TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 003 TEMAS: LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – BENEFICIARIOS DE LA MISMA INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015, por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN ORAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES MIXTAS DE ARMENIA – QUINDÍO dentro de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovida por el menor LUIS ALBERTO RUIZ MONSALVE[1] contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, a través de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES: 1. PRETENSIONES[2]: Pretende la parte demandante lo siguiente: 1. Declárese nula la decisión adoptada por la POLICÍA NACIONAL contenida en la Resolución (sic) N° 15574 del 17 de julio de 2009. 2. A título de restablecimiento se condene y ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL a pagar a favor del hijo del Agente fallecido CARLOS ALBERTO RUIZ MONSALVE, LUIS ALBERTO RUIZ MONSALVE, proporcional, la indemnización por muerte y cesantías, y la sustitución de la pensión (sic), desde el momento de su muerte ocurrida el 27 de noviembre de 1998. 3.
Que los valores reconocidos se indexen a la fecha de la sentencia con fundamento en el artículo 178 del C.C.A.
2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA[3]: Expresa que el señor CARLOS ALBERTO RUIZ MONSALVE prestó sus servicios a la POLICÍA NACIONAL en el grado de Agente, del 25 de enero de 1993 al 27 de noviembre de 1998, fecha en que falleció en actos del servicio. Indica que el citado agente tuvo una relación extramatrimonial con la señora MARÍA DIOMAR MONSALVE MONSALVE de la cual procrearon dos hijos, LUIS ALBERTO RUIZ MONSALVE y ANDRÉS FELIPE RUIZ MONSALVE, de quienes velaba en vida, pero no los había reconocido legalmente.
Explica que las mencionadas personas convivían siempre con su señora abuela MARÍA OLIVA MONSALVE DE MONSALVE, quien al fallecimiento del agente en mención, informó a la POLICÍA de la existencia de los hijos extramatrimoniales de este. Narra que después de múltiples problemas, inició el proceso de filiación natural de los hijos extramatrimoniales del extinto agente, el que culminó con sentencia del 4 de mayo de 2007 dictada por el JUZGADO PROMISCUO DE CALARCÁ – QUINDÍO, en donde se declara a los menores LUIS ALBERTO RUIZ MONSALVE y ANDRÉS FELIPE RUIZ MONSALVE como hijos de CARLOS ALBERTO RUIZ MONSALVE, decisión esta que se inscribió en el Registro Civil correspondiente.
Comenta que una vez ocurrido lo anterior, reclamaron ante la entidad demandada la pensión de sobrevivientes, las cesantías y la indemnización por muerte, los que fueron denegados por el acto administrativo que se demanda.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Cita como normas demandadas los artículos 2, 13 y 53 de la C.P. y el Decreto 1213 de 14990 en su artículo 13. Explica que la Constitución garantiza los derechos de las personas, la igualdad de trato frente a las autoridades sin distingos de origen familiar y la primacía de la realidad en las relaciones laborales.
Frente al Decreto 1213 de 1990, indica que este consagra los beneficiarios de las prestaciones por muerte, otorgando la mitad a la cónyuge sobreviviente y la mitad a los hijos, por lo que considera violadas estas normas con la decisión de negar los derechos pretendidos. 4. RESPUESTA A LA DEMANDA[4]: La entidad demandada se pronunció sobre los hechos de la demanda, señalando que las decisiones adoptadas por la entidad se basan en lo probado al interior del procedimiento administrativo de reconocimiento de los derechos prestacionales, otorgándoselos a la esposa e hija que demostraron dicho derecho.
Indica que los derechos acá pretendidos no fueron exigidos oportunamente, resaltando que el reconocimiento de la pensión a la cónyuge e hija se hizo en cumplimiento de una decisión judicial en firme que se los reconoció. Por lo dicho, se opone a las pretensiones de la demanda. Los terceros interesados (cónyuge e hija a los que se les reconocieron los derechos en discusión) se hicieron parte del proceso y contestaron la demanda[5], aduciendo que los derechos reconocidos a ellas se soportan en la ley en su calidad de cónyuge supérstite e hija del fallecido agente.
5. LA PROVIDENCIA RECURRIDA[6]: La Juez de primera instancia, luego de analizar el marco jurídico que regula la pensión de los miembros de la fuerza pública, determinó los hechos probados, concluyendo que el demandante en calidad de hijo del agente fallecido, le asiste el derecho a recibir la sustitución (sic) de la asignación de retiro del mismo en la proporción legal, desde la fecha de inscripción de la sentencia en el registro civil (24 de septiembre de 2007) a la fecha en que adquirió la mayoría de edad (6 de diciembre de 2010), sin ordenar devolución de lo pagado por la POLICÍA NACIONAL a favor de la cónyuge e hija del mismo extinto agente.
6. EL RECURSO DE APELACIÓN[7]: El demandado, inconforme con la decisión adoptada por el A quo reiteró que las decisiones de la POLICÍA se basan en los hechos que se encontraban demostrados en su momento y en la orden judicial que ordenaba el reconocimiento de la pensión a la cónyuge e hija del mismo extinto agente, resaltando que los supuestos hijos extramatrimoniales no iniciaron los trámites de parentesco de manera oportuna.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: Dentro de la oportunidad legal concedida para ello, la entidad demandada descorrió el traslado alegados de conclusión[8], reiterando la legalidad de las decisiones y solicitando la revocatoria del fallo de instancia. El demandante, los terceros interesados y el Ministerio Público, guardaron silencio[9].
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada, según lo establecido en el Artículo 133 N° 1 del C.C.A., de acuerdo a los argumentos expuestos por el apelante, los que determinan la competencia de la segunda instancia[10], conforme lo consagran los artículos 320 y 328 del C.G.P., entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico: 1.
PROBLEMA JURÍDICO. ¿El hecho de que la declaratoria de hijo extramatrimonial se realice en fecha posterior a la muerte del padre, las posibles demoras en la iniciación de los trámites para reclamar el derecho (pensión de sobrevivientes) y la existencia de un proceso previo que ordena reconocer el derecho a otras personas, proceso en el cual no hizo parte el mentado hijo extramatrimonial, facultan a la administración a desconocer los derechos que emanan de la declaratoria judicial de su calidad de hijo del fallecido? Para dar respuesta a los anteriores cuestionamientos, la Sala abordará el siguiente tema, teniendo en cuenta los planteamientos presentados en los problemas jurídicos y las particularidades del caso bajo estudio: 1.
El derecho a la pensión de sobrevivientes en general y el régimen de los agentes en particular, y 2. El caso concreto.
2. EL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN GENERAL Y EL RÉGIMEN DE LOS AGENTES EN PARTICULAR: Si bien, en el régimen actual (Ley 100 de 1993, artículo 46[11]) no existe distinción entre la pensión de sobrevivientes y la sustitución a la pensión, en las normas anteriores se diferenciaba la sustitución de la pensión en el sentido de que esta se predicaba de quien ya había adquirido, se le había reconocido el derecho o había adquirido el estatus quedando solo pendiente su reconocimiento.
En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968[12], así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969[13] consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio, limitado en el tiempo, a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento.
Así señalaban las normas en comento: “(…) Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 34[14], tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.
(…) Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes.
Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto[15], para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal.
(…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.
(…)” En este aspecto se resalta que el derecho se trasmitía a los padres, en ausencia de cónyuge, hijos menores o discapacitados, pero limitado en el tiempo, como ya se indicó. Posteriormente, la sustitución pensional fue regulada por la Ley 33 de 1973[16], la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez de manera vitalicia, sin que se incluyera en esta norma a los padres.
“(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.” (Negrillas fuera de texto original) Luego, la Ley 12 de 1975[17] solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así: “(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas.
(…)” (negrillas fuera de texto original) De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de la muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.
Por su parte, el Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional.”, establece como prestaciones en caso de muerte simplemente en actividad[18]: “ARTÍCULO 121. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del presente Estatuto. b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Agente hubiere cumplido quince ( 15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante.” En otras palabras, el mencionado estatuto especial consagrada el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando la muerte ocurría simplemente en actividad, a condición de que se cumpliera con 15 a los o más de servicio.
Ahora bien, una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48 se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución, defiriendo el constituyente a la ley los requisitos para adquirir las pensiones.
Es así como la Ley 100 de 1993 consagró la pensión de sobreviviente como una tipología pensional que lleva inmerso un grado de protección para el beneficiario de la misma, ya que por intermedio de ella se suministra el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital y para la concreción del derecho fundamental a la dignidad humana.
La importancia del mentado derecho prestacional ha sido desarrollada ampliamente tanto jurisprudencial como doctrinalmente. De los pronunciamientos emanados de las autoridades judiciales la Sala destaca un aparte de la sentencia T-1043 de 2012, en donde la H. CORTE CONSTITUCIONAL, enseñó: “En múltiples oportunidades esta corporación (sic) se ha pronunciado sobre la figura de la pensión de sobrevivientes, destacando su importancia para la protección de los derechos fundamentales de una categoría especialmente vulnerable de personas: quienes deben soportar las cargas económicas derivadas de la muerte de un pensionado o trabajador de quien dependían para su sustento.
Así, ha explicado la Corte que el objeto de dicha pensión es proteger a la familia, puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios, “quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento” del pensionado o trabajador; en tal sentido, se ha precisado que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado, que al desconocerse puede significar… en una evidente desprotección y posiblemente a la miseria.”[19] Los requisitos legales que se deben configurar para hacerse acreedor al reconocimiento y pago de la prestación a que se viene haciendo alusión en el riesgo común los encontramos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, según la modificación introducida por la ley así: “ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o.
Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.” A renglón seguido la misma preceptiva legal, establece: “ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta e este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.” Así pues, encontramos que en vigencia de la Ley 100 de 1993 se consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia para todos los beneficiarios en ella regulados, incluidos los padres del pensionado y del afiliado que haya cotizado al menos 50 semanas en los últimos tres años a la fecha de la muerte.
Conforme lo dispone el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, esta normativa no se aplica a las personas que pertenecen a los regímenes de excepción, dentro de los que se encuentra la fuerza pública. No obstante lo dicho, los regímenes especiales justifican su existencia porque ellos conllevan a una protección superior a la otorgada por el régimen general, por lo que en casos donde aquellos consagran derechos más limitados que los de este, debe aplicarse el régimen general.
En este sentido la siguiente sentencia del CONSEJO DE ESTADO: “De tiempo atrás el Consejo de Estado había desarrollado tesis conforme la cual los regímenes especiales justifican su existencia en cuanto consagren beneficios para los grupos de personas a que se refieren, es decir, que sean superiores a los del común de la población, porque si son inferiores y no existe razón válida para este tratamiento diferencial, se incurre en una discriminación contraria a los principios que fundamentan el Estado Social de Derecho, entre ellos el de favorabilidad e igualdad, lo que conllevó a hacer una aplicación retrospectiva de los regímenes generales, como el consagrado en la Ley 100 de 1993, en tanto resultaren más beneficiosos para el otorgamiento de la prestación pensional.[20] La posición anterior había venido siendo acogida para casos similares al que nos ocupa, en los que se debatía el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a los beneficiarios de servidores fallecidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aplicando de manera retrospectiva el régimen general en virtud del principio de favorabilidad e igualdad.
Sin embargo, en sentencia del 25 de abril de 2013[21], la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado rectificó la anterior posición, al estimar que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del causante, por lo tanto las normas aplicables son las vigentes para esa época, de forma tal que resolver dicha situación a la luz de una disposición que fue expedida con posterioridad sería romper con la regla de la irretroactividad de los efectos de la ley.
Textualmente dice la Sala Plena de la Sección Segunda en esta providencia[22]: La jurisprudencia de esta Corporación[23] ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.
El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado.
La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994.” Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada.
Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.
La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.
En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior[24], la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.
Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010[25] y noviembre 1º de 2012[26], en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.
Lo anterior, permite concluir que no se desvirtuó la legalidad del acto demandado, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las consideraciones antes expuestas.” Lo anterior indica que la instancia de cierre en esta materia asumió una decisión corrigiendo la tesis que hasta la fecha había sido acogida, lo que de manera alguna la hace arbitraria o contraria al marco constitucional.
Es más, con posterioridad y en acogimiento de este fallo, tanto la Subsección A como la B han negado la aplicación de la figura de la retrospectividad para situaciones similares a la de la presente demanda[27], por lo tanto no puede aseverarse -como lo hace la parte demandante en su alzada- que el fallo apelado es inconstitucional, puesto que lo hecho por el a quo fue dar aplicación a un precedente vertical que no sólo lo obliga, sino que se trata de un antecedente asumido en pleno por la Sección Segunda que, como se dijo, es a quien atañe la unificación y/o rectificación en estos asuntos.”[28] Por lo anterior, es claro que los beneficiarios consagrados en la norma ya estudiada de la Ley 100 de1993, poseen un derecho irrenunciable a la seguridad social, en los términos que la norma determina.
Con fundamento en lo antes expuesto, pasa esta Corporación a estudiar:
3. EL CASO CONCRETO: En el presente asunto, se encuentra demostrado que: • El señor CARLOS ALBERTO RUIZ, prestó sus servicios a la POLICÍA NACIONAL en calidad de agente, por 5 años 11 meses y 1 día[29]. • Que el mismo falleció en actos de simple actividad, el 27 de noviembre de 1998[30]. • Que el fallecido tenía cónyuge (EFIGENIA MATEUS) y una hija (LAURA VIVIANA RUIZ MATEUS)[31] a quienes por sentencia ejecutoriada el 5 de junio de 2008, se les reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge y padre fallecido, resaltando que en dicho proceso el acá demandante no fue parte[32]. • Que el demandante, LUIS ALBERTO RUIZ MONSALVE, fue declarado hijo de CARLOS ALBERTO RUIZ, por sentencia del JUZGADO PROMISCUO DE CALARCÁ del 4 de mayo de 2007[33], y registrada en el registro civil de nacimiento[34].
Por lo anterior, es claro para la Sala que el demandante LUIS ALBERTO RUIZ MONSALVE, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en las condiciones legales ya estudiadas, como de forma parcial lo determinó el A quo, pues siendo la seguridad social un derecho irrenunciable, y teniendo como finalidad la prestación aludida, en el caso concreto a la manutención de un menor de edad como persona de especial protección constitucional, no puede interpretarse de modo alguno que su derecho no pueda reconocerse o el acto administrativo no pueda anularse por no haber reclamado en forma oportuna, pues la declaratoria judicial lo faculta para ello como hijo extramatrimonial del agente fallecido, pues la Constitución de manera expresa protege la familia en todas sus formas de constitución (vínculos naturales o jurídicos, artículo 42 de la C.P.) e interpretar de manera distinta seria desconocer los derechos irrenunciables amparados por las normas superiores.
Por otro lado, en torno al argumento expuesto por el demandado apelante, de que el derecho a la pensión reconocido a la cónyuge e hija matrimonial del agente fallecido se da en cumplimiento de una orden judicial, se reitera, como ya se expuso, el hoy demandante no hizo parte de dicho proceso por eso dicha decisión no le es oponible, por lo que por este solo hecho no puede desconocerse su derecho irrenunciable a la seguridad social.
Conforme a las anteriores razones, el fallo es digno de CONFIRMAR, pues los argumentos expuestos por el apelante no dan al traste con el derecho reconocido por la Juez de instancia.
3. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA: Sin condena en costas en esta instancia al no encontrar una conducta dilatoria o de mala fe dentro del trámite del presente proceso y en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, la EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUIDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015, por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN ORAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES MIXTAS DE ARMENIA – QUINDÍO dentro de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, conforme a lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por lo previamente considerado.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta N° 02.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados; LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO ----------------------- [1] En este aspecto se resalta que la demanda fue promovida por el menor indicado y ANDRÉS FELIPE RUIZ MONSALVE, pero solo admitida (fol. 55 a 57 C. Ppal.) y fallada (fol. 129 a 137 C. Ppal.) a favor del primero de los indicados, pues frente a ANDRÉS FELIPE fue rechazada por decisión que cobro ejecutoria. [2] Fol. 4 y 5 C. Ppal. [3] Fol. 1 a 4 C. Ppal. [4] Fol. 67 a 73 C. Ppal. [5] Fol. 97 a 100 C. Ppal. [6] Fol. 129 a 137 C. Ppal. [7] Fol. 141 a 144 C. Ppal. [8] Fol. 168 C. Ppal. [9] Fol. 169 C. Ppal. [10] Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia[11] de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único[12].
A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional[13] -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.
En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.
En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31- 000-1994-06078-01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. [14] “ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o.
Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.” [15] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” [16] “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” [17] “Artículo 34. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1.
La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil. 2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos. 3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente. 4.
Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales. 5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales. 6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” [18] “ARTÍCULO
92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.” [19] “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.” [20] “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” [21] Fol. 19 C. Pruebas, en donde se observa el Informe Administrativo del 4 de diciembre de 1998 que da cuenta de la muerte del agente padre del demandante. [22] Sentencia C-002 de enero 20 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell. [23] Se puede consultar al respecto sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 11 de abril de 2002, radicado interno 3106-2000, CP Dr. Alberto Arango Mantilla, y del 6 de marzo de 2003, radicado interno 1707-2002, CP Dra. Ana Margarita Olaya Forero, por mencionar dos de tantas. [24] Radicación No. 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09) CP Dr. Luís Rafael Vergara Quintero.
Actora: María Emilsen Larrahondo Molina. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional. [25] Nota: Los pie de página 15 a 18 son citas de la sentencia citada. [26] “Ver, entre otras, las sentencia de octubre 7 de 2010, Consejero ponente LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, radicación No. 76001-23-31-000-2007- 00062-01(0761-09); febrero 18 de 2010, Consejero ponente GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, radicación No. 08001-23-31-000-2004-00283-01(1514-08); abril 16 de 2009, Consejero ponente VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, radicación No. 76001-23-31-000-2004-00293-01(2300-06)”. [27] “Artículo 120 del Decreto 2063 de 1984.” [28] “Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970.” [29] “Reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991.
En esta oportunidad el doctor Gerardo Arenas Monsalve salvó el voto en los siguientes términos: “Nótese además, desde el punto de vista práctico, el complejo problema que surge con la tesis mayoritaria que no se comparte, de aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 a situaciones que se resolvieron plenamente antes de su vigencia. Como se trata de pensiones, y éstas no tienen término de prescripción, todos los derechos pensionales de sobrevivientes, resueltos en su momento aplicando válidamente la legislación anterior, resultan ahora sorpresivamente litigiosos, es decir, susceptibles de discusión judicial, así el fallecimiento del causante se haya producido en vigencia de esa legislación anterior, y así se hayan reconocido los derechos derivados del régimen anterior.
El principio constitucional de la sostenibilidad financiera, establecido en la Carta desde el Acto Legislativo No. 1 de 2005 queda en entredicho, con una extensión tan amplia y generalizada de la aplicación del régimen general”. [30] Ver pie de página 9. [31] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”.
Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Sentencia del 3 de marzo de 2015. Radicación Nº: 05001233300020120077201. Número Interno: 0328-2014. Actor: MARÍA DIOSELINA RAIGOSA DE GARCÍA. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL. Tema: Pensión sobrevivientes. [32] Fol. 150 C. Pruebas. [33] Fol. 19 C. Pruebas. [34] Fol. 95 y 96 C. Pruebas. [35] Fol. 164 a 177 C. Pruebas. [36] Fol. 21 a 30 C. Ppal. [37] Fol. 36 C. Ppal.