REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO -SALA DE DECISIÓN CUARTA- Magistrado Ponente: RIGOBERTO REYES GÓMEZ Armenia Quindío. Veinticinco (25) de Enero de dos mil Dieciocho (2018) Referencia: Sentencia de Segunda instancia. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: IVONNE MARITZA BONILLA SILVA.
Demandado: NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO). Radicado: 63001-3333-003-2014-00260-01 TEMA: Sanción por mora en el pago de las cesantías. 010-002-2018 ASUNTO. Resuelve la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo del Quindío, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia proferida el día dieciséis (16) de Agosto de dos mil Diecisiete (2017) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío (fol. 103), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, previos los siguientes, I.
ANTECEDENTES. LA DEMANDA (fol. 1 a 14). La parte actora, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 12 de Agosto de 2014 frente a la petición presentada el día 12 de Mayo de 2014, mediante la cual se negó el derecho a pagar la sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demanda y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
En consecuencia, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, así como que se dé cumplimiento a la Sentencia en los términos del Artículo 192 del CPACA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, así como el reconocimiento y pago de los intereses moratorios desde la fecha de ejecución de la Sentencia y hasta que se efectúe el pago, y que se condene en costas a la parte demandada.
1.1. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA. Como fundamentos fácticos de la demanda, sostiene haber presentado solicitud ante la entidad demandada el día 29 de Noviembre de 2013, para el reconocimiento y pago de la cesantía a que tiene derecho, siendo la misma reconocida mediante la Resolución Nº 0415 del 27 de febrero de 2014, la cual fue cancelada el día 30 de Abril de 2014, siendo el plazo para cancelarlas el día 03 de Marzo de 2014, incurriéndose así en una mora de 56 días. 1.2 Fundamento JurídicO.
Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, cuyo concepto de violación desarrolló, en síntesis, bajo el argumento que a través de las dos últimas leyes citadas, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciéndose un término perentorio para el reconocimiento y pago de las mismas (15 días después de radicada la solicitud y de 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto de reconocimiento).
Sin embargo, aun cuando la jurisprudencia ha establecido que el reconocimiento y pago no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela las cesantías por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a un día del salario del docente por cada día de mora, hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fol. 48 a 55). La entidad accionada contestó la demanda en término, aceptando algunos hechos, negando otros y oponiéndose a las pretensiones de la misma. Esgrime que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de, creado por 91 de 1989, sin personería jurídica, con independencia contable y financiera, que funciona a través del Consejo Directivo, órgano que determina las políticas de administración y dirección, establece las prioridades de atención de las prestaciones a través de acuerdos, y asigna los recursos para el pago de las prestaciones sociales.
Señala que en virtud de las competencias y disposiciones del Decreto 2831 de 2005 que reglamentó la Ley 91 de 1989, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagara el fondo, será efectuada a través de las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Manifiesta que la mencionada ley constituye el régimen legal especial de los docentes y creó un procedimiento exclusivo para el trámite de sus prestaciones sociales y por ende frente al reconocimiento del auxilio de cesantías de los docentes afiliados al fondo, corresponde acudir al Numeral 3 del Artículo 15º de dicha normatividad, que establece que el multicitado fondo es el único habilitado para el pago de la mencionada prestación, lo cual excluye a los beneficiarios de esa norma de los demás regímenes previstos en normas generales, tales como la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996, Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que mal haría en aplicarles el procedimiento establecido en estas últimas, ya que difiere a grandes rasgos del procedimiento especial de los docentes y menos aún en hacer extensiva una sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción moratoria.
Por último argumenta que son las entidades territoriales certificadas quienes ostentan y ejercen actualmente la potestad nominadora, además, administran las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos y son quienes expiden el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones económicas, por lo que serían las obligadas a reconocer, si tuviesen aplicación las citadas leyes sancionadoras, en un término no mayor de quince días las prestaciones solicitadas.
A su vez, propone como excepciones de fondo: No comprender la demandada todos los litisconsortes necesarios: Solicita se integre el litisconsorcio necesario convocando a la entidad territorial, ya que ésta ejerce la potestad nominadora y administra las instituciones educativas. Falta de legitimación en la causa por pasiva: Por cuanto el Ministerio de Educación no expidió el acto que reconoció la prestación social, pues quien lo hizo fue de Educación respectiva en uso de las facultades legales – Ley 962 de 2005 - art. 56- y Decreto 2831 de 2005.
Además, porque la reclamación se elevó ante de Educación Territorial a cuya planta pertenece el docente y no ante el Fondo de Prestaciones Sociales de Bogotá. Buena fe: En caso tal de que haya lugar a declarar alguna obligación a cargo del Fondo, existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera que de acuerdo al trámite establecido en la Ley, los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de docentes, dependen no solo del correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos por parte de la correspondiente entidad territorial a que pertenece el docente y el visto bueno previo de la entidad fiduciaria, sino de la respectiva disponibilidad presupuestal, por lo que se debe reconocer en todo caso la buena fe de la entidad, como circunstancia exonerante, al igual que otros factores externos que impiden el cumplimiento de las obligaciones y, que en principio, también liberan al deudor de responsabilidad por incumplimiento como el caso fortuito o fuerza mayor.
Caducidad: Indica que invoca la caducidad como medio de defensa para enervar las pretensiones de la demanda con fundamento en el Artículo 164 Nº 2 literal D del CPACA, en consideración a que la referida Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho tiene un término de 4 meses contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, término dentro del cual el acto puede ser acusado, lo cual no ocurrió en el presente caso pues no se presentó oportunamente la demanda.
Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley: Señala que la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 es el procedimiento especial aplicable al caso de las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mal haría aplicar el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere a grandes rasgos del procedimiento establecido para los docentes y en hacer extensiva una sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no la contempla, como es el caso de la sanción por el supuesto no pago oportuno de las cesantías.
Prescripción: De conformidad con los arts. 488 del C.S.T y 151 de C.P.L, propone la prescripción como medio exceptivo de acuerdo con la fecha de expedición y pago de allegada a la demanda, pues debe tenerse en cuenta que la prescripción opera frente al derecho a reclamar la sanción moratoria por estar sometida al término de 3 años consagrado en el art. 41 del Decreto 3135 de 1968.
SENTENCIA APELADA (fol. 103 a 107). El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío en Sentencia del dieciséis (16) de Agosto de 2017, resolvió declarar la nulidad del acto ficto que negó el reconocimiento de la sanción moratoria a la demandante, y la improsperidad de las excepciones buena fe, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley y la prescripción, ordenando a su vez el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria a favor de la demandante por un valor equivalente a $1.839.888, ajustando el valor reconocido, reconociendo los intereses moratorios, condenando en costas a la entidad demandada.
Entre las probanzas obrantes en el expediente que tuvo el Juzgado de instancia para fallar en tal sentido, se tiene que la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el día 29 de Noviembre de 2013, esto es, en vigencia del CPACA, y que dicha prestación fue reconocida mediante la Resolución Nº 0415 del 27 de febrero de 2014, siendo cancelada el día 30 de Abril de 2014, esto es, por fuera de términos, los cuales fenecieron el día 12 de Marzo de 2014, causándose una mora a partir del 13 de Marzo de 2014 al 30 de Abril de 2014 inclusive, para un total de 48 días calendario.
Refiere no haberse presentado el fenómeno de prescripción del derecho a la cesantía, por cuanto el retiro del servicio se dio en diciembre de 2010 y la reclamación laboral en noviembre de 2013; ni tampoco se configuró la prescripción de la reclamación de la indemnización, toda vez que el pago de la cesantía se hizo exigible a partir del 12 de marzo de 2014 y la solicitud de reconocimiento de la sanción se presentó dentro de los tres años siguientes, esto es, el 12 de mayo de 2014, y la demanda se instauró el 12 de noviembre de 2014.
(fol. 106) Que conforme a los valores acreditados por la demandante, el salario mensual asciende a la suma de $1.149.930, siendo el salario diario $38.331 ($1.149.930/30), y por tanto la indemnización total equivale al valor de $1.839.888 ($38.331*48). LA APELACIÓN 4.1. Parte Demandada (fol. 109 a 117) La apoderada de la entidad accionada discrepa de la Sentencia de primer grado, solicitando su revocatoria y que se nieguen las súplicas de la demanda.
Expone los mismos argumentos esbozados en el memorial contentivo de la contestación de la demanda, respecto al régimen autónomo y especial para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, reiterando el procedimiento que debe seguirse frente al trámite de reconocimiento de dichas prestaciones, y haciendo énfasis en afirmar que las entidades territoriales son quienes expiden los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones económicas, por lo que son éstas las obligadas a pagar la sanción por mora, ya que el Fondo no incurrió en morosidad alguna, solicitando en consecuencia se revoque la Sentencia en todo lo relacionado con acceder a las pretensiones de la demanda; y en consecuencia se declare que el acto presunto demandado no es objeto de anulabilidad, en tanto el mismo se encuentra ajustado a derecho y se nieguen las súplicas de la demanda.
5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA. 5.1 Parte Demandante (fol. 149 a 152). Cita varias decisiones del Consejo de Estado para reiterar que la exigencia del parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, queda cumplida con solo acreditar la no cancelación dentro del término previsto en ese artículo, situación que ha quedado debidamente probada. 5.2 Parte Demandada (fol. 133-148).
Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda como fundamentos jurídicos de la defensa, agregando consideraciones respecto al ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006, el cual estima que al no incluirlos expresamente fueron excluidos como beneficiarios de la referida disposición; trayendo a colación una decisión del Tribunal Administrativo del Tolima del 11 de septiembre de 2014 con ponencia del magistrado Dr. Jaime Alberto Galeano Garzón dentro del radicado 73991-33-33-006-2012-00018-02 que no accedió a al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías; la cual dice ha sido reiterada en dicho Tribunal y respaldada por el Consejo de Estado. 5.3 Ministerio Público (fol. 153).
Guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. En primer lugar, considera la Corporación que los presupuestos procesales atinentes al Medio de Control y a la demanda se encuentran reunidos, sin que se evidencie entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, en cuanto a la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de las partes y el ejercicio del derecho de postulación. Por lo tanto, se procede a emitir Sentencia de Segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente, 7.
PROBLEMA JURÍDICO. ¿Se contrae el presente asunto a establecer si se configuran los presupuestos que dan lugar al reconocimiento de la sanción por mora prevista en la Ley 244 de 1995 –posteriormente subrogada por la Ley 1071 de 2006- por la extemporaneidad en el pago de las cesantías a favor de la señora Yvone Maritza Bonilla Silva? 7.1 TESIS.
Considera la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal, que la respuesta que debe darse a éste interrogante, es que en el sub lite se causó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, conforme lo establece la Ley 244 de 1995 –posteriormente subrogada por la Ley 1071 de 2006-, al encontrarse demostrado que la solicitud de pago de cesantías se elevó el día 29 de Noviembre de 2013 (fol. 21), y el pago se efectuó el día 30 de Abril de 2014 (fol. 23), esto es, después del vencimiento del término legal en que ha debido ocurrir dicho pago, el 12 de Marzo de 2014.
8. ANÁLISIS DE LA SALA. Para resolver el problema jurídico anteriormente planteado, procederá esta Corporación a abordar en primer lugar lo relativo a i) La sanción moratoria consagrada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, y su aplicabilidad a los servidores públicos docentes, y finalmente el ii) caso concreto. I) LA SANCIÓN MORATORIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 1071 DE 2006.
La ley ha propendido porque las cesantías sean pagadas a buen término, dado que, las mismas buscan proteger al trabajador cesante (pago de cesantías definitivas) o financiar una serie de bienes y servicios de finalidad prioritaria para el trabajador (vivienda y estudio, pago de cesantías parciales); por lo que ha consagrado una sanción por su no pago oportuno, de la siguiente forma: “Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Resulta menester estudiar en sí la forma como se causa la sanción en análisis y para ello, basta con traer las palabras del máximo tribunal de lo contencioso administrativo sobre el punto: “De conformidad con la normatividad transcrita, se concluye: 1.
Las cesantías definitivas se cancelan al servidor público al término o finalización de su relación laboral con el Estado, y sólo hasta ese momento pueden entregársele para que disponga de ellas; 2. La entidad pública pagadora de que trata el artículo 2º de esta ley es diferente de la que hace la liquidación de las prestaciones, aquella donde laboró el ex empleado, y por lo tanto, según la norma, es aquella a quien se le concede un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la ejecutoria del acto liquidador, para hacer efectiva la prestación liquidada; 3.
La liquidación de la cesantía definitiva debe estar contenida en una resolución correspondiente a la petición de la persona interesada, entiéndase retirada, para lo cual la entidad donde prestó sus servicios -liquidadora- tiene un término de quince (15) días hábiles para emitirla. Por lo anterior debe entenderse que las entidades diseñan o señalan mecanismos para que los interesados hagan la solicitud pertinente en relación con la prestación que corresponde a su retiro de la entidad empleadora; 4.
La entidad pagadora debe realizar la cancelación de los valores liquidados por este concepto dentro del término de los 45 días hábiles de que trata el artículo 2º precedente so pena de tener que reconocer y pagar una indemnización por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.” Sobre el mismo tópico, esa Corporación en otro pronunciamiento, manifestó: “Sobre el cómputo de la sanción moratoria, la Sala Plena del Consejo de Estado, dejó en claro a partir de qué fecha se debe contabilizar, con el siguiente tenor literal: “Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.
Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante.”.
Como quedó establecido, la moratoria en el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago.” Así las cosas, queda claro de conformidad con la exposición contenida en los apartes jurisprudenciales antecedentes, que la sanción moratoria por el no pago de las cesantías parciales o definitivas regulada en la Ley 1071 de 2006, inicia su conteo a partir del día 65 al cual se presentó la solicitud tendiente al reconocimiento y pago de dicha prestación, finalizando el día que se cancele al trabajador o ex trabajador, dicho monto.
Debiéndose aclarar que el anterior plazo resulta ser aplicable en vigencia del C.C.A. (Decreto 01 de 1984); no obstante, en atención a que el término para interponer los recursos en el artículo 76 del C.P.A.C.A. fue establecido en 10 días, el plazo de 65 días se ampliaría en 5 más, para un total de 70 días. Ahora, cabe advertir que la misma norma (parte final del parágrafo del artículo 5º de la Ley 1076 de 2006) faculta a la entidad para repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por cumpla imputable a este.
II) CASO CONCRETO. En atención con el libelo petitorio y a los documentos obrantes en el informativo, se encuentra demostrado que la señora Yvonne Maritza Bonilla Silva mediante petición radicada bajo el número 2013-CES-044211 del 29 de Noviembre de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, de ello de cuenta la Resolución No. 0415 del 27 de febrero de 2014, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia en nombre de la entidad demandada (fol. 21 a 22).
De acuerdo a la fecha de presentación de la petición, el término de 70 días hábiles para obtener el pago efectivo de dichas cesantías feneció el día 12 de Marzo de 2014, según lo establecido en los Artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, y al encontrarse en vigencia el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.
El pago ordenado mediante la Resolución de reconocimiento de una cesantía definitiva, se produjo el día 30 de Abril de 2014, según recibo expedido por el Banco BBVA obrante a folio 23 del expediente único. Conforme a lo anterior, se produjo un retardo ostensible en el pago de esta prestación pues, como quedó dicho, la entidad prestadora de esta obligación tenía un término perentorio para conceder y pagar dicho derecho, el cual no podía exceder de 70 días hábiles contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud de reconocimiento de la cesantía definitiva.
En ese sentido, de acuerdo a la fecha de presentación de la petición, el término de 70 días hábiles para obtener el pago efectivo de dichas cesantías feneció el 12 de marzo del 2014, según lo establecido en los arts. 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Así las cosas y una vez verificado por la Corporación, se evidencia que la sanción mora contemplada en la norma se causó a partir del 13 de marzo de 2014 y hasta la fecha del respectivo pago por la entidad demandada inclusive 30 de abril de 2014, como quiera que a pesar que en esta última fecha se concretó y acreditó la cancelación efectiva de la prestación, no debe pasarse por alto que hasta ese día inclusive, FOMAG se hallaba en la mora de que trata la norma.
Ahora bien para efectos del cómputo de la pluricitada sanción, ésta debe expresarse en días calendario, encontrándose así como período de mora indemnizable un total de cuarenta y ocho (48) días calendario, correspondientes al lapso comprendido desde el día siguiente al momento en el que se hizo exigible el pago de la prestación (13-03-2014) y hasta el día del pago efectivo inclusive (30-04-2014), como se analizó previamente.
Así las cosas, analizada la causa jurídica a la luz del concepto de la violación presentada, es claro que el acto demandado ha trasgredido las normas pretendidas por la demandante, dado que es necesario que la entidad demandada, en su calidad de pagadora de la cesantía definitiva reclamada reconozca y pague la sanción en que incurrió por el pago tardío de la prestación solicitada en los términos de la Ley 1071 de 2006.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la demandante prestó sus servicios durante el lapso comprendido del 25 de febrero al 31 de diciembre de 2010 (fol. 21), para efectos de la liquidación del monto al que asciende la controvertida sanción moratoria, según certificación de fecha del 24 de febrero de 2017, los valores acreditados para el año 2010, ascienden a un salario mensual por $1.149.930, siendo su salario diario de $38.331 (1.149.930/30), lo que multiplicado por el número de días de mora (48), nos da una sanción moratoria por valor de $1.839.888.
Frente a la prescripción trienal, encuentra la Sala que el mismo no está llamado a prosperar, toda vez que el reconocimiento de la cesantía definitiva se realizó mediante Resolución No. 0415 del 27 de febrero de 2014 que fue notificada el 18 de marzo de 2014; se presentó solicitud ante la Administración para que se reconociera y pagara la sanción por mora el 12 de mayo de 2014; y la demanda se interpuso el 12 de Noviembre de 2014, es decir, dentro del tiempo de prescripción. Por otra parte, considera necesario esta Corporación, en aras de garantizar los postulados legales consagrados en el inciso final del Artículo 187 del CPACA, actualizar la condena impuesta por el Juzgado de Instancia, por lo que, para dichos efectos, se tomará en cuenta la fecha de consolidación de la sanción moratoria y el mes anterior a la ejecutoria de esta Sentencia, aplicando la fórmula de indexación correspondiente de la siguiente manera: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el accionante desde la fecha ordenada en precedencia, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, esto es, al 12 de marzo de 2014, como fecha límite que tenía para cancelar las cesantías, según se analizó anteriormente.
En este orden tenemos: R = RH x (IPC actual / IPC inicial) R: corresponde al valor a reintegrar. RH: monto cuya devolución se ordenó inicialmente. IPC: Índice de Precios al Consumidor. R = 1.839.888 x 138,854 115,714 R= 2.207.821,07 La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y la misma devengará intereses en los términos consagrados en el artículo 195 Ibídem. 10.
CONCLUSIÓN. De conformidad con las consideraciones expuestas procederá esta Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo del Quindío, a confirmar la Sentencia proferida el día 16 de Agosto de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, modificando su numeral sexto, por cuanto el valor de la sanción impuesta se ajustó tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, en aplicación del artículo 187 del CPACA, ordenando por tanto a la entidad demandada reconocer, liquidar y pagar a la docente Yvonne Maritza Bonilla Silva, si aún no lo ha hecho, la sanción moratoria declarada.
De otro lado, de conformidad con los Artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, se condenará en costas y agencias en derecho en segunda instancia a la parte recurrente-demandada, en virtud a que el Recurso de Apelación no prosperó, con fundamento en el Artículo 366 del Código General del Proceso y el Artículo 3.1.3 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.
Corresponderá a la Secretaría del Juzgado de primera instancia proceder a elaborar la liquidación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del Dieciséis (16) de Agosto de dos mil Diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas, modificando su numeral sexto, el cual quedará así: “SEXTO: ORDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer, reliquidar y pagar a la docente Yvonne Maritza Bonilla Silva, si aún no lo ha hecho, una sanción por mora equivalente a UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($1.839.888).
Valor de la Condena que actualizado con la fórmula anteriormente señalada, en aplicación del artículo 187 del C.P.A.C.A., corresponde a la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN PESOS M/CTE ($2.207.821)”
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente-demandada. Corresponderá a la Secretaría del Juzgado de Primera instancia proceder a elaborar la liquidación de costas de esta instancia TERCERO: En firme esta Providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI” y en los libros radicadores.
Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Cuarta Ordinaria Oral según Acta Nº 002 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados; RIGOBERTO REYES GÓMEZ LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS