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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-003-2016-00352-01.

Ponente: Rigoberto Reyes Gómez.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO -SALA DE DECISIÓN CUARTA- Magistrado Ponente: RIGOBERTO REYES GÓMEZ Armenia Quindío. Veinticinco (25) de Enero de dos mil Dieciocho (2018) Referencia: Sentencia de Segunda instancia. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: JUAN BAUTISTA PEREZ CASTRO.

Demandado: NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO). Radicado: 63001-3333-003-2016-00352-01 TEMA: Sanción por mora en el pago de las cesantías. 009-002-2018 ASUNTO. Resuelve la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo del Quindío, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia (fol. 103) proferida el día treinta (30) de Agosto de dos mil Diecisiete (2017) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en aplicación al principio de congruencia, previos los siguientes, I.

ANTECEDENTES. LA DEMANDA (fol. 1 a 11). La parte actora, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 19 de abril de 2016 frente a la petición presentada el día 19 de enero de 2016, mediante la cual se negó el derecho a pagar la sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demanda y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

En consecuencia, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, así como que se dé cumplimiento a la Sentencia en los términos del Artículo 192 del CPACA, y el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios desde la fecha de ejecución de la Sentencia y hasta que se efectúe el pago, y que se condene en costas a la parte demandada.

1.1. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA. Como fundamentos fácticos de la demanda, sostiene haber presentado solicitud ante la entidad demandada el día 12 de febrero de 2015, para el reconocimiento y pago de la cesantía a que tiene derecho, siendo la misma reconocida mediante la Resolución Nº 2410 del 23 de julio de 2015, la cual fue cancelada el día 02 de Diciembre de 2015, siendo el plazo para cancelarlas el día 02 de Diciembre de 2015, incurriéndose así en una mora de 183 días. 1.2 Fundamento JurídicO.

Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, cuyo concepto de violación desarrolló, en síntesis, bajo el argumento que a través de las dos últimas leyes citadas, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciéndose un término perentorio para el reconocimiento y pago de las mismas (15 días después de radicada la solicitud y de 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto de reconocimiento).

Sin embargo, aun cuando la jurisprudencia ha establecido que el reconocimiento y pago no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela las cesantías por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a un día del salario del docente por cada día de mora, hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fol. 57 a 76). La entidad accionada contestó la demanda en término, aceptando algunos hechos, negando otros y oponiéndose a las pretensiones de la misma. Esgrime que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de, creado por 91 de 1989, sin personería jurídica, con independencia contable y financiera, que funciona a través del Consejo Directivo, órgano que determina las políticas de administración y dirección, establece las prioridades de atención de las prestaciones a través de acuerdos, y asigna los recursos para el pago de las prestaciones sociales.

Señala que en virtud de las competencias y disposiciones del Decreto 2831 de 2005 que reglamentó la Ley 91 de 1989, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagara el fondo, será efectuada a través de las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Manifiesta que la mencionada ley constituye el régimen legal especial de los docentes y creó un procedimiento exclusivo para el trámite de sus prestaciones sociales y por ende frente al reconocimiento del auxilio de cesantías de los docentes afiliados al fondo, corresponde acudir al Numeral 3 del Artículo 15º de dicha normatividad, que establece que el multicitado fondo es el único habilitado para el pago de la mencionada prestación, lo cual excluye a los beneficiarios de esa norma de los demás regímenes previstos en normas generales, tales como la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996, Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que mal haría en aplicarles el procedimiento establecido en estas últimas, ya que difiere a grandes rasgos del procedimiento especial de los docentes y menos aún en hacer extensiva una sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción moratoria.

Por último argumenta que son las entidades territoriales certificadas quienes ostentan y ejercen actualmente la potestad nominadora, además, administran las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos y son quienes expiden el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones económicas, por lo que serían las obligadas a reconocer, si tuviesen aplicación las citadas leyes sancionadoras, en un término no mayor de quince días las prestaciones solicitadas.

A su vez, propone como excepciones: Vinculación de litisconsortes necesarios: Solicita se integre el litisconsorcio necesario convocando a la entidad territorial, ya que ésta ejerce la potestad nominadora y administra las instituciones educativas. Falta de legitimación en la causa por pasiva: Por cuanto el Ministerio de Educación no expidió el acto que reconoció la prestación social, pues quien lo hizo fue la Secretaría de Educación respectiva en uso de las facultades legales – Ley 962 de 2005 - art. 56- y Decreto 2831 de 2005.

Además, porque la reclamación se elevó ante de Educación Territorial a cuya planta pertenece el docente y no ante el Fondo de Prestaciones Sociales de Bogotá. Caducidad: Indica ésta excepción como medio de defensa para enervar las pretensiones de la demanda con fundamento en el Artículo 164 Nº 2 literal D del CPACA, en consideración a que la referida Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho tiene un término de 4 meses contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, término dentro del cual el acto puede ser acusado, lo cual no ocurrió en el presente caso pues no se presentó oportunamente la demanda.

Prescripción: De conformidad con los arts. 488 del C.S.T y 151 de C.P.L, propone la prescripción como medio exceptivo de acuerdo con la fecha de expedición y pago de allegada a la demanda, pues debe tenerse en cuenta que la prescripción opera frente al derecho a reclamar la sanción moratoria por estar sometida al término de 3 años consagrado en el art. 41 del Decreto 3135 de 1968.

Cobro de lo no debido: Infiere que el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto reglamentario 2831 de 2005, es el procedimiento especial aplicable al caso de las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mal podría aplicarse el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes y menos aún hacer extensiva una sanción establecida en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción moratoria por el supuesto no reconocimiento y pago oportuno del auxilio de las cesantías.

Buena fe: En caso tal de que haya lugar a declarar alguna obligación a cargo del Fondo, existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera que de acuerdo al trámite establecido en la Ley, los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de docentes, dependen no solo del correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos por parte de la correspondiente entidad territorial a que pertenece el docente y el visto bueno previo de la entidad fiduciaria, sino de la respectiva disponibilidad presupuestal, por lo que se debe reconocer en todo caso la buena fe de la entidad, como circunstancia exonerante, al igual que otros factores externos que impiden el cumplimiento de las obligaciones y, que en principio, también liberan al deudor de responsabilidad por incumplimiento como el caso fortuito o fuerza mayor.

Genérica: Que el Juzgado oficiosamente señale las que resulten demostradas en el transcurso del proceso. SENTENCIA APELADA (fol. 103 a 110). El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío en Sentencia del treinta (30) de Agosto de 2017, resolvió declarar la nulidad del acto ficto que negó el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada por el demandante, y la improsperidad de las excepciones propuestas por la entidad demandada, ordenando a su vez el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria a favor del demandante por el valor de $17.486.864, suma que debía ser ajustada conforme al IPC, reconociendo igualmente los intereses moratorios, y condenando en costas a la entidad demandada.

Entre las probanzas que tuvo el Juzgado de instancia para fallar en tal sentido, se encuentra la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías de fecha 11 de Febrero de 2015, siendo reconocida mediante la Resolución del 23 de julio de 2015, y cancelada el día 02 de Diciembre de 2015, esto es, por fuera de términos, los cuales fenecieron el día 27 de Mayo de 2015, causándose una mora a partir del 27 de Mayo de 2015 al 02 de Diciembre de 2015 inclusive, para un total de 186 días calendario; no obstante, el Juzgado de Instancia reconoció 183 días de mora y una indemnización por valor $17.486.864, por cuanto así fue requerido en el escrito de la demanda y en aplicación al principio de congruencia. Sumado a lo anterior, aduce no haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que el pago de la cesantía se hizo exigible a partir del 28 de Mayo de 2015, y la solicitud de reconocimiento de la sanción por mora se formuló dentro de los tres años siguientes, esto es, el 19 de enero de 2016, y seguidamente la demanda se presentó el 02 de Agosto de 2016.

LA APELACIÓN 4.1. Parte Demandante (fol. 114 a 118) La apoderada de la parte actora refiere no tener sentido aplicar el principio de congruencia, cuando de las evidencias y las pruebas que reposan dentro del expediente es factible verificar que los días de mora son mayores a los solicitados y que el salario establecido por el Juzgado de Instancia es superior al que se tomó como base para establecer la cuantía de la demanda, estando en contravía con el principio de favorabilidad y el principio de supremacía de la realidad sobre las formalidades.

Objeta la postura del Juzgado de Instancia, toda vez que del material probatorio aportado al expediente por solicitud oficiosa del Juzgado, se desprenden circunstancias más beneficiosas y favorables para el demandante, y en razón a que los documentos reposaban en la Secretaría de Educación correspondiente de los cuales solo se tuvo conocimiento con posterioridad a la radicación de la demanda, debe propenderse por favorecer al trabajador, solicitando por ello se privilegie tal circunstancia y se atienda que el mérito de lo probado, de la realidad y el conocimiento cierto al que se llegó a partir de las pruebas que no fueron desconocidas sino aceptadas de manera específica por los sujetos procesales debe prevalecer sobre la formalidad o ritualidad excesiva respecto a los datos consignados en el escrito de la demanda.

Igualmente solicita que los valores reconocidos se indexen con el IPC vigente al momento de la solicitud de la indemnización moratoria y el vigente a la ejecutoria de la sentencia. Por último insta se revoque la sentencia de primera instancia, en el sentido de establecer que la sanción moratoria se causó por el periodo comprendido desde la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías hasta el día en que se hizo efectivo el pago y adicionalmente que la misma debe liquidarse acogiendo el criterio amplio y no restrictivo de salario, privilegiando que dichas circunstancias resultan más favorables al trabajador.

5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA. 5.1 Parte Demandante (fol. 154). Guardó silencio. 5.2 Parte Demandada (fol. 134-149). Reitera lo dicho en el escrito de contestación de la demanda; y hace referencia a decisiones del Tribunal Administrativo del Tolima en las que no accede al reconocimiento de la sanción moratoria respaldadas por otras del Consejo de Estado, con el objeto de que se nieguen las pretensiones que considera contribuyen al detrimento del patrimonio público. 5.3 Ministerio Público (fol. 150-153).

El Agente del Ministerio Público argumenta estar probado que el demandante presentó petición de liquidación de sus cesantías parciales ante la entidad demandada el día 12 de febrero de 2015, reconocidas a través de la resolución No. 2410 de 23 de julio de 2015, y efectivamente canceladas el 02 de diciembre de 2015, por intermedio de entidad bancaria, debiéndose hacer el pago el día 28 de mayo de 2015, generándose una sanción comprendida entre el 29 de mayo de 2015 y el 01 de diciembre del mismo año, es decir un retraso de 186 días de mora, siendo procedente ordenar dicho reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Aduce no haber lugar a decretar ninguna prescripción, por cuanto la solicitud de sanción moratoria se presentó el 19 de enero de 2016. Por último expone coincidir con la apelación de la parte demandante en el sentido de no darse aplicación al principio de la congruencia en aras de garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de todo trabajador, en consecuencia, “al principio de favorabilidad en materia laboral”.

Por tanto solicita se cancele la sanción moratoria desde el 29 de mayo de 2015 al 01 de diciembre del mismo año, y se revoque el fallo de primera instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda en los términos indicados anteriormente. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL En primer lugar, considera la Corporación que los presupuestos procesales atinentes al Medio de Control y a la demanda se encuentran reunidos, sin que se evidencie entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, en cuanto a la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de las partes y el ejercicio del derecho de postulación. Por lo tanto, se procede a emitir Sentencia de Segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente, 7.

PROBLEMA JURÍDICO. ¿Le asiste derecho al señor JUAN BAUTISTA PEREZ CASTRO el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995 –posteriormente subrogada por la Ley 1071 de 2006-, hasta cuando se realizó efectivamente el pago, en los términos contemplados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 30 de Agosto de 2017, en virtud del principio de congruencia? 8.

TESIS. Considera la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal, que la respuesta que debe darse a éste interrogante, es que en efecto en el sub lite se causó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, conforme lo establece la Ley 244 de 1995 –posteriormente subrogada por la Ley 1071 de 2006-, al encontrarse demostrado que la solicitud de pago de cesantías se elevó el día 12 de febrero de 2015 (fol. 18), y el pago se efectuó el día 02 de Diciembre de 2015 (fol. 22), esto es, después del vencimiento del término legal en que ha debido ocurrir dicho pago, el 27 de Mayo de 2015;

No obstante, se precisa que el principio de congruencias busca que el contenido de la Sentencia esté en consonancia con las pretensiones de la demanda, tal como se establece en el artículo 187 del CPACA, en congruencia con el artículo 281 del CGP, y por otro lado, la estimación razonada de la cuantía es un mero requisito formal de la demanda para establecer la competencia funcional, y no incide en las pretensiones de la misma.

9. ANÁLISIS DE LA SALA. Para resolver el problema jurídico anteriormente planteado, procederá esta Corporación a abordar en primer lugar lo relativo a i) La sanción moratoria consagrada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, y su aplicabilidad a los servidores públicos docentes, y finalmente el ii) caso concreto. I) LA SANCIÓN MORATORIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 1071 DE 2006.

La ley ha propendido porque las cesantías sean pagadas a buen término, dado que, las mismas buscan proteger al trabajador cesante (pago de cesantías definitivas) o financiar una serie de bienes y servicios de finalidad prioritaria para el trabajador (vivienda y estudio, pago de cesantías parciales); por lo que ha consagrado una sanción por su no pago oportuno, de la siguiente forma: “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Resulta menester estudiar en sí la forma como se causa la sanción en análisis y para ello, basta con traer las palabras del máximo tribunal de lo contencioso administrativo sobre el punto: “De conformidad con la normatividad transcrita, se concluye: 1.

Las cesantías definitivas se cancelan al servidor público al término o finalización de su relación laboral con el Estado, y sólo hasta ese momento pueden entregársele para que disponga de ellas; 2. La entidad pública pagadora de que trata el artículo 2º de esta ley es diferente de la que hace la liquidación de las prestaciones, aquella donde laboró el ex empleado, y por lo tanto, según la norma, es aquella a quien se le concede un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la ejecutoria del acto liquidador, para hacer efectiva la prestación liquidada; 3.

La liquidación de la cesantía definitiva debe estar contenida en una resolución correspondiente a la petición de la persona interesada, entiéndase retirada, para lo cual la entidad donde prestó sus servicios -liquidadora- tiene un término de quince (15) días hábiles para emitirla. Por lo anterior debe entenderse que las entidades diseñan o señalan mecanismos para que los interesados hagan la solicitud pertinente en relación con la prestación que corresponde a su retiro de la entidad empleadora; 4.

La entidad pagadora debe realizar la cancelación de los valores liquidados por este concepto dentro del término de los 45 días hábiles de que trata el artículo 2º precedente so pena de tener que reconocer y pagar una indemnización por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.” Sobre el mismo tópico, esa Corporación en otro pronunciamiento, manifestó: “Sobre el cómputo de la sanción moratoria, la Sala Plena del Consejo de Estado, dejó en claro a partir de qué fecha se debe contabilizar, con el siguiente tenor literal: “Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.

Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante.”.

Como quedó establecido, la moratoria en el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago.” Así las cosas, queda claro de conformidad con la exposición contenida en los apartes jurisprudenciales antecedentes, que la sanción moratoria por el no pago de las cesantías parciales o definitivas regulada en la Ley 1071 de 2006, inicia su conteo a partir del día 65 al cual se presentó la solicitud tendiente al reconocimiento y pago de dicha prestación, finalizando el día que se cancele al trabajador o ex trabajador, dicho monto.

Debiéndose aclarar que el anterior plazo resulta ser aplicable en vigencia del C.C.A. (Decreto 01 de 1984); no obstante, en atención a que el término para interponer los recursos en el artículo 76 del C.P.A.C.A. fue establecido en 10 días, el plazo de 65 días se ampliaría en 5 más, para un total de 70 días. Ahora, cabe advertir que la misma norma (parte final del parágrafo del artículo 5º de la Ley 1076 de 2006) faculta a la entidad para repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

II) CASO CONCRETO. En atención con el libelo petitorio y a los documentos obrantes en el informativo, se encuentra demostrado que el señor Juan Bautista Pérez Castro mediante petición radicada bajo el número 2015-CES-003536 del 12 de febrero de 2015 (fol. 18) solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, de ello da cuenta la Resolución No. 2410 del 23 de julio de 2015, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia en nombre de la entidad demandada.

De acuerdo a la fecha de presentación de la petición de cesantías, el término de 70 días hábiles para obtener el pago efectivo de dichas cesantías feneció el día 27 de Mayo de 2015, según lo establecido en los Artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, y al encontrarse en vigencia el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA;

No obstante, el pago ordenado mediante la Resolución de reconocimiento de una cesantía parcial, solo se produjo hasta el día 02 de Diciembre de 2015, según recibo expedido por el Banco BBVA obrante a folio 21 del expediente único. De lo anterior, en efecto se ocasionó un retardo ostensible en el pago de esta prestación pues, como quedó dicho, la entidad prestadora de esta obligación tenía un término perentorio para conceder y pagar dicho derecho, el cual no podía exceder de 70 días hábiles contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud de reconocimiento de la cesantía parcial, que de acuerdo a la fecha de presentación de la petición, tenía hasta el 27 de mayo de 2015, para cancelar el respectivo pago.

Así las cosas y una vez verificado por la Corporación, se evidencia que la sanción mora contemplada en la norma se causó a partir del 28 de mayo de 2015 y hasta la fecha del respectivo pago por la entidad accionada inclusive, siendo esta el 02 de Diciembre de 2015, y pese que en esta última fecha se concretó y acreditó la cancelación efectiva de la prestación, no debe pasarse por alto que hasta ese día inclusive, FOMAG se hallaba en la mora de que trata la norma.

Ahora bien para efectos del cómputo de la pluricitada sanción, ésta debe expresarse en días calendario, encontrándose así como período de mora indemnizable un total de 186 días calendario, correspondientes al lapso comprendido desde el día siguiente al momento en el que se hizo exigible el pago de la prestación (28-05-2015) y hasta el día del pago efectivo inclusive (02-12-2015), como se analizó previamente.

No obstante, esta Corporación no acoge la postura tomada por el Juzgado de Instancia cuando señala: “…el docente JUAN BAUTISTA PEREZ CASTRO le asiste derecho al pago de un día de salario por cada día de retardo, esto es 186 días calendario, empero el apoderado solicitó el reconocimiento de 183 días, así se reconocerá por congruencia. (…) Por ello la INDEMNIZACIÓN TOTAL asciende a ($107.988*183): $19.761.718.

Empero, ya que el abogado del caso solicitó indemnización equivalente a $17.486.864, así se reconocerá por congruencia”, toda vez que a la luz de lo establecido en el artículo 187 del CPACA, en congruencia con el artículo 281 del CGP, el principio de congruencia hace referencia a que las pretensiones aducidas en la demanda deben estar en consonancia con la sentencia judicial, y no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, principio que en efecto no aplica para el punto bajo estudio, por cuanto de las pretensiones formuladas en la demanda no se vislumbra que la demandante determine valor alguno por concepto de sanción moratoria, pues de manera general solicita se reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, además que la estimación razonada de la cuantía es un mero requisito formal de la demanda para establecer la competencia funcional, y no incide en las pretensiones de la misma, razón por la que esta Corporación procederá a modificar la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en la Sentencia del 30 de Agosto de 2017, frente al caso del demandante Juan Bautista Pérez Castro, y en su lugar se dispondrá, para efectos de la liquidación del monto al que asciende la controvertida sanción moratoria, según certificación de salarios visible a folio 51, los valores acreditados para el año 2015, ascienden a un salario mensual por $3.239.626, siendo su salario diario de $107.988 (3.239.626/30), lo que multiplicado por el número de días de mora (186), nos da una sanción moratoria por valor de $20.085.768.

Frente a la prescripción trienal, encuentra la Sala que en efecto tal excepción no está llamado a prosperar, toda vez que el reconocimiento de la cesantía parcial se realizó mediante Resolución No. 2410 del 23 de julio de 2015 que fue notificada el 08 de octubre de 2015; se presentó solicitud de sanción moratoria el 19 de enero de 2016; y la demanda se interpuso el 02 de Agosto de 2016, es decir, dentro del tiempo de prescripción. Por otra parte, considera necesario esta Corporación, en aras de garantizar los postulados legales consagrados en el inciso final del Artículo 187 del CPACA, actualizar la condena impuesta, por lo que, para dichos efectos, se tomará en cuenta la fecha de consolidación de la sanción moratoria y el mes anterior a la ejecutoria de esta Sentencia, aplicando la fórmula de indexación correspondiente de la siguiente manera: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el accionante desde la fecha ordenada en precedencia, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, esto es, al 12 de marzo de 2014, como fecha límite que tenía para cancelar las cesantías, según se analizó anteriormente.

En este orden tenemos: R = RH x (IPC actual / IPC inicial) R: corresponde al valor a reintegrar. RH: monto cuya devolución se ordenó inicialmente. IPC: Índice de Precios al Consumidor. R = 20.085.768 x 138,854 121,954 R= 22.869.190 La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y la misma devengará intereses en los términos consagrados en el artículo 195 Ibídem. 10.

CONCLUSIÓN. De conformidad con las consideraciones expuestas procederá esta Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo del Quindío, modificar el numeral décimo séptimo de la Sentencia proferida el día 30 de Agosto de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por cuanto el principio de congruencia no aplica en la forma prevista en la misma, pues dentro de las pretensiones de la demanda la parte actora solicitó de manera general el reconocimiento y pago de la sanción moratoria conforme a la normativa que la regula, implicando se ordene a la Nación- Ministerio de Educación- Fomag reconocer y pagar al docente Juan Bautista Pérez Castro, si aún no lo ha hecho, una sanción por mora equivalente a $20.085.768, valor que actualizado con la fórmula anteriormente señalada, en aplicación del artículo 187 del C.P.A.C.A., corresponde a la suma de $22.869.190.

De otro lado, de conformidad con los Artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas y agencias en derecho en esta instancia a la parte demandante en virtud a que el Recurso de Apelación prosperó, condenándose no obstante a la parte demandada por el trámite de ambas instancias, con fundamento en el Artículo 366 del Código General del Proceso y el Artículo 3.1.3 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.

Corresponderá a la Secretaría del Juzgado de primera instancia proceder a elaborar la liquidación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, acogiendo el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia del treinta (30) de Agosto de dos mil Diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas, modificando su numeral décimo séptimo, el cual quedará así: “DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer, reliquidar y pagar al docente JUAN BAUTISTA PÉREZ CASTRO, si aún no lo ha hecho, una sanción por mora equivalente a VEINTE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($20.085.768).

Valor de la Condena que actualizado con la fórmula anteriormente señalada, en aplicación del artículo 187 del C.P.A.C.A., corresponde a la suma de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA PESOS M/CTE ($22.869.190)”

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada. Corresponderá a la Secretaría del Juzgado de Primera instancia proceder a elaborar la liquidación de costas de esta instancia TERCERO: En firme esta Providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI” y en los libros radicadores.

Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Cuarta Ordinaria Oral según Acta Nº 002 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados; RIGOBERTO REYES GÓMEZ LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS