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Providencia — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-31-002-2010-00336-01 (J-0059-2015)

Ponente: Juan Carlos Hincapié Mejía

ACCIÓN DE GRUPO/COBRO DE COMPARENDOS por conducir motocicletas sin chalecO/COBRO INDEBIDO/DEBE PROBARSE EL DAÑO La nueva norma eliminó la obligación legalmente prevista para los conductores de motocicletas, motociclos y mototriciclos de usar el chaleco o chaqueta reflectiva durante todo el día. En consecuencia, se concluye que a partir de la vigencia de la Ley 1239 de 2008 tanto conductores como parrilleros podían transitar sin la aludida prenda en el horario comprendido entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m. En efecto, aduce el libelista que fueron los organismos de tránsito los que hicieron una exégesis errada de la norma y, en consecuencia, impusieron comparendos sin fundamento legal, es decir, se alega una falla en el servicio derivada de la interpretación de la norma, más que de la redacción de la misma.

No obstante, ninguno de los documentos que conforman el acervo probatorio reviste las características propias de una prueba conducente, pues si bien fueron recaudados de forma legal, no resultaron idóneos ni eficaces para demostrar y establecer más allá de toda duda, el pago de comparendos impuestos por las autoridades de tránsito de los Municipios de Pereira, Dosquebradas, La Virginia y Santa Rosa de Cabal, por no usar chaleco o chaqueta reflectiva durante el día. No hay certeza acerca de los perjuicios económicos cuya indemnización se depreca ya que, se itera, el acervo probatorio no fue conducente en el sentido de respaldar la configuración del daño antijurídico que supuestamente sufrió el demandante y el grupo de afectados.

Así las cosas, se observa que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar la ocurrencia de los hechos en los que fundamenta la presente acción. Al respecto debe decirse que a la luz del principio de libertad probatoria, la parte accionante podía valerse de otras pruebas diferentes a las que pudieran aportar las entidades demandadas, para probar el daño causado y el perjuicio económico alegado.

Corolario de lo anterior, considera la Sala que no hay lugar a ordenar alguna indemnización, REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Referencia: Exp.

Rad. 66001-33-31-002-2010-00336-01 (J-0059-2015) Acción: de Grupo Actor: Luis Ignacio González Vergara Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Apelación de Sentencia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Luis Ignacio González Vergara, por medio de apoderado judicial y en representación del grupo presuntamente perjudicado, presentó acción de grupo en contra de la Nación - Ministerio de Transporte; Municipio de Pereira; Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira; Municipio de Dosquebradas; Municipio de La Virginia y Municipio de Santa Rosa de Cabal, con el fin de que sean declaradas administrativamente responsables de los daños antijurídicos causados al grupo con ocasión al cobro de comparendos por conducir motocicletas sin chaleco entre las 6:01 a.m. y las 5:59 p.m. en virtud de lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley 769 de 2002 y estando en vigencia el artículo 3º de la Ley 1239 de 2008.

I.

HECHOS A folios 31 y siguientes del cuaderno principal se consignaron los siguientes hechos que pueden resumirse de la siguiente manera: 1. En virtud del numeral 4º del artículo 96 de la Ley 769 de 6 de agosto de 2002, el conductor debería portar siempre chaleco reflectivo, identificado con el número de la placa del vehículo en que se transite. 2.

Por lo anterior, se presentó una falla en el servicio por parte del legislativo al redactar el numeral 4º del artículo 96 de la Ley 769 de 6 de agosto de 2002. Además no hubo ningún pronunciamiento por parte del Ministerio de Trasporte y de las autoridades de tránsito del país pese a que no existía la seguridad de que el legislador quería imponer el uso de tales prendas durante el día. 3.

Dicha previsión fue modificada por el artículo 3º de la Ley 1239 de 2008, consagrando que la prenda reflectiva exigida para el conductor debería ser usada también por el acompañante. 4. Por lo anterior, las autoridades de tránsito del país, empezaron a imponer comparendos a los conductores de motocicletas y a sus acompañantes, que transitaban sin chaleco o chaqueta reflectiva entre las 6:01 a.m. y las 5:59 p.m. 5.

El Ministerio de Transporte sujetándose al Código Nacional de Tránsito, precisó que los conductores de las motocicletas y sus acompañantes deberían vestir chalecos y chaquetas reflectivas de identificación, entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del días siguiente, por lo que las autoridades de tránsito no deberían imponer multas ni sanciones por no usar dichas prendas entre las 6:01 a.m. y las 5:59 p.m., salvo que la visibilidad fuera escasa. 6.

Las multas pagadas por la falta del chaleco o chaqueta reflectiva entre las 6:01 a.m. y las 5:59 p.m., se traducen en un cobro indebido y en un detrimento patrimonial para los demandantes, así como en un enriquecimiento injustificado de las entidades demandadas. II. PRETENSIONES A folio 66 y siguientes del cuaderno principal, se depreca lo siguiente: 1.

Que se declare a la Nación – Ministerio del Transporte; Municipio de Pereira; Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira; Municipio de Dosquebradas; Municipio de La Virginia y Municipio de Santa Rosa de Cabal, administrativamente responsables del daño antijurídico que causaron a los motociclistas y sus acompañantes, con ocasión a los comparendos impuestos por no usar chaleco entre las 6:01 a.m. y las 5:59 p.m. a partir del 6 de noviembre de 2002. 2.

Que se condene a las referidas entidades a reintegrar a los motociclistas y acompañantes multados, las sumas pagadas por ese concepto a partir del 6 de noviembre de 2002, así como la respectiva indexación e intereses corrientes y comerciales. 3. Que se ordene que las personas que hayan sido multadas por no usar chaleco entre las 6:01 a.m. y las 5:59 p.m. y no hayan cancelado el valor del comparendo, sean exoneradas del pago y excluidos del SIMIT y del RUNT. 4.

Que se ordene que el monto total de las indemnizaciones e indexaciones, más los intereses, sea entregado al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin excepción, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo. 5. Que se disponga que el Fondo pague las indemnizaciones en forma individual de acuerdo a las listas de personas afectadas que se alleguen al proceso y conforme al monto que se pruebe, con intereses e indexaciones, previa identificación de los afectados. 6.

Que se señalen los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no hicieron parte del proceso, a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente. 7. Que se disponga que el Fondo implemente una estrategia publicitaria de carácter nacional, indicando los miembros del grupo e informando el derecho al reintegro del dinero, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998. 8.

Que se reconozca a favor del apoderado del grupo demandante, la liquidación de los honorarios, equivalentes al 10% de la indemnización que obtenga por medio de la sentencia, cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente, conforme al numeral 6º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998. 9. Que se condene a las entidades demandadas a pagar los honorarios del abogado dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 10.

Que se condene en costas a las entidades demandadas. III. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La Nación – Ministerio de Transporte contestó la demanda mediante escrito visible a folios 89 y siguientes del cuaderno principal, en el que adujo lo siguiente: Mientras estuvo vigente el artículo 96 de la Ley 769 de 2002, los comparendos expedidos configuraron actos administrativos expedidos por las autoridades de tránsito, que gozaron de presunción de legalidad.

Si se impuso comparendos pese a que el artículo 96 de la Ley 769 de 2002 había perdido su vigencia, el afectado debió actuar conforme al artículo 136 del Código Nacional de Tránsito y presentar la respectiva queja ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, entidad vinculada al Ministerio de Transporte, para que se adelantara la investigación correspondiente, de conformidad al artículo 3 de la Ley 769 de 2002.

El documento al que se hace referencia en la demanda se trata de una petición radicada por el Senador Manuel Virgüez en el Ministerio de Transporte con el No. 2010-321-029547-2 del 20 de mayo de 2010, fundamentado en el artículo 258 de la Ley 5ª de 1992. En la respuesta ofrecida no se especificó la fecha de vigencia de la norma que dispone el uso de chaleco reflectivo para conductores y pasajeros de motocicletas, por tanto, lo que se hizo fue un amplio análisis de las situaciones en las cuales se hace exigible el uso de la prenda.

En este caso no procede la acción de grupo por cuanto las supuestas consecuencias vulnerantes no son producto de la vigencia o derogatoria de una norma sino de la mala interpretación de la misma por parte de la autoridad de tránsito encargada de tipificar la conducta presuntamente infringida. La sanción se ha debido controvertir a través de los recursos de la vía gubernativa ante la autoridad que la profirió y acudiendo posteriormente a la justicia contenciosa administrativa, mediante las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.

El Municipio de Pereira contestó la demanda a través de oficio que ocupa los folios 109 y siguientes del cuaderno principal, manifestando lo que a continuación se resume: Para la época de los hechos la normatividad vigente era el artículo 96 de la Ley 769 de 2002 y este fue modificado posteriormente por el artículo 3 de la Ley 1239 de 2008, por lo que no le asiste razón al demandante en cuanto considera que pudo haber existido una falla en el servicio porque no había claridad o seguridad sobre que la voluntad del legislador era que el chaleco reflectivo se usara de día y noche.

El actor sostiene que la modificación el artículo 96 de la Ley 769 de 2002 constituyó una violación de los derechos de los motociclistas que fueron sancionados, entonces, lo procedente era demandar la nulidad de la norma y luego requerir la indemnización de perjuicios. De acuerdo al artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, siempre que se impone un comparendo, el infractor tiene derecho a que se le siga un proceso sumario en el que tiene la oportunidad de exponer y controvertir lo que considere.

Igualmente queda la duda sobre la existencia de los referidos comparendos ya que no se aportó alguna prueba para el efecto, al menos en lo que respecta al Municipio de Pereira. Los dineros recaudados por el Instituto de Tránsito y Transporte de Pereira no entran a los fondos de la entidad territorial pues el aludido instituto es independiente y cuenta con patrimonio propio, por lo que dispone del dinero conforme a los planes y programas que debe ejecutar.

Por lo anterior mal hace el accionante en demandar al Municipio de Pereira ya que este no interviene en los hechos en los que se fundamenta la demanda. El Instituto de Tránsito y Transporte de Pereira contestó la demanda mediante escrito visible a partir del folio 137 del cuaderno principal, aduciendo lo siguiente: La entidad no incurre en falla en el servicio por aplicar una norma que se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico, que no fue declarada inconstitucional o inexequible, además, el instituto no es la autoridad competente para determinar si una disposición se ajusta a derecho.

La falla en la función legislativa debe tener como primer presupuesto la existencia de una norma inconstitucional o ilegal. El artículo 96 de la Ley 796 de 2002 goza de presunción de legalidad y está no es la acción idónea para determinar su inconstitucionalidad. El Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira creyó al igual que los demás órganos de tránsito del país, que estaba aplicando de manera adecuada la norma que regula el uso de prendas reflectivas para los conductores de motocicletas, teniendo en cuenta que la misma no era clara al disponer el uso de la prenda siempre que la visibilidad sea escasa, lo cual constituye un concepto de carácter subjetivo, difícil de establecer para el operador jurídico.

Además, la modificación establecida en el artículo 3 de la Ley 1239 de 2008, solamente indicó que los motociclistas podrían llevar un acompañante en su vehículo, el cual también debería utilizar casco y la prenda reflectiva exigida para el conductor, sin que se determinara exactamente las horas en las cuales se debía usar la misma. El Municipio de Dosquebradas contestó la demanda mediante escrito visible a folios 140 y siguientes del cuaderno principal, en el que adujo lo siguiente: La falla en el servicio legislativo debe probarse y corresponde a la Corte Constitucional la revisión de la norma.

Las demandas por responsabilidad legislativa no son procedentes. Ninguno de las personas indicadas en el listado de afectados tiene comparendos por conducir sin el chaleco reflectivo entre las 6:00 a.m. y 6:00 p.m. de conformidad al oficio de verificación expedido el 20 de septiembre de 2010 por la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Dosquebradas.

El Municipio de Santa Rosa de Cabal arrimó escrito visible a partir del folio 173 y siguientes, en el que expone lo que a continuación se señala: Para la época de vigencia de 96 de la Ley 769 de 2002 el hecho de no portar chaleco reflectivo se tornaba en una circunstancia que atentaba contra el régimen de tránsito y transporte, lo que en consecuencia originaba un comparendo al transgresor.

Con la vigencia de la Ley 1239 de 2008 desapareció unos de los requisitos que establecía la Ley 769 de 2002 como el de portar siempre chaleco reflectivo, identificado con el número de la placa del vehículo. El demandante que representa el grupo presuntamente afectado, hace alusión a una posible falla del servicio legislativo sin precisar de qué manera se constituye esa figura para el caso que nos ocupa.

No obstante, no se configura una falla en el servicio toda vez que la misma se presenta cuando el daño se origina por la ley u omisión inconstitucional y, en el presente caso, no se observa que el numeral 4º del artículo 96 la Ley 769 de 2002 haya sido demandado por inconstitucional y que, en consecuencia, haya sobrevenido la declaratoria de inexequibilidad.

Solamente una de las personas que conforman el grupo de los afectados, el señor Jorge Arley Quintero Suaza, tiene 2 comparendos que fueron impuestos en el Municipio de Santa Rosa de Cabal, uno por conducir con parrillero sin casco y otro porque el casco del parrillero no estaba marcado con la placa de la motocicleta, por tanto, tales multas no guardan relación con el perjuicio supuestamente sufrido por el grupo de afectados.

Lo anterior deja en entredicho la uniformidad del perjuicio aparentemente sufrido por los demás integrantes del grupo. En la demanda se señala que el señor Luis Ignacio González Vargas fue sancionado por las autoridades de tránsito de los municipios de Pereira y La Virginia según el SIMIT, sin embargo, no se indica si los comparendos se efectuaron por no portar chaleco reflectivo.

La presente demanda no debió presentarse a través de la acción de grupo, ya que los actores cuentan con otros mecanismos para que los perjuicios sufridos sean indemnizados. Por lo anterior, en el presente caso no hay lugar al pago de valores al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. El Municipio de La Virginia contestó la demanda mediante escrito que ocupa los folios 229 a 231 del cuaderno 1-1, indicando que el señor Luis Ignacio González Vargas no prueba la calidad de representante del grupo, la acción incoada no es el mecanismo idóneo para reclamar derechos de índole económico y no se demostró que la entidad territorial haya efectuado los comparendos que dieron lugar a la presente demanda.

IV. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito de Pereira mediante sentencia del 6 de marzo de 2015, visible a partir del folio 412 del cuaderno 1-2, negó las súplicas de la demanda con base en las siguientes consideraciones: Los infractores de tránsito, en este caso, los que no portaban chaleco reflectivo en horas del día, que en juicio del demandante no era posible multar por falta de norma legal que así lo exigiera, contaban con dos escenarios jurídicos para debatir la sanción impuesta: en primer lugar, la actuación ante la autoridad de tránsito consagrada en la Ley 769 de 2002, en la cual, durante la audiencia respectiva, podían exponer las razones jurídicas que los llevaba a considerar que la infracción no estaba acorde a la norma, y en segundo lugar contaban con la acción, hoy medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, para solicitar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la autoridad de tránsito que impuso la sanción. De este modo, la acción de grupo no se puede constituir en el mecanismo idóneo para obtener la nulidad de los actos de carácter particular dictados por las autoridades de tránsito en ejercicio del derecho administrativo sancionador.

Por lo anterior, no hay un daño generado a un número plural de personas por un acto administrativo, lo que impide a través de la presente acción de grupo, fijar indemnizaciones a favor de motociclistas, sin que estos adelantaran los recursos respectivos contra las sanciones impuestas por las autoridades de tránsito. V. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló de la anterior decisión mediante escrito que ocupa los folios 425 y siguientes del cuaderno 1-2, con fundamento en las consideraciones expuestas en la demanda y las que a continuación se resumen: Contrario a lo manifestado por el a-quo, la acción de grupo al ser una acción principal, no depende del ejercicio ni de la procedencia de otra acción o medio de control por lo que es totalmente factible que la misma sea incoada sin perjuicio de las acciones ordinarias a que haya lugar, en atención a su finalidad indemnizatoria.

El Tribunal Administrativo de Risaralda ha expresado que “no resulta de recibo una interpretación restrictiva de la procedencia de la acción de grupo, pues no existe norma dentro del ordenamiento jurídico que disponga que la misma no puede ejercerse para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión de la expedición de un acto administrativo ilegal.” Y que “Bajo este entendido, si bien la acción de grupo no fue instituida con el fin de obtener la anulación de actos administrativos, el juez constitucional puede pronunciarse sobre la misma, en caso de ser necesario para cumplir con el objeto de la acción constitucional, cual es el resarcimiento del daño producido por la administración”.

Es claro que si bien el numeral 4º del artículo 96 de la Ley 769 de 2002, exigía que el conductor de una motocicleta debía portar siempre el chaleco reflectivo, lo cierto es que la modificación que le introdujo el artículo 3 de la Ley 1239 de 2008, hace que los comparendos o multas que se impusieron por el uso del chaleco a los motociclistas, durante el día, se tornen ilegales toda vez que se estructura la figura del decaimiento de los actos particulares, por cuanto el fundamento de derecho de los mismos constituía el numeral 4º del artículo 96 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, el cual fue derogado por el artículo 3 de la Ley 1239 de 2008, eliminando del ordenamiento jurídico la expresión “siempre”.

VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Se observa que la Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado por la parte actora, de conformidad con lo estipulado en el artículo 51 de la Ley 472 de 1998. Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, una vez revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y al Tribunal comprender que no se da causal alguna que venga a dejar sin valor la actuación que hasta aquí se ha surtido, procederá a decidir el fondo de asunto litigado objeto de apelación.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE GRUPO. A efectos de adentrarse la Sala en el estudio del problema jurídico planteado se hace necesario como primera medida determinar si la acción de grupo se torna procedente para ventilar la controversia que se presenta. Al respecto se tiene que el inciso segundo del artículo 88 de la Constitución Política de Colombia estatuyó la acción de grupo como aquélla originada en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, definió la acción de grupo en los siguientes términos: “Artículo 3. Acciones de grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas- *(Las condiciones uniformes deben ser también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad)*.

“La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios.”(Aparte entre paréntesis declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-569 de 2004) Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción de grupo, el artículo 46 ibídem dispone: “Artículo 46.

Procedencia de las acciones de grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad.

La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas.” A su vez, los artículos 47 y 48 de la misma norma preceptúan lo siguiente: “Artículo 47º.- Caducidad. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerable causante del mismo.” “Artículo 48.

Titulares de las acciones. Podrán presentar acciones de grupo las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual conforme lo establece el artículo 47…” Así pues, la acción de grupo es una acción principal mediante la cual únicamente es posible perseguir la indemnización de perjuicios ocasionados a un número plural de personas que no puede ser inferior a 20 y que deben reunir condiciones uniformes respecto del daño que les ha sido irrogado y con fundamento en el cual reclaman; deberá además ser interpuesta dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño (art. 47 L. 472/98) y por conducto de abogado (art. 49 L. 472/98).

Es preciso anotar que conforme a la ya señalada naturaleza jurídica de la acción de grupo o medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, reiterada en el artículo 145 C.P.A.C.A., donde se insiste que tiene por objeto “la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo”.

Dentro de la demanda deberá indicarse con claridad la identidad del demandado y de los perjudicados; si lo último no es posible deberán consignarse los criterios objetivos para su identificación. Ahora bien, ha sido pacífica la jurisprudencia en estipular que la acción de grupo se caracteriza por ser una acción principal, indemnizatoria y representativa.

Lo primero en atención a que la viabilidad de su interposición no depende del ejercicio ni de la procedencia de otra acción, pues este medio de control, claramente lo enseña el artículo 3 de la Ley 472 de 1998 tantas veces citado, es pasible de ser interpuesta sin perjuicio de las acciones ordinarias a que haya lugar, en atención a que como ya se ha señalado solo tiene como finalidad obtener la indemnización de perjuicios ocasionados de manera uniforme a un grupo importante de personas.

En ese orden de ideas, no se comparte el criterio del funcionario judicial de primer grado en cuanto negó las súplicas de la demanda en consideración a que los accionantes contaban con otra acción o medio de control para sacar avante sus pretensiones, por cuanto estima la Sala que el carácter principal de la presente acción permite el análisis jurídico probatorio del derecho reclamado, aunque existan otros medios de defensa.

Finalmente se recuerda que la acción de grupo es representativa en atención a que quien instaure la demanda no solo lo hace en su propio nombre, sino además en el de todo aquel que se encuentre cobijado por las condiciones del grupo, ello en desarrollo del principio de solidaridad contenido en la Carta de 1991. Acerca de las características y requisitos de procedibilidad de la acción de grupo el Consejo de Estado ha dicho[1]: “La Acción de Grupo, consagrada en el inciso segundo del artículo 88 de la Constitución Política, constituye una vía adicional para el ejercicio efectivo del control judicial de la actividad de la Administración Pública y, por tanto, su objeto lejos de resultar extraño al que la Constitución y la ley han señalado de manera general a la Jurisdicción Contencioso Administrativa[2], encuadra dentro del mismo.

Por tal razón resulta elemental que a esta Jurisdicción especializada se atribuya el conocimiento de aquellas acciones de grupo que tengan origen en la actividad de las entidades públicas y de los particulares que desempeñen funciones administrativas[3] “Del diseño normativo y jurisprudencial de la Acción de Grupo se destacan, entre otras, las siguientes características: “Es una acción principal, tal como desprende del propio texto constitucional[4] y ha sido resaltado por la jurisprudencia, al señalar que es rasgo “fundamental de las acciones de clase o de grupo su procedencia independiente de la existencia de otra acción, es decir que presenta un carácter principal y su ejercicio no impide instaurar las correspondientes acciones.”[5] “Es una acción indemnizatoria, pues su finalidad es la de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización[6] -in natura o por equivalente pecuniario- de los perjuicios causados, en cuanto a esta jurisdicción se refiere, por la actividad de entidades públicas y de particulares que desempeñen funciones administrativas.

“A diferencia de la Acción Popular, cuya finalidad es la protección de derechos e intereses colectivos, la Acción de Grupo no está vinculada exclusivamente a la violación de tales derechos. En efecto, aunque en algunos de los proyectos presentados a consideración del Congreso para reglamentarla[7] se vinculaba el perjuicio a la vulneración de un derecho colectivo, esta restricción no quedó establecida en el texto de la Ley 472 de 1998.

Sin embargo, en su artículo 55 se hace referencia a acciones u omisiones “derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos”, lo que dio lugar a interpretaciones que pretendían revivir tal vínculo. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de dicha norma “en el entendido de que con su interpretación y aplicación no se excluyan los demás derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo”[8].

“La Acción de Grupo no es una acción pública, por el contrario, se trata de un contencioso subjetivo del que solo son titulares las personas que han sufrido perjuicios[9] provenientes de “una misma causa”[10]. “Por tratarse de una acción representativa,[11] la demanda puede ser interpuesta por un solo sujeto,[12] quien deberá actuar en nombre de, por lo menos, veinte personas, que han de individualizarse en la misma demanda o identificarse con antelación a la admisión de la misma, a partir de los criterios que señale el actor.

Las personas que hacen parte del grupo a cuyo nombre actúa el demandante pueden solicitar su exclusión del grupo[13] y, a su vez, los afectados con la causa que dio origen a la demanda, pero que no fueron inicialmente integrados al grupo, podrán solicitar que se les incluya.[14] “La causa del perjuicio puede ser tanto un hecho, una omisión, una operación, como un acto administrativo, pues si bien la ley que regula la Acción de Grupo en sus normas procesales se refiere indistintamente a “hechos”, “omisiones”, “actividades”, “acciones”, se debe destacar que las normas sustantivas definen y dan entidad a dicha acción bajo dos parámetros: i) número plural o conjunto integrado al menos por veinte personas, y ii) condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales.

“En consecuencia, puesto que no se establecen distinciones, ni restricciones respecto de la causa petendi -como sí se hace para las acciones de reparación directa[15] y de nulidad y restablecimiento del derecho-[16] no resulta jurídicamente admisible excluir de las acciones de grupo los actos administrativos.[17] “La Acción de Grupo puede dar lugar a un proceso de naturaleza mixta cuya primera etapa se adelanta en sede judicial y culmina con la sentencia la cual, en caso de ser estimatoria, da lugar a la segunda etapa que se adelanta en sede administrativa a partir de la entrega del monto de la indemnización al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos,[18] con el propósito de que a su cargo se paguen tanto las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso en calidad de integrantes del grupo,[19] como las indemnizaciones que, posterior pero oportunamente, soliciten los interesados que no intervinieron en el proceso pero reúnen los requisitos exigidos en la sentencia[20].

“En fin, la Acción de Grupo, al igual que la Acción Popular, se rige por los principios constitucionales y especialmente por los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad, eficacia e impulso oficioso.[21]” De lo transcrito se desprende que los requisitos para que proceda la acción de grupo son: i) que la demanda fuese interpuesta oportunamente, esto es, dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho que se atribuye como supuesto causante de los daños cuya reparación se reclama; ii) que los perjuicios que se afirma que se causaron hayan afectado a un número plural de personas que no puede ser inferior a 20; iii) que se suministren los criterios para identificar al grupo total de personas afectadas; iv) la titularidad de la acción que ostentan los demandantes; v) que los demandantes actúen a través de abogado; vi) las condiciones uniformes respecto del daño que indican que les ha sido irrogado; y vii) las pretensiones netamente reparatorias.

Por consiguiente, considera la Corporación que, contrario a lo concluido por el a quo, es procedente estudiar el fondo del asunto planteado a través de la presente acción de grupo comoquiera que las pretensiones son de naturaleza resarcitoria toda vez que se pide el reintegro del dinero cancelado con ocasión a comparendos supuestamente ilegales; el demandante actúa en representación de un grupo de personas, conformado por quienes fueron multados por transitar en motocicletas sin usar prendas reflectivas durante el día; y el perjuicio cuya indemnización se persigue tiene origen en un daño común, este es, las multas impuestas sin un aparente fundamento normativo. 3.

PROBLEMA JURÍDICO. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, para determinar en primer lugar, si las entidades demandadas impusieron multas a los conductores y parrilleros de motocicletas por no usar prendas reflectivas, entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m. y, en consecuencia, es procedente ordenar el reintegro de las sumas pagadas por tal concepto.

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 94 lo siguiente:

ARTÍCULO

94. NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS, MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo.

Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa. Los conductores que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro. No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario.

No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban. Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello. Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad. No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles.

Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar. Deben usar las señales manuales detalladas en el artículo 69 de este código. Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte. La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo.” (Subraya fuera de texto) Igualmente el artículo 96 ibídem dispuso: “ARTÍCULO

96. NORMAS ESPECÍFICAS PARA MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas: 1. Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá utilizar casco y elementos de seguridad. 2. Deberán usar de acuerdo con lo estipulado para vehículos automotores, las luces direccionales. 3.

Cuando transiten por las vías de uso público deberán hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas. 4. El conductor deberá portar siempre chaleco reflectivo identificado con el número de la placa del vehículo en que se transite.” Del análisis sistemático de las normas trascritas se desprende que inicialmente el legislador estableció la obligatoriedad del uso de chaleco o chaqueta reflectiva de la siguiente forma: a) Entre las 6:00 pm. y las 6:00 a.m.: para los conductores de bicicletas y triciclos, para los acompañantes que transiten en bicicletas y triciclos, y para los parrilleros de motocicletas, motociclos y mototriciclos. b) Durante todo el día: para los conductores de motocicletas, motociclos y mototriciclos.

Posteriormente, el artículo 96 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, fue modificado a través del artículo 3º de la Ley 1239 de 2008, así: “ARTÍCULO 3. El artículo 96 de la Ley 769 quedará así: "ARTÍCULO

96. NORMAS ESPECÍFICAS PARA MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas: 1. Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Presente Código. 2. Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá utilizar casco y la prenda reflectiva exigida para el conductor. 3.

Deberán usar de acuerdo con lo estipulado para vehículos automotores, las luces direccionales. De igual forma utilizar, en todo momento, los espejos retrovisores. 4. Todo el tiempo que transiten por las vías de uso público, deberán hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas. 5. El conductor y el acompañante deberán portar siempre en el casco, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, el número de la placa del vehículo en que se transite, con excepción de los pertenecientes a la fuerza pública, que se identificarán con el número interno asignado por la respectiva institución. 6.

No se podrán transportar objetos que disminuyan la visibilidad, que incomoden al conductor o acompañante o que ofrezcan peligro para los demás usuarios de las vías.” (Subraya fuera de texto). Por tanto, se encuentra que el artículo 3º de la Ley 1239 de 2008 modificó el artículo 96 de la Ley 769 de 2002 introduciendo nuevas previsiones (utilizar en todo momento espejos retrovisores, el parrillero portar siempre el casco y no transportar objetos que pongan en riesgo al conductor, su acompañante o usuarios de las vías) y eliminando la expresión “siempre” que se encontraba inserta en el numeral 4º del texto original.

Igualmente, se advierte que entre las disposiciones modificadas por la Ley 1239 de 2008, no se encuentra el artículo 94 de la Ley 769 de 2002 el cual, como se vio, establece que los conductores de motocicletas, motociclos y mototriciclos, y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación, entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente.

En ese orden de ideas, se tiene que la nueva norma eliminó la obligación legalmente prevista para los conductores de motocicletas, motociclos y mototriciclos de usar el chaleco o chaqueta reflectiva durante todo el día. En consecuencia, se concluye que a partir de la vigencia de la Ley 1239 de 2008[22] tanto conductores como parrilleros podían transitar sin la aludida prenda en el horario comprendido entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m. Al respecto considera el Tribunal que las normas de tránsito vistas regularon con suficiencia y claridad lo relativo al porte de chalecos o chaquetas reflectivas, pues no es necesario hacer elucubraciones para entender la intención del legislador al expedir la Ley 769 de 2002 y al modificarla a través de la Ley 1239 de 2008, al menos en lo que respecta al uso de la referida prenda.

En consecuencia, no se advierte la existencia de una falla en el servicio derivada del ejercicio de la función legislativa. Es más, de la lectura del escrito introductorio se concluye que el daño que dio lugar al perjuicio cuya indemnización se pretende, se imputa a las diferentes autoridades de tránsito accionadas y no al Congreso de la Republica o al Presidente de la Republica, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para legislar.

En efecto, aduce el libelista que fueron los organismos de tránsito los que hicieron una exégesis errada de la norma y, en consecuencia, impusieron comparendos sin fundamento legal, es decir, se alega una falla en el servicio derivada de la interpretación de la norma, más que de la redacción de la misma. Por tanto, si se admitiera la configuración de un daño antijurídico, el llamado a responder no sería el Congreso de la Republica o la Presidencia de la Republica, sino las entidades encargadas de supervisar el cumplimiento de las normas de tránsito.

No obstante, se tiene que ninguno de los documentos que conforman el acervo probatorio reviste las características propias de una prueba conducente, pues si bien fueron recaudados de forma legal, no resultaron idóneos ni eficaces para demostrar y establecer más allá de toda duda, el pago de comparendos impuestos por las autoridades de tránsito de los Municipios de Pereira, Dosquebradas, La Virginia y Santa Rosa de Cabal, por no usar chaleco o chaqueta reflectiva durante el día. Por ejemplo, en las respuestas ofrecidas por los organismos de tránsito de los Municipios de Dosquebradas, Santa Rosa de Cabal y Pereira, frente a las peticiones formuladas por los señores Fredy Urley Duque López y Efrén de Jesús Henao con el fin de obtener el número de multas impuestas por transitar en motocicleta sin chaleco o chaqueta reflectiva, obrantes a folios 11 y siguientes, 17 y siguientes y 22 del cuaderno 1-1, respectivamente, se relacionan datos como la cantidad de comparendos expedidos, la fecha y la hora en la que fueron impuestos, la placa de la motocicleta respectiva así como el número de la cédula de ciudadanía del infractor, empero, no se precisa el hecho que generó cada sanción. Lo mismo sucede con el informe rendido por el SIMIT sobre los estados de cuenta de las entidades de tránsito aquí accionadas, visible a folio 201 y siguientes del cuaderno 1-1.

Igualmente, los Oficios calendados el 23 de octubre de 2012 firmados por la Directora Nacional del SIMIT (E), que ocupan los folios 17 y 18 del cuaderno 2, no permiten establecer la existencia de multas por transitar sin prenda reflectiva entre las 6:00 a.m. y 6:00 p.m. Por el contrario, en tales memoriales se indica que “no es posible discriminar exactamente qué comparendos corresponden a no portar chaleco reflectivo ya que esta infracción no está discriminado (sic) en el Código Nacional de Tránsito.” Dentro del acervo probatorio obran también dos (2) discos compactos (CDs) anexos a los referidos oficios, los cuales señalan de forma general: i) los comparendos impuestos bajo el código 57 o C24, que corresponden a la infracción de conducir motocicleta sin observar las normas establecidas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, ii) el nombre de la persona multada y iii) el valor del comparendo impuesto.

Es decir, tampoco indican cuáles de esos comparendos fueron expedidos por no usar la prenda reflectiva. A folio 49 del cuaderno 2 se encuentra otro CD allegado al proceso por el SIMIT, el cual contiene una relación de las sanciones impuestas por las autoridades de tránsito del país, correspondientes al código 57 o C24. En lo que tiene que ver con el Municipio de Pereira, se advierte que se expidió un comparendo por “no portar casco o chaleco de seguridad”, empero, no se indica la hora de la infracción. Así mismo, a folios 42 y 43 del cuaderno 2 se hallan dos Oficios del 12 de marzo de 2014 y del 18 de octubre de 2012 expedidos por la concesión RUNT S.A., en los que se expresa que en su base de datos, las sanciones impuestas se encuentran en estado de consolidación, por lo que no es posible identificar la infracción que generó cada una de esas sanciones.

En ese orden de ideas, es claro que ninguno de los medios de convicción relacionados posee la virtualidad de demostrar que los organismos de tránsito aquí accionados, impusieron multas en contravención de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 3º de la Ley 1239 de 2008; y menos que se hayan realizado pagos por tal concepto, si se tiene en cuenta que también se depreca el reintegro de dineros pagados por multas (pretensión tercera visible a folio 51 cdno. 1).

Por el contrario, al proceso se allegaron unos memoriales calendados el 19 de octubre de 2012 y 23 de octubre de 2012, a través de los cuales la Secretaría de Tránsito de La Virginia y la Secretarías de Gobierno y Tránsito Municipal de Santa Rosa de Cabal, respectivamente, declaran no haber expedido comparendos entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m. por no usar chalecos o chaquetas reflectivas.

Tales documentos reposan a folios 20 y 30 del cuaderno 2, y su veracidad no fue infirmada en esta actuación judicial. Ahora, si bien mediante el Oficio No. SMTM-608-260 del 1 de noviembre de 2012, obrante a folio 31 del cuaderno 2, la Secretaria de Tránsito y Movilidad de Dosquebradas manifiesta que luego de entrar en vigencia la Ley 1239 de 2008 se impusieron comparendos durante el día, por transitar en motocicleta sin la prenda reflectiva, tal documento per se no permite establecer la configuración del daño que se alega en la demanda comoquiera que en el mismo también se indica que al percatarse del error “constituyeron audiencia para exonerar a los presuntos infractores o revocar la orden de comparendo”.

Finalmente se hallan unos paz y salvos expedidos por la Secretaría de Tránsito de Dosquebradas, así como la copia de unos comparendos impuestos por la Secretaría de Gobierno, Tránsito y Transporte de Santa Rosa de Cabal, de los que se concluye que los integrantes del grupo no han sido multados o no registran sanciones por no portar la prenda reflectiva.

Dichas certificaciones ocupan los folios 147 y siguientes del cuaderno 1 así como 221 y 222 del cuaderno 1-1. En ese orden de ideas, se tiene que de ninguno de los medios de convicción allegados al proceso se desprende el pago de multas expedidas por no usar los conductores de motocicletas o sus acompañantes, chalecos o chaquetas reflectivas ente las 6:00 a.m. y 6:00 p.m. pues ni siquiera permiten aseverar la existencia de sanciones de tránsito expedidas por ese concepto a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1239 de 2008 (25 de julio de 2008).

En virtud de lo anterior, no hay certeza acerca de los perjuicios económicos cuya indemnización se depreca ya que, se itera, el acervo probatorio no fue conducente en el sentido de respaldar la configuración del daño antijurídico que supuestamente sufrió el demandante y el grupo de afectados. Así las cosas, se observa que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar la ocurrencia de los hechos en los que fundamenta la presente acción. Al respecto debe decirse que a la luz del principio de libertad probatoria, la parte accionante podía valerse de otras pruebas diferentes a las que pudieran aportar las entidades demandadas, para probar el daño causado y el perjuicio económico alegado.

Corolario de lo anterior, considera la Sala que no hay lugar a ordenar alguna indemnización, conclusión que encuentra respaldo en lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 3 de marzo de 2005 por la Sección Tercera, con ponencia del Magistrado Ramiro Saavedra Becerra, dentro del proceso radicado con el No. 25000-23-25-000-2003-01166- 01, promovido por la señora Cecilia González Luque y otros en contra del Distrito Capital de Bogotá y otros, en la cual se dijo lo siguiente: “La acción de grupo, consagrada en el artículo 88 de la Constitución, puede ser interpuesta por un número plural de personas con el objeto de obtener la reparación de los daños que se les han causado, y está reglamentada en los artículos 3, 46 a 67 y demás normas concordantes de la Ley 472 de 1998.

Se trata de una acción eminentemente reparatoria, en tanto está encaminada a obtener la reparación de los daños individuales que ha sufrido cada uno de los miembros del grupo, que busca materializar el principio de la economía procesal y la agilidad en la administración de justicia. Por tratarse de una acción indemnizatoria, lo primero que debe verificarse es si realmente se causó el daño que alegan los demandantes y cuya indemnización reclaman y, en caso afirmativo, establecer posteriormente si tal daño, además de ser antijurídico, es imputable a la entidad demandada por haber sido generado por su acción u omisión. Cabe anotar que este tipo de acción exige los mismos requisitos predicables de las acciones resarcitorias en las cuales son elementos indispensables para la determinación de la responsabilidad a cargo de la demandada, que se pruebe la existencia del daño. La sola afirmación de haber recibido un daño no es suficiente para acreditar la existencia del mismo, ya que los perjuicios deben estar debidamente acreditados en este tipo de acciones mediante las cuales se busca exclusivamente obtener el reconocimiento y pago de una indemnización. (…) En consecuencia, la Sala considera que en el proceso no hay ningún medio probatorio que permita establecer sin lugar a dudas que efectivamente se está realizando un cobro a lo estratos 5 y 6 en sumas superiores al 20% señalado en el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994.

(…) En conclusión, si el objeto de la acción era obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados al grupo declarando la responsabilidad del Estado, el daño debía aparecer plenamente demostrado en el proceso, cosa que no ocurrió, impidiéndole al sentenciador ordenar su presunta reparación.” (Negrillas fuera de texto). Entonces, comoquiera que no se lograron demostrar los hechos que soportan las pretensiones de la demanda y mucho menos el perjuicio económico que supuestamente debe ser resarcido, no es procedente declarar la responsabilidad de las entidades aquí demandadas. 5.

COSTAS. Toda vez que, para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas. En mérito de la expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.

FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 6 de marzo de 2015 por el Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito de Pereira, conforme las consideraciones expuestas. 2. Sin costas en esta instancia por lo razonado anteriormente. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA ----------------------- [1] Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera. Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 22 de febrero de 2007. radicado 25000-23-25-000-2002-01535-01, Acción de Grupo.

Actor: Miguel Ángel Gaitán Meneses y otros. Demandado: Bogotá D.C., D.A.M.A. y otros. [2] Cita de cita. C.C.A. art. 82. [3] Cita de cita. Ley 472 de 1998, artículo 50. [4] Cita de cita. En efecto, el inciso segundo del artículo 88 superior señala que la ley regulará “las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.” [5] Cita de cita.

Corte Constitucional, Sentencia C-1.062 DE 2000. [6] Cita de cita. Ley 472 de 1.998, artículos 3 y 46. Sobre el particular la Corte Constitucional ha sostenido: “Es preciso resaltar que, tal como está definida la acción de clase o de grupo en la Ley 472 de 1998 (“La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios”), se constituye en un procedimiento declarativo de responsabilidad, en el cual debe garantizarse el derecho de defensa del presunto responsable y de los actores, así como el de igualdad, a través de las etapas procesales y actuaciones atinentes al traslado, excepciones, período probatorio, alegatos, doble instancia, con el objetivo de satisfacer los fines esenciales del Estado Social de Derecho que defienden la efectividad de los derechos de las personas en aras de un orden jurídico, económico y social justo.

Un procedimiento así establecido apunta a garantizar el resarcimiento de aquellos perjuicios bajo el entendido de que a igual supuesto de hecho, igual debe ser la consecuencia jurídica.” (Sentencia C-1.062 DE 2000). [7] Cita de cita. V. gr. Proyecto de ley No. 084 de 1995 presentado por la Defensoría del Pueblo (Gaceta del Congreso No. 227 de 1995).

La vinculación de la Acción de Grupo a la vulneración de derechos colectivos, permaneció en la ponencia para primer debate a los proyectos de ley Nos 05 y 24 de 1995, acumulados al 84 de 1995 (Cámara) (Gaceta del Congreso No. 493 de 1995), pero se suprimió a partir de la ponencia para segundo debate al proyecto de ley No. 10 de 1996 (Senado), 005 de 1995 (Cámara).

(Gaceta del Congreso No. 167 de 1997). [8] Cita de cita. Sentencia C-1062 de 2000. [9] Cita de cita. El Defensor del pueblo y los personeros municipales y distritales pueden interponer la acción de grupo pero no en ejercicio de legitimación propia, sino en nombre de cualquier interesado-legitimado (ley 472 de 1998 Art. 48 inciso 2°). [10] Cita de cita.

Ley 472 de 1998 artículos 3 y 46, con la anotación de que mediante sentencia C-569 de 2004, se declaró inexequible la expresión “Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad” contenida en dichos artículos, apartes normativos de los que se derivaba el requisito de procedibilidad relacionado con la preexistencia del grupo. [11] Cita de cita.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 11 de septiembre de 2.003, Radicación número: 25000-23-25-000-2000-00019-01(AG), Actor: ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS AURORA II, Demandado: DISTRITO CAPITAL Y OTROS. [12] Cita de cita. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de junio de 2.002, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-0079-01(AG-038), Actor: BISNED DEL SOCORRO BEDOYA Y OTROS, Demandado: MUNICIPIO DE VILLAMARÍA – CALDAS.

En el mismo sentido puede consultarse la providencia de 1° de junio de 2.000, exp. AG-001. [13] Cita de cita. Ley 472 de 1998 artículo 56. [14] Cita de cita. Ley 472 de 1998 artículo 55. [15] Cita de cita. “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble…” (C.C.A. Art. 86). [16] Cita de cita.

“Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho” (C.C.A. Art. 85). [17] Cita de cita. Así lo ha aceptado esta Corporación, Cfr. Sentencia del 17 de mayo de 2001, Sección Tercera, Radicación número: 85001-23-31-000- 2000-0013-01(AG-010), Actor: LUIS GERMAN CAMARGO HERNÁNDEZ Y OTROS, Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ. [18] Cita de cita.

Creado por la ley 472 de 1998 artículo 70. [19] Cita de cita. Ley 472 de 1998, artículo 65 numeral 3° lit. a. [20] Cita de cita. Ley 472 de 1998, artículo 65 numeral 3° lit.b. [21] Cita de cita. Ley 472 de 1998 artículo 5°. [22] 25 de julio de 2008.