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Providencia — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-31-004-2007-0281-02 (P-0066-2015)

Ponente: Paola Andrea Gartner Henao

falla del servicio por no remisión oportuna a mayor nivel de atención/ falta de medidas diagnósticas acertadas Evidencia la Sala que si bien se dio un diagnóstico correcto de cefalea, en la formulación del mismo no fueron tenidos en cuenta los llamados signos de alarma o banderas rojas para cefaleas, lo cual dio lugar a que se remitiera al paciente de manera tardía, sin tomar las acciones médicas correspondientes con su padecimiento.

Al no tener en cuenta los llamados signos de alarma o banderas rojas para cefaleas en el diagnóstico del paciente que consulta con tal reporte al servicio de urgencias, sumado a su consumo permanente de anticoagulantes por ser un paciente con problema coronario, conocido demás por el parte médico, estima este juez colegiado que, por parte del personal médico del servicio de urgencias de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, se omitieron los protocolos médicos y se privó al paciente de la posibilidad de una remisión oportuna al servicio de neurología o neurocirugía, a efectos de definir el procedimiento a seguir.

De ahí que era preciso descartar o establecer un diagnóstico presuntivo de cefalea secundaria o asociada a compromiso cerebral.Se puede deducir entonces que la situación de salud evidenciada en el paciente Suárez Montoya ameritaba la utilización, en principio, de ayudas diagnósticas como la TAC, en orden a establecer el diagnóstico de la lesión cerebral que presentaba, una HSA –hemorragia subaracnoidea-, con el consiguiente derrame sanguíneo al interior del cerebro del paciente constituyéndose tal complicación en la causa del fallecimiento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Referencia: Rad. 66001-33-31-004-2007-0281-02 (P-0066-2015) Reparación Directa Demandante: XXXX y Otros Demandado: ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y Otro Apelación de Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Juez Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

A N T E C E D E N T E S I.

HECHOS En resumen fueron narrados a folios 12 y s.s. del Cdno. 1, así: El día 05 de septiembre de 2007, en horas de la mañana, fue llevado el señor Suárez Montoya, a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas refiriendo fuerte dolor de cabeza (cefalea), quien fue valorado por el médico de urgencias a la una de la tarde (1:00 pm), ordenándose un electrocardiograma (EKG) y determinando como diagnóstico Cefalea – insuficiencia cardiaca congestiva – fibrilación y aleteo auricular, por lo que lo deja hospitalizado hasta el día siguiente, dándole salida a las 2:00 pm..

El mismo día de su salida, 06 de septiembre, regresa a las 8:00 pm con la misma cefalea, mareo y émesis, quien después de ser valorado es despachado nuevamente para su casa, no obstante, nuevamente presenta ingreso el 07 de septiembre a las 9:00 pm, con los mismos síntomas, debiendo esperar más de una hora para su atención, siendo intubado y reanimado para ser remitido al Hospital San Jorge de Pereira, quien a su arribo es atendido pasados 30 minutos, informándole finalmente a la familia que el paciente había fallecido por un derrame cerebral.

II. PRETENSIONES Se ha solicitado a folios 6-11 del Cdno. 1: 1. Que se declare a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, administrativa y patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a los actores, como consecuencia de la muerte del señor Suárez Montoya el día 07 de septiembre de 2007. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas al pago de las siguientes condenas: 2.1. Perjuicios Morales. Por este concepto, reclama para cada uno de los demandantes la suma correspondiente a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 SMLMV). 2.2. Perjuicios Materiales. El valor correspondiente a lucro cesante consolidado y futuro. 3.

Que las condenas se indexen de conformidad con el I.P.C 4. Se reconozcan intereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A. 1 III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, con escrito visible a folios39 y siguientes, contesta la demanda refiriéndose a cada uno de los hechos y solicita que se nieguen las pretensiones con fundamento en la inexistencia del nexo causal entre el daño producto de una complicación súbita no previsible con el cuadro clínico presentado por el paciente y la atención brindada en la ESE.

La causa de la muerte del paciente fue un hecho imprevisible e irresistible. Sostiene que la muerte del señor Suárez Montoya no se produjo por la atención dada sino por la complicación de valvulopatía cardiaca y fibrilación auricular. Propuso la excepción de “Inexistencia de nexo causal” Así mismo, llamó en garantía al Médico William Vicente Casas, a la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y a la Cooperativa Multifuncional de Servicios Profesionales CTA – Coomultiserpro.

La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a través de apoderado judicial, presenta escrito de contestación de la demanda, a folio 73 Cdno. 1, en el cual se refiere a cada uno de los hechos, oponiéndose plenamente a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa, expone las gestiones médicas realizadas por la entidad en el que señala que desde el mismo momento en que llega el paciente al Hospital, es considerado como paciente en pésimo estado general, y solo basta observar la nota de remisión del Hospital Santa Mónica, recibiendo atención de manera inmediata, haciendo todo lo que estuvo a su alcance del personal y fue observado por tres médicos y tres auxiliares de enfermería en un lapso inferior de 60 minutos.

Agrega que el deceso del paciente no obedece a mala praxis médica, pues está probado con la historia clínica, los antecedentes de salud del paciente y la atención científica y humanamente posible brindada. Refiere jurisprudencia sobre el régimen de falla en el servicio en relación con el servicio médico, y expresa que no siempre que el particular resulte lesionado surge la responsabilidad para la entidad hospitalaria.

Propuso la excepción que denominó “Inexistencia o falta de configuración de falla del servicio o ausencia de responsabilidad administrativa”, “Inexistencia del nexo causal entre el acto médico y el año” y “la genérica que resulte probada y que impida que prosperen las pretensiones de la demanda”. Llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

IV. LA SENTENCIA APELADA El Juez Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de Pereira respecto de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de reparación directa, profirió sentencia el 30 de junio de 2015 en la que resolvió: “1. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia 2.

Sin condena en costas por lo expuesto en la parte motiva. 3. Por Secretaría, expídase las copias solicitadas por las partes. (…)” El a quo no encuentró probado un nexo causal, que permita imputar a las demandadas la muerte del señor -Suarez Montoya, toda vez que frente a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, conforme a lo probado en el proceso, pudo determinar que si bien el señor José David, acudió en repetidas ocasiones refiriendo dolor de cabeza, mareos, emesis, la atención que se le brindó en la E el 05 y 06 de septiembre de 2007, fue acorde con la sintomatología que presentó, se dejó en observación médica y solo se le dio salida, cuando el paciente refirió sentir mejoría. Agrega que “Ahora bien, el señor consulta nuevamente, el día 6 de septiembre en horas de la noche, refiriendo continuar con el dolor de cabeza, asociado a mareos y emesis, este es manejado con analgesia y se envía nuevamente a su casa, de lo anterior observa el Despacho, que dado a los antecedentes médicos que presentaba el paciente, en esta oportunidad se debió haber brindado una mejor atención, consistente en la realización de exámenes diagnósticos, y de la remisión a un tercer nivel donde se le pudiera brindar atención especializada, así como realizar exámenes especializados que permitieran conocer el estado real de la salud del señor JOSÉ DAVID”, sin embargo, aduce que con la comunidad de la prueba, la no realización de los estudios de imagenología de cerebro para establecer su causa, por sí solo no se puede configurar como la causa de la muerte del paciente, y mucho menos, desplazar la gravedad de las patologías a nivel coronario y del sistema circulatorio que de años atrás sufría el paciente.

Respecto de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, afirma que la atención brindada al señor Suárez Montoya, se dio de manera oportuna de acuerdo a los protocolos médicos, no obstante, la gravedad de la enfermedad que presentaba lo llevó a su fallecimiento. Razón por la que no es atribuirle responsabilidad alguna a dicha entidad.

Concluye diciendo que no puede calificar la atención médica brindada al señor Suarez Montoya, como la causa de la muerte, si bien, se presentó un inadecuado manejo de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas en la segunda consulta del paciente el día 06 de septiembre de 2007, al ser repetitiva la consulta por la misma sintomatología, esta situación por sí sola, no se puede configurar en la causa eficiente del daño, por el contrario, se acreditó en el proceso un grave cuadro de fibrilación auricular y la necesidad de anticoagulantes, lo que en últimas derivó en su accidente cerebro vascular y su muerte, siendo ésta la causa de la muerte del paciente V. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del juez de instancia, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, señalando que toda vez que aunque al A quo aun encontrando una falla en la atención del 6 de septiembre en la ESE Santa Mónica, le resta importancia y por el contrario afirma que "al ser repetitiva la consulta por la misma sintomatología, esta situación por sí sola, no se puede configurar en la causa eficiente del daño", entonces, para el Juez de instancia, no bastaba que el señor fuera multiconsultante por la misma sintomatología, que no era una señal de alarma, más aún con sus antecedentes clínicos, que no pasaba de un simple dolor de cabeza que podía ser tratado con analgésicos.

Afirma que un paciente con los antecedentes de hipertensión arterial de amplio conocimiento de la institución por cuanto el paciente asistía a recibir su tratamiento para dicha afección, extraña que no se le hubiese prestado la importancia a los síntomas por los cuales consultaba, tampoco se tuvieron en cuenta las señales de alarma para estos casos, y solo se limitaron a calmar el dolor de cabeza que refería como intenso, por lo que no se actuó con diligencia para el diagnóstico de lo que estaba cursando en el cuerpo del paciente.

Trae a colación lo sostenido por el perito, internista- Neurólogo Dr. Gonzalo Zúñiga Escobar de la Universidad del Valle en su dictamen para afirmar que siendo la cefalea un síntoma persistente y cuya causa era desconocida, se convierte en una señal de alarma, más en un paciente con antecedentes clínicos de hipertensión y que está recibiendo tratamiento de anticoagulantes, su situación era diferente a los demás, por lo que ameritaba mayor diligencia del personal médico, acudiendo oportunamente a medios de diagnóstico para salvaguardar la salud y la vida del paciente, es así que No observa en la historia clínica en ninguna de las consultas a la ESE Hospital Santa Mónica que se haya hecho la clasificación del tipo de cefalea que se trataba, esto es, cefaleas primarias y cefaleas secundarias, como lo establece el Ministerio de la Protección Social en las Guías para Manejo de Urgencias.

Agrega que la responsabilidad radica al reingreso del paciente al hospital Santa Mónica el día 6 de septiembre, al persistir los síntomas, especialmente la cefalea, por cuanto el médico de turno debió buscar el motivo de los mismos y no despacharlo para la residencia con solo unos analgésicos, tal y como sucedió en este caso, sin haberle ordenado unos exámenes complementarios, como así lo señaló el perito, además que los antecedentes clínicos jugaban un puesto importantísimo porque no es lo mismo un dolor de cabeza o cefalea en un paciente que no ha tenido ninguna patología de base que en una persona como el multicitado señor que ya sufría de unas afecciones en su salud como lo es la hipertensión. Frente a la falla del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, reitera los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia en el sentido que dentro de las notas de enfermería, con registro de la señora Cristina López se consigna siendo las 11:50 pm, es decir, las 23:50 que el Dr. Orozco ordenó hospitalización y toma de exámenes complementarios y según registro médico, la atención por parte del Dr. Orozco ocurre a las 22+50 y entre la valoración y órdenes médicas y el momento que se hizo efectivo las recomendaciones médicas transcurre una hora, tiempo durante el cual una emergencia o urgencia vital como la del paciente, resulta ser un retraso y demora injustificada, para proporcionarle todos los procedimientos y actuaciones paramédicas que pudieran contrarrestar o minimizar los riegos que implicaba la patología. VI.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído calendado 12 de abril de 2016 visible a folio 445 del cuaderno 1-2, se admitió recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Juez Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de Pereira y en el mismo se corrió traslado a las partes y al Procurador Judicial para que presentaran alegatos de conclusión. El llamado en garantía La Previsora S.A., presentó alegatos en escrito visible a folios 446 a 448 en el que defiende la tesis del A quo señalando que los razonamientos hechos por el señor Juez de primera instancia fueron acertados, concluyendo en la sentencia que los problemas de la cefalea no fue la causa eficiente del daño, puesto que quedó demostrado que la causa de la muerte fue un grave cuadro de fibrilación auricular que le generó un accidente cerebro vascular, siendo esta la causa de la muerte, y no la cefalea, por lo que no hubo nexo causal para realizar una imputación a las entidades demandadas El apoderado de la parte demandante[1], enfatiza en los elementos probatorios que apuntan a ratificar la solicitud de declaración de responsabilidad de las demandadas y reitera las precisiones del Auxiliar de Justicia que presentó el dictamen pericial que brinda un aporte al proceso para la mejor comprensión de la magnitud del presente caso.

De la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (fls. 453 y ss cd 1-2) se centra a indicar que si bien en las primeras visitas al Hospital Santa Mónica no mostró signos que orientaran a problemas relacionados a su patología de base "CARDIOPATÍA" "FALLA CARDIACA CRÓNICA", puesto que no se encontraron signos meníngeos, alteraciones neurológicas o al fondo de ojo; la falla cardiaca aguda fue producto de un evento súbito presentado el 7 de septiembre de 2007 que le causa la muerte y que no cabe duda que la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, actuó de manera diligente en la atención del paciente, cumplió con los protocolos exigidos para la atención de éste y demostró que realizó todo lo que estuvo a su alcance para procurar su recuperación, sin escatimar ningún recurso.

La ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas[2] se reafirma en todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, los cuales su momento dan cuenta y explican que la atención medica fue eficiente, y que de la misma no se desprende que se haya obrado negligentemente en momento alguno, que quedó claro en el proceso y de la comunidad probatoria que la realización de unas pruebas de imagenología no logran contener los hechos adversos de una hemorragia intracraneal, pues lo que científica y médicamente era posible realizarle se le realizó, máxime cuando se trata de un paciente atendido inicialmente en un primer nivel de atención como la ESE.

Por último, el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en escrito visible a folio 459 y siguiente, acompañó la decisión del a quo, en tanto se logró probar con la historia clínica y conforme con lo señalado por el Dr. Orozco en su testimonio, el paciente llegó a la E.S.E. HUSJ intubado, con deterioro neurológico, epistaxis, con fibrilación auricular, a tal punto que rápidamente presentó los síntomas y signos de una muerte cerebral.

No obstante, se le brindó la atención necesaria y se inició tratamiento, pero dado el mal estado y rápido deterioro no fue posible salvar su vida. El Agente del Ministerio Público, guardó silencio. VII. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para resolver el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir sobre el asunto litigioso materia de apelación. En relación con la responsabilidad atribuida al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, anuncia esta magistratura que tal entidad será absuelta de dicha responsabilidad, por lo que queda relevado el Tribunal del análisis frente a esta entidad, así como por el garante del mentado centro hospitalario, esto es, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, toda vez que con la sola lectura de la anotación de remisión del paciente del Hospital del Municipio de Dosquebradas en la que se señala “Paciente quien ingresa en malas condiciones generales y refiere vecino tiene varios días cefalea con sensación de mareo y ha sido multiconsultador y actual recibo paciente con glasgow 7/15 y con buen pulso carotideo y veo sangrado y epistaxis bilateral y paciente con esfuerzo respiratorio y satura sin oxígeno a 79% y fc: 151 y monitor muestra fibrilación y aleteo respiratorio y glucometría de 284…” por lo que se decide intubar y remitir a establecimiento médico de tercer nivel, por lo que para dicho momento ya representaba punto de no retorno, circunstancia para la cual el HUSJ no pudo haber participado, y si bien es cierto, hay una diferencia de 50 minutos entre la hora de remisión y la hora del ingreso al Hospital Universitario San Jorge, se observó por el Tribunal, esta circunstancia no es determinante para imputarle responsabilidad a dicha entidad.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se ocupará la Sala en establecer si la entidad demandada, E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, incurrió, o no, en responsabilidad en la prestación del servicio médico asistencial brindado al señor Juan David Suárez Montoya, con ocasión de la atención brindada en la institución de dicha entidad, donde el paciente reportó cefalea intensa, emesis y mareos, como consecuencia de una hemorragia subaracnoidea; en caso afirmativo, analizará el Tribunal si hay lugar a la indemnización de perjuicios que por tales hechos reclaman los demandantes.

3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo fue estipulado en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el instrumento para hacer efectiva dicha cláusula constitucional de responsabilidad estatal, mediante la acción de reparación directa, que permite demandar el resarcimiento del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con ocasión de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”.

Igualmente, la Corte Constitucional ha referido que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”. Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.

Es así que con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió ésta como garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.

La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en las acciones de reparación directa como una excepción de la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al operador jurídico el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encauzar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.

Observa la Sala que los perjuicios reclamados en el caso bajo estudio, se atribuyen en la demanda a una falla de tipo asistencial u hospitalaria, que no derivada del acto médico y especialmente quirúrgico, lo que se traduce en que el título de imputación es el de la falla del servicio, señalando que en materia de servicio médico – asistencial la demostración de la falla “corre por cuenta de la parte demandante, por regla general[3].

Este régimen de responsabilidad se configura con la existencia de tres elementos imprescindibles: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.

Así las cosas, para que las pretensiones incoadas en la presente demanda tengan vocación de prosperidad, es necesario que se demuestre, a través de medios probatorio idóneos y oportunamente allegados al proceso, los elementos que componen la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio.

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO Procede la Sala en esta instancia, a la luz de las pruebas obrantes en el proceso, al análisis de los presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual que la parte actora le endilga a las entidades demandadas. Para resolver la controversia que ha quedado planteada, deberá establecer el Tribunal, conforme al régimen de responsabilidad de la falla del servicio que se señaló aplicable, si los elementos de prueba adosados al plenario acreditan la ocurrencia de un daño antijurídico y, en caso afirmativo, si el mismo es imputable a la entidad demandada. 5.1.

El Daño. En efecto, tal como lo refirió el a quo, resulta pacífico además para las partes que la materialidad del daño se encuentra acreditada con el fallecimiento del señor Suárez Montoya, así como la ocurrencia de ese hecho en el marco de la atención médico asistencial brindada en las instituciones de salud codemandadas, luego de haber acudido, en primer lugar, a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, de donde fue remitido para valoración y atención médica a la institución de tercer nivel - ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira-, tras haber presentado una sintomatología consistente en cefalea intensa, mareos y émesis, como consecuencia de una hemorragia subaracnoidea.

Además que a folio 5 del cuaderno 2, obra certificado de defunción con Indicativo Serial No. 5702682 en el que se señala que el señor Suárez Montoya falleció el 08 de septiembre de 2007 a las 00:10 horas. Ahora bien, una vez determinado lo atinente a la materialidad del daño, pasará la Sala a examinar aquellas circunstancias o aspectos fácticos conforme a los cuales puede sustentarse el deficiente funcionamiento del servicio y el devenir de la imputabilidad del daño padecido por los demandantes hacia la entidad pública demandada.

Es de señalar que este Tribunal se pronunció en un caso[4], que por su semejanza se traerán los argumentos por ser aplicables al asunto puesto a consideración de la Sala. 5.2. La Imputación. Teniendo en cuenta que el título de imputación de responsabilidad en este asunto es el de la falla del servicio, la responsabilidad del ente Estatal surge en la medida en que se acredite que por causa de la actuación de la entidad, tanto por acción como por omisión de un deber normativo, se produjo como consecuencia o efecto el daño sufrido por la víctima, de tal manera que exista una relación de causa a efecto o nexo causal entre la actuación estatal y el resultado dañoso.

Lo que en el sub examine se traduce en determinar si el personal de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, desatendió la lex artis de la medicina, conducta que provocó el fallecimiento del paciente. 5.3 Nexo Causal. Los libelistas por activa reclamaron falla en el servicio médico asistencial, al considerar un manejo inadecuado de los síntomas reportados por el Suárez Montoya, en las instalaciones de la ESE ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, lo que devino en el fallecimiento del paciente.

En este punto es de resaltar que no cualquier falla en la prestación del servicio de salud, tiene aptitud de generar responsabilidad en el prestador del servicio; solamente aquella que haya tenido incidencia relevante y comprobada en el resultado dañoso por el cual se reclama, con la aptitud de generar esa consecuencia. En ese orden de ideas, para que las pretensiones de la demanda en este caso estén llamadas a prosperar, debe encontrarse acreditado que i) En la atención del señor Suárez Montoya los días 05, 06 y 07 de septiembre de 2007, se presentaron errores o falencias; ii) Que esos errores son imputables a la demandada, a título de incuria, negligencia u omisión a los deberes que el ordenamiento jurídico les impone y iii) Que esas conductas reprochables fueron la causa determinante y eficiente del deceso de la paciente.

Así las cosas, esta Sala abordará el análisis correspondiente al daño antijurídico padecido por quienes se identifican como familiares de la víctima directa, por el alegado manejo inadecuado que se le dio a su patología, lo que deviene en la aplicación del régimen de responsabilidad de falla probada. En estas condiciones, la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas sólo podrá exonerarse, si en efecto, no lograron acreditarse los elementos de la responsabilidad Estatal, tal como fue argumentado en las respectivas intervenciones.

En cuanto a las circunstancias que rodearon la producción del daño en el caso concreto, tenemos conforme a la historia clínica de la ESE Santa Mónica, que el 05 de septiembre de 2007, siendo las 01-26 p.m., el señor Suárez Montoya consultó en la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas por una sintomatología de cefalea intensa de tres días de evolución, acompañado de mareos, por lo que se deja en urgencias y hasta las 05:39 pm, posterior a una segunda valoración por medicina general se decide dejar en observación dándole salida al otro día a las 12:03 pm por presentar mejoría en sus síntomas.

El señor Suárez Montoya debe consultar nuevamente el mismo 06 de septiembre en las horas de la noche (9:47 pm) consignándose como enfermedad actual lo siguiente: “VIENE DESDE HOY AL MEDIO DIA CON MAREOS, CON CEFALEA CON EMESIS POS PANDRIAL Y MALESTAR GENERAL AYER CONSULTO POR CEFALEA, CON CUADROS HEMATICOS NORMALES, TIEMPOS DE COAGULACIÓN Y INR EN RANGOS ADECUADOS, DOS EKG NORMALES”, determinan como diagnóstico una cefalea por tensión y nuevamente se le da salida “… CON TTO AMBULATORIO SE COLOCA HARTMAN, DIPIRONA, METOCOPRAMIDA Y CONTROL POR C. EXTERNA” Ya para el 07 de septiembre, se reporta nueva consulta a las 10:05 pm en el que llega un paciente en malas condiciones generales, con Glasgow de 7/15, sangrado y epistaxis bilateral, con esfuerzo respiratorio y saturación sin oxígeno de 79%, frecuencia cardiaca de 151, fibrilación y aleteo respiratorio y glucometria de 284, por lo que se decide intubar y remitir a un hospital de tercer nivel con un diagnóstico de hemorragia subaracnoidea[5] no especificada.

Lo anterior muestra claramente el resultado de un trastorno intracraneal en el paciente, que venía evolucionando desde la fecha de su primera consulta -5 de septiembre de 2007- y en las posteriores consultas hasta llegar a la del 07 de septiembre, sintomatología que finalmente fue tenida en cuenta por el médico de urgencias y que lo llevó a ordenar la remisión del paciente a un centro asistencial de tercer nivel –ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira-, dada la complejidad de la patología. Para este momento evidencia la Sala que si bien se dio un diagnóstico correcto de cefalea, en la formulación del mismo no fueron tenidos en cuenta los llamados signos de alarma o banderas rojas para cefaleas, lo cual dio lugar a que se remitiera al paciente de manera tardía, sin tomar las acciones médicas correspondientes con su padecimiento.

Referente a esto, el especialista Médico internista, Neurólogo Dr. Gonzalo Zúñiga Escoba, quien respondió a los interrogantes de las partes, en su dictamen[6] indicó “El diagnostico dado al paciente fue el de cefalea. La etiología[7] de la misma no fue sugerida en la impresión diagnostica correspondiente. Habría sido importante estudiar al paciente a su ingreso para determinar la causa de esa cefalea” y más adelante reafirmó que “Al paciente se le brindo manejo analgésico de su cefalea.

Habría sido importante la evaluación etiológica de este síntoma desde su ingreso al hospital” y a lo preguntado de que en el caso del paciente que presentó una cefalea de inicio brusco, severo e infrecuente y con varias consultas, sin pérdida de conciencia asociada, se debió considerar un diagnóstico de Enfermedad subaracnoidea (HSA), este respondió que “Este diagnóstico debe ser considerado en pacientes con esa sintomatología clínica” Al respecto, la literatura médica informa sobre los signos de alarma en cefalea, lo siguiente[8]: Clasificación Como enfrentamiento práctico y de acuerdo a la Clasificación Internacional de Cefaleas (Asociación Internacional de Cefalea) 3 las podemos clasificar en: • Primarias o sin causa estructural o metabólica (ejemplo: migraña, cefalea tensional, cefalea cluster, entre otras). • Secundarias, donde la cefalea es un síntoma de una patología subyacente (ejemplo: asociadas a alteraciones vasculares como hemorragia subaracnoidea, asociadas a causas intracraneales no vasculares como tumores cerebrales, asociadas a causas metabólicas como hipoglicemia, entre otras) 4.

Las cefaleas primarias representan entre un 64-98% de las consultas en Servicios de Urgencia 5. Entonces, ante un paciente que consulta por cefalea ¿Es primaria o secundaria? Así como frente a otros síntomas, las herramientas que tenemos para poder hacer el diagnóstico diferencial son la anamnesis, examen físico y exámenes complementarios 1.

En relación a la anamnesis, podría ser útil preguntar: ¿Es la primera o peor cefalea que ha tenido? (cuadro de reciente comienzo o crónica), ¿dónde, cómo y qué provoca el dolor? (localización, intensidad, precipitantes, agravantes), ¿forma de inicio? (ictal o gradual), ¿comorbilidades, fármacos asociados?, ¿antecedentes de trauma, procedimientos médico / dentales? En el examen físico considerar signos vitales, examen físico general y neurológico.

Como exámenes complementarios están las imágenes y laboratorio general. Ante este amplio escenario, proponemos como enfoque diagnóstico el reconocimiento de banderas rojas para identificar una posible cefalea secundaria. “¿Cuáles banderas rojas debemos identificar? Las banderas rojas a considerar que son mencionadas en la literatura se resumen en la siguiente tabla: |Inicio Ictal |Empeoramiento de cefalea | | |crónica | |Cefalea de frecuencia  |Síntomas y signos neurológicos| |e intensidad creciente |asociados | |Síntomas y signos sistémicos|Edad mayor de 50 años | |asociados  | | |(fiebre, rash, etc.) | | |Presencia de FRCV, Cáncer,  |Edema de papila | |Inmunosupresión | | |Cefalea post traumática |Precipitada por esfuerzo | | |físico, tos, etc. | (negrilla y subraya de la Sala).

Las guías de urgencias para estos casos donde se presentan banderas rojas en posibles hemorragias subaracnoideas indican sobre el paso del tiempo, lo siguiente: “ Hasta 5% de las tomografías de buena calidad pueden ser falsamente negativas en presencia de HSA, especialmente en hemorragias recientes o centinelas. Después de 12 horas una buena tomografía con cortes finos de la base del cráneo será positiva en el 100% de los casos.

De ahí en adelante la sensibilidad del examen comienza a disminuir conforme pasa el tiempo, hasta solo el 50% a los 7 días del sangrado ”'[9] Al no tener en cuenta los llamados signos de alarma o banderas rojas para cefaleas en el diagnóstico del paciente que consulta con tal reporte al servicio de urgencias, sumado a su consumo permanente de anticoagulantes por ser un paciente con problema coronario, conocido demás por el parte médico, estima este juez colegiado que, por parte del personal médico del servicio de urgencias de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, se omitieron los protocolos médicos y se privó al paciente de la posibilidad de una remisión oportuna al servicio de neurología o neurocirugía, a efectos de definir el procedimiento a seguir.

De ahí que era preciso descartar o establecer un diagnóstico presuntivo de cefalea secundaria o asociada a compromiso cerebral. Dentro de las alteraciones vasculares cerebrales se encuentra el aneurisma, el cual, una vez roto, produce la hemorragia subaracnoidea “HSA”. Patología que la literatura médica señala como grave y que debe ser tratada a tiempo: “La cefalea puede ser la primera manifestación de una alteración vascular cerebral, y su diagnóstico puede ser confundido con el de un episodio de cefalea primaria.

La sospecha clínica de una alteración vascular es la clave para llegar a un diagnóstico y un tratamiento oportuno en cada una de las patologías vasculares. “…” La principal causa de HSA no traumática es la ruptura de un aneurisma intracraneal, que representa el 80 por ciento de los casos con una alta tasa de mortalidad (51 por ciento) y la tercera parte de los sobrevivientes quedan con secuelas.

La cefalea en este caso es causada por distensión vascular local e irritación química de la aracnoides, con posterior estimulación de las fibras nerviosas periféricas secundaria al acúmulo de sangre, y el dolor es transmitido por las fibras de los pares craneanos V, IX y X. Se debe sospechar siempre la presencia de HSA en los pacientes que ingresan a urgencias con un cuadro de cefalea intensa, descrita como “el peor dolor de cabeza de la vida”, de aparición súbita (cefalea relámpago) y que generalmente se encuentra asociada a náuseas, vómito, dolor en el cuello, fotofobia, pérdida de la conciencia, hemorragia retiniana, rigidez nucal (meningismo) y signos neurológicos focales.

Dentro de los signos neurológicos más frecuentes están: parálisis del tercer par craneano (aneurisma comunicante posterior), parálisis del sexto par craneano (aumento de la presión intracraneana), debilidad bilateral de los miembros inferiores (aneurisma comunicante anterior) y la combinación de hemiparesia, afasia o negligencia visuoespacial (aneurisma de la arteria cerebral media).

El primer examen paraclínico que se debe solicitar ante la sospecha de HSA es la tomografía computarizada simple (TC), en la que se observa una imagen hiperdensa en el espacio subaracnoideo o ventricular dependiendo de la severidad de la hemorragia. La técnica es muy importante, los cortes deben ser delgados (3 mm), paralelos al paladar duro y deben tomarse desde la base del cráneo.

La sensibilidad de la TC disminuye con el tiempo transcurrido desde el inicio de los síntomas. Estudios retrospectivos en pacientes con HSA han demostrado que la TC de última generación realizada en las primeras 12 horas del inicio de los síntomas identifica el sangrado en el 100 por ciento de los pacientes, y su sensibilidad disminuye al 93 por ciento cuando se realiza después de las 12-24 horas posteriores al evento.

“…” La ausencia de signos y síntomas típicos lleva en algunos casos a un diagnóstico erróneo, y puede generar tardanza en el tratamiento con compromiso del pronóstico. En cerca del 50 por ciento de los pacientes que ingresan con cefalea y HSA a los servicios de urgencias, el diagnóstico inicial corresponde a migraña y cefalea tensional.

Dentro de las causas que se asocian con más frecuencia a un diagnóstico equivocado están: error en la identificación del espectro de presentación de la HSA, desconocimiento de las limitaciones de la TC e incapacidad para realizar la punción lumbar o interpretar sus resultados… El manejo de los pacientes con HSA está orientado inicialmente a mantener una vía aérea permeable y una buena función cardiovascular.

Una vez estabilizado el paciente en el servicio de urgencias, debe ser trasladado a una unidad de cuidado neurológico o intensivo, en la cual el tratamiento se enfocará en la prevención de la recurrencia del sangrado, y el manejo del vasoespasmo y las complicaciones neurológicas. Dentro del manejo general del paciente es importante el control de la presión arterial y la hiperglicemia, la analgesia y la profilaxis de la trombosis venosa profunda.

El tratamiento temprano (primeras 72 horas) del aneurisma por medio de procedimientos neuroquirúrgicos o endovasculares (clip o “coil”), es la principal herramienta para prevenir la recurrencia del sangrado. El uso de medicamentos antifibrinolíticos reduce la probabilidad de un resangrado, pero su uso prolongado aumenta el riesgo de isquemia cerebral y eventos trombóticos sistémicos…”[10] (negrilla y subraya de la Sala).

Se puede deducir entonces que la situación de salud evidenciada en el paciente Suárez Montoya ameritaba la utilización, en principio, de ayudas diagnósticas como la TAC, en orden a establecer el diagnóstico de la lesión cerebral que presentaba, una HSA –hemorragia subaracnoidea-, con el consiguiente derrame sanguíneo al interior del cerebro del paciente constituyéndose tal complicación en la causa del fallecimiento.

Como soporte de lo anterior, el mismo perito indicó que “La asociación de cefalea y consumo de anticoagulante invita a descartar complicaciones hemorragicas cerebrales” y si bien es cierto advierte que no toda cefalea está asociada a una hemorragia subaracnoidea, señala que la cefalea es el signo clínico más frecuente en la hemorragia subaracnoicea hasta 97% de los casos.

También, señala sobre la necesidad de exámenes complementarios a los realizados en el Hospital Santa Mónica durante los días que frecuentó urgencias con su patología que “Dentro del contexto clínico de un paciente con un dolor de cabeza muy intenso de evolución reciente y sin una causa que lo explique, se podría considerar muy útil realizar un estudio de imagen cerebral por escanografia (TAC) si hay disponibilidad del mismo.” Así mismo, el perito señaló que “De acuerdo a !a historia clínica la patología del paciente tuvo un inicio agudo, y la prevención de cualquier complicación neurología depende de la evaluación rápida de la etiología de la misma” y así lo reafirmó en la aclaración del dictamen cuando señaló que “La revisión de los acontecimientos clínicos acaecidos a este paciente durante los días 5 y 6 de Septiembre del 2007, caracterizados inicialmente por la presencia de cefalea intensa, fluctuante, mareo y emesis post prandial, permitían proponer la existencia de una patología intracraneal, que indicaba la realización de estudios de imagenología de cerebro para documentar su etiología; es decir, la sintomatología clínica del paciente permitía proponer un diagnóstico y una conducta de investigación para corroborarlo;

Sin embargo no permiten preveer en forma definitiva la evolución clínica de un desenlace súbito futuro que el paciente podría haber tenido posteriormente”. Para la Sala es reprochable la conducta omisiva asumida en la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, pues aun cuando el segundo nivel de atención en salud que corresponde a este último no permitiera la práctica de procedimientos diagnósticos especializados – TAC, ANGIOGRAFÍAS, PANANGIOGRAFÍAS-, ha debido disponerse para tales efectos la remisión inmediata a un tercer nivel de atención, en lugar del egreso del paciente, por cuanto la determinación del diagnóstico y tratamiento ameritaba la remisión oportuna.

En cuanto a la oportunidad de la remisión a mayor nivel de atención o complejidad, acude la Sala a la doctrina médica especializada transcrita para determinar si la orden de referencia se impartió en un momento en el que pudiera tener aún la aptitud de apuntar a la recuperación de la salud del paciente, o si por el contrario el tiempo transcurrido hasta ese momento se convirtió en un factor de aumento de riesgo para la salud y la vida del señor Suárez Montoya, que comprometiera la responsabilidad de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.

De acuerdo con la literatura médica referida, la cefalea secundaria está asociada a una “alteración vascular cerebral”, como lo es la presencia de un aneurisma, que constituye una patología grave, en cuanto ostenta una tasa alta de mortalidad, en razón a que la ruptura del aneurisma causa una hemorragia subaracnoidea, la cual debe ser tratada de manera oportuna y en una unidad de cuidado neurológico o intensivo –centro asistencial de tercer nivel de complejidad-, cuyo pronóstico se encuentra determinado por el factor tiempo, siendo contundente el señalamiento de la ciencia médica en el sentido que “El tratamiento temprano (primeras 72 horas) del aneurisma por medio de procedimientos neuroquirúrgicos o endovasculares (clip o “coil”), es la principal herramienta para prevenir la recurrencia del sangrado ”, y que siempre se debe sospechar “…la presencia de HSA en los pacientes que ingresan a urgencias con un cuadro de cefalea intensa de aparición súbita (cefalea relámpago) y que generalmente se encuentra asociada a náuseas, vómito, (…) y signos neurológicos focales…”.

En cuanto a la codemandada ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, estima el Tribunal –como ya lo anotó ut supra- que ninguna responsabilidad le asiste en los hechos materia del presente proceso, pues se desprende del análisis que antecede que, desde el momento mismo del arribo del paciente al Hospital San Jorge, por vía de remisión, el estado de salud del remitido ya se encontraba comprometido gravemente por la lesión cerebral que padecía, sin que se pudiera hacer lo suficiente para restablecer la salud del paciente, y falleciendo por el avanzado estado de deterioro de su salud.

Conforme a lo anterior, es claro para la Sala que, no obstante la persistencia del padecimiento del paciente, con síntomas clasificados como de alarmas para una eventual hemorragia subaracnoidea, no se tomaron las medidas diagnósticas acertadas como tampoco la decisión oportuna sobre su remisión a un centro asistencial de tercer nivel, por parte del personal médico de urgencias de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, omisión que, a criterio de esta colegiatura, frustró la oportunidad que tenía el paciente de recuperar su salud.

Con fundamento en las probanzas analizadas, el Tribunal revocará la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, declarará la responsabilidad en la prestación del servicio médico asistencial brindado al señor Suárez Montoya, por encontrarse acreditado que el daño materializado en el fallecimiento del paciente Suárez Montoya, es imputable a la entidad E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, como consecuencia de la deficiente atención médico asistencial en consultas realizadas por el mencionada señor al servicio de urgencias, durante los días 5, 6 y 7 de septiembre de 2007, por cuanto no obstante referir una sintomatología propia de un diagnóstico presuntivo de cefalea secundaria o indicativa de lesión cerebral, omitieron descartar esta sospecha diagnóstica, lo cual impidió la formulación temprana del diagnóstico definitivo y el correspondiente planteamiento del plan o tratamiento indicado para intentar el restablecimiento de la salud del mencionado señor, teniendo en cuenta sus antecedentes clínicos de hipertensión y tratamiento con anticoagulantes.

6. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Establecida la responsabilidad imputada a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, se ocupará la Sala en lo concerniente a la indemnización consecuencial, que en la demanda se solicita por los siguientes conceptos: 6.1. Perjuicios Morales Se ha reclamado indemnización por concepto de perjuicios morales, en cuantía equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Luz Elena Usma Montoya (Esposa), de Carlos Andrés, Julián David y Yhon Jader Suárez Usma (hijos) Se encuentra acreditado el parentesco de los demandantes con el señor Suárez Montoya, conforme a los registros civiles que obran a folios 1 a 4 del cuaderno 2.

También se arrimó al plenario prueba testimonial, que da cuenta de la aflicción y congoja sufrida por el núcleo familiar (fls. 17 y ss. del cuaderno 2). Así las cosas, y teniendo en cuenta la jurisprudencia en cita y la prueba testimonial obrante en el plenario, se accederá a la condena en contra de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, por concepto de perjuicios morales, en las siguientes sumas equivalentes a salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de la esposa e hijos del señor Suárez Montoya.

De manera que la condena de perjuicios morales quedará así: |DEMANDANTES |PARENTESCO |PERJUICIO MORAL | | | |(SMLMV) | |Luz Elena Usma Montoya |Cónyuge |100 | |Carlos Andrés Suárez Usma |Hijo |100 | |Julián David Suárez Usma |Hijo |100 | |Yhon Jader Suárez Usma |Hijo |100 | 6.2. Perjuicio Material La señora Luz Elena Usma Montoya, en su condición de cónyuge del occiso, reclama indemnización por el lucro cesante consolidado o vencido, por la supresión de la ayuda económica que venía recibiendo de su fallecido compañero Suárez Montoya, suma que corresponde a un salario mínimo mensual legal vigente.

Para demostrar el aludido ingreso, la parte actora arrimó al plenario prueba testimonial (señores María Alejandrina López de Arroyave, Aicardo Sánchez y Yaneth Bravo Ballerteros, cuyas actas obran a folios 17 y s.s. Cd 2) que da cuenta de la actividad económica que llevaba a cabo el señor Suárez Montoya (tienda de víveres), además y como quiera que toda persona mayor de edad se reputa productiva en términos económicos, luego, en razón de que los ingresos mensuales del señor no fueron demostrados, se tomará como ingreso, el salario mínimo legal mensual vigente para la época de ocurrencia de los hechos.

Ahora bien, para efectos de liquidar la indemnización por el lucro cesante (consolidado y futuro), no obra prueba en el plenario del registro civil de nacimiento, para acreditar la fecha de nacimiento del señor Gilberto Naranjo García, sin embargo se allegó la copia de la cédula de Ciudadanía que da fe que el señor Suárez Montoya nació el 16 de junio de 1955, lo que hace posible para la Sala establecer la expectativa de vida de este último para cotejarla frente a la de su cónyuge Luz Elena Usma Montoya (09 de julio de 1960) y con base en ello calcular el valor de la indemnización por este concepto. 6.2.1 Lucro Cesante Consolidado Se solicita la suma de $216.850 sobre el monto de $406.594 mensuales, salario mínimo de la fecha adicionado el 25% por concepto de prestaciones sociales y el descuento del 25% por gastos propios de su manutención. Valor que al ser indexado a la fecha de la presente sentencia, es menor al salario mínimo actual, por lo que es procedente tomar el valor del salario mínimo legal vigente a la fecha de emitida esta sentencia (año 2017), correspondiente a la suma de 737.717 más el 25% de prestaciones legales, menos el 25% por concepto de gastos de manutención propia, dando como resultado un valor de $691.609,68 La indemnización a que tiene derecho la señora Luz Elena Usma Montoya comprende un período: el vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha en que ocurrieron los hechos -el 8 de septiembre de 2007- hasta la fecha de la presentación de la demanda -24 de septiembre de 2007- para un total de 0.53 meses (16 días).

De lo anterior, resulta lo siguiente: Indemnización debida o consolidada: S = Ra (1+ i)n - 1 i Donde: S: Suma que se busca R: Renta o Ingreso Mensual i: Interés puro o Técnico (anual 0.0048676) n: Número de meses que comprende el periodo indemnizatorio S = $691.609,68 (1+ 0.0048676)0.53 - 1 0.0048676 S = $366.135.oo Para un total de trescientos sesenta y seis mil ciento treinta y cinco pesos m/Cte ($366.135) 6.2.2 Lucro Cesante Futuro La indemnización a favor de Luz Elena Usma Montoya y su hijo menor Carlos Andrés Suárez Usma, comprendido entre el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda y el último día de la vida probable del que moriría primero entre la víctima y su esposa.

Sin embargo, para el caso concreto, se aprecia que las pruebas arrojan el siguiente dato: Luz Elena Usma Montoya, nació el 09 de julio de 1960 y el señor Suárez Montoya nació el 16 de junio de 1955 y falleció el 08 de septiembre de 2007; según las Tablas Colombianas de Mortalidad emitidas oficialmente por la Superintendencia Financiera[11], la vida probable del señor José David, la tabulan en un restante de 27.42 años, lo que genera que para la fecha de emisión de la presente sentencia, se deberá limitar la indemnización para el lucro cesante consolidado en el equivalente en meses a 328.51 meses (como resultado de los 329,04 meses que comprenden los 27,42 años deduciendo los 0.53 años entre la fecha de los hechos y la presentación de la demanda). | | n | |  | | | | R (1 + i) - 1 | |S = |------------------- | | | n | | |i (1 + i) | | | | |S |= |Suma a obtener. | |Ra |= |Renta actualizada – smmlv | |i |= |Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867. | |n |= |Número de meses transcurridos desde fecha la presentación | | | |de la demanda hasta el momento de la expectativa que | | | |resulte menor, cotejada entre los cónyuges XXXX | | | |(demandante) y Suárez Montoya (víctima). | |1 |= |Es una constante | Dando un resultado de ciento trece millones doscientos sesenta y siete mil quinientos noventa pesos ($113.267.590), de los cuales le corresponde a Carlos Ándres Suárez Usma la suma de diecisiete millones quinientos cuarenta y dos mil seiscientos setenta y nueve pesos con 53/100 ($17.542.679,53)[12] y el restante, o sea, la suma de noventa y cinco millones setecientos veinticuatro mil novecientos diez pesos con 46/100 a la señora Luz Elena Usma Montoya.

7. DE LA OBLIGACIÓN DEL LLAMADO EN GARANTÍA LA COMPAÑÍA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A La ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas solicitó el llamamiento en garantía de la Compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con base en el contrato de seguro de responsabilidad civil Profesional, clínicas y hospitales No. 16013070000001 con vigencia del 12 de febrero de 2007 al 14 de febrero de 2008[13].

Teniendo en cuenta que el llamamiento en garantía se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte del proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia condenatoria[14], se examinarán los términos del contrato de seguro que sirve de sustento al llamamiento en garantía. En el caso de autos, obra dentro del plenario copia auténtica de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No16013070000001 con vigencia del 12 de febrero de 2007 al 14 de febrero de 2008.

Los amparos cubiertos son los siguientes: R.C. como consecuencia de cualquier acto médico derivado de la prestación de servicios profesionales de atención en salud de las personas R.C. que provenga de acciones u omisiones de sus empleados y/o de los profesionales y/o auxiliares intervinientes, con relación al acto médico. R.C. consecuencia de asistencia médica de emergencia a persona o personas, en cumplimiento de una obligación legal y/o deber de humanidad generalmente aceptado Y como coberturas adicionales está la de: R.C daños morales sublimitado al 15% del valor asegurado, con un máximo de $150.000.000 por evento/ vigencia De acuerdo con lo anterior, ante la responsabilidad que aquí se le imputa a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, referente a la prestación del servicio médico asistencial al señor Suárez Montoya, actuación que se presentó en vigencia de la póliza y, teniendo en cuenta que las actuaciones u omisiones de la misma se encuentran incluidas dentro de los riesgos amparados, se impondrá a la Compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., la obligación de reembolsar en favor de la entidad demandada el valor que ésta deba cancelar a los demandantes como consecuencia de esta sentencia, teniendo en cuenta las deducciones, límites y sublímites en los valores asegurados que dentro del contrato de seguro se pactaron.

De conformidad con todo lo discurrido, la Sala revocará la sentencia de primer grado, en cuanto desestimatoria de las súplicas de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, con la condena consecuencial a la indemnización de los perjuicios que han quedado señalados. 6. Costas En esta instancia no se condenará en costas a la parte vencida, por cuanto su conducta procesal no tipifica los presupuestos señalados en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1.998.

Por lo anterior, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VIII. FALLA 1. REVÓCASE la sentencia proferida en este proceso por el Juez Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de Pereira, por los argumentos anotados en la parte motiva del presente fallo.

En su lugar se dispone: 1.1. DECLÁRASE administrativamente responsable a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, por los daños derivados del fallecimiento del señor Suárez Montoya, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, a pagar en favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales: |DEMANDANTES |PARENTESCO |PERJUICIO MORAL | | | |(SMLMV) | |Usma Montoya |Cónyuge |100 | |Suárez Usma |Hijo |100 | |Suárez Usma |Hijo |100 | |Suárez Usma |Hijo |100 | Por concepto de perjuicios materiales: La suma de trescientos sesenta y seis mil ciento treinta y cinco pesos m/Cte ($366.135) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante –consolidado y la suma de noventa y cinco millones setecientos veinticuatro mil novecientos diez pesos con 46/100 por lucro cesante futuro para la señora Usma Montoya.

La suma de diecisiete millones quinientos cuarenta y dos mil seiscientos setenta y nueve pesos con 53/100 ($17.542.679,53) para el señor Suárez Usma por concepto de lucro cesante futuro, teniendo en cuenta para su liquidación los parámetros establecidos en la parte considerativa de la presente providencia. 1.4. CONDÉNASE a la llamada en garantía, Compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. al pago de las sumas impuestas a cargo de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, en los términos del contrato de seguro número 16013070000001, en cuanto al límite asegurado y el deducible, de acuerdo a lo precisado en la parte motiva de esta sentencia. 2.

NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. 3. No hay lugar a condena en costas, por lo considerado en la parte motiva de este fallo. 4. La E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas dará cumplimiento al presente fallo, en los términos referidos en los artículos 187 y 192 del CPACA.

Para lo anterior se enviará la copia respectiva de esta sentencia a la Procuraduría Regional, para los efectos del artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000. 5. Por Secretaría y a costa de la parte interesada, expídanse las copias que sean solicitadas por las partes, indicando cuál presta mérito ejecutivo. 6. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, PAOLA ANDREA GARTNER HENAO JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA FERNANDO ALBERTO ALVAREZ BELTRÁN ----------------------- [1] Fls. 449-452 cd 1-2 [2] En escrito a folios 457 y 458 ibídem [3] Aunque se matizara el referido aserto con la aseveración de acuerdo con la cual dicha regla general se excepcionaría cuando la carga probatoria atribuida al demandante “resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva.

Sólo en este evento y de manera excepcional, será procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimiento por el demandado de su deber de prestar debidamente el servicio mencionado–, por resultar la regla en él contenida, en el caso concreto, contraria a la equidad, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la actividad judicial”.

Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, expediente 14.421; actor Ramón Fredy Millán y otros. [4] Providencia del 11 de noviembre de 2014, en el medio de control de Reparación Directa, con Radicación No. 66001-33-31-003-2012-00002-00 (D- 231-2013), Actor: Lina María Chaura Echeverry y otros, Demandado: E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y otro, M.P. Dra. Dufay Carvajal Castañeda [5] https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000701.htm Es un sangrado en la zona comprendida entre el cerebro y los delgados tejidos que lo cubren.

Esta zona se llama espacio subaracnoideo [6] Folios 202 y ss cd 2 [7] https://www.google.com.co/search?q=etiolog%C3%ADa+que+es&oq=etiolog%C3%ADa&a qs=chrome.5.69i57j0l5.6370j0j8&sourceid=chrome&ie=UTF-8 “La etiología es la ciencia centrada en el estudio de la causalidad de la enfermedad” [8] http://medicinafamiliar.uc.cl/html/articulos/330.html [9] Guías para Manejo de Urgencias 3ª.

Edición Tomo III Grupo Atención de Emergencias y Desastres. Convenio Federación Panamericana de Asociaciones de Facultades (Escuelas) de Medicina FEPAFEM 2009. Págs 179 y 180. [10] http://www.acnweb.org/acta/2008_24_S4_102.pdf [11] Resolución 1112 de 29 de junio de 2007. [12] Teniendo en cuenta que el joven Carlos Andrés Suárez Usma a la fecha del fallecimiento de su señor padre contaba con 13 años 9 meses y 8 días, por lo que le restaba 4 años 2 meses y 22 días para cumplir la mayoría de edad, correspondiéndole por lucro cesante el 50% de la suma mensual por dicho lapso para su manutención. [13] Folios 55 y ss. del cuaderno 1. [14] Consejo de Estado, sentencia de 3 de marzo de 2010, expediente: 37889; reiterada en sentencia de la Subsección C de 19 de octubre de 2011, expediente 19630.