JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2016-00395-00

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DUAL ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Radicado: 63001-2333-000-2016-00395-00 Medio de control: Reparación de perjuicios causados a un GRUPO Accionante: Gerson Obed Peña Muñoz y otro Accionado: Nación –Ministerio de Minas y Otros Instancia: Primera Temas: *Cosa juzgada, caducidad y procedencia del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. *El impuesto de alumbrado público – facultad impositiva de las entidades territoriales.

Armenia, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Sentencia 08-2018 Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso, sin que se observen causales de nulidad, procede el Tribunal, en primera instancia, a emitir sentencia de fondo dentro de la demanda que, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, instauraron los señores GERSON OBED PEÑA MUÑOZ y FABIÁN ALBERTO HERNÁNDEZ SILVA, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍAS COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG – MUNICIPIO DE ARMENIA, CONCEJO MUNICIPAL DE ARMENIA Y EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. 1.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de reparación de los perjuicios causados a un grupo, los señores GERSON OBED PEÑA MUÑOZ y FABIÁN ALBERTO HERNÁNDEZ SILVA, presentaron demanda en contra de las entidades mencionadas, a efectos de que se las declare administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables del daño antijurídico y grupal causado al grupo, al imponer, cobrar, recaudar y liquidar el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Armenia. 1.

Pretensiones Se formularon en la demanda, las siguientes: PRETENSIONES PRINCIPALES   PRIMERO: Que se Declare que las autoridades y entidades públicas accionadas, son administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables, a título de DAÑO ESPECIAL, por el rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas en que incurrieron, al imponer, cobrar, recaudar y liquidar, a mis poderdantes y en general a todo el grupo afectado que están representando, el cobro del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, en toda la jurisdicción del Municipio de Armenia sin que la Asamblea Departamental del Quindío le hubiera concedido facultades para crearlo, erigiendo un DAÑO ANTIJURIDICO, COLECTIVO Y GRUPAL, de carácter Municipal, consistente en el COBRO INDEBIDO, de un tributo o impuesto sobre el servicio de alumbrado público, que no cumplió con las exigencias que la ley le impuso para su nacimiento jurídico, cobro y exigibilidad, situación de ilegalidad que se ha mantenido vigente en el tiempo, en TRACTO SUCESIVO desde el año 2002 y hasta la fecha presente;

No obstante, si el Magistrado conductor lo considera necesario debe ordenar también la inaplicación del Acto Administrativo que lo estableció, esto es el Acuerdo Nro. 024 de 2001 y, en general, adoptar las medidas que considere menester, con relación a este acto administrativo de carácter general, para lograr el cometido de la presente Acción de Grupo.

SEGUNDO: Que en consecuencia, se DECLARE que las autoridades y entidades públicas demandadas son: Administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables de los PERJUICIOS MATERIALES- DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE- sufridos por mis patrocinados y, en general, por la totalidad del grupo afectado, que en esta demanda se ha precisado, con ocasión del DAÑO ANTIJURIDICO COLECTIVO Y GRUPAL causado.

TERCERO: Que en consecuencia, se DECLARE que las autoridades y entidades públicas demandadas, son responsables administrativa, solidaria y patrimonialmente de los PERJUICIOS MORALES sufridos por mis poderdantes y, en general, por la totalidad del grupo afectado, aquí determinado, con el daño Antijurídico colectivo y grupal causado.

CUARTO: Que consecuencialmente, se CONDENE a las autoridades y entidades públicas accionadas a pagar solidariamente, a título de INDEMNIZACION INTEGRAL por los perjuicios Materiales, a título de DAÑO EMERGENTE CAUSADOS A MIS PODERDANTES, con el daño antijurídico colectivo y grupal causado, la suma correspondiente a los pagos realizados, desde el 1° de enero del año 2011 y hasta la fecha presente, que indebida e ilegalmente le han sido cobrados, exigidos y recaudados por los accionados, con ocasión del impuesto sobre el servicio de alumbrado público en todo el municipio de Armenia, y que preliminarmente estimo en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.OO) Y DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.oo) MCTE, respectivamente, suma que proviene de la liquidación de la suma pagada por los señores PEÑA MUÑOZ y HERNANDEZ SILVA, respectivamente, por concepto de la tarifa dispuesta por el Municipio de Armenia, durante este período, y que es la que corresponde al estrato 3 y 1, al cual pertenecen, en su orden, mis patrocinados, o la suma que se logre probar durante el curso de la presente Acción de Grupo Indemnizatoria.

QUINTO: Que consecuencialmente, se CONDENE a las autoridades y entidades públicas accionadas a pagar solidariamente, a título de INDEMNIZACION INTEGRAL por los perjuicios Materiales, a título de DAÑO EMERGENTE CAUSADOS A LA TOTALIDAD DEL GRUPO VICTIMA O AFECTADOS con el daño antijurídico colectivo y grupal causado, la suma correspondiente a los pagos realizados, desde el 1° de enero del año 2011 y hasta la fecha presente, por todo el grupo víctima afectado (104 mil Usuarios, aproximadamente) que les han sido cobrados, exigidos y recaudados por los accionados, con ocasión del impuesto sobre el servicio de alumbrado público en todo el municipio de Armenia, y que preliminarmente estimamos en la suma de CINCUENTA MIL MILLONES DE PESOS ($50.000.000.000.OO) MCTE, suma que esta representada por los recaudos efectuado por la EDEQ a favor del Municipio de Armenia, durante esos períodos, o la suma que se logre probar durante el trámite de la presente Acción de Grupo.

SEXTO: Que consecuencialmente, se CONDENE a las autoridades y entidades públicas accionadas a pagar solidariamente, a título de INDEMNIZACION INTEGRAL por los perjuicios Materiales, a título de LUCRO CESANTE por los intereses legales del SEIS POR CIENTO (6%) anual, causados sobre la suma referida en el numeral QUINTO precedente, y dejados de percibir POR MIS PODERDANTES, con el daño antijurídico colectivo y grupal causado, la suma que preliminarmente estimamos en la suma de DOCIENTOS MIL PESOS($200.000.OO) MCTE, para cada uno, o la suma que se logre probar durante el trámite de la presente Acción de Grupo.

SEPTIMO: Que consecuencialmente, se CONDENE a las autoridades y entidades públicas accionadas a pagar solidariamente, a título de INDEMNIZACION INTEGRAL por los perjuicios Materiales, a título de LUCRO CESANTE por los intereses legales del SEIS POR CIENTO (6%) anual, causados sobre la suma referida en el numeral SEXTO precedente, y dejados de percibir POR EL GRUPO VICTIMA AFECTADO (104 mil personas, aproximadamente), con el daño antijurídico colectivo y grupal causado, la suma que preliminarmente estimamos en la suma de TRES MIL MILLONES DE PESOS ($3.000.000.000.OO) MCTE, o la suma que se logre probar durante el trámite de la presente Acción de Grupo.

OCTAVO: La respectiva condena deberá ser actualizada de conformidad con lo dispuesto por el Art. 187 de la Ley 1437 de 2011, hasta la fecha en que efectivamente las entidades demandadas cancelen a mi poderdante y a la totalidad del grupo afectado la INDEMNIZACION INTEGRAL de que tratan los numerales QUINTO Y SEXTO precedentes.

NOVENO: Que se ordene liquidar y pagar intereses legales comerciales, a la tasa máxima legal permitida, sobre las sumas anteriormente relacionadas en los numerales QUINTO Y SEXTO, y hasta cuando la parte demandada efectivamente cancele y pague la INDEMNIZACION INTEGRAL demandada.

DECIMO: Que se CONDENE a las autoridades y entidades públicas accionadas a pagar, solidariamente, a título de INDEMNIZACION INTEGRAL por los PERJUICIOS MORALES afligidos a mis poderdantes y cada una de las personas que integran y componen el grupo de víctimas, aquí debidamente determinado, la suma de equivalente DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (SMLMV).

DECIMO PRIMERO: Señalar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios (cerca de 104 mil personas, naturales y jurídicas) que, hasta ahora, están ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la devolución y/o reintegro de los dineros y la indemnización correspondiente en los términos del artículo 65 de la ley 472 DE 1998.

DECIMO SEGUNDO: Condenar a las entidades accionadas a las indemnizaciones individuales que llegaron a presentarse mediante solicitud de usuarios que no hacen parte del proceso pero que acudieron antes o después de la sentencia dentro de los términos indicados en la Ley 472.

DECIMO TERCERO: Ordenar la publicación que prescribe el numeral 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.

DECIMO CUARTO: Condenar en costas a las entidades accionadas, teniendo en cuenta las expensas de las publicaciones obligadas y ordenadas en los artículos 53 y 65 numeral 5 de la Ley 472 de 1998.

DECIMO QUINTO: Ordenar la liquidación de honorarios al Abogado Coordinador, de acuerdo a lo ordenado en el numeral 6 del artículo 65 de la ley 472 de 1998 (Fol. 4). Se presentaron tres pretensiones subsidiarias, similares a las ya transcritas, pero bajo el contexto de pregonar: “enriquecimiento sin justa causa” (Fol. 7), “pago de lo no debido” (Fol. 9) y “cualquier tipo de imputación y régimen de responsabilidad que resulte aplicable” bajo el principio del iura novit curia (Fol. 12). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante señaló los siguientes hechos, los cuales se resumen así por la Sala: El 20 de diciembre del año 2001, el Concejo Municipal de Armenia expidió el Acuerdo 24 de 2001, a través del cual se modificó el Código de Rentas, estableciendo y reglamentando, en el Municipio de Armenia, el impuesto sobre el servicio de alumbrado público.

La tarifa dispuesta para el pago de este tributo, depende del tipo de servicio, la estratificación socioeconómica y/o el tipo de consumo en el cual se ubique cada usuario de los servicios públicos domiciliarios. Actualmente el recaudo y cobro de la tarifa del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, se está ejecutando a través de la factura mensual por medio de la cual la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. (EDEQ S.A. E.S.P.) cobra a los accionantes y al grupo de víctimas, es decir, a todos los consumidores y usuarios de servicios públicos domiciliarios en esta ciudad de Armenia, el servicio público de energía. Los accionantes son mayores de edad y desde antes del año 2011, tienen su residencia y domicilio en la ciudad de Armenia; pertenecen al estrato 3 y al estrato1-Bajo-Bajo, siendo entonces contribuyentes de tal tributo, quienes han venido cancelando y pagando las facturas en cumplimiento de sus obligaciones, siendo de su cargo exclusivo dicho pago.

El impuesto sobre el servicio de alumbrado público, al haber sido establecido infringiendo la legislación nacional, ha causado un daño antijurídico susceptible de indemnización integral. El Municipio de Armenia, a través del Concejo Municipal, no estaba debidamente facultado para establecer el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, por no estar presente la autorización de la Asamblea Departamental del Quindío, según lo dispuesto por el literal a) del Artículo 1° de la Ley 84 de 1915.

Los organismos de control, en este caso representados por el Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Regulación de Energía y Gas, omitieron el ejercicio de su función reguladora y protectora de los usuarios de energía eléctrica, al permitir el establecimiento del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, a los habitantes de esta ciudad de Armenia, incumpliendo lo dispuesto por los Arts. 10, 11 y s.s. del Decreto 2119 de 1992.

La Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P., en su condición de organismo recaudador del impuesto, a través de la factura por medio de la cual cobra el servicio público domiciliario de energía eléctrica, ha obtenido un provecho económico por su actividad, lo cual ha causado perjuicios susceptibles de indemnización, toda vez que percibe pagos por el suministro de energía para el alumbrado público y por facturar y recaudar dicho impuesto en favor del Municipio de Armenia. 3.

Fundamento jurídico de la demanda Se aduce en la demanda que existen suficientes argumentos tendientes a atribuir el origen del daño causado al grupo, a la expedición del Acuerdo 24 de 2011, expedido por el Concejo Municipal de Armenia, pues se considera que se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, por haber sido expedido sin competencia por quien lo profirió, con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió y por inexistencia de motivación, por lo que fácil es concluir que lo que se busca al final es la nulidad de dicho acto administrativo.

Si bien los Concejos Municipales fueron facultados legislativamente para imponer, cobrar, recaudar y liquidar, el “impuesto de alumbrado público”, en sus respectivas jurisdicciones territoriales, para ejercitar y habilitar dicha facultad legislativa, previamente, tales Concejos Municipales y/o autoridades territoriales municipales, tenían que cumplir con un requisito habilitante de carácter expreso, perentorio y legal, condicionante de la misma habilitación tributaria concedida e ingrediente normativo expreso, ya que el Legislador Nacional consagró en el literal a) del artículo 1°, de la Ley 84 de 1915 que, previo a ejercer y habilitar legalmente dicha protestad tributaria, los Concejos Municipales tenían que cumplir con un único condicionamiento legislativo, cual es que “siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones”.

Bajo el amparo de la Ley, se advierte, evidente, el incumplimiento objetivo por parte de las accionadas del requisito o condicionante habilitador de la potestad tributaria conferida por el Legislador nacional a los Concejos Municipales, respecto del denominado “impuesto de alumbrado público” de que trata el literal a) del artículo 1 de ley 84 de 1915, el cual consiste en que “siempre que las Asambleas Departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones”.

En el caso concreto, se tiene plenamente acreditado y certificado por constancia expresa emanada de Asamblea Departamental del Quindío, que dicha Corporación pública nunca ha proferido Ordenanza alguna que confiera atribución o que conceda atribución o autorización al Concejo Municipal de Armenia para imponer y cobrar, en dicho Municipio del Departamento del Quindío, el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, siendo entonces evidente el daño antijurídico y grupal, causado por la ilegalidad del cobro e imposición que, sobre el mismo, han realizado exigido, cobrado, facturado y liquidado, las autoridades accionadas.

Por ello, el Municipio de Armenia viene cobrando a los demandantes y al grupo víctima, un tributo denominado “impuesto sobre el servicio de alumbrado público”, sin el cumplimiento de los requisitos y condicionamientos legislativos habilitantes para tal efecto y, en consecuencia, carente de los presupuestos de legalidad para su cobro, facturación, liquidación y exigibilidad, afectando de tal manera los derechos colectivos aquí invocados y al colectivo representado.

Para estructurar la responsabilidad de las entidad accionadas, se debe acudir al título de imputación de daño especial, en la medida que si bien es cierto la Ley 84 de 1915 habilitaba y concedía a los Concejos Municipales la facultad de imponer, cobrar y hacer exigibles en su correspondiente territorio y a los habitantes domiciliados en el mismo, el impuesto de alumbrado público, no es menos cierto que para hacer efectiva, eficaz y en legalidad dicha facultad o potestad tributaria, se imponía el cumplimiento ineludible y por mandato legal, de un requisito habilitador de dicha facultad impositiva territorial.

El hecho de haberse incumplido dicha carga legal, en el cabal cumplimiento de los requisitos habilitadores de la facultad impositiva que fuera concedida por el Legislador Nacional, se advierte entonces la configuración de un daño antijurídico, en virtud del cual se rompió el equilibrio en las cargas públicas, que los demandantes y, en general los habitantes de la jurisdicción territorial del Municipio de Armenia, que pagan servicios públicos domiciliarios y que constituye el grupo víctima que ellos representan, no tenían el deber u obligación de soportar, por resultar a todas luces injusto, indebido, inadmisible, ilegal e inconstitucional.

En el sub lite se advierte que ha surgido a la vida jurídica y configurado, denominado pago de lo no debido, habida cuenta que las autoridades accionadas han instituido en el Municipio de Armenia, sin el cabal cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal efecto, el impuesto indicado. Dicho impuesto ha sido indebidamente cobrado y exigido su pago a los accionantes y al grupo víctima aquí determinado desde el año 2002 hasta la fecha presente, siendo entonces que, tal colectivo, ha sido llevado a error por las accionadas, en el cobro de un “impuesto que carece de causa legítima”, en tal virtud, han cancelado, sufragado dicho pago sin causa legal y sin el cumplimiento lleno de la exigencia.

1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1. Comisión de regulación de Energía y Gas – CREG – Dicha entidad se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formuladas en su contra, por cuanto considera que existe ineptitud en la formulación de la misma y porque no tiene competencia en el aspecto debatido (Fol. 261 a 265 c2).

De conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, la CREG no tiene funciones de control y vigilancia respecto al servicio de alumbrado público, no sólo porque la ley no se la ha asignado, sino porque tal asignación estaría en completa oposición a la naturaleza de la autoridad regulatoria que representa en el organigrama estatal. No es la entidad responsable de autorizar el cobro del el cobro del impuesto de alumbrado público en las facturas del servicio de energía eléctrica domiciliario, sino que son los Municipios y/o Distritos los encargados de dar ducha autorización, en virtud de lo establecido por el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006.

Tampoco es la entidad que determina el valor del impuesto al alumbrado público, pues esto es competencia de cada Municipio o Distrito y tampoco le corresponde autorizar el cobro o recaudo de dicho impuesto, pues sigue siendo parte de las funciones asignadas a los Concejos Municipales y/o Distritales. Propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda; ausencia de prueba de lo que se quiere reclamar a través de la interposición del medio de control; falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. 2.

Ministerio de Minas y Energías El anunciado Ministerio se opone a las pretensiones incoadas, pues las mismas carecen de argumentos fácticos y jurídicos, ya que no tiene participación alguna en los hechos presentados. De igual forma, no existe fundamento alguno de derecho que permita concluir la responsabilidad en los actos administrativos expedidos por entes que gozan de autonomía Constitucional y Legal (Fol. 267 a 290 c2).

Como entidad estatal, funge como entidad rectora de políticas del sector minero energético, no estando dentro de su competencia funcional ni legal, la vigilancia, control, supervisión o cualquier tipo de control sobre ninguna entidad territorial, mucho menos sobre Corporaciones Públicas, como es el caso de los Conejos Municipales, de tal forma que tampoco le asiste ninguna responsabilidad por supuestas acciones u omisiones que tengan como consecuencia, la indemnización de los supuestos perjuicios ocasionados.

La entidad no toma acciones ni presenta omisiones que se le puedan endilgar en relación son la supuesta falta de competencia por parte del Concejo Municipal de Armenia para imponer un tributo, como es el caso del impuesto de alumbrado público, entre otras razones, porque no se encuentra probado por parte de los demandantes, las acciones u omisiones en que haya incurrido la entidad.

La parte accionante enuncia que los perjuicios causados obedecen a la expedición de un acto administrativo, por ello, la acción de grupo resulta improcedente, ya que le mecanismo que debió haberse ejercido, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de fundamentos de facto en contra del Ministerio de Minas y Energía; la Nación – Ministerio de Minas y Energía no ha ocasionado perjuicios a los demandantes, por cuanto no existe neo de causalidad entre los supuestos daños y las actuaciones de esta cartera Ministerial – Hecho de un tercero – y la excepción genérica. 3.

Municipio de Armenia La entidad territorial se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Fol. 291 c2). Sostuvo que la parte demandante pretende utilizar normas que tratan sobre la creación del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, dejando de lado normas del mismo carácter de rango constitucional en lo referente a dicho tributo y que regulan las competencias que tienen los entes territoriales para la creación de tributos.

Cita diferentes providencias proferidas por el Consejo de Estado respecto del impuesto de alumbrado público y su implementación en entidades territoriales. Propuso como excepciones las que denominó improcedencia de la acción de grupo; inexistencia de perjuicios que conlleve al reconocimiento y pago de una indemnización; caducidad; falta de legitimación en la causa por activa; ausencia de condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó los perjuicios individuales; ausencia de ilegalidad del acto acusado en consideración a que la actuación de la Administración se desarrolló con sujeción al ordenamiento jurídico y la genérica. 4.

Concejo Municipal de Armenia También se opone a todas y cada una de las pretensiones, principales y subsidiarias, de la demanda, ya que considera que la Ley 84 de 1915 extiende a los Concejos Municipales, la competencia para crear el impuesto de alumbrado público, consagrado en la Ley 97 de 1913 (Fol. 322 c2). La parte demandante no hace alusión a la existencia de una posible vulneración de derechos fundamentales causados al grupo, dado que de la integración al mismo no se vislumbra el relativo al daño y a la indemnización que se pretende; tampoco existe cuantía individual de los mismos, en razón a que la factura por servicios públicos domiciliarios, es un título valor que presta mérito ejecutivo.

Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de daño antijurídico y grupal consistente en el cobro indebido y caducidad de la acción. 5. Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. Expresó que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda (Fol. 361 c2). Contrario a lo manifestado por los demandantes, considera que el Concejo Municipal de Armenia sí tenía competencia para decretar el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Armenia, mediante el Acuerdo 24 de 2001, conforme lo habilitaba el artículo 338 de la Constitución Política.

Ello hace entonces que el acto administrativo sea legal y, por ello, el cobro del tributo que se realiza a los habitantes del Municipio de Armenia, no genera ningún tipo de daño. Existe ausencia de nexo causal entre el hecho generador del daño y el actuar de la entidad, ya que no tuvo injerencia ni participación en la expedición del Acuerdo 24 de 2001, que se argumenta como hecho generador del daño, motivo por el cual no se le puede imputar responsabilidad.

Las posibles discusiones jurídicas que puedan plantearse, hacen referencia a las competencias Municipales para la creación del impuesto o tributo de alumbrado público, las cuales no involucran, por ser una cuestión distinta, la posibilidad de que la EDEQ pueda o no incluir en la factura de los servicios públicos domiciliarios, el cobro del impuesto o de la tarifa, según lo determine el Municipio respectivo.

Cuando en la demanda se predica que no es posible que los Municipios creen el tributo de alumbrado público, no ponen en discusión una competencia o función que desarrolle la EDEQ, sino que cuestionan las competencias de le entidad territorial. Por ello, no existe razón válida para demandar responsabilidad de la entidad. Falta de prueba de los perjuicios morales reclamados.

Con la demanda no se aportaron ni se solicitaron pruebas tendientes a acreditar el perjuicio moral que supuestamente sufrieron los demandantes, razón por la cual no es posible que los mismos sean reconocidos. Cosa juzgada. La legalidad del Acuerdo 24 de 2001 y los supuestos daños causados que sufrieron los habitantes del Municipio de Armenia con la expedición del mismo, ya fueron sometidos a juicio dentro del proceso 2009- 00627-00, dentro del cual fue proferida sentencia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, siendo confirmada dicha decisión por este Tribunal, a través de sentencia del 26 de septiembre de 2013.

Así, se estructuran los requisitos de identidad de partes, de objeto y de causa petendi. Caducidad de la acción. Como puede deducirse de los hechos de la demanda, los supuestos daños fueron generados con la expedición de un acto administrativo – Acuerdo 24 de 2001 – y, en consecuencia, el término de caducidad que debe aplicarse es el de cuatro (4) meses, contados a partir del mes de diciembre de 2001, ya que fue en dicha fecha en la cual se publicó el acto administrativo.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Comisión de regulación de Energía y Gas – CREG – Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (Fol. 544 c3). 2. Ministerio de Minas y Energía Argumentó que no existe acción u omisión por parte de la entidad, que tenga como consecuencia de la ilegalidad del Acuerdo 24 de 2001, proferido por el Concejo Municipal de Armenia.

Tampoco de demostraron los supuestos daños y perjuicios causados como consecuencia de la aplicación de dicho acto administrativo (Fol. 548 c3). 3. Concejo Municipal de Armenia Solicita no acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto los demandantes no lograron demostrar la existencia de la posible vulneración de derecho fundamental relativo al daño y la indemnización (Fol. 554 c3).

Los Acuerdos 24 de 2001 y 17 de 2012, proferidos por el Concejo Municipal de Armenia, se encuentran vigentes y en firme, lo cual hace parte de un hecho demostrable, que es la creación y determinación del impuesto de alumbrado público en la ciudad de Armenia; no obstante, al momento de determinar el daño, no se encuentran factores que demuestren la ilicitud del gravamen, pues todo se realizó conforme al ordenamiento jurídico.

De igual forma, los accionantes tampoco lograron acreditar nexo causal entre el hecho y el daño. 4. Municipio de Armenia Solicita que se tenga por reproducidos, de manera idéntica, los argumentos expuestos en la oposición a la medida cautelar y la contestación de la demanda (Fol. 563 c3). 5. Parte demandante Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, bajo el incuestionable hecho de que el impuesto sobre el servicio público de alumbrado público, fue establecido por el Concejo Municipal de Armenia, sin el lleno de los requisitos legales (Fol. 565 c3).

Si la Ley 84 de 1915 estatuyó que era requisito indispensable que el Concejo Municipal de Armenia tuviese autorización de la Asamblea Departamental para crear libremente el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, esa exigencia o requisito condicionante o habilitador, proveniente del legislador, no sólo era obligatoria tenerla, sino que la misma estaba encaminado a proteger los derechos de los contribuyentes, el interés público y la estricta aplicación de la Ley.

De manera que al estar probado que el impuesto sobre el servicio de alumbrado público fue establecido sin apego al ordenamiento legal y demostrado igualmente que el Municipio de Armenia lo ha venido cobrando, se debe reconocer la indemnización de los perjuicios ocasionados, consistentes en la devolución de las sumas de dinero que han sido indebidamente pagadas por la colectividad afectada, la cual debe ser actualizada.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Al respecto, debe ponerse se presente que dentro del proceso de la referencia, no existe delegado del Ministerio Público, como quiera que a los Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos delegados ante este Tribunal, les fue aceptado el impedimento por ellos manifestado, ordenándose, en consecuencia, requerir al Procurador General de la Nación, a efectos de que designara representante para este proceso.

(Fol. 460 y 461 c3), decisión que fue reiterada mediante providencia del 17 de octubre de 2017 (Fol. 474 ídem), sin que a la fecha se haya acatado la orden impartida.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. La Competencia Dada la naturaleza y el factor territorial, el Tribunal es competente en primera instancia para conocer del proceso. Demandante y demandados tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Su derecho de postulación lo ejercieron por conducto de apoderado idóneo. De otra parte, la demanda fue presentada oportunamente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 164 del CPACA, y se observa que el proceso fue tramitado en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. 2.

Problema jurídico En razón a las excepciones propuestas sobre el tema, la Sala deberá resolver, de manera previa, los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente que a través de la acción de grupo se declare la ilegalidad del cobro del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Armenia? ¿Se ha configurado la cosa juzgada y la caducidad del medio de control dentro del caso sub examine? La conclusión a la que se arribe al respecto, desde luego que permitirá o no decidir el fondo del asunto, el cual consiste en lo siguiente: ¿Se produjo un daño antijurídico a los habitantes del Municipio de Armenia, con la implementación del cobro del impuesto de alumbrado público en la jurisdicción de dicha entidad territorial, que amerite indemnizarlos? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la acción constitucional de grupo es procedente para analizar la legalidad de un acto administrativo.

Así mismo, la Corporación declarará que no se ha configurado el fenómeno jurídico de la caducidad y cosa juzgada. En cuanto al fondo del asunto, considera la Sala que no se causó un daño antijurídico al grupo – habitantes del Municipio de Armenia – con la implementación del cobro del impuesto sobre el servicio de alumbrado público. Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de grupo; ii) La carga de la prueba en la acción de grupo; iii) la cosa juzgada; iv) La caducidad; v) Procedencia de la acción de grupo para controvertir actos administrativos; vi) El impuesto de alumbrado público – facultad impositiva de las entidades territoriales; y vii) El caso concreto. 3.

La acción de grupo Se encuentra consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política[1] y es un mecanismo de defensa que procede cuando un grupo de mínimo veinte personas, en condiciones uniformes, ha sufrido perjuicios individuales en razón a la misma causa, que buscan la reparación de ellos por medio de la indemnización. La referida acción se encuentra regulada por la Ley 472 de 1998[2], normativa que señala su finalidad, el procedimiento por el que debe tramitarse y los requisitos que han de cumplirse para su interposición. Respecto de este medio de control, el Consejo de Estado ha indicado lo siguiente: “La acción de grupo, consagrada en el artículo 88 de la Constitución, puede ser interpuesta por el número de personas señaladas en la ley, con el objeto de obtener la reparación de los daños que han padecido todas ellas, cuyo origen tiene causa común, y está reglamentada en los artículos 3, 46 a 67 y demás normas concordantes de la ley 472 de 1998.

Se trata de una acción eminentemente reparatoria que propende por la economía procesal y la agilidad en la administración de justicia, en los eventos en que los afectados reúnen condiciones especiales que los identifican como un grupo. Busca que un grupo de personas que ha padecido perjuicios individuales demande conjuntamente la indemnización correspondiente, siempre que reúnan condiciones uniformes respecto de la causa común que originó dichos perjuicios y que el número de personas, miembros del grupo, no sea inferior a 20.”[3] (Negrilla fuera de texto).

Y continúa refriéndose a los requisitos que debe cumplir la acción así: "De conformidad con los artículos 3 y 46 a 49 de la Ley 472 de 1998 y, con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado[4] y por la Corte Constitucional[5], los requisitos de procedibilidad de la acción de grupo, son los siguientes: Que el grupo de afectados esté conformado, al menos, por veinte personas (art. 46), asunto que ha de estar acreditado en la demanda, o que, por lo menos, existan criterios claros para su determinación. Que el demandante demuestre pertenecer al grupo en nombre del cual ejerce la acción. Que el grupo reúna condiciones uniformes respecto de la causa del daño; el perjuicio individual que se reclama (art. 48), puede tener origen en la lesión de derechos colectivos o individuales (Corte Constitucional, Sentencia C- 215 de 1999).

Que el ejercicio de la acción tenga la exclusiva pretensión de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios. Que la acción sea ejercida por conducto de abogado. Que al momento de la presentación de la demanda, no hayan transcurrido más de dos años contados a partir de la fecha en que se causó el daño, o desde cuando cesó la acción vulnerante.

Se trata, como se dijo, de una acción resarcitoria, en la cual el daño reclamado puede provenir de la lesión de cualquier clase o categoría de derechos de las personas: derechos colectivos, derechos subjetivos de naturaleza constitucional o legal, sin que haya lugar a hacer ninguna distinción, por este aspecto[6]. El cumplimiento de los requisitos esbozados con anterioridad, determina la procedibilidad de la acción de grupo en un caso concreto, lo que evidencia que su verificación debe efectuarse en el auto admisorio de la demanda, toda vez que es obligación[7] del juez valorar en la procedibilidad de la acción de grupo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 47 de la Ley 472 de 1998.” [8] (Negrillas fuera de texto) Podríamos afirmar entonces, sin lugar a hesitación alguna, que la acción de grupo es, en estricto sentido, resarcitoria, porque lo que persigue es la reparación de unos perjuicios individuales y comunes que soporta un grupo, a través de la indemnización. 4.

Carga de la prueba en la acción de grupo La Ley 472 de 1998, dispuso que para las acciones de grupo son procedentes los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, hoy derogado por el Código General del Proceso, sin perjuicio de lo dispuesto por la norma especial[9]. De igual forma, dispuso la normativa en comento, que la carga de la prueba corresponde al demandante; salvo que por razones de orden económico o técnico, dicha parte no pudiese cumplirla.

En dicho caso, deberá el juez impartir las órdenes necesarias para superar la falencia probatoria y así obtener las pruebas necesarias para proferir decisión de fondo[10]. La Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad del artículo 30 de la Ley 472 de 1998, resolvió declararlo exequible al considerar: “En relación con el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, se esgrimen dos argumentos distintos de inconstitucionalidad: el primero, relativo a la inconstitucionalidad por omisión legislativa, en cuanto esta ley no se ocupó de desarrollar el tema de la responsabilidad objetiva, y el segundo, concerniente a la carga de la prueba, según el cual al demandante en acciones populares en la medida en que el daño causado se presume, tan sólo le basta al actor demostrar la conexidad entre la conducta del funcionario y el daño causado.

Respecto al primer cargo formulado por el ciudadano Luis Enrique Cuervo, estima la Corte que no está llamado a prosperar por las mismas razones expuestas con anterioridad, cuando se analizó el mismo argumento invocado contra la totalidad de la Ley 472 de 1998, las cuales se predican también en relación con esta disposición, toda vez que el demandante funda la inconstitucionalidad de la carga la prueba, en conexión con los casos de responsabilidad objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos, eventos no regulados por la ley en mención. De otro lado, en cuanto se refiere al cargo formulado en concreto contra el artículo 30, y teniendo en cuenta la naturaleza de la acción popular, para la Corte resulta admisible, lógico y necesario que la demostración de los perjuicios sufridos por una persona en uno de sus derechos e intereses colectivos, le corresponda al afectado.

En todo caso, el debido proceso queda a salvo, pues el mismo precepto establece que si por razones económicas o técnicas el demandante no puede acreditar las pruebas, el juez deba impartir las órdenes necesarias para suplir la deficiencia probatoria, para lo cual puede solicitar a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate, dichos experticios probatorios y así obtener los elementos indispensables para adoptar un fallo de mérito.

Además, el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 superior es aplicable a todos los poderes públicos y a las personas en general, razón por la cual trasladar la carga de la prueba al demandado como lo pretende el actor, equivaldría a presumir desde un comienzo, con la sola presentación de la demanda, su responsabilidad.

Por lo anterior, no encuentra la Corte, que el artículo 30 demandado quebrante precepto constitucional alguno[11]”. Así mismo, el artículo 68 de la Ley 472 de 1998[12], dispuso que en los aspectos que no fueren regulados por dicha normativa, debe acudirse a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy derogado por la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso – CGP, artículo 167 del CGP[13].

Conforme a las disposiciones en cita y el pronunciamiento de la Corte Constitucional, compete a la parte accionante, dentro de una acción de grupo, acreditar los supuestos fácticos de las normas jurídicas cuya aplicación pretende o sobre las que cita como fundamento de sus pedimentos. 4. La cosa juzgada La cosa juzgada es una institución procesal que busca consolidar la seguridad jurídica; su propósito es lograr la intangibilidad y la inimpugnabilidad de las decisiones de naturaleza judicial, como un mecanismo que brinda seguridad y credibilidad en las decisiones que se adoptan.

Dicha figura se encuentra regulada por los artículos 189[14] de la Ley 1437 de 2011 - CPACA y 303[15] de la Ley 1564 de 2012 CGP. El principio de cosa juzgada lo ha explicado el Consejo de Estado así: “legitima el ejercicio de la función jurisdiccional, pues, si ella no existiera, muy poco interés mostrarían los ciudadanos en acudir al juez a solucionar sus conflictos; en efecto si la decisión no vinculara y obligara a las partes, y al juez mismo, ningún conflicto quedaría realmente resuelto, ante la posibilidad material y/o jurídica de desatender la orden impartida por el juez, lo que provocaría la pérdida de confianza y credibilidad en la capacidad del Estado de adoptar decisiones obligatorias.

La autoridad con que actúa el juez se halla también en la base de esta institución, porque su pronunciamiento no constituye una simple opinión o concepto, y por tanto no es un punto de derecho sujeto a disposición de la parte vencida en juicio; por el contrario, el poder ejercido por el juez, en nombre de la Constitución y de la Ley, es el que encarna el ejercicio de su autoridad jurisdiccional en nombre del Estado.”[16] Respecto a la definición, consecuencias y requisitos para que se configure la cosa juzgada, el órgano de Cierre ha sostenido: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes: i).- Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandato constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y ii).- El objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes trabaron la litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, que el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad.

Ejemplo de ello es el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, que en relación con las sentencias de nulidad de los actos administrativos dispone: “Artículo 175.- Cosa juzgada. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes”. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero solo en relación con la “causa petendi” juzgada.

(…)” (Subraya la Sala). Al operar la cosa juzgada no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y el carácter definitivo de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, o decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, puede dictar una sentencia inhibitoria.

Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.”[17] En cuanto a dicho fenómeno jurídico – procesal, en tratándose del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, el Consejo de Estado ha sostenido: 16.3.4.

Decantado entonces que, en los términos de la Ley 472 de 1998, lo decidido en una acción de grupo tiene efectos de cosa juzgada para los miembros del grupo a favor del cual se interpuso –tanto si hicieron parte del proceso o no y salvo las excepciones antes señaladas-, lo que, en consideración a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo sobre las acciones de reparación directa, significa que a favor del mismo grupo no podrá adelantarse, contra el mismo demandado, otra acción con un objeto idéntico y con fundamento en la misma causa (…)”[18] 5.

La caducidad La caducidad es un fenómeno jurídico que se produce cuando el término concedido por la ley para entablar la demanda, ha vencido. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales; invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho, opte por accionar o no. Es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, ni antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.

Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. En efecto, la caducidad se consagra como una sanción por el no ejercicio oportuno de la acción y está fundamentada en la seguridad jurídica que debe prevalecer en el ordenamiento, para evitar que subsistan en el tiempo, situaciones sin ser definidas judicialmente[19].

Por su parte el Consejo de Estado, sobre el tema de la caducidad ha anunciado: “La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.

“Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello.” [20] La Ley 472 de 1998, normativa especial que regula las acciones populares y de grupo, dispone: “Artículo 47º.- Caducidad.

Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerable causante del mismo”. Por su parte, el artículo 164[21] del CPACA, señala que la demanda contenciosa administrativa incoada a través del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, debe presentarse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño. No obstante, la misma disposición consagra que cuando el daño proviene de un acto administrativo y se pretenda la nulidad del mismo, la demanda deberá ser presentada dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

El Consejo de Estado, al analizar el fenómeno jurídico procesal de la caducidad, efectuó un análisis de la jurisprudencia Constitucional respecto de las acciones de grupo: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 1. Jurisprudencia constitucional respecto de la caducidad de las acciones de grupo La Corte Constitucional, por su parte, en sentencia T-191 de 2009[22] señaló que para efecto de la oportunidad habrá de tenerse presente la finalidad de la acción constitucional y, en concordancia con esta Corporación pone de presente la necesidad de que cese la vulneración para que inicie el conteo del término de caducidad.

Señala la decisión –se destaca–: “3.3.3. Contabilización de la caducidad para las acciones de grupo En relación con el término de caducidad de la acción de grupo, esta Sala de revisión entra a hacer un breve análisis del mismo. 3.3.3.1 El artículo 47 de la Ley 472 de 1998 establece que sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. 3.3.3.2 En relación con la norma que establece el término para la caducidad de las acciones de grupo, encuentra esta Sala que existen dos aspectos del mandato legal sobre caducidad para las acciones de grupo que deben diferenciarse.

Así, la primera parte del artículo 47 de la Ley 472 de 1998 establece que la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años “siguientes a la fecha en que se causó el daño”, y la segunda parte establece que la acción deberá promoverse dentro de los dos (2) años “siguientes a la fecha en que (…) cesó la acción vulnerante causante del mismo”. 3.3.3.3.

Considera esta Sala que la primera parte del mandato legal hace relación a la contabilización del término de caducidad cuando se aplica para aquella clase de daño que se agota, ejecuta o perfecciona en una sola acción u omisión, aún cuando de ella se deriven perjuicios posteriores para los afectados; mientras que la segunda parte del mandato legal hace referencia a la clase de daño que no se agota, ejecuta o perfecciona mediante una sólo acción u omisión determinable de manera objetiva en el tiempo, sino que se refiere a la clase de daño que se extiende y actualiza en el tiempo, o al denominado “daño continuado” o daño de “tracto sucesivo”, cuya acción vulnerante causante del mismo no ha cesado para el momento de la interposición de la acción de grupo.

En este mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido, y ello en un caso similar al que ahora se estudia, que la norma sobre la caducidad de las acciones de grupo consagra dos eventos distintos para efectos del cómputo del término de caducidad de la acción de grupo: uno referido a aquellos casos en los que el daño se origina en un acto que se agota en su ejecución; y otro, cuando la conducta vulneradora no se agota en un solo acto o hecho.

Para el Consejo de Estado esta circunstancia debe ser determinada en cada caso por el juez de la acción de grupo, con el fin de establecer si el hecho generador del daño se agota en un solo momento o se prolonga en el tiempo[23] (…). 3.3.3.6 De conformidad con la segunda línea jurisprudencial, la cual toma en cuenta la existencia de “daños de tracto sucesivo” o de daños que se prolongan en forma progresiva en el tiempo, no se puede hablar de caducidad en estos casos, en razón a que la causa del daño cuya indemnización se reclama no ha cesado, sino que por el contrario, la acción vulnerante causante del mismo se prolonga en el tiempo.

En este sentido la jurisprudencia en la materia ha sostenido, en un caso similar al que ahora estudia, que mientras persistan las consecuencias dañosas para las víctimas, que en el caso que se estudiaba en esa oportunidad era el daño generado a los compradores de inmuebles construidos en un terreno con fallas geológicas, la acción no caduca.

Incluye además en sus consideraciones que la caducidad puede ser apreciada judicialmente con criterios de equidad. (…) Como consecuencia de lo anterior, la aplicación legal de la caducidad según la cual esta no opera en los casos de daño de tracto sucesivo mientras no cese la acción vulnerante causante del mismo, protege la efectividad de la acción de grupo y por contera los derechos e intereses colectivos que se buscan garantizar a través de esta acción, como el interés respecto de la indemnización patrimonial y los derechos a una vida digna, a la salud y a un medio ambiente sano”.

Ahora, respecto de la modificación introducida por la Ley 1437 de 2011 la Corte Constitucional señaló: (…) 2.5.7.2. De manera particular, una de las modificaciones introducidas por la Ley 1437 de 2011, fue respecto al término de caducidad para interponer la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo cuando el daño proviene de la expedición de un acto administrativo, el cual fijó en 4 meses contados a partir de que se notifica, comunica o publica el respectivo acto.

Es menester reiterar que este plazo no se encontraba establecido en la Ley 472 de 1998, en la cual se contemplaba, sin distinción del hecho generador del daño, que el término para presentar la demanda era 2 años contados desde la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. (…) Conforme a la jurisprudencia antes transcrita la Corte Constitucional precisó que la Ley 1437 de 2011, si bien, dejó incólume el término de caducidad señalado por la Ley 472 de 1998 para demandar la reparación de los daños causados a un grupo, previó que a través de la acción de grupo se invoque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el daño proviene de la expedición de un acto administrativo, para lo cual reiteró, la oportunidad que rige el acceso a la justicia para controvertir los actos administrativos, esto es los cuatro meses de que trata el artículo 164 numeral 2 literal d) de la misma normatividad.”[24] (Negrillas fuera de texto para destacar). 6.

Procedencia de la acción de grupo para controvertir actos administrativos Si bien al interior del Consejo de Estado existían pronunciamientos contradictorios respecto de la procedencia de la acción de grupo para obtener la indemnización de los por perjuicios causados con actos administrativos y la posibilidad de declarar su nulidad en una eventual sentencia condenatoria, el legislador zanjó dicha diferencia, al establecer, en el artículo 145 del CPACA:

ARTÍCULO 145. REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia.

Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio. (Negrilla fuera de texto). 7. El impuesto de alumbrado público y la facultad impositiva de las entidades territoriales El Consejo de Estado, al referirse al servicio de alumbrado público, como el objeto imponible del tributo, ha sostenido: “el servicio de alumbrado público, que constituye el objeto imponible del tributo, es un derecho colectivo cuya prestación oportuna y eficiente está a cargo de los municipios, mediante los recursos que suministran los contribuyentes para financiar y garantizar su sostenibilidad y expansión. Por tratarse de un derecho de interés general, deben contribuir a su financiación todos los miembros de la colectividad que se benefician potencialmente del servicio porque, como se dijo, el hecho generador del impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial del servicio, calidad que ostentan los sujetos que residen en la jurisdicción municipal, sin que importe si lo reciben o no de forma permanente pues, por su naturaleza, está en constante expansión.”[25] El impuesto de alumbrado público tuvo como origen legal, la Ley 97 de 1913, que a su tenor literal, autorizó al Concejo Municipal de Bogotá para la implementación de un impuesto de alumbrado público[26].

Dicha norma fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, quien en dicha oportunidad sostuvo: “Abstracción hecha de esta inconstitucionalidad, en lo que hace a la autorización para crear los tributos acusados se observa una cabal correspondencia entre el artículo 1 de la ley 97 de 1913 y los preceptos constitucionales invocados, esto es, los artículos 313-4 y 338 superiores.

En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales.

Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas.

En consonancia con ello el artículo 313-4 constitucional prevé el ejercicio de las potestades impositivas de las asambleas y concejos al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política y la ley, siempre y cuanto (sic) ésta no vulnere el núcleo esencial que informa la autonomía territorial de los departamentos, municipios y distritos.

(…) Destacando en todo caso que mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional; en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo, al propio tiempo que le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, y claro, en orden a preservar la autonomía fiscal que la Constitución le otorga a las entidades territoriales.

Es decir, en la hipótesis de los tributos territoriales el Congreso de la República no puede establecerlo todo. (…) Al respecto nótese cómo la norma establece válidamente el sujeto activo y algunos sujetos pasivos –empresas de luz eléctrica y de gas-, y los hechos gravables, dejando al resorte del Concejo de Bogotá la determinación de los demás sujetos pasivos y de las tarifas.”[27] Posteriormente, a través de la Ley 84 de 1915, se extendieron las facultades conferidas al Concejo de Bogotá, a las demás entidades territoriales[28].

El Consejo de Estado, al analizar la potestad impositiva de las entidades territoriales y la facultad para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público, ha considerado: “Mediante sentencia del 9 de julio de 2009[29], la Sala modificó la jurisprudencia respecto de la facultad de los Concejos Municipales en materia impositiva.

Tal providencia se expidió con ocasión del análisis de legalidad de un acuerdo que, en desarrollo de la Ley 97 de 1913, estableció los elementos del impuesto “sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y analógicas”. En esa sentencia se determinó la legalidad del acuerdo demandado con fundamento, principalmente, en la sentencia C-504 de 2002, mediante la que, la Corte Constitucional determinó la vigencia de los literales d) e i) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 y declaró que son exequibles bajo el entendido de que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada ley.

Dijo la Corte, en concreto, refiriéndose a los dos literales, lo siguiente: “Según se vio en líneas anteriores, el caso bajo estudio abarca las facultades impositivas otorgadas por el Congreso al Concejo de Bogotá para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público y el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas; al igual que para organizar su cobro y darle al recaudo el destino que juzgue más conveniente a la atención de los servicios municipales.

De lo cual se sigue que el Legislador autorizó al Concejo Municipal de Bogotá para crear los tributos impugnados, para estructurar el trámite de su cobro y, para fijar con apoyo en su aforo las apropiaciones presupuestales atinentes a la atención de los servicios municipales. (…)”. (…) en lo que hace a la autorización para crear los tributos acusados se observa una cabal correspondencia entre el artículo 1 de la ley 97 de 1913 y los preceptos constitucionales invocados, esto es, los artículos 313-4 y 338 superiores.

En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales.

Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas.

En consonancia con ello el artículo 313-4 constitucional prevé el ejercicio de las potestades impositivas de las asambleas y concejos al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política y la ley, siempre y cuando ésta no vulnere el núcleo esencial que informa la autonomía territorial de los departamentos, municipios y distritos. Por lo mismo, la ley que cree o autorice la creación de un tributo territorial debe gozar de una precisión tal que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo.

Destacando en todo caso que mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional; en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo, al propio tiempo que le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, y claro, en orden a preservar la autonomía fiscal que la Constitución le otorga a las entidades territoriales.

Es decir, en la hipótesis de los tributos territoriales el Congreso de la República no puede establecerlo todo. Bajo este esquema conceptual y jurídico (…) los literales combatidos exhiben las notas distintivas de la legalidad constitucional, toda vez que en conexidad con el inciso que los precede, le señalan al Concejo de Bogotá un marco de acción impositiva sin hacerle concesiones a la indeterminación ni a la violación de la autonomía territorial que asiste al hoy Distrito Capital.

Al respecto nótese cómo la norma establece válidamente el sujeto activo y algunos sujetos pasivos –empresas de luz eléctrica y de gas- y los hechos gravables, dejando al resorte del Concejo de Bogotá la determinación de los demás sujetos pasivos y de las tarifas. Es decir, en armonía con los artículos 338 y 313-4 de la Constitución Política, que a las claras facultan a las asambleas y concejos para votar los tributos de su jurisdicción bajo la concurrencia del ordenamiento superior y de la ley, los segmentos acusados guardan –con la salvedad vista- la consonancia constitucional exigida a la ley en materia de tributos territoriales.

Por lo demás, en gracia de discusión podría anotarse que si bien al amparo del anterior ordenamiento constitucional los literales demandados pudieron entrañar algún vicio de inconstitucionalidad, es lo cierto que en términos de la actual Constitución Política tales literales destacan por su exequibilidad, con la salvedad expresada.” Por lo tanto, en la sentencia del 9 de julio de 2009, proferida por esta Sala, haciendo alusión al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, se decidió retomar los planteamientos generales sobre la potestad impositiva de las entidades territoriales expuestos en la sentencia de 15 de octubre de 1999[30], Exp. 9456, C.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo en la que se señaló que “(…) en virtud del denominado principio de “predeterminación”, el señalamiento de los elementos objetivos de la obligación tributaria debe hacerse exclusivamente por parte de los organismos de representación popular, en la forma consagrada en el artículo 338 de la Constitución, que asignó de manera excluyente y directa a la ley, la ordenanza o el acuerdo la definición y regulación de los elementos estructurales de la obligación impositiva, al conferirles la función indelegable de señalar “directamente” en sus actos: los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas de los impuestos.” También se acogió, de la sentencia citada que, “(…) creado el tributo o autorizada su implantación por parte de la ley, en el evento de que ésta no se haya ocupado de definir todos los presupuestos objetivos del gravamen y por ende del señalamiento de los elementos esenciales de identificación y cuantificación, corresponde directamente a las respectivas corporaciones de elección popular, efectuar las previsiones sobre el particular”.

Así mismo, se retomó del citado fallo que “(…) Teniendo en cuenta que la obligación tributaria tiene como finalidad el pago de una suma de dinero, ésta debe ser fijada en referencia a una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se derive de él, o que se relacione con éste.” [31] Se anunció en la sentencia del 9 de julio de 2009 que la doctrina judicial planteada en el año 1994 por el mismo Consejo de Estado es concordante, incluso, con la sentencia C-035 de 2009 que indicó que “(…) la jurisprudencia ha admitido que los elementos de la obligación tributaria sean determinados por las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, pero dentro de unos parámetros mínimos que deben ser señalados por el legislador: (i) la autorización del gravamen y (ii) la delimitación del hecho gravado”[32] De igual forma, el Consejo de Estado, respecto de la facultad de los Concejos Municipales para el establecimiento del impuesto de alumbrado público, consideró: “Así las cosas, el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, y el artículo 1º de la Ley 84 de 1915, constituyen el marco de la facultad impositiva de los municipios para establecer el impuesto de alumbrado público.

Esta normativa determinó los sujetos activos, algunos sujetos pasivos y los hechos gravables, dejando a los concejos municipales la determinación de los demás elementos del tributo, facultad que se encuentra conforme con los artículos 313-4 y 338 de la Constitución Política, según el estudio de constitucionalidad al que fue sometido la norma, y que para el presente caso hace tránsito a cosa juzgada.

“[33] 8. El Caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el Tribunal encuentra: ➢ Los señores GERSON OBED PEÑA MUÑOZ y FABIÁN ALBERTO HERNÁNDEZ SILVA, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 145 del CPACA (reparación de los perjuicios causados a un grupo), presentaron demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍAS;

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG – MUNICIPIO DE ARMENIA, CONCEJO MUNICIPAL DE ARMENIA y EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. ESP, a efectos de que se las declare administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables, por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas en que incurrieron dichas entidades, al imponer, cobrar, recaudar y liquidar a los accionantes y al grupo afectado, el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en toda la jurisdicción del Municipio de Armenia.

Como argumento de la demanda, se señala que el cobro de dicho tributo es ilegal, por cuanto la Asamblea Departamental del Quindío nunca confirió facultades al Municipio de Armenia para el cobro del aludido impuesto en dicha entidad territorial. ➢ Tal como se encuentran planteados los problemas jurídicos, lo primero que debe analizarse por parte de esta Corporación, es la procedencia de la acción de grupo para controvertir la legalidad del Acuerdo 24 de 2001 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL CODIGO DE RENTAS MUNICIPALES Y SE CREA UN NUEVO CAPITULO DENOMINADO IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. ➢ Se mencionó con antelación que el legislador, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, estableció la posibilidad de demandar en acción de grupo frente a un acto administrativo de “carácter particular”.

Por tanto, se tiene que en principio es viable que dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, se solicite y se declare, de ser el caso, la nulidad de actos administrativos. En este caso se trata de un acto administrativo general, mas no particular, pero dirigido a un grupo individualizable, pues está dirigido a los suscriptores del servicio de energía, razón por la cual se despachará desfavorablemente la excepción de improcedencia de la acción de grupo propuesta por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y el MUNICIPIO DE ARMENIA. ➢ Analizada y resuelta la procedencia del medio de control incoado, procede el Tribunal a analizar si en el presente asunto han operado los fenómenos jurídico procesales de caducidad y cosa juzgada. ➢ En cuanto a la caducidad, teniendo en cuenta el literal h) del num. 2 del artículo 164 del CPACA, y atendiendo los lineamientos fijados por el Consejo de Estado, en los cuales se establece que es deber del Juez de la acción de grupo determinar en cada caso si el hecho generador del daño se agota en un solo momento o se prolonga en el tiempo, pasa esta Sala de Decisión a determinar lo que en derecho corresponda.

La fuente del daño que se alega en el presente asunto, se atribuye a la ilegalidad del cobro del impuesto de alumbrado público, el cual fue establecido, en el Municipio de Armenia, con la expedición del Acuerdo 24 de 2001, acto administrativo que se encuentra vigente, pues no se ha acreditado la revocatoria, anulación y/o suspensión del mismo por parte de la Administración y/o Jurisdicción contencioso Administrativa, respectivamente; es decir, al día de hoy, los usuarios del servicio de alumbrado público, están sujetos a cancelar el impuesto sobre el mismo.

El daño, entonces, en caso de existir, no se agotó con la sola expedición del acto administrativo, pues cada usuario del servicio de alumbrado público, al pagar cada mes el impuesto, si se aceptara que no está obligado a hacerlo, se tendría que asumir que el supuesto daño alegado en la demanda, se prolonga en el tiempo mes a mes. Estamos, entonces, en presencia de un daño que no se agota, ejecuta o perfecciona mediante una sola acción u omisión determinable de manera objetiva en el tiempo, sino que se extiende y actualiza periódicamente, por lo que debe concluirse que estamos ante un supuesto “daño continuado” o daño de “tracto sucesivo”, lo cual hace que la acción generadora del daño, no haya cesado y, por ende, no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control incoado.

Adicionalmente, debe advertirse que el acto administrativo originario o invocado como fuente del daño, es un acto de carácter general, motivo por el cual no está sujeto al término de caducidad consagrado en el literal d) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA. Cuando se pretende efectuar el control de legalidad de un acto administrativo de carácter general, en los términos del artículo 137 del CPACA, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo.

Así las cosas, se despachará desfavorablemente la excepción de caducidad interpuesta por el MUNICIPIO DE ARMENIA, por el CONCEJO MUNICIPAL DE ARMENIA y por la EDEQ S.A. E.S.P. ➢ En cuanto a la cosa juzgada, se tiene que es un medio exceptivo propuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. y tiene su fundamento en que la legalidad del Acuerdo Municipal 24 de 2001 y los supuestos daños causados con la expedición del mismo, a los habitantes de Armenia, ya fueron sometidos a juicio dentro del proceso 63001-3331- 004-2009-00627-00, adelantado por acción de grupo, el cual fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, en la cual se declaró probada la excepción de legalidad de los actos administrativos (Fol. 378); decisión que fue confirmada por este Tribunal, a través de la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de septiembre de 2013 (Fol. 401).

En ese orden de ideas, se procede a verificar si en el sub lite convergen los tres elementos que estructuran la cosa juzgada, tomando como base la sentencia de primer grado proferida en el proceso contencioso administrativo: i) Que exista identidad de partes Dentro del proceso 2009-00627, fungen como demandantes: ALICIA JIMÉNEZ TABARES y JULIO CÉSAR JIMÉNEZ TABARES.

En la sentencia proferida dentro de dicho proceso, el Juez señaló la identificación del grupo, en los siguientes términos: “Identificación del grupo: Los demandantes ALICIA JIMÉNEZ TABARES y JULIO CÉSAR JIMÉNEZ TABARES, manifiestan que el grupo lo compondrán… ”todos los habitantes del Municipio de Armenia que son, sean y/o hayan sido sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, según definición e identificación que se hizo en el acuerdo 024 de 2001, por cuanto también hacen parte de la colectividad afectada, esto es, que igualmente han sido objeto del cobro de dicho impuesto por ser usuarios de la EPA.” (Fol. 380).

La demanda objeto de este litigio es presentada por GERSON OBED PEÑA MUÑOZ y FABIÁN ALBERTO HERNÁNDEZ SILVA, pero expresando actuar en nombre de todas las demás personas – naturales y jurídicas – afectadas con el cobro del impuesto sobre el servicio de alumbrado público. Adicionalmente, en la demanda se indica la determinación del grupo, en los siguientes términos: “Para efectos de la presente litis grupal, me permito manifestar a su señoría que el GRUPO VICTIMA se encuentra constituido por las personas (naturales y jurídicas), propietarios, poseedores o tenedores a cualquier título de inmuebles, y que pagan servicios públicos domiciliarios en esta ciudad de Armenia, Departamento del Quindío, a quienes, las autoridades accionadas, en el ámbito jurisdiccional del territorio del Municipio de Armenia (urbano y rural), del Departamento del Quindío, les impuso, cobra, liquida, exige y recauda, UN TRIBUTO DENOMINADO “impuesto sobre el servicio de alumbrado público”, desde el año 2002 hasta la fecha del presente, y que según constancia de la EDEQ, que es la empresa que lo recauda para el Municipio de Armenia, hoy en día lo constituyen cerca de 104 mil usuarios.” (Fol. 37).

Tal como ha sido sostenido por el Consejo de Estado, la cosa juzgada, dentro de los procesos de acción de grupo, procede bajo el entendido de que la parte actora no es quien interpuso la demanda, sino el grupo a favor del cual se presentó. Así pues, teniendo en cuenta que en los términos de la Ley 472 de 1998, lo decidido en una acción de grupo tiene efectos de cosa juzgada para los miembros del grupo a favor del cual se interpuso –tanto si hicieron parte del proceso o no y salvo las excepciones señaladas por el Legislador- y que la parte accionante en este proceso y los beneficiarios del grupo, pertenecen al grupo demandante en el proceso 2009-00627, la Sala encuentra que hay identidad de parte accionante.

En cuanto a la parte pasiva, encuentra la Sala lo siguiente: Dentro del proceso 2009-00627 figuraron como entidades demandadas: el MUNICIPIO DE ARMENIA, las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E.S.P. (EPA E.S.P); ENELAR S.A. E.S.P y EDEQ S.A. E.S.P. En el presente asunto, la demanda se encuentra dirigida en contra de: la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍAS COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG – MUNICIPIO DE ARMENIA, CONCEJO MUNICIPAL DE ARMENIA y EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. Así, encuentra este Tribunal que existe identidad de parte demanda, únicamente, respecto del MUNICIPIO DE ARMENIA y la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P – EDEQ S.A. E.S.P –, mas no respecto de la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍAS COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG – y el CONCEJO MUNICIPAL DE ARMENIA. ii) Que los procesos versen sobre el mismo objeto.

Al revisar las pretensiones de ambas actuaciones se colige que en ellos se persigue y se persiguió, la indemnización de los perjuicios causados por las entidades accionadas, como consecuencia del cobro del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Armenia, no sólo a los accionantes, sino a todos los usuarios del servicio de alumbrado público de dicha entidad territorial, que constituyen el grupo, al considerar que el mismo es ilegal.

Encuentra la Sala que el objeto de ambos procesos, coinciden en que se indemnicen los presuntos perjuicios ocasionados al grupo en general, por considerar que el cobro del impuesto sobre el alumbrado público, en el Municipio de Armenia, es ilegal. iii) Que tengan la misma causa. Para resolver lo pertinente, resulta menester poner de presente que el Concejo Municipal de Armenia, mediante el Acuerdo 24 de 2001, resolvió establecer, en dicha entidad territorial, el impuesto sobre el servicio de alumbrado público (Fol. 69), acto administrativo que fue modificado por el Acuerdo 8 de 2003 (Fol. 74).

En la demanda presentada y conocida en anterior oportunidad por esta Jurisdicción, tuvo como causa petendi: 1.2.1 Que de conformidad con los pronunciamientos del CONSEJO DE ESTADO – tesis revaluada – previamente a la expedición del Acuerdo No. 024 de 2001 y demás decretos que lo hayan modificado o complementado hubiese en gracia de discusión haber sido expedido legalmente, como requisito sine qua non, que la Asamblea Departamental del Quindío hubiese otorgado la respectiva autorización para crear el Impuesto sobre el servicio de alumbrado público, de tal manera que ante la ausencia de esta insalvable condición, esa carga tributaria que han tenido que soportar y cancelar, mes a mes desde el año 2002 hasta la fecha todos los habitantes de esta ciudad de Armenia, se constituye en un “PAGO Y/O COBRO DE LO NO DEBIDO”, lo que ha generado un enriquecimiento a favor del Estado y un correlativo empobrecimiento del patrimonio personal e individual de los afectados, sin justa causa jurídica, como lo expresó el Honorable Tribunal del –Quindío-, en su momento, en la providencia que desató el recurso de apelación del proceso referenciado (003-2007, Juzgado 3º Administrativo).

(…) 1.2.4. Expone que el Acuerdo Municipal No. 024 de 2001, expedido por el Concejo de Armenia, por medio del cual se creó el impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público, fue emitido infringiendo la ley, ya que no se contaba con la debida autorización legal, ni por el Congreso ni por parte de la Asamblea, es decir, ni el Municipio de Armenia ni las Empresas Públicas de Armenia cuentan con una justificación o respaldo legal que los habiliten para crear dicho impuesto, ni mucho menos reglamentar su cobro y recaudo, lo que se constituye en un acto arbitrario e injusto en contra de los usuarios, razón por la cual esta ACCIÓN está orientada a que se garantice la Defensa y protección de los Derechos e Intereses Colectivos de los habitantes de esta ciudad, que vienen siendo sujetos pasivos de una carga tributaria que no se debe soportar (Negrillas fuera de texto para resaltar) (Fols. 378 y 379 reverso).

La presente demanda, tiene como fundamento: 7. El Municipio de Armenia- Concejo Municipal de Armenia- como se probará durante el trámite de la presente Acción de Grupo, no estaba debidamente facultado para establecer el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, por no estar presente la autorización de la Asamblea Departamental del Quindío, según lo dispuesto por el literal a) del Artículo 1° de la Ley 84 de 1915.

(…) 13. Efectivamente, señores Magistrados, el Concejo Municipal de Armenia, carecía de facultades expresas para expedir el Acuerdo 024, toda vez que no contaba con la debida autorización de la Asamblea Departamental del Quindío, para establecer en el Municipio de Armenia el Impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público, tal y como lo exige el Literal a) del Artículo 1° de la Ley 84 de 1915 (Negrillas fuera de texto para destacar) (Fol. 3 y 48).

De lo anterior, concluye la Sala que la causa petendi, tanto del proceso 2009-00627 y como del presente, se encuentra constituida por la presunta ilegalidad del cobro y recaudo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Armenia, autorizado mediante el Acuerdo 24 de 2001, por no haber contado el Concejo Municipal con autorización otorgada por la Asamblea Departamental, en los términos exigidos por el artículo 1 de la Ley 84 de 1915.

En ese orden de ideas, se tiene que también existe identidad de causa. Por otro lado debe ponerse de presente que contra del Acuerdo Municipal 24 del 20 de diciembre de 2001, se presentó una demanda de simple nulidad, bajo el siguiente argumento: “La creación del impuesto de alumbrado público, es ilegal en razón a que no existe autorización legal para determinar los elementos del tributo”.

Dicha demanda fue conocida en primera instancia por este Tribunal, y mediante Sentencia 182 del 25 de agosto de 2011, proferida dentro del proceso 2010-00112, resolvió negar las pretensiones de la parte demandante, bajo los siguientes considerandos: ➢ La postura vigente e invariable que asumió el Consejo de Estado, Sección Cuarta, a partir de la sentencia del 9 de julio de 2009, expediente 16544, C.P. MARTHA TERESA BRICEÑO, es aplicable al caso y se acoge en su integridad, teniendo en cuenta que se acompasa con los principios constitucionales de autonomía regional, el principio de predeterminación del tributo y lo dispuesto en el art. 338 C.P., ampliamente analizados en las providencias citadas; es decir, creado el tributo o autorizada su implantación por parte de la ley, en el caso de que el legislador no define todos los presupuestos objetivos del gravamen, corresponde directamente a los Concejos Municipales efectuar las previsiones sobre el particular. ➢ Dicha interpretación resulta obligatoria teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en la Sentencia C-504 de 2002, determinó la vigencia de los literales d) e i) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, y los declaró exequibles, bajo el entendido que corresponde a los Concejos Municipales determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada ley; esto es, existe cosa juzgada constitucional sobre el tema. ➢ En consecuencia, para el Tribunal no existe duda sobre la competencia que posee el Concejo Municipal de Armenia en observancia del principio de predeterminación para determinar los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas del impuesto sobre el alumbrado público en su territorio, dado que, el legislador en la Ley 97 de 1913 art. 1 literal d. no se ocupó de fijarlos, y por ende, existe autorización legal para establecerlos conforme al art. 338 de la Carta Política.

Por ende, el cargo de falta de competencia del Concejo Municipal para expedir la regulación de la tarifa del impuesto de alumbrado público formulado en la demanda, no está llamado a prosperar.”[34] (Fol. 508). Dicha providencia fue apelada ante el Consejo de Estado quien confirmó la decisión adoptada por esta Corporación en primera instancia, anunciando: “En el impuesto de alumbrado público, “el contenido económico” inmerso en el hecho generador y la “capacidad contributiva” del potencial usuario no es evidente, y, por lo mismo, los entes territoriales acuden a distintas fórmulas que, por supuesto, deben referir a una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se deriven de él, o se relacionen con éste.

Según las premisas anteriores vistas desde la perspectiva de los cargos de nulidad, no advierte la Sala ningún vicio que invalide los Acuerdos Nos. 24 de 2001 y 008 de 2003, pues la estratificación socioeconómica, es un parámetro de medición admisible para establecer la base gravable del impuesto porque tiene en cuenta las condiciones diferenciales en que se puede encontrar cada uno de los usuarios potenciales del servicio de alumbrado público.

En ese contexto es claro que los Acuerdos Nos. 24 del 20 de diciembre de 2001 y 008 del 23 de julio de 2003, fueron expedidos por el Concejo Municipal de Armenia, en ejercicio y con observancia de las facultades constitucionales y legales, es especial, en desarrollo del principio de legalidad tributaria emanado del artículo 338 de la Constitución Política.”.[35] (Fol. 533).

Atendiendo todo lo expuesto, como quiera que se reúnen los tres requisitos para que se configure la cosa juzgada, esto es, identidad de partes (parcial), objeto y causa, la Corporación declarará probada la excepción de cosa juzgada, pero de manera relativa, en lo que concierne a lo decidido por esta jurisdicción hasta el año 2011, con fundamento en lo siguiente: a) La identidad de partes por pasiva es parcial, toda vez que en este asunto se incluyeron nuevas entidades accionadas, frente a las cuales no se ha proferido pronunciamiento judicial alguno o por lo menos ello no aparece acreditado en el expediente. b) En la demanda anterior y que fuere radicada bajo el número 2009- 00627, se reclamaron los perjuicios causados con anterioridad al año 2011; en el presente asunto, la parte accionante reclama los presuntos perjuicios ocasionados del año 2011 en adelante, lo cual amerita un pronunciamiento por parte de esta Jurisdicción. c) En el proceso 2009-00627, no se pretendió la declaratoria de nulidad del Acuerdo 24 de 2001 y/o del 8 de 2003, entre tanto que en el presente asunto, sí se incluyó esa pretensión. ➢ En cuanto al requisito de la conformación del grupo, se tiene que es deber de la parte actora acreditar que el mismo se encuentra conformado, por lo menos, por 20 personas.

Respecto de dicho requisito, la Jurisprudencia ha sostenido: “…se debe tener en cuenta que la acción de grupo puede ser presentada por un número de personas inferior a 20, e incluso por una sola, la cual representará a las demás que hayan sido afectadas individualmente por el hecho dañoso, y ello sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción o haya otorgado poder (artículo 48 de la Ley 472); sin embargo, quien la formula debe proporcionar el nombre de los individuos que conforman el grupo o expresar los criterios que son necesarios para identificarlos y definir la existencia de aquél, y, además, justificar la procedencia de la acción (artículo 52 de la Ley 472).

Por esta razón, es claro que el demandante tiene la carga de demostrar los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 472 y, entre ellos, que el grupo está integrado al menos por 20 personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales” [36]. Debe resaltarse, entonces, que no es necesario que todo el grupo formule o actúe en la presentación de la demanda; lo que persigue este requisito es que las personas que integran el grupo estén identificadas, para así poder el Juez determinar con claridad la existencia del mismo.

La demanda, se expresa que se actúa en nombre de todas las demás personas – naturales y jurídicas – afectadas con el cobro del impuesto sobre el servicio de alumbrado público y que a la postre conforman el grupo. Adicionalmente, en la demanda se indica la determinación del grupo, en los siguientes términos: “Para efectos de la presente litis grupal, me permito manifestar a su señoría que el GRUPO VICTIMA se encuentra constituido por las personas (naturales y jurídicas), propietarios, poseedores o tenedores a cualquier título de inmuebles, y que pagan servicios públicos domiciliarios en esta ciudad de Armenia, Departamento del Quindío, a quienes, las autoridades accionadas, en el ámbito jurisdiccional del territorio del Municipio de Armenia (urbano y rural), del Departamento del Quindío, les impuso, cobra, liquida, exige y recauda, UN TRIBUTO DENOMINADO “impuesto sobre el servicio de alumbrado público”, desde el año 2002 hasta la fecha del presente, y que según constancia de la EDEQ, que es la empresa que lo recauda para el Municipio de Armenia, hoy en día lo constituyen cerca de 104 mil usuarios.” (Fol. 37).

En ese orden de ideas, se tiene que tanto el señor GERSON OBED PEÑA MUÑOZ y FABIÁN ALBERTO HERNÁNDEZ SILVA, demostraron ser suscriptores del servicio de alumbrado público en el Municipio de Armenia y, por ende, pagan el impuesto sobre dicho servicio público (Fol. 66 y 68). De igual forma, se tiene claro que el grupo es identificable y susceptible de verificarse para los años materia de reclamación, tal como se prueba con el envío del listado de suscriptores del listado completo de sus usuarios en la ciudad de Armenia, discriminado estrato por estrato y actividad por actividad (industrial, residencial, comercial), identificación, dirección y antigüedad de cada usuario (Fol. 485, 486 y 488). ➢ Respecto a las condiciones uniformes en la causa del daño, el Consejo de Estado ha sostenido: “En síntesis, causa común en las acciones de grupo equivale a que el hecho dañoso o los hechos dañosos, concomitantes o sucesivos en el tiempo y en el espacio[37], constituyan el origen de los perjuicios que se demandan, lo que permite que una o varias personas que han sufrido un daño individual puedan interponer una acción que beneficie al grupo, en lugar de presentar numerosas y múltiples acciones en interés particular, en el entendido de que las controversias son muy parecidas y la solución o decisión en derecho podrá ser la misma y con efectos respecto de todos ellos (cosa juzgada ultra partes)”[38].

En el caso de autos, la Sala encuentra que la causa común originaria del hecho dañoso, proviene de la presunta ilegalidad del impuesto de alumbrado en el Municipio de Armenia, el cual fue establecido mediante el Acuerdo 24 del 20 de diciembre de 2001, proferido por el Concejo Municipal de Armenia, sin contar con la debida autorización de la Asamblea Departamental del Quindío, aspecto que se predicaría, en principio, respecto de todos los usuarios del servicio.

Así que sí existe una causa común susceptible de analizarse. ➢ La demanda contiene una serie de pretensiones, principales y subsidiarias, pero que, interpretada armónicamente la misma, como deber del Juez Contencioso Administrativo[39], encuentra el Tribunal que tienen como común denominador la indemnización de los perjuicios ocasionados a los integrantes del grupo que cancelan el impuesto de alumbrado público, por la presunta ilegalidad de dicho tributo. ➢ Al respecto, es decir, en relación con la ilegalidad del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, se tiene que el Concejo Municipal de Armenia, mediante el Acuerdo 24 de 2001, consideró y resolvió: “ACUERDO No. 024 Diciembre 20 de 2001 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL CODIGO DE RENTAS MUNICIPALES Y SE CREA UN NUEVO CAPÍTULO DENOMINADO IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” El Honorable Concejo Municipal de Armenia, en uso de sus facultades Constitucionales y legales y en especial las que le confiere el Art. 313, Numeral 4º.

De la Constitución Política de Colombia y el Numeral 7º. Del Art. 32 de la ley 136 de 1994, en concordancia con la ley 143 de 1994. ACUERDA ARTICULO PRIMERO. Establézcase en el municipio de Armenia el Impuesto sobre el Servicio de Alumbrado Público.

ARTÍCULO SEGUNDO. ELEMENTOS DEL IMPUESTO – Los elementos integradores del presente impuesto son: SUJETO ACTIVO: El Municipio de Armenia. SUJETO PASIVO: las personas naturales y jurídicas que consumen energía y/o paguen servicios públicos domiciliarios en Armenia. HECHO GENERADOR: lo constituyen la circunstancia de pagar servicios públicos domiciliarios en el Municipio de Armenia.

BASE GRAVABLE: Se determina en cada caso conforme al tipo de servicio, la estratificación socioeconómica, el tipo de consumo en el cual se ubique el sujeto pasivo.” (Fol. 69 a 72) ➢ Dicho Acuerdo fue modificado por el Acuerdo 8 de 2003, proferido por el Concejo Municipal de Armenia, sin que se hubiere derogado el cobro del tributo en la entidad territorial (Fol. 74 a 79). ➢ Así las cosas, correspondía a la parte demandante desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos que implementaron o establecieron el cobro del impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público en la ciudad de Armenia.

Situación que no se logró. En esas condiciones existe un respaldo jurisprudencial claro, que permite sostener sin dubitación alguna que el acuerdo local indicado no pude cuestionarse por ausencia del requisito de aprobación por parte de la Asamblea Departamental. ➢ La parte accionante citó como fundamento jurisprudencial de su decisión, la providencia del 4 de abril de 2016, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ, dentro del radicado 41001-2333-000-2014-00179-02, a través de la cual se suspendió, provisionalmente, el cobro del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Neiva.

Sin embargo, frente a ello, debe ponerse de presente que dicha providencia fue objeto de acción de tutela, en la cual se determinó dejar sin efectos su contenido, bajo las siguientes consideraciones: “3.1. Le corresponde a la Sala determinar, si el Consejo de Estado – Sección Tercera –Subsección “C” incurrió en defecto sustantivo y procedimental al acceder a la medida provisional solicitada y suspender el cobro del impuesto de alumbrado público al considerar que era necesaria la autorización de la Asamblea Departamental para regular dicho tributo municipal. 3.2.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplen en el caso propuesto, razón por la que se debe proceder a verificar si se violaron los derechos fundamentales del municipio accionante. 3.3. El defecto sustantivo consiste en aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.

Se ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. Para la Sala también hace parte de este defecto el desconocimiento de las sentencias de constitucionalidad toda vez que implica la trasgresión de una norma en el sentido material, en la medida en que dichas sentencias le dan alcance e interpretación a una norma y, como tal, se integran al ordenamiento jurídico como fuente formal del derecho. 3.4.

En el presente caso se discuten la interpretación dada por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado a la Sentencia C- 504 de 2002, de la que concluyó que era procedente para la regulación del impuesto de alumbrado público una autorización previa por parte de la Asamblea Departamental. Por razones metodológicas se hace indispensable remitirse a los argumentos expuestos por el Tribunal Constitución en la mencionada providencia y que están relacionados con la demanda de constitucionalidad del artículo 1, literales d) e i) de la Ley 97 de 1913[40].

En los siguientes términos se pronunció la Corte Constitucional: “En lo que hace a la autorización para crear los tributos acusados se observa una cabal correspondencia entre el artículo 1 de la ley 97 de 1913 y los preceptos constitucionales invocados, esto es, los artículos 313-4 y 338 superiores. En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales.

Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas.  […] Destacando en todo caso que mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional;  en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo, al propio tiempo que le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, y claro, en orden a preservar la autonomía fiscal que la Constitución le otorga a las entidades territoriales.

Es decir, en la hipótesis de los tributos territoriales el Congreso de la República no puede establecerlo todo. Bajo este esquema conceptual y jurídico –y deslindando la mencionada inexequibilidad- los literales combatidos exhiben las notas distintivas de la legalidad constitucional, toda vez que en conexidad con el inciso que los precede, le señalan al Concejo de Bogotá un marco de acción impositiva sin hacerle concesiones a la indeterminación ni a la violación de la autonomía territorial que asiste al hoy Distrito Capital.

Al respecto nótese cómo la norma establece válidamente el sujeto activo y algunos sujetos pasivos –empresas de luz eléctrica y de gas-, y los hechos gravables, dejando al resorte del Concejo de Bogotá la determinación de los demás sujetos pasivos y de las tarifas”.(Negrillas fuera de texto) Si bien la anterior cita llevó a la autoridad judicial accionada a considerar que el Acuerdo No. 020 de 2004 tenía vicios de forma por no contar con una autorización previa por parte de la Asamblea de Huila, difiere la Sala de dicha interpretación, pues la Corte señala que para que se profieran tributos del orden nacional, departamental y municipal sólo es necesario que exista una Ley que defina los elementos básicos del impuesto.

Fue precisamente en ocasión a esa sentencia que en varias oportunidades esta Sección ha declarado la validez de acuerdos municipales que regulan el tema de alumbrado público, bajo el supuesto que es la mencionada Ley 97 de 1913 la que autorizó el desarrollo normativo de dicho tributo municipal. En estos términos se pronunció la Sala[41]: “Como se observa, la Corte Constitucional, en la sentencia C-504 de 2002, al revisar la constitucionalidad del literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, concluyó que esa norma no vulneraba el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 338 de la Constitución Política.

En esas condiciones, la Ley 97 de 1913 constituye lo que la Corte Constitucional ha denominado una “ley de autorizaciones”, es decir, el “elemento mínimo” que necesitan los entes territoriales frente a los impuestos que administran [42]. […] 3.8. Desde esta perspectiva, no es del caso inaplicar el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, y el artículo 1º de la Ley 84 de 1915.

Estas normas constituyen el marco de la facultad impositiva de los municipios, para establecer el impuesto de alumbrado público: determinó los sujetos activos, algunos sujetos pasivos y los hechos gravables [43], dejando a los concejos municipales la determinación de los demás elementos del tributo, entre ellos la tarifa del impuesto, facultad que se encuentra conforme con los artículos 313-4 y 338 de la Constitución Política, según el estudio de constitucionalidad al que fue sometido la norma.” Esta tesis ha sido preponderante en la Sección desde el año 2009 fecha desde la cual se acogió la postura de la Corte Constitucional referente al artículo 338 de la Carta Política y se manifestó que el único requisito para que las asambleas y concejos regulen los respectivos impuestos es la existencia de una norma proferida por el Congreso en el que se identifiquen nociones fundamentales del tributo, para que sean los entes territoriales quienes en uso de las facultades de autonomía e independencia regulen los aspectos básicos para la implementación del impuesto, tasa o compensación que rija en sus respectivas jurisdicciones[44]. 3.5.

Así las cosas, considera la Sala que la Sección Tercera del Consejo de Estado interpretó en indebida forma la sentencia C-504 que por tratarse de una providencia que fija los criterios de interpretación de una norma hace parte del bloque de constitucionalidad y por ende, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales. Esto llevó a la vulneración de los derechos fundamentales del municipio y, en consecuencia, se concederá el amparo solicitado.

Observa la Sección que si bien el municipio accionante también hizo a referencia a otros argumentos relacionados con los defectos sustantivo y procedimental, se tiene que al prosperar el primer cargo no es necesario realizar un análisis de los demás defectos, puesto que se dejará sin efecto la providencia del 4 de abril de 2016 proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” y se ordenará que en el término de 15 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión en la que se observen las pautas expuestas en la parte considerativa de esta sentencia”[45].

(Negrillas fuera de texto para destacar). ➢ En esas condiciones, los argumentos expuestos por la parte demandante no son suficientes para llegar a la convicción respecto de la ilegalidad del cobro del impuesto sobre el servicio de alumbrado público en toda la jurisdicción del Municipio de Armenia, pues existen pronunciamientos que respaldan la constitucionalidad y legalidad de dicho cobro.

Por lo tanto, se negará la solicitud de nulidad respecto del Acuerdo 24 de 2001. ➢ En consecuencia de lo anterior, se concluye que frente a las razones alegadas en la demanda, es evidente que el cobro del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Armenia, se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, motivo por el cual no es viable que la parte demandante y el grupo prediquen la causación de un daño antijurídico. ➢ El Tribunal, entonces, declarará: no probada la excepción de caducidad propuesta por el MUNICIPIO DE ARMENIA, el CONCEJO MUNICIPAL DE ARMENIA y la EDEQ S.A. E.S.P.; no probada la improcedencia de la acción de grupo propuesta por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y el MUNICIPIO DE ARMENIA; probada, parcialmente, la excepción de cosa juzgada propuesta por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P.; probada la excepción de inexistencia de perjuicios que conlleve al reconocimiento y pago de una indemnización, propuesta por el MUNICIPIO DE ARMENIA; y la inexistencia de daño antijurídico y grupal consistente en el cobro indebido, propuesta por el CONCEJO MUNICIPAL DE ARMENIA; negando, finalmente, las pretensiones de la demanda. ➢ En cuanto a las costas, cabe destacar que el art. 188 del CPACA[46] establece que en la sentencia debe disponerse la condena en costas, salvo en los procesos que se ventile un interés público.

En este caso se trata de intereses individuales, sumados en forma colectiva. Luego debe aplicarse el contenido del art. 65, num. 5 [47] y 68[48] de la Ley 472 de 1998, y actualmente el contenido del art. 365 del CGP [49]. En esas condiciones se condenará a la parte vencida, vale decir, la accionante, en costas. La liquidación se hará por la Secretaría de la Corporación con aprobación del magistrado ponente.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad propuesta por el MUNICIPIO DE ARMENIA, el CONCEJO MUNICIPAL DE ARMENIA y la EDEQ S.A. E.S.P y de improcedencia de la acción de grupo, propuesta por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y el MUNICIPIO DE ARMENIA.

SEGUNDO: DECLARAR probada, parcialmente, la excepción de cosa juzgada propuesta por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P, en el sentido de estarse a las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia el 28 de febrero de 2013, en la cual se declaró probada la excepción de legalidad de los actos administrativos cuestionados; y la sentencia de segunda instancia proferida por ésta corporación el 26 de septiembre de 2013, a través de la cual se confirmó el fallo de primer grado, conforme a lo considerado.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de perjuicios que conlleve al reconocimiento y pago de una indemnización, propuesta por el MUNICIPIO DE ARMENIA e inexistencia de daño antijurídico y grupal consistente en el cobro indebido, propuesta por el CONCEJO MUNICIPAL DE ARMENIA.

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por GERSON OBED PEÑA MUÑOZ y FABIÁN ALBERTO HERNÁNDEZ SILVA, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍAS COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG – MUNICIPIO DE ARMENIA, CONCEJO MUNICIPAL DE ARMENIA y EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P.

QUINTO: Condenar a la parte vencida en costas, vale decir, la accionante. La liquidación se hará por la Secretaría de la Corporación con aprobación del magistrado ponente.

SEXTO: En firme esta sentencia, por Secretaría efectúense las comunicaciones a que haya lugar y archívese el expediente, previa anotación en los libros y en el programa justicia siglo XXI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala Dual No. 01 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado RIGOBERTO REYES GÓMEZ Magistrado ----------------------- [1]

ARTICULO  88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.

ARTICULO  89. Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas. [2] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” [3] C.E. SECCIÓN TERCERA.

C.P. (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007). Radicación: 66001-23-31- 000-2004-00832-01(AG). [4] C.E. Sección Tercera, exp. AG-001 de 2000, AG-0401de 2004 y AG-0116 de 2004. [5] C.C. Sentencia C-215 del 14 de abril de 1999. M. P: MARTHA VICTORIA SÁCHICA. [6] Véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, exp.

AG-1541 de 2004. [7] El parágrafo del artículo 53 de la ley 472 de 1998, prevé: “El auto admisorio deberá valorar la procedibilidad de la acción de grupo en los términos de los artículos 3 y 47 de la presente ley.” [8] Providencia citada 3. [9] Artículo 29º.- Clases y Medios de Prueba. Para estas acciones son procedentes los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo que respecto de ellos se disponga en la presente Ley. [10] Artículo 30º.- Carga de la Prueba.

La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere se cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.

En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.  [11] C.C. Sentencia C 215 del 14 de noviembre de 1999, M.P (E). Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. [12] Artículo 68º.- Aspectos no Regulados.

En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil. [13] Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. [14] Artículo 189.

Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional.

Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes. La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.

Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. ( ) [15] Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. [16] C.E. Sección Tercera. Sentencia de 26 de abril de 2006. Exp. 15306. C.P. MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ. [17] C.E. SECCIÓN SEGUNDA C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN Bogotá, D.C., Sentencia del 28 de febrero de 2013. Radicación: 11001-03-25- 000-2007-00116-00(2229-07) Actor: LUZ BEATRIZ PEDRAZA BERNAL Demandado: GOBIERNO NACIONAL Y MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. [18] C.E. Sección Tercera, Subsección “B”, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH, providencia del 29 de septiembre de 2015, Rad. 25000-23-25-000-2000-09014- 05(Ag) [19] C.E. Sección Tercera.

Subsección C. C.P. OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ. Veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011).Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00214-01(39360) [20] C.E. Sección Tercera, Subsección C, Auto del 26 de julio de 2011, Exp. 41037, C.P. ENRIQUE GIL BOTERO. MDN [21] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo; [22] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [23] Ver Sentencia Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 2 de junio de 2005, dentro del expediente radicado con el No. 2000-0008, M.P. Alier Hernández. [24] C.E. Sección Tercera, Subsección B”, C.P. STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, providencia del 26 de junio de 2015, Rad. 25000-23-41-000-2014- 01569-01(Ag)A. [25] C.E. Sección Cuarta, C.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, providencia del 25 de septiembre de 2017, Rad. 44001-23-31-000-2011-00161- 01(22088) [26] Artículo 1º.- El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…) D. Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. [27] C.C. Sala Plena, Sentencia C 504 del 3 de julio de 2002, M.P. JAIME ARAUJO RENTERÍA, Ref.

Exp D – 3842 [28]

ARTÍCULO 1. Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913. a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones. [29] CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009). Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00404-02 (16544) [30] Pie de página original de la sentencia del 9 de julio de 2009: “Si bien en esta sentencia se declaró la nulidad del Acuerdo demandado, ello obedeció a que a través del acto acusado se creaba el impuesto de telefonía móvil celular cuando la Ley hace referencia a telefonía urbana, por lo que se concluyó que el Concejo Municipal carecía de facultades para ello”. [31] En el mismo sentido se acogen los argumentos de la Doctora María Inés Ortiz Barbosa en los diferentes salvamentos de voto que sobre el tema expuso en su oportunidad.

Ver sentencias de diciembre 9 del 2004, Exp. 14453, C.P. Dra. Ligia López Díaz y de marzo 5 y 11 del 2004 Exps. 13584 y 13576, respectivamente, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. [32] C.E. Sección Cuarta, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, providencia del 11 de marzo de 2010, Rad. 54001-23-31-000-2004-01079- 00(16667) [33] C.E. Sección Cuarta, C.P. WILLIAM GIRALDO GIRALDO, providencia del 6 de diciembre de 2012, Rad. 63001-2331-000-2010-00112-01 (19109) [34] TAQ, M.P. MARÍA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Rad. 63001-2331-000-2010-00112-00 [35] C.E. Sección Cuarta, C.P. WILLIAM GIRALDO GIRALDO, Sentencia del 6 de diciembre de 2012, Rad. 19109. [36] C.E. Sección Tercera, C.P. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, auto del 4 de septiembre de 2003, Rad. proceso 2001-00031 (AG-203). [37] GIDI, Antonio, en “Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en Brasil.

Un modelo para países de derecho civil”, Universidad Nacional Autónoma de México, 2004, Pág. 62, se refiere a esa exigencia así: “Origen común’ no significa que el origen de la pretensión sea necesariamente un solo acontecimiento ocurrido en un tiempo determinado, teniendo como resultado lesiones comunes, como sería el caso de una explosión, un accidente de aviación o la destrucción de un edificio.

El acontecimiento que es el ‘origen común’ de los derechos individuales homogéneos de hecho puede estar disperso en el tiempo y espacio, en tanto que los hechos estén relacionados tan estrechamente, que puedan llegar a ser considerados legalmente uno mismo. En el caso de la contaminación de una bahía, el daño puede haber sido causado durante años de interminables desperdicios nocivos que se esparcían, y no por un acto aislado.

En el caso de un anuncio publicitario engañoso, no importa si algunos individuos fueron engañados durante una transmisión y otros por otra o en una ciudad diferente, siempre y cuando exista suficiente vínculo entre los anuncios”. [38] C.E. Sección Tercera, C. P. RUTH STELLA CORREA PALACIO, sentencia del 17 de abril de 2007, Rad. 25000-23-25-000-2002-00025-02(AG) [39] De vieja data, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, se ha pronunciado rrespecto del carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la facultad que tiene el juez de interpretar la demanda.

Al respecto, consultar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón, providencia del 20 de enero de 2006, Rad. 15001-23-31-000-2004-00453-02(3836) [40] Artículo  1º.- El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: d. Impuesto sobre el servicio de alumbrado público (…) i. Impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas [41] Sentencia del 3 de abril de 2014, radicado No. 180012331000200900249 01 (18881).

C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. [42] C-538 de 2002. En el mismo sentido, ver la sentencia C-035 de 2009. [43] Sobre la determinación del hecho generador se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 11 de marzo de 2010, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, Exp.16667 [44] En los siguientes términos se ha pronunciado la Sala en la Sentencia del 3 de abril de 2014, radicado No. 180012331000200900249 01 (18881).

C.P. Jorge Octavio Ramírez: la Sala puso de presente que la facultad impositiva de los municipios en la Constitución de 1886 era derivada, y que esa potestad sufrió algunos cambios en la Constitución de 1991, al disponer que la ley, las ordenanzas y los acuerdos podían determinar los elementos del tributo[45], en concordancia con los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consagrados en los artículos 1°, 287-3, 300-4 y 313-4 constitucionales, que confirieron a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la posibilidad de establecer aspectos de la obligación tributaria.

La Sección precisó que la mencionada competencia no es ilimitada, en tanto la facultad creadora del tributo está atribuida al Congreso, pero a partir del establecimiento legal del impuesto, los entes territoriales, de conformidad con las pautas dadas por la ley, pueden establecer los elementos de la obligación tributaria cuando aquélla no los haya fijado directamente. [46] C.E. Sección Cuarta, C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, providencia del 3 de octubre de 2016, Rad. 11001-0315-000-2016-02065-00. [47] Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. [48] Artículo 65º.- Contenido de la Sentencia. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas; dispondrá: 4.

La publicación, por una sola vez, de un extracto de las sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación, para reclamar la indemnización. Declarado Exequible Corte Constitucional Sentencia C-732 de 2000 NOTA: Expresión subrayada declarada Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-242 de 2012. 5.

La liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia. (…). [49] Artículo 68º.- Aspectos no Regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil. [50] Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenara en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

(…) 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.