidad respecto de la póliza 1001527 contratada con el llamante en garantía”, “límite asegurado para perjuicios extrapatrimoniales” y “condiciones generales y exclusiones de la póliza No. 1001527”.

Respecto de las oposiciones antes relacionadas, formuladas contra las pretensiones, estima la Sala que los referidos medios de defensa no constituyen excepciones propiamente dichas que por sí solas tengan la virtud de enervar, aplazar o modificar las pretensiones formuladas por los demandantes, mediante la formulación de hechos nuevos tendientes a la extinción, modificación o aplazamiento de los efectos de las mismas, sino que se limitan a la contradicción o negación de los hechos de la demanda o de los elementos constitutivos de la responsabilidad imputada, defensa que no alcanza a trascender a la configuración de un medio exceptivo conforme a la técnica procesal, según lo ha señalado la doctrina[5] y la jurisprudencia[6].

Por lo tanto, la Sala no se ocupará del análisis de las citadas oposiciones. Y, en relación con las excepciones formuladas por la llamada en garantía de la codemandada E.S.E Hospital universitario San Jorge de Pereira: “inexistencia de la obligación de indemnizar por no renovación de la póliza y pérdida de la vigencia”, “límite de responsabilidad respecto de la póliza 1001527 contratada con el llamante en garantía”, “límite asegurado para perjuicios extrapatrimoniales” y “condiciones generales y exclusiones de la póliza No. 1001527”, relacionadas directamente con dicha relación jurídico procesal, señala el Tribunal que el análisis de las mismas se encuentra supeditado a la obligación que llegare a imponerse a cargo de la demandada llamante en garantía, con la consiguiente condena que a su nombre deba asumir la aseguradora de resultar procedente.

4. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo fue estipulado en el artículo 86 del Decreto 01 de 1984 –Código Contencioso Administrativo-, aplicable en el sub examine, que consagra la acción de reparación directa, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra.

Ahora bien, en relación con el régimen de responsabilidad en materia de prestación del servicio médico, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha evolucionado desde el régimen inicial de la falla probada, el cambio hacia la falla presunta[7], y las teorías de la carga dinámica de la prueba[8]/[9] y de la probabilidad determinante[10], para retomar el régimen probatorio de la exigencia de la prueba de la falla médica, esto es, la falla probada del servicio como título de imputación de responsabilidad estatal por la actividad médica y hospitalaria, debiendo el demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo causal entre ambos[11], siendo de resaltar que la mencionada falla hospitalaria o de tipo asistencial, que no derivada del acto médico y especialmente quirúrgico, ha correspondido siempre al régimen de responsabilidad por falla probada, aún en vigor del régimen de la falla presunta y de la teoría del dinamismo probatorio, en cuanto bajo ninguno de los criterios de responsabilidad ha ameritado la aplicación de la ventaja probatoria del régimen de la falla presunta[12].

Al respecto, se trae a cita lo señalado por el Consejo de Estado sobre el régimen de responsabilidad entratándose de la falla médica, en los siguientes términos: “(…) Al respecto, es importante recordar que desde hace ya varios años la jurisprudencia del Consejo de Estado abandonó la teoría de la falla presunta para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel[13], sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria (…)”[14] Así mismo, en reciente pronunciamiento[15] dejó dicho el Alto Tribunal lo siguiente: “2.

Régimen de imputación derivado de la actividad médica Ahora bien, en cuanto al régimen de responsabilidad derivado de la actividad médica, en casos como el presente la Sección ha establecido que el régimen aplicable es el de falla del servicio, realizando una transición entre los conceptos de falla presunta y falla probada, en la actualidad la posición consolidada de la Sala en esta materia la constituye aquella según la cual es la falla probada del servicio el título de fundamento bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria[16].

En el mismo sentido, partiendo del análisis del caso en el marco de la falla probada del servicio como título de imputación[17], “… en la medida en que el demandante alega que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización…”[18]. Dicho título de imputación opera, como lo señala la jurisprudencia de la Sección Tercera no sólo respecto de los daños indemnizables derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas, sino que también comprende: “… los que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz”[19].

Cuando la falla probada en la prestación del servicio médico y hospitalario se funda en la “lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz”, se debe observar que está produce como efecto la vulneración de la garantía constitucional que recubre el derecho a la salud, especialmente en lo que hace referencia al respeto del principio de integridad en la prestación de dicho servicio, el cual según el precedente jurisprudencial constitucional: “La protección al derecho fundamental a la salud no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad; sino que comprende también su acceso de manera oportuna, eficiente y de calidad.

La prestación del servicio de salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. En forma similar, el servicio de salud se considera eficiente cuando los trámites administrativos a los que se somete al paciente para acceder a una prestación requerida son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir.

Por otro lado, el servicio de salud es de calidad cuando las entidades obligadas a prestarlo actúan de manera tal “que los usuarios del servicio no resulten víctimas de imponderables o de hechos que los conduzcan a la desgracia y que, aplicando con razonabilidad los recursos estatales disponibles, pueden ser evitados, o su impacto negativo reducido de manera significativa para la persona eventualmente afectada”[20].

Dicho principio de integralidad del servicio exige considerar, según el precedente jurisprudencial constitucional, que “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”[21].

A lo que se agrega, según el precedente jurisprudencial constitucional: “Se considera por tanto que hay un daño, cuando se produce un dolor intenso, cuando se padece la incertidumbre y cuando se vive una larga e injustificada espera, en relación con la prestación de servicios médicos, la aplicación de medicamentos o la ejecución de procedimientos que no llegan o que se realizan de manera tardía o incomoda.

“Al respecto cabe destacar que el derecho a la salud de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: -Debe ser integral: “(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento[22], así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente[23] o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”[24].

En ese sentido, la Sala ha manifestado en decisiones precedentes que dicha falla se circunscribe a una consideración básica: “La obligación de prestar asistencia médica es compleja, es una relación jurídica total, compuesta por una pluralidad de deberes de conducta (deber de ejecución, deber de diligencia en la ejecución, deber de información, deber de guardar secreto médico, etc.).

Ese conjunto de deberes conforma una trama, un tejido, una urdimbre de la vida social responde a la idea de organización – más que de organismos- en punto a la susodicha relación jurídico total (…) Por tanto, aquel deber jurídico principal supone la presencia de otros deberes secundarios de conducta, como los de diagnóstico, información, recepción de la voluntad jurídica del enfermo –llamada comúnmente consentimiento del paciente-, prescripción, guarda del secreto profesional, satisfacción del plan de prestación en su integridad (actividad que supone no abandonar al enfermo y cuidar de él hasta darlo de alta)”[25] (subrayado fuera de texto).” (Negrillas de la Sala) Teniendo en cuenta que cualquier persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud, y a que estos se presten de manera oportuna, eficiente y con calidad, con las mejores expectativas de recuperar la salud y preservar la vida, sin que ello suponga una obligación de resultado para el prestador del servicio, sino la garantía del paciente a obtener la atención en las mejores condiciones disponibles y de manera adecuada[26], surge la responsabilidad del Estado por la prestación de dicho servicio, conforme al régimen antedicho de la falla probada, como ha correspondido siempre a la atención de tipo asistencial u hospitalaria, según quedó expuesto y la cual se le imputa a las codemandadas ESE Hospital Departamental Santa Sofía de Manizales y Departamento de Caldas.

Y para el caso específico de infecciones nosocomiales o intrahospitalarias adquiridas por el paciente, como se le endilga en este plenario a la codemandada ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, resulta aplicable el régimen objetivo de responsabilidad, a tono con la siguiente orientación jurisprudencial: “Ahora bien, para recapitular lo hasta ahora dicho, ha de decir la Sala que el manejo que le ha dado la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana a los asuntos de responsabilidad médica derivados de infecciones nosocomiales o intrahospitalarias, en un principio -año 1997-, fue estudiado bajo el título de falla presunta del servicio, caso en el cual le correspondía a la entidad demandada acreditar la diligencia y cuidado en la atención para exculparse; no obstante, años más tarde -2009-, las infecciones nosocomiales -con apoyo en jurisprudencia y doctrina extranjera-, fueron incluidas por la jurisprudencia de la Sección Tercera dentro de los eventos catalogados como riesgosos en el ejercicio de la actividad médica, susceptibles de ser analizados bajo el régimen objetivo de responsabilidad, concretamente por riesgo excepcional.

De igual forma, según el anterior recuento jurisprudencial, se tiene que a partir del año 2012, la jurisprudencia de la Sección Tercera atribuyó responsabilidad patrimonial al Estado por las infecciones nosocomiales en casos particulares; para tal efecto, señaló que le basta a la parte actora acreditar que la infección que afectó a la víctima fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial y/o que se produjo como consecuencia de un procedimiento médico, sin que en tal evento resulte necesario que se pruebe que la entidad demandada hubiere actuado de manera indebida o negligente.

Tales planteamientos esbozados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad derivado de las infecciones nosocomiales, resultan concordantes y coherentes con el derecho comparado (Francia, Argentina, España y Chile), en donde se estudian dichos daños bajo el régimen de responsabilidad sin culpa u objetivo.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se concluye entonces que para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial del Estado por las denominadas “infecciones nosocomiales”, quien alega haber sufrido un perjuicio deberá acreditar que la infección que afectó a la víctima fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial o que se produjo como consecuencia de un procedimiento médico, sin que en tal evento resulte necesario que se pruebe que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente; ésta última, por su parte, podrá eximirse de responsabilidad única y exclusivamente probando que la infección, para el caso que ocupa a la Sala en esta oportunidad, ocurrió como consecuencia de una causa extraña, esto es una fuerza mayor o el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero.”[27] 5.

ACERVO PROBATORIO. Del material de pruebas que conforma el expediente, resultan relevantes las siguientes para la decisión que habrá de proferirse: 5.1. Documentales: - Registro civil de nacimiento de XXXXXX, en el cual se indican como padres los señores XXXXXX (fl. 6 cd. 1). - Registros civiles de nacimiento de XXXXXXXXXXXXXXX (fls. 7 a 15 ib.) - Historia Clínica de la E.S.E. Hospital San José de Viterbo, Caldas, referente a la atención suministrada al señor XXXXXX por urgencias el 27 de diciembre de 2009 (fls. 16 a 23 ib.) - Resumen Historia Clínica No. 1061370687 del señor XXXXXX, por atención brindada en la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, entre el 22 de enero y el 9 de marzo de 2010 (fls. 24 a 50 ib.) - Oficio del 22 de enero de 2010 radicado en la Dirección Territorial de Salud de Caldas con el No. 0135, suscrito por la personera municipal de Viterbo Caldas, por el cual se pone en conocimiento el caso del señor XXXXXX y se requiere gestiones para su atención (fls. 51 y 52 ib.). - Historia Clínica No. 1061370687 perteneciente al señor XXXXXX, correspondiente a la atención brindada en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira entre el 27 de diciembre de 2009 y el 22 de enero de 2010 (fls. 53 a 188 cd. 1; igualmente obra en CD a folio 465A del cd. 2-2 en 135 páginas). - Historia Clínica íntegra No. 1061370687 de atención médica brindada en la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas entre el 22 de enero y el 9 de marzo de 2010 (fls. 67 a 200 cd. 2, 201 a 401 cd. 2-1 y 402 a 462 cd. 2-2) - Notas de enfermería correspondientes a atención médica dispensada en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, al señor XXXXXX, entre el 27 de diciembre de 2009 y el 22 de enero de 2010 (fls. 22 a 65 cd. 2) - Documento suscrito por el Director Técnico de la empresa “Casa Ortopédica”, por medio del cual se indica la prótesis recomendada para el señor XXXXXX y se estima su valor en $8.000.000 (fl. 515 cd. 2-2). - Oficio suscrito por la Directora de la Fundación Teletón sede Manizales, en el que se indica plan inicial de tratamiento a seguir con el señor XXXXXX por valor de $452.000 (fls. 528 a 532 cd. 2-2). - Certificado de existencia y representación de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, expedido por la Cámara de comercio de Pereira (fls. 316 a 318 cd. 1-1) - Póliza de Seguro No. 1001527 expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros con vigencia del 31 de enero de 2009 al 31 de enero de 2010, asegurado hospital Universitario San Jorge de Pereira (fl. 315 y 332 cd. 1-1) y documento de condiciones generales (fls. 334 y s.s. ib.) - Certificación expedida por el Gerente de la Sucursal Pereira de lLa Previsora S.A. Compañía de Seguros en relación con la vigencia del seguro de responsabilidad civil No. 1001527 (fl. 331 ib.) 5.2.

Testimoniales: - Testimonios rendidos en audiencia pública del 21 de enero de 2013[28] por los médicos ortopedistas Bernardo Covo Torres (fls. 10 a 13 cd. 2) y William Torres Pérez (fls. 14 a 17 cd. 2), quienes laboran en la Hospital Universitario San Jorge de Pereira y conforme la historia clínica reconocieron haber atendido al señor XXXXXX en la misma institución médica. - Testimonio rendido en audiencia pública del 21 de enero de 2013 por el médico coordinador de servicios y auditor del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, doctor Jorge Hernán Vélez Patiño (fls. 18 a 21 ib.). - Testimonios recepcionados el 27 de febrero de 2013 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo, Caldas en auxilio a Despacho Comisorio No. 111, de los señores José Gregorio Yepes Grajales, Gloria Milena Ríos y Rosmira Palacio Pérez (fls. 476 a 484 cd. 2-2) - Declaración testimonial de fecha 16 de abril de 2013 por el médico intensivista Manuel Salvador Londoño, quien indicó laborar en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira y haber atendido al señor XXXXXX en la misma institución médica (fls. 490 a 492 cd. 2-2). 5.3.

Periciales: - Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez No. 225-2013, realizado el 11 de abril de 2013 por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda al señor XXXXXX en el que se determinó un porcentaje del 41.01% (fls. 496 a 498 cd. 2-2) - Aclaración dictamen No. 225-2013 realizada el 26 de septiembre de 2013 por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda (fl. 521 cd. 2- 2). - Dictamen pericial realizado por médico especialista en ortopedia del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, doctor Carlos Eduardo Montoya Velasco, en relación con la atención médica brindada al señor XXXXXX (fls. 534 a 536 cd. 2-2).

6. NORMAS SUSTANCIALES Y PROCEDIMIENTALES APLICABLES AL PROCESO. Las disposiciones que rigen el trámite y decisión del presente asunto son las contempladas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la regla de ultractividad prevista en el artículo 308[29] de la Ley 1437 de 2011, según la cual el presente proceso corresponde a los que se tramitan por el sistema escritural[30], esto es, a las bajo las normas del Código Contencioso Administrativo- C.C.A., siendo complementado en lo no previsto por él con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (artículo 267 C.C.A.) y especialmente en materia probatoria (artículo 168 C.C.A.).

Es de precisar que en esta jurisdicción entró en vigencia el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) a partir del 25 de junio de 2014, de conformidad con el Auto No. 50408 del 6 de agosto de 2014[31], que aclaró los alcances del auto de Importancia Jurídica No. 49.299 proferido el 25 de junio de 2014[32], en el que se exceptúan las situaciones consolidadas que según la misma providencia son “Aquellas actuaciones procesales surtidas con fundamento en las normas del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del CPACA, en el lapso comprendido entre el 1°de enero de 2014 y el 25 de junio de 2014…”, exigiendo así mismo aplicar el nuevo compendio procedimental en los procesos escriturales como el presente, en los siguientes términos: “En consecuencia, a partir del auto de unificación del 25 de junio de 2014, en aquellos procesos que aún se tramitan en el sistema escritural, el juez deberá acudir al CGP para regular los siguientes temas, que se señalan de manera enunciativa: i) cuantía; ii) intervención de terceros; iii) causales de impedimentos y recusaciones; iv) nulidades procesales; v) trámite de incidentes; vi) condena en costas; vii) ejecución de las providencias judiciales; viii) trámite de los recursos; ix) allanamiento de la demanda; x) comisión; xi) deberes y poderes de los jueces; xii) auxiliares de la justicia; xiii) capacidad y representación de las partes; xiv) deberes y responsabilidades de las partes; xv) reglas generales del procedimiento; xvi) acumulación de procesos; xvii) amparo de pobreza; xviii) interrupción y suspensión del proceso; xix) aclaración, corrección y adición de sentencias; xxi) notificaciones; xxii) terminación anormal del proceso; xxiii) medidas cautelares y xiv) régimen probatorio (solicitud, práctica y decreto), incluidas las reglas de traslado de pruebas documentales y testimoniales, así como su valoración, siempre que se garanticen los principios rectores de igualdad y de contradicción (v.gr. artículo 167 del CGP y 243 y siguientes del CGP, aplicables en materia contencioso administrativa, en virtud de la derogatoria expresa del artículo 627 del C.G.P.)[33].” (Negrillas y subrayas del Despacho) Así, atendiendo que las actuaciones antes referidas son de tipo enunciativo y, comoquiera en el sub examine la demanda fue presentada y tramitada con observancia de los parámetros establecidos en su momento por el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, encuentra este Tribunal acorde al debido proceso concluir la decisión del presente asunto conforme las normas procedimentales civiles referidas, específicamente en lo atinente a la valoración probatoria que habrá de surtirse para resolver de fondo el asunto planteado.

7. ANÁLISIS JURIDICO PROBATORIO. Se ocupa la Sala en el análisis de los presupuestos para la configuración de la responsabilidad administrativa y patrimonial que la parte actora le endilga a las E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, y al Departamento de Caldas, a la luz de las pruebas recogidas en el proceso, iterando lo señalado en el acápite anterior en cuanto a la aplicación de las normas del Código Contencioso Administrativo, y su remisión a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (artículo 267 C.C.A.) y especialmente en materia probatoria (artículo 168 C.C.A.).

En el escrito de demanda se endilgó responsabilidad administrativa a las entidades demandadas en los siguientes términos: - A la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira se imputó una falla en el servicio por negligencia y omisión en la atención médica asistencial brindada al señor XXXXXX, al no realizar cirugía que requería para corregir fractura en extremidad inferior, lo que complicó la lesión con infección severa que llevó a la amputación de la misma. - Al Departamento de Caldas se le acusa de falla en el servicio por no asegurar las contingencias derivadas del estado de salud del señor XXXXXX y no gestionar la remisión del mismo a la red pública de acuerdo con el nivel de atención requerido. - Y a la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas se le atribuye falla en el servicio por la larga espera en la remisión a la que fue sometido el señor XXXXXX, según las notas clínicas, aduciendo temporada de ferias de Manizales.

Itera esta Corporación, conforme las probanzas del proceso antes referidas, que el estado de salud del paciente cursó con la concurrencia de una infección probablemente de origen intrahospitalario o nosocomial, que precedió la amputación del miembro inferior izquierdo del señor Santamaría González, específicamente la bacteria “Acinetobacter baumani” que generó un proceso infeccioso, la que ha sido atribuida a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, circunstancia ésta que implica la comentada variación o excepción al régimen de falla probada del servicio médico, para abordar el estudio de responsabilidad sobre este aspecto, bajo un régimen objetivo[34].

Al respecto, el Consejo de Estado ha trazado pautas para el análisis de la responsabilidad objetiva en eventos como el presente, indicando lo siguiente: “Ahora bien, para recapitular lo hasta ahora dicho, ha de decir la Sala que el manejo que le ha dado la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana a los asuntos de responsabilidad médica derivados de infecciones nosocomiales o intrahospitalarias, en un principio -año 1997-, fue estudiado bajo el título de falla presunta del servicio, caso en el cual le correspondía a la entidad demandada acreditar la diligencia y cuidado en la atención para exculparse; no obstante, años más tarde -2009-, las infecciones nosocomiales -con apoyo en jurisprudencia y doctrina extranjera-, fueron incluidas por la jurisprudencia de la Sección Tercera dentro de los eventos catalogados como riesgosos en el ejercicio de la actividad médica, susceptibles de ser analizados bajo el régimen objetivo de responsabilidad, concretamente por riesgo excepcional.

De igual forma, según el anterior recuento jurisprudencial, se tiene que a partir del año 2012, la jurisprudencia de la Sección Tercera atribuyó responsabilidad patrimonial al Estado por las infecciones nosocomiales en casos particulares; para tal efecto, señaló que le basta a la parte actora acreditar que la infección que afectó a la víctima fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial y/o que se produjo como consecuencia de un procedimiento médico, sin que en tal evento resulte necesario que se pruebe que la entidad demandada hubiere actuado de manera indebida o negligente.

Tales planteamientos esbozados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad derivado de las infecciones nosocomiales, resultan concordantes y coherentes con el derecho comparado (Francia, Argentina, España y Chile), en donde se estudian dichos daños bajo el régimen de responsabilidad sin culpa u objetivo.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se concluye entonces que para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial del Estado por las denominadas “infecciones nosocomiales”, quien alega haber sufrido un perjuicio deberá acreditar que la infección que afectó a la víctima fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial o que se produjo como consecuencia de un procedimiento médico, sin que en tal evento resulte necesario que se pruebe que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente; ésta última, por su parte, podrá eximirse de responsabilidad única y exclusivamente probando que la infección, para el caso que ocupa a la Sala en esta oportunidad, ocurrió como consecuencia de una causa extraña, esto es una fuerza mayor o el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero.”[35] Atendiendo el referente jurisprudencial en comento, se concluye que la responsabilidad de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, bajo el supuesto de infección intrahospitalaria que se le imputa en el sub examine, constituye una de las excepciones a la pauta general de la falla probada del servicio médico asistencial, para ser informado por un régimen objetivo, en el que no se exige a la parte actora la acreditación de la actuación irregular de la entidad hospitalaria, sino únicamente que la infección fue adquirida en el centro asistencial, sin que le sea dado al ente demandado exonerarse de la responsabilidad endilgada con la demostración de un comportamiento diligente y cuidadoso, sino únicamente a través de una causa extraña, puesto que como lo afirma la Corporación de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en estos supuestos se encuentra inmerso el factor de peligrosidad y reacciones adversas en el organismo humano, con ocasión de la atención hospitalaria y quirúrgica.

Entretanto, en relación con la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas y el Departamento de Caldas, como quedó visto, la falla del servicio se sustenta exclusivamente en el carácter hospitalario o administrativo de la atención médico asistencial no derivada del acto médico o quirúrgico, de tal suerte que el régimen de responsabilidad aplicable sería el de la falla probada, como lo ha venido señalando la jurisprudencia aún en vigor del régimen de la falla presunta y de la teoría del dinamismo probatorio.

A tono con lo anterior, la parte demandante tiene la carga de acreditar que las entidades codemandadas incumplieron una obligación a su cargo o lo hicieron de manera defectuosa, en tanto aquellas, para exonerarse de responsabilidad, deberán demostrar que cumplieron diligentemente la obligación o que el hecho se produjo por una causa extraña, como el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero, o una fuerza mayor.

Precisado lo anterior, corresponde entonces a la Sala analizar si se configuran los presupuestos de responsabilidad administrativa conforme los regímenes que han quedado descritos para cada una de las entidades demandadas. 7.1 El Daño. Con la historia clínica de la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas -Fl. 302 cd. 2-1- se encuentra acreditada la materialidad del daño, esto es, la amputación del miembro inferior izquierdo del señor XXXXXX, realizada el 10 de febrero de 2010, así como la ocurrencia de ese hecho en el marco de la atención médica brindada en las instituciones de salud demandadas, a las cuales fue remitido en procura de la preservación de su vida y la recuperación de su salud 7.2.

La Imputación. En relación con el daño antes referido, corresponde al Tribunal, a la luz de las pruebas legal y oportunamente arrimadas al plenario y conforme al criterio jurisprudencial sobre la materia, determinar si la amputación del miembro inferior izquierdo del señor XXXXXX, es atribuible a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a la luz del régimen objetivo, en cuanto a la infección nosocomial evidenciada en el diagnóstico del paciente; y en segundo lugar, habrá de establecerse la responsabilidad del Departamento de Caldas y la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, por fallas en el servicio de tipo administrativo, al no gestionar una debida atención médica del paciente o su remisión a la red pública departamental y demorar la misma, respectivamente.

El plenario probatorio da cuenta de los siguientes hechos: El día 27 de diciembre de 2009, el señor XXXXXX ingresa “en muy malas condiciones” por el servicio de urgencias la E.S.E. Hospital San José de Viterbo, Caldas, luego de sufrir accidente de tránsito con vehículo fantasma, presentando múltiples traumatismos, entre otras, fractura tibia y peroné expuesta (fls.16 cd. 1), ordenando su remisión por urgencia vital al Hospital San Jorge de Pereira con anotación de compromiso de la vida (fl. 18 ib.).

En la misma fecha, siendo las 4:24 horas según la Historia Clínica No. 1061370687 perteneciente al señor XXXXXX, éste ingresa al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, donde se anota que llega en malas condiciones “CON FRACTURA EXPUESTA DE TIBIA Y PERONÉ IZQUIERDOS Y FRACTURA EXPUESTA DE FÉMUR DERECHO (…)” y se indican como diagnósticos: “PARO RESPIRATORIO, CHOQUE HIPOVOLÉMICO, TRAUMATISMO INTRACRANEAL, NO ESPECIFICADO, TRAUMATISMO DEL CUELLO, NO ESPECIFICADO, FRACTURA DE LA DIÁFISIS DEL HÚMERO, FRACTURA DEL FÉMUR, PARTE NO ESPECIFICADA, FRACTURA DE LA DIÁFISIS DE LA TIBIA, TRAUMATISMOS MÚLTIPLES, NO ESPECIFICADOS” (fl. 187 y 188 cd. 1-1).

Posteriormente es trasladado a la UCI y se anota como PLAN “(…) SE SOLICITA VALORACIÓN URGENTE POR ORTOPEDISTA, NEUROCIUJANO Y CIRUJANO GENERAL (…)” (fl. 181 ib.) (Negrillas de la Sala). Así, se observa que a las 12:08 es valorado por neurocirujano (fl. 174 ib.) y a las 15:23 horas lo es por el Ortopedista William Torres Pérez quien anota: “(…) PACIENTE AL QUE NO SE LE HAN PODIDO REALIZAR RADIOGRAFÍAS YA QUE NO ESTÁ DISPONIBLE EL PORTATIL.

CLÍNICAMENTE PRESENTA FRACTURA DE HÚMERO IZQUIERDO, FRACTURA EXPUESTA DE TIBIA Y PERONÉ IZQUIERDO, CREPITACIÓN A NIVEL DE LA RODILLA DERECHA. SE REALIZA LAVADO DE FRACTURA EXPUESTA CON SOLUCIONES YODADAS Y 1500 CC DE SOLUCIÓ SALINA EN UCI POR CONDICIONES DEL PACIENTE Y SE SUTURAN HERIDAS CON SEDA 3-0. SE INMOVILIZA CON FÉRULA. PENDIENTE RX DE MIEMBROS PARA DEFINIR MANEJO QUIRÚRGICO Y MAOS.”[36] (Negrillas y subrayas de la Sala).

La misma anotación se reitera a las 16:34 horas por el especialista y agrega solicitud de yesos, vendas y algodón (fl. 170). En ronda médica realizada a las 20:23 horas se reiteran las malas condiciones del paciente y se registra “NO HAY Rx DE TORAX NI DE EXTREMIDADES PORQUE EL EQUIPO PORTATIL ESTA DAÑADO” (fl. 167 ib.). Entretanto, de la transcripción de notas de enfermería correspondientes a la atención médica brindada en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira al señor XXXXXX (fls. 22 a 65 cd. 2), se encuentra registro de las 08:00 en el que se indica “…DEFORMIDAD EN LAS 4 EXTREMIDADES AL PARECER POR FRACTURAS, YA FUE VALORADO POR LA INTERNA DE ORTOPEDIA QUIEN LO DEJA CON FÉRULA EN MMIIS Y MSI, PERFUSIÓN DISTAL DISMINUIDA EN ESPECIAL EN MII DONDE NO SE LE PALPAN PULSOS…” (fl. 24 cd. 2) y a las 19:45 se lee: “…LINEA ARTERIAL FEMORAL IZQUIERDA NORMOFUNCIONAL, PRESENTA MÚLTIPLES FRACTURAS CUBIERTAS CON FÉRULA EN TIBIA, PERONÉ DERECHO, HÚMERO Y ÓRBITA IZQUIERDA, CON HIPOPERFUSIÓN Y LEVE PULSO DISTAL.” (ibídem) (Negrillas de la Sala).

Dichas anotaciones continuaron en el mismo sentido los días 28 y 29 de diciembre de 2009 (fls. 25 y 26 cd. 2). El 30 de diciembre de 2009 a las 10:44 es valorado por el grupo de Ortopedia que solicita radiografías de rodilla derecha, se retira sedación y se realiza extubación (fls. 147 y 148 cd. 1), imagen diagnóstica que es tomada a las 16:00 horas del mismo día (fl. 28 cd. 2).

Y el 31 de diciembre se programa para osteosíntesis de tobillo, fémur y cadera derecha, de tibia y húmero izquierdo (fl. 142 cd. 1), y se indica “MAOS” (material de osteosíntesis) en trámite con trabajo social (fl. 29 cd. 2), anotación que se reitera el 1º de enero (fl. 137 cd. 1) y aunque se consigna una “BUENA PERFUSIÓN DISTAL” (fl. 140 ib.) en las notas de enfermería persiste la “PERFUSIÓN DISTAL DISMINUIDA EN ESPECIAL EN MII DONDE NO SE LE PALPAN PULSOS…” (fl. 31 cd. 2).

Se observa que el día 2 de enero de 2010 a las 08:15 horas se realiza nota de enfermería en el siguiente sentido: “…PACIENTE EN REGULARES CONDICIONES, MUY INQUIETO (…) EN EL MOMENTO CON FÉRULA EN MMIIS Y MSI, SE LE SOLICITÓ MAOS QUE EN EL MOMENTO ESTÁ EN TRÁMITE POR TRABAJO SOCIAL, PERFUSIÓN DISTAL DISMINUIDA EN ESPECIAL EN MII DONDE NO SE LE PALPAN PULSOS (…) SE LE RETIRAN VENDAS DE AMBOS MIIS, SE OBSERVAN TODAS LAS HERIDAS CON DRENAJE DE METERIAL SEROPURULENTO MUY FÉTIDO EL MÉDICO DE TURNO SOLICIA VALORACIÓN POR ORTOPEDIA, EL ORTOPEDISTA DR COBO VALORA EL PACIENTE (…) (sic)” (Negrillas y subrayas de la Sala, fl. 33 cd. 2), y conforme la historia clínica diligenciada por el doctor Bernardo Covo Torres sobre las 9:36 horas, éste es llamado a valorar el paciente “…POR PRESENTAR SECRECIÓN POR HERIDAS EN LA PIERNA IZQUIERDA.

AL DESTAPAR LOS VENDAJES SE EXPONEN HERIDAS SUTURADAS EN CARA ANTERIOR PIERNA IZQUIERDA CON SECRECIÓN. SE SUELTAN PUNTOS, SE TOMA CULTIVO DE LA PARTE PROFUNDA DE LA HERIDA, Y SE LAVA E IRRIGA LA MISMA (…)” (fl. 134 cd. 1). Luego de estabilizarse, el 3 de enero de 2010 el señor XXXXXX es dado de alta de cuidados intensivos de adultos y trasladado a sala general, reseñándose como pendiente definir la conducta quirúrgica por ortopedia- material de osteosíntesis (fls. 128 y 129 cd. 1); seguidamente, siendo las 13:58 se indica “PERISTALTISMO POSITIVO EXTREMIDADES: MSIZQ INMOVILIZADO CON FÉRULA DE YESO, NO MOVILIZA LA MANO, EQUIMOSIS Y EDEMA DISTALMODERADO, PULSO DISTAL PRESENTE.

PRESENTA PIERNA IZQ DE IGUAL FORMA INMOVILIZADA, EDEMA DISTAL, PULSO PRESENTE, PIERNA DER INMOVILIZADA, PULSO BIEN, MOVILIZA LAS 4 EXTREMIDADES (…) PLAN SE CONTINÚA MANEJO MÉDICO SE ADICIONA GENTAMICINA AL MANEJO ANTIBIÓTICO ACTUAL (…)” (Negrillas de la sala, fl. 127 ib.). Y sobre las 16:39 se anota “PACIENTE CONTINÚA CON TAQUICARDIA MARCADA FC: 128 FR 24 SO:97% SIN OXÍGENO PRESENTÓ UN PICO FEBRIL DE 39, NO OTROS CAMBIOSPLAN;

SS HEMOCULTIVOS Y UROCULTIVOPOR EL MOMENTO RESTO DE MANEJO MÉDICO IGUAL” (fl. 125 ib.) El 4 de enero de 2010 a las 12:41 se reporta: “(…) HDA EN MUSLO IZQUIERDO PROFUNDA CON TEJIDO NECRÓTICO SIN SECRECIÓN FRACTURA EXPUESTA DE TIBIA CO EXPOSICIÓN ÓSEA EDEMA Y DEFORMIDADA EN MUSLO IZQUIERDO (…) ANÁLISIS PACIENTE QUE HA PRESENTADO FIEBRE SE ENCVUENTRA TAQUICÁRDICO HB DE 8.6 QUE PODRÍA EXPLICAR UN POCO DE TAQUICARDIA PERO NO LA FIEBRE.

PLAN PACIENTE CON SALUD DE CALDAS, COPO EL SOAT SE LLAMA A CLÍNICA STA SOFÍA TEL 8879222 DR ARREGOTE PERO NO RESPONDE Y A LA CLÍNICA AMA 8842501 EXT 148 DR GIRALDO PERO TAMPOCO RESPONDE A LA LLAMADA, SE INTENTARÁ NUEVAMENTE EN LA TARDE SE SOLICITAN PARCIAL DE ORINA Y RX DE TORAX PARA DESTAR FOCO INFECCIOSO EN ESOSO SITIOS” (Negrillas y subrayas de la Sala, fl. 122 ib.).

Igualmente a las 17:36 se consigna “PLAN SE CONTINÚA MANEJO INTRAHOSPITALARIO MIENTRAS SE LOGRA REMITIR A CIUDAD DONDE TIENE SEGURIDAD SOCIAL” (fl. 119 ib.). Observa esta Sala, según anotación de la historia clínica calendada el 5 de enero de 2010 a las 10:29 horas, un paciente afebril con un resultado “GRAM DEL HEMOCULTIVO COCOS GRAM POSITIVOS” (Negrillas de la Sala, fl. 115), se indica cubierto con Cefazolina[37] Gentamicina a la espera de “…REPORTE DE LOS HEMOCULTIVOS PARA VALORAR ANTIBIOGRAMA” (ib.),y se describe como plan “NO HAY CAMA EN MANIZALEZ SOLO PUEDE REMITIRSE EL PACIENTE DESPUÉS DE LAS FIESTAS DR MARIO OSORIO RONDA DE ORTOPEDIA, ACLARAR FOCO FEBRIL CONTINUAR IGUAL MANEJO, PENDIENTE REMISIÓN”.

Similares anotaciones persistieron en los días subsiguientes, y el 9 de enero de 2010 se agregó “ANÁISIS PACIENTE CON MEJORÍA CLÍNICA DE SU ESTADO NEUROLÓGICO Y CLÍNICO, SIN SIGNOS DE SIRS REPORTES DE CULTIVOS CON DIFERENTES BACTERIAS PARA LO QUE YA SE AJUSTÓ MANEJO ANTIBIÓTICO (…) PLAN RONDA DR COVO ORTOPEDIA ORDENA IGUAL MANEJO MÉDICO P/CONTRARREMITIR A MANIZALES PARA CONTINUAR MANEJO MÉDICO” (fl. 97 cd. 1).

Entre el 10 y 15 de enero de 2010 continúan anotaciones en la historia clínica de paciente estable con múltiples facturas “pendiente de remisión a Manizales” (fls 81 a 95 cd. 1), y en esa última fecha se anota “SE COMENTÓ A HOSPITAL SANTA SOFÍA DE MANIZALES DONDE DR DARIO ANDRÉS OCAMPO REFIERE DEBE SER COMENTADO A ESE MISMO CNTRO HOY A LAS 6 PM PARA SU POSIBLE RECEPCIÓN Y ACEPTACIÓN PARA MAÑANA EN HORAS DEL DÍA” (fl. 80 ib.).

De las notas de enfermería se evidencia seguimiento y curaciones hechas en todo el perído (fls. 48 a 56 cd. 2). Igualmente, el 16 de enero de 2010 a las 8:44 horas se indica: “(…) PENDIENTE DE CIRUGÍA POR ORTOPEDIA EN CALDAS YA QUE SU SEGURIDAD SOCIAL ES DE ALLÍ, NO HA HABIDO CAMA PARA DICHO TRASLADO HASTA EL MOMENTO Y TAMPOCO SE HA AUTORIZADO EL PROCEDIMIENTO EN ESTA INST” (Negrillas de la Sala, fl. 78 cd. 1).

El 18 de enero de 2010 a las 11:17 horas se anota: “SUBJETIVO EL DR NELSON ENRIQUE SENA DEL HOSPITAL STA SOFÍA DE MANIZALES INFORMA QUE NO HAY CAMA, QUE SE INTENTE EN LA TARDE TEL 0968879222” (Negrillas de la Sala, fl. 70 cd. 1). Y en anotación del 21 de enero, se consigna: “OBJETIVO nota administrativa pte con accidente de tránsito que fue remitido al H U San Jorge. hospitalizado y compensado de su shoc hipovolemico con dx de fractura de húmero izdo -- fractura abierta de tibia y peroné izda - luxo fractuar de rodilla derfecha -este paciente ya se le agoto la cobertura por el soat- tiene carnet vinculado de caldas requiere continuar tto medico en caldas o donde la secretaria de caldas lo disponga, se ha informado la centro regulado de caldas la celular 3154134769 (dr edizon pitre ) coordinado de CRUE CALDAS quien refiere que no tiene cama disponible (…) PLAN se informa ala subgerente del hospital San Jorge para que haga acercaminto con Secretaría de Caldas y pedir ayuda para el pte se le se continua llamndo al hospital de Santa Sofía para que sea atendido (sic)” (Negrillas de la Sala, fl. 60 ib.).

Se consigna igualmente el 22 de enero de 2010 a las 11:09 horas: “se llamó al 8879200 extencion (sic) 407 (Duván Olguín ) analista de cuentas del hospital Santa Sofía EL DR LEONARDO ARREGOSES CORDINADOR MÉDICO DE SANTA SOFÍA refiere que se debe definir vinculación del pte pues no está en base de datos por lo anterior se le envía fax. carta de afiliación al siben de cada copia de autorización del centro regulador de Caldas para transporte en ambulancia ESTA ES LA EVIDENCIA QUE REQUIREN !!!! PLAN EN ESPERA QUE SALUD CALDAS ASUMA SU RESPONSABILIDAD Y NOS ACEPTEN ESTE P (sic)” (Negrillas de la Sala, fl. 55 ib.).

Y finalmente a las 17:40 horas se consigna última anotación en la historia clínica, en la que se lee un paciente en buenas condiciones “AMBAS PIERNAS BUEN LLENADO CAPILAR DISTAL (…) SOLO EN ESPERA INTRAHOSPITALARIA DE OSTEOSÍNTESIS POR CARNETIZACIÓN SE DEBE REALIZAR EN MANIZALES AL MOMENTO SOLO MEDICACIÓN PARA EL DOLOR Y PROTECCI ES RECIBIDO POR DR ARREGOCIJE EN CLÍNICA SANTA SOFÍA MANIZALES PARA MANEJO DE FRACTURAS POR ORTOPEDIA (sic)” (Negrillas de la Sala, fls. 53 y 54 ib.).

Ahora bien, luego de recibido el paciente en la E.S.E. Hospital Santa Sofía de Caldas éste es valorado y se observa como primera anotación la realizada a las 00:48 horas del 23 de enero de 2010, sobre el reporte de examen físico: “(…) MIEMBROS INFERIORES AMBOS CON FÉRULAS POSTERIORES, PULSOS ADECUADOS, PERFUSIÓN DISTAL NORMAL…” y se ordena valoración por ortopedia (fl. 172 cd.2); la cual se realiza a las 11:16 horas por el médico especialista en ortopedia Carlos Eduardo Racines, quien consigna las fracturas encontradas y señala: “(…) NO HAY DESCRIPCIÓN DE MANEJO REALIZADO POR ORTOPEDIA.

REFIEREN MANEJO ANTIBIÓTICO IV (…) FÉRULA EN BRAZO IZQUIERDO Y EN MIEMBROS INFERIORES (…) SE RETIRAN FÉRULAS DE MS INFERIORES. OLOR FETIDO INTENSO (…) HERIDAS CON EXPOSICIÓN ÓSEA EN RODILLA IZQUIERDA Y TERCIO MEDIO DE PIERNA IZQUIERDA, CON SECRECIÓN PURULENTA. PERFUSIÓN DISTAL EN EXTREMIDADES CONSERVADA (…) ANÁLISIS: PACIENTE CON SEVERAS LESIONES EN EXTREMIDADES SIN TRATAMIENTO HASTA EL MOMENTO, CASI UN MES DESPUÉS DE OCURRIDAS.

ESTADO LAMENTABLE A PESAR DE MANEJO EN HOSPITAL DE IV NIVEL EN LA CIUDAD DE PEREIRA. FRACTURAS DE HÚMERO IZQUIERDO CON LESIÓN NEURÓLOGICA SEVERA. FRACTURA EXPUESTA DE TIBIA IZQUIERDA CON SIGNOS CLAROS DE INFECCIÓN Y NECROSIS ÓSEA POR EXPOSICIÓN. FRACTURA DE FÉMUR DISTAL CON TIEMPO DE EVOLUCIÓN ANOTADO” (Negrillas y subrayas de la Sala). Se establece como PLAN: hospitalización, curación de heridas y toma de muestras para cultivos y antibiograma para definir manejo antibiótico (fls. 175 y 176 ib.).

Acto seguido se realiza cirugía para lavado con solución salina de heridas, desbridamiento de fractura, curación e inmovilización con férulas por parte del ortopedista (fl. 181 ib.), quien en evolución médica del 24 de enero de 2010 anota pendiente reporte de cultivos para definir manejo antibiótico y que se comentará caso con grupo de ortopedia por severas lesiones en extremidades e infección (fl. 183 ib.) Así, según nota realizada por médico general el 27 de enero de 2010 a las 17:53 horas, encuentra cultivo de secreción de las heridas: ACINETOBACTER CALCOACETICUS BAUMANNII que muestra resistencia a todos los antibióticos salvo a carbapenémicos (fl. 203 cd. 2-1).

En evolución médica reportada por ortopedista el 28 de enero de 2010, se reiteran las fracturas expuestas e infectadas, así como el manejo antibiótico según germen aislado (ACINETOBACTER) y sensibilidad reportada (fl. 207 ib.). Y en valoración del 29 de enero a las 14:35 se consignó “(…) SE EVALUARÁ EN JUNTA MÉDICA PARA DEFINIR CONDUCTA POR SEVERIDAD DE LAS LESIONES Y EL TIEMPO DE EVOLUCIÓN. MAL PRONÓSTICO.

SE CONSIDERA EXTREMIDAD INFERIOR IZQUIERDA SEVERAMENTE TRAUMATIZADA CON ALTA PROBABILIDAD DE AMPUTACIÓN”, se ordenan nuevas radiografías, continuar manejo antibiótico y programación de cirugía urgente de lavado y desbridamiento de fracturas que se realiza el mismo día (Negrillas y subrayas de la Sala, fls. 217 y 218 ib.). y el 30 y 31 de enero de 2010 en valoración por ortopedia se indica explicar al paciente sobre la severidad de las lesiones u probabilidad de amputación (fls. 223 y 230 ib.).

El 2 de febrero de 2010 obra en la historia clínica anotación de la especialidad de ortopedia, servicio que solicita cirugía de amputación por encima de rodilla izquierda, previa autorización de paciente y su familia (fls. 245 y 248). Y en valoración por la misma especialidad ortopedia del 3 de febrero de 2010 se lee: “(…) LUXO FRACTURA DE RODILLA IZQUIERDA EXPUESTA INVETERADA Y FRACTURA CONMINUTA DE TIBIA PROXIMAL IZQUIERDA EXPUESTA.

OSTEOMIELITIS POR ACINETOBACTER BAUMANI (…) SEVERA LESIÓN DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO. INFECCIÓN EN TIBIA Y RODILLA ACTIVAS, CON NECROSIS ÓSEA Y DE CARTÍLAGO ARTICULAR. SE CONSIDERA QUE POR SEVERIDAD DE LA INFECCIÓN, GRADO DE COMPROMISO ÓSEO Y ARTICULAR Y TIEMPO DE EVOLUCIÓN, LA EXTREMIDAD ES DE MUY MAL PRONÓSTICO. AYER SE HIZO ORDEN PARA AMPUTACIÓN DE LA EXTREMIDAD COMO PARTE DEL MANEJO DE CONTROL DE LA INFECCIÓN Y PODER MANEJAR LUEGO LESIONES EN LAS OTRAS DOS EXTREMIDADES (…)” (Negrillas y subrayas de la Sala, fl. 254 ib.), además se explica la situación al paciente a un hermano y la necesidad de la amputación, pero estos no autorizan dicho procedimiento, por lo que se indican riesgos de compromiso de la vida si empeora cuadro séptico, pero familiares son poco receptivos por lo que se continúa manejo con antibióticos a la espera de autorización para la cirugía. Igual anotación se registra el 5 de febrero de 2010 (fl. 265 ib.).

Por lo anterior se realizó acompañamiento por psicología los días 3 y 5 de febrero de 2010 (fls. 233, 252 y 253). De la historia clínica emerge que en los días subsiguientes se continuó manejo del paciente a la espera de su autorización y la de su familia para la cirugía de amputación, quienes no aceptaban intervención quirúrgica; así, el 9 de febrero de 2010 se realizó junta médica con ortopedia, fisiatría y grupo de rehabilitación con un familiar (hermano) y paciente, quienes en definitiva deciden aceptar el procedimiento quirúrgico propuesto y firman consentimiento informado (fl. 291 ib.) Finalmente, el 10 de febrero de 2010 a las 16:00 horas se realiza amputación por encima de rodilla izquierda por parte del médico especialista en ortopedia y traumatología de la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, doctor Carlos Eduardo Racines Bustamante (fl. 302 cd. 2-1).

Posterior a ello, continúa su recuperación en la institución médica y son tratadas las múltiples heridas que presentaba hasta el 9 de marzo de 2010, cuando es dado de alta con fórmula de terapias y control (fl. 459 ib.). Así, de las historias médicas que reposan en el plenario, correspondientes a la atención médico asistencial de que fue objeto el señor XXXXXX en las instituciones de salud demandadas, se puede evidenciar respecto de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira atención brindada entre el 27 de diciembre de 2009 y el 22 de enero de 2010 (fls. 53 a 188 cd. 1), lapso del cual permaneció en la Unidad de Cuidados Intensivos entre el 27 de diciembre de 2009 y el 3 de enero de 2010, conforme quedó anotado, para un total de 26 días, período en el que si bien se logró estabilizar al paciente ante la gravedad de sus heridas y riesgo de muerte, no fue practicada la cirugía ordenada con base en el diagnóstico de fracturas en sus miembros inferiores, ello a la espera de material de osteosíntesis necesario para el efecto, o de la aceptación del traslado solicitado al Departamento de Caldas por ser vinculado en salud al mismo, ante el agotamiento de la cobertura SOAT con la cual fue ingresado al hospital San Jorge de Pereira.

Igualmente observa el Tribunal que, para el 3 de enero de 2010, según se extrae de la historia clínica, el paciente fue tratado con “GENTAMICINA” adicional a un MANEJO ANTIBIÓTICO (fl. 127 ib.), el que no se pudo determinar con claridad; no obstante, luego de presentar “HEMOCULTIVO COCOS GRAM POSITIVOS” (fl. 115), fue cubierto con Cefazolina y Gentamicina, y se precisó valoración por “ANTIBIOGRAMA”, el que valga indicar se echa de menos en el historial clínico aportado y bajo análisis.

Entretanto, en la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, el paciente fue atendido entre el 23 de enero y el 9 de marzo de 2010, estancia en la cual finalmente se le practicó cirugía de amputación en miembro inferior izquierdo, con fecha 10 de febrero del mismo año, como consecuencia de la severa infección, grado de compromiso óseo y articular y tiempo de evolución de tal situación, ante la presencia de la bacteria “ACINETOBACTER BAUMANI”.

Es precisamente la aludida mutilación corporal la que enmarca el daño antijurídico cuya reparación pretende la parte actora en cuanto imputa el hecho dañoso a las accionadas. Dentro del referido contexto se aplica la Sala de Decisión en el análisis del título de imputación de responsabilidad fáctica y jurídica de cada una de ellas, conforme los regímenes indicados ab initio de estas consideraciones. 1.

Imputación de Responsabilidad a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira. Sea lo primero indicar que el sistema de salud está organizado según niveles de complejidad (baja, media y alta) y niveles de atención (Resolución No. 5261 de 1994) respecto de las actividades, procedimientos e intervenciones (Nivel I, II, III y IV), a los cuales debe corresponder la prestación de los servicios de consulta médica, hospitalización y, en general los eventos de atención según su complejidad.

Concretamente el Hospital Universitario San Jorge de Pereira es una institución clasificada en el nivel III de atención[38]. Inicialmente, la parte demandante le endilgó responsabilidad a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira por la falta de atención médico asistencial oportuna y diligente del señor XXXXXX, al no realizar cirugía que requería para corregir fractura en extremidad inferior y que complicó la lesión con infección severa que llevó a la amputación de la misma.

Posteriormente, de las probanzas del proceso, específicamente de lo dictaminado en la prueba pericial, concluyó que debía analizarse la responsabilidad de esta entidad por régimen objetivo ante el origen nosocomial o intrahospitalario de la infección. Al respecto, obra en el dosier dictamen pericial visible a folios 534 a 536 del cuaderno 2-2, rendido por médico especialista en Ortopedia, doctor Carlos Eduardo Montoya Velasco de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Armenia, quien con base en la historia clínica dio respuesta los interrogantes planteados por la parte demandante y por la codemandada E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

Precisa esta colegiatura que la prueba pericial en estudio constituye un medio probatorio que apunta a “verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”, conforme lo dispuesto en el artículo 233 del CPC, aplicable en virtud de la remisión supletoria prevista en el artículo 168 del CCA, normas que como quedó visto en el punto que antecede resultan aplicables al presente proceso.

Dada la relevancia probatoria de la pericia como apoyo científico en este caso de la decisión judicial, esta prueba está investida de un rigorismo procesal para su valoración por el operador jurídico, con base en los presupuestos para su solicitud, decreto, práctica y contradicción. En el presente asunto, refirió el experto que el señor XXXXXX ingresó al Hospital Departamental San Sofía de Caldas con múltiples fracturas descritas en la historia clínica y además en un proceso infeccioso en su miembro inferior izquierdo, con necrosis del cartílago articular de la rodilla del mismo lado, con diagnóstico de osteomielitis (respuestas 10 y 11, fl. 535 cd. 2-2), cuadro del cual concluyó: “12.

Según el cultivo se encuentra que el germen fue el Acinetobacter Baumani. Germen no común, PROBABLEMENTE de origen Nosocomial.” (Negrillas de la Sala) Según la Organización Mundial de la Salud, la infección de origen nosocomial es “Una infección contraída en el hospital por un paciente internado por una razón distinta de esa infección (1).

Una infección que se presenta en un paciente internado en un hospital o en otro establecimiento de atención de salud en quien la infección no se había manifestado ni estaba en período de incubación en el momento del internado. Comprende las infecciones contraídas en el hospital, pero manifiestas después del alta hospitalaria y también las infecciones ocupacionales del personal del establecimiento (2).”[39] Los presupuestos resaltados en el concepto de infección nosocomial traído a cita se cumplen en el sub examine, por cuanto el paciente XXXXXX ingresó el día 27 de diciembre de 2009 al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, con diagnóstico de “fractura expuesta de tibia y peroné izquierdos y fractura expuesta de fémur derecho (…) paro respiratorio, choque hipovolémico, traumatismo intracraneal no especificado, traumatismo del cuello, no especificado, fractura de la diáfisis del húmero, fractura del fémur, fractura de la diáfisis de la tibia, traumatismos múltiples, no especificados” (fl. 187 y 188 cd. 1-1), esto es, en malas condiciones generales, pero entre las lesiones y patologías no estaba presente ningún proceso infeccioso como el que empezó a reportar el 2 de enero siguiente, cuando evidenció “heridas con drenaje de material purulento muy fétido” (fl. 134 cd. 1) y que finalmente, el 23 de enero de 2010, cuando se encontraba recluido en el Hospital Santa Sofía de Manizales, puso de manifiesto signos claros de infección, y, con base en examen de muestras para cultivos y antibiograma arrojó la presencia de “ACINETOBACTER CALCOACETICUS BAUMANNII” (fl. 203 cd. 2-1), esto es, una bacteria que no estaba presente al momento de ser internado el paciente en el Hospital San Jorge de Pereira y que se incubó durante su estancia en dicho centro asistencial, por lo que se cataloga como infección de carácter intrahospitalario.

Al respecto, del testimonio rendido en audiencia pública del 21 de enero de 2013[40] por el médico ortopedista Bernardo Covo Torres (fls. 10 a 13 cd. 2), quien se observa brindó atención médica al paciente demandante, se extrae: “PREGUNTADO: sírvase informar si recuerda si el paciente durante su estadía en el hospital afrontó algún cuadro infeccioso CONTESTÓ: en este tipo de lesiones se puede generar procesos infecciosos que deben ser controlados y tratados a tiempo, el paciente durante su ingreso a la UCI recibió antibióticos que fueron cambiados y ajustados de acuerdo a la presencia de los gérmenes encontrados y su respuesta clínica en el momento de la remisión era satisfactoria PREGUNTADO: sírvase informar si es viable que luego de afrontar brotes infecciosos fuera posible que otros virus se incubaran en la lesión ante la situación de que esta no haya sido reconstruida con la cirugía de osteosíntesis CONTESTÓ: aún en presencia de reconstrucciones lamentablemente nos vemos con frecuencia en la práctica clínica ante cuadro de sobre infección por gérmenes oportunistas más frecuentemente bacterias que hongos o virus, por razón se ha dicho que la osteomielitis es como un cáncer que no mata porque su cura definitiva no es siempre garantizable ya que el germen entra en el tejido óseo y es por eso muy difícil de erradicar definitivamente.

La presencia de un paciente durante mucho tiempo en un ambiente hospitalario lo predispone a la aparición o sobreinfección por otros gérmenes.” (Negrillas y subrayas de la Sala) En cuanto a la detección y tratamiento del proceso infeccioso que cursó el paciente, la historia clínica da cuenta, y así lo corrobora el peritaje en estudio, que el paciente fue tratado en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, con antibióticos: Cefazolina y Gentamicina, los que estaban dirigidos a “…proteger al paciente de los gérmenes más comunes que afectan el aparato osteomuscular.” (Respuestas 14 y 15 dictamen pericial, fl. 535 cd. 2-2), comoquiera que para el 5 de enero de 2010 se detectó “GRAM DEL HEMOCULTIVO COCOS GRAM POSITIVOS” (fl. 115 cd. 1).

Además de lo anterior, no se encontró en la historia clínica de dicha institución, el Antibiograma a pesar de que se relaciona en la historia clínica. De acuerdo con los anteriores datos de historia clínica y con el testimonio médico en cita, precisa la Sala que el señor XXXXXX presentó dos eventos infecciosos a saber: el primero, consistente en “COCOS GRAM POSITIVOS”, que es un tipo de infección común y de manejo antibiótico con Cefazolina y Gentamicina; y el segundo, aquel ocasionado por la bacteria “ACINETOBACTER CALCOACETICUS BAUMANNII”, que no fue tratada con antibióticos al no haber sido siquiera detectada en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, pero que como quedó demostrado sí fue adquirida en dicho centro hospitalario y así fue determinado con los cultivos y antibiograma realizado en la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas una vez ingresó a dicha institución. Así, atendiendo el acontecer cronológico de los hechos expuestos, para esta Sala aparece demostrado que la infección presentada por el señor XXXXXX fue adquirida en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, comoquiera que al éste ingresar a la ESE.

Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas reportó grave proceso infeccioso en su extremidad inferior izquierda, con tiempo de evolución, ocasionado por la bacteria en mención, como se determinó con el examen de laboratorio practicado al cultivo, situación fáctica que se enmarca en la responsabilidad objetiva de la codemandada ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de eventos infecciosos intrahospitalarias.

Así las cosas, se reitera evidente que el paciente contrajo el cuadro infeccioso estando bajo el cuidado del personal médico de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, de manera que le resulta imputable el daño antijurídico bajo los criterios de la responsabilidad objetiva por infecciones nosocomiales o intrahospitalarias, definidos por la jurisprudencia, según los cuales basta a la parte actora acreditar que la infección que afectó a la víctima fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial y/o que se produjo con ocasión del procedimiento médico, sin que en tal evento sea necesario que se pruebe que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente.

Conforme lo anterior, los argumentos de defensa expuestos por la entidad codemandada ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, consistentes en que efectuó el seguimiento de trámites administrativos establecidos en el Decreto 4747 de 2007 para la consecución del MAOS (material de osteosíntesis) o la remisión del paciente en caso de disponerse así por parte de la Secretaría de Salud de Caldas, no tienen vocación de prosperidad alguna ante el régimen objetivo que como quedó visto resultó aplicable respecto de la actuación de dicho ente hospitalario.

Y es que a dicho régimen objetivo de responsabilidad por el daño causado al paciente, contribuyó de manera eficaz la actitud omisiva en que incurrió la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, al conminar a la víctima a permanecer con graves heridas abiertas en su pierna, a la espera de una remisión o de un material quirúrgico, cuando requería la cirugía de carácter urgente para evitar una infección que resulta inminente y connatural a cualquier herida abierta o con exposición de tejidos y huesos, como la que reportaba el señor Santamaría González, de tal manera que la espera de 26 DÍAS sin cubrir, fijar y cerrar la herida por vía quirúrgica, significaba condenar inexorablemente al paciente a la infección bacteriana que en efecto se concretó y a la pérdida del órgano del sistema de locomoción, y marca una relación de causa a efecto entre la omisión de la entidad y el resultado dañoso.

Este argumento encuentra respaldo en la literatura médica[41] vigente al momento de los hechos, sobre el manejo de las heridas abiertas, según la cual debe proveerse de manera urgente a la desbridación de la herida, cobertura antibiótica, estabilización de las fracturas con osteosíntesis o al menos fijación externa y en todo caso el cierre de la herida no más allá de una semana, para evitar la infección y el compromiso de los órganos: “Se ha establecido que las fracturas abiertas deben desbridarse antes de 6h y parece lógico que cuanto antes se elimine la carga bacteriana y menos tiempo tengan los microbios para colonizar áreas vecinas menor será la tasa de infección. En muchas ocasiones el desbridamiento inicial no consigue su objetivo de eliminar todos los tejidos no viables y son necesarios desbridamientos sucesivos.

El objetivo final es obtener una extremidad en el que todos los tejidos estén correctamente vascularizados. La estabilización de las fracturas abiertas es básica y debe realizarse como tratamiento inicial con el desbridamiento. La estabilización de la fractura limita el movimiento en el foco, disminuye el riesgo de diseminación de las bacterias28 y restaura el alineamiento de la extremidad.

También mejora el flujo vascular, el retorno venoso y reduce el edema, el dolor y las rigideces postraumáticas29. Para estabilizar una fractura abierta se han empleado fijadores externos, placas y los clavos endomedulares fresados o no fresados. Los autores recomiendan la osteosíntesis del peroné siempre que afecta a la sindesmosis, en aquellos casos en que la síntesis de tibia sea precaria y en el tratamiento definitivo con fijador externo, ya que estudios biomecánicos demuestran que es el método de estabilización que se puede beneficiar de este tipo de síntesis añadida.

Para conseguir resultados aceptables, es imprescindible un tratamiento integrado y protocolizado, tanto de las lesiones óseas como de las partes blandas. Diversos estudios han puesto de manifiesto que la lesión de las partes blandas y el correcto tratamiento de la misma son determinantes de la consolidación de las fracturas y el resultado funcional final El objetivo principal del tratamiento de las fracturas abiertas consiste en el cierre precoz de la herida y cobertura, cuando sea necesario, en los primeros 10 días después del ingreso52.

El paradigma actual de tratamiento en las fracturas expuestas es la estrategia de «fijar y cubrir», que implica el desbridamiento radical de toda la zona lesional, la estabilización ósea y la cobertura precoz, que en las fracturas por alta energía de miembros inferiores habitualmente implica un colgajo muscular o un colgajo libre vascularizado (…)  en fracturas de tibia iiib y iiic encontraron que tanto las tasas de infección como de amputación eran más bajas cuando la cobertura definitiva se realizaba en las primeras 72h que cuando se retrasaba.

La estrategia de tratamiento más recomendada en la actualidad es la cobertura definitiva y estabilización ósea durante la primera semana. Del mismo modo, se precisa que si bien el estado de salud del señor XXXXXX al ingresar a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira era grave ante las múltiples fracturas y estado neurológico producto del accidente de tránsito sufrido, lo cierto es que la infección o bacteria de origen nosocomial o intrahospitalario fue la causa eficiente del daño que finalmente reportó el paciente y que se invoca como fundamento de imputación de responsabilidad.

Por tales razones, esta Corporación condenará a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por la responsabilidad objetiva derivada de la infección nosocomial adquirida por la víctima en este centro hospitalario, teniendo en cuenta el nexo de causalidad existente entre el daño (amputación) y la prestación del servicio médico a cargo de dicha entidad, sin que la entidad codemandada hubiere demostrado que la adquisición de la infección intrahospitalaria obedeciera a una causa extraña. Las mismas razones sirven de sustento para desvirtuar la oposición de la llamada en garantía, en cuanto a la “inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad directa del Hospital Universitario San Jorge en cuanto a falla médica”. 2.

Imputación de Responsabilidad al Departamento de Caldas y a la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas. Al Departamento de Caldas se le acusa de falla en el servicio por no asegurar las contingencias derivadas del estado de salud del señor XXXXXX y no gestionar la remisión del mismo a su red pública de acuerdo con el nivel de atención requerido, a lo cual opone el ente territorial que tal obligación corresponde a la Dirección Territorial de Salud de Caldas como encargada de prestar el servicio público de salud en el Departamento.

Y a la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas se le atribuye falla en el servicio por la demora en aceptar la remisión a la que fue sometido el señor XXXXXX. Se itera, el régimen de responsabilidad aplicable a estas imputaciones es el de la falla probada, conforme el cual la parte demandante tiene la carga probatoria de demostrar el incumplimiento de una obligación a cargo de los demandados o su cumplimiento de manera defectuosa, y éstas, para exonerarse de responsabilidad, deberán demostrar que cumplió diligentemente la obligación o que el hecho se produjo por una causa extraña, como el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero, o una fuerza mayor.

En lo atiente al Departamento de Caldas, debe señalarse que las entidades territoriales y los servicios seccionales de salud hacen parte del Sistema Nacional de Salud conforme la Ley 10 de 1990 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”, norma que dispone la responsabilidad de los Departamentos directamente, o a través de entidades descentralizadas creadas para el efecto, de la dirección y prestación de los servicios de salud del segundo y tercer nivel de atención que comprende los hospitales regionales, universitarios y especializados (artículo 6-b).

Igualmente, dicha norma contempla las Direcciones Seccionales del Sistema de Salud, a las cuales les atañe en términos generales la coordinación y supervisión de la prestación del servicio de salud en el correspondiente Departamento (artículos 10 y 11). Para el caso sub examine, la Ordenanza No. 02 del 19 de octubre de 1990 contiene la reestructuración del hasta entonces Servicio de Salud de Caldas, que pasa a ser la Unidad Administrativa Especial denominada Dirección Seccional de Salud de Caldas (D.S.S.C.), con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al despacho de la gobernación. Al promulgarse la Constitución Política de 1991 se dispuso que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud[42].

Por su parte, la Ley 100 de 1993 estableció el Sistema General de Seguridad Social en salud y los regímenes contributivo y subsidiado, definiendo en su artículo 157 los tipos de participantes en el sistema que comprende tanto a los afiliados al régimen contributivo o subsidiado, como a los participantes vinculados. Estos últimos no constituyen de ninguna manera un “tercer régimen” sino que se trata de actores que no cuentan con recursos y que no han sido todavía incluidos en el sistema de seguridad social en salud, pero con derecho a los servicios de salud por parte de las instituciones públicas y privadas que tengan contrato con el Estado.

Entretanto, la Ley 715 de 2001 “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias…para organizar la prestación de los servicios de…salud, entre otros”, establece en sus artículos 43 y 44, las competencias de las entidades territoriales en el sector salud. Sobre los Departamentos, el artículo 43 señala que en materia de salud es competencia de estos la dirección, coordinación y vigilancia del sector y del Sistema General de Seguridad Social de Salud en el territorio de su jurisdicción, incluyendo entre otras funciones, la de gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas (43.2.1.); la de financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental (43.2.2.); así como organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas en el departamento (43.2.4).

El artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, establece en relación con las personas vinculadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, que corresponde a las entidades territoriales contratar con Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas, la atención de la población pobre no asegurada y lo no cubierto por subsidios. Específicamente, a los Municipios les corresponde identificar a los habitantes menos favorecidos de su jurisdicción, clasificarlos en el nivel del Sisen al que correspondan y realizar la afiliación a una EPS-S mientras que a los Departamentos les compete, en los términos del artículo 43.2.1. y 43.2.2. de la Ley 715 de 2001, gestionar y financiar la atención en salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.

Por lo anterior, aunque las personas no se encuentren afiliadas al sistema, deben recibir la atención médica requerida. Cabe indicar que por medio de la Ordenanza 446 de abril 29 de 2002 se transformó la Unidad Administrativa Especial denominada Dirección Seccional de Salud de Caldas en Dirección Territorial de Salud de Caldas “como establecimiento público del orden Departamental, con autonomía Administrativa, Presupuestal y Financiera, regulada por la Ley 10 de 1990, la Ley 100 de 1993, la Ley 617 de 2000 y la Ley 715 de 2001 y las demás disposiciones que rijan y llegaren a regir en el Sector Salud y cuya representación legal será ejercida por un Director designado por el Gobernador del Departamento” (artículo primero, a la cual se le encargaron funciones de dirección del sector salud en el ámbito departamental, de prestación de servicios de salud, de salud pública y del aseguramiento de la población al Sistema General de Seguridad social en Salud; entre ellas, la de “a) Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas.”[43] (Negrillas de la Sala).

En ese orden, en el caso sub examine se encuentra que ni el Departamento de Caldas ni Dirección Territorial de Salud de Caldas tenían vocación de intervenir en la prestación del servicio médico brindado al señor XXXXXX, quien era un paciente “vinculado” en salud al Departamento de Caldas, sino que se le endilga a la entidad territorial una falla administrativa al no gestionar el recibo de éste como paciente a una institución de su red de prestadores.

La red en comento se define como “…el conjunto articulado de prestadores de servicios de salud, ubicados en un espacio geográfico, que trabajan de manera organizada y coordinada en un proceso de integración funcional orientado por los principios de complementariedad, subsidiariedad y los lineamientos del proceso de referencia y contrarreferencia establecidos por la entidad responsable del pago, que busca garantizar la calidad de la atención en salud y ofrecer una respuesta adecuada a las necesidades de la población en condiciones de accesibilidad, continuidad, oportunidad, integralidad y eficiencia en el uso de los recursos.”[44] Es así como la prestación del servicio de salud del señor Santamaría González, en un principio, le correspondía a instituciones de la red de prestadores del departamento de Caldas, y la gestión de la misma era propia de la Dirección Territorial de Salud de Caldas; empero, en el presente asunto el paciente fue remitido ante la gravedad de sus lesiones a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y de allí se buscaba a su vez una nueva remisión a centro hospitalario de Caldas.

Sobre el asunto de la remisión o referencia de pacientes, el Decreto 4747 de 2007 "Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones", ha definido: “(…) La referencia es el envío de pacientes o elementos de ayuda diagnóstica por parte de un prestador de servicios de salud, a otro prestador para atención o complementación diagnóstica que, de acuerdo con el nivel de resolución, dé respuesta a las necesidades de salud.

La contrarreferencia es la respuesta que el prestador de servicios de salud receptor de la referencia, da al prestador que remitió. La respuesta puede ser la contrarremisión del paciente con las debidas indicaciones a seguir o simplemente la información sobre la atención prestada al paciente en la institución receptora, o el resultado de las solicitudes de ayuda diagnóstica.” (Artículo 3 literal e) Del mismo modo, dispone la norma en mención: “ARTÍCULO

17. PROCESO DE REFERENCIA Y CONTRARREFERENCIA. El diseño, organización y documentación del proceso de referencia y contrarreferencia y la operación del sistema de referencia y contrarreferencia es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud, quienes deberán disponer de una red de prestadores de servicios de salud que garanticen la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo, así como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones.

Con el fin de garantizar la calidad, continuidad e integralidad en la atención, es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud la consecución de institución prestadora de servicios de salud receptora que garantice los recursos humanos, físicos o tecnológicos así como los insumos y medicamentos requeridos para la atención de pacientes.

La responsabilidad del manejo y cuidado del paciente es del prestador remisor hasta que ingrese en la institución receptora. Cuando el transporte se realice en una ambulancia debidamente habilitada, que no dependa de la IPS remisora, la entidad que tiene habilitado el servicio de transporte será responsable de la atención durante el mismo, con la tecnología disponible de acuerdo con el servicio de ambulancia habilitado, hasta la entrega del paciente en la entidad receptora definida por la entidad responsable del pago.

PARÁGRAFO. Las entidades responsables del pago de servicios de salud podrán apoyarse para la operación del proceso de referencia y contrarreferencia a su cargo, en los centros reguladores de urgencias y emergencias, para lo cual deberán suscribir contratos o convenios según sea el caso.” (Negrillas y subrayas de la Sala) De acuerdo con lo anterior surgen dos aspectos relevantes para este proceso, en el tema de la remisión del paciente XXXXXX de un centro asistencial a otro, en primer lugar, el proceso de referencia y contrerreferencia que interesa a este plenario era propia de la entidad responsable del pago de servicios de salud del señor XXXXXX, esto es, de la Dirección Territorial de Salud de Caldas conforme a lo que ha quedado expuesto y ante la calidad de “vinculado” del demandante, organismo tiene a su cargo una función estrictamente relacionada con la coordinación y vigilancia de los aspectos técnicos, científicos, administrativos y financieros de la salud en el Departamento de Caldas; sin embargo, tal entidad no fue demandada en el proceso ni se le endilgó responsabilidad alguna que ameritara su vinculación. En todo caso, del material probatorio no surge evidencia alguna de que la Dirección Territorial de Salud de Caldas haya tenido injerencia alguna en la demora en la operación de contrarremisión del paciente que era requerida por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, ni tampoco responsabilidad alguna de ello por parte del Departamento de Caldas, pues si bien se reporta en la historia clínica de dicha institución médica las gestiones en la remisión, ellas se evidencian surtidas directamente con la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas.

De acuerdo con lo anotado y con las circunstancias en que se ocurrieron los hechos materia de litigio, estima la Sala que el Departamento de Caldas no tiene relación jurídica con el objeto de la controversia, por carecer de un vínculo directo con los supuestos fácticos que dieron lugar al proceso, por lo que habrá de declararse de oficio probada la falta de legitimación material en la causa por pasiva de dicha entidad.

El segundo aspecto que surge de las disposiciones transcritas sobre remisión de pacientes es que, aunque la operación del sistema de referencia y contrarreferencia es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud, “la responsabilidad del manejo y cuidado del paciente es del prestador remisor hasta que ingrese en la institución receptora”, lo que se traduce en que en este caso el Hospital San Jorge de Pereira mantenía la responsabilidad de la situación de salud del señor XXXXXX, mientras lograba su remisión como “vinculado” al centro hospitalario que correspondía al responsable de dicho servicio.

Finalmente, en relación con la responsabilidad imputada por no aceptar la remisión, por parte de la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, institución que conforme se registra en el Ministerio de Salud es de nivel III de atención[45], señala esta magistratura que, si bien en la historia clínica del paciente consta la respuesta negativa de esta institución a la solicitud de remisión que le formuló la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, aduciendo que no contaba con disponibilidad para recibir el enfermo, por lo cual solo pudo concretarse el traslado del mismo hasta el 23 de enero de 2010, tal actuación correspondía a la gestión a cargo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas para la contrarreferencia a cualquier institución médica de su red de prestadores.

Con todo, la demora en el recibo del paciente en la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, no se constituyó en la causa eficiente en la concreción del daño antijurídico por el cual se reclama (amputación del miembro inferior izquierdo), es decir, habida cuenta que al momento mismo del ingreso (00:48 horas del 23 de enero de 2010) y valorado por el médico especialista en ortopedia Carlos Eduardo Racines (11:16 horas del mismo día), se evidenció el grave proceso infeccioso que había evolucionado en el centro asistencial de remisión y que de acuerdo con exámenes de laboratorio correspondía a la bacteria “ACINETOBACTER CALCOACETICUS BAUMANNII” (fl. 203 cd. 2-1), la que se presume adquirida en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, según lo argumentado en párrafos precedentes, y que determinó la amputación como medida extrema.

Lo anterior sin perder de vista que el manejo y cuidado del paciente continuaba a cargo “del prestador remisor hasta que ingrese en la institución receptora”, a voces del citado Decreto 4747 de 2007, que regula lo atinente a las relaciones entre los prestadores de servicios de salud. Además, se resalta que la remisión procurada no se fundaba en la necesidad de una mejor atención del usuario, toda vez que ambas instituciones tenían un nivel iii de atención que las colocaba en las mismas condiciones y obligaciones frente al paciente.

Luego, la demora o no recibo del paciente en modo alguno relevaba a la institución remisora de su obligación de brindar una prestación de servicio completa y de calidad, sin que le sea dado anteponer a la misma trámites administrativos de autorizaciones como alega el ente demandado, la que incluye los servicios de diagnóstico y tratamiento que en el caso concreto no se evidencian en lo tocante con la infección que concurrió con la patología de base, con miras a la detección de la infección que finalmente derivó en amputación corporal.

Así las cosas, considera esta Corporación que no resulta imputable a la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, el daño antijurídico alegado por la parte demandante, razón por la cual se exonerará de responsabilidad. Cabe señalar en este punto que, mediante providencia calendada el 8 de noviembre de 2012 proferida por Despacho de la Sala de Descongestión de este Tribunal (fls. 378 a 381 cd. 1-1), se abrió el proceso a pruebas y se dispuso a instancias de la demandada E.S.E. Hospital universitario San Jorge de Pereira, la declaración del médico Manuel Salvador Londoño Aguirre, entre otros, la cual obra a folios 490 y 491 del cuaderno 2-2, y que fue objeto de tacha de sospecha formulada por el señor apoderado de la parte demandante de conformidad con el artículo 218 del C.P.C., en razón del vínculo laboral de éste con la entidad demandada, por lo que sería ésta la oportunidad procesal para resolver tal planteamiento; no obstante, teniendo en cuenta que el testimonio en mención no aporta elementos para la adopción de la presente decisión, resulta innecesario analizar la procedencia de la tacha de este testimonio.

De conformidad con lo argumentado hasta este momento, para esta Sala de Decisión el plenario probatorio permite tener por acreditado un daño antijurídico imputable a la codemandada E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira. En cuanto al Departamento de Caldas ha quedado demostrada la falta de legitimación material en la causa por pasiva.

Y frente a la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas estima el Tribunal que ninguna responsabilidad le asiste en los hechos materia del presente proceso. Acreditada la materialidad del hecho y su imputabilidad a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, se ocupará la Sala en el análisis de las pretensiones indemnizatorias por los perjuicios invocados por los demandantes, en el mismo orden en que fueron formulados en la demanda.

7. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. 8.1. Perjuicios Materiales 1. En la modalidad de Daño emergente: Solicita la parte demandante en favor del señor XXXXXX “el valor de la prótesis y/o aparato necesario para reconstruir su pierna de acuerdo con los últimos adelantos tecnológicos que se ofrezcan en el mercado, así como el valor del tratamiento para rehabilitar a la víctima”.

Al respecto, el artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. Y el Consejo de Estado ha sostenido que “…estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo.”[46] (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, obra en el plenario documento suscrito por el Director Técnico de la empresa “Casa Ortopédica”, por medio del cual se indica el tipo de prótesis recomendada para el señor XXXXXX y se estima su valor en $8.000.000 (fl. 515 cd. 2-2) y oficio suscrito por la Directora de la Fundación Teletón sede Manizales, en el que se señala plan inicial de tratamiento a seguir con el señor XXXXXX por valor de $452.000 (fls. 528 a 532 cd. 2-2).

Es claro para la Sala que los costos objeto de la pretensión formulada no corresponden al concepto de daño emergente, en cuanto lo que se reclama por el valor de la prótesis o del tratamiento de rehabilitación no ha sido efectivamente sufragado por la parte demandante, razón por la cual se denegará el reconocimiento de indemnización por este rubro. 2.

En la modalidad de Lucro Cesante: “Por el estado de invalidez en el que quedó el señor XXXXXX se le pagará el 100% a su favor”, tanto por período consolidado desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de la sentencia, como futuro desde la fecha de la sentencia hasta el término de vida probable de la víctima. Se desprende de lo anterior que lo solicitado corresponde al reconocimiento y pago de las sumas de dinero que el señor XXXXXX, ha dejado y dejará de producir debido a la disminución de su capacidad laboral, producto de la amputación de su miembro inferior izquierdo.

Para lo anterior, se requiere determinar si el señor XXXXXX i) era económicamente productivo a la fecha de sufrir la lesión, ii) el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y iii) la vida probable de éste. i) Al momento de concretarse el daño antijurídico con la actuación médico asistencial que terminó en la multicitada cirugía de amputación (10 de febrero de 2010, fl. 302 cd. 2-1), el demandante contaba con 27 años de edad[47], esto es, en edad productiva.

Y de los testimonios rendidos en el proceso por los señores José Gregorio Yépez Grajales, Gloria Milena Ríos y Rosmira Palacio Pérez[48], el Despacho extracta que el joven XXXXXX era económicamente productivo al tiempo en que sufrió la lesión por la que se demanda, toda vez que según refieren los declarantes éste se desempeñaba en construcción, en fincas, vendiendo frutas o en oficios varios. ii) El Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez No. 225-2013, realizado el 11 de abril de 2013 por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda (fls. 496 a 498 cd. 2-2), establece que el señor XXXXXX presenta un 41.01% como porcentaje de pérdida de capacidad laboral, en razón de los hechos conocidos en el proceso; diagnóstico determinante a efectos de liquidar el perjuicio reclamado. iii) Como se indicó, para la fecha de concreción del daño reclamado el demandante contaba con 27 años de edad[49], y de conformidad con la Resolución 1555 de 2010 “Por la cual se actualizan las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres” de la Superintendencia Financiera de Colombia, contaba con una expectativa de vida de 53.2 años, equivalentes a 638,4 meses.

Estima así esta Corporación, que el señor XXXXXX como víctima directa del daño antijurídico, tiene derecho a que se le indemnice a título de lucro cesante, entre el momento de concreción del daño y la presente sentencia (período vencido o consolidado) y desde la presente providencia hasta la fecha probable de vida de la víctima (período futuro).

Y comoquiera que en el plenario no obra prueba que otorgue certeza de la labor o actividad económica que el señor XXXXXX desempeñara para el 10 de febrero de 2010, fecha de ocurrencia del hecho dañoso imputable a la E.S.E. Hospital Universitario Jorge de Pereira, dado que las declaraciones a las que se ha hecho alusión refieren que desempeñaba diferentes labores pero nada indican sobre lo que devengaba por tal concepto, la Sala aplicará la presunción de que las labores desempeñadas por el señor XXXXXX le representaban un ingreso equivalente a un salario mínimo mensual, tal y como lo ha entendido reiteradamente el Consejo de Estado y de acuerdo con las reglas de la sana crítica que enseñan que una persona laboralmente activa no podría devengar menos de este monto.

Y ese valor del salario mínimo mensual vigente para el año 2010 (ocurrencia del daño) que se presume era el devengado por el señor XXXXXX, esto es, $515.000[50], habrá de ser indexado de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor conforme la siguiente fórmula: Ra = Rh ($515.000,oo) x índice final – enero de 2018 (139,72)[51] índice inicial – febrero de 2010 (103,55) Ra= $694.889,43 Dicha suma, es inferior al salario mínimo legal mensual que rige para el año 2018 ($781.242[52]), por lo que atendiendo los principios de equidad y favorabilidad, se liquidará lo correspondiente al lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual vigente en la actualidad, que asciende a un valor de $781.242; adicionalmente, se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales, en atención a que las mismas son un imperativo de ley y por tal razón deben ser reconocidas[53], lo que arroja un valor de $976.552,5.

Al anterior valor se le aplica el 41.01% como porcentaje en que fue determinada la pérdida de capacidad laboral del lesionado y el resultado es el valor dejado de percibir como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral, lo que arroja como base de liquidación la suma de $576.068,4. • Lucro cesante consolidado: Así, se procederá a liquidar el lucro cesante consolidado conforme las precisiones anotadas, para lo cual se dará aplicación a la siguiente fórmula de matemáticas financieras: [pic] |S |= |Suma a obtener. | |Ra |= |Renta actualizada | |I |= |Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867. | |n |= |Número de meses transcurridos desde el daño -amputación- | | | |hasta la fecha de la sentencia. | |1 |= |Es una constante | S = $576.068,4 (1+ 0.004867)96,4 - 1 0.004867 S= $70.645.902 • Lucro cesante futuro: Este concepto comprende el período transcurrido desde el día siguiente de esta sentencia, hasta el máximo de vida probable del lesionado XXXXXX.

Así, como quedó visto, para la época del hecho dañoso -2010- el lesionado tenía 27 años de edad (Registro Civil de Nacimiento- fl. 6 cd. 1) y de conformidad con las tablas de supervivencia[54] se estima viviría 53.2 años más, equivalentes a 638,4 meses. A dicho período debe restársele el ya reconocido por lucro cesante consolidado equivalente a 96,4 meses y liquidado en el punto anterior, para un total de 542 meses como período a indemnizar.

La fórmula establecida para calcular el lucro cesante futuro, es la siguiente: S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n S = $576.068,4 (1+ 0.004867)542 – 1 0.004867 (1+ 0.004867) 542 S = $109.843.672 Así, se tiene: |Lucro Cesante (Sumatoria de la indemnización Actual y Futura) | |Indemnización Debida: | | | |$ 70.645.902 | |Indemnización Futura: |$ 109.843.672 | |TOTAL |$ 180.489.574 | 1.

Perjuicios morales: Se ha reclamado indemnización por este concepto, en favor del afectado XXXXXX y sus padres Luis Carlos Santamaría Arenas y Elvira González, el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; y a favor de sus hermanos Luis Fernando, Fabio Alexander, Jhon Dairo, José Ferney Andrés Julián, July Farid, Deivy Jhoan, Leidy Maribel y María Esperanza Santamaría González, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Obran en el plenario Registros Civiles de Nacimiento del lesionado XXXXXX y de sus hermanos Luis Fernando, Fabio Alexander, Jhon Dairo, José Ferney, Andrés Julián, July Farid, Deivi Johan, María Esperanza y Leidy Maribel Santamaría González, (fls. 6 a 15 cd. 1), de los que se extrae tienen por a padres los señores Luis Carlos Santamaría Arenas y Rosa Elvira o Elvira González, acreditando con ello la relación de parentesco existente entre los demandantes.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el parentesco constituye indicio suficiente de la existencia, entre miembros de una misma familia, de una relación de afecto profunda y, por ende, del sufrimiento que experimentan los unos con las lesiones, la muerte, la desaparición o el padecimiento de otros[55]. En todo caso, obra en el dossier los testimonios rendidos en el proceso por los señores José Gregorio Yépez Grajales, Gloria Milena Ríos y Rosmira Palacio Pérez[56], quienes coincidieron en expresar la angustia y padecimientos que han sufrido los demandantes como consecuencia de la amputación corporal del señor XXXXXX, además de las afectuosas relaciones familiares existentes entre los demandantes.

El máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa ha unificado el criterio de la indemnización de perjuicios morales en el siguiente sentido: “(…) “La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.

Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: [pic] Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.

La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. (…)” En el caso concreto se demostró que al señor XXXXXX le fue amputada la pierna izquierda y que como consecuencia de la pérdida de dicho miembro afronta una pérdida de capacidad laboral equivalente a un 41.01%[57].

Así, de conformidad con la unificación jurisprudencial traída a cita y la prueba pericial relacionada, además de las relaciones de afecto que se presumen existen entre los miembros de familia más cercanos como el caso de madre y hermano, se condenará a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por concepto de perjuicios morales, en favor del señor XXXXXX como víctima directa y de XXXXX en calidad de padres, al pago de indemnización en el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos; y en favor de los señores XXXXXXXXXXXXX, en calidad de hermanos, en el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 2.

Perjuicios a la vida de relación (daño a la salud) Se ha reclamado indemnización por concepto de perjuicio a la vida de relación, hoy denominado daño a la salud, en favor del afectado XXXXXX, XXXXXXXXX, el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; y para sus hermanos XXXXXXXXXXXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. En relación con el daño a la salud, el Consejo de Estado – Sección tercera, en la multicitada sentencia de unificación de jurisprudencia de agosto 28 de 2014.

Rad. 73001-23-31-0002001-00418-01 (27.709). C.P. Carlos Alberto Zambrano, señaló: “(…) De modo que, el “daño a la salud” –esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psicofísica– ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos.

Se reconoce de este modo una valoración del daño a la persona estructurado sobre la idea del daño corporal, sin tener en cuenta categorías abiertas que distorsionen el modelo de reparación integral. Es decir, cuando la víctima sufra un daño a la integridad psicofísica sólo podrá reclamar los daños materiales que se generen de esa situación y que estén probados, los perjuicios morales de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Sala y, por último, el daño a la salud por la afectación de este derecho constitucional.

Lo anterior, refuerza aún más la necesidad de readoptar la noción de daño a la salud, fisiológico o biológico, como lo hace ahora la Sala, pero con su contenido y alcance primigenio, esto es, referido a la afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona, como quiera que al haberlo subsumido en unas categorías o denominaciones que sirven para identificar perjuicios autónomos y que han sido reconocidos en diferentes latitudes, como por ejemplo la alteración a las condiciones de existencia (v.gr.

Francia), se modificó su propósito que era delimitar un daño común (lesión a la integridad corporal) que pudiera ser tasado, en mayor o menor medida, a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad363. En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de relación– precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud.

Es así como la doctrina, sobre el particular señala: “Hecha esta identificación, entre el daño corporal y el daño a la salud, vemos que también se identifica con el perjuicio fisiológico; terminología que impera en la doctrina francesa para referirse al daño en la esfera funcional, como sinónimo del daño a la integridad física y psíquica de la persona; se denomina así porque afecta, como decimos, la esfera funcional con independencia de la pérdida de rentas que pueda ocasionar.

“Pero esta terminología es peligrosa porque se desliza hacia una realidad diferente. Como se ha precisado por la doctrina italiana, hay que matizar que, si bien a veces se utiliza como sinónimo del llamado daño biológico, la doctrina italiana más especializada, ha señalado que este último, es un concepto médico – legal, mientras que el daño a la salud es un concepto jurídico, normativo, que se encuentra consagrado en el artículo 32 de la Constitución ”364 (Se destaca).

En esa perspectiva, se insiste, la noción de daño a la vida de relación que sirvió al Consejo de Estado para indemnizar los perjuicios inmateriales sufridos por el sujeto, diferentes al moral, no es más que un concepto que ya no es utilizado por la doctrina y jurisprudencia italianas, en la medida en que se ha reconocido independencia entre el perjuicio biológico o fisiológico –relacionado con la órbita psicofísica del individuo– y otros perjuicios que afectan valores, derechos o intereses de la persona que, en la actualidad, en Italia, serían indemnizados bajo la panorámica del daño existencial (v.gr. la tranquilidad del ser humano, la seguridad, las condiciones de existencia, entre otros)365, sin que esta última categoría se encuentre lo suficientemente decantada en otras latitudes, razón para rechazar en esta instancia su adopción en el derecho colombiano, máxime si de manera reciente fueron proferidas cuatro sentencias de la Sección Unida (Sala Plena) de la Corte de Casación Italiana, en la que se recoge el daño existencial dado, precisamente, de la amplitud y falta de delimitación conceptual que implicaba (imposibilidad de objetivación)366.

(…) Entonces, como se aprecia, el daño a la salud gana claridad, exactitud y equidad donde los precisados perjuicios la pierden, puesto que siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros, sin que existiera la necesidad de ampliar en demAsia la gama o haz de daños indemnizables, con lo que se conseguiría una sistematización del daño no patrimonial 367.

En otros términos, se insiste, en Colombia el sistema indemnizatorio está limitado y no puede dar lugar a que se abra una multiplicidad de categorías resarcitorias que afecten la estructura del derecho de daños y la estabilidad presupuestal que soporta un efectivo sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, motivo por el que, se itera, cuando el daño se origine en una lesión psíquica o física de la persona el único perjuicio inmaterial, diferente al moral que será viable reconocer por parte del operador judicial será el denominado “daño a la salud o fisiológico”, sin que sea posible admitir otras categorías de perjuicios en este tipo de supuestos y, mucho menos, la alteración a las condiciones de existencia, categoría que bajo la égida del daño a la salud pierde relevancia, concreción y pertinencia para indemnizar este tipo de afectaciones.

En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica368. Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.

De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.

Así las cosas, el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima “a igual daño, igual indemnización”369. En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.

Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios –siempre que estén acreditados en el proceso –: i) los materiales de daño emergente y lucro cesante; ii) y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal ” (Negrillas y subrayas de la Sala) Conforme la jurisprudencia citada en precedencia es claro que el daño a la salud es un perjuicio inmaterial diferente al moral, y su finalidad no es la de procurar la compensación de una pérdida patrimonial, ni la de reparar la aflicción o el padecimiento que se genera con aquel; su propósito es el de resarcir económicamente una lesión o alteración a la integridad psicofísica, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.

El "Documento final aprobado mediante acta del 28 de agosto de 2014. Referentes para la reparación de perjuicios inmateriales. Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25/sep/2013 con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales”, expedido por el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera, sobre tal concepto indicó: “La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: |REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD | |REGLA GENERAL | | | |Gravedad de la lesión |Víctima directa | |  |S.M.L.M.V. | |Igual o superior al 50% |100 | |Igual o superior al 40% e inferior al |80 | |50% | | |Igual o superior al 30% e inferior al |60 | |40% | | |Igual o superior al 20% e inferior al |40 | |30% | | |Igual o superior al 10% e inferior al |20 | |20% | | |Igual o superior al 1% e inferior al 10%|10 | Bajo este propósito, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.

Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se considerarán las siguientes variables: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.” (Negrillas y subrayas de la Sala) Se trata pues de un daño encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional de la salud y la integridad corporal que se reconoce a la víctima directa del mismo en los términos antedichos.

Resalta este Tribunal que si bien en la sentencia de unificación aludida se fijaron parámetros para la tasación de los perjuicios reclamados, igualmente se faculta al operador judicial para modificar el quantum de la condena atendiendo la pérdida sufrida y las consecuencias de ella derivadas, así como la gravedad de la misma. Recientemente[58], el Alto Tribunal de lo contencioso administrativo, en un proceso con circunstancias fácticas similares en cuanto la pérdida de una extremidad, resolvió aumentar las condena impuesta por encima de los topes fijados.

Así, razonó: “De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que en el sublite se configuran motivos suficientes, para incrementar la indemnización por cuanto, se verifica una pérdida anatómica permanente e irreversible, que incide notablemente en la capacidad de la víctima para realizar actividades cotidianas y en la realización de actividades lúdicas o recreativas.

Además, en el momento de producirse el daño, el actor contaba con veintiocho años, lo que quiere decir que se prevé que tenga que padecer esta limitación por largo tiempo. Ahora bien, en la misma sentencia de unificación citada[59], la Sección siguió los siguientes criterios para determinar la indemnización por el daño a la salud de un soldado de veinte años que perdió las dos piernas, por fuera de: |Variable probada |Valoración de acuerdo con las | | |circunstancias y pruebas explicadas | | |en la parte motiva | |Pérdida anatómica de|La víctima perdió sus dos miembros | |carácter permanente |inferiores de manera irreversible. | | |Se otorgan 150 SMLMV | | La restricción o |Lo cual le impide desarrollar las | |ausencia de la |actividades de locomoción[60]. | |capacidad para |Se otorgan 100 SMLMV | |realizar una | | |actividad normal o | | |rutinaria. | | |Edad de la víctima |Al momento de los hechos, el señor | | |Gonzalo Cuellar Penagos era un joven | | |de 20 años de edad, por lo que deberá| | |padecer el perjuicio durante largo | | |tiempo[61]. | | |Se otorgan 50 SMLMV | Ahora bien, dado que en el caso concreto el demandante perdió una pierna, se infiere que la limitación es menor, y por lo tanto, lo reconocido será el la mitad de lo estimado en el caso que sirve de precedente.

Por lo tanto, la Sala reconocerá, en el caso concreto, la suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Negrillas de la Sala) Bajo esas mismas consideraciones, estima esta Corporación que en el caso concreto hay lugar a condenar por concepto de daño a la salud en valores superiores a los señalados en pronunciamiento de unificación, en tanto, el señor XXXXXX perdió su pierna izquierda de forma definitiva cuando tenía 27 años de edad, y que de conformidad con lo concluido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda le generó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 41.01%, lo que igualmente representa una restricción de las actividades cotidianas, lúdicas y deportivas de su vida.

De ello dan cuenta también los testimonios de los señores José Gregorio Yepez Grajales, Gloria Milena Ríos y Rosmira Palacio Pérez[62]. Así las cosas, acogiendo el precedente en cita, se condenará a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira a pagar en favor del señor XXXXXX como víctima directa, por concepto de daño a la salud, la suma de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Y se negará lo solicitado por este concepto en relación con los demás demandantes, comoquiera que, se itera, el reconocimiento de este tipo de indemnización es exclusiva para la víctima directa del daño.

9. DE LA OBLIGACIÓN DEL LLAMADO EN GARANTÍA LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. La condenada E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con base en el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual contenido en la póliza No. 1001527[63]; no obstante, dicha aseguradora se opone a las pretensiones de la demanda y al llamamiento en garantía que le formula su agenciado, señalando que el hecho no está amparado por la póliza toda vez que ésta había perdido su vigencia al momento de ser vinculada al proceso.

Así, propone frente al llamamiento en garantía las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación de indemnizar por no renovación de la póliza y pérdida de la vigencia” e “inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad directa del Hospital Universitario San Jorge en cuanto a falla médica”, y se infiere que de forma subsidiaria, en caso de prosperar tal figura, propone: “límite de responsabilidad respecto de la póliza 1001527 contratada con el llamante en garantía”, “límite asegurado para perjuicios extrapatrimoniales” y “condiciones generales y exclusiones de la póliza No. 1001527”.

Señala la Sala que el llamamiento en garantía requiere la existencia de un derecho legal o contractual, en virtud del cual el llamado estaría obligado a asumir la obligación que en sentencia llegare a imponerse a cargo del llamante o a reembolsar la suma que en dicha providencia se imponga a cargo de éste[64]. Es una de las formas de intervención de terceros en el proceso, a efectos de que tales sujetos ajenos a los extremos de la relación procesal que integran demandante y demandado, asuman total o parcialmente la eventual condena que se imponga a cargo del llamante dentro del proceso, bien sea mediante la indemnización de perjuicios o bien mediante el pago de una obligación incumplida, según lo señala el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo[65], figura que está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la parte frente al tercero cuya vinculación solicita, en orden a que en la misma litis se defina su relación jurídico procesal[66].

Con base en lo señalado, corresponde a este juez colegiado examinar los términos del contrato de seguro que sirven de sustento al llamamiento en garantía planteado en el plenario, a efectos de establecer la obligación que le corresponde al garante frente al codemandado cuya condena ha quedado anunciada; para tal efecto se hace necesario estudiar la vigencia de la póliza fundamento del llamamiento, a lo cual se opone la aseguradora con miras a exonerarse de las obligaciones que se impongan a cargo de su cliente o asegurado E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

En el sub examine obra copia auténtica de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 1001527 expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros con vigencia del 31 de enero de 2009 al 31 de enero de 2010, asegurado Hospital Universitario San Jorge de Pereira. Entretanto, conforme certificado expedido por el Gerente de la Sucursal Pereira de La Previsora S.A. Compañía de Seguros (fl. 331 cd. 1-1), consta que la póliza bajo estudio fue renovada hasta el 31 de diciembre de 2011 y que la entidad demandada y condenada en esta providencia no hizo uso de la facultad de extensión del período para reclamos, prevista en la condición décima de las condiciones generales de la misma, según la cual, observa esta Sala, el asegurado puede extender hasta por 2 años la cobertura para los reclamos formulados con posterioridad a la vigencia de la póliza, conforme los lineamientos descrito en el referido documento (fl. 337 vuelto cd. 1-1).

En el sub lite quedó establecido que el daño antijurídico, si bien se consolidó con la amputación del miembro inferior izquierdo del señor XXXXXX, ocurrida el 10 de febrero de 2010 en la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, tuvo como génesis la falla del servicio que se produjo entre el 27 de diciembre de 2009 y el 22 de enero de 2010 cuando fue atendida la víctima en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y adquirió la bacteria que determinó la aludida amputación; esto es, durante la vigencia de la póliza, la cual fue constituida por la entidad demandada precisamente para amparar este tipo de contingencias, según se extrae del clausulado de la póliza, sin que para esta corporación judicial resulte de recibo la oposición de falta de vigencia del contrato de seguro conforme a la fecha de la reclamación, independientemente de la modalidad de la póliza cuya finalidad no puede ser otra que el amparo de la contingencia o siniestro ocurrido en el término del contrato, teniendo en cuenta además que la reclamación del agenciado surge con ocasión del proceso que podía ser instaurado dentro de un término de dos años (artículo 86 CCA) desde la ocurrencia del hecho dañoso, que es el mismo momento en que se debe analizar la vigencia del contrato de seguro que sirve de base al llamamiento en garantía. Igualmente, el artículo 1127 del Código de Comercio[67] establece que el seguro de responsabilidad tiene como propósito “el resarcimiento de la víctima”, de tal manera que si ésta pone en movimiento el aparato judicial en término, no puede desvanecerse ese propósito del legislador.

Con base en el anterior razonamiento, no prospera la oposición de falta de vigencia del contrato de seguro, que fue planteado por la llamada en garantía con el título de excepción de “inexistencia de la obligación de indemnizar por no renovación de la póliza y pérdida de la vigencia”. Y, en relación con las oposiciones: “límite de responsabilidad respecto de la póliza 1001527 contratada con el llamante en garantía”, “límite asegurado para perjuicios extrapatrimoniales” y “condiciones generales y exclusiones de la póliza No. 1001527”, se estudiará la cobertura del contrato de seguro.

Según el formato general de la Póliza de responsabilidad civil No. 1001527, los riesgos o amparos contratados para el caso que interesa al proceso, son: para daños morales, un valor asegurado hasta por $150’000.000 con deducible del 15%; y por cobertura de responsabilidad civil clínica y hospitales, un valor asegurado hasta de $1’000.000.000 con deducible del 15% (fl. 332 cd. 1-1).

Así mismo, el Anexo RCP-006-3 contentivo de las “CONDICIONES GENERALES” de la póliza, que hace parte integral del contrato de seguro, contempla en la condición primera los amparos cubiertos por responsabilidad civil profesional médica (fl. 334 ib.) por cualquier suma de dinero que se deba pagar a un tercero, derivada del acto médico. Se encuentra así que el suceso corresponde a los riesgos o coberturas amparadas por daños causados a terceras personas en razón de las actividades propias del asegurado, como lo es en este caso la atención médico asistencial, en cuyo ejercicio fueron causadas las lesiones sufridas por el señor XXXXXX y el consecuencial perjuicio que de ello se derivó para éste y los demás demandantes, daño que fue causado en razón de la actuación (hecho u omisión) del Hospital Universitario San Jorge de Pereira respecto de la atención médica que afecta la póliza.

Ahora bien, en el sub examine se condena al Hospital Universitario San Jorge de Pereira (asegurado) a indemnizar a los demandantes por concepto de daños materiales, daños morales y daño a la salud, eventos que se encuentran amparados dentro la Póliza bajo estudio, precisando la Sala que la responsabilidad civil general antes referida comprendería los daños materiales y a la salud cuyo límite fue previsto hasta por $1.000’000.000.

Entretanto, en relación con los daños morales, el valor de $150’000.000 de cobertura se refiere por la vigencia de la póliza y se limita a $50.000.000 por evento. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el límite en el amparo es válido en la medida que proviene de la voluntad de las partes contratantes y que el valor del sublímite debe ser actualizado: “Efectivamente del estudio detenido de la póliza de seguro No. 5602, observa la Sala que de su contenido se desprende que el amparo se encuentra limitado por la voluntad de las partes y respecto al que interesa en el caso bajo examen, por lesiones a una persona efectivamente tiene un límite de cinco millones de pesos ($5.000.000), pero, no puede desconocerse la pérdida notoria de la capacidad adquisitiva de la moneda como consecuencia de las irregularidades de la economía y de los procesos inflacionarios que se traslada igualmente a las condenas que se imponen en todos los procesos contencioso administrativos, de esta forma, por razón del citado fenómeno inflacionario, hoy en día no es posible ordenar el pago de las sumas que se imponen como condena en las sentencias, por su valor nominal, pues ello implicaría un enriquecimiento sin causa para el Estado y un empobrecimiento correlativo para el demandante, por lo que es indispensable que se ordene la indexación de esos valores por el obligado a satisfacer dicha condena.

Por consiguiente,  en relación con la condena impuesta a la llamada en garantía La Previsora S.A., es procedente su actualización para de esta manera restablecer el poder adquisitivo de la moneda de conformidad con normas de intervención económica. Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional mediante sentencia C-549 de 1993”[68] Así pues, aunque en el caso concreto se observa un sublímite por evento en $50’000.000, lo cierto es que la aseguradora no alega ni demuestra que la póliza No. 1001527 haya sido afectada por algún otro evento que amerite la restricción en el amparo, razón por la cual sería el presente evento el afectado para la correspondiente vigencia y en ese sentido opera para el tope establecido por $150’000.000, suma que debe ser actualizada conforme la jurisprudencia antes citada, entre la fecha del siniestro (22 de enero de 2010 como último día de atención médica brindada en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira) y la fecha de la presente sentencia- 21 de febrero de 2018-, conforme a la aplicación de la siguiente fórmula que para el efecto ha establecido la jurisprudencia: Ra = Rh ($150.000.000,oo) x índice final – enero de 2018[69] (139,72) índice inicial – enero de 2010 (103,55) Ra= $202.394.978,27 Así, el monto asegurable por concepto de daños morales ascendería a $202.394.978,27, sin perjuicio de los deducibles establecidos en el contrato de seguro bajo estudio.

Comoquiera que en el presente asunto la condena por concepto de perjuicios morales fue establecida en favor del señor XXXXXX como víctima directa y de XXXXXXX en calidad de padres, en el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos; y en favor de los señores XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de hermanos, en el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; y realizada la operación aritmética se obtiene a la fecha un total de $398.433.420, suma que superaría la cobertura actualizada de $202.394.978,27, es decir, supera el límite establecido para este caso en la póliza No. 1001527, por la cual fue llamada a responder La Previsora S.A. Compañía de Seguros, habrá de declararse probada parcialmente las excepciones denominadas “límite de responsabilidad respecto de la póliza 1001527 contratada con el llamante en garantía” y “límite asegurado para perjuicios extrapatrimoniales”, solo respecto de la parte que exceda el monto de $202.394.978,27 en la condena por concepto de perjuicios morales.

De conformidad con todo lo discurrido, se declarará la responsabilidad de la codemandada E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y se condenará a la misma al pago de las indemnizaciones referidas en favor de la parte actora, como igualmente se condenará a su llamada en garantía a asumir las obligaciones impuestas a cargo de dicha entidad, con los límites antedichos.

Por otra parte se declarará la falta de legitimación material en la causa por pasiva del Departamento de Caldas y se negarán las demás pretensiones de la demanda, incluidas las formuladas en relación con la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas. 10. COSTAS. En esta instancia no se condenará en costas a la parte demandada vencida E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por cuanto su conducta procesal no reúne los presupuestos previstos en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el 55 de la ley 446 de 1.998.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V. FALLA 1. Declárase probada de oficio la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, respecto del demandado Departamento de Caldas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2.

Decláranse probadas parcialmente las excepciones denominadas “límite de responsabilidad respecto de la póliza 1001527 contratada con el llamante en garantía” y “límite asegurado para perjuicios extrapatrimoniales”, propuestas por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, solo para el monto de la condena que exceda el valor señalado por concepto de perjuicios morales, conforme lo considerado en esta providencia. 3.

Declárase administrativamente responsable a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por los perjuicios materiales, morales y a la salud, causados a los demandantes, dentro del marco que se ha dejado señalado en la parte motiva de esta providencia. 4. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a pagar en favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: 1.

Por concepto de perjuicios materiales: - En la modalidad de Lucro Cesante Consolidado: la suma de setenta millones seiscientos cuarenta y cinco mil novecientos dos pesos ($70.645.902) en favor del señor XXXXXX, en calidad de víctima directa. - En la modalidad de Lucro Cesante Futuro: la suma de ciento nueve millones ochocientos cuarenta y tres mil seiscientos setenta y dos pesos ($109.843.672) en favor del señor XXXXXX, en calidad de víctima directa. 2.

Por concepto de perjuicios morales derivados de las lesiones sufridas por el señor XXXXXX a la fecha de ejecutoria de la sentencia: |A XXXXXX (víctima directa) |80 SMMLV | |A (padre) |80 SMMLV | |A (madre) |80 SMMLV | |A XXXXXX (hermano) |30 SMMLV | |A XXXXXX (hermano) |30 SMMLV | |A XXXXXX (hermano) |30 SMMLV | |A XXXXXX (hermano) |30 SMMLV | |A XXXXXX (hermano) |30 SMMLV | |A XXXXXX (hermano) |30 SMMLV | |A XXXXXX (hermano) |30 SMMLV | |A XXXXXX (hermana) |30 SMMLV | |A XXXXXX (hermana) |30 SMMLV | 3.

Por concepto de Perjuicio a la vida de relación (daño a la salud): en favor del señor XXXXXX, la suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme lo anotado en la parte motiva de esta sentencia. 5. Niéganse las pretensiones de la demanda formuladas frente a la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, por las razones señaladas en esta sentencia. 6.

Niéganse las demás pretensiones de la demanda, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído. 7. Se condena a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a pagar en favor de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, el valor de la condena que en este proceso se ha impuesto a cargo de dicha entidad, en los términos establecidos en la parte motiva de este proveído y teniendo en cuenta la prosperidad parcial de las excepciones propuestas en cuanto a los perjuicios morales. 8.

Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo. 9. La entidad estatal demandada dará cumplimiento al presente fallo en el término referido en el artículo 176 del CCA. De no atenderse a ello, se observará lo dispuesto en el artículo 177 de la misma obra, dando aplicación a lo señalado en la parte considerativa.

Para lo anterior se enviará la copia respectiva del mismo a la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado, para los efectos del Artículo 24:1:15 del Decreto 262 de 2000, tal como quedó indicado en el oficio 140 del 5 de marzo de 2001, procedente de esa dependencia. 10. Las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses comerciales y moratorios de conformidad con el artículo 177 ibídem. 11.

Condénase al ente demandado a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten en favor de los demandantes, según el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., y atendiendo lo señalado en la parte considerativa. 12. En firme la anterior decisión, procédase por Secretaría con la devolución a la parte demandante de los remanentes de cuota gasto a que hubiere lugar. 13.

Por secretaría expídanse las copias que sean solicitadas por las partes interesadas, a su costa y precisando cuál presta mérito ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 numeral 2 inciso 3º del C. de P. Civil. 14. En firme la decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA PAOLA ANDREA GARTNER HENAO MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ----------------------- [1] Ver folios 449 y 450 del cuaderno 1-2. [2] Folios 451 a 455 del cuaderno 1-2. [3] Memorial visible a folio 456 a 479 del cuaderno 1-2. [4] Visible a folios 480 a 484 del cuaderno 1-2. [5] Betancur Jaramillo, Carlos.

DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Sexta edición 2.002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. DERECHO ADMINISTRATIVO Y PROCESAL ADMINISTRATIVO. Octava edición 2.008. pág. 391. [6] Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-00008-01(3216), 9 de marzo de 2006, Consejero ponente: Filemón Jiménez Ochoa (ii) Expediente radicado: 11001-03- 28-000-2010-00001-00, 8 de julio de 2010, Consejera ponente: Susana Buitrago de Valencia. [7] Expediente 6897.

De esta evolución da cuenta el fallo expedido por la misma Corporación el 24 de agosto de 1992.Expediente 6754. Actor: Henry z Saltarín Monroy. [8] Sentencia del 22 de marzo de 2001, expediente 13.284. [9] H. Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jesús María Carrillo Ballesteros. Expediente 12.706. Sentencia de enero 24 de 2.002. [10] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Decisión reiterada recientemente, que tiene su origen en la sentencia de mayo 3 de 1.999. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: agosto 31 de 2006, C.P. Ruth Stella Correa, Radicación No. 68001-23-31-2000-09610-01 (15772), Actor: María Olga Sepúlveda Ramírez. Demandado: Hospital Ramón González Valencia; sentencia del 15 de febrero de 2012, Expediente 23001-23-31-000- 1999-01599-01(21738), demandante: Eugenio Isaza Bohórquez, demandado: Instituto De Seguros Sociales; sentencia del 3 de mayo de 2013, Expediente: 25000-23-26-000-2001-00572-01(26352), demandante: Guillermo León Arboleda Arboleda, demandado: Hospital Salazar de Villeta, entre otras. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, Bogotá, D.c., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). radicación número: 17001-23-31-000-1995-05004-01(20368). actor: María Ofir Muñoz López y otros. demandado: Nación- Ministerio de salud y otros.

Referencia: Acción de Reparación Directa. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, Exp. 15.772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 30 de julio de 2008, Exp. 15.726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, entre otras. [14] Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, 3 de mayo de 2013, Expediente: 25000-23-26-000-2001-00572- 01(26352), demandante: Guillermo León Arboleda Arboleda, demandado: Hospital Salazar de Villeta. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Bogotá D.C., veintidós (22) noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación No. 73001- 23-31-000-2005-02402-01(37454), Actor: Ismael Arturo Serrano Cardona, Demandado: Instituto de Seguro Social “ISS” [16] Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia de 12 de mayo de 2011, Exp. 19.835. [17] Sentencias de agosto 31 de 2006.

Exp. 15772; octubre 3 de 2007. Exp. 16.402; 23 de abril de 2008, Exp.15.750; 1 de octubre de 2008, Exp. 16843 y 16933; 15 de octubre de 2008, Exp. 16270; 28 de enero de 2009, Exp. 16700; 19 de febrero de 2009, Exp. 16080; 18 de febrero de 2010, Exp. 20536; 9 de junio de 2010, Exp. 18.683. [18] Sentencia de 23 de septiembre de 2009, Exp. 17.986. [19] Sentencia de 7 de octubre de 2009.

Exp. 35656. [20] Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2010. [21] Corte Constitucional, sentencia T-1059 de 2006. [22] Que comprende, a su vez, diversas obligaciones: a) de habilidad y diligencia, referida la primera a aquellos supuestos en los que produzca un daño antijurídico como consecuencia de un diagnóstico, intervención o atención médica en un campo para el que el profesional, o la institución médica no tenga la aptitud o el personal idóneo en la especialidad necesaria, o de no consultar con un especialista, o de incumplirse el deber de aconsejar la remisión del paciente; b) obligación de medio técnicos, consistente en la existencia del material adecuado “para que el trabajo a realizar pueda efectuarse en condiciones normales de diagnóstico y tratamiento”; así como en el “mantenimiento en correcto estado de funcionamiento de los aparatos”, ámbito en el que cabe incluir la profilaxis necesaria, y; c) obligación de continuidad en el tratamiento”.

FERNANDEZ HIERRO, José Manuel. Sistema de responsabilidad médica., ob., cit., pp.257 a 269. [23] En este sentido se ha pronunciado la Corporación, entre otras, en la sentencia T- 136 de 2004 MP Manuel José Cepeda Espinosa [24] Corte Constitucional, sentencias T- 1059 de 2006; T- 062 de 2006; T- 730 de 2007; T- 536 de 2007; T- 421 de 2007. [25] Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010.

Exp. 17655. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 05001-23-31-000- 1998-03753-01(39317), Actor: Juan Carlos Julio Villa y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. [27] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A Sentencia del 11 de junio de 2014. Radicado Número: 25000-23-26-000-1998-02268-01, Consejero Ponente. Hernán Andrade Rincón. [28] Si bien en las actas de la audiencia se indica celebradas el 21 de enero de 2012, de acuerdo con las citaciones y decreto probatorio se encuentra que fue en el año 2013. [29] “Artículo  308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. // “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [30] Por haberse iniciado antes del 2 de julio de 2012 cuando entró en vigencia la Ley 1437 de 2012- CPACA [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Enrique Gil Botero, Radicación: 88001233300020140000301, Demandante: Sociedad Bemor S.A.S., Demandado: Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Referencia: Apelación auto que negó solicitud de amparo de pobreza [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, Radicación: 25000233600020120039501 (IJ), Demandante: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A., Demandado: Nación- Ministerio de Salud y de la Protección Social, Referencia: Recurso de Queja. [33] Sobre el particular, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación puntualizó: “Así las cosas, cuando entre en vigencia el acápite correspondiente a la prueba documental, contenida en el C.G.P., se avanzará de manera significativa en la presunción de autenticidad de los documentos, lo que es reflejo del principio de buena fe constitucional; lo anterior, toda vez que de los artículos 243 a 245 del C.G.P., se pueden extraer algunas conclusiones: i) los documentos públicos o privados, emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, se presumen auténticos, ii) es posible que las partes los tachen de falsos o los desconozcan, lo que originará que se surta el respectivo trámite de la tacha, iii) los documentos se pueden aportar al proceso en original o en copia, iv) las copias, por regla general, tendrán el mismo valor probatorio que el documento original, salvo disposición especial en contrario, v) cuando se aporta un documento en copia, corresponde a la parte que lo allega indicar –si lo conoce– el lugar donde reposa el original para efectos de realizar el respectivo cotejo, de ser necesario, y vi) las partes pueden solicitar el cotejo de los documentos aportados en copias.

Por consiguiente, el legislador ha efectuado un constructo que busca superar la rigidez y la inflexibilidad de un sistema procesal basado en los formalismos, que distancia a las partes en el proceso, crea costos para los sujetos procesales y, en términos de la teoría económica del derecho, desencadena unas externalidades que inciden de manera negativa en la eficiencia, eficacia y la celeridad de los trámites judiciales.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. [34] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A Sentencia del 11 de junio de 2014. Radicado Número: 25000-23-26-000-1998-02268-01, Consejero Ponente. Hernán Andrade Rincón. [35] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A Sentencia del 11 de junio de 2014. Radicado Número: 25000-23-26-000-1998-02268-01, Consejero Ponente.

Hernán Andrade Rincón. [36] Folio 172 cd. 1-1. [37] Según nota de enfermería del 5 de enero a las 18:00 horas, se le suministra 1 amp de cefazolina, 1 amp de haloperidol (fl. 40 cd. 2), igualmente el 8 y 9 de enero (fls. 44 y 45 respectivamente.) [38] Según lo indica la entidad en su página web: http://husj.gov.co/resena- historica/ y así aparece registrado en la página del ministerio de Salud: https://prestadores.minsalud.gov.co/HABILITACION/consultas/habilitados_reps. aspx?pageTitle=Registro+Actual&pageHlp= [39] Prevención de las infecciones nosocomiales, GUÍA PRÁCTICA, 2a edición, 2003.

(http://www.who.int/csr/resources/publications/drugresist/en/PISpanish3.pdf? ua=1) [40] Si bien en las actas de la audiencia se indica celebradas el 21 de enero de 2012, de acuerdo con las citaciones y decreto probatorio se encuentra que fue en el año 2013. [41] http://m.elsevier.es/es-revista-revista-espanola-cirugia-ortopedica- traumatologia-129-articulo-fracturas-abiertas-S1888441510001372.

Copyright © 2010. SECOT. [42] “Artículo 49. Modificado por el Acto Legislativo No 02 de 2009. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.” [43] Artículo segundo numeral 2-a). [44] Artículo 3 literal c del Decreto 4747 de 2007. [45]https://prestadores.minsalud.gov.co/habilitacion/consultas/habilitados_r eps.aspx?pageTitle=Registro+Actual&pageHlp= [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia del14 de septiembre de 2017, Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02324- 01 (35840)B, Actor: Joseff Alexander Páez Ayure y otro, Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro. [47] Nació el 17 de abril de 1982 según Registro Civil obrante a folio 6 cd. 1. [48]Despacho Comisorio, diligencia del 27 de febrero de 2013, folios 476 a 484 del cd. 2-2. [49] Nació el 17 de abril de 1982 según Registro Civil obrante a folio 6 cd. 1. [50] Decreto 5053 de diciembre 30 de 2009. [51] Información obtenida de la página web del Banco de la República http://www.banrep.gov.co/es/node/33530 [52] Decreto 2269 del 30 de diciembre de 2017 [53] Posición fijada por la Sección Terceraonsejo de Estado, sentencia de 4 de octubre de 2007 radicado al No. 47001-23-31-000-1996-05001-01 (16.058).

M.P. Enrique Gil Botero. [54] Resolución No. 1555 de 30 de julio de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera que actualizan las Tablas de Mortalidad de Rentistas de Hombres y Mujeres. [55] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de julio de 2013, exp. 30452, M.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 31 de mayo de 2013, exp. 30522, M.P. (E) Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 10 de marzo de 2005, exp. 14808, M.P. Germán Rodríguez. [56]Despacho Comisorio, diligencia del 27 de febrero de 2013, folios 476 a 484 del cd. 2-2. [57] Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez No. 225-2013, realizado el 11 de abril de 2013 por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda (fls. 496 a 498 cd. 2-2), [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, CP: Stella Conto Díaz Del Castillo, sentencia del 2 de mayo de 2016, Radicación número: 18001-23-31-000-1998-00268-01(30708), Actor: Lidman Ríos Castro y otros, Demandado: Hospital María Inmaculada de Florencia y Hospital Militar Central. [59] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz [60] La Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional concluyó: “DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: (…) QUEDA COMO SECUELAS A) AMPUTACIÓN DE MIEMBROS INFERIORES CON DESARTICULACION DE LA RODILLA IZQUIERDA Y CONSERVACION DE LA DERECHA.

(…)”. (sic) (Fls. 54 y 55, cdno. 1) [61] De acuerdo al registro civil de nacimiento obrante a folio 17 del cuaderno 2 y 68 del cuaderno 1. [62]Despacho Comisorio, diligencia del 27 de febrero de 2013, folios 476 a 484 del cd. 2-2. [63] Folio 315 y 332 del cuaderno 1-1. [64] Consejo de Estado. Sección Tercera, Auto del 17 de julio del 2013 radicado No 201873773001-23-31-000-201200327-0146626.

MP Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. CP Enrique Gil Botero. Providencia del 2 de febrero de 2012. Radicación: 17001-23-31-000-2010-00243-01(42428). [65] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01108-01(34904), Actor: Jairo Rueda Alfonso y Otros.

Demandado: Distrito Capital de Bogotá y Otro. [66] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación Número: 25000-23-26- 000-2010-00289-01(41432), Actor: María Luisa Monroy Oyola y otros, Demandado: Nación- Ministerio de Transporte y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa. [67] “Artículo 1127.- Modificado.

Ley 45 de 1990, Art. 84. Naturaleza del seguro de responsabilidad civil. El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.

(…)” [68] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. CP Olga Mélida Valle de De la Hoz. Sentencia del 8 de junio de 2011. Radicación número: 25000-23-26-000-1993-09895- 01(18901). Actor: Israel Camargo Ochoa y otros. Demandado: La Nación- Inravisión [69] El último valor IPC registrado en la página del Banco de la República es enero de 2018- http://www.banrep.gov.co/es/ipc ----------------------- S = Ra (1 + i)n - 1 i