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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-23-33-000-2011-00141-00

Ponente: Paola Andrea Gartner Henao

Fecha: 2017-02-28

SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL. ATENCIÓN DILIGENTE Y OPORTUNA/DIAGNOSTICO DE NEOPLASIA CEREBRAL. NO REALIZACIÓN DE RESONANCIA MAGNÉTICA- Estima el Tribunal que si bien la práctica de la Resonancia Magnética, era necesaria y útil para mejorar el diagnóstico y definir el plan de manejo del paciente, por la presencia de una masa craneal, es decir, se constituía en un medio que ayudaba a precisar la patología que cursaba el señor XXXXXX, descartándose la presencia de más lesiones, lo cierto es que en el caso concreto, no es posible inferir que el fallecimiento tuviera como causa eficiente la práctica o no de dicho examen, o que con la realización de aquel se pudiera haber evitado el desafortunado deceso, pues del pertitazgo y del referente doctrinario descrito, se acredita que la RNM, es un componente asistencial que con los demás exámenes y revisiones realizadas, complementaba el plan de manejo que debía seguírsele al señor Francisco, que desde un principio fue constante y diligente por parte del personal médico.

En consecuencia, no se demuestra en el plenario que la práctica del examen denominado Resonancia Magnética con gadolinio, garantizara que se evitara el deceso, origen del daño en el asunto de la referencia, además que la misma no pudo llevarse a cabo, como consecuencia de un evento súbito cardiopulmonar, que causó la muerte del señor Francisco.

No puede entonces atribuirse a la entidad demandada el hecho de no evitar la muerte del señor XXXXXX, que se encontraba en evolución y en constante revisión por parte de los médicos generales y especialista, dada la escasa información clínica y la falta de antecedentes del paciente, en otras palabras, los galenos no podían pronosticar que el paciente que se encontraba hemodinamicamente estable, consciente, orientado durante la permanencia en su institución hospitalaria, presentara una complicación cardiopulmonar y falleciera, pese a la notable atención oportuna y adecuada que en todo momento fue brindada al fallecido.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Aprobado en Sala en sesión de hoy Pereira, veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Rad. 66001-23-33-000-2011-00141-00 Acción: Reparación Directa Demandante: XXXXXXX y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y otro.

Tema: Régimen de responsabilidad falla probada del servicio/ atención médico asistencial Los señores XXXXXXXXX (cónyuge supérstite), XXXXXXXXXXX (hijos) a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-, han instaurado demanda en contra de las Empresas Sociales del Estado Salud Pereira y Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por la responsabilidad administrativa que les correspondiere en razón de los perjuicios morales que aducen los actores con ocasión del fallecimiento del señor XXXXXX, con ocasión de la atención médico hospitalaria suministrada por las entidades demandadas.

I. LA DEMANDA 1. PRETENSIONES A folio 2 y 3 del cuaderno 1, la parte demandante formula las siguientes: 1.1. Que se declare administrativamente y solidariamente responsable a las Empresas Sociales del Estado Salud Pereira y Hospital Universitario San Jorge de Pereira, del fallecimiento del señor XXXXXX. Como consecuencia de la anterior declaración, se impongan las siguientes condenas: 1.1.1.

Por perjuicios morales, se solicita para cada uno de los actores el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en atención a la orientación jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, que viene fijando las indemnizaciones en salarios mínimos, y no existe norma o tarifa legal de un monto establecido para la fijación de dicho perjuicios. 1.1.2.

Los intereses que se causen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 1.2. Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su ejecutoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 2.

HECHOS: Se resumen de la siguiente manera (folios 5 y s.s. C.1): 2.1. Manifiestan los actores que el causante XXXXXX, consulta al Hospital de Cuba el día 6 de agosto de 2010, en muy malas condiciones, con dolor a nivel de epigastrio, náuseas, vómito, y malestar general, siendo valorado por el médico de dicha institución, quien le receta omeprazol y metroclopramida.

Posteriormente, acude nuevamente a dichas instalaciones, el día 10 de agosto de 2010, siendo las 21+10, expresando incoherencias desde la tarde de ese día, poca habla y al examen físico se encuentra TA 160/120, FC 100, FR 19, T37, el diagnóstico es hipertensión urgencia, isquemia cerebral y hematoma subdural. 2.2. Que el paciente permanece en el Hospital de Cuba desde las 21+10 del día 10 de agosto de 2010 hasta las 9 horas del 11 de agosto de dicha anualidad, según la historia clínica de la E.S.E. Salud Pereira, se desconoce a qué horas y en qué condiciones fue remitido a dicha institución. 2.3.

Conforme el contenido de la historia clínica de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, el causante ingresa a dicha institución a las 09+53 del día 11 de agosto de 2010, dejando la siguiente constancia: “MOTIVO DE CONSULTA HABLA INCOHERENCIAS ENFERMEDAD ACTUAL. PACIENTE DE 60 AÑOS SIN ANTECEDENTES CONOCIDOS QUIEN CONSULTA A HOSPITAL DE CUBO POR PRESENTAR CUANDO DESDE AYER, HABLANDO INCOHERENCIAS DESORIENTADO EN TIEMPO ESPACIO, SIN MÁS SÍNTOMAS, LA FAMILIA NIEGA ANTECEDENTES ALGUNO DE TRAUMA PREVIO, LO ENCUENTRAN HIPERTENSO INICIAN MANEJO CON 25 MG DE CAPTOPRIL SL, REMITEN CON DX DE HTA, ISQUEMIA CEREBRAL, HEMATOMA SUBDURAL…EXAMEN FÍSICO ASPECTO Y ESTADO GENERAL DEL PACIENTE DESORIENTADO EN TIEMPO Y ESPACIO, INCOHERENTE AL DIALOGO…GLASGOW 14/15…DIAGNOSTICO TRASTORNO MENTAL ORGANICO O SINTOMATICO NO ESPECIFICADO…HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA).” 2.4.

Indican que luego de 15 horas de ingresó al Hospital Universitario San Jorge Pereira, es decir, el día 12 de agosto de 2010 a las 01+52, se le realiza la primera valoración al causante por parte del médico Alexander Ortiz Pérez, el cual informa que lo encuentra en buen estado de salud, consciente, alerta, orientado, afebril, frecuencia cardíaca 94 por minuto, frecuencia respiratoria 17 por minuto, tensión arterial 157/102, neurológico sin déficit motor, ni sensitivo, Glasgow 15/15, se solicita valoración por neurología clínica y/o neurocirugía, TP Y TPT, siendo el diagnóstico trastorno mental orgánico o sintomático, no específico e hipertensión esencial primaria. 2.5.

Expresan que ese mismo día en horas de la noche es valorado por el neuroclínico Leonardo Moreno Gómez, quien lo encuentra en regulares condiciones generales hemodinamicamente estable, alerta, orientado sin déficit cognitivos, sin focalización en el examen neurológico; según el TAC cerebral simple evidencia lesión hipodensa frontotemporal izquierda, no isquémica, no correspondiente con lesión vascular probable neoplasia.

En estas condiciones, solicita valoración por neurocirugía y el diagnóstico es tumor de comportamiento incierto o desconocido del encéfalo parte no especificada. 2.6. Pese de haberse afirmado probable neoplasia y requerirse valoración por neurocirugía, el día 13 de agosto de 2010 a las 08+43, el Doctor Jaime Ocampo Gómez, lo encuentra en aceptable estado general con TA 156/102, FR 18 FC 79;

TAC cerebral simple muestra lesión hipodensa, lesión temporal no correspondiente con lesión vascular, probable neoplasia, presenta hipotensión fuera de metas, le aumenta metropolol, adicional consigna que sigue pendiente la valoración por neurocirugía y el diagnóstico continua siendo tumor de comportamiento incierto o desconocido del encéfalo, parte no especificada. 2.7.

Refieren que el día 13 de agosto de 2010 a las 9+23 horas, es valorado por el neurocirujano doctor Pablo Vela de los Ríos, quien solicita resonancia magnética cerebral, para descartar más lesiones, estudio de extensión para evaluar primario por ahora desconocido y ordena tratamiento médico con esteroide, el diagnóstico es igual al anteriormente expuesto. 2.8.

Anotan que en otra valoración del neurólogo clínico Doctor Moreno, que ocurre el día 13 de agosto de 2010 a las 19+21, observa al paciente en aparentes buenas condiciones generales, hemodinámicamente estable, paciente con probable neoplasia cerebral, tiene pendiente resonancia magnética cerebral simple y contrastada. 2.9. Para el día 21 de agosto de 2010 a las 8+53, precisan que el paciente es valorado por el Doctor Botero, quien reitera el síndrome mental orgánico en estudio por posible tumor cerebral vs metástasis, en esta oportunidad el causante alude la presencia de tos desde hace una semana, encontrando al examen físico taquipneico, con frecuencia respiratoria de 28 por minuto, sintomatología respiratoria importante, por lo que solicitó hemograma y RX de tórax para estudiar posible proceso infeccioso pulmonar vs broncoobstrutivo. 2.10.

Durante el 23 de agosto de 2010, el paciente solicita atención, ya que estaba respirando mal, encontrándolo en deficiente condiciones, disneico, deshidratado, taquicárdico, séptico, trastorno electrolítico, arrítmico se toma electrocardiograma urgente que muestra fibrilación auricular con respuesta ventricular rápida, electro anterior normal.

Luego, a las horas 04+24 las condiciones de salud del señor Zapata Suarez eran fibrilación auricular con respuesta ventricular rápida y edema pulmonar secundario, RX de tórax con infiltrados bilaterales gases arteriales trastorno moderado de la oxigenación, no había como tomar oximetría por estar dañado el oxímetro, persistiendo la fibrilación auricular, de esta manera, se solicita valoración por intensivista. 2.11.

A las 6+14 fue valorado por intensivista y se intentó revertir pero el desfibrilador no dio descarga sincronizada, sigue el paciente hipotenso chocado, sudoroso sin pulsos palpables fibrilación auricular. Pasados 14 minutos, es valorado por el grupo de UCI, afirmando que el paciente sufre de una hipertensión arterial mal controlada, tumor cerebral fronto parietal izquierdo, fibrilación auricular de respuesta ventricular alta y ECV Cardioembolico. 2.12.

Refieren que se solicitaron paraclínicos, RX de tórax portátil, TAC simple de cráneo, ecocardiograma transesofagico al estabilizar paciente, valoración por medicina interna con el fin de considerar traslado a unidad intermedia o UCI y los diagnósticos cambian totalmente, pues ya se habla de fibrilación y aleteo auricular, infarto cerebral, debido a embolia de arterias cerebrales y edema pulmonar. 2.13.

Finalmente, señalan que a las 08+56, el médico asiste al llamado de enfermería por no observar frecuencia cardíaca en el monitor, se revisan signos vitales todo en 0, monitor cardiaco, no se observa actividad eléctrica, se inician maniobra de resucitación con ambu, masaje cardiaco, y fallece. II.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN A folio 12 del cuaderno 1, sustenta como referente normativo: Constitución Política: artículos 2, 6, 48, 49, 90. Decreto 01 de 1984: artículos 86, 132, 206 al 2014 y 217 Código Civil: artículo 2341 y s.s. Ley 23 de 1981 Decreto 3380 de 1981 Ley 446 de 1998. Depreca que la deficiente atención médica brindada al señor XXXXXX, se encuentra enrostrada en su permanencia en el hospital de Cuba por más de 12 horas y en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, esperando valoración por 15 horas, luego valoración por neurológica 16 horas, lo que a su sentir refleja que pasaron 43 para recibir valoración y atención especializada, cuando su deterioro en su salud era notorio.

Indica que durante toda la historia clínica se dejó anotación que la resonancia magnética estuvo siempre pendiente desde el día que se solicitó, esto es, del 13 hasta el 23 de agosto de 2010 cuando el paciente fallece, quedando evidenciado que la entidad demandada no gestionó, ni se preocupó por realizar el medio de diagnóstico que definiera el primario que producía la lesión y la conducta y procedimiento a seguir, simplemente se dispuso que era probable neoplasia y sobre esa premisa se le dio manejo al paciente, descuidándolo hasta el grado de causar un fallecimiento por problemas diferentes al de su ingreso.

Considera, que como consecuencia de la despreocupación de los profesionales de la salud en diagnosticar una probable neoplasia, que nunca se confirmó, el causante empieza a tener dificultad respiratoria, se habla de infección pulmonar vs broncoobstructivo, disneico y hace fibrilación auricular. Todo lo anterior, se suma que los instrumentos necesarios para las crisis estaban dañados, pues, por un lado el oxímetro estaba dañado, se intenta revertir con el desfibrilador y también estaba malo y hasta su muerte no hubo disponibilidad de saturación de oxígeno. Finalmente, expresa que cuando el paciente se encontraba al borde de la muerte, se solicitó traslado a la unidad de cuidados intensivos y valoración por medicina interna, requerimientos que nunca llegaron.

III. INTERVENCIÓN DE LAS DEMANDADAS Y LAS LLAMADAS EN GARANTÍA La ESE Salud Pereira[1], contesta la demanda con pronunciamiento frente a cada uno de los hechos y con oposición a las pretensiones de la demanda. Explica que en virtud de la historia clínica que sirve de prueba para el presente proceso, consta de forma clara y fehaciente que la atención médica brindada al señor Suarez, los días 6 y 10 de agosto de 2010, siendo la misma de acuerdo al motivo de consulta y al examen físico, por tal razón, se tiene que al paciente por los síntomas y signos que presentaba se le diagnosticó gastritis crónica y el profesional médico Luis Fernando Salazar procedió a brindarle el tratamiento acorde a los protocolos para dicho cuadro clínico.

El señor Suarez, de acuerdo con lo demostrado y documentado en la historia clínica tenía una masa cerebral de origen no claro que finalmente fue la causa de su muerte y clínicamente no tiene relación con un acto médico previo, en virtud que la historia natural de una masa cerebral de esas proporciones requería de muchas semanas o meses de evolución. Es por ello, que concluye que el paciente falleció a consecuencia de complicaciones generadas por una masa intracraneal de origen indeterminado y no por las causas a que hace referencia el apoderado de los demandantes.

Advierte que el equipo médico y técnico integrado por los profesionales Luís Fernando Salazar y Juan Carlos López, cumplieron a cabalidad, en forma diligente y con cuidado en la atención brindada al señor Zapata Suárez en la oportunidad que acudió a la Empresa Social del Estado Salud Pereira a solicitar su servicio y de igual manera se procedió a realizar su remisión a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge Pereira.

Establece que en el presente caso no hubo culpa en el accionar del equipo médico y técnico integrado por los médicos Luis Fernando Salazar y Juan Carlos y demás profesionales que atendieron al paciente, quienes actuaron de manera diligente y oportuna. No hubo error en el diagnóstico médico o retraso en el mismo, tal como se demostró en el curso del proceso, tampoco existe relación de causalidad entre el daño alegado y la conducta médica de los profesionales a que se hace alusión, en tanto fue diligente, oportuna y apegada a los dictados y protocolos de la ciencia médica.

Expresa que no son ciertas las afirmaciones que sirven de sustento para declarar como ciertos y probados los hechos y las pretensiones de la demanda, toda vez que no explica en qué consistió la omisión en la atención médica de urgencias brindada y las serias irregularidades en el procedimiento médico y tratamiento al cual fue sometido el causante, además no se describe, al menos sucintamente las presuntas irregularidades que según el apoderado de los actores existieron.

Por último, propuso las que denominó excepciones de: i) Existencia de responsabilidad de acuerdo a la ley, ii) inexistencia de culpa grave o dolo, iii) inexistencia de vinculo causal entre la conducta de los profesiones de la Empresa Social del Estado Salud Pereira y el señor XXXXXX, iv) La obligación del médico es de medio y no de resultados, v) Acto médico ajustado a protocolos de la ciencia médica, y vi) corresponsabilidad.

De otra parte, la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira[2] manifiesta que al ingreso del paciente se solicitaron exámenes de apoyo diagnóstico que resultan indispensable para que el especialista pueda hacer una valoración completa y adecuada del paciente, los reportes de dichos exámenes se obtuvieron el día 12 de agosto de 2010, tales como la TAC, TP y TPT, sodio, potasio, entre otros y mientras se obtenían los reportes de los exámenes al causante se le suministró tratamiento, por tanto cuando el especialista en neurología clínica valora al paciente lo hace con el reporte de los exámenes lo que le permitió realizar la impresión diagnóstica.

Sostiene que no es cierto que cuando el especialista hace su valoración el paciente se encuentra deteriorado, pues desde su ingreso se informa de un paciente en regulares condiciones generales y de un paciente estable en su condición, por otro lado la razón de la remisión del paciente se dio precisamente por su malas condiciones de salud.

Resalta que la impresión diagnóstica, que hicieron los profesionales especialista que prestan sus servicios para la E.S.E. HUSJ, la efectuaron con base en los resultados de una TAC, los cuales de acuerdo con su conocimiento, criterio y expediente era sugestivo de una neoplasia, por consiguiente procedieron a ordenar una resonancia magnética que permitiera confirmar o descartar dicha patología, para en efecto estudiarla y confirmar la sospecha diagnóstica.

Recalca que no es cierto que el personal asistencial de la entidad se haya orientado única y exclusivamente a un diagnóstico errado, pues frente a las patologías y sintomatología presentada por el paciente se tomaron medidas, es así como su hipertensión arterial fue manejada con el suministro de medicamentos, y cuando empieza a presentar tos seca (18 de agosto de 2010), la cual refiere desde hace una semana, así como sintomatología respiratoria es clara la nota médica al señalar que se solicitan rayos x de tórax así como hemograma para estudio posible proceso infeccioso pulmonar vs bronco- obstructivo, ordenándose exámenes para descarta la impresión diagnóstica.

Estima que la historia clínica demuestra que el paciente presentó un episodio agudo de fibrilación auricular, pese a haberse tomado un eco cardiograma de control antes que se presentarse el mismo cuyo resultado fue normal, es decir, un episodio agudo como el ocurrido al paciente es impredecible, ello considerado por el grupo de UCI que atendió el paciente señalando: “SUBJETIVO: Valoración grupo de U.C.I. Diagnóstico: hipertensión arterial mal controlado, 2.

Tumor cerebral fronto parietal izquierdo. 3. Fibrilación auricular de respuestas ventricular alta. 4. Enfermedad cerebrovascular… ANALISIS: Consideramos paciente con fibrilación auricular en contexto de paciente inestable (hipodenso, disnea), con clínica de edema pulmonar, ya manejado con morfina y furosemida… se decide continuar cardioversión farmacológica con amiodarona…” Aclara que si bien los equipos requeridos no estaban en funcionamiento en el momento, la utilización de los mismos no fue determinante ni influyó en el deceso del paciente, pues este fue reanimado farmacológicamente, luego de los impases presentados.

Itera que el deceso del señor Zapata Suárez ocurrió por causa diferente aparente a la inicialmente considerada, no se da por una mala atención, pues la falla cardiaca como episodio agudo es impredecible y no se descarta que esté directamente asociada a la grave dolencia que afectaba al paciente, consistente en una probable neoplasia, ya que un proceso cancerígeno a la altura del cerebro no avanza en su fase inicial de manera tan agresiva como efectivamente sucedió, esto es solo símbolo o muestra la gravedad y severidad con que se encontraba cursando al paciente.

Propone los medios exceptivos que denominó inexistencia o falta de configuración de falla servicio ausencia de responsabilidad administrativa, inexistencia de nexo causal entre el acto médico y el daño y valoración exagerada de los perjuicios. La llamada en garantía por parte de la ESE Salud Pereira, esto es, La Previsora S.A. Compañía de Seguros[3] acudió al proceso oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se ha configurado una falla en el servicio, de la cual se derive un perjuicio para los demandantes, pues pese al desafortunado fallecimiento del señor XXXXXX, este fue atendido en forma adecuada, oportuna y procedente por la entidad asegurada.

En cuanto al reconocimiento de perjuicios morales, señala que debe tenerse en cuenta que le objeto de la póliza adquirida se enmarca la responsabilidad civil profesional médica derivada de la prestación del servicio salud y sublimita los daños morales a $20.000.000. En relación a los hechos, pretensiones y concepto de violación de la demanda, precisa que no existe prueba de nexo o relación de causalidad que permita establecer que el cuadro que presentó el señor zapata el 6 de agosto 2010, fue el mismo que se agravó hasta su consulta del 10 del mismo mes a la ESE Salud Pereira.

El motivo de la consulta, y el estado de salud en que se encontró en cada una de las atenciones brindadas, fueron completamente distintas y no se relacionan a un cuadro de gastritis a uno en el que el paciente presenta deterioro. Enfatiza que el diagnóstico para el cuadro clínico del 6 de agosto de 2010, es una gastritis crónica, el paciente no refiere otros síntomas y presenta un Glasgow normal, por tal razón no es cierto que haya llegado en pésima condiciones, el motivo de la consulta, sus condiciones particulares y sus antecedentes no hacían previsible una patología distinta, por eso el protocolo médico recomendaba realizar el tratamiento tal como fue ordenado.

El paciente informa que nunca va al médico, por lo tanto, si tenía alguna patología de base no se podía determinar en una consulta por el servicio de urgencia, lo cual tuvo como causa un dolor en el epigastrio. La atención brindada el 10 de agosto de 2010 con síntomas completamente distintos, en la cual el causante acude por presentar habla incoherente y ya frente a un diagnóstico probable de hipertensión, isquemia cerebral, hematoma subdural, se toma la decisión de remitir a 3 nivel, pues la ESE no cuenta con los recursos y especialistas necesarios para tratar un patología de este tipo, la remisión se da con los exámenes paraclínicos necesarios ya realizados en dicho centro asistencial y en cumplimiento de los protocolos médicos.

Estipula que las complicaciones presentadas y el resultado desfavorable, fueron las propias de un cuadro clínico delicado, pese a ello, el señor Zapata Suárez fue tratado de manera debida por la ESE Salud Pereira, pues siempre estuvo continuamente monitoreado por personal paramédico, llevando a cabo un examen completo de su estado general y signos vitales, y se ordenó el procedimiento a seguir en aras de preservar su vida como su estado de salud, se practicaron exámenes de diagnóstico, así como se llevaron a cabo los procedimientos necesario con personal médico y se le suministraron los medicamentos necesarios para las patologías que se le diagnosticaron en su momento.

Formula como excepciones, la que identifico como indebido agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en la Ley 1285 de 2009 y el Decreto reglamentario 1716 de 2009 y ausencia de causa para demandar por no haberse configurado falla en el servicio y límite del valor asegurado en relación al reconocimiento de perjuicios morales.

En torno al llamamiento en garantía que propuesto por la ESE Salud Pereira, indica que los amparos de la póliza adquirida se enmarcan en predios, labores y operaciones, incluyendo la responsabilidad civil profesional médica en que incurra el asegurado relacionada con la prestación del servicio de salud, la responsabilidad civil por daños morales sublimita a 20.000.000 por evento vigencia. Es así, que el objeto es indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra la entidad asegurada en razón a la responsabilidad civil en que incurra exclusivamente como consecuencia de cualquier acto médico, derivado de la prestación de servicios profesionales de atención en la salud de las personas, de eventos que sean reclamados y notificados por primera vez durante la vigencia del seguro y hasta el límite de cobertura indicado.

El límite al valor asegurado, para la unidad intermedia de salud Hospital de Cuba San Joaquín es de 250.000.000, con un sublimite de daños morales de $20.000.000 por evento y vigencia, deducible del 10% mínimo $5.000.000. Propone como excepciones las que tituló “ausencia de notificación del siniestro de conformidad con lo señalado en las cláusulas de la póliza 1001671”, “limite del valor asegurado”, y “disponibilidad de pago y agotamiento del valor asegurado”.

III. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria efectuada mediante providencia calendada el día 31 de mayo de 2016[4], concurrieron los sujetos procesales, así: La demandada, ESE Salud Pereira, alega de conclusión a través del memorial visible a folio 355 y siguientes del cuaderno 1-1, en el cual considera que el señor XXXXXX, fue atendido de acuerdo con los protocolos médicos y con los recursos técnicos y científicos con lo que cuenta una entidad de primer nivel de complejidad como lo es la ESE demandada, sus atenciones estuvieron ceñidas a lo que estable la Lex Artis, atendiendo a la patología presentada y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionado a cada uno de los demandante, no ha existido dicha responsabilidad, en tanto los demandantes no pudieron demostrar con las pruebas allegadas al plenario, el nexo de causal existente entre el hecho cierto del desenlace y la atención prestada al paciente en la Unidad intermedia de Salud de Cuba hasta cuando es recibido en la ESE HUSJ, situación ratificada en la demanda por la parte actora.

Reseña que no existen hechos en la prestación del servicio médico asistencial brindado al señor Zapata, en el cual se compruebe que se actuó de forma deficiente, imprudente o negligente que le produjera perjuicio alguno. Todo lo contrario la ESE obró mediante sus profesionales médicos con diligencia y cuidado, brindándole al paciente el tratamiento correspondiente al cuadro clínico presentado.

La parte demandante[5] manifiesta que el señor Zapata Suárez, era un paciente totalmente sano a lo largo de su vida, prueba de ello lo constituye sus antecedentes personales descritos en la historia clínica, en consecuencia la Empresa Social del Estado Salud Pereira, es responsable administrativamente de su deceso, pues de la historia clínica aportada con la contestación de la demanda, no refieren la remisión y condiciones del paciente, es un simple resumen de la atención brindada para esa fecha, que adolece de tiempo de estadía, formula de medicamentos, dosificación y cantidad control de signos vitales previos a dar salida.

Reitera que luego del ingreso del paciente al HUSJ y ser valorado por médico de urgencias quien ordena TAC cerebral, pasan más de 15 horas para ser evaluado por médico general quien ordena valoraciones especializadas que se llevan a cabo después de 16 horas de haber sido ordenadas, factor tiempo entre una y otra valoración que para el cuadro del paciente y sus condiciones muestran negligencia, para definir con prontitud las estrategias de diagnóstico y tratamiento.

Adicional a ello, se ordena resonancia magnética y nunca se le realiza, siendo dicho examen necesario para el estudio del diagnóstico y tratamiento, según el dictamen pericial rendido por el doctor Jaime Arias Gutibonza. La llamada en garantía por parte de la ESE Salud Pereira y el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, – La Previsora S.A. Compañía de Seguros[6], alega que en virtud del material probatorio relevante al proceso, las historias clínicas, el dictamen pericial y el testimonio médico, se tiene que si efectivamente el señor Zapata, además de tener una complicada patología de base, fue víctima de un problema cardio pulmonar agudo que le llevó a un fatal desenlace, el mismo no fue producto de un actuar defectuoso de la ESE SALUD PEREIRA ni del HOSPITAL UNIVERSARIO SAN JORGE en la atención brindada por cada uno de estos centros de salud.

La cusa de la muerte del paciente no está asociada a una defectuosa atención como tampoco a la no disponibilidad de ciertos equipos en instalaciones de las aseguradoras, pues el episodio de fibrilación auricular que presentó de urgencias fue debidamente tratado y superado, ya que al parecer el estado de salud del paciente estaba en un proceso de deterioro que no era reversible en pocos días, pese a la edad del señor zapata quedó documentado que nunca asistía al médico y por ende, no seguía tratamiento alguno para una masa cerebral tipo metástasis del cual deban cuenta los exámenes diagnósticos.

Ese así, que concluye que la causa determinante de la infortunada muerte fue el desarrollo de una patología previa y un problema cardiopulmonar agudo, condiciones médicas cuyo tratamiento debe ser largo, continuado en el tiempo, pero que no fue sujeto de tratamiento previo a cargo de las entidades aseguradas. Así las cosas, considera que no existe un nexo o relación de causalidad entre el daño y la conducta de los entes demandados.

En cuanto al llamamiento en garantía propuesto por las entidades demandadas, dispone que las pólizas de seguro que amparan el respectivo llamamiento se suscribieron bajo la modalidad por reclamación y no por ocurrencia, para que tenga cobertura debe estar vigente tanto para la fecha de la ocurrencia de los hechos como de la reclamación, por lo tanto, solicita se declara la prosperidad del excepción denominada ausencia de notificación del siniestro de conformidad con lo señalado en las cláusulas de las pólizas.

En subsidio de lo anterior, y si se llegare a condenar a la demandas, se tenga en cuenta para la póliza de seguros con la ESE Salud Pereira, el límite, condiciones y deducibles pactados, en especial el sublímite para el centro de salud Cuba por $250.000.000 y para daños morales por la suma de 20.000.000 por evento vigencia, con un deducible pactos del 10% mínimo $5.000.000; y la póliza suscrita con la ESE Hospital Universitario de Pereira, el sublimite de $150.000.000 para perjuicios morales por vigencia y de $50.000.000 por evento.

La demandada ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira[7] manifiesta en sus alegaciones de conclusión que se ratifica en las argumentaciones esgrimidas en la contestación de la demanda, en cuanto los actores no acreditaron los elementos de responsabilidad. Resalta que para la época de los hechos objeto de la Litis (año 2010) en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira no se ofertaba el servicio de resonancia magnética y menos con gadolino, pues la entidad no contaba con el equipo resonador, ni con el especialista en radiología, lo cual puede probarse con el informe de gestión del año 2014 de la entidad, donde se indica que solo a partir de ese año se empezaría a presta el servicio a través de un contrato de alianza estratégica con la entidad imágenes diagnósticas.

Conforme a lo anterior, y atendiendo que el paciente era vinculado, se inició el trámite ante la Secretaría de Salud departamental para la autorización e indicación del lugar en el cual debía llevarse al paciente para la realización de dicho examen, ya que le corresponde al ente territorial garantizar una prestación integral del servicio a la población no asegurada, conforme lo establece la ley 100 de 1993, artículo 156 literal p, razón por lo cual consta en la notas médicas y de enfermería que estaba pendiente y en trámite la resonancia magnética con gadolinio, cumpliendo así la entidad con su deber de tramitar la autorización. Señala que el paciente antes de descompensarse se le había tomado un electrocardiograma, el cual fue normal, es decir, no tenía el paciente un indicio previo que pudiera hacer sospechar al personal médico un posible evento cardiaco, lo que denota que la actuación de la ESE demanda siempre fue oportuna y eficiente, no pudiendo en el presente caso endilgar responsabilidad alguno por su actuar.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Agotado el trámite del presente proceso y por cuanto no se observa causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a resolver sobre el asunto litigado; lo hará en primera instancia en razón de la naturaleza del asunto y del valor de las pretensiones invocadas por los actores, para lo cual es competente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. IMPEDIMENTO El Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán se ha declarado impedido dentro del asunto de la referencia, invocando como fundamento la causal contenida en el numeral 4º del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que su hijo funge como contratista de la ESE Salud Pereira.

Analizados los motivos expuestos se encuentra que en el presente caso se configura la causal de impedimento referenciada en la norma transcrita, razón por la cual se procederá a aceptar el mismo, encontrándose fundada la causal, sin que dicha circunstancia afecte el quórum decisorio de la Sala.

2. OBJETO DE DECISIÓN Se ocupa el Tribunal en establecer en este plenario si las Empresas Sociales del Estado Salud Pereira y Hospital Universitario San Jorge de Pereira, son responsables o no, del fallecimiento del señor XXXXXX, con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial brindado durante los días 6, 10 y del 11 al 23 de agosto de 2010, bajo el argumento central de que el equipo profesional médico de dichas instituciones hospitalarias no habrían prestado de manera oportuna y diligente la atención requerida por el paciente durante su estadía en las instalaciones de dichos centros, y al formular como diagnóstico probable neoplasia cerebral sin su determinación precisa, todo ello contrario a los postulados de la lex artis; a lo cual se oponen los accionados y la llamada en garantía, señalando que el paciente desarrollaba una grave patología previa y un problema cardiopulmonar agudo, que requería de un tratamiento largo y continuado en el tiempo, colocando a su alcance todas las medidas necesarias de acuerdo con el cuadro clínico presentado durante su ingreso y consecuente hospitalización. 3.

EXCEPCIONES La ESE Salud Pereira formuló como excepciones las que denominó: “Existencia de responsabilidad de acuerdo a la ley, inexistencia de culpa grave o dolo, inexistencia de vinculo causal entre la conducta de los profesionales de la Empresa Social del Estado Salud Pereira y el señor XXXXXX, La obligación del médico es de medio y no de resultados, acto médico ajustado a protocolos de la ciencia médica, y corresponsabilidad.” La ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, denominó como tales: “inexistencia de nexo causal entre el acto médico y el daño y valoración exagerada de los perjuicios.” Y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, como llamada en garantía de las dos Empresas Sociales del Estado demandadas, conjuntamente formuló las excepciones de “indebido agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en la Ley 1285 de 2009 y el Decreto reglamentario 1716 de 2009 y ausencia de causa para demandar por no haberse configurado falla en el servicio y límite del valor asegurado en relación al reconocimiento de perjuicios morales”, y frente al llamamiento propone la excepción de “ausencia de notificación del siniestro de conformidad con lo señalado en las cláusulas de la póliza 1001671”, “limite del valor asegurado”, y “disponibilidad de pago y agotamiento del valor asegurado”.

En relación con el medio exceptivo de “indebido agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en la Ley 1285 de 2009 y el Decreto reglamentario 1716 de 2009”, propuesto por la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros, que la hace consistir en que pese que la aseguradora cubre con póliza de responsabilidad civil extracontractual la posible responsabilidad del ente demandado, no fue convocada ni formó parte de la audiencia de conciliación prejudicial promovida como requisito previo para ventilar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la causa petendi del presente proceso, no contando con la oportunidad que le da la Ley para evitar el litigio.

En efecto, sobre los requisitos que debe reunir la petición de conciliación prejudicial, el artículo 6 del Decreto 1716 de 2009, los consagra así: ARTÍCULO 6°. PETICIÓN DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. La petición de conciliación o extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta por los interesados, ante el agente del Ministerio Público (reparto) correspondiente, y deberá contener los siguientes requisitos: a) La designación del funcionario a quien se dirige; b) La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso; c) Los aspectos que se quieren conciliar y los hechos en que se fundamentan; d) Las pretensiones que formula el convocante; e) La indicación de la acción contencioso administrativa que se ejercería; f) La relación de las pruebas que se acompañan y de las que se harían valer en el proceso; g) La demostración del agotamiento de la vía gubernativa, cuando ello fuere necesario; h) La estimación razonada de la cuantía de las aspiraciones; i) La manifestación, bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos; j) La indicación del lugar para que se surtan las notificaciones, el número o números telefónicos, número de fax y correo electrónico de las partes. k) La copia de la petición de conciliación previamente enviada al convocado, en la que conste que ha sido efectivamente recibida por el representante legal o por quien haga sus veces, en el evento de que sea persona jurídica, y en el caso de que se trate de persona natural, por ella misma o por quien esté facultado para representarla; l) La firma del apoderado del solicitante o solicitantes;

(…)” (Negrillas fuera del texto original) El Máximo Tribunal Contencioso Administrativo[8], sobre dicho aspecto ha precisado: “…El legislador dispuso, como requisito de procedibilidad, en materia de lo contencioso administrativo, la conciliación que deberá intentarse ante los agentes del ministerio público asignados a esta jurisdicción, cuando la materia del asunto lo permita.

Requisito que, además de enervar la iniciación del proceso, interrumpe los términos de caducidad y prescripción. Al respecto el artículo 80 de la Ley 446 de 1998 dispone: “Art. 80.- (…) Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código contencioso Administrativo, las partes individual o conjuntamente podrán formular solicitud de conciliación prejudicial, al Agente del Ministerio Público asignado al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de aquellas.

La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamentan las pretensiones. (…)”. Así mismo, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en lo que tiene que ver con la obligatoriedad de surtir la conciliación, para acceder a la administración de justicia, preceptúa: “A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”.

(…) De manera que, conforme a las normas y a la providencia antes transcritas, se colige que la conciliación ha sido prevista como requisito de procedibilidad para instaurar las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, esto es, las reguladas por artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

(…) De las normas antes transcritas se colige, entonces, que el cumplimiento del requisito tiene que ver con elevar la respectiva solicitud ante el Ministerio Público delegado ante la jurisdicción de lo contencioso, para adelantar el trámite correspondiente al margen de la asistencia de las partes y que esto último no tiene efecto distinto a indicar la falta de ánimo conciliatorio.

Aspecto que no enerva el derecho de acceso a la justicia. (Negrillas fuera del texto original) Del anterior referente jurisprudencial, es claro que la conciliación extrajudicial es un requisito de procedibilidad para acudir, entre otras, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la formulación de una solicitud de conciliación extrajudicial, siempre y cuando esta haga alusión a situaciones fácticas susceptibles de ser ventilados a través de las acciones de reparación directa o de controversias contractuales y se adelantara ante los agentes del Ministerio Público asignados a la Jurisdicción especializada, por lo tanto, para considerar un sujeto como parte demandada es necesario haberse agotado dicho requisito de procedibilidad frente a este.

Ahora bien, la figura procesal del llamamiento en garantía es aquella que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto del fallo.

Constituye de una relación de índole sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que nazca en virtud de una eventual condena en contra del llamante. En el expediente se evidencia La Previsora S.A. Compañía de Seguros, fue vinculado como tercero o llamado en garantía según citación que hiciera las Empresas Sociales del Estado demandadas, y su relación deviene del cumplimiento de las obligaciones de quien es llamado y está supeditada de la condición de la existencia de fallo adverso, no siendo entonces parte directa dentro del proceso, al momento de su llamamiento recibe el proceso en el estado en que se encuentra (artículo 56 y 57 del C.P.C.), circunstancia que supone que las actuaciones que precedieron a su intervención ya surtieron efectos, pudiendo a partir de la correspondiente notificación contestar el llamamiento, proponer excepciones, solicitar pruebas, nulidades y alegar de conclusión. Por ello, fuerza concluir que para el llamado en garantía no es necesario agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, por cuanto la naturaleza de este tipo de intervención procesal no impone su agotamiento, ya que se reitera que este llega al proceso en el trámite en que este se encuentre y, en el caso bajo examen, sin pretensiones autónomas e independiente, ya que penden de la condena que se imponga a los demandados y su correlativa responsabilidad en el objeto de la Litis, no existiendo sustento legal ni jurisprudencial que genere la procedencia del cumplimiento de dicho presupuesto.

En cuanto a la excepción formulada por la llamada en garantía de las demandadas: “limite del valor asegurado””, señala el Tribunal que el análisis de las mismas se encuentra supeditado a la obligación que llegare a imponerse a cargo de las demandadas, con la consiguiente condena que a su nombre deba asumir la aseguradora. Respecto de los demás medios exceptivos deprecados contra las pretensiones, estima la Sala que los referidos medios de defensa no constituyen excepciones propiamente dichas que por sí solas tenga la virtud de enervar, aplazar o modificar las pretensiones formuladas por los demandantes, mediante la formulación de hechos nuevos tendientes a la extinción, modificación o aplazamiento de los efectos de las mismas, sino que se limitan a la contradicción o negación de los hechos de la demanda o de los elementos constitutivos de la responsabilidad imputada, defensa que no alcanza a trascender a la configuración de un medio exceptivo conforme a la técnica procesal, según lo ha señalado la doctrina[9] y la jurisprudencia[10].

Por lo tanto, la Sala no se ocupará del análisis de las citadas oposiciones.

4. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, así mismo fue estipulado en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, en el que se establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra.

En relación con la responsabilidad del Estado frente a hechos relacionados con la práctica médica, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo[11] ha manifestado: “La Responsabilidad por falla médica ha evolucionado a lo largo de los años, pasando desde el régimen de falla probada del servicio, la falla presunta del servicio, la carga dinámica de la prueba y en el año 2006, mediante sentencia del 31 de agosto,[12] volvió al régimen de falla probada, en razón de la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito probatorio, debido al tiempo que transcurre y la cantidad de casos que manejan.

Así lo expresó la Sala: (…) Por eso, de manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. Se acoge dicho criterio porque además de ajustarse a la normatividad vigente (art. 90 de la Constitución y 177 del Código de Procedimiento Civil), resulta más equitativa.

La presunción de la falla del servicio margina del debate probatorio asuntos muy relevantes, como el de la distinción entre los hechos que pueden calificarse como omisiones, retardos o deficiencias y los que constituyen efectos de la misma enfermedad que sufra el paciente. La presunción traslada al Estado la carga de desvirtuar una presunción que falló, en una materia tan compleja, donde el alea constituye un factor inevitable y donde el paso del tiempo y las condiciones de masa (impersonales) en las que se presta el servicio en las instituciones públicas hacen muy compleja la demostración de todos los actos en los que éste se materializa.

En efecto, no debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en el que la entidad debe ejercer su defensa, aunado además a la imposibilidad de establecer una relación más estrecha entre los médicos y sus pacientes, hace a veces más difícil para la entidad que para el paciente acreditar las circunstancias en las cuales se prestó el servicio.

Por eso, el énfasis debe centrarse en la exigencia institucional de llevar las historias clínicas de manera tan completa y clara que su solo estudio permita al juez, con la ayuda de peritos idóneos si es necesario, establecer si hubo o no responsabilidad estatal en los daños que aduzcan sufrir los pacientes como consecuencia de la prestación del servicio médico.”[13] (Negrillas de la Sala).

De la pauta jurisprudencial traída a cita, se tiene que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que cuando se trate casos de responsabilidad médico-asistencial, será aplicada la regla general que impone a la parte demandante la prueba del daño antijurídico, la imputación de la administración y la relación de causalidad jurídica existente entre esta y aquél, jugando un papel preponderante en el debate probatorio la prueba indiciaria; es decir, se indica que la regla general para estos casos es aplicar el régimen de falla probada, incluyendo el segundo elemento descrito la acreditación de un actuar por parte del Estado alejado de las responsabilidades legales y Constitucionales que le atañen en la prestación del servicio de salud, con incidencia directa en el daño y con aptitud de causar el mismo.

Postura que encuentra fundamento en jurisprudencia emitida por el H. Consejo de Estado[14], en lo que se permite destacar esta Sala de Decisión, así: “Sea lo primero advertir que en sentencia de 19 de abril 2012[16], la Sala que integra la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. “Ahora bien, en tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de actividades médico-asistenciales, según jurisprudencia constante de esta Corporación, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado bien puede ser analizada bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada[15]”.

En el sub examine, comoquiera que se imputa una falla de tipo asistencial u hospitalaria, no derivada del acto médico y especialmente quirúrgico, el régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla probada, como siempre lo ha venido señalando la jurisprudencia aún en vigor del régimen de la falla presunta y de la teoría del dinamismo probatorio, es decir, el régimen de responsabilidad de la falla probada en materia de prestación de servicio médico, en el presente caso, se sustenta exclusivamente en el carácter hospitalario o administrativo de la atención médico asistencial de la cual se deriva la imputación de responsabilidad, y que bajo ninguno de los criterios de responsabilidad ha conllevado la aplicación de la ventaja probatoria del régimen de la falla presunta[16].

De acuerdo con lo anterior, el régimen de responsabilidad aplicable al asunto de la referencia será entonces el de falla probada, conforme al cual la parte demandante tiene la carga de acreditar que las entidades demandadas incumplieron una obligación a su cargo –servicio médico asistencial- o lo hicieron de manera defectuosa, en tanto aquellas, para exonerarse de responsabilidad, deberán demostrar que cumplieron diligentemente la obligación o que el hecho se produjo por una causa extraña, como el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero, o una fuerza mayor. 5.

ACERVO PROBATORIO. Del material de pruebas que conforma el expediente, resultan relevantes las siguientes para la decisión que habrá de proferirse: 1. Documentales • Registro Civil de Defunción del causante XXXXXX[17]. • Registro Civil de matrimonio del causante y la señora XXXXXXXXXX, obrante a folio 33 del cuaderno 1. • Registros civiles de nacimiento deXXXXXXXXXXXXXXXXX[18]. • Historia clínica de la E.S.E. Salud Pereira, referente a la atención suministrada al señor XXXXXX, en el día 6 de agosto de 2010, luego reconsulta el 10 de agosto de 2010, a folios 130 a132 del cuaderno 1. • Historia clínica elaborada en la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en la que se registran todas las atenciones médicas suministradas al demandante XXXXXX durante el día 11 al 23 de agosto de 2010,visible a folios 5 y s.s. del cuaderno 2. • A folios 133 y s.s. del plenario, se encuentra hojas de vida de los médicos tratantes que atendieron al causante cuando consultó al Hospital de Cuba – E.S.E Salud Pereira, los días 6 y 10 de agosto de 2010. • Cecil tratado de medicina interna del autor J.B.Wyngaarden Ll.

Smith, fundamentos de medicina segunda edición Cardiología Equipo Médico del Centro Cardiovascular Colombiano, Guías para manejo de urgencias 3ª Ediciones tomo I del Ministerio de la Protección Social obrantes a folios 39 y s.s. del expediente. 2. Testimoniales • Declaraciones testimoniales de los médicos Luís Fernando Salazar Ramírez y Juan Carlos López Benítez (Folios 76 y s.s. del cuaderno 2). • Testimonios de los señores Eufrasio de Jesús Arias Parra y Ramón Ángel Gallego Piedrahita, de acuerdo con los folios 66 y s.s. del cuaderno 2. 3.

Prueba pericial • Visible a folio 144 del cuaderno 2, obra dictamen rendido por Neurocirujano de la Universidad Nacional de Colombia, en su calidad de Coordinador Unidad de Neurocirugía, complementada mediante escrito obrante a folios 150 y 151 ibídem.

5. ANÁLISIS JURIDICO PROBATORIO. Procede la Sala en esta instancia al análisis de los presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual que la parte actora le endilga a las E.S.E. Salud Pereira y Hospital Universitario San Jorge de Pereira. 6.1 El daño antijurídico Este concepto ha sido desarrollado por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, considerando que “de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, éste se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”.[19] De esta manera, en el asunto bajo examen se encuentra acreditada la materialidad del daño[20], esto es, el fallecimiento del señor XXXXXX, así como la ocurrencia de ese hecho en el marco de la atención médico asistencial brindada en las instituciones de salud demandadas, a las cuales acudió los días 6, 10 de agosto de 2010 y del 11 al 23 de agosto de 2010, por presentar una anomalía en su comportamiento, desorientado y con dificultad para ubicarse en el tiempo y espacio. 2.

La Imputación. Imputar significa en atribuir el daño que padeció la víctima a la administración, aspecto que se constituye en condición necesaria para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado. De este modo, la imputación del daño al Estado va pender que su causación obedezca a la acción, la omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmueble por parte de las autoridades públicas en desarrollo de sus actividades o de un particular en cumplimiento de una función pública.

El Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa[21] ha puntualizado, que la imputación dentro del esquema de responsabilidad extracontractual del Estado, es una atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace a la administración, atendiendo con los criterios que se elaboren para ello, como lo son, la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, el riesgo excepcional, o cualquier otro que permita efectuar la atribución en el caso particular.

Precisado lo anterior, corresponde al Tribunal, determinar si el óbito del señor XXXXXX es atribuible a las ESE Salud Pereira y Hospital Universitario San Jorge de Pereira, como consecuencia a una prestación tardía, negligente, inadecuada o deficiente del servicio médico y hospitalario. Para ello, es preciso analizar los reproches planteados por el recurrente al tratamiento médico y de atención en salud que le fue dispensado al paciente, a la luz del material probatorio que obra en el plenario, en especial, la historia clínica, testimonios médicos y el dictamen pericial.

El plenario probatorio da cuenta de los siguientes hechos: En primer lugar, se observa en la historia clínica diligenciada por la ESE Salud Pereira (fls. 130 y siguientes cd. 1), que el día 6 de agosto de 2010, el señor XXXXXX ingresa a la atención de urgencia del Hospital de Cuba, por dolor epigástrico en banda de 20 días de evolución, que se agrava con tinto, muchas náuseas, dentro de una clasificación del TRIAGE verde prioridad.

En igual sentido, en el ítem de hallazgos positivo, se deja sentado que el paciente no toma medicamentos permanentes, no cirugías, no hospitalización y que nunca ha ido al médico y se diagnóstica gastritis crónica. Al respecto, es preciso hacer referencia de la declaración rendida por el médico tratante Luis Fernando Salazar Ramírez para dicha oportunidad, dentro del cual se resalta: PREGUNTADO: Indíquele al Despacho si usted atendió al señor Francisco Antonio (Se le pone de presente la historia clínica del mencionado señor que obra en el cuaderno principal a folio 130), y en caso positivo indíquele al Despacho por qué fue atendido al señor, cuál fue su intervención con las atenciones médicas.

CONTESTÓ: Según lo que veo, el 6 de agosto de 2010, a las 18:30, al señor XXXXXX se le realizó una clasificación de triage de prioridad verde: los sistemas de atención de urgencias, hace años se creó un sistema de clasificación para priorizar la atención del paciente de acuerdo a la gravedad del cuadro clínico del mismo, la clasificación básicamente es en 4 colores: rojo: requiere atención inmediata y se activa el código de alerta azul para atender inmediatamente al paciente.

El código amarillo es un paciente que aunque está grave no requiere atención inmediata y puede esperar hasta una hora en urgencias para poder ser atendido. El triage verde es el paciente que tiene una enfermedad pero no está amenazada su estabilidad hemodinámica y puede esperar atención en urgencias por 6 horas o derivar a consulta externa para atención en 12 horas.

El paciente azul es el que definitivamente por consultar cuadros clínicos de más de 2 días de evolución y que no requieren atención inmediata se deriva para ser manejado por consulta externa, en una consulta que puede darse hasta dentro de los 3 primeros días. Para el caso del Señor francisco Zapata como lo refería, estaba clasificado en un triage verde, decía que venía por primera vez al servicio de urgencias del hospital, estaba consciente, se negaba que estuviera en embriaguez y el motivo de consulta era un dolor en epigastrio, que venía desarrollándose desde aproximadamente 20 días de evolución, agravado con la ingesta de tinto y asociado a las náuseas.

Refería además el cansancio y dentro de los tratamientos que se había realizado en casa, se había hecho tratamientos caseros. Negó que tomara cualquier tipo de medicación permanente, negó antecedentes quirúrgicos, patológicos, ni hospitalizaciones previas y que nunca había consultado un médico. Al examen físico se encontró un paciente con un glasglow[22] 15/15 lo que decía que no tenía una alteración de tipo neurológico, con una frecuencia cardiaca de 88 por minuto, una frecuencia respiratoria de 20 minutos, una temperatura de 37 grados, al examen físico se le evaluaron todos los sistemas y órganos encontrándose sólo alteración a nivel abdominal y en el que se encontró dolor a la palpación en el epigastrio.

Epigastrio es la zona superior y media del abdomen que semiológicamente nos da información de alteraciones a nivel gástrico. Con este cuadro clínico de enfermedad actual y los hallazgos semiológicos al examen físico y dado el tiempo de evolución del cuadro clínico, se hizo un diagnóstico de gastritis crónica[23], un cuadro que puede ser manejado ambulatoriamente según el protocolo con un inhibidor de la bomba de protones que es el omeprazol y un prozinetico que es la metoclopramida.

Ese es mi actuar médico en este caso. (Negrillas fuera del texto original). Dentro del informe pericial de complementación rendido por el perito especialista en Neurocirugía de la Universidad Nacional de Colombia, al responder sobre el interrogante formulado por el apoderado de la parte demandante, referente a cuál fue el motivo de consulta del paciente el día 6 de agosto de 2010 en el Hospital Cuba, el examen físico, procedimientos y tratamiento proporcionado en dicha oportunidad, el experto respondió: 1.

El Motivo de consulta del 6 de agosto en el Hospital de Cuba es "dolor epigástrico en banda de 20 días de evolución, que se agrava con el tinto. Muchas nauseas", al examen físico hallan signos vitales dentro de lo normal: tensión arterial sistólica de 140. Y la diastólica no registrada. Escala de conciencia de Glasgow 15/15. Frecuencia cardiaca, respiración, temperatura normales, se halló dolor a palpación abdominal.

Se diagnosticó gastritis crónica y se ordenó omeprazol y metoclopramida. (Letra poco legible) firma Luis F Salazar. Posteriormente, el día 10 de agosto de 2010 el señor Zapata Suárez, consulta nuevamente al aludido ente hospitalario, pero con dolencias completamente diferentes a las señaladas en el primer día de ingreso (6 de agosto de 2010), tal y como se puede evidencia de la historia clínica que reposa en el dossier, en el cual se afirma como motivo de consulta y enfermedad actual que “habla incoherencias, desde hoy y la tarde, poca habla, no fiebre, no vómito, no diarrea.

En el mismo sentido, lo establece el galeno Juan Carlos López Benítez, al rendir testimonio en audiencia de fecha 24 de agosto de 2012[24], relatando la atención que le brindó al paciente: “…PREGUNTADO: Obra en el expediente Historia clínica del finado XXXXXX, concretamente folio 131 del cuaderno principal. Se documenta en formato de la E.S.E Salud Pereira, una atención por urgencias.

Se le pone de presente para que manifieste en qué consistió la atención que usted le brindó al paciente. CONTESTÓ: El paciente llegó el 10 de agosto a las nueve y diez de la noche, lo traían porque desde por la tarde estaba hablando incoherencias, poco estaba hablando, sin fiebre sin vómito sin diarrea. Dice que el paciente tenía la presión alta y los otros signos estaban estables, estado febril.

El paciente llega en buen estado general con ruidos cardíacos rítmicos. Sin soplos. Ambos campos pulmonares bien ventilados a nivel neurológico. Paciente consiente, sin signos meníngeos[25], sin relajación de esfínteres. Es el diagnóstico de una urgencia hipertensiva, una isquemia cerebral[26] y un hematoma subdural[27] introgado. Se le inició el manejo para bajarle su tensión, se le colocaron líquidos, se le colocó una tableta de captropil a nivel sublingual que es un antihipertensivo.

Se le colocó una ampolla de furoxemida intravenosa que es un diurético, todo eso es para bajarle la presión. Se le tomó un electrocardiograma en el cual no se observa signos de isquemia aguda, o sea no se estaba infartando. En una derivación se observan signos de isquemia antiguos, no sabemos de cuánto tiempo porque niega antecedentes y no se hacía control.

Agudos nada. Y se le solicitó un cuadro hemático para descartar proceso infeccioso a nivel sistema, o cerebral el cual es normal. Se le solicitaron pruebas renales cuyo reporte es normal y una glicemia un poco elevada, pero a esa hora es normal porque ya había comido. El paciente a las 3 horas ya se había estabilizado su presión arterial, había llegado el informe del cuadro hemático y estaba normal.

A las 12 de la noche ya estaba estable en cuanto a la urgencia hipertensiva. Ya para aclarar su sintomatología de isquemia cerebral, se remitió a un tercer nivel porque somos de primer nivel. Para poder descartar ésta impresión diagnóstica (hematoma subdural e isquemia cerebral), se inició el trámite de remisión al tercer nivel para que lo evaluara el neurólogo y le hicieron el TAC.

El paciente en el tiempo que lo recibí hasta que se remitió, se estabilizó en la parte hemodinámica, su urgencia, el paciente quedó en observación mientras se remite, porque muchas veces estas isquemias son transitorias, mientras se disuelve el coágulo sanguíneo y el paciente se estabiliza o normaliza, inclusive el paciente puede estar estable y se le da consulta externa para ser evaluado por un neurólogo.

Llegó a las 9:10 p:m y por la mañana se remitió al Hospital San Jorge. Se deja un tiempo prudencial según la evolución del paciente y sobretodo porque se le mandan exámenes y para ver los reportes y en el sistema de referencia al paciente hay que remitirlo con los informes de los exámenes básicos. PREGUNTADO: Alguna otra intervención de su parte en el paciente CONTESTÓ: El paciente por lo que yo observo, permaneció estable, se estabilizó pendiente ya de la remisión. PREGUNTADO: Aludió usted una primera impresión diagnóstica de isquemia cerebral y hematoma subdural atención por neurólogo y un tac.

Refiere el demandante que dicha prueba diagnóstica no fue posible practicársela al paciente oportunamente. Considera usted que frente al presunto diagnóstico o al diagnóstico para descartar, era de vital importancia este TAC o podía descartarse con alguna otra prueba. CONTESTÓ: El tac nos aclararía si esta lesión era de tipo vascular como yo pensaba o un efecto compresivo de masa.

Pero ya es el neurólogo quien determina exactamente qué prioriza. Es un examen de tercer nivel no de primer nivel, de primer nivel es evaluación de médico general, lo básico, el tac y la resonancia magnética son más específica pero eso ya es competencia del especialista, el neurólogo. Una isquemia cerebral puede ser transitoria, se diluye el coágulo y el paciente se estabiliza neurológicamente, como microinfartos cerebrales.

A diferencia del accidente cerebro vascular hemorrágico que ya es una mayor urgencia, porque el paciente está hemipléjico, o sea medio cuerpo paralizado con relajación con esfínteres, inconsciente; muy diferente a este tipo de paciente, que no tenía ninguna de esta sintomatología, tanto es así que el glasglow estaba en 14/15. (Negrillas fuera del texto original) Por su parte, del contenido de la complementación del dictamen pericial realizado por el especialista Jaime Arias Gutibonza, al dar respuesta los interrogantes 2 y 3 del cuestionario deprecado por el libelista por activa en el acápite de pruebas de la demanda, es muy disiente en el tratamiento y procedimientos ofrecidos al paciente, en los días 6 y 10 de agosto de 2010, por parte de la E.S.E. Salud Pereira, determinado que: PREGUNTA 2.

Según evolución del paciente que se relata el día 10 de agosto de 2010, en el Hospital Cuba. Era necesario y casi obligatorio para evitar que llegara a esos extremos, haberlo sometido a observación y estudio el día 6 de agosto cuando consultó por primera vez. SÍ o NO, Explicando la respuesta. 2. No era necesario haberlo sometido a observación intrahospitaiaria.

El paciente consulto por un cuadro clínico digestivo La primera vez. Y la segunda vez va por problema neurológico. Se recomienda a los enfermos en general que si los síntomas persisten se debe acudir de nuevo a consulta externa o por urgencias si han empeorado. En este caso consulta el 10 de agosto por urgencias donde se detecta que: " habla poco e incoherencias desde hoy en la tarde" " no fiebre, no vómito, no diarrea" ósea los síntomas digestivos desaparecen y hay nuevos síntomas neurológicos.

Interpreto que hubo dos enfermedades diferentes. (Negrillas fuera del texto original) PREGUNTA 3. Para los diagnósticos dado al ingreso del paciente el día 10 de agosto de 2010 en el Hospital de Cuba (urgencia hipertensiva, isquemia cerebral y hematoma subdural), se cumplieron los protocolos médicos teniendo en cuenta el nivel de la institución, SÍ o NO. Explicando la respuesta “3.

Al ingreso al hospital de Cuba se hacen diagnósticos de urgencia hipertensiva, isquemia cerebral y hematoma subdural?? Se ordena LEV (líquidos endovenosos) captopril 20 mg sublingual, furosemida iv ampolla. Se solicitan paraclínicos y electocardiograma. Considero que estuvo bien el manejo inicial. Hay nota del 11 de agosto que indica T.A. 120/70 o sea que la presión se normalizo, informan un cuadro hemático normal.

Se anexo electrocardiograma folio 132, que aunque no soy cardiólogo interpreto casi normal. Dado los hallazgos neurológicos el paciente es trasladado a otro hospital de mayor complejidad para continuar manejo. No recibo copia de la hoja del traslado. Los hallazgos neurológicos ameritaban un estudio inicial de TAC CEREBRAL. Por lo cual fue remitido al hospital san Jorge donde le hacen el examen que revisa el neurólogo el 12 de agosto.

(Negrillas fuera del texto original) De lo anteriormente referenciado, se tiene que el día 11 de agosto de 2010, señor XXXXXX es remitido a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, por los hallazgos de índole neurológico encontrados (isquemia cerebral y hematoma subdural), que requerían de un análisis complejo de TAC CEREBRAL y valoración por parte de especialista en neurología, que no podría brindarse en las instalaciones del Hospital de Cuba, al constituirse en un ente hospitalario de primer nivel, en consecuencia debía ser remitido a uno de tercer nivel, como lo es, la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, como en efecto ocurrió en el sub examine.

Consta de la historia clínica de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, como antecedentes de ingreso a dicho centro médico (11 de agosto de 2010 a las 9:22 a.m.), se puede evidenciar como enfermedad actual del paciente, “SIN ANTECEDENTES CONOCIDOS QUIEN CONSULTA A HOSPITAL DE CUBA POR PRESENTAR CUADRO DESDE AYER, HABLANDO INCOHERENCIA DESORIENTADO EN TIEMPO Y ESPACIO, SIN MAS SINTOMAS LA FAMILIA NIEGA ANTECEDENTE ALGUNO DE TRAUMA PREVIO, LO ENCUENTRAN HIPERTENSO INICIAN MANEJO CON 25 MG CPATROPIL SL, REMITEN CON DX DE HTA, ISQUEMIA CEREBRAL, HEMATOMA SUBDURAL.”, diagnóstico primario trastorno mental orgánico o sintomático, no especificado e hipertensión esencial (primaria), ello en concordancia con lo dispuesto en los folios 63 y 64 del cuaderno 2.

Del ingreso del paciente reportado por la aludida Historia Clínica de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, el especialista en neurocirugía anota en su informe pericial, que el estado general del paciente fue bueno, con signos vitales aceptables y con hipertensión arterial moderada, frente a lo cual se inicia el tratamiento.

Luego, según las notas de enfermería, que ocupan los folios 5 y s.s. del plenario, dan cuenta que el médico de turno ordena la respectiva hospitalización, y tomar QCA, y pendiente tomar TAC del cráneo. Para el día 12 de agosto de 2010 a la 1:52 p.m., el profesional de la salud Alexander Ortiz Pérez, deja las siguientes precisiones: “SUBJETIVO REFIERE BUEN ESTADO DE SALUD, TIENE ACOMPAÑANTE PERMANENTE OBJETIVO CONSCIENTE, ALERTA, ORIENTADO, AFEBRIL FC 94 X MIN FR 17 X MIN TA 157/102PINR A LA LUZ, CONJUNIVAS ROSADAS, MUCOSA ORAL HUMEDA, RUIDOS CARDIACOS RITMICOS, SIN SOPLOS, DISMINUIDOS DE INTENSIDAD CAMPOS PULMONARES HIPOVENTILADOS, SIN SOBRE AGREGADOS ABDOMEN BLANDO, DEPRESIBLE, SIN MASAS NEUROLOGICO SIN DEFICIT MOTOR NI SENSITIVO GLASGOW 15/15 REPORTES DE K 3,0 NA 139.

(…) PLAN FORMULACIÓN PARA 12/08/2010 SE SOLICITA VALORACION POR NEUROLOGIA CLINICA Y/O NEUROCIRUGIA SE SOLICITA TP[28] Y TPT[29]. De manera cronológica, en la misma fecha se establecen notas médicas de los doctores Leonardo Gómez Moreno y German Sepúlveda, a las 18:41 de la tarde y 23:43 de la noche respectivamente, que reportan una evolución normal del paciente siendo valorado por Neurología, circunstancia confirmada por el informe pericial, cuando sustenta que el tiempo transcurrido para que el paciente fuera valorado por un neurólogo fue de un día, es decir, el 12 de agosto de 2016, manifestando dicho especialista que el señor Zapata Suárez no presentaba cambios importantes respecto al ingreso, siendo interpretado el TAC, concluyendo una lesión cerebral no isquémica, probable lesión neoplásica[30].

En efecto, la tomografía axial computarizada del cráneo simple del señor XXXXXX, visible a folio 15 del expediente, arrojo lo siguiente: “Se realizaron cortes axiales desde la base hasta el vertex con ventana para parénquima cerebral observándose: Lesión hipodensa mal definida que compromete la cortical y se extiende hacia la sustancia blanca del hemisferio cerebral izquierdo no parece respetar territorio vascular definido su aspecto fotográfico es heterogéneo.

No descarto lesión ocupante de espacio a este nivel. Mide 45 x40 mm Sistema ventricular de morfología y capacidad habitual. Las estructuras de las líneas medias no presentan alteración Fosa posterior sin alteraciones” El referido TAC cerebral, es estudiado dentro de la experticia pericial rendida en el caso bajo examen, el cual describe “9.

EL TAC CEREBRAL MOSTRO LESIÓN HIPODENSA FRONTO PARIETAL IZQUIERDA REDONDEADA CON EDEMA PERILESIONAL COMPATIBLE CON METASTASIS, EL NEUROCIRUJANO ORDENO MANEJO FARMACOLOGICO Y TOMAR EXAMEN LLAMADO RESONANCIA CON GD (GADOLINIO) PARA DESCARTA MAS LESIONES Y ESTUDIO DE EXTENSIÒN.” (Subraya fuera del texto original) En concordancia con lo expuesto, se verifica de la historia clínica que el día 13 de agosto de 2010 a las 09:23 a.m., el paciente es valorado por médico neurocirujano, quien solicita la realización de resonancia magnética nuclear con gadolinio, con el objetivo de descartar más lesiones, estudio de extensión, evaluar primario para ese entonces desconocido, se formula con TTO MDCON, ESTEROIDES Y FENITONA.

El 14 de agosto de 2010, el paciente es encontrado en regular estado general, sin déficit neurológico, sin signos de focalización, sin signos de bajo gasto cardiaco, tolerando la vía oral, y se continúa con el manejo médico. Posterior a ello, el 15 de agosto de la misma anualidad, se valora nuevamente por especialista, quien señala como plan de manejo la hospitalización del paciente en neurocirugía para continuar con manejo intrahospitalario por aquella especialidad.

Pues bien, es este punto el peritazgo es claro en estipular que luego que el TAC cerebral evidenciara lesión hipodensa, el tratamiento que siguió la entidad demandada por intermedio de su equipo médico, fue dejar hospitalizado al paciente a cargo del servicio de neurocirugía, quien a su vez ordenó tratamiento farmacológico para el edema cerebral y anticonvulsivo, los cuales recibió todos los días, adicional a la solicitud de la resonancia magnética nuclear.

La evolución del paciente para los días 16, 17, 18, 19, y 20 de agosto de 2010, fueron acordes en seguir con el manejo médico, de potasio y PSA, suspensión de CAPTROPRIL e inicio de ENALAPRIL, se cierra interconsulta por neurología y se continua manejo por neurocirugía. El 21 de agosto de 2010, se tiene como análisis “PACIENTE HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, SIN SIGNOS DE SIRS.

ACTUALMENTE PRESENTA SINTOMATOLOGIA RESPIRATORIA IMPORTANTE, POR LO QUE SE SOLICITA HEMOGRAMA Y RX TORAX PARA ESTUDIAR POSIBLE PROCESO INFECCIOSO PULMONAR VS BRONCOOBSTRUCTIVO…” Atendiendo a la realización del RX TORAX, la misma tiene reporte dentro del plenario a folio 18 del cuaderno 2, resaltando por el especialista radiólogo que “múltiples áreas nodulares bilaterales de predominio derecho.

Se plantea lesión metastásica en primera instancia, a considerar, cardiomegalia grado III[31], derrame pericárdico”, lo anterior, a voces del perito especialista de la Universidad Nacional de Colombia ayuda a mejorar la presunción de cáncer metastásica y un problema cardiaco importante. Seguidamente, el día 23 de agosto de 2010 siendo las 02:57, se solicita al médico de turno revisión del paciente ya que estaba respirando mal, a cuyo llamado acude la Doctora Olga Patricia Sánchez Gálvez, informando: “ANALISIS.

PACIENTE EN MALAS CONDICIONES DESHIDRATADO SEPTICO? TRANSTORNO ELECTROLITICO? ARRITMICO SE TOMA ELECTROCARDIOGRAMA URGENTE QUE MUESTRA FIBRILACIÓN AURICULAR CON RESPUESTA VENTRICULAR RAPIDA, ELECTRO ANTERIOR NORMAL…PLAN SE SOLICITAN LABORATORIOS CH ELECTROLITOS GLICEMIA CREATININA Y RX DE TORAX SE SOLICITA GLUCOMETRIA SE ORDENA BLO DE SSN PASO DE SONDA VESICLA PARA CONTROL DE DIURESIS OXIGENO PRO MASCARA DE NO REINHALACIÓN SE INICIA BOLO DE ADMIODARONA…” A las 4:24 de la misma fecha, la misma profesional en la salud efectúa anotaciones referentes al análisis del RX TORAX, haciendo alusión a infiltrados bilaterales (masas en el tórax), gases arteriales trastorno moderado de la oxigenación, HIPOK de 2.7 PA 120/84, no hay como tomar oximetría, ya que este se encuentra dañado, no obstante, de lo ilustrado por el informe pericial proferido por el Neurocirujano Jaime Arias, se advierte que la falta de dicho equipo fue suplida con el estudio de gases arteriales, el cual pone en conocimiento de la cantidad de oxigeno que se encuentra en la sangre del señor Zapata Suárez.

A las 06:14 el paciente es valorado por médico intensivista, se intenta revertir pero el desfibrilador no da descargar, se le aplica durante dicho período, 3 MGS de MICDAZOLANM 2 ampollas de dipirona y 1 ampolla de Furosemida, más tarde (hora 06:28), es valorado por el grupo UCI, doctor Aristizabal, en calidad de médico intensivista y el Doctor Monroy (R2 UCI), quienes conceden un plan de manejo médico al paciente, tal y como puede verificarse a folios 25 y 26 de la historia clínica tramitada por el HUSJ.

Por último, aparecen dos notas del médico Jhon Jairo Pérez López, a las 8:16, en la cual advierte que el paciente cursa un mal pronóstico, y en consecuencia sostiene diálogo con los hijos. A las 8:56 es llamado por personal de enfermería, comunicándole que no se observa frecuencia cardiaca en el monitor, por lo tanto se realizan maniobras de resucitación con AMBU, masaje cardiaco, adrenalina parenteral sin respuesta, no pulsos periféricos, pupilas dilatadas no reactivas a la luz, siendo declarada su muerte a las 8+35 AM del 23 de agosto de 2010.

En torno a la causa de la muerte del señor XXXXXX, el perito neuricirujano, afirma que: “15….EL PACIENTE SE DETERIORO Y MURIO ANTE DE HACER LOS ESTUDIOS COMPLEMENTARIOS. (…)

26. LA CAUSA DE MUERTE DEL ENFERMO SOLO LA TIENE UN PATOLOGO QUE HAYA HECHO NECROPSIA. SE PUEDE PRESUMIR POR LA EVOLUCIÒN YLA HISTORIA CLÍNICA, CON ALTO INDICE DE SOSPECHA, QUE EL ENFERMO PADECIA UN CANCER, DE PRIMARIO DESCONOCIDO CON METASTASIS AL HILIO PULMONAR Y AL CEREBRO; Y QUE EN LA MADRUGADA DEL DIA 13 DE HOSPITALIZACIÒN, PRESENTO UN PROBLEMA CARDIOPULMONAR AGUDO (INFARTO CARDICADO?, TROMBOSIS PULMONAR?) QUE PRECIPITO LA MUERTE.

27. SEGÚN LOS DATOS DE LA HISTORIA CLINICA EL PACIENTE FALLECE A LAS 8:35 AM DEL 23 DE AGOSTO; LAS ENFERMERAS AVISAN DE LA FALTA DE SIGNOS VITALES Y HACEN REANIMACION LOS MEDICOS SIN ÈXITO. ESE DÍA SE COLOCARON 6 NOTAS MEDICAS DESDE LAS 2 Y 30 AM POR LO MEDICOS. LA PRIMERA A LAS 2:57 AM (FOLIO 186), LUEGO 04:24 AM (FOLIO 185), LUEGO 06:14 (FOLIO 184), LUEGO 06:28 AM (FOLIO 182), LUEGO 08:16 AM (FOLIO 179) Y LA ULTIMA 08:56 POST MORTEM (FOLIO 177).

LA MUERTE ES UNPROCESO GRADUAL, QUE EN ESTE CASO EL DETERIORO FUE RAPIDAMENTE PROGRESIVO. (Negrillas fuera del texto original) Del resumen de los hechos probados dentro del plenario, esta Sala de decisión concluye lo siguiente: En lo atinente a la responsabilidad de la E.S.E. Salud Pereira, en los días 6 y 10 de agosto de 2010, se encuentra demostrado con suficiencia que el motivo de consulta del señor XXXXXX al Hospital Cuba fue totalmente disímil en una y otro oportunidad, en tanto su primer ingreso estuvo precedido por un cuadro clínico digestivo diagnosticándose gastritis crónica y se ordenó la ingesta omeprazol y metoclopramida, dicho manejo concordante con lo dispuesto por la literatura médica[32] que establece que el tratamiento que se utiliza para combatir esta clase de enfermedades, son los medicamentos que inhiben la producción del ácido gástrico, denominados bloqueantes de ácido, siendo las más efectivos los inhibidores de la bomba de protones, los compuestos activos de omeprazol, pantoprazol, esomeprazol, y en presencia de nauseas lo recomendable son los medicamentos que estimulan la motilidad gástrica, por ejemplo los componentes activos metoclopramida y domperidona, siendo entonces adecuado el tratamiento dado por el galeno para dicha fecha; mientras su segundo ingreso, esto es, el 10 de agosto de 2010, desaparecen los aludidos síntomas digestivos, puesto que el paciente refiere poca habla, desorientado sin ubicación en el tiempo ni en el espacio, lo que denota problemas de tipo neurológico, que obligan a una revisión más especializada en una institución hospitalaria de tercer nivel, tal y como ocurre en el sub lite, sin olvidar que durante su estadía en dicho centro le fue normalizado su presión arterial que se encontraba alta.

Por tal motivo, estima el Tribunal que la E.S.E Salud Pereira, debe exonerarse de responsabilidad por falla en el servicio bajo la modalidad del régimen de probada, como quiera que no se encuentra acreditado el nexo o vinculo de causalidad entre la atención suministrada por dicho ente asistencial y el daño padecido a los demandantes con ocasión al deceso del señor Zapata Suárez, pues con base a la historia clínica y el concepto del perito se puede concluir que la prestación del servicio médico por parte dicha ESE, se ajustó a los postulados que la ciencia médica establece para el tratamiento del cuadro clínico que presentaba el causante, tanto es así, que una vez se encontraron hallazgo de índole neurológico (isquemia cerebral y hematoma subdural), se efectuó la remisión del paciente a un mayor nivel de atención hospitalaria, como lo es, la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

Ahora bien, en lo concerniente a la atención dispensada por parte de la entidad codemandada E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, manifiesta el libelista por activa, que se ocasionaron una serie de eventos que produjeron de manera precipitada el fallecimiento del señor Zapata Suárez, los cuales los hace consistir principalmente en los siguientes: i) demora en la valoración por parte del especialista en neurología y neurocirugía, y en general tardía respuesta de los profesionales médicos para atender la enfermedad que aquejaba al señor Zapata Suárez y ii) i) Demora en la valoración por parte del especialista en neurología y neurocirugía, y en general tardía prestación del servicio médico por parte los profesionales en la salud que hacen parte de la E.S.E. demandada.

Sobre el particular, contrario a lo manifestado en este punto por el vocero judicial de los actores, considera esta Colegiatura, que atendiendo al reporte de la historia clínica de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y dictamen pericial que han quedado referidos en acápite precedente, se encuentra acreditado que cuando el señor XXXXXX es remitido a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, no se conocía de la existencia de una patología previa del paciente, que demandara de un tratamiento urgente o especializado, por cuanto, el mismo refirió en diversas oportunidades que no tomaba ningún tipo de medicación permanente, no se le había realizado ningún tipo de cirugías y que nunca había consultado a un médico; sin embargo, dicho centro hospitalario le brindó la atención y/o tratamiento necesario para revelar cuál era el origen de las afecciones en su salud que lo aquejaba en dicho momento, en consecuencia es hospitalizado y se inician los procedimientos médicos para tal efecto.

La valoración por servicio de Neurología, ocurrió el 12 de agosto de 2010, según anotación médica obrante a folio 59 del cuaderno 2, es decir, solo transcurrió un día entre el ingreso del paciente y dicha valoración, período que puede predicarse como considerablemente corto, situación validada del contenido del informe pericial, cuando precisa que el señor Zapata Suarez, fue evaluado el día 12 de agosto por dicha especialidad, interpretando el TAC cerebral elaborado, coligiendo una lesión no isquémica, como diagnóstico probable lesión neoplasia, lo que deja sin piso fáctico el argumento que la atención por parte del profesional especializado hubiera sido tardía, contrario sensu, observa la Sala que durante la estadía en la institución, el paciente fue atendido siguiendo todos los protocolos médicos, hubo acompañamiento por especialistas en diversas ocasiones, quienes no solo atendieron al paciente, sino que además con los medios existentes emplearon todos sus conocimientos para lograr determinar con precisión la condición médica que presentaba el señor Zapata Suárez, pese a ello, el paciente presenta un deterioro rápidamente progresivo que no permite llevar a cabo los estudios complementarios, circunstancia que impide que pueda ser endilgada responsabilidad a la codemandada. ii) La no práctica del examen denominado resonancia magnética con gadolino ordenado por el servicio de neurocirugía, que según el razonamiento dado por la parte actora determinaría con precisión el diagnóstico de probable neoplasia cerebral.

El especialista en neurocirugía Jaime Arias Gutibonza en la experticia rendida en el proceso de la referencia previamente relacionada, en torno a la realización del examen de resonancia magnética con gadolinio, explicó: “11. LA RESONANCIA MAGNETICA SI ES PARTE DEL ESTUDIO PARA MASAS EN EL CEREBRO.

12. LA FINALIDAD DE LA RESONANCIA ES INVESTIGAR SI HAY MAS MASAS EN EL CEREBRO Y PARA PLANEAR MEJOR LA CIRUGÍA SI FUERA NECESARIO.

13. LA RESONANCIA SI AYUDA AL DIAGNOSTICO Y PLANEACION DEL MANEJO. 14… ES IMPORTANTE TENER LAS IMÁGENES DE RESONANCIA, PARA MEJORAR EL DIAGNOSTICO Y MANEJO DE LAS ENFERMEDADES. (…) C.- HACE UNOS 25 AÑOS NO EXISTIA EN EL PAIS LA RESONANCIA Y EN ESE CASO SE HACIA UN TAC CEREBRAL CONTRASTADO QUE MEJORABA EL DIAGNOSTICO. SIN EMBARGO, ACTUALEMENTE, SI ES POSIBLE Y ESTA DISPONIBLE EN LA CIUDAD ES MEJOR TENER UN RESONANCIA. ES DE ANOTAR QUE UN RESONADOR ES UN EQUIPO BASTANTE COSTOSO (EN MILES DE MILLONES DE PESOS) Y POCOS HOSPITALES Y CLINICAS LOS POSEEN.

(…)

29. SI ES MUY UTIL LA RESONANCIA PARA DEFINIR DIAGNOSTICO Y CONDUCTA EN CASOS DE MASAS CEREBRALES.” A su turno, la literatura especializada en medicina[33], sobre el examen de Resonancia Magnética con gadolinio, ha dejado sentando: “RMN de cabeza La toma de imágenes por resonancia magnética (RM) de la cabeza utiliza un poderoso campo magnético, ondas de radio y una computadora para producir imágenes detalladas del cerebro y otras estructuras craneales, que son más claras y detalladas que las que se obtienen con otros métodos.

Este examen no utiliza radiación ionizante y podría requerir de una inyección de un material de contraste llamado gadolinio que presenta menos riesgo de causar una reacción alérgica que los materiales de contraste con iodo. Hable con su doctor sobre cualquier problema de salud, cirugías recientes o alergias, y sobre si existe la posibilidad de que esté embarazada.

El campo magnético no es peligroso, pero puede hacer que algunos aparatos médicos funcionen mal. La mayoría de los implantes ortopédicos no presentan riesgos, pero debe informar al tecnólogo si usted tiene cualquier aparato o metal en su cuerpo. Las reglas con respecto a la comida y bebidas antes del examen varían de acuerdo a la institución. A menos de que se le diga lo contrario, tome sus medicamentos regulares de forma corriente.

Deje las joyas en casa y vista ropas holgadas y cómodas. Se le podría pedir que se ponga una bata. Si tiene claustrofobia o ansiedad, le puede pedir al doctor que le administre un sedante suave antes del examen. En qué consiste la RMN de cabeza La resonancia magnética nuclear (RMN) es un examen médico no invasivo que los médicos usan para diagnosticar y tratar enfermedades.

La RMN emplea un campo magnético potente, pulsadas de radiofrecuencia y una computadora para crear imágenes detalladas de los órganos, tejidos blandos, huesos, y prácticamente el resto de las estructuras internas del cuerpo. La RMN no utiliza radiaciones ionizantes (rayos X). Las imágenes detalladas obtenidas con la RMN les permiten a los médicos evaluar varias partes del cuerpo y determinar la presencia de ciertas enfermedades.

De esta forma, las imágenes pueden examinarse en el monitor de una computador, transmitirse electrónicamente imprimirse o copiarse a un CD. En la actualidad, la RMN es el examen de diagnóstico por imágenes más sensible que se utiliza en la práctica clínica de rutina para visualizar la cabeza (especialmente el cerebro). Algunos de los usos comunes del procedimiento La RMN de cabeza se realiza en el caso de varios síntomas persistenes o que apararecen abruptamente.

La RMN puede ayudar a diagnosticar condiciones tales como: • tumores cerebrales • derrame cerebral • infecciones • anormalidades del desarrollo • hidrocefalia - dilatación de los espacios con fluido dentro del cerebro (ventrículos) • causas de epilepsia (convulsiones) • hemorragias en ciertos pacientes con trauma • ciertas enfermedades crónicas tales como la esclerosis múltiple • enfermedades de los ojos y el oído interno • enfermedad de la glándula pituitaria • problemas vasculares tales como un aneurisma (una expansión con forma de balón de un vaso sanguíneo), oclusión arterial (bloqueo), o trombosis venosa (un coágulo sanguíneo dentro de una vena)” La entidad demandada, en contraposición por lo dispuesto por la parte actora en tal aspecto, al alegar de conclusión, aclara que para la época de los hechos objeto de demandante, no contaba con el equipo (resonador) ni con el especialista en radiología, y solo a partir del año 2014, empezó a prestar dicho servicio a través de un contrato de alianza estratégica con la entidad Imágenes Diagnósticas.

De ahí que, y en consideración a que el paciente era vinculado al Departamento de Risaralda, se inició el trámite pertinente ante la Secretaría de Salud Departamental para la autorización e indicación del lugar al cual debía llevarse el paciente para la realización del examen, cumpliendo así con el deber de tramitar la autorización, proporcionándole atención por la especialidad de neurocirugía, mientras se hacía efectivo el procedimiento administrativo.

De lo antes transcrito, estima el Tribunal que si bien la práctica de la Resonancia Magnética, era necesaria y útil para mejorar el diagnóstico y definir el plan de manejo del paciente, por la presencia de una masa craneal, es decir, se constituía en un medio que ayudaba a precisar la patología que cursaba el señor XXXXXX, descartándose la presencia de más lesiones, lo cierto es que en el caso concreto, no es posible inferir que el fallecimiento tuviera como causa eficiente la práctica o no de dicho examen, o que con la realización de aquel se pudiera haber evitado el desafortunado deceso, pues del pertitazgo y del referente doctrinario descrito, se acredita que la RNM, es un componente asistencial que con los demás exámenes y revisiones realizadas, complementaba el plan de manejo que debía seguírsele al señor Francisco Antonio, que desde un principio fue constante y diligente por parte del personal médico.

En consecuencia, no se demuestra en el plenario que la práctica del examen denominado Resonancia Magnética con gadolinio, garantizara que se evitara el deceso, origen del daño en el asunto de la referencia, además que la misma no pudo llevarse a cabo, como consecuencia de un evento súbito cardiopulmonar, que causó la muerte del señor Francisco.

No puede entonces atribuirse a la entidad demandada el hecho de no evitar la muerte del señor XXXXXX, que se encontraba en evolución y en constante revisión por parte de los médicos generales y especialista, dada la escasa información clínica y la falta de antecedentes del paciente, en otras palabras, los galenos no podían pronosticar que el paciente que se encontraba hemodinamicamente estable, consciente, orientado durante la permanencia en su institución hospitalaria, presentara una complicación cardiopulmonar y falleciera, pese a la notable atención oportuna y adecuada que en todo momento fue brindada al fallecido.

Así las cosas, es plausible concluir que los profesionales de medicina adscritos a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira siguieron el protocolo médico, es decir, no se presentó una falta de atención, ni una atención tardía o inadecuada, la conducta de formular los exámenes para definir el diagnóstico y el tratamiento fue la correcta y, dado que el paciente no tenía patología o enfermedad previas al momento de la consulta, los profesionales de la salud no podían prever que antes de obtener el diagnóstico aquella iba a morir y, en todo caso, dicha muerte no se originó en el obrar de los médicos sino que fue producto de la patología misma, que hasta ese momento era desconocida.

La Sala no encuentra acreditada en el expediente la probabilidad suficiente de causalidad que permita establecer la no realización de la resonancia magnética ordenada por el especialista en neurocirugía y la conexidad entre la ocurrencia del daño sufrido por los demandante y dicha acción. Finalmente, en cuanto al daño técnico de instrumentos como oximetro y desfibrilador, cuando el paciente presentaba un trastorno moderado de la oxigenación e hipertensión, durante el 23 de agosto de 2010, bastara con mencionar las respuestas dadas por el neurocirujano de la Universidad Nacional de Colombia a los interrogantes 20 y 21 que a continuación se citan, para afirmar con certeza que dichas circunstancias en primera medida no fueron la causa eficiente del deceso del señor Zapata Suárez, y en segunda medida que el problema administrativo fue sorteado de manera inmediata, para el caso del desfibrilador por intermedio de una cardioversión farmacológica[34] y la ausencia de oximetro con la toma de gases arteriales[35].

De esta manera, se consigna en el pluricitado dictamen: 20. La patología cardiaca que presentó el paciente, tiene relación de causalidad con el diagnóstico inicial. SI o NO. Explicando la respuesta. En caso de que la respuesta sea afirmativa deberá aclarar además porque no se tenía los medios para enfrentar esa emergencia: “LA FIBRILACIÓN AURICULAR EN ESTE CASO NO TIENE RELACIÓN DE CAUSALIDAD CON EL PROBLEMA CEREBRAL QUE LLEVO AL ENFERMO AL HOSPITAL, EN ESTE PACIENTE EL EVENTO FUE SUBITO DETERIORO CARDIPULMONAR A LA MADRUGADA DEL 23 DE AGOSTO.

(Negrillas fuera del texto original) 22. Constituye una falla o descuido llámese médico o administrativo el hecho de que no había forma de tomar la oximetría por estar dañado el oxímetro. SI o NO. Explicando la respuesta. “SI ES FALLA QUE NO EXISTA UN OXIMETRO QUE ES UN EQUIPO MUY ECONOMICO PARA EVALUAR LA FUNCION RESPIRATORIO. SIN EMBARGO VEO QUE AL ENFERMO LE HICIERON ESTUDIO DE GASES ARTERIALES EL 23 DE AGOSTO A LAS 4:24 AM QUE DA INFORMACIÓN DE OXIGENO. En este orden de ideas, a juicio de este juez colegiado no obra prueba alguna en el plenario probatorio que permita establecer una relación de causa a efecto entre la conducta asumida por la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, y el resultado dañoso o fallecimiento de ésta, esto es, que la valoración por el especialista en neurología o por el especialista neurocirugía, o la falta de la resonancia magnética que se encontraba pendiente desde efectuarse, o el mal funcionamiento de instrumentos de oximetría o desfibrilador hubieren desencadenado el deterioro cerebral que se señaló la tomografía axial del cráneo del fallecido, o desatado el deterioro cardiopulmonar, que en ultimas desencadeno la muerte del señor Zapata Suárez.

En relación con la carga de la prueba en los casos de responsabilidad médica, tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado[36] que: (i) por regla general, al demandante le corresponde probar la falla del servicio, salvo en los eventos en los que resulte “excesivamente difícil o prácticamente imposible” hacerlo; (ii) de igual manera, corresponde al actor aportar la prueba de la relación de causalidad, la cual podrá acreditarse mediante indicios en los casos en los cuales “resulte muy difícil –si no imposible- la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar”;

(iii) en la apreciación de los indicios tendrá especial relevancia la conducta de la parte demandada, sin que haya lugar a exigirle en todos los casos que demuestre cuál fue la causa efectiva del daño; (iv) la valoración de esos indicios deberá ser muy cuidadosa, pues no puede perderse de vista que los procedimientos médicos se realizan sobre personas con alteraciones en su salud;

(v) el análisis de la relación causal debe preceder el de la falla del servicio. En el sub examine, las pruebas que reposan en el expediente no acreditan de manera directa, ni permiten establecer prueba indiciaria a partir de un hecho conocido del cual sea inferido uno desconocido, respecto de la relación causal que debe existir entre la atención médico asistencial brindada por la institución de salud accionada y el fallecimiento de la víctima.

No obra dentro del dictamen científico, ni nota de historia clínica, ni testimonio técnico, ni ninguna otra prueba indicativa de una tardía atención, error en el diagnóstico o cualquiera otra acción u omisión en relación con la atención del causante, que tuviere incidencia en el desenlace de la patología presentada que finalmente llevó al deceso del paciente.

En relación con la necesidad de la prueba del nexo causal en los asuntos en que se imputa responsabilidad estatal, como en este caso por falta en la prestación del servicio médico asistencial, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “Es imperativo afirmar que en los casos en los que se reprocha una acción estatal, para que sea efectivo el juicio de responsabilidad extracontractual es indispensable comprobar la relación de causalidad fáctica entre una actividad y un daño, y que este último sea jurídicamente imputable a la entidad; así, en los casos de declaratoria de responsabilidad extracontractual estatal en clave de acción, la relación causal es un presupuesto esencial, mientras que en los casos en los que se presenta una omisión -como es el caso en estudio- … sin embargo, esto no quiere decir que no pueda atribuirse responsabilidad por los daños a la clínica, sino que este es un asunto típico que se resuelve no mediante el juicio de la causalidad sino de imputación, y esto solo es posible cuando se extrae de las pruebas vertidas en el plenario que la clínica (…) Esta ruta argumentativa lleva a la Sala a desatender el enfoque que se venía tradicionalmente tomando en materia de responsabilidad médica para fundamentar el juicio de responsabilidad en casos de omisión, distinguido por usar razones hipotético- naturalisticas y marcado por el infructuoso esfuerzo de comprobar el nexo de causalidad en conductas omisivas, esto es, entre el daño y el hecho dañino como presupuesto del juicio de responsabilidad para que la víctima pueda acceder al débito resarcitorio, lo que conducía inevitablemente a un estadio ora de exoneración de la responsabilidad, ora a una espiral de regressus ad infinitum de la equivalencia de condiciones o la búsqueda perpetua de la causa eficiente.(…)” A tono con la jurisprudencia que ha quedado referida, itera la Sala que el material probatorio obrante en el expediente no da cuenta de una prueba directa ni indirecta o indiciaria de la relación causal entre la atención médico asistencial a cargo de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y el fallecimiento de la víctima, como resultado de un problema cardiopulmonar, en tal virtud, el resultado dañoso no resulta imputable a esta entidad demandada.

De conformidad con todo lo discurrido, y comoquiera que la parte actora no logró demostrar los presupuestos de la responsabilidad extracontractual atribuida a las entidades demandadas, se impone desestimar las pretensiones formuladas en la demanda. En razón del sentido de tal decisión, queda relevada la Sala de Decisión del estudio de la relación jurídico procesal de llamamiento en garantía de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por parte de las accionadas, toda vez que ninguna obligación habrá de imponerse a cargo de las llamantes, que deba ser asumida por la garante. 7.

COSTAS. En esta instancia no se condenará en costas a la parte demandante vencida, por cuanto su conducta procesal no reúne los presupuestos previstos en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el 55 de la ley 446 de 1.998. Finalmente, se advierte a folio 378 del cuaderno 1-1-, memorial de sustitución de poder efectuada por el apoderado de la ESE Salud Pereira a la abogada Alba Patricia Zapata Navarro, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.416.148 y portadora de la tarjeta Profesional No. 184.134 del C. S. de la J., presentado el 9 de agosto de 2016; razón por la cual, en los términos del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil[37], habrá de reconocérsele personería para actuar.

En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, V. FALLA 1. ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 del C.P.A.C.A. 2.

NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia. 3. Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo. 4. En firme la anterior decisión, procédase por Secretaría con la devolución a la parte demandante de los remanentes de la cuota de gastos a que hubiere lugar. 5.

Por secretaría expídanse las copias que sean solicitadas por las partes interesadas, a su costa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 numeral 2 inciso 3º del C. de P. Civil. 6. En firme la decisión, archívese el expediente. Se reconoce personería a la abogada Alba Patricia Zapata Navarra, identificada con C.C. No. 31.416.148 y portadora de la T.P. No. 184.134 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderada sustituta de la demandada ESE Salud Pereira, en los términos y facultades de la sustitución de poder obrante a folio 378 del cd. 1-1

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, PAOLA ANDREA GARTNER HENAO JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA ----------------------- [1]Memorial visible a folios 86 a 103 del cuaderno 1. [2] Memorial visible a folio 151 ibídem. [3] Memorial visible a folio 255 y s.s. del cuaderno 1-1. [4] Ver folio 351 del cuaderno 1-1. [5] Memorial visible a folios 357 a 364 ibídem. [6] Ver folio 366372 ibídem. [7] Visible a folio 373 del cuaderno 1-1. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercero, Subsección B, Consejero Ponente Stella Conto Díaz Del Castillo, providencia del 20 de febrero de 2014, dentro del expediente No. 25000-23- 36-000-2013-00625-01(48736). [9] Betancur Jaramillo, Carlos.

DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Sexta edición 2.002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. DERECHO ADMINISTRATIVO Y PROCESAL ADMINISTRATIVO. Octava edición 2.008. pág. 391. [10] Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-00008-01(3216), 9 de marzo de 2006, Consejero ponente: Filemón Jiménez Ochoa (ii) Expediente radicado: 11001-03- 28-000-2010-00001-00, 8 de julio de 2010, Consejera ponente: Susana Buitrago de Valencia. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección, Consejera ponente: Olga Melida Valle De La Hoz, sentencia del trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), Radicación número: 47001-23-31-000-2002-00002-01(35615), Actor: Gladys Esther Ceballos De Olivos y otros, Demandado: Instituto de Seguros Sociales [12] Consejo de Estado;

Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp. 15772; C.P. Ruth Stella Correa. [13] Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp. 15772; C.P. Ruth Stella Correa. [14] sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A. C.P.: Hernán Andrade Rincón. Sentencia proferida el 25 de junio de 2.014.

Radicación número: 25000-23-26-000-1996-13709-01(30583). Actor: Emilio Cárdenas Roncancio y otros. Demandado: Hospital Militar Central. [15] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 20 de febrero de 2008. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Exp 15.563. "( ) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño". [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, Bogotá, D.c., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). radicación número: 17001-23-31-000-1995-05004-01(20368). actor: María Ofir Muñoz López y otros. demandado: Nación- Ministerio de salud y otros.

Referencia: Acción de Reparación Directa. [17] Folio 38 del cd 1. [18] Folio 37 ibíd. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de octubre de 2016, proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 25000-23- 26-000-2002-10128-01(34357) [20] Registro Civil de Defunción visible a folio 38 del cuaderno 1. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, providencia del 3 de noviembre de 2016, dentro del expediente radicado bajo el No. 70001-23-31-000-2004-00006-01(41566) [22] Según la página web http://www.definicionabc.com/salud/escala- glasgow.php, el concepto de escala Glasgow es una importante herramienta que se emplea para cuantificar el nivel de conciencia de un individuo y poder establecer el pronóstico de una lesión en la cual ha ocurrido alguna forma de daño cerebral.

Fue diseñada por dos médicos neurocirujanos en el Hospital de Glasgow, en Inglaterra, de donde viene su nombre, y publicada en 1974. A partir de entonces su uso se difundió a otros hospitales del Reino Unido y posteriormente a nivel global siendo utilizada de forma habitual en los servicios de urgencia. Esta escala permite medir el nivel de conciencia y el estado cognitivo de un individuo evaluando tres aspectos fundamentales como son apertura ocular, respuesta motora y respuesta verbal tras estímulos.

El valor máximo es de 15 puntos y corresponde a una persona sin ningún tipo de afectación cerebral, mientras que el mínimo posible es de 3 puntos que es compatible con un estado de coma profundo. [23] En relación con la gastritis crónica, es factible consultar el sitio web https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/001150.htm, que dispone que la gastritis ocurre cuando el revestimiento del estómago resulta hinchado o inflamado.

La gastritis puede durar sólo por un corto tiempo (gastritis aguda). También puede perdurar durante meses o años (gastritis crónica). [24] Folios 82 y s.s. del cuaderno 2 [25] Son los reflejos que se pueden desencadenar en los casos de irritación de las meninges. Meningismo: síntomas y signos derivados de la irritación de las meninges sin otra evidencia de inflamación o de presencia de lesiones no inflamatorias en las meninges (p. ej. en el curso de la fiebre alta no relacionada con enfermedades del SNC), conforme a la página web http://empendium.com/manualmibe/chapter/B34.I.1.25. [26] La isquemia cerebral o isquemia cerebrovascular es una interrupción del suministro sangre al cerebro, interrumpiendo el flujo de oxígeno y nutrientes necesarios para mantener el funcionamiento de las células del cerebro.

Dependiendo de la localización, la medida, y cuánto tiempo dura la isquemia, el paciente podría sufrir deterioros y estar en riesgo de muerte, extraído de la página web http://isquemia.org/cerebral/. [27] De acuerdo con la dirección de internet https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000713.htm, se entiende por hematoma subdural, una acumulación de sangre entre la cubierta del cerebro (duramadre) y la superficie del cerebro. [28] Atendiendo al portal medico https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/003652.htm, el TP Es un examen de sangre que mide el tiempo que tarda la porción líquida de la sangre (plasma) en coagularse. [29] La prueba del tiempo parcial de tromboplastina (TPT) ayuda a los médicos a evaluar la capacidad del organismo para formar coágulos sanguíneos, de conformidad con el sitio web http://es.healthline.com/health/tiempo-parcial-de-tromboplastina- tpt#Informacióngeneral1. [30] Neoplasia es una alteración de la proliferación y, muchas veces, de la diferenciación celular, que se manifiesta por la formación de una masa o tumor.

Una neoplasia (llamada también tumor o blastoma) es una masa anormal de tejido, producida por multiplicación de algún tipo de células; esta multiplicación es descoordinada con los mecanismos que controlan la multiplicación celular en el organismo, y los supera. Además, estos tumores, una vez originados, continúan creciendo aunque dejen de actuar las causas que los provocan.

La neoplasia se conoce en general con el nombre de cáncer. El origen de esta palabra se remonta a Ambroise Paré (1517), quien refiriéndose al cáncer lo describe así: «cáncer es un tumor duro, desigual, de forma redondeada, inmóvil, de color ceniza y rodeado de muchas venas llenas de sangre, aparentes y tortuosas (como los pies de un pescado llamado cangrejo) y más duro que un flemón o pequeña nuez, el que crece constantemente atormentando al enfermo.

Este tumor ha tomado el nombre de cáncer por similitud con ese animal, que cuando está adherido con sus pies contra alguna cosa, se adhiere con tanta fuerza que apenas se lo puede arrancar, principalmente sus pies de adelante que parecen tenazas y pinzas». La mayoría de las neoplasias se manifiestan macroscópicamente por una masa localizada, más o menos delimitada, que altera la arquitectura del órgano. Cuando la neoplasia aún no es visible a ojo desnudo, el examen microscópico revela distorsión local de la anatomía microscópica del órgano o tejido afectado.

Las células de la neoplasia son descendientes de células del tejido en que se origina, las que en algún momento expresan una alteración interna mediante la proliferación descontrolada. Si el aporte nutricional y de oxígeno son adecuados puede alcanzar varios kilos de peso, aunque esto es infrecuente, dicha definición se extrae de la centro web denominado http://publicacionesmedicina.uc.cl/PatologiaGeneral/Patol_090.html [31] De acuerdo con lo desarrollado en la página de internet http://conceptodefinicion.de/cardiomegalia/, La cardiomegalia es un término medico el cual es utilizado para describir el aumento o engrandecimiento de forma anormal del corazón o conocido también como hipertrofia cardiaca; es uno de los rasgos que aparecen en aquellos individuos que padecen de insuficiencia cardiaca sistólica crónica o diferentes tipos de miocardiopatías.

La cardiomegalia es un fenómeno al cual también se le conoce como agrandamiento del corazón, puesto que dicha afección posibilita que aumente de tamaño el corazón, afectando así la disposición de bombear la sangre compuesta de oxígeno a todo el cuerpo. [32] Concepto extraído del portal web http://www.onmeda.es/enfermedades/gastritis-tratamiento-1360-6.html. [33] http://www.radiologyinfo.org/sp/info.cfm?pg=headmr. [34] La cardioversión farmacológica es eficaz cuando la fibrilación auricular es de aparición reciente (12,18).

No requiere anestesia. Puede administrarse flecainida a los pacientes sin cardiopatía estructural. En el caso de conversión a flúter auricular, la administración de antiarrítmicos de clase IV puede producir una conducción AV rápida. Por consiguiente, este tipo de sustancias sólo deben administrarse combinadas con betabloqueantes o antagonistas del calcio de tipo verapamilo, especialmente al inicio del tratamiento ambulatorio.

La amiodarona puede estar indicada en los pacientes con cardiopatía estructural y se administra principalmente para mantener el ritmo sinusal tras la cardioversión. La cardioversión farmacológica y eléctrica aumenta el riesgo de tromboembolia y, por consiguiente, se debe acompañar de una anticoagulación eficaz, teniendo en cuenta el perfil de riesgo (3,4).

La cardioversión tiene buenas perspectivas de éxito de la cardioversión cuando se administra durante los 7 primeros días siguientes a un episodio de fibrilación auricular. https://www.fibrilacionauricularonline.es/tratamiento/control-del- ritmo/cardioversion-farmacologica. [35] Una gasometría arterial es un tipo de prueba médica que se realiza extrayendo sangre de una arteria para medir los gases (oxígeno y dióxido de carbono) contenidos en esa sangre y su pH (acidez).

Requiere la perforación de una arteria con una aguja fina y una jeringa para extraer un pequeño volumen de sangre. El sitio más común de punción es la arteria radial de la muñeca, pero a veces se utiliza la arteria femoral en la ingle u otras zonas. La sangre también se puede sacar con un catéter arterial. Es una prueba de diagnóstico que implica algunos riesgos de complicaciones que se deben discutir con el médico antes de realizarla, concepto extraído de la página web http://www.gasometria.com/. [36] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera–Subsección B C.P Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia del 13 de noviembre de 2014. Expediente: 31182 Radicación: 050012331000199903218-01. Actor: Carlos Andrés Rojas Londoño y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otro. [37] Codificación aplicable al caso concreto en virtud de lo contenido en el numeral 5º y 6º del artículo 625 de la ley 1564 de 2012 (CGP).

Tránsito de legislación. Art. 625 Los procesos en curso al entrar a regir este Código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (…) 5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 6.

En los demás procesos, se aplicará la regla general prevista en el numeral anterior.