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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-40-006-2017-00477-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia [pic] Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Demandante: Leidamur Nieto Nieto Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- Radicado: 63001-33-40-006-2017-00477-01 005-2018-016 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia el 4 de diciembre de 2017, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES. Hechos. La actora manifiesta que es viuda, tiene más de 66 años de edad y carece de medios económicos para sobrevivir y tener una vida digna. Señala que mediante Resolución No. SUB 197233 del 15 de septiembre de 2017 proferida por Colpensiones le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia con ocasión del fallecimiento de su esposo, señor José Uberney Chica, acaecida el 7 de noviembre de 2007.

Indica que por lo anterior, elevó recurso de reposición ante la accionada el 28 de septiembre de 2017, el cual fue resuelto a través de las Resoluciones Nos. SUB 214075 del 2 de octubre de 2017 y DIR 18834 del 26 de octubre de 2017, en las cuales se confirma la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida digna y petición que fue vulnerado por la accionada al expedir las Resoluciones Nos. SUB 214075 del 2 de octubre de 2017 y DIR 18834 del 26 de octubre de 2017, ya que la Corte Suprema de Justicia en numerosas oportunidades ha asegurado que el hecho de que un asegurado reciba la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no impide que los causahabientes reclamen la prestación de sobrevivientes, la cual tiene como finalidad proteger a los miembros del núcleo familiar de cualquier contingencia a excepción de la muerte.

Fundamentos jurídicos La accionante cita como fundamento de su acción los artículos 11,12,23, 48 y 49 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, así como las demás normas nacionales y tratados internacionales pertinentes. Contestación de la acción. El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones, rindió el informe requerido y solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción constitucional por el desconocimiento del carácter subsidiario de la tutela.

Refirió que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, por lo que, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del C.P.T. toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Indicó que la entidad ha resuelto las peticiones de reconocimiento de pensión de sobreviviente y los recursos de reposición y apelación interpuestos por la accionante, negándole el reconocimiento prestacional pretendido, en razón a que los tiempos cotizados a la entidad por su cónyuge ya habían sido utilizados para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida al señor Jose Uberney Chica Montoya a través de la Resolución No. 7029 de 2005.

Señala que al haber otorgado Colpensiones respuesta de fondo a las peticiones radicadas por la accionante, y existiendo desacuerdo con las mismas deben agotarse los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar a través de la acción de tutela, la cual en criterio de la Corte Constitucional, por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no procede para el reconocimiento de prestaciones económicas.

En ese orden de ideas, considera que no compete al Juez constitucional efectuar un análisis de fondo frente a la pretensión de la actora, porque aún tiene otros mecanismos judiciales para obtener lo pretendido, máxime cuando los derechos reclamados son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.

Providencia impugnada. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, el cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) profirió fallo de primera instancia en el asunto de la referencia denegando el amparo al derecho de petición invocado por la demandante y declarando la improcedencia de la acción de tutela frente a la protección al derecho fundamental a la vida digna invocado por la señora Leidamur Nieto Nieto.

Refiere que el derecho de petición consiste esencialmente en la facultad que tiene toda persona de acudir a las autoridades, y en casos excepcionales a los particulares, con el propósito de obtener respuesta a las solicitudes que formulen ante aquellas o estos, sin que se trate de obtener contestación en cualquier sentido, sino que debe obtenerse un pronunciamiento oportuno, de fondo, claro y preciso en torno al pedimento elevado.

Además debe garantizarse que la resolución a la petición sea puesta en conocimiento del interesado. De otra parte, refirió que en virtud al principio de subsidiariedad, la protección de derechos fundamentales solo es viable a través de la tutela cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse siquiera de manera sumaria conforme lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-275 de 2012.

Agregó que como lo ha reconocido la Corte Constitucional, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver controversias que versen sobre el reconocimiento o reliquidación de pensiones, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, siendo competentes para resolver este tipo de controversias la Jurisdicción Ordinaria Laboral o la Contencioso Administrativa, según el caso.

No obstante lo anterior, indica que en sentencias T-594 de 2007 y T-1088 de 2007, entre otras, la misma Corte ha sostenido que excepcionalmente es posible el reconocimiento de derechos prestacionales a través del amparo judicial, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar no solo la existencia de un perjuicio irremediable sino también que el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, procediendo la acción constitucional siempre que no exista controversia jurídica en relacion a la aplicación de la normativa correspondiente y los requisitos legales para acceder al derecho.

Descendiendo al caso concreto, la a-quo manifestó que en el sub examine no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable e inminente para la actora que haga impostergable el amparo de los derechos invocados, pues aun cuando la Jurisprudencia constitucional ha sostenido que la prueba del perjuicio irremediable no está sometida a rigurosos formalismos o términos sacramentales, sí se exige un mínimo de diligencia del afectado, quien tiene la carga de indicar por lo menos las circunstancias que permitan al juzgador comprobar su configuración y evidenciar la gravedad urgencia e impostergabilidad de adoptar las medidas solicitadas.

Concluye que en el sub examine, pese a que la accionante manifiesta requerir protección inmediata, porque de no hacerlo se vulneraria su derecho a la vida digna, también es cierto que con las pruebas que obran en el expediente no se demuestra tal afectación, resultando entonces que la señora Leidamur Nieto Nieto cuenta con otros mecanismos a los que puede acudir para obtener la protección reclamada por la presente tutela.

Frente a la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición, indicó que la accionada sí dio trámite y repuesta de fondo al recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la señora Nieto Nieto, sin que esta pueda pretender que dicha contestación se encuentre supeditada a ser afirmativa para que sus derechos fundamentales no se consideren vulnerados, pues de la sentencia T-126 de 1997 se infiere que “ una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente una petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario”.

Por lo anterior concluyo, que no es el juez de tutela el competente para dirimir la cuestión litigiosa planteada sin que haya lugar a ocuparse del análisis de los derechos fundamentales invocados por la actora, debiendo en consecuencia, negarse las pretensiones elevadas. Impugnación. La actora solicita que se revise la decisión de primer instancia, toda vez que no se tuvieron en cuenta los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, que es una mujer de la tercera edad, ni las sentencias invocadas proferidas por la Corte Constitucional y el hecho que su cónyuge falleció el 7 de noviembre de 2007 y no el 7 de noviembre de 2017, como se afirma en la sentencia. CONSIDERACIONES FINALES 1.

Problema jurídico. Le corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse la decisión de primera instancia que denegó el amparo al derecho de petición invocado por la demandante y declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a la protección al derecho fundamental a la vida digna invocado por la señora Leidamur Nieto Nieto o, si por el contrario, como afirma la impugnante debió accederse a las suplicas de la demanda, teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad y la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia admite la posibilidad de reconocer una pensión de sobrevivientes a los causahabientes de quien en vida recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez Teniendo en cuenta lo anterior y a efectos de resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes temas: I) Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición, II) El derecho de petición en materia pensional;

III) La procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para obtener el reconocimiento de una pensión y; (IV) el caso concreto. 1. De la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos. “”Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. “ Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.

Por su parte, el derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho[1].

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho. Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que: “4.1.

Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado[13], especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2).[14]   De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión.[15]   4.2.

Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984[16], el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición[17], entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, especialmente, publicidad y celeridad, según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto.   4.2.1.

Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones.[18]    4.2.2. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades. [19] En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares.[20]   4.3.

Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos, supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario.   4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental.   4.5.

La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.   4.5.1. En relación con los tres elementos iniciales[21]- resolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.   4.5.2. Respecto de la oportunidad[22]  de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas.   4.5.2.1.

Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación.   4.5.2.2.

En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o  complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición, esto es, la certidumbre de que se obtenga una respuesta a tiempo, se mantiene.   4.5.3.

Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.[23]   Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.[24]   4.6.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.   4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.

(…)  4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. (…)”[2] Conforme a lo expuesto, se tiene entonces que el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa y oportuna, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario[3].

Ahora bien, teniendo en cuenta los anteriores criterios y que el legislador al desarrollar el artículo 23 de la Constitución estableció algunos términos especiales atendiendo al tipo de peticiones, procede la Sala a analizar lo referente a los derechos de petición relacionados con asuntos pensionales. 2. Del derecho de petición en materia pensional.

En relación con el término y tramite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: “ Artículo  1°.

Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente:   TÍTULO.

II DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO. I Derecho de petición ante autoridades reglas generales   Artículo  13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:   1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.   2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

(….) ”   Conforme a lo anterior, se tiene que por regla general las entidades cuentan con el término de 15 días hábiles para dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, salvo cuando se trate de peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción o de consultas en cuyo caso el término para resolver se extiende hasta los treinta 30 días.

Pese a la claridad de las normas señaladas y los términos establecidos anteriormente en el Decreto 01 de 1984, la Corte Constitucional, ante las serias dificultades administrativas que presentaban las entidades encargadas de reconocer derechos pensionales, aclaró los términos con que cuentan dichas instituciones para resolver solicitudes pensionales, diferenciando cuando se trata del reconocimiento y pago de la prestación de las demás peticiones conexas a la misma.

Sobre el particular la referida Corporación indicó: “ (….) Ahora, en materia de pensiones, la Corte ha precisado que existen tres términos distintos que corren de manera concomitante para resolver solicitudes de pensión de jubilación,  los cuales transcurren a partir de la solicitud de reconocimiento de la pensión respectiva[7]. Dichos períodos, también se aplican frente a solicitudes de reliquidación o reajuste especial de pensiones.

Así, de acuerdo con las normas aplicables al presente asunto, se ha establecido que existen los siguientes plazos:    “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”[8].

Así las cosas, cualquier desconocimiento de los precitados términos acarrea la vulneración del derecho de petición, así como de su núcleo esencial, tornándose la acción de tutela como el mecanismo idóneo para protegerlo de acuerdo a los fines para los cuales fue establecida.   4. Caso Concreto. El señor Constantino Hernández, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra CAJANAL por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición. Dicha acción fue conocida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que mediante Sentencia del 29 de enero de 2007 negó el amparo solicitado, por considerar que la entidad demandada se encontraba dentro del término de cuatro (4) meses establecidos jurisprudencialmente para dar respuesta, providencia que no fue objeto de impugnación. Si bien, tal como lo manifestó el juez de conocimiento al momento de presentar la tutela no habían transcurrido los cuatro (4) meses establecidos por la jurisprudencia para resolver de fondo la petición, la entidad accionada estaba en la obligación de hacerle saber al tutelante dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de su solicitud, el estado en que se encontraba su petición y señalarle a su vez la fecha en la que resolvería de fondo la misma.

Así pues, el término preliminar de quince días señalado por la jurisprudencia ya había vencido al momento de presentar la tutela y por ello, ante la falta de respuesta, se vulneró el derecho de petición en su núcleo esencial. (…)”[4] En se orden de ideas, es claro que el termino de 4 y 6 meses referido por la Corte Constitucional aplica para la decisión de fondo sobre el reconocimiento prestacional y su consecuente pago, mientras que las demás solicitudes referidas a la pensión, entre esas las relacionadas con su reliquidación, deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a su radicación, salvo en aquellos casos excepcionales en los que el término resulte insuficiente en cuyo caso deberá informarse al interesado esta circunstancia, las razones que la motivaron y la fecha en que se resolverá de fondo la petición. 3.

La procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para obtener el reconocimiento de una pensión El órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas oportunidades la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de prestaciones laborales, habida cuenta que existen mecanismos judiciales ordinarios para tal fin, sin embargo excepcionalmente ha admitido el reconocimiento de diferentes tipos de pensiones, entre ellas la de sobrevivientes, bien sea en forma permanente o transitoria, cuando se reúnen ciertas circunstancias excepcionales.

Al respecto en sentencia T- 281 de 2016 la citada Corporación señaló: “(…) 4.4.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[5].

Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[6]. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial.

No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999, al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate.

La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria.

La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral”, en este evento, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo idóneo de protección definitiva de los derechos fundamentales[7]. En relación con el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible[8].Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos[9].

En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.”    En cuanto al segundo evento, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido.

En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[10]. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”.[11]   Finalmente, reitera la Sala que en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[12].

Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”[13].   4.4.2.

En lo que respecta al reconocimiento de derechos pensionales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión es improcedente debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Sin embargo, se ha contemplado de manera excepcional su viabilidad para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes,   En este orden de ideas, esta Corporación excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, en aquellos casos en los que se verifica que (i) su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital;

(ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; y (iii) aparece acreditado –siquiera sumariamente– las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable[16].

En todo caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protección constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona inválida o en situación de discapacidad), el juicio de procedencia de la acción de tutela debe hacerse menos riguroso[17]. A los requisitos previamente expuestos, la Corte ha adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada.

Sobre este punto se ha dicho que:   “El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud.

Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.

El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento.”[18]   Como se observa de lo expuesto, en virtud del principio de subsidiaridad, una vez se valora la situación fáctica del accionante y se llega a la conclusión de que la acción de tutela es procedente, ésta podrá otorgarse de forma definitiva o como mecanismo transitorio.

En criterio de esta Corporación, el amparo se concederá como mecanismo principal de protección, en aquellos casos en que se acrediten los requisitos mencionados, siempre que el medio de defensa judicial existente no resulte idóneo o eficaz para resolver el litigio planteado, entre otras, porque no brinda una protección integral e inmediata frente a la urgencia requerida[19].

Para tal efecto, como ya se dijo, es indispensable tener en cuenta las circunstancias del caso y la condición de sujeto de especial protección que pueda tener la persona que acuda en amparo constitucional, como ocurre, por ejemplo, con las personas inválidas o en situación de discapacidad[20]. Por el contrario, el amparo será transitorio, cuando además de acreditar la afectación de un derecho fundamental y la existencia de una actividad desplegada para obtener su debida protección, se está ante la posible ocurrencia de un  perjuicio irremediable, cuya valoración resulta necesaria ante la eficacia del otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso.

En criterio de la Corte, una de dichas hipótesis se presenta cuando luego de revisar el acervo probatorio, existe una discusión sobre la titularidad del derecho reclamado o quedan algunas dudas sobre el cumplimiento de todos los requisitos para obtener el derecho a la pretensión requerida, siempre que exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.

En estos casos se evaluará la satisfacción de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para sustentar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción) y se adoptará una decisión con efectos temporales, esto es, mientras se define la controversia mediante los recursos judiciales ordinarios[21].

A manera de ejemplo, en la Sentencia T-776 de 2009, la Corte decretó un amparo transitorio en el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en relación con la cónyuge y los hijos menores de edad de una persona que fue víctima de desaparición forzada. Al pronunciarse sobre el caso concreto, esta Corporación consideró que la contabilización de las 50 semanas al Sistema General de Pensiones dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento del afiliado[22], debía realizarse desde el momento en el que el desaparecido estuvo en imposibilidad física y jurídica de cotizar y no desde cuando se decretó la muerte presunta por las autoridades judiciales.

Al tratarse de un asunto que generaba duda sobre la forma de contabilizar el número mínimo de semanas requeridas para acceder a la pretensión solicitada, la Corte defirió su determinación a la justicia ordinaria mientras concedía un amparo transitorio, por una parte, por entender que se estaba ante un perjuicio irremediable y, por la otra, por considerar que existía un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.

En este mismo sentido, en la Sentencia T-740 de 2007, esta Corporación otorgó un amparo transitorio en el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, al pronunciarse sobre la solicitud de una señora 80 de años (madre de la causante) que, a su vez, tenía un hijo al cual le negaron dicha prestación por no acreditar su condición de estudiante.

Para la Corte, si bien existe un orden de beneficiarios de la citada pensión[23], mientras uno de ellos no acredite su condición de tal, es posible otorgar el reconocimiento de la prestación reclamada a los que le sigan en turno, tal y como ocurrió en el caso objeto de pronunciamiento, en el que ante un perjuicio irremediable, se accedió al otorgamiento de un amparo temporal a favor de la accionante, mientras no se llegue a reconocer la existencia de un mejor derecho a favor del hijo de la causante.

(…)”[5] Conforme a lo expuesto resulta claro que únicamente procederá el reconocimiento pensional a través de la acción de tutela cuando los mecanismos ordinarios no resulten idóneos para obtener la protección del derecho o se esté en presencia de un perjuicio irremediable, el cual debe anotarse, no basta con que se invoque por el accionado, debe encontrarse acreditado sumariamente y verificarse que reúne los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad señalados por la jurisprudencia. Aunado a lo anterior y en tratándose del reconocimiento de pensiones de sobrevivientes debe demostrarse igualmente que: i) la falta de reconocimiento y pago de la prestación ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante; ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección de los derechos y; iii) que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada, recordándose que cuando el solicitante sea un sujeto de especial protección constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona inválida o en situación de discapacidad), el juicio de procedencia debe ser menos rígido.

Teniendo en cuenta los anteriores criterios, procede la Sala a analizar si los mismos se reúnen en el sub examine, y si en consecuencia debe revocarse o no la decisión de primera instancia. 4. Caso concreto. Teniendo en cuenta la documentación allegada con la demanda y la impugnación en el sub examine, se encuentran probados los siguientes hechos. - La señora Leidamur Nieto Nieto nació el 21 de agosto de 1951 y a la fecha de presentación de la presente acción constitucional tenía 66 años.

(Fls. 22- 23) - Mediante Resolución No. SUB 197233 del 15 de septiembre de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- negó a la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Jose Uberney Chica Montoya. (Fls. 6-8) - A través de escrito de fecha 28 de septiembre de 2017 la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. SUB 197233 del 15 de septiembre de 2017.

(Fls.9- 10) - Mediante Resolución No. Sub 214075 del 2 de octubre de 2017 el Subdirector de Determinación de Prestaciones Económicas de Colpensiones resolvió el Recurso de Reposición presentado por la señora Nieto Nieto y concedió la apelación incoada. (Fls. 11- 14) - Finalmente mediante Resolución No. DIR 18834 del 26 de octubre de 2017 se resolvió la apelación y se confirmó en todas sus partes la Resolución No. SUB 197233 del 15 de septiembre de 2017.

Esta decisión fue notificada a la interesada el 9 de noviembre de 2017. ( Fls. 15-18, 31-35, 42-49). - El señor Jose Uberney Chica Montoya cotizó al sistema general de pensiones 363, 29 semanas, en el periodo transcurrido entre el 1º de abril de 1974 y el 31 de enero de 2006. (Fls. 19-20) Siguiendo lo anterior y, al no tener certeza de la fecha en que fue radicada inicialmente la solicitud de reconocimiento prestacional ni los términos en que fue elevada, no puede la Sala más que concluir, como en su momento lo hizo el a- quo que en la actualidad no existe vulneración alguna al derecho fundamental de petición de la actora, comoquiera que ya se decidió de fondo la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, así como los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la misma, decisiones que además fueron debidamente notificadas a la interesada, sin que pueda entenderse que al haberse dado una respuesta desfavorable a lo pretendido por la señora Nieto Nieto se esté vulnerando el derecho fundamental invocado, comoquiera que el amparo al derecho fundamental de petición implica que se dé una respuesta oportuna, de fondo y congruente con lo pedido, sin que necesariamente que tenga que accederse a lo solicitado.

Al respecto, la Corte Constitucional señaló: “ (…) Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea  obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional (…)”[6] Ahora bien en cuanto a la vulneración al derecho a una vida digna, la Sala considera que tampoco está acreditada, toda vez que la actora a lo largo del trámite constitucional se limitó a afirmar simplemente que carece de todo sustento económico sin allegar prueba siquiera sumaria de dicho hecho o de las circunstancias que la motivaron a acudir directamente a la acción de tutela para obtener el reconocimiento prestacional 10 años después del fallecimiento de su presunto cónyuge y de las razones para no haber acudido durante dicho lapso ante la Jurisdicción ordinaria para que dirimiera la respectiva controversia.

En ese orden de ideas, resulta claro que en el sub examine no se cumplen los requisitos de procedencia para ordenar el reconocimiento prestacional pretendido por la actora a través de la acción de tutela, pue no solo no se alega, prueba o evidencia que los medios ordinarios no son idóneos para obtener la protección del derecho, sino que en principio puede considerarse que los aproximadamente 10 años transcurridos entre el fallecimiento del señor José Uberney Chica Montoya y la presentación de la tutela era un periodo dentro del cual era razonable presumir que la Jurisdicción Ordinaria Laboral habría emitido decisión de fondo sobre la controversia prestacional, resultando injustificado que pretenda utilizarse la acción de tutela como mecanismo principal desconociendo su carácter subsidiario y excepcional.

Además tampoco puede considerarse que se esté frente la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no solo no se alega su posible ocurrencia, sino que tampoco se encuentra sumariamente probado en el proceso, no pudiéndose considerar que la falta de ingresos alegada y la edad de la actora sean suficientes para que se configure, máxime cuando, como se señaló previamente, no existe claridad sobre cuál es el perjuicio irremediable que podría causarse a la señora Nieto Nieto de no accederse a lo solicitado, ni la gravedad o entidad del mismo, ni las razones por las cuales durante cerca de diez años no se acudieron a las vías judiciales ordinarias para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el por qué pretende actualmente obtenerse directamente a través de la acción de tutela.

Aunado a lo anterior, tampoco se advierte que la falta de reconocimiento y pago de la prestación genere un alto grado de afectación a los derechos fundamentales de la actora, pues aun cuando afirma que carece de ingresos, lo cierto es que del material probatorio allegado no puede deducirse que la misma haya dependido en todo o en parte de los ingresos percibidos en vida por el señor José Uberney Chica Montoya y que el no reconocimiento de la prestación realmente represente una amenaza para su subsistencia digna y únicamente 10 años después del fallecimiento del señor Chica Montoya la amenaza al derecho se hizo evidente.

En ese orden de ideas y teniendo en cuenta además que tampoco es claro si se cumplen los requisitos de ley para acceder a la prestación reclamada, pues solo se arrima al expediente una copia de la historia laboral del señor José Uberney Chica Montoya y no se acredita siquiera sumariamente la condición que permitiría a la señora Leidamur Nieto Nieto ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, resulta acertada la decisión de la a- quo de declarar la improcedencia de la presente acción constitucional y determinar que la controversia sometida a su conocimiento debe resolverse a través de los medios ordinarios pertinentes ante la jurisdicción competente.

Por lo anterior, se confirmará íntegramente la decisión impugnada, no sin antes aclarar que la simple afirmación respecto a la edad de la actora no la convierte inmediatamente en un sujeto de especial protección constitucional, pues como lo señaló el órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia T-844 de 2014, en la actualidad se considera que son de la tercera edad aquellas personas que alcancen o superen la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE, esto es, los 74 años, evento en el cual la tutela procede como mecanismo definitivo para el reconocimiento de los derechos prestacionales en el entendido que por la elevada edad la jurisdicción ordinaria no resulta ser lo suficientemente eficaz e idónea.

Así las cosas, como la actora claramente no reúne las condiciones que la Jurisprudencia constitucional ha fijado para que pueda pertenecer grupo poblacional de la tercera edad ni las condiciones excepcionales para conceder vía tutela el reconocimiento pensional pretendido, no existe mérito alguno para modificar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia el 4 de diciembre de 2017.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia el cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Segundo.- Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Tercero.-.

Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Extraordinaria conforme consta en el Acta N° 04 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado RIGOBERTO REYES GÓMEZ Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado ----------------------- [1] Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [2] Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149/13. Magistrado Ponente:Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Referencia: expediente T- 3.671.269. Accionante: Nicolás Elías Noriega López. Accionada: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER- Dirección Territorial Bolívar. [3] T-371 de 2005 [4] Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-842/07. Referencia: expediente T-1641523 Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Peticionario: Constantino Hernández Jiménez.

Demandado: Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL. [5] Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-471/14. Referencia: expediente T-4.262.854. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Accionante: María Edelmira Casas, en representación de su hija Karina Cañón Casas. Accionado: Colpensiones. [6] Corte Constitucional Sala Séptima de Revisión de Tutelas.

Sentencia T- 146/12. Referencia: expediente T- 3.265.201. Acción de Tutela instaurada por Juan Manuel Torres Muñoz en representación de la Veeduría Ciudadana por Puerto Colombia contra Bancolombia S.A.Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil doce (2012)