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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-755-2015-00163-01 (2017/327)

Ponente: Rigoberto Reyes Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA DE DECISIÓN TERCERA - Magistrado Ponente: RIGOBERTO REYES GÓMEZ. Armenia Quindío, enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018) Referencia: Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CRUZ Y OTRO Ejecutado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Radicado: 63-001-3333-755-2015-00163-01 (2017/327) 001-002-2018 ASUNTO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, en contra de la sentencia proferida en audiencia el día treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), mediante la cual modificó el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Armenia, en cuanto a los ejecutantes César Augusto Salazar Cruz y Claudia Milena Torres, ordenando seguir adelante con la ejecución y tener en cuenta los pagos realizados por la entidad ejecutada.

ANTECEDENTES: 1.1. Los ejecutantes César Augusto Salazar Cruz y Claudia Milena Torres, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva en contra del Departamento del Quindío, para el cobro de sentencias judiciales proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa. 1.1.1. Los títulos judiciales presentados para su cobro por la vía ejecutiva, se encuentran representados de la siguiente manera: César Augusto Salazar Cruz, en (i) Sentencia de primer grado de enero 31 de 2013 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, que condena al ente territorial demandado a reconocer, liquidar y pagar a la parte demandante, la prima de servicios que se haya causado desde el 19 de diciembre de 2008 y hasta tanto esté vigente la relación laboral del actor.

(ii) Sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Quindío de abril 30 de 2014, que revocó el numeral primero de la sentencia de primera instancia y modificado parcialmente el numeral tercero, ordenando el reconocimiento de la prima de servicios a partir del 1° de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2013. Claudia Milena Torres Serna. en (i) Sentencia de primer grado de Octubre 3 2013 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, condena al Departamento del Quindío, a reconocer, liquidar y pagar a la parte demandante, la prima de servicios que se haya causado desde el 18 de enero de 2008 y hasta tanto esté vigente la relación laboral de la actora. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL: 1.2.1 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, mediante auto de febrero 23 de 2016, libró mandamiento de pago en contra del Departamento del Quindío, por las sumas solicitadas y debidamente indexadas correspondientes a las primas de servicios…“Que se deben liquidar con base en el Decreto 1042-de 1978 y de conformidad con sus asignaciones para los años a que tienen derecho.

Asimismo, ordenó librar mandamiento ejecutivo a cargo del Departamento del Quindío, para que pague a favor de los demandantes por concepto de prima de vacaciones y navidad, vacaciones y ajustes a las cesantías, debidamente indexadas, al igual que los intereses de mora a la tasa comercial que certifique la Superfinanciera y a partir de la ejecutoria de las sentencia que sirven de título ejecutivo y hasta el pago total de las obligaciones. 1.2.2 Excepciones: La entidad ejecutada con respecto a los ejecutantes César Augusto Salazar y Claudia Milena Torres Serna, se pronunció frente al mandamiento de pago, proponiendo entre otras las excepciones de “Pago total de las obligaciones” y “pago parcial en nómina prima de 2013-2014-2015”. 1.2.2.1 Traslado de las excepciones: Dentro de la oportunidad concedida, la parte ejecutante se pronunció respecto de las excepciones propuestas por el Departamento del Quindío, aduciendo que es totalmente falso que no exista obligación como lo refiere la entidad demandada… “ pues hasta la fecha realizó un pago pero este es parcial, por cuanto al liquidar se tiene que los valores adeudados por la entidad a mis representados es superior, César Augusto Salazar Cruz tuvo un PAGO PARCIAL de ($9.303.551) mediante el acto administrativo Resolución 2059 del 30 de noviembre de 2015, Claudia Milena Torres Tabares, tuvo un pago parcial de ($6.134.501) mediante el acto administrativo Resolución 0945 de Abril de 2015…” 1.2.3 Pruebas documentales aportadas: la parte ejecutada entre otros documentos allegó los siguientes: Copia de la resolución No. 002058 de noviembre 30 de 2015 “Por medio de la cual se da cumplimiento y pago a una sentencia judicial que impone el reconocimiento de prima de servicios a favor de un docente adscrito al Departamento del Quindío… “ARTICULO SÉPTIMO: El valor total a consignar a favor de CESAR AUGUSTO SALAZAR CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.545.714 DOCENTE, ACTIVO ES LA SUMA DE $8.598.550” Copia de la resolución No. 002161 de noviembre 30 de 2015 “Por medio de la cual se da cumplimiento y pago a una sentencia judicial que impone el reconocimiento de prima de servicios a favor de un docente adscrito al Departamento del Quindío… “ARTICULO SÉPTIMO: El valor total a consignar a favor de CLAUDIA MILENA TORRES SERNA, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.938.320 DOCENTE, ACTIVO ES LA SUMA DE $7.141.536” 1.3 Sentencia Apelada La Juez A quo, en audiencia de marzo treinta y uno de dos mil diecisiete modificó el auto de mandamiento de pago proferido el día 23 de febrero de 2016 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión Oral de Armenia, y ordenó seguir adelante la ejecución. En la referida decisión, la Juez A quo, consideró que con respecto a los ejecutantes César Augusto Salazar Cruz y Claudia Milena Torres Serna, éstos en calidad de docentes recibieron su pago el día 30 de noviembre de 2015.

Agregó que la demanda ejecutiva que originó este proceso se presentó el 17 de noviembre de 2015, diecisiete días antes de que se verificara el pago, debiendo la demandada sufragar las costas del proceso. En otro de los apartes, el Juzgado de conocimiento, sostiene que la entidad demandada no debió proponer la excepción de pago y, en su lugar, debió proceder como lo instruye el artículo 440 del C. G. P., demostrando que satisfizo la obligación dentro del término que ordena el mandamiento de pago, para que el Juzgado, a continuación, la condenara y realizara la liquidación de costas que están a su cargo; a menos que pidiera dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas, demostrando que estuvo dispuesta a pagar antes de ser demandada y que los demandantes no se allanaron a recibirle.

Finalmente, declaró no probados los hechos que configuran la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución, modificando el mandamiento de pago y teniendo en cuenta el pago hecho por la entidad ejecutada, como a continuación se trascribe: “FALLA Primero. Modificar el mandamiento de pago que libró el juzgado tercero administrativo de descongestión oral de esta ciudad, el día 23 de febrero de 2016, así: Librar mandamiento ejecutivo a cargo del Departamento del Quindío, para que éste, dentro de un término de cinco días, contados, desde el día siguiente al de la notificación personal de esta providencia, pague a favor de los demandantes: César Augusto Salazar Cruz, Claudia Milena Torres Serna, Cristian Andrés Palacios Gómez, Gonzalo Osorio Toro y Sandra Milena Ramírez Martínez, las sumas debidamente indexadas correspondientes a las primas de servicios -que se deben liquidar con base en el Decreto 1042 de 1978 y de conformidad con sus asignaciones para los años a que tienen derecho- teniendo en cuenta para estos efectos las fechas en las que operó el fenómeno de la prescripción para cada demandante-. 2.

Librar mandamiento ejecutivo a cargo del Departamento del Quindío, para que esta entidad, dentro de los cinco días siguientes a la notificación personal de este auto, pague a favor de los demandantes las sumas que arrojen las liquidaciones de los intereses de mora a la tasa comercial que certifique la Superfinanciera, de los capitales correspondientes al numeral anterior, a partir de las ejecutorias de las sentencias que sirven de título ejecutivo y hasta el pago total de las obligaciones.

Sin embargo, para el caso de la señora Claudia Milena Torres Serna, desde el 28 de octubre de 2013 –fecha de ejecutoria de la sentencia que sirve de título ejecutivo- y hasta el 28 de abril de 2014- fecha de la reclamación hasta el pago total de la obligación” Segundo: Seguir adelante la presente ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, incluida la modificación que se acaba de hacer del mismo, tal como quedó explicada en el numeral inmediatamente anterior. … Cuarto: Practicar la liquidación de crédito, para tales efectos darle aplicación al artículo 446 del Código General del Proceso y tener en cuenta los pagos hechos por la entidad demandada a los docentes Cesar Augusto Salazar Cruz y Claudia Milenta Torres Serna (…)” 1.3.1 Recurso de Apelación Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte ejecutada, interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y se de prosperidad al medio exceptivo de pago total de la obligación en relación a los ejecutantes, César Augusto Salazar y Claudia Milena Torres.

Sostiene que la entidad territorial, pagó efectivamente las cargas impuestas, sin que sea actualmente exigible el pago de la obligación en los términos que refiere los ejecutantes, por lo que solicita que no se confirme la decisión de primera instancia; agregando que los pagos se realizaron en diciembre de 2015 y la demanda fue presentada el 13 de noviembre del mismo año, es decir, aproximadamente quince (15) días antes del pago y la entidad no tenía conocimiento que el proceso ejecutivo se encontraba en curso al no haberse surtido la notificación personal. 1.4 Traslado del recurso.

La parte ejecutada no se pronunció. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Parte ejecutante. Presentó escrito de alegatos para disentir que “…el tema de la PRIMA DE SERVICIOS no puede evaluarse de manera tan rápida para expresar simplemente que como no se condenó a los demás factores salariales de manera expresa, solo puede ejecutarse el valor del contenido de la PRIMA DE SERVICIOS de manera individual, básica y primaria” Con respecto al escrito de alegatos, es de agregar que la parte ejecutante, no hace pronunciamiento alguno en relación con el pago total o parcial de las obligaciones demandadas. 1.5.2.

Parte ejecutada No se pronunció en esta instancia. 1.5.3 Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 247 y 306 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia. De igual manera, se considera que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda ejecutiva se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

En cuanto a la decisión tomada en primera instancia y materia de impugnación ante esta Corporación, cabe resaltar que en sentencia de unificación jurisprudencial proferida en el año 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se estableció que: “el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos”.

De igual forma, el H. Consejo de Estado indicó: "Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo." Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, analizando únicamente el tema conforme al cargo que fundamenta el recurso de apelación planteado por la parte ejecutada. 2.2 Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, corresponde a la Corporación determinar ¿Si fue adecuada o no, la decisión adoptada por la Juez a quo en la sentencia que dispuso modificar el mandamiento de pago, continuar con la ejecución y tener en cuenta los pagos realizados por la ejecutada? 2.3 Tesis de la Sala.

Para la Corporación, la decisión de la Juez a quo en lo que es materia del recurso de alzada, debe revocarse por cuanto la excepción de pago total de las obligaciones demandadas, se logró demostrar que el ente departamental ejecutado, satisfizo en su totalidad el pago de las primas de servicios adeudadas a los ejecutantes. 2.4 Fundamentos Fácticos.

Para resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a abordar el siguiente temario: -Lo probado en el proceso; -Pago total de la obligación y el Caso concreto. 2.4.1 De lo probado en el proceso. Con el material probatorio obrante en la presente ejecución y para los efectos que interesan a la Litis, la Corporación encuentra probado lo siguiente: Que los ejecutantes César Augusto Salazar Cruz y Claudia Milena Torres Serna, en su calidad de docentes, al servicio del Departamento del Quindío, presentaron demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima de servicios.

Que dentro de las sentencias dictadas en los procesos ordinarios en contra del Departamento del Quindío, el Juez ordenó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prima de servicios. Que los demandantes presentaron derecho de petición ante la Gobernación del Departamento del Quindío, solicitando el cumplimiento de los fallos que reconocieron a favor de cada uno, el pago de la prima de servicios.

Que transcurridos más de 18 meses de proferidas las sentencias dictadas en los procesos ordinarios, los demandantes iniciaron un proceso ejecutivo con el fin de obtener dicho pago. Que con posterioridad a la presentación de la demanda y antes de librarse mandamiento de pago y notificarse del mismo,, la entidad ejecutada realizó el pago de las prima de servicios de los docentes ejecutantes, mediante Resoluciones Nos.002059 y 002161 de noviembre 30 de 2015 2.4.2 Pago total de la obligación Revisado el expediente, se observa en la contestación de la demanda que la entidad ejecutada propuso la excepción de pago total de la obligación, aduciendo que pagó las cargas impuestas y por lo tanto no es exigible actualmente dicho pago, como prueba de ello, la entidad en el escrito de excepciones presentó las liquidaciones de cada ejecutante.

Teniendo en cuenta las manifestaciones de la parte ejecutante y de las probanzas que obran en la presente ejecución, esta Sala verificará si efectivamente con el pago realizado por el Departamento del Quindío, canceló a cada uno de los interesados la prima de servicios en los términos ordenados en las sentencias judiciales que hoy sirven de título ejecutivo, veamos: Cesar Augusto Salazar Cruz Claudia Milena Torres Serna Ahora bien, teniendo en cuenta las liquidaciones efectuadas por esta Corporación, no hay discusión alguna que los valores cancelados por el Departamento del Quindío, satisface las obligaciones demandadas, que a diferencia de las realizadas por la parte ejecutante, en éstas hay saldos a favor de la entidad demandada.

Por otro lado, se observa que de las liquidaciones efectuadas por los ejecutantes, se incluyen fuera de la prima de servicios, el pago de otras prestaciones como prima de navidad, de vacaciones, vacaciones y cesantías, que no fueron ordenadas en las sentencias presentadas para su cobro por la vía ejecutiva, no siendo dable acoger las manifestaciones de la parte ejecutante plasmadas en sus alegatos de conclusión quien refuta la decisión del Juzgado de instancia al no tener en cuenta la referidas prestaciones, puesto que éstas generan un mayor valor en la reclamación. Finalmente, en cuanto a la normativa prevista para determinar cómo se deben liquidar de las obligaciones, si teniendo en cuenta anterior Código, o el CPACA; para la Sala no hay discusión alguna, que el título judicial presentado para su cobro por la vía ejecutiva en este asunto, proviene de sentencia judicial a raíz de un juicio iniciado en vigencia del Código Contencioso Administrativo, que al tenor de lo dispuesto por el artículo 177 dispone que las cantidades liquidadas reconocidas en las sentencias devengaran intereses comerciales y moratorios, quedando así claro, que en este asunto, en materia de liquidaciones de intereses no es aplicable la ley 1437 de 2011, por lo que innecesario se hace profundizar este tema, aunado a que el mismo título judicial ordena a la entidad demandada dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Los anteriores razonamientos, son suficientes para esta Corporación revocar la decisión objeto de apelación, puesto que con la liquidación del crédito efectuado por la Sala se infiere que la excepción de “pago” propuesta por el ente ejecutado se encuentra probada, por lo que hay lugar a declarar terminada la ejecución a favor de la entidad ejecutante en cuanto a las obligaciones seguidas por los demandantes César Augusto Salazar Cruz y Claudia Milena Torres.

Finalmente al prosperar la impugnación propuesta por la parte ejecutada, la Sala condenará en costas en ambas instancias a los ejecutantes César Augusto Salazar Cruz y Claudia Milena Torres, como parte vencida, por lo que se obrará estrictamente en lo que esté probado de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del C.G.P., las cuales serán liquidadas por el Juzgado de origen.

En mérito de lo expuesto, El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el día treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito de Armenia, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de pago total de la obligación, con respecto a los ejecutantes César Augusto Salazar Cruz y Claudia Milena Torres y consecuencialmente, dar por terminada la ejecución promovida por los precitados y a favor de la entidad ejecutada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: De los escritos de embargo de remantes procedente de los Juzgados Primero y Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, se incorporan al expediente para que el Juzgado de instancia estudie si surte o no los efectos allí perseguidos.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado a cuyo cargo se encuentre el proceso, previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Esta providencia se discutió y aprobó en la Sala de decisión tercera, conforme consta en Acta No. 001 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, RIGOBERTO REYES GÓMEZ LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS