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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-33-33-001-2017-00006-01

Ponente: Jesús Guillermo Guerrero González

Fecha: 2017-03-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, marzo dos (2) de dos mil diecisiete (2017) MAGISTRADO PONENTE: JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ Expediente No. 88-001-33-33-001-2017-00006-01 Acción de Tutela - Impugnación Demandante.: Diana Constanza Patiño Campuzano y Otro Demandado.: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina- OCCRE Procede la Sala de Decisión del Tribunal, a dictar resolución del recurso de impugnación interpuesto por el extremo activo de la controversia, en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Único Administrativo de este Departamento con fecha 26 de enero de la presente anualidad, mediante el cual negó el amparo al derecho del debido proceso de la solicitante, por considerar improcedente el presente medio de control debido a la existencia de otra herramienta procesal idónea para la controversia de los actos que señala como violatorios de sus derechos fundamentales aunado a la inexistencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional del amparo solicitado.

EL RECURSO El apoderado de la parte accionante manifiesta el reproche en contra del fallo de instancia expresando la existencia de una vía de hecho en la expedición de los actos administrativos que negaron la residencia permanente de la Sra. Diana Constanza Patiño Campuzano. Expone que los precitados actos desconocieron de manera caprichosa y arbitraria los enunciados legales en los que debieron fundamentarse (Defecto sustantivo), entiéndase el Decreto 2762 de 1991, agrega que la motivación en ellos expuesta es inexistente y poco convincente, a lo que seguidamente contradice los argumentos de sobrepoblación y disponibilidad local de personal idóneo para la 1Vá 2 Expediente No. 88-001-33-33-001-2017-00006-01 ocupación del cargo de director de la institución "Sagrada Familia" expuestos en los actos administrativos expedidos por la OCCRE.

TRAMITE PROCESAL La solicitud de amparo fue presentada ante la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de este Distrito Judicial el día 12 de enero de la presente anualidad y repartida ese mismo día al Juzgado Único Administrativo de este Departamento Mediante auto del 12 de enero de 2017 fue admitido el presente medio de control ordenando la notificación a las partes y negando la medida cautelar requerida con el escrito de amparo.

El 26 de enero de los corrientes el Juzgado Único Administrativo de este distrito resolvió la presente acción, negando la solicitud de amparo impetrada por la parte accionante, providencia impugnada mediante escrito del 2 de febrero de la presente anualidad. Por auto del 6 de febrero de 2017 fue concedido el recurso de impugnación, siendo remitido y recibido el expediente el día 13 del mismo mes a instancias de la Secretaría General de esta Corporación. CONSIDERACIONES.

Corresponde en esta oportunidad, resolver la impugnación interpuesta por el extremo activo en contra del fallo de tutela fechado el 26 de enero de la presente anualidad, proferido por el Juzgado Único Administrativo de este Distrito Judicial mediante el cual se declaró improcedente el recurso de amparo deprecado por el actor. En el caso objeto de análisis, si bien es cierto que el demandante tuvo a su alcance, un instrumento judicial para controvertir el acto administrativo que reprocha e incluso solicitar su suspensión provisional, esto es, el medio de control 3 Expediente No. 88-001-33-33-001-2017-00006-01 de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala reitera lo dicho por la Honorable Corte Constitucional, en el sentido de que si los actos en comento comprometen garantías fundamentales o se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el mecanismo tutelar resulta procedente, de manera excepcional.

Teniendo en cuenta lo anterior resulta pertinente estudiar, como en concreto lo señala el recurrente, si para el caso de marras la expedición de los actos administrativos, que negaron la residencia permanente de la accionante encuentran su nacimiento en una vía de hecho, evento contrario resultaría evidente la improcedencia del presente medio de control por los motivos ya señalados en el fallo de instancia. El régimen de control de densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina — Reiteración de jurisprudencia En aras de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el medio ambiente y los recursos naturales del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, nuestra Carta Magna permitió limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, instaurar controles a la densidad de su población, regular el uso de su suelo e imponer condiciones especiales a la enajenación de los bienes inmuebles ubicados en el mencionado territorio insular.

Precisamente, en desarrollo del artículo 3100 superior y en ejercicio de las facultades que le otorgó el artículo transitorio 42°, el Presidente de la República expidió el Decreto 2762 de 1991. Como dicho decreto tiene como fin regular y, a su vez, limitar los derechos de circulación y residencia en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el propósito de preservar la cultura de las comunidades nativas y los recursos naturales existentes dentro de este territorio, esta normativa, determina quiénes pueden residir permanentemente en este, así como aquellos que pueden permanecer de manera temporal y los que tienen posibilidad de desarrollar actividades laborales allí. En efecto, el Decreto 2762 de 1991, prevé varias situaciones, siendo relevantes para el caso concreto las condiciones que deben cumplirse para obtener el derecho a la residencia E» 4 Expediente No. 88-001-33-33-001-2017-00006-01 permanente dentro de San Andrés con cierto grado de discrecionalidad administrativa.

Así, el artículo 30 dispone: "a) Con posterioridad a la fecha de expedición de este Decreto, contraiga matrimonio o establezca unión permanente con un residente, siempre que se fije el domicilio común en el Departamento, a lo menos por 3 años continuos. Al momento de solicitar la residencia permanente se deberá acreditar la convivencia de la pareja; b) Haya permanecido en el Departamento en calidad de residente temporal por un término no inferior a 3 años, haya observado buena conducta, demuestre solvencia económica y, a juicio de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulación y Residencia, resulte conveniente su establecimiento definitivo en el Archipiélago.

La Junta decidirá sobre la conveniencia de que trata el literal anterior, tomando en cuenta la oferta de mano de obra en el Departamento Archipiélago, la densidad poblacional en el mismo y las condiciones personales del solicitante." Las citadas disposiciones hacen referencia a la adquisición de la residencia permanente, sin embargo, el decreto también previó la posibilidad de la residencia temporal, a la cual tienen derecho quienes estén en las siguientes circunstancias: "a) La realización, dentro del Departamento, de actividades académicas, científicas, profesionales, de gestión pública o culturales, por un tiempo determinado;

El desarrollo de actividades laborales por un tiempo determinado hasta por un año prorrogable por lapsos iguales, que en ningún caso sobrepasen los 3 años, previo el cumplimiento de las disposiciones señaladas en este decreto; Encontrarse en la situación prevista por el literal a) del artículo 3o. del presente Decreto. El interesado en obtener la residencia temporal, deberá demostrar que llene vivienda adecuada y capacidad económica para su sostenimiento en el Archipiélago. 5 Expediente No. 88-001-33-33-001-2017-00006-01 La prenombrada norma también contempla los eventos en los cuales una persona se encuentra en "situación irregular" dentro del territorio insular y, por tanto, debe ser sancionada.

En relación con el punto dijo: "Se encuentran en situación irregular las personas que: Ingresen al Departamento Archipiélago sin la respectiva tarjeta; Permanezcan dentro del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por fuera del término que les ha sido autorizado; Violen las disposiciones sobre conservación de los recursos ambientales o naturales del Archipiélago;

Realicen actividades laborales dentro del Archipiélago, sin estar autorizado para ello." La Corte, en sede de control abstracto, mediante Sentencia C-530 de 1993, estimó que las limitaciones impuestas por este decreto para ingresar, circular, residir, trabajar, elegir y ser elegido en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina obedecían a un propósito constitucional y eran necesarias, adecuadas y proporcionales en la medida en que, para 1991, dicho territorio había sufrido un acelerado y perjudicial acrecentamiento poblacional, lo cual ponía en riesgo su frágil ecosistema; a la administración le era imposible satisfacer las necesidades de todos los habitantes lo que dificultaba su supervivencia y la preservación de las diferencias y la identidad cultural de los raizales tenía cada vez más obstáculos.

De la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que constituyen vías de hecho Específicamente en materia administrativa, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso, se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administración pública en el cumplimiento de sus funciones y en la realización de sus objetivos y fines, de manera que se garanticen "los derechos de defensa, de contradicción, de controversia de las pruebas y de publicidad, así 6 Expediente No. 88-001-33-33-001-2017-00006-01 como los principios de legalidad, de competencia y de correcta motivación de los actos, entre otros, que conforman la noción de debido proceso.

( ) De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley" (Sentencia T-465 de 2009.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) Según lo anterior, la Honorable Corte Constitucional extrajo las siguientes conclusiones: "O) e/ derecho al debido proceso administrativo es de rango constitucional, porque se encuentra consagrado en el artículo 29 superior,. (i) este derecho involucra principios y garantías como el principio de legalidad, el de competencia, el de publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, así como el derecho de impugnación;

(iii) por lo tanto, el derecho al debido proceso administrativo no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación, y (iv) el debido proceso administrativo debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad".

(Sentencia T- 465 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Ahora bien, nótese que en su interpretación del derecho fundamental al debido proceso administrativo, reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, la Corte Constitucional ha considerado que "pueden presentarse situaciones en las cuales los servidores públicos ejercen sus atribuciones separándose totalmente del ordenamiento jurídico, en abierta contradicción con él, de tal forma que se aplica la voluntad subjetiva de tales servidores y, como consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad, denominada vía de hecho"( Sentencia T-995 de 2007.

M.P. Jaime Araujo Rentería). En tales casos, la Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, cuando se advierte o bien la inminencia de un IS 7 Expediente No. 88-001-33-33-001-2017-00006-01 perjuicio irremediable o la falta de idoneidad de los otros mecanismos judiciales de defensa. En este sentido, la Corte, en la Sentencia T-590 de 2002, al revisar el caso de una señora que fue despojada en su vivienda de una mercancía proveniente del extranjero, por parte de la Policía Nacional, sin que mediara una orden de allanamiento impartida por la autoridad competente, sostuvo que una vía de hecho es: "una determinación arbitraria adoptada por el juez, o a una omisión del mismo carácter, en virtud de la cual se atropella el debido proceso, se desconocen garantías constitucionales o se lesionan derechos básicos de las personas, en razón de una flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constitución y la ley.

(..) únicamente se configura la vía de hecho cuando pueda establecerse sin género de dudas una transgresión evidente y grave del ordenamiento jurídico, de tal entidad que rompa por completo el esquema de equilibrio procesal instaurado en las normas aplicables". Así las cosas, para que se configure una vía de hecho administrativa, se requiere que al igual que en la vía de hecho judicial, se materialice alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, puesto que si bien se trata de escenarios diferentes, tales supuestos describen las formas más usuales de afectación del derecho al debido proceso.

Por ello, en sentencia T- 076 de 2011 la Corte definió las causales de afectación al debido proceso: Defecto orgánico, que se estructura cuando la autoridad administrativa que profiere el acto objeto de reproche constitucional carecía absolutamente de competencia para expedirlo. Se trata, por ende, de una situación extrema, en donde resulta irrazonable sostener que dicha autoridad estaba investida de la facultad de adoptar la decisión correspondiente.

Defecto procedimental absoluto, el cual se predica de la actuación administrativa, cuando ha sido tramitada completamente al margen del procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico. Este vicio tiene carácter cualificado, puesto que para su concurrencia se requiere que (i) no exista ningún motivo constitucionalmente válido o relevante que permitiera sobreseer el procedimiento aplicable;

(fi) las consecuencias de ese desconocimiento involucren una afectación verificable de las garantías constitucionales, en especial del derecho al debido proceso; y (iii) que el defecto observado no haya sido solucionado a través de los remedios previstos por la ley para subsanar errores en el procedimiento. Ir 8 In Expediente No. 88-001-33-33-001-20'17-00006-01 Defecto fáctico, que se demuestra cuando la autoridad administrativa ha adoptado la decisión bajo el absoluto desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la actuación. Este defecto, al igual que el anterior, tiene naturaleza cualificada, puesto que para su estructuración no basta plantear una diferencia de criterio interpretativo respecto a la valoración probatoria que lleva a cabo el funcionario, sino que debe demostrarse la ausencia de vínculo entre los hechos probados y la decisión adoptada.

Además, el error debe ser de tal magnitud que resulte dirimente en el sentido del acto administrativo, de modo que de no haber ocurrido, el acto hubiera tenido un sentido opuesto al adoptado. Defecto material o sustantivo, el cual concurre cuando la autoridad administrativa profiere el acto a partir de la aplicación de normas inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicción contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto.

La jurisprudencia también ha contemplado que la interpretación irrazonable de las reglas jurídicas es una causal de estructuración de defecto sustantivo, evento en el que se exige una radical oposición entre la comprensión comúnmente aceptada del precepto y su aplicación por parte de la autoridad administrativa, situación que encuadra en lo que la doctrina define como interpretación contra legem.

Error inducido o vía de hecho por consecuencia, defecto que se predica cuando la autoridad administrativa adopta una decisión contraria a los derechos fundamentales de las partes interésadas, debido a la actuación engañosa por parte de un tercero. Falta de motivación, que corresponde a los actos administrativos que no hacen expresas las razones fácticas y jurídicas que le sirven de soporte.

Este defecto ha tenido un profundo desarrollo por la jurisprudencia constitucional, la cual ha señalado que la motivación del acto administrativo es un aspecto central para la garantía del derecho al debido proceso de las partes, puesto que la ausencia de tales premisas impide expresar, cargos de ilegalidad o inconstitucionalidad ante la jurisdicción contenciosa distintos al de desviación de poder de que trata el artículo 84 C.C.A., lo que a su vez conlleva una grave afectación, tanto del derecho de defensa del afectado, como del principio de publicidad propio de la función administrativa.

Esta postura ha llevado a que la jurisprudencia de esta Corporación haya previsto que incluso en los eventos en que el ordenamiento confiere a determinadas autoridades administrativas la potestad discrecional para adoptar ciertas decisiones, tal facultad no puede entenderse como un ámbito para el ejercicio arbitrario del poder, lo que implica que en ese escenario también deba hacerse expresa la motivación de la decisión. Desconocimiento del precedente constitucional vinculante, defecto que ocurre cundo la autoridad administrativa obra, de forma injustificada, en contra vía del contenido y alcance de los derechos fundamentales que ha realizado, con efectos obligatorios, la Corte Constitucional.

Violación directa de la Constitución, lo que se predica del acto administrativo que desconoce, de forma específica, normas de la Carta Política. Ello se evidencia cuando la Constitución prevé reglas positivas 9 Expediente No. 88-001-33-33-001-2017-00006-01 particulares con efecto inmediato, que determinan consecuencias jurídicas verificables y, a pesar de ello, la autoridad desconoce esos mandatos o profiere actos que contradicen las reglas mencionadas".

El derecho de defensa como manifestación del Debido Proceso El derecho de defensa como manifestación del derecho al debido proceso, se • traduce en la facultad que tiene el interesado para conocer las decisiones que se adopten en el marco de un proceso administrativo que se adelante por la autoridad administrativa, e impugnar las pruebas y providencias contrarias a sus intereses.

De tal manera que si estas garantías no le son aseguradas, se está bajo el supuesto de que la administración transgredió su derecho de defensa y con él, el del debido proceso administrativo. Caso concreto - La Hna. Diana Constanza Patiño Campuzano reside en el Departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina desde el año 2009, en calidad de residente temporal con ocasión de la renovación de permisos anuales consecutivos otorgados por la OCCRE, en virtud que ostentó el cargo de rectora de la Institución Educativa de la Sagrada Familia de San Andrés Isla, el último de dichos permisos feneció en abril de 2016. - A través de Acuerdo No. 001 del 25 de abril de 2016, la Junta Directiva de la Oficina de Residencia y Circulación —OCCRE-, negó la solicitud de residencia definitiva de la Fina.

Diana Constanza Patiño Campuzano. Al respecto expresó: "Ahora bien, sobre el caso de/a señora CONSTANZA PATIÑO CAMPUZANO, actual Directora de la Institución Educativa Sagrada Familia se tomó la decisión de negar la solicitud de residencia definitiva por considerar la junta, que ya fueron agotados los permisos especiales (tarjetas temporales) otorgadas a la misma" El precitado acto administrativo fue objeto del recurso horizontal interpuesto por el apoderado de la parte accionante. 10 Expediente No. 88-001-33-33-001-2017-00006-01 - Por medio del Acuerdo de la Junta Directiva de la OCCRE No. 004 del 27 de octubre 2016, se resolvió el recurso de reposición antes mencionado, en donde luego de la exposición de los requisitos descritos para acceder a la residencia permanente en el Departamento Archipiélago dispuso: "Que frente al caso de las señoras HERMANA DIANA CONSTANZA PA TIÑO CAMPUZANO, HERMANA LUZ MARINA MAMIAN PAJOY Y JANNETHE ORDOÑEZ RINCON, la Honorable Junta Directiva también deberá negar la residencia definitiva a favor, por cuanto no encuentra fundamento legal para ello y de hacerlo sería en contra vía a los presupuestos jurídicos que rigen en materia de residencia y permanencia en el Territorio Insular" - Posteriormente en Resolución 005120 del 29 de noviembre de 2016, el Director de la OCCRE, negó el reconocimiento del derecho de la residencia definitiva a la hermana Diana Constanza Patiño Campuzano expresando que: " después de un estudio a fondo de las implicaciones de ley para la aprobación o negación de la residencia definitiva, se llegó a la conclusión de NEGARLE, el derecho a la residencia permanente dentro del archipiélago, mediante Acuerdo 004 de 2016, esto puesto que ya cumplió con dos ciclos equivalentes a 3 años cada uno y no hay argumentos de ley que faculte a la junta directiva a otorgarle el derecho de residencia definitiva." " también se tuvo en cuenta para negar la residencia definitiva a la Hermana Diana Constanza Patiño Campuzano, la alta densidad poblacional que existe en el Departamento, la deficiencia de los Servicios Públicos y la problemática del agua en el Departamento Archipiélago; lo anterior (sic) fundamental en el artículo 3ro.

Del Decreto 2762" Como consecuencia de los actos administrativos reseñados, la Sra. Diana Constanza Patiño Campuzano interpuso acción de tutela en procura de la salvaguarda de su derecho al Debido Proceso, alegando que la Junta Directiva de la OCCRE no verificó los requisitos exigidos por la norma en lo. referente al estudio de residencia permanente de la petente, afirmando la falta de motivación en el nacimiento de los mismos, evento que en su sentir pugna con el contenido del artículo 29 superior.

De igual forma reitera con su escrito de impugnación: 11 Expediente No. 88-001-33-33-001-2017-00006-01 " Dicho lo anterior, y descendiendo al caso concreto; con diáfana claridad se demostró que la Junta Directiva de la OCCRE al resolver la petición formulada por mi poderdante a través de los actos administrativo apodados en la foliatura, actuó en forma caprichosa y arbitraria como quiera que ella abandonó del todo los derroteros que la norma sustantiva aplicable al caso concreto le señalaba debía tener en cuenta para adoptar sus decisiones.

Me refiero en particular al Decreto 2762 de 1991 "por medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina" cuyo contenido y alcance fue analizado y confrontado con las circunstancias particulares de mi poderdante tanto en la instancia administrativa como en esta acción constitucionaL" Así las cosas, el recurrente finca su objeto de reproche en la procedencia del amparo solicitado bajo el entendido de la presencia del defecto sustantivo y falta de motivación en la expedición de los actos que negaron la residencia permanente de la accionante, centrando su cuestionamiento en la inobservancia de lo previsto por el inciso final del artículo 3 del Decreto 2762 de 1991, que a tenor literal dispone: ARTICULO 3o.

Podrá adquirir el derecho a residir en forma permanente en el Departamento Archipiélago quien: Con posterioridad a la fecha de expedición de este Decreto, contraiga matrimonio o establezca unión permanente con un residente, siempre que se fije el domicilio común en el Departamento, a lo menos por 3 años continuos. Al momento de solicitar la residencia permanente se deberá acreditar la convivencia de la pareja;

Haya permanecido en el Departamento en calidad de residente temporal por un término no inferior a 3 años, haya observado buena conducta, demuestre solvencia económica y, a juicio de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulación y Residencia, resulte conveniente su establecimiento definitivo en el Archipiélago. La Junta decidirá sobre la conveniencia de que trata el literal anterior, tomando en cuenta la oferta de mano de obra en el Departamento Archipiélago, la densidad poblacional en el mismo y las condiciones personales del solicitante.

Ahora bien una vez realizada la contraposición entre la norma aplicable (y aplicada) al caso concreto, entiéndase el art 3ro del Decreto 2762 de 1991, con cada uno de los argumentos esbozados por la administración en las oportunidades antes citadas (Acuerdos de Junta Directiva Nos. 01,04 y Resolución 005120 del 29 de, noviembre de 2016), la Sala encuentra que tanto en el primero de los acuerdos 1 3f 12 Expediente No. 88-001-33-33-001-2017-00006-01 de junta directiva, como en la resolución 005120 (se resalta que el Acuerdo 04 no expone motivación jurídica alguna), se tiene como fundamento de la negativa para la expedición de la residencia permanente de la Hna.

Diana Constanza Campuzano el agotamiento de los permisos o tarjetas temporales de residencia por lapso superior a 3 años (6 años exactamente), explicación que comporta una clara aplicación normativa contra legem, pues constituye precisamente ese hecho, es decir, la residencia temporal por espacio superior a 3 años, un elemento habilitador o generador de la solicitud de residencia permanente por cualquier ciudadano de este Departamento, luego la interpretación normativa realizada por el ente de control carece de sentido lógico así como de fundamento jurídico que permita válidamente justificar el sentido de los actos previamente citados.

Aunado a lo anterior, con relación a lo descrito en la Resolución 005120 del 29 de noviembre de 2016, a modo de motivos alternos de justificación, entiéndase la alta densidad poblacional, deficiencia de servicios públicos y la problemática del agua, la Sala reprocha la mencionada argumentación, habida cuenta que sólo uno de ellos obedece al tenor literal del Decreto 2762 de 1991 en su artículo 3ro, observándose con ello una aplicación parcializada de la referida norma que atenta contra la objetivación sobre el estudio de conveniencia con relación a las condiciones singulares de cada peticionario que la misma norma pretende brindar.

Sin lugar a dudas la interpretación realizada por el ente de control, que por cierto tampoco individualiza o explica las otras razones ajenas al artículo 3ro del Decreto 2762, más allá de su escueta enunciación, constituye un defecto sustantivo que tiene incidencia directa en el derecho al debido proceso, que implica que las personas y las actuaciones que son puestas a consideraciones por la jurisdicción sean analizadas de conformidad con las normas preexistentes, y por lo tanto, que éstas sean comprendidas, invocadas ' e interpretadas en su totalidad, y no de forma parcial o incompleta como ocurrió en el caso de autos.

En ese orden de ideas, en amparo del derecho al debido proceso, el ente accionado debe resolver la petición de residencia permanente interpuesta por la Una. Diana Constanza Patiño Carttpuzano, analizando los argumentos y pruebas presentadas e interpretando integralmente las normas pertinentes para resolver la 13 Expediente No. 88-001-33-33-001-2017-00006-01 controversia planteada, o justificando las razones por las cuales estima que las mismas en todo o en parte no son aplicables a la situación de la accionante.

Arládase a lo expuesto, que esta Corporación en ésta oportunidad actúa como juez de tutela y no como juez ordinario o de instancia, razón por la Cual no puede ordenarle a la autoridad accionada que falle en determinado sentido el proceso administrativo promovido por la accionante, so pena de desconocer que legalmente, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es competente para resolver el eventual (de ser necesaria y si así lo considera la accionante), medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que procure la modificación o anulación de los actos que resuelvan su petición. En concordancia con lo anterior, no es válido que en protección del derecho al debido proceso se obligue a la autoridad accionada a resolver en favor del peticionario la referida acción, o se le indique cómo debe valorar las pruebas aportadas y establecer si a partir de las mismas la solicitante se encuentra en las situaciones de hecho previstas en las normas que invocan.

No obstante lo anterior, ante la evidente vulneración del derecho al debido proceso por la configuración de un defecto sustancial en el sentido expuesto, no puede predicarse el carácter absoluto del principio de la autonomía administrativa y por ende la intangibilidad de la providencia controvertida, so pena de no reconocer el carácter prevalente que le asigna la Constitución Política a este derecho fundamental, y la supremacía que ésta tiene como norma de normas.

En ese orden de ideas, estima la Sala que para armonizar los principios de la autonomía administrativa y la legalidad de los actos administrativos, con el derecho fundamental al debido proceso, debe dejarse sin efectos los actos mediante los cuales se negó la solicitud de residencia permanente a la Hna. Diana Constanza Patiño Campuzano y ordenársele al ente de control poblacional, que en el término prudencial de un mes a partir de la notificación del presente fallo, profiera una nueva decisión en la que interprete de forma integral las normas invocadas por las partes y aquellas que resulten aplicables, particularmente el artículo 3ro, inciso final del Decreto 2762 de 1991. cf.

JESÚS GUILL RMoiJrRERo GONZAL Magistrado 14 Expediente No. 88-001-33-33-001-2017-00006-01 En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA PRIMERO: REVÓQUESE el fallo de Administrativo de este distrito judicial anualidad. tutela proferido por el Juzgado Único fechado el 26 de enero de la presente SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Diana Constanza Patiño Campuzano, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS los Acuerdos de Junta Directiva de la OCCRE Nos. 01, 04 de 2016 y la Resolución 005120 proferida por el Director Administrativo del mismo ente de control poblacional el 29 de noviembre de 2016. La cesación de efectos referidos se circunscribirá únicamente en lo relativo a la Hna. Diana Constanza Patiño Campuzano.

CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Control Circulación y Residencia —OCCRE-, que en el término de un mes (1) a partir de la notificación del presente fallo, profiera una nueva decisión en la que interprete de forma integral la norma aplicable, particularmente el artículo 3ro del Decreto 2762 de 1991.

QUINTO: Archívese el Expediente previas las anotaciones a las que halla lugar. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior o fue discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. RRERO CONZÁLEZ UILLE istrado 14 Expediente No. 88-001-33-33-001-2017-00006-01 En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA PRIMERO: REVÓQUESE el fallo de Administrativo de este distrito judicial anualidad. tutela proferido por el Juzgado Único fechado el 26 de enero de la presente SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Diana Constanza Patiño Campuzano, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS los Acuerdos de Junta Directiva de la OCCRE Nos. 01, 04 de 2016 y la Resolución 005120 proferida por el Director Administrativo del mismo ente de control poblacional el 29 de noviembre de 2016. La cesación de efectos referidos se circunscribirá únicamente en lo relativo a la Hna. Diana Constanza Patiño Campuzano.

CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Control Circulación y Residencia —OCCRE-, que en el término de un mes (1) a partir de la notificación del presente fallo, profiera una nueva decisión en la que interprete de forma integral la norma aplicable, particularmente el artículo 3ro del Decreto 2762 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFIQUES • UNIQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior fallo fue cutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. JESÚS /- É MARÍA MOW HER\NRÁN, Magistrado 15 II Expediente No. 88-001-33-33-001-2017-00006-01 Ns MÍ CAIII IP EÑO CORPUS Magistrada