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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2017-00609-00

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

[pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Asunto: Sentencia resuelve recurso de insistencia Demandante: Fiscalía Séptima Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia – Unidad de Fe Pública Demandado: MIGRACIÓN COLOMBIA Radicado: 63001-2333-000-2017-00609-00 Instancia: Única Armenia, diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018) Sentencia 001-2018 Corresponde a este Tribunal resolver de fondo el recurso de insistencia formulado contra MIGRACIÓN COLOMBIA, con ocasión a la solicitud de información impetrada por la FISCALÍA SÉPTIMA SECCIONAL delegada ante los jueces penales del circuito de Armenia. 1.

ANTECEDENTES La Fiscalía indicada, mediante Oficio DS-11-000764 radicado el 10 de noviembre de 2017, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia, registros migratorios del señor ANCIZAR DE JESÚS ZAPATA COLORADO, identificado con cédula de ciudadanía 18.370.918. Así mismo, solicitó que se informara si éste se encuentra fuera del territorio Colombiano, qué país tuvo como destino y en qué fecha.

La aludida autoridad, indicó que la información es requerida para que obre como elemento material probatorio y evidencia física, dentro del proceso judicial que allí se adelanta, por la posible comisión del delito de fuga de presos (Fol. 5 y 6). Migración Colombia, mediante Oficio 20177050597351 del 15 de noviembre de 2017, dio respuesta a la petición, negándola (Fol. 7 y 8).

En atención a ello, la Fiscalía Séptima Seccional, mediante Oficio DS-11- FIS7SECC-000866 del 24 de noviembre de 2017, insistió en la información requerida (Fol. 2 a 4). Migración Colombia, mediante Oficio 20177050662911 del 12 de diciembre de 2017, remitió a este Tribunal el recurso de insistencia, a efectos de que se resuelva el mismo (Fol. 1).

Habiéndose allegado el recurso de insistencia a este Tribunal, la Secretaría General, mediante Oficio 4469 del 11 de diciembre de 2017, remitió el trámite a la Oficina Judicial, a efectos de surtir el respectivo reparto (Fol. 1), siéndole asignado su conocimiento a este Despacho (Fol. 10).

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. Competencia De conformidad con el numeral 7[1] del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011[2] y el artículo 26[3] de la Ley 1755 de 2015 [4], este Tribunal es competente para tramitar y decidir el asunto de la referencia en única instancia, ya que se trata del conocimiento de un recurso de insistencia, en contra de una decisión proferida por una entidad del orden nacional, en su calidad de Unidad Administrativa Especial[5]. 2.

Cuestión previa Debe ponerse de presente por parte de esta Sala de Decisión, que el tema acá debatido ya ha sido analizado por este Tribunal, a través de sus Salas Primera[6], Tercera[7] y Quinta de Decisión[8], motivo por el cual, en virtud al respeto y acatamiento del precedente horizontal, se seguirán los postulados allí trazados. Sin perjuicio de resaltar que MIGRACIÓN COLOMBIA Regional Eje Cafetero, no puede seguir sosteniendo que se trata de una única providencia con efectos inter partes (Fol. 8), cuando el Tribunal competente para resolver ha forjado ya una línea de decisión, que debería acogerse por la administración sin mayor reparo, pues en ese contexto, al obrar en contrario, se podría estar incurriendo en obstaculización a la administración de justicia. 3.

Problema jurídico Corresponde al Tribunal resolver: ¿Puede MIGRACIÓN COLOMBIA negar a una autoridad judicial, como lo es la Fiscalía, la expedición de información contenida en la base de datos de la cual es titular, de conformidad con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015? La tesis que sostendrá el Tribunal es que no puede negarse la información a otra autoridad competente que en ejercicio de sus funciones constitucionales o legales la solicita.

Para efectos de resolver el asunto objeto de estudio, se abordarán los siguientes temas: i) La figura del recurso de insistencia; ii) El derecho de petición entre autoridades; iii) inaplicabilidad de las excepciones en cuanto a reserva a las autoridades judiciales y administrativas; y iv) el caso concreto. 4. El recurso de insistencia La figura del recurso de insistencia, como el medio judicial idóneo y preferente para resolver los conflictos que se susciten sobre el carácter de reservado que pueda tener un documento o información, se encuentra consagrada desde el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, que subrogó los artículos 19 y 20 del Decreto 01 de 1984, y del cual se desprende el recurso contenido en el artículo 26 del CPACA, como garantía del derecho de petición que tiene toda persona, al facultarla para acudir ante la jurisdicción contenciosa a fin que se decida si niega o acepta, total o parcialmente, la información o los documentos solicitados, frente a la entidad que deniega la petición. Lo anterior, exige como presupuestos para la procedencia de este mecanismo judicial – recurso de insistencia, lo siguiente: 1.

La existencia, a cargo de la respectiva entidad o en sus archivos, de la información o de los documentos en lo que conste información que la administración aduce reservada como motivo para impedir su conocimiento al peticionario; 2. La insistencia del peticionario sobre lo solicitado; y 3. La reafirmación de la autoridad acerca de la confidencialidad de la información. 5.

El derecho de petición entre autoridades El artículo 30 del CPACA[9], contempla una nueva modalidad de derecho de petición de información que se puede presentar entre autoridades, con lo cual se reconoce a cualquiera de estas como titular del citado derecho fundamental; dicho en otras palabras, toda persona de derecho público –sin restricción alguna- es beneficiaria del régimen general del derecho de petición y de sus garantías administrativas y jurisdiccionales.

Con relación al derecho de petición[10], la Constitución Política, dispone como regla general, que toda persona tiene el derecho fundamental a presentar, verbalmente o por escrito, peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y, a obtener pronta resolución. En reiterada jurisprudencia[11], la Corte Constitucional ha sostenido que en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales.

Distintos pronunciamientos de orden Constitucional han sido insistentes en precisar que sus presupuestos esenciales consisten, de un lado, en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y, de otro, en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes son inescindibles, esto es, que su goce y satisfacción se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material de la misma[12].

El derecho de petición, como se vio anteriormente, también comporta la facultad para solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos[13]; en sustento de tal modalidad, está el artículo 74 Constitucional, el cual preceptúa que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley; por lo tanto, es al legislador a quien le corresponde fijar de manera precisa y determinada, la excepción a la regla general que impone el acceso a los documentos públicos, para reservar aquellos que por su naturaleza están vedados a los particulares.

Conforme a lo anterior, entiende la Corporación que el funcionario ante el cual se interpone el derecho de petición, además de los elementos y características antes descritas, está obligado a respetar, desde luego, el cumplimiento del debido proceso[14] y, en consecuencia, no basta que la autoridad involucrada dé una respuesta, sino que debe procurar la plena aplicación de todas las reglas que rijan este trámite administrativo, pues en ello además está inmerso el respeto por el principio de legalidad y el mandato constitucional que prohíbe a los funcionarios públicos omitir el ejercicio de sus funciones[15].

Así las cosas, la Administración está facultada para negar la copia o fotocopia de determinados documentos, cuando estos tengan carácter reservado o que se relacionen con la defensa o seguridad nacional. De lo anterior se desprende claramente que la regla general sobre publicidad de los documentos públicos está consagrada en la propia Constitución (art. 74) y que únicamente la Ley está habilitada para establecer las excepciones al derecho de acceder a los documentos públicos.

Así lo ha reconocido la Corte desde sus primeros pronunciamientos al considerar que: “el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos debe, pues, ceñirse a los postulados de la Constitución y la ley tal como lo dispone expresamente el artículo 74. Vale decir: solo la Carta Fundamental y la ley pueden establecer límites al ejercicio de este derecho que por supuesto, incluye la consulta de los documentos in – situ y no sólo como pudiera pensarse, la solicitud de copias.”[16].

Sin embargo, también ha señalado la Corte que el acceso a los documentos públicos no es absoluto, en tanto la ley puede establecer su reserva con base: “en una objetiva prevalencia del interés general. En este orden de ideas, es permitido a los funcionarios impedir el acceso a documentos reservados, si va autorizada, también cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad”[17].

De esa forma, la misma Constitución, al igual que la jurisprudencia, han enfatizado que el derecho de petición sólo puede ser limitado por el legislador cuando considere que razones de orden público, seguridad nacional o protección de otros derechos fundamentales, lo hagan indispensable[18]. En efecto, “el derecho de acceso tiene, como todo derecho, algunos límites que de acuerdo con los principios de la Carta del 91 deben inspirarse claramente en una objetiva prevalencia de un verdadero interés general.”[19].

En tal sentido, la Corte Constitucional, en Sentencia T-466 de 2010, expresó que la limitación al derecho al acceso a los documentos públicos, debe cumplir con las siguientes exigencias: (i) la existencia de reserva legal, (ii) la necesidad que tales restricciones se sujeten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y estén relacionados con la protección de derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad, o de valores constitucionalmente protegidos, entre ellos, la seguridad y la defensa nacional y (iii) el carácter temporal de la restricción, en la medida en que la ley debe fijar un plazo después del cual los documentos pasan al dominio público[20].

Por otro lado, es necesario resaltar que el derecho al acceso a documentos públicos cuenta con una extensa regulación legal, tanto las formalidades, requisitos y condiciones para su solicitud, así como el tiempo o período para obtener la respuesta, se rigen por las disposiciones del derecho de petición contenidas en el Título II de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), preceptos que en virtud de la declaratoria de inexequible de la Corte Constitucional en sentencia C-818 de 2011, fueron sustituidos por la Ley 1755 de junio 30 de 2015.

En la citada Ley 1755 de 2015[21], se enumeran las informaciones y documentos que de forma especial tienen carácter de reservado[22], además de los expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la Ley. Así las cosas, de lo anteriormente reseñado, se pueden extraer las siguientes conclusiones: (i) el acceso a los documentos públicos es un derecho de carácter fundamental, que encuentra su límite en el carácter reservado de cierta información;

(ii) la obtención de información oficial se rige por las normas del derecho de petición contenidas en el CPACA; (iii) las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda negativa debe estar motivada; (iv) la restricción relacionada con la protección de derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad, o de valores constitucionalmente protegidos, se debe sujetar a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y (v) el mecanismo idóneo ante la negativa de la administración de proveer información pública bajo el argumento de estar bajo reserva, es el recurso de insistencia. Por su parte, la Ley 1712 de 2014 [23] regula el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho, y las excepciones a la publicidad de la información; definiendo el mencionado derecho de la siguiente forma: “ARTÍCULO 4o.

CONCEPTO DEL DERECHO. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática.

El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos.

PARÁGRAFO. Cuando el usuario considere que la solicitud de la información pone en riesgo su integridad o la de su familia, podrá solicitar ante el Ministerio Público el procedimiento especial de solicitud con identificación reservada.

ARTÍCULO

24. DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier sujeto obligado, en la forma y condiciones que establece esta ley y la Constitución.” Asimismo, establece a quiénes les será aplicable la citada norma: “ARTÍCULO 5o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 1494 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital. b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control. c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público. d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función. e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación. f) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos. g) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.

Las personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, solo deberán cumplir con la presente ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien.

PARÁGRAFO 1 o. No serán sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública.” Reitera la Ley 1712 de 2014, en el artículo 27, el procedimiento del recurso de insistencia que tiene el solicitante, en caso que la autoridad en su respuesta invoque reserva y confirme su negativa, y en el precepto siguiente, establece que corresponde al sujeto obligado –autoridad- aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial, además de establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de la ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información. 6.

Inaplicabilidad a las autoridades judiciales y administrativas de las excepciones de reserva a la información. La normativa interna ya había contemplado que el carácter reservado de un documento no sería oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Tal es el caso de los artículos 20[24] de la Ley 57 de 1985, 20 del Decreto 01 de 1984[25] y 27[26] de la Ley 1437 de 2011.

Esta última disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C - 818 del 1 de noviembre de 2011. Pero la Ley 1755 de 2015, rescató dicho texto en su artículo 27, al disponer: Artículo  27. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.

Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo. De acuerdo con lo expuesto, tanto la Ley como la jurisprudencia Constitucional, reconocen que la reserva de la información que se encuentre en poder de una autoridad solamente se aplica a las peticiones de los particulares, más no a aquellas elevadas por otras autoridades en ejercicio de sus funciones.

Así, la existencia de reserva legal no es motivo de rechazo a lo pedido cuando la solicitud proviene de una autoridad judicial, legislativa o administrativa que la requiere para cumplir con sus competencias. De allí que a la autoridad requerida por otra autoridad le corresponderá verificar que se den los requisitos para acceder a la petición oficial de información, esto es, que i) se trate autoridad competente (judicial, legislativa o administrativa), y ii) esté actuando en ejercicio de competencias conferidas por la Constitución o la Ley; y la autoridad pública que excepcionalmente recibe la información o documentos sometidos a reserva tiene la obligación de conservarla, protegerla y no divulgarla. 7.

El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos el Tribunal encuentra: ➢ La FISCALÍA 7 SECCIONAL delegada ante los jueces penales del circuito de Armenia, solicitó a MIGRACIÓN COLOMBIA, que informara si el señor ANCIZAR DE JESÚS ZAPATA COLORADO, contaba con movimientos migratorios y, en caso de ser ello afirmativo, indicara en qué fecha, si se encuentra fuera del país y cuál fue su lugar de destino. En la misma petición, indicó “… Información que se requiere para que obre como elemento material probatorio y evidencia física dentro del proceso de la referencia el cual se adelanta por el delito de Fuga de Presos.” (Fol. 5). ➢ Migración Colombia, mediante Oficio 20177050597351 del 15 de noviembre de 2017, citando los artículos 2.2.1.11.4.3 del Decreto 1967 de 2015 y 244 del Código de Procedimiento Penal, así como la Sentencia C 366 de 2007, resolvió la petición de información, para lo cual sostuvo: “Así las cosas, no es posible para esta entidad hacer entrega de la información solicitada sin el aval del juez de control de garantías, toda vez que es claro el lineamiento dado por la Honorable Corte Constitucional como máxima autoridad constitucional, respecto a la necesidad del aval del juez de control de garantías cuando la Fiscalía solicite información con carácter reservado pues se encuentra de por medio el derecho fundamental de habeas data del indiciado” (Fol. 7 y 8 – Negrillas fuera de texto para destacar).

En esas condiciones, encuentra el Tribunal que la entidad no negó de manera directa la información, sino que exigió un requisito adicional, vale decir, el aval del juez de control de garantías al punto de anunciar: “esperamos que complemente la solicitud en el menor tiempo posible para efectos de dar trámite a las mismas” (Fol. 8). ➢ La Fiscalía 7 Seccional de Armenia, delegada ante los Jueces Penales del mismo Circuito, insistió en la petición de información, argumentando: “Estos aspectos son los que me llevan a solicitar de su despacho se dé trámite al RECURSO DE INSISTENCIA ante la autoridad jurisdiccional competente a fin de que determine la entrega de la información solicitada para ser empleada dentro de la investigación que por el delito de Fuga de Presos que se adelanta en este Dependencia, con el radicado número, sin que se exija más requisitos que la solicitud y la manifestación de la reserva que se debe guardar respecto de la información entregada.” (Fol. 2 a 4). ➢ En atención a ello, Migración Colombia, mediante Oficio 20177050662911 del 12 de diciembre de 2017, remitió a este Tribunal el recurso de insistencia, a efectos de que se resuelva el mismo (Fol. 1). ➢ Pues bien, para resolver el fondo del asunto, debe indicarse que la información solicitada guarda relación con la libertad de locomoción y la intimidad, la base de datos de MIGRACIÓN COLOMBIA, referente al movimiento migratorio de una persona, por eso su conocimiento no puede estar expuesto al libre acceso de cualquier persona, de ahí la existencia de la reserva (art. 4 Dcto.

Ley 19 de 2012, Dcto. 1067 de 2015, art. 2.2.1.11.4.3) Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la autoridad que requiere los datos, lo hizo en el desarrollo de sus funciones investigativas, conforme al art. 250 superior, por lo que la reserva argumentada por MIGRACIÓN COLOMBIA resulta inoponible ante ella. De todas maneras, la funcionaria que recibe la información queda obligada a: 1) Asegurar su reserva, so pena de incurrir en falta disciplinaria por incumplimiento de un deber funcional; y 2) Si la información obtenida requiere ser usada como elemento material probatorio en el proceso penal, deberá determinarse la necesidad o no de acudir ante el juez de control de garantías para lo pertinente. ➢ La posibilidad de acceder a los documentos comporta, igualmente, que deban cumplirse los presupuestos y requisitos claramente definidos en la Ley, cuales son: i).

Que se trate autoridad competente y ii) Que dicha autoridad esté actuando en ejercicio de competencias conferidas por la Constitución o la Ley, los cuales se encuentra satisfechos en el presente asunto. La autoridad solicitante de la información es la Fiscalía Séptima Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito, la cual, en los términos del artículo 116 Superior[27], es una “autoridad judicial”[28].

De allí que se encuentre facultada para adoptar medidas de intervención en el derecho a la intimidad (arts. 15 y 28 de la C.P.); quedando en todo caso sus actuaciones condicionadas al examen de validez, por parte del Juez de Control de Garantías, conforme lo determina el artículo 250 de la Carta Política. En cuanto tiene que ver con el requisito del ejercicio de competencias asignadas por la Constitución o la Ley, se tiene que es precisamente el artículo 250 de la Constitución, el que establece que la Fiscalía General de la Nación es la entidad obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.  ➢ En ese sentido, se encuentra que la Fiscalía Séptima Seccional, argumentó de forma concreta, especifica y vinculada con sus competencias legales y Constitucionales, la existencia de una investigación penal, dentro de la cual pretende conocer los movimientos migratorios de la persona relacionada en su oficio y saber si se encuentra fuera del país, el destino y la fecha, en aras de que dicha información obre como elemento probatorio y evidencia física dentro del proceso adelantado. ➢ Así las cosas, se tiene que la Autoridad que solicita la información, esto es, la Fiscalía Séptima Seccional, cumplió con las condiciones para tener acceso a la información solicitada, pues está claro que se trata de una autoridad judicial y que utilizará la misma para los fines propios de sus funciones, es decir, dentro del marco de una investigación penal que está llevando a cabo. ➢ En consecuencia, se declarará mal denegada la petición de información formulada por la Fiscalía Séptima Seccional Delegada ante los Jueces Penales de Circuito y, en consecuencia de ello, se ordenará a Migración Colombia que expida de forma inmediata a favor de dicha autoridad judicial, la información requerida, haciéndose saber a dicha entidad que le asiste la obligación de conservar, proteger y no divulgar la información recibida.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO: DECLARAR mal negada la petición de información formulada por la Fiscalía Séptima Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, mediante Oficio DS-11-000764 del 7 de noviembre de 2017, radicado ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia el 10 de noviembre de 2017.

SEGUNDO: ORDENAR al Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, expedir, de forma inmediata y en favor de la Fiscalía indicada, la información requerida, esto es, la certificación de movimiento migratorio (actividad) del señor ANCIZAR DE JESÚS ZAPATA COLORADO, identificado con cédula de ciudadanía 18.370.918. Parágrafo.

La Fiscalía deberá conservar, proteger y no divulgar la información recibida.

TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el sistema informático Justicia Siglo XXI y archívese el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia. La presente decisión se discutió y aprobó en Sala de Decisión Extraordinaria según Acta. No. 001 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado |[pic] | |TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO | |CONSTANCIA DE EJECUTORIA | |La providencia que antecede, quedó legalmente | |ejecutoriada a las 5:00 p.m. del día ______ | |de_______________ del año________ | |Armenia Quindío____ de __________________ del | |año_________ | | | |  |  |  |  | | |Secretaria General |  | ----------------------- [1]

ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá. [2] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [3] Artículo  26.

Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. [4] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [5] Ver Decreto 4062 del 31 de octubre de 2011 “Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se establece su objetivo y estructura [6] TAQ, Sala Primera de Decisión, Sentencia 132 del 20 de abril de 2017, M.P. LUIS CARLOS ALZATE RÍOS. [7] TAQ, Sala Tercera de Decisión, Sentencia 162 del 5 de julio de 2017, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. [8] TAQ, Sala Quinta de Decisión, Sentencia 178 del 27 de junio de 2017, M.P. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. [9] Sustituido por la Ley 1755 de 2015, en cuanto la regulación del derecho fundamental de petición. [10] Art. 23 Constitución Política. [11] Entre ellas, la Sentencia T- 495 de 1992 [12] Ver entre otras las sentencias T-495/92, T- 010/93, T-392/94, T- 392/95 y T-291/96. [13] Artículo 19 del CPACA. [14] Constitución Política, artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. [15] Constitución Política, artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. [16] Sentencia T-473 de 1992. [17] Sentencia T-473 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón [18] Cfr. Sentencias C-1062 de 2000, C-872 de 2003, T-881 de 2004, T- 1029 de 2005, T-303 de 2008, T-574 y T-772 de 2009, entre otras. [19] Ibíd. [20] Sentencia T-1029 de 2005 [21] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [22] “Artículo 24.

Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”. [23] “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública y se dictan otras disposiciones” [24] Artículo  20º.- El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.

Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en este artículo. [25]

ARTÍCULO 20. Subrogado por el art. 19, Ley 57 de 1985  El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo. [26]

ARTÍCULO 27. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo. [27]

ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>  <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.

(Subrayas fuera del texto). [28] La Corte Constitucional ha sido lo ha indicado en varias sentencias, entre otras se puede consultar: C-516 de 2015, C-540 de 2012; C- 657 de 1996.