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Providencia — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-33-33-001-2017-00181-01

Ponente: Noemí Carreño Corpus

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, / PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) MAGISTRADA PONENTE: NOEMÍ CARREÑO CORPUS EXPEDIENTE NO.: M. CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: 88-001-33-33-001-2017-00181-01 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY.

OSVALDO DOWNS MITCHELL Y OTROS DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA I. OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parió actora contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial dentro del proceso iniciado por los ciudadanos Oswaldo Downs Mitchell, Opal Luisa Downs Mitchell y Ramón Enrique Mosquera Lozano, en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se dispuso lo siguiente: "PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la acción en medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, promovida por los ciudadanos Oswaldo Downs Mitchell, Opal Luisa Downs Mitchell y Ramón Enrique Mosquera Lozano, acorde lo expuesto en la parte motiva de esta providencia..

SEGUNDO: Si este fallo no fuere impugnado, archívese el expediente previas las desanotaciones del caso. II.

ANTECEDENTES Osvaldo Downs Mitchell, Opal Luisa Downs Mitchell y Ramón Enrique Mosquera Lozano, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley, consagrado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de manera especial en la Ley 393 de 1997, solicitó las siguientes:, CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY RADICADO: 88-001-33-33-001-2017-00181-01 DEMANDANTE: OSWALDO DOWNS MITCHELL Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA 2 2.1.

PRETENSIONES "1.-Que el gobernador del Departamento RONALD HOUSNI HALLER (sic) le dé el trámite indicado en la ley enviando el proyecto de Vivienda de interés social "MOUNT EBENEZER VILAGE" a la Asamblea Departamental como lo indica en el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015. Incorporación del suelo rural, suburbano y expansión urbana al perímetro urbano que modifica el artículo 47 de la Ley 1537 de 2012.

Que el Gobernador del Departamento RONALD HOUSNI HALLER (sic) cumpla lo ordenado en el artículo 2 numerales a, b, c, e, f, g, h de la Ley 1537 de 2012 en el trámite del proyecto de vivienda de interés social para raizales "MOUNT EBENEZER VILLAGE". Que el Gobernador del Departamento RONALD HOUSNI HALLER (sic) le dé trámite prioritario al proyecto de vivienda de intereses social para raizales "MOUNT EBENEZER VILLAGE" para cumplir su propuesta de gobierno plasmada en el PLAN DEPARTAMENTAL DE DESARROLLO 2016-2016 (sic) numerales: 2.3 COMPONENTE HABITABILIDAD OBJETIVO PRINCIPAL Estructurar y ordenar los procesos administrativos, de gestión del suelo, diseño y construcción de vivienda en el Departamento Archipiélago, bajo los principios de transparencia, equidad, calidad, seguridad y habitabilidad. 2.3.2 PROGRAMA: VIVIENDA Y ENTORNO + DIGNO PARA LA POBLACION DE LAS ISLAS.

Alcance: Atender el déficit cualitativo y cuantitativo de vivienda con prioridad para la población raizal; así como potenciar el mejoramiento integral de barrios considerando las condicionantes principales de protección y el cuidado a sus ecosistemas y suelos de protección ambiental. 2.3.2.1 SUBPROGRAMA: Construcción de VIP o VIS nueva.

Alcance: Formulación, Gestión y Construcción de Vivienda de Interés Prioritario (VIP) y Vivienda de interés Social (VIS) conforme a las políticas del Gobierno Nacional adaptadas a las condiciones de insularidad." Por otra parte, el actor sustentó sus las anteriores pretensiones en los siguientes 2.2.

HECHOS Inicia manifestando que los señores Osvaldo Downs Mitchell y Opal Downs Mitchell, con fundamento en las garantías establecidas en el artículo 6° de la Ley 1469 de 2011, sobre la autorización a los particulares para promover, formular, ejecutar y financiar proyectos VIS, la habilitación de terrenos con la Incorporación del suelo rural, suburbano y expansión urbana al perímetro urbano del artículo 91 de la Ley 1753 de 2015, iniciaron el proceso para la construcción de un proyectó de vivienda de interés social "Mi casa ya" para raizales denominado "Mount Ebenezer Village", en un terreno de su propiedad CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY RADICADO: 88-001-33-33-001-2017-00181-01 DEMANDANTE: OSWALDO DOWNS MITCHELL Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA 3 Sostienen que mediante memorial fechado 20 de abril de 2015 radicado bajo el No. 9723, solicitaron a la entonces gobernadora del Departamento Archipiélagó Aury Guerrero Bowie, la habilitación de unos predios para la construcción del proyecto "MOUNT EBENEZER VILLAGE", vivienda de interés social para raizales con fundamento en lo establecido en los artículos 2° y 47 de la Ley 1537 de 2012.

Refieren que el Secretario de Planeación Departamental, por medio de oficio de fecha 18 de junio de 2015, radicado No. 5560, dio respuesta a la solicitud, manifestando "que se debe dar plena observancia de lo contemplado en el artículo 47 transitorio de la Ley 1537 de 2012". Relatan que en atención a la observación dada, se procedió a adelantar todas las acciones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015, cumplidos a su consideración los requisitos señalados en dicha norma procedió el 31 de mayo de 2016, a presentar ante el Gobernador del Departamento Ronald Housni Haller, nuevamente solicitud de habilitación de unos predios para la construcción del proyecto "MOUNT EBENEZER VILLAGE" Exponen que esta solicitud que fue resuelta por medio de oficio de fecha 24 de junio de 2016 radicado No. 10129, por medio del cual el Secretario de Planeación manifiesta abstenerse de iniciar el trámite indicado en la ley al considerar "sin embargo este proceso considerando la importancia del mismo y que debe hacerse por una sola vez, se requiere de un análisis previo de mucho detalle por parte de la administración local".

Señalan que mediante derecho de petición de fecha 25 de julio de 2016, radicado bajo el No. 14045 solicitaron al Gobernador del Departamento Archipiélago Ronald Housni Jaller, enviar a estudio de la Asamblea Departamental solicitud de habilitación de los predios para la construcción de un proyecto de vivienda de interés social para raizales, como lo indica el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015.

Agregan que por medio de oficio de fecha 9 de septiembre de 2016 radicado No. 19368, a través del secretario de planeación departamental se dio respuesta a la petición absteniéndose de realizar los trámites indicados en el artículo en el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015 Plan Nacional de Desarrollo. Informan que mediante oficio de fecha 3 de abril de 2016 radicado bajo el No. 2016EE0029029 el Ministerio de Vivienda contesta una petición radicada bajo el No. 2016ER00025964 sobre la cobertura condicionada del proyecto Mi Casa-Ya CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY 4 RADICADO: 88-001-33-33-001-2017-00181-01 DEMANDANTE: OSWALDO DOWNS MITCHELL Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA señalando que los beneficios de dicho programa irán hasta el 31 de diciembre de 2017, beneficios que a su parecer podrían perder los raizales debido a la omisión del Gobernador y del Secretario de Planeación en agilizar el envío del proyecto "MOUNT EBENEZER VILLAGE" a la Asamblea Departamental.

Refieren que mediante la Ordenanza No. 010 de 2016 la Asamblea Departamental de San Andrés y Providencia aprobó el plan de desarrollo 2016-2019 "Los que Soñamos Somos más" presentado por el señor gobernador del departamento Archipiélago, en el cual se obliga a atender el déficit cualitativo y cuantitativo de vivienda con prioridad para la población raizal con una meta de 1.336 viviendas y a la formulación, gestión y construcción de Vivienda de Interés Prioritario (VIP) y vivienda de interés social (VIS) conforme a las políticas del Gobierno Nacional adaptadas a las condicionantes de insularidad con una meta de 281 viviendas.

Finalmente, indican que mediante comunicación de fecha 11 de septiembre de 2017, Rad. No. 2896 enviaron comunicación al señor Gobernador del Departamento Archipiélago, solicitando el cumplimiento de las normas aplicables al trámite del proyecto de vivienda de interés social "MOUNT EBENEZER VILLAGE". III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, a través de apoderada judicial, contestól la demanda solicitando que se declare improcedente la presente acción de cumplimiento, con fundamento en síntesis, en los siguientes argumentos: Respecto a los hechos expuestos en la demanda, explica la entidad que el proyecto "Mount Ebenezer Village" no cumple con la totalidad de las condiciones establecidas en el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015, la cual modificó la Ley 1537 de 2014.

Señala que la isla de San Andrés tiene condiciones ambientalmente especiales, por lo cual, a su parecer, no es procedente vincular suelo rural, suburbano y de expansión al perímetro urbano porque hasta la fecha la zona rural no cuenta con cobertura universal de alcantarillado incluyendo la zona de ubicación de los predios de los accionantes.

Ver folios 147 al 152 del expediente. CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY RADICADO: 88-001-33-33-001-2017-00181-01 DEMANDANTE: OSWALDO DOWNS MITCHELL Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA 5 Agrega que el Decreto 363 de 2007, por el cual se complementan y ajustan las unidades de planificación insular contenidas en el Decreto 325 de 2003, se observa que los predios se localizan en la Unidad de Planificación Insular UPI-R8, y de acuerdo con los documentos aportaos por los accionantes, se encuentra concepto de CORALINA donde se observa que dichos lotes se encuentran ubicados en los tratamientos 1 y 2 y su condición es de protección y forestal productor.

En relación con la afirmación de los actores, conforme a la cual a 31 de diciembre de 2017 y debido a la omisión del Gobernador y del Secretario de Planeación en agilizar el envío del proyecto a la Asamblea, los raizales podrían perder los beneficios del programa Mi Casa-Ya, expone que la gobernación del Departamento Archipiélago suscribió en el año 2015 el Convenio No. 9677-SAPI10013-371-2015 entre el Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desatres-Fiduprevisora S.A., el Banco Agrario y el Departamento Archipiélago, cuyo objeto es aunar esfuerzos para la elaboración y ejecución de un programa de construcción de viviendas nuevas, con el fin de mejorar las condiciones de habitabilidad de la población vulnerable en el área rural del Departamento Archipiélago.

Resalta que la administración Departamental ha realizado "un aporté de ($1.600.000.000) (sic) para el beneficio de 228 familias que en su mayor porcentaje serán raizales 85% o más.", el cual se encuentra en ejecución de la cual hay 64 intervenidas a la fecha y se aspira cumplir 50% del proyecto este año', es decir 114 casas terminadas a diciembre de 2017 y culminar todo el proyecto en1 el 2018.

IV. LA SENTENCIA El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia dictada el 27 de Octubre de 26172, declaró improcedente la presente acción, bajo las siguientes premisas: Luego de realizar un análisis de las normas cuyo cumplimiento Oretenden los actores y confrontadas las mismas con las pretensiones de la demanda concluye el a quo que el querer de los accionantes no va encaminado al cumplimiento de tales disposiciones, si no a la viabilización de un proyecto privado de vivienda de interés social para raizales denominado "Mount Ebenezer Village" lo cual, lá su parecer, hace improcedente la acción. 2 Visible a folios 209 al 222 del cuaderno principal.

CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY 6 RADICADO: 88-001-33-33-001-2017-00181-01 DEMANDANTE: OSWALDO DOWNS MITCHELL Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y GANTA CATALINA Por otra parte, señala que las normas de las cuales se pretende su cumplimiento no son de carácter imperativo, puesto que para el caso del Departamento Archipiélago, resulta opcional y no obligatorio al gobernador la aplidabilidad de la norma.

Resalta que si bien cualquier persona puede ejercer la acción constitucional, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa, ello no quiere decir que este mecanisMo puede ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a la autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que la parte crea a su favor.

Finalmente señala que, conforme los lineamientos del Consejo de Estado, cuando las normas cuyo cumplimiento se demanda no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. V. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora presenta impugnación3 en 'dos siguientes términos: Inicia realizando un análisis constitucional y jurisprudencial del derecho a la vivienda digna, recalcando tanto la importancia del mismo para el desarrollo del ser humano como la obligatoriedad que tienen el Estado y los entes territoriales para su efectiva materialización. En cuanto a la situación particular del Departamento Archipiélago, señala el actor que el derecho a la vivienda digna se ha vuelto un ideal dificil de cumplir por los siguientes motivos: (i) no se quiere incorporar el suelo rural con el fin de garantizar el desarrollo del proyecto vivienda de interés social para raizales ien su propio territorio, (i) no existe oferta de VIS para satisfacer la demanda en San Andrés Isla, (iii) no existe por parte del señor Gobernador la voluntad de cumplir la Constitución, las leyes ni su plan departamental de desarrollo.

Refiere que la renuencia en dar trámite al proyecto de vivienda de 'interés social (VIS) "Mount Ebenezer Village" como indica la ley y la ordenanza, y el incumplimiento de la política pública de vivienda de interés social planteada por el señor Gobernador hace que la situación no sea esperanzadora para la solución del 3 Ver folios 227 al 236 del cuaderno principal.

CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY 7 RADICADO: 88-001-33-33-001-2017-00181-01 DEMANDANTE: OSWALDO DOWNS MITCHELL Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA problema lo que lleva a determinar que de acuerdo con las cifras del DANE el déficit cuantitativo se incrementará año por año. Agrega que la solicitud del trámite del proyecto de vivienda de interés social para raizales "Mount Ebenezer Village" no debe mirarse solo como la defensa de intereses privados o particulares sino como una oferta y oportunidad para que familias de bajos recursos puedan tener acceso a vivienda digna y para que el Estado cumpla con su obligación constitucional y legal del derecho a la vivienda de una población vulnerable reconocida por la constitución, las leyes y los tratados internacionales.

Finalmente, señala que el juez de instancia al resolver el asunto de fondo, miró desde una perspectiva no acorde con lo planteado en el tema de la acción, el cual fue el derecho a la vivienda digna. VI. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 9 de octubre de 2017, el Juez de primera instancia, admitió la demanda4, ordenando notificar a la entidad accionada, concediéndole un término de tres (3) días para contestarla5.

El 27 de octubre de 2017, el a quo profirió sentencia, declarando improcedente la acción6. Mediante proveído del 8 de noviembre de 2017, el Juez de instancia concedió el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de fecha 27 de octubre de los corrientes. El 10 de noviembre, la Secretaría General de esta Corporación, pasó el proceso de la referencia al Despacho del suscrito Magistrado7. 4 Folio 138 del cuaderno principal. 5 Folios 147 al 152 del cuaderno principal. 6 Folios 209 al 222 del cuaderno principal. 'Folio 249 del cuaderno principal.

CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY 8 RADICADO: 88-001-33-33-001-2017-00181-01 DEMANDANTE: OSWALDO DOWNS MITCHELL Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se declaró improcedente la acción de la referencia. 7.2. De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento fue instituida por el constituyente de 1991 en el artículo 87, y posteriormente, desarrollada por la Ley 393 de 1997, como el instrumento judicial adecuado para obligar a las autoridades públicas a materializar las normas con fuerza de ley y el contenido de los actos administrativos.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional8 la ha definido así: El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle o toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos adininistrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del 'Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justa Por su parte, el Consejo de Estado9, ha establecido unos requisitos para la procedencia de la presente acción a saber: 8 Corte Constitucional.

Sentencia C-157 de 1998, Magistrados Ponentes: Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 23 de marzo de 2017. Rad. No. 05001-23-33-000-2014-01832-01 (ACU). M.O. Dra. Lucy Jeanettte Bermúdez B. CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY RADICADO: 88-001-33-33-001-2017-00181-01 DEMANDANTE: OSWALDO DOWNS MITCHELL Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA "i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art 1). ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del deber exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción". 7.3.

Problema jurídico Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si se encuentran cumplidos los presupuestos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento presentada, y en consecuencia, se impartan al Gobernador del Departamento Archipiélago las órdenes pretendidas por los accionantes. En este sentido, ha de precisarse que de conformidad con el escrito de demanda los accionantes pretenden el cumplimiento del artículo 91 de la Ley 1753 de 2015, artículo 2° literales a, b, c, d, e, f, g y h de la Ley 1537 de 2012 y el numeral 20 hasta el numeral 2.3.2.1 de la Ordenanza No. 101 del 2016 Plan Departamental de Desarrollo 2016-2019 "Los que soñamos somos mas", del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Dichas disposiciones consagran lo siguiente: LEY 1753 DE 201510 ARTÍCULO

91. INCORPORACIÓN DEL SUELO RURAL, SUBURBANO Y EXPANSIÓN URBANA AL PERÍMETRO URBANO. Modifíquese el artículo 47 de la Ley 1537 de 2012, el cual quedará así: "Artículo 47. Incorporación del suelo rural, suburbano y expansión urbana al perímetro urbano. Con el fin de garantizar el desarrollo de vivienda, infraestructura social y usos complementarios y compatibles que soporten la vivienda, durante el período constitucional de las administraciones municipales y distritales comprendido entre los años 2015 y el 2020, y por una sola vez, los municipios y distritos podrán: 10 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país".

CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY 10 RADICADO: 88-001-33-33-001-2017-00181-01 DEMANDANTE: OSWALDO DOWNS MITCHELL Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA 1. A iniciativa del alcalde municipal o distrital, incorporar al perímetro urbano los predios localizados en suelo rural, suelo suburbano y suelo de expansión urbana que garanticen el desarrollo y construcción de vivienda, infraestructura social y usos complementarios que soporten la vivienda de interés social y de interés prioritario, y otros, siempre que se permitan usos complementarios, mediante el ajuste del plan de ordenamiento territorial que será sometida a aprobación directa del concejo municipal o distrital, sin la realización previa de los trámites de concertación y consulta previstos en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997.

Esta acción se podrá adelantar siempre y cuando se cumplan en su totalidad las siguientes condiciones: Se trate de predios que cuenten con conexión o disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica y que tengan garantizada su conexión y articulación con los sistemas de movilidad existentes en el municipio o distrito, certificada por los prestadores correspondientes.

Los predios así incorporados al perímetro urbano quedarán sometidos al régimen de desarrollo y construcción prioritaria de que trata el artículo 52 y subsiguientes de la Ley 388 de 1997. Para su ejecución se aplicarán las normas del tratamiento urbanístico de desarrollo y no se requerirá de plan parcial ni de otro instrumento de planificación complementaria para su habilitación. En el proyecto de acuerdo se incluirá la clasificación de usos y aprovechamiento del suelo.

Los predios no podrán colindar ni estar ubicados al interior de áreas de conservación y protección ambiental, tales como las áreas del sistema nacional de áreas protegidas, áreas de reserva forestal, áreas de manejo especial y áreas de especial importancia ecosistémica, ni en áreas que hagan parte del suelo de protección, en los términos de que trata el artículo 35 de la Ley 388 de 1997, ni en otras áreas cuyo desarrollo se haya restringido en virtud de la concertación ambiental que fundamentó la adopción del plan de ordenamiento vigente.

Aquellos municipios cuyas cabeceras municipales y centros poblados rurales (corregimientos y veredas) que estén incluidos en una de las siete (7) reservas forestales creadas por la Ley 22 de 1959, podrán presentar ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitud de sustracción rápida y expedita para los lotes y actuaciones urbanas integrales que se destinen a vivienda para lo cual se expedirá por parte de dicho Ministerio las resoluciones correspondientes. 2.

Además de los instrumentos previstos en la ley, a iniciativa del alcalde municipal o distrital, se podrá modificar el régimen de usos y aprovechamiento del suelo de los predios localizados al interior del perímetro urbano o de expansión urbana que puedan ser destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés prioritario, mediante el ajuste excepcional del Plan de Ordenamiento Territorial.

Este ajuste se someterá a aprobación directa del concejo municipal o distrital, sin la realización previa de los trámites de concertación y consulta previstos en la Ley 388 de 1997, o mediante la expedición de decretos por parte de la autoridad municipal o distrital respectiva, cuando el Plan de Ordenamiento Territorial contemple la autorización para el efecto.

Estos predios quedarán sometidos al régimen de desarrollo y ' construcción prioritaria, de que trata el artículo 52 y subsiguientes de la Ley 388 de 1997. CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY 11 RADICADO: 88-001-33-33-001-2017-00181-01 DEMANDANTE: OSWALDO DOWNS MITCHELL Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA YiSANTA CATALINA PARÁGRAFO lo.

Transcurridos sesenta (60) días desde la presentación del pfroyecto de ajuste del plan de ordenamiento territorial de que trata el presente artículo; sin que el concejo municipal o distrital adopte decisión alguna o lo niegue sin base eh' motivos y estudios técnicos debidamente sustentados, el alcalde podrá adoptarlol mediante decreto.

En el evento de que el concejo municipal o distrital estuviere en receso,i el alcalde deberá convocarlo a sesiones extraordinarias. Toda modificación propuesta por el concejo deberá sustentarse en motivos técnicos y contar con la aceptación del alcalde y, en ningún caso, su discusión ampliará el término para decidir. Los concejos municipales y distritales, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 134 de 1994, celebrarán obligatoriamente un Cabildo Abierto previo para el estudio y análisis del proyecto de ajuste del plan de ordénamiento territorial.

PARÁGRAFO 2 o. Los predios incorporados al perímetro urbano en virtud de las disposiciones del presente artículo deberán cumplir los porcentajes de vivienda de interés social y de interés social prioritario de que trata el artículo 46 de la presente ley.

PARÁGRAFO 3 o. Los proyectos de vivienda desarrollados bajo este artículo, In° podrán cumplir la obligación de destinar suelo para vivienda de interés prioritario Mediante el traslado de sus obligaciones a otro proyecto". LEY 1537 DE 201211 "ARTÍCULO 2o. LINEAMIENTOS PARA EL DESARROLLO DE LA POLÍTICA DE VIVIENDA. Para el cumplimiento del objeto de la presente ley, las entidades públicas del orden nacional y territorial deberán: Promover mecanismos para estimular la construcción de Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario;

Promover ante las autoridades correspondientes, la expedición de los permisos, licencias y autorizaciones respectivas, agilizando los trámites y procedimientos; Establecer el otorgamiento de estímulos para la ejecución de proYectos de Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario; Aportar bienes y/o recursos a los patrimonios autónomos constituidos para el desarrollo de los proyectos de Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario;

Adelantar las acciones necesarias para identificar y habilitar terrenos para el desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés Social y Vivienda dé Interés Prioritario; Estimular la construcción de Proyectos de Vivienda de Interés Social y de Vivienda de Interés Prioritario en las zonas de fronteras, mediante acuerdos de cooperación internacional;

Promover la construcción de vivienda que propenda por la dignidad humana, que busque salvaguardar los derechos fundamentales de los mienibros del Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la viv ! ienda y se dictan otras disposiciones. CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY 12 RADICADO: 88-001-33-33-001-201700181-01 DEMANDANTE: OSWALDO DOWNS MITCHELL Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA grupo familiar y en particular de los más vulnerables y que procure preservar los derechos de los niños, estimulando el diseño y ejecución de proyectos que preserven su intimidad, su privacidad y el libre y sano desarrollo de su personalidad; h) Promover la construcción de Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario en el desarrollo de proyectos de renovación urbana;

ORDENA NZA No. 101 DEL 2016 "2. EJE ESTRATÉGICO 2: UN ARCHIPIÉLAGO + EQUITATIVO OBJETIVOS DEL EJE Privilegiar la inversión social con el fin de generar capital humano y social para que los ciudadanos y ciudadanas del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina puedan ampliar las oportunidades para gozar de un acceso en condiciones de equidad a las oportunidades de integración al desarrollo social que se ofrecen desde las políticas sociales, programas y proyectos que brindan servicios para la satisfacción de necesidades básicas insatisfechas en el área de salud, educación y vivienda, pero sin dejar de lado otros componentes reconocidos como aportantes a la calidad de vida de las personas como son el deporte y la recreación. Avanzar en la formulación, incorporación e implementación de políticas sectoriales para la inclusión social y la protección de los derechos humanos y sociales de la población de niños, niñas y adolescentes y el mejoramiento de las capacidades de todas las personas y grupos sociales que requieren una intervención desde un enfoque diferencial, desde una institucionalidad adecuada y competente.

DIAGNÓSTICO DEL EJE Para concebir "Un Archipiélago Más Equitativo", es preciso abordar, identificar y describir los problemas prioritarios en torno a la salud, educación, deporte y recreación, cultura y habitabilidad; los que afectan de manera especial niños, niñas y adolescentes y a los grupos especiales que requieren que se materialicen las garantías de protección constitucional y aquellos asociados con la incidencia de la pobreza de la población en el Departamento.

A continuación se presenta una descripción cualitativa de problemas y potencialidades encontrados mediante una construcción participativamente con los actores institucionales (líderes de las secretarías departamentales o diferentes sectores, coordinadores y servidores públicos) CUADRO RESUMEN DE PROBLEMAS IDENTIFICADOS EN EL EJE HABITABILIDAD Hacinamiento crítico y déficit de vivienda a nivel cualitativo y cuantitativo que se evidencia en 14.274 viviendas que requieren mejoramiento de su estructura, instalaciones de suministro y saneamiento, así como sus fachadas y/o techos, falta de una Oficina especializada en la gestión y CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY 13 RADICADO: 88-001-33-33-001-2017-00181-01 DEMANDANTE: OSWALDO DOWNS MITCHELL Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA construcción de vivienda, no se cuenta con política transversal de corte social, diferencial, poblacional y de ordenamiento territorial; y asentamientos y viviendas localizadas en zonas de riesgo por movimientos en masa ( específicamente el área expuesta a este riesgo, es el sector El Cliff).

POBLACION RAIZAL "C..) existe una vulnerabilidad socio económica de los Raizales en su propio territorio Raizal del cual están mayormente desplazados. "Las condiciones de vida en las islas están sufriendo intensas y aceleradas transformaciones, que afectan de un modo u otro a toda la población. El capital y la cultura, foráneas, presionan sobre la economía y la cultura local.

La mayoría de los Raizales, tradicionalmente al margen de estas presiones, Menos adinerados, menos preparados para competir económicamente, acosados por el costo de vida creciente, sometidos al bombardeo cultural, tentados por las drogas y la diversión fácil o marginados a actividades cada vez menos rentables ( )" Maritza Pomare Grinard - Documento Técnico de Diagnóstico para San Andrés 7 2.3 COMPONENTE: HABITABILIDAD OBJETIVO PRINCIPAL Estructurar y ordenar los procesos administrativos, de gestión del suelo, diseño y construcción de vivienda en el Departamento Archipiélago, bajo los principios de transparencia, equidad, calidad, seguridad y habitabilidad.

DIAGNÓSTICO DEL COMPONENTE Comúnmente la habitabilidad ha sido entendida como un tema de vivienda, sin embargo, el concepto de habitabilidad va más allá de la estructura física del hogar. Si nos remitimos al origen de la palabra 'Habitar', entendemos que se refiere a un concepto de habitar y/o morar un espacio, se refiere a la ocupación de las personas de un espacio y la apropiación del mismo con el fin de suplir unas necesidades básicas del ser, siendo éste la unidad básica del habitar.

Sin embargo el habitar, y la habitabilidad, conllevan una serie de condiciones, donde no solo se deben suplir las necesidades, sino también deben llevar consigo una condición de calidad del habitar. Partiendo entonces de la unidad básica del habitar, la persona, entendemos la habitabilidad en tres escalas de desarrollo y de interrelación. La primera escala viene siendo el cuerpo humano, como primera piel o primera morada del ser; esta escala conlleva consigo unos principios de salud, de educación, de relaciones sociales intrapersonales e interpersonales, entre otros.

Entendemos entonces las necesidades del 'Yo' y que trascienden el campo de la Planeación y Desarrollo urbano hacia otras líneas ya incluidas dentro del actual Plan de Desarrollo. En segunda instancia, y como segunda escala del habitar, encontramos la vivienda como un CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY 14 RADICADO: 88-001-33-33-001-2017-00181-01 DEMANDANTE: OSWALDO DOWNS MITCHELL Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA espacio privado y de intimidad para las relaciones interpersonales de las personas o habitantes de un espacio.

La vivienda es el hábitat de desarrollo intrapersonal y ético por excelencia y el espacio donde se imparten y cumplen las primeras órdenes y necesidades del ser. Sin embargo, ésta segunda escala también lleva consigo unas condiciones básicas de calidad en cuanto a espacialidad, iluminación, ventilación, entre otros, incluyendo el valor estético de los espacios y estructuras.

Por último entendemos una tercera escala del habitar que surge de la relación entre las viviendas que llevan a la conformación de barrios y ciudades, todo bajo una capa básica que es el territorio natural y relacionado a través de una plataforma de desarrollo y socialización que conocemos como Espacio Público. Esta plataforma viene Siendo él espacio físico de relación más importante por ser la capa que permite el desarrollo social de una comunidad y es primordial en los procesos de socialización y de crecimiento de un grupo de habitantes. dentro de esta escala también tienen incidencia los servicios públicos, las tecnologías y demás condiciones que complementan esta escala, siempre apuntando hacia el cumplimiento de las condiciones dé calidad de quienes los habitan.

Por tanto, y de acuerdo con lo descrito anteriormente, el Plan de Desarrollo LOS QUE SOÑAMOS SOMOS + debe propender por incluir no solo programas enfocados hacia la vivienda, sino abarcar un ámbito más generalizado. Para el caso específico de la vivienda se ha identificado como uno de los temas centrales la urgente necesidad de atender el problema de la Vivienda de Interés Social, relacionada con la participación de la población raizal y las vías de gestión posibles para generarla.

Tomando como base la información estadística DANE 2015, y la información que ha arrojado el proceso de generación de insumos para la reVisión del Plan de Ordenamiento Territorial, el déficit de vivienda cuantitativo es de 1.617 viviendas y el déficit cualitativo es de 14.274 viviendas...) Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario El gobierno nacional ha patrocinado en el último cuatrienio la producción de vivienda de interés social y prioritario (vivienda 100% subsidiadas), llegada a término la construcción de la casa cien mil eh 2015, San Andrés no ha tenido una participación activa en ese programa de Gobierno Nacional que pretende entregar ' 100 mil viviendas y tiene como objetivo central seguir avanzando en el cumplimiento de las metas del Gobierno de crear empleo y réducir la pobreza en Colombia.

San Andrés ya ha establecido una treta para atender el déficit de vivienda social (1617 unidades) que implica atender a una población cercana a 5.983 habitantes de la isla, lo cual implicaría la disponibilidad de unas 26 Ha de suelo urbano para este fin. Pór lo cual es urgente enmarcar todas las actuaciones pertinentes para la gestión de vivienda social nueva en una política transversal de corte social, diferencial, poblacional y de ordenamiento territorial.

Acceso de la población raizal a la Vivienda de Interés Social. Dado que la política pública raizal define el enfoque diferencial en todos los ámbitos de la intervención en el territorio considerando que el enfoque diferencial reconoce que las personas y colectivos además de ser titulares de derechos tienen particularidades, necesidades CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY 15 RADICADO: 88-001 -33-33-001 -2017-00181-01 DEMANDANTE: OSWALDO DOWNS MITCHELL Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA específicas que requieren respuestas diferenciales por parte de las instituciones, el Estado y la sociedad en general para alcanzar mejores niveles de bienestar.

Plantea así un derrotero que también debe ser abordado en el Ordenamiento del Territorio y la vinculación de estrategias para la igualdad de derechos en la participación Y acceso a la vivienda digna, que reconozca las particularidades culturales y tradicionales de la población raizal. Por esta razón la política de habitabilidad será enfática en definir la estrategia de vincúlación y participación en los proyectos de VIS, en tanto ayuden a conservar los valores expresivos de la cultura isleña en las formas y tipologías de la arquitectura para la VIS y en otro sentido, la participación y acceso a VIS para pueblo raizal específicamente.

De tal manera que en cada proyecto de VIS se debe determinar un porcentaje de viviendas destinado a atender el déficit de vivienda y la necesidad de, vivienda nueva para la población raizal. De común acuerdo y en el proceso de formulación del Plan Único de Vivienda o habitabilidad, se debe definir cuál será el porcentaje de participación y acceso de candidatos raizales a ser beneficiados por programas de Vivienda de Interés Social - Raizal (VIS-R).

I-) 2.3.2 PROGRAMA: VIVIENDA Y ENTORNO + DIGNO PARA LA POBLACIÓN DE LAS ISLAS Alcance: Atender el déficit cualitativo y cuantitativo de vivienda con prioridad para la población raizal; así como potenciar el mejoramiento integral de barrios considerando las condicionantes principales de protección y el cuidado a ecosistemas y suelos de protección ambiental.

Indicador de resultado Nombre del indicador Unidad Línea base 2015 Cantidad 2016-2019 Meta 2019 Dependencia responsable Aporte a la disminución del déficit cuantitativo de vivienda social # 1.617 281 1.336 Secretaría Planeación 2.3.2.1 SUBPROGRAMA: Construcción de VIP o VIS nueva. Alcance: Formulación, Gestión y Construcción de Vivienda de Interés Prioritario (VIP) y Vivienda de interés Social (VIS) conforme a las políticas del Gobierno Nacional adaptadas a las condicionantes de insularidad.

Indicador de producto Nombre del indicador Unidad Línea base 2015 Cantidad 2016-2019 Meta 2019 Dependencia responsable Aporte a la disminución del déficit cuantitativo de vivienda social # 0 281 281 1 Secretaría Planeación CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY 16 RADICADO: 88-001-33-33-001-2017-00181-01 DEMANDANTE: OSWALDO DOWNS MITCHELL Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Analizados conjuntamente los hechos de la demanda, así como las pretensiones y las normas cuyo cumplimiento se exige por este medio de control, es claro para la Sala que los accionantes iniciaron el proceso para la construcción de un proyecto de vivienda de interés social Mi Casa Ya para raizales, denominado "Mount Ebenezer Village", en un terreno de su propiedad ubicado en el sector de la Loma; para ello, solicitaron al ente territorial el cumplimiento del artículo 91 de la Ley 1753 de 2015, es decir, la incorporación del inmueble rural al perímetro urbano, puesto que tal disposición normativa establece la posibilidad de incorporación de predios localizados en suelo rural, suelo suburbano y suelo de expansión urbana en el perímetro urbano, ya que las demás normas aludidas hacen referencia a las pautas que se deben seguir para el desarrollo de la política de vivienda.

En este orden, el fin último de los accionantes es lograr el desarrollo de su proyecto denominado "Mount Ebenezer Village", pero para ello es menester la incorporación del predio de propiedad de los actores al perímetro urbano, lo cual se traduce en la aplicación del artículo 91 de la Ley 1753 de 2015. Hecha la anterior precisión, procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del presente medio de control. 7.4.

Caso concreto. De conformidad con lo anterior, es claro que, los preceptos que se piden hacer cumplir contenidos en la Ley 1753 de 2015, son formal y materialmente leyes por lo que de esta manera se cumple con el primero de los presupuestos de la acción de cumplimiento a que hace referencia el artículo 1° de la Ley 393 de 1997, es decir, el deber que se pretende cumplir se encuentra consignado en una ley.

Ahora bien, como lo indicó el A Quo en su momento, y se expuso con anterioridad, es notoria la existencia de un interés particular, o un beneficio privado en la solicitud de cumplimiento de la norma, toda vez que se busca - en últimas - que el ente territorial apruebe el proyecto de vivienda de interés social para raizales "Mount Ebenezer Village" presentado por los actores, no obstante dicha circunstancia, esto es, el interés privado o beneficio particular que pueda derivarse del cumplimiento de la norma no impide el ejercicio del presente medio de control.

La finalidad de la acción de cumplimiento es lograr el cumplimiento por parte de la entidad pública de un deber contenido ya sea en una ley o un acto administrativo CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY 17 RADICADO: 88-001-33-33-001-2017-00181-01 DEMANDANTE: OSWALDO DOWNS MITCHELL Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Vi SANTA CATALINA con fuerza de ley, independientemente de los beneficios generales o particulares que se puedan derivar de la aplicación de la norma, por cuanto no es requisito para el ejercicio de dicha acción ni finalidad de la misma la defensa de derechos colectivos; en razón de lo cual, la Sala no comparte los argumentbs del juez de instancia en declarar la improcedencia de la acción por pretender los actores derivar del mismo un interés privado.

Ahora bien, en lo que se refiere al segundo requisito de procedibilidad de la acción, es decir el mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeia de aquella autoridad pública, en este caso en el Gobernador del Departamentó Archipiélago, ha de precisarse que éste no se cumple en el caso que nos ocupar. En efecto, el artículo 91 de la Ley 1537 de 2015, faculta a los administraciones Municipales y distritales a incorporar al perímetro urbano los predios localizados én suelo rural, suelo suburbano y suelo de expansión urbana que garanticen erl desarrollo y construcción de vivienda, infraestructura social y usos complertentarios que soporten la vivienda de interés social y de interés prioritario, pero comó una facultad.

Nótese que la disposición establece que "( ) las administraciones Municipales y distritales podrán ( )", lo cual indica que es una facultad, más no unla orden o una, I obligación. En este sentido, es evidente que el legislador otorgo un marco de discrecionalidad a la entidad para que analice la viabilidad de la iricorporación y decida a motu proprio su realización. En el evento en que la autoridad estimara dar aplicación a lo consagrado en el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015, es decir incorporar predios el suelo al perímetro urbano, el legislador estableció una serie de condicionamientos para su realización: (i) Que los predios cuenten con conexión o disponibilidad nMediata de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica y que tengan garantizada su conexión y articulación con los sistemas de movilidad existentes en el municipio o distrito, certificada por los prestadores correspondientes (II) Los predios no podrán colindar ni estar ubicados al interior de áreas de conservación y protección ambiental Estos son requisitos indispensables que deben cumplirse para efectos de que se pueda llevar a cabo la incorporación del suelo rural al perímetro urbano, que como se dijo, y la Sala ha de reiterar este punto, no es de carácter imperativo sino facultativo para las autoridades municipales y distritales.

CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY RADICADO: 88-001-33-33-001-2017-00181-01 DEMANDANTE: OSWALDO DOWNS MITCHELL Y OTROS • DEMANDADO: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA 18 Conforme a lo anterior, analizado el acervo probatorio, no se observa que acredite que los predios de los actores cuenten con conexión cuenten cbn conexión disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, ni tampoco obra certificación alguna de los prestadores de dichos servicios en que se indique la disponibilidad inmediata de los mismos.

En cuanto al requerimiento de que el predio no se encuentra próxho a áreas de conservación y protección ambiental, observa la Sala que el ente departamental manifiesta que de conformidad con los soportes allegados con la demanda visible a folios 23 al 32, el predio de los actores se encuentra ubicado en los tratamientos 1 y 2 y su condición es de protección y forestal productor, incumpliéndose así con uno de los requisitos de la norma.

En razón de lo anterior, a consideración de la Sala, la norma carece de exigibilidad, puesto que su contenido es de carácter facultativo y si en gracia de discusión se accediera a realizar su aplicación, no se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos que la misma señala para su efectiva aplicación. Todo lo anterior no significa en manera alguna que esta Corporación i esté pasando por alto la necesidad de implementación real y efectiva de soluciones de vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario, para solventar el déficit tanto cualitativo como cuantitativo de vivienda que la actual administración departamental evidenció y plasmó en su plan de desarrollo 2016— 2019; y menos aún que se hace necesaria la ejecución de una política pública con enfoque diferencil a favor de la población raizal.

Lo que esta Corporación está puntualizando es:que la acción impetrada no puede salir avante por cuanto las normas cuyo curnplimiento se pretende no tienen el carácter de imperativas como ya se explicó cbn suficiencia; siendo facultativas, y en caso que la autoridad administrativa considerara atender lo pedido, tendrían que cumplirse inexorablemente las condiciones establecidas en la ley, que no fueron probadas en este proceso.

De modo que es del cargo de la administración departamental, en él marco de la discrecionalidad de que dispone, la que deberá llevar a cabo las evaluaciones técnicas y jurídicas para decidir cuáles son los mejores mecanismos para dar cumplimiento a los cometidos constitucionales y legales para alcanzar las metas establecidas en el plan de desarrollo en lo que tiene que ver con el acceso a una vivienda digna.

SÉ MARÍA MOW Magistrado RERA JESÚS G. UERR O GONZ gistrado CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY RADICADO: 88-001-33-33-001-2017-00181-01 DEMANDANTE: OSWALDO DOWNS MITCHELL Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA 19 En este orden, siendo que no se cumple con el lleno de los requisitos para la procedencia de la acción, se hace imperioso confirmar la sentencia apelada pero por los motivos antes expuestos.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de fecha octubre 27 de 2017, conforme las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior fallo fue discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. % CAR • • • RPUS Magistrada