JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-23-31-000-2012-00038-00

Ponente: Juan Carlos Hincapié Mejía

Fecha: 2017-10-25

LESIONES POR DESCARGA ELÉCTRICA/TRABAJOS DE OPORTUNIDAD/MEDIDAS DE SEGURIDAD De acuerdo con lo ordenado en el reporte de consignación, el mantenimiento a la caja de comandos no representaba ningún riesgo, ni requería del uso de escalera, tal como se puede observar en la gráfica y como lo indican los testigos James Rodas, Mauricio Alejandro Celis y Oscar Eduardo Espinosa, cuando manifiestan que la caja de comandos se encuentra a nivel de piso con una altura de un (1) metro aproximadamente.

No obstante el registro de consignación, los trabajos de oportunidad estaban encaminados a realizar el mantenimiento al interruptor, el cual, se encuentra a gran distancia del piso, por lo que indefectiblemente requería del uso de una escalera, además de los elementos de precaución y el cumplimiento de las «reglas de oro», dado el riesgo que implicaba, toda vez que cerca al interruptor existían líneas energizadas por la ubicación de los seccionadores.

Dado el trabajo a realizar las medidas de seguridad debían extremarse y precaver los posibles riesgos, en primer término porque se trataba altura considerable, (10 metros el seccionador y el interruptor a 6 metros, de acuerdo con la declaración de Mauricio Celis) donde existían elementos energizados y además por la labor de lavado del interruptor; no obstante, el material probatorio permite establecer que pasaron por alto medidas de seguridad, las cuales tuvieron incidencia en la producción del accidente.

PREVENCIÓN DEL DAÑO/SALUD OCUPACIONAL En este aspecto es relevante destacar la importancia que tiene el área de Salud Ocupacional y Seguridad Industrial especialmente en actividades de alto riesgo, toda vez que deben analizar los posibles riesgos que cada trabajo conlleva e instruir al personal sobre el particular. No obstante de acuerdo con la prueba testimonial, no existía una persona totalmente idónea para dar las charlas o capacitaciones, previas a la iniciación de los trabajos diarios; si bien el Ingeniero Fernando Valencia en su declaración manifestó que el día 15 de septiembre dictó la charla sobre los efectos del arco eléctrico a la que asistió el señor XXXXX, y que además contaban con un profesional en SISO para el proyecto, el cual garantizaba los requerimientos en materia de Salud Ocupacional, no obstante su sede era en la ciudad de Bogotá, esta Sala de Decisión considera que ello no es suficiente, toda vez que en estas condiciones debe existir un supervisor que vigile, controle y exija el uso de los elementos de seguridad, máxime cuando la actividad de conducción de energía que desempeñan los operarios siempre implica un riesgo.

De acuerdo con los testimonios recaudados, la charla en materia de salud ocupacional fue dictada el día de los hechos en las oficinas de la empresa FIR por una asistente administrativa de profesión tecnóloga electricista, sin que se haya realizado una verificación al sitio a intervenir a efectos de establecer las condiciones reales en que se encontraba.

Así las cosas, se debió prever el hecho de la falla de la línea de interconexión y que existía un puente en el seccionador para que trasmitiera la alta tensión y que dichas circunstancias podrían representar algún riesgo. Es evidente la responsabilidad de la entidad accionada en la producción del daño antijurídico, no solo en aplicación del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, sino también por omisión en el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el manejo del riesgo que la actividad implica.

Culpa exclusiva de la víctima/CONCURRENCIA DE CULPAS legada por la demandada y su llamada en garantía por cuanto el señor XXXX estuvo distraído, no portaba todos los elementos de seguridad y no cumplió con las normas del RETIE al realizar una aproximación insegura a equipos energizados, los cuales no tenía que ser intervenidos, la Sala precisa que si bien es cierto la Empresa de Energía era quien estaba en la obligación de desenergizar el seccionador de línea, máxime cuando había presentado fallas y estaba puenteado como lo manifestaron los testigos y prever los riesgos que esta situación implicaba, que los trabajos de oportunidad fueron programados sin ninguna planeación, pasando por alto las fallas presentadas y que los zapatos de dotación del señor Acevedo Ardila no cumplían con las con las especificaciones requeridas, como se indica en el dictamen pericial, también es cierto el hecho que las fallas mecánicas en el seccionador de línea eran conocidas por todos los empleados, razón por la cual XXX debió prever también esta circunstancia, tomando las precauciones necesarias, en primer término solicitando al operador que desenergizara el seccionador, máxime cuando iba a utilizar una escalera con una altura superior a la del equipo a intervenir; de igual manera, al asegurar la escalera, debió tener en cuenta las distancias establecidas en la norma RETIE, circunstancias que permiten establecer que en el presente caso hay concurrencia de culpas.

En este orden de ideas, encuentra la Sala acreditado que la víctima contribuyó en la producción del daño antijurídico en un porcentaje del 30%, toda vez que actuó con impericia e imprudencia al intervenir el equipo objeto del mantenimiento, a quien dada su capacitación en la materia le era exigible un comportamiento diligente y de autocuidado de conformidad con la reglas y normas que rigen la actividad eléctrica.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado en Sala en sesión de hoy Pereira, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Referencia: Rad. 66001-23-31-000-2012-00038-00 Acción: Reparación Directa Actor: XXXXXXXXX y otros Demandado: Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP Los señores XXXXXXXXX(víctima), XXX (madre), quien actúa en su propio nombre y en representación de XXX, XXXX (hermanas), XXX (abuela) y XXX (tío), han formulado demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA, en contra de la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP, con la finalidad de que se declare administrativamente responsable de los perjuicios derivados de la descarga eléctrica que sufrió al ser sometido a un escenario de riesgo.

I. LA DEMANDA 1. PRETENSIONES A folio 4 y siguientes del cuaderno 1, se solicita lo que a continuación se extracta: 1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP por los daños y perjuicios causados a los actores por las lesiones sufridas por XXXXX. 2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada a pagar a los actores los siguientes perjuicios:

1. PERJUICIOS MATERIALES En la modalidad de Lucro Cesante a favor de XXXX, el cual comprenderá: - Lucro cesante vencido o consolidado. Desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, hasta la fecha de la sentencia. - Lucro cesante futuro o anticipado. Desde la fecha de la sentencia, hasta el término de vida probable de la víctima.

2. PERJUICIOS MORALES Para XXXXX, el equivalente a 200 SMLMV Para XXXXX, el equivalente a 100 SMLMV Para XXXXX, el equivalente a 50 SMMLV Para XXXXX, el equivalente a 50 SMMLV Para XXXXX, el equivalente a 100 SMLMV Para XXXXX, el equivalente a 50 SMLMV 3. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN Para XXXXX, el equivalente a 200 SMLMV Para XXXXX, el equivalente a 75 SMLMV Para XXXXX, el equivalente a 50 SMMLV Para XXXXX, el equivalente a 50 SMMLV Para XXXXX, el equivalente a 75 SMLMV Para XXXXX, el equivalente a 50 SMLMV

4. PERJUICIO ESTÉTICO Para XXXXX, el equivalente a 100 SMLMV 3. Indexación Que las condenas solicitadas sean indexadas de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del CCA. 4. Intereses Las condenas reconocidas devengarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta su pago total, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del CCA. 5.

Expedición de copias. En los términos de los artículos 115 del CPC y 177 del CCA. 2.

HECHOS Como sustento de sus pretensiones, a folios 9 y siguientes del cuaderno 1 se expone lo siguiente: 2.1 El día 15 de septiembre de 2010 siendo las 8:50 a.m., el señor XXXXXXXXXrecibió una descarga eléctrica que le produjo graves lesiones en su integridad física. Dicho accidente ocurrió en la Subestación Dosquebradas, ubicada en la Avenida del Río, barrio Pedregales. 2.2 Para la época del hecho el señor Acevedo Ardila era empleado de la empresa F y R Ingenieros Ltda., en su condición de Técnico Electricista; esta empresa prestaba sus servicios a la Empresa de Energía de Pereira en labores de mantenimiento. 2.3 De acuerdo con el cronograma de trabajo del actor, se tenía programado para el día 19 de septiembre del 2010 el mantenimiento del tablero de control del interruptor de potencia de la subestación que se encuentra ubicado en la parte baja, sin embargo para el día 15 de septiembre recibió la orden de desplazarse al citado lugar para realizar labores de limpieza y ajuste del interruptor en la parte elevada donde se encuentra instalado. 2.4 Al sitio dispuesto para adelantar las labores, llegaron el actor y su compañero de trabajo, Mauricio Celis, de igual manera, había personal de SIEMENS y de la Empresa de Energía. Una vez se constató la ausencia de energía en el área de trabajo se dio la orden al actor para que iniciara las tareas acordadas; en momentos en que el señor Acevedo Ardila se sube por los escaños de la escalera, es impactado por un arco eléctrico que se desprende de la línea eléctrica industrial que se encontraba ubicada por encima de su área de trabajo. 2.5 El arco eléctrico causante del accidente se produce porque las líneas eléctricas de alta tensión (33.000 voltios) que estaban por encima del seleccionador, se encontraban energizadas, por lo que dicho trabajo no podía realizarse para ese momento, situación que no era conocida por los operarios, siendo expuestos imprudentemente a la acción de la energía eléctrica sin los elementos mínimos de seguridad para una amenaza de esa naturaleza y sin la planificación que correspondía. 2.6 Por efectos de la descarga eléctrica el señor Acevedo Ospina recibe quemaduras en gran parte de su cuerpo, siendo trasladado a la clínica Saludcoop; posteriormente y dada la gravedad de las lesiones (entre el 50 y el 59% de la superficie del cuerpo) que le afectaban la cara, el cuello, el tórax, las extremidades superiores y la piel, es trasladado al Hospital Universitario San Vicente de Paúl de Medellín, donde permanece recluido hasta el 29 de noviembre de 2010.

Posteriormente ha sido sometido a un sinnúmero de intervenciones quirúrgicas para tratar de mejorar sus condiciones de existencia, sin embargo en la actualidad es una persona inválida y con una depresión severa. 3.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS La parte demandante, funda sus argumentos en la violación de los artículos 2, 6, 11 y 90 de la Constitución Política. Afirma que a lo largo del texto constitucional la vida es considerada como un valor fundamental y esencial que legitima la existencia del Estado, y bajo el universo jurídico que plantean los artículos 6 y 11 de la Constitución, las autoridades tienen la obligación de responder cuando quiera que con su actuar negligente y descuidado, se le ocasione un daño a una persona, tal como lo plantea el artículo 90 ibídem.

Señala que la Empresa de Energía de Pereira es responsable de los daños y perjuicios causados a los actores, teniendo en cuenta que el accidente sufrido por el señor XXXXXXXXXtuvo su origen en el incumplimiento de las normas relativas a la seguridad y protección de las personas encargadas de atender labores de mantenimiento de instalaciones eléctricas, esto es, el RETIE, resolución 180498 de 2005, las normas de salud ocupacional respectivas, el artículo 4 de La ley 143 de 1994 y las Leyes 170 y 172 de 1994.

Afirma que se trata de un régimen objetivo por el riesgo excepcional al que es expuesta la comunidad para la explotación del servicio público de energía. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y LA LLAMADA EN GARANTÍA La Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP, a través de escrito obrante a folios 196 y s.s. del cuaderno 1-1 da contestación de la demanda pronunciándose frente a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Como razones de la defensa expone que la empresa de energía es contratante de la empresa F Y R Ingenieros Ltda. y esta a su vez contrató al señor XXXXX Señala que el señor Acevedo estaba capacitado para el desempeño de las labores y para el día de los hechos se le había dado la instrucción del trabajo, esto es, intervenir el interruptor, solo el interruptor, tal como consta en la orden escrita donde figuran los alcances del trabajo y las observaciones para tener en cuenta; por lo que el trabajador de antemano conocía los alcances de la labor y la firma F Y R le había dado instrucciones exactas de lo que tenía que hacer.

Refiere que una vez el actor llega a la Subestación se le entregan los instrumentos de trabajo, indicando que la actividad a realizar era la siguiente: 1. EQUIPO A INTERVENIR: INTERRUPTOR LINEA IDQ 2. TRABAJOS A EFECTUAR: PRUEBAS ELECTRICAS Y MECANICAS A LA CAJA DE COMANDOS 3. OBSERVACION A LA OPERACIÓN: 8AM VERIFICAR POSICION DE LOS SELECCIONADORES DE LINE Y BARRA (ABIERTOS) Y VERIFICAR AUSENCIA DE TENSION, ATERRIZAJE DE LA LINEA DE LOS ISTIOS (sic) DE TRABAJO POR AMBOS EXTREMOS 12M VERIFICAR RETIRO DE TODO EL PERSONAL DE LA LINEA DESATERRIZAJES.

4. FECHA DE LA SOLICITUD: DIA 15 DE SEPTIEMBRE AÑO 2010 HORA DE 8:00 a 12M. De acuerdo con lo anterior indica que el trabajo estaba planeado, que no hubo improvisación, que la instrucción de la empresa de energía estaba totalmente dada por escrito. De otra parte, manifiesta que en la demanda hay una imprecisión, toda vez que se indica que la orden de trabajo se realizara en el interruptor, que existía un arco eléctrico de 33.000 voltios que estaban por encima del seleccionador, pero que el señor XXX no tenía que estar haciendo el trabajo en los seleccionadores y antes de ello, debía percatarse y hacer la prueba de ausencia de tensión en las líneas eléctricas de alta tensión y no lo hizo.

No tuvo en cuenta que a las líneas de 33.000 voltios no se le puede acercar a una determinada distancia, porque se puede producir el arco de tensión y electrocutarse, tal como se le indicó en la capacitación del 30 de marzo de 2010. Afirma que la Empresa de Energía tuvo en cuenta las normas del RETIE, resolución 180498 de 2005 y las relacionadas con salud ocupacional.

Además, que el trabajador no estaba solo en el sitio de trabajo, se le dieron todos los instrumentos de seguridad. De igual manera manifiesta que de acuerdo con lo indicado por el compañero de xxxx, señor Mauricio Celis, pidieron aprobación con el centro de control para iniciar los trabajos; tenían elementos de protección, al momento de iniciar los trabajos; el señor Celis le recuerda al señor Acevedo que no tiene puesta la eslinga de seguridad, él retrocede, es conectada y le retira un cinturón de posicionamiento, toda vez que tenía dos; el señor Celis realiza una segunda prueba de tensión, el señor Acevedo asegura que ya la hizo; se hace demarcación del área de trabajo y le tiran los guantes al señor Acevedo, porque se le habían quedado abajo.

Así mismo, refiere como causas del accidente las siguientes: - El trabajador violó las distancias de seguridad que para el caso de una línea de 33 Kv es de 0.78 mts, lo que ocasionó el arco eléctrico. - Existió falta de concentración del trabajador, lo que se evidencia cuando se le quedan los guantes, usa la escalera sin necesidad, no mide ausencia de tensión. - Las tareas que dio la empresa de energía no se cumplieron, se salieron de lo consignado en la orden.

Concluye señalando que si el trabajador hubiera probado la ausencia de tensión se habría percatado que estaba energizada y de ser así, no se acerca a la distancia de 0.78 mts a 1.1, que debía conservar para no electrocutarse, razón por la cual no puede imputarse responsabilidad a la demandada. Propone como excepción “Culpa exclusiva de la víctima”.

La Compañía de Seguros La Previsora S.A., llamada en garantía, a través de escrito visible a folios 303 y ss del cuaderno 1-1 se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que el señor XXXXXXXXXlaboraba para el proveedor del servicios F Y R Ingenieros Ltda., empresa que a su vez tenía contratada con la demandada Empresa de Energía de Pereira la "prestación del servicio de operación y mantenimiento de las subestaciones y plantas de generación eléctrica de la Empresa de Energía de Pereira S.A E.S.P, así como la operación de control." Dentro de este marco específico, la entidad demandada emitía órdenes de trabajo a cargo de la entidad contratista, mediante formatos de consignación, que están definidos como el procedimiento mediante el cual se solicita, se estudia y se autoriza la intervención de un equipo, de una instalación o parte de ella.

Refiere que para el caso concreto el 14 de septiembre de 2010 en el formato de consignación No 419-014-01-01 se indicó lo siguiente: “I. Trabajos a efectuar: Pruebas eléctricas y mecánicas de la caja de comandos "2. Descripción del equipo: Interruptor del equipo línea IDQ. "3. Observación operación: 8: 00 AM Verificar posición de los seccionadores de línea y barra (abiertos) verificar ausencia de tensión, aterrizaje de la línea en los sitios de trabajo por ambos extremos 12.00 M, verificar retiro del todo el personal de la línea de desaterrizajes." El contratista a su vez, tenía que dar cumplimiento a la orden en los precisos términos indicados y disponer del personal contratado para el efecto, personal que debía estar ampliamente capacitado, asegurado al sistema general de seguridad social y riesgos profesionales y dotado de los elementos de seguridad indispensables para realizar su labor.

Afirma que dentro de ese contexto, el 15 de septiembre de 2010, llega a laborar el señor Acevedo y tal como se aprecia en las fotografías aportadas por la entidad demandada referentes al sitio en donde se produce el accidente, para operar la caja de comando o gabinete de control, NO ES NECESARIO UTILIZAR UNA ESCALERA, ello se puede hacer a nivel de piso, a no ser que se pretenda hacer mantenimiento a los polos del interruptor, que se encuentran en la parte alta, labor que no fue encomendada por la demandada.

Indica que la labor encomendada era específica, el área de trabajo estaba delimitada con cintas, tal como lo manifiesta el señor Mauricio Alejandro Celis Paredes en la versión libre que rindió sobre los hechos y para llegar a la altura donde hizo contacto con el arco eléctrico, el trabajador se debió desplazar a un sitio no autorizado para maniobrar, pues la orden de trabajo no mencionaba mantenimiento en los seccionadores, que se encuentran ubicados aproximadamente a 6 metros de altura.

Al hacer este desplazamiento, no autorizado expresamente por la demandada, el operario al menos debió verificar con la dotación entregada para el efecto, la ausencia de energía o voltaje, tal como se había realizado en la parte baja. La decisión propia del señor Acevedo de desplazarse a otro sitio diferente al demarcado para la labor, la omisión de medir la energía que se encontraba en este nuevo sitio y el evitar la proximidad con líneas de más de 33000 voltios a menos de 1.10 metros, fueron los errores en los que la propia víctima incurrió y que propiciaron el accidente.

Señala que está documentado, que el operario contaba con los implementos de seguridad necesarios como casco, arnés, cinturón, guantes, eslinga de seguridad y medidor de tensión. Así mismo, del registro de investigación por accidente aportada por la entidad demandada se señalan como causas inmediatas del accidente las siguientes: -"El trabajador realizó un acto inseguro como fue posicionar incorrectamente la escalera en el pórtico cerca del circuito industrial energizado.

"- Teniendo en cuenta que el alcance de la consignación era pruebas eléctricas y mecánicas en la caja de comandos, no era necesario utilizar escalera de 2 secciones, es decir, no se utilizó herramienta adecuada para la tarea. "- Se evidencia posición inadecuada de la tarea por parte del trabajador, dado que violó las distancias de seguridad y para el caso de una línea de 33 kv es de 0.78 mts lo que ocasionó el arco eléctrico.

"- Falta de concentración por parte del trabajador."- No se siguieron los procedimientos adecuados para la ejecución de la tarea que estaba programada en la consignación."- No se cumplió con las labores determinadas en la consignación. " Manifiesta que de acuerdo con lo anterior se desvirtúa la imputación de responsabilidad dirigida a la entidad asegurada, pues claramente las causas del accidente fueron propiciadas por la acción imprudente de quien, estando debidamente capacitado y con una orden de trabajo clara, desconoció las mínimas previsiones de seguridad y se expuso a un riesgo.

Respecto al incumplimiento de las normas relativas a seguridad y protección de las personas encargadas de atender labores de mantenimiento de instalaciones eléctricas (REITE) y las normas de salud ocupacional en la materia, se indica que ningún fundamento le asiste al apoderado de la parte actora para hacer tal aseveración, cuando es claro que la empresa F y R con la cual se tenía suscrito el contrato tendiente al mantenimiento de las subestaciones y plantas de generación, le competía cumplir con las disposiciones vigentes en materia de salud ocupacional, de medicina preventiva, medicina de trabajo, higiene y seguridad industrial y así lo hizo de manera debida, al margen de que la entidad contratante y demandada, también cuenta con un completo programa de salud ocupacional y un panorama de factores de riesgo ocupacional, encaminado a evitar accidentes como el presentado.

Propone como excepciones “Culpa exclusiva de la víctima”, “Ausencia de culpa comprobada del patrono”. Frente al llamamiento en garantía propone las que denominó: "Ausencia de notificación del siniestro de conformidad con lo señalado en las cláusulas de la póliza 1003166”, “Límite del valor asegurado”, “Disponibilidad de pago y agotamiento del valor asegurado”.

Ill. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN A la convocatoria efectuada a través de auto de agosto 2 de 2016[1], concurrieron las partes así: La parte demandante, mediante escrito que ocupa los folios 445 a 470 cd. 1-2, realiza un análisis de las pruebas recaudadas, esto es, testimoniales y pericial, afirmando que no es aceptable la excepción propuesta por la demandada, toda vez que el trabajador sufre el accidente cuando atendía una orden de su patrono que era conocida por la entidad, quien además suministró los materiales para su ejecución. Así mismo refiere que el accidente causante de las lesiones padecidas por el señor XXXXXXXXXfue el producto de la sumatoria de fallas en la planificación y prevención de la orden laboral encomendada, sometiendo al trabajador a un escenario de riesgo que es imputable a la entidad demandada, quien debe responder por los perjuicios causados a los actores.

La llamada en garantía, allegó escrito visible a folio 481 y siguientes del cuaderno 1-2, reitera en su totalidad los argumentos planteados en la contestación de la demanda, señalando que las pruebas recaudadas permiten establecer que se rompió el nexo de causalidad que ligue el daño sufrido por los actores, con la actividad desplegada por la Empresa de Energía, pues la causa eficiente del daño, fue una imprudencia o aproximación insegura a equipos energizados, los cuales no tenía que ser intervenidos.

La parte demandada alegó mediante escrito que ocupa los folios 490 y siguientes del cuaderno 1-2, en el cual se ratifica en lo manifestado en la contestación de la demanda, indicando que las pruebas recaudadas dan cuenta que la causa determinante del daño fue la violación de la distancia mínima requerida para estar cerca de la línea energizada.

Que de acuerdo con el dictamen pericial la causa del accidente fue la violación de la regla que indica que debía hacer el aislamiento de tensión, no entrar a una zona energizada y violar la distancia mínima. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Agotado el trámite del presente proceso y por cuanto no se observa causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a resolver sobre el asunto litigado; lo que hará en primera instancia en razón de la naturaleza del asunto y del valor de las pretensiones de la demanda. 2.

Objeto de la Decisión. El problema jurídico en el asunto de la referencia, se centra en determinar si la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP es administrativamente responsable de los perjuicios derivados de la descarga eléctrica que sufrió el demandante al ser sometido a un escenario de riesgo, que le causó lesiones permanentes y daños sicológicos. 3.

EXCEPCIONES La Empresa de Energía de Pereira, formuló la excepción de “Culpa exclusiva de la víctima”; la llamada en garantía, Compañía de Seguros La Previsora S.A, propuso como excepciones “Culpa exclusiva de la víctima” y “Ausencia de culpa comprobada del patrono” y frente al llamamiento en garantía propone las que denominó: "Ausencia de notificación del siniestro de conformidad con lo señalado en las cláusulas de la póliza 1003166”, “Límite del valor asegurado”, “Disponibilidad de pago y agotamiento del valor asegurado”.

En cuanto a la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por su carácter de fondo, su análisis quedará inmerso en el estudio de mérito del asunto planteado. Respecto a la excepción denominada ausencia de culpa comprobada del patrono, estima la Sala que no constituye excepción propiamente dicha que por sí sola tenga la virtud de enervar, aplazar o modificar las pretensiones formuladas por los demandantes, mediante la formulación de hechos nuevos tendientes a la extinción, modificación o aplazamiento de los efectos de las mismas, sino que se limitan a la contradicción o negación de los hechos de la demanda o de los elementos constitutivos de la responsabilidad imputada, defensa que no alcanza a trascender a la configuración de un medio exceptivo conforme a la técnica procesal, según lo ha señalado la doctrina[2] y la jurisprudencia[3].

Por lo tanto, la Sala no hará ningún análisis sobre el particular. Frente a las excepciones propuestas por la llamada en garantía, precisa la Sala que su análisis se encuentra supeditado a la obligación que llegare a imponerse a cargo de la demandada, con la consiguiente condena que a su nombre deba asumir la aseguradora, razón por la cual, de prosperar las pretensiones de la demanda y determinarse responsabilidad administrativa del llamante en garantía, la resolución de las mismas quedará inmersa en el análisis que del llamamiento se efectúe. 4.

Régimen de Responsabilidad. El artículo 90 de la Constitución Política, le impone al Estado el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Esta norma además de consagrar la responsabilidad patrimonial del Estado, señala los elementos que la configuran, esto es, el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

Así mismo fue estipulado en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo el instrumento para hacer efectiva dicha cláusula constitucional de responsabilidad estatal, mediante la acción de reparación directa, que permite demandar el resarcimiento del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con ocasión de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”[4].

Igualmente, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”[5]. Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción como por la omisión de un deber normativo.

Es así que con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización”[6] de la responsabilidad del Estado y se erigió esta como garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.

La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en las acciones de reparación directa como una excepción de la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al operador jurídico el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa pretendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encausar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.

En el caso bajo estudio, los perjuicios reclamados se atribuyen en la demanda a la descarga eléctrica que sufrió el señor XXXXXXXXXal ser sometido a un escenario de riesgo por parte de la Empresa de Energía de Pereira. La responsabilidad por electrocución o contacto con cuerdas de energía eléctrica, de acuerdo con la jurisprudencia corresponde a la teoría del riesgo excepcional.

Al respecto el Consejo de Estado indicó[7]: "Esta Sala, en sentencia de 19 de abril 2012[8], unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. Así pues, en tratándose de supuestos como el que mediante esta providencia se resuelve, marco en el cual se le atribuye al Estado el daño causado por la conducción de redes eléctricas, la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo y que hay lugar a su declaración, una vez se haya demostrado que el daño antijurídico se ocasionó como consecuencia del ejercicio de la actividad peligrosa consistente en la conducción de energía eléctrica. … el régimen de imputación del riesgo excepcional tiene como asidero y fundamento el concepto de daño antijurídico (artículo 90 de la C.P.), en la medida en que éste comporta una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular –quien ha sufrido las consecuencias de un riesgo anormal-, no se encuentra en la obligación de soportarlo, dado que ese detrimento se impone con transgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas.

Se trata, en consecuencia, de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual corresponde a la Administración Pública demandada, para exonerarse de responsabilidad, la carga de acreditar la configuración de una causa extraña. De igual manera, debe precisarse que debido a que el daño que originó la presente acción se produjo como consecuencia del manejo de redes eléctricas, quien realiza este tipo de actividad debe cargar con los resultados dañosos que ella genere a terceros, puesto que tales riesgos son inherentes al ejercicio de dicha actividad.

En este orden de ideas, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial del Estado, quien alega haber sufrido un perjuicio deberá acreditar que el daño antijurídico se produjo como consecuencia del ejercicio de una actividad riesgosa (conducción de energía a través de redes eléctricas), sin que en tal evento resulte necesario que se pruebe que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente; ésta última, por su parte, podrá eximirse de responsabilidad única y exclusivamente probando que el daño ocurrió como consecuencia de una causa extraña, esto es una fuerza mayor o el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero".

Lo anterior permite establecer que la jurisprudencia ha seguido una línea decantada en los casos como el que se decide en el sub examine, de tal manera que en materia de prestación del servicio de energía eléctrica, la Alta Corporación ha sido consecuente con su precedente, el que ha desarrollado bajo el régimen del riesgo excepcional, en el cual al actor le corresponde demostrar el daño, el hecho de la administración o realización del riesgo creado y la relación de causalidad entre uno y otro, sin que le sea exigible acreditar irregularidad alguna o incumplimiento de algún deber en la prestación del servicio a cargo de la actividad riesgosa.

Así las cosas, en tratándose de actividades riesgosas desplegadas por la administración y que comportan un riesgo excepcional para las personas, la prueba de diligencia y cuidado en el desarrollo de dicha actividad no exoneran al Estado de la responsabilidad, pues esta ostenta el carácter de objetiva, por lo que solo se desvirtúa con la acreditación de las llamadas “causas extrañas no imputables”, esto es, la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima. 5.

Acervo Probatorio. Del material probatorio que reposa en el plenario se tiene como relevante para el fallo que habrá de proferirse lo siguiente: Documentales. - Registros civiles de nacimiento de los accionantes (fls 32-36 cd. 1). - Contrato de trabajo suscrito entre FYR Ingenieros Ltda y el señor XXXXXXXXX(fls 85-86 cd. 1). - Certificado de aptitud profesional del señor Acevedo Ardila para desempeñarse como Técnico en construcción y montaje de instalaciones eléctricas expedido por el SENA (fl. 87). - Matrícula profesional de técnico electricista del señor xxx (fl. 90). - Certificaciones de estudios cursados por el señor XXXXX (fls. 89 y 91). - Reporte de consignación de equipos del SLD (fl 213 cd. 1-1). - Planillas de capacitación (fls 249-263 cd. 1-1). - Contrato No 002 de 2010 suscrito entre la Empresa de Energía y FYR Ingenieros (fls 264-274). - Vídeo del día del accidente, fotografías y explicación gráfica del mismo (fls 278-282 cd. 1-1). - Informe del accidente de trabajo, registro de investigación del incidente de trabajo, bitácora de trabajo para el día de los hechos y matriz de riesgos (fls 74-80 cd. 2). - Certificación laboral, hoja de vida, panorama de factores de riesgo, reporte de consignación (fls 197- 216 cd. 2-1). - Historia clínica del señor XXXXX correspondiente al Hospital San Vicente Fundación de Medellín (fls 217-282 cd. 2-1 ). - Historia clínica de la Corporación IPS Saludcoop (fls 455-456 cd. 2-2). - Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (fls 283-451 cd. 2-1, 2-2).

Testimoniales - Declaraciones de los señores James Rodas, Mauricio Alejandro Celis, Luz Stella Marín Castañeda, John Wilson Velásquez, Fernando Valencia Giraldo (fls 23-55 cd. 2). - Declaraciones de los señores Jamil Andrés Rentería, Jahn William Diez Montaño (fls 14- 19 cd. 2). - Declaración del señor Oscar Eduardo Espinosa Osorio ante el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá (fls 667-668 cd. 2-2).

Pericial - Informe pericial de clínica forense (fls 465-468 cd. 2-2). - Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fls 651-654 cd. 2-2). - Dictamen pericial rendido por el Ingeniero Humberto Ocampo Huertas (fls 693-702 cd. 2-2. 6. Análisis Jurídico Probatorio. CUESTION PREVIA. Previo a abordar el estudio del acervo probatorio de este proceso, es pertinente hacer referencia a la tacha de sospecha formulada por la parte demandante en contra de los testimonios de los señores Jhon Wilson Velásquez Bohórquez y Fernando Valencia Giraldo, en relación al grado de subordinación y vinculación contractual entre estos y la entidad demandada, respectivamente.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (aplicable en la época en la que se adelantó la actuación, por disposición expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo), la tacha de testigos citados por la parte contraria debe presentarse antes o durante la audiencia señalada para la recepción del testimonio, como sucedió en el presente caso ya que la tacha fue presentada en la audiencia pública del 10 de abril de 2013 (fs. 37 a 45 cd. 2).

Según el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil “Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”.

En cuanto al valor probatorio que se le debe dar a la declaración de un testigo que ha sido tachado como sospechoso, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha dicho: “Respecto del tema de "testigo sospecho", dentro del sistema que adopta el C.P.C. para la valoración de la prueba, no existe descalificación legal de un testigo que se pueda calificar de "sospechoso", ya que ello sería incompatible con el principio de la sana crítica que gobierna todo el régimen probatorio en nuestro medio, sin embargo, las razones por las cuales un declarante puede tildarse de sospechoso (amistad, enemistad, parentesco, subordinación, etc.), deben ser miradas por el juzgador como aquellas que pueden colocar al testigo en capacidad de engañar a la justicia; pero para ello, el juez debe hacer uso del análisis de la prueba, en su conjunto, a fin de llegar a una convicción aplicando las reglas de la sana crítica de la prueba.

Y no resulta procedente desestimar de plano un testimonio, porque el artículo 218 del C.P.C. establece como norma de conducta para el juez apreciar los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, y no desecharlos de plano. El calificar como sospechoso un testigo no implica necesariamente que este haya incurrido en un falso testimonio, pues, en la práctica, respecto de testigos que en principio puedan ser calificados sin tacha de sospecha, no puede presumir el juez que siempre dicen la verdad; su dicho, como todo medio probatorio, debe evaluarse en conexidad con todos los demás medios de prueba aportados dentro de un proceso.”[9] Del aparte jurisprudencial transcrito se desprende que la tacha de sospecha no es fundamento para que la declaración del testigo sea rechazada, por el contrario, debe ser valorada aunque con mayor rigurosidad y de acuerdo a la sana critica ya que el testigo que comparta los mismos intereses o esté ligado por nexos de parentesco o subordinación con una de las partes, no siempre falta deliberadamente a la verdad para favorecerla.

Lo anterior, teniendo en cuenta que existen conflictos en los que los hechos relevantes solo son conocidos por las personas vinculadas con las partes, quienes obviamente se encuentran en capacidad de testificarlos a la administración de justicia. Por tanto, la valoración de lo dicho por los señores Jhon Wilson Velásquez Bohórquez y Fernando Valencia Giraldo debe apoyarse en los demás medios de convicción obrantes en el proceso, de manera que si sus versiones encuentran respaldo en documentos que hacen parte del acervo probatorio o coinciden con lo declarado por otro testigo que no ha sido tachado, pueden tenerse como ciertos.

Así lo ha explicado el órgano de cierre de esta jurisdicción al manifestar que: “La ley no impide que se reciba la declaración de un testigo sospechoso, pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un matiz más denso que aquel por el que deben pasar personas libres de sospecha.

El valor probatorio de toda declaración de un testigo sospechoso de antemano se haya contrarrestado por la suposición de que sus afirmaciones no son verídicas y por consiguiente, por sí solos, jamás pueden producir certeza en el juez. Lo cual autoriza a decir que lo más aconsejable es que el testimonio sospechoso deba analizarse de cara a los demás medios de convicción, para así establecer si éstos, ofreciéndole respaldo, hacen evanescente la incredibilidad”.[10] Visto lo anterior procederá la Sala a realizar el análisis del material probatorio obrante en el expediente, a fin de determinar si en el presente caso se dan los presupuestos para declarar administrativamente responsable a la entidad demandada bajo el régimen del riesgo excepcional, para luego proceder a analizar la existencia cada uno de los perjuicios cuya indemnización se depreca: 6.1 Daño Antijurídico La historia clínica de la IPS Saludcoop da cuenta que el señor xxxx ingresó por urgencias el 15 de septiembre de 2010 a las 9:44 a.m., con las siguientes anotaciones: Motivo Consulta: QUEMADURA ELECTRICA Enfermedad Actual: PTE QUE HACE CERCA DE 40 MINUTOS SUFRIO QUEMADURA POR ARCO VOLTAICO RED PRIMARIA, SIN PERDIDA DEL CONOCIMIENTO.

LLEGA PTE TRAIDO EN AMBULACIA CONCIENTE ORIENTADO ANSIOSO, CON QUEMADURAS EN CARA, DE LAS FOSAS NASALES, EN CUELLO TORAX ANTERIOR, TORAX POSTERIOR Y AMBOS MIEMBROS SUPERIORES DE FORMA CIRCULAR.

ANTECEDENTES PATOLOGICOS NEGATIVOS RECOMENDACIONES: PTE QUE SE LE HACE REMISION POR SER DE OTRA EPS Y NECESITAR MANEJO EN UCI PLAN TERAPEUTICO: pte comentado a uci para manejo, se indica manejo inicia y se inicia proceso para internación en UCI. Al examen físico se observaron “Quemadura grado 1 en cara leve, quemadura de vibrisas de la vía aérea.

Quemadura de vibrisas en ambas fosas nasales. Quemaduras grado 1 y 2 en cuello anterior. Quemaduras grado 1 y 2 en tórax anterior y posterior de cerca del 20 % taquicárdico pero rítmico. Quemadura de cerca del 10 % en abdomen… quemaduras grado 1 y 2 en ambos miembros superiores ant y posterior con edema de manos y sensación e de entumecimiento en los dedos no se aprecia la descarga en las plantas de los pies. estado regular ansioso” El día 16 de septiembre es intervenido quirúrgicamente, practicándole el procedimiento diagnóstico denominado ESCARECTOMIA CON FASCIOTOMIA EN EXTREMIDADES (POR QUEMADURA ELECTRICA), encontrando los siguientes Hallazgos: Quemaduras en cara cuello miembros superiores y tórax anterior y posterior.

Quemadura circunferencial en los miembros superiores con síndrome de compartimiento. Procedimiento: Asepsia y antisepsia. Lavado con clorexidina. Se realiza incisiones en brazo y antebrazo bilateral sobre piel y fascia hasta liberar el síndrome de compartimiento. Se hacen incisiones en región dorsal de las manos. Desbridamiento de tejido necrótico de piel en cara cuello miembros superiores y tórax superior.

Se aplica sulfadiazina de plata y se cubre con compresas y gasas” Teniendo en cuenta que las lesiones presentadas por el señor Acevedo Ardila deben ser manejadas en una unidad especial de quemados, fue remitido al Hospital Universitario San Vicente de Paúl de Medellín, ingresando el día 17 de septiembre a la 01:30 a.m., siendo dado de alta el 29 de noviembre de 2010, con el siguiente diagnóstico de egreso: |FECHA |CÓDIGO |NOMBRE DIAGNÓSTICO |TIPO |ESTADO | |17/09/201|T315 |QUEMADURA QUE AFECTAN |Ingreso |Confirmado | |0 | |EL 50% DE LA SUPERFICIE| | | | | |DEL C | | | |17/09/201|W874 |EXPOSICIÓN A CORRIENTE |Relacionad|Confirmado | |0 | |ELÈCTRICA NO |o | | | | |ESPECIFICADA: CALLES Y | | | | | |C | | | |20/09/201|R579 |CHOQUE, NO ESPECIFICADO|Complicaci|Confirmado | |0 | | |ón | | |23/09/201|A419 |SEPTICEMIA, NO |Complicaci|Confirmado | |0 | |ESPECIFICADA |ón | | |22/10/201|Z740 |PROBLEMAS RELACIONADOS |Comorbilid|Confirmado | |0 | |CON MOVILIDAD REDUCIDA |ad | | |22/10/201|Z736 |PROBLEMAS RELACIONADOS |Comorbilid|Confirmado | |0 | |CON LA LIMITACION DE |ad | | | | |LAS ACTIVIDADES | | | Además el Informe Pericial de Clínica Forense del 14 de agosto de 2013 expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se dictaminó que el actor sufrió lesiones causadas por un mecanismo traumático eléctrico, que le generó una incapacidad médico legal definitiva de 180 días así como secuelas médico legales, consistentes en «Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, dada la ostensibilidad de las cicatrices descritas en cuello, tronco y extremidades», «Perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter permanente, dada la limitación para abducir brazo derecho» y «Perturbación funcional de órgano de la prensión de carácter permanente, dada la limitación para flexionar pulgar derecho.

Así las cosas, ha quedado probada la existencia del daño sufrido por el demandante, el cual se traduce en las lesiones sufridas como consecuencia de la descarga eléctrica que recibió el 15 de septiembre de 2010. 6.2 Hecho de la Administración: El hecho de la Administración al que se atribuye el daño antijurídico sufrido por el actor, radica en la actividad riesgosa de conducción de energía eléctrica que debe ser ejecutada, acatando estrictamente las normas reglamentarias establecidas con el fin de reducir riesgos. 6.3 Nexo de causalidad: Según se indica en el libelo de la demanda, las quemaduras que sufrió el señor xxxx se produjeron al ser impactado por un arco eléctrico que se originó porque las líneas eléctricas de alta tensión (33.000 voltios) que estaban por encima del seleccionador se encontraban energizadas, situación que no era conocida por los operarios.

A efectos de realizar el análisis respectivo debe partirse en primer término de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos. El informe del accidente de trabajo[11] suscrito por los Ingenieros John Carlos Bernal Rondón, Coordinador SISO FyR Ingenieros Ltda y Fernando Valencia, Ingeniero Coordinador Proyecto, da cuenta de lo siguiente: “Descripción breve: Mediante consignación No 419-014-09-10 del 14 de septiembre de 2010, se determina el alcance de los trabajos realizar sobre el interruptor de la línea industrial de Dosquebradas.

El trabajador ubica escalera al margen izquierdo de la bahía de línea, cerca del interruptor y el seccionador de línea. En el momento de ubicarse sobre la escalera por encima del nivel de los polos del interruptor se produce una explosión por arco eléctrico, lo que trae como consecuencia, quemaduras en el tronco, extremidades superiores y la cara.

Versión del accidentado o involucrado y/o testigos: Dada la imposibilidad de tomar declaración directa al accidentado, se le toma declaración al testigo y jefe de mantenimiento, el tecnólogo Mauricio Celis Peláez… Anexo al formato de registro del accidente, obra la versión del señor Celis Peláez quien manifestó: “… nos comunicamos con el operador del centro de control James Rodas para informarle que ya estábamos en el sitio para iniciar los trabajos sobre dicho sistema a lo cual el operador dio aprobación, inicialmente se realiza la conexión de la manguera de agua para realizar las labores de limpieza, mi compañero XXXX procede a vestir los elementos de protección (casco, arnés, cinturón) luego se realiza la ubicación de la escalera de doble cuerpo sobre la estructura del pórtico de la línea industrial, en el momento de XXXX subir le recuerdo que no tiene puesta la eslinga de seguridad, el retrocede y yo le conecto la eslinga y le retiro el cinturón de posicionamiento ya que llevaba dos, luego procedo a realizar una segunda revisión de ausencia de tensión, ya que mi compañero me dijo que ya lo había hecho, luego ubico las tierras temporales y procedo a realizar la demarcación de la zona de trabajo con cinta amarilla de precaución, posteriormente XXX asciende y revisa en los visores el nivel del aceite del interruptor, ya que los visores están opacos se determina que se deben destapar en la parte superior para verificar bien el nivel, XXXasciende a la parte superior de la escalera para asegurarla con manila, yo le tiro los guantes ya que se le habían quedado abajo, le dije que iba a buscar llave para destapar los interruptores y alistar el agua con jabón en un balde para realizar el lavado de los instaladores del interruptor, en ese instante yo estaba de espalda y escuché una explosión y cuando miro veo un destello sobre mi compañero Jorge…” Retomando lo indicado en el formado de registro, respecto al análisis del accidente refiere: “ANÁLISIS DEL INCIDENTE O ACCIDENTE Causas inmediatas: • El trabajador realizó un acto inseguro como fue posicionar incorrectamente la escalera en el pórtico cerca del circuito industrial energizado. • Teniendo en cuenta que el alcance de la consignación era pruebas eléctricas y mecánicas en la caja de comandos, no era necesario utilizar escalera de dos secciones, es decir no se utilizó la herramienta adecuada para la tarea. • Se evidencia posición inadecuada para la tarea por parte del trabajador, dado que violó las distancias de seguridad, que para el caso de una línea de 33 Kv es de 078 mts, lo que ocasionó arco eléctrico • Falta de concentración por parte del trabajador • No se siguieron los procedimientos adecuados para la ejecución de la tarea que estaba programada en la consignación • No se cumplió con las labores determinadas en la consignación Causas básicas: • Distracción por parte del trabajador puesto que se acerca a una línea energizada • Se presentó falla en el liderazgo y supervisión por parte del trabajador que lideraba la cuadrilla al no advertir los riesgos presentes • No hubo una instrucción clara en el sitio de trabajo sobre el alcance de los trabajos • Se evidenció falta de conocimiento del estado actual de la red por parte del trabajador • Evaluación deficiente de la condición conveniente para operar…” Por su parte, el reporte de consignación No 419-014-09-10 de septiembre 14 de 2010[12] suscrito por la Empresa de Energía, indica lo que a continuación se extracta: |CODIGO | |TIPO | | |DESCRIPCIÓN | |EQUIPO | | | | |DEL EQUIPO | |  | |LINEA IDQ | | |INTERRUPTOR | | | | | | |LINEA IDQ | | | | | | | | |MANTENIMI| |FECHA SOLICITUD EJ | | |FECHA | |ENTO | |CONSIGNACION | | |APROBACION EJ| | | | | | |CONSIGNACION | |PREVENTIV| |DIA 15 | | |DIA | |O | |MES SEPTIEMBRE AÑO | | |MES AÑO| | | |2010 | | | | | | |HORA. 08:00 A LAS 12:00 | | | | |TRABAJOS A EFECTUAR| | | | | |Pruebas eléctricas y mecánicas en la caja de comandos | | | | | | | | | | | | |OBSERVACION - OPERACIÓN | |8:00 AM VERIFICAR POSICIÓN DE LOS SECCIONADORES DE LINEA Y DE BARRA | |(ABIERTOS), VERIFICAR AUSENCIA DE TENSION.

ATERRIZAJE DE LA LINEA EN | |LOS SITIOS DE TRABAJO POR AMBOS EXTREMOS 12:00 VERIFICAR RETIRO DE TODO| |EL PERSONAL DE LA LINEA. DESATERRIZAJES | | | | | | | | | | | | | | |MEDIDAS DE SEGURIDAD | |  | | | |5 REGLAS DE ORO | | | No obstante lo establecido en el reporte de consignación, se realizaron trabajos adicionales, tal como lo manifiestan los testigos James Rodas y Mauricio Alejandro Celis, quienes laboraban con el demandante en la empresa contratista.

Al respecto, James Rodas[13] dijo: PREGUNTADO: Diga lo sepa de manera directa, acerca del accidente que tuvo don xxx. CONTESTO: Para los trabajos a realizar por parte de fyr, ellos iban a realizar unos trabajos sobre un control de un interruptor que estaba indisponible, debido a que los siguientes días se iba a ir un personal de IMPRELCO O SIEMENS ya que ellos iban a realizar unas pruebas en el interruptor, para el día del trabajo, en que iban a realizar el control se cobijaron bajo trabajos de oportunidad aprovechando la consignación que iban a realizar por parte de FYR en dicho control, esos trabajos de oportunidades fueron aprobados por el ingeniero Cesar González quien estaba a cargo de las subestaciones y el trabajo de oportunidad a realizar allí era una limpieza al interruptor del circuito industrial Dosquebradas a 33 kilo voltios. … “(Resalta la Sala) Por su parte, Mauricio Alejandro Celis[14] manifestó: PREGUNTADO: Sírvase manifestar todo lo que le conste de manera directa, acerca del accidente que sufrió el señor xxxx.

CONTESTO: Hasta donde recuerdo nosotros empezamos nuestras labores inicialmente en la sede de la empresa para la cual trabajamos, se llama FIR (sic) ingenieros la cual tenía sede en el barrio el Jardín de la ciudad de Pereira, nosotros ingresábamos a trabajar a las 7 AM, pero llegamos 10 minutos antes, para realizar charlas de seguridad y sobre los trabajos que se iban a ejecutar en el día, los cuales estaban planeados.

Ese día teníamos un trabajo programado para hacer el mantenimiento del control del interruptor de potencia que hasta donde recuerdo era del circuito de la línea industrial, durante esa reunión se lanzó por parte del operador móvil la sugerencia que se hiciera un trabajo en el interruptor como tal, no en el control sino en el interruptor; el ingeniero encargado del contrato Ing.

Fernando Valencia, evaluó la posibilidad de realizar el trabajo programado para el fin de semana siguiente en el interruptor de esa bahía, con el fin de no tener que trabajar el fin de semana y no generar horas extras porque eso estaba planeado para un domingo hasta donde recuerdo; entonces el ingeniero toma la decisión de decirnos que aprovecháramos e hiciéramos el mantenimiento del control del interruptor y del interruptor…” Así las cosas, adicional al registro al mantenimiento de la caja de comandos (control del interruptor) se dispuso el mantenimiento del interruptor, bajo la figura de “trabajos de oportunidad”.

Ahora bien, frente a los llamados “trabajos de oportunidad”, testigos manifestaron en sus declaraciones: -James Rodas: “PREGUNTADO: Qué es trabajos de oportunidad y qué es consignación. CONTESTO: …el trabajo de oportunidad es cuando hay una consignación ya programada yo me cobijo sobre ella para hacer un trabajo adicional, por ejemplo el día jueves tengo un trabajo o consignación programada y otro equipo u otro equipo de personas se puede cobijar de esa consignación para realizar los trabajos”… PREGUNTADO: Sírvase precisar si el señor Acevedo para el 15 de septiembre de 2010, al realizar trabajos de la subestación de Dosquebradas lo hizo en ejecución de una consignación o de un trabajo de oportunidad…CONTESTO: Se realizó como trabajo de oportunidad…”. - Jhon Wilson Velásquez[15]: PREGUNTADO: Dígale al despacho si es verdad que en la Empresa de Energía o de los contratistas, una vez elaborada una orden de consignación o de trabajo, se pueden hacer trabajos adicionales en el entendido de que se aprovecha la oportunidad.

CONTESTO: Se pueden hacer trabajos de oportunidad pero sobre el mismo equipo que está consignado…. - Fernando Valencia Giraldo[16], Ingeniero coordinador del área de plantas y subestaciones de FYR Ingenieros. “PREGUNTADO: Es verdad que dada una orden de mantenimiento por parte de la empresa de energía, la empresa FIR puede apartarse de ella y realizar otros trabajos por lo que llaman ustedes oportunidad.

CONTESTO: La empresa FIR Ingenieros opera el centro de control de la empresa de energía de Pereira, y las órdenes que emite la empresa de energía de Pereira están sometidas a diferentes criterios para la ejecución o no, se puede determinar no ejecutar una orden si a través del centro de control se ve la no viabilidad técnica a ejecutarse, y se puede también realizar trabajos de oportunidad, todo en aras que se mantengan criterios de seguridad y de que no se afecte el servicio a los usuarios; entonces es posible no ejecutar una orden y es posible desarrollar actividades de oportunidad….

PREGUNTADO: Sírvase precisar si para el día 15 de septiembre de 2010, el señor XXXX y la cuadrilla a la cual pertenecía, se encontraba autorizada expresamente para realizar trabajo de oportunidad. CONTESTO: Ese día del (sic) grupo de mantenimiento estaba autorizado expresamente para intervenir el interruptor, de hecho era el elemento consignado, como trabajos de oportunidad puede ser revisar el nivel del aceite del interruptor, pero eso no implica riesgo alguno porque el elemento consignado era el interruptor.

PREGUNTADO: Dígale al despacho si el señor XXXX y la cuadrilla a la que pertenecía, conocía la consignación u orden de trabajo impartida por la empresa de energía para el 15 de septiembre de 2010. CONTESTO: Los conocían perfectamente cual era el elemento a intervenir y cual era el alcance de la consignación; quiero aclarar con respecto a la pregunta anterior, y es que los trabajos de oportunidad no se dan por fuera de los elementos a intervenir, ni hay autorización expresa mía que se puedan realizar trabajos de oportunidad por fuera del elemento a intervenir”.

Para el caso bajo estudio, las afirmaciones vertidas por los testigos John Wilson Velásquez y Fernando Valencia Giraldo resultan coherentes con los otros testigos, sin que se evidencie falta de veracidad o parcialidad en razón de su condición empleado y contratista de la Empresa de Energía, respectivamente, ante lo cual resulta procedente la valoración de dichos testimonios, razón por la cual la tacha planteada por la parte demandante no tiene vocación de prosperidad, ello sin perjuicio de que las afirmaciones o criterios manifestados en sus declaraciones deban cotejarse y analizarse a la luz de la comunidad probatoria obrante en el plenario.

Así las cosas, las pruebas referidas permiten establecer que los trabajos de oportunidad pueden realizarse sin estar en el registro de consignación, siempre y cuando se realicen sobre el mismo equipo consignado. En este orden de ideas, se puede concluir sin lugar a equívocos que la consignación estaba dirigida al “INTERRUPTOR DE LÍNEA” para realizar pruebas eléctricas y mecánicas en la caja de comandos y como trabajo de oportunidad se ordenó el mantenimiento al interruptor como tal, el cual incluía limpieza.

Precisado lo anterior procede la Sala a analizar las circunstancias en que se presentaron los hechos de acuerdo con las pruebas recaudadas. En primer término debe tenerse en cuenta que las fotografías aportadas tanto por la parte demandante como por la empresa de energía permiten identificar el equipo objeto de intervención donde ocurrieron los hechos y de esta forma, comprender de manera clara las circunstancias en que se presentaron.

Se advierte que las imágenes que proyectan las fotografías allegadas al expediente son verídicas pues la situación que representan encuentra respaldo en los demás medios de convicción que obran en el proceso, en especial en el gráfico elaborado por el testigo Oscar Eduardo Espinosa Osorio en su declaración ante el Juez 39 Administrativo de Bogotá, debidamente incorporado y, por consiguiente, pueden ser apreciadas razonadamente y bajo las reglas de la sana critica.

Así lo ha reiterado el Máximo Tribunal Administrativo, en sus pronunciamientos sobre el tema: «Valor probatorio de las fotografías. El Consejo de Estado ha señalado que las fotografías por si solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas y, para ello al juez le corresponde efectuar un cotejo de estas con otros medios probatorios.

Al respecto señaló:   “Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor  relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (…) También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la  fotografía  a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud.

Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan”[17] Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-930A/13 precisó: “La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido.

Esto significa que “la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, ‘ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta’”, advirtiéndose en esta misma sentencia T-269 de 2012 que “el Juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”, tal como dispone la preceptiva procesal penal.

Al igual que otro documento y que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en la obligación de valorar dentro del conjunto probatorio, siguiendo las reglas de la sana crítica. Por ser un documento, se determinará si es privado o tiene las connotaciones para ser asumido como público y se verificará su autenticidad y genuinidad, conforme a la preceptiva correspondiente.

El valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición, lo que, como se indicó, obliga al juzgador a valerse de otros medios probatorios y a apreciar razonadamente el conjunto.” Análisis del desconocimiento del precedente judicial en el caso bajo estudio.

La señora Vargas Bolívar señaló que el Tribunal también incurrió en desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado al fundamentar su decisión en unos registros fotográficos que no podían ser valorados por cuanto no existía certeza sobre la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.

Pues bien, los artículos 243 y 244 del CGP, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, en lo pertinente, previenen: “Artículo 243. Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.(…) Artículo 244.

Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

(…) Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”. Así las cosas, las fotografías allegadas con la demanda y que hoy censura fueron valorados por el Tribunal accionado no fueron tachadas de falsas por la señora Vargas Bolívar. De igual forma, si bien la accionante desconoció la autenticidad de las fotografías, el Tribunal accionado precisó en el escrito de contestación de la acción que de no lograrse dicho reconocimiento el juez podía valorar esa clase de documentos con el auxilio de otros medios de prueba siguiendo las reglas de la sana crítica.

La anterior afirmación, la fundamentó en lo dispuesto en la sentencia T- 269 de 2012 de la Corte Constitucional que señaló que de no lograrse el reconocimiento de los registros fotográficos por la parte contraria, estos “(…) tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (…)”.

Por tanto, al no reconocer la señora Vargas Bolívar la autenticidad de las fotografías, el Tribunal Administrativo del Atlántico las valoró dentro del conjunto probatorio allegado al dossier, esto es, con los testimonios y el interrogatorio de parte recepcionados en el proceso, que permitieron determinar una serie de indicios que validan los hechos que se atribuyen a la señora Lina Mercedes Vargas Bolívar en el medio de control de nulidad electoral.»[18] Así las cosas, de acuerdo con los registros fotográficos allegados por las partes y las demás pruebas obrantes en el proceso, está debidamente identificado el equipo objeto del mantenimiento en el cual se presentaron los hechos. [pic] Ahora bien, de acuerdo con lo ordenado en el reporte de consignación, el mantenimiento a la caja de comandos no representaba ningún riesgo, ni requería del uso de escalera, tal como se puede observar en la gráfica y como lo indican los testigos James Rodas, Mauricio Alejandro Celis y Oscar Eduardo Espinosa, cuando manifiestan que la caja de comandos se encuentra a nivel de piso con una altura de un (1) metro aproximadamente.

Al respecto el señor Oscar Eduardo Espinosa, compañero del demandante para la época de los hechos, indicó en su declaración rendida ante el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá: “La cajita estaba a menos de un metro, se puede entrar normalmente y sin necesidad de escalera, después siguen las columnas del interruptor y un poco más arriba, los aisladores del seccionador y más arriba está conectada la línea” No obstante el registro de consignación, los trabajos de oportunidad estaban encaminados a realizar el mantenimiento al interruptor, el cual, como se aprecia en la gráfica, se encuentra a gran distancia del piso, por lo que indefectiblemente requería del uso de una escalera, además de los elementos de precaución y el cumplimiento de las «reglas de oro», dado el riesgo que implicaba, toda vez que cerca al interruptor existían líneas energizadas por la ubicación de los seccionadores Al respecto el señor Oscar Eduardo Espinosa, señaló: Inicialmente si fuera solo lo de la consignación era abrir el cajón de control, no había trabajo en altura, no necesitaba escalera, como decidieron subir a otras actividades, tenía que cumplir con las reglas de oro.

Como decidieron eso, tenían que hacer trabajo en alturas con guantes. Yo vi medidas de seguridad, equipos, no me consta si cumplieron las reglas de oro. Señala que dentro del trabajo adicional la misión asignada era la de poner en servicio la bahía que hace tiempo venía sin funcionar, revisar el control, limpieza de seccionadores, limpieza de aisladores, ajuste de tornillería. Por su parte, Mauricio Alejandro Celis indicó: “… luego nos dirigimos a la Subestación de Dosquebradas, XXXy yo, cuando llegamos al sitio ubicamos el vehículo al frente de la bahía donde íbamos a hacer el trabajo, alistamos la herramienta…, empezamos a realizar la preparación, la cual consistía en reportar al centro de control que nos encontrábamos en el sitio, todo vía radioteléfono, donde el operador del centro de control que en este caso era James Rodas, quien nos indica que estamos habilitados para trabajar en el sitio, nos preparamos a alistar el sitio de trabajo, que consistía en verificar la ausencia de tensión la cual se hizo en las líneas que alimentaban el interruptor de potencia, donde se verificó y comprobó que no había tensión, posteriormente se ubica el sistema de puesta a tierra,el cual se ubica en la 3 línea del interruptor y al punto de tierra que es la salida de protección del sistema, y por último se hace el acordonamiento de la zona con cinta de demarcación, en el sitio no había necesidad de hacer bloqueos o tarjeteos porque el sistema estaba desenergizado, posteriormente hacemos la instalación de una manguera de agua, la cual era necesaria para el proceso de limpieza de los aisladores del interruptor, se saca la herramienta, la escalera que nosotros teníamos asignada al grupo, una escalera de aluminio aislada de dos cuerpos, aproximadamente de 12 metros creo, no estoy seguro, la cual la posicionamos en el pórtico de esa bahía para poder subir al interruptor de potencia, luego XXXX procede a ponerse todos los implementos de seguridad, arnés de seguridad, la eslinga de posicionamiento, su casco, sus gafas y unas botas de caucho porque cuando se hace el lavado de esos elementos se usa mucha agua, entonces utilizamos esas botas que nos suministraban.

Dentro de la revisión del interruptor, XXX verifica los niveles del aceite del interruptor, lo que hace a través de los visores y procede a subir hasta la parte superior de la escalera para asegurarla, para poder realizar los trabajos, en ese instante yo estoy alistando un balde con agua y jabón para el lavado del interruptor, XXX me pide los guantes porque los había olvidado, entonces yo se los tiré desde la parte baja del piso, y cuando yo me encuentro en la parte posterior de la camioneta, alistando los insumos que le dije, siento que hay un estallido propio de un arco eléctrico…” Lo anterior permite concluir que dado el trabajo a realizar las medidas de seguridad debían extremarse y precaver los posibles riesgos, en primer término porque se trataba altura considerable, (10 metros el seccionador y el interruptor a 6 metros, de acuerdo con la declaración de Mauricio Celis) donde existían elementos energizados y además por la labor de lavado del interruptor.

No obstante, el material probatorio permite establecer que pasaron por alto medidas de seguridad, las cuales tuvieron incidencia en la producción del accidente, a saber: De acuerdo con lo manifestado por el testigo James Rodas “en el centro de control hubo un evento sobre la línea de interconexión Dosquebradas – cuba a 33 kilovoltios, debido a que los trabajos que se iban a realizar los compañeros de la subestación no tenían riesgo, (hay un evento se trata de una falla que deja sin energía la línea mencionada) después del evento dado que no implicaba riesgo en la subestación se procede a energizar nuevamente la línea, esto se realizó más o menos minuto y medio de la falla, lo normal es que no se demore porque hubo que coordinar con la subestación; diez o quince segundos después, me reporta el operador móvil que hay un accidente en la subestación y que desenergize nuevamente la línea…” (Resalta la Sala) De acuerdo con lo anterior, queda claro que la línea de interconexión estaba energizada porque de acuerdo al criterio de los operadores, los trabajos a realizar “no tenían riesgo”.

De igual manera, las pruebas dan cuenta que existía un puente en el seccionador para que trasmitiera la alta tensión. Al respecto Mauricio Celis indicó: “Hasta donde recuerdo había un problema mecánico en el seccionador de línea del circuito industrial por lo cual lo tenían puenteado”, manifestación coherente con lo declarado por Oscar Eduardo Espinosa cuando indica “En algún momento el personal de redes hizo un puente sobre el circuito y quedó energizado, y se devolvía hasta ese punto”.

En este aspecto es relevante destacar la importancia que tiene el área de Salud Ocupacional y Seguridad Industrial especialmente en actividades de alto riesgo, toda vez que deben analizar los posibles riesgos que cada trabajo conlleva e instruir al personal sobre el particular. No obstante de acuerdo con la prueba testimonial, no existía una persona totalmente idónea para dar las charlas o capacitaciones, previas a la iniciación de los trabajos diarios; si bien el Ingeniero Fernando Valencia en su declaración manifestó que el día 15 de septiembre dictó la charla sobre los efectos del arco eléctrico a la que asistió el señor XXXX, y que además contaban con un profesional en SISO para el proyecto, el cual garantizaba los requerimientos en materia de Salud Ocupacional, no obstante su sede era en la ciudad de Bogotá, esta Sala de Decisión considera que ello no es suficiente, toda vez que en estas condiciones debe existir un supervisor que vigile, controle y exija el uso de los elementos de seguridad, máxime cuando la actividad de conducción de energía que desempeñan los operarios siempre implica un riesgo.

De acuerdo con los testimonios recaudados, la charla en materia de salud ocupacional fue dictada el día de los hechos en las oficinas de la empresa FIR por una asistente administrativa de profesión tecnóloga electricista[19], sin que se haya realizado una verificación al sitio a intervenir a efectos de establecer las condiciones reales en que se encontraba.

Así las cosas, se debió prever el hecho de la falla de la línea de interconexión y que existía un puente en el seccionador para que trasmitiera la alta tensión y que dichas circunstancias podrían representar algún riesgo. Al respecto Mauricio Celis indicó: “Hasta donde recuerdo había un problema mecánico en el seccionador de línea del circuito industrial por lo cual lo tenían puenteado”, manifestación coherente con lo declarado por Oscar Eduardo Espinosa cuando indica “En algún momento el personal de redes hizo un puente sobre el circuito y quedó energizado, y se devolvía hasta ese punto”.

Lo anterior permite establecer que si bien en el interruptor había ausencia de tensión, situación verificada por Mauricio Celis y XXXXXXXXXXXXXXo, la parte correspondiente al seccionador de línea se encontraba puenteado y energizado. En este orden de ideas, no se realizó una evaluación del riesgo que implicaba la labor a realizar, como lo indicó el perito en su dictamen[20].

“la evaluación del riesgo se debió realizar antes de proceder a realizar la intervención… pues parece que esta evaluación del riesgo no se realizó…” Respecto al origen del accidente, el dictamen pericial[21] señala que este se presentó por culpa del señor XXXXXXXXX, toda vez que “violó las normas de seguridad que se establecen en la norma RETIE sobre las distancias de seguridad para las líneas de distribución en Nivel de Tensión de 336 KV, y demás por no poseer los equipos necesarios en ese momento para estar cerca de una línea de 33Kv.

Esta es la razón más contundente para que se genere un arco eléctrico en una persona o en algún material que se aproxime a una distancia peligrosa en una línea de 33 Kv y que esté en contacto con la tierra”. No obstante esta afirmación debe analizarse a la luz de las demás pruebas obrantes en el proceso, relacionadas con los equipos necesarios para desempeñar la labor.

Si bien el interruptor donde se debía realizar la labor se encontraba aproximadamente a 6 metros de altura, tal como lo describe Mauricio Celis en su declaración y como se observa en el gráfico, las labores se realizaron utilizando la escalera de dotación, la cual según descripción de los testigos correspondía a una escalera de aluminio aislada de dos cuerpos, aproximadamente de 12 metros[22], razón por la cual, XXXX tuvo que subir hasta su parte superior a asegurarla como lo indica el testigo presencial de los hechos, contrario a lo manifestado por Jhon Wilson Velásquez, al indicar que este estaba interviniendo los seccionadores.

Así las cosas, la escalera de dos cuerpos era el único elemento con que contaba XXXX para realizar la labor, toda vez que no existía ninguna otra escalera en la subestación para realizar las labores, tal como lo manifiesta Oscar Eduardo Espinosa: “la escalera no era la adecuada, pudo ser más baja o de tijera, la escalera era de dos cuerpos… por la altura de los aisladores el trabajo se hubiera podido hacer con escalera de tijera sin subir hasta allá las tipo tijera no las había, por eso se vieron en la necesidad de usar la que usaron… de tijera habían de tres pasos que miden menos de un metro y otras más bajitas”.

Señala igualmente que algunas de las escaleras eran de propiedad del FIR y otras de la Empresa de Energía. Concluye el testigo afirmando que «si se hubiera utilizado una escalera de tijera, no se hubiera alcanzado la línea energizada». En este orden de ideas, el contacto de la escalera con la línea energizada ocasionó el arco eléctrico con las trágicas consecuencias que quedaron probadas, aunado al hecho que no se realizó una evaluación a los riesgos que pudieren presentarse teniendo en cuenta las fallas presentadas, las cuales eran conocidas por la demandada.

En concordancia con lo anterior, esta Sala de Decisión considera pertinente traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL12862-2017, Radicación n.° 50978 de agosto 23 de 2017, la cual se considera pertinente en punto al tema de salud ocupacional y atendiendo las particularidades de esta jurisdicción. Al respecto indica: “Naturalmente, esa obligación de seguridad de la persona del trabajador, en virtud de la cual se reviste al empleador y a su delegado de plenas facultades para «cumplir y hacer cumplir las disposiciones», «ordenar las medidas de control necesarias» y «adoptar las medidas necesarias para la prevención y control de los riesgos profesionales» (artículo 12 R. 2413/1979), no se extingue con la sola acreditación de que el empleador suministró a su trabajador charlas sobre seguridad industrial, lo dotó de los elementos «mínimos» de seguridad industrial necesarios para el desarrollo de sus funciones como el arnés, lo afilió al sistema de riesgos profesionales y le ordenó la práctica de exámenes médicos para determinar su aptitud física para desplegar el trabajo en alturas.

En efecto, sus obligaciones van más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor y, de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el Convenio 167 de la OIT: «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de los operarios.

Todo lo anterior en el entendido de que en el ámbito laboral debe prevalecer la vida y la seguridad de los trabajadores sobre otras consideraciones (sentencia CSJ SL9355-2017). …. Si ello no fuera todo, la empresa accionada no ejerció su deber de supervisión, control y exigencia que le asistía para prevenir e impedir el accidente de trabajo del accionante, pues lo cierto es que el supervisor Byron Ortiz, no ejerció sus funciones de vigilar, inspeccionar y exigir la adecuación de ese instrumento, el uso de los demás elementos de seguridad, tales como el arnés o cinturón de seguridad y el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor, y tampoco le prohibió o solicitó al demandante suspender la ejecución de los trabajos en el boom de la pala MI-09 hasta tanto no se adoptaran las medidas preventivas necesarias para emprender la actividad de manera segura.

Todo ello pone en evidencia la conducta pasiva y negligente del empleador que no se desvirtuó en el curso del proceso, en cuanto en su defensa se limitó a invocar la culpa del trabajador que, de existir, se itera, no lo exime de responsabilidad tal como lo ha dicho esta Sala de la Corte en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL5463-2015, en la que señaló que la «responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas».

Así las cosas, es evidente la responsabilidad de la entidad accionada en la producción del daño antijurídico, no solo en aplicación del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, sino también por omisión en el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el manejo del riesgo que la actividad implica. Ahora bien, respecto a la culpa exclusiva de la víctima alegada por la demandada y su llamada en garantía por cuanto el señor XXXX estuvo distraído, no portaba todos los elementos de seguridad y no cumplió con las normas del RETIE al realizar una aproximación insegura a equipos energizados, los cuales no tenía que ser intervenidos, la Sala precisa que si bien es cierto la Empresa de Energía era quien estaba en la obligación de desenergizar el seccionador de línea, máxime cuando había presentado fallas y estaba puenteado como lo manifestaron los testigos y prever los riesgos que esta situación implicaba, que los trabajos de oportunidad fueron programados sin ninguna planeación, pasando por alto las fallas presentadas y que los zapatos de dotación del señor Acevedo Ardila no cumplían con las con las especificaciones requeridas, como se indica en el dictamen pericial, también es cierto el hecho que las fallas mecánicas en el seccionador de línea eran conocidas por todos los empleados, razón por la cual XXXX debió prever también esta circunstancia, tomando las precauciones necesarias, en primer término solicitando al operador que desenergizara el seccionador, máxime cuando iba a utilizar una escalera con una altura superior a la del equipo a intervenir; de igual manera, al asegurar la escalera, debió tener en cuenta las distancias establecidas en la norma RETIE, circunstancias que permiten establecer que en el presente caso hay concurrencia de culpas.

En este orden de ideas, encuentra la Sala acreditado que la víctima contribuyó en la producción del daño antijurídico en un porcentaje del 30%, toda vez que actuó con impericia e imprudencia al intervenir el equipo objeto del mantenimiento, a quien dada su capacitación en la materia le era exigible un comportamiento diligente y de autocuidado de conformidad con la reglas y normas que rigen la actividad eléctrica.

Corolario de lo anterior, resulta concluir, que la lesión sufrida por el señor XXXX, ha causado perjuicios a los demandantes y debe ser indemnizada por la Empresa de Energía de Pereira, no obstante dado la concurrencia de la culpa de la víctima en el hecho dañoso en el porcentaje de un 30%, en este proporción se reducirá la condena de los perjuicios a que hubiere lugar y que pasan a precisarse.

En concordancia con lo anterior, no prosperan las eximentes de responsabilidad planteadas por las partes accionadas y sus garantes, dirigidas al rompimiento del nexo causal, por cuanto no obran en el expediente elementos probatorios que acrediten las alegadas causales de exoneración de responsabilidad, razón por la cual dichas excepciones no tienen vocación de prosperidad.

7. INDEMIZACIÓN DE PERJUICIOS Establecida la responsabilidad imputada a la Empresa de Energía de Pereira, se ocupará la Sala en lo concerniente a la indemnización de perjuicios consecuencial, que en la demanda se solicita por los siguientes conceptos: 7.1 Perjuicios Materiales Se solicita en la demanda la modalidad de Lucro Cesante a favor de XXXXX, el cual comprenderá: - Lucro cesante vencido o consolidado.

Desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, hasta la fecha de la sentencia- - Lucro cesante futuro o anticipado. Desde la fecha de la sentencia, hasta el término de vida probable de la víctima. CALCULO INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (Víctima Incapacitado) |Cálculo de la Indemnización debida o consolidada (Vencida): | |  |AÑO |*MES |DÍA|  | |Fecha de la |2017|10 |17 |IPC - |138,05 | |Liquidación: | | | |Final | | |Fecha de Nacimiento: |1988|01 |15 |Sexo: |M | |Ingreso Mensual: |$ 721.000,00 | |Ingreso Mensual |$ 737.717,00 | |Indexado: (IPC Final / | | |IPC Inicial) x Ingreso | | |mensual | | |Más 25% Prestaciones |$ 184.429,25 | |sociales | | |Total Ingreso Mensual |$ 922.146,25 | |Actualizado | | |(%) Perdida de la |50,54% | |capacidad laboral | | |(Decimales separados | | |con coma) | | |Factor de Incapacidad =|$ 466.052,71 | |Ingreso Act.

X Perdida | | |de capacidad Laboral | | |(Ra): | | |Periodo Vencido en |85,10 | |meses (n): | | |Indemnización Debida |$ 48.990.847,49 | |Actual (S): Ra*(( 1 + i| | |)elevado a la ( n ) - 1| | |/ i) | | |i= Interés judicial equivalente al 6%efectivo anual convertidos a | |0,4867% nominal mensual (Art. 2232 Código Civil) | | | |  |AÑO |*MES |DÍA|corre desde la fecha de la | | | | | |sentencia hasta el fin de | | | | | |la vida probable de la | | | | | |víctima, esta expectativa | | | | | |se toma de la tabla de | | | | | |mortalidad vigente | | | | | |(R1555/10 Superfinanciera) | |Fecha final expectativa|2068|8 |31 | | |de vida: | | | | | |Fecha de la |2017|10 |17 | | |Liquidación: | | | | | |Factor de Incapacidad =|$ 466.052,71 | |Ingreso Act. x Perdida | | |de capacidad Laboral | | |(Ra): | | |Periodo Futuro en meses|610,90 | |(n): | | |Indemnización Futura |$ 90.825.509,57 | |(S): | | |S= Ra*(( 1 + i )elevado a la ( n ) - 1| | | | | |/ i (1+ i)elevado a la (n)) | | | | | | | |Indemnización Debida |$ 48.990.847,49 | |Actual: | | |Indemnización Futura: |$ 90.825.509,57 | |TOTAL |$ 139.816.357,05 | Teniendo en cuenta la concurrencia de culpas, se reconocerá el 70% de dicha suma, valor que corresponde a $97.871.450 7.2 Perjuicios Morales Se solicitan a favor de: XXXXXXXXX(víctima), el equivalente a 200 SMLMV, María Cecilia Ardila Ortiz (madre del lesionado), el equivalente a 100 SMLMV, María Alejandra Ardila Ortiz (hermana del lesionado), el equivalente a 50 SMMLV, Diana Carolina Salazar Ardila (hermana del lesionado),, el equivalente a 50 SMMLV, María Eloisa Ortiz Cano (abuela del lesionado), el equivalente a 100 SMLMV y Gowanni Ardila Ortiz (tío y damnificado directo), el equivalente a 50 SMLMV.

De acuerdo a los “Referentes para la Reparación de Perjuicios Inmateriales” del Consejo de Estado, documento final aprobado mediante Acta del 28 de agosto de 2014, deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas directas e indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que estas se hallen respecto del lesionado.

La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso: Nivel No. 1. Comprende las víctimas directas y la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno - filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes).

Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). Obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Adquirirán el 35% de lo correspondiente a la víctima, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se indica: tendrán derecho al reconocimiento de 35 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 28 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 21 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 14 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 7 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 3,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Para el caso del señor XXXXXXXXXse encuentra acreditado el parentesco con su señora madre, abuela, hermanas y tío, tal como consta en los registros civiles aportados; de igual forma, las relaciones afectivas propias de las relaciones familiares aludidas quedaron acreditadas con los testimonios recepcionados visibles a folios 14-19 del cuaderno 2, las cuales dan cuenta de la relación existente entre los miembros de este grupo familiar y de la aflicción y congoja sufrida por aquellos con ocasión de las lesiones y secuelas sufridas por el señor XXXXX.

En el caso particular del señor Gowanni Ardila, tío de la víctima los testigos Jamil Andrés Rentería Pinilla y Jahn William Díaz Montaño manifestaron que luego del accidente, su tío fue quien tuvo que asumir el sostenimiento de su familia. De igual manera se encuentra debidamente acreditada la pérdida de la capacidad laboral del señor XXXXXXXXX en porcentaje del 50.54%.

Así las cosas, teniendo en cuenta la sentencia de unificación de jurisprudencia respecto de la tasación de perjuicios[23], y las pruebas obrantes en el plenario, se accederá a la condena por concepto de perjuicios morales, de la siguiente manera: |ACCIONANTES |VÍNCULO |INDEMNIZACIÓN | |XXXXXXXXX |Lesionado |70 SMLMV | |María Cecilia Ardila Ortiz|Madre |70 SMLMV | |María Alejandra Ardila |Hermana |35 SMLMV | |Ortiz | | | |Diana Carolina Salazar |Hermana |35 SMLMV | |Ardila | | | |María Eloisa Ortiz Cano |Abuela |35 SMLMV | |Gowanni Ardila Ortiz |Tío |24.5 SMLMV | 7.3 Perjuicios a la vida de relación Se solicitan los siguientes: Para XXXX, el equivalente a 200 SMLMV, XXXX, el equivalente a 75 SMLMV, XXXX, el equivalente a 50 SMMLV, XXXXX, el equivalente a 50 SMMLV, XXXX, el equivalente a 75 SMLMV y XXXXX, el equivalente a 50 SMLMV.

Al respecto reitera la Sala, lo indicado en providencia del 8 de julio del 2016, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, radicación número: 19001-23-31-000-2006-00960-01(36933), que frente a esta clase de daño precisó que este tipo de perjuicio” tiene un carácter personal, lo que significa que conlleva una concepción dual: “exclusiva y excluyente” respecto de la órbita intrínseca del individuo, esto es, de la víctima directa del daño, por cuanto solo a ella le atañe o es referible el perjuicio recibido, sin que sea posible hacerlo extensivo a los familiares de quien lo padeció de forma inmediata como una alteración a su propia existencia”.

En relación con el daño a la salud, el Consejo de Estado – Sección Tercera, en la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011, exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero, señaló: “(…) De modo que, el “daño a la salud” –esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psicofísica– ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos.

Se reconoce de este modo una valoración del daño a la persona estructurado sobre la idea del daño corporal, sin tener en cuenta categorías abiertas que distorsionen el modelo de reparación integral. Es decir, cuando la víctima sufra un daño a la integridad psicofísica sólo podrá reclamar los daños materiales que se generen de esa situación y que estén probados, los perjuicios morales de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Sala y, por último, el daño a la salud por la afectación de este derecho constitucional. … (…) Entonces, como se aprecia, el daño a la salud gana claridad, exactitud y equidad donde los precisados perjuicios la pierden, puesto que siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros, sin que existiera la necesidad de ampliar en demasía la gama o haz de daños indemnizables, con lo que se conseguiría una sistematización del daño no patrimonial 367.

En otros términos, se insiste, en Colombia el sistema indemnizatorio está limitado y no puede dar lugar a que se abra una multiplicidad de categorías resarcitorias que afecten la estructura del derecho de daños y la estabilidad presupuestal que soporta un efectivo sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, motivo por el que, se itera, cuando el daño se origine en una lesión psíquica o física de la persona el único perjuicio inmaterial, diferente al moral que será viable reconocer por parte del operador judicial será el denominado “daño a la salud o fisiológico”, sin que sea posible admitir otras categorías de perjuicios en este tipo de supuestos y, mucho menos, la alteración a las condiciones de existencia, categoría que bajo la égida del daño a la salud pierde relevancia, concreción y pertinencia para indemnizar este tipo de afectaciones.

En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica368. Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.

De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.

Así las cosas, el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima “a igual daño, igual indemnización”369. En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.

Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios –siempre que estén acreditados en el proceso –: i) los materiales de daño emergente y lucro cesante; ii) y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal ” (Negrillas y subrayas de la Sala) Conforme a lo anterior, es claro que el daño a la salud es un perjuicio inmaterial diferente al moral, y su finalidad no es la de procurar la compensación de una pérdida patrimonial ni la de reparar la aflicción o el padecimiento que se genera con aquel, su propósito es el de resarcir económicamente una lesión o alteración a la integridad psicofísica, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo, estableciendo los parámetros de indemnización, de acuerdo con la gravedad de la lesión, de la siguiente manera: |REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD | |REGLA GENERAL | | | |Gravedad de la lesión |Víctima directa | |  |S.M.L.M.V | |Igual o superior al 50% |100 | |Igual o superior al 40% e inferior al |80 | |50% | | |Igual o superior al 30% e inferior al |60 | |40% | | |Igual o superior al 20% e inferior al |40 | |30% | | |Igual o superior al 10% e inferior al |20 | |20% | | |Igual o superior al 1% e inferior al 10%|10 | El "Documento final aprobado mediante acta del 28 de agosto de 2014.

Referentes para la reparación de perjuicios inmateriales. Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25/sep/2013 con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales”, expedido por el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera, sobre tal concepto indicó: “Bajo este propósito, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.

Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se considerarán las siguientes variables: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.” (Negrillas y subrayas de la Sala) De acuerdo con lo anterior y en atención a que el señor Acevedo Ardila fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 50.54% se reconocerá por este concepto 70 SMMLV. 4.

Perjuicio Estético Se solicita para XXXXX, el equivalente a 100 SMLMV. Frente a este tipo de perjuicio, la Sala reitera lo manifestado en el numeral anterior, toda vez que de acuerdo a lo manifestado por el Consejo de Estado, no es posible indemnizar de manera individual cada afectación corporal que se deriva del daño a la salud, en el que se incluye el perjuicio estético.

8. DE LA OBLIGACIÓN DEL LLAMADO EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS La Empresa de Energía de Pereira solicitó el llamamiento en garantía de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con base en el contrato de seguro de responsabilidad civil No 1003166[24]. Teniendo en cuenta que el llamamiento en garantía se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a este como tercero, para que haga parte del proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia condenatoria[25] o el reembolso de lo pagado, se examinarán los términos del contrato de seguro que sirve de sustento al llamamiento en garantía. Obra dentro del plenario copia auténtica de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 1003166, con una vigencia desde el 31 de julio de 2010 hasta el 31 de julio de 2011.

Los amparos contratados son los siguientes: “PREDIOS LABORES Y OPERACIONES, HONORARIOS PROFESIONALES, CONTAMINACION ACCIDENTAL, USO DE ASCENSORES Y ESCALERAS AUTOMATICAS, INCENDIO Y EXPLOSIÓN….,” cada uno por un valor asegurado de $5.000.000.000 y un deducible del 6.00% del valor de la pérdida. Dentro del certificado de renovación se encuentra lo siguiente: “1.

Responsabilidad civil extracontractual predios, labores y operaciones por el asegurado o sus proveedores. 2. Responsabilidad civil contratistas y subcontratistas COL $5.000.000.000…..” De acuerdo con lo anterior, las actuaciones u omisiones imputadas a la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP se encuentran incluidas dentro de los riesgos amparados y que los hechos se presentaron en la vigencia de la póliza, se impondrá a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, la obligación de reembolsar en favor de la entidad demandada el valor que esta deba cancelar a los demandantes como consecuencia de esta sentencia, teniendo en cuenta las deducciones, límites y sublímites en los valores asegurados que dentro del contrato de seguro se pactaron.

De conformidad con todo lo discurrido, la Sala declarará la responsabilidad administrativa de la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia del accidente sufrido por el señor XXXXXX, ocurrido el 15 de septiembre de 2010 en la Subestación Dosquebradas, mientras realizaba labores de intervención al interruptor. 9.

Costas. No se condenará en costas a la parte vencida, por cuanto en su conducta procesal no se advierte temeridad o de mala fe (art. 171 CC.A.), sino que se enmarcó dentro de su legítimo derecho de defensa. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.

FALLA

1. DECLÁRASE NO PROBADA la excepción de culpa exclusiva de la víctima, formulada por la Empresa de Energía y La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 2. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP por los perjuicios que sufrió el señor XXXXXXXXXcon ocasión del accidente ocurrido el 15 de septiembre de 2010, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Se reconoce la concurrencia de culpas con la víctima señor XXXXXXXXXen la configuración del daño, por lo que la indemnización a pagar a los actores se reduce en un 30%, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, en la forma que se indica a continuación. 3.

CONDENAR a la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: 2.1 Por concepto de perjuicios materiales En la modalidad de lucro cesante para el actor la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUTA PESOS ($97.871.450.oo) 2.2 Por concepto de perjuicios morales |ACCIONANTES |VÍNCULO |INDEMNIZACIÓN | |XXXXXXXXX |Lesionado |70 SMLMV | |María Cecilia Ardila Ortiz|Madre |70 SMLMV | |María Alejandra Ardila |Hermana |35 SMLMV | |Ortiz | | | |Diana Carolina Salazar |Hermana |35 SMLMV | |Ardila | | | |María Eloisa Ortiz Cano |Abuela |35 SMLMV | |Gowanni Ardila Ortiz |Tío |24.5 SMLMV | 2.3 Por concepto de perjuicios a la vida de relación A favor de XXXXXXXXXel equivalente a 70 SMMLV. 3.

CONDENAR a la llamada en garantía, La Previsora S.A. Compañía de Seguros al pago de las sumas impuestas a cargo de la Empresa de Energía de Pereira, en los términos del contrato de seguro número 1003166, en cuanto al límite asegurado y el deducible, de acuerdo a lo precisado en la parte motiva de esta sentencia. 4. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo considerado anteriormente. 5.

Sin condena en costas por las razones aquí consignadas. 6. Expídanse las copias que sean solicitadas con destino a los interesados. 7. Una vez en firme la anterior decisión, por Secretaría procédase con la devolución de los remanentes a que hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA ----------------------- [1] Folio 441 Cd 1-2. [2]Betancur Jaramillo, Carlos. DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Sexta edición 2.002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso.

DERECHO ADMINISTRATIVO Y PROCESAL ADMINISTRATIVO. Octava edición 2.008. pág. 391. [3] Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-00008-01(3216), 9 de marzo de 2006, Consejero ponente: Filemón Jiménez Ochoa (ii) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2010-00001-00, 8 de julio de 2010, Consejera ponente: Susana Buitrago de Valencia. [4] Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. [5] Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. [6] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 23 de enero de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 760012331000199703251 01 (20.507) [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Subsección A. Sentencia del 9 de abril de 2014. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. Radicación número: 05001-23-31-000-1996- 01183-01(27949). [8] Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Exp 21.515. [9] Expediente Rad. núm. 2003-01445, Actor: Carlos Campos Martínez, Consejero ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO, Sección Primera, Consejo de Estado. [10] Expediente Rad. núm. 2006-02791, Actor: Tiberio Villareal Ramos, Consejero ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON Sección Primera, Consejo de Estado. [11] Folios 74-80 C 2 [12] Folio 213 Cd. 1-1. [13] Folios 3-27 C2 [14] Folios 28-33 Cd. 2. [15] Folios 37-45 Cd. 2. [16] Folios 46-55 Cd. 2. [17] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 10 de marzo de 2011. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. De esta misma Corporación ver también las sentencias de la Sección Primera, proferidas el 30 de agosto de 2007 y el 25 de marzo de 2010. M.P. Lafont Pianeta; y la sentencia de febrero 3 de 2002, Exp. 12.497. [18] Sentencia del 16 de enero de 2017 proferida en la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, dentro del proceso radicado con el No. 11001-03-15-000-2016- 01976-01(AC), promovido por la señora Lina Mercedes Vargas Bolívar. [19] Ver declaraciones de Luz Stella Marín y Oscar Eduardo Espinosa. [20] Folio 363 y ss Cd. 2-2. [21] Folios 361 y ss Cd. 2-2. [22] Declaración Mauricio Celis. [23]Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de agosto 28 de 2014. Rad. 73001-23-31-0002001-00418-01 (27.709). CP. Dr Carlos Alberto Zambrano [24] Folio 285-287 Cd. 1-1. [25] Consejo de Estado, sentencia de 3 de marzo de 2010, expediente: 37889; reiterada en sentencia de la Subsección C de 19 de octubre de 2011, expediente 19630. ----------------------- Polos del Interruptor Seccionador de línea Seccionador de barras Caja de comandos