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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-002-2013-00045-01

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2017-11-15

PROCEDENCIA DE LA ACCION DE GRUPO-REQUISITOS/TITULARES/FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA El supuesto fáctico se concreta en que la Empresa de Servicios Públicos Serviciudad E.S.P captó en la factura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, durante los años comprendidos entre el 2006 al 2012, por concepto de reposición, expansión y rehabilitación, unos recursos que ascienden al valor aproximado de $6.617.172.584,70, que según alega el demandante, no fueron ejecutados conforme a la ley.

Frente al particular se resalta que el daño en este asunto de acuerdo al contenido de la demanda se puntualizó en la omisión de la ejecución de los recursos obtenidos con las facturas de los servicios públicos en la reposición, rehabilitación y expansión de la infraestructura de acueducto y alcantarillado, lo que resulta como un detrimento a la comunidad en general a pesar de existir una regulación específica frente a la destinación de los recursos obtenidos con dicho aumento tarifario, de conformidad con el contenido de la resolución CRA 287 DE 2004 del 8 de Junio de 2004 “…Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado ”Así las cosas en principio puede decirse que el hecho generador se identificó según el relato de la demanda como el incremento de un porcentaje adicional en el rubro que los habitantes del municipio de Dosquebradas debían asumir en las facturas de los servicios públicos de alcantarillado y acueducto afectando por sí sus intereses patrimoniales, lo anterior, según se observa en el libelo introductorio, durante el periodo comprendido entre el año 2006 al año 2012.

Ahora, si bien es cierto con lo ya puntualizado, de forma palmaria, el daño y el hecho generador del daño como tal se identificaron y podrían predicarse de todos los integrantes del grupo, lo cierto del caso es que al determinar si las personas que indica el titular de la acción de grupo fueron afectadas por la misma situación respecto de la causa, no cuenta con la misma suerte, partiendo del mismo demandante quien según se verá no hace parte del grupo de afectados. así el hecho causal dañino sea uno o múltiple, lo que se exige es que la causa dañina para todos los actores provenga de la misma conducta o las mismas conductas, por lo tanto, si el demandante plasmó y pugnó en la demanda porque el daño y el hecho causante del daño se ubicara en un alinea de tiempo que abarcara los años 2006 al año 2012, no encuentra razón esta Sala de decisión, en la insistencia en ser parte del grupo si tal como lo evidenció la Juez de primera instancia las facturas que le acreditan como usuario del servicio de acueducto y alcantarillado corresponden al año 2013.

Según el análisis adelantado en esta decisión, no hay identidad del grupo, por lo tanto, es evidente que no se reúnen los presupuestos para la procedencia de esta acción constitucional, toda vez que si bien el actor indica que le asiste un interés resarcitorio y además considera que puede representar a un amplio número de ciudadanos[1] que se vieron inmersos en igualdad de condiciones en esta problemática, se denota por parte de esta Corporación que quien encabeza el grupo e instaura la acción constitucional en nombre y representación del mismo, no cuenta con esas características homogéneas a las cuales se ha hecho referencia refiriendo, avizorándose una falta de legitimación por activa REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, quince de noviembre de dos mil diecisiete Referencia Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2013-00045-01 Acción de Grupo Accionante: Rodrigo Alberto Cardona Herrera. Accionado: Serviciudad E.S.P. Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir la impugnación propuesta por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Pereira, nugatoria de las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El señor Rodrigo Alberto Cardona Herrera, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la Acción de Grupo consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, ha instaurado demanda en representación de sus intereses y de un grupo de perjudicados, en contra Serviciudad E.S.P con fundamento en los siguientes: 1.1.

HECHOS A folios 3 y s.s. del cuaderno 1 principal, se relatan así: 1. Con el propósito de obtener la información primaria necesaria en el desarrollo de un investigación dirigida a determinar el “comportamiento de las inversiones con recursos de los ingresos del componente tarifario en la empresa Serviciudad ESP”, el ingeniero Rodrigo Alberto Cardona H radico en las oficinas del prestador, diferentes peticiones calendadas el 1 de diciembre de 2011, mayo 15 de 2012, julio 17 de 2012, octubre 8 de 2012, noviembre 23 de 2012 y febrero 18 de 2013. 2.

La empresa Seriviciudad ESP respondió a los diferentes derechos de petición en el tiempo oportuno mediante los documentos que individualiza así: No SC.05.09.12 de diciembre 22 de 2011; Nro. G.G 1- 09-04356 de mayo 17 de 2012; Nro. G.G 1-09 -05742de julio 30 de 2012; Nro. G.G. 1-09 – 07772 de octubre 23 de 2012, Nro., G.G 1-09-08364 de noviembre de 20 de 2023 y G 1-09-01-00884 de febrero 23 de 2013. 3.

Aduce que una vez hallado el factor de incidencia de las inversiones sobre la tarifa por consumos y vertimientos facturados, se calcularon los recursos facturados con destina a inversión, del total de la facturación mensual por consumo en acueducto o vertimiento en alcantarillado durante el periodo de adopción del estudio tarifario por parte de Serviciudad ESP (octubre de 2006 a diciembre de 2012); para lo cual se tuvo en cuenta la información suministrada por la empresa Serviciudad ESP correspondiente a M3 mensuales facturados para acueducto y alcantarillado y las tarifas aplicadas mensualmente para acueducto y alcantarillado. 4.

Agrega que es un hecho, de acuerdo a la información suministrada por la empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, que durante el periodo comprendido entre 2006 a diciembre de 2012, esta empresa ha invertido en Expansión, Reposición y Rehabilitación del sistema de acueducto la suma de $2.469.368.036 provenientes de Recursos Propios de la Empresa, es decir, los recursos captados de la factura que paga el usuario. 5.

Alega que la empresa de servicios públicos domiciliarios no ejecutó la totalidad de los recursos captados en reposición, expansión y rehabilitación de la infraestructura de acueducto de la totalidad de los recaudos vía tarifa a los usuarios, en ningún año del periodo de estudio, quedando recursos pendientes por ejecutar al 31 de diciembre de 2012 por la suma de $451.353.028,12 los cuales deberían estar depositados en el fondo correspondiente. 6.

Manifiesta que la Empresa de Servicios Públicos domiciliarios no ha venido invirtiendo en reposición, expansión y rehabilitación de la infraestructura de alcantarillado ni la mitad de los recursos facturados vía tarifa a los usuarios en cada uno de los año de estudio, quedando recursos pendientes por ejecutar al 31 de diciembre de 2012 por la suma de $6.863.317.100,41, los cuales deberían estar depositados en el fondo correspondiente. 7.

En todo caso, concluye el accionante que es un hecho que la empresa de servicios públicos domiciliarios SERVICIUDAD ESP, ha recaudado en el periodo de octubre de 2006 a diciembre 31 de 2012 la suma de $15.351.749.240,53 en el componente VPIrer de la facturación de servicios de acueducto y alcantarillado y solo ha invertido la suma de $8.036.259.612 equivalentes solo al 52,3% del total del recaudo para inversión, quedando sin invertir a diciembre 31 de 2012 la suma de $7.314.724.128,53 perjudicando a los usuarios del servicio que mes a mes han venido efectuando dicho pago con la esperanza de que a futuro puedan tener una infraestructura apta a fin de gozar del derecho fundamental de acceso al agua potable en las condiciones exigidas por la ley.

Culmina alegando que de los recursos facturados que por la suma de $7.314.724.128,53 que se encuentran por invertir, solo se reporta la existencia de $697.551.542.83 en la cuenta 1116, presentándose un presunto faltante en dicho fondo por la suma de $6.617.172.584,70 indexados con el interés correspondiente, en los términos del artículo 3 de la Resolución CRA 294 de 2004. 1.2.

PRETENSIONES A folios 39 y s.s. del cuaderno 1 la parte accionante ha solicitado: “PRINCIPAL: condenar a la entidad demandada a cancelar al grupo demandante la indemnización colectiva compensatoria por el valor de los perjuicios causado el cual a la fecha asciende a la suma de $6.617.172.584.70, más los intereses conforme a lo establecido en la Resolución CRA 294 de 2004.

SUBISIDIARIA: Que se condene a la entidad demandada a reponer la suma faltante que a diciembre 31 de 2012 ascendía a $6.617.172.584.70, más los intereses conforme a lo establecido en la Resolución CRA 294 de 2004 e invertir dichos recursos captados de los usuarios de los servicios de acueducto y alcantarillado del Municipio de Dosquebradas, en las obras de reposición y rehabilitación de redes conforme a lo establecido en los estudios tarifarios.

Señalar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no han estado presentes en esta acción, a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente. Condenar a la demandada al pago de costas, incluidas las agencias en derecho correspondientes a la indemnización de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5º y 6º del artículo 65 de la ley 472 de 1998 o subsidiariamente al valor de las obras a ejecutar.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La empresa de servicios públicos domiciliarios de Dosquebradas “SERVICIUDAD- ESP- allegó escrito visible a folios 74 y s.s. del cuaderno 1, en el cual manifiesta su oposición a las pretensiones de la demanda, al considerar que las acciones de grupo son instrumentos procesales que tienen un alcance igual o mayor que las acciones ordinarias, pues, no solo buscan mantener incólume el ordenamiento jurídico, sino que persiguen la protección de derechos que interesan no solo a la comunidad nacional sino a toda la humanidad.

Bajo cualquier clase o régimen de responsabilidad patrimonial del estado o de las personas jurídicas de derecho público es menester que estén presentes ciertos elementos constitutivos, agrega que se encuentra acreditado la existencia de unos hechos, los cuales hacen presumir al decir del accionante que Serviciudad desde hace año atrás ha incumplido con una obligación legal, lo cual no es cierto como claramente se ha manifestado en las respuestas ofrecidas a los hechos planteados, precisamente porque no se ha cumplido el horizonte dispuesto en la norma, adicional a lo anterior, porque se han ejecutado inversiones en acueducto y alcantarillado como se acreditará con los soportes respectivos, pero de ahí a que se evidencien la ocurrencia de hechos dañosos alega hay mucho trecho, pues se encuentra excluido el daño antijurídico, elemento esencial para que se pueda predicar a responsabilidad y por ende para que exista la obligación indemnizatoria a cargo del Estado, lo que hace que el nexo causal se hay roto, por lo tanto, la entidad que represento no es responsable del daño que se le imputa.

Propuso las siguientes excepciones: Falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad, caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de daños o perjuicios al actor y por el contrario cumplimiento de los cometidos estatales, inobservancia del principio procesal de la carga de la prueba, falta de cumplimiento del horizonte.

III. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Mediante auto de fecha 29 de enero de 2014, visible a folio 116 del cuaderno 1, se convocó a las partes y al Ministerio Público con el fin de llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, diligencia que se realizó el 4 de febrero de 2014, la cual resultó fallida dada la inasistencia de la parte demandada.

IV. LA SENTENCIA APELADA La Juez Quinta Administrativa del Circuito de Pereira, mediante providencia visible a folios 175 y s.s. del cuaderno 1, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Estimó que frente al número de personas que integran el grupo de afectados, presento la demanda un ciudadano quien individualmente ha invocado la condición de usuario del servicio de acueducto y alcantarillado, aduce que se encuentra acreditado que el grupo afectado estaría integrado por más de 20 personas, como consta en la base de datos suministrada por Serviciudad E.S.P y se suministraron los criterios para su identificación, como quiera que se afirma en la demanda que el grupo estaría integrado por los usuarios o suscriptores de los servicios de acueducto y alcantarillado que presta en el municipio de Dosquebradas la empresa Serviciudad E.S.P y que habrían pagado entre 2006 y 2012 unas tarifas incrementadas para garantizar la financiación de las obras de reposición y rehabilitación de redes, conforme al Plan de Inversiones.

Asimismo encontró acreditado que el demandante ostentaba la condición de usuario o suscriptor del servicio de acueducto y alcantarillado entre enero y mayo de 2013, pues durante ese periodo Serviciudad E.S.P expide unas facturas a su nombre, sin embargo los documentos aducidos son insuficientes para acreditar que el demandante pertenece al grupo tal como se ha definido, pues las facturas aportadas no corresponde al periodo sobre el cual versan los hechos e imputaciones de la demanda (2006 – 2012) lo cual resulta suficiente para concluir que no se ha cumplido con el requisito de procedibilidad de la acción en relación con la titularidad de la misma.

Concluye que no se encuentra acreditado que el accionante pertenezca al grupo conforme ha sido determinado, se hace nugatoria la posibilidad de acceder a las pretensiones de la demanda, de obtener una indemnización de la demandada por un presunto perjuicio económico derivado del pago de las tarifas de los servicios de acueducto y alcantarillado entre 2006 y 2012, en el municipio de Dosquebradas, por cuanto no se encuentra acreditado el primer requisito sustancial de la acción de grupo.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (fls 182 y s.s. Cdno. 1) contra la decisión proferida por la Juez de instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: Considera que el accionante si se encuentra legitimado por activa pues el plan de inversiones presentado por la empresa tiene una duración de 10 años, tal y como alegó la entidad demandada al expresar que al momento de presentarse la demanda no se había vencido el plazo de los 10 años, es decir, que este plan de inversiones solo vencía hasta el año 2015 y en consecuencia, si estaba legitimado para representar el grupo.

Alega que resulta desprovisto toda razonabilidad que se exigiera presentar facturas de servicios del año 2006 al año 2012, cuando el mismo demandado es quien las posee y llama poderosamente la atención que sea el juez quien desdiga de la legitimación cuando la misma empresa no excepcionó o propuso la falta de legitimación por activa si dentro de su base de datos no se encontraba relacionado el demandante para el año 2006 al 2012.

No obstante ello las facturas presentadas para el año 2013 legitiman al demandante para representar el grupo, pues el estudio tarifario debe ser aplicado para un espacio de diez (10) años y si este solo vencía en el año 2015, de donde se evidencia claramente que el accionante estaba legitimado a pesar de que el estudio se haya hecho por el año 2006-2012, en el libelo introductorio solicitando a SERVICIUDAD E.S.P Dosquebradas, los documentos que a continuación se señalan para determinar si dicha empresa continuaba con las mismas anomalías encontradas en el periodo de estudio.

Alega que la demandada no logró demostrar donde están los recursos captados de los usuarios para rehabilitación, expansión, reposición de los sistemas de acueducto y alcantarillado del Municipio de Dosquebradas, además resalta que en la contestación de la demanda Serviciudad ESP admitió que efectivamente desvió recursos de inversión para cumplir compromisos de pago de impuestos; a sabiendas de que los impuestos se pagaban con los componentes de operación y de administración y no con los recursos de inversión de la cuenta 1116 para la infraestructura.

Agrega que el faltante en el fondo de inversión equivale a la suma de $7.119.791.024,70 según la información suministrada por Serviciudad ESP por lo que solicita se condena a la entidad demandada a reponer la suma faltante que a 31 de diciembre de 2012 ascendía a $7.119.791.024,70 más los intereses conforme a lo establecido en la Resolución 094 de 2004 e invertir dichos recursos de los usuarios de los servicios de acueducto y alcantarillado del Municipio de Dosquebradas, en las obras de reposición y rehabilitación de redes conforme a lo establecido en los estudios tarifarios.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con la constancia secretaría visible a folio 237 y ss del cdno 1-1, tanto la parte demandante como el Ministerio Público guardaron silencio, mientras que la parte demandada allegó memorial contentivo de los alegatos de conclusión visible a folio 228 y ss.

VII. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite procesal de la presente instancia, conforme a lo señalado en el artículo 67 de la Ley 472 de 1998, sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación surtida, procede el Tribunal a decidir en segunda instancia sobre el asunto litigado, según lo dispuesto en el artículo 51 ídem.

2. PROCEDENCIA ACCIÓN DE GRUPO. A efectos de adentrarse la Sala en el estudio del problema jurídico planteado se hace necesario como primera medida determinar si la acción de grupo se torna procedente para ventilar la controversia que se presenta. Se resalta por esta Sala de decisión que los argumentos que aquí se expondrán reiteran lo que ya fue objeto de análisis mediante sentencia proferida por el Despacho ponente con radicado número 66001-33-31-704-2012- 000223-01 (F-0474-2014) calendada el 29 de abril de 2016.

Al respecto se tiene que el inciso segundo del artículo 88 de la Constitución Política de Colombia estatuyó la acción de grupo como aquélla originada en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Por su parte, el artículo 3 de la Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, definió la acción de grupo en los siguientes términos: “ART. 3ª- Acciones de grupo.

Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas- *(Las condiciones uniformes deben ser también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad)*. “La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios.”(Aparte entre paréntesis declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-569 de 2004) Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción de grupo, la Ley 472 de 1998 dispone: “Artículo 46.

Procedencia de las acciones de grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad.

“La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. “El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas.” A su vez, los artículos 47 y 48 ibídem preceptúan: “Artículo 47º.- Caducidad. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerable causante del mismo.” “Artículo 48.

Titulares de las acciones. Podrán presentar acciones de grupo las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual conforme lo establece el artículo 47…” (Resalta la Sala) La acción de grupo es entonces una acción principal mediante la cual únicamente es posible perseguir la indemnización de perjuicios ocasionados a un número plural de personas que no puede ser inferior a 20 y que deben reunir condiciones uniformes respecto del daño que les ha sido irrogado y con fundamento en el cual reclaman; deberá además ser interpuesta dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño (art. 47 L. 472/98) y por conducto de abogado (art. 49 L. 472/98).

Dentro de la demanda deberá indicarse con claridad la identidad del demandado y de los perjudicados; si lo último no es posible deberán consignarse los criterios objetivos para su identificación. Ha sido pacífica la jurisprudencia en estipular que la acción de grupo se caracteriza por ser una acción principal, indemnizatoria y representativa.

Lo primero en atención a que la viabilidad de su interposición no depende del ejercicio ni de la procedencia de otra acción, pues ésta, claramente lo enseña el artículo 3 de la Ley 472 de 1998 tantas veces citada, es pasible de ser interpuesta sin perjuicio de las acciones ordinarias a que haya lugar, en atención a que como ya se ha señalado sólo tiene como finalidad obtener la indemnización de perjuicios ocasionados de manera uniforme a un grupo importante de personas; finalmente se dice que es una acción representativa en atención a que quien instaure la demanda no sólo lo hace en su propio nombre, sino además en el de todo aquel que se encuentre cobijado por las condiciones del grupo, ello en desarrollo del principio de solidaridad contenido en la Carta de 1991.

Acerca de las características y requisitos de procedibilidad de la acción de grupo el Consejo de Estado ha dicho[2]: “La Acción de Grupo, consagrada en el inciso segundo del artículo 88 de la Constitución Política, constituye una vía adicional para el ejercicio efectivo del control judicial de la actividad de la Administración Pública y, por tanto, su objeto lejos de resultar extraño al que la Constitución y la ley han señalado de manera general a la Jurisdicción Contencioso Administrativa[3], encuadra dentro del mismo.

Por tal razón resulta elemental que a esta Jurisdicción especializada se atribuya el conocimiento de aquellas acciones de grupo que tengan origen en la actividad de las entidades públicas y de los particulares que desempeñen funciones administrativas[4] “Del diseño normativo y jurisprudencial de la Acción de Grupo se destacan, entre otras, las siguientes características: “Es una acción principal, tal como desprende del propio texto constitucional[5] y ha sido resaltado por la jurisprudencia, al señalar que es rasgo “fundamental de las acciones de clase o de grupo su procedencia independiente de la existencia de otra acción, es decir que presenta un carácter principal y su ejercicio no impide instaurar las correspondientes acciones.”[6] “Es una acción indemnizatoria, pues su finalidad es la de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización[7] -in natura o por equivalente pecuniario- de los perjuicios causados, en cuanto a esta jurisdicción se refiere, por la actividad de entidades públicas y de particulares que desempeñen funciones administrativas.

“A diferencia de la Acción Popular, cuya finalidad es la protección de derechos e intereses colectivos, la Acción de Grupo no está vinculada exclusivamente a la violación de tales derechos. En efecto, aunque en algunos de los proyectos presentados a consideración del Congreso para reglamentarla[8] se vinculaba el perjuicio a la vulneración de un derecho colectivo, esta restricción no quedó establecida en el texto de la Ley 472 de 1998.

Sin embargo, en su artículo 55 se hace referencia a acciones u omisiones “derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos”, lo que dio lugar a interpretaciones que pretendían revivir tal vínculo. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de dicha norma “en el entendido de que con su interpretación y aplicación no se excluyan los demás derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo”[9].

“La Acción de Grupo no es una acción pública, por el contrario, se trata de un contencioso subjetivo del que solo son titulares las personas que han sufrido perjuicios[10] provenientes de “una misma causa”[11]. “Por tratarse de una acción representativa,[12] la demanda puede ser interpuesta por un solo sujeto,[13] quien deberá actuar en nombre de, por lo menos, veinte personas, que han de individualizarse en la misma demanda o identificarse con antelación a la admisión de la misma, a partir de los criterios que señale el actor.

Las personas que hacen parte del grupo a cuyo nombre actúa el demandante pueden solicitar su exclusión del grupo[14] y, a su vez, los afectados con la causa que dio origen a la demanda, pero que no fueron inicialmente integrados al grupo, podrán solicitar que se les incluya.[15] “La causa del perjuicio puede ser tanto un hecho, una omisión, una operación, como un acto administrativo, pues si bien la ley que regula la Acción de Grupo en sus normas procesales se refiere indistintamente a “hechos”, “omisiones”, “actividades”, “acciones”, se debe destacar que las normas sustantivas definen y dan entidad a dicha acción bajo dos parámetros: i) número plural o conjunto integrado al menos por veinte personas, y ii) condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales.

“En consecuencia, puesto que no se establecen distinciones, ni restricciones respecto de la causa petendi -como sí se hace para las acciones de reparación directa[16] y de nulidad y restablecimiento del derecho-[17] no resulta jurídicamente admisible excluir de las acciones de grupo los actos administrativos.[18] “La Acción de Grupo puede dar lugar a un proceso de naturaleza mixta cuya primera etapa se adelanta en sede judicial y culmina con la sentencia la cual, en caso de ser estimatoria, da lugar a la segunda etapa que se adelanta en sede administrativa a partir de la entrega del monto de la indemnización al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos,[19] con el propósito de que a su cargo se paguen tanto las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso en calidad de integrantes del grupo,[20] como las indemnizaciones que, posterior pero oportunamente, soliciten los interesados que no intervinieron en el proceso pero reúnen los requisitos exigidos en la sentencia[21].

“En fin, la Acción de Grupo, al igual que la Acción Popular, se rige por los principios constitucionales y especialmente por los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad, eficacia e impulso oficioso.[22]” De lo transcrito se desprende que los requisitos para que proceda la acción de grupo son: i) que la demanda fuese interpuesta oportunamente, esto es, dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho que se atribuye como supuesto causante de los daños cuya reparación se reclama; ii) que los perjuicios que se afirma que se causaron hayan afectado a un número plural de personas que no puede ser inferior a 20; iii) que se suministren los criterios para identificar al grupo total de personas afectadas; iv) la titularidad de la acción que ostentan los demandantes; v) que los demandantes actúan a través de abogado; vi) las condiciones uniformes respecto del daño que indican que les ha sido irrogado; y vii) las pretensiones netamente reparatorias. 3.

CASO CONCRETO. Ahora bien, en el presente asunto el señor Rodrigo Alberto Cardona Herrera a través de apoderado judicial presentó una acción de grupo, señalando en su escrito de demanda que el hecho causante del daño que se imputa a la demandada es que la empresa de servicios públicos de Dosquebradas, Serviciudad E.S.P captó en la factura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, durante los años comprendidos entre el 2006 y el 2012, por concepto de reposición, expansión y rehabilitación unos recursos que ascienden aproximadamente a $6.617.172.584,70, que no fueron ejecutados en su objeto específico conforme a la ley; así las cosas, esta Corporación en primer lugar debe establecer cuáles son las condiciones uniformes respecto del daño que indican que les ha sido irrogado, para ello considera la Sala relevante transcribir in extenso una providencia del Consejo de Estado[23], el cual ha explicado y definido los alcances para determinar las condiciones uniformes, en los siguientes términos: “… Esas condiciones uniformes en un número plural de personas, a las que aluden los artículos 3 y 46 citados, implica que las personas afectadas deben compartir la misma situación respecto de la causa que originó los perjuicios individuales[24].

Por lo tanto, resulta de vital importancia para la procedencia de esta acción dilucidar el requisito de la “causa común”, toda vez que se constituye en el presupuesto procesal de la legitimación por activa, en el entendido de que sólo podrá intentarla el grupo significativo de ciudadanos previsto en la ley -20-, cuando todos ellos hayan sido afectados en forma directa por los mismos hechos ocasionados por el demandado y, por ende, posean un estatus jurídico semejante u homogéneo.[25] Sin embargo, pese a que es uno de los elementos esenciales de las acciones de grupo, en tanto de él deriva su existencia como litis colectiva y no propia de una acumulación subjetiva de pretensiones, no pocas dificultades ha ofrecido a la jurisprudencia y a la doctrina concretar esta noción de “causa común” como requisito de procedibilidad de las acciones de grupo.

En nuestro medio, ni la Constitución Política ni la Ley suministran una respuesta al interrogante de qué se entiende por causa común en las acciones de grupo. Es cierto, el artículo 88 constitucional consagró este tipo de acciones como aquellas “…originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas…” y, por su parte, la Ley 472 de 1998, en varias de sus disposiciones introdujo expresiones tales como “una misma causa” o “una misma acción u omisión” o unos “mismos hechos”, pero no concretó qué habría de entenderse por esas expresiones.

En efecto, nótese que en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, el Legislador al definir las acciones de grupo determinó que son aquellas “interpuestas por un número o conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”; al paso que en el artículo 52 ejusdem, señaló que la demanda “se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que lo motiva”; y en el artículo 55 in fine, al regular la manera de integrar el grupo dispuso que “Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivada de la vulneración de derechos colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte en el proceso…”, y agregó que “las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud del interesado…”.

Si se recurre a la historia fidedigna del establecimiento de estos preceptos que regulan la acción de grupo (voluntas legis), se encuentra que en los antecedentes legislativos de la Ley 472 de 1998, al respecto someramente se señaló: “En la actualidad este tipo de acciones se han diversificado y a instancias del derecho anglosajón se distingue también entre acciones de clase y ciudadanas.

Las acciones de clase son aquellas que pueden ser interpuestas por cualquier interesado para proteger sectores específicos de la población y en las cuales la sentencia produce efectos respecto de todos ellos, siempre que exista un grupo numeroso de personas con puntos de hecho o derecho en común, cuando las peticiones del demandante sean las mismas de todo el grupo y cuenten con un representante adecuado de sus intereses que son comunes a la colectividad.

Las acciones ciudadanas corresponden a todo individuo que desee defender los intereses que son comunes a una colectividad…”.[26] (Subraya la sala) Sin embargo, los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, deben su texto a la modificación que se surtió durante el trámite legislativo en la ponencia para segundo debate en el Senado de la República, en la cual expresamente se dijo: “Respecto de las acciones de grupo, deben tenerse en cuenta estas observaciones en relación con el texto actual del proyecto: “(…) Lo que hay en común en la situación es la autoría y la causa del daño y el interés cuya lesión debe ser reparada, que es lo que justifica su actuación conjunta de los afectados en condiciones uniformes por un mismo evento dañino – la parte demandante integrada por una pluralidad de interesados.[27] (Subraya la Sala) Así las cosas, en relación con el concepto de causa común, esta Corporación consideró que este aspecto debía determinarse con fundamento en la identidad de los actos o hechos de los cuales se afirma proviene el daño: “Si los perjuicios reclamados por los demandantes provienen de distintos actos o hechos aquéllos carecen de legitimación para ejercer la acción de grupo, en tanto que la diversidad de causas implica la improcedencia del trámite especial previsto para éste tipo de acciones”[28].

No obstante, con un criterio más amplio, señaló también que la identidad de la causa no debe establecerse a partir de la uniformidad de los hechos considerados en sí mismos sino a partir de la unidad que pueda predicarse de la conducta o conductas imputables al demandado o a los demandados: “ la unidad de causa tiene un entendimiento distinto; pues la ley no la predica desde el punto de vista numérico de los hechos constitutivos de la causa, SINO DE LA UNICIDAD DE CAUSA en la alegación del daño, así el hecho causal dañino sea uno o múltiple; lo que se exige es que la causa dañina para todos los actores provenga de la misma conducta o de las mismas conductas, de un demandado o de varios demandados, concurrentemente o independientemente en cuanto a la imputabilidad del daño. Se reitera entonces que la causa puede provenir de una o varias conductas (de acción o de omisión) y mantiene UNICIDAD respecto de las personas afectadas cuando ellas predican la ocurrencia del daño sufrido, y por igual, a esas causas”[29].

(Subraya la sala) Por su parte, la Corte Constitucional, al declarar la inexequibilidad de la expresión “las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad” contenida en el inciso primero del artículo 3 y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley 472 de 1998[30], precisó en Sentencia C - 569 de 2004, sobre el particular lo siguiente:  “(…) [L]a noción de ´condiciones uniformes respecto de una misma causa´, propia del régimen legal de las acciones de grupo, debe ser interpretada de conformidad con la Constitución, como un elemento estructural de la responsabilidad.

La consideración básica en este punto no es novedosa: la noción de causalidad o de nexo causal debe ser interpretada de conformidad con el principio de efectividad de los derechos; consideración que está ligada con la necesidad de que el juez de la acción de grupo consulte la naturaleza de los elementos de la responsabilidad, no sólo bajo el prisma de su realidad naturalística, sino también de sus implicaciones en la sociedad postindustrial y de la concepción solidarista de la Carta (CP art 1).

Ello implica que, de acuerdo con la moderna doctrina de la responsabilidad extracontractual, el elemento de la relación causal no debe ser estudiado como un fenómeno puramente natural sino esencialmente jurídico, y así mismo, que las particularidades de los intereses objeto de protección (intereses de grupo con objeto divisible) y de los hechos dañinos (por lo general diversos y complejos) obligan a una especial interpretación de este elemento de la responsabilidad, según la conocida exigencia legal de la existencia de unas “condiciones uniformes”.

“Para la Corte, la satisfacción de las condiciones uniformes respecto de la relación causal entre el hecho o los hechos dañinos, no puede ser interpretada únicamente desde el punto de vista fáctico. Una valoración del fenómeno de la responsabilidad por afectación a intereses de grupo orientada por este criterio haría imposible la construcción de la relación de identidad entre los diversos hechos dañinos que tienen aptitud para generar un daño común al interés del grupo.

(…) “(…) Por ello, una exigencia de uniformidad estricta desde el punto de vista fáctico, que confundiera la idea de causa jurídica común con la existencia de un solo hecho que ocasiona el perjuicio, haría fracasar la protección del interés de grupo por la vía del resarcimiento de los perjuicios individuales sufridos por sus miembros, pues una tal uniformidad es excepcional, desde una perspectiva puramente fáctica.”[31] (Subraya del texto) En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional consideró que la valoración de la relación de causalidad para determinar la “causa común” debe ser definida en términos jurídicos y atendiendo la naturaleza de los intereses protegidos y a la concepción solidarista de la Carta.

Igualmente, infiere la Corte en la citada sentencia que el aparte sobre las “condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas” tiene como sentido obvio el requisito sobre “…la necesidad de que los daños hayan sido ocasionados en una forma común, lo cual justifica, junto con la relevancia social del grupo afectado, que esos perjuicios individuales sean tramitados y resueltos colectivamente…”   Posteriormente, esta Corporación en Sentencia de 6 de agosto de 2006, tuvo nuevamente la oportunidad de pronunciarse sobre el punto; aceptó, inicialmente, la anterior forma de interpretación sobre las condiciones uniformes respecto de una misma causa, pero realizó dos precisiones adicionales, así: “…Primero, frente a los elementos de la responsabilidad que se ven envueltos en la expresión ´condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó los daños al grupo´, el Consejo de Estado considera que, no sólo se hace referencia al NEXO DE CAUSALIDAD, sino también y de forma principal, al HECHO GENERADOR DEL DAÑO, puesto que se habla de condiciones uniformes respecto de una misma CAUSA del daño, por lo que el primer paso que debe darse en este análisis, es identificar los hechos generadores del daño que se alegan en el caso concreto, los cuales deben aparecer como comunes a todos los miembros del grupo.

“El HECHO GENERADOR DEL DAÑO es aquella circunstancia que genera los respectivos perjuicios sufridos, es la acción u omisión, en si misma considerada, por la cual se cree se causaron los daños; en frente de éste, la administración de justicia cuando va admitir una demanda de acción de grupo, debe identificar que los daños sufridos por la pluralidad de personas, se imputan a un mismo hecho generador, para de allí extraer las condiciones uniformes que los identifican como GRUPO.

(…) “(…) “La segunda precisión que debe hacerse, se refiere al NEXO DE CAUSALIDAD, pues si bien el Consejo de Estado comparte que su estudio debe ser netamente jurídico más que fáctico, no sobra señalar que esta Corporación ha tratado este tema desde hace mucho tiempo, haciendo la distinción entre imputación fáctica y jurídica[32].

La primera referida al normal transcurso de los hechos, teniendo en cuenta que es causa de un daño, toda aquella modificación del mundo exterior antecedente al daño y, la segunda, que va mucho más allá de los hechos, referida a los vínculos jurídicos que nacen del comportamiento humano y que de una u otra forma, unen a las personas, por ejemplo, la responsabilidad por el hecho de las cosas.

“El NEXO DE CAUSALIDAD se ha definido como aquella relación natural o jurídica que existe entre una conducta nociva y el daño. (…) “La Sección Tercera del Consejo de Estado, ha determinado éste vínculo, la mayoría de las veces, teniendo en cuenta dos teorías: la de la equivalencia de las condiciones y, más recientemente, la teoría de la causalidad adecuada, la primera, referida a que toda condición anterior al resultado nocivo, es causa del mismo, siempre y cuando, de no haberse presentado ésta no se daría el resultado, lo que traía el problema de generar una regresión al infinito (por ejemplo, en la muerte causada por arma de fuego, aún el vendedor del arma sería causa de ésta) y, la segunda, según la cual, es causa del daño aquella condición que en un juicio ex- ante, se determina como la causa más probable -eficiente y determinante- del daño (teoría basada en las reglas de la probabilidad); una diferencia muy notada entre estas dos teorías radica en que la primera trata el nexo causal de forma esencialmente fáctica, pues mira directamente TODAS las condiciones anteriores al daño, mientras que la causalidad adecuada permite tener un enfoque más jurídico frente a este fenómeno…” [33] De acuerdo con lo anterior, la Sala en el fallo transcrito puntualizó que en el análisis de las condiciones uniformes respecto de una misma causa que generó perjuicios, como requisito de procedibilidad de la acción, debe realizarse así: i) en primer término identificar el hecho o hechos generadores alegados en la demanda y determinar si éstos son uniformes para todo el grupo; ii) en segundo término, mediante el análisis de la teoría de la causalidad adecuada, determinar si éstos hechos generadores tienen un mismo nexo de causalidad con los daños sufridos por los miembros del grupo; y iii) finalmente,“…el resultado de este análisis debe ser la identidad del grupo, como pluralidad de personas que sufren unos daños originados en uno o varios hechos generadores comunes a todos; si se descubre lo contrario, en cualquiera de los dos pasos, debe concluirse la inexistencia del grupo y por consiguiente la improcedencia de la acción…” En tal virtud, si una vez efectuado el análisis de la relación de causalidad, se concluye que los daños sufridos por el grupo tienen un mismo hecho o cadena de hechos como fuente eficiente única, se cumple con el requisito de comunidad en la causa que predican las normas de la Ley 472 de 1998.

Este análisis debe ser el resultado de la aplicación de criterios razonables por parte del Juez, que consulten la realidad que se le somete a su consideración con la acción de grupo y bajo la perspectiva de que el hecho común generador de los daños reclamados no tiene que ser entendido de manera esencialmente natural sino desde una óptica jurídica, porque es posible que se presenten varios eventos ligados en tal forma que legalmente sean uno mismo.

Es decir, en el estudio de la causa común el aspecto fáctico es relevante, pero también el fundamento de derecho aplicable a la situación fáctica en la que se encuentra el grupo respecto del orden jurídico. Por eso, con acierto afirma ANTONIO GIDI que, “[l]a existencia de la cuestión común en un determinado contexto dependerá exclusivamente de la peculiaridad de la situación de hecho y de la disciplina que el derecho material le dé a la materia.

Si la norma reguladora de la controversia colectiva atribuye a distintas situaciones fácticas individuales consecuencias jurídicas distintas, no existirá cuestión común congregando a todos los miembros en un único grupo homogéneo. Sin embargo, si para el derecho las diferencias entre las distintas situaciones individuales fueren irrelevantes, el requisito estará presente”.[34] En consecuencia: ¿Cuándo podemos decir que un conjunto de derechos individuales tiene origen común? En palabras del ilustre tratadista citado: “Bajo la óptica del derecho procesal civil es posible asociar el concepto de ´origen común´, al de la ´causa de pedir´.

Las causas para solicitar de cada derecho individual deben ser, sino exactamente las mismas, por los menos similares a punto de ser indiferentes, para la decisión judicial, las peculiaridades de cada caso en particular. “(…) el origen común no significa, necesariamente una ´unidad de hecho temporal´, es decir, no es necesario que el hecho creador de los derechos sea el único o el mismo en todos los derechos individuales.

Lo fundamental (…) es que sean situaciones ´jurídicamente iguales´, aunque sean hechos diferentes en el plano empírico. “Obviamente, la ley no exige que las situaciones individuales de todos los miembros del grupo sean exactamente iguales o que todas las cuestiones de hecho o de derecho levantadas en el proceso sean comunes a todos. Es suficiente que la diversidad natural entre las innumerables situaciones particulares no perjudiquen la existencia de un núcleo de controversia que sea común en el grupo.

Es este núcleo lo que es ´la cuestión común juzgada en la acción colectiva´.”[35] Como puede apreciarse, para que sea procedente una acción de grupo es necesario que la misma permita la decisión unitaria de la controversia y para ello se requiere la existencia de aspectos de hecho o de derecho comunes (condiciones uniformes) entre los miembros del grupo.

No se trata de que las situaciones particulares de todos los miembros del grupo sean idénticas o iguales, pues es claro que pueden resultar diferencias o perjuicios o daños disímiles en cuanto a su modalidad e intensidad (tanto el quantum como la modalidad: patrimoniales, morales, etc.), sino que es menester que entre las mismas exista un común denominador o núcleo que pertenece o se extiende a todos ellos, derivado de la conducta dañina del demandado.

Por consiguiente, no obstante la naturaleza divisible de los daños subjetivos irrogados a un grupo por una misma acción u omisión o varias vulnerantes de derechos o intereses subjetivos, los cuales, en principio, podrían ser reclamados de manera individual o litisconsorcial a través de otras acciones (de nulidad y restablecimiento del derecho o de reparación directa), ese núcleo en el cual convergen todos los miembros de ese conglomerado, aunado a la conveniencia y trascendencia social de la situación en que se encuentran, imponen que deba darse una solución a través de un único proceso tendiente a repararlos, juicio concentrado que, en caso de prosperar, culminará con la orden de pago de una indemnización colectiva, resultado de la suma ponderada de las indemnizaciones individuales.

El grupo y lo colectivo del objeto de la acción dependen, en verdad, de la comunidad en la causa o de la cuestión común, porque si cada miembro del grupo tuviera un derecho o interés disímil, con fundamento en hechos y pruebas diferentes, así como pretensiones distintas, se tornaría imposible la acción de grupo y la uniformidad de la decisión judicial. [36] Y, como consecuencia de que los derechos subjetivos tienen una causa u origen común se reputan ellos como homogéneos, esto es, derechos individuales que surgen a propósito de los daños derivados por unos mismos hechos y, por ende, presentando aspectos fácticos y jurídicos similares.

Bajo este entendido, la resolución por una única cuerda o tratamiento procesal de pretensiones reparatorias en las acciones de grupo, en forma preferencial y sumaria[37], persigue la satisfacción de unos objetivos muy claros, como el de economía procesal al resolverse a través de un mismo proceso un cúmulo grande de pretensiones que nacen en forma común[38], lo que permite la reparación de pequeñas sumas, cuya reclamación individual sería por ese aspecto inviable.[39] En este orden de ideas, se puede colegir que el requisito de procedibilidad de la acción de grupo que versa sobre las “…condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas…”, se refiere a la existencia de aspectos de hecho o de derecho comunes entre los miembros del grupo, vistos o ubicados en una condición o estado semejante o uniforme, por la concurrencia de tres elementos, a saber: i) un mismo hecho o hechos dañinos, esto es, identidad de la acción u omisión o de la conducta dañina; ii) imputable a un mismo autor (o autores) que será la parte demandada; y iii) una relación de causalidad adecuada (natural o jurídica) entre el hecho o hechos atribuibles al demandado y la lesión o daño antijurídico sufridos por los miembros del grupo.

En síntesis, causa común en las acciones de grupo equivale a que el hecho dañoso o los hechos dañosos, concomitantes o sucesivos en el tiempo y en el espacio[40], constituyan el origen de los perjuicios que se demandan, lo que permite que una o varias personas que han sufrido un daño individual puedan interponer una acción que beneficie al grupo, en lugar de presentar numerosas y múltiples acciones en interés particular, en el entendido de que las controversias son muy parecidas y la solución o decisión en derecho podrá ser la misma y con efectos respecto de todos ellos (cosa juzgada ultra partes).

Sin embargo, lo expuesto no significa que se exija la demostración de los presupuestos de la pretensión con la demanda, porque para dictar sentencia favorable se requiere la prueba de los elementos de la responsabilidad respecto del grupo: el hecho u omisión, el daño y la relación de causalidad entre el uno y el otro, acreditados en el curso del proceso.

Lo que se requiere, es acreditar desde la demanda la existencia misma del grupo y su conformación por un número superior a veinte víctimas, para valorar la procedencia de la acción y, por tanto, al demandante le corresponde señalar cuáles son las razones por las cuales, en su concepto, resulta necesario acudir a la acción de grupo y no a las acciones ordinarias para que las víctimas que conforman el grupo al que se refiere la demanda, logren la indemnización de daños que se pretende en ella.

Y, será el Juez quien en el auto admisorio de la demanda valore la procedencia de la acción de grupo por corresponder a una causa común y decida si ella es apropiada para resolver el asunto planteado en la demanda, sin perjuicio de que al momento de decidir el superior, por ejemplo, el recurso de apelación, verifique este presupuesto de la acción.” Conforme a la pauta jurisprudencial en cita, es deber del operador judicial determinar si las personas que indica el titular de la acción de grupo fueron afectadas por la misma situación como a él, respecto de la causa que originó los perjuicios individuales, por lo tanto, en el presente asunto, según el estudio de todo el líbelo introductorio, se encuentra lo siguiente: El supuesto fáctico se concreta en que la Empresa de Servicios Públicos Serviciudad E.S.P captó en la factura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, durante los años comprendidos entre el 2006 al 2012, por concepto de reposición, expansión y rehabilitación, unos recursos que ascienden al valor aproximado de $6.617.172.584,70, que según alega el demandante, no fueron ejecutados conforme a la ley.

Frente al particular se resalta que el daño en este asunto de acuerdo al contenido de la demanda se puntualizó en la omisión de la ejecución de los recursos obtenidos con las facturas de los servicios públicos en la reposición, rehabilitación y expansión de la infraestructura de acueducto y alcantarillado, lo que resulta como un detrimento a la comunidad en general a pesar de existir una regulación específica frente a la destinación de los recursos obtenidos con dicho aumento tarifario, de conformidad con el contenido de la resolución CRA 287 DE 2004 del 8 de Junio de 2004 “…Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado ” Así las cosas en principio puede decirse que el hecho generador se identificó según el relato de la demanda como el incremento de un porcentaje adicional en el rubro que los habitantes del municipio de Dosquebradas debían asumir en las facturas de los servicios públicos de alcantarillado y acueducto afectando por sí sus intereses patrimoniales, lo anterior, según se observa en el libelo introductorio, durante el periodo comprendido entre el año 2006 al año 2012.

Ahora, si bien es cierto con lo ya puntualizado, de forma palmaria, el daño y el hecho generador del daño como tal se identificaron y podrían predicarse de todos los integrantes del grupo, lo cierto del caso es que al determinar si las personas que indica el titular de la acción de grupo fueron afectadas por la misma situación respecto de la causa, no cuenta con la misma suerte, partiendo del mismo demandante quien según se verá no hace parte del grupo de afectados.

Ya se dijo que la aserción “condiciones uniformes en un numero plural de personas” implica que las personas afectadas deben compartir la misma situación respecto de la causa que originó los perjuicios individuales, es decir una causa común, en el sentido de que la acción solo podrá intentarla un grupo significativo de ciudadanos previsto en la ley cuando todos ellos hayan sido afectados en forma directa por los hechos ocasionados por el demandado.

Lo anterior se traduce en un estatus jurídico homogéneo, lo que equivale a una identidad de actos o hechos de los cuales proviene el daño. Dice el demandante a folio 15 del expediente lo que pasa a transcribirse: “… una vez hallado el factor de incidencia de las inversiones VPIRER sobre la tarifa por consumos y vertimientos facturados, se calcularon los recursos facturados con destino a inversión, del total de la facturación mensual por consumo en acueducto o vertimiento en alcantarillado durante el periodo de adopción del estudio tarifario por parte de SERVICIUDAD ESP (octubre 2006 a diciembre de 2012); para lo cual se tuvo en cuenta la información suministrada por la empresa SERIVICIUDAD ESP correspondiente a M3 mensuales facturados para acueducto y alcantarillado y las tarifas aplicadas mensualmente para acueducto y alcantarillado…” Luego, lo que se hace evidente a lo largo de la demanda es por una parte el comportamiento de los recursos facturados para inversión del servicio de acueducto (folio 16 cdno 1) desde el mes de octubre de 2006 a diciembre de 2012, y por otra para el servicio de alcantarillado en iguales periodos, para concluir que la empresa de servicios públicos demandada recaudó un total de $12.431.028.176,41, destinados a cumplir con el plan de inversiones proyectados para reposición, expansión y rehabilitación de los sistemas de acueducto y alcantarillado de la empresa.

Ahora, teniendo identificado el recaudo, señaló lo concerniente a la inversión, que, como lo hizo en el ítem arriba reseñado, se encauzó en los periodos del año 2006 al 2012, para concluir que la empresa demandada del monto de $12.431.028.176,41 invirtió solo $5.566.891.576 quedando un remanente sin invertir de $6.863.317.100,41. Luego el demandante estima lo siguiente (folio28 cdno 1): “…este déficit de inversión evidencia un incumplimiento continuo desde octubre de 2006 a diciembre 31 de 2012 en la ejecución del Plan de inversiones proyectado para calcular las tarifas aplicadas, y por ende un incumplimiento en la aplicación de la metodología tarifaria adoptada, a pesar de haber estado cobrando oportunamente a los usuarios de los recursos correspondientes al VPIRER en la factura de servicios públicos…” Basta con la cita de los anteriores apartes para hacer evidente que el grupo de personas perjudicadas, debe identificarse por el daño sufrido en el lapso de los años 2006 al 2012 conforme la relación de recaudo e inversión que asevera el demandante ha sido malversado y no invertido, de allí que la uniformidad que se predica en el aparte jurisprudencial en cita, se ubica en el tiempo señalado 2006-2012 y lo que no se acredite como tal no podrá incluirse como perteneciente del grupo puesto que no sería una causa común de la demanda.

De acuerdo con todo lo analizado, así el hecho causal dañino sea uno o múltiple, lo que se exige es que la causa dañina para todos los actores provenga de la misma conducta o las mismas conductas, por lo tanto, si el demandante plasmó y pugnó en la demanda porque el daño y el hecho causante del daño se ubicara en un alinea de tiempo que abarcara los años 2006 al año 2012, no encuentra razón esta Sala de decisión, en la insistencia en ser parte del grupo si tal como lo evidenció la Juez de primera instancia las facturas que le acreditan como usuario del servicio de acueducto y alcantarillado corresponden al año 2013.

Se estima entonces, desfavorable lo argumentado en su recurso de alzada (folio 185 cdno 1), pues a pesar que según él, el plan de inversiones presentado por la empresa tiene una duración de 10 años, es decir con vencimiento del plazo al año 2015 y por lo tanto el estudio tarifario debe ser aplicado hasta esa anualidad, lo cierto del caso es que las condiciones de uniformidad del grupo exigen, sin lugar a duda, que la parte demandante sea clara en individualizar los presupuestos de procedencia de la acción de grupo para su análisis.

Recuérdese así lo siguiente: “…la Sala en el fallo transcrito puntualizó que en el análisis de las condiciones uniformes respecto de una misma causa que generó perjuicios, como requisito de procedibilidad de la acción, debe realizarse así: i) en primer término identificar el hecho o hechos generadores alegados en la demanda y determinar si éstos son uniformes para todo el grupo; ii) en segundo término, mediante el análisis de la teoría de la causalidad adecuada, determinar si éstos hechos generadores tienen un mismo nexo de causalidad con los daños sufridos por los miembros del grupo; y iii) finalmente,“…el resultado de este análisis debe ser la identidad del grupo, como pluralidad de personas que sufren unos daños originados en uno o varios hechos generadores comunes a todos; si se descubre lo contrario, en cualquiera de los dos pasos, debe concluirse la inexistencia del grupo y por consiguiente la improcedencia de la acción…[41]” (Negrillas de la sala de decisión) En tal virtud, según el análisis adelantado en esta decisión, no hay identidad del grupo, por lo tanto, es evidente que no se reúnen los presupuestos para la procedencia de esta acción constitucional, toda vez que si bien el actor indica que le asiste un interés resarcitorio y además considera que puede representar a un amplio número de ciudadanos[42] que se vieron inmersos en igualdad de condiciones en esta problemática, se denota por parte de esta Corporación que quien encabeza el grupo e instaura la acción constitucional en nombre y representación del mismo, no cuenta con esas características homogéneas a las cuales se ha hecho referencia refiriendo, avizorándose una falta de legitimación por activa, al respecto el Consejo de Estado[43] ha señalado: “Ahora bien, en cuanto se refiere al ejercicio de esa legitimación por activa del grupo afectado, quien instaura la acción de clase o grupo lo hace para reclamar el resarcimiento de perjuicios para la totalidad de sus miembros o integrantes[44].

La demanda en ejercicio de la acción de grupo puede ser interpuesta por una sola persona, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 46, 48-parágrafo y 52-4 de la Ley 472 de 1998, con la condición de que actúe a través de abogado –inciso primero art. 48 ibídem- y en nombre de un grupo del que se afirma la calidad de afectado, integrado, como se dijo, por un número no inferior a 20 personas, a las cuales debe identificar en la demanda o suministrar en la misma los datos para su identificación, como requisito de procedibilidad.[45] Es decir, no es necesario que todas las personas que integran el grupo demandante concurran al momento de presentación de la demanda, ni que quienes presentan la demanda sean por lo menos 20 demandantes, toda vez que “en la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder” (artículo 48 de la Ley 472 de 1998); sin embargo, para dar satisfacción al requisito de titularidad de la acción, quien actúa como demandante debe hacerlo en nombre de un grupo no inferior a 20 personas al cual pertenece, demostrar su existencia con la presentación de la demandada y señalar los criterios que permitan la identificación de sus integrantes.” (Negrillas de la sala de decisión) Igualmente la Corte Constitucional frente a este tema determinó: Sentencia C-215 de 1999 “Finalmente, en relación con los artículos 48 y 53 que aparecen contenidos en el capítulo relativo a las acciones de grupo, estima la Corporación que tampoco se configura la inconstitucionalidad alegada, por las siguientes razones.

Los citados preceptos establecen, de una parte, la titularidad de la acción de grupo en cabeza de las personas naturales y jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual, y agrega que el Defensor del Pueblo y los Personeros podrán, igualmente, interponer dichas acciones en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión; de otra, dispone que en el caso de que la demanda no haya sido promovida por el Defensor del Pueblo, se le notificará el auto admisorio de la demanda con el fin que intervenga en aquellos procesos en que lo estime conveniente.

Considera la Corte que los mismos razonamientos expuestos atrás, respecto a la constitucionalidad del artículo 12 de la Ley 472 de 1998, deben ser prohijados en relación con las normas que ahora se examinan. Ello, por cuanto no sólo no se desconoce el derecho de las personas que hubieren sufrido un perjuicio individual a ejercer directamente la acción de grupo, sino que por el contrario se le garantiza adicionalmente, en los términos del artículo 2o. de la Carta Política, que en el caso de no contar con los medios necesarios para incoar dicha acción, podrán hacer efectivo su derecho a través del Defensor del Pueblo o de los Personeros.” Negrilla de la Sala.

Sentencia C-569 de 2004 “Por otra parte, respecto de la legitimación en la causa por activa, la Corte también avaló la tarea del legislador frente a dos aspectos: la posibilidad de que cualquier persona afectada pudiera reclamar la totalidad de los perjuicios ocasionados al  grupo, y la posibilidad de que el Defensor del pueblo y los personeros municipales o distritales también pudieran interponer dichas acciones.

La razón para la exequibilidad de las disposiciones en materia de legitimación en la causa se construyó sobre una consideración básica: el principio de efectividad de los derechos, que es un claro desarrollo del artículo 2º de la Carta, según el cual, es deber del Estado asegurar “la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”.

Negrilla de la Sala. De lo expuesto, puede concluirse que si bien la Ley le otorga la posibilidad de que una sola persona pueda reclamar la totalidad de los perjuicios ocasionados al  grupo, la misma exige que esa persona, que es la titular de la acción de grupo, pertenezca al grupo de afectados, es decir, que haya sufrido un perjuicio individual con fundamento en la causa común que demanda; hecho que no sucede en el presente asunto, pues como ya se explicó y quedó demostrado en el plenario, el señor Rodrigo Alberto Cardona Herrera, quien fue el único titular de la acción de grupo toda vez que fue el único demandante, no tenía la legitimación por activa para demandar y representar al grupo de afectados por la omisión en la inversión del rubro adicional pagado con las facturas de acueducto y alcantarillado durante los años 2006 a 2012, ya que éste no sufrió un perjuicio individual con el referido pago adicional puesto que no hace parte de dicho periodo acreditando ser usuario de la prestación del servicio solo a partir del año 2013, por lo tanto, como el señor Cardona Herrera no pertenece al grupo de afectados, carece de capacidad para demandar aunado que no tiene la facultad para representar el grupo de afectados en el caso sub examine, pues no cumple con los lineamientos del artículo 48 de la Ley 472 de 1998.

Es así y teniendo en cuenta las consideraciones en precedencia, que este cuerpo colegiado deberá revocar la decisión de primera instancia, puesto que a pesar de analizarse presupuestos similares en ambas providencias, lo cierto del caso es que, para este Tribunal, el estudio adelantado por la a quo no se debió edificar en torno a los requisitos de procedibilidad de esta acción constitucional, luego, tal como ya se desarrolló en el cuerpo de esta sentencia, el argumento aquí trazado corresponde a una falta de legitimación en la causa por activa, y como quiera que ésta, según los derroteros de la ley procesal civil, es una excepción previa, no hay lugar como se dijo en la sentencia de primer grado, en negar las pretensiones de la demanda si no se realizó un estudio de fondo de este asunto, por lo que, bajo estas precisiones en su lugar se declarará probada de oficio la excepción de improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa.

Finalmente y de conformidad con lo estatuido en el artículo 65 de la ley 472 de 1998, contrario a lo alegado por el apoderado de la parte demandante, la sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en la actualidad, Código General del Proceso, que en el artículo 282, regula lo concerniente a la resolución sobre excepciones que dice expresamente en su inciso primero: “… en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda…” Por lo tanto, a pesar que la excepción que prospera en este asunto difiere de la propuesta por la parte demandada, ello no es impedimento para que los funcionarios judiciales que se pronuncien de fondo en estas acciones constitucionales, emitan decisiones oficiosas como en este caso frente a las excepciones, en el momento que ellas sean detectadas. 5.

Costas: No habrá especial condena en costas, en esta instancia, por cuanto del comportamiento de las partes dentro del proceso no observa actividad alguna fundada en mala fe o temeridad. En mérito de la expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.

FALLA 1. REVÓCASE la sentencia proferida por la Juez Segunda Administrativa del Circuito Pereira el día 11 de febrero de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: 1.1 DECLARAR probada de oficio la excepción de improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa, conforme a lo anteriormente expuesto. 1.2 En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen. 1.3 Sin condena en costas en esta instancia. 1.4 Por Secretaría y a costa de la parte interesada, expídanse las copias de este proveído que sean solicitadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA PAOLA ANDREA GARTNER HENAO (ausente con permiso) ----------------------- [1] Obrante a folio 1385 del cdno. 2 -5 pruebas [2] Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera. Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 22 de febrero de 2007. radicado 25000-23-25-000-2002-01535-01, Acción de Grupo.

Actor: Miguel Ángel Gaitán Meneses y otros. Demandado: Bogotá D.C., D.A.M.A. y otros. [3] Cita de cita. C.C.A. art. 82. [4] Cita de cita. Ley 472 de 1998, artículo 50. [5] Cita de cita. En efecto, el inciso segundo del artículo 88 superior señala que la ley regulará “las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.” [6] Cita de cita.

Corte Constitucional, Sentencia C-1.062 DE 2000. [7] Cita de cita. Ley 472 de 1.998, artículos 3 y 46. Sobre el particular la Corte Constitucional ha sostenido: “Es preciso resaltar que, tal como está definida la acción de clase o de grupo en la Ley 472 de 1998 (“La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios”), se constituye en un procedimiento declarativo de responsabilidad, en el cual debe garantizarse el derecho de defensa del presunto responsable y de los actores, así como el de igualdad, a través de las etapas procesales y actuaciones atinentes al traslado, excepciones, período probatorio, alegatos, doble instancia, con el objetivo de satisfacer los fines esenciales del Estado Social de Derecho que defienden la efectividad de los derechos de las personas en aras de un orden jurídico, económico y social justo.

Un procedimiento así establecido apunta a garantizar el resarcimiento de aquellos perjuicios bajo el entendido de que a igual supuesto de hecho, igual debe ser la consecuencia jurídica.” (Sentencia C-1.062 DE 2000). [8] Cita de cita. V. gr. Proyecto de ley No. 084 de 1995 presentado por la Defensoría del Pueblo (Gaceta del Congreso No. 227 de 1995).

La vinculación de la Acción de Grupo a la vulneración de derechos colectivos, permaneció en la ponencia para primer debate a los proyectos de ley Nos 05 y 24 de 1995, acumulados al 84 de 1995 (Cámara) (Gaceta del Congreso No. 493 de 1995), pero se suprimió a partir de la ponencia para segundo debate al proyecto de ley No. 10 de 1996 (Senado), 005 de 1995 (Cámara).

(Gaceta del Congreso No. 167 de 1997). [9] Cita de cita. Sentencia C-1062 de 2000. [10] Cita de cita. El Defensor del pueblo y los personeros municipales y distritales pueden interponer la acción de grupo pero no en ejercicio de legitimación propia, sino en nombre de cualquier interesado-legitimado (ley 472 de 1998 Art. 48 inciso 2°). [11] Cita de cita.

Ley 472 de 1998 artículos 3 y 46, con la anotación de que mediante sentencia C-569 de 2004, se declaró inexequible la expresión “Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad” contenida en dichos artículos, apartes normativos de los que se derivaba el requisito de procedibilidad relacionado con la preexistencia del grupo. [12] Cita de cita.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 11 de septiembre de 2.003, Radicación número: 25000-23-25-000-2000-00019-01(AG), Actor: ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS AURORA II, Demandado: DISTRITO CAPITAL Y OTROS. [13] Cita de cita. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de junio de 2.002, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-0079-01(AG-038), Actor: BISNED DEL SOCORRO BEDOYA Y OTROS, Demandado: MUNICIPIO DE VILLAMARÍA – CALDAS.

En el mismo sentido puede consultarse la providencia de 1° de junio de 2.000, exp. AG-001. [14] Cita de cita. Ley 472 de 1998 artículo 56. [15] Cita de cita. Ley 472 de 1998 artículo 55. [16] Cita de cita. “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble…” (C.C.A. Art. 86). [17] Cita de cita.

“Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho” (C.C.A. Art. 85). [18] Cita de cita. Así lo ha aceptado esta Corporación, Cfr. Sentencia del 17 de mayo de 2001, Sección Tercera, Radicación número: 85001-23-31-000- 2000-0013-01(AG-010), Actor: LUIS GERMAN CAMARGO HERNÁNDEZ Y OTROS, Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ. [19] Cita de cita.

Creado por la ley 472 de 1998 artículo 70. [20] Cita de cita. Ley 472 de 1998, artículo 65 numeral 3° lit. a. [21] Cita de cita. Ley 472 de 1998, artículo 65 numeral 3° lit.b. [22] Cita de cita. Ley 472 de 1998 artículo 5°. [23] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, Bogotá D.C., dieciséis de abril (16) de dos mil siete (2007), Radicación número: 25000- 23-25-000-2002-00025-02(AG), Actor: JORGE BERNAL MAZABEL Y OTROS, Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y FOGAFIN, Referencia: ACCIÓN DE GRUPO. [24] Cita de cita.

CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C - 1062 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [25] Cita de cita.Igualmente podrá intentarla el Defensor del Pueblo en determinados casos. [26] Cita de cita. Ponencia para primer debate en el Senado de la República de los Proyectos de Ley 005/95, 024/95, y 084/95 Cámara, Gaceta del Congreso No. 498 de 7 de noviembre de 1996, Pág. 4. [27] Cita de cita.

Gaceta del Congreso No. 167 de 28 de mayo de 1997 y cuyo texto definitivo fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 210 de 16 de junio de 1997, Pág. 1 [28] Cita de cita. Sentencia de 22 de enero de 2004, Exp. AG-73001-23-31- 000-2002-01089-01. [29] Cita de cita. Providencia del 10 de junio de 2004, exp: AG-23001-23-31- 000-1999-00116-02. [30] Cita de cita.

Por considerarla, además de una repetición innecesaria de la exigencia de uniformidad en los miembros del grupo, fundamento legal de la doctrina de la exigencia de la preexistencia del mismo como requisito de procedibilidad de dichas acciones, lo cual resultaba desproporcionado y desconocía el derecho de acceso a la administración de justicia y la naturaleza y finalidad de las acciones de grupo.

CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C- 569 de 8 de junio de 2004. M.P. Rodrigo Uprimy Yepes. [31] Cita de cita. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C- 569 de 8 de junio de 2004. M.P. Rodrigo Uprimy Yepes. Dice la Corte que “[e]l caso de la afectación de los derechos de los consumidores es ilustrativo: un empresario inunda el mercado con un producto defectuoso (principal hecho dañino) que solamente causará daño cuando dicho producto sea efectivamente adquirido por los consumidores (hecho dañino secundario: múltiples compraventas diferidas en el tiempo) y que tendrá la capacidad para generar diversos daños en situaciones diferentes (consecuencias del uso particular del producto defectuoso).

Entre los diversos daños que se pueden causar con el hecho dañino de la fabricación defectuosa (sumado al de la adquisición y uso posterior), pueden existir diversos nexos de causalidad, que, a pesar de que comparten un elemento común, podrían ser considerados como hechos distintos, y algunos podrían concluir que las condiciones no son uniformes frente a la causa que originó el daño.” [32] Cita de cita.

“En relación con los hechos que inciden en la producción de un daño, es importante diferenciar las imputaciones fácticas y jurídicas, entendidas las primeras como las indicaciones históricas referidas a los hechos en los cuales el demandante edifica sus pretensiones, o el señalamiento de las causas materiales en criterio de quien imputa, que guardan inmediatez con el hecho y que, se considera, contribuyeron desde el punto de vista físico a la concreción del daño. En tanto que las imputaciones jurídicas aluden a la fuente normativa de deberes y de obligaciones (constitucionales, administrativas, convencionales, legales o contractuales) en las cuales se plasma el derecho de reclamación.” CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.

Sentencia del 18 de marzo de 2004. Exp. 14338 Actor: Rafael Antonio Artunduaga Bastos y otros. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. En el mismo sentido: Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 2002. Exp. 13818. Actor: Ana Lucía Reinosa Castañeda y otros. Consejero Ponente: María Elena Giraldo Gómez.; Sección Tercera. Sentencia del 27 de noviembre de 2002.

Exp. 13774. Actor: Sociedad Jassir Gómez y Cía. Ltda. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez.” [33] Cita de cita. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 2 de agosto de 2006, Exp. 250002324000-2005- (AG-0495)-01, Sección Tercera, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. La Sala aclaró en esta providencia que, en el ejemplo que citó la Corte Constitucional en la Sentencia C- 569 de 2004, relacionado con la afectación de los intereses de los consumidores por productos defectuosos y según el cual si se hacía una imputación puramente fáctica, existían tantos nexos de causalidad como contratos, por lo que no podría hablarse de condiciones uniformes respecto de una misma causa y no quedarían protegidos estos intereses por la acción de grupo, ello no se debe a un enfoque fáctico del nexo, sino a una mala identificación de las causas de un daño, pues, por el contrario, fácticamente la mala producción del bien también sería causa del daño. [34] Cita de cita.

GIDI, Antonio, La Tutela de los Derechos Difusos, Colectivos e Individuales en una Perspectiva Comparada, Editorial Porrúa, 2004, Pág. 5. [35] Cita de cita. GIDI, Antonio, La tutela de los Derechos Difusos, Colectivos e Individuales Homogéneos: hacia un código modelo para Iberoamérica, Editorial Porrúa, 2004, Págs. 36 y 37. [36] Cita de cita.

GIDI, Antonio, Procesos Colectivos, la Tutela de los Derechos Difusos, Colectivos e Individuales en una Perspectiva Comparada, Editorial Porrúa, segunda edición, 2004 pág. 4 y 5. Como dice este autor “…la individualidad de cada miembro se pierde en el anonimato del grupo y se cubre con el manto de la cuestión común.” [37] Cita de cita. La Ley 472 de 1998 señala términos muy breves para el trámite del proceso: 10 días para la admisión de la demanda (art. 53), 20 días para practicar pruebas (art. 62), 5 días comunes para alegar de conclusión (art. 63), 20 días perentorios e improrrogables para dictar sentencia (art. 64) y máximo 20 días para resolver el recurso de apelación (art. 67).

Además, la Corte Constitucional en la sentencia C-569 de 2004, señaló que las acciones de grupo gozan de ventajas procesales en relación con las demás acciones indemnizatorias, porque “pueden ser interpuestas por una sola persona a nombre del grupo, por el Defensor del Pueblo o los personeros, pueden ser subsidiadas, tienen un trámite preferencial, representan ingentes beneficios en materia de economía procesal, los miembros del grupo pueden acogerse a la sentencia favorable sin haber participado en el proceso, etc.” [38] Cita de cita.

“La acción de grupo se justifica por razones de economía procesal y coherencia en las decisiones judiciales, pues permite decidir en un solo proceso asuntos que, de no existir dicho mecanismo procesal, llevarían a litigios individuales repetitivos, que no sólo cuestan más al Estado sino que además provocan riesgos de decisiones contradictorias”.

Corte Constitucional C-569 de 2004. [39] Cita de cita. “Ellas buscan solucionar problemas de acceso a la justicia (CP art. 229), puesto que con la acción de grupo, los costos del litigio son en cierta medida divididos entre todas las personas afectadas. Esto permite que pretensiones que, si fueran reclamadas individualmente, serían económicamente inviables, debido a su escaso valor, puedan ser reclamadas colectivamente, ya que, a pesar de poder ser modestas e incluso insignificantes individualmente, dichas pretensiones adquieren un significado económico importante al ser agrupadas, lo cual justifica su acceso y decisión por el aparato judicial”.

Corte Constitucional C-569 de 2004. [40] Cita de cita. GIDI, Antonio, en “Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en Brasil. Un modelo para países de derecho civil”, Universidad Nacional Autónoma de México, 2004, Pág. 62, se refiere a esa exigencia así: “Origen común’ no significa que el origen de la pretensión sea necesariamente un solo acontecimiento ocurrido en un tiempo determinado, teniendo como resultado lesiones comunes, como sería el caso de una explosión, un accidente de aviación o la destrucción de un edificio.

El acontecimiento que es el ‘origen común’ de los derechos individuales homogéneos de hecho puede estar disperso en el tiempo y espacio, en tanto que los hechos estén relacionados tan estrechamente, que puedan llegar a ser considerados legalmente uno mismo. En el caso de la contaminación de una bahía, el daño puede haber sido causado durante años de interminables desperdicios nocivos que se esparcían, y no por un acto aislado.

En el caso de un anuncio publicitario engañoso, no importa si algunos individuos fueron engañados durante una transmisión y otros por otra o en una ciudad diferente, siempre y cuando exista suficiente vínculo entre los anuncios”. [41] ibidem [42] Obrante a folio 1385 del cdno. 2 -5 pruebas [43] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, Bogotá D.C., dieciséis de abril (16) de dos mil siete (2007), Radicación número: 25000- 23-25-000-2002-00025-02(AG), Actor: JORGE BERNAL MAZABEL Y OTROS, Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y FOGAFIN, Referencia: ACCIÓN DE GRUPO. [44] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 1062 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [45] Cita de cita.

En auto de 1 de junio de 2000, exp: AG-001, se afirmó: “De conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998, la acción de grupo deberá ser interpuesta por un número plural o un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó un perjuicio. Este grupo de personas no podrá ser inferior a 20, según la última disposición. Ahora bien, el parágrafo del artículo 48 ibídem establece que el actor o quien actúe como demandante “representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”.

“Por su parte, el numeral 4 del artículo 52 de la misma ley establece como requisito de la demanda, que el actor proporcione los nombres de quienes integran el grupo, o al menos suministre los criterios para identificarlos. Al armonizar estas disposiciones, concluye la Sala que si bien la acción puede ser interpuesta por una sola persona, ésta no puede actuar en nombre de un grupo inferior a 20 personas, las cuales deberán individualizarse en la misma demanda, o identificarse con antelación a su admisión, a partir de los criterios que señale el actor”.