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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-23-33-000-2014-00231-00

Ponente: Juan Carlos Hincapié Mejía

Fecha: 2017-01-31

ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS. CONTROL JURISDICCIONAL/ VIOLACIÓN DEBIDO PROCESO Las apreciaciones consignadas en los fallos proferidos en virtud de un proceso disciplinario son propias de la discrecionalidad y racionalidad del operador disciplinario y de acuerdo al alcance del control jurisdiccional que se ejerce por parte de la Sala, no son pasibles de ser debatidas, a menos que se observe alguna irregularidad de tal entidad que vulnere los principios y garantías constitucionales en materia probatoria y que lleve a señalar una contraevidencia en sus conclusiones.

En el presente caso, se efectuaron conclusiones que distan de una correcta valoración del material probatorio, toda vez que existe confusión entre las pruebas allegadas al proceso disciplinario, y los dichos del quejoso y los testigos no dejan claro en qué consistió la participación del patrullero en lo ocurrido con el vehículo Mazda modelo 1996 color rojo que había sido donado por el Gobernador del Departamento de Risaralda a la Corporación “Fundadores del Mañana”, debiendo resolverse a favor del disciplinado las dudas que se generaron en la investigación. En una clara violación al debido proceso, al no seguir criterios de racionalidad en la valoración de la prueba, los actos acusados se expidieron con base en dudas y confusiones que fueron advertidas por el investigador y que aun así no lograron impedir que de manera obstinada se profiriera una decisión sancionatoria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA –RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2014-00231-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: XXXXXX Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional La persona de la referencia, por medio de apoderado judicial, ha presentado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se declare la nulidad del fallo de primera instancia del 27 de febrero de 2013 por medio del cual se le impuso sanción disciplinaria consistente en la destitución e inhabilidad para ejercer la función pública por 12 años y del fallo de segunda instancia proferido el 21 de octubre de ese mismo año, mediante el cual se modificó parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de imponer como sanción la destitución e inhabilidad para ejercer la función pública por 10 años; y que, como consecuencia de tal declaratoria de nulidad, se ordene a la entidad demandada al reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría y la cancelación de todos los emolumentos y acreencias laborales dejados de percibir.

I.

HECHOS A folios 312 y s.s. del expediente, se narraron los siguientes: 1.1 El señor XXXXXXse desempeñaba como patrullero de la Policía Metropolitana de Pereira en el departamento de Risaralda. 1.2 La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Pereira adelantó una investigación disciplinaria respecto de conductas presuntamente irregulares que acaecieron para el segundo semestre del año 2011, dentro de la cual se impuso como sanción la destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por 10 años. 1.3 Los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia se encuentran viciados de nulidad, dado que fueron expedidos violando normas en que debían fundarse, con desconocimiento del debido proceso, derecho de defensa, apreciación integral de la prueba y necesidad de la prueba para sancionar. 1.4 Sostiene que el funcionario de primera instancia omitió decretar pruebas para verificar circunstancias que eran de trascendencia para determinar la comisión de la falta por parte del disciplinado y su responsabilidad.

II. PRETENSIONES A folios 311 y 312 del expediente, solicita el accionante: 2.1 Que se declare la nulidad del fallo de primera instancia del 27 de febrero de 2013 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira que declaró responsable disciplinariamente al actor y le impuso sanción consistente en la destitución e inhabilidad general por el término de 12 años. 2.2.

Que se declare la nulidad del fallo de segunda instancia proferido el 21 de octubre de 2013 proferido por el Inspector Delegado Regional de Policía No. 3, mediante el cual se modificó parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de imponer como sanción la destitución e inhabilidad general para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años. 2.3.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría. 2.4. Igualmente, se ordene a la demandada a pagar a favor del demandante todos los salarios, emolumentos, prestaciones sociales, y demás acreencias dejadas de percibir por este y/o que de acuerdo a la ley resulten a su favor, desde la fecha de su vinculación de dicho cargo y hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro al mismo, sin que haya existido solución de continuidad durante todo ese lapso. 2.5.

Que se ordene a la demandada a que los pagos que se realicen sean debidamente indexados y acompañados de los intereses que se causen, de conformidad con lo establecido en el CPACA y siguiendo los criterios de la jurisdicción contenciosa administrativa, desde el momento que se debió efectuar el pago de la misma y hasta cuando este se haga efectivo. 2.6.

Condenar a la entidad demandada al pago de intereses moratorios. 2.7. Que se condene a la parte demandada al pago de costas y gastos procesales. III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señala como violadas las siguientes disposiciones (fls. 314 y s.s.): - Constitución Política: artículos 1º, 2, 15, 21, 25, 29, 123 y 209. - Código Disciplinario Único: artículos 5, 6, 128, 141 y 142.

Como concepto de violación indicó los siguientes argumentos: Refiere que el funcionario de primera instancia no adelantó una investigación integral, pues únicamente se limitó a investigar hechos y circunstancias que tendían a demostrar la ocurrencia de las conductas endilgadas, omitiendo investigar las circunstancias que pudieran favorecer al investigado y que permitían desvirtuar la ocurrencia de los reproches formulados.

Se desestimaron testimonios sin un criterio razonable y lógico, incurriendo en una valoración defectuosa de la prueba, se le dio total credibilidad al dicho del quejoso sin efectuar un análisis en relación con la duda o incertidumbre que resulta del cotejo de las pruebas, y que debe resolverse a favor del investigado en aplicación del principio in dubio pro reo.

También indica que se descartó como prueba el acta del 20 de septiembre de 2011 como prueba a favor del investigado, desconociendo los principios de investigación integral y de apreciación de la prueba. IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante escrito visible a folios 354 y s.s. del cuaderno 1-1, dio contestación a la demanda indicando que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: De conformidad con el recaudo probatorio allegado a la investigación disciplinaria se puede establecer que el demandante decidió de manera intencional tomar un vehículo donado por la administración departamental a una corporación que apoya a jóvenes con problemas de adicción e influenciados por la violencia, y decide llevarlo a un taller, contratar a un mecánico para su desarme total, para luego sacar provecho personal, evitando que el automotor fuera destinado para el propósito con el que fue adquirido.

Afirma que se dio plena credibilidad a la queja y posterior testimonio del señor Eduardo Jesús Castillo Valencia (representante legal de la Corporación Fundadores del Mañana), quien fue reiterativo, conteste y espontáneo en manifestar todos los hechos relativos a la apropiación del vehículo, la disposición sobre el mismo en cuanto a su desarme, la venta de sus partes, advirtiendo además que en modo alguno fue convocado por la junta directiva de la corporación para decidir sobre el bien, incluso este testimonio tuvo mayor fuerza suasoria, suficiente como para desestimar el contenido del acta del 20 de septiembre de 2011 suscrita por los demás miembros de la Junta Directiva de la Corporación, circunstancia que no configura una violación a la libre apreciación racional de las pruebas.

No se evidencia una prueba concreta que haya dejado de practicarse durante el trámite de la investigación, por el contrario, todas las pruebas solicitadas por la defensa técnica del investigado fueron practicadas. Aclara que el tema de necesidad de la prueba, por regla general, es un aspecto propio de las instancias disciplinarias y ajeno al debate de control de legalidad del acto en sede judicial, pues para poder exponerlo como fundamento de la violación flagrante de las garantías del investigado, debe demostrarse que esa prueba era fundamental para demostrar la inocencia del investigado, la inexistencia de la conducta o la configuración de una causal excluyente de responsabilidad con la fuerza suficiente para superar el resto del compendio probatorio existente, solamente así podría derruirse la legalidad del proceso disciplinario.

VI. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria efectuada en audiencia del 30 de marzo de 2016 (fls. 383 C. 1-1), concurrieron las partes, así: La parte demandante presentó escrito a folios 388 y s.s. en el que reitera los argumentos expuestos sobre la adecuada valoración probatoria de los funcionarios y agrega que no es posible que se descarte el acta del 20 de septiembre de 2011, pues se pudo haber autorizado de manera informal la venta de esas autopartes por esa junta y posteriormente haberse formalizado o plasmado en acta, aspecto sobre el cual no se ahondó. Aduce que el quejoso Eduardo Castillo incurre en contradicciones, dado que el señor Orlando Zamora, coordinador de transporte de la Gobernación, señaló en su testimonio que el acta se firmó por el señor Eduardo Castillo en su oficina y que iba acompañado del patrullero Díaz Parra, y que una vez firmada el acta se le hizo entrega del vehículo y se esperó la grúa y esta salió con el vehículo en la cual solamente iba el conductor, saliendo las dos personas Eduardo Castillo y el patrullero Díaz Parra, cada uno por su lado.

Por su parte, el quejoso afirmó que el patrullero Díaz fue quien trasladó el vehículo donado hasta el taller, dicho que es aceptado totalmente como cierto por el fallador, siendo defectuosa la valoración. Otro elemento a tener en cuenta es el hecho de obrar en el plenario prueba testimonial que acredita que el dinero percibido como producto de la venta de partes del vehículo fue destinado para beneficio de los miembros de la fundación, de donde se desvirtúa la apropiación del vehículo por parte del patrullero con el propósito de obtener beneficio personal.

La entidad demandada, allegó escrito a folios 409 y s.s. del cuaderno 1-1, en el que expone que a lo largo del trámite de la investigación disciplinaria se logró acopiar suficiente material probatorio para acreditar que el disciplinado cometió la falta disciplinaria y aunque se allegó un acta de la Junta Directiva de la Fundación de fecha posterior a los hechos, donde se autorizaba la enajenación de las partes del automotor, a dicho documento se le restó eficacia probatoria por parte de los falladores disciplinarios con argumentos que a pesar de no ser compartidos por la parte actora, resultan lógicos, coherentes y razonables, pues de lo observado en el proceso y dadas las funciones de la mencionada Junta Directiva, es claro que dicho órgano de administración, no tenía ánimo de transferirla, pues de los estatutos arribados al expediente, es claro que el Director General estaba facultado para convocar a las reuniones de la Asamblea General y Junta Directiva presidirlas, y dirigir sus debates, teniendo voz y voto para dirimir los empates que pudieren presentarse en las votaciones que realicen y administrar los recursos económicos, atribuciones que no aparece descrito puedan ser trasladadas a la junta directiva y menos que ante la ausencia temporal como la aludida en el acta, se puedan adjudicar atribuciones como la que supone el documento, en el sentido de disponer el desguace del vehículo y la venta de las partes.

Hace referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para indicar que el tema de valoración probatoria por regla general es propio de las instancias disciplinarias y que el juez de lo contencioso administrativo puede revisar el tema, siempre que encuentre una evidente vulneración a las garantías del debido proceso en cuanto trasciende los límites razonables de la libertad de ponderación como potestad del operador disciplinario.

Agrega que no es procedente el restablecimiento del derecho como lo pide el demandante y se debe acoger la pauta jurisprudencial de la Corte Constitucional en ese sentido. Realiza una petición especial de caducidad, apoyado en jurisprudencia del Consejo de Estado que refiere que cuando se trata de demandar actos sancionatorios surtidos en virtud de un proceso disciplinario, son los fallos de primera y segunda instancia los que deciden de manera definitiva el fondo del asunto y no lo es el acto de ejecución. VII.

CONSIDERACIONES. 1. COMPETENCIA. Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. OBJETO DEL LITIGIO. Determinará el Tribunal en la presente providencia, si los actos administrativos sancionatorios que fueron expedidos dentro del proceso disciplinario adelantado por la entidad demandada en contra del señor David Alberto Díaz Parra, esto es, el fallo de primera instancia del 27 de febrero de 2013 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira mediante el cual declaró responsable disciplinariamente al actor y le impuso sanción disciplinaria consistente en la destitución e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el término de 12 años, y el fallo de segunda instancia del 21 de octubre de 2013 proferido por el Inspector Delegado Regional de Policía No. 3, mediante el cual se modificó parcialmente el fallo de primera instancia, e impuso la destitución e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el término de 10 años, se encuentran viciados de nulidad, por cuanto a juicio de la parte actora se expidieron con falsa motivación y violación del debido proceso; o si por el contrario, como lo manifiesta la Policía Nacional, la actuación procesal estuvo ajustada a los parámetros constitucionales y legales. 3.

CUESTIÓN PREVIA. La entidad demandada, en su escrito de alegatos formuló la petición especial de caducidad de la acción, razón por la cual se procederá a estudiar dicho aspecto previo al análisis de fondo del caso bajo estudio, pues de resultar avante tal solicitud, la decisión sería inhibitoria. Ahora, se tiene que frente a aquellos casos en los cuales se controvierten actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, el Consejo de Estado en auto de unificación del 25 de febrero de 2016, expediente número: 11001-03-25- 000-2012-00386-00(1493-12) indicó: “En síntesis, la jurisprudencia precitada de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha expresado de manera consistente que si bien el acto de ejecución de la sanción disciplinaria no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna, sí guarda una estrecha conexidad con los fallos sancionatorios propiamente dichos, por lo que ha aceptado que el término de caducidad con el que cuenta el interesado para acudir ante esta jurisdicción con el fin de controvertir la legalidad de la actuación administrativa sancionatoria, se empiece a contar desde el acto de ejecución. Esta posición encuentra fundamento en la necesidad de garantizar los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa del administrado, pues se trata de una forma de facilitar a los administrados el control de los actos de la administración, así como de impedir el fraccionamiento del conteo del término de caducidad.

En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. (…) Es en estos eventos en los que de conformidad con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. debe ser interpretado en el sentido en que el término de caducidad será computado a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria.

(Negrillas y subrayas fuera de texto). Así las cosas y acogiendo el pronunciamiento del Consejo de Estado anotado, esta Sala encuentra que en casos como el que se debate en el presente asunto, el término para presentar la demanda se cuenta a partir del día siguiente de la expedición del acto de ejecución de la sanción disciplinaria que implica el retiro del servicio, sin que para el efecto importe que el acto de ejecución de la mencionada sanción no sea pasible de medio de control alguno ante esta jurisdicción, o que los actos que impusieron la sanción hayan sido notificados previamente, por cuanto el texto del artículo 164 numeral 2º literal d) de la Ley 1437 de 2011 permite demandar dentro de los 4 meses siguientes contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, y en esta hipótesis fáctica efectivamente hubo ejecución del correspondiente acto, luego mal haría en contarse la caducidad desde un momento anterior, debiendo preferirse aquella interpretación que optimice el derecho de acceso a la Administración de Justicia (art. 229 C.P.) de aquella que lo restrinja, acogiendo en ese sentido lo señalado por el Consejo de Estado en auto del 25 de febrero de 2016, sección segunda, radicación número 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-12) C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

Por lo tanto, al haberse expedido la Resolución No. 04735 por medio de la cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional al señor XXXXXXdía el 3 de diciembre de 2013 (Fl. 310 Cdno. 1-1), se encuentra que en el presente caso no ha operado el fenómeno de la caducidad, toda vez que la solicitud de conciliación extrajudicial se realizó el 27 de febrero de 2014 cuando no habían transcurrido aun los cuatro (4) meses de que trata el artículo 164 del C.P.A.C.A. suspendiendo el término hasta la constancia de no existir ánimo conciliatorio entre las partes, la cual se expidió el 16 de mayo de 2014 (folio 3 y vto Cdno. 1) y la demanda fue presentada el 16 de junio de 2014 (folio 330 del cuaderno 1-1), es decir un mes después de proferida el acta y dentro del término anteriormente referido.

De acuerdo con lo expuesto la solicitud efectuada por la parte demandada no está llamada a prosperar, pues la demanda se encuentra dentro del término de caducidad. 4. ACERVO PROBATORIO. Obra en el expediente la siguiente documentación que es relevante para la decisión que habrá de adoptarse: • Queja presentada ante el Comandante de Policía Metropolitana de Pereira, por el señor Eduardo Castillo en la que informa que en el mes de septiembre de 2011 el patrullero David Díaz Parra reclamó el vehículo Mazda modelo 1996 color rojo que había sido donado por el Gobernador del Departamento de Risaralda a la Fundación que representa y lo llevó hasta un taller para desarmarlo y venderlo por partes.

(fl. 6 Cdno.1). • Auto de apertura de indagación preliminar contra el señor PT. XXXXXX(fls. 7 a 9 Cdno. 1). • Ratificación y ampliación de queja rendida por el señor Eduardo Jesús Castillo Valencia (Fls. 19 a 23 Cdno.1). • Declaración rendida por el señor Fredy Hernán Martínez Vásquez (Fls. 24 a 26 Cdno. 1). • Oficio No. 0002035437 del 11 de abril de 2012 suscrito por el Director de Recursos Físicos de la Gobernación de Risaralda, mediante el cual aporta a la investigación disciplinaria los documentos que hacen parte de la entrega del automóvil marca Mazda, placa OVE 115 a la corporación Fundadores del Mañana e informa que el vehículo se entregó con el fin de que los jóvenes en rehabilitación pertenecientes a la Corporación realizaran pruebas de mecánica y demás ensayos con sus partes (Fls. 27 y 28 Cdno. 1). • Acta de entrega del vehículo mencionado suscrita por quien recibió: Eduardo Jesús Castilla Valencia (Representante legal de Corporación Fundadores del Mañana) y por quien entrega: Javier Orlando Zamora (Coordinador Área de Transportes) (Fls. 29 y 30 Cdno. 1). • Certificado de Existencia y Representación Legal de la Corporación Fundadores del Mañana (Fls. 31 a 33 Cdno. 1). • Declaración rendida por el Capitán Jovanni Cepeda Sanabria (Fls. 47 a 50 Cdno. 1). • Declaración rendida por el señor Javier Orlando Zamora Delgado (Fls. 51 a 53 Cdno. 1). • Declaración rendida por el señor Carlos Andrés Díaz Díaz (Fls. 54 a 56 Cdno. 1). • Declaración de Víctor Diego Zapata Guzmán (Fls. 57 a 59 Cdno. 1). • Acta de fecha 20 de septiembre de 2011 de la Junta Directiva de la Corporación Fundadores del Mañana (Fls. 61 a 63 Cdno. 1). • Extracto de hoja de vida del PT.

XXXXXX(Fls. 64 a 66 Cdno. 1). • Auto del 13 de septiembre de 2012 por medio del cual se cita a audiencia dentro de la investigación disciplinaria MEPER-2012-145 (Fls. 69 a 101 Cdno.1). • Acta de la Audiencia de Proceso Verbal Radicación MEPER-2012-145 (Fls. 108 a 111 Cdno. 1). • Auto del 7 de noviembre mediante el cual se varía el auto de citación a audiencia (Fls. 112 a 144 Cdno. 1). • Acta de audiencia del 15 de noviembre de 2012 realizada dentro del procedimiento verbal radicación MEPER 2012-145 – Ampliación de declaración juramentada del señor Eduardo Jesús Castillo Valencia (Fls. 154 a 156 Cdno. 1). • Diligencia de ampliación de declaración juramentada del señor Carlos Andrés Díaz Díaz (Fls. 174 a 176 Cdno. 1). • Acta de audiencia del 4 de diciembre de 2012 realizada dentro del procedimiento verbal radicación MEPER 2012-145, declaración del señor Jhon Algier Heredia Bañol (Fls. 178 a 180 Cdno. 1). • Oficio de fecha 1 de febrero de 2013 suscrito por el señor Eduardo Jesús Castillo Valencia, en el que informa que no existen actas de las reuniones de la corporación Fundadores del Mañana, realizadas entre el mes de agosto y septiembre de 2011, ni copia de acta que acredite las funciones que cumplían los señores Jhon Alguier Heredia, Carlos Andrés Díaz y Martha Aguirre; y tampoco existe recibo o soporte de que haya ingresado a la Corporación el dinero producto de la venta del vehículo (Fl. 198 Cdno. 1). • Acta de audiencia del 5 de febrero de 2013 realizada dentro del procedimiento verbal radicación MEPER 2012-145 (Fls. 199 a 202 Cdno. 1- 1). • Oficio No.S-2013-005714/COSEC-POLCO-29 del 12 de febrero de 2013, mediante el cual el Comandante (E) de la Policía Comunitaria MEPER informa las funciones del señor XXXXXXcomo coordinador del Programa “Jóvenes a lo Bien” del Área Metropolitana de Pereira (Fls. 204 y 205 Cdno. 1-1) • Acta de audiencia del 22 de febrero de 2013 realizada dentro del procedimiento verbal radicación MEPER 2012-145, en el cual se exponen los alegatos de conclusión (Fls. 207 a 211 Cdno. 1). • Fallo de primera instancia de fecha 27 de febrero de 2013 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Pereira mediante el cual declaró responsable disciplinariamente al actor y le impuso sanción disciplinaria consistente en la destitución e inhabilidad general por el término de 12 años.

(Folios 213 a 270 Cdno. 1-1). • Fallo de segunda instancia proferido el 21 de octubre de 2013 proferido por el Inspector Delegado Regional de Policía No. 3, mediante el cual se modificó parcialmente el fallo de primera instancia, e impuso la destitución e inhabilidad general para ejercer la función pública por el término de 10 años (Folios 273 a 304 Cdno. 1- 1). 5.

Análisis jurídico probatorio: La Sala abordará el análisis de los cargos de nulidad formulados por la parte actora en relación con la actuación administrativa enjuiciada, los cuales pueden sintetizarse en la falsa motivación por indebida valoración probatoria, específicamente de la prueba testimonial recaudada dentro de la investigación disciplinaria y la falta de valoración de una prueba documental, así como el desconocimiento del principio in dubio pro disciplinado.

Se encuentran acreditados en el proceso los siguientes hechos a la luz de los cuales se analizará el debido proceso administrativo disciplinario que es materia del presente plenario: - El señor Eduardo Castillo como representante legal de la Corporación “Fundadores del Mañana” presentó queja ante el Comandante de Policía Metropolitana de Pereira, en la que informa que el patrullero David Díaz Parra reclamó un vehículo Mazda modelo 1996 color rojo que había sido donado por el Gobernador del Departamento de Risaralda a la mencionada corporación y lo llevó hasta un taller para desarmarlo y venderlo por partes. - En razón de lo anterior, se dispuso dictar auto de apertura de indagación preliminar en contra del señor David Alberto Díaz Parra, con el fin de establecer si existe responsabilidad en los hechos que motivaron la actuación disciplinaria. - Dentro de la indagación preliminar se llevaron a cabo las diligencias de versión libre de Fredy Hernán Martínez Vásquez, el Capitán Jovanni Cepeda Sanabria (Fls. 47 a 50 Cdno. 1), Javier Orlando Zamora Delgado, Carlos Andrés Díaz Díaz, Víctor Diego Zapata Guzmán y Jhon Algier Heredia Bañol, así como la ampliación de la queja presentada por el señor Eduardo Castillo. - En la diligencia de ratificación y ampliación de la queja, el señor Eduardo Jesús Castillo Valencia manifestó (Fls. 19 a 23 Cdno. 1): “la gobernación dio un carro a la Fundación y pues el carro no llegó a la Fundación, no se mi patrullero fue el que lo recibió, de ahí para allá, el carro no llegó mejor dicho.

PREGUNTADO: diga al despacho porque (sic) indica usted en su queja que usted como representante legal de la fundación firmó el recibido, diga al despacho como (sic) hizo usted para recibir un vehículo o en que (sic) sitio firmó dicho documento o actas. CONTESTO: en realidad no es que yo me este (sic) quejando sino que en las investigaciones que me han ido a preguntar alla (sic), me he visto en la obligación de decir las cosas como son, pero no me estoy quejando por eso para mi (sic) el Patrullero DIAZ es un gran amigo, yo firme (sic) un acta de recibido de entrega de un vehículo y pues yo no tenía mucho conocimiento de todo eso, yo firme el acta de recibido y mi patrullero DAVID lo reclamo (sic).

PREGUNTADO: diga al despacho como (sic) se entero (sic) y que (sic) persona de la gobernación lo llamo para la donación de dicho vehículo. CONTESTO: nosotros fuimos con DAVID donde el gobernador y el gobernador autorizo que se nos diera el carro. PREGUNTADO: diga al despacho si usted fue a la gobernación con el patrullero DIAZ PARRA a recibir el vehículo.

CONTESTO: yo no fui con el (sic) a recibirlo el (sic) fue solo. PREGUNTADO: diga al despacho explicando claramente porque (sic) firmo (sic) un acta de recibido como lo indica usted sin saber si dicho vehículo existía o no. CONTESTO: el vehículo estaba en el garaje de la gobernación y subimos donde el gobernador y el gobernador autorizo (sic) la entrega del carro.

PREGUNTADO: diga al despacho si usted recibió o firmó dichas actas de entrega del vehículo, porque lo reclamo (sic) el Patrullero DIAZ PARR (sic) a sabiendas que usted es el directamente responsable como representante legal de la fundación y quien (sic) firmo (sic) dicha acta. CONTESTO: pues no se, lo único que supe es que lo había reclamado el patrullero DIAZ… PREGUNTADO: diga al despacho si el patrullero DIAZ PARRA en algún momento le manifestó a usted que llevaría el carro a un taller para ser desarmado.

CONTESTO: yo no escuche (sic) que iba a ser llevado a un taller… PREGUNTADO: diga al despacho a los cuantos días se entero (sic) usted que el vehículo se encontraba en un taller después de la fecha de recibido del vehiculo. CONTESTO: exactamente no se cuantos días, pero se que fui a verlo a un taller. PREGUNTADO: como se entero usted que dicho vehiculo se encontraba en un taller de la ciudad de Pereira.

CONTESTO: yo me entere (sic) porque DAVID me dijo que fuera a ver si se podía vender una parte del carro y por eso lo vi allá. PREGUNTADO: diga al despacho que le manifestó usted al patrullero DIAZ al enterarse usted que el vehículo se encontraba en un taller. CONTESTO: yo no le manifesté nada. PREGUNTADO: diga al despacho si usted le hizo algún reclamo al patrullero DIAZ PARRA con el fin diera (sic) una explicación con respecto al manejo que se le estaba dando al vehículo.

CONTESTO: yo reclamos no le hice a el (sic), ya hemos trabajado mucho (sic) años en la fundación pues no. para (sic) mi es de entera confianza. PREGUNTADO: diga al despacho si usted conoce donde se encuentra el vehículo donado por la gobernación. CONTESTO: no se (sic), PREGUNTADO: diga al despacho si usted le pregunto (sic) al patrullero DIAZ PARRA con respecto al vehículo y diga que le respondió. CONTESTO: yo le pregunte y el (sic) me dijo que le estaba sacando el motor para que los muchachos estudiaran la mecánica.

PREGUNTADO: diga al despacho porque (sic) señala usted que el vehículo fue vendido por partes. CONTESTO: cuando yo vi el vehículo no tenia (sic) sino el cajón y el motor, no había mas (sic), el señor fredy (sic) del taller manifestó que había sacado o desbaratado por partes… PREGUNTADO: diga al despacho que personas que han ido a preguntar con respecto a la finalidad del vehículo.

CONTESTO: desde el principio el capitán CEPEDA empezó a pedir informes de todo lo que sucedía con la corporación yo le comunique (sic) todo lo que sabía con respecto a la corporación porque esta pertenecía o formaba partes de “Jóvenes a lo Bien”, y han estado yendo unos de inteligencia de un taxi mi capitán sabe quienes (sic) son ellos, ha ido a preguntar como 4 veces a ver qué sucede con la corporación y con DAVID, y yo me he limitado a decir lo que se… PREGUNTADO: diga al despacho y señale si usted se entero (sic) de esta situación de esta situación en el año 2011 después de que la gobernación donara dicho vehículo.

CONTESTO: yo ve (sic) vine a enterar el año pasado. PREGUNTADO: diga el despacho si usted se entero de la situación del vehículo el año pasado, porque (sic) informa los hechos casi mas (sic) de cuatro meses después, y diga por que no lo hizo en el momento que se entero. CONTESTO: la intensión mía no era de informar eso, yo no tenia (sic) problema con eso, sino que han ido a investigar eso e informe (sic) lo que se con respecto a eso, lo claro es que el vehículo no llego (sic) a la fundación…” (Negrillas y subrayas fuera de texto). -Así mismo, se acreditó que mediante acta del 8 de agosto de 2011 el señor Javier Orlando Zamora Delgado como Coordinador de Transportes de la Gobernación del Departamento de Risaralda entregó al señor Eduardo Jesús Castillo Valencia, como representante legal de la “Corporación Fundadores del Mañana” el vehículo automóvil, marca Mazda, modelo 1996, color rojo, sin placas, Motor FE301391, el día 8 de agosto de 2011 en el parqueadero de la Gobernación (folios 29 y 30). - Que posteriormente el citado vehículo fue trasladado mediante una grúa al taller donde labora el señor Fredy Hernán Martínez Vásquez, para ser desarmado y por cuya labor se le pagó la suma de cien mil pesos ($100.000.oo).

Así lo indicó en declaración visible a folio 25 del expediente: “lo único que yo se es que ese carro llegó allá y con el único que me entendí fue con el patrullero DIAZ, trajo un certificado donde decía que el carro se encontraba desvinculado, la única orden fue que si me lo podían desarmar no fue mas (sic) PREGUNTGADO (sic): diga al despacho cuanto (sic) le pago (sic) el señor patrullero DIAZ PARRA por realizar su trabajo.

CONTESTO: le cobre (sic) 100 mil pesos. PREGUNTADO: diga al despacho cuales (sic) fueron los argumentos expuesto (sic) por parte del patrullero DIAZ PARRA en momento que le llevo dicho vehículo. CONTESTO: que el vehículo se podía desarmar que iba para una institución… PREGUNTADO: diga al despacho en que (sic) fue llevado dicho vehículo.

CONTESTO: en una grúa…PREGUNTADO: diga al despacho cuanto (sic) tiempo demoró usted para realizar el trabajo encomendado por el patrullero DIAZ PARRA. CONTESTO: que me haya demorado por ahí unos 20 días… PREGUNTADO: diga al despacho si usted estuvo presente cuando el señor patrullero DIAZ PARRA recogió dichas partes del vehículo o en su efecto (sic) diga el nombre de la persona que se encontraba en ese momento en el taller.

CONTESTO: no yo estaba presente cuando llego yo voy de salida ahí queda eso miren a ver ustedes que hacen con eso, y pudieron haber quedado muchas personas… PREGUNTADO: dígale al despacho si durante el tiempo que permaneció el vehículo en su taller alguna persona llegó a preguntarle por el mismo. CONTESTO: pues que haya ido alguien a preguntar no se (sic).

Solo se (sic) que DIAZ fue con el señor EDUARDO ese fue el día en que dejaron el carro allá, es decir el patrullero DIAZ fue con el señor EDUARDO en es un señor canoso y lo único fue que me mostraron fue el papel de desvinculación. PREGUNTADO: dígale al despacho quien le entregó a usted el dinero por el pago producto de su trabajo (desbaratar un carro) CONTESTO: el patrullero DIAZ” (Negrillas y subrayas fuera de texto). - Sobre la venta de las partes del vehículo existen las declaraciones de los señores Carlos Andrés Díaz Díaz y Víctor Diego Zapata Guzmán, que en su orden dijeron: “CONTESTO: un vehículo que dono (sic) la gobernación el cual funcionaba.

Ese carro como no se podía andar no funcionaba toda vez que estaba deteriorado y fuera de funcionamiento, se tomó la determinación en la Junta debido al escaso fluides (sic) de dinero se vendió kiliao (sic) para comprar comida para los muchachos. PREGUNTADO: diga al despacho que participación tiene o tuvo el señor patrullero DIAZ con respecto a la venta de dicho vehículo.

CONTESTO: no el le pagó al mecánico lo que el (sic) le hizo ahí y ya. PREGUNTADO: diga al despacho a que persona le vendieron dicho vehículo. CONTESTO: DIEGO creo que se llama un señor que compra chatarra. PREGUNTADO: explique al despacho porque (sic) motivos el patrullero DIAZ es el que lleva dicho vehículo al taller y no usted toda vez que toda vez que son los que toman la determinación por ser miembros de la Junta Directiva de dicha corporación. CONTESTO: yo, no tenía tiempo por mi labor.

PREGUNTADO: diga al despacho quien ordena al patrullero DIAZ que lleve el vehículo al taller CONTESTO: el director PREGUNTADO: diga al despacho si el Director el señor EDUARDO CASTILLO tenia pleno conocimiento de la decisión de venta de dicho vehículo y que fuera con el fin de que el dinero de su venta fuera para la alimentación del personal de la corporación. CONTESTO: si señor, para la reunión que se tomo (sic) la decisión de venta de dicho vehículo no estaba el señor EDUARDO CASTILLO.

PREGUNTADO: diga al despacho en que (sic) momento se le dio conocimiento de dicha decisión al señor EDUARDO CASTILLO y diga que le dijo o cual fue su reacción. CONTESTO: yo si no, se tomo (sic) la decisión y la persona que se encargo (sic) de decirle eso fue la señora LILIANA quien es miembro activo de la junta. PREGUNTADO: diga al despacho que personas fueron a reclamar las partes del vehículo cuando el señor del taller había cumplido con el trabajo.

CONTESTO: la recogió este señor DIEGO el que compro (sic) el carro. PREGUNTADO: diga al despacho quien negocio (sic) directamente las partes del vehiculo (sic) y porque (sic) valor se hizo. CONTESTO: yo negocie directamente las partes del vehículo y eso fue por 420 mil pesos… PREGUNTADO: diga al despacho cual fue la participación del patrullero DIAZ con respecto a dicho vehículo.

CONTESTO: no, el (sic) nos colaboro (sic) con la gestión en la gobernación. PREGUNTADO: diga al despacho si el señor EDUARDO CASTILLO manifestó su inconformismo con respecto a la venta de dicho vehículo o diga si el señor EDUARDO CASTILLO en algún momento se reunión (sic) con la junta directiva para aclarar dicha situación. CONTESTO: el mostro (sic) su inconformidad porque pensó que el carro podía transitar en la calle es decir si se podía (sic) transitar en la calle es decir si se podía utilizar como transporte pero eso era imposible”.

Testimonio de Víctor Diego Zapata Guzmán: “yo compre (sic) unas partes de un vehículo por chatarra, y con respecto al patrullero NO lo conozco. PREGUNTADO: diga al despacho como fue localizado y por parte de quien fue contactado para la venta de estas partes del vehículo. CONTESTO: la persona que me vendió estas partes de este vehículo una persona que yo conozco que se llama CARLOS ANDRES.

PREGUNTADO: diga al despacho que (sic) partes del vehículo le vendió esta persona. CONTESTO: bomper delantero del lado derecho, parte del motor, y los cuatro rines PREGUNTADO: diga al despacho por cuanto compró usted estas partes. CONTESTO: por 420 mil pesos. PREGUNTADO: diga al despacho si el patrullero de la Policía Nacional en algún momento tomo (sic) contacto con usted con el fin de de (sic) que usted comprara estas partes del vehiculo.

CONSTESTO: yo no lo conozco PREGUNTADO: diga al despacho si usted en algún momento tomo contacto con algún uniformado dela policía nacional con el fin de negociar estas partes del vehículo. CONTESTO: no señor. PREGUNTADO: diga al despacho si usted sabe en que labora o a que pertenece el señor CARLOS ANDRES y diga como (sic) fue la negociación de dichas partes.

CONTESTO: no se en que labora, no se a que pertenece. CARLOS ANDRES me llamo a mi (sic), me dijo que me tenia (sic) una chatarra para venderme yo baje (sic) donde el la tenia (sic) y la negociamos, y hicimos (sic) negocio en el parque el infierno, al lado del parque, yo pase (sic) y la recogí. PREGUNTADO: diga al despacho si al momento de usted recoger estas partes de este vehículo, que personas estaban con usted para la entrega de las mismas.

CONTESTO: el señor CARLOS ANDRES y mi persona”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Conforme a las probanzas referidas del proceso administrativo disciplinario adelantado en contra del hoy demandante y una vez analizadas bajo el principio de sana crítica, estima la Sala de Decisión que están llamados a prosperar los cargos de nulidad por violación al debido proceso y falsa motivación por indebida valoración probatoria y desconocimiento del principio in dubio pro disciplinado, conforme a los argumentos que siguen.

En relación con el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional[1] ha sostenido que esta garantía fundamental se constituye en un conjunto complejo de condiciones que le impone el ordenamiento jurídico a la Administración, materializadas en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad, cuya finalidad es asegurar el ordenado funcionamiento de la administración pública, la validez de las decisiones adoptadas por esta en uso de sus prerrogativas constitucionales y legales; y finalmente, busca proteger el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.

El debido proceso es un principio integrador que se compone a su vez de otros principios constitutivos[2],entre los cuales se encuentran el derecho a la defensa al igual que los principios de (i) legalidad[3], (ii) legalidad en la obtención de las pruebas[4], (iii) derecho a la prueba[5], (iv) derecho a la valoración no arbitraria de la prueba[6], (v) principio de contradicción[7], (vi) principio de prohibición de reforma peyorativa o no reformatio in pejus[8], (vii) principio del juez natural o juez competente[9], (viii) principio de imparcialidad[10], (ix) principio de inmediación”[11], (x) principio de la doble instancia[12], (xi) principio de publicidad[13], (xii) principio de celeridad o no dilación injustificada[14], (xiii) derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho o non bis in ídem[15].

En el presente caso, se formula cargo de violación al debido proceso dentro de la actuación disciplinaria identificada con número de radicación MEPER 2012-145, adelantada por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira en contra del señor David Alberto Díaz Parra, en razón de la valoración probatoria, pues se desestimaron testimonios sin un criterio razonable y lógico, se descartó como prueba el acta del 20 de septiembre de 2011 como prueba a favor del investigado, desconociendo los principios de investigación integral y de apreciación de la prueba, y se le dio total credibilidad al dicho del quejoso sin efectuar un análisis en relación con la duda o incertidumbre que resulta del cotejo de las pruebas, y que debe resolverse a favor del investigado en aplicación del principio in dubio pro disciplinado.

La atribución probatoria de la autoridad disciplinaria demandada, se encuentra regulada en los artículos 128, 131 y 141 del Código Disciplinario Único, del siguiente tenor: “Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa.

La carga de la prueba corresponde al Estado. Por su parte, el artículo 131 de la citada codificación consagra: Artículo 131. Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos”. En tanto, el artículo 148 ibídem consagra: “Artículo 148. Apreciación integral de las pruebas.

Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta”. Los preceptos normativos enunciados, han sido interpretados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en providencia calendada el 10 de octubre de 2013 en la cual se precisó frente a la valoración probatoria que debe hacer el funcionario instructor de un proceso disciplinario, lo que a continuación se sintetiza: “PROCESO DISCIPLINARIO – Valoración probatoria Sea lo primero recordar que, según lo ha reiterado esta Sala, la autoridad disciplinaria cuenta con una potestad de valoración probatoria amplia, que le habilita para determinar, en ejercicio de la discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso disciplinario suficientes pruebas como para forjarse la certeza y convicción respecto de la ocurrencia –o no ocurrencia- de determinados hechos.

Así se deduce del texto mismo de las disposiciones generales sobre recaudo y valoración de pruebas del Código Disciplinario Único: (a) según el artículo 128, que consagra el principio de necesidad de la prueba, “[t]oda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa”; de allí se deduce necesariamente que el funcionario público que ejerce la potestad disciplinaria y adopta las decisiones correspondientes debe necesariamente basar sus determinaciones sustantivas en la apreciación conjunta e integral de las evidencias que se hubieren recaudado, proceso de valoración para el cual se ha de entender suficientemente habilitado por la Ley;“[16].

Teniendo de presente que, de conformidad con las disposiciones referidas, en los procesos administrativos disciplinarios la carga probatoria corresponde al Estado y que toda decisión en esta materia debe ser fundada en las pruebas razonadas, se observa lo siguiente en las decisiones sancionatorias adoptadas en este caso por la entidad demandada: El día 27 de febrero de 2013 se profirió fallo de primera instancia por medio del cual la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira, impuso sanción con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años al señor Díaz Parra por considerar que: “…revierte de responsabilidad al Disciplinado lo enseñado por el señor EDUARDO JESUS CASTILLO VALENCIA director de la corporación fundadores del mañana, funcionario quien indica que la gobernación dio un carro a la fundación y el carro no llego (sic) a la referida entidad, el patrullero DIAZ PARRA fue quien recibió el vehículo, de la misma forma se encargo (sic) de transportarlo en una grúa, este vehículo era para aprender mecánica y nunca escucho (sic) o autorizo (sic) para que una vez retirado de los parqueaderos de la gobernación este bien fuera llevado a un taller y mucho menos que fuera desbaratado, al indagar al Disciplinado sobre el vehículo este le indica que le estaba sacando el motor para que los muchachos estudiaran mecánica… Se tiene lo narrado por el señor FREDY HERNAN MARTINEZ VASQUEZ, mecánico al cual le fue llevado el vehículo donado a la corporación fundadores del mañana, quien enseña que el vehículo llego a su taller y que se entendió únicamente con el Patrullero DIAZ PARRA, quien le indico (sic) que si podía desarmar el carro a lo cual contesto (sic) que si y por ello le cobro (sic) la suma de $100.000.oo, la labor de desarmar el velocípedo duro (sic) alrededor de 20 días.

“Como cuarto aspecto relevante se tiene que las partes del vehículo que había sido donado a la corporación fundadores del mañana fueron vendidas en la suma de $420.000.oo al señor VICTOR DIEGO ZAPATA, el cual indica que para la consecución de las mismas tomo (sic) contacto con un señor de nombre CARLOS ANDRES. Denotándose referente a lo anterior que poco creíble es el hecho que CARLOS ANDRES hubiese sido quien le vendió la (sic) partes del automotor, ya que este en su jurada enseña entre otros aspectos que él no tenía tiempo para hacerse cargo de aspectos relacionados con el vehículo en razón a su labor, así entonces pierde veracidad lo dicho por VICTOR ZAPATA referente a la persona que le vendió las autopartes del vehículo y prospera el hecho que DIAZ PARRA fue quien vendió dichas partes sin previo aviso y autorización alguna con el fin de obtener un beneficio propio.

“Revierte máxima importancia que el Disciplinado el día de la entrega del vehículo “08 de agosto de 2011” estuvo acompañado en todo momento al señor EDUARDO JESUS CASTILLO, no siendo exculpación alguna el hecho que no le haya dado a conocer que el referido rodante iba hacer desbaratado y en efecto vendidas sus parte (sic). Aquí se configura el componente dañoso que revierte de responsabilidad suma al disciplinado.

“…tampoco es de recibo lo atestado por el mencionado CARLOS DIAZ que la junta directiva de la corporación haya tomado la decisión que el vehículo que dono (sic) la gobernación de Risaralda se vendiera por sus partes para comprar alimentos a los muchachos de la corporación, tenido (sic) en cuenta que el director de la fundación EDUARDO CASTILLO sobre el particular no tenía conocimiento y así se deduce una vez analizada su declaración. Enseña también que el director de la corporación EDUARDO CASTILLO dio la orden al patrullero DIAZ para que llevara el vehículo al taller, aspecto totalmente falso por cuanto EDUARDO CASTILLO en su jurada no lo corrobora, por el contrario dice que nunca acordó esto con DIAZ PARRA.

Por lo antes expuesto la declaración rendida por el señor CARLOS ANDRÉS DIAZ DIAZ se le resta credibilidad y no será tenida en cuenta como aspecto a favor del implicado, pues en su afán de querer justificar el actuar de DIAZ PARRA entra en contradicciones en su jurada, como tampoco será de recibo para el despacho la jurada del señor VICTOR DIEGO ZAPATA por lo que se adujo anteriormente que el señor CARLOS DÍAZ que indica no haber tenido el tiempo necesario para hacer dichas diligencias con el auto donado por el (sic) motivos de su labor.

“Así mismo el despacho entra a pronunciarse del acta de fecha 20/11/2011 de la corporación fundadores del mañana, dicho documento este consentido y firmada por su director señor EDUARDO JESUS CASTILLO, donde se toman decisiones sin que la cabeza visible de la corporación siente su precedente, dando a entender así que dicho documento presentara inconsistencia de fondo, pues sabido y cierto es que el cabeza de la corporación no dio el consentimiento para que DIAZ PARRA llevara el vehículo a un taller y mucho menos para que fuera este desmembrado, lo que deja entredicho que el acta en mención de fecha 20/09/11 se diera con ocasión a lo Disciplinado por el despacho, teniendo en cuenta que la misma fuera allegada al proceso cinco meses después de haberse aperturada la indagación, cosa que se hubiese podido allegar con anterioridad, no siendo de recibo para este despacho el documento en cuestión enseña que se dejara el motor del vehículo para la practica (sic) en mecánica de los integrantes de la fundación, aspecto que no se dio toda vez que el comprador de las partes que se sustrajeron del vehículo dañado enseña que compro (sic) partes del motor, indicándose por parte de este sentenciador que si para el aprendizaje de algo tan complejo como es la mecánica, se puede hacer en partes que no estén completas y máxime cuando se trata de la parte más importante de un rodante.

De aquí se deduce que en el acta" se suscriben aspectos encontrados, que no concatenan entre si y que con el análisis del C3uda! probatorio tienen a inferir que este documento es falto de concertación. Se enseña en el acta en cuestión que el encargado de las acciones tendientes a desvertebrar el vehículo es el señor CARLOS ANDRES DIAZ y este en su jurada enseña que no tuvo tiempo para reclamar el vehículo en razón a su labor, mucho menos iba a tener tiempo para comercializar las partes, lo cual devenía de mayor esfuerzo y dedicación, es decir se dan ordenes en un acta a sabiendas que sus funcionarios no pueden realizar dicha labor por cuestiones de tiempo.

“…el señor EDUARDO CASTILLO no tenía conocimiento que el vehículo iba hacer trasladado a un taller, mucho menos que lo estaban desvertebrando, EDUARDO CASTILLO no fue al taller, el mecánico que recibió el carro solo dice que tomo contacto con el Patrullero DIAZ PARRA, no se entiende el motivo por el cual una vez el carro llego (sic) al taller DIAZ PARRA coordino(sic) su deshuese de manera inmediata, coordinando el costo de tal acción, y posterior a ello casi un mes después los integrantes de la junta directiva de la corporación fundadores del mañana concerté (sic) que se vendería por partes el referido vehículo y demás, infiere lo anterior que el acta suscrita por JHON ALGUIER HEREDIA, MARTHA AGUIRRE y CARLOS ANDRES DIAZ se extiende para tratar de salvar de responsabilidad del disciplinado, por ello en posteriores autos se determinaran las acciones a seguir sobre la extensión de! documento.

“Por lo anterior se descarta de plano el acta de fecha 20/09/2011 y arribada por la defensa del disciplinado, no es de recibo para el despacho, por cuanto no es coherente con los hechos narrados por el quejoso ni mucho menos con lo Indicado por el compendio probatorio. “En suma se tiene que existen contradicciones a todo dar y las cuales tienden a exculpar el comportamiento subsumido por DIAZ PARRA, pero no se le puede dar otra tonalidad al comportamiento optado por este en cuanto a que vendió de manera directa las partes del vehículo en cuestión, al denotarse los siguientes aspectos a saber: (…) “El hecho que el señor CARLOS ANDRES DIAZ DIAZ indique que se apersono de la venta de las autopartes y cuya negociación se dio con el señor VICTOR DIEGO ZAPATA, es poco creíble para esta instancia disciplinaria, por cuanto el señor DIAZ DIAZ en su jurada indica que no tenía tiempo para apersonarse del traslado del rodante a las locaciones del taller, entonces si no tenía tiempo para esta labor tan minina, no es creíble que hubiese sido la persona encargada de gestionar la venta de las autopartes, ello en razón a que esta labor consuma gran cantidad de tiempo.

“El acta que se allega por parte de la defensa de fecha 20 de septiembre de 2011 advierte grandes inconsistencias a saber: DIAZ PARRA lleva el vehículo al taller con fecha 08 de agosto de 2011, donde ordena que se desarme, en el referido documento se ordena que se desbarate el vehículo, se deje el motor para las practicas (sic) de los jóvenes integrantes de la fundación y se vendan sus partes por chatarra.

Avizora esta instancia disciplinaria que se pretende legalizar lo actuado por DÍAZ PARRA con el acta en comento, pues no es concebible desde ningún punto de vista que el Disciplinado a motu proprio ordene en un taller de mecánica desbaratar el carro en todas sus partes esto con fecha 8 de agosto de 2011 y luego con fecha 20 de septiembre de 2011 se efectúa un acta donde algunos integrantes de la corporación fundadores del mañana deciden ordenar desarticular las partes del vehículo y posterior venta de algunas de estas.

(…) “Con las pruebas obrantes en el plenario, se vislumbra que el disciplinado es responsable del cargo endilgado, pues no se reviste prueba en contrario que permita inferir que lo aquí enseñado no aconteció. Del hecho desplegado por el patrullero DIAZ no cabe duda alguna que comprometía un beneficio económico y del cual este ejecuto al momento de vender las partes del automotor, pues en las máximas de la experiencia, lógica y la razón todo hecho tiene una acción es decir posterior al desarme del vehículo sin lugar a duda se debió de haber dado la venta de sus partes evento el cual maquino y realizo DIAZ PARRA, ya que poco creíble tal y como se sustento (sic) anteriormente es el hecho que el señor CARLOS ANDRES hubiese llevado a cabo las labores tendientes a la venta de las partes del vehículo, de igual manera no hay hechos que indiquen aspecto contrario a lo por el a-quo sustentado.

(…) Teniéndose en cuenta que en la jurada del señor Eduardo Castillo ha demostrado sinceridad y sin interés alguno de querer hacer daño a Díaz Parra, todo lo contrario indico (sic) el gran aprecio que este tenía por el policial y lo que avizora el despacho es como unas personas que figuran como miembros de la junta administradora de la corporación fundadores del mañana en sus diferentes juradas presenten grandes inconsistencias, quedando así en suma que existen contradicciones a todo dar y las cuales tienden a exculpar el comportamiento subsumido por DIAZ PARRA, pero no se le puede dar otra tonalidad al comportamiento optado por este en cuanto a que vendió de manera directa las partes del vehículo en cuestión, situación esta que no es atípica para el despacho y es por eso que como ente competente para llevar a cabo la investigación de carácter disciplinario por la conducta que asumió Díaz”.

(Negrillas y subrayas fuera de texto). Y en el fallo de segunda instancia, fechado 21 de octubre de 2013[17] la Inspección Delegada Región 3 de Policía confirmó la decisión sancionatoria de primera instancia, con base en lo siguiente: “Ahora bien, ha de hacer este despacho disciplinario su pronunciamiento sobre lo concerniente a la apropiación, y que consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse cuando esos bienes se encontraban legalmente en su poder a través de un título totalmente distinto al de la propiedad, sin que el valor de lo apropiado requiera de cierta cantidad o suma, sin que al hablar de apropiación, en este caso en concreto estemos hablando de un hurto, pues lo que ocurre en realidad es que el disciplinado, comete la falta disciplinaria al reclamar el vehículo de los parqueaderos de la gobernación de Risaralda y disponer del mismo como si realmente fuera su dueño, tomando además la decisión llevarlo hasta un taller y pedir a quien allí laboraba, es decir FREDY HERNAN MARTINEZ VASQUEZ, que lo desguazara, decisión que es claro para este despacho, en consonancia con lo determinado por el a quo, en ese momento no contaba con ninguna autorización, pues lo contrario no hubiera supuesto la queja por parte de quién no tenía ningún tipo de inconveniente y por el contrario admiraba su labor como tanto lo recalcó al prestar su declaración, pero se encontraba en el deber civil y moral de aquejar la situación irregular presentada, es decir, que el disciplinado usurpó todos los derechos inherentes al bien y dispuso sobre los mismos sin contar con autorización para ello, pues de lo avistado en el proceso y dadas las funciones otorgadas a la junta directiva de la Corporación Fundadores del Mañana, es claro que este órgano de administración, no tenía ánimo de transferiría, pues de los estatutos arribados al expediente vierte claro que entre las facultades otorgadas al director general de la Corporación mencionada estaban las de convocar a las reuniones de la Asamblea General y Junta Directiva, presididas y dirigir sus debates, teniendo no solo voz sino voto para dirimir los empates que pudieren presentare en las votaciones que realicen la Asamblea General y la Junta Directiva, y administrar los recursos económicos, atribuciones que no aparece descrito puedan ser trasladas a la junta directiva y menos que ante una ausencia temporal como la aludida en el acta aportada al proceso, se puedan adjudicarse atribuciones como la que supone el documento, en el sentido de disponer el desguace del vehículo y la venía de las partes.

“En el mismo orden de ideas, la apropiación predicada en el tipo disciplinario contenido en el artículo 34 numeral 14 de la Ley 1015 de 2006, consiste en disponer dolosamente del bien como su fuera propio, con desconocimiento total de la obligación que le asistía al momento de haber retirado el vehículo de la gobernación de Risaralda, de llevarlo hasta la sede de la Corporación Fundadores del Mañana y entregarlo a su gerente, como quiera que a él como representante legal de la misma, le había sido entregado a titulo (sic) de donación y para efectos de servir en el proceso de capacitación en mecánica a los beneficiarios de los programas allí liderados, pues es claro que no debía tener participación alguna en dicho procedimiento frente al bien, pero habiéndolo hecho, la única posibilidad que le asistía era la de reclamarlo y entregarlo a quienes realmente eran sus dueños a partir de la suscripción de la donación. (…) “…es claro que conductas como la investigada atentan contra la buena marcha y funcionamiento de la administración pública y en especial de la Policía Nacional, pues si bien como lo afirma el togado, entre el Patrullero disciplinado y la Corporación Fundadores del mañana, no existía otro nexo diferente a aquel que le pudiera suponer la relación sentimental sostenida con que (sic) una de las integrantes de la junta Directiva de mencionada fundación y el cumplimiento de su deber en el programa de jóvenes a lo bien, no es menos cierto que al haberse probado que para el día 08 de agosto de 2011 reclamó de los parqueaderos de la Gobernación de Risaralda un vehículo donado por dicha entidad a la fundación antes nombrada, y sin contar con permiso o autorización alguna lo llevó hasta un taller en donde ordenó su desguace, trasbordó los límites del derecho disciplinario, en el entendido que efectivamente como se mencionó en el fallo atacado, no obstante dicho comportamiento no tener relación alguna con la función que para ese entonces desarrollaba, preservaba aun en aquel tiempo su condición de servidor público, por cuanto se encontraba en servicio activo, cumpliendo funciones como integrante de policía comunitaria y que fueron debidamente determinadas en los documentos referenciados por el apelante y que frieran allegados en medio magnético, asistiéndole en consecuencia la obligación de actuar conforme a la Constitución y a la ley, y en ese sentido debió haber llevado el vehículo hasta las instalaciones de la corporación para que allí se dispusiera del mismo, por parte de quien en principio tenía la potestad y que no es otro que el gerente, director o representante legal, insistiéndose que la ley disciplinaria en ese entendido consagró como falta disciplinaria conductas que no obstante ser ajenas al servicio, involucran una ruptura del orden jurídico y un menoscabo o perturbación de la función pública, que fue exactamente lo que aconteció en el caso que ocupa esta decisión. (…) “y en ese orden de ideas, igualmente le da la razón esta Delegada a la primera instancia, en cuanto a la valoración que hizo de la intervención de EDUARDO DE JESUS CASTILLO VALLENCIA, y que como se ha dicho y así coincidió el apelante, en su declaración admitió sentir una gran admiración por el disciplinado y que no tenía intenciones mal sanas en su contra más allá de lo señalado anteriormente, en el sentido de que era su deber civil y moral dar cuenta de un (sic) actuación irregular asumida por aquel y que ha sido debidamente verificada en primera instancia, no siendo admisible por el contrario el alcance dado por el defensor, en el sentido de que en su jurará cambió las cosas tal vez por su presencia en la misma pues en lo tocante a la apropiación del vehículo, la disposición sobre el mismo en su desguace y te venta de sus partes, se mantuvo incólume, advirtiendo además que en modo alguno fue convocado por la junta directiva de la corporación para decidir sobre el bien, sin desconocer todas aquellas situaciones planteadas en el fallo recurrido y que llevaron a desestimar el contenido del acta 020 de! 20 de septiembre de 2011 y que se dice fue suscrita por la aludía junta directiva, en lo cual luego del análisis al caudal probatorio, coincide igualmente esta segunda instancia. “También es claro para este a quem que al momento de llevarse el vehículo al taller, se hizo por parte de DÍAZ PARRA y otra persona que en realidad no se trataba de el (sic) citado EDUARDO, de un lado por cuanto al preguntársele inicialmente manifestó que tan solo había ido el disciplinado con otro policial en una grúa y luego ante, interrogante del defensor cambia su versión y señala al mentado EDUARDO y aunque concoide en que se trata de una persona canosa, no es un elemento excluyente para ubicarlo en ese sitio en aquella fecha, máxime cuando fue enfático en que la negociación se dio directa y exclusivamente con el Patrullero DIAZ, lo cual no sería lógico sí quien tenía plena disposición sobre el bien en ese momento era EDUARDO CASTILLO y menos aun (sic) que se hubiera requerido entonces la presencia de un acta en la que otras personas que tampoco tenían el poder de disposición sobre el bien le otorgaran o transfirieran esas potestades a DIAZ PARRA, sin desconocer lo determinado en primera instancia, en torno a la fecha de elaboración de la precitada acta y que data de una fecha totalmente lejana a aquella en la que ya DIAZ PARRA había actuado sobre e! bien como si realmente se tratara de su dueño, es decir, claramente cuando ya se había apropiado de él. “Tampoco pudo probar el apelante que la queja presentada por EDUARDO DE JESUS CASTILLO es tendenciosa y malintencionada, pues como bien acierta, proviene de una persona que hasta ese momento y pese a lo acontecido profesaba oran admiración por el disciplinado, más aun cuando fue coherente en todo lo declarado con aquella que fue debidamente probado, no ocurriendo lo mismo frente al acta atrás mencionada y lo declarado por los miembros de la junta directiva de la Corporación Fundadores del Mañana, como en el caso de que en aquella se plasmó de un lado que EDUARDO CASTILLO se hallaba fuera de la ciudad, sin ser cierto y que se había acordado que el motor se dejaría para la enseñanza y practica de mecánica, lo cual no podría hacerse si se tiene en cuenta que quien manifestó haber comprado las autopartes, señaló haber comprado igualmente partes del motor del vehículo donado por la gobernación de Risaralda, y si bien es cierto en su declaración CASTILLO aduce haber visto el vehículo en el taller, no es menos cierto que ello ocurrió ya pasados días de haberse dispuesto del mismo por parte del Patrullero DIAZ y cuando tan solo existía parte del mismo, y de igual manera al ser interrogado acerca del paradero del vehículo manifestó que no sabía y de igual amanera que en ningún momento acordó con DIAZ que el vehículo fuera llevado a un taller y desbaratado por partes.

“Retomando el tema de la sana crítica, no resulta irregular que se le haya dado mayor validez al testimonio aportado por EDUARDO DE JESUS CASTILLO que al prestado por quienes integraban la junta directiva de la Corporación Fundadores del Mañana, pero ello obedece al juicio de raciocinio de inferencia lógica dadas las argumentaciones que expresamente sobre el particular se plasmaron en el fallo de primera instancia… “Es decir que no se trata como lo aduce el abogado, que le bastaba la (sic) censor de primer grado tan solo el testimonio de EDUARDO CASTILLO para elevar el juicio de reproche y dar por cierto lo ocurrido, pues de acuerdo con lo atrás expuesto, en el método de la sana crítica, la ley no le da valor a la prueba sino que otorga libertad al juez para justipreciarla… "De igual manera en cuanto a este cargo y en lo que respecta al beneficio propio, es claro que al apropiarse del vehículo incrementó su patrimonio como lo indicó el a quo, por lo menos en el valor estimado del mismo o en aquel en que vendieron sus partes, esto es, la suma de cuatrocientos veinte mil pesos, según lo que se dijo en declaraciones sobre este aspecto, y se ha dicho que no tenía incidencia el valor en cuanto se tratara de determinada suma de dinero para efectos de la apropiación, y en lo que toca al beneficio, ello por cuanto según la queja a la que tanto en primera como en segunda instancia se le dio estimación, sumada a la declaración que sobre ello rindiera el quejoso y las demás pruebas allegadas, que en consuno dan cuenta de que el único beneficiado con la venta de las partes desguazadas al vehículo fue el disciplinado Patrullero DAVID ALBERTO DIAZ PARRA.

No obstante frente a este cargo, también es claro en consonancia con lo señalado frente al primer cargo, que dicho bien en ningún momento fue puesto bajo la responsabilidad del Patrullero DIAZ PARRA, pues fue éste quien de manera voluntaria y abusiva lo reclamó de los parqueaderos de la gobernación de Risaralda y a motu proprio igualmente dispuso su traslado en una grúa hasta el taller en que fue desguazado y vendido finalmente por partes, luego entonces frente a este segundo cargo, no se cumple con el requisito exigido por la norma, en cuanto a dicho bien debía estar bajo su responsabilidad y en ese orden de ideas, no se adecúa el comportamiento del patrullero DAVID ALBERTO DIAZ PARRA con el segundo de los cargos enrostrados, por medio del cual se le atribuyó la responsabilidad en el sentido de haber violado la ley al haber desguazado bienes de otros puestos bajo su responsabilidad, máxime cuando como lo alega el apelante, tampoco se logró determinar con certeza cual ley se predicaba violada con el comportamiento endilgado como irregular”.

(Negrillas y subrayas fuera de texto). Las apreciaciones consignadas en los fallos proferidos en virtud de un proceso disciplinario son propias de la discrecionalidad y racionalidad del operador disciplinario y de acuerdo al alcance del control jurisdiccional que se ejerce por parte de la Sala, no son pasibles de ser debatidas, a menos que se observe alguna irregularidad de tal entidad que vulnere los principios y garantías constitucionales en materia probatoria y que lleve a señalar una contraevidencia en sus conclusiones.

En el presente caso, se efectuaron conclusiones que distan de una correcta valoración del material probatorio, toda vez que existe confusión entre las pruebas allegadas al proceso disciplinario, y los dichos del quejoso y los testigos no dejan claro en qué consistió la participación del patrullero Díaz Parra en lo ocurrido con el vehículo Mazda modelo 1996 color rojo que había sido donado por el Gobernador del Departamento de Risaralda a la Corporación “Fundadores del Mañana”, debiendo resolverse a favor del disciplinado las dudas que se generaron en la investigación. El quejoso refirió que su motivación para interponer la queja fueron las constantes visitas que recibió por parte de miembros de la Policía Nacional solicitando información al respecto, lo que le impulsó a presentar el oficio casi 6 meses después de los hechos; se observa igualmente que cuando se le pregunta de manera concreta y se solicita detalles de la entrega y posterior desarme del vehículo da respuestas evasivas e incluso dice que el patrullero Díaz Parra fue quien le dio a conocer lo que ocurría con el automotor, es decir, indica que el demandante no le ocultó la situación, sin embargo, deja en claro que nunca autorizó tal acción, que desconoce dónde está el automóvil, pero que no realizó ningún reclamo.

Así las cosas, no existe certeza de las motivaciones que llevaron al señor Eduardo Castillo a presentar la queja disciplinaria en contra del hoy demandante, máxime cuando este niega haber estado en la entrega del automotor y haber autorizado su desarme, pero existen testimonios que afirman que sí estuvo presente y suscribió el acta de entrega del mismo; y, pese a que se enteró por el mismo disciplinado que el automóvil estaba siendo desarmado en un taller, y que posteriormente pudo corroborar dicha situación de manera presencial, no le hizo ningún comentario o reclamo al respecto, pero varios meses después presenta una queja por lo sucedido por las constantes visitas de personal uniformado, precisión esta última que sí es de recibo por cuanto no existe otra explicación plausible para tanta tardanza en formular la correspondiente queja.

Por otro lado, se observa que no es claro si el quejoso Eduardo Castillo se encontraba en el taller al momento de negociar el desarme del vehículo pues el mecánico que realizó tal labor afirma que tuvo contacto únicamente con el disciplinado, pero más adelante en su declaración sostiene que también estuvo presente el quejoso. También se encuentra que el señor Javier Orlando Zamora, coordinador del Área de Transportes de la Gobernación de Risaralda, quien suscribió el acta de entrega del mencionado vehículo, afirma que en la entrega del mismo estuvo presente el quejoso Eduardo Jesús Castillo Valencia (Representante legal de la Corporación “Fundadores del Mañana” y el señor patrullero David Alberto Díaz Parra, y por su parte el señor Castillo Valencia afirma que no estuvo allí. El operador disciplinario en este caso desvirtuó los testimonios de Carlos Andrés Díaz Díaz y Víctor Diego Zapata Guzmán, sobre la venta de las partes del vehículo, por considerar que si el señor Carlos Andrés mencionó que no tenía tiempo para llevar el vehículo al taller, entonces tampoco tendría tiempo para venderlo.

Lo expresado por el testigo fue lo siguiente: “PREGUNTADO: explique al despacho porque (sic) motivos el patrullero DIAZ es el que lleva dicho vehículo al taller y no usted toda vez que toda vez que son los que toman la determinación por ser miembros de la Junta Directiva de dicha corporación. CONTESTO: yo, no tenía tiempo por mi labor”.

Y lo que se deduce de la anterior afirmación en el fallo de primera instancia, es lo que a continuación se transcribe: “Denotándose referente a lo anterior que poco creíble es el hecho que CARLOS ANDRES hubiese sido quien le vendió la (sic) partes del automotor, ya que este en su jurada enseña entre otros aspectos que él no tenía tiempo para hacerse cargo de aspectos relacionados con el vehículo en razón a su labor, así entonces pierde veracidad lo dicho por VICTOR ZAPATA referente a la persona que le vendió las autopartes del vehículo y prospera el hecho que DIAZ PARRA fue quien vendió dichas partes sin previo aviso y autorización alguna con el fin de obtener un beneficio propio” (Negrillas fuera de texto).

Para la Sala tal conjetura en ningún modo resulta de la manifestación hecha por el testigo y no puede inculparse al disciplinado de vender las partes del vehículo citado, por el hecho de que uno de los miembros de la Junta Directiva de la Corporación mencionara que no tenía tiempo para realizar otra labor relacionada con el bien, pues aunque se trate del mismo vehículo, son actividades y épocas distintas frente a las cuales el testigo pudo tener diferentes circunstancias en sus labores u ocupaciones.

Tampoco puede erigirse como máxima de la experiencia que si una persona afirma que no tiene tiempo para realizar diligencias, en efecto nunca las haga o las pueda hacer, luego la conclusión que se deriva de una afirmación en tal sentido es bien endeble para edificar una responsabilidad disciplinaria. Además, existe el testimonio del comprador Víctor Diego Zapata Guzmán, que coincide en su declaración con el objeto y el precio de la negociación realizada, el cual se desecha para tenerlo como comprador, pero no para conocer la suma de dinero que se pagó por las partes del vehículo vendidas, lo que implica una escisión de la declaración rendida carente de sustento, ya que no es viable tener unas partes por ciertas y otras por mendaces sin una justificación suficiente (Folios 57 a 59 Cdno. 1).

Otro aspecto dudoso dentro de la investigación disciplinaria es lo referente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue suscrita por los miembros de la Junta Directiva de la Corporación mencionada, el acta del 20 de septiembre de 2011, pues el quejoso y los directivos se contradicen en sus declaraciones e incluso el primero de ellos dice no conocer a algunos de los miembros de la Junta Directiva, mientras que estos por el contrario afirman que sí se conocen, que lo eligieron como representante legal de la misma y se reúnen una vez al mes[18].

Como se observa, existieron multiplicidad de contradicciones en las pruebas y serias dudas en la forma cómo ocurrieron los hechos materia de investigación disciplinaria y aun así, se descartó todo el material probatorio que favorecía al investigado, para sancionarlo por “apropiarse de bienes de los particulares con intención de obtener beneficio propio”.

Las dudas en el caso que se estudia son tan visibles, que en el fallo de primera instancia se indicó: “En suma se tiene que existen contradicciones a todo dar y las cuales tienden a exculpar el comportamiento subsumido por DIAZ PARRA, pero no se le puede dar otra tonalidad al comportamiento optado por este en cuanto a que vendió de manera directa las partes del vehículo en cuestión…” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Pese a que reconoce las contradicciones que tienden a “exculpar el comportamiento” del investigado, el fallador disciplinario insistió en sancionar y destituir al patrullero Díaz Parra, pasando por alto los principios in dubio pro disciplinado y presunción de inocencia y la máxima de que toda decisión en esta materia debe ser fundada en pruebas razonadas, por lo que no es de recibo optar por la situación más gravosa para el encartado cuando existen preceptos en nuestro ordenamiento patrio y otros que hacen parte del bloque de constitucionalidad que exigen todo lo contrario de lo realizado por la entidad demandada.

La presunción de inocencia  reconocida en la Constitución Política[19], acompaña al procesado o investigado desde el inicio de la investigación hasta el fallo definitivo, y exige para ser desvirtuada la prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado[20]. Así entonces la duda en la realización del hecho y en la responsabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro disciplinado, según el cual, la duda deviene razonable y debe resolverse siempre en favor del investigado.

Al respecto, los artículos 128, 129 y 142 de la Ley 734 de 2002 estipulan lo siguiente: “Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.

Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.

Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. Abundan en el presente caso las dudas y contradicciones en las pruebas practicadas, que no permiten configurar el cargo de responsabilidad disciplinaria que fue imputado, teniendo en cuenta que en los procesos disciplinarios la carga probatoria corresponde al Estado y que la presunción de inocencia debe ser desvirtuada para que se haga posible la imposición de penas o de sanciones administrativas.

En una clara violación al debido proceso, al no seguir criterios de racionalidad en la valoración de la prueba, los actos acusados se expidieron con base en dudas y confusiones que fueron advertidas por el investigador y que aun así no lograron impedir que de manera obstinada se profiriera una decisión sancionatoria. Ahora, si bien es cierto existen pruebas que demuestran que el demandante fue quien ordenó el desarme del automotor, no está claro si contaba con la autorización para ello y mucho menos se demostró que recibiera algún beneficio propio por la venta de las partes del mismo, tal como lo establece el cargo por el cual fue sancionado: “apropiarse de bienes de los particulares con intención de obtener beneficio propio”, por el contrario se encuentran en el expediente los testimonios de Carlos Andrés Díaz Díaz y Jhon Algier Heredia Bañol, miembros de la Junta Directiva de la Corporación “Fundadores del Mañana”, quienes afirmaron que el producto de la venta de las partes del vehículo se utilizó para comprar víveres para los jóvenes de la Fundación, lo que demuestra que el beneficio lo obtuvo la misma fundación y no el patrullero Díaz Parra, desvirtuándose así la imputación del cargo por el cual fue sancionado, y en el que se le endilgó que el beneficio fue a título personal y no de terceras personas.

En los testimonios mencionados se indicó: Testimonio de Carlos Andrés Díaz Díaz: “…CONTESTO: un vehículo que dono (sic) la gobernación el cual funcionaba. Ese carro como no se podía andar no funcionaba toda vez que estaba deteriorado y fuera de funcionamiento, se tomó la determinación en la Junta debido al escaso fluides (sic) de dinero se vendió kiliao (sic) para comprar comida para los muchachos.

Testimonio de Jhon Algier Heredia Bañol: “PREGUNTA LA PRESIDENCIA DE LA AUDIENCIA: Puede referir cual (sic) fue la destinación de este vehículo. CONTESTÓ. Pues la inicial era para enseñar algo de mecánica automotriz a los pelaos (sic) que hacían parte de la fundación pero lastimosamente no se dieron las cosas para continuar con el proceso por las características tan especiales de consumo, de violencia, por eso no fue posible darle continuidad al proceso, por este motivo se decidió salir del vehículo porque estaba estorbando en el espacio, entonces se decidió venderlo por chatarra… PREGUNTA LA PRESIDENCIA DE LA AUDIENCIA: Manifieste al despacho el motivo, el motivo (sic) por el cual la decisión que ustedes tomaron en cuanto a la venta de algunas autopartes del vehículo referenciado se hace casi un mes y medio después de haber realizado tal actividad.

CONTESTO: El proceso no es tan inmediato, cuando nos dimos cuenta que no se podía hacer el proceso de enseñanza con los muchachos, que no era la estrategia y suplir otros gastos. Las dudas que generó el confuso material probatorio debían resolverse a favor del investigado, en cumplimiento de los principios que rigen la actuación disciplinaria, pero nunca debió adoptar la posición de advertir tal situación y aun así pasar por alto las ambigüedades y llegar al punto de cercenar la prueba para acomodarla y generar el resultado que se pretendía. Se advierte que existió total desconocimiento del artículo 9º de la Ley 734 de 2002, que establece: “A quien se le atribuye una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no hay modo de eliminarla”. Este mismo principio, se encuentra consagrado en la Ley 1015 de 2006, que al respecto dispuso: “Artículo 6°. Resolución de la duda. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla.

“Artículo 7º. Presunción de Inocencia. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado”. Al respecto, en sentencia del 30 de julio de 2015 el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda - Subsección B, dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2013-01217-00 (3065-13), Actor: Rubén Darío Gómez Castañeda, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, expuso: “Al respecto, es importante indicar que, la garantía del debido proceso, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que además, exige como lo expresa el artículo 29 de la Constitución Política, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia disciplinaria; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características.

Todo esto se enmarca sobre el supuesto de la presunción de inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposición de penas o de sanciones administrativas. “La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el investigado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades administrativas competentes, la demostración de la culpabilidad del agente, pues el proceso disciplinario constituye el instrumento jurídico idóneo para que el investigado presente los argumentos y las pruebas para su defensa, controvierta las que obran en su contra y, en general, desvirtúe los cargos que le puedan ser imputados, mediando en todo caso la presunción consagrada en el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política y reiterada en el artículo 9º. de la ley 734 de 2002… (…) Con base en lo expuesto tenemos que, en el curso de la actuación disciplinaria, el funcionario deberá buscar la verdad real, decretando, practicando y valorando las pruebas legamente producidas y aportadas al proceso que permitan establecer o no la responsabilidad del disciplinado, o desvirtuar la presunción de inocencia del mismo.

Es por ello que la finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa. Bajo las anteriores consideraciones se puede afirmar, que si bien algunos deponentes coinciden con lo ocurrido, lo cierto es que no existe plena certeza de la existencia de un “arma original”, en ese sentido, la queja y el proceso disciplinario que se encause en contra de un funcionario debe ir acompañada de pruebas que corroboren la información suministrada, de manera que el convencimiento del operador disciplinario sea pleno y no exista la menor duda sobre la ocurrencia de la conducta reprochada.

Precisamente respecto de ese beneficio de la duda la Corte Constitucional ha advertido que[21]: “En este sentido y como principio rector del procedimiento disciplinario, esta disposición consagra la regla del In dubio pro funcionario en términos jurídicos precisos, consistente en el deber de los funcionarios competentes de adelantar las investigaciones correspondientes sobre la conducta de aquéllos servidores que incurran en una eventual infracción de aquella naturaleza, con especial énfasis en la averiguación de todos los elementos que se relacionen con la misma, pero siempre sobre la base de la presunción de inocencia. Este deber consiste en la obligación del beneficio de la duda en favor del funcionario hasta que no quede descartada debidamente, y de conformidad con las reglas del debido proceso”.

En suma, hasta tanto no exista una prueba fehaciente que conmine la inocencia del implicado, tal beneficio debe resolverse en su favor, o dicho de otro modo, si dentro de un proceso disciplinario las pruebas recaudas son insuficientes para sancionar al investigado, la aplicación de este principio deberá prevalecer. (…)” Para la Sala, al ver los anteriores argumentos es claro que no existen elementos o pruebas contundentes que den certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del señor Rubén Darío Gómez Castañeda, ya que los operadores disciplinarios motivaron sus decisiones sólo en los declarantes de oídas, indirectos o de referencia, quienes se limitaron, expresamente, a reproducir lo que el Joven Caicedo Muñoz les había narrado sobre lo acontecido.

Por último, observa la Sala que la contundencia de las pruebas en uno y otro sentido simplemente impiden arribar a un juicio certero sobre lo ocurrido y en consecuencia, la duda razonable inclina la balanza a favor del acusado”.(Negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, se tiene que si dentro del proceso disciplinario no se llegare a encontrar una prueba que demuestre la conexión entre el tipo disciplinario imputado y la conducta objeto de recriminación, se estaría frente a la violación de la presunción de inocencia y del debido proceso del disciplinado.

Conforme con lo expuesto, se advierte que la forma en que fue procesado y sancionado por parte de la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional el señor XXXXXXresultó lesiva a sus derechos y contraria a la Constitución y la ley, deviniendo la anulabilidad de los actos demandados, sin que constituya esta nulidad una tercera instancia, pues tal como se expuso, procede el análisis de nulidad de los actos demandados únicamente cuando en el proceso inicial se trasgreda el debido proceso, tal como ocurrió en el presente evento.

Así las cosas, se dispondrá la declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia calendado 27 de febrero de 2013 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Pereira mediante el cual declaró responsable disciplinariamente al actor y le impuso sanción disciplinaria consistente en la destitución e inhabilidad para ejercer la función pública por 12 años y el fallo de segunda instancia proferido el 21 de octubre de 2013 proferido por el Inspector Delegado Regional de Policía No. 3, mediante el cual se modificó parcialmente el fallo de primera instancia, e impuso la destitución e inhabilidad general para ejercer la función pública por 10 años.

Y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados que ha de ordenarse, se dispondrá el reintegro del actor al cargo que ocupaba al momento en que fue retirado del servicio de la institución policial, la cancelación de las anotaciones disciplinarias por parte de la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación; e igualmente, se condenará a la demandada al pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales que haya dejado de percibir el actor, desde el momento del retiro, sumas a las cuales aplicará la siguiente fórmula: R = R.H. Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que corresponde al valor debido, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se haga el pago efectivo, fórmula que deberá aplicarse mes a mes, dada la obligación de tracto sucesivo. 6.

Costas En punto a la condena en costas, esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33- 000-2013-00022-01(1291-14) Actor: José Francisco Guerrero Bardi, en la que se indicó: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.” De acuerdo con lo relacionado anteriormente, la valoración de las costas deberá realizarse bajo un criterio objetivo - valorativo, que conduzca a determinar si efectivamente se causaron y comprobaron, sin incluir para el efecto la evaluación de la mala fe o temeridad de las partes.

Tratándose de un asunto en el que se debatió la legalidad de un acto administrativo de carácter laboral y se niegan las súplicas de la demanda, se condenará en costas a la parte demandante vencida, atendiendo los lineamientos expresados en la providencia mencionada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VIII.

FALLA 1. DECLÁRASE la nulidad del fallo de primera instancia calendado 27 de febrero de 2013 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira y el fallo de segunda instancia proferido el 21 de octubre de 2013 proferido por el Inspector Delegado Regional de Policía No. 3, mediante los cuales fue impuesta sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años al señor David Alberto Díaz Parra, de conformidad con la razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia 2.

Como resultado de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, reintegrar al señor XXXXXXal cargo que ocupaba en el momento que fue retirado del servicio; así como al pago de los emolumentos que por concepto de salarios y prestaciones sociales fueron dejados de cancelar.

Adicionalmente la vinculación se tendrá sin solución de continuidad por el tiempo que el demandante fue efectivamente separado del servicio, para efectos de los cómputos de tiempos de vinculación y el reconocimiento de los derechos atendiendo a su fecha de ingreso a la fuerza pública, debiendo ser garantizados todos los derechos de seguridad social instituidos para los miembros de la Policía Nacional. 3.

Se ordena la cancelación de las anotaciones disciplinarias por parte de la oficina de registro y control de la Procuraduría General de la Nación 4. Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten en favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A. y atendiendo lo señalado en la parte motiva. 5.

La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. 6. Se condena en costas a la parte vencida. Liquídense por la Secretaría de esta Corporación. 7. Por Secretaría y a costa de la parte interesada, expídanse las copias que sean solicitadas por las partes indicando cuál presta mérito ejecutivo. 8.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-286 del 20 de mayo de 2013, Mp. Nilson Pinilla Pinilla. [2]CIFUENTES MUÑOZ, Eduardo. Acceso a la justicia y debido proceso en Colombia (Síntesis de la doctrina constitucional).

Anuario iberoamericano de justicia constitucional, ISSN 1138-4824, Nº. 3. Madrid, España, 1999, p. 271-317 [3] REY CANTOR, Ernesto. Principio de Legalidad y Derechos Humanos. Análisis desde la perspectiva del derecho constitucional procesal. Pp. 529- 582. En VEGA GÓMEZ, Juan y CORZO SOSA, Edgar (coords.) Instrumentos de tutela y justicia constitucional.

Memorial del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional. México, 2002 Disponible en: http://biblio.juridicas.una m.mx/libros/1/344/24.pdf. [consultado julio 2013] “El principio de legalidad sustantivo consiste en que el hecho ilícito (el tipo) y la sanción (la pena) deben ser definidos por ley preexistente, es decir, con anterioridad a la ocurrencia de la conducta reprochable” y “el principio de legalidad procesal” consiste en que “nadie podrá ser juzgado sino ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. [4]PELAEZ HERNÁNDEZ, Ramón Antonio.

Reflexiones en torno al Tratamiento de la Prueba Ilícita en el Sistema Jurídico Colombiano. Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. Bogotá.2008. Disponible en: http://www.unicolmayor.edu.co/revistamisionjuridica/pdf/primera%20edicion/re flexion es%20en%20torno.pdf [consultado julio 2013]. El principio de la legalidad en la obtención de la prueba es la inadmisibilidad de la prueba ilícita aplicable en nuestro sistema jurídico, que se sustenta en el hecho de que en un Estado en el que se protege el debido proceso no es posible permitir que para la obtención de la prueba sean violados los derechos y garantías, so pretexto de proferir una decisión judicial. [5] RUIZ JARAMILLO, Luis Bernardo.

El Derecho a la Prueba como un Derecho Fundamental. Revista de Estudios de Derecho. Volumen 64 No. 143. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia. Medellín, Colombia. 2007. pp 182 y 205. Disponible en: http://aprendeenlinea.udea.edu.co/revistas/index.php/red/article/view/2552/2 076 [consultado julio 2013] El derecho a la prueba es la posibilidad que tiene una persona de utilizar todos los medios posibles en aras de convencer al juez sobre la verdad del interés material perseguido.

Es un derecho fundamental en la medida en que es inherente a la persona, debido a que en gran medida la condición existencial de aquellas depende de la virtud de la verdad que declaren los jueces en los procesos judiciales y porque la prueba se encuentra en todos los ámbitos de la vida de las personas, en su cuerpo, en su intimidad o en sus actividades sociales.

(…) El contenido esencial del derecho a la prueba se caracteriza, además, por ser un instrumento de la persona (…) un derecho subjetivo exigible al juez cuyo objeto es una acción u omisión en la actividad probatoria (…) es la conexión entre el derecho procesal y derecho material (…) Incluso en su conexión con el derecho al acceso a la justicia, puede tratarse de una prestación económica para hacer seriamente efectivo este derecho (…) [6] GASCÓN ABELLÁN, Marina.

La Prueba Judicial: Valoración Racional y Motivación. Universidad de Castilla-La Mancha, España. Disponible en: http://www.uclm.es/postgrado.derecho/_02/web/m ateriales/filosofia/Prueba.pdf. [consultado julio 2013] El derecho a la valoración no arbitraria de la prueba consiste en que “la valoración de la prueba ha de estar guiada por criterios de racionalidad, aunque no se trate de una racionalidad deductiva o demostrativa, y que tales criterios han de ser después los que permitan justificar (o motivar) la declaración de hechos de la sentencia” [7] Corte Constitucional.

M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia T-274 del 11 de abril de 2012. Acción de tutela instaurada por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. EPSA E.S.P., contra las actuaciones y decisiones judiciales adoptadas por el Tribunal Administrativo del Valle Cauca con ocasión en la Acción de Grupo No. 2002-04564-01. Disponible en: http://www.corteconstituciona l.gov.co/relatoria/2012/t-274-12.htm [consultado julio 2013] El principio de contradicción es el derecho “de aducir y pedir la práctica de las pruebas necesarias con el fin de controvertir las de la contraparte y alcanzar la prosperidad de sus pretensiones o defensas, de conformidad con las normas sustanciales. [8] Corte Constitucional.

M.P. Jaime Araújo Rentería. Sentencia T-291 del 6 de abril de 2006.Acción de tutela interpuesta por Ramón Valentierra Jaramillo contra el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá D.C. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/t-291- 06.htm [consultado julio 2013] El principio de No Reformatio In Pejus es “La prohibición de la reforma en perjuicio del procesado en quien concurre la calidad de apelante único (…).

En este sentido, la prohibición de la reformatio in pejus comporta un límite impuesto por el constituyente al momento judicial de expresión del poder punitivo”. [9] Corte Constitucional. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-200 del 19 de marzo de 2002. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 40 y 43 (parcial) de la Ley 153 de 1887 ““que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”.

Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2002/C-200-02.htm [consultado julio 2013] Principio de Juez Natural. este principio implica específicamente la prohibición de crear Tribunales de excepción, o de desconocer la competencia de la jurisdicción ordinaria. Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional. Costa Rica.

M.P. Abdelnour Granados. Sentencia de Agosto 5 de 2011. Recurso de amparo interpuesto por Galería de Arte y Cafetería, Contra el Ministerio de Salud. Disponible en: http://sitios.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional/Constitucion%20Pol itica/Sentencias/2011/11-010193.html[consultado julio 2013] “Esta garantía, elemento integral del debido proceso, supone la existencia de órganos judiciales preestablecidos en forma permanente por la ley.

Se tutela a través de este principio, la prohibición de crear organismos ad- hoc, o ex post facto (después del hecho), o especiales, para juzgar determinados hechos o a determinadas personas, sin la generalidad y permanencia propias de los tribunales judiciales”. Disponible en: http://sitios.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional/Constitucion%20Po litica/Principios%20Constitucionales/JUEZ%20NATURAL.htm [consultado julio 2013] [10] Corte Constitucional.

M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia C- 762 del 29 de octubre de 2009. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 80 y 81 de la Ley 23 de 1981 “por la cual se dictan normas en materia de Ética Médica”. Disponible en: http://www.corteconstitucional. gov.co/relatoria/2009/c-762-09.htm [consultado julio 2013] Principio de Imparcialidad: La imparcialidad objetiva exige que los asuntos sometidos al juzgador le sean ajenos, de manera tal que no tenga interés de ninguna clase ni directo ni indirecto.

Hace referencia a que un eventual contacto anterior del juez con el caso sometido a su consideración, desde un punto de vista funcional y orgánico, excluya cualquier duda razonable sobre su imparcialidad. [11] Corte Constitucional. Sala Plena. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia C-250 de abril 6 de 2011.Referencia: Expedientes D-8231, D-8232, D-8240 acumulados.

Demandantes: Mauricio Pava Lugo (8231), Mauricio Pava Lugo (8232) y Juan José Cantillo Pushaina (8240). Demanda de inconstitucionalidad: contra los artículos 86 (parcial), 89 (parcial) de la Ley 1395 de 2010 (8231), artículo 90 de la Ley 1395 de 2010 (8232), artículo 100 de la Ley 1395 de 2010 (8240). Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cc_sc_nf/2011/c- 250_1911.html [consultado abril 2012] Principio de Inmediación: “La inmediación exige que el juez deba tener una relación directa y sin intermediarios con el proceso, esto es, con los sujetos del mismo -partes e intervinientes- y con su contenido o materia”. [12] Corte Constitucional.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-095 del 11 de febrero de 2003. Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6° del artículo 45 del Decreto - Ley 267 de 2000 “Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras.

Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/C-095-03.htm [consultado julio 2013] Principio de la Doble Instancia: “la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta. [13]Corte Constitucional.

M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia C-929 del 6 de septiembre de 2005.Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 72 (parcial), 565 inciso 2 (parcial) y 568 (parcial) del Decreto- Ley 624 de 1989 "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales". Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/C-929- 05.htm [consultado en julio 2013] Principio de Publicidad: el principio de publicidad se realiza mediante el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad a conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan con total sometimiento a la ley.

Es decir, aparte de las notificaciones como actos de comunicación procesal, el principio de publicidad comporta también el reconocimiento del derecho ciudadano a enterarse de las decisiones tomadas por la administración y la jurisdicción, aunque, desde luego, con las limitaciones impuestas por el ordenamiento jurídico. En este último evento, el principio de publicidad constituye una garantía de transparencia en la actuación de los poderes públicos y un recurso que permite las condiciones necesarias para el reconocimiento del derecho a controlar el ejercicio del poder. [14] Corte Constitucional.

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-371 del 11 de mayo de 2011. (En esta sentencia se cita la sentencia C-799 de 2005.) Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2011/C-371-11.htm [consultado abril, 2012] (ver extracto en nota al pie número 20) Principio de Celeridad: “los términos procesales constituyen el momento o la oportunidad que la ley establece para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por el juez, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia” [15]MAÑALICH RAFFO, Juan Pablo.

El Principio Ne Bis In Ídem en el Derecho Penal Chileno. Revista de Estudios de la Justicia – Nº 15 – Año 2011. Facultad de Derecho, Universidad de Chile. pp 139. Disponible en: http://web.derecho.uchile.cl/cej/doc/MA%C3%91ALICH%20_10.pdf [consultado en julio 2013] Principio de Non bis in ídem: “prohibición de consideración o valoración múltiple de un mismo “hecho” –o más técnicamente: de una misma circunstancia o aspecto (de uno o más hechos) – en la fundamentación judicial de la sanción a ser impuesta sobre una misma persona. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00201-00(0675-11), Actor: Ariel de Jesús Sánchez Mosquera. [17] Folios 273 y s.s. del cuaderno 1. [18] Fl. 180 del cuaderno 1. [19] Artículo 29 inciso 4º. [20] Artículo 142 Ley 734 de 2002. [21] Corte Constitucional, sentencia C- 406 de 11 de septiembre de 1995, Expediente No. D-815, Actor: Álvaro Soto Ángel, M. P. Fabio Morón Díaz.