CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN/ MONTO DE CONTRIBUCIÓN. MÉTODO PARA FIJARLO/BENEFICIO EN EL INMUEBLE La actuación de la entidad territorial demandada se aprecia en este punto ajustada al requisito exigido en el artículo 338 constitucional, como que el Concejo Municipal de Pereira, en forma previa a la delegación al ejecutivo de la facultad de liquidación de la tarifa de la contribución, señaló el sistema y el método para la determinación de los costos y beneficios de la obra decretada por el sistema de contribución de valorización, y de la distribución de tales sumas entre los contribuyentes, como bien lo analizó el a quo en la sentencia recurrida.
Se evidencia el beneficio o valorización que echa de menos la parte actora, en el entendido que tal beneficio no se limita a la proximidad física de la obra pública y el predio destinatario del gravamen, sino que corresponde a un criterio global de beneficio que, en este caso, se cumple con la mejoría de movilidad y conectividad de la ciudad, lo cual justifica la carga tributaria que por razón de ese beneficio ha sido impuesta en relación con el inmueble materia de proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintinueve de junio de dos mil diecisiete Referencia: Radicación: 66001-33-31-001-2007-00407-01 (D-0019-2015) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: XXXXXX Demandado: Municipio de Pereira Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en relación con la sentencia proferida en este proceso por el Juez Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito Pereira, desestimatoria de las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES La señora XXXXXX, a través de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 85 del Código de Contencioso Administrativo, frente al municipio de Pereira, en procura de las siguientes: II. PRETENSIONES A folios 19 -20 del expediente se solicitan las siguientes: 1.
Principales. 1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 1268 del 14 de julio y No. 2292 del 19 de diciembre de 2006, mediante las cuales se asigna la contribución de valorización por parte del municipio de Pereira y se define la construcción del plan de obras 2005-2007, ordenado mediante acuerdo No. 12 de 2005 expedido por el concejo municipal. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene que en el evento en que para la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso y si la demandante canceló algún valor por concepto de valorización, se ordene al municipio de Pereira restituir dichas sumas con los intereses y recargos que se hubiesen cancelado. 2. Subsidiarias. 1.
Ordenar la revisión de la liquidación del gravamen por valorización del predio denominado Marruecos, de propiedad de la demandante, en cuanto el área es menor a la que sirvió de fundamento para la liquidación del gravamen por valorización y los factores de beneficio como son la distancia, el uso del suelo, la topografía, la zona de reserva de los ríos y quebradas que existen en el lugar, y la “no zona de influencia” de los proyectos de obra sobre el bien denominado Marruecos. 2.
A título de restablecimiento del derecho, y en el evento que la demandante hubiese cancelado a la fecha de la sentencia un mayor valor de lo que resulte de la revisión de la liquidación del gravamen por valorización, se condene al municipio a restituir dichas sumas de dinero con los intereses corrientes. III.
HECHOS Se resumen de la siguiente manera (Fls. 11 a 19 C. 1): 1. La señora XXXXXX es propietaria del inmueble denominado lote marruecos 1 y 2 identificados con las fichas catastrales No. 00020002023200 y No. 000200020107000, ubicados en la vereda cerritos del municipio de Pereira y gravados por el sistema de valorización para contribuir con el plan de obras 2005-2007 ejecutado por el ente territorial, mediante Acuerdo No. 012 del 7 de abril de 2005, del Concejo Municipal de Pereira. 2.
El factor beneficio – ríos – quebradas – bosques, no se tuvo en cuenta para reducir el gravamen a liquidar, cuando en los predios de la demandante existe una zona de protección de las fuentes de aguas. 3. Indica que los artículos 8 y 14 del Acuerdo 122 de 1998 definen el beneficio como característica especial del hecho gravable, lo que no se evidencia para la demandante.
Explica que el factor beneficio es la base gravable de la contribución y el beneficio surge de la fijación de la zona de influencia, no siendo en este caso la definitiva porque se conoce que ha habido más bienes en la zona de influencia después de la expedición de la resolución que de una u otra forma cambiaría el número de inmuebles sujetos al gravamen que se discute, situación que modificaría los inmuebles ya definidos en la Resolución motivo de esta acción, debiendo proceder a notificar nuevamente los gravámenes de contribución por valorización a cada uno de los propietarios de los predios afectados. 4.
Considera que la Resolución No. 1268 de 2006 que determinó la contribución de valorización no tuvo en cuenta: el costo de la respectiva obra, la ubicación geográfica, el uso o destinación que tiene el predio objeto de la contribución, el factor topográfico donde las características físicas no se analizaron, si éstos son faldas o pendientes, ondulados o plano, la presencia de quebradas, ríos, zonas de protección y la capacidad de pago del contribuyente. 5.
Por las anteriores razones, interpuso recurso de reposición el día 14 de agosto de 2006, el cual se resolvió de manera desfavorable con la resolución No. 2292 del 19 de diciembre de 2006. 6. Considera que el ejecutivo se extralimitó en la competencia otorgada, toda vez que el acuerdo No. 12 de 2005 proferido por el Concejo Municipal fijó un presupuesto de obras de $60.007.860.251 y el acto administrativo demandado determina que el valor de la contribución es de $61.688.045.000.
IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante basa su argumentación a folios 20 y siguientes del cuaderno 1, señalando como normas quebrantadas las siguientes: - Constitución Política de Colombia: artículos 6, 13, 23, 29, 43, 76, 120, 191, 338 y 363. - Código Contencioso Administrativo: artículo 44. - Código de Régimen Político y Municipal: artículos 169-2, 183 y 184. - Acuerdos 122 de 1998, 015 de 2002 y 012 de 2005 emanados del Concejo Municipal de Pereira. - Decreto 1604 de 1966. - Ley 48 de 1968.
Como concepto de violación, aduce lo que se sintetiza así: Refiere el principio de legalidad que debe abarcar todas las actuaciones de los funcionarios públicos, el cual se desconoció por la administración municipal de Pereira al extralimitar las funciones y competencias delegadas por el Concejo Municipal, en lo referente a la fijación de la contribución por valorización. Considera que se vulnera el principio de equidad tributaria (art. 363 CPC), cuando incluye predios como el de “marruecos” que no se beneficia con las obras.
Además del desconocimiento del artículo 338 de la Constitución Política, toda vez que el sistema o método para definir los costos y beneficios de las obras, solo puede fijarse mediante acuerdo y en este caso, el ejecutivo municipal cuando determina el sistema y método se extralimita en las funciones que contempla la Constitución. Señala que los factores de beneficio de uso o destinación del predio, topografía, ríos, quebradas y zonas de protección, socio – económico no se analizaron al expedir la Resolución demandada.
Concluye indicando que se vulnera el artículo 9 de la ley 48 de 1968, tornando el acto administrativo en irregular porque es incierto el costo de las obras a financiar por valorización, siendo requisito esencial para determinar la contribución la certeza del costo de todas las obras, lo que en este caso es incierto con los dos valores que se dan en los actos anunciados y con ese proceder la entidad pública autora de la contribución desatiende esa exigencia que trae la ley marco de la contribución de valorización en Colombia.
V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Municipio de Pereira, a través de apoderada judicial allegó escrito visible a folios 84 y siguientes del cuaderno 1-1, por medio del cual manifiesta que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda. Como razones de defensa plantea los argumentos que se resumen a continuación: Refiere que las Resoluciones No. 1268 y 2355 de 2006, se expidieron por el Alcalde municipal en aplicación de los Acuerdos No. 122 de 1998 que adoptó el estatuto de contribución por valorización para el municipio de Pereira y el acuerdo No. 15 de 2002 que adopta y adapta para el municipio el referido estatuto, por tal motivo los actos administrativos enjuiciados gozan de presunción de legalidad y son de obligatorio cumplimiento.
En lo concerniente a la zona de influencia para el cobro de la contribución, indica que fue señalada por el Concejo Municipal a través del acuerdo No. 12 de 2005 artículo 2 numeral 2.1., correspondiendo a la administración municipal llevar a cabo la ejecución de los proyectos. Expresa, que el hecho de que el Acuerdo 12 de 2005 describiera 15 proyectos y las resoluciones 1268 y 1801 de 2006 refirieran 14, se debe a que la vía de acceso al Aeropuerto se aplazó y no generaría ningún cobro, como se advierte en el parágrafo 1 del artículo 1 de las resoluciones; por tal motivo, no se puede considerar vulnerado el artículo 338 de la Constitución Política.
Califica como carente de sustento lo afirmado por la parte actora en el sentido que las obras proyectadas carecen de estudios para diseño y trazado, toda vez que no indica cuáles; además las obras corresponden al plan de obras 2005-2007 que presentaban estudios y diseños para ejecutarse y se encontraban en el POT adoptado por el municipio de Pereira.
Propone como excepciones las que denominó: (i) “No indicarse con las normas presuntamente violadas, el concepto de violación tal como lo ordena la ley”, (ii) “Indebida acumulación de pretensiones” (iii) “improcedencia de la acción”. VI. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito de Pereira denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se extractan: Considera el a quo que no le asiste razón a la parte actora al considerar que el inmueble de su propiedad no se beneficia por las obras que generaron el cobro por valorización, a la luz del artículo 14 del Acuerdo 122 de 1998 – Estatuto de Valorización, que determina el beneficio que debe recibir el predio objeto de contribución, aduciendo que no se presenta un beneficio real de los predios de su propiedad, en razón de su ubicación geográfica distante de las obras.
Lo anterior, por cuanto el planteamiento del demandante se basa en la distancia geográfica existente entre la ubicación de las obras proyectadas con el sistema de valorización y los predios gravados con la contribución, lo que tornaría improcedente el cobro de la contribución, de no ser por el sistema adoptado en la actuación administrativa enjuiciada.
Explica que el artículo 6o del Acuerdo No. 012 del 7 de abril de 2005, mediante el cual se ordenó la ejecución de las obras por el sistema de contribución de valorización, consagró el sistema de liquidación de la contribución conforme a los factores de beneficio de los predios por razón de la obra, remitiendo al Estatuto de la Contribución por valorización, que consagra como factores el área de los inmuebles gravados, las características o condiciones individuales de los predios, su relación con la obra, los beneficios que se deriven de ella, según la distancia y topografía, uso, calidad de la tierra, situación socioeconómica, entre otros (artículo 3º, literal e) del Acuerdo 012 de 2005), parámetros conforme a los cuales se establece la relación entre la obra y los predios.
Por tal razón, el área de influencia señalada como definitiva para la construcción de obras por el sistema de valorización, en el Estatuto de la Contribución de Valorización para el Municipio de Pereira –Acuerdo 122 de 1998- se constituye en el área territorial beneficiada con la obra, atendiendo los estudios técnicos y socioeconómicos realizados por la entidad territorial para el efecto; los cuales se encuentran en los anexos del proceso previamente citados en la relación probatoria, especialmente los que conforman los antecedentes administrativos de los actos administrativos acusados.
Que conforme el acuerdo 012 de 2005, el plan de obras 2005-2007 pretende mejorar la movilidad y conectividad con la construcción de las vías allí referidas, lo que permite ampliar el espacio territorial para efectos de extender los beneficios que se lograrían con las obras viales a construir, lo que permite incluir en la distribución del tributo de valorización inmuebles que, como los de propiedad de la demandante, se encuentran distantes del área geográfica de la obra, no obstante esa distancia, los predios reciben el efecto o beneficio de la obra vial, quedando igualmente avocados a participar de la carga fiscal que el beneficio les genera.
Que la zona de afectación relacionada con la ejecución de las obras viales, cuando las mismas conllevan un mejoramiento en la movilidad vial, obedece a un criterio general para determinar el beneficio, sin que se requiera que la entidad revise cada uno de los predios destinarios del beneficio. En cuanto a la pretensión de modificar la tarifa de tributo fijada, por razón de la reserva natural existente en los predios Lote Marruecos 1 y 2 como quebradas y ríos al igual que zonas de reservas, señala el juez de instancia que el informe técnico rendido por el IGAC evidencia la presencia de ríos en los predios de la actora, lo cual sin embargo no da lugar a ordenar la reliquidación del monto de la contribución, por cuanto la parte actora al momento de interponer recurso de reposición contra la resolución No. 1268 de 2006, no planteó esta situación a la entidad, y en la demanda se limita a indicar que en relación con el conjunto multifamiliar Niza se tuvo en cuenta la zona común donde existe un área de protección de quebrada la Dulcera, sin allegar los documentos relacionados con esa propiedad horizontal, además que no es claro que las normas que sirvieron para establecer esa reliquidación de la contribución se pueden aplicar al caso concreto.
Conforme a lo anterior, concluye que la demanda carece de fundamento normativo y probatorio, por lo que no está llamada a prosperar. VII. EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visible a folios 163 y s.s. del cuaderno 1, la parte demandante interpuso recurso de apelación en relación con la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito de Pereira, con fundamento en los siguientes argumentos: Señala que en el pronunciamiento de primera instancia, el Juzgador resalta el contenido del derecho sustancial, a que se contrae los actos administrativos objeto del control de legalidad, principios consagrados en la norma superior, artículos 29 y el 338 que materializan hechos constitutivos de la vigencia de derechos fundamentales como el "Debido Proceso" y "Defensa".
Refiere que la falla que genera la incertidumbre aparece desde el silencio que guardó el legislador cuando expidió el decreto 1604 de 1966, en el cual no se reguló el sistema y los métodos para determinar la contribución de valorización. Indica que ante tal omisión legislativa, no se garantiza que efectivamente se esté determinando de manera objetiva el hecho generador, sujeto activo, sujeto pasivo, base gravable y tarifa, para ello es importante que el fallador de instancia entre a revisar y a medir la eficacia de las pruebas.
Que no basta que en el acuerdo del concejo municipal estén previstos los métodos y sistemas para determinar la contribución, dado que la prueba técnica producida en el proceso, siendo valorada de manera objetiva, determina que los elementos que estructuran el tributo no se dan en este caso, pues aun estando el costo de la obra no es posible calcular el beneficio ni menos llegar a establecer la forma de distribución. Esto indica que no son confiables los estudios que se realizaron para insertar en el proyecto de acuerdo municipal que aprobó el Concejo, los sistemas y los métodos para determinar la contribución, pues un técnico como el del IGAC que en su recorrido de campo y con la confrontación cartográfica de la entidad precisa conceptos de áreas de influencia que definitivamente sí son importantes para estructurar los elementos que conforman la contribución, evidencia tales esas decisiones están viciadas por una falsa motivación y extralimitación de competencia y fala de objetividad al llenar los vacíos que dejó el legislador cuando expidió el decreto 1604 de 1966, lo que conlleva el vicio de nulidad de la actuación administrativa.
VIII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 22 de enero de 2016 (fl. 178), concurrió la parte demandada, municipio de Pereira a través de escrito visible a folio 179 y ss, en el cual luego de hacer un análisis de las disposiciones constitucionales aplicables al caso y del Acuerdo No 012 de 2005, señala que las obras viales son parte de un esfuerzo para aumentar la conectividad y la movilidad del municipio y que las grandes obras que exige la ciudad deben ser sufragadas por todos aquellos que se benefician de las mismas.
De igual manera reitera los fundamentos de la contestación de la demanda, soportada en sentencias de esta Corporación en casos similares. IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. El Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juez Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito Pereira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 numeral 1º del C.C.A.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN. El análisis del asunto litigioso se contrae a establecer, por una parte, si el monto de la contribución de valorización asignada a cargo de la señora XXXXXX, a través de la Resolución número 1268 del 14 de julio de 2006, proferida por la Alcaldía del municipio de Pereira “Por la cual se asignan unas contribuciones de valorización definitivas para la construcción del Plan de Obras 2005-2007, ordenado mediante el Acuerdo 12 de 2005 expedido por el Concejo Municipal” y su confirmatoria No. 2292 del 19 de diciembre de 2006, expedida por la misma autoridad por vía de reposición, fue fijado, o no, conforme al método de factores de beneficio que correspondía, según las disposiciones consagradas en el Acuerdo 122 de 1998, en concordancia con el Acuerdo 12 de 2005; y, por otra parte, si se delegó al ejecutivo municipal la atribución de determinación del sistema y el método para definir los costos y beneficios de las obras a ejecutar mediante el sistema de contribución por valorización, con lo cual se habría incurrido en trasgresión del artículo 338 de la Constitución Nacional que reserva tal competencia en este caso al Concejo Municipal. 3.
ACERVO PROBATORIO. El material de pruebas que reposa en el expediente, da cuenta de lo siguiente: A través del Acuerdo N° 012 de 2005, el Concejo Municipal de Pereira ordenó la ejecución de unas obras mediante el sistema de la contribución de valorización, describió los sectores y trazados de las obras proyectadas, fijó como sujetos pasivos de la contribución a todos los propietarios y poseedores de los predios ubicados dentro de la zona de citación, definió dicha zona desde los cuatro puntos cardinales; facultó al Alcalde Municipal para la expedición y aprobación de la liquidación definitiva de las contribuciones a cargo de los propietarios y poseedores de los inmuebles beneficiados con las obras; y consagró como factores para asignar la contribución de valorización: el beneficio, el uso de destinación económica, el aspecto socioeconómico según estrato, topografía de predios considerados lotes y presencias de ríos, quebradas y zonas de protección, con base en lo cual se debe hacer la liquidación aplicando la fórmula matemática allí prevista.[1] Mediante la Resolución N° 1268 del 14 de julio de 2006, se asignaron unas contribuciones de valorización definitivas para la construcción del plan de obras 2005-2007, dispuesto mediante el Acuerdo 12 de 2005, en cuyo artículo primero se prevé, como financiación del proyecto, el sistema de contribución de valorización dispuesto mediante dicho acuerdo y cuya distribución se ordenó en esta Resolución, respecto del conjunto de obras allí previstas; igualmente fue descrita la zona de influencia y aprobado el cuadro definitivo de contribuciones.[2] La contribución asignada a cargo de la señora XXXXXX, por los predios identificados con las fichas catastrales No. 000200020232000 y 000200020107000 ascendió a la suma de $ 175.561.771.
Contra la Resolución N° 1268 de 2006, acusada se interpuso recurso de reposición, que fue desatado negativamente, mediante la Resolución No 2292 de 2006.[3] Estudio de factibilidad – Contribución por Valorización Plan de Obras 2005- 2007 y contrato de consultoría informe general.[4]
4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia[5]. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. De acuerdo con lo que se ha referido como objeto de la presente decisión de segunda instancia, puede establecerse que en relación con la sentencia recurrida se formulan básicamente dos cargos que se enuncian y se analizan en los siguientes términos: 4.1.
Fijación del Sistema y el Método por autoridad incompetente. Plantea la parte actora apelante que la actuación administrativa se desarrolló con extralimitaciones de competencia, ante lo cual no hubo objetividad al llenar los vacíos que dejó el legislador cuando expidió el decreto 1604 de 1966, en materia de sistema y método para fijar los predios y el monto objeto del tributo, lo que a su criterio vicia de nulidad la actuación administrativa acusada, por violación del artículo 338 de la Constitución Nacional.
La norma en cita indica. “Artículo 338: En tiempo de paz, solamente en Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
“La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación de los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
(Resaltado fuera del texto) “Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo” Respecto al tema planteado, esta Corporación se pronunció en sentencia dentro del proceso de nulidad simple radicado con el número 66001-23-31-002- 2006-00100, con ponencia de quien en este proceso funge en tal calidad, asunto en el cual se debatió la legalidad del Acuerdo de Valorización No 012 de 2005 que sirvió de base a la resolución que es objeto de demanda en el presente proceso; en aquella providencia se expusieron argumentos con base en la sentencia C-155 de 2003, por la cual se decidió la constitucionalidad del Decreto Ley 1604 de 1966 “Por el cual se dictan normas sobre valorización”, razonamientos que resultan pertinentes para la decisión que ahora ocupa a la Sala, por lo que se transcriben los siguientes apartes: “Frente a la contribución por valorización, establece el artículo 1º del Decreto 1604 de 1966, lo siguiente: “El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3° de la Ley 25 de 1921 como una "contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local", se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de Derecho Público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución por valorización”.
“Así mismo, el artículo 3º del decreto 1394 de 1970 la define como “un gravamen real y personal que afecta a los inmuebles que se beneficien con la ejecución de obras públicas y a los poseedores materiales de los mismos ”. "Igual resulta pertinente referir la evolución histórica reseñada por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-115 de 2003, así: “En el ordenamiento jurídico colombiano la naturaleza de la valorización como carga fiscal ha presentado modificaciones históricas y su definición no siempre ha sido unívoca, a pesar de que existe relativo consenso sobre su contenido básico.
“Así, la Ley 25 de 1921 introdujo esa figura bajo la denominación de “impuesto”, consistente para aquel entonces en “una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local”. Posteriormente fueron aprobadas algunas leyes que ampliaron sus efectos a otros ámbitos, pero mantuvieron inalterada la connotación de impuesto, hasta el año 1966, cuando fue expedido el Decreto 1604 que la convirtió en una contribución. No obstante, en la teoría de la hacienda pública el término “contribución” puede ser interpretado con enfoques distintos, lo cual no pocas veces ha generado dudas al respecto.[6] “- En sentido lato comprende todas las cargas fiscales al patrimonio privado soportadas en la potestad tributaria del Estado[7], es decir, incluye las nociones de impuesto, tasa, gravamen y los conceptos similares, todo lo cual responde a la tradición histórica acogida en el derecho colombiano y que en ocasiones se denomina genéricamente como “tributo”.
“- En sentido estricto las contribuciones están asociadas a la idea de parafiscalidad, como aquellos “pagos que deben realizar los usuarios de algunos organismos públicos, mixtos o privados, para asegurar el funcionamiento de éstas entidades de manera autónoma”.[8] Desde esta perspectiva resulta incompatible con los conceptos de tasa e impuesto.[9] “- Finamente, existe un tercer significado del término que responde a la idea de contraprestación o pago como consecuencia de una inversión que beneficia a un grupo específico de personas.
Cuando el vocablo se utiliza en este sentido lo usual es hacer referencia a una “contribución especial”. “Pues bien, en el caso de la valorización la jurisprudencia y la doctrina coinciden en considerar que el modelo normativo acogido desde 1966 hace referencia a una “contribución especial”, es decir, a la compensación por el beneficio directo que se obtiene como consecuencia de un servicio u obra realizada por una entidad[10].
“La Corte ha explicado el alcance de la contribución especial de valorización (que para efectos prácticos se utilizará en lo sucesivo simplemente como contribución por valorización) y sus características especiales en los siguientes términos[11]: “La contribución por valorización no es un impuesto, porque no grava por vía general a todas las personas, sino un sector de la población que está representado por los propietarios o poseedores de inmuebles que se benefician, en mayor o menor grado, con la ejecución de una obra pública.
“Dada su naturaleza esta contribución por principio tiene una destinación especial; de ahí que se la considere una "imposición de finalidad", esto es, una renta que se establece y recauda para llenar un propósito específico. Dicho propósito constituye un elemento propio de su esencia, que es natural a dicha contribución, al punto que no sólo la identifica y caracteriza, sino que representa un elemento esencial de su existencia. “La contribución por valorización, según se deduce del inciso 1 del artículo 317 de la Constitución, es un gravamen especial que recae sobre la propiedad inmueble y que puede ser exigido no sólo por los municipios, sino por la Nación o cualquier otro organismo público que realice una obra de beneficio social y que redunde en un incremento de la propiedad inmueble….
“En la misma sentencia C-155 que se viene transcribiendo, se explica así el alcance del Decreto Ley 1604 de 1966, invocado por la parte actora: “- En primer lugar, la Sala considera que para comprender el alcance y regulación de la contribución de valorización es necesario interpretar el Decreto 1604 de 1966 en forma sistemática, aun cuando el cargo recae solamente frente a la posibilidad que tienen algunas entidades para fijar el gravamen.
“- En segundo lugar, la Corte observa que el diseño legal de la contribución de valorización, concretado en el Decreto 1604 de 1966, es de doble alcance. De un lado, constituye un gravamen que puede ser decretado a nivel nacional y, en esa medida, el Legislador debe señalar cada uno de sus elementos. Pero de otra parte, constituye una norma habilitante para la imposición del tributo en el nivel territorial, lo cual supone que las asambleas o los concejos pueden concurrir en la determinación de sus elementos, siempre y cuando la ley haya previsto los aspectos básicos que permitan su individualización”.
“Por otra parte, la sentencia C-115 de 2005 definió la base gravable del tributo en los siguientes términos: “Base gravable. Como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Corporación, la base gravable se define como “la magnitud o la medición del hecho gravado, a la cual se le aplica la correspondiente tarifa, para de esta manera liquidar el monto de la obligación tributaria”.[12] En otras palabras, constituye el quantum del hecho generador sobre el que se aplica la tarifa.
“Sin embargo, no es necesario que la ley, las ordenanzas o los acuerdos determinen en rigor sumas concretas o cantidades específicas a partir de las cuales será liquidado un tributo, por cuanto en algunas ocasiones hay razones de carácter técnico y administrativo que lo impiden. Por ejemplo, en la sentencia C-583 de 1996 la Corte analizó el punto y concluyó lo siguiente: “De todo lo anterior puede concluirse que la ley no puede, por razones de tipo técnico que tienen que ver especialmente con la fluctuación de los valores de los distintos activos patrimoniales, entrar a determinar en cada caso concreto el valor de un bien.
Debe entonces limitarse a indicar la manera como debe ser fijado ese valor. Así lo hace en el caso del impuesto predial y así también procede para la determinación del precio de la panela, base gravable de la cuota de fomento panelero, situaciones ambas que, como acaba de verse, han sido estudiadas por esta Corporación, que las ha encontrado avenidas al precepto constitucional consagrado en el artículo 338 superior.”[13] Es claro que el artículo 338 de la Constitución Nacional establece el principio de reserva de ley en materia tributaria, según el cual la creación ex novo del tributo corresponde al legislativo, de tal manera que la facultad impositiva otorgada a los entes territoriales por el Constituyente de 1991, debe ser ejercida con estricta sujeción a la ley, y que las atribuciones de los entes territoriales en esta materia y con miras al fortalecimiento de figuras como la descentralización administrativa y la autonomía territorial, no pueden ser ejercidas de manera arbitraria y con desconocimiento de las competencias asignadas de manera clara, privativa y taxativa por la Constitución de 1991.
El criterio anterior que había sido sostenido por la Corte Constitucional en sentencia C-335 de 1996, fue establecido por el Consejo de Estado a partir de providencia del 17 de agosto de 2006, expediente 15338, la cual fue iterada en Sentencia del 9 de febrero de 2012,, prohijando lo siguiente: “La Sala ha expresado en numerosas providencias que la facultad de establecer tributos a cargo de entidades territoriales, se encuentra sometida al principio de legalidad tributaria, que incluye la participación de órgano de representación popular para el señalamiento de tributos y la predeterminación de los elementos esenciales de los mismos.
(…) Ahora bien, si existen normas constitucionales que reafirman la autonomía fiscal de las entidades territoriales, así como disposiciones que salvaguardan la propiedad de los recursos tributarios –como el 294, que prohíbe que la Ley conceda exenciones sobre los tributos de los entes territoriales; el 317 que dispone que sólo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble, o el 362, que da protección constitucional a los tributos de los departamentos o municipios-, sus potestades tributarias no son ilimitadas, como se deriva del numeral 3 del artículo 287, y los numerales cuartos de los artículos 300 y 313 de la Constitución que rezan: (…) Por ende la creación “ex novo” de los tributos corresponde a la Ley, y a partir de ella, las Asambleas o los Concejos pueden ejercer su poder de imposición, siempre y cuando respeten el marco establecido por la disposición de rango legal.
Así las cosas, la facultad impositiva de los entes territoriales no es originaria sino derivada, ya que la Constitución Política claramente determina que las Asambleas, decretan de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales” En armonía con lo anterior se observa el numeral 7 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, norma que consagra como atribución de los concejos municipales la de establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la Ley, lo cual refrenda lo hasta aquí discurrido al determinar claramente que las facultades que allí se anuncian deben ser ejercidas atendiendo lo dispuesto por el legislador en cuanto a la creación del tributo.
Así, los elementos de los tributos creados por el Congreso de la República, pueden ser fijados por las asambleas departamentales y los concejos municipales, como que en la norma se señala que “La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos”, sin perder de vista que en esos mismos actos se puede autorizar “que las autoridades fijen la tarifa de las … contribuciones que cobren a los contribuyentes como… participación en los beneficios que les proporcionen”, a condición que “el sistema y el método para definir tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto” estén señalados en la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
En relación con este aspecto del SISTEMA Y EL MÉTODO que según la parte actora fue fijado en el Acuerdo Municipal mediante el cual se decretaron las obras por el sistema de contribución por valorización, la misma sentencia C-155 de 2003, contiene la siguiente orientación: “Para determinar las tarifas de tasas y contribuciones la Constitución no señaló lo que debía entenderse por “sistema” y “método”, pero reconoció la necesidad de acudir a ellos al menos en tres momentos: (i) para definir los costos de los servicios, esto es, los gastos en que incurrió un entidad, (ii) para señalar los beneficios generados como consecuencia de la prestación de un servicio (donde naturalmente está incluida la realización de una obra) y, (iii) para identificar la forma de hacer el reparto de costos y beneficios entre los eventuales contribuyentes.
“SISTEMA-Definición “Un sistema “se define por el hecho de no ser un simple agregado desordenado de elementos sino por constituir una totalidad, caracterizada por una determinada articulación dinámica entre sus partes”. Supone coherencia interna para relacionar entre sí los componentes de un conjunto, que en el ámbito tributario representan la combinación de reglas y directrices necesarias para determinar los costos y beneficios de una obra o servicio, así como la forma de hacer su distribución. “METODO-Definición “El método está referido a los pasos o pautas que deben observarse para que los componentes del sistema se proyecten extrínsecamente.
Así, constituye el procedimiento a seguir con el objeto de determinar en concreto el monto de la obligación tributaria.” Igualmente, el Estatuto de Valorización del Municipio de Pereira (Acuerdo No 122 de 1998), que obra en medio magnético a folio 70 del cuaderno 2, en su artículo 3º define el “Método” como “las pautas técnicas encaminadas a la previa definición de los criterios que tienen relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en la asignación de una tarifa”; consagrando varias modalidades de método, a saber: el método simple de frentes, el método de las áreas, el método combinado de áreas y frentes, el de las zonas y el método de factores de beneficio.
En el artículo 4º del mencionado Estatuto se señaló que los “Sistemas” son formas específicas de medición económica, de valoración y ponderación de los distintos factores que convergen en dicha determinación; son directrices cuyo acatamiento es obligatorio al momento de fijar la tarifa que constituye a la vez, garantía del contribuyente frente a la administración”.
Así las cosas, si bien es cierto que conforme al aludido artículo 338 superior, invocado por el actor y que fuera analizado en la jurisprudencia transcrita, a las corporaciones de elección popular, en este caso al Concejo Municipal de Pereira, les corresponde fijar el sistema y el método para definir los costos y beneficios de la obra que ha de ser ejecutada por el sistema de contribución de valorización, así como la forma de hacer el reparto o distribución de tales costos y beneficios entre los predios que han de quedar gravados con la contribución, no es menos cierto que tal atribución no exige un señalamiento concreto del monto del costo de la obra, o del valor del beneficio de la misma o la cifra de la obligación a cargo del contribuyente, sino que mediante el acuerdo municipal lo que debe definirse son las reglas para determinar tales costos y beneficios de la obra y para hacer la distribución o reparto del gravamen –SISTEMA-, así como el procedimiento –MÉTODO- para fijar en concreto la contribución a cargo del sujeto pasivo.
En el presente caso, previamente el Concejo Municipal de Pereira definió en el Acuerdo 122 de 1998 el sistema y el método a utilizar en la distribución del costo de la valorización objeto de contribución; y con fundamento en ello, mediante el Acuerdo No 012 de 2005[14], artículo 6º, facultó al alcalde municipal de Pereira para la elaboración de los estudios de factibilidad, la expedición y liquidación de los cuadros de liquidación definitivos de la contribución, conforme a los parámetros tantas veces mencionados, para obtener la tarifa que debía ser pagada por propietarios y poseedores de predios beneficiados con las obras señaladas en el artículo 1º del mismo Acuerdo.
Se observa entonces cumplido el requisito exigido en el artículo 338 de la Constitución en cuanto al señalamiento, por medio de acuerdo, del sistema que ha de ser utilizado para definir los costos y beneficios de la obra y la forma o método de hacer su reparto por vía de contribución por valorización, sin que se encuentre óbice alguno en que se delegue en el ejecutivo municipal la fijación de los montos del costo, beneficio y obligación a cargo, con base en estudios técnicos sobre las obras proyectadas, como lo hizo la administración municipal conforme a los parámetros ya establecidos por el concejo municipal.
La posición que se ha dejado sentada encuentra igualmente respaldo en la siguiente sentencia del Consejo de Estado, proferida precisamente dentro de un proceso de legalidad de una contribución de valorización decretada por el Municipio de Pereira[15]: “AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Puede fijar la tarifa de las tasas y contribuciones, siempre que los sistemas y métodos se encuentren en la Ley / TARIFA EN TASAS Y CONTRIBUCIONES - Pueden ser fijados por las autoridades administrativas siempre que la ley defina los métodos y sistemas / SISTEMA Y METODOS EN TASAS Y CONTRIBUCIONES - Deben ser fijados por la ley, las ordenanzas y los acuerdos / METODOS EN CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Son pautas técnicas encaminadas a determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa / SISTEMAS EN CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Son las formas específicas de medición económica, valoración y ponderación que los factores que convergen en determinar costos y beneficios “En el artículo 338 de la Constitución Política, dentro del principio de legalidad que rige el campo tributario, se consagra que los acuerdos pueden permitir que la autoridad administrativa fije la tarifa de las tasas y contribuciones que se cobran a los contribuyentes, siempre y cuando el “sistema y los métodos” para definir los costos, beneficios y la forma de hacer su reparto, sean fijados en el respectivo acuerdo.
El alcance de la delegación en comento, ha sido definido por la Corte Constitucional en el sentido de que los elementos que integran el sistema y método para definir los costos de los servicios prestados, la participación en los beneficios proporcionados y la forma de hacer su reparto, deben estar previstos en la respectiva ley, ordenanza o acuerdo, para que constituyan directrices técnicas y limitaciones, que garanticen a los contribuyentes certidumbre acerca de la forma en que es calculada y cobrada la tarifa de la tasa o contribución. En cuanto a los conceptos de “sistemas y métodos” para la contribución de valorización, la Sala con referencia al pronunciamiento de la Corte Constitucional precisa que a falta de definición legal de lo que debe entenderse por “métodos y sistemas”, se ha entendido por parte de la jurisprudencia, con base en una interpretación coherente de la normatividad constitucional y la finalidad del precepto superior (art. 338), que los “métodos” son pautas técnicas encaminadas a la previa definición de los criterios que tienen relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa, y “los sistemas”, como las formas específicas de medición económica, de valoración y ponderación de los distintos factores que convergen en dicha determinación, es decir son directrices que obligan a la autoridad administrativa encargada de fijar la tarifa, y constituyen a la vez una garantía del contribuyente frente a la administración. “DELEGACION PARA FIJAR TARIFA DE VALORIZACION - Se puede efectuar siempre que el Acuerdo que ordena la obra, señale el sistema y métodos para definir costos y beneficios / TARIFA EN CONTRIBUCION DE VALORIZACION - La facultad para fijarlas está en las autoridades administrativas / PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA - No se vulnera cuando el sistema y el método para definir costos, beneficios y su distribución se encuentran en los Acuerdos que ordenan la obra “De conformidad con lo expuesto, es válido que el Concejo Municipal delegue en la autoridad administrativa la fijación de la tarifa de la contribución de valorización, siempre que el Acuerdo que ordena la ejecución de la obra, contemple el sistema y métodos para definir costos, beneficios y forma de hacer su reparto.
Así las cosas, la delegación en la autoridad administrativa, se refiere exclusivamente a la facultad de fijar las tarifas aplicables a la contribución de valoración, que para el caso en estudio, corresponden a un coeficiente porcentual aplicable a cada uno de los factores, que según los estudios técnicos preliminares pueden influir en el mayor valor de los predios ubicados en la zona de influencia de la obra en atención al área del predio, estrato socioeconómico, calidad del suelo, distancia, uso, entre otros, esto es al “método de factores de beneficio” definido previamente por el Concejo mediante el Acuerdo que autoriza la ejecución de la obra.
Por tanto, la Sala advierte que el Acuerdo demandado no vulnera el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 338 de la Constitución Política, toda vez que el sistema y método para definir costos, beneficios y la forma de hacer su reparto están previstos en los dos actos citados. Así las cosas la facultad delegada en la autoridad administrativa se circunscribe a la fijación del coeficiente porcentual que resulta de la aplicación de los factores, para así determinar el beneficio de los bienes localizados en la zona influenciada por la obra, que en últimas constituye el valor de la contribución de valorización que deben pagar los propietarios o poseedores de los inmuebles”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto). La actuación de la entidad territorial demandada se aprecia en este punto ajustada al requisito exigido en el artículo 338 constitucional, como que el Concejo Municipal de Pereira, en forma previa a la delegación al ejecutivo de la facultad de liquidación de la tarifa de la contribución, señaló el sistema y el método para la determinación de los costos y beneficios de la obra decretada por el sistema de contribución de valorización, y de la distribución de tales sumas entre los contribuyentes, como bien lo analizó el a quo en la sentencia recurrida. 4.2.
Falta de Beneficio en el inmueble objeto de Contribución por Valorización. Señala el libelista por activa que aun estando fijado el costo de la obra no es posible calcular el beneficio que con la misma obtendría el inmueble, en razón de su ubicación geográfica distante de las obras que describe la resolución demandada, ni menos llegar a establecer la forma de distribución. Para abordar este aspecto debe tenerse en cuenta lo establecido en el Acuerdo No 122 “Por el cual se adopta el Estatuto de Valorización para el Municipio de Pereira”: “Artículo 14.
Concepto de beneficio. Se entiende por beneficio el mayor valor económico que adquieren los inmuebles por la ejecución de un proyecto de interés público. El beneficio constituye el fundamento de la valorización”. De acuerdo con la norma transcrita, en efecto la carga individual de la contribución por valorización depende del “beneficio” que la obra “produzca a los inmuebles que han de ser gravados”; entendiéndose por tal beneficio el mayor valor económico que adquieren los bienes por razón de la obra.
Lo que constituye punto de controversia en el sub lite es si la distancia geográfica existente entre la ubicación de las obras proyectadas con el sistema de valorización y el predio gravado con la contribución de valorización desvirtúa el beneficio o valorización de los inmuebles y, por ende, deja sin fundamento el tributo impuesto por ese concepto.
Al respecto, el artículo 6º del Acuerdo No. 012 el 7 de abril de 2005, mediante el cual se ordenó la ejecución de las obras de que se trata por el sistema de contribución de valorización, y que obra a folios 53 y ss. del cuaderno 1, previó un sistema de liquidación de la contribución conforme a los factores de beneficio de los predios por razón de la obra, remitiendo al Estatuto de la Contribución por Valorización, que consagra como factores el área de los inmuebles que han de ser gravados, las características o condiciones individuales de los predios, su relación con la obra, los beneficios que se deriven de ella, según la distancia y topografía, uso, calidad de la tierra, situación socioeconómica, entre otros (artículo 3o, literal e) del Acuerdo), parámetros conforme a los cuales se establece la relación entre la obra y los predios.
Para la Sala resultan acertados los argumentos que sobre este tema fueron expuestos por el juzgador de primera instancia, en cuanto el área de influencia señalada como definitiva para la construcción de obras por el sistema de valorización, en el Estatuto de la Contribución de Valorización para el Municipio de Pereira –Acuerdo 122 de 1998- es el área territorial que resulta beneficiada con la obra, de acuerdo con los estudios técnicos y socioeconómicos realizados para tal efecto; estudio que en este caso conforma el anexos 1y 3 del proceso, que fue realizado en virtud de contrato celebrado por la administración municipal, y que constituye el soporte de la resolución de asignación de contribuciones que es objeto de demanda.
Ahora, tales estudios comprenden planos de ubicación (anexo 1 y 2), según los cuales la zona en la que se encuentra situado el inmueble de propiedad de la actora, sí está comprendida dentro de la zona de influencia de las Obras del Plan 2005-2007 del Municipio de Pereira, como que el criterio para definir el área de influencia y, por lo mismo, el criterio para determinar la existencia del beneficio o valorización que sería gravada con la contribución, no es otro que la movilidad y la conectividad que se lograría con las obras viales a construir, enfoque que amplía el espacio territorial hacia el cual se extienden los beneficios de las obras, y que permite incluir en la distribución del tributo de valorización inmuebles que, como el de propiedad de la demandante, se encuentre distante del área geográfica de la obra, pues no obstante esa distancia el predio recibe el efecto o beneficio de la obra vial, quedando igualmente avocado a participar de la carga fiscal que el beneficio le genera.
Respecto del beneficio por valorización el Máximo Tribunal Contencioso Administrativo ha referido[16]: “Existen diversas clases de beneficios por causa de la realización de una obra de interés público, pues unos son los beneficios que modifican las calidades y características materiales de los inmuebles, o beneficios objetivos, y otros los beneficios que no implican un cambio material sino de condiciones de situación. Distintos son los beneficios por obras en sectores rurales tales como obras viales y de adecuación de tierras, y obras en sectores urbanos, y también según las clases de obra, la necesidad que han de satisfacer o el servicio que han de prestar, todo lo cual pone de presente la existencia de distintos sistemas y métodos para definir los beneficios.
De otra parte de acuerdo con la doctrina existen diversos métodos para distribuir la contribución según las modalidades del beneficio a la propiedad inmueble, de los cuales dependerá que el gravamen resultante guarde proporción con los respectivos beneficios y no sobrepasen en sus montos la valorización razonablemente calculada para cada inmueble con motivo de la ejecución de la obra.
Dentro de los diversos métodos existentes figuran los siguientes: el simple de frentes, el simple de áreas, el combinado de áreas y frentes, el de factores de beneficio, el de los dos avalúos y el de factores únicos de comparación. Encuentra la Sala necesario precisar las características de los diversos métodos enunciados. El método simple de frentes se emplea en las obras en que los inmuebles reciben beneficio en proporción directa a la longitud de su frente a la obra, como en la construcción de pavimentos, andenes, arborización y alumbrado en vías públicas urbanas, en donde se puede tomar el frente de los predios como única base para la distribución de las contribuciones de valorización. El método simple de áreas, se utiliza en las obras que extienden sus efectos de beneficio a todo el inmueble de manera uniforme y el monto total que va a distribuirse se reparte proporcionalmente a las áreas beneficiadas.
El método combinado de áreas y frentes, tal como su nombre lo indica implica la utilización de los dos métodos y se emplea por lo general distribuyendo al 50 del costo en proporción a los frentes de los inmuebles y el otro 50 en proporción a las áreas. El método de factores de beneficio, considerado como el más completo, toma como base para la distribución de las contribuciones de valorización, las áreas de los inmuebles que han de gravarse, pero calificando en cada uno de ellos mediante la utilización de diversos factores, las respectivas características y condiciones individuales de los predios y su relación con la obra y los beneficios que han de obtenerse.
En el factor de localización o valor, se incluyen aspectos como la localización del predio y sus distancias a los centros de atracción económica, calidad de suelo, utilización de terrenos.” Así las cosas, sí se evidencia el beneficio o valorización que echa de menos la parte actora, en el entendido que tal beneficio no se limita a la proximidad física de la obra pública y el predio destinatario del gravamen, sino que corresponde a un criterio global de beneficio que, en este caso, se cumple con la mejoría de movilidad y conectividad de la ciudad, lo cual justifica la carga tributaria que por razón de ese beneficio ha sido impuesta en relación con el inmueble materia de proceso.
De conformidad con todo lo discurrido y no habiendo logrado la parte demandante desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos acusados, resulta forzoso confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada, en tanto desestimatoria de las pretensiones formuladas en la demanda. Finalmente, se advierte que el señor Magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía se ha declarado impedido para conocer del presente proceso, indicando que “…en mi condición de funcionario nombrado en propiedad en la Rama Judicial, actuando como Juez Primero Administrativo del Circuito de Pereira conocí de la acción de la referencia desde el auto admisorio de la demanda hasta el auto que decretó pruebas”.
Analizados los motivos expuestos, se encuentra que dicha situación encuadra en los parámetros del artículo 141, numeral 2º del Código General del Proceso, aplicable de conformidad con lo estipulado en el artículo 130 del CPACA, encontrándose fundada la causal, por lo que se aceptará el impedimento, de conformidad con el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011. 5.
COSTAS. En esta instancia no se condenará en costas a la parte vencida, por cuanto su conducta procesal no se encuentra incursa en los presupuestos previstos en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. Por lo anterior, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X. FALLA 1.
CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito Pereira, por las razones expresadas en la parte motiva de la presente providencia. 2. Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 4.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 131, numeral 3º del CPACA, se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA PAOLA ANDREA GARTNER HENAO MAGISTRADA ----------------------- [1] Folios 46 y s.s. C. 1. [2] Folios 2-7 Ibídem. [3] Folios 8-10. [4] Anexo 1-4. [5] Sentencia del 16 de diciembre de 2009, Rad.2007-00136-01 (D-0308-2009), del 22 de octubre de 2010, Rad. 2008-00005-00 y 2008-00020-00, del 26 de mayo de 2011, Rad. 2007-00357-01 (D-0570-2010), sentencia del 15 de marzo de 2012, Rad 2007-00392-01 (D- 0628-2011) con ponencia de la Magistrada Dufay Carvajal Castañeda; sentencia del 31 de marzo de 2011, Rad. 2007- 00065-00, con ponencia del Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán y sentencia del 10 de marzo de 2011, Rad. 2007-00371-01 (C-0206-2010), con ponencia del Magistrado Carlos Arturo Jaramillo Ramírez. [6] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-040/93 MP.
Ciro Angarita Barón [7] Sentencia C-545/94 MP. Fabio Morón Díaz. [8] Ibídem. Ver también las Sentencias C-465/93 MP. Vladimiro Naranjo Mesa y C-1179 de 2001 MP. Jaime Córdoba Triviño. [9] En la sentencia C- 040 de 1993 la Corte analizó las normas que facultaban al Ministerio de Agricultura para fijar el precio de la panela como base gravable para una cuota de fomento (Ley 40 de 1990, artículos 7 y 13).
La Corte declaró exequibles las disposiciones acusadas por considerar que se trataba de contribuciones parafiscales autorizadas en la Constitución, pero para ello debió precisar la noción de “contribución parafiscal”. Sobre el particular dijo lo siguiente: “De las anteriores exposiciones quedan varias cosas claras. En primer lugar que el término "contribución parafiscal" hace relación a un gravamen especial, distinto a los impuestos y tasas.
En segundo lugar, que dicho gravamen es fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo, gremio o colectividad, cuyos intereses o necesidades se satisfacen con los recursos recaudados. En tercer lugar, que se puede imponer a favor de entes públicos, semipúblicos o privados que ejerzan actividades de interés general.
En cuarto lugar, que los recursos parafiscales no entran a engrosar las arcas del presupuesto nacional. Y por último, que los recursos recaudados pueden ser verificados y administrados tanto por entes públicos como por personas de derecho privado.” [10] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-144/93 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre el caso allí analizado ver fundamento No. 15 de esta sentencia. [11] Corte Constitucional, Sentencia C-495 de 1998 MP.
Antonio Barrera Carbonell. Sobre el caso allí analizado ver fundamento jurídico No.7 de esta sentencia. [12] Ibídem. [13] Ver también las sentencias C-467/93, C-040/93, C-253/95. [14] Cfr. Folios 53 y ss. C. 1. “Artículo 6.- LIQUIDACIÓN DE CONTRIBUCIONES: Facúltese al Alcalde Municipal, para elaborar los estudios de factibilidad, la expedición y aprobación de los cuadros de liquidación definitivos de las contribuciones que deberán pagar los propietarios y los poseedores de los inmuebles beneficiados por las obras aplicando el método de los factores de beneficio consagrado en el literal e del artículo 3º del Acuerdo 122 de 1998, que consiste en la distribución con base en factores o coeficientes numéricos que califican las características diferenciales más sobresalientes de los predios y las circunstancias que lo relacionan con las obras.
Los factores que se utilizarán para asignar la contribución de valorización de que trata el presente Acuerdo, son los siguientes: Factores de beneficio. Factores de uso de destinación económica. Factores socioeconómicos, el cual depende del estrato socioeconómico. Factor topografía, para predios considerados lotes. Factor de ríos, quebradas y zonas de protección…” [15] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejera Ponente: María Inés Ortiz Barbosa, providencia de junio 23 de 2005.
Radicación Número: 66001- 23-31-000-2002-00870-01(14365). Actor: Carlos Andrés Echeverry Restrepo. Demandado: Municipio de Pereira. [16] Consejo de Estado. Sección Cuarta. 3 de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).