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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-33-33-001-2016-00310-01

Ponente: Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez

Fecha: 2017-01-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, veinticuatro (24) de Enero de dos mil diecisiete (2017) MAGISTRADO PONENTE: JESUS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ EXPEDIENTE No. 88-001-33-33-001-2016-00310-01 PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA-IMPUGNACIÓN ACCIONANTE: FERNANDO RAFAEL AVILA CASTILLO ACCIONADO: NUEVA EPS Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte accionada en contra del fallo de tutela de fecha 15 de Diciembre de 2016, proferido por el Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual resolvió lo siguiente: "PRIMERO: TUTÉLASE el derecho a la Seguridad social y eventualmente a la Salud del señor FERNANDO RAFAEL AVILA CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 9073309.

En consecuencia, ordenase a la NUEVA EPS, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, autorice los recursos necesarios para que la paciente pueda realizar los procedimientos médicos en la espicializada (sic) de urología, además suminstre los gastos necesarios (estadía, alimentación trasporte aéreo e interno etc.), al accionante y su acompañante, y asi puede trasladarse desde la ciudad de origen a la ciudad de destino, a fin de acceder al tratamiento requerido.

La entidad suministrará y autorizará al paciente el tratamiento integral de su patología, y los recursos necesarios para que acceda al mismo, conforme se establece en precedencia, sin que sea necesaria la utilización de otro trámite constitucional en busca de asistir a la especialidad por urología.

SEGUNDO: PREVÉNGASE a la NUEVA EPS, para que coordine la atención del servicio médico, a la ciudad de remisión, de el señor FERNANDO RAFAEL AVILA CASTILLO.

TERCERO: AUTORÍZASE a La NUEVA EPS para repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA por los costos ocasionados de los medicamentos y procedimientos requeridos que no se encuentran contemplados dentro del Plan Obligatorio de Salud, por la prestación del servicio médico e integral de salud a la accionante, ordenados en esta providencia.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 de/Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si el fallo no fuere impugnado, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991." 2 ACION DE TUTELA ACCIONANTE: FERNANDO RAFAEL AVILA CASTILLO ACCIONADO: NUEVA EPS RAD. No. 88-001-33-33-001 -201 6-00310-01

1. LA DEMANDA EL señor Fernando Rafael Avila Castillo, instauró acción de tutela en contra de la Nueva EPS, con la finalidad de que sean protegidos los derechos fundamentales a la seguridad social y eventualmente a la salud violados, a su parecer, por la NUEVA EPS, debido a la deficiente e inoportuna prestación de una remisión medica asistencial al actor por lo cual solicita: "1.

Que se protejan el derecho fundamental a la seguridad social y eventualmente a la salud, que por mandato constitucional (Art. 48 y 49 C.P). Le asiste al señor FERNANDO RAFAEL AVILA CASTILLO, en su calidad de persona vulnerable hallada en circunstancias de debilidad manifiesta, violados por la Nueva E.P.S., representada legalmente por la Dra. ELIZABETH MERA GARCIA, o quien haga sus veces, por la deficiencia e inoportuna prestación de atención medico asistencial, consistente en la negación de las remisiones especializadas en: ureterolitotomia endoscópica +flexible +laser puede viajar en avión comercial y con acompañante familiar, control por urología, padece de litiasis renal cáliz inferior y medio derecho, ordenado por el urólogo dr, samir fakin elneser de la clínica clarence Lynd newball desde el 15/11/2016, el adulto es desempleado goza de 68 años de edad, solicita que se suministre estadia, alimentación, transporte aéreo y terrestre interno, para el paciente y su acompañante, los medicamentos no pos que requiere los cuales fueron negados y demás controles especializados que requiere, exámenes especializados, procedimientos quirúrgicos que deba realizarse, que puede que le remitan a el señor FERNADO RAFAEL AVIAL CASTILLO La EPS no le remite continuar con su proceso médico que viene adelantando al ente accionado evitar la repetición de los actos o misivos venerantes de la violación y amenaza del derecho fundamental a la salud, conforme a los hechos que más adelante relato, y en cumplimiento del numeral a) del articulo 10.

De la ley 1751 de 2015, Derechos y deberes de las personas relacionadas con la prestación del servicio de salud: a) A acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una (atención integral, oportuna y de alta calidad;" 2.

ANTECEDENTES La accionante en el escrito de tutela expone los hechos que a continuación se resumen así: En libelo introductor se indica que el señor Fernando Rafael Ávila Castillo de 68 años, es de escasos recursos, actualmente desempleado, y se encuentra afiliado al a la Nueva EPS en calidad de beneficiario. El accionante argumenta que el médico tratante desde el 16/11/2016 ordeno tratamiento específico de ureterolitotomia endoscópica laser y posterior control por urología por padecimiento de litiasis renal (cálculo de riñón) cáliz inferior y medio derecho. 3 ACION DE TUTELA ACCIONANTE: FERNANDO RAFAEL AVILA CASTILLO ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.

No. 88-001 -33-33-001 -201 6-0031 0-01 También, expresa que requiere remisión con estadía, trasporte aéreo, interno, alimentación, para sí y su acompañante los cuales son necesarios para poder acceder al procedimiento ordenado por su galeno tratante, ya que no cuenta con los recursos económicos para poder sufragar los costos y gastos que ellos implican en la ciudad que sea remitido, además que se le entreguen los medicamentos no pos que requiera los cuales fueron negados.

3. TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela, fue presentada por el señor Fernando Rafael Avila Castillo, el día seis (06) de diciembre de 2016 y admitida por auto de la misma fecha por el Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. (Folio 14 del cuad. ppal). La entidad accionada rindió el informe solicitado dentro de la oportunidad procesal.

Mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016, se tutelaron los derechos fundamentales invocados por el actor. (Folios 31 al 39 del cuad. ppal.) La entidad accionada inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación. (Folios 44 al 61 del cuad. ppal).

4. CONTESTACION DE LA ACCION La entidad accionada a través de apoderado, al dar contestación a la acción de tutela manifestó que la solicitud realizada por el actor es improcedente, de acuerdo con el concepto emitido por el departamento medico de Nueva EPS S.A, y respecto a los viáticos y transporte, el traslado se cubrirá dependiendo del medio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión de conformidad con la normatividad vigente (Resolución 5592/2015 Articulo 127).

De igual forma asegura que, en cuanto a los gastos de transporte, no demuestra el accionante a través de probanzas una situación financiera caótica, que refleje la insolvencia de él ni de su núcleo familia, razón por la cual en el traslado de tutela, no aporta prueba que demuestra que no alcanza la suficiencia a determinar una incapacidad económica, por ello es consecuente que de acuerdo a la vasta 4 ACION DE TUTELA ACCIONANTE: FERNANDO RAFAEL AVILA CASTILLO ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.

No. 88-001 -33-33-001-2016-0031 0-01 jurisprudencia que determina este aspecto factico no le sea concedida la pretensión en mención. El apoderada de la accionada, solicita que se deniegue en su integridad la petición de tutela por no estar el actor en peligro ni haber sido vulnerados por la NUEVA EPS, de acuerdo a las pruebas existentes dentro del expediente, la vida, la salud y el derecho de la accionante.

Expresa que, en caso que el Despacho considere que los derechos invocados en la presente acción constitucional deban ser tutelados, se ordene a NUEVA EPS, cubrir el costo de prestación solicitada, prestación a la cual no se encuentra legalmente obligada, solicito se le reconozca a mi representada el derecho a repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantías - FOSYGA por el 100% de totalidad de los valores que deba asumir NUEVA EPS.

5. EL FALLO IMPUGNADO El A quo amparó los derechos fundamentales invocados por el señor Fernando Rafael Ávila Castillo con fundamento en los siguientes argumentos: Consideró como problema jurídico determinar si la acción de Tutela es procedente para que se ordene a la accionada el suministro de los recursos necesarios (tiquetes aéreos, albergue, alimentación, transporte interno, etc.), para que el paciente y su acompañante puedan trasladarse a la ciudad de práctica del procedimiento médico, a fin de que pueda recibir los tratamientos prescritos par el médico tratante, además verificando que la negativa de la EPS configura una violación a los derechos fundamentales invocados en la presente tutela.

Luego de haber citado sentencias de la H. Corte Constitucional, referentes al tema de los gastos de transporte, manutención y estadía, como son las sentencia T- 197 de 2003, T-511 de 2008 y la T- 493 de 2006 y realizar el respectivo análisis jurisprudencia!, consideró el a-quo que los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda económica depende del análisis fáctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, la necesidad y la urgencia de la medida así como las condiciones económicas de los sujetos involucrados y la necesidad de acompañante.

ACION DE TUTELA 5 ACCIONANTE: FERNANDO RAFAEL AVILA CASTILLO ACCIONADO: NUEVA EPS RAD. No. 88-001 -33-33-001-201 6-00310-01 Finalmente señala que los requerimientos para el procedimiento médico a más de la circunstancia económica del afiliado al sistema de Seguridad Social en Salud sin que importe el régimen al que pertenezca, contributivo o subsidiado, deben estar justificados y estos atender a una situación de urgencia en el tratamiento o examen que dispongan el médico tratante, evento que se presenta en este proceso, ya que acorde al recaudo probatorio allegado al expediente, se evidencia precepto del galeno tratante, lo que implica que si no se cumple con el cometido se le estaría impidiendo el acceso al tratamiento que requiere y con ello se le estaría negando el acceso al derecho fundamental de la salud y la seguridad social contenido en nuestra Carta Política. 6.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada argumenta su inconformidad con el fallo recurrido en los siguientes términos: Inicia manifestando que el motivo de la impugnación radica en la orden de suministrar los gastos de estadía, alimentación, transporte aéreo e internos a la accionante, toda vez que los mismos no hacen parte del servicio de salud.

Sostiene que la solicitud de transporte, estadía y alimentación no conllevan a una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que no se trata de prestaciones médicas, aseveran que dichos gastos deben ser asumidos por los familiares del paciente en cumplimiento del deber de solidaridad contemplada en el artículo 95 de la Constitución Política.

Como fundamento de su inconformidad, la entidad cita apartes de diversas sentencias referentes a cubrimientos de los gastos y transportes del paciente y su acompañante. Considera que actualmente la Nueva EPS, en ningún momento le ha negado el suministro de procedimientos que requiera la accionante, por el contrario se han autorizado todos y cada uno de los servicios que se ha requerido conforme a las prescripciones médicas.

Afirma que el transporte que está obligado a suministrar la EPS es el transporte por vía terrestre únicamente a aquellas personas que residan en lugares donde se paga una UPC adicional y en los cuales no existe la prestación del servicio que se requiere incluido en el POS. 6 ACION DE TUTELA ACCIONANTE: FERNANDO RAFAEL AVILA CASTILLO ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.

No. 88-001-33-33-001-2016-00310-01 Recalca que en el presente caso, el señor Fernando Rafael Ávila, no reside en el lugar en el cual se paga una UPC adicional, así que no cumple con la condición prevista en la norma para que haya lugar al cubrimiento de transporte. En ese orden de ideas, solicita revocar la sentencia proferida por el A quo en el proceso de la referencia. 7.

CONSIDERACIONES 6.1 Análisis de la competencia El artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 por medio del cual se fijan las reglas para el reparto de la acción de tutela, establece: "ART. 10—Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental".

A su vez, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.P., determina: "ART. 32. —Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente." El caso en estudio se refiere a una acción de tutela interpuesta contra la NUEVA EPS SA, cuya competencia en primera instancia corresponde a los jueces del circuito o con categoría de tales, en este caso al Juez Administrativo.

Con estas consideraciones se evidencia la competencia de este Tribunal para avocar el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser superior funcional del Juzgado Contencioso Administrativo que profirió el fallo respectivo. ACION DE TUTELA 7 ACCIONANTE: FERNANDO RAFAEL AVILA CASTILLO ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.

No. 88-001 -33-33-001 -2016-0031 0-01 6.2 Problema Jurídico. Corresponde a la Sala en esta oportunidad, establecer si la negativa de la Nueva EPS, en sufragar los gastos de estadía, alimentación, transporte aéreo e interno a la accionante, vulnera en alguna medida los derechos fundamentales invocados, o por el contrario, dichos gastos corresponde asumirlos al actor.

Antes de resolver el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes temas: (i) aspectos generales para la procedencia de la acción de tutela, (ii) el derecho a la salud como derecho fundamental, (iii) la prestación del servicio de trasporte o traslado del paciente, y (iv) caso concreto. 6.3 La acción de tutela: Aspectos generales.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se prevé como el mecanismo garante que tienen todas las personas para la protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales. Así, y como surge de amplísima fuente jurisprudencial, dicha acción tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales que han sido violados mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios, para que el responsable de la agresión o amenaza cese la acción u omisión. A su vez, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, señala que "la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales".

Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley. De los preceptos mencionados se puede concluir que, para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.

Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. ACION DE TUTELA ACCIONANTE: FERNANDO RAFAEL AVILA CASTILLO ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.

No. 88-001-33-33-001-2016-00310-01 1.4 La salud como derecho fundamental autónomo. El derecho a la salud ha tenido una evolución jurisprudencial, en principio se consideró, que la procedencia de su protección dependía de que existiera conexidad con otro derecho fundamental como la vida. Posteriormente, la jurisprudencia constitucional lo consideró como un derecho autónomo debido a su estrecha relación con el derecho a la dignidad humana: "La jurisprudencia constitucional, consideró que el mismo era un derecho prestacional.

La fundamentalidad dependía entonces, de su vínculo con otro derecho distinguido como fundamental — tesis de la conexidad —, y por tanto solo podía ser protegida por vía de tutela cuando su vulneración implicara la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal.

Posteriormente, la fundamentalidad del derecho a la salud fue establecida por la jurisprudencia de esta Corporación como un derecho autónomo, ante la necesidad garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercido de las demás garantías fundamenta les"i. El legislador estatutario a través de la Ley 1751 de 2015, dispuso que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable que comprende entre otros elementos, el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción.2 Conforme a lo anterior, tenemos que la salud en Colombia es un derecho fundamental autónomo, del cual el Estado tiene el deber de garantizar su efectividad a todos los asociados. 1.5 Prestación del servicio de transporte o traslado de pacientes.

Al respecto la H. Corte Constitucionals ha sostenido que en principio corresponde al paciente asumir los costos del transporte. Sin embargo, cuando carece de recursos económicos esta responsabilidad recae en cabeza de la EPS que tendrá que asumir los costos de dicha prestación para garantizar la efectividad de los servicios y tratamientos médicos incluidos en el POS que fueron debidamente formulados por 1 Corte Constitucional sentencia T-361 de 2014. 2 Corte Constitucional sentencia T-129 de 2015 3 Corte Constitucional sentencia T-129 de 2015 ACION DE TUTELA 9 ACCIONANTE: FERNANDO RAFAEL AVILA CASTILLO ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.

No. 88-001 -33-33-001 -2016-0031 0-01 el médico tratante. En esos eventos, cuando el transporte sea inescindible para prestar un servicio incluido en el POS, el traslado del paciente estará contenido en este plan En reiterada jurisprudencia constitucional se ha señalado la procedencia del suministro de transporte y alojamiento por parte de las entidades promotoras de salud así: "pues, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que "el servicio de transporte se encuentra incluido en el POS y, por tanto, se hace exigible en los siguientes eventos: (i) en ambulancia, para el traslado de pacientes remitidos entre Instituciones Prestadoras de Sentidos (IPS) dentro del territorio nacional que requieran de atención de un servicio no disponible en la institución remisora, y (ii) en medio de transporte diferente a la ambulancia cuando sea necesario para acceder a un servido incluido en el POS no disponible en el municipio de residencia del pacienteiResalta la Sala).

En otros términos, el servicio de transporte se encuentra incluido en el POS cuando quiera que sea indispensable para acceder a los tratamientos ordenados por el médico tratante y que además, se encuentran incluido en este plan. Ahora bien, en algunos casos, el servicio de transporte puede estar excluido del POS. En otros términos, según este Tribunal Constitucional, cuando la situación del paciente no se enmarque dentro de las hipótesis descritas en los anteriores artículos, el servicio de transporte será no POS5.

En estos casos, si los pacientes no cuentan con los recursos necesarios para asumir los gastos del transporte, la responsabilidad de prestar el servicio recaerá en cabeza de la EPS. Sobre este aspecto, la Corte sostuvo que: "Si bien el transpotte y el hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica.

(..) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que Impidan a una persona acceder a los servidos de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado/tu.' Finalmente, la jurisprudencia ha establecido una serie de eventos y a la vez subreglas en los cuales corresponde a las entidades promotoras de salud sufragar los gastos de traslado.

Así: 3.1. En tal contexto, de conformidad con los pronunciamientos de esta Corporación8 se advierte que el servicio de transporte se encuentra incluido del 4 Sentencia T-657 de 2013. lbíd. 6 Ver sentencia T-760 de 2008. 7 T-129 de 2014 8 Reiterado en la sentencia T-206 de 2013. 10 ACION DE TUTELA ACCIONANTE: FERNANDO RAFAEL AVILA CASTILLO ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.

No. 88-001-3343-001-2016-00310-01 POS9 y, en consecuencia, debía ser asumido por la EPS en aquellos eventos en los que": i. Un paciente sea remitido en ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no cuente con el servicio requerido. II. Se necesite el traslado del paciente en ambulancia para recibir atención domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS y según el criterio del médico tratante. hl.

Un paciente ambulatorio deba acceder a un servicio que no esté disponible en el municipio de su residencie y necesite ser transportado en un medio diferente a la ambulancia". 3.2. A partir de esta última situación, las subreglas jurisprudenciales en materia de gastos de transporte intermunicipal se circunscriben a los siguientes eventos": El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencie del pacienten. fi.

IVi el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. hl De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. iv. Si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento. 9 Resolución 5521 de 2013, art: 124: "TRANSPORTE O TRASLADOS DE PACIENTES.

El Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos: Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles.

Entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente para estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.

Así mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe." Resolución 5521 de 2013, art: 125: "TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.

PARÁGRAFO. Las EPS igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de esta resolución, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios.

Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC diferenciaL" 19 Estas reglas que a continuación se transcriben se establecieron en sentencias anteriores a la T-760 de 2008 y en esta última se ordenó su inclusión en la correspondiente regulación, razón por la cual fueron plasmadas en los acuerdos 008 de 2009 y 029 de 2011, aún cuando su desarrollo ha sido esencialmente por vía jurisprudencia'. 11 Es de anotar que la clase de transporte a utilizar deberfler acorde al estado de salud del paciente y al concepto del médico tratante. 12 Cfr. Sentencia T-206 de 2013, reiteró la Sentencia T-900/02.

En esta decisión, se analizaron algunos casos, donde los usuarios, al ser remitidos a lugares distintos al de su residencia para la práctica de distintos procedimientos médicos, pretendían que las respectivas EPS asumieran el valor de su transporte, solicitud que fue desestimada por la Corte ante la falta de concurrencia de los requisitos de incapacidad económica del paciente y su familia y conexidad entre el tratamiento y la vida e integridad física del mismo.

Esta regla jurisprudencial también fue utilizada en casos similares en las sentencias T-1079/01, T-197/03 y T-760/08, entre otras. 13 Sentencia T-769 de 2012. II ACION DE TUTELA ACCIONANTE: FERNANDO RAFAEL AVILA CASTILLO ACCIONADO: NUEVA EPS RAD. No. 88-001 43-33-001 -2016-0031 0-01 3.3. En el mismo sentido, fueron establecidas 3 situaciones en las que procede el amparo constitucional en relación con la financiación de un acompañante del paciente'4, como se lee: í el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y lit ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado. '4 5 Conforme a lo anterior, se concluye que el juez debe analizar tanto la situación económica del paciente y su núcleo familiar, para verificar si se encuentra en las situaciones antes descritas, para proceder a ordenar a las EPS asumir los gastos de traslado y acompañamiento.

Respecto a la prueba de la situación económica, basta con que se le informe al juez la falta de recursos económicos, dado que se encuentra a cargo de las empresas promotoras de salud EPS, probar la capacidad de pago del paciente. "De forma puntual, en torno a la capacidad económica del paciente y su familia, este Tribunal ha concluido que el actor y su núcleo familiar están en la obligación de poner en conocimiento del juez su precaria situación económica, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la EPS quien deberá probar que el afiliado cuenta con la capacidad financiera requerida16.

En caso de guardar silencio, se tendrá por probada la afirmación del accionante"". 8. Caso concreto Conforme a lo anterior, la Sala analizará si en el caso en estudio, se cumplen los requisitos para acceder al suministro de gastos de estadía, alimentación, transporte aéreo e interno a la accionante por parte de la accionada. 14 Cfr. Sentencia T-206 de 2013, reiteró la Sentencia T-350 de 2003, decisión que ha sido referida, entre otras, en las sentencias T-962 de 2005 y T-459 de 2007. 15 T-487 de 2014 16 Sentencia T-022 de 2011: "0) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue;

(ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicioso cualquier otro medio de prueba;

(iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos;

(y) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del articulo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad (vi) hay presunción de incapacidad económica frente a los afiliados al SISBEN teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población". 17 En el mismo sentido ver sentencias: T-1019 de 2002, T-906 de 2002, T-861 de 2002, T-022 de 2011, T-091 de 2011, T-233 de 2011, T-481 de 2011 y T-523 de 2011, entre muchas otras. 12 ACION DE TUTELA ACCIONANTE: FERNANDO RAFAEL AVILA CASTILLO ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.

No. 88-001 -33-33-001 -201 6-0031 0-01 Conforme los hechos relatados, se tiene que el accionante, necesita una remisión para que realizarse procedimientos médicos en la especialidad de urología. Por lo cual solicita le sea suministrado el trasporte ida y regreso mensual para él y su acompañante, además de los gastos de alojamiento y manutención por el tiempo de permanencia en la ciudad donde se genere la remisión. En este orden, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, la contestación de la entidad demandada y las afirmaciones realizadas por el actor, se constata que efectivamente al accionante le fue ordenado por prescripción médica procedimiento endoscópico laser y control por urología con la finalidad de continuar con los tratamientos y así mejorar su calidad de vida.

Ahora bien, afirma el actor en el escrito de tutela que se encuentra desempleado no cuenta con un ingreso para sufragar sus gastos, por lo que no tienen los recursos económicos para solventar los costos de alimentación, traslado aéreo y terrestre de él y su acompañante, siendo este necesario por lo que debe contar con el apoyo de una persona ya que es de edad avanzada.

Conforme a los hechos expuestos anteriormente y a las pruebas documentales allegadas, considera la Sala que es procedente que los gastos por el servicio de transporte, manutención y alojamiento para el accionante y su acompañante sean asumidos por la EPS, por lo que a continuación se procede explicar: Conforme a la jurisprudencia anotada uno de los eventos en virtud de la cual procede el suministro de trasporte por la EPS es cuando "Un paciente ambulatorio deba acceder a un servicio que no esté disponible en el municipio de su residencia y necesite ser transportado en un medio diferente a la ambulancia; supuesto que corresponde a la situación del actor toda vez que su residencia se encuentra ubicada en la isla de San Andrés, y debido a la enfermedad que padece debe trasladarse a una ciudad donde sea remitido y se le puedan realizar todos los exámenes médicos ordenados y ser valorado por el especialista requerido.

ACION DE TUTELA 13 ACCIONANTE: FERNANDO RAFAEL AVILA CASTILLO ACCIONADO: NUEVA EPS RAD. No. 88-001-33-33-001 -2016-0031 0-01 Ahora, del evento mencionado, la jurisprudencia constitucional estableció unas sub reglas en materia de gastos de transporte intermunicipal circunscritos a los siguientes eventos: El serviab fue autonkado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipb distinto de la residencia de/paciente18.

Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor de/traslado. vil De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuaria Si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento.

De los eventos mencionados tenemos que la situación del actor se encuadra perfectamente en las reglas descritas, toda vez que el servicio fue autorizado en una ciudad distinta al de la residencia del actor por no contar en la isla con los insumos necesarios ni los galenos especializados para la realización de los exámenes requeridos y ordenados al actor además no cuenta con los recursos para sufragar el traslado, situación que no fue desvirtuada mediante pruebas por la EPS.

Finalmente, respecto al tema del acompañante, el actor es una persona de la tercera edad por contar con más de 62 años, aunado el médico tratante consideró que el actor podía viajar en avión comercial y con acompañante familiar (fl. 12), lo que permite concluir sin mayores esfuerzos que requiere acompañamiento permanente ya que requiere realizarse varios observaciones médicas de alta complejidad.

En este orden de ideas, se hace imperioso confirmar la sentencia recurrida, toda vez que el actor sí cumple con los presupuestos establecidos para que la accionada sufrague los gastos de trasporte, alojamiento y manutención solicitados. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha 15 de diciembre 2016, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones antes expuestas. 18 Sentencia T-769 de 2012. Providencia discutida y aprobada en S e ión de la fecha JESÚS GONZÁLEZ ado E MARÍA MOW HERR RA Magistrado ACION DE TUTELA 14 ACCIONANTE: FERNANDO RAFAEL AVILA CASTILLO ACCIONADO: NUEVA EPS RAD.

No. 88-001 -33-33-001 -2016-0031 0-01 SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Expídase y envíese al Juzgado Administrativo de San Andrés copia de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE - z4r mi c - RENO CORPUS Magistrada