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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-23-33-000-2006-00364-00

Ponente: Dr. Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2010-03-31

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA No cualquier sujeto litigioso ostenta legitimación procesal para intervenir en el acto que hoy ataca por asistirle un interés en que se declare su nulidad y pretender ejercer su derecho de defensa, pues éste solamente es predicable de quienes participaron realmente en los actos administrativos que han dado lugar a la instauración de la demanda, entendiéndose por aquellos, quienes recurren la mencionada decisión con la pretensión de que le sea modificada la situación jurídica allí dilucidada, los correspondientes titulares de las relaciones jurídicas sustanciales frente a ese hecho constitutivo del litigio.

LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA LA TERMINACION DE LA EXISTENCIA LEGAL. la impugnación a la legalidad del acto cuestionado resulta a todas luces inocua para lograr su retiro del ordenamiento jurídico, pues no presenta argumento alguno que tenga la entidad de enervarlo, quedando desprovisto el Tribunal de elementos que le permitan ahondar en el estudio de legalidad del mismo, conservándose de esa manera incólume su contenido, pues los argumentos ofrecidos en la demanda en nada desvirtúan el apego a las normas en que debieron fundarse.

REPÚBLICA DE COLOMBIA –RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE DR. FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2006-00364-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Departamento de Risaralda. Demandados: XXXXXXXXXX y Consultores, y la Superintendencia Nacional de Salud. La persona jurídica de la referencia, a través de apoderada judicial ha presentado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la XXXXXXXXXXX, y la Superintendencia Nacional de Salud, con la pretensión de se declare la nulidad de las Resoluciones No. 005 del 10 de agosto de 2005 “Mediante la cual se adjudican forzosamente los activos remanentes y derechos litigiosos a título de dación en pago a los acreedores de la no masa, gastos de administración, acreedores laborales, provisión Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales y entidades financieras”, No. 006 del 14 de octubre de 2005 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 005 del 10 de agosto de 2005” y la No. 007 del 5 de diciembre de 2005 “Mediante la cual se declara la terminación de la existencia legal de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE RISARALDA S.A “E.P.S. RISARALDA S.A.” en liquidación”[1]; y en consecuencia se restablezca el derecho por el grave perjuicios que causa tales determinaciones a los intereses patrimoniales del Departamento de Risaralda.

I.

HECHOS A folios 42 y s.s. del expediente, pueden ser resumidos así: 1. Mediante Escritura Pública No.3339 del 2 de agosto de 1995[2], se constituyó una sociedad de responsabilidad limitada denominada “Promosalud Ltda”, teniendo como socios el Departamento de Risaralda y varios municipios de esa división administrativa. Posteriormente se reformaron los estatutos en las Escrituras No. 4118 del 15 de septiembre de 1995 y No. 1684 del 9 de abril de 1996. 2.

El 17 de junio de 1998 la Superintendencia Nacional de Salud requirió a la EPS Risaralda atendiendo la reducción del patrimonio por debajo del 50% del capital, instándola para que cubriera la diferencia dentro de un término no superior a 6 meses, so pena de incurrir en la causal de disolución de las sociedades de responsabilidad limitada -art. 370 Código Comercio-. 3.

La recapitalización solicitada se efectuó mediante la Escritura pública 5732 bis[3] del 31 de diciembre de 1998- rescindida parcialmente por la Escritura Publica No. 1525 del 13 de mayo de 1999-, en la cual se protocolizaron las actas números 09 y 10 de las Asambleas Extraordinarias de Socios que contenían las decisiones de recapitalizar y la admisión de nuevos socios, implicando el cambio de naturaleza como una SOCIEDAD ANÓNIMA. 4.

No obstante lo anterior, la Supersalud mediante oficio NURC 291018 del 05 de enero de 1999 informa al gerente de la EPS RISARALDA que ésta debía disolverse, como quiera que no se había enervado la causal de disolución dentro del plazo otorgado y que el mismo había vencido el 30 de septiembre de 1998 (arts. 218, 220 y 370 del C.Co.) 5.

Por escritura pública 2163 del 25 de junio de 1999 se protocolizó la participación accionaria del Departamento en la EPS Risaralda S.A. suscribiendo acciones por 3.413.543.613 de un valor nominal de un peso ($1) cada una, comprometiéndose a cancelar en especie la suma de $823.710.000, representados en bienes inmuebles y la suma de $2.500.000.000.oo se cancelaría a través de la subrogación de un crédito que por este valor tenía pendiente la EPS Risaralda con BANCAFE; subrogación que jamás se llevó a cabo al no adelantarse ningún procedimiento judicial ni extrajudicial para oficializarla, por lo que ese crédito siguió siendo a cargo de la EPS RISARALDA y a favor de Bancafé. 6.

Pese a lo anterior, la Superintendencia de Salud, consideró que la EPS había efectuado una capitalización irregular al no contar con la aprobación de esa entidad de control para el reglamento de colocación de acciones y además, que al contabilizar el aumento de capital, utilizó un mecanismo previsto para la cancelación de las acciones por cuotas, lo que no resultaba posible. 7.

Consecuentemente, la Superintendencia de salud expidió la resolución No. 1940 del 13 de diciembre de 1999 “por la cual se ordena la toma de posesión para liquidar de la sociedad “ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RISARALDA S.A. - E.P.S. RISARALDA S.A” y designa a JAHV AUDITORES COLOMBIA LTDA como firma liquidadora[4]. 8. No conforme con la decisión emitida por el organismo de control y verificándose además los actos del liquidador a fin de extinguir la EPS RISARALDA S.A, en detrimento de los intereses patrimoniales del DEPARTAMENTO DE RISARALDA, esta entidad territorial presentó acción contractual ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, el que remitió por competencia a la justicia civil por considerarse que era un negocio jurídico de naturaleza privada, la cual fue conocida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito; asunto que fue resuelto de manera desfavorable[5], conservando vigente el contrato de sociedad suscrito. 9.

En este orden de ideas, el agente liquidador de la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD EPS RISARALDA en liquidación, siguió adelantando todos los trámites pertinentes conducentes al fenecimiento jurídico de dicha empresa, al parecer, ajustado a todos los requerimientos legales, y que dieron sustento a los actos administrativos enjuiciados, donde se hace adjudican unos valores inexistentes en la masa liquidatoria y se declara la inexistencia legal de la mencionada E.P.S. II.

PRETENSIONES A folio 48 y s.s. del dossier, solicita la parte accionante: “-Se declare la nulidad absoluta de la Resolución No. 005 del 10 de agosto de 2005 “mediante la cual se adjudican forzosamente los activos remanentes y derechos litigiosos a título de dación en pago a los acreedores de la no masa, gastos de administración, acreedores laborales, provisión Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y entidades financieras”, proferida por el señor EMIRO BENJAMIN HUMANEZ.

PETRO, en calidad de agente especial liquidador de la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD E. P.S RISARALDA S.A. - Se declare la nulidad absoluta de la Resolución No. 006 del 14 de octubre de 2005 “por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 005 del 10 de agosto de 2005”, proferida por el señor EMIRO BENJAMIN HUMANEZ PETRO, en calidad de agente especial liquidador de la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD E. P.S RISARALDA S.A. - Se declare la nulidad absoluta de la Resolución No. 007 de fecha 05 de diciembre de 2005, “mediante la cual se declara la terminación de la existencia legal de la “ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RISARALDA S.A.” en liquidación”, proferida por el señor EMIRO BENJAMIN HUMANEZ PETRO, en calidad de agente especial liquidador de la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD E. P.S RISARALDA S.A. Que consecuentemente se RESTABLEZCA EL DERECHO patrimonial de la entidad territorial - Departamento de Risaralda - en la suma de $2.500.000.000.” III.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señala como violadas las siguientes disposiciones (fl. 57 y s.s.): - Constitución Política Nacional: artículos 29 y 123. - Código Contencioso Administrativo: artículos 44, 82 y 135. - Decreto 663 de 1993 Estatuto Orgánico del sistema Financiero, modificado por la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2211 de 2004. - Código del Comercio modificado por la Ley 222 de 1995: artículo 149. -Decreto 111 de 1996: artículo 71.

Como concepto de violación refiere que al realizar la liquidación final, el liquidador de la E. P. S del Risaralda, no efectuó las acciones tendientes a que se incluyera dentro del patrimonio real de la entidad el capital que el denominó como derechos litigiosos, al partir de la base que los $2’500.000.000 no constituye una deuda por pagar a la mencionada E.P.S, en el entendido que esta suma esta contemplada como una recapitalización que haría la entidad territorial a fin de que la misma no entrara en liquidación. De conformidad con las ordenanzas Nº 013 del 12 de mayo de 1999 y Nº 019 del 9 de junio de 1999, el compromiso adquirido por la gobernación esta concretamente dirigido a respaldar el crédito Nº 31059700008-1, con Bancafe suscrito con la E.P.S, constituyéndose en una destinación específica, limitando al liquidador a que se cumpla con ello.

Igualmente, carga a este capital el pago de retención de la DIAN de los honorarios del señor Mario Martínez (abogado de la E.P.S), erogación esta que debe asumir el profesional directamente y no deben estar relacionados como un pago de debe efectuar la entidad; teniéndose por demás, que hace la descripción de todos y cada uno de los ítems a pagarse por parte de la Gobernación de Risaralda, es el 100% de acreencias de no masa, créditos estos que no deben imponerse a la entidad territorial ya que no tiene la obligación legal de asumirlos.

Así las cosas, el agente liquidador dio por hecho que el proceso adelantado por el Departamento de Risaralda en contra de la recapitalización de la E.P.S del Risaralda S.A. había consolidado la cuenta por pagar y consideró que la misma se tornaba exigible, sin tener en cuenta que es una obligación condicionada, al establecerse que la respectiva escritura que dicha capitalización solo se haría efectiva previa disponibilidad presupuestal, por lo que, la suma de $2’ 500.000.000 tenía una destinación específica como era la recapitalización de la E.P.S. Risaralda, la cual fue considerada por la Superintendencia Nacional de Salud como ilegal, en la Resolución 1929 del 9 de diciembre de 1999.

Significa lo anterior, que dicha suma harían parte del activo de la E.P.S. Risaralda, siempre y cuando se verificara la subrogación del Departamento en un crédito que tenía la liquidada con Bancafe, no obstante, esta subrogación jamás se llevó a cabo, continuando la E.P.S con dicha obligación, en consecuencia no puede predicarse obligación alguna por parte del Departamento.

Indica que la liquidación efectuada a la E.P.S se fundamentó como lo expresa el agente liquidador en los actos cuya nulidad hoy se solicita, en el Decreto 2211 de 2004 desconociendo lo ordenado en su artículo 8, a lo adelantar el recaudo de los dineros y la recuperación de los activos que por cualquier concepto deba ingresar a la entidad intervenida; alegando una falsedad en la causa y ausentica de posibilidad de los actos administrativos enjuiciados, ya que no han sido puestos en conocimiento de quienes se vean afectados con esta decisión, más aún cuando se tiene pleno conocimiento del lugar en donde se encuentra ubicado el representante legal de la entidad territorial.

Finalmente, señala la pretermisión de las normas presupuestales, pues itera que el compromiso adquirido por el Departamento para la recapitalización de la EPS Risaralda estaba sujeto a la existencia de disponibilidad presupuestal, teniendo en cuenta que dicho documento hace parte del principio de la legalidad del gasto público, prescrito por los artículos 345, 346 y 347 de la Constitución Política, cuando los mismos disponen que no puede hacerse ningún gasto público que no se haya decretado por las Corporaciones de elección popular en todos los niveles de la administración, por lo que, la disponibilidad, como manifestación del principio de la legalidad del gasto, se enmarca dentro del principio de la legalidad de la función pública, según el cual para el Estado y para cada uno de sus servidores, solo está permitido hacer aquello que la Constitución o la ley faculte expresamente, al ser la garantía de recursos públicos para atender el pago de los gastos estatales y un respaldo para los servidores públicos que garantice que el Estado cuenta con los recursos para atender sus obligaciones.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA 4.1. Partes: - Obrante a folio 174 del cuaderno 1 principal, la Sociedad XXXXXX. dio contestación a la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones y pronunciándose respecto de los presupuestos fácticos relacionados, señalando que de cara al objeto y la naturaleza del proceso de liquidación forzosa administrativa- art. 1 Decreto Ley 663/1993-, su desarrollo se ejecuta con base en un esquema secuencial que obliga resolver de manera coherente y ordenada cada una de las situaciones de la vida activa de la sociedad, por lo que, aquél adelantado en la Sociedad Promotora de Salud, se surtió conforme al marco legal vigente.

La conformación de la masa a liquidar surgió del valor nominal e intrínseco de las acciones al 31 de marzo de 2005, tomando como fuentes de información la Escritura Pública Nº 2163 del 25 de junio de 1999, el certificado de existencia y representación legal al 28 de diciembre de 2004, así como de los registros de contabilidad accionaria al 31 de marzo de 2005, en el cual del total de acciones suscritas por el Departamento de Risaralda en la suma de $5.329’.274.531, 89, contablemente se registraba la suma de $2’500.000.000.por cobrar, lo que permitió al liquidador incorporar la suma en mención dentro del patrimonio liquidable, con respaldo en los títulos de recapitalización de la Gobernación hacia la E.P.S Risaralda contenidos en las escrituras públicas Nº 5732 bis[6], Nº 1525[7] y Nº 2163[8], teniéndose como documento idóneo que sirvió de fundamento el certificado de Cámara de Comercio que hace constar la composición accionaria de la E.P.S, donde se encuentra registrada la recapitalización realizada por el Departamento de Risaralda.

Por otro lado, y sobre la no subrogación de la obligación a favor de Bancafe, indica que dicho aspecto fue dirimido en el proceso civil, quedando claro que la obligación continuó a favor de la E.P.S y a cargo del Departamento, puesto que el hecho sobreviniente de la liquidación, con los fundamentos normativos del Estatuto Financiero, hizo prohibitiva esa subrogación. En lo que respecta a la notificación de la resolución Nº 005[9], manifiesta que se realizó por fijación de edicto en el domicilio de la empresa en liquidación por el término de 10 días y se publicó por una sola vez un aviso en el diario la Republica y el Otún de Pereira, de circulación nacional y local respectivamente, en cumplimiento del artículo 4º del mentado acto administrativo.

De igual forma, se fijó edicto con inserción de la parte resolutiva, debidamente notificada y ejecutoriada, una vez desfijado el edicto y publicado el aviso en los periódicos- art.27 Decreto 2211 de 2004-; quedando claro el conocimiento de las decisiones del agente liquidador por parte de la entidad territorial ante la expedición del oficio Nº 1-30-40-951-138 del 17 de agosto de 2005, a través del cual el Gobernador propone el Plan de Pago de la suma[10].

Así las cosas, si bien es cierto que a partir de la iniciación de la liquidación obligatoria, todas las obligaciones a plazo a cargo de la sociedad deudora se convierten automáticamente en exigibles, también es cierto y jurídicamente válido, que las obligaciones mencionadas quedan legalmente impedidas para que se cumpla su pago hasta tanto se agoten los trámites que la ley dispone para el proceso de liquidación obligatoria, por lo que, el pago de las acreencias a cargo de la compañía deudora está condicionado a que se haya ejecutoriado la providencia mediante la cual se califica y gradúa los créditos, estén en firme los avalúos practicados y a la existencia de disponibilidad de recurso, de tal manera que se puedan pagar a todos los acreedores reconocidos, respetando la prelación legal y de conformidad con el principio de la "PAR DONDITIO ONNIUM CREDITORUM", tal como lo dispone el artículo 26 del decreto 2211 de 2004, procedimiento que se realizó desde el año 2000, sin que la Gobernación hubiese objetado el inventario y avalúos realizados en la oportunidad legal.

Finalmente, las decisiones adoptadas por el liquidador como representante legal en los actos administrativos posteriores (Resoluciones Nº 006 y Nº 007) son distintas a las pretensiones que invocó la demandante en punto a que se incorporó como activo liquidable y adjudicado en la suma de $2.500 millones, sin que la actora hubiese hecho esfuerzo en plantear las razones y fundamentos respecto a los dos actos subsiguientes, por lo que, solicita se despache favorablemente y ajustada a derecho los citados actos.

Propone los siguientes medios exceptivos: ✓ CADUCIDAD: La notificación de la resolución No. 005 del 10 de agosto de 2005, tuvo ocurrencia mediante la fijación de edicto en el domicilio de la empresa en liquidación por el término de 10 días, quedando ejecutoriada una vez desfijado el edicto el 26 de agosto de 2005, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A. el término de caducidad de 4 meses, a la fecha de presentación de la demanda había fenecido. ✓ NO AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA: La resolución No. 005 del 10 de agosto de 2005, fue debidamente notificada a todos los interesados, entre ellos el Departamento de Risaralda, sin haber presentado los recursos de ley expresamente indicados en la parte resolutiva de dicho acto, si no que por el contrario consintió expresamente en el pago de la deuda adjudicada por la concursada, tal como consta en la propuesta de pago del departamento a la EPS en liquidación según oficio 1-30-40-951-138 del 17 de agosto. ✓ ERROR EN LA DESIGNACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: la demanda fue dirigida contra Emiro Benjamín Humanez Petro como persona natural y no contra la sociedad entidad promotora de salud en liquidación, que es la persona jurídica objeto de dicha acción, capaz de responder por sus actos. ✓ COSA JUZGADA: El Juzgado Civil del Circuito inició el proceso[11] y lo culminó el Tribunal Superior, con sentencia favorable a la EPS demandada por cuanto no solo declaró la validez de las acciones sino que además negó por ello la devolución del inmueble, con el cual había efectuado el primer pago parcial el Departamento a la EPS de las primeras acciones suscritas[12], decisión confirmada por el Tribunal Superior al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad territorial; el Departamento aceptó la obligación, se obligó a pagar, y declaró el plan de pagos.

En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo no está facultado para declarar que el Departamento no le debe dicha suma a la EPS, - porque este aspecto ya fue dirimido con carácter de cosa juzgada en el Tribunal Civil, como consecuencia del juicio valorativo fundado en normas considerando que las acciones eran válidas y que el pago hecho en especie con la transferencia del inmueble era válido, y un activo de la EPS y que el valor de las acciones suscritas no pagadas eran también un activo de la liquidación. -A carillas 358 y siguientes del cuaderno 1-1, la Superintendencia Nacional de Salud, en el término oportuno dio contestación a la demanda, ateniéndose a la responsabilidad y competencia legal ejercida por la firma liquidadora, en virtud de las funciones de inspección y vigilancia de la Superintendencia de Salud, los procedimientos de la intervención para liquidar, el régimen aplicable al liquidador y contralor, la naturaleza de los actos del liquidador, que hizo alusión en esta oportunidad.

Formula como excepciones: ✓ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA: No se establece intervención alguna de la Superintendencia Nacional de Salud en el proceso adelantado por la firma Liquidadora JAHV AUDITORES COLOMBIA LTDA en el caso de estudio, contrario sensu, la Superintendencia Nacional de Salud no es parte en el presente proceso, pues fue en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias que ordeno la Liquidación de la Sociedad Entidad Promotora de Salud del Rizar Alda S.A. -EPS RISARALDA S.A. ✓ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD: Los actos administrativos enjuiciados fueron expedidas en forma legal por la entidad Liquidadora de conformidad con los presupuestos establecidos en el mencionado proceso liquidatorio y la Superintendencia Nacional de Salud no tiene injerencia alguna en las reclamaciones o en los créditos no aceptados, puesto que es una institución con facultades de Inspección, Vigilancia y Control, como lo determinó en forma clara la ley. 4.2.

Terceros interesados: - La E.S.E Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Génova, a folios 1000 y siguientes del cuaderno 1-4, hace un pronunciamiento en torno a cada uno de los hechos esbozados en la demanda, y coadyuva las pretensiones que dieron origen a la controversia, en virtud del pago de las acreencias surgidas con ocasión de la ejecución de convenios interadministrativos suscrito con la EPS Risaralda, haciendo hincapié en que la masa liquidatoria no concuerda con la realidad crediticia y que el porcentaje distribuido (0.242%) no ha sido saldado. - El laboratorio Clínico “Claudia Valencia G”, a carillas 1068 y siguientes ídem, señala que las decisiones adoptadas por la Superintendencia Nacional de Salud en el año 1999, gozan de presunción y en su momento no fueron debatidas por la parte demandante, resultando evidente su extemporaneidad, oponiéndose a cada una de las declaraciones solicitadas, en la medida en que, ninguna responsabilidad le asiste respecto de las omisiones que se le imputan a terceros que fueron quienes investidos de autporidad desarrollaron el proceso de liquidación de la entidad jurídica.

Propone como excepciones: ✓ LA PRESCRIPCIÓN: Ante la existencia de múltiples actuaciones de funcionarios públicos o de personas en ejercicio de funciones públicas, algunas pretensiones cursan con la prescripción de la acción entre el momento o lapso de tiempo en el cual se produce el acto administrativo y el momento de dar inicio a este proceso. ✓ BUENA FE: Las actuaciones del Laboratorio Clínico han sido enmarcadas en la buena, siendo receptora de decisiones que funcionarios en ejercicio de sus funciones públicas emitieron con criterios de legalidad y competencia. - Fundación Hospital Infantil Los Ángeles, visible a folio 1132 y siguientes del cuaderno 1-4, se opone frente a los hechos y las razones de la demanda con base en la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos demandados, solicitando se tenga en cuenta si calidad de acreedora de la extinta EPS Risaralda, y la ausencia de pago de los servicios prestados a la misma.

Plantea como medios exceptivos: ✓ CALIDAD DE ACREEDOR DE BUENA FE QUE OSTENTA FRENTE A LA EPS RISARALDA: no puede asumir consecuencias adversas a sus legítimos intereses con las resultas del proceso que nos ocupa. ✓ INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN ALGUNA RESPECTO A LA ENTIDAD DEMANDANTE: Al no haber recibido pago alguno por parte de la EPS RISARALDA con causa en el proceso liquidatorio y menos de recursos provenientes del Departamento del Risaralda en caso de que resulten aceptadas por el HONORABLE TRIBUNAL las Pretensiones de la demanda, no puede ser obligado a restituir suma alguna por cuanto reitero no ha percibido ningún pago de parte de la citada EPS dentro o con causa en el proceso liquidatorio. ✓ CADUCIDAD DE LA ACCION Y PRESCRIPCION DE LA MISMA. ✓ BUENA FE: La Fundación Hospital Infantil los Ángeles de Pasto, siempre ha actuado de Buena Fe en toda la relación comercial que sostuvo con la EPS RISARALDA por lo que solicito se valore su posición de Acreedora de Buena Fe al momento de emitir el fallo respectivo. -Clínica Minerva S.A., obrante a folio 1200 y siguientes del cuaderno 1-5, señala que desconoce los presupuestos fácticos en que se fundamenta la acción, indicando que no existe material probatorio con el fin de soportar la tesis planteada por la parte demandante, aclarando que en el evento de una decisión favorable a las suplicas la misma no puede ser condenada a la devolución de suma reconocida en las resoluciones enjuiciadas, por cuanto no ha recibido valor alguno proveniente de la liquidación mencionada. - Fundación Clínica Infantil “Club Noel”[13], a través de escrito visible a folio 1542 y siguientes del cuaderno 1-6, dio contestación a la demanda, exponiendo como razones de defensa que atendiendo el acuerdo de la prestación en salud del servicio de población infantil suscrito con la Promotora de Salud de Risaralda S.A, subsisten cuentas de cobro que a la fecha no han sido satisfechas, pese a los abonos efectuados por la entidad deudora, teniéndose como tercera vinculada en este proceso, toda vez que los actos administrativos enjuiciados determinaron adeudar parte de la obligación adeudada.

Esgrime como excepciones: ✓ FALTA DE REQUISITOS SUSTANCIALES Y LEGALES QUE GENEREN VINCULACION DENTRO DEL PROCESO A FUNDACION CLINICA INFANTIL CLUB NOEL DE CALI: señala que si bien es cierto esta Institución no está válidamente vinculada como demandada dentro de este proceso, considera necesario referirse a excepciones para plantear con las mismas el derecho que le asiste dentro de esta vinculación como interesada la calidad de lesionada u ofendida, con la liquidación de la EPS de Risaralda al igual que el Departamento. ✓ INCOMPETENCIA QUE GENERA NULIDAD DE LA ACTUACION: atendiendo su naturaleza de ente privado, el Tribunal Contencioso administrativo de Risaralda no es competente, para conocer de este trámite pues la competencia radica en la justicia ordinaria donde debe ser enviada la actuación correspondiente a esta demandada a efectos de producirse nulidad- art 143 C.C.A- ✓ PRESCRIPCIÓN: Frente a las pretensiones del accionante Departamento de Risaralda, los actos administrativos se profirieron en el año 2005, y la Notificación de la demanda a la Institución que represento se ha efectuado en el mes de marzo del año 2010 y ha transcurrido más de un año desde la presentación de la demanda hasta la notificación de la misma y conforme al ART 90 del C.P.C. opera la prescripción en el caso que nos ocupa. - La E.S.E Hospital San José de Belén de Umbría, a folio 1673 del cuaderno 1-7, dio contestación al libelo introductorio, manifestando que se celebraron diversos convenios interadministrativos cuyo objeto consistieron en la implementación de acción de protección específica y actividades promocionales de acuerdo a la Resolución 3997 del Ministerio de Salud a usuarios del Régimen Contributivo y subsidiado en el Municipio de Belén de Umbría, y como consecuencia de ello se generaron y enviaron cuentas de cobro con el fin de obtener el pago por dicho servicio, aclarando eso sí que la Entidad Promotora de Salud de Risaralda EPS del Risaralda S.A realizó abonos a varias facturas, aún subsisten un saldo por el servicio prestado en salud.

Medios exceptivos que alega: ✓ BUENA FE: La calidad de acreedor de buena fe que ostenta frente a la E.P.S Risaralda, presupone que no puede asumir consecuencias adversas o contrarias a sus legítimos intereses con las resultas del proceso que nos ocupa. ✓ FALTA DE REQUISITOS SUSTANCIALES Y LEGALES QUE GENEREN VINCULACIÓN DENTRO DEL PROCESO A LA E.S.E HOSPITAL SAN JOSÉ DE BELÉN DE UMBRÍA RISARALDA: indica que no se encuentra válidamente demandada dentro del presente proceso, pero si se encuentra vinculada como interesada en calidad de lesionada u ofendida, ante la existencia de una relación contractual que dio origen a la prestación de un servicio y a la remuneración por la prestación de ese servicio, dejando pendiente un saldo por cancelar y si el Departamento del Risaralda, presentó una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derechos porque según ellos, se sienten lesionados u ofendidos, la misma situación ocurre con la entidad pues en la actualidad le resta por cancelar un saldo pendiente por el servicio de salud que prestó como consecuencia de la relación contractual antes mencionada. ✓ PRESCRIPCIÓN: Se evidencia que frente a las pretensiones del Departamento de Risaralda, los actos administrativos Nro. 005; 006 y 007 se profirieron en el año 2005 y la notificación de la demanda a esta entidad se ha efectuado en el mes de noviembre del año 2009, ha transcurrido más de un año desde la presentación de la demanda hasta la notificación de la misma, por lo que conforme lo señala el artículo 90 del C.P C opera la prescripción en el caso que nos ocupa. - El Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, a carillas 1713 y siguientes del cuaderno 1-7, y la Sociedad de Cirugía de Bogotá- Hospital de San José, a folio 1721 y siguientes del cuaderno 1-7, al unisonó indicaron que en general se oponen a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que la nulidad de las resoluciones objeto de impugnación por esta vía, conllevarían perjuicios a los intereses legales y que en derecho se les ha reconocido en un proceso legal de Liquidación forzosa de la EPS RISARALDA LIQUIDADA, intervenida y vigilada legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud; señalando que las liquidaciones Forzosas administrativas están debidamente regladas en los procedimientos establecidos para la liquidación del sector financiero, esto es, que aplican al sector salud, esta misma normatividad, la cual es dada en el Decreto 788 de 1998, decreto 1922 de 1994, el Decreto 663 /1993 estatuto orgánico del sistema financiero, la Ley 510 de 1999 y por el Decreto 2211 de 2004.

Así el citado decreto 2211/04 ordena al liquidador que al finalizar la liquidación deba pagar las obligaciones pendientes mediante la adjudicación obligatoria de activos remanentes. Así las cosas, indican que dentro de una operatividad de la liquidación de la EPS Risaralda, está actuó bajo el principio de legalidad, y debido proceso, por cuanto la EPS en liquidación, cumplió con el objeto de buscar la pronta realización de los activos, el pago gradual y rápido de los pasivos externos a cargo de la empresa en liquidación, y por lo cual, adjudicó los activos remanentes y dispuso que el dinero que le debía el Departamento por las acciones se los pagará a los acreedores de la EPS.

En tal sentido el Departamento de Risaralda reconoció y acepto la obligación de pago de las acciones adeudadas, pues así propuso una alternativa de pago, que luego desconoció flagrantemente. Proponen como excepciones y bajo los mismos argumentos las que a continuación se relacionan: ✓ CADUCIDAD DE LA ACCION: Como quiera que la acción fue radicada frente a las resoluciones 05 y 06 con posterioridad al vencimiento del termino de los cuatro meses y como tal estaba caducada la citada acción, pues se encuentra soporte probatorio, el documental aportado por la pasiva donde se encuentran las fechas de expedición, notificación y ejecutoria de los actos impugnados, además de corresponder a actos administrativos de carácter general, con un procedimiento de notificación especial regida por las normas especiales del estatuto orgánico del sistema financiero (D.663/93 Y D.2211/04) y demás concordantes con la materia. ✓ COSA JUZGADA: La parte actora ha desconocido tajantemente una instancia judicial definitiva, que había determinado cosa juzgada por declarar la validez legal de las acciones, y como puede observarse en el presente libelo el actor sitúa como fundamento de la nulidad en vía contencioso, los aspectos sustanciales que por norma legal correspondieron a las instancias civiles y que ya fueron resueltas mediante sendos fallos de la instancia civil previamente agotados. - El Hospital San Vicente de Paúl de Salento, Quindío, visible a carillas 1907 y siguientes del cuaderno 1-8, manifestó conforme a las circunstancias fácticas y el dilema planteado que la suma que tiene la sociedad en mención es en virtud de un contrato válidamente celebrado y que fuera así declarado por la Jurisdicción Civil.

Y es que de lege lata la EPS Risaralda ha sido consistente en todas sus actuaciones; a través de su agente liquidador se han seguido todos los lineamientos establecidos en la ley para este trámite extintivo sin que pueda mediar hesitación al respecto. Ignora el memorialista aseverar aunque fuera de manera concisa cuales eran las normas vulneradas no por la conducta del liquidador, sino por las resoluciones proferidas, toda vez que son estos actos administrativos los que se han tachado de ilegales.

No se discrimina en el concepto de la violación que parámetros legales desconoce la resolución 005 del 10 de agosto de 2005 o la resolución 006 del 14 de octubre del mismo año. Medios de excepción planteados: ✓ INEXISTENCIA DE DERECHOS VULNERADOS AL DEMANDANTE: Nunca se le ha desconocido derecho alguno a la parte actora que pudiese generar la prosperidad de los pedimentos realizados por esta Entidad en la demanda, ya que la cantidad de dinero debida por este accionante al demandado constituye una obligación cierta y actualmente exigible, por lo que debe ser cancelado en virtud del contrato válidamente celebrado entre el DEPARTAMENTO DE RISARALDA y la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE RISARALDA S.A, sin que se pueda restablecer un derecho que no existe, cuando el dinero que genera esta discusión no se ha cancelado, es decir, no ha salido del patrimonio de la entidad demandante. ✓ CONTRADICCIÓN EN LA DEMANDA: Se dice simultáneamente que el liquidador no realizó los actos tendientes a lograr el pago de los $ 2.500.000.000 y que se debe restablecer el derecho patrimonial, aspectos que son totalmente antagónicos como pueden observarse, puesto que si esta cuantía se encuentra en poder del Ente Territorial no existe derecho por restablecer.

De otro lado, si se reconoce la legitimidad del liquidador para cobrarlos es porque la obligación dineraria realmente existe y se encuentra vigente. Luego, es lícita su disposición, en cuanto formó parte de un negocio jurídico ya perfeccionado y legalmente acordado. ✓ INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA: Todo contrato válidamente celebrado es ley para las partes, por lo que si el negocio jurídico realizado por medio de la escritura pública 2163 del 25 de junio de 1999 fue declarado legal por la Jurisdicción Competente, el mismo debió ejecutarse y de lo hasta conocido se tiene que EL DEPARTAMENTO DE RISARALDA incumplió su obligación contractual y, por ello, debe coaccionársele judicialmente para que lo haga, toda vez, que su omisión causa un perjuicio desmedido a la EPS en liquidación y a sus acreedores. ✓ MALA FÉ DEL DEMANDANTE: No es difícil deducir la actitud dilatoria con la que actúa el accionante, por cuanto en primer término inicia un proceso civil alegando la nulidad absoluta del acto jurídico y luego por medio de nulidad y restablecimiento del derecho pretende atacar los derechos de la sociedad anónima demandada sobre los dineros que legalmente hicieron parte del negocio jurídico declarado legal. ✓ LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES 005, 006 Y 007 DE 2005: No se argumenta en la demanda los motivos por los cuales estos actos administrativos son ilegales, así como tampoco se identifica las normas por ellos violadas, con lo que se reafirma la presunción de legalidad que sobre estas manifestaciones de voluntad administrativa preceptúa el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.

A contrario sensu, de lo predicado por el accionante estas resoluciones debidamente motivadas responden a los parámetros legales de la liquidación y salvaguardaron todos los derechos de los socios y terceros que pudieron verse afectados con estas decisiones. - La Curadora Ad Litem, en representación de los terceros interesados[14], y a través del escrito visible a folio 1926 y siguientes del cuaderno 1-8, luego de hacer un pronunciamiento sobre cada uno de los hechos, señala que no se opone a las pretensiones de la demanda, siempre y cuando se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los presupuestos procesales de la acción. - Dhina Ltda, mediante escrito visible a folio 2000 y siguientes del cuaderno 1-9, se opone frente las pretensiones de la demanda hasta tanto no se demuestre procesalmente la razón que le asiste o no al Departamento de Risaralda.

Formula la siguiente excepción: ✓ INVIOLABILIDAD DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS POR PARTE DE LOS ACREEDORES DE BUENA FE: Si se llegare a decretar la nulidad de las resoluciones atacadas, en cuanto al restablecimiento del derecho, el mismo deberá operar a favor del Departamento de Risaralda, pero los pagos que se hicieron fueron actos administrativos de ejecución instantánea a personas que de una u otra forma eran acreedores de la entidad que se estaba liquidando, no se les puede obligar a devolver lo recibido como pago por la prestación de un servicio o por la venta de bienes a la administración. -El Municipio de Pereira, a folio 2005 y siguientes del cuaderno 1-9, procede a contestar la demanda, manifestando que los actos enjuiciados a la fecha son perfectamente válidos, como quiera que no han sido anulados por la autoridad competente, encontrando específicamente para el Municipio de Pereira, la adjudicación forzosa como cuerpo cierto a título de dación en pago del 5.38% de copropiedad en el inmueble ubicado en la Avenida Circunvalar No. 3-19 identificado con las fichas catastrales Nos. 01-03- 0079-0003-000 y 01-03- 0079-0003-000, como pago por concepto de IMPUESTO PREDIAL adeudado a la Secretaría de Hacienda Municipal, así la Resolución 007 de 2005 proferida por el agente liquidador especial, se encuentra debidamente registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos, en donde el inmueble aparece a nombre del Municipio de Pereira y otros acreedores.

Expone como excepciones: ✓ LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: El acto administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados. ✓ AUSENCIA DE VIOLACIÓN DE NORMAS LEGALES: El actuar de la Administración estuvo ajustado a las competencias asignadas a la misma por parte de la ley, resolviendo de manera oportuna y con los formalismos propios de la materia, la situación de disolución y posterior liquidación en que se encontraba la ESP DE RISARALDA, garantizando todos y cada uno de los derechos de los acreedores. -La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a carillas visibles a folio 2015 y siguientes ídem[15], hace una relación de los conceptos y las deudas a cargo de la intervenida, concluyendo que en la liquidación solamente se paga parte de las retenciones en la fuente de los años de 2003, 2004 y 2005, como gastos de administración habidos durante el proceso de liquidación con un porcentaje de las propiedades efectivamente entregadas, sin efectuar pago alguno con respecto a renta 1999 por nueve millones setecientos veintiocho mil pesos ($9.728.000), retención en la fuente período 11 de 1999, en cuantía de treinta y cinco millones doscientos noventa y un mil pesos ($35.291.000), para un total de $45.019, reconocidos por la intervenida, además se tuvo en cuenta inexplicablemente ciento cuarenta millones setenta y nueve mil pesos ($140.079.000) de los mil noventa millones trescientos sesenta y ocho mil pesos ($1.090.368.000), que corresponden a liquidación oficial de revisión renta 1999, No. 160642003000008, del 17 de enero de 2003, cuando en realidad el valor a tener en cuenta sin la sanción por inexactitud $(690.077.000) era de cuatrocientos millones doscientos noventa y un mil pesos ($400.291.000), pagaderos con derechos litigiosos, los cuales a la fecha son un misterio. -La Clínica Materno Infantil Los Farallones S.A., contestó de manera oportuna la demanda, a folio 2038 y siguientes del cuaderno ibídem, haciendo un pronunciamiento de la demanda, donde concluyó que los procesos de liquidación, cuentan con un determinado esquema jurídico que prevé un trámite dentro del cual se deberá resolver determinada situación jurídica particular.

Lo anterior implica que las partes cuentan con precisas oportunidades procesales y, por ende, cada interesado tiene la carga de realizar determinados actos que, de no llevarse a cabo, impiden que él pretenda cumplirlas con posterioridad. Dicha situación deviene del carácter perentorio y de la preclusión de las oportunidades procesales. En ese orden de ideas, el agente liquidador contó con toda la información válida y proveniente de todos los interesados al momento de realizar su gestión. Con ocasión a dicha información, y actuando conforme a los establecido en las disposiciones normativas que regulan la materia, realizó el pago de los créditos prevalentes cumpliendo así con las obligaciones legales que le asisten sobre el particular; así y luego de haber satisfecho dichos pagos prevalentes y contando con la plena audiencia de todos los interesados, el agente liquidador, cumpliendo nuevamente con la labor que le fue encomendada, verificó la existencia de un conjunto de bienes y derechos que a título de remanentes constituían la prenda general de los demás acreedores; y con la participación de todos los interesados, el agente liquidador resolvió adjudicar los citados remanentes a título de dación en pago, cumpliendo así con su obligación de satisfacer en la medida de lo posible las obligaciones insolutas a cargo de la entidad en liquidación, por ende, los actos administrativos deben permanecer incólumes y surtir los efectos que otorgó a los acreedores no prevalentes. -Davivienda S.A, a través de escrito visible a folio 2043 y siguientes ejusdem, señaló que el accionante no ha acreditado ninguna lesión patrimonial sufrida y ha abandonado ponderación legal que den fuerza de razón a sus argumentos, que de alguna manera han desatado los tortuosos procesos incoados por el nuevo socio Departamento de Risaralda, no tienen que ser padecidos por los acreedores de la liquidada que han sido vinculados a este proceso.

Como medios exceptivos formula: ✓ NO EXISTEN DERECHO VULNERADOS AL ACTOR: si no se adelantó ningún procedimiento judicial para oficializar dicha subrogación, no posible entonces restablecer un derecho patrimonial al Departamento de Risaralda que no se ha perdido, por cuanto no se subrogó en las obligaciones dinerarias a favor de BANCAFÉ y a cargo de la E.P.S. ✓ PRESCRIPCIÓN: tenemos que la demanda fue admitida con fecha 21 de Febrero de 2008, operando la interrupción judicial de la prescripción hasta el 21 de Febrero de 2009, fecha para la cual DAVIVIENDA S.A. no se encontraba notificada, lo que hiciera el 27 de Mayo de 2010; es decir, continuó fluyendo el tiempo prescriptivo en contra de la parte demandante frente a mi poderdante. - El ex trabajador de la EPS Risaralda [16], a través de apoderado judicial y mediante escrito visible a folio 2057 del cuaderno 1-9, buscan coadyuvar las pretensiones de la parte demandante, en especial, para que se retire del ordenamiento jurídico el acto administrativo[17] mediante el cual se declara la terminación de la existencia de la entidad Promotora de Salud de Risaralda S.A “EPS RISARALDA” la cual fue liquidada según orden emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, quien ordenó la toma y está a cargo de las actuaciones subsiguientes.

Por otro lado, y al relacionar los conceptos adjudicados a los acreedores de la no masa- honorarios profesionales, los ceritos a Bancafe, Infider y la DIAN-, señala que los mismos no gozan de la prelación que tienen los derechos laborales de los ex trabajadores, los cuales tienen rango constitucional, negando el pago de los emolumentos que por ley les asiste, invocando normas sobre liquidación forzada, sin tener en cuenta las sentencia judiciales proferidas por la Justicia Ordinaria[18] que prestan merito ejecutivo y fueron allegadas oportunamente al Gerente liquidador de la EPS Risaralda para que procediera a su pago. -La Juez Segunda Laboral del Circuito de Pereira, doctora Yolanda Echeverry Granada, a través de escrito visible a folio 2097 y siguientes del cuaderno 1-9, indico que no le asiste interés en las resultas del proceso por lo no es procedente un pronunciamiento en relación con las pretensiones de la demanda.

Propone los siguientes medios exceptivos: ✓ IMPROCEDENCIA DE LA VINCULACIÓN PROCESAL: la vinculación debe surtirse a través de la citación de la Nación - Rama Judicial- por conducto del señor Director Ejecutivo de la Administración Judicial, quien ostenta la representación legal de conformidad con el numeral 8) del artículo 99 de la Ley 270 de 1996; y señala que de haber existido alguna intervención de mi representada en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito tiene que ver con la expedición de sentencias en el curso de procesos sobre la reclamación de derechos laborales en su misión constitucional y legal de administrar judicial en forma independiente y autónoma (Art. 116- 228 C.N., en concordancia con los artículos 11, 12, 22 de la Ley 270 de 1996), siendo ajena al proceso de liquidación de la EPS Risaralda. ✓ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA: La imposibilidad jurídica de vincular al Juzgado Segundo Laboral de Pereira a la presente acción judicial significa que estaríamos ante una falta de legitimación en la causa por pasiva. -La E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira, mediante escrito obrante a folios 2100 y siguientes del cuaderno 1-9, señala, que fue ajena al proceso interno de liquidación de dicha entidad, motivo por el cual no está obligada a soportar las presuntas falencias del agente liquidador al momento de determinar el patrimonio objeto de liquidación, lo que la convierte en una adjudicataria de buena fe.

Es así como, en el evento de prosperar las pretensiones del accionante, deben ser ellos quienes están llamados a responder por el valor total de la deuda reconocida por el agente liquidador al centro asistencial que represento, cantidad que fue adjudicada de manera forzosa a título de dación en pago, en un porcentaje equivalente al 9.680028%, que asciende a la suma de 242.006.964, con sus respectivos intereses moratorios.

Formula como medio exceptivo: ✓ BUENA FE: La E.S.E. HUSJ, es una adjudicataria de buena fe, por cuanto ninguna injerencia tuvo en el proceso de liquidación adelantado por el agente liquidador de la EPS DEL RISARALDA, motivo por el cual no está llamada a soportar las presuntas falencias ocurridas durante el proceso liquidatorio. - La E.S.E Resalud Armenia, visible a folio 2113 y siguientes ídem, y La E.S.E Hospital San Vicente de Montenegro, Quindío, obrante a folio 2121 y siguientes ibidem, señalaron al unísono que el proceso de liquidación fue surtido en debida forma, acatando las normas superiores que rigen ésta clase de actuaciones y por tanto sus decisiones son legales y así deben conservarse, amparando los derechos allí reconocidos a las entidades que tenían acreencias frente a la extinta EPS RISARALDA; teniéndose que el departamento de Risaralda incumplió con lo pactado dentro de los diversos contratos suscritos para efectuar la re capitalización de la ESP Risaralda, situación con la cual como acreedor jamás obtuvo pagos, pues la re capitalización que se trató de efectuar fue totalmente incumplida. - La E.S.E Hospital San Vicente de Paula Filandia, Quindío, a folio 2137 y siguientes del cuaderno 1-9, se opone a todas las pretensiones de la demanda hasta tanto se demuestre procesalmente las razones de hecho y de derecho que llevaron al Departamento del Risaralda a iniciar la presente Acción. Propone como excepción la que para efecto denominó: ✓ OBLIGATORIEDAD Y LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Se basa en la teoría de la obligatoriedad de los actos administrativos mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción en lo contencioso administrativo tal y como lo señala el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo y como sucede en el presente caso.

Además, porque los actos administrativos acusados no han perdido su fuerza de ejecutoria por no encajarse dentro de las causales para darse dicha figura. V.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN. De conformidad con el sorteo respectivo[19], el asunto de la referencia le correspondió por reparto al Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán, no obstante, mediante auto calendado el 31 de julio de 2006[20] y dando cumplimiento a lo decidido en el artículo 2º[21] del Acuerdo 3409 proferido el 9 de mayo de 2006 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se fija como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1º de agosto de 2006, en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 1º de la Ley 954 de 2005, se ordenó la remisión de las diligencias a la oficina judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia, para el correspondiente reparto entre los Jueces Administrativos del Circuito de Pereira, por competencia. Por acta individual de reparto visible a folio 67 del cuaderno 1 principal, el presente asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, despacho judicial que mediante proveído calendado el 15 de agosto de 2006[22] se declaró incompetente para su conocimiento por razón de la cuantía, disponiendo en cumplimiento a lo establecido en el inciso 1º del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil su remisión a esta Corporación, al ser la competente en primera instancia para avocar su conocimiento.

Así las cosas, mediante auto calendado el 12 de septiembre de 2006[23] este Tribunal conforme al numeral 3º del artículo 132 del C.C.A asumió el conocimiento del asunto de la referencia, dejando sin efectos el auto calendado el 31 de julio de 2006, y ordenando la consecución del trámite correspondiente. La demanda fue admitida el 30 de noviembre de 2006[24], sin embargo al haber omitido la notificación de los terceros interesados en las resultas del proceso, a través del proveído calendado el 16 de agosto de 2007 se decretó la nulidad de lo actuado.

Es así como, luego de surtir sendos requerimientos[25] en aras de establecer las direcciones en las cuales pueden ser ubicados los terceros interesados, mediante auto calendado el 21 de febrero de 2008[26] se admite la demanda presentada y se ordena notificar como terceros intervinientes a un sinnúmero de personas interesadas en las resultas del proceso, según se desprende de los actos administrativos enjuiciados.

Una vez cumplidas las órdenes de notificación del auto admisorio de la demanda proferidas por esta Corporación[27], fijado en lista el proceso para su contestación[28], mediante auto calendado el 27 de junio de 2012[29] y de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 6 y 7 del Acuerdo Nº PSAA 12-9453[30] y el parágrafo del artículo 5º del Acuerdo Nº PSAA 12-9558[31] relacionados con la individualización de despachos judiciales que se incorporan al sistema oral en el Distrito Administrativo Judicial de Risaralda, el expediente fue remitido al despacho permanente y de Descongestión para la consecución de las etapas procesales que le atañen bajo el Régimen Jurídico anterior, avocándose su conocimiento mediante auto proferido por el Magistrado Carlos Arturo Jaramillo Ramírez 23 de julio de 2012[32].

Mediante proveído del 6 de agosto de 2012[33], y de conformidad con el Acuerdo Nº PSAA 12-9524 del 21 de junio de 2012 “Por el cual se prorrogan y se ajustan algunas medidas en el marco del Plan Especial de Descongestión para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrat ivo y  se dictan otras disposiciones”, se ordena la remisión del asunto al despacho de Descongestión de la Magistrada Liliana Marcela Becerra Gámez, a quien le correspondió por reparto, según acta del 3 de agosto de 2012.

Es así como, a través del auto calendado el 15 de noviembre de 2012[34] se avoca el conocimiento del presente proceso y se decretan las pruebas oportunamente solicitadas. No obstante, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo Nº PSAA 15-10323 del 26 de marzo de 2015 “por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión” cuyo artículo 13 asignó a los Despachos de este Tribunal competencias para conocer de los asuntos regidos tanto por sistema escritural como de oralidad, y toda vez que el reparto del proceso le correspondió a este Despacho, en auto del 25 de agosto de 2015[35] se avocó su conocimiento, surtiéndose, previo al pronunciamiento de la decisión de mérito que corresponde, el traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión a través del proveído fechado el 26 de octubre de 2015 (fl. 2295 C-1-10).

VI. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria efectuada mediante auto calendado el 26 de octubre de 2015 (fl. 2295 del C.1-10), concurrió la Superintendencia de Salud[36], los ex trabajadores de la EPS Risaralda[37], el Banco Davivienda S.A[38], la Clínica Materno Infantil Los Farallones S.A[39], el Municipio de Pereira[40], la Sociedad Cirugía de Bogotá- Hospital San José[41], el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt[42], la Sociedad S.A[43], y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[44], quienes reiteraron los fundamentos fácticos, razonamientos jurídicos y medios exceptivos planteados en las contestaciones de la demanda respectivas.

Por su parte, el Departamento de Risaralda[45], insistió en la ilegalidad de los actos enjuiciados al recordar que la capitalización efectuada por los accionistas, especialmente por el Departamento de Risaralda, se llevó a cabo por fuera del término establecido para ello, lo que condujo a que estos actos accionarios carecieran de valor legal para apelar la causal de disolución, por lo que, la negativa de la Superintendencia de Salud, en cuanto a la aprobación de la suscripción de acciones, y la declaratoria de ilegalidad de los trámites y actuaciones que se adelantaron para la capitalización de la EPS, es prueba suficiente de que los bienes usados para la capitalización declarada ilegal, pertenecen al Departamento, y el proceso por medio del cual se intentó esta protocolización quedó sin efecto jurídico.

Finalmente, el Ministerio Público guardo silencio. VII. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. El Tribunal al encontrar que se encuentran reunidos los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede a decidir lo que en derecho corresponda, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el numeral 3º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. 2.

Actuación Administrativa Enjuiciada. Se pretende en el presente asunto la nulidad de las Resoluciones No. 005 del 10 de agosto de 2005 “Mediante la cual se adjudican forzosamente los activos remanentes y derechos litigiosos a título de dación en pago a los acreedores de la no masa, gastos de administración, acreedores laborales, provisión Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales y entidades financieras”, No. 006 del 14 de octubre de 2005 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 005 del 10 de agosto de 2005” y la No. 007 del 5 de diciembre de 2005 “Mediante la cual se declara la terminación de la existencia legal de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE RISARALDA S.A “E.P.S. RISARALDA S.A.” en liquidación”[46]; y en consecuencia se restablezca el derecho por el grave perjuicios que causa tales determinaciones a los intereses patrimoniales del Departamento de Risaralda. 3.

Acervo Probatorio: Se encuentran los siguientes elementos probatorios relevantes para adoptar la decisión de mérito que corresponde en esta instancia: • Resolución de Toma de Posesión para liquidar a la Entidad Promotora de Salud EPS Risaralda en liquidación No. 1940 del 13 de diciembre de 1999. (fl. 26 C.2 pruebas) • Resolución Nº 1929 del 9 de diciembre de 1999 “Por la Cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Entidad Promotora de Salud de Risaralda S.A –E.P.S. Risaralda” (fl. 33 y ss ídem) • Resolución Nº 1769 del 26 de noviembre de 1999 “Por la cual se Revoca el Certificado de Autorización de Funcionamiento como EPS, a la Sociedad ENTIDAD PROMOTOREA DE SALUD DEL RISARALDA S.A.- E.P.S RISARALDA S.A”.

(fl. 43 y ss ibídem) • Copia auténtica del Acta de Posesión del Liquidador, según acta No.047 de 2005. (Fl. 208 C.1-1) • Copia auténtica de la certificación del liquidador y contador de la liquidación sobre la composición accionaria a marzo 31 de 2005, dirigida a la Gobernación. (fl. 209 ídem) • Copia auténtica de las certificaciones de publicación del aviso sobre la expedición de la resolución No. 005 del 10 de agosto de 2005, según lo ordenado en el artículo 27 del decreto 2211 de 2004, en los Diarios la República y Diario del Otún. (fl.4-5 ibídem) • Copia auténtica de notificación por edicto (Resolución No. 005 del 10 de agosto de 2005, con inserción de la parte resolutiva, fijada en el domicilio de la sociedad en liquidación, junto con sus constancias de fijación y desfijación. (fl. 214 y ss ejusdem) • Copia auténtica del oficio 1-30-40-951-138 del 17 de agosto de 2005, suscrito por el señor Gobernador y Secretaria de Hacienda del ente territorial, en el cual el Departamento expresamente acepta y reconoce la sentencia del Tribunal Superior y se compromete a pagar la suma de $2.500 millones y propone el plan de pago.

(fl.227 C.1-1) • Oficio RLIQ-355-05 del 27 de Octubre de 2005, dirigido a la Doctora Ángela Constanza Medina Laverde Asesoro del Despacho- Coordinadora del Grupo de Intervenciones de la Superintendencia Nacional de Salud, en el cual se le informa sobre el cierre contable y terminación de la existencia legal conforme el cronograma previsto a partir de noviembre de 2004.

(fl.229 ídem) • Oficio RLIQ-374-05 del 14 de diciembre de 2005, dirigido a la Doctora Ángela Constanza Medina Laverde Asesoro del Despacho- Coordinadora del Grupo de Intervenciones de la Superintendencia Nacional de Salud, se remite para registro en la Oficina Jurídica original de la Resolución 007 del 5 de diciembre de 2005 por la cual se declaró la terminación de la existencia legal de la liquidada, debidamente publicada en el Diario la República el 9 de diciembre de 2005.

(fl.230 ibídem) • Certificado de Cámara de Comercio No. 1426157 de la Sociedad Entidad Promotora de Salud del Risaralda Ltda. E.P.S. Risaralda Ltda., de fecha junio 27 de 2006. (fl. 258 y ss ejusdem ) • Resolución No. 005 del 10 de agosto de 2005 “Mediante la cual se adjudican forzosamente los activos remanentes y derechos litigiosos a título de dación en pago a los acreedores de la no masa, gastos de administración, acreedores laborales, provisión Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales y entidades financieras”; junto con su respectiva publicación (fl. 333 C. anexo 1) • Resolución No. 006 del 14 de octubre de 2005 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 005 del 10 de agosto de 2005” (fl.346 y ss ídem) • Resolución No. 007 del 5 de diciembre de 2005 “Mediante la cual se declara la terminación de la existencia legal de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE RISARALDA S.A “E.P.S. RISARALDA S.A.” en liquidación”; junto con su respectiva publicación (fl. 361 y ss ejusdem) • Escritura Pública Nº 3.339 del 2 de agosto de 1995.

Acto: Constitución Sociedad (fl.6 C.Anexo1) • Escritura Pública Nº 2.163 del 25 de junio de 1999. Acto: Protocolización de la participación accionaria del Departamento de Risaralda en la EPS Risaralda S.A (Fl. 43 ídem) • Informes presentados dentro del proceso de liquidación forzosa adelantado en contra de la intervenida (fl. 381 y ssC. 2-2). 4.

Excepciones: En lo referente a las oposiciones denominadas “inexistencia de la obligación[47] y de derechos vulnerados al demandante[48]”, Falta de requisitos sustanciales y legales que generen vinculación dentro del proceso[49]”, “Mala fe[50]”, “inviolabilidad de los derechos adquiridos por parte de los acreedores de buena fe[51]”, “contradicción en la demanda[52]”, “error en la designación de la parte demandada[53]”, “Incumplimiento contractual[54]”, “Improcedencia de la vinculación procesal[55]”, “legalidad de los actos administrativos[56]” y “ausencia de violación de normas legales[57]” y “buena fe[58]”, a juicio del Tribunal, las mismas no constituyen excepciones propiamente dichas, en cuanto los argumentos en que se sustentan no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a la contradicción o negación de los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, conforme lo ha señalado la doctrina[59] y jurisprudencia[60].

Por lo tanto, la Sala no se ocupará del análisis de las citadas oposiciones. 4.1. Falta de competencia. Formula como medio exceptivo la Fundación Clínica Infantil “Club Noel”[61], la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto, pues atendiendo la naturaleza de ente privado, la competencia para dirimir cualquier asunto en que sea vinculada, radica en la justicia ordinaria donde debe ser enviada la actuación correspondiente a esta demanda a efectos de producirse nulidad.

En torno a lo anterior, es menester traer a colación lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo en su artículo 82: “ARTÍCULO  82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. “Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

“Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional.” (Subraya y Resalta la Sala) Asimismo, en armonía con el régimen aplicable dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –Decreto 663 de 1993-, en su artículo 295 numeral 2º, estatuye lo que a continuación se relaciona: “(…) 2.

Naturaleza de los actos del liquidador. Las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso liquidatorio. (…) El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos que expida en los términos y condiciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, salvo que se disponga expresamente lo contrario.” (Subraya de la Sala) En el caso sub examine, la causa petendi propende por la declaratoria de unos actos administrativos proferidos por el agente liquidador designado dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa adelantado en contra de la EPS Risaralda, en busca por el restablecimiento del derecho por el grave perjuicios que causa tales determinaciones a los intereses patrimoniales del Departamento de Risaralda, teniéndose respecto de la vinculación de los terceros interesados, que partiendo del contenido de los actos enjuiciados se crea una situación particular dando como un resultado el interés en las resultas del proceso.

Por lo tanto, se concluye esta Corporación es competente para pronunciarse respecto de las objeciones que se originen de las decisiones del liquidador -Actos de liquidador- que por su naturaleza constituyen los actos administrativos enjuiciados en el presente asunto. 4.2. Legitimación en la Causa por Pasiva: En el sub lite se propuso como excepción la falta de Legitimación en la Causa por Pasiva tanto por la parte demanda la Superintendencia Nacional de Salud como por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, en su condición tercero interesado. 4.2.1.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira como fundamentos al medio exceptivo formulado, indica que la imposibilidad jurídica de vincular al Juzgado Segundo Laboral de Pereira a la presente acción judicial deviene en una falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que su vinculación procesal a una controversia judicial debe surtir a través de la citación de la Nación - Rama Judicial- por conducto del señor Director Ejecutivo de la Administración Judicial, quien ostenta la representación legal de conformidad con el numeral 8) del artículo 99 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, debe indicar este Juez Colegiado que la notificación de la demanda surtida frente a la misma, sólo se efectuó en su condición de tercera interesada en la decisión de mérito que en torno al asunto se adopte, que consideró esta Corporación en su oportunidad legal, podría resultar adversa a sus intereses o afectar algún derecho válidamente reconocido, pero por modo alguno se encuentra vinculado al proceso como parte demandada, razón por la cual, no ostenta la condición de sujeto por pasiva en el proceso de la referencia, careciendo de asidero los razonamiento expuestos en ese sentido. 4.2.2.

La Superintendencia Nacional de Salud como fundamento a la excepción propuesta indica que para la época de los hechos, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confieren el artículo 230 de la Ley 100 de 1993, numeral 5 del artículo 5 del Decreto 1259 del 1994, resolvió revocar el certificado de autorización de funcionamiento como entidad promotora de salud a la Sociedad Entidad Promotora de Salud del Risaralda S.A. -EPS RISARALDA S.A., y por ende, no ha violado ninguna de las normas citadas por la parte actora, máxime que no existe ninguna relación entre los actos dictados por la firma Liquidadora, bajo su responsabilidad y la Superintendencia Nacional de Salud.

Se observa que la demanda va dirigida en contra de la Superintendencia Nacional de Salud y la Sociedad XXXX, convirtiéndose dicha entidad, porque así lo considera la parte accionante, en el sujeto pasivo de la acción de la referencia. No se encuentra pues la posibilidad de que la parte demandada de un proceso específico, sea elegida a capricho del juzgador, pues es en cabeza de quien acude en ejercicio del derecho de acción que se deja la facultad de dirigir la demanda frente a aquellas personas que según los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo, tengan a su consideración una relación directa con lo pretendido a través de la misma (legitimación de hecho) sin que ello obste, por supuesto, para que al momento de dictarse sentencia se lleve a cabo el estudio correspondiente respecto de la legitimación en la causa material de las personas que durante el curso del proceso integraron el sujeto pasivo.

Al respecto, el Honorable Consejo de Estado[62] ha señalado: “De manera que la legitimación material en la causa deberá analizarse en la sentencia, con la finalidad de determinar si prosperan las pretensiones de la demanda o si por el contrario las mismas deben ser denegadas. En este sentido la legitimación en la causa es un presupuesto material para dictar sentencia favorable, el cual supone determinar si en realidad el demandado es quien está en el deber de proveer la satisfacción del derecho reclamado o si el actor es el titular del mismo.

En caso de que tal situación no se demuestre, las pretensiones de la demandada deben negarse, no porque no exista el derecho, sino porque el demandante no estaba capacitado para reclamarlo o el demandado no estaba realmente obligado a su cumplimiento (…)” De igual forma, el Alto Tribunal[63] precisó recientemente: “Así, pues, la actuación realizada por el juez de primera instancia, de no acceder a la prosperidad de la excepción, no es contraria a los principios del debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia protegidos por los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, por cuanto, el proceso es precisamente para que la parte actora demuestre el derecho pretendido y la parte demandada tenga la oportunidad de oponerse a lo reclamado por el accionante”.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la pauta indicada, el despacho decide no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad demandada, por cuanto el tema de la legitimación material en la causa de la demandada solo podrá ser estudiado en fondo del asunto. En cuanto a las demás excepciones propuestas tanto por las partes demandas como los terceros interesados en los escritos de contestación de la demanda respectivos, conforme aparece en la parte de los antecedentes, la Sala abordará preliminarmente la correspondiente a la caducidad de la acción, pues en caso de probarse la ocurrencia de la misma, ello impediría un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. 4.3.

Caducidad: Sea lo primero indicar, que una vez revisado el contenido del líbelo introductorio, advierte este Juez Colegiado que la parte actora aduce la ausencia de notificación personal del acto administrativo, y por ende la falta de oponibilidad del mismo, al no ser puesto en conocimiento de quienes se vean afectados con esta decisión, no obstante, al trabarse la Litis dentro de la oportunidad legal y en aras de no dar crédito a lo mencionado por el Departamento de Risaralda la sociedad XXXXX[64] hace un pronunciamiento en torno al procedimiento de notificación que mediante edicto se surtió a la concursada, indicando que el mismo se ajusta a la normatividad especial vigente para la época de los hechos, que regía los procesos de liquidación forzosos administrativos.

Para la Sala resulta claro, contrario sensu lo señalado por la parte actora que el acto administrativo, a través del cual se incluye en la masa de bienes de la EPS Risaralda los activos representados en los inmuebles y acciones por la suma de $2.500’.000.000, objetos de adjudicación forzosa como activos remanentes y derechos litigiosos a los acreedores respectando los privilegios que la ley les otorga, fue notificado debidamente conforme el artículo 4º de la parte resolutiva del mencionado acto administrativo, es decir, que su notificación se surtió por edicto fijado el 12 de agosto de 2005 [65]en el domicilio de la empresa en liquidación por el término de diez (10) días, siendo desfijado el 26 de agosto de 2005[66] (fl. 220 C.1- 1), y se publicó[67] un aviso por una sola vez en los Diarios la República y el Otún de Pereira[68], de circulación nacional y local respectivamente, informando la expedición de dicha resolución, la fijación del edicto, la fecha en que será desfijado, el término para presentar el recurso de reposición y el lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución, tal y como lo preceptúa el artículo 27 del Decreto 2211 de 2004 “Por medio del cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa”, que a continuación se relaciona: “Artículo 27.

Notificación de la resolución. La resolución que determine las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera intervenida se notificará por edicto en la forma prevista en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, dentro de los primeros tres (3) días de fijación del edicto se publicará un aviso en un periódico de amplia circulación informando: la expedición de dicha resolución, la fijación del edicto, la fecha en que será desfijado, el término para presentar el recurso de reposición y el lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución.” (Subrayas y Negrillas por la Sala) Por lo tanto, resulta claro para este Juez Colegiado que no le asiste razón a la parte demandante en ese sentido, al encontrarse acreditado el cumplimiento de las disposiciones orientadoras en las actuaciones administrativas en los procesos liquidatorios para surtir la notificación de las decisión proferidas en esa clase de asunto.

En ese punto, es menester de la Sala aclarar que la Resolución No. 005 del 10 de agosto de 2005 “Mediante la cual se adjudican forzosamente los activos remanentes y derechos litigiosos a título de dación en pago a los acreedores de la no masa, gastos de administración, acreedores laborales, provisión Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales y entidades financieras”, es una decisión de la administración que proferida en ejercicio de una función administrativa, es de carácter definitiva y autónoma que modifica una situación jurídica determinada y produce efectos jurídicos, al establecerse plenamente y dentro de un proceso de liquidación administrativa forzosa, las sumas y bienes excluidos de la masa, los créditos a cargo de la masa de la liquidación, el pasivo cierto no reclamado y la desvalorización monetaria, de conformidad con lo señalado en Decreto 2211 de 2004, y por ende, la misma es pasible de enjuiciarse ante esta jurisdicción dentro del término previsto por la ley para efectuar el control de legalidad que frente al mismo ha de surtirse.

Es así, como frente a ese acto administrativo enjuiciado que la sociedad demandada XXXX y los terceros interesados Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, Sociedad de Cirugía de Bogotá- Hospital de San José y fundación hospital Infantil Los Ángeles, proponen como excepción la caducidad de la acción, al señalar que la notificación de la resolución No. 005 del 10 de agosto de 2005, tuvo ocurrencia mediante la fijación de edicto en el domicilio de la empresa en liquidación por el término de 10 días, quedando ejecutoriada una vez desfijado el edicto el 26 de agosto de 2005, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A. el término de caducidad de 4 meses, a la fecha de presentación de la demanda había fenecido.

En el sub examine se presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, así: “ARTÍCULO  85. Modificado por el art. 15, Decreto Nacional 2304 de 1989 Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.” “…” En torno al plazo para la interposición de la presente acción el numeral 2º del artículo 136 ídem, preceptúa lo que a continuación se relaciona:

ARTÍCULO  136. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 Caducidad de las acciones. “…” 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. “…” (Resalta la Sala) La caducidad es considerada como un fenómeno procesal en virtud del cual, por el sólo transcurso del tiempo sin hacer uso de la acción judicial, se pierde la posibilidad de reclamar el derecho en vía jurisdiccional.

La figura de la caducidad está edificada sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, que no puede ser materia del arbitrio de las partes, prefijado por la ley, cuyos efectos se producen independientemente de quienes pudieran estar vinculados en una relación jurídico procesal y aún contra voluntad de los sujetos activo y pasivo de tal relación, como consecuencia de la expiración del término perentorio fijado para el ejercicio de acción, como garantía de la seguridad jurídica de los sujetos procesales y como sanción ante la falta del ejercicio oportuno de las acciones judiciales, particularmente para determinadas acciones que se tramitan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo ejercicio se encuentra involucrado el interés de las entidades del Estado y el de la comunidad destinataria de la función de aquellas.

Así las cosas, el mencionado acto administrativo, de conformidad con las constancias de fijación[69] y desfijación[70], quedó debidamente notificado mediante edicto fijado el 12 de agosto de 2005, y si bien es cierto en el libelo introductorio la parte actora aduce la interposición de los recursos de reposición previsto para su impugnación, lo cierto es que, es que está acreditado que dicha decisión administrativa que no fue recurrida por el Departamento de Risaralda, pues según el contenido de la Resolución Nº 006 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución Nº 005 del 10 de agosto de 2005”, quienes actúan como recurrentes, unos a título personal y otros a través de apoderados judiciales, son ex trabajadores[71] de la intervenida.

En torno a los recursos de ley procedentes para esa clase de decisión administrativas, el artículo 28 del Decreto 2211 de 2004, dispone: “Artículo 28. Recursos. Contra la resolución que determina las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera en liquidación, procederá el recurso de reposición, el cual deberá presentarse ante el Liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la desfíjación del edicto por medio del cual se notifique dicha resolución y con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo.

De los recursos presentados se correrá traslado en las oficinas de la institución financiera intervenida durante los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para su presentación. Las resoluciones que decidan los recursos se notificarán personalmente al titular de la acreencia sobre la que se decida y a quien hubiera interpuesto el recurso, en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

Una vez vencido el término para interponer los recursos de reposición, la resolución mediante la cual se adopta la decisión sobre las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera en liquidación quedará ejecutoriada y en firme respecto de las reclamaciones sobre las cuales no se haya interpuesto recursos, y en consecuencia el cumplimiento de este acto administrativo procederá de forma inmediata.” (Negrillas de la Sala) Bajo estos argumentos, y al no agotarse el medio de impugnación previsto para el acto administrativo enjuiciado la decisión administrativa, una vez vencido el término para interponer los recursos de reposición, la resolución mediante la cual se adopta la decisión sobre las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera en liquidación quedará ejecutoriada y en firme respecto de las personas naturales o jurídicas, beneficiarias o destinatarias que no se hayan interpuesto los recursos procedentes o agotado vía gubernativa; teniéndose que la posibilidad de reclamar los derechos que pretenden se restablezcan y que considera en agravio en vía jurisdiccional, empieza a correr al día siguiente de la desfijación del edicto que se surtió para su notificación. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que el extremo inicial para contabilizar el cómputo de caducidad de la presente acción empieza a correr al día siguiente de la desfijación del mismo, que según constancia fue el 26 de agosto de 2005[72], por tanto para el cómputo de la caducidad en el presente caso inicia el 27 de agosto de 2005, de donde se desprende entonces que el término consagrado en el artículo 136-2º del C.C.A finalizaba el 27 de diciembre de 2005, sin embargo al corresponder con la vacancia judicial[73], se encontraba habilitada para promoverla hasta un día después de su terminación, esto es, el 12 de enero de 2006, siendo la demanda impetrada el día 5 de abril de 2006 (fl. 61 vto C.1 ppal), por lo que, al momento de interponerse el medio de control, ya había operado el fenómeno de caducidad.

En consecuencia, se declarará probada la excepción planteada frente a la Resolución Nº 005 del 10 de agosto de 2005 “Mediante la cual se adjudican forzosamente los activos remanentes y derechos litigiosos a título de dación en pago a los acreedores de la no masa, gastos de administración, acreedores laborales, provisión Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales y entidades financieras, lo cual impide un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en torno a la misma, circunstancia que releva a la Sala de analizar los demás medios exceptivos atañidos[74] con la prosperidad de las pretensiones que frente a la misma se formulan en la demanda. 4.4.

Falta de Legitimación en la causa por activa: En lo atinente a la Resolución No. 006 del 14 de octubre de 2005 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 005 del 10 de agosto de 2005, se avizora por esta Sala de decisión que no se reúnen los presupuestos para la procedencia de esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la misma, toda vez que si bien la parte actora en la demanda da cuenta de la interposición del recurso de reposición frente a la asignación forzosa del derecho litigio equivalente a la suma de $2.500’.000.000 radicado en cabeza del Departamento de Risaralda, lo cierto es que, cuando el agente liquidador la profiere lo hace desatando los recursos promovidos oportunamente a título personal por los señores Mario Antonio Martínez[75] y Alba Mery Valencia Castrillón[76], y a través de apoderados, los demás ex trabajadores[77], sin que sea alegado por parte del Departamento de Risaralda su inclusión dentro de la misma en su condición de recurrente, o se demostrara la existencia de un escrito tendiente a impugnar la decisión y resultase procedente su resolución mediante la Resolución Nº 006 del 14 de octubre de 2005.

Ahora bien, la acción ejercitada fue la de nulidad y de restablecimiento del derecho, regulada en el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 85 donde se estatuye que "toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente", deduciéndose de dicha disposición varias situaciones: -Que cualquier persona que se "crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica" está legitimada, por activa, para pedir la nulidad de un acto particular.

En relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, la Alta Corporación de lo Contencioso, ha dicho[78]: “(…) (…) que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante ⎯legitimado en la causa de hecho por activa⎯ y demandado ⎯legitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. En un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra.”  (Subrayas y Negrillas de la Sala)   Criterio que sostiene de manera reiterada, así: “(…) Al respecto, la Sección Tercera precisó: “La legitimación en la causa -legitimatio ad causam- se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas.

Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista.

Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal.”[79] (Subraya la Sala) Bajo el panorama procesal referenciado, no puede predicarse que con la expedición de la Resolución Nº 006 del 14 de octubre de 2005 la administración resultó perjudicada en su contenido siendo directamente afectada y constituyéndose en quien puede disponer del derecho en litigio, contrario sensu, a como lo pretende hacer ver el Ente Territorial demandante, no cualquier sujeto litigioso ostenta legitimación procesal para intervenir en el acto que hoy ataca por asistirle un interés en que se declare su nulidad y pretender ejercer su derecho de defensa, pues éste solamente es predicable de quienes participaron realmente en los actos administrativos que han dado lugar a la instauración de la demanda, entendiéndose por aquellos, quienes recurren la mencionada decisión con la pretensión de que le sea modificada la situación jurídica allí dilucidada, los correspondientes titulares de las relaciones jurídicas sustanciales frente a ese hecho constitutivo del litigio.

En ese orden de ideas, al quedar acreditado que el Departamento de Risaralda por modo alguno ejerció el medio de impugnación- Reposición- previsto para el acto administrativo Nº 005 del 10 de agosto de 2005[80], resulta claro para esta Colegiatura que al Departamento de Risaralda no le asiste legitimación por activa para enjuiciar vía jurisdiccional esa decisión administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al no avizorarse una relación existente entre la parte actora y la pretensión que contra ésta fórmula, en la medida en que, la decisión administrativa de adjudicar los derechos litigiosos radicados en cabeza del Ente Territorial adquirió firmeza al no haber sido atacada mediante el recurso de ley, por lo que, se entiende que al no ostentar la condición de recurrente en torno a la misma, el Departamento de Risaralda carece la titularidad de la relación jurídica sustancial que pretende debatirse en este proceso respecto al acto administrativo que resuelve los recursos interpuestos en su contra.

Bajo estos argumentos, se declarará probada de oficio la excepción de falta de legitimación por activa frente a la frente a la Resolución No. 006 del 14 de octubre de 2005 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 005 del 10 de agosto de 2005, lo cual impide un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido. 5.

Análisis Jurídico Probatorio. Ahora bien, para abordar el estudio en lo que respecta a la Resolución Nº 007 del 5 de diciembre de 2005 “Mediante la cual se declara la terminación de la existencia legal de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE RISARALDA S.A “E.P.S. RISARALDA S.A.” en liquidación”[81]; y en consecuencia se restablezca el derecho por el grave perjuicios que causa tal determinación a los intereses patrimoniales del Departamento de Risaralda, esta Sala de Decisión señala que el objeto de litigio se circunscribe a determinar la legalidad del acto administrativo demandado, bajo los precisos términos del concepto de la violación presentado por la apoderada judicial de la accionante en cotejo con las normas que se dicen violadas en la demanda.

Así, las normas que se indican violadas son del siguiente tenor literal: - ARTÍCULO 44. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2304 de 1989 Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera.

Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío se anexará al expediente.

El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita.

En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este código. -LEY 222 DE 1995 “ Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concúrsales y se dictan otras disposiciones” ART. 166: Funciones del liquidador: El liquidador tendrá la representación legal de la entidad deudora y como tal desempeñará las funciones que adelante se le asignan, y en ejercicio de ellas deberá concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la apertura del trámite y en especial las siguientes: “.

Gestionar el recaudo de los dineros y la recuperación de los bienes que por cualquier circunstancia deban ingresar al activo a liquidar, incluso los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad, así como las pretensiones accesorias y las aportaciones suplementarias. Igualmente, exigir de acuerdo con el tipo societario las obligaciones que correspondan a los socios. 14.

Promover acciones de responsabilidad civil o penal, contra los asociados, administradores, revisores fiscales y funcionarios de la entidad en liquidación obligatoria, y en general contra cualquiera persona a la cual pueda deducirse responsabilidad. 15. intentar con autorización de la junta asesora, todas las acciones necesarias para la conservación y reintegración de los bienes que conforman el patrimonio a liquidar, lo mismo que atender y resolver las solicitudes de restitución de los bienes que deban separarse del mismo patrimonio " - DECRETO 663 DE 1993 “Por medio del cual se actualiza el estatuto orgánico del sistema financiero y se modifica su titulación y numeración": Artículo 291.

" PRINCIPIOS QUE RIGEN LA TOMA DE POSESIÓN. Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999: 8. Los agentes especiales ejercerán funciones públicas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad, cuando sea del caso, de las reglas del derecho privado a los actos que ejecuten en nombre de la entidad objeto de la toma de posesión. 13.

Deberá establecer reglas destinadas a culminar la liquidación, cuando existan activos que no han podido ser enajenados o situaciones jurídicas que no hayan podido ser definidas. Dichos mecanismos podrán incluir, entre otros, la adjudicación de los activos remanentes a los acreedores como pago de sus créditos o a los accionistas, si es del caso, o la entrega de dichos activos a una determinada entidad en la cual aquellos y estos, si es del caso, convengan (…) - Ley 510 de 1999 “Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades” “Artículo 23: la liquidación como consecuencia de la toma de posesión: 1.

La decisión de liquidar la entidad implicará, además de los efectos propios de la toma de posesión, lo siguiente: b) la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o civiles, estén o no causadas, lo anterior sin perjuicio de lo que disponga las normas que regulen las operaciones futuras Al respecto la ley 663 de 1993 en su artículo 295 Régimen aplicable al liquidador y al contralor en el numeral 9 establece: 9.

Facultades y deberes de liquidador c) Adelantar durante todo el curso de la liquidación el recaudo de los dineros y la recuperación de los activos que por cualquier concepto defyen ingresar a la masa de liquidación; por lo cual podrán ofrecer incentivos por la denuncia de la existencia y entrega de tales activos ” Sea lo primero aclarar que si bien la parte actora aduce la ausencia de notificación del mentado acto administrativo, predicando así la falta de oponibilidad frente a los afectados con esta decisión, encuentra la Sala que dicho cargo no tiene vocación de prosperidad, al encontrarse que de conformidad con el artículo 53[82] del Decreto 2211 de 2004, norma especial que rige el trámite del proceso de liquidación administrativa forzosa, la resolución por la cual se declare terminada la existencia legal de la institución financiera en liquidación, fue publicada el 9 de diciembre de 2005 por una sola vez en un diario La República, de amplia circulación nacional, según constancia de ejecutoria (fl. 112 vto C.1 ppal) y quedando en firme al día siguiente de surtida la publicación anteriormente relacionada, atendiendo que frente a la misma no procede recurso alguno -Art. 62 C.C.A-.

Seguidamente, indica que con la expedición del acto administrativo atacado se han infringido disposiciones legales tales como las contenidas en la Ley 222 de 1995, concretamente las funciones del liquidador contenidas en su artículo 166, en la medida en que, el agente liquidador omitió realizar las acciones tendientes a que efectivamente el capital que denominó como derechos litigiosos se incluyera dentro del patrimonio real de la entidad al realizar la liquidación final, por lo que, en el transcurso del proceso liquidatorio no veló por su desarrollo óptimo transgrediéndose las garantías del debido proceso en la adjudicación y clasificación de los créditos, pretermitiendo normas de carácter presupuestal, ante la ausencia de disponibilidad de los recursos públicos en sí mismos considerados.

Pues bien, del anterior panorama jurídico y analizados los líbelos que componen en el dossier, resulta acreditado para esta Sala de Decisión, que la sociedad Entidad Promotora de Salud del Risaralda Ltda. E.P.S. Risaralda, fue constituida mediante Escritura Pública 0003339 del 2 de agosto de 1995 en la Notaría Primera de Pereira, inscrita el 27 de septiembre de 1995 bajo el número 00002837 del libro IX en la Cámara de Comercio de Pereira, como empresa de responsabilidad limitada, del orden departamental, vinculada al Despacho del Gobernador del Departamento, regida por las reglas que regulan las empresas industriales y comerciales del Estado, sometida a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud.

De igual forma, mediante Escritura Pública No. 0005732 de la Notaría 1 de Pereira del 31 de diciembre de 1998, inscrita el 11 de febrero de 1999 bajo el número 00007787 del libro IX, la persona jurídica tuvo la transformación de sociedad Limitada a Sociedad Anónima, autorizándose el funcionamiento como Entidad Promotora de Salud a la Sociedad E.P.S. DEL RISARALDA LTDA, por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 0811 del 31 de octubre de 1995.

No obstante, dicho órgano de vigilancia y control, a través de Resolución 1769 del 26 de noviembre de 1999, revocó el Certificado de Autorización de Funcionamiento como EPS, a la sociedad ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RISARALDA S.A. - E.P.S. RISARALDA S.A, y ordenó mediante Resolución 1940 del 13 de diciembre de 1999, la toma de posesión para liquidar la mentada entidad por habérsele revocado la aprobación para administrar recursos del régimen subsidiado.

Igualmente, mediante la misma resolución designó a la firma XXXXXXXXXXXX. identificada con NIT 800.121.665, como empresa liquidadora. Por otro lado, y haciendo lectura de los informes presentados dentro del proceso de liquidación forzosa adelantado en contra de la intervenida (fl. 381 y ssC. 2-2), se tiene acreditado que la Gobernación de Risaralda adelantó demanda de nulidad contra la E.P.S. RISARALDA S.A., por las acciones suscritas y no pagadas en cuantía de $2.500.000.000, la cual fue fallada a favor de la liquidada, teniendo en cuenta la sentencia proferida en el proceso radicado bajo el número 2000-258 del cuatro de marzo de 2004 dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y el fallo del 11 de febrero de 2005, proferido por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Pereira Sala Civil Familia.

Por consiguiente, el día 16 de mayo de 2005 (9:00 A.M.) en la sede de la concursada y ubicada en la Avenida Sur No. 62-19 de la ciudad de Pereira procedió el liquidador a convocar asamblea ordinaria de acreedores de la no masa y de la masa, así como de junta asesora a celebrarse, dicha convocatoria fue efectuada mediante comunicación escrita enviada a todos y cada uno de los acreedores reconocidos dentro del proceso liquidatorio de la E.P.S. RISARALDA EN LIQUIDACIÓN. Igualmente, el día 3 de mayo de 2005, se publicó aviso emplazatorio en los diarios La República de circulación Nacional, El Diario del Otún de circulación local y fue radiodifundido en la Emisora Radio Autentica; asamblea esta que no fue posible su realización por falta de Quorum decisorio.

Una vez surtido lo anterior, y con el objeto de presentar el Plan de Pagos, para proceder a proferir los actos administrativos de cesión de derechos a cada uno de los acreedores de la no masa y la masa se citó a reunión de junta asesora para el día 30 de junio de 2005, reunión que se convirtió en informativa, debido a que no hubo quorum decisorio.

Ahora bien, teniendo en cuenta el contenido de los artículos 68 de la ley 550 de 1995, concordantes con el 1672 y siguientes del Código Civil, donde se estatuye la Cesión de Bienes o Daciones en pago conforme a las reglas de prelación de créditos y por el porcentaje correspondiente, y ante la inexistencia de Quorum en las Asambleas de Acreedores citadas, así como de las de junta asesora en varias oportunidades no se hizo posible adoptar por consenso de los acreedores una fórmula para la asignación de bienes remanentes, el liquidador quedó facultado para optar por una de las alternativas consignadas en el artículo 50 del Decreto 2211 de 2004, esto es la adjudicación forzosa prevista en el literal c) del artículo en mención. En ese orden de ideas, mediante Resolución 005 del 10 de agosto de 2005, se asignó forzosamente dichos derechos, a favor de los acreedores de la No Masa por $1.284.647.148, Gastos de administración por $107.080.700, Abono a provisiones por $7.723.828 y con cargo a la masa entidades financieras el valor de $1.100.547.724, para un total de $2.500.000.000, teniéndose como respuesta a esa decisión, que la Gobernación de Risaralda mediante oficio 1- 30-40-951-138 fechado 17 de agosto de 2005, suscrito por el señor Gobernador y la Secretaria de Hacienda, presentan una alternativa de pago, en este sentido (fl. 325 C.1-1): “PRIMER PAGO: Octubre 2005, por valor de Quinientos Millones de pesos SEGUNDO PAGO: Año 2006: 4 cuotas iguales por valor de Doscientos millones de pesos pagaderos trimestralmente.

TERCER PAGO: Año 2007: 4 cuotas iguales por valor de Doscientos cincuenta millones de pesos pagaderos trimestralmente. CUARTO PAGO: Año 2008: 1 cuota por valor de Doscientos Millones de pesos en el mes de Febrero.” Frente a lo anterior, el liquidador mediante oficio RLIQ-330-05, elaboró contrapropuesta, la cual tuvo acogida y por tanto, según comunicación RLIQ- 371-05 del 1 de diciembre de 2005, se le comunicó a la Gobernación de Risaralda sobre la asignación forzosa, informandole adicionalmente, que en caso de no prosperar la acción de tutela interpuesta por la concursada contra la DIAN, la Gobernación deberá asumir el pago de los intereses presuntivos calculados por la DIAN sobre la obligación de la Gobernación de Risaralda con la E.P.S. en liquidación por las acciones suscritas y no pagadas, los cuales ascienden a $260.212.000; hecho este que oportunamente había sido informado a la Gobernación mediante comunicación RLIQ-330-01 del 26 de agosto del año 2005.

Así las cosas, resulta claro para este Cuerpo Colegiado que contrario a lo señalado por la parte actora, en el proceso de liquidación administrativa forzosa adelantada por la sociedad demandada se ha dado cumplimiento con los requisitos establecidos en el Decreto 2211 de 2004, Artículos 52 y siguientes para declarar la terminación de la existencia legal, acreditándose el pago de las sumas excluidas de la masa de liquidación por $6.277.870.998 que corresponde al 100% del total reconocido, $1,245,755,039 con cargo a la masa, discriminados así: $100,188,315 con cargo a la masa - laborales (se canceló el 100% de este rubro), $45,019,000 con cargo a la masa - obligaciones tributarias (se canceló el 100% de este rubro) y $1,100,547,724 con cargo a la masa - entidades financieras (en este rubro quedó un saldo insoluto de $1,899,452,276).

Con cargo a la masa quedó un saldo insoluto de $2,051,855,383 correspondiente a masa - quirografarios y el saldo de las entidades financieras, los cuales no fueron objeto de pago por falta de activos y disponibilidad. Por lo anterior, atendiendo las etapas del proceso liquidatorio contenidas en el artículo 300 del decreto 663 del 2 de abril de 1993, así como  el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa previstos en los artículos 52 y 53 del Decreto 2211 de 2004, aparecen comprobados para esta Colegiatura que razón le asiste al liquidador al declarar terminada la existencia legal de la SOCIEDAD "ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RISARALDA" S.A. - E.P.S., RISARALDA EN LIQUIDACION, siendo procedente proferir decisión en tal sentido, con cierre de operaciones administrativas, reconocimiento de honorarios y efectos fiscales hasta el 30 de noviembre de 2005, excepto cancelación del NIT ante la DIAN.

En ese orden de ideas, carece de soporte jurídico las argumentaciones esgrimidas para nulitar la actuación, por cuanto no enervan la presunción de legalidad que deviene, puesto que la razones jurídicas que de manera general fueron presentadas como concepto de violación frente a las normas que se dicen violadas, se acentúan en relación con la Resolución Nº005 en cuanto incluyó unos derechos litigiosos equivalentes a la suma de $2.500’.000.000 en el patrimonio de la sociedad intervenida, teniéndose como consecuencia lógica del proceso administrativo de liquidación forzosa administrativa, la terminación de la existencia legal de la entidad liquidada, como en efecto sucedió mediante el acto administrativo atacado, al haberse acreditado las condiciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2211 de 2004.

Bajo estos argumentos, la impugnación a la legalidad del acto cuestionado resulta a todas luces inocua para lograr su retiro del ordenamiento jurídico, pues no presenta argumento alguno que tenga la entidad de enervarlo, quedando desprovisto el Tribunal de elementos que le permitan ahondar en el estudio de legalidad del mismo, conservándose de esa manera incólume su contenido, pues los argumentos ofrecidos en la demanda en nada desvirtúan el apego a las normas en que debieron fundarse.

Debe recordarse además que de conformidad con lo dispuesto en el 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concordado con el artículo 84 ibídem, la nulidad de un acto administrativo procede cuando haya sido expedido i) con infracción de las normas en que deberían fundarse, ii) sin competencia, iii) en forma irregular iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa v) mediante falsa motivación, o vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió, no obstante en parte alguna del acápite correspondiente o en el libelo introductorio se señala que el acto demandado se encuentre afectado por alguno de los vicios referidos por la ley, ni puede deducirse su existencia de la disertación realizada por este Juez Colegiado en lo correspondiente a las normas violadas y el concepto de la violación, en el sentido que no se alega causal de nulidad alguna señalada por la ley que habilite la extracción del ordenamiento jurídico del acto demandado.

En los procesos contencioso administrativos, cuando se pretende la nulidad de actos administrativos, los cargos deben corresponder con las normas que específicamente se consideran violadas y, además, debe manifestarse el sentido de la infracción, pues, como lo ha sostenido el máximo Tribunal, en el proceso contencioso administrativo no se da un control general de legalidad y el juzgador no tendrá que analizar sino los motivos de violación alegados por el actor y las normas que este mismo estime como vulneradas.

En suma, en el presente asunto no logró desvirtuarse la presunción de legalidad que se cierne sobre el acto administrativo acusado, y al no quedar acreditada violación alguna de las normas indicadas en la demanda como quebrantadas, esta Sala de Decisión denegará las pretensiones de la demanda. 6. Costas No se condenará en costas a la parte actora, por cuanto su conducta no tipifica los presupuestos previstos en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, VIII. FALLA 1. DECLÁRASE no probadas las excepciones de “Falta de Competencia”, y “Falta de Legitimación en la Causa por pasiva” formuladas dentro del asunto de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva. 2.

DECLÁRASE probada la excepción de caducidad de la acción propuesta[83] frente a la Resolución Nº 005 del 10 de agosto de 2005 “Mediante la cual se adjudican forzosamente los activos remanentes y derechos litigiosos a título de dación en pago a los acreedores de la no masa, gastos de administración, acreedores laborales, provisión Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales y entidades financieras”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 3.

DECLÁRASE de oficio la excepción de falta de legitimación por activa del Departamento de Risaralda frente a la Resolución No. 006 del 14 de octubre de 2005 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 005 del 10 de agosto de 2005”, por lo expuesto en la parte motiva. 4. En consecuencia, declárase inhibida la Sala para pronunciarse de fondo sobre el asunto litigioso planteado en torno a las Resoluciones Nº 005 del 10 de agosto de 2005 y No. 006 del 14 de octubre de 2005, de acuerdo a lo indicado en precedencia. 5.

NIÉGANSE las súplicas de la demanda en lo relacionado con la Resolución Nº 007 del 5 de diciembre de 2005 “Mediante la cual se declara la terminación de la existencia legal de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE RISARALDA S.A “E.P.S. RISARALDA S.A.” en liquidación. 6. Sin costas en esta instancia. 7. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA PAOLA ANDREA GARTNER HENAO ----------------------- [1] Proferidas por el agente liquidador de la Empresa Promotora de Salud E.P.S. Risaralda S.A. [2] Otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Pereira. [3] Otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Pereira. [4] Designándose en dicha época al señor JOSE FRANSCISCO MARTINEZ PETRO para que ejerciera las funciones propias del cargo como liquidador. [5] Al considerar que el negocio jurídico entre las partes es legal atendiéndose a su naturaleza, como quiera que la validez de los actos, surge del cumplimiento de los requisitos legales, con el revestimiento de las formalidades propias. [6]Fechada el 31 de diciembre de 1998. [7] Calendada el 13 de mayo de 1999. [8] Fechada el 25 de junio de 1999. [9] Calendada el 10 de agosto de 2005. [10] $2’500.000.000. [11] El Departamento formuló la demanda de nulidad de las acciones ante el Tribunal Administrativo de Risaralda y este organismo declaró que la controversia era un asunto de la jurisdicción civil. [12] ochocientos veintitrés millones setecientos diez mil acciones. [13] Santiago de Cali, Valle del Cauca. [14] Alexandra López Valencia, Amanda Lucia Hernández Orlas, Fundación Revivamos, Javier de Jesús Cárdenas Pérez, José Alain Jurado Hernández, Juan Gregorio Marín Guevara;

Miguel Adolfo Pardo Carmona, Olga Lucia Calle Correa, Proquident Limitada, Radiólogos Asociados S.A, Ricardo Alberto Rangel Álvarez y Sandra Ximena López Bedoya. [15] Cuaderno 1-9. [16] Absalon Londoño Ramírez. [17] Resolución Nº 007 del 2005. [18] Juzgados Laborales del circuito. [19] Llevado a cabo el 17 de abril de 2006. (fl. 62 C.1 ppal). [20] Fl. 66 C.1 ppal. [21]

ARTÍCULO SEGUNDO. - Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero del Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006. [22] Fl. 69 ídem. [23] Fl. 74 ibídem. [24] Fl. 126 ejusdem. [25] Proveídos fechados el 10 de septiembre de 2007(fl.400 y ss), 27 de septiembre de 2007 (fl.413 y ss), 26 de noviembre de 2007(fl.432 y ss) [26] Fl. 437 C.1-2. [27] Proveídos calendados el 6 de junio de 2008(Fl-753 C.1-3), el 8 de octubre de 2009 (fl.873 ídem), el 26 de marzo de 2010(fl.1380 ibídem), el 25 de julio de 2011(fl.1778 C.1-.8), el 30 de agosto de 2011 (Fl.1873 C.1- 8), el 6 de octubre de 2011 (Fl.1882 C.1-8), el 19 de diciembre de 2011 (Fl.1924C.1-8), el 12 de marzo de 2012 (Fl.1948 C.1-8). [28] Constancia Secretarial fl.1957 c.1-8. [29] Fl. 2153 del cuaderno 1-9. [30] Proferido el 22 de marzo de 2012. [31] Fechado el 21 de junio de 2012. [32] Fl. 2168 C. 1-9. [33] Fl. 1-9 C.1-9. [34] Fl. 2175 C.1-10. [35] Fl. 2287 idem. [36] Fl. 2333 y ss.

C.1-10. [37] Fl. 2339 y ss, ídem. [38] Fl. 2351 y ss ibídem. [39] Fl. 2367 y ss ejusdem. [40] Fl. 2370 y ss ídem. [41] Fl. 2374 y ss ibídem. [42] Fl. 2377 y ss C.1-11. [43] Fl. 2380 y ss ídem. [44] Fl. 2429 ibidem. [45] Fl.2419 y ss.ejudem. [46] Proferidas por el agente liquidador de la Empresa Promotora de Salud E.P.S. Risaralda S.A. [47] Formuladas por la Superintendencia Nacional de Salud y la Fundación Hospital Infantil Los Ángeles. [48]Enunciada por el Hospital San Vicente de Paúl de Salento, Quindío y el Banco Davivienda S.A. [49] Propuestas por Fundación Clínica Infantil “Club Noel y la E.S.E Hospital San José de Belén de Umbría. [50] Formulada por el Hospital San Vicente de Paúl de Salento, Quindío. [51] Enunciada por Dhina Ltda. [52] Formulada por el Hospital San Vicente de Paúl de Salento, Quindío. [53] Propuesta por la sociedad JAHV McGREGOR. [54] Enunciada por El Hospital San Vicente de Paúl de Salento, Quindío. [55] Juzgado Segundo Laboral del Circuito. [56] Formulados por el Municipio de Pereira y El Hospital San Vicente de Paul de Salento, Quindío. [57] Planteada por el Municipio. [58] Propuesta por el laboratorio Clínico “Claudia Valencia G”, Fundación Hospital Infantil Los Ángeles, la E.S.E Hospital San José de Belén de Umbría y la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira. [59] Betancur Jaramillo, Carlos.

DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Sexta edición 2.002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. DERECHO ADMINISTRATIVO Y PROCESAL ADMINISTRATIVO. Octava edición 2.008. pág. 391. [60]Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-00008- 01(3216), 9 de marzo de 2006, Consejero Ponente: Filemón Jiménez Ochoa (ii) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2010-00001-00, 8 de julio de 2010, Consejera ponente: Susana Buitrago de Valencia. [61] Santiago de Cali, Valle del Cauca. [62] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera.

Consejera Ponente: Dra. RUTH STELLA CORREA. Auto de 3 de marzo de 2010. [63] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B. Consejera Ponente: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Auto de 23 de febrero de 2015, radicado 08001 23 33 000 2013 00513 01, 4982- 2014, actor: Sandra Cecilia Sanjuan Figueroa. [64] Fl.174 y ss C. 1 ppal. [65] (8:00 a.m) [66] (5:00 p.m) [67] Oficio RLIQ- 324-05, a través del cual se radica solicitud de publicación del 12 de agosto de 2005.

(fl. 213 C.1 ppal) [68] Fl. 4-5 y C. ppal. [69] Fl. 226 C. 1-1 ppal. [70] Fl. 226 C.1 ppal. [71] Alba Mery Valencia Castrillón, Mario Antonio Martínez, Gerardo Bernal Montenegro y Carlos Arturo Merchán Forero. [72] Fl. 226 C.1 ppal. [73] Vacancia judicial del 20 de diciembre de 2005 al 11 de enero de 2006. [74] No agotamiento de la vía gubernativa (JAHV McGREGOR) y cosa Juzgada (JAVH McGREGOR- Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt - Sociedad de Cirugía de Bogotá- Hospital de San José) [75] Escrito radicado el 28 de agosto de 2005. [76] Memorial radicado el 24 de agosto de 2005. [77]Apoderado Carlos Arturo Merchán Forero:Liliana Patricia Guevara Monsalve, Absalon Londoño Ramírez.

Apoderado Gerardo Bernal Montenegro: María del Carmen Rodríguez, Lucia Gregoria Carrillo Caballero, Rosa Alcira Villabona Robres, Laura Astrid Briceño Rocha, María consuelo, María Nancy Martínez Grajales, Beatriz Eugenia Duque, Gloria Liliana Orrego, Eustacion León Rojas, Gloria Inés Mejía Jaramillo, Janeth Cundar Melo, Gloria Elena Gil Restrepo, Clara Mercedes Arcila, Sandra Milena Aguirre, Pedro Antonio Acevedo Zapata, Leonel Antonio Cano, María Elena Ocampo Gutiérrez, Martha Liliana Vinazco Torres, Josefina Sánchez Granados, Teresita de Jesús Aguirre Henao, Sandra Ximena López Bedoya y Wilson Sánchez Quinceno. [78] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Bogotá, d.c., febrero cuatro (04) de dos mil diez (2010). Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación número: 70001-23-31- 000-1995-05072-01(17720).actor: Ulises Manuel Julio Franco y otros. demandado: municipio de Santiago de tolu y otros.   [79] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008. Exp. 16.271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [80] “Mediante la cual se adjudican forzosamente los activos remanentes y derechos litigiosos a título de dación en pago a los acreedores de la no masa, gastos de administración, acreedores laborales, provisión Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales y entidades financieras. [81] Proferidas por el agente liquidador de la Empresa Promotora de Salud E.P.S. Risaralda S.A. [82] “Artículo 53.

Terminación del proceso. El proceso de liquidación forzosa administrativa terminará cuando la resolución por la cual se declare terminada la existencia legal de una institución financiera en liquidación, luego de publicarse por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, quede en firme y sea inscrita en el registro mercantil.” [83] Por la sociedad demandada JAHV McGREGOR y los terceros interesados Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, la Sociedad de Cirugía de Bogotá- Hospital de San José y la fundación hospital Infantil Los Ángeles