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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-23-33-000-2016-00053-00

Ponente: José María Mow Herrera

Fecha: 2017-02-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, Diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017) MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ MARÍA MOW HERRERA TRÁMITE ORAL Y POR AUDIENCIAS EXPEDIENTE No.: M. CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: 88-001-23-33-000-2016-000053-00 NULIDAD NICOLÁS ARANGO VÉLEZ DECRETO 197 DE 2016, PROFERIDO POR EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

OBJETO Agotadas las etapas procesales establecidas en la Ley 1437 de 2011, Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso iniciado por NICOLÁS ARANGO VÉLEZ en contra del DECRETO 197 DE 2016, PROFERIDO POR EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. 1. PRETENSIONES "Que se declare la nulidad del artículo primero del decreto 0197 del 5 de mayo del año 2016 expedido por el gobernador del departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina." CONSIDERACIONES DE LA SALA En esta oportunidad, corresponde a la Sala de Decisión de este Tribunal Contencioso Administrativo, determinar la legalidad del artículo primero del acto administrativo contenido en el Decreto 0197 de 2016 "por el cual se da cumplimiento a una orden judicial, dictando medidas para el control del parque automotor en jurisdicción del Departamento".

Acto demandado: 2 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.// EXPE. No.: 88-001-23-33-000-2016-000053-00// DTE.: NICOLÁS ARANGO VÉLEZ II DDO.: DTO. 197 DE 2016, PROFERIDO POR EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO // FEBRERO 17 DE 2017.- "DECRETO 0197 (05 MAY 2016) "Por el cual se da cumplimiento a una orden judicial, dictando medidas para el control del parque automotor en jurisdicción del Departamento"

CONSIDERANDO

Que la Constitución Politica dispone que la Colombia es un Estado Social de derecho ( ). Que las autoridades de la república están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado ( ). Que el archipiélago fue declarado en el año 2000 como "Reserva de la Biosfera Seaflower ( ). Que el uso de vehículos automotores genera deterioro de las condiciones de vida de las islas ( ).

Que el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al resolver la acción constitucional de tutela interpuesta bajo el número de radicación 88-001-23-33-000-2014-00047-00 ordenó al Despacho de la Gobernación del Departamento "Ejercer a través de la dependencia administrativa respectiva, un control efectivo sobre el parque automotor ( )".

Que el Decreto 2441 de 2009 dispuso que el ejercicio del derecho a ingresar vehículos al departamento, señalado en la Ley 915 de 2004 estaría sujeto a las condiciones y requerimientos que para el efecto determine la Gobernación del Departamento ( ) El Artículo 79 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que es deber del Estado proteger su diversidad e integridad ( ).

Es por ello (principio de precaución) que, tanto por competencia de ser autoridad de tránsito y transporte, como por el tema ambiental, el Gobernador, el Secretario de Movilidad y Ambiente podrán expedir normas internas para restringir el ingreso de vehículos a la isla. Que el parágrafo del artículo 182 de la ley 1753, dispuso: "( ) El Ministerio de Transporte reglamentará los mecanismos para la asignación de las matrículas de nuevos vehículos o reposición de los actuales, mediante procesos competitivos, tales como subastas, que promuevan la transparencia y permitan capturar la disposición a pagar de los usuarios por dicha matrícula.

Dicho mecanismo será administrado por la Gobernación. El Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina presenta altos niveles de motorización. Aunque no se cuenta con un censo del parque automotor, se han realizado procesamientos a partir de las bases de datos del RUNT. En este sentido, se estima para el año 2015 un nivel de motorización del departamento, incluyendo la población flotante debida a su condición turística, de 207 vehículos por cada 1.000 habitantes ( )" Respecto a la edad promedio de los vehículos, se estima en valores que van de los 12 a los 20 años según las categorías definidas, para un promedio de 12 años ( ).

Como resultado de esta situación de motorización en las islas, se presentan consecuencias o extemalidades negativas sobre las zonas urbanas, como son mayores tasas de accidentalidad ( ). El Departamento, como entidad territorial, goza de plena autonomía para la gestión de sus intereses, tal como lo señala el numeral 2 del Artículo 3 de la Ley 1454 de 2011.

En ese sentido, la Gobernación y la Secretaría de Movilidad, son competentes para expedir normas de carácter general que beneficien a sus conciudadanos y a la vez su entorno ( )

DECRETA

3 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.// EXPE. No.: 88-001-23-33-000-2016-000053-00// DTE.: NICOLÁS ARANGO VÉLEZ DDO.: DTO. 197 DE 2016, PROFERIDO POR EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO ll FEBRERO 17 DE 2017.- ARTÍCULO PRIMERO: Suspensión de ingreso al parque otomotor en el Departamento. A partir de la publicación del presente decreto, se suspende por un periodo de seis (6) meses la matrícula de vehículos particulares, de servicio público y de carga en el Archipiélago.

Vencido el término, todo ingreso de vehículos al departamento se hará por reposición y bajo las condiciones señaladas en el articulo 16 de la Ley 915 de 2004. En todo caso, deberá tenerse en cuenta que la reposición deberá hacerse por un vehículo de igual o superior capacidad al que se pretende matricular, de acuerdo con los requerimientos señalados en el presente decreto y los que determinen (sic) el Ministerio de Transporte.

Parágrafo 1. No podrán ingresar vehículos al Departamento por traslado de cuenta, sin cumplir el requisito de reposición de que trata el presente artículo. Parágrafo 2. Los vehículos que hayan ingresado previamente al Departamento, pero no hayan sido objeto de registro, podrán culminar su trámite de matrícula ante el organismo de tránsito ( De los cargos: Propone el actor como causales de nulidad, las siguientes: - Nulidad por falta de competencia - Nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse el acto.

En relación con el primer cargo, sostiene el actor que el Gobernador del Departamento Archipiélago con la expedición del artículo primero del Decreto 197 de 2016, ejerció actos de intervención en la economía, lo cual es competencia exclusiva del Congreso de la República (Arts. 150 No. 21 y 334 de la C.P.); expidió disposiciones de carácter general y abstracto relacionadas con el transporte; el uso del suelo y el medio ambiente, de competencia de las Asambleas Departamentales, a las luces de lo dispuesto en numeral 22 del artículo 300 de la C.P., en consonancia con el artículo 10 de la Ley 47 de 1993; y usurpó las competencias que la ley asignó al Ministerio del Transporte, en el parágrafo del artículo 182 de la Ley 1753 de 2015, extralimitándose en sus funciones.

Respecto al segundo cargo, alega que la disposición demandada contraría los artículos 29, 83, 333 y 334 de la C.P., el artículo 23 de la Ley 1333 de 2009, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 1753 y el parágrafo 32 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002. En relación con la violación al artículo 29 de la C.P., indica que el acto administrativo acusado no cumple con los principios de legalidad y tipicidad por falta de determinación e imposibilidad material y jurídica, las cuales hace consistir en la falta de definición y reglamentación de los términos "reposición y capacidad" a que se refiere el Decreto enjuiciado, y la imposibilidad física en que deja al comercializador para adquirir vehículos por la vía de reposición. 4 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.// EXPE.

No.: 88-001-23-33-000-2016-000053-00// DTE.: NICOLÁS ARANGO VÉLEZ // DDO.: DTO. 197 DE 2016, PROFERIDO POR EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO // FEBRERO 17 DE 2017.- En relación con el artículo 83 constitucional -confianza legítima-, sostiene que la administración de manera intempestiva tomó medidas restringiendo el ingreso, la comercialización y la compra de vehículos en el Archipiélago, sorprendiendo a las ensambladoras, importadoras, exportadoras, distribuidoras, y concesionarios del sector automotriz en la Isla y haciendo nugatorio su derecho a la libre empresa.

En cuanto a la violación del artículo 333 de la Carta Política, indica que el Decreto enjuiciado crea un requisito para la comercialización y venta en el sector automotor denominado "reposición", que invade la órbita económica y la iniciativa privada sin autorización legal del sector automotriz en el Departamento. La violación del artículo 32 de la Ley 1333 de 2009, la hace consistir en que las medidas preventivas soportadas en el principio de precaución tiene un límite de temporalidad y deben ser adoptadas por la autoridad ambiental competente, no obstante, en el presente asunto se emitió una reglamentación de carácter ambiental fundamentada en el principio de precaución o prevención de forma permanente al reglar de manera indefinida el ingreso y forma de comercialización de todo tipo de vehículos en el Archipiélago.

Finalmente, sostiene que con la expedición del artículo primero del Decreto 0197 de 2016 se contraría lo señalado en el parágrafo 32 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito-, pues el aparte demandado modifica de forma permanente el Código Nacional de Tránsito al condicionar la matrícula inicial de vehículos y el traslado de cuenta a que exista una reposición. Por su parte, el Departamento Archipiélago, alega ser competente para expedir la norma acusada, indica que los artículos 1, 2 y 4 de la CP, constituyen el fundamento de la expedición del Decreto, pues fue precisamente por el cumplimiento de los fines estatales que el ente territorial como autoridad expidió el Decreto que busca la protección de las riquezas naturales y culturales.

Señala, que el literal d) del artículo 13 de la Ley 47 de 1993 establece como atribuciones del Gobernador del Departamento Archipiélago, la de "fomentar y ejecutar las medidas tendientes a lograr la conservación y preservación de los recursos naturales y de medio ambiente del departamento". De otra parte, acota que si bien el parágrafo del artículo 182 de la Ley 1753 de 2015 otorgó facultades especiales al Ministerio de Transporte respecto del Archipiélago, ello no sustrae per se al gobernador y al secretario de movilidad de 5 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.// EXPE, No.: 88-001-23-33-000-2016-000053-00// DTE.: NICOLÁS ARANGO VÉLEZ // DDO.: DTO. 197 DE 2016, PROFERIDO POR EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO // FEBRERO 17 DE 2017.- las competencias constitucionales y legales existentes previo a la citada norma.

Al respecto, trae a colación el oficio No. 20164010145131 del 30 de marzo de 2016, suscrito por el Director de Tránsito y Transporte (E), en el que indica en lo pertinente: "El Decreto nacional 2441 de 2009, establece medidas en materia de tránsito y transporte, esto en concordancia con la Ley 915 de 2004, que como estatuto fronterizo permite el ingreso de vehículos usados a la isla, lo que no indica que las autoridades locales, Gobernador y Secretaría de Movilidad e incluso el de Ambiente, tomen medidas tendientes a la protección de su ambiente, esto como se dijo, por ser reserva de la biosfera, lo cual los faculta desde lo que es la parte de tránsito a no permitir el ingreso de más vehículos, lo que permitirá mitigar el efecto que produce el crecimiento del parque automotor.

Es así como el Gobernador y Secretario de Movilidad, son autoridad de tránsito en virtud de señalamiento expreso que le hace el Artículo 3 de la Ley 769 de 2009, Código Naciona de Tránsito y, dado el régimen administrativo especial, derivado del Artículo 310 de la Constitución y materializado en la Ley 47 de 1993, el Gobernador es autoridad de Transporte, pues ejerce también las funciones municipales asignadas a los Alcaldes.

El Artículo 79 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que es deber del estado su diversidad e integridad. ( ) Es por ello que, tanto por competencia de ser autoridad de tránsito y transporte, como por el tema ambiental, el Gobernador, el Secretario de Movilidad y Ambiente podrán expedir normas internas para restringir el ingreso de vehículos a la isla." Además de lo anterior, afirma que el acto administrativo demandado tuvo como origen la orden proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago, en sentencia de tutela del 11 de septiembre de 2016, dentro de la acción presentada por el ciudadano Harrington McNish Pomare, en contra de la Presidencia de la República y a la que se vinculó a la entidad territorial, radicada bajo el No. 88001-23-33-000-2014-00047-00.

En ese orden, concluye, que el Gobierno Departamental, atendiendo la orden de tutela proferida por esta Corporación adoptó la decisión administrativa que condicionó el ingreso de vehículos a la Isla, pues fue la "única forma legal" de dejar de expedir autorizaciones de embarque y evitar la proliferación de vehículos. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, propuso a título de excepciones las que denominó "falta de concurrencia de las 6 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.// EXPE.

No.: 88-001-23-33-000-2016-000053-00// DTE.: NICOLÁS ARANGO VÉLEZ // DDO.: DTO. 197 DE 2016, PROFERIDO POR EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO // FEBRERO 17 DE 2017.- causales de nulidad invocadas y legalidad del acto administrativo", lo que en realidad corresponde a argumentos de defensa, y por lo mismo se analizarán al estudiar el fondo del asunto.

Ale_gaciones - Demandante: Los alegatos de conclusión rendidos por la parte actora están contenidos en el audio, visible a folio 181 del cuaderno principal, a partir del minuta 24:42 al minuto 36:35 de la grabación. - Demandado: Las alegaciones del Departamento, igualmente están contenidas en el audio obrante a folio 181 del cuaderno principal, a partir del minuto 36:50 al minuto 42:50 de la grabación. Concepto del Ministerio Público La Delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, rindió concepto en la audiencia de alegaciones y juzgamiento contenida en el Cd, visible a folio 181 del cuaderno principal, a partir del minuto 43:05 al minuto 48:25 de la grabación, en el que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico Determinar si el Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, tiene competencia para emitir un acto administrativo que condiciona el ingreso de vehículos al Departamento y suspende su matrícula. En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se deberá determinar: Si la suspensión y restricción a que se refiere el artículo primero del Decreto 197 de 2016, contraría los artículos 1, 2, 3, 4, 29, 83, 150 No. 21, 333 y 334 de la C.P., el artículo 23 de la Ley 1333 de 2009, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 1753 y el parágrafo 3º del artículo 6 de la Ley 769 de 2002.

Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala se detiene a examinar el tema del control judicial de los actos que han perdido su fuerza ejecutoria, dado que el decreto demandado tenía una vigencia de seis (6) meses, los cuales se encuentran vencidos. 7 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.// EXPE. No.: 88-001-23-33-000-2016-000053-00// DTE.: NICOLÁS ARANGO VÉLEZ // DDO.: DTO. 197 DE 2016, PROFERIDO POR EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO // FEBRERO 17 DE 2017.- Ahora bien, lo primero que advierte el Tribunal es que el Decreto 0197 de 2016 fue demandado en forma parcial, es decir, sólo se demando su artículo 19 que dispone: "ARTÍCULO PRIMERO: Suspensión de ingreso al parque automotor en el Departamento.

A partir de la publicación del presente decreto, se suspende por un periodo de seis (6) meses la matrícula de vehículos particulares, de servicio público y de carga en el Archipiélago 64"; De lo anterior se colige que como se estableció una vigencia de seis (6) meses, en el trámite de este proceso, perdió vigencia la parte transcrita, lo cual hace necesario que se examine previamente el control judicial de un acto que ha perdido fuerza ejecutoria, como el caso presente.

Control judicial de los actos administrativos que han perdido su fuerza ejecutoria La pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo, en el caso concreto, se aplica por una causal emanada de la misma administración, quien desde el nacimiento del acto determinó el ámbito temporal de su aplicación, es decir, que tenía un término preciso, por lo que podría surgir la duda acerca de si es necesario que la judicatura se ocupe de la declaratoria de nulidad de un acto que no tiene virtualidad de producir mas efectos de los que ya causó. Ahora bien, para hablar de pérdida de ejecutoriedad de un acto administrativo es necesario referirse la fuerza ejecutoria del mismo, la fuerza ejecutoria de un acto administrativo no es más que la facultad que tiene la administración para que se dé el cumplimiento de este una vez se encuentre en firme, es decir, se encuentra en cabeza de la administración darle la efectividad al acto ejecutándolo, el carácter ejecutorio de los actos administrativos se encuentra consagrado en el artículo 89 de la ley 1437 de 2011, el cual señala lo siguiente: "Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato.

En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional". Solo puede haber carácter ejecutorio del acto administrativo cuando este se encuentre en firme, no antes; mientras un acto administrativo no haya sido anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa sigue teniendo fuerza ejecutoria, por ende es obligatorio y la autoridad administrativa lo puede hacer cumplir, sin embargo el acto administrativo también perderá fuerza ejecutoria, según el artículo 91 del C.P.A.C.A., en los siguientes casos: 8 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.// EXPE.

No.: 88-001-23-33-000-2016-000053-00// DTE.: NICOLÁS MANGO VÉLEZ // DDO.: DTO. 197 DE 2011 PROFERIDO POR EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO // FEBRERO 17 DE 2017.- Aunque no se hayan anulado aún, si se encuentran demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa y en el curso del proceso se suspenden provisionalmente.

Cuando los fundamentos tanto de hecho como de derecho que dieron origen ala expedición del acto desaparezcan. Transcurridos cinco arios a partir de su firmeza sin que la autoridad administrativa haya realizado lo que le corresponda para darles cumplimiento, es decir, que la autoridad no lo ha ejecutado, en este caso la pérdida de fuerza ejecutoria se debe a la inactividad de la administración. Cuando este se encuentre sometido a condición resolutoria y esta se cumpla.

Y por último cuando el acto pierda su vigencia. - Cuando un acto administrativo ha perdido su fuerza ejecutoria, pierde obligatoriedad, es decir, que ya no se pueden producir los efectos derivados de su contenido. Al respecto, se precisa que la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos es un fenómeno que afecta su eficacia, que es la característica del acto que le permite producir efectos en la vida jurídica, por ello, las situaciones señaladas en el artículo 91 del C.P.A.C.Al. son posteriores a su nacimiento.

Por su parte, la validez está dada por la adecuación del acto a las normas superiores en que debe fundarse tanto para su formación como en su contenido. A este último aspecto del acto administrativo es que apunta el análisis de legalidad que realiza la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad ahora propuesta, pues debe confrontarse el acto demandado con el ordenamiento jurídico superior invocado en la demanda como transgredida con su expedición. En esas condiciones, la pérdida de fuerza ejecutoria no constituye causal de nulidad del acto administrativo, pues la pérdida de su vigencia no afecta la validez del acto objeto de esta acción, porque este mantiene la presunción de legalidad, elemento que ahora pretende desvirtuar la parte actora con su solicitud de nulidad. 1 "1.

Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

Cuando pierdan vigencia". 9 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.// EXPE. No.: 88-001-23-33-000-2016-000053-00// DTE.: NICOLÁS ARANGO VÉLEZ // DDO.: DTO. 197 DE 2016, PROFERIDO POR EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO /1 FEBRERO 17 DE 2017.- Por lo anterior, la jurisdicción contencioso administrativa puede juzgar la legalidad de un acto aunque haya perdido su fuerza ejecutoria, por el lapso en que este produjo efectos y con base en las normas vigentes al momento de su nacimiento y durante su existencia en el ordenamiento jurídico.

La pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo, no impide que se haga el análisis sobre su legalidad, toda vez que, las causales de nulidad persisten durante el tiempo que mantuvo su vigencia, razón por las cuales es procedente examinar su legalidad así haya perdido fuerza ejecutoria. Basta con que el acto administrativo de carácter general haya tenido vigencia, para que la jurisdicción pueda pronunciarse sobre su legalidad, pues durante el lapso que estuvo vigente pueden haberse producido situaciones jurídicas particulares que ameriten la reparación del daño y la restauración del derecho que eventualmente se haya afectado.

Además, mientras tal pronunciamiento no se produzca, la norma conserva la presunción de legalidad, presunción que alcanza a amparar aquellos actos de contenido particular que hubieren sido expedidos durante su vigencia. Así las cosas, considera este Tribunal, que es procedente emitir sentencia de fondo, ya que solo mediante dicha decisión judicial puede, eventualmente, desvirtuarse la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.

Por lo tanto, debido a que el acto acusado tuvo vigencia y pudo haber producido efectos durante su vigencia, es procedente emitir fallo de fondo. Sobre este tema se pronunció la Sección Cuarta, del H. Consejo de Estado, en providencia del 23 de enero de 2014, M.P. Dra. Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez, así: "A pesar de que el concepto 091432 de 30 de diciembre de 2004 fue modificado por el 23795 de abril de 2005, y, por ende, al momento de solicitarse la nulidad del último (3 de agosto de 2005), parte del primer acto había dejado de regir, la Sala analizará legalidad de todo el concepto aclarado, pues el mismo pudo haber producido efectos durante el lapso en que estuvo vigente en su integridad.

Lo anterior obedece al criterio mayoritario tanto de la Sala Plena Contenciosa, como de esta sección, conforme al cual basta que un acto administrativo general haya tenido vigencia para que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre su nulidad, pues, durante el lapso en que rigió, pudieron producirse situaciones jurídicas particulares que ameritan reparación del daño y la restauración del derecho que eventualmente se haya afectado.

Y, porque mientras tal pronunciamiento no se produzca, la norma aunque haya sido derogada, conserva y proyecta la presunción de legalidad que la ampara, alcanzando los efectos a aquellos actos de contenido particular que fueron expedidos durante su vigencia". 10 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.// EXPE. No.: 88-001-23-33-000-2016-000053-00// DTE.: NICOLÁS ARANGO VÉLEZ // DDO.: DTO. 197 DE 2016, PROFERIDO POR EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO // FEBRERO 17 DE 2017.- Ahora bien, comoquiera que los cargos formulados se refieren esencialmente a la falta de competencia del Gobernador para expedir el acto enjuiciado, se hará el análisis de la competencia en materia administrativa.

De la competencia: Uno de los pilares de la función pública es el ejercicio reglado de competencias, es decir, una autoridad no puede hacer algo que la Constitución o la ley no le permitan. Al respecto el artículo 6° de la Constitución Política, prevé que los particulares son responsables ante las autoridades únicamente por infringir la Constitución Política y las leyes, en tanto que los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones; por su parte, el artículo 121 de ibídem establece que: "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuye la Constitución y la ley.", en ese mismo sentido, el inciso 12 del a artículo 122 consagra que "No habrá empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento." En lo atinente, la jurisprudencia constitucional, en sentencia C-175 de 2001, precisó: "Las funciones que en un Estado de Derecho se desempeñan por los servidores públicos, son una actividad que en manera alguna puede ser arbitraria, ni dejarse librada al capricho del funcionario, sino que, siempre se trata de una actividad reglada, cuyo desempeño exige el sometimiento estricto a la Constitución, la ley o el reglamento." Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado, es clara en afirmar que la falta de competencia es causal por sí sola de ilegalidad del acto: "Considera esta Sala imperioso precisar ahora que la ilegalidad, por falta de competencia, para proferir un determinado acto administrativo no se puede purgar a través del "privilegio de decisión previa", porque si bien éste supone la toma de decisiones por parte del Estado sin necesidad de contar con el consentimiento de los afectados o con la anuencia previa del juez, éstas sólo pueden ser adoptadas en ejercicio de una competencia establecida en la ley.

Así, el privilegio de lo previo no constituye el fundamento de la competencia; por el contrario ésta es un presupuesto necesario de aquél. De otra manera, se desconocerían los artículos 122 de la Constitución Política -según el cual no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento- y 84 del C.C.A, en cuanto dispone que la acción de nulidad contra los actos administrativos puede fundarse en el hecho de que los mismos hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes." (CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Consejero ponente: ALIER 11 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.// EXPE.

No.: 88-001-23-33-000-2016-000053-00// DTE.: NICOLÁS ARANGO VÉLEZ // DDO.: DTO. 197 DE 2016, PROFERIDO POR EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO // FEBRERO 17 DE 2017.- EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, Bogotá, D.C., abril catorce (14) de dos mil cinco (2005), Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01250-01(14583). En virtud de lo anterior, se colige que en Colombia, los servidores públicos sólo pueden hacer lo que estrictamente les está permitido por la Constitución, las leyes y sus reglamentos, lo que implica que sólo pueden actuar, en ejercicio de sus funciones, conforme con las disposiciones que prevén la competencia funcional que posibilita las actuaciones propias de la Administración en razón de la competencia atribuida.

En ese sentido, a las luces del ordenamiento jurídico colombiano, son atribuciones del gobernador: Atribuciones delgobernador: Artículo 305 de la Constitución Política: Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales. Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las leyes.

Dirigir y coordinar los servicios nacionales en las condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de la República. Presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anual de rentas y gastos. Nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales del Departamento.

Los representantes del departamento en las juntas directivas de tales organismos y los directores o gerentes de los mismos son agentes del gobernador. Fomentar de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y económico del departamento que no correspondan a la Nación y a los municipios.

Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.

Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas. 12 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.// EXPE. No.: 88-001-23-33-000-2016-000053-00// DTE.: NICOLÁS ARANGO VÉLEZ // DDO.: DTO. 197 DE 2016, PROFERIDO POR EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO // FEBRERO 17 DE 2017.- Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos.

Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez. Velar por la exacta recaudación de las rentas departamentales, de las entidades descentralizadas y las que sean objeto de transferencias por la Nación. Convocar a la asamblea departamental a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para lo cual fue convocada.

Escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento, de acuerdo con la ley. Ejercer las funciones administrativas que le delegue el Presidente de la República. Las demás que le señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas.

Además de las anteriores, a las luces de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 47 de 1993, son atribuciones del Gobernador de este Departamento: Presentar oportunamente a la Asamblea Departamental los proyectos de ordenanza para el desarrollo de las disposiciones especiales que, en materia administrativa, de inmigración, de dontrol de la densidad poblacional, de regulación del uso del suelo, de enajenación de bienes inmuebles, de preservación del medio ambiente y de fomento económico, establezca la ley;

Presentar oportunamente a la Asamblea Departamental proyectos de ordenanzas para el desarrollo de las disposiciones que en materia fiscal, de comercio exterior, de cambios y financiera determine la ley, sin perjuicio de las competencias que, en esta materia, asignan la Constitución Política y las demás disposiciones legales; Presentar oportunatriente a la Asamblea Departamental los proyectos de ordenanza relacionados con la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, de obras públicas y de adecuación de la infraestructura financiera del departamento;

Fomentar y ejecutar las medidas tendientes a lograr la conservación y preservación de los recursos naturales y del medio ambiente del departamento; Presentar oportunamente a la Asamblea Departamental los proyectos de ordenanza tendientes a lograr la modernización de la infraestructura turística del departamento; Propender por la protección de la cultura nativa y raizal, su idioma, su desarrollo, conservación, divulgación y preservación;

Las demás que le asignen la Constitución y las leyes. 13 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.// EXPE. No.: 88-001-23-33-000-2016-000053-00/1 DTE.: NICOLÁS ARANGO VÉLEZ // DDO.: DTO. 197 DE 2016, PROFERIDO POR EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO // FEBRERO 17 DE 2017.- De otra parte, el artículo 6 de la Ley 769 de 2002 establece cuales son los organismos de tránsito en cada jurisdicción. Al respecto dispone: Artículo 6 Organismos de tránsito.

Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos;

Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito. En el parágrafo primero del mismo artículo se precisa que en el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito Terrestre-.

En el parágrafo segundo se establece que corresponde a la Policía Nacional, mediante su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación del Código Nacional de Tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera a del perímetro urbano de los municipios y distritos. Ahora bien, en el parágrafo tercero de dicho artículo 6 de la ley 769 de 2002, en el primer inciso, se señala que los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito.

Empero, en el mismo parágrafo se señala que los alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Así mismo que los alcaldes de municipios vecinos o colindantes 14 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.// EXPE.

No.: 88-001-23-33-000-2016-000053-001/ GTE.: NICOLÁS ARANGO VÉLEZ // DDO.: DTO. 197 DE 2016, PROFERIDO POR EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO // FEBRERO 17 DE 2017.- podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan.

Aunado a ello, el artículo 22 del Decreto 2441 de 2009 "Por el cual se toman unas medidas en materia de transporte y tránsito para el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina." dispone que: " De conformidad con el artículo 16 de la Ley 915 de 2004, al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán ingresar indistintamente de su origen toda clase de vehículos automotores, tractores, velocípedos, motocicletas y demás vehículos terrestres aéreos o marítimos, de acuerdo a las condiciones y requerimientos que para el efecto determiné la Gobernación del Departamento como autoridad de transporte y tránsito competente2".

Por su parte, el artículo 182 de la Ley 1753 de 2015 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país", establece: "Con el objeto de formalizar la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y garantizar las condiciones de seguridad y accesibilidad del mismo, créanse las Zdnas Estratégicas para el Transporte (ZET), constituidas por un municipio y/o grupos de municipios de las zonas de frontera, donde no exista Sistema de Transporte Masivo, Sistema Integrado de Transporte Público o Sistema Estratégico de Transporte Público, cuya extensión geográfica será determinada por el Gobierno nacional.

El Gobierno nacional y los Gobiernos locales, en forma coordinada, podrán expedir reglamentos de carácter especial y transitorio en materia.cle servicio público de transporte con aplicación exclusiva en las ZET tendientes a cumplir las finalidades antes mencionadas.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Transporte con el fin de proteger el medio ambiente, la seguridad de las personas en la vía pública, en espacios terrestres o marinos, la sostenibilidad económica del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el bienestar de los residentes y turistas que visitan las islas, previo concepto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, determinará la cantidad de vehículos y tipo y edad de los mismos, que podrán ingresar, ser matriculados y/o transitar en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

El Ministerio de Transporte reglamentará los mecanismos para la asignación de las matrículas de nuevos vehículos o reposición de los actuales, mediante procesos competitivos, tales como subastas, que promuevan la transparencia y permitan capturar la disposición a pagar de los usuarios por dicha matrícula. Dicho mecanismo será administrado por la Gobernación. 2 Artículo 3 de la Ley 769 de 2002. 16 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.// EXPE.

No.: 88-001-23-33-000-2016-000053-00// DTE.: NICOLÁS ARANGO VÉLEZ // DDO.: DTO. 197 DE 2016, PROFERIDO POR EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO // FEBRERO 17 DE 2017.- Posteriormente, mediante el parágrafo del artículo 82 de la Ley 1753 de 2015, se dispuso, para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que las condiciones de ingreso de vehículos, asignación de matrículas y reposición de vehículos, las determinará el Ministerio de Transporte, previo concepto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Por su parte, el artículo 3-q de la Ley 769 de 2002, prevé que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte; los Gobernadores y los Alcaldes; los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital; la Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte; los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial; la Superintendencia General de Puertos y Transporte; las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo So de este artículo y los Agentes de Tránsito y Transporte.

En ese mismo sentido, el parágrafo tercero del artículo 62 de la ley 769 de 2002, autoriza a los alcaldes a expedir normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito, sin que puedan, en ningún caso dictar normas que impliquen adiciones o modificaciones permanentes a dicha normatividad. Del análisis anterior, observa esta Corporación que el Gobernador del Departamento Archipiélago, condicionó y restringió la matrícula y el ingreso de vehículos al parque automotor, conforme con la autorización que para el efecto le da la Ley (Art. 2 Dto. 2441 de 2009 y Art. 6 de la Ley 769 de 2002), y el concepto favorable del Ministerio de Transporte (oficio MT 20164010145131), sin que con dicha disposición se modificara o adicionara el Código Nacional de Tránsito -Ley 679 de 2002.

Ahora bien, la reglamentación que debe expedir el Ministerio de Transporte sobre la cantidad de vehículos, tipo y edad de los mismos, que podrán ingresar, ser matriculados y/o transitar en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se encuentra en trámite, según lo manifestado por dicha autoridad en oficio MT 201640101451313, por lo que, hasta tanto el Ministerio encargado reglamente las condiciones antes citadas, no es posible inferir que el Gobernador usurpó sus funciones, pues el Decreto cuestionado se limita a condicionar y restringir el ingreso de vehículos, sin entrar a determinar su cantidad, tipo y edad, ni mucho menos reglamenta los mecanismos para la asignación de las matrículas. 3 Fls. 87 y 88 del cuaderno principal. 17 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.// EXPE.

No.: 88-001-23-33-000-2016-000053-00// DTE.: NICOLÁS ARANGO VÉLEZ // DDO.: DTO. 197 DE 2016, PROFERIDO POR EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO // FEBRERO 17 DE 2017.- De lo anterior se colige, que el Gobernador del Departamento tenía competencia para condicionar y restringir la matrícula y el ingreso de vehículos al parque automotor, por lo que este cargo no está llamado a prosperar.

Establecida la competencia del Gobernador para proferir el aparte del acto administrativo demandado, procederá la Sala a examinar si la disposición acusada vulnera las normas invocadas por el actor en su escrito de demanda. Decreto 0197 de 2016 Normas violadas Constitución Política de Colombia:

ARTÍCULO PRIMERO: Suspensión de ingreso ARTICULO 29 El debido proceso al parque automotor en el Departamento. A se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y partir de la publicación del presente decreto, se administrativas. Nadie podrá ser suspende por un periodo de seis (6) meses la juzgado sino conforme a leyes matricula de vehículos particulares, de servicio preexistentes al acto que se le • público y de carga en el Archipiélago. imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de Vencido el término, todo ingreso de vehículos al departamento se hará por reposición y bajo las la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun condiciones señaladas en el articulo 16 de la cuando sea posterior, se aplicará Ley 915 de 2004. En todo caso, deberá tenerse. de preferencia a la restrictiva o en cuenta que la reposición deberá hacerse por desfavorable. Toda persona se un vehículo de igual o superior capacidad al que presume inocente mientras no se se pretende matricular, de acuerdo con los la haya declarado judicialmente requerimientos señalados en el presente decreto culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la y los que determinen (sic) el Ministerio de asistencia de un abogado Transporte. escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el Parágrafo 1. No podrán ingresar vehículos al juzgamiento; a un debido proceso Departamento por traslado de cuenta, sin público sin dilaciones cumplir el requisito de reposición de que trata el injustificadas; a presentar pruebas presente articulo, y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no Parágrafo 2.

Los vehículos que hayan ingresado ser juzgado dos veces por el previamente al Departamento, pero no hayan mismo hecho. Es nula, de pleno sido objeto de registro, podrán culminar su derecho, la prueba obtenida con trámite de matrícula ante el organismo de. tránsito. violación del debido proceso.

ARTICULO 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones.

El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por 18 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.// EXPE, No.: 88-001-23-33-000-2016-000053-00// DTE.: NICOLÁS ARANGO VÉLEZ II DDO.: DTO. 197 DE 2016, PROFERIDO POR EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO // FEBRERO 17 DE 2017.- mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. Ley 1333 de 2009 ARTÍCULO 32. Carácter de las medidas preventivas. Las medidas preventivas son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar Ley 769 de 2002 ARTÍCULO 6o.

Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción:

PARÁGRAFO 30. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito En ese orden, procederá la Sala a examinar si la disposición acusada trasgrede el artículo 29 constitucional por falta de definición y reglamentación de los términos "reposición y capacidad" a que se refiere el decreto enjuiciado, y por la "imposibilidad física" en que deja al comercializador para adquirir vehículos por esta vía. El aparte del acto cuestionado indica: "Vencido el término, todo ingreso de vehículos al departamento se hará por reposición ( ).

En todo caso, deberá tenerse en cuenta que la reposición deberá hacerse por un vehículo de igual o superior capacidad al que se pretende matricular ( )" 19 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.// EXPE. No.: 88-001-23-33-000-2016-000053-00// DTE.: NICOLÁS ARANGO VÉLEZ // DDO.: DTO. 197 DE 2016, PROFERIDO POR EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO // FEBRERO 17 DE 2017.- De conformidad con la definición de la Real Academia Española, "reposición4" es la "acción y efecto de reponer o reponerse", a su vez, "reponer" significa "reemplazar lo que falta o lo que se había sacado de alguna parte".

De lo anterior se desprende con claridad, que al Departamento Archipiélago sólo puede ingresar un vehículo en reemplazo de otro de igual o menor capacidad al que se tenía; asimismo, la Ley 688 de 2001, aunque se refiere a la creación del "Fondo Nacional para la Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de Transporte Terrestre", en el tema que ocupa la atención de la Sala se torna pertinente en la medida en que en el artículo 22, inciso 2, define legalmente la reposición como la sustitución de "( ) un vehículo que ha alcanzado el término de su vida útil por otro nuevo o de menor edad, dentro de la vida útil determinada por ley.

PARÁGRAFO. El proceso de renovación y reposición del parque automotor en ningún caso implica un incremento de la capacidad transportadora de la empresa/1 En esos términos, no encuentra la Sala pues, que exista vulneración al debido proceso, habida consideración que de su enunciado se deriva su efecto; cosa distinta es que posteriormente se reglamente la figura, lo cual no tendrá incidencia en su objeto, que ya está definido, sino en el proceso mismo de reposición. En cuanto a la alegada "imposibilidad física" en que queda el comercializador por razón de la reposición, dice el demandante que "(1..) si quien va a ingresar un vehículo es el comercializador ¿debe este reponer un vehículo similar? Si es así, lo cual se desconoce por la ambigüedad del decreto, caeríamos en una imposibilidad física para la comercialización, pues carecería de sentido comercial tener que comprar un vehículo al público para poder ingresar otro, y a la postre, si luego de ingresarlo, para la venta al público debo reponer otro, ya serían dos vehículos de segunda o usados que el distribuidor o proveedor debe comprar para vender un solo vehículo nuevo.

Es claro que una imposibilidad de tipo fáctico, pues desbordaría por completo el margen comercial que se busca en esta actividad (y; la Sala itera en este punto lo que se dijo en el anterior, dado que el procedimiento para efectuar la reposición no se ha reglamentado aún, habida consideración que es del resorte del Ministerio de Transporte, conforme lo establece el parágrafo del artículo 182 de la Ley 1753 de 2015.

De otra parte, el reclamo del demandante en lo concerniente a una eventual afectación del comercializador, habrá de despacharse desfavorablemente por este Tribunal, en la medida en que no se ha concretado el reglamento ni los términos en que va a quedar dicha reposición, por lo que este cargo tampoco está llamado a prosperar. En cuanto a la violación del artículo 333 de la Carta Política, debe recordarse que la libertad económica no es un derecho absoluto, ya que "encuentra límites en el bien común (O.) cuando así lo exija el interés social, el ambiente y el patrimonio 4 http://dlesae.es/?id=W3mS3SZ 5 http://dlesae.es/?id=W3D6LwP 20 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.// EXPE.

No.: 88-001-23-33-000-2016-000053-00// DTE.: NICOLÁS ARANGO VÉLEZ // DIJO.: DTO, 197 DE 2016, PROFERIDO POR EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO // FEBRERO 17 DE 2017.- cultural de la Nación"6. A su vez, el derecho a un ambiente sano encuentra límites en el ordenamiento constitucional, y para conciliar las colisiones que entre estos derechos se presentan, la Corte Constitucional desarrolla el concepto de desarrollo sostenible, en los siguientes términos: Un concepto que desarrolla este principio, y que se relaciona con el tema ahora analizado, es el de desarrollo sostenible, con el que se significa que las actividades que puedan tener consecuencias en el ambiente -verbigracia, actividades económicas- deben realizarse teniendo en cuenta los principios conservación, sustitución y restauración del ambiente.

De esta forma se busca disminuir el impacto negativo que actividades también protegidas por la Constitución puedan generar en la flora y la fauna existente en el lugar en que las mismas tienen lugar' por esta razón la conservación de la biodiversídad resulta un objetivo esencial para la sociedad en general, siendo responsabilidad prioritaria de todas las instituciones del Estado armonizar su protección con los objetivos de crecimiento económico y desarrollo de la actividad minera.

En ese mismo sentido, en Sentencia C-263 de 2011, manifestó: En el modelo de economía social de mercado se reconocen las libertades económicas en cabeza de los individuos, entendidas éstas como la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio; libertades que no son absolutas, pudiendo ser limitadas por el Estado para remediar las fallas del mercado y promover desarrollo con equidad.

Se reconocen dos tipos de libertades económicas: la libertad de empresa y la libre competencia. Si bien las libertades económicas no son absolutas, éstas solamente pueden ser restrinpidas cuando lo exija el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación y, en virtud de los principios de igualdad y razonabilidad que rigen la actividad legislativa, cualquier restricción de las libertades económicas debe (i) respetar el núcleo esencial de la libertad involucrada, (ii) obedecer al principio de solidaridad o a alguna de las finalidades expresamente señaladas en la Constitución, y (iii) responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

(Subrayas ajenas al texto). Analizada la medida adoptada en el Decreto 0197 de 2016, observa la Sala que las restricciones y condiciones para el ingreso y matrícula de vehículos está fundamentada en la preservación del medio ambiente, "como resultado de los altos niveles de motorización en el Archipiélago y las consecuencias negativas que ello genera" ( ) "por el uso de combustibles fósiles y lubricantes derivados del petróleo nocivos para la vida humana, animal y para las especies vegetales, por 6 Art. 333 de la Constitución Política 7 Sentencia C-123 de 2014 21 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.// EXPE.

No.: 88-001-23-33-000-2016-000053-00// DTE.: NICOLÁS ARANGO VÉLEZ // DDO.: DTO. 197 DE 2016, PROFERIDO POR EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO // FEBRERO 17 DE 2017.- emitir gases tóxicos, así como por verterse aceites usados y llantas y subproductos al suelo o al mar"8. De lo anterior se desprende que la disposición acusada, adopta medidas en pro de la protección del medio ambiente, a través del mecanismo de reposición, siendo responsabilidad de la máxima autoridad administrativa del Departamento, procurar la disminución del impacto negativo que generan el exceso de automotores en el Archipiélago, entre otras razones, por las condiciones medio ambientales especiales de que goza la Isla, al ser declarada en el año 2000, por la organización de las Naciones Unidas - UNESCO- como "reserva de biosfera Sea Flower".

Por lo expuesto, este cargo no habrá de prosperar. Respecto de la violación del artículo 32 de la Ley 1333 de 2009, debe precisarse que dicha normatividad establece el procedimiento sancionatorio ambiental, y más específicamente, las medidas preventivas que se pueden adoptar en el curso del mismo, las cuales están a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos, los establecimientos públicos ambientales y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Uaespnn8.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el Decreto 0197 de 2016 no se trata de una medida preventiva en materia ambiental, de ella no puede predicarse el límite de temporalidad que extraña el actor, pues el acto administrativo acusado no guarda relación con la norma en cuestión, y por tanto no la vulnera, por lo que este cargo no está llamado a prosperar.

Finalmente, en cuanto a la violación endilgada al parágrafo 3.9. del artículo 6 de la Ley 769 de 2002, encuentra la Sala que la competencia de las entidades territoriales en materia de tránsito y movilidad, fue ampliamente examinada por la Corte Constitucional en sentencia C-568 de 2003, quien al estudiar la exequibilidad de la mencionada norma, sostuvo: "El artículo 1° de la Constitución señala que Colombia es un Estado Social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales.

La Corte ha explicado que dicha autonomía no se agota en la dirección política de dichas entidades territoriales sino que éstas deben además gestionar sus propios intereses, lo que se concreta en un poder de dirección administrativa" (C.P. art 287). Igualmente, en numerosas 8 Ver consideraciones del Decreto 0197 de 2016 9 Artículo 12. 10 Sentencia Corte Constitucional C-535/96.

M P. Alejandro Martínez caballero 22 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.// EXPE. No.: 88-001-23-33-000-2016-000053-00// DTE.: NICOLÁS ARANGO VÉLEZ // DDO.: DTO. 197 DE 2016, PROFERIDO POR EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO // FEBRERO 17 DE 2017.- oportunidades11, la Corte ha indicado que, dado el carácter unitario de la república (CP art. 19), es necesario armonizar los principios de unidad y autonomía, garantizando el manejo por los municipios y departamentos de los intereses locales, pero sin desconocer la supremacía del ordenamiento nacionaP2.

La Corporación ha precisado que el principio de autonomía debe entenderse dentro de los límites de la Constitución y la ley13, con lo que se reconoce la superioridad de las regulaciones del Estado unitario, pero en el entendido que la normatividad nacional debe respetar el contenido esencial de la autonomía territorial, "que se constituye en el reducto mínimo que, en todo caso, debe ser respetado por el legislador"14.

De esa manera se afirman los intereses locales y se reconoce la supremacía de un ordenamiento superior con lo cual la autonomía de las entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitarias. En ese sentido, en materia de tránsito y transporte, el parágrafo primero del artículo 62 de la Ley 769 de 2002 establece que para efectos de cumplir las funciones asignadas en el Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002) será competente en el ámbito nacional el Ministerio de Transporte, y en su respectiva jurisdicción los organismos de tránsito, para cumplir las funciones que les sean asignadas en dicha normatividad.

Por su parte, el parágrafo tercero de dicho artículo 6 de la ley 769 de 2002, señala "que los alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre.

Así mismo que los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan". Empero, en el mismo parágrafo se señala que las normas que se dictan en ese contexto, no podrán, en ningún caso, modificar o adicionar de forma permanente el código de tránsito.

De lo dicho hasta aquí se desprende, en primer lugar, que el Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sí tiene competencia para tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos, lo que incluye el de restringir y condicionar el ingreso de vehículos al parque automotor, y en segundo lugar, que con dicha disposición no 11 Ver, entre otras, las sentencias C-478/92, C-517 de 1992, C-004 de 1993, C-534 de 1996 y C-535 de 1996 12 Sentencia C-643/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero 13 Ver Sentencia C-366/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 14 Sentencia C-004 de 1993.

MP Ciro Angarita Barón. Consideración de la Corte C-2-c. En el mismo sentido ver,entre otras, las sentencias C-004/93, C-534/96, C-535/96, C-643/99 15 Sentencia Corte Constitucional C -478/92. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver en este sentido igualmente las sentencias C-126/93 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-643/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero., JO E MARÍA MOW H Ble1b.

II á Magistrado Ponente CORPU Magis da a i s a RO GONZÁLEZ I O S 23 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.// EXPE. No.: 88-001-23-33-000-2016-000053-00// DTE.: NICOLÁS ARANGO VÉLEZ // DDO.: DTO. 197 DE 2016, PROFERIDO POR EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO // FEBRERO 17 DE 2017.- modifica en forma alguna el Código Nacional de Tránsito, por lo que este cargo tampoco prospera.

Así las cosas, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría liquídense los gastos del proceso y devuélvase el remanente, si lo hubiere.

Archívese el expediente previas las desanotaciones del caso. E