TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia de Segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Accionante: BETSY JANETH RÍOS ORTIZ Accionado: E.S.E RED SALUD ARMENIA Radicado: 63001-3333-004-2015-00255-01 (2017/653) Armenia, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Tema: Contrato realidad Sentencia 09-2018 Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia 73 del 20 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), mediante la cual se acogieron, parcialmente, las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES La parte demandante, BETSY JANETH RÍOS ORTIZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de abogado, presentó demanda para que: i) Se declare la nulidad del acto administrativo 120–20 del 7 de mayo de 2015, proferido por la entidad demandada, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por la demandante: ii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, solicita se ordene el pago de una indemnización a favor de la accionante, por concepto de las prestaciones sociales que dejó de percibir, equivalentes a las devengadas por los empleados de planta o a lo percibido por un empleado del orden territorial, entre ellas, la prima de servicios y bonificación por servicios prestados y los servicios prestados, teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestados y los honorarios pactados en los contratos o tomando como referente el salario devengado por un empleado público de igual categoría; iii) se disponga el pago de las cesantías e indemnización de un día de salario por cada día de retraso en el pago de dicha prestación; iv) Se efectúen las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y se reconozca la indemnización por el no pago de los aportes a la caja de compensación; v) que se condene en costas a la parte demandada conforme lo señalado por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el juzgado de conocimiento, mediante la sentencia 20 de abril de 2017, resolvió acoger parcialmente las pretensiones de la demanda (Fol. 78 a 94 reverso).
2. LA SENTENCIA APELADA El a quo, mediante la providencia indicada, acogió parcialmente, las pretensiones de la demanda. Fijó el debate en determinar si existió o no una verdadera relación laboral entre la parte demandante y la entidad accionada; así mismo, en establecerse si como consecuencia de ello tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir.
Sostuvo la tesis según la cual, en atención al precedente jurisprudencial se ha logrado desnaturalizar el contrato de prestación de servicios por configurarse y acreditarse los elementos necesarios del contrato de trabajo: i) prestación personal; ii) continuada subordinación o dependencia; iii) y una remuneración. Conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas, aplicable en materia laboral y, en atención a las pruebas practicadas, se demostró que la parte actora se ubica en una situación de vinculación laboral con la entidad demandada, puesto que las labores desarrolladas como auxiliar de enfermería de un centro de salud en el área de urgencias, nunca van a tomarse como transitorias y/o temporales, pues es precisamente la prestación del servicio de salud el objeto esencial y estructurante de una entidad como la demandada.
3. LA IMPUGNACIÓN La parte demandada, dentro del término oportuno para ello, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada en primera instancia, el cual sustentó en los siguientes términos: Se ha dado por demostrada, sin estarlo, la subordinación o dependencia en la que se encontraba la parte actora frente a la entidad demanda, obviando la Juez de primera que se trataba de una actividad coordinada, propia de la prestación de servicios profesionales, la cual se realizaba con el fin de garantizar el desarrollo adecuado del objeto contractual pactado por las partes (Fol. 100).
No existe prueba que permita inferir que durante la ejecución de las diferentes órdenes de trabajo o prestación de servicios y contratos suscritos por la E.S.E, se hubiese ejercido sobre la demandante un poder de dirección de la actividad laboral o una potestad disciplinaria de la misma, de la cual se pudiere predicar tal subordinación. Respecto al cumplimiento de horario, la prestación del servicio como auxiliar de enfermería comporta necesariamente tener que ajustarse a los protocolos establecidos, no por la institución, sino por el Gobierno Nacional, en virtud de ello, deben seguirse dichos lineamientos para una mejor y eficiente prestación del servicio; no cumplir el cronograma y/o cuadro de turnos previamente pactado con el contratista, no genera un vínculo laboral, debido a que la organización administrativa así lo demanda y es propio de las instituciones de dicha índole.
Las pruebas allegadas al proceso no son suficientes para demostrar que la relación contractual de la demandante con E.S.E REDSALUD deriva, de manera inequívoca, en una relación de tipo laboral, pues no se acreditan de manera incontrovertible los tres elementos de la relación laboral incumpliendo así con la carga probatoria que le asiste a la parte demandante.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta etapa procesal, tanto las partes como el señor Agente del Ministerio Público, guardaron silencio.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. Competencia Al tenor del art. 153 del CPACA[1], el Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del C.G.P.[2], aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.[3] Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 2.
Problema jurídico El problema jurídico a resolver es del siguiente tenor: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que estableció que entre la señora BETSY JANETH RIOS ORTIZ y la E.S.E REDSALUD ARMENIA se configuró una relación laboral y en consecuencia que tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones en igualdad de condiciones a los empleados de dicha entidad? La tesis que sostendrá el Tribunal es que sí se ajustó a derecho la sentencia de primer grado por lo que amerita confirmarse.
Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El contrato de prestación de servicios; ii) El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; iii) La carga de la prueba; y, iv) El caso concreto. 3. El contrato de prestación de servicios Debe precisarse, en primer término, que el contrato de prestación de servicios es una modalidad contractual que puede la administración válidamente celebrar en los términos del artículo 32[4] de la Ley 80 de 1993, pero bajo ciertos límites y presupuestos que se exponen a continuación: - En cuanto al objeto de tales contratos: se puede, a través de ellos, desarrollar actividades relacionadas con la “administración o funcionamiento de la entidad” por lo tanto, es susceptible de ser contratada la ejecución de actividades propias de la finalidad para la cual fue creada la entidad, además de las que excepcionalmente pueda ejecutar la entidad como en principio se consideraba, ello se desprende del texto del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que el concepto indicado, comprende todas las actividades que para satisfacer las finalidades de interés público deba desarrollar la entidad entre ellas las habituales y las que resulten excepcionales.
Al respecto, debe indicarse que el Decreto 2400 de 1968, en su artículo 2, concordante con el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, prohíben la celebración de contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente, exigiendo para tales eventos la obligación de creación de los empleos; por lo tanto, se infiere que tales disposiciones fueron modificadas por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que como se expuso, permitió la posibilidad de celebración de contratos de prestación de servicios para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad.
Por su parte, el Decreto 1950 de 1973 artículo 7, contempla la prohibición de celebrar los contratos de prestación de servicios para el “ejercicio de la autoridad administrativa”. En esta hipótesis, se prohíbe celebrar contratos para “realizar” la facultad de mando o decisoria que conlleva el ejercicio de la autoridad administrativa, pues es elemento de la relación laboral, no solamente la subordinación sino también la potestad de subordinar, entendida como la posibilidad de exigir resultados y supervisar la ejecución de tareas. -En cuanto a la persona contratada: Deben celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
Así, siendo exclusivamente estas dos hipótesis las que permiten la celebración del contrato de prestación de servicios, se concluye que no es dable utilizar esta modalidad de contratación para trasladar funciones de un cargo de planta o de personal a un contratista, a menos que se haya suprimido dicho cargo y no puedan paralizarse las actividades que puedan afectar la prestación del servicio, caso en el cual existe reasignación o redistribución de funciones.
En todo caso, la ejecución de los contratos de prestación de servicios, debe contener elementos propios de un acuerdo de voluntades con miras a cumplir un objeto especial que no puede ser desarrollado en las mismas condiciones que se destinan para quienes realizan la misma actividad pero en condición de servidores públicos incluidos en la planta de personal.
Así las cosas, el contrato de prestación de servicios es válido y admisible para la realización de ciertas actividades de la administración; sin embargo, esta modalidad se desnaturaliza cuando se acredita la existencia de los elementos de una relación laboral, los cuales el Consejo de Estado ha definido así: “La subordinación: Materializada en el cumplimiento de órdenes, la sujeción a un horario de trabajo, el sometimiento a metas objetivos y directrices.
La habitualidad: En la ejecución de la labor, que se asemeja a la constancia o cotidianidad y que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo, que no necesariamente debe comprender todos los días de la semana sino algunos, siempre y cuando la labor se realice frecuentemente en los días acordados. La prestación personal del servicio: Que se predica de actividades que requieren poner directamente el esfuerzo personal en el cumplimiento de una labor.
La facultad de subordinar: que se predica de quienes ejercen la autoridad administrativa o facultad para decidir” [5] De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia nacional que en caso de encontrarse la existencia de tales elementos, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se vulneran los derechos laborales de los trabajadores, lo cual se constituye en conducta censurable y reprochable por parte de la administración. La Corte Constitucional, indicó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios en los siguientes términos: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” [6] (Negrillas fuera de texto).
De lo expuesto se puede afirmar sin lugar a dudas que existen elementos diferenciadores y claros entre el Contrato de Prestación de Servicios y el Contrato de Trabajo, teniendo en cuenta además que el elemento denominado “subordinación” debe estar demostrado de forma incontrovertible en el expediente, de manera que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor, pues sin la demostración de este elemento no es posible el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria. 4.
Principio de La Primacía de la realidad sobre las Formalidades - “Contrato Realidad”. Este principio tiene como fundamento el Artículo 53[7] Constitucional y hace alusión a que ante un contrato que no se definió, ni se formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad.
No importa como sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así deberá ser considerado. La evolución jurisprudencial del Consejo de Estado frente del reconocimiento del “Contrato Realidad”, ha transitado desde la negación - bajo la consideración relativa a que la relación entre contratista y administración no es de subordinación sino de coordinación -, a su reconocimiento.
Para ilustrar lo anterior basta revisar el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado, que en su momento concluyó: “(…) si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.
Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.
Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” [8] -negrillas fuera de texto para destacar -.
El razonamiento transcrito fue replanteado por la Sección Segunda, quien volvió a la tesis primigenia que había sido trazada ya desde la sentencia del 18 de marzo de 1999, con ponencia del Consejero FLAVIO RODRÍGUEZ ARCE (Exp. 11722 - 1198/98), haciendo prevalecer entonces la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, cuyos supuestos fácticos deben ser materia de prueba.
El posterior pronunciamiento a 2003, reitera la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, razonando de la siguiente manera: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.
( ) De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, el demandante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los períodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: (…) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando el demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, (…).” [9] Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye, en cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente, la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.
Así las cosas, debe revisarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva, homogenicen las causas propuestas ante esta jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso.
Los pronunciamientos respecto al reconocimiento del “Contrato Realidad” emitidos por el Consejo de Estado son claros, cuando señala que habrá lugar al reconocimiento de una relación o vínculo laboral cuando se configuren ciertos elementos. Así se ha expresado: “ … La Corte estima que deben distinguirse con toda nitidez dos pasos. El primero, es el relativo a considerar que bajo el ropaje de un supuesto contrato administrativo de prestación de servicios se disfraza una relación de trabajo; el segundo, postula que esta relación de trabajo, a su turno, debe ser sustituida por una relación legal y reglamentaria propia de la función pública.
Por el momento, sólo se examinará el primer aspecto. ( ) La mera prestación de trabajo, así beneficie al Estado, se comprende, aparte de calificarse como relación laboral y derivar de ella los derechos contemplados en las normas que la regulan, no coloca a la persona que la suministra en la misma situación legal y reglamentaria en la que pueda encontrarse otra persona que desempeña como empleado público una actividad similar.
Admitir que ello pudiera ser así, significaría hacer caso omiso de: (1) la existencia de un acto administrativo que ordene la respectiva designación, que es sustituido por una simple práctica realizada al margen de las condiciones constitucionales y legales que deberían darse para poder producir la vinculación; (2) la posesión para tomar el cargo, de modo que sigilosamente pueden ingresar al servicio público personas que no asumen públicamente el compromiso de obedecer la Constitución y las leyes;
(3) la planta de personal que no contempla el empleo o cargo que mediante la vía de hecho pretende consolidarse; (4) la disponibilidad presupuestal para atender el servicio, con lo cual se pueden generar obligaciones que superan las posibilidades fiscales, además por parte de personas y autoridades no autorizadas para gravar el erario público y a través de procedimientos no democráticos;
(5) las regulaciones generales que gobiernan el ejercicio de las responsabilidades públicas y la forma de remunerarlas, las cuales son sustituidas por estipulaciones que, por desconocer el régimen legal, representen una invasión de poderes que son del resorte del Congreso, las Asambleas o los Concejos, o de otras autoridades. (….) El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.
Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Y en sentencia de 15 de junio de 2006, esta Subsección precisó que "cuando existe contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional".
"En consecuencia, se reconocerá una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios". Recientemente, esta Sección acogió la tesis que reconoce al contratista que logra demostrar los elementos de la relación laboral, las prestaciones sociales dejadas de percibir a título de "indemnización reparatoria", sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público: "El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, PERO SÍ EL PAGO DE LA TOTALIDAD DE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE NUNCA FUERON SUFRAGADAS”: ( ) "Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda de ordenar la indemnización reparatoria con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia” [10] - negrillas y mayúsculas fuera de texto -.
Este último criterio es el que actualmente se aplica, toda vez que materializa los principios constitucionales de primacía de la realidad e igualdad de las personas, protege los derechos laborales, teniendo en cuenta obviamente las condiciones particulares que reviste cada caso concreto. Para el reconocimiento del contrato realidad, además de ser indispensable acreditar la existencia de un horario de trabajo, una prestación personal del servicio y una remuneración, se debe demostrar que en lugar de una relación de coordinación propia de los contratos de prestación de servicios, existió una relación de subordinación y dependencia. 5.
Carga de la prueba Uno de los principios generales del derecho probatorio, se encuentra consagrado en el artículo 167[11] del C.G. P, según el cual corresponde a las partes la carga de la prueba. En tratándose de contratos de prestación de servicios, cuando el contratista alegue que durante la ejecución se convirtió en una verdadera relación de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, le corresponde demostrar que durante la relación se dieron los tres elementos propios de la relación laboral, no otros que la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En tal sentido corresponde a la parte demandante allegar al proceso las pruebas que demuestren los tres elementos mencionados, para la prosperidad de sus pretensiones, de no ser posible el aporte de las mismas, podrá solicitar dentro de las oportunidades procesales, su decreto y práctica. 6.
El Caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el Tribunal encuentra: ➢ Mediante derecho de petición, la parte demandante, mediante apoderado judicial, solicitó a la E.S.E REDSALUD ARMENIA el reconocimiento y pago – a título de indemnización – de las prestaciones laborales no reconocidas por los servicios que prestó como auxiliar de enfermería (Fol. 15). ➢ La entidad accionada - ESE REDSALUD ARMENIA –, a través del oficio 120- 20 del 7 de mayo de 2015, negó la petición instaurada, argumentando que no se configuró vínculo laboral alguno, ya que no se reúnen los elementos esenciales que para ello establece la legislación laboral.
Así mismo, aduce que la accionante prestó sus servicios en la institución a través de cooperativas de trabajo asociado con las que la ESE celebró distintos contratos de prestación de servicios para la ejecución de procesos de diversa índole, entre ellas la asistencial, lo cual quiere decir que no tuvo ninguna injerencia sobre el personal que dichas cooperativas tuviere a bien contratar (Fol. 17 a 19). ➢ El a quo reconoció la existencia de la relación laboral (Fol. 78), por lo que la ESE demandada impugnó el fallo anunciando, al considerar que no están acreditados, de manera fehaciente, los tres elementos estructurales de la relación laboral (Fol. 100). ➢ En esas condiciones procede le Tribunal a verificar si lo expuesto por el impugnante es de recibo o no: En cuanto a la prestación personal del servicio.
La señora BETSY JANETH RIOS ORTIZ, suscribió varias órdenes de servicios con la E.S.E REDSALUD ARMENIA. Las vinculaciones contractuales entre las partes que obran en el expediente (Fol. 21 y 22), se relacionan así: |Orden |Objeto |Valor |Vigencia | |de | | | | |servici| | | | |os | | | | |21 |Prestación de |$1.207.512|1 de enero del| | |servicios como | |2012 al 31 de | | |auxiliar de enfermería| |enero de 2012 | | |de urgencia, sala de | | | | |partos y | | | | |hospitalización de Red| | | | |Salud Armenia E.S.E | | | |338 |Prestación de |$689.250 |1 de diciembre| | |servicios como | |de 2012 al 15 | | |auxiliar de enfermería| |de diciembre | | |de urgencia, sala de | |de 2012 | | |partos y | | | | |hospitalización de Red| | | | |Salud Armenia E.S.E | | | |19 |Prestación de |$2.757.000|1 de enero de | | |servicios como |Adición |2013 al 31 de | | |auxiliar de enfermería|$1.378.500|marzo de 2013 | | |de urgencia, sala de | | | | |partos y | | | | |hospitalización de Red| | | | |Salud Armenia E.S.E | | | |17 |Prestación de |$3.832.743|1 de enero de | | |servicios como |Adición |2014 al 30 de | | |auxiliar de enfermería|$1.277.581|abril de 2014 | | |como parte del | | | | |desarrollo de los | | | | |programas | | | | |institucionales que se| | | | |ofertan en el Hospital| | | | |del Sur y las trece | | | | |sedes que conforman la| | | | |red prestadora, según | | | | |la normatividad | | | | |vigente y conforme a | | | | |los servicios | | | | |habilitados | | | |410 |Prestación de |$3.832.743|1 de mayo del | | |servicios como |Adición |2014 al 31 de | | |auxiliar de enfermería|$1.277.581|agosto de 2014| | |como parte del | | | | |desarrollo de los | | | | |programas | | | | |institucionales que se| | | | |ofertan en el Hospital| | | | |del Sur y las trece | | | | |sedes que conforman la| | | | |red prestadora, según | | | | |la normatividad | | | | |vigente y conforme a | | | | |los servicios | | | | |habilitados | | | |889 |Prestación de |$1.277.581|1 de | | |servicios como | |septiembre de | | |auxiliar de enfermería| |2014 al 30 de | | |como parte del | |septiembre de | | |desarrollo de los | |2014 | | |programas | | | | |institucionales que se| | | | |ofertan en el Hospital| | | | |del Sur y las trece | | | | |sedes que conforman la| | | | |red prestadora, según | | | | |la normatividad | | | | |vigente y conforme a | | | | |los servicios | | | | |habilitados | | | |1064 |Prestación de |$1.277.581|1 de octubre | | |servicios como | |de 2014 al 31 | | |auxiliar de enfermería| |de octubre de | | |como parte del | |2014 | | |desarrollo de los | | | | |programas | | | | |institucionales que se| | | | |ofertan en el Hospital| | | | |del Sur y las trece | | | | |sedes que conforman la| | | | |red prestadora, según | | | | |la normatividad | | | | |vigente y conforme a | | | | |los servicios | | | | |habilitados | | | |1195 |Prestación de |$1.277.581|1 de noviembre| | |servicios como | |de 2014 al 30 | | |auxiliar de enfermería| |de noviembre | | |como parte del | |de 2014 | | |desarrollo de los | | | | |programas | | | | |institucionales que se| | | | |ofertan en el Hospital| | | | |del Sur y las trece | | | | |sedes que conforman la| | | | |red prestadora, según | | | | |la normatividad | | | | |vigente y conforme a | | | | |los servicios | | | | |habilitados | | | |1509 |Prestación de |$1.277.581|1 de diciembre| | |servicios como | |de 2014 al 31 | | |auxiliar de enfermería| |de diciembre | | |como parte del | |de 2014 | | |desarrollo de los | | | | |programas | | | | |institucionales que se| | | | |ofertan en el Hospital| | | | |del Sur y las trece | | | | |sedes que conforman la| | | | |red prestadora, según | | | | |la normatividad | | | | |vigente y conforme a | | | | |los servicios | | | | |habilitados | | | ➢ La empresa TEMPORALMENTE S.A.S., certificó que la demandante – BETSY JANETH RIOS ORTIZ –, prestó labores como paramédico a REDSALUD ARMENIA desde el 1 de febrero hasta el 30 de abril de 2012, del 1 de mayo al 30 de noviembre de 2012 y del 1 de abril al 30 de diciembre de 2013 (Fol. 23). ➢ Al respecto, es decir, en relación con la vinculación realizada a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, el Consejo de Estado ha sostenido: “Según lo dispuesto en la Ley 79 de 1988[12] y en el Decreto 4588 de 2006[13], las Cooperativas de Trabajo Asociado son aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general.
Según la actividad que éstas desarrollen se clasifican en: especializadas, multiactivas e integrales. Las cooperativas especializadas son las que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural. Las multiactivas son las que se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica.
Y las integrales son aquellas que en desarrollo de su objeto social, realizan dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios[14]. Las cooperativas de trabajo asociado pertenecen a la categoría de las especializadas, y han sido definidas por el legislador así: «Las cooperativas de trabajado asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios»[15].
El principal aporte de los asociados en esta clase de organizaciones es su trabajo, puesto que los aportes de capital son mínimos. La Corte Constitucional en sentencia C-211 de 2000, señaló que «las características más relevantes de estas cooperativas son éstas: - La asociación es voluntaria y libre; se rigen por el principio de igualdad de los asociados; no existe ánimo de lucro; la organización es democrática; el trabajo de los asociados es su base fundamental; desarrolla actividades económicas sociales; hay solidaridad en la compensación o retribución; existe autonomía empresarial[16]» Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Debido a la naturaleza misma de las cooperativas de trabajo asociado, la retribución que reciben los asociados por su trabajo no es salario sino una compensación, que se fija teniendo en cuenta estos factores: la función que cada trabajador cumple, la especialidad, el rendimiento, la cantidad y calidad del trabajo aportado.
Igualmente, el trabajador asociado tiene derecho a recibir un porcentaje de los excedentes obtenidos por la cooperativa. Lo anterior deja evidenciado la necesidad de que exista un acuerdo cooperativo, es decir, aquel contrato que es celebrado por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro, por lo que, en las cooperativas de trabajo asociado los trabajadores son los mismos socios y dueños de la empresa.
Sin embargo, dicha figura asociativa no fue creada por el Legislador para que se desconocieran los derechos de los trabajadores, al punto que, por mandato legal las cooperativas de trabajo asociado que incurran en prácticas deshonestas deben responder ante las autoridades correspondientes. En ese sentido, el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para desconocer o eludir las obligaciones de estirpe laboral con los trabajadores dependientes o subordinados, por ello, la normatividad consagró la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actuaran como empresas de intermediación laboral, disponiendo del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios.”[17] ➢ En esas condiciones, está probado que la demandante prestó sus servicios a la E.S.E REDSALUD ARMENIA por un término aproximado de 24 meses, comprendidos entre el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2014, desempeñando unas laborales similares, de manera continua, y propias de la entidad accionada.
Lo anterior permite concluir a la Sala que, en las condiciones indicadas, el primer elemento, relativo a la prestación del servicio por parte de la demandante, se encuentra probado. ➢ Con relación a la contraprestación, se encuentra demostrado que la demandante percibió una remuneración o contraprestación económica por la labor personal que realizaba como “auxiliar de enfermería” en la E.S.E REDSALUD ARMENIA.
En efecto, en la certificación expedida por la entidad accionada – REDSALUD ARMENIA –, se estipuló el valor y término de duración de las órdenes de servicios suscritas con la demandante (Ver cuadro relacionado líneas atrás). ➢ Respecto a la Subordinación o dependencia, se insiste en que la misma constituye uno de los elementos principales del contrato de trabajo, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”[18] (Negrillas fuera de texto para destacar). ➢ Al respecto, obra en el expediente la Resolución 691 del 13 de julio de 2010, a través de la cual la E.S.E Redsalud Armenia estableció su planta de personal (Fol. 9 a 21 C Pruebas).
Así mismo, mediante la Resolución 692 de la misma fecha, se estableció el manual de funciones y competencias laborales para los distintos empleos públicos de la ES.E. (Fol. 22 a 26). Para el caso de las funciones de las auxiliares de enfermería (sin distinguir forma de contratación), se indicó: “1. Acondicionar la unidad y ambiente físico en la que se recibirá al paciente proporcionando óptimas condiciones de asepsia y salubridad que favorezcan su recuperación mental y física. 2.
Ejecutar labores de enfermería de baja y mediana complejidad de acuerdo a las normas y plan de acción de enfermería de la institución brindando un servicio cálido y de calidad a los pacientes. 3. Brindar instrucción al paciente y su familia frente al proceso a desarrollar en la etapa de rehabilitación con el fin de promover la recuperación del paciente. 4.
Dar atención de enfermería al paciente durante el tratamiento médico, administrar los medicamentos, suministrar alimentos bajo dieta y brindar los cuidados necesarios al paciente de acuerdo con órdenes médicas y de enfermería minimizando el riesgo de causar daño a los usuarios. 5. Apoyar la realización de procedimientos especiales o de primeros auxilios cuando sea necesario contribuyendo de manera efectiva a la resolución de situaciones críticas. 6.
Diligenciar los registros y reportes relacionados con su trabajo y velar por los elementos y equipos a su cargo garantizando la atención oportuna y de alta calidad para los pacientes.” ➢ Obran los cuadros de los turnos asignados a las auxiliares de enfermería de la ESE Redsalud desde el año 2012 hasta el año 2014, en los cuales aparece la demandante, señora BETSY JANETH RIOS ORTIZ (Fol. 27 a 173 C. pruebas). ➢ En el presente asunto se recepcionaron los testimonios de JHON JAIVER OCAMPO BERMÚDEZ, GLORIA EVANGELICA BRAVO BERNAL, ÓSCAR HUMBERTO ÁLVAREZ.
De la declaración del señor OCAMPO BERMÚDEZ, se destaca que conoce a la demandante hace varios años, por cuanto trabajó con ella en Redsalud; los horarios de trabajo en dicha entidad, para las auxiliares de enfermería eran rotativos de 6, 12 y 24 horas, de lunes a viernes; el pago era efectuado en consideración a las horas trabajadas; la entidad contratante era la E.S.E REDSALUD ARMENIA; la labor ejecutada por la accionante era supervisada por una profesional de enfermería y estaban sujetas a órdenes médicas y de los profesionales de enfermería; la ejecución de la labor para la cual fue contratada la accionante debía cumplirse en las instalaciones de la ESE Redsalud Armenia; las labores que debía ejecutar la demandante eran iguales a las de las demás auxiliares de enfermería de planta de la entidad; las funciones consistían en el cuidado y apoyo al paciente, dependiendo del área en el cual éste se encontrara; sus responsabilidades eran de responder por la disponibilidad de medicamentos e instrumentación y responsabilidades éticas y morales frente al equipo de trabajo; las órdenes eran impartidas por los médicos y los profesionales de enfermería, que consistían en administración de medicamentos, asistencia, curaciones, suturas y organizar unidades.
Por su parte, la señora BRAVO BERNAL, quien también laboró para la entidad accionada, indicó conocer a la accionante desde hace 13 años, por cuanto trabajaron juntas en Redsalud Armenia; los horarios de cada turno eran de 7 de la mañana a 1 de la tarde, de 1 de la tarde a 7 de la noche, de 7 de la mañana a 7 de la noche y de 7 de la noche a 7 de la mañana; los encargados de supervisar las funciones y quienes actuaban como jefe inmediato era la jefe de enfermeras Ángela Ceballos y la jefe Luz Stella Manzura, quienes eran de planta la planta de empleos de Redsalud Armenia; los jefes inmediatos eran quienes elaboraban los cuadros de turnos y las asignaciones de funciones; los servicios que prestaba la demandante debían ser prestados en urgencias de Redsalud Armenia y en hospitalización; las labores que ejercía la accionante eran las mismas que las auxiliares de enfermería de planta de Redsalud Armenia; todas las enfermeras cumplían la misma labor; las funciones que desarrollaba eran las de auxiliar de enfermería consistentes en administrar medicamentos, hacer curaciones, diligenciar historias clínicas y remitir pacientes; las órdenes eran impartidas por el jefe de turno y debían ser cumplidas por la actora en consulta, procedimientos y observación. Del relato del señor ÁLVAREZ, se extrae que conoce a la demandante por cuanto trabajaron juntos en Redsalud Armenia; debían cumplir horarios de 7 de la mañana a 1 de la tarde, de 1 de la tarde a 7 de la noche, y de 7 a 7; los pagos se efectuaban de manera mensual por Redsalud Armenia y por las cooperativas con las cuales dicha entidad había suscrito contratos; los servicios debía prestarlos directamente en las instalaciones de Redsalud Armenia; las labores de jefe inmediata eran ejercidas por la enfermera jefe, que era quien supervisaba la ejecución de las funciones; las funciones que ejecutaba la actora, obedecían a las órdenes impartidas por sus superiores; las labores ejecutadas eran las mismas que debían ejecutar las enfermeras de planta, excepto en las noches, porque estas últimas no trasnochaban; las funciones que ejecutó, correspondían a las de auxiliar de enfermería en urgencias, observación, triage, hospitalización y remisión; el jefe inmediato era la enfermera jefe; las órdenes que se le impartían eran las de estar pendientes de los pacientes, trasladarlos y valorarlos (Fol. 69).
Analizada la prueba testimonial practicada, encuentra la Sala que las versiones de los testigos son coincidentes en los siguientes aspectos: conocen a la demandante – BETSY JANETH RIOS ORTIZ – por cuanto trabajaron con ella en la ESE REDSALUD ARMENIA; los servicios debía ser prestados única y exclusivamente en las instalaciones de la entidad demandada; las labores de jefe inmediato eran ejercidas por la enfermera jefe; sus funciones estaban sujetas a las órdenes impartidas por los médicos de turno y la jefe de enfermeras; las labores que ejercía la demandante eran las mismas que desarrollaban las auxiliares de enfermería de planta de la ESE demandada; los cuadros de turnos eran establecidos en su totalidad por la enfermera jefe. ➢ Así las cosas, considera esta Corporación que en el presente asunto se ha desnaturalizado el contrato de prestación de servicios, teniendo en cuenta que la función contratada por la ESE REDSALUD ARMENIA – auxiliar de enfermería – es de aquellas funciones que normalmente debe adelantar la entidad demandada – prestación de servicios de salud -; así mismo, quedó establecido que las labores ejecutadas por la señora RÍOS ORTIZ, son las mismas que desarrollan las auxiliares de enfermería de planta. ➢ En cuanto a la autonomía e independencia, esta se encuentra desvirtuada, tomando en consideración la programación de todos los turnos, los cuales eran establecidos en su totalidad por la entidad accionada, a través de una enfermera jefe de planta.
Además, toda la atención brindada a los pacientes se hizo bajo los parámetros dictados por la ESE, por intermedio de los médicos y enfermera jefe de turno, sin que hubiese liberalidad para ejercer la atención requerida. ➢ Ahora bien, esta Sala de Decisión considera pertinente traer a colación pronunciamiento del Consejo de Estado, que en un caso de connotaciones similares, sostuvo: “En relación con lo anterior, considera la Sala traer a colación una providencia en donde esta Corporación estudió la configuración de un contrato realidad, entre una enfermera y la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca, la cual precisó que[19] «(…) durante toda su vinculación como contratista con la entidad, la demandante realizó funciones similares a las demás enfermeras, pues el hecho de guardar reserva sobre historias clínicas y asuntos relacionados con su actividad, la aplicación de procedimientos científicos, protocolos y demás, son inherentes a la profesión que ejercen; y el cumplimiento de turnos evidencian no sólo la relación de coordinación entre las partes, sino una subordinación respecto de la Institución. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional, sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la prestación del servicio por un periodo superior a seis años, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del contrato de prestación de servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las de las enfermeras de planta.» En este sentido, se concluye que la E.S.E. Red Salud Armenia vinculó a la actora bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para encubrir la naturaleza real de la labor que esta desempeñó.
Lo anterior, genera la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades regulado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque la demandante desarrolló la función de auxiliar de enfermería en la E.S.E., en las mismas condiciones que los demás empleados públicos en el cargo de propiedad, lo que se verifica en la lista de funciones expedida por la accionada, en donde no se hace ninguna distinción entre las labores asignadas a los auxiliares de planta y los de prestación de servicios, labor que prestó de manera permanente, atendiendo los turnos y las políticas de servicio fijadas por la entidad, lo que de suyo deja evidenciado la carencia de autonomía e independencia con que la demandante podía ejecutar la labor para la cual fue contratada.”[20] En ese orden de ideas, la Sala encuentra acreditado el requisito de la subordinación. ➢ Así pues, se tiene que en el presente caso confluyen los tres elementos estructurales de una verdadera relación laboral, lo cual permite a esta Jurisdicción declarar la existencia de la misma.
En efecto, se acreditó que durante la vinculación se dieron los tres elementos propios de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En síntesis se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, pues la misma se encuentra ajustada a derecho y a la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto del contrato realidad y primacía de la realidad sobre las formas. ➢ Es del caso pronunciarse respecto de la condena en costas en esta instancia, como quiera que es evidente que se ha producido un cambio dentro del nuevo proceso contencioso administrativo previsto en la Ley 1437 de 2011, toda vez que, a diferencia del Código anterior (Dcto. 01 de 1984), éstas proceden sin consultar la actuación procesal asumida por las partes, rigiendo de plano un criterio objetivo, tal como se dejó establecido por el Tribunal en providencia anterior[21], en el sentido de que se condena a quien resulte vencido en el proceso.
Así las cosas y en cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, en virtud a que el recurso de apelación no prosperó. La condena obrará estrictamente en lo que esté probado de conformidad con el num. 8, art. 365 del C.G.P.[22]; para el caso, las agencias en derecho, bajo los parámetros del Acuerdo 1887 de 2003 emanado de la Sala Administrativa del C.S. de la J, al tenor del art. 6-III- 3.1.3[23].
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 73 proferida el 20 de abril de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte recurrente –accionada- por el trámite de la segunda instancia. La liquidación de las mismas se debe cumplir por Secretaría del Juzgado de primera instancia, al tenor del artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Carlos Alzate Ríos, por lo cual se declara separado del conocimiento del mismo.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala tal y como consta en el Acta de Sala de Decisión No. 02 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Con impedimento aceptado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado | [pic] | |TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO | |CONSTANCIA DE EJECUTORIA | |La providencia que antecede, quedó legalmente | |ejecutoriada a las 5:00 p.m. del día ______ | |de_______________ del año________ | |Armenia Quindío____ de __________________ del | |año_________ | | | | | | | | | |Secretaria General | | ----------------------- [1] Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. [2] Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) [3] Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [4] Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación. 3o.
Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. [5] C.E. Sección Segunda, Sentencia 31 de octubre de 2002, expediente 1999- 00756-01, C.P. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO [6] C.C. Sentencia C- 154 de 19 de marzo de 1997 [7]
ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. [8] C.E. Sentencia del 18 de noviembre de 2003. radicado IJ-0039, C.P. NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA. [9] C.E. expediente 0245-03. [10] C.E. Sección Segunda, Subsección "B" C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE, (2) de diciembre de dos mil diez (2010).
Ref.: 15001233100020020348001, Interno 0569-2010 [11] Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. [12] «Por el cual se actualiza la legislación cooperativa». [13] «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado». [14] Arts. 61 a 64 Ley 79/88 [15] Art. 70 Ley 79/88. [16] C.C. sentencia C-211 de marzo 1º de 2000. [17] C.E. Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, providencia del 21 de abril de 2017, Rad. 20001-23-33-000-2013-00037- 01(0506-15) [18] C.C. Sentencia C-154 de 1.997.
M.P. HERNANDO HERRERA VERGARA. [19] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 81001-23-33-000-2013-00055-01(3360-14) Actor: VICTOR MANUEL PEÑALOZA VILLAMIZAR Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA ESE [20] C.E. Sección Segunda, Subsección B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, providencia del 19 de julio de 2017, Rad. 63001-23-33-000-2014-00139- 01(1771-15). [21] TAQ, Sentencia 14 del 21 de febrero de 2013, Proceso 2012-319, M.P. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. [22]
ARTÍCULO 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquéllos en que haya controversia, la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…) [23] ART. 6.- Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.3.
Segunda Instancia (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.