TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Radicado: 63001-2333-000-2017-00126-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: JULIO CÉSAR GÓMEZ CASTAÑO Accionado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Primera Tema: Sanción moratoria Armenia, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Sentencia 017-2018 Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso, sin que se observen causales de nulidad, procede el Tribunal, en primera instancia, a emitir sentencia de fondo dentro de la demanda que, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró el señor JULIO CÉSAR GÓMEZ CASTAÑO, en contra del FOMAG. 1.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Se señalaron como pretensiones de la demanda: DECLARACIONES: 1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 26 DE DICIEMBRE DE 2016, frente a la petición presentada el día 26 DE SEPTIEMBRE DE 2016, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.
Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS 1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.
Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A). 3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 4.
Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia. 5.
Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 (Fol. 1 y 2). 2.
Hechos La parte demandante, mediante petición del 13 de febrero de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía a que tiene derecho. El Secretario de Educación Municipal de Armenia, en representación del FOMAG, mediante Resolución 21025 del 30 de marzo de 2016, accedió al reconocimiento y pago de la prestación solicitada. El pago fue efectuado por la Fiduprevisora S.A., como entidad encargada de hacer los pagos ordenados por el FOMAG, el día 12 de septiembre de 2016, sin incluir la indemnización por tardanza en el pago.
La accionante instauró solicitud de pago de la sanción moratoria e intereses moratorios, sin que se hubiere efectuado pronunciamiento al respecto. 1.2 Normas violadas Se citaron como normas violadas: • Ley 91 de 1989. Artículos 5 y 15 • Ley 244 de 1995. Artículos 1 y 2 • Ley 1071 de 2006. Artículos 4 y 5 3. Concepto de la violación Con la expedición de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Pese a ello y no obstante que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, la entidad accionada cancela las cesantía por fuera de los términos establecidos en la Ley, lo que genera una SANCIÓN para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.
El espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía, está siendo burlada por la entidad accionada, pues se encuentra cancelando la prestación con posterioridad a los sesenta y cinco (65) días después de haber realizado la petición de las mismas, obviando la protección de los derechos del trabajador, haciéndose el FOMAG acreedor a la SANCIÓN correspondiente por la mora en el pago de la CESANTÍA, como consecuencia del el incumplimiento o retardo en el pago de la misma.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, a través de apoderada judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues considera que no tiene obligación alguna de pagar la sanción moratoria, pues a los docentes afiliados al FOMAG no les son aplicables las normas que contemplan la sanción, ya que ellos son beneficiarios de un régimen especial que no ha contemplado dichas sanciones y menos aún sería de recibo aplicarla por una interpretación extensiva de la norma (Fol. 55).
La Ley 91 de 1989, constituye el régimen legal especial de los docentes donde se estableció todos aquellos derechos, deberes y procedimientos para el reconocimiento y pago de las prestaciones que ésta contempla, por eso, frente al reconocimiento de las cesantías de los docentes, corresponde acudir al trámite especial regulado por dicha Ley y su Decreto reglamentario.
Acceder a la indexación de los valores o intereses que resulten de la presunta sanción, sería condenar al FOMAG a una doble sanción, primero, por actos que no ha realizado y, segundo, porque la indexación de una sanción que a todas luces atenta contra el patrimonio de las entidades públicas. El procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, es el procedimiento especial aplicable al caso de las prestaciones sociales del personal docente afiliado al FOMAG, por lo que mal haría aplicar el régimen establecido en la Ley 244 de 1971, modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere a grandes rasgos del procedimiento especial de los docentes y, más aún, hacer extensiva una sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que así lo contempla, como sucede con la sanción moratoria por el supuesto no pago oportuno del auxilio de cesantías.
Teniendo en cuenta que las entidades territoriales certificadas ostentan y ejercen actualmente la potestad nominadora y, que además administran las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos y son quienes expiden el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones económicas, están obligadas a reconocer, si tuviese aplicación las leyes sancionatorias.
Esta clase de solicitudes y de reconocimientos de prestaciones sociales de los docentes, no depende única y exclusivamente de una sola entidad, pues en dicho procedimiento concurre, igualmente, la secretaría de educación del ente territorial certificado a cuya planta pertenece el docente, en cuanto es a quien le corresponde elaborar el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones el definitivo; al FOMAG le corresponde efectuar el pago respectivo de la prestación una vez reciba copia del mismo.
Así las cosas y, en gracia de discusión, no es posible determinar qué entidad fue la que incurrió en mora respecto de los términos fijados en el decreto 2831 de 2005. Propuso como excepciones las de: falta de integración del contradictorio – litisconsorcio necesario; vinculación de litisconsorte; ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG; inexistencia del demandado – falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto expedido por la entidad territorial – falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado; caducidad; prescripción; régimen prestacional especial e inaplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 a los docentes; detrimento patrimonial del Estado; cobro de lo no debido; buena fe y la genérica.
Las excepciones de “falta de integración del contradictorio – litisconsorcio necesario; vinculación de litisconsorte; ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG” fueron resueltas por este Tribunal en la audiencia inicial, declarándose no probadas (Fol. 86 a 88).
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Parte demandada Guardó silencio. 2. Parte accionante En este momento procesal, la parte demandante ratificó los argumentos expuestos en la demanda. Citó pronunciamientos del Consejo de Estado (Fol. 94).
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público, luego de efectuar un recuento procesal y un análisis jurídico respecto de la sanción moratoria y una valoración probatoria del caso concreto, solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda (Fol. 91).
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. La Competencia Dada la naturaleza, la cuantía de las pretensiones y el factor territorial, el Tribunal es competente en primera instancia para conocer del proceso. La parte demandante y la entidad demandada, tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso y su derecho de postulación se ejerció por conducto de apoderado idóneo.
De otra parte, la demanda fue presentada oportunamente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 164 del CPACA, y se observa que el proceso fue tramitado en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. 2. Problema jurídico De los hechos y pretensiones planteadas en el proceso, le corresponde al Tribunal determinar: ¿Está viciado de nulidad el acto administrativo ficto negativo originado frente a la petición del 26 de septiembre de 2016, que negó al demandante el pago de una sanción por mora? La tesis que sostendrá el Tribunal es que sí está viciado de nulidad el acto demandado.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La sanción moratoria y ii) El caso concreto. 3. La sanción moratoria El legislador contempló la sanción por mora, en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías más allá del término legal. En efecto, la Ley 244 de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” -subrogada por la Ley 1071 de 2006- regula en el art. 2[1] la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 1[2] que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.
Se comprende de las anteriores normas, en consonancia con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado[3], que la sanción por mora equivale a un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías definitivas[4], se reconocen a favor de los servidores públicos incluidos los docentes. Así mismo se infiere que la mora inicia pasados 65 días hábiles a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías.
Refiriéndose al término consagrado en la Ley 244 de 1995, ilustró el Consejo de Estado: “(…) conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario.
Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.”[5] En cuanto a la aplicación de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 para el personal docente, cabe resaltar que este Tribunal, acogerá la posición adoptada por el a quo, pues si bien la Ley 91 de 1989 es una norma especial que se aplica de manera prevalente a la Ley 1071 de 2006, así ésta última norma sea posterior, no se hace extensiva para los docentes del sector público, al encontrar evidente que la Ley 91 de 1989 regula de manera especial el pago de las cesantías para los docentes y que dentro de su normatividad no se contempla la sanción que reclama el actor.
No se pueden desconocer los diversos pronunciamientos que ha emitido el Consejo de Estado[6] en los cuales da aplicación a la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 a los docentes, y si bien estas decisiones no configuran por si mismos una posición unificada en el tema, es la posición que mejor responde al principio de favorabilidad que debe primar en materia laboral por resultar menos favorable el régimen especial, que el general; como también garantiza el principio de igualdad material de los docentes frente a los otros servidores públicos, por lo que comparte esta Corporación los argumentos que al respecto se hacen en la sentencia de primera instancia. Respecto del principio de Favorabilidad ha señalado el Consejo de Estado: “Conforme al artículo 53 de la Constitución Política, la favorabilidad constituye uno de los principios fundamentales mínimos en materia laboral, en cuya virtud se garantiza al trabajador la situación más favorable en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.
En relación con este principio la Corte Constitucional ha dicho que “[ ] el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos [ ]” De acuerdo con lo anterior, es claro que en caso de duda respecto de la interpretación de una determinada disposición normativa, el Juzgador está obligado, por expreso mandato Constitucional, a escoger entre las interpretaciones posibles aquella que beneficie de manera más amplia al trabajador y no la que restrinja sus derechos al punto de desmejorarlos e, incluso, de hacerlos nugatorios, como ocurrió en el presente caso.
En efecto, si bien el tema de la interpretación del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no ha sido pacífico en materia jurisprudencial, lo cierto es que de las interpretaciones posibles de tal disposición, el juez natural del caso ha debido elegir, porque así lo manda perentoriamente la Constitución, la que fuera más favorable a la trabajadora, no la que limitara sus derechos y resultara evidentemente desventajosa para ella (…)”[7] En cuanto al trámite para el pago, se resalta la posición adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU – 014 de 2002: “Para concluir este aparte, corresponde reiterar que la Fiduciaria La Previsora S.A., es una sociedad de economía mixta, regida por el derecho privado, que, en principio, no puede ser sujeto pasivo del derecho de petición, porque su obligación de administrar los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y en consecuencia efectuar los desembolsos correspondientes a las prestaciones de los docentes, con base en la previa determinación de aquel no le imprime carácter de autoridad pública.
Al respecto resulta preciso recordar la Sentencia T-619 de 1999, ya citada, en la que, como se dijo, atendiendo a la naturaleza jurídica de la Fiduciaria La Previsora S.A. y al contrato celebrado entre ésta y el Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se concluyó que la entidad no tenía aptitud jurídica para garantizar el derecho de petición de los docentes al servicio del Estado.
Dice así el pronunciamiento: “Cabe señalar que la Fiduciaria La Previsora, es una empresa industrial y comercial del Estado, autorizada por el Decreto 1547 de 1984, la cual de conformidad con la escritura pública 0083 del 21 de junio de 1990, celebró con la Nación - Ministerio de Educación Nacional un contrato de fiducia mercantil sobre los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad primordial de la eficaz administración, inversión y destinación de sus recursos, conforme a las instrucciones que le sean impartidas por el Consejo Directivo del citado Fondo.
Recursos éstos provenientes del “5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo; las cuotas personales de inscripción (…); el aporte de la Nación (…)”. Por consiguiente, dada su naturaleza, las actividades que le han sido encomendadas conforme a su objeto social, el régimen privado que le es aplicable como empresa industrial y comercial del Estado, además de no reunir las características propias de “autoridad” (…)” Todo lo anterior se consolida en providencia reciente del Consejo de Estado (no obstante la dicotomía que se presentó sobre el tema a principios de 2015[8]), donde se ratifica que sí es viable reconocer la sanción mora, así: En conclusión: el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al mismo, por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías.
Así las cosas, no prospera el argumento expuesto por la entidad apelante, en el sentido que no tiene ninguna injerencia en el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes. (…). La Subsección sostendrá la siguiente postura: para el cómputo de los 45 días hábiles que tiene la entidad para pagar las cesantías reconocidas, se debe tener en cuenta la firmeza del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando éste sea emitido dentro del término que consagra el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.
(…). (Subraya el Tribunal). No hay lugar a ordenar los ajustes de valor de acuerdo al IPC en los casos de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplado en la Ley 1071 de 2006 (…). Por consiguiente, debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria.
En conclusión: se revocará el ordinal tercero de la providencia apelada, en el sentido de no ordenar la indexación de los valores que resulten a favor del demandante, debido a que no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria toda vez que constituiría una doble sanción. (…). Esta Subsección en providencia de este Despacho[9] tuvo la oportunidad de sentar posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, por lo tanto, de conformidad al artículo 188 del CPACA y 365 del CGP, se condena en costas de la segunda instancia a la entidad demandada, por ser la parte a quién se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, al ser la parte vencida en el presente proceso, aunado a que hubo intervención en segunda instancia de la parte demandante.
Estas deberán liquidarse por el a quo.[10] 4. Caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el Tribunal encuentra: ➢ Al señor JULIO CÉSAR GÓMEZ CASTAÑO, le fue reconocido el pago de unas cesantías definitivas por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la Resolución 1025 del 31 de marzo de 2016.
El monto total ascendió a la suma de $71.816.253 (Fol. 22 y 23). ➢ Siguiendo los parámetros dispuestos por el Consejo de Estado en las providencias antes anunciadas, de acuerdo a la fecha de presentación de la petición (13 de febrero de 2015), el término de 70 días hábiles para obtener el pago efectivo de dichas cesantías feneció el día 29 de mayo de 2015, según emerge de los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 (subrogados por los artículos 4 [11] y 5 de la Ley 1071 de 2006[12]). ➢ El FONDO efectuó el pago de las cesantías el día 12 de septiembre de 2016.
Aunque es importante señalar que desde el 25 de agosto de 2016, los recurso fueron situados en la entidad financiera para ser cobrados por el interesado (Fol. 20). Así que será esta última fecha la que se tendrá en cuenta para calcular la mora en que se incurrió, pues no de hacerlo así se prestaría para que el interesado dilate en el tiempo el cobro a efectos de verse favorecido con más días de mora. ➢ En razón al transcurso del tiempo, el docente procedió el 26 de septiembre de 2016, a presentar ante el FONDO, petición en el sentido de que se le reconozca y pague la sanción moratoria (Fol. 17 y 18). ➢ Para el evento que ocupa la atención de la Sala, se recalca que lo pretendido es reclamar lo que se dejó de pagar a tiempo, durante un lapso específico, en consonancia con la normativa anunciada. ➢ La entidad contaba con un plazo total de 70 días hábiles para el pago de la cesantía parcial solicitada por la demandante, término que empezó a correr al día hábil siguiente de la solicitud de las mismas, es decir a partir del 14 de febrero de 2015 y que vencía el 29 de mayo de 2015; por lo que atendiendo que el pago solamente se realizó de manera definitiva y completa, conforme al reconocimiento hecho por la entidad mediante Resolución 1025 de 2016 (Fol. 22 y 23), solamente hasta el 25 de agosto de 2016 (Fol. 20), se incurrió en la mora que se reclama. ➢ Con fundamento en todo lo expuesto, es factible concluir que la entidad demandada (Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), excedió el término de 70 días hábiles con que contaba legalmente para efectuar el pago de la cesantía reclamada por la parte actora, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, debe reconocer y pagar al demandante la sanción por la mora en la que incurrió, por haberle efectuado el pago por fuera del término establecido por la Ley y que ya ha decantado la jurisprudencia. ➢ Así las cosas y como claramente lo expresa la norma, el reconocimiento de la sanción moratoria deberá efectuarse en relación a un día de salario por cada día de retardo; por lo que el conteo debe hacerse a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo para efectuar el pago y contando el nuevo lapso en el término de días calendario.
En atención a ello, el periodo de mora está comprendido entre el 30 de mayo de 2015 y el 25 de agosto de 2016, inclusive, lo cual corresponde a cuatrocientos cincuenta y tres (453) días. Para tales efectos, la sanción mora se deberá liquidar teniendo en cuenta la remuneración recibida regularmente por el docente para el año 2014 (Se le aceptó la renuncia a partir del 31 de diciembre de 2014 – Fol. 22 -); precisándose que todo el tiempo de la mora debe calcularse con el salario diario vigente al momento que comenzó a correr la misma. ➢ Respecto a la prescripción, cabe resaltar que dicha figura se encuentra regulada por el Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969 y consiste en que los derechos laborales prescriben en tres años, desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, que para el presente caso fue el día 25 de agosto de 2016, fecha en la que se ubicaron los recursos para el pago de la cesantía; es decir, que el demandante contaba con tres (3) años a partir de la fecha mencionada para acudir al FOMAG, a exigir el pago de la sanción por mora ya mencionada; sin embargo en el presente caso no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, puesto que la petición a la entidad se elevó el día 26 de septiembre de 2016, es decir dentro del término de los tres años mencionados. ➢ La parte accionante solicitó el ajuste del valor a que haya lugar por la disminución del poder adquisitivo de la moneda (Fol. 2).
Al tenor del art. 187 del CPACA [13] resulta un imperativo para el juzgador reconocerlo en las sentencias, por lo que así se hará. En efecto, ya el Tribunal se pronunció sobre el tema, señalando lo siguiente: a) Para casos como este, no se trata de indexar la sanción moratoria reconocida día tras día, sino de actualizar, a la fecha de esta sentencia (abril de 2017), la suma que debía reconocerse como tal –como sanción moratoria - al momento del pago de la cesantía (junio de 2014). b) El paso del tiempo, casi tres años, no puede afectar a la parte más débil – el trabajador o empleado–; la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, como hecho notorio e incontrovertible, debe corregirse siguiendo la fórmula que para ello usualmente maneja el Consejo de Estado: Ra = Rh IPC final[14] IPC inicial c) Se podría pensar, en principio, que lo aquí decidido está en contradicción con lo resuelto por el Consejo de Estado el 17 de noviembre de 2016, cuando revocó el numeral tercero de una providencia de primer grado, que ordenó la indexación de los valores que resultaron a favor del demandante, en un asunto de reconocimiento de la sanción mora a un docente; sin embargo estima el Tribunal que existen razones suficientes para disponer que la indexación en los términos señalados si es viable. d) El Consejo de Estado, en la providencia citada adujo “Sobre el particular es pertinente citar la jurisprudencia que indica la posición pacífica que ha mantenido la Sección Segunda en este punto a saber: (…) Conjugando las precisiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 1996, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha delineado posición según la cual no procede indexación sobre el valor de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 porque, si bien responde a fines diversos a la indexación que busca proteger el valor adquisitivo de la cesantía, lo cierto es que no sólo cubre la actualización monetaria sino que, incluso, es superior a ella.
Ha dicho la Sección Segunda que “la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de la cesantía, en los términos ordenados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995.[15] Por consiguiente, debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria”.[16] Es indudable que lo que no es permitido - tal como lo sostiene el Consejo de Estado -, es que sobre el término que corre en mora para el pago de la cesantía, corra también la indexación de ésta, ya que es evidente que la sanción de un día de salario por cada día de retraso es por supuesto superior a la indexación diaria del monto de la cesantía debida. e) El Consejo de Estado, para soportar su decisión hace alusión a la Sentencia C-448 de 1996 de la Corte Constitucional.
Haciendo una análisis integral de dicha providencia, el Tribunal encuentra que: se trató del estudio de constitucionalidad del parágrafo transitorio del art. 3 de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, que consagró un periodo de gracia en favor de las entidades para que “se pongan al día en el pago de las cesantías definitivas atrasadas”.
Disposición ésta que se declaró exequible. Como obiter dictum, se mencionó en la citada sentencia entre otras cosas: “los servidores públicos no tienen por qué soportar la ineficiencia de la administración, por lo cual tendrían derecho a recibir el pago inmediato de la sanción moratoria establecida por la ley (…) la iliquidez temporal o los problemas presupuestales podrían eventualmente explicar algunos atrasos en la cancelación de los salarios, las pensiones o las prestaciones, pero que en ningún caso podían constituir “justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”[17] (…) 19- Los anteriores criterios jurisprudenciales permiten concluir que los trabajadores no tienen por qué soportar la pérdida del poder adquisitivo de sus prestaciones y remuneraciones laborales, por lo cual los patronos públicos y privados que incurran en mora están obligados a actualizar el valor de tales prestaciones y remuneraciones.
Sin embargo, lo anterior no implica la inconstitucionalidad de la expresión final del inciso, como lo sugiere el Procurador, por cuanto la sanción moratoria prevista por la Ley 244 de 1995 no es, en sentido estricto, un mecanismo de indexación que pretenda proteger el valor adquisitivo de la cesantía sino que tiene un sentido en parte diferente, como lo muestra con claridad el sistema de cálculo del monto de la sanción, que es muy similar a la llamada figura de los salarios caídos en materia laboral.
Así, el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario "un día de salario por cada día de retardo", sanción severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la cesantía sino a una sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia. Por ello la Corte considera que las dos figuras jurídicas son semejantes pero que es necesario distinguirlas.
Son parecidas pues ambas operan en caso de mora en el pago de una remuneración o prestación laboral. Pero son diversas, pues la indexación es una simple actualización de una obligación dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores debido a los fenómenos inflacionarios, mientras que la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, y por ello su monto es en general superior a la indexación. En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella.
En cambio, el hecho de que la entidad no esté obligada a cancelar la sanción moratoria -por estar operando el período de gracia establecido por el parágrafo impugnado- no implica, en manera alguna, que el trabajador no tenga derecho a la protección del valor adquisitivo de su prestación laboral, por lo cual la entidad pagadora está en la obligación de efectuar la correspondiente actualización monetaria de la misma, bien sea de oficio o a petición de parte, pues de no hacerla, el trabajador podrá acudir a la justicia para que se efectúe la correspondiente indexación.[18] (Negrillas fuera de texto para destacar).
Así el Tribunal entiende que en efecto no puede ser concomitante la sanción moratoria y la indexación de la cesantía no pagada a tiempo, pues aquella es superior a ésta. Pero la Corte no hace alusión a la actualización de la condena, tema que tiene que ver necesariamente con la conservación del poder adquisitivo de la moneda, sobre el cual tanto énfasis hace la alta corporación, en el sentido que no puede ir en contravía de los intereses del trabajador. f) El mismo Consejo de Estado no ha sido ajeno a esta comprensión, cuando haciendo alusión también a la Sentencia de la Corte ya mencionada, previa transcripción del numeral 19 - antes transliterado - ha manifestado: Bajo la anterior égida, se comprende que la indexación y la mora en el pago de las prestaciones sociales tiene naturaleza diferente, puesto que mientras la primera persigue proteger el valor adquisitivo de las cesantías la segunda es una medida sancionatoria impuesta a la administración que ha incumplido su deber, llegando sus cifras incluso a superar las de la actualización monetaria, por lo que, además, resultaría irracional acumular ambas medidas como pretensiones.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la indexación que solicitan los demandantes no obedece a las de las cesantías que se les adeudó – y que fueron pagadas incluso antes de la presentación de la demanda -, sino al proveniente de la pérdida del poder adquisitivo del monto que se reconozca como sanción moratoria por aquella causa, se precisa que la misma es procedente puesto que obedece a supuestos de hecho diferentes a los planteados por la Corte Constitucional, comoquiera que en el caso citado se deprecó la indexación de las cesantías a que el demandante tenía derecho de manera adicional al reconocimiento de la sanción por mora, lo que da lugar a la diferenciación de la naturaleza de una y otra y a concluir la imposibilidad de acumularse como pretensiones.
En cambio, en el presente caso no se solicita la actualización monetaria de las cesantías reconocidas en aquel entonces, sino que se proteja de la devaluación forzosa en el tiempo el valor de la sanción por mora en el pago, derecho que, aun cuando no fue reconocido en el acto administrativo mediante el cual se liquidaron, permaneció de manera continuada hasta el pago efectivo de las prestaciones - es decir, el momento en que cesó la mora – aunque sólo hasta esta sentencia se orden su pago; sin duda su vulneración sería evidente si se restringiera el valor de la sanción reconocida al de la época, cuyo poder adquisitivo no encontraría correspondencia alguna desde la fecha de la liquidación de las cesantías – es decir, 2 de marzo y 23 de mayo de 2000 – al presente (año de la sentencia: 2014), razón por la que su retardo injustificado ocasionó, habrá lugar a decretar la indexación de la sanción moratorio por pago extemporáneo de esa obligación. Además, no debe perderse de vista que la sanción moratoria corresponde a un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, y al aplicar sin más la fórmula se estría desconociendo la onerosa espera a que se vieron obligados los demandantes por la renuencia de la entidad a cumplir oportunamente su deber”[19] (Texto entre paréntesis fuera de texto para aclarar).
Así el Consejo de Estado, procedió en dicho fallo a aplicar la fórmula de actualización ya mencionada, para actualizar el monto de la sanción del año 2000 al año 2014. Que es básicamente lo que se dispondrá por parte del Tribunal en este caso concreto.[20] ➢ La liquidación de la sanción mora quedaría entonces en los siguientes términos: Asignación básica $2.711.939 Bonificación mensual 27.119 Prima de alimentación 450 Total $2.739.508 (Fol. 22) Salario diario: 2.739.508 / 30 = $91.316,9 Sanción mora: 91.316,9 x 453 = $41.366.570,8 Indexación: Ra = $41.366.570,8 138,85[21] 132,84 Suma final a pagar: $ 43.238.093,61 ➢ Es del caso determinar la posibilidad de condena en costas, toda vez que con el nuevo sistema rige un criterio objetivo para imponer las costas tal como se dejó establecido por el Tribunal en providencia anterior[22].
La condena obrará estrictamente en lo que esté probado de conformidad con el num. 8, art. 365 del C.G.P.; para el caso, las agencias en derecho, éstas deben liquidarse bajo los parámetros del Acuerdo PSAA16- 10554 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que se trata de un proceso iniciado con posterioridad a su entrada en vigencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de régimen aplicable a los docentes afiliados al FOMAG para el reconocimiento y pago de las prestaciones; el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del FOMAG depende de las apropiaciones presupuestales conforme a la Ley; inexistencia de demandado – falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada – falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado; prescripción; régimen prestacional e inaplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al régimen docente; detrimento patrimonial al Estado; cobro de lo no debido y buena fe propuestas por la entidad accionada.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto configurado respecto de la petición instaurada por la parte demandante el 26 de septiembre de 2016, en cuanto negó, tácitamente, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer, liquidar y pagar a favor del señor JULIO CÉSAR GÓMEZ CASTAÑO, identificado con cédula de ciudadanía 4.564.316, la sanción por mora establecida en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, por el período comprendido entre el 30 de mayo de 2015 y el 25 de agosto de 2016, inclusive, lo cual corresponde a cuatrocientos cincuenta y tres (453) días, equivalente a la fecha a CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($ 43.238.093,61).
Suma líquida a reconocer a la accionada actualizada al tiempo de esta sentencia, al tenor del art. 187 del CPACA.
CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. Para tales efectos, conforme lo dispone el artículo 114 del Código General del Proceso, se ordena la expedición de copia de la presente providencia, con las constancias de autenticidad y de que es primera copia que presta mérito ejecutivo.
QUINTO: Condenar en costas a la parte vencida, esto es, a la demandada. Por Secretaría efectúese la liquidación pertinente.
SEXTO: En firme la sentencia, archivar el expediente y devolver previa anotación en los libros y en el programa justicia Siglo XXI. Esta sentencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión conforme consta en el Acta No. 02 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Con aclaración de voto JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Con aclaración de voto ----------------------- [1] ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” [2] “ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. [3] Cfr. CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C. P. Jesús María Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01. // Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C., 17 de abril de 2013. Rad. 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11). Actor: José Luis Acuña Henríquez. // Sección Segunda.
Subsección “B”. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación Número: 05001-23-31-000-2004-03719-01(0222-11). Actor: Juan Darío Ángel Campuzano. Demandado: Instituto Cejeño de la Recreación y el Deporte. // Subsección “B”. Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación Número: 23001-23-31-000-2007-00214-01(0210-11). Actor: Nayibe Del Socorro Assis Contreras. Demandado: E.S.E. Camu Prado de Cerete.// Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012). Radicación: No. 080012331000200401499 01. Expediente: No. 1274-2010. Actor: Humberto Mariano Ferrer. [4] Con la Ley 1071 de 2006 la sanción por mora opera también frente a las cesantías parciales. [5] C.E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 27 de marzo de 2007. C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01. [6] Sección Segunda Subsección “B”, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicación No. 23001-23-31-000-2004-00069-02(0859-08), actor: Hugo Carlos Pretelt Naranjo, sentencia del 21 de mayo de 2009. [7] C.E. SECCIÓN CUARTA.
C.P. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación: 11001-03-15-000-2010-00795-00(AC) Actor: ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL. [8] La corporación pone de presente las sentencias del Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección A del 19 de enero de 2015 C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN.
Rad. 73001-23-33-000-2012-00226-01 (4400-13). Actor. Gonzaga Timoté Aroca. y la sentencia de la Sección Segunda- Subsección B del 22 de enero de 2015 C.P SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Rad. 73001-23-31- 000-2013-00192-01(0271-14). Actor. Yanet Lucia Gutiérrez; en las cuales se muestran criterios contrapuestos respecto al tema de la procedencia de la sanción por mora a favor de docentes, pues en la primera se negaron las pretensiones y en la segunda se reconocieron. [9] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [10] C.E. Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 17 de noviembre de 2016, Radicación 6601-23-33-000-2013-00190-01 (Interno 1520- 2014).
Nulidad y restablecimiento del derecho, C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. [11] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. [12] Artículo 5.
Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. [13] Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.
Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. [14] Donde: Ra, es la renta actualizada; Rh, la renta histórica, que corresponde a la suma total que arroja la sanción mora; IPC final, el índice de precios al consumidor a la fecha de este fallo de segundo grado; e IPC inicial, el índice de precios al consumidor al tiempo del pago de la cesantía, cuando cesó la causación de la sanción mora. [15] Sentencia del 5 de agosto de 2010 de la Sección Segunda, Subsección B, radicado interno 1521 -2010, C.P. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. [16] C.E. Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de noviembre de 2016, Radicado 2013-00190-01, N.I. 1520-2014, C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. [17] Sentencia T-418/96 MP JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. [18] C.C. Sentencia C-448 del 19 de septiembre de 1996, MP.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. [19] C.E. Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 20 de octubre de 2014, Radicado 2000-04273-01 (31.592). [20] TAQ, Sala Quinta de Decisión, Sentencia 96 del 6 de abril de 2017, Proceso: 63001-3333-001-2015-00004-02 (2015-1181). ZULMA ARIAS OSPINA Vrs. NACIÓN-MIN. EDUCACIÓN–FOMAG. M.P. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. [21] Índice de precios al consumidor último (a 31 de diciembre de 2017)/ Índice de precios al consumidor a la fechad e pago de la cesantía (25 de agosto de 2016) [22] TAQ, Sentencia 14 del 21 de febrero de 2013, Proceso 2012-319, M.P. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA.